derechosrealesbsas.com.ar

Blog

  • Proceso Incriptorio de Derechos reales. Constituciòn y Oponibilidad de los Derechos Reales.- LEY 17801. Historia.- Hipoteca.-

    Como se llama primera inscripción de que es objeto un inmueble?

    Matriculación

    Indique si la siguiente expresión es verdadera o falsa: “La registración de todos los derechos reales sobre inmuebles, fue ordenada en el texto original del código civil.”

    FALSO. VELEZ SOLO SE REFIRIO A LAS HIPOTECAS, LA REGISTRACION OBLIGATORIA SERA PLASMADA EN LA LEY 17801 UN SIGLO DESPUES.-

    Los instrumentos deben ser salvados cuando se ha cometido un error en el texto. POR MEDIO DE:

    Sobre raspado

    Entrelineado

    Testado

    Enmienda

    La certificación de firmas, Es

    1) un acta, inserta al pie de un documento,
    2) QUE NO Garantiza la veracidad de lo firmado por las partes otorgantes,
    3) Y otorga fecha cierta
    4) Y NO Convierte en instrumento público al documento, en el cual las firmas son certificadas

    Si el título presentado al Registro, padece de vicios notables pero de poca importancia, el registrador:

    Lo observa y permite subsanaciones

    La observación registral, puede referirse a:

    El título o la rogación

    Indique si la siguiente expresión es verdadera o falsa: “Decidir qué efecto tiene la registración de los derechos, es materia legislativa de fondo, delegada a la jurisdicción nacional.”

    VERDADERA

    Indique si la siguiente expresión es verdadera o falsa: “La publicidad registral fue utilizada por Vélez sólo para las hipotecas.”

    VERDADERO

    Cuando se vence el término otorgado para subsanar los vicios del título presentado para su inscripción, sin que éstos hayan sido subsanados:

    La falta de competencia de un funcionario público, torna el acto celebrado por éste:

    NULO , de nulidad absoluta

  • Principios de publicidad registral. Ley 17801.- Incripciòn. Publicidad. Rogacion.Legalidad. Especialidad. Prioridad. Tracto abreviado. Derechos reales. Derechos Personales. Fuga registral.-

    Cual es la funcion primordial de la Publicidad Registral? “La función primordial de la publicidad, es contribuir a la seguridad jurídica de la comunidad.”

    Que es la Seguridad Dinamica de la publicidad registral “Se llama seguridad estática a aquélla que procura la protección de los terceros que se ven involucrados en la circulación de la riqueza.”

    Para constituir hipoteca sobre una casa, el escribano debe consignar en la escritura expresamente:

    tipo de obligación a la que accede

    descripción del inmueble

    datos del acreedor y del deudor

    monto garantizado

    Como se adquieren los derechos reales como regla general??? “Los derechos reales se adquieren con título y pago del precio y tradiccion.-

    Cuando decimos que el Registro actúa a pedido de parte interesada y no de oficio, a salvo excepciones receptadas expresamente por el ordenamiento, hacemos alusión a:

    principio de rogación

    Una vez expedido el certificado registral por el Notario, la ley otorga para celebrar el acto???:

    15,25 ó 30 días corridos

    Ante una fuga registral , cuando el registro se equivoca y da un informe de forma incorrecto o incompleto por ejemplo, quien responde??:

    responde el Estado

    Indique si la siguiente expresión es verdadera o falsa: “Si la publicidad registral tiene efectos convalidantes, sanea los títulos inscriptos.”

    Verdadera

    La reserva de prioridad que produce???:

    bloqueo registral

    En todo caso en que el acto ingresado al registro posea un vicio oculto, se califica como???:

    anulable, de nulidad absoluta o relativa según el caso

  • PUBLICIDAD. CONCEPTO. FUNCIÓN ESTÁTICA DINÁMICA.EFECTOS.ACTOS NULOS Y ACTOS ANULABLES. NULIDAD RELATIVA NULIDAD ABSOLUTA

    Si, por medio de un una escritura, se permuta una casa por una tonelada de uranio (sustancia de venta prohibida). Tal acto jurídico sería:

    anulable, por vicios de fondo

    convalidable

    nulo de nulidad absoluta ( ES DE NULIDAD ABSOLUTA)

    anulable, por vicios de forma

    nulo de nulidad relativa

    ________________________________________
    2. María, de once años de edad, ha comprado una casa sin autorización de sus padres. Dicho acto es:

    nulo de nulidad absoluta

    anulable por vicios de fondo

    convalidable

    nulo de nulidad relativa NULO DE NULIDAD RELATIVA.-

    anulable por vicios de forma

    ________________________________________
    3. La prioridad registral cobra valor sólo si:

    hay más de dos embargantes sobre un mismo inmueble

    hay un conflicto de intereses sobre el inmueble inscripto SOLO CUANDO HAY INTERESES EN CONFLICTO

    hay más de un propietario del inmueble

    el título inscripto está viciado

    existen embargantes del inmueble

    ________________________________________

    4. Indique si la siguiente expresión es verdadera o falsa: “La función primordial de la publicidad, es contribuir a la seguridad jurídica de la comunidad.”

    Verdadera VERDADERA

    Falsa

    ________________________________________
    5. Una vez expedido el certificado registral, la ley otorga para celebrar el acto:

    15,25 ó 30 días corridos 15/25/30 CORRIDOS DEPENDIENDO EL CASO.-

    25 ó 30 días corridos

    15,25 ó 30 días hábiles administrativos

    30 días corridos

    15,25 ó 30 días hábiles judiciales

    ________________________________________

    6. Los herederos de Luis quieren vender el inmueble de su padre fallecido, sin inscribirlo previamente a nombre de ellos, su abogado le explica que ello:

    es factible y se hace por tracto abreviado (TRAMITE QUE SE REALIZA EN EL SUCESORIO)

    viciaría el acto de nulidad relativa

    viciaría el acto de nulidad absoluta

    no se puede hacer, en virtud del tracto abreviado

    ninguna es correcta

    ________________________________________
    7. En todo caso en que el acto ingresado al registro posea un vicio oculto, se califica como:

    anulable, de nulidad absoluta o relativa según el caso VERDADERO

    nulo de nulidad absoluta

    anulable, de nulidad relativa

    subsanable en todos los casos

    nulo de nulidad relativa

    ________________________________________

    8. Indique si la siguiente expresión es verdadera o falsa: “Se llama seguridad estática a aquélla que procura la protección de los terceros que se ven involucrados en la circulación de la riqueza.”

    Falsa FALSA

    Verdadera.

    ________________________________________
    9. La situación registral puede variar por petición de:

    los sucesores universales de los otorgantes

    todas son correctas———–TODAS SON CORRECTAS

    el funcionario autorizante del acto a inscribir

    un interesado legítimo

    el otorgante del acto jurídico

    ________________________________________

    10. Indique si la siguiente expresión es verdadera o falsa: “Si la publicidad registral ayuda a constituir el derecho real, es declarativa.”

    Verdadera.

    Falsa FALSA.-

    Cuenta: 10 de 10

  • LEY DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS Ley 25.080.-INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS Ley 26.432 (2008)

    LEY DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS

    Ley 25.080

    Institúyese un régimen de promoción de las inversiones que se efectúen en nuevos emprendimientos forestales y en las ampliaciones de los bosques existentes. Ambito de aplicación y alcances. Generalidades. Adhesión Provincial. Tratamiento Fiscal de las Inversiones. Apoyo Económico No Reintegrable a los Bosques Implantados. Disposiciones Complementarias.

    Sancionada: Diciembre 16 de 1998

    Promulgada de Hecho: Enero 15 de 1999

    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

    LEY DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS

    TITULO I

    AMBITO DE APLICACION Y ALCANCES

    ARTICULO 1° — Institúyese un régimen de promoción de las inversiones que se efectúen en nuevos emprendimientos forestales y en las ampliaciones de los bosques existentes, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional.

    Asimismo, se podrá beneficiar la instalación de nuevos proyectos forestoindustriales y las ampliaciones de los existentes, siempre y cuando se aumente la oferta maderera a través de la implantación de nuevos bosques. Dichos beneficios deberán guardar relación con las inversiones efectivamente realizadas en la implantación

    ARTICULO 2° — Podrán ser beneficiarios las personas físicas o jurídicas que realicen efectivas inversiones en las actividades objeto de la presente ley.

    ARTICULO 3° — Las actividades comprendidas en el régimen instituido por la presente ley son: la implantación de bosques, su mantenimiento, el manejo, el riego, la protección y la cosecha de los mismos, incluyendo las actividades de investigación y desarrollo, así como las de industrialización de la madera, cuando el conjunto de todas ellas formen parte de un emprendimiento forestal o forestoindustrial integrado.

    TITULO II

    GENERALIDADES

    ARTICULO 4° — Entiéndase por bosque implantado o cultivado, a los efectos de esta ley, el obtenido mediante siembra o plantación de especies maderables nativas y/o exóticas adaptadas ecológicamente al sitio, con fines principalmente comerciales o industriales, en tierras que, por sus condiciones naturales, ubicación y aptitud sean susceptibles de forestación o reforestación según lo indicado en el ordenamiento territorial de Bosques Nativos adoptados por Ley Provincial según lo establecido en la Ley Nº 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para Bosques Nativos.

    (Artículo sustituido por art. 1º de la Ley 26.432 B.O. 29/12/2008)

    ARTICULO 5° — Los bosques deberán desarrollarse mediante el uso de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad de los recursos naturales renovables.

    Todo emprendimiento forestal o forestoindustrial, para ser contemplado dentro del presente régimen, deberá incluir un estudio de impacto ambiental, y adoptar las medidas adecuadas que aseguren la máxima protección forestal, las que serán determinadas por la Autoridad de Aplicación, quien a su vez anualmente evaluará estos aspectos con la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, con el objetivo de asegurar el uso racional de los recursos.

    La Autoridad de Aplicación y las provincias que adhieran a la presente ley, acordarán las medidas adecuadas, a los efectos del estudio de impacto ambiental, cuando se trate de inversiones de poco monto o de extensiones forestales de pequeña magnitud.

    A los efectos del párrafo anterior se considerará inversión de poco monto o extensiones forestales de pequeña magnitud, a aquellos proyectos que no superen las cien hectáreas.

    TITULO III

    ADHESION PROVINCIAL

    ARTICULO 6° — El presente régimen será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo, a través del dictado de una ley provincial, la cual deberá contemplar expresamente la invitación a sus municipios para que, por intermedio de sus órganos legislativos, dicten las normas respectivas de adhesión.

    Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las provincias deberán:

    a) Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del presente régimen, e invitar a los municipios a que hagan lo propio en el ámbito de su competencia territorial, incluso a través de la constitución de entes intercomunales.

    b) Coordinar las funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales encargados del fomento forestal, con la Autoridad de Aplicación.

    c) Cumplimentar los procedimientos que se establezcan reglamentariamente, y las funciones que se asignen en las provincias y sus autoridades de aplicación, dentro de los plazos fijados.

    d) Declarar exentos del pago de impuestos de sellos a las actividades comprendidas en el presente régimen.

    e) Respetar las condiciones contenidas en el proyecto aprobado por la Autoridad de Aplicación y la intangibilidad del proyecto objeto de la inversión.

    Asimismo podrán:

    a) Declarar exenta del pago del impuesto inmobiliario, o su equivalente, a la superficie efectivamente ocupada por el bosque implantado y la aledaña afectada al proyecto.

    b) Declarar exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos u otro que lo reemplace o complemente en el futuro, que graven la actividad lucrativa desarrollada con productos provenientes de los proyectos beneficiados por la presente ley.

    c) Eliminar el cobro de guías u otro instrumento que grave la libre producción, corte y transporte de la madera en bruto o procesada proveniente de los bosques implantados, salvo aquellas:

    I. Tasas retributivas de servicios, que deberán constituir una contraprestación por servicios efectivamente prestados y guardar razonable proporción con el costo de dicha prestación.

    II. Contribuciones por mejoras, que deberán beneficiar efectivamente a los titulares de los proyectos de inversión y guardar proporción con el beneficio mencionado.

    d) Modificar cualquier otro gravamen, provincial o municipal.

    Al momento de la adhesión las provincias deberán informar taxativamente qué beneficios otorgan y comprometerse a mantenerlos durante el lapso que estipula el artículo 8°.

    TITULO IV

    TRATAMIENTO FISCAL DE LAS INVERSIONES

    ARTICULO 7° — A las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades comprendidas en el presente régimen, de acuerdo a las disposiciones del Título I, les será aplicable el régimen tributario general, con las modificaciones que se establecen en el presente Título. Los beneficiarios en todos los casos estarán obligados a presentar, a las autoridades competentes, la documentación por ellas requerida, de acuerdo a la reglamentación de la presente ley.

    CAPITULO I

    Estabilidad fiscal

    ARTICULO 8° — Los emprendimientos comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de hasta treinta (30) años, contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo. Este plazo podrá ser extendido por la Autoridad de Aplicación, a solicitud de las Autoridades Provinciales, hasta un máximo de cincuenta (50) años de acuerdo a la zona y ciclo de las especies que se implanten.

    La estabilidad fiscal significa que las personas físicas o jurídicas sujetas al marco del presente régimen de inversiones, no podrán ver incrementada la carga tributaria total, determinada al momento de la presentación, como consecuencia de aumentos en los impuestos y tasas, cualquiera fuera su denominación en el ámbito nacional y en los ámbitos provinciales y municipales, o la creación de otras nuevas que los alcancen como sujetos de derecho de los mismos.

    Las disposiciones de este artículo no serán aplicables al impuesto al Valor Agregado, el que a los fines de las actividades incluidas en el régimen se ajustará al tratamiento impositivo general sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.

    ARTICULO 9° — La Autoridad de Aplicación, emitirá un certificado con los impuestos, contribuciones y tasas aplicables a cada emprendimiento, tanto en orden nacional como provincial y municipal, vigentes al momento de la presentación, que se remitirá a las autoridades impositiva respectiva. El mismo se considerará firme, si tales autoridades no lo observan dentro de los veinte (20) días hábiles de recibido.

    CAPITULO II

    Impuesto al Valor Agregado

    ARTICULO 10. — Tratándose de los emprendimientos a que se refiere el artículo 1°, la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, procederá a la devolución del impuesto al Valor Agregado, correspondiente a la compra o importación definitiva de bienes, locaciones, o prestaciones de servicios, destinados efectivamente a la inversión forestal del proyecto, en un plazo no mayor de trescientos sesenta y cinco días (365) días, contados a partir de la fecha de factura de los mismos, debiendo listarse taxativamente en el proyecto los bienes, locaciones o prestaciones de servicios sobre los que se solicita este beneficio, conforme a la forma y condiciones que se establezcan en el decreto reglamentario de esta ley.

    Cuando se trate de proyectos foresto-industriales, lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable exclusivamente a la parte forestal, excluyendo la industrial.

    CAPITULO III

    Disposiciones comunes

    Impuesto a las Ganancias

    ARTICULO 11. — Las personas físicas o jurídicas titulares de las inversiones en bienes de capital al amparo de la presente ley, podrán optar por los siguientes regímenes de amortización del impuesto a las ganancias:

    a) El régimen común vigente según la ley del impuesto a las ganancias.

    b) Por el siguiente régimen especial:

    I. Las inversiones en obras civiles, construcciones y el equipamiento correspondiente a las mismas, para proporcionar la infraestructura necesaria para la operación, se podrán amortizar de la siguiente manera: sesenta por ciento (60%) del monto total de la unidad de infraestructura en el ejercicio fiscal en el que se produzca la habilitación respectiva, y el cuarenta por ciento (40%) restante en partes iguales en los dos (2) años siguientes.

    II. Las inversiones que se realicen en adquisición de maquinarias, equipos, unidades de transporte e instalaciones no comprendidas en el apartado anterior, se podrán amortizar un tercio por año a partir de la puesta en funcionamiento.

    La amortización impositiva a computar por los bienes antes mencionados no podrá superar en cada ejercicio fiscal, el importe de la utilidad imponible generada por el desarrollo de actividades forestales, determinada con anterioridad a la detracción de la pertinente amortización, y de corresponder, una vez computados los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores.

    El excedente no computado en el respectivo ejercicio fiscal podrá imputarse a los ejercicios siguientes, considerando para cada uno de ellos el límite mencionado precedentemente.

    En ningún caso, el plazo durante el cual en definitiva se compute la amortización impositiva de los bienes en cuestión podrá exceder el término de sus respectivas vidas útiles. De verificarse esta circunstancia, el importe de la amortización pendiente de cómputo deberá imputarse totalmente al ejercicio fiscal en que finalice la vida útil del bien de que se trate.

    ARTICULO 12. — Las empresas o explotaciones, sean personas físicas o jurídicas, titulares de plantaciones forestales en pie estarán exentas de todo impuesto patrimonial vigente o a crearse que grave a los activos o patrimonios afectados a los emprendimientos forestales.

    Avalúo de reservas

    ARTICULO 13. — El incremento del valor anual correspondiente al crecimiento de plantaciones forestales en pie, podrá ser contabilizado incrementando el valor del inventario de ellas. Esta capitalización tendrá efectos contables exclusivamente, careciendo por tanto de incidencia tributaria alguna, tanto nacional como provincial o municipal.

    CAPITULO IV

    Disposiciones fiscales complementarias.

    ARTICULO 14. — La aprobación de estatutos y celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su modificación o las ampliaciones de capital y/o emisión y liberalización de acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el marco de esta ley, estarán exentos de todo impuesto nacional que grave estos actos, incluido el impuesto de sellos, tanto para el otorgante como para el receptor. Los gobiernos provinciales que adhieran al presente régimen deberán establecer normas análogas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

    ARTICULO 15. — En el presupuesto anual se dejará constancia del costo fiscal incurrido en cada período. Asimismo se acompañará como información complementaria el listado de personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades comprendidas en los beneficios de esta ley, el monto de las inversiones realizadas, su ubicación geográfica y el costo fiscal acumulado.

    ARTICULO 16. — A los efectos de las disposiciones impositivas nacionales, será de aplicación la ley 11.683, (t.o. 1978) y sus modificaciones.

    TITULO V

    APOYO ECONOMICO NO REINTEGRABLE A LOS BOSQUES IMPLANTADOS

    (Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 102/2010 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 11/03/2010 se establece que el pago del apoyo económico no reintegrable instituido por el presente título se incrementa en un DIEZ POR CIENTO (10%) para las actividades de plantación y enriquecimiento del bosque nativo de especies nativas y exóticas de alto valor comercial, según lo previsto en el último párrafo del Artículo 17 de la presente ley, de conformidad con los requisitos fijados en la norma de referencia. El incremento fijado en la resolución de referencia será de aplicación a los emprendimientos forestales y etapas de planes forestales plurianuales a ejecutarse entre los años 2010 y 2012 inclusive)

    ARTICULO 17. — Las personas físicas o jurídicas titulares de proyectos comprendidos en el presente régimen con una extensión inferior a las quinientas hectáreas y aprobados por la Autoridad de Aplicación, podrán recibir un apoyo económico no reintegrable el cual consistirá en un monto por hectárea, variable por zona, especie y actividad forestal, según lo determine la Autoridad de Aplicación y conforme a la siguiente escala:

    a) De 1 hasta 300 hectáreas hasta el ochenta por ciento (80%) de los costos de implantación.

    b) De 301 hasta 500 hectáreas hasta el veinte por ciento (20%) de los costos de implantación.

    En la Región Patagónica el régimen de subsidios previstos se extenderá:

    c) Hasta 500 hectáreas hasta el ochenta por ciento (80%) de los costos de implantación.

    d) Hasta 700 hectáreas hasta el veinte por ciento (20%) de los costos de implantación.

    El Poder Ejecutivo nacional incluirá en los proyectos de Presupuesto de la Administración Nacional durante diez (10) años a partir de la publicación de la presente ley, un monto anual destinado a solventar el apoyo económico a que hace referencia este artículo. (Nota Infoleg: por art. 2º de la Ley 26.432 B.O. 29/12/2008 se prorroga por DIEZ (10) años contados a partir de su vencimiento, el plazo dispuesto en el presente párrafo. Prórrogas anteriores: Ley Nº 26.422 B.O. 21/11/2008)

    La Autoridad de Aplicación establecerá un monto mayor de apoyo económico no reintegrable cuando los proyectos se refieran a especies nativas o exóticas de alto valor comercial.

    ARTICULO 18. — El pago del apoyo económico indicado en el artículo precedente, se efectivizará por una única vez, para las siguientes actividades:

    a) Plantación, entre los doce (12) y dieciocho (18) meses de realizada y hasta el ochenta por ciento (80%) de los costos derivados de la misma, incluido el laboreo previo de la tierra, excluyendo la remoción de restos de bosques naturales.

    b) Tratamiento silviculturales (poda y raleo), dentro de los tres (3) meses subsiguientes a la realización y hasta el setenta por ciento (70%) de los costos derivados de la misma, deducidos los ingresos que pudieran producirse.

    En ambos casos se requiere la certificación de las tareas realizadas, conforme con las condiciones establecidas reglamentariamente y con los objetivos del proyecto.

    Los montos establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo se limitarán individualmente y en conjunto a la suma total resultante de aplicar los porcentuales previstos en los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior.

    ARTICULO 19. — Cuando los emprendimientos contemplen extensiones inferiores a las quinientas hectáreas, los beneficios otorgados por la presente ley, podrán ser complementados con otros de origen estatal, requiriéndose para ello que la Autoridad de Aplicación establezca los acuerdos pertinentes, con los organismos otorgantes.

    En el resto de los casos, los beneficios otorgados por la presente ley, podrán ser complementados exclusivamente con otros aportes no reintegrables.

    ARTICULO 20. — Los límites establecidos en los artículos anteriores referidos a la extensión de hectáreas se entenderán, a los efectos de la presente ley, por períodos anuales.

    TITULO VI

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    CAPITULO I

    Certificados de participación

    ARTICULO 21. — El Banco de la Nación Argentina podrá suscribir los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitan los fondos de inversión forestales, de carácter fiduciario o similar, que hayan sido autorizados por la Comisión Nacional de Valores y coticen en Bolsa.

    CAPITULO II

    Comisión Asesora

    ARTICULO 22. — A los efectos de asegurar la difusión, la eficiente implementación y el seguimiento del régimen de la presente ley, la Autoridad de Aplicación creará una Comisión Asesora con carácter “ad honorem”, para cuya integración invitará a representantes de entidades públicas, nacionales y provinciales, así como también del sector privado.

    CAPITULO III

    Autoridad de Aplicación y reglamentación

    ARTICULO 23. — La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, pudiendo descentralizar funciones en las provincias y en los municipios conforme a lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 6°.

    CAPITULO IV

    Beneficiarios y plazos.

    ARTICULO 24. — Los beneficios del presente régimen se otorgarán a los titulares de emprendimientos inscritos en un registro habilitado a tales efectos, y cuyo proyecto de inversión, avalado por profesionales competentes, haya sido aprobado por la Autoridad de Aplicación, quien deberá expedirse en un plazo no mayor a los noventa (90) días contados a partir de la presentación del mismo. En lo referente a plantaciones forestales, los proyectos podrán abarcar períodos anuales o plurianuales.

    ARTICULO 25. — Los beneficios otorgados por la presente ley, se aplicarán a todos los emprendimientos aprobados en un plazo máximo de diez (10) años, contados a partir de la promulgación de la presente ley.

    (Nota Infoleg: por art. 2º de la Ley 26.432 B.O. 29/12/2008 se prorroga por DIEZ (10) años contados a partir de su vencimiento, el plazo dispuesto en el presente artículo)

    ARTICULO 26. — No podrán ser beneficiarios de la presente ley:

    a) Las empresas deudoras bajo otros regímenes de promoción, cuando el incumplimiento de sus obligaciones se hubiere determinado con sentencia firme.

    b) Las empresas que al tiempo de la presentación del proyecto de inversión tuvieren deudas impagas exigibles de carácter fiscal, aduanero o previsional.

    c) Los socios de las sociedades de hecho y de las previstas en la ley 19.550 y sus modificatorias gerentes, administradores, directores o síndicos, que en el ejercicio de sus funciones hayan sido condenados por los delitos penales, tributarios y económicos.

    ARTICULO 27. — A los efectos de la aprobación del proyecto de inversión, la Autoridad de Aplicación deberá exigir las garantías que considere necesarias.

    CAPITULO V

    Infracciones y Sanciones.

    ARTICULO 28. — Toda infracción a la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será sancionada, en forma acumulativa, con:

    a) Caducidad total o parcial del tratamiento otorgado.

    b) Devolución del monto del subsidio otorgado con las actualizaciones e intereses correspondientes.

    c) Restitución de los impuestos no abonados en función de la aplicación de la presente y de las leyes de adhesión de cada provincia.

    d) Multas que no excederán del treinta por ciento (30%) de las sumas declaradas como inversión. La Autoridad de Aplicación impondrá las sanciones y determinará los procedimientos para su aplicación, garantizando el derecho de defensa. Las sanciones aplicadas podrán ser apeladas dentro del plazo de diez (10) días ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso debe ser presentado ante la Autoridad de Aplicación y fundado. Las sanciones previstas en este artículo, no excluyen las que pudieran corresponder de conformidad con las disposiciones de la ley 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones.

    e) El reintegro a las administraciones provinciales de los montos actualizados de las franquicias otorgadas por ellas con motivo de su adhesión a la presente ley.

    CAPITULO VI

    Disposiciones finales

    ARTICULO 29. — Cuando el titular del emprendimiento sea una empresa de capital mayoritariamente estatal o ente público podrá asimismo acogerse a todos los beneficios en forma conjunta, independientemente de la superficie del proyecto y la escala establecida en el artículo 17.

    ARTICULO 30. — A los fines de la presente ley, no será de aplicación la limitación temporal del artículo 4° inciso c) de la ley 24.441.

    ARTICULO 31. — Sustitúyense los artículos 1°, 2° y 10 de la ley 24.857 de estabilidad fiscal, por los siguientes.

    Artículo 1°. — Toda actividad forestal así como el aprovechamiento de bosques comprendidos en el régimen de la ley 13.273 de defensa de la riqueza forestal (t.o. en 1995) gozarán de estabilidad fiscal por el término de treinta (30) años contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo. Este plazo podrá ser extendido por la Autoridad de Aplicación, a solicitud de las autoridades provinciales, hasta un máximo de cincuenta (50) años de acuerdo a la zona y ciclo de las especies de que se trate.

    Artículo 2°. — A los fines de la presente ley se entiende por:

    a) Actividad Forestal: Al conjunto de operaciones dirigidas a la implantación, restauración, cuidado, manejo, protección o enriquecimiento de bosques nativos.

    b) Manejo sustentable del bosque nativo: A la utilización controlada del recurso forestal para producir beneficios madereros y no madereros a perpetuidad, con los objetivos básicos del mantenimiento permanente de la cobertura forestal y la reserva de superficies destinadas a la protección de la biodiversidad y otros objetivos biológicos y ambientales.

    c) Comercialización: A la comercialización de productos madereros y no madereros de origen forestal de bosques nativos.

    Artículo 10. — La Autoridad de Aplicación de la presente ley y de sus disposiciones reglamentarias será la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Presidencia de la Nación.

    ARTICULO 32. — Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Ley de Inversiones para Bosques Cultivados, que tendrá las siguientes funciones:

    1) Recibir informes semestrales acerca de la marcha e implementación del sistema de promoción de la actividades forestoindustriales establecida por la presente ley.

    2) Requerir al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos los informes necesarios sobre el cumplimiento de la presente ley.

    3) Verificar la ejecución de las disposiciones establecidas en el título IV de la presente ley.

    4) Formular las observaciones y sugerencias que estime pertinente remitir al Poder Ejecutivo.

    ARTICULO 33. — La Comisión a la que se refiere el artículo anterior estará integrada por doce (12) miembros, entre ambas Cámaras. Estará facultada para dictar su reglamento interno y designar el personal administrativo que demande al mejor desempeño de sus tareas.

    Sus decisiones serán adoptadas por mayoría simple, calificada y la presidencia se alternará anualmente entre un representante de cada cuerpo legislativo.

    ARTICULO 34. — La presente ley será reglamentada dentro de los ciento veinte (120) días de publicada en el Boletín Oficial.

    ARTICULO 35. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

    —REGISTRADA BAJO EL N° 25.080—

    ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Mario L. Pontaquarto.
    INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS

    Ley 26.432

    Prórroga y Reforma de la Ley Nº 25.080.

    Sancionada: Noviembre 26 de 2008.

    Promulgada de Hecho: Diciembre 18 de 2008.

    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

    Prórroga y Reforma de la Ley Nº 25.080

    ARTICULO 1º — Sustitúyase el artículo 4º de la Ley Nº 25.080 por el siguiente:

    Artículo 4º.- Entiéndase por bosque implantado o cultivado, a los efectos de esta ley, el obtenido mediante siembra o plantación de especies maderables nativas y/o exóticas adaptadas ecológicamente al sitio, con fines principalmente comerciales o industriales, en tierras que, por sus condiciones naturales, ubicación y aptitud sean susceptibles de forestación o reforestación según lo indicado en el ordenamiento territorial de Bosques Nativos adoptados por Ley Provincial según lo establecido en la Ley Nº 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para Bosques Nativos.

    ARTICULO 2º — Prorróganse los plazos previstos en los artículos 17, párrafo 2º y 25 de la Ley Nº 25.080, por el término de DIEZ (10) años contados a partir de su vencimiento.

    ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO.

    — REGISTRADA BAJO EL Nº 26.432 —

    JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

    ——————————————————————————————————————————————————————————————————

    Asesoramiento, Negociación y Redacción de contratos agrarios: Arrendamiento, Aparcería agrícola o pecuaria, de Cosecha, Mediería, Capitalización, Pastoreo y Pastaje, Locación de obra rural, pool de siembras, franquicias.

    Derecho Laboral Agrario

    Sociedades

    Fideicomisos agropecuarios y de almacenaje de granos

    Joint Ventures

    Cooperativas Agropecuarias

    Servidumbres de paso, de acueducto,de desagüe y de tendido eléctrico

    Condominios forzosos

    Dominios precarios

    Adquisiciones de posesión

    Usucapión

    Teléfonos: 4627-0825 1551077902 de lunes a viernes de 9 a 11 30 y de 16 a 20 hs.-

  • ARRENDAMIENTOS RURALES Y APARCERIAS.-LEY N° 13.246.- De los arrendamientos.-De las aparcerías.-De las aparcerías agrícolas.-De las aparcerías pecuarias

    ARRENDAMIENTOS RURALES Y APARCERIAS

    LEY N° 13.246

    Bs. As., 8/9/1948

    Ver Antecedentes Normativos

    POR CUANTO:

    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY:

    ARTICULO 1° — La presente ley será aplicable a todo contrato, cualquiera sea la denominación que las partes le hayan asignado y sus distintas modalidades, siempre que conserve el carácter substancial de las prestaciones correlativas, conforme a sus preceptos, y su finalidad agroeconómica.

    Los preceptos de esta ley son de orden público, irrenunciables sus beneficios e insanablemente nulos y carentes de todo valor cualesquiera cláusulas o pactos en contrario o actos realizados en fraude a la misma.

    TITULO I

    De los arrendamientos

    ARTICULO 2° — Habrá arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y goce de un predio, ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones y la otra a pagar por ese uso y goce de un precio en dinero.

    ARTICULO 3° — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto-Ley N° 1639/1963 B.O. 7/3/1963)

    ARTICULO 4° — Los contratos a que se refiere el Artículo 2º tendrán un plazo mínimo de tres (3) años. También se considerará celebrado por dicho término todo contrato sucesivo entre las mismas partes con respecto a la misma superficie, en el caso de que no se establezca plazo o estipule uno inferior al indicado.

    No se considerará contrato sucesivo la prórroga que se hubiere pactado, originariamente, como optativa por las partes.

    (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 5° — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 6° — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 7° — El arrendatario no podrá ceder el contrato ni subarrendar, salvo conformidad expresa del arrendador. Si ocurriere la muerte del arrendatario, será permitida la continuación del contrato por sus descendientes, ascendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado que hayan participado directamente en la explotación, o su rescisión, a elección de éstos. La decisión deberá notificarse en forma fehaciente al arrendador dentro de los treinta (30) días contados a partir del fallecimiento.

    (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 8° — Queda prohibida toda explotación irracional del suelo que origine su erosión o agotamiento, no obstante cualquier cláusula en contrario que contengan los contratos respectivos. En caso de violarse esta prohibición por parte del arrendatario, el arrendador podrá rescindir el contrato o solicitar judicialmente el cese de la actividad prohibida, pudiendo reclamar en ambos casos los daños y perjuicios ocasionados. Si la erosión o agotamiento sobrevinieren por caso fortuito o fuerza mayor, cualquiera de las partes podrá declarar rescindido el contrato.

    (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 9° — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 10. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 11. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 12. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 13. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 14. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 15. — Se declaran inembargables, inejecutables y no afectados al privilegio del arrendador, los muebles, ropas y útiles domésticos del arrendatario; las maquinarias, enseres, elementos y animales de trabajo, rodados, semillas y otros bienes necesarios para la explotación del predio; los bienes para la subsistencia del arrendatario y su familia durante el plazo de un (1) año, incluidos semovientes y el producido de la explotación, dentro de los límites que reglamentariamente se fijen.

    Los beneficios que acuerda este artículo no afectarán el crédito del vendedor de los bienes declarados inembargables e inejecutables y no comprenderán a los arrendatarios que sean sociedades de capital.

    (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 16. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 17. — Son insanablemente nulas y carecerán de todo valor y efecto las cláusulas que obliguen a:

    a) Vender, asegurar, transportar, depositar o comerciar los cultivos, cosechas, animales y demás productos de la explotación con persona o empresa determinadas;

    b) Contratar la ejecución de labores rurales, incluidos la cosecha y el transporte o la adquisición o utilización de maquinarias, semillas y demás elementos necesarios para la explotación del predio, o de los bienes de subsistencia con persona o empresa determinadas;

    c) Utilizar un sistema o elementos determinados para la cosecha o comercialización de los productos o realizar la explotación en forma que no se ajuste a una adecuada técnica cultural;

    Quedan excluidas de las precedentes prohibiciones los contratos en que sean parte criaderos, semilleros o establecimientos multiplicadores de semillas selecta, sometidos a fiscalización del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación.

    Serán asimismo insanablemente nulas y carecerán de todo valor y efecto cualesquiera cláusulas que importen la prorroga de jurisdicción o la constitución de un domicilio especial distintos del real del arrendatario.

    (Artículo sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: a partir del 1° de marzo de 1957)
    ARTICULO 18. — Son obligaciones del arrendatario y arrendador además de las establecidas en el Código Civil:

    Del arrendatario:

    a) Dedicar el suelo a la explotación establecida en el contrato con sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos.

    b) Mantener el predio libre de plagas y malezas si lo ocupó en esas condiciones y contribuir con el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos que demande la lucha contra las mismas, si éstas existieran al ser arrendado el campo.

    c) Conservar los edificios y demás mejoras del predio, los que deberán entregar al retirarse en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso y la acción del tiempo.

    Del arrendador:

    d) Contribuir con el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos que demande la lucha contra las malezas y plagas si el predio las tuviera al contratar.

    e) Cuando el número de arrendatarios exceda de veinticinco (25) y no existan escuelas públicas a menor distancia de diez (10) kilómetros del centro del inmueble, proporcionar a la autoridad escolar el local para el funcionamiento de una escuela que cuente como mínimo un aula para cada treinta (30) alumnos, vivienda adecuada para el maestro e instalación para el suministro de agua potable.

    (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 19. — El abandono injustificado de la explotación por parte del arrendatario o la falta de pago del precio del arrendamiento en cualquiera de los plazos establecidos en el contrato, son causales que dan derecho al arrendador a rescindir el contrato y exigir el desalojo del inmueble.

    El incumplimiento de las obligaciones especificadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 18, facultará al arrendador para pedir su ejecución o la rescisión del contrato, pudiendo reclamar los daños y perjuicios ocasionados.

    El incumplimiento de la obligación especificada en el inciso d) del Artículo 18 facultará al arrendatario a compensar el crédito por las sumas invertidas con los arrendamientos adeudados, sin perjuicio de la facultad de exigir su pago inmediato.

    (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 20. —Vencido el término legal o el término pactado, si este último fuera mayor, el arrendatario deberá restituir el predio sin derecho a ningún plazo suplementario para el desalojo y entrega libre de ocupantes.

    (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 21.452 B.O. 11/11/1976)

    TITULO II

    De las aparcerías

    ARTICULO 21. — Habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otra animales, o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos.

    Los contratos de mediería se regirán por las normas relativas a las aparcerías, con excepción de los que se hallaren sometidos a leyes o estatutos especiales, en cuyo caso les serán, asimismo, aplicables las disposiciones de esta ley, siempre que no sean incompatibles con aquéllos.

    ARTICULO 22. — Son aplicables a los contratos de aparcería en los que se conceda el uso y goce de un predio rural los preceptos de los Artículos 4º, 8º, 15, 17 y 18.

    (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 23. — Son obligaciones del aparcero y del dador:

    Del aparcero:

    a) Realizar personalmente la explotación, siéndole prohibido ceder su interés en la misma, arrendar o dar en aparcería la cosa o cosas objeto del contrato;

    b) Dar a la cosa o cosas comprendidas en el contrato el destino convenido o en su defecto el que determinen los usos y costumbres locales, y realizar la explotación con sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos;

    c) Conservar los edificios, mejoras, enseres y elementos de trabajo que deberá restituir al hacer entrega del predio en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso y la acción del tiempo;

    d) Hacer saber al aparcero dador la fecha en que se comenzará la percepción de los frutos y separación de los productos a dividir, salvo estipulación o usos en contrario;

    e) Poner en conocimiento del dador, de inmediato, toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, así como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y goce de las cosas.

    Del aparcero dador:

    f) Garantizar el uso y goce de las cosas dadas en aparcería y responder por los vicios o defectos graves de las mismas;

    g) Llevar anotaciones con las formalidades y en los casos que la reglamentación determine. La omisión o alteración de las mismas constituirá una presunción en su contra.

    ARTICULO 24. — La pérdida de los frutos por caso fortuito o de fuerza mayor será soportada por las partes en la misma proporción convenida para el reparto de aquéllos.

    ARTICULO 25. — Cualquiera de las partes podrá pedir la rescisión del contrato y el desalojo y/o entrega de las cosas dadas en aparcería si la otra no cumpliese las obligaciones a su cargo.

    En los casos de abandono injustificado de la explotación por el aparcero o si el incumplimiento se refiriese a la entrega de la parte de los frutos que correspondan al dador, éste tendrán derecho a exigir en juicio sumario el desalojo del predio y/o la restitución de las cosas objeto del contrato.

    ARTICULO 26. — Vencido el término legal o el término pactado, si este último fuera mayor, regirá para las aparcerías en las que se conceda el uso y goce de un predio rural, lo dispuesto en el artículo 20.

    ARTICULO 27. — El contrato de aparcería concluye con la muerte, incapacidad o imposibilidad física del aparcero. — El contrato no terminará, salvo opción contraria del aparcero, por muerte del dador o por enajenación del predio.

    (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 28. — Toda acción emergente del contrato de aparcería prescribirá a los cinco años.

    ARTICULO 29. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    CAPITULO I

    De las aparcerías agrícolas

    ARTICULO 30. — Las partes podrán convenir libremente el porcentaje en la distribución de los frutos. — Ninguna de las partes podrá disponer de los frutos sin haberse realizado antes la distribución de los mismos, salvo autorización expresa de la otra.

    (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 31. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 32. — Prohíbese convenir como retribución el pago de una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero.

    ARTICULO 33. — El aparcero tendrá derecho para destinar sin cargo una parte del predio para el asiento de la vivienda, pastoreo y huerta, en las proporciones que determine la reglamentación según las necesidades en las distintas zonas agroecológicas del país.

    CAPITULO II

    De las aparcerías pecuarias

    ARTICULO 34. — Cuando la cosa dada en aparcería fuese solamente animales, los frutos y productos o utilidades se repartirán por mitades entre las partes, salvo estipulación o uso contrario.

    ARTICULO 35. — El dador de animales que sean objeto del contrato estará obligado a mantener al aparcero en la posesión de los mismos y en caso de evicción a substituirlos por otros.

    El aparcero no responderá de la pérdida de animales producida por causas que no le sean imputables, pero debe rendir cuenta de los despojos aprovechables.

    ARTICULO 36. — Salvo estipulación en contrario ninguna de las partes podrá disponer, sin consentimiento de la otra, de los animales dados en aparcería o de los frutos y productos de los mismos.

    ARTICULO 37. — Los contratos de aparcería pecuaria en los que no se conceda además de los animales el uso y goce del predio necesario para la explotación, regirán por el plazo que las partes convengan o en su defecto por el que determinen los usos y costumbres locales.

    ARTICULO 38. — Salvo estipulación o uso contrario, los gastos de cuidado u cría de los animales correrán por cuenta del aparcero.

    TITULO III

    Disposiciones comunes a los títulos I y II

    ARTICULO 39. — Quedan excluidos de las disposiciones de esta ley:

    a) Los contratos en los que se convenga, por su carácter accidental, la realización de hasta dos (2) cosechas, como máximo, ya sea a razón una (1) por año o dentro de un mismo año agrícola, cuando fuera posible realizarla sobre la misma superficie, en cuyo caso el contrato no podrá exceder el plazo necesario para levantar la cosecha del último cultivo.

    b) Los contratos en virtud de los cuales se concede el uso y goce de un predio con destino exclusivo para pastoreo, celebrados por un plazo no mayor de un (1) año.

    En caso de prórroga o renovación entre las mismas partes y sobre la misma superficie, mediante la cual se totalicen plazos mayores que los establecidos en el presente artículo, o cuando no haya transcurrido por lo menos el término de un (1) año entre el nuevo contrato y el vencimiento del anterior, se considerará incluido el contrato en las disposiciones de esta ley.

    La calificación y homologación del contrato será efectuada a pedido de parte por la autoridad judicial competente, debiendo expedirse simultáneamente el correspondiente testimonio. — Al vencimiento del contrato la presentación de dicho testimonio ante la autoridad judicial competente será título suficiente para que se ordene la inmediata desocupación del inmueble por el procedimiento de ejecución de sentencia vigente en la jurisdicción respectiva. — Además de ordenar la desocupación, dicha autoridad a pedido de parte impondrá al contratista que no haya desocupado el predio una multa equivalente al cinco por ciento (5 %) diario del precio del arrendamiento a favor del propietario, por cada día de demora en la restitución del inmueble hasta su recepción libre de ocupantes por parte del propietario. — En caso de que el contrato se presente para su calificación hasta quince (15) días antes de la entrega del predio al contratista y la autoridad judicial que intervenga no efectuare en ese lapso la calificación y homologación, se presumirá que el contrato ha quedado calificado como accidental.

    (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 40. — Los contratos a que se refiere la presente ley deberán redactarse por escrito. — Si se hubiese omitido tal formalidad, y se pudiere probar su existencia de acuerdo con las disposiciones generales, se lo considerará encuadrado en los preceptos de esta ley y amparado por todos los beneficios que ella acuerda. — Cualquiera de las partes podrá emplazar a la otra a que le otorgue contrato escrito. — El contrato podrá ser inscripto por cualquiera de las partes en los registros inmobiliarios a cuyo efecto bastará que el instrumento tenga sus firmas certificadas por escribano, juez de paz u otro oficial público competente.

    (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 41. — En los contratos a que se refiere la presente ley se aplicarán en el orden siguiente:

    a) Las disposiciones de la presente ley.

    b) Los convenios de las partes.

    c) Las normas del Código Civil, en especial las relativas a la locación.

    d) Los usos y costumbres locales.

    (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 42. — Prohíbese convenir como retribución, además de un porcentaje fijo en la distribución de los frutos o suma determinada de dinero, un adicional a abonarse en dinero o especie y de acuerdo con la cotización o la cantidad de frutos obtenidos, o en trabajos ajenos a la explotación del predio arrendado a efectuarse bajo la dependencia del arrendador por el arrendatario, aparcero o sus familiares.

    ARTICULO 43. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 44. — Se regirá por las normas fijadas para la aparcería todo contrato en el cual la retribución consista, además del porcentaje en la distribución de los frutos, en determinada suma de dinero.

    Los convenios que importen conjuntamente un contrato de arrendamiento y otro de aparcería se regirán por las normas respectivas de esta ley.

    ARTICULO 45. — Los contratos en los cuales el arrendatario o aparcero se obligue a realizar obras de mejoramiento del predio tales como plantaciones, obras de desmonte, irrigación, avenamiento que retarden la productividad de su explotación por un lapso superior a dos (2) años, podrán celebrarse hasta por el plazo máximo de veinte (20) años.

    (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 46. — (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 17.181 B.O. 28/2/1967)

    ARTICULO 47. — (Artículo derogado por art. 1° del Decreto-Ley N° 1638/1963 B.O. 7/3/1963)

    ARTICULO 48. — (Artículo derogado por art. 1° del Decreto-Ley N° 1638/1963 B.O. 7/3/1963)

    ARTICULO 49. — (Artículo derogado por art. 1° del Decreto-Ley N° 1638/1963 B.O. 7/3/1963)

    TITULO IV

    Disposiciones transitorias

    ARTICULO 50. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 51. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 52. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 53. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 54. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 55. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 56. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    TITULO V

    Disposiciones Varias

    ARTICULO 57. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 58. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 59. — Los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley quedan sujetos a sus disposiciones.

    (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 60. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 61. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 62. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 63. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 64. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a ocho de setiembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

    A. TEISAIRE

    H. J. CAPORA

    Alberto H. Reales

    Rafael V. González

    — Registrada bajo el N° 13.246 —

    Antecedentes Normativos

    – Artículo 39 sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.452 B.O. 11/11/1976;

    – Artículo 55 reimplantado vigencia por art. 1° del Decreto-Ley N° 1.639/1963 B.O. 7/3/1963;

    – Artículo 54 reimplantado vigencia por art. 1° del Decreto-Ley N° 1.639/1963 B.O. 7/3/1963;

    – Artículo 6° reimplantado vigencia por art. 1° del Decreto-Ley N° 1.639/1963 B.O. 7/3/1963;

    – Artículo 39 sustituido por art. 3° del Decreto-Ley N° 1639/1963 B.O. 7/3/1963;

    – Artículo 4° sustituido por art. 4° del Decreto-Ley N° 1639/1963 B.O. 7/3/1963;

    – Artículo 5° sustituido por art. 5° del Decreto-Ley N° 1639/1963 B.O. 7/3/1963;

    – Artículo 11, tercer párrafo, porcentaje “20%” sustituido por porcentaje “30%” por art. 1° de la Ley N° 14.990 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 consultar ADLA-A 160;

    – Artículo 11, inciso d) incorporado por art. 1° de la Ley N° 14.990 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 consultar ADLA-A 160;

    – Artículo 4°, último párrafo incorporado por art. 1° del Decreto-Ley N° 6430/1958 B.O. 14/5/1958. Vigencia: desde la fecha de su publicación;

    – Artículo 5° incorporado por art. 2° del Decreto-Ley N° 6430/1958 B.O. 14/5/1958. Vigencia: desde la fecha de su publicación;

    – Artículo 22 sustituido por art. 3° del Decreto-Ley N° 6430/1958 B.O. 14/5/1958. Vigencia: desde la fecha de su publicación;

    – Artículo 62 sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 60 sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 53 sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 52 sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 50 sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 45 sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 39 sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 30 sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 27 sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 22 sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 20 sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 19 sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 18 sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 12 sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 7° sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 4° sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 55 derogado por art. 5° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 54 derogado por art. 5° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 6° derogado por art. 5° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 5° derogado por art. 5° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 3° derogado por art. 5° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 3° sustituido por art. 1° de la Ley N° 14.432 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 ver ADLA 1955 XV-A página 14;
    – Artículo 4° sustituido por art. 2° de la Ley N° 14.432 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 ver ADLA 1955 XV-A página 14;

    – Artículo 7° sustituido por art. 3° de la Ley N° 14.432 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 ver ADLA 1955 XV-A página 14;

    – Artículo 10 sustituido por art. 4° de la Ley N° 14.432 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 ver ADLA 1955 XV-A página 14;
    – Artículo 11, inciso c) sustituido por art. 5° de la Ley N° 14.432 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 ver ADLA 1955 XV-A página 14;

    – Artículo 12, segundo apartado incorporado por art. 7° de la Ley N° 14.432 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 ver ADLA 1955 XV-A página 14;

    – Artículo 17, penúltimo apartado incorporado por art. 8° de la Ley N° 14.432 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 ver ADLA 1955 XV-A página 14;

    – Artículo 18 sustituido por art. 9° de la Ley N° 14.432 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 ver ADLA 1955 XV-A página 14;

    – Artículo 19 sustituido por art. 10 de la Ley N° 14.432 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 ver ADLA 1955 XV-A página 14;

    – Artículo 27 sustituido por art. 11 de la Ley N° 14.432 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 ver ADLA 1955 XV-A página 14;

    – Artículo 31 sustituido por art. 12 de la Ley N° 14.432 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 ver ADLA 1955 XV-A página 14;

    – Artículo 39 sustituido por art. 13 de la Ley N° 14.432 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 ver ADLA 1955 XV-A página 14;

    – Artículo 46 sustituido por art. 14 de la Ley N° 14.432 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 ver ADLA 1955 XV-A página 14;

    – Artículo 48 sustituido por art. 15 de la Ley N° 14.432 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 ver ADLA 1955 XV-A página 14;

    – Artículo 50, primer párrafo sustituido por art. 16 de la Ley N° 14.432 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 ver ADLA 1955 XV-A página 14;

    – Artículo 52 sustituido por art. 17 de la Ley N° 14.432 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 ver ADLA 1955 XV-A página 14;

    – Artículo 53 sustituido por art. 18 de la Ley N° 14.432 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 ver ADLA 1955 XV-A página 14;

    – Artículo 57, primer apartado sustituido por art. 20 de la Ley N° 14.432 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 ver ADLA 1955 XV-A página 14;

    – Artículo 62 sustituido por art. 21 de la Ley N° 14.432 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 ver ADLA 1955 XV-A página 14;

    – Artículo 48 sustituido por 2° de la Ley N° 13.897 B.O. 29/5/1950;

    – Artículo 47 derogado por 4° de la Ley N° 13.897 B.O. 29/5/1950;

    – Artículo 49 derogado por 4° de la Ley N° 13.897 B.O. 29/5/1950.

    ——————————————————————————————————————————————————————————————————

    Asesoramiento, Negociación y Redacción de contratos agrarios: Arrendamiento, Aparcería agrícola o pecuaria, de Cosecha, Mediería, Capitalización, Pastoreo y Pastaje, Locación de obra rural, pool de siembras, franquicias.

    Derecho Laboral Agrario

    Sociedades

    Fideicomisos agropecuarios y de almacenaje de granos

    Joint Ventures

    Cooperativas Agropecuarias

    Servidumbres de paso, de acueducto,de desagüe y de tendido eléctrico

    Condominios forzosos

    Dominios precarios

    Adquisiciones de posesión

    Usucapión

    Teléfonos: 4627-0825 1551077902 de lunes a viernes de 9 a 11 30 y de 16 a 20 hs.-

    ——————————————————————————————————————————————————————————————————

  • CLAUSULAS ABUSIVAS. Son Validaz las clausulas abusivas en los Boletos de Compraventa, Reservas, Multas Exageradas por incumplimiento, Intereses usurarios en Contratos de locación, Clausulas de resolución de boleto de compraventa quedándose con lo pagado??

    Esa nota fue publicada originalmente el 26/10/12 en el Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón (https://www.camoron.org.ar/vermas-fallos.php?f=919 ). DENTRO DE LA NOTA ENCONTRARÁ EL LINK PARA DESCARGAR LOS TEXTOS DEL PROYECTO
    Por empezar, antes de ver el tratamiento especifico de las cláusulas abusivas en el Proyecto, es conveniente comenzar con el análisis de ciertos principios que tienen aplicación en el tema.
    Veamos los siguientes artículos:
    “ARTÍCULO 9º.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.”
    “ARTÍCULO 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización .” (la negrita y el subrayado es nuestro)
    “ARTÍCULO 11.- Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los DOS (2) artículos anteriores se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales.”
    En los Fundamentos del Proyecto, (pág. 19) se explica el concepto de “situación jurídica abusiva” que, no dudamos, va a tener una gran aplicación en nuestra jurisprudencia:
    “Las “situaciones jurídicas abusivas”: en este supuesto, el abuso es el resultado del ejercicio de una pluralidad de derechos que, considerados aisladamente, podrían no ser calificados como tales . Se crean entonces situaciones jurídicas abusivas, cuya descripción y efectos han sido desarrollados por la doctrina argentina.” (la negrita y el subrayado es nuestro)
    Dicho de otra manera, las facultades de una de las partes, individualmente consideradas, pueden no ser abusivas, pero, en conjunto con las que surgen de otras cláusulas del contrato o de las de otros contratos que vinculen a las mismas partes, pueden dar lugar a un sistema donde uno de los contratantes no responda por los daños que ocasionen sus incumplimientos y/u obtenga ventajas desproporcionadas en relación con las prestaciones a su cargo.
    Por otro lado, en el Proyecto pueden observarse tres grandes categorías de contratos:
    I) Los contratos “DISCRECIONALES”, “NEGOCIADOS” o “PARITARIOS” (contratos donde las partes están en paridad de condiciones), donde rige en plenitud la autonomía de la voluntad, sin perjuicio de que puedan revisarse por aplicación de los arts. 9, 10 y 11, entre otros.
    II) Los contratos CELEBRADOS POR ADHESIÓN A CLÁUSULAS GENERALES PREDISPUESTAS (arts. 984 a 989). Son aquellos ” mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.” (conf. art. 984) La autonomía de la voluntad está limitada por normas de orden público , que tienen la finalidad de evitar abusos por parte del predisponte. Por ejemplo:
    “ARTÍCULO 987.- Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.
    ARTÍCULO 988.- Cláusulas abusivas. En los contratos con cláusulas predispuestas o que sean concluidos por adhesión, se deben tener por no escritas: a) las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones del predisponente; b) las que importen renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplíen derechos del predisponente que resulten de normas supletorias; c) las que por su contenido, redacción o presentación, no sean razonablemente previsibles.”
    De paso, es útil comparar estos artículos con el actual art. 37 de la ley 24.240, para apreciar sus similitudes.
    En los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas se protege al adherente, sea o no sea consumidor . Lo que importa es la forma de contratación. Es la forma o modalidad de contratación la que pone al adherente (que, por ejemplo, puede ser un pequeño empresario) en situación de debilidad.
    III) Los CONTRATOS DE CONSUMO (arts. 1092 a 1122) que pueden ser o no celebrados por adhesión. La autonomía de la voluntad está limitada por normas de orden público, que tienen la finalidad de evitar abusos por parte del proveedor.
    En los contratos de consumo se protege al consumidor, sea o no adherente. Eso no importa. Es decir, no importa la modalidad de contracción (si hubo o no hubo negociación previa). Lo que importa es que uno de los contratantes, el proveedor, es un profesional y el otro, el consumidor, no lo es.
    Siguiendo con nuestro tema, en el Proyecto encontramos un tratamiento relativo a las clausulas abusivas tanto para los contratos por adhesión como para los de consumo. En este ultimo caso, también veremos un tratamiento especifico para las situaciones jurídicas abusivas y las practicas abusivas,
    A continuación, analizaremos el tratamiento de las cláusulas abusivas en los contratos por adhesión y en los de consumo:
    1) Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas
    Veamos los artículos del Proyecto:
    ARTÍCULO 988.- Cláusulas abusivas . En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas: a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.
    ARTÍCULO 989.- Control judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad.
    Destacamos que estos artículos que, repetimos, son aplicables a los contratos celebrados por adhesión, son muy similares al art. 37 de la ley 24.240, de Defensa del Consumidor.

    2) Contratos de consumo
    Justamente, el Proyecto aplica el art. 988, entre otros, a los contratos de consumo:
    ARTÍCULO. 1117.- Normas aplicables . Se aplican en este Capítulo lo dispuesto por las leyes especiales y los artículos 985, 986, 987 y 988 , existan o no cláusulas generales predispuestas por una de las partes.

    ARTÍCULO 1118.- Control de incorporación. Las cláusulas incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor.
    Este artículo está en línea con los que expresáramos anteriormente, esto es, que en los contratos de consumo se protege al consumidor, sea o no adherente. Eso no importa. Es decir, no importa la modalidad de contracción (si hubo o no hubo negociación previa). Lo que importa es que uno de los contratantes, el proveedor, es un profesional y el otro, el consumidor, no lo es.
    Cláusulas abusivas, situaciones abusivas y practicas abusivas en los contratos de consumo
    Definición de cláusula abusiva en los contratos de consumo:
    “ARTÍCULO 1119.- Regla general. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.” (la negrita y el subrayado es nuestro)

    Definición de situación jurídica abusiva en los contratos de consumo:
    “ARTÍCULO 1120.- Situación jurídica abusiva . Se considera que existe una situación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos .” (la negrita y el subrayado es nuestro)

    Un inciso polémico
    “ARTÍCULO 1121.- Límites . No pueden ser declaradas abusivas: a) las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado ; b) las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas.” (la negrita y el subrayado es nuestro)
    En los Fundamentos del Proyecto (página 136) solo se expresa que “ Se establece que no pueden ser declaradas abusivas las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado y las que reflejen disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas, lo cual es coherente con normas de derecho comparado ”. El “Fundamento” es prácticamente lo mismo que dice el artículo, con el mero agregado de que esta regulación “es coherente con normas de derecho comparado”.
    No comprendemos la razón por la cual no pueda declararse abusiva una clausula que evidencie una desproporción entre el precio y el bien o el servicio procurado . Justamente, una cláusula como esta sería susceptible de “ provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones” (conf. Art. 1119 del Proyecto)
    De todas maneras, ante un caso de notable desproporción entre el precio y el bien, siempre se podrá invocar el vicio de lesión (conf. art. 332 del Proyecto, similar al art. 954 del Código actual) si la desproporción existe desde la celebración del contrato, o la excesiva onerosidad por causas ajenas y extraordinarias, (conf. art. 1091 del Proyecto, similar al art. 1198 del Código actual) si la desproporción es sobreviniente.

    Las prácticas abusivas en los contratos de consumo:
    Justamente, en el Proyecto, “Prácticas abusivas” es el título de la Sección 1°, del CAPITULO 2, del TITULO III, consagrado a los contratos de consumo. Al respecto, el PUCC propone un tratamiento que guarda muchas similitudes con el art. 8 bis de la LDC, en especial en la redacción de los arts. 1097 y 1098:
    ARTÍCULO 1096.- Ámbito de aplicación Las normas de esta Sección son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme lo dispuesto en el artículo 1092.
    ARTÍCULO 1097.- Trato digno. Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
    ARTÍCULO 1098.- Trato equitativo y no discriminatorio. Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores.
    ARTÍCULO 1099.- Libertad de contratar. Están prohibidas las prácticas que limiten la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo.
    En próximas notas comentaremos otros aspectos del Proyecto de Código.
    Dr. Jorge Oscar Rossi
    Abogado (U.B.A.). Director del Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón. Profesor Titular de la asignatura Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales, Contratos Civiles y Comerciales y Derechos Reales en la Universidad Abierta Interamericana. Autor de “ Responsabilidad Civil & Daños ”, de Ediciones D&D, año 2009.
    PUEDE DESCARGAR LOS TEXTOS DEL PROYECTO DE CÓDIGO DESDE AQUÍ: https://www.nuevocodigocivil.com/textos-oficiales/ .

  • VIVIENDAS Decreto 902/2012.- Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Unica Familiar. PRO.CRE.AR. Explicación de las Diferentes opciones Desde REFACCIÓN. AMPLIACIÓN Y TERMINACIÓN Y CONSTRUCCIÓN. VÍDEOS.- quE REQUISITOS DEBE CUMPLIR UN TERRENO PARA SER APROBADO POR PLAN EL PLAN PRO.CRE.AR??

    VIVIENDAS Decreto 902/2012.- Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Unica Familiar. PRO.CRE.AR. Explicación de las Diferentes opciones Desde REFACCIÓN. AMPLIACIÓN Y TERMINACIÓN Y CONSTRUCCIÓN. VÍDEOS.- quE REQUISITOS DEBE CUMPLIR UN TERRENO PARA SER APROBADO POR PLAN EL PLAN PRO.CRE.AR??

    VIVIENDAS

    Decreto 902/2012

    Créase el Fondo Fiduciario Público denominado Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Unica Familiar.

    Bs. As., 12/6/2012

    VISTO el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes Nros. 23.354, 24.156, 24.441, 24.855 y 26.122, los Decretos Nros. 2045 de fecha 24 de septiembre de 1980, 443 de fecha 1 de junio de 2000, 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003, y

    CONSIDERANDO:

    Que el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL determina que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral, y entre sus componentes se incluye el acceso a una vivienda digna.

    Que en el marco del proyecto nacional de crecimiento con inclusión social, es prioridad para el ESTADO NACIONAL facilitar el acceso a la vivienda para toda la población.

    Que en función de lo anterior, se implementaron trece programas de vivienda concretando a la fecha 900.700 soluciones habitacionales entre mayo de 2003 y diciembre de 2011.

    Que todo ello constituye el mayor plan de viviendas de los últimos treinta años, logro sólo posible debido a la fuerte convicción política de que el acceso a la vivienda es uno de los pilares de la justicia social.

    Que es necesario impulsar aún más la facilitación del acceso a la vivienda propia para todos los sectores sociales para subsanar la demanda que aún permanece insatisfecha.

    Que la oferta de crédito hipotecario en los principales bancos públicos y privados en Argentina es relativamente amplia, aunque sus condiciones resultan altamente restrictivas para los potenciales demandantes de distintos niveles de ingresos. En particular, se observa que las personas de menores ingresos cuentan con una baja posibilidad de tomar créditos bancarios para el acceso a la vivienda.

    Que al respecto, los créditos ofrecidos tienen plazos y cuotas iniciales que determinan topes máximos de los montos otorgados que cubren sólo parcialmente el valor total de la vivienda, restringiendo la utilidad de tales créditos sólo a aquellos que cuentan con una importante capacidad de ahorro.

    Que, por otra parte, la política nacional de desarrollo que lleva adelante el ESTADO NACIONAL tiene como pilares fundamentales la creación de empleo y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población.

    Que en particular el sector de la construcción, en virtud de su estrecha relación entre el empleo y el nivel de producto “empleo-producto”, tiene gran capacidad de generación de puestos de trabajo por lo que, la facilitación de su financiamiento y el incremento de la obra pública potenciarán el desempeño de este sector, brindando un importante efecto económico multiplicador sobre el producto y el empleo.

    Que en mérito de lo expuesto precedentemente, resulta relevante la creación de instrumentos financieros estratégicos que impulsen la construcción para, por un lado, atender las necesidades de acceso a la vivienda única y permanente de toda la población y, por otro lado, dinamizar sectores productivos claves para la generación de empleo.

    Que deberá preverse, para la conformación de tales instrumentos financieros y líneas crediticias, la atención de diversos públicos representativos del entramado social en su conjunto, procurando que el efecto facilitador del acceso a la vivienda propia registre el mayor alcance posible.

    Que por ello, se constituye un FONDO FIDUCIARIO con recursos públicos para atender en forma integral el desarrollo de proyectos urbanísticos destinados a familias, así como para otorgar créditos para la adquisición o para la construcción de viviendas.

    Que, a su vez, para lograr el cumplimiento del objeto del FONDO, el ESTADO NACIONAL cuenta con diversos terrenos a lo largo del territorio nacional, en los que podrían desarrollarse en forma integral proyectos urbanísticos, disponiéndose por tanto su desafectación y transferencia directa desde aquellas jurisdicciones que en la actualidad los tuvieren asignados, previa tasación del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION a fin de determinar tanto el valor por el cual serán incorporados al FONDO, como la entrega de los respectivos CERTIFICADOS DE PARTICIPACION FIDUCIARIA en su reemplazo.

    Que a fin de operativizar y agilizar la toma de decisiones del FONDO se crea un COMITE EJECUTIVO que tendrá como misión fijar las condiciones, impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las actividades a cargo del FIDUCIARIO y efectuar su seguimiento.

    Que el COMITE EJECUTIVO estará integrado por aquellas áreas del ESTADO NACIONAL con injerencia en la materia para el cumplimiento del objeto del FONDO.

    Que la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS tiene como objetivo el diseño, elaboración y propuesta de lineamientos estratégicos para la programación de la política económica y la planificación del desarrollo, dentro de las cuales se entiende la mejora de las condiciones de vida de la población y la creación de empleo.

    Que además tiene como función articular las relaciones que desde el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se establezcan con otras jurisdicciones del Gobierno Nacional, a los fines de asegurar la coherencia y fortalecimiento de los lineamientos estratégicos de la política económica; y coordinar con ellas las actividades relacionadas con el desarrollo del aparato productivo nacional, en el marco de la política económica.

    Que el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL incorpora a la vivienda dentro del concepto integral de seguridad social, en un todo de acuerdo con la OIT, que define entre las prestaciones familiares de la Seguridad Social a la vivienda. Así también, el concepto de Piso de Protección Social, definido por organizaciones como la ONU, la OIT y la OMS refleja una extensión de los sistemas de seguridad social orientada a que diversos organismos públicos actúen en forma coordinada para garantizar todos los derechos sociales, entre los que se incluye la vivienda.

    Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha impulsado la implementación de las políticas de carácter masivo del ESTADO NACIONAL como la Asignación Universal por Hijo, la Asignación por Embarazo y el Programa Conectar Igualdad, logrando abarcar todo el territorio nacional.

    Que la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS tiene competencia específica en la elaboración, propuesta y ejecución de la política nacional en todas las materias relacionadas con obras de infraestructura nacional habitacional, coordinando y fiscalizando la ejecución que realicen el ESTADO NACIONAL, las Provincias, Municipios y el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en lo concerniente a los planes de vivienda y el planeamiento urbano, acorde con el régimen de asentamiento humano que establezca la política de ordenamiento territorial.

    Que, finalmente, el ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES tiene a su cargo la administración y resguardo de los bienes que no tienen afectación directa a las actividades propias de las distintas jurisdicciones del ESTADO NACIONAL; y el desarrollo de planes, programas y proyectos en inmuebles del ESTADO NACIONAL para revalorizar los activos físicos, mejorar su uso y/o definir e implementar nuevas funcionalidades.

    Que por estas razones el COMITE EJECUTIVO estará integrado por las áreas mencionadas.

    Que conforme lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley N° 24.855, el BANCO HIPOTECARIO S.A. es continuador del ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL en relación a las misiones y funciones que le fueran asignadas en procura de sus objetivos de atención de las necesidades de la población en materia de vivienda social única y de uso permanente por el beneficiario, tal como se expresa en su Carta Orgánica.

    Que en tal sentido, cabe recordar que el ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL fue históricamente la herramienta primordial del Estado Nacional en materia de fomento y desarrollo del acceso a la vivienda por parte de los distintos estratos sociales de la población, contando su continuador, BANCO HIPOTECARIO S.A., con los equipos técnicos adecuados para la implementación y administración del FONDO.

    Que, asimismo, el BANCO HIPOTECARIO S.A. es un banco de composición accionaria mixta, con participación estatal mayoritaria, y que en la actualidad se posiciona como líder en la República Argentina en el origen e implementación de créditos para la vivienda.

    Que conocida la propuesta, el BANCO HIPOTECARIO S.A. ha manifestado su interés y compromiso a efectos de participar en la implementación de la presente medida.

    Que por lo expuesto se considera conveniente encomendar la administración del FONDO, en carácter de FIDUCIARIO, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el COMITE EJECUTIVO conforme establezca el contrato de fideicomiso, al BANCO HIPOTECARIO S.A. con el destino que se establece en el presente decreto.

    Que para ello, resulta procedente facultar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL juntamente con la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a aprobar el Contrato de Fideicomiso en el cual se detallarán los distintos aspectos operativos del Fideicomiso que se constituye por el presente.

    Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

    Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico pertinente.

    Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

    Por ello,

    LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
    DECRETA:

    Artículo 1° — Constitúyese el FONDO FIDUCIARIO PUBLICO denominado PROGRAMA CREDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA UNICA FAMILIAR (Pro.Cre.Ar), cuyo objeto es facilitar el acceso a la vivienda propia de la población y la generación de empleo como políticas de desarrollo económico y social.

    Art. 2° — A los efectos del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

    a) FIDUCIANTE: Es el ESTADO NACIONAL en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al FIDUCIARIO con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento del presente Decreto y del contrato de fideicomiso respectivo.

    b) FIDUCIARIO: Es el BANCO HIPOTECARIO S.A., como administrador de los bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en la presente norma, cuya función será administrar los recursos del FIDEICOMISO de conformidad con las pautas establecidas en el contrato de fideicomiso y las instrucciones dispuestas por el COMITE EJECUTIVO DEL FIDEICOMISO y/o quien este designe en su reemplazo.

    c) COMITE EJECUTIVO DEL FIDEICOMISO: es el encargado de fijar las condiciones, impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las actividades a cargo del FIDUCIARIO y efectuar su seguimiento.

    El COMITE EJECUTIVO estará integrado por el SECRETARIO DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el Director Ejecutivo del ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES.

    d) BENEFICIARIO: Es el FIDUCIANTE, en los términos establecidos en el contrato respectivo u otros que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

    Art. 3° — El FONDO tendrá una duración de TREINTA (30) años, contados desde la fecha de su constitución mediante la celebración del correspondiente Contrato de Fideicomiso, quedando su liquidación a cargo de quien designe el COMITE EJECUTIVO.

    Art. 4° — El patrimonio del FONDO estará constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice.

    Dichos bienes son los siguientes:

    a) Los recursos provenientes del TESORO NACIONAL que le asigne el ESTADO NACIONAL.

    b) Los bienes inmuebles que le transfiera en forma directa el ESTADO NACIONAL.

    A tal fin, desaféctanse los bienes detallados en el Anexo, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto no se encuentren desafectados, por revestir carácter de inmuebles sin destino o innecesarios para la gestión específica del servicio al que se encontraban afectados.

    La custodia de los bienes incluidos en el Anexo que integra la presente, permanecerá a cargo de sus reparticiones de origen, las que deberán garantizar el resguardo, la integridad y la disponibilidad de los inmuebles, hasta tanto el ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES, a solicitud del COMITE EJECUTIVO, disponga su transferencia directa al FONDO, previa delimitación definitiva de los predios a partir de un estudio técnico, catastral y dominial a cargo del ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES y su tasación por parte del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION.

    Asimismo, el ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES podrá realizar relevamientos para proponer al COMITE EJECUTIVO la incorporación al FONDO de nuevos inmuebles, los que podrán ser desafectados por el ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES y seguirán el mismo procedimiento establecido en el presente artículo.

    c) Los ingresos obtenidos por emisión de VALORES FIDUCIARIOS DE DEUDA que emita el FIDUCIARIO, con el aval del TESORO NACIONAL y en los términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo.

    d) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos.

    e) Los ingresos provenientes de otros empréstitos que contraiga, pudiendo garantizarlos con bienes del FONDO.

    f) Otros aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al FONDO.

    Art. 5° — Los bienes fideicomitidos se destinarán:

    a) A la construcción de viviendas y desarrollo integral de proyectos urbanísticos e inmobiliarios para el acceso a la vivienda familiar, única y permanente de conformidad con las pautas que se establezcan en el contrato de fideicomiso y las que determine el COMITE EJECUTIVO, con el objeto de mejorar y facilitar el acceso a la vivienda de sectores socioeconómicos bajos y medios de la población, principalmente.

    b) Al otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición de las viviendas a las que se refiere el inciso anterior, o para la construcción de viviendas familiares, únicas y permanentes de conformidad con las pautas que se establezcan en el contrato de fideicomiso y las que determine el COMITE EJECUTIVO con el objeto de mejorar y facilitar el acceso a la vivienda de sectores socioeconómicos bajos y medios de la población, principalmente.

    c) Otros destinos relacionados al acceso a la vivienda que determine el COMITE EJECUTIVO.

    Art. 6° — El FONDO no estará regido por la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, sin perjuicio de las facultades que otorga a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.

    Art. 7° — En todo aquello que no se encuentre modificado por la presente será de aplicación lo dispuesto en la Ley N° 24.441.

    Art. 8° — Exímese al FONDO y al FIDUCIARIO, en sus operaciones relativas al FONDO, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro.

    Se invita a las PROVINCIAS y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en su jurisdicción en iguales términos a los establecidos en el párrafo anterior.

    Art. 9° — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las adecuaciones presupuestarias pertinentes, a través de la reasignación de partidas del Presupuesto Nacional, a los efectos de poner en ejecución lo dispuesto mediante el presente.

    Art. 10. — Facúltase a la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a aprobar conjuntamente el Contrato de Fideicomiso, dentro de los VEINTE (20) días de la publicación del presente decreto en el BOLETIN OFICIAL.

    Art. 11. — Facúltase al titular de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y/o a quién este designe en su reemplazo, a suscribir el Contrato de Fideicomiso con el FIDUCIARIO.

    Art. 12. — El COMITE EJECUTIVO dictará su propio reglamento interno de funcionamiento, dentro de los TREINTA (30) días de la publicación del presente Decreto en el BOLETIN OFICIAL.

    Art. 13. — El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

    Art. 14. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

    Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F. Randazzo. — Nilda C. Garré. — Débora A. Giorgi. — Norberto G. Yauhar. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao. — Arturo A. Puricelli.
    —————-
    NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar

    Honorable Cámara de Diputados de la Nación

    CONGRESO DE LA NACION

    Resolución S/N

    Declárase la validez del Decreto 902/2012.

    Bs. As., 8/8/2012

    Señora Presidenta de la Nación.
    Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

    LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

    RESUELVE:

    Artículo 1° — Declarar la validez del Decreto 902 de fecha 12 de junio de 2012.

    Art. 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

    Dios guarde a la señora Presidenta.

    Julián A. Domínguez. — Gervasio Bozzano.

    https://www.youtube.com/watch?v=tvuzPSaWRt4

    https://www.youtube.com/watch?v=0dXB6aKHCSg

  • Ley 24.464 • SISTEMA FEDERAL DE LA VIVIENDA

    Ley 24.464 • SISTEMA FEDERAL DE LA VIVIENDA
    Objetivos. Fondo Nacional de la vivienda. Destino de los fondos. Control del
    destino de los fondos. Consejo Nacional de la Vivienda. Entes jurisdiccionales.
    Sistema de créditos. Regularización dominial. Otras disposiciones. Carteras
    hipotecarias.
    Sancionada: Marzo 8 de 1995.
    Promulgada Parcialmente: Marzo 27 de 1995.
    B.O.: 04/04/95
    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
    etc., sancionan con fuerza de Ley:
    Capítulo I
    Objetivos
    ARTICULO 1º -Créase el Sistema Federal de la Vivienda con el objeto de facilitar las
    condiciones necesarias para posibilitar a la población de recursos insuficientes, en
    forma rápida y eficiente, el acceso a la vivienda digna. Ello, conforme lo previsto en
    el artículo 14 de la Constitución Nacional.
    ARTICULO 2º -El Sistema Federal de la Vivienda se integra con:
    a) El Fondo Nacional de la Vivienda;
    b) Los organismos provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
    responsables de la aplicación de la presente ley y la administración de los recursos
    por ella creados;
    c) El Consejo Nacional de la vivienda.
    Capítulo II
    Fondo Nacional de la Vivienda
    ARTICULO 3º -El Fondo Nacional de la Vivienda, se integra con los siguientes
    recursos:
    a) El porcentaje de la recaudación del impuesto sobre los combustibles que
    establece el artículo 18 de la Ley 23.966, debiendo proporcionar, como mínimo el
    equivalente a setenta y cinco millones de pesos ($ 75.000.000) por mes calendario.
    Para el caso que las percepciones fueran inferiores a esta cantidad el Tesoro
    Nacional deberá hacer los anticipos necesarios para mantener dicho nivel de
    financiamiento, los que serán compensados con excedentes posteriores si los
    hubiera;
    b) Los recursos provenientes de donaciones y legados que efectúen las personas
    físicas o jurídicas, privadas o públicas en favor del FONAVI;
    c) Los recursos provenientes de cualquier régimen de aportes que se dicte en el
    futuro;
    d) El producido de la negociación de títulos que se autorice a emitir para
    construcción de viviendas económicas.
    ARTICULO 4º – Los recursos provenientes de las disposiciones del artículo anterior
    serán depositados en el Banco de la Nación Argentina, en cuenta especial
    denominada “Fondo Nacional de la Vivienda” . El Banco de la Nación Argentina
    deberá transferir automáticamente a cada jurisdicción el monto de la recaudación
    que corresponda, de acuerdo a los coeficientes de distribución que resulte de
    aplicación de la presente ley.
    Dicha transferencia será diaria y el Banco de la Nación Argentina no percibirá
    comisión alguna por los servicios que preste conforme esta ley.
    (Observado por el Art. 1º del Decreto Nacional Nº 436/95 B.O. 4/4/1995)
    ARTICULO 5º -El Fondo Nacional de la Vivienda será distribuido entre las provincias
    y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo a los siguientes
    coeficientes:
    Capital Federal 1,30
    Buenos Aires 14,50
    Catamarca 2,10
    Córdoba 5,65
    Corrientes 4,95
    Chaco 4,60
    Chubut 3,20
    Entre Ríos 3,90
    Formosa 4,00
    Jujuy 3,00
    La Pampa 2,00
    La Rioja 2,00
    Mendoza 4,00
    Misiones 4,70
    Neuquén 4,30
    Río Negro 4,50
    Salta 4,00
    San Juan 3,65
    San Luis 3,65
    Santa Cruz 3,20
    Santa Fe 5,65
    Santiago del Estero 4,30
    Tucumán 4,20
    Tierra del Fuego 2,65
    Durante 1996 el Honorable Congreso de la Nación, y posteriormente cada dos años,
    aprobará una ley fijando la nueva distribución, teniendo en cuenta la correcta
    utilización que se haga de los fondos, el nivel de recuperos, el nivel de inversión
    realizado específicamente en obra, directamente o por medio del crédito y la
    variación del déficit habitacional de acuerdo a las cifras del INDEC y al dictamen del
    Consejo Nacional de la Vivienda. Para el período de transición, que en ningún caso
    pueda extenderse más allá del 31/12/96, se mantendrá la misma distribución.
    (Prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1999 por el Art. 1º de la Ley Nº 25.079 B.O.
    8/1/1999)
    (Prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1998 por el Art. 1º de la Ley Nº 24.934 B.O.
    13/1/1998)
    (Prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1997 por el Art. 1º de la Ley Nº 24.748 B.O.
    31/12/1996)
    Destino de los fondos
    ARTICULO 6º -Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda serán destinados a
    financiar total o parcialmente la compra y/o construcción de viviendas, obras de
    urbanización, infraestructura, servicios y equipamiento comunitario; quedando
    facultados los organismos ejecutores en materia de vivienda en cada jurisdicción,
    para el dictado de normas, tendientes al cumplimiento del destino impuesto.
    Asimismo estos recursos podrán utilizarse como garantía de préstamos y/o
    contraparte de financiamiento siempre que estén destinados a los fines de esta ley.
    ARTICULO 7º -Del total de los recursos que recibe cada jurisdicción no podrá
    destinar más del veinte por ciento (20%) a la construcción de obras de
    infraestructura, servicios y equipamientos, en la cuenta global anual.
    ARTICULO 8º -A partir de la adhesión a esta ley, cada jurisdicción aplicará en forma
    paulatina y creciente el fondo para el financiamiento individual o mancomunable de
    viviendas previsto en el artículo 6º, y conforme a las disposiciones establecidas en el
    capítulo V. A tal fin, se incrementará en un mínimo del quince por ciento anual del
    total del fondo para financiar la demanda durante los primeros tres años, llegando a
    un mínimo del cuarenta y cinco por ciento del fondo aplicado a esta modalidad una
    vez concluido el tercer año.
    Control del destino de los fondos
    ARTICULO 9º -Sin perjuicio de los mecanismos de control existentes en cada
    jurisdicción, el Poder Ejecutivo, a través del órgano competente en materia de
    vivienda, auditará al finalizar cada ejercicio fiscal, la aplicación realizada en cada
    jurisdicción del Fondo Nacional de la Vivienda, publicándose los resultados a través
    de los medios masivos de comunicación de alcance nacional. En caso de detectarse
    incumplimientos deberá cursarse comunicación al Poder Legislativo de la
    Jurisdicción respectiva y al Consejo Nacional de la Vivienda a los fines de dar
    cumplimiento a los términos del artículo 5º.
    Capítulo III
    Consejo Nacional de la Vivienda
    ARTICULO 10 -Créase el Consejo Nacional de la Vivienda como órgano asesor del
    Estado nacional, las provincias y los municipios en toda cuestión vinculada a la
    temática de vivienda.
    ARTICULO 11 -El Consejo Nacional de la Vivienda está integrado por el Poder
    Ejecutivo, los estados provinciales que adhieran a la presente ley y la Municipalidad
    de la Ciudad de Buenos Aires.
    ARTICULO 12.-El Consejo Nacional de la Vivienda tendrá como finalidad:
    a) Coordinar la planificación del Sistema Federal de Vivienda;
    b) Proponer anteproyectos de normas legales, técnicas y administrativas para el
    mejor cumplimiento de los objetivos del Sistema Federal de la Vivienda;
    c) Promover convenios de colaboración técnica y financiera con otros países o con
    organismos internacionales;
    d) Evaluar el desarrollo de los objetivos del Sistema Federal de Vivienda y en
    particular el avance en la reducción del déficit habitacional y el estricto cumplimiento
    de lo establecido en la presente ley;
    e) Definir criterios indicativos de selección de adjudicatarios de viviendas construidas
    o créditos otorgados con fondos del FONAVI;
    f) Dictar su estatuto interno garantizando la representación de todas las
    jurisdicciones.
    Capítulo IV
    Entes jurisdiccionales
    ARTICULO 13 -Las provincias que se acogieren a los beneficios de la presente ley,
    deberán adherir mediante ley Provincial la cual debe contener:
    a) La creación de un fondo Provincial, destinado exclusivamente a los fines
    establecidos en la presente ley.
    Los recursos de dicho fondo, deberán depositarse en una cuenta especial e
    integrarse con:
    1. Los recursos del FONAVI que le correspondieran a la jurisdicción según el artículo
    5 de la presente ley.
    2. Los recuperos de las inversiones realizadas con fondos FONAVI, sus intereses y
    recargos.
    3. La financiación obtenida a través de la negociación de la cartera hipotecaria de las
    viviendas financiadas por el FONAVI.
    4. Otros recursos;
    b) La creación de una entidad con autarquía técnica y financiera con capacidad para
    la administración del fondo integrado conforme a lo dispuesto en el inciso anterior de
    este artículo;
    c) La inclusión de mecanismos de contralor social sobre la aplicación de fondos
    FONAVI, cuya función será la de controlar que los beneficiarios y la calidad de las
    viviendas respondan a las condiciones fijadas por esta ley.
    Capítulo V
    Sistema de créditos
    ARTICULO 14 -Los recursos del FONAVI, en el porcentaje que fija esta ley, se
    destinarán a la financiación de créditos con garantía hipotecaria para la construcción
    y/o compra, refacción, ampliación, o completamiento de viviendas económicas para
    familias de recursos insuficientes.
    ARTICULO 15 -Las viviendas, cuya adquisición se financie a través de créditos con
    recursos del Fondo Nacional de la Vivienda se deberán escriturar dentro de los 60
    días, de la adjudicación de aquél.
    La cancelación de las hipotecas o saldos deudores sólo se dará con el pago
    completo de los saldos respectivos. Las hipotecas tendrán incluida la cláusula de
    titularización.
    ARTICULO 16 -El Consejo Nacional de la Vivienda sugerirá los criterios que
    deberían seguir las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para
    la selección de los adjudicatarios de los créditos financiados por el Fondo Nacional
    de la Vivienda. El falseamiento por parte de los adjudicatarios, de las informaciones
    que hubieran servido de base para las respectivas selecciones y adjudicaciones,
    acarreará la inmediata caducidad de éstas y la ejecución correspondiente.
    ARTICULO 17 -A fin de garantizar la claridad en el funcionamiento de la operatoria
    de esta ley, se constituirá en cada jurisdicción un banco de datos con el registro de
    todos los beneficiarios de las adjudicaciones FONAVI y sus familiares directos.
    Capítulo VI
    Regularización dominial
    ARTICULO 18 -Dentro de los trescientos sesenta días contados a partir de la
    publicación de la presente ley, deberá ser regularizada la situación de las viviendas
    construidas o en ejecución al amparo de las leyes 21.581 y 24.130 y sus
    antecedentes respectivos.
    Para el cumplimiento de dichos objetivos y sólo para viviendas adjudicadas con
    anterioridad a la promulgación de la presente ley, los institutos provinciales de la
    vivienda y la Comisión Municipal de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires, en
    sus respectivas jurisdicciones, deberán arbitrar los medios necesarios para otorgar
    las correspondientes escrituras traslativas de dominios con garantía hipotecaria
    constituidas de conformidad al artículo 3128 y concordantes del Código Civil y leyes
    que rijan la materia.
    (Plazo ampliado en dos años más por el Art. 1º de la Ley Nº 24.718 B.O. 4/11/1996)
    ARTICULO 19 -En el plazo previsto en el artículo anterior, las provincias y la
    Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, mediante acto administrativo de los
    entes mencionados en dicho artículo, respectivamente, adjudicarán las unidades de
    viviendas aún no escrituradas a quienes previamente acrediten el cumplimiento de
    los siguientes requisitos:
    a) Ser adjudicatario u ocupante al 30/6/94 de la unidad de vivienda con posesión
    pública, pacífica y continua a esa fecha;
    b) Circunstancias del origen de la ocupación;
    c) Nivel de ingresos del grupo familiar conviviente;
    d) Acuerdo explícito con las condiciones que se establezcan en la reformulación del
    nuevo crédito.
    ARTICULO 20 -Dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, la
    autoridad de aplicación respectiva establecerá un reglamento tipo de copropiedad y
    administración, el cual, juntamente con los planos de obra y subdivisión intervenidos
    por el ente jurisdiccional, serán considerados elementos suficientes para el
    otorgamiento del Reglamento de Copropiedad y Administración previsto en el
    artículo 9 de la Ley 13.512. Dicho reglamento se otorgará ante la respectiva
    Escribanía de Gobierno conforme a las disposiciones locales que regulen su
    funcionamiento directamente o mediante convenio.
    Podrán someterse al régimen de prehorizontalidad regulado por la Ley 19.724 los
    grupos habitacionales y las obras complementarias y de equipamiento, respecto de
    las cuales no se haya dado cumplimiento a lo establecido por el artículo 26 de la Ley
    21.581, quedando facultados los entes jurisdiccionales respectivos para aplicar
    porcentuales de dominio de cada unidad.
    Exceptúase a los inmuebles comprendidos en el artículo 18 de lo establecido en el
    artículo 24 de la Ley 21.499 a efectos de permitir la instrumentación de la
    regularización dominial en aquellos casos en que no fuere posible dar cumplimiento
    a dicha normativa, solamente en los supuestos en que se hubiere aplicado el artículo
    22 de dicha ley y conforme a lo que establezca la reglamentación.
    ARTICULO 21 -Simultáneamente con la transferencia del dominio en favor del
    adjudicatario, se constituirá hipoteca en primer grado a favor de cada organismo
    ejecutor Provincial y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, según
    corresponda. El monto de la deuda hipotecaria será el que resulte de descontar del
    “precio final de la vivienda” definido conforme al artículo 22 de la presente ley, las
    sumas que hayan sido efectivamente pagadas, según las constancias obrantes en la
    repartición o, en su caso, las que acredite el adjudicatario, actualizados conforme a
    la legislación vigente.
    ARTICULO 22 -Considérase “precio final de la vivienda” el resultante de la suma de
    los siguientes rubros:
    a) Valor actual de la vivienda a la fecha de la constitución de la hipoteca;
    b) Valor del terreno cuando corresponda.
    Dichos valores serán determinados en cada jurisdicción por la respectiva autoridad
    de aplicación.
    ARTICULO 23 -Para las viviendas construidas y terminadas, si el precio final
    calculado de acuerdo al artículo anterior, supera la capacidad de amortización del
    grupo familiar conviviente, las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
    Aires en sus respectivas jurisdicciones, podrán otorgar una quita de hasta un 20 por
    ciento o conceder un crédito individual conforme a lo establecido en el capítulo V de
    la presente.
    Otras disposiciones
    De las carteras hipotecarias
    ARTICULO 24 -La cartera hipotecaria podrá ser usada por las provincias y la
    Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, para la obtención de financiamiento
    nacional o internacional, de acuerdo a la legislación vigente.
    ARTICULO 25 -Deróganse las disposiciones legales que se opongan a la presente
    ley. El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los 60 días de su
    promulgación.
    ARTICULO 26 -Comuníquese al Poder Ejecutivo. ALBERTO R. PIERRI. -EDUARDO
    MENEM.- Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.
    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
    AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
    NOVENTA Y CINCO.
    NOTA: Por el Art. 3º de la Ley Nº 25.400 B.O. 10/1/2001 se dispone lo siguiente:
    “Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2005 o hasta la sanción de la Ley de
    Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la CONSTITUCION
    NACIONAL, la distribución del producido de los impuestos prevista en las Leyes
    Nros. 24.977, 25.067, 24.464, 20.628 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 23.966 (t.o.
    1997 y sus modificatorias), 24.130, 24.699, 24.919, 25.063, 25.082 con suspensión
    de su artículo 3°, 25.226 y 25.239 conforme al artículo 75 inciso 3 de la
    CONSTITUCION NACIONAL”.

  • LEY 13059 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES .Acondicionamiento térmico en la construcción de edificios de uso humano.-Decreto Reglamentario 1030

    Acondicionamiento térmico en la construcción de edificios de uso humano.-
    Ley 13059- Decreto Reglamentario 1030; conceptos de Sustentabilidad y Ahorro de energía aplicados a la Ciudad; explicación de los contenidos de las Normas IRAM de Acondicionamiento Térmico y de Carpinterías; ejemplo de viviendas que cumplen con la Normativa / Material Técnico.

    LEY 13059

    EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

    LEY

    ARTICULO 1.- La finalidad de la presente Ley es establecer las condiciones de acondicionamiento térmico exigibles en la construcción de los edificios, para contribuir a una mejor calidad de vida de la población y a la disminución del impacto ambiental a través del uso racional de la energía.

    ARTICULO 2.- Todas las construcciones públicas y privadas destinadas al uso humano (viviendas, escuelas, industrias, hospitales, entre otras) que se construyan en el territorio de la provincia de Buenos Aires deberán garantizar un correcto aislamiento térmico, acorde a las diversas variables climatológicas, a las características de los materiales a utilizar, a la orientación geográfica de la construcción u otras condiciones que se determinen por vía reglamentaria.

    ARTICULO 3.- A los efectos indicados en la presente Ley serán de aplicación obligatoria las normas técnicas del Instituto de Racionalización de Materiales (IRAM) referidas a acondicionamiento térmico de edificios y ventanas, en su edición más reciente.

    ARTICULO 4.- Las Municipalidades serán Autoridad de Aplicación de la presente Ley, debiendo ejercer cada una, el poder de policía en su respectivo territorio. El Poder Ejecutivo Provincial determinará el área de contralor de las obras públicas provinciales.

    ARTICULO 5.- En todos los casos, la Autoridad de Aplicación deberá exigir previo a la expedición del permiso de inicio de la obra, la presentación de la documentación técnica respectiva, acorde con las normas IRAM, que como mínimo contenga: cálculo justificado de los valores de transmitancia térmica y lista de los materiales que demande la envolvente de la vivienda, con la indicación de los valores de conductividad térmica y espesor. Los organismos competentes deberán exigir al momento de aprobación de la documentación técnica de la obra todos los elementos que acrediten el cumplimiento de la presente.

    ARTICULO 6.- El incumplimiento de la presente, facultará al Municipio a no extender el certificado de final de obra, así como la aplicación de otras sanciones (que correspondan) al titular del proyecto. Los profesionales que suscriban los proyectos de obra serán responsables de dar cumplimiento a la presente, pudiendo ser sancionados por el incumplimiento con apercibimiento, multa o inhabilitación por parte de la autoridad de aplicación, quien asimismo deberá comunicarlo al colegio profesional respectivo para la aplicación de las medidas disciplinarias que en su caso pudieren corresponder.

    ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los nueve días del mes de abril del año dos mil tres.-

    Decreto :1030/10 Texto de la Norma

    APRUEBA LA REGLAMENTACIóN DE LA LEY N° 13059 SOBRE “CONDICIONES DE ACONDICIONAMIENTOS TéRMICO EXIGIBLES EN LA CONSTRUCCIóN DE EDIFICIOS”.(SISTEMAS-CALEFACCIóN)

    Promulgación :DEL 2/7/10

    Publicación :DEL 29/7/10 BO Nº 26406 (SUPLEMENTO)
    Ubicación :c33 h16
    Modificaciones y Normativas Complementarias
    13059
    ESTABLECE LAS CONDICIONES DE ACONDICIONAMIENTO TERMICO EXIGIBLES EN LA CONSTRUCCION DE EDIFICIOS PARA UNA MEJOR CALIDAD DE VIDA Y DISMINUCION DEL IMPACTO AMBIENTAL. MUNICIPIOS: AUTORIDAD DE APLICACIóN.(SISTEMAS-CALEFACCIóN).-

    DEPARTAMENTO DE INFRAESTRUCTURA
    DECRETO 1.030

    LA PLATA, 2 de JULIO de 2010.

    VISTO el expediente N° 2416-13646/04 por el que tramita la reglamentación de la Ley N° 13059, y

    CONSIDERANDO:

    Que por artículo 1° del Decreto N° 140/07 del Poder Ejecutivo Nacional, la Señora Presidenta de la Nación ha declarado de interés y prioridad nacional el uso racional y eficiente de la energía;

    Que por Ley Nacional N° 24.295, la República Argentina, aprobó la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y por la Ley N° 25.438, en el año 2001, aprobó el Protocolo de Kyoto (PK) de esa convención;

    Que el Protocolo de Kyoto afirma la necesidad de los países firmantes de asegurar el fomento de la eficiencia energética en los sectores pertinentes de la economía nacional;

    Que en el mismo sentido se ha pronunciado el Parlamento europeo (Directiva 2002/91/CE) con relación a la eficiencia energética de los edificios, lo que con posterioridad ha sido receptado por los Códigos Técnicos de diversas ciudades y países de la Unión Europea;

    Que dichos Códigos, entre los que puede citarse el de España (Real Decreto 314/2006 por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, texto refundido con modificaciones del RD 1371/2007, de 19 de octubre, y corrección de errores del BOE de 25 de enero de 2008) determinan que los edificios dispondrán de una envolvente de características tales que limite adecuadamente la demanda energética para alcanzar el bienestar térmico;

    Que en la Provincia de Buenos Aires y con fecha 9 de abril de 2003, el Senado y Cámara de Diputados, han sancionado con fuerza de Ley N° 13.059 cuya finalidad es establecer las condiciones de acondicionamiento térmico exigibles en la construcción de los edificios, para contribuir a una mejor calidad de vida de la población y a la disminución del impacto ambiental a través del uso racional de la energía;

    Que sin perjuicio de su vigencia y carácter operativo, se entiende como beneficioso y razonable, reglamentar su ejercicio, bajo la competencia que surge de la Constitución Provincial;

    Que por artículo 3° de la mencionada Ley se ha establecido que a nivel técnico se deberán utilizar en forma obligatoria las normas técnicas del Instituto Argentino de Racionalización de Materiales (IRAM), quien desde fines de la década del 70 y a través del Sub-comité de acondicionamiento térmico ha creado, revisado y modificado las reglas con alto nivel y verdadero valor científico;

    Que a fin de elevar la calidad de vida de la población y obtener una economía de energía para su acondicionamiento, la construcción de edificios debe garantizar condiciones de habitabilidad higrotérmica, de higiene y de salubridad, que permitan obtener una reducción de costos en los consumos de energía de calefacción y refrigeración y mejoras en la salud de sus habitantes y en la preservación del patrimonio edilicio y sus bienes;

    Que de conformidad con lo dictaminado por Asesoría General de Gobierno, lo informado por Contaduría General de la Provincia y la vista del Fiscal de Estado, procede el dictado del pertinente acto administrativo;

    Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 144, inciso 2), de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

    Por ello,

    EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

    DECRETA:

    ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación de la Ley N° 13059 sobre “Condiciones de Acondicionamientos Térmico exigibles en la construcción de edificios”, que como Anexo Único que consta de ocho (8) fojas, forma parte integrante del presente.

    ARTÍCULO 2°. El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria en el Departamento de Infraestructura.

    ARTÍCULO 3°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA, pasar al Ministerio de Infraestructura. Cumplido archivar.

    Cristina Álvarez Rodríguez Daniel Osvaldo Scioli
    Ministra de Infraestructura Gobernador

    ANEXO ÚNICO

    REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY N° 13059

    ARTÍCULO 1°: Sin reglamentar.

    ARTÍCULO 2°: Se entiende por construcción, el conjunto de actividades para la realización física de una obra nueva o intervención sobre una existente, en su totalidad o parcialmente ya sea in-situ o mediante la fabricación de partes para su posterior montaje.

    ARTÍCULO 3°: La normativa técnica vigente a cumplimentar, emanada del Instituto Argentino de Racionalización de Materiales (IRAM) es la que surge del Anexo I que forma parte integrante del presente. Las normas técnicas futuras que de cualquier forma revisen, modifiquen, corrijan o innoven sobre acondicionamiento térmico de edificios y ventanas, serán de aplicación obligatoria y automática a partir de los 90 días de su publicación y sólo para los proyectos a aprobarse por la Autoridad de Aplicación.

    ARTÍCULO 4°: Determinar que el Ministerio de Infraestructura se constituirá en el área de contralor de la Ley N° 13.059 de las obras públicas provinciales. En tal carácter podrá dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueran necesarias para la correcta implementación de la misma.

    ARTÍCULO 5°: Sin reglamentar.

    ARTÍCULO 6°: Sin reglamentar.

    ANEXO I

    NORMATIVAS, ALCANCES Y DISPOSICIONES DE DISEÑO
    EN EDIFICIOS DE HABITACIÓN HUMANA

    1.- NORMATIVAS
    La Normativa vigente a cumplimentar es la siguiente:
    1.1 Norma IRAM Nº 11549. Aislamiento térmico de edificios. Vocabulario.
    1.2 Norma IRAM Nº 11601. Aislamiento térmico de edificios. Propiedades térmicas de los materiales para la construcción. Método de cálculo de la resistencia térmica total.
    1.3 Norma IRAM Nº 11603. Aislamiento térmico de edificios. Clasificación bioambiental de la República Argentina.
    1.4 Norma IRAM Nº 11604. Aislamiento térmico de edifícios. Ahorro de energía en calefacción. Coeficiente volumétrico G de pérdidas de calor.
    1.5 Norma IRAM Nº 11605. Aislamiento térmico de edificios. Condiciones de habitabilidad en viviendas. Valores máximos admisibles de Transmitancia Térmica “K” (como máximo los valores correspondientes a Nivel B).
    1.6 Norma IRAM Nº 11625. Aislamiento térmico de edificios. Verificación del riesgo de condensación del vapor de agua superficial e intersticial en paños centrales.
    1.7 Norma IRAM Nº 11630. Aislamiento térmico de edificios. Verificación riesgo de condensación intersticial y superficial en puntos singulares.
    1.8 Norma IRAM N° 11507-1. Carpintería de obra. Ventanas exteriores. Requisitos básicos y clasificación.
    1.9 Norma IRAM N° 11507-4. Carpintería de obra. Ventanas exteriores. Requisitos complementarios. Aislación térmica.

    2.- DISPOSICIONES DE DISEÑO
    2.1- La Transmitancia Térmica “K” (W/m2.K) es la inversa de la Resistencia Térmica “R” (m2.K/W), su cálculo se realiza utilizando el método y los valores normalizados de Resistencias Térmicas y Conductividades Térmicas “λ” (W/m.K), indicados en la Norma IRAM 11601 y empleando la guía para la aplicación de la misma.
    2.2- Se deberá confeccionar una planilla de cálculo para verificar el Coeficiente de Trasmitancia Térmica “K” para cada componente de la envolvente, (IRAM 11601 tabla C.1), tanto para condición de verano como de invierno.
    En esta planilla se deberá especificar cada una de las capas que conforman el cerramiento, definiéndose claramente las características de cada elemento, especificándose su espesor, su conductividad térmica y/o su resistencia térmica.
    Los valores de las conductividades térmicas de cada material se obtendrán según Norma IRAM 11601. Los materiales que no estén incluidos dentro de la lista enunciada en la Norma 11601, deberán ser ensayados en organismos certificados y de acuerdo a las Normas IRAM de métodos de ensayo: la 11559 (“Determinación de la resistencia térmica y propiedades conexas en régimen estacionario. Método de la placa caliente con guarda.”) y la 1860 (“Método de ensayo de las propiedades de transmisión térmica en régimen estacionario, mediante el aparato de medición del flujo de calor”).
    2.3- La Transmitancia Térmica de aire a aire de los techos, muros y pisos, deberá ser igual o menor a la Transmitancia Térmica Máxima Admisible “K MAX ADM” correspondiente al Nivel B de la Norma IRAM 11605.
    Esta condición deberá verificarse tanto para las condiciones de invierno como para las condiciones de verano.
    2.3.1 Condición de Invierno: los valores de “K MAX ADM” para condición de invierno son los indicados en la Tabla 1, para el Nivel B, en función de la temperatura exterior de diseño mínima “TDMN” de la localidad en la que se encuentra emplazado el edificio.
    Esta temperatura se halla establecida en la norma IRAM 11603, Tabla 2 – Datos Climáticos de Invierno –. En caso de no encontrarse en ésta la localidad donde se ubica el edificio, se adoptarán los TDMN de la localidad más cercana, teniendo en cuenta además lo indicado en el anexo A.2 de la citada norma.
    2.3.2 Condición de Verano: los valores de “KMAX ADM” para condición de verano para muros se indican en la Tabla 2 – MUROS – para la Zona Bioambiental III y IV, como máximo los correspondientes al Nivel B. y para techos el indicado en la Tabla 3 – TECHOS – para la Zona Bioambiental III y IV, también como máximo los correspondientes al Nivel B. Los valores de las tablas aplicados deberán ser ajustados según lo indica la norma teniendo en cuenta los colores de las superficies y su absorción de la radiación solar.
    2.4- A fin de evitar los Riesgos de Condensación se verificará según las Normas IRAM 11625 y 11630 que, tanto las temperaturas superficiales como las intersticiales en los muros, techos y pisos no sean igual o inferiores en ningún caso a las correspondientes Temperaturas de Rocío, tanto en la superficie como en todo el espesor del paramento, sea éste homogéneo o heterogéneo.
    Sobre los métodos de cálculo y datos a utilizar en la verificación del riesgo de condensación tanto intersticial como superficial, se establece:
    a) Para la temperatura superficial y el gradiente de temperaturas interiores se adoptará la Temperatura Exterior de Diseño Mínima “TDMN” correspondiente a la localidad donde se emplace el edificio, Tabla 2, Datos Climáticos de Invierno, IRAM 11603.
    b) Para la verificación del riesgo de condensación superficial en paños centrales, se tomará el valor de Resistencia Térmica Superficial Interior (Rsi) de la Norma IRAM 11625. El valor de la Resistencia Térmica Superficial Exterior (Rse) se tomará de la Norma IRAM 11601, Tabla 2. Para la verificación del riesgo de condensación intersticial en paños centrales, se tomarán los valores de las Resistencias Térmicas Superficial Interior (Rsi) y exterior (Rse) de la Norma IRAM 11601, Tabla 2.
    A los fines de aplicación de la presente solamente se verificarán los puntos singulares correspondientes a las aristas verticales y superiores de locales, establecidos en la Norma IRAM 11630.
    c) Los valores de Conductividades Térmicas se obtendrán de la Tabla A1 del Anexo A de la Norma IRAM 11601 o de los ensayos mencionados en el ítem 2.2 según corresponda.
    d) Los valores de Permeabilidad y Permeancia al vapor de agua a considerar en los cálculos serán los establecidos en la Tabla A.6 del Anexo A de la Norma IRAM 11601. Los materiales que no estén incluidos dentro de la lista enunciada en la Norma correspondiente deberán ser ensayados según la Norma IRAM 1735 en organismos acreditados con certificación oficial.
    e) El método de verificación del riesgo de condensación superficial e intersticial de paños centrales y puntos singulares, se encuentra establecido en las Normas IRAM 11625 y 11630, respectivamente.
    f) Los valores de las Temperaturas de Rocío se obtienen a partir de la Temperatura Superficial Interna (Tsi) y la Temperatura Intersticial de las distintas capas, con una humedad relativa exterior del 90%, (Norma IRAM 11625), con Temperatura Interior de Diseño, según tipo de edificio, (Norma IRAM 11625) y del diagrama psicrométrico, Norma IRAM 11625.
    Deberá confeccionarse para cada componente de la envolvente la Planilla de Cálculo de las normas IRAM 11625 y 11630. En estas planillas se deberá especificar claramente cada capa del cerramiento constructivo, definiendo el material en cada caso.
    De utilizarse un procedimiento informatizado en la verificación del riesgo de condensación deberá adecuarse en un todo a lo establecido en las Normas involucradas.
    2.5- Para minimizar la ocurrencia de los puentes térmicos, los materiales aislantes térmicos de masa o soluciones constructivas especificadas en el proyecto, sólo podrán estar interrumpidas por elementos estructurales y/o tuberías, cañerías de las instalaciones de servicios. Los materiales aislantes térmicos de masa o soluciones constructivas especificadas en el proyecto, deberán cubrir el máximo de la superficie de la parte del muro, techo y piso, conformando un elemento continuo por todo el contorno de la envolvente expuesta al aire exterior.
    En todos los casos, la transmitancia térmica correspondiente a un puente térmico, no puede ser mayor que una vez y medio el valor de la transmitancia térmica del cerramiento opaco, establecido en Norma IRAM 11605.
    En las normas IRAM 11625 y 11630 se dan soluciones que se deben adoptar para evitar los puentes térmicos frecuentes.
    2.6- A fin de propender al ahorro de energía en calefacción en las edificaciones y facilitar el planeamiento y gestión energética ambiental del hábitat bonaerense se cumplimentará lo establecido en la Norma IRAM 11604. Se hace extensivo su cumplimiento a cualquier edificación de uso humano. Esta norma establece:
    a) el método de cálculo del coeficiente volumétrico de pérdida de calor Gcal;
    b) fija los parámetros de ahorro de energía para calefaccionar edificios a través de valores máximos admisibles Gadm;
    c) los niveles de aislamiento de pisos en contacto con el terreno – Tabla 2;
    d) el número de renovaciones de aire requerido para el cálculo y el procedimiento cuando se cuente con valores de infiltración o permeabilidad al aire de carpinterías con certificado de eficiencia o etiquetado.
    e) el procedimiento para la obtención de la carga térmica de calefacción anual;
    f) recomendaciones para el aislamiento de cañerías de agua caliente y calefacción y;
    g) recomendaciones para viviendas.
    Los valores de cerramientos opacos y vidriados deberán corresponderse con los valores de K obtenidos previamente. Las dimensiones de cada componente de cerramiento deberán corresponderse con la documentación técnica gráfica y escrita presentada.
    2.7- A los efectos de cumplir con el ítem referido a ventanas, establecido en el artículo 3° de la Ley Nº 13059, las mismas deberán contar como mínimo, con certificación de las propiedades establecidas a continuación, otorgada por laboratorios reconocidos.
    2.7.1 Infiltración de aire según el capítulo 4.6 de la norma IRAM N° 11507-1, cumpliendo como mínimo con la Clasificación IRAM A1 para las carpinterías colocadas en edificios de hasta 10 m de altura sobre el nivel del terreno (medidos hasta el dintel de ventana) y con la Clasificación IRAM A2 para las carpinterías colocadas por encima de ese nivel.
    2.7.2 Aislación térmica según la tabla 1 de la norma IRAM N° 11507-4, cumpliendo con la Categoría de aislación K5 en edificios de hasta 10 m de altura sobre el nivel del terreno (medidos hasta el dintel de ventana) y K4 para las carpinterías colocadas por encima de ese nivel.

    3.- DOCUMENTACIÓN TÉCNICA
    Se deberá anexar a lo requerido por las disposiciones de cada organismo de aplicación y ser presentadas con la firma del propietario y el profesional responsable del diseño, con el fin de obtener el permiso de inicio de obra, la siguiente documentación:
    a) Planilla de cálculo de la Resistencia Térmica “R” y Transmitancia Térmica “K” para cada componente de la envolvente, para condición de invierno y verano. – verificación de la Transmitancia Térmica Máxima Admisible igual o menor a las establecidas para los Niveles A o B de IRAM 11605.
    b) Verificación de las Condiciones Higrotérmicas de los paños centrales, Riesgo de Condensación Superficial y Riesgo de Condensación Intersticial según IRAM 11625.
    c) Verificación de las Condiciones Higrotérmicas de puntos singulares, Riesgo de Condensación Superficial y Riesgo de Condensación Intersticial según IRAM 11630.
    Planilla de verificación del coeficiente G y carga térmica admisible según Norma IRAM 11604.

    4.- FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
    4.1 La autoridad de aplicación deberá verificar el total cumplimiento de las exigencias normativas y de la documentación técnica requerida en el presente, para la iniciación de la construcción y a los efectos de autorizar oportunamente, el correspondiente Certificado de Final de Obra.
    4.2 A fin de auspiciar la correcta aplicación de la normativa exigida en el presente, se designará desde el ámbito público una Comisión Técnica encargada de coordinar el asesoramiento y capacitación a los cuerpos técnicos de cada organismo de aplicación.
    Dicha comisión tendrá asiento en el Área Evaluadora de Materiales del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, la que será nombrada por el Señor Administrador del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires.

  • NUEVA LEY DE RIESGOS DE TRABAJO. Si Alquien se Accidenta, quien responde, LA ART?, o si reclaman por la via CIVIL , mi patrimonio o el de mi empresa??

    Ahora con la nueva ley , le dan la posibilidad al trabajador de ir por la via del la ART ( indemnizacion tarifada) o por la via del derecho Comun ( indemnizacion Plena )

    Si opta por el juicio y va en busca de la indemizacion Plena, quien responde en caso de sentencia favorable?
    puede hacerse extensiva la condena a la ART ?? Puede reclamarsele la totalidad ahora con la nueva ley que da la posibilidad o solo en la medida del aseguramiento a la art?

    Primero trataremos como era antes de la reforma , para luego explicar la aristas de la misma

    ANTES si pedia la incostitucionalidad de la indemnizacion tarifada, y buscaba un juicio por la indemnizacion plena, Solo la Aseguradora “te cubria hasta el monto asegurado” es decir la tarifada y el resto, iba por cuenta del EMPLEADOR
    la CSJN en la causa “Cura c/ Frigorífico Riosma”, un fallo de junio de 2005, donde el Tribunal, recordando expresiones utilizadas en algunos votos del precedente “Aquino”, dijo que “del hecho de ser constitucionalmente inválido el artículo 39 apartado 1, en cuanto exime de responsabilidad civil al empleador, no se sigue que las aseguradoras de riesgos del trabajo no deban satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la ley 24.557”, de manera que esa inconstitucionalidad igualmente posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento.
    Salvo que ALLA LA ART incumplido con sus obligaciones de supervisar y controlar etc etc, entonces se les extendia su responsabilidad a las ART en la medida que alla relacion de causalidad, el Tribunal admite la posibilidad de obtener de la ART una reparación integral, siempre y cuando exista un nexo de causalidad adecuado entre el incumplimiento y el daño.