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  • COMPRA VENTA DE COSAS MUEBLES , mercaderías , maquinarias , muebles , instalaciones, etc.-

    Maquinarias y heramientasCOMPRA VENTA DE COSAS MUEBLES ,  mercaderías ,  maquinarias ,  muebles , instalaciones, etc.- Que debemos tener en cuenta a la hora de vender o comprar cosas muebles?    

    Si bien para comprar un escritorio a un particular,    no se necesita tomar muchos recaudos cuando se van a ser grandes compras ya sea de mobiliarios de locales, empresas que están cerrando,  ya sea de mobiliario instalaciones,  es importante tener en cuenta ciertas cosas.-

    Que necesito corroborar a la hora de comprar un bienes muebles? Como se si la persona esmuebles y utiles el titular?

    Desde lo JURÍDICO: Analizar la situación legal de la cosa y de las personas sobre ellas.-Se deberá analizar que

    • vinculo tiene con la cosa,  si es el titular,  si es poseedor de la cosa o simple tenedor.
    • Además habrá que saber si el mismo puede disponer de sus bienes, si  no se encuentra inhibido.
    • Habrá que indagar Si no se está dentro de una transferencia de fondo de comercio 11867,  si es de procedencia licita, si  esta en leasing,
    • y si ES REGISTRABLE O NO.-

    En materia de bienes muebles, la posesión de buena fe es título de propiedad, por lo que no necesito acreditar nada desde lo civil.  Si se hace una compra venta de bien mueble, no es necesaria ninguna factura de compra.-

    Claro que si es comerciante tiene la obligación fiscal de dar factura.  Ahora el bien pudo ser robado o estar en leasing,  o ya transferido a través de una venta de fondo de comercio, por lo que es conveniente la manifestación de voluntad acreditada del vendedor donde exprese su carácter de dueño,  boleto de compraventa de cosa mueble.-

     Intervención de una Inmobiliaria en la compra  venta de muebles. Autorizaciones.

    En caso de realizarse la operación por inmobiliaria,  compra de muebles,   la misma tiene la obligación de solicitarle en la autorización que declare el carácter de dueño, que no están en leasing, que no se encuentra inhibido y solicitar los informes de anotaciones personales a sus efectos, y que no fue previamente trasferido por la ley 11867.- También de solicitar si el bien mueble Maquinarias por ejemplo,  no se encuentra prendado,  solicitando el informe en el Registro Nacional de Créditos Prendarios . En caso de estarlo dejarlo maquinariasacreditado en el boleto de compra venta y siendo aceptado dicho traspaso de deuda por el acreedor prendario. Como asimismo la manifestación del vendedor que dichos bienes no se encuentran embargados. Asimismo si se trata de la compra de una maquinaria la inmobiliaria debe saber si la misma esta alquilada o en leasing,  cuestión importante ya que si bien puede comprase alquilada no va a ser para uso personal,  o bien dejar sin efecto el contrato de alquiler o de leasing antes de comprarlo. El profesional tienen una fianza constituida en el colegio donde este matriculado que responderá para daños,  aunque generalmente son montos muy bajos,  también pueden ser suspendidos e inhabilitados los títulos en caso de no cumplir con las normas o desconocerlas,  solicitándolo en el colegio respectivo.

    El Código Civil en su art. 2412 nos expresa que : “ La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción  de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida.

    Las excepciones son:

    • Los bienes muebles registrables,   rodados  autos  camiones etc,  necesitan para transferirse  de la inscripción en el registro de la propiedad automotor.

    semovientes (1)

    • Los Semovientes,  que para venderlos necesito de las certificaciones sanitarias y corroborar la marca o seña.
    • En el caso de Animales con Pedigri,  se inscriben en registros especiales que expiden títulos,  donde se prueba la pureza de la raza del animal.-
  • Inmobiliaria obligaciones y funciones en ventas y alquileres

    Inmobiliaria obligaciones y funciones en ventas y alquileres


    Inmobiliaria obligaciones y funciones en ventas y alquileres
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    En este articulo trataremos los deberes y Que hay que tener en cuenta cuando se contrata con una inmobiliaria?

    Que es la autorización de venta o Alquiler? Cuales son las obligaciones de la inmobiliaria?

    En síntesis una La inmobiliaria debe informar y conocer en que situación jurídica,  catastral e impositiva se encuentra el inmueble ofrecido, pero vamos a ahondar en las obligaciones legales que están obligados por la Ley 20266 que rige la profesión.

    obligaciones y funcione inmobiliarias en venta y alquiler
    Las inmobiliarias deben corroborar que lo que se vende es de quien esta vendiendo y que la persona tiene facultades para vender.

    OBLIGACIONES DE UNA INMOBILIARIA INTERMEDIACION INMOBILIARIA

    • CORROBORAR IDENTIDAD Y CAPACIDAD

    Es indispensable corroborar identidad antes de hacer una operación,  que es esa persona y que tiene la capacidad legal para contratar,  alquilar, vender, comprar,  afianzar,  ya que sino el acto es anulable. Asimismo que la persona este en sus cabales no sea insana,  suele suceder con personas de avanzada edad que presentan demencia senil o Alzheimer.-

    Al contratar con una inmobiliaria , el corredor esta en obligación de verificar dichos datos y que las personas contratantes son capaces ,  ya sea el comitente  quien le encargo la tarea de vender o alquilar o el ofertante quien realizo la reserva de alquiler o de compra

    Es por ello que la ley regula al respecto:

    • Comprobar la identidad de las personas entre quienes se tratan los negocios en los que interviene y su capacidad legal para celebrarlos.   (art. 36 inc. “b” L.20.266)

     AUTORIZACIÓN DE VENTA O ALQUILER

     Uno de los actos es la autorización de venta o alquiler,  es importante para las partes ya sea comitente como inmobiliaria establecer  quien se va a hacer cargo de los gastos,  el plazo de duración,  las directrices de el comitente , y específicamente si tiene facultades de firmar la reserva en su nombre,  o es ad referéndum de su aprobación , y lo establece como obligación en el art 36

    Ademas es importante que se describa el negocio o inmueble  con exactitud y claridad para el acuerdo de voluntades informando sobre las condiciones del objeto y precio de mercado,  obligación que pesa también para los martilleros.

    QUE ES IMPORTANTE SABER A LA HORA DE COMPRAR O VENDER UN INMUEBLE?

    LO QUE TENER EN CUENTA ANTES DE HACER UNA OPERACIÓN INMOBILIARIA.

     SITUACIÓN JURÍDICA DEL INMUEBLE                                                                           A la hora de hacer una operación inmobiliaria y mas en caso de una compra venta de un inmueble, mas en el caso del comprador es indispensable conocer la situación jurídica del comitente con respecto al bien que ofrece a la venta. Es importantes e indispensable saber si es titular del inmueble, para ello se debe sacar un informe de dominio en derecho inmobiliarioel registro de la propiedad,  y en caso de que no sea titular en que situación jurídica se encuentra,  si es heredero,  si en dicho caso esta realizada la declaratoria,  si es un poseedor veinteañal con juicio tramitando de usucapión,  o si es un simple tenedor del inmueble.- Asimismo verificar que el vendedor no se encuentre inhibido para ello obtendrá el respectivo informe de anotaciones personales. Es Otra de las obligaciones de la inmobiliaria corroborar la situación jurídica del comitente.-

    La publicidad registral es una herramienta necesaria, con la que debe contar el corredor inmobiliario antes de realizar cualquier intermediación,  a  fin de tener certeza de la situación legal del bien objeto de la intermediación, pues de ello dependerá del éxito de la gestión al revelar éticamente el estado fáctico del inmueble. En caso de que surja de dichos informes que se encuentra inhibido embargado o con una anotación de litis,  deberá recabar datos a fin de dar una solución al comitente ya que va a imposibilitar o dificultar la venta  si no es solucionado.-

    La inmobiliaria debe informar y conocer en que situación jurídica, catastral e impositiva se encuentra el inmueble ofrecido.

     Es importante antes de comprar un inmueble sacar el informe de dominio del mismo,  ya que este nos dará los datos del inmueble   matricula   nomenclatura catastral,   y nos dirá quien es titular o titulares y los porcentuales que tiene,  además de informarnos si esta embargado y en dicho caso por cuanto es el mismo y los autos y el juzgado interviniente.Asimismo nos dirá si pesa sobre el una hipoteca, o una anotación de litis. Como asimismo si esta constituido como bien e familia.-

    Se puede trasferir con embargos e hipotecas siempre que la persona se haga cargo. O realizar la cancelación respectiva antes de transferirlo.

     La inmobiliaria tiene la obligación de disponer del informe de dominio antes de trabajar el inmueble para poder informar sobre las condiciones del mismo. Como las operaciones por regla general se hace libre de todo gravamen hay que saber si ellos es realmente de esa forma y sino tiene que estar aclarado y aceptado por la compradora que se hara cargo.-

     CONDICIÓN CATASTRAL.-

     A la hora de comprar un inmueble además de corroborar identidad y capacidad y saber la situación jurídica del inmueble y del vendedor,  hay que saber la condición catastral del inmueble,  es decir por mas que tengamos el titulo o copia del mismo hay que corroborar,  habrá que corroborar la realidad in sutu que representa la extencion de dominio o nomenclatura, solicitando una PLANCHETA CATASTRAL donde figura el lote dentro de la manzana y los colindantes.-

    La condición catastral, es un elemento de relevancia para la confección de la escritura traslativa de dominio, si bien el profesional a cargo –escribano- posee el antecedente registral, también debe contar con el informe de catastro, por lo que anticiparnos al trámite, no sólo coadyuvará en el trámite mencionado, sino que demostrará la seriedad y compromiso del actuar del  profesional.

    Puede suceder que el título de propiedad y la plancheta sean exactamente iguales , pero también que allá invasión o reducción ,  disminuyendo el lote ,  por lo que después pueden pedir una reducción del precio si no quedase aclarado.

     SITUACIÓN IMPOSITIVA O DEUDAS DE SERVICIOS.-

     En principio todo operación se hace libre de deudas y de gravámenes por lo cual el vendedor como el comprador deben saber en que situación esta. Si bien es cierto que al momento de realizar la escrituración el escribano retiene los importes , abona con los pagado por el vendedor las deudas ya que no puede trasferir con ellas. Una Inmobiliaria seria ,  le va a hacer saber cuales son los deudas que tiene y servicios impagos, al momento de ofrecer la propiedad y firman la reserva.-

    inmobiliaria obligaciones y funciones en venta y alquileres
    La inmobiliaria no puede desconocer los vicios que posee el inmueble debe dar a conocer las falencias a los vendedores y compradores

     

     

     

     Es decir la inmobiliaria debe conocer la situación jurídica,  catastral e impositiva del inmueble ofrecido, y debe expresarlo al momento que se presente un interesado  y mas aun al momento de realizar una oferta (reserva) ,  para estar seguro de que realmente le interesa la propiedad.

     Autor:  Dr Villa Abrille Abogado.-

     

     

     

     

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  • Cómo funcionan y cuándo invertir en fideicomisos inmobiliarios

    Cómo funcionan y cuándo invertir en fideicomisos inmobiliarios

    fideicomisoLOS PROYECTOS INMOBILIARIO Y LOS FIDEICOMISOS.-     

    El proyecto inmobiliario es  proyecto  de inversión,  es decir un Conjunto de insumos  inversiones y actividades con el objetivo de sortear problemas y obtener beneficios comerciales,  a través de la realización de un proyecto inmobiliario. Se podría expresar asimismo, que en el proceso de ejecución intervienen muchas disciplinas profesionales en virtud a la envergadura de la idea y los capitales financieros que participan. Muchas veces la forma jurídica que adoptan es a travez de los fideicomisos inmobiliarios,  pero primero veremos que es un proyecto inmobiliario para después meternos de lleno en la etapa jurídica de como instrumentarlo.-

    COMO FUNCIONAN Y CUANDO INVERTIR EN FIDEICOMISOS INMOBILIARIOSCon respecto a un proyecto inmobiliario hay una Trilogía de etapas, a modo de sintesis Introductoria,  de Desarrollo , Conclusión. En la Etapa introductoria donde se hace el planteo del proyecto  inmobiliario,  que tipo de proyecto va a ser,  un edificio PH,  un country,  Cuales van a ser las fuentes de financiamiento,  mercado, factibilidad,  forma de comercializarlo  Etapas de la obra,  materiales,  proveedores, mano de obra,  costos,   montos económicos de cada etapa de la obra,   Etapa de Desarrollo: Puesta en marcha  del producto,   inversiones y gastos en cada etapa del proyecto. Ventas  o pre ventas antes de tenerlo terminado  Conclusión: Producto terminados si cumple los expectativas como así también los ingresos estimados.-

    Cual va a ser la acción metodológica para hacer un proyecto de inversión inmobiliario?

    1)Económica Social:  El mercado potencial de dicho producto, poder adquisitivo, gustos tendencias ,   la economía en general la macro economía  , políticas públicas crediticias,  políticas públicas de incentivos a ciertos sectores ( promoción industrial)  los vaivenes internos de cada lugar especifico , periodos vacacionales en zonas turísticas

    2) Técnica Jurídica   Factibilidad jurídica de dicho proyecto según la normativa local, provincial , municipal.-

    1. A) La ubicación geográfica de  la  sede  empresarial   que  administrará   el  proyecto

    B) La organización de la empresa: En su sentido estricto, se debe tener presente la situación jurídica en cuanto a la personería que constituye la empresa, como así también todo lo atinente  a la  normativa laboral  e impositiva  de cumplimiento legal.-                    

    C) Del producto en  sí  mismo: En este punto, lo importante es observar el cumplimiento  de las normas  técnicas  constructivas  y de ocupación del   suelo,   como   así   también    las   jurídicas    las   que   son   de identificación  del bien (dominios, condominios,  pre-horizontalidad, PH), esto último sería en base a las factibilidades permitidas jurídicamente para alcanzar las aprobaciones y habilitaciones de uso pertinente del producto inmobiliario, lo que también debe ser considerado  desde el examen y cálculo técnico en los presupuestos de inversión y gastos.

    3) Organizacional   Participantes necesarios del proyecto. Mas alla de la figura legal que se imponga para organizar el negocio ( sea una sociedad o unipersonal si dispone  de todo el capital), los profesionales son participes necesarios es indispensable el asesoramiento en diversas aéreas  contable, jurídica,  inmobiliaria para comercialización además de la parte arquitectónica,  arquitecto, y diseños ,  para llevar a cavo el proyecto.-

     

    4)Financiera   presupuesto  propio socios ,  créditos,  gastos  ,  inversiones ,  recupero de inversiones ,  estimación de ganancias. Determinara cada uno de los gastos de las etapas de la construcción,  así como los posibles recuperos por las preventas. Pero asimismo debe establecer fondos de reserva en caso de riesgos económicos macroeconómicos de la economía del país,  como así también frente a cualquier siniestro cosa de no quedarse el proyecto varado a la mitad.-

     

    EL FIDEICOMISO EN LOS PROYECTOS INMOBILIARIOS

    como funcionan y cuando invertir en fideicomisos inmobiliariosEl fideicomiso es un instrumento jurídico de notable “plasticidad” o flexibilidad y ahí, precisamente, radica su ventaja y, a la vez, su aparente complejidad. Así que se puede hacer un fideicomiso tanto con finalidad “filantrópica” (facilitar una donación de bienes) como con finalidades de lucro (exportar mercaderías, fabricar y/o comercializar bienes y/o servicios, construir y/o comercializar inmuebles, garantizar prestamos, etc.)   La figura de   fideicomisos se creo en Inglaterra llamados “trust”, en argentina mediante la ley  24.441/94     del año 1994, se crea la figura legal del fideicomiso,  pero recién después del la crisis del 2001 se aplican asiduamente   a fideicomisos inmobiliarios  y fideicomisos agrarios “pool de siembra”,  especialmente por el quiebre del sistema de financiamiento. El sistema financiero deja de ser la herramienta fundamental de los proyectos inmobiliarios para dejar paso a los fondos de inversión a través de fideicomisos financiados por empresas multinacionales y sectores agropecuarios.

    Fideicomiso  significa  desde su origen   -fidei-   confianza   -comiso-   “comisión” o “encargo”,  es decir confianza en el encargo. Es muy utilizado en el mundo de los negocios especialmente el financiero,  ya que sirve para proteger un negocio bienes, conjunto de bienes,  de riesgos externos e internos al separarlo completamente de los que lo integran, con una finalidad establecida.   Se compone de un “Fiduciario/s”  ,  es el que entrega los bienes  siendo el titular registral,  para que un “Fiduciante”  lo administre y lleve el negocio / proyecto a su fin en beneficio propio o de terceros  “fideicomisario” Destinatario final del proyecto que suele ser también el beneficiario , aunque a veces puede ser el mismo fiduciante.  El beneficiario puede o no existir, no va a ser el destinatario final de los bienes pero en su  beneficio se ha instituido el fideicomiso.

    La ley 24441 describe al fideicomiso de la siguiente manera:

    “ARTICULO 1º — Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.”

    Se crea un dominio imperfecto ,  “patrimonio separado” que sale de la esfera de el fiduciario  “bienes”  que le otorga al fiduciante “patrimonio exclusivo· distinto a su patrimonio común”,  para una finalidad especifica  en beneficio del beneficiario ,  y debe trasmitirlo a otra persona “Fideicomisario”  “pasando a su patrimonio común” una ves finalizado el la condición fiduciante”  , por ejemplo “edificio terminado 20 unidades  sometido a propiedad horizontal “

    EL fideicomiso crea una excepción a la regla de que el patrimonio es la garantía común de los acreedores ya que crea en cabeza del fiduciario 2 patrimonios:

    1) Su patrimonio “personal” o “común” (el que tenemos todas las personas)

    2) El patrimonio “separado”, “especial” o “de afectación” (integrado por los bienes transmitidos por el fiduciante.

    Este patrimonio “separado”, “especial” o “de afectación” no podrá ser atacado por los acreedores individuales del fiduciario, ni del fiduciante, ni del fideicomisario, ni del beneficiario. Los únicos que pueden atacar el fideicomiso son los “acreedores del fideicomiso “  por ejemplo quienes compraron una unidad funcional del proyecto de fideicomiso,   quienes contrataron con el fideicomiso directamente,  proveedores de materiales,  obreros, pero solo pueden demandar “los bienes del fideicomiso” y no los bienes del fiduciante o del fiduciario.-

     

    Hay jurisprudencia que hace responsable a el Fiduciante y su patrimonio propio frente a los incumplimientos del fideicomiso ,  encontrándola abusiva según la ley de defensa del consumidor dichas clausulas,  al haber el fiduciante sido participe directo . Como así también el Fiduciario es responsable por la consecución del negocio a buen puerto, como un buen hombre de negocios , a pesar de las clausulas limitativas de responsabilidad.-

    Máxime teniendo en cuenta que los compradores de inmuebles,  unidades funcionales nuevas , lotes ,  son consumidores, con la consecuente protección que da la legislación a ellos,  siendo responsable toda la cadena de comercialización ,  fabricante , distribuidor, comercializador.  En los autos “Baredes Guido Matias c/ Torres de Libertador 8000 SA y otros s/ Daños y Perjuicios” CNCIV-SalaH,  el fiduciante era un Banco Río de la Plata,  que prestaba su Marca al fideicomiso y promocionaba el mismo, por lo cual era parte de la cadena de comercialización siendo responsable frente al incumplimiento del fideicomiso no siendo un simple fiduciante del mismo.-Extendiendo la responsabilidad falla así “ la cláusula del contrato de  preventa que la eximía de responsabilidad, no es oponible al consumidor, ya que se trata de una cláusula abusiva, inserta en un contrato de adhesión (Conf. CNCAF,Sala II Banco

    Hipotecario c/ Ciudad de Buenos Aires 14/06/05)

     

    Regulación Legal del Fideicomiso:

    El marco legal esta dado por por la ley 24441/94   que además modifico el art 2662 del Código Civil  que quedo así: “Dominio fiduciario es el que se adquiere en razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley.”    y en materia financiera específicamente Resoluciones de la Comisión Nacional  de Valores nº 271/95 y concord., y Decreto  P.E.N nº 780/95.Impositivamente,  pagan IVA, Ingresos Brutos, ganancias.  Los Financieros están tienen exenciones impositivas de acuerdo a lo dispuesto Decr. nº  780/95.

    La Ventaja de los fideicomisos además de crear un patrimonio separado ,  exento de riesgos, indispensable para atraer inversiones,  es que no necesita   de la escritura pública reduciendo gastos,    con la simple firma y consentimiento  de las partes son validos, sin necesitar tampoco la entrega de la cosa.- Solo el Fiduciario en caso de fideicomisos financieros debe ser una entidad financiera o  sociedad inscripta a sus efectos en la Comisión Nacional de Valores.

     

    Cuales son Elementos que deben estar en el contrato según ley?

    • Individualización de los bienes, o si no se pueden individualizar requisitos y características que deberán tener los bienes.
    • Como, determinar el modo para incorporar nuevos bienes al fideicomiso
    • Plazo de duración que no podrá exceder de 30 años salvo que el beneficiario sea un incapaz que durara hasta su muerte o cese de su incapacidad.
    • Destino de los mismos una vez finalizado el contrato de fidecomiso
    • Obligaciones y derechos de fiduciario y casos de remoción o sustitucion en caso de que cesare su intervención.-

    FIDEICOMISO AL COSTO.-

    El “fideicomiso al costo” no es un tipo de fideicomiso regulado por la ley 24.441 sino simplemente una forma de denominar una manera de comercializar un emprendimiento inmobiliario (un edificio en propiedad horizontal, un barrio privado, etc.).

     

    Se trata de un negocio inmobiliario que se instrumentará a través de un fideicomiso, donde los futuros adquirentes de unidades funcionales o de lotes en un barrio privado se comportan como inversores, dado que se comprometen a aportar los fondos necesarios para cubrir todos los costos del proyecto inmobiliario.

    Generalmente, estos inversores- futuros adquirentes de unidades funcionales o de lotes en un barrio privado pueden “revender su parte” conforme avance la obra o ya esté concluida y muchas veces este valor de reventa era el negocio perseguido al hacer la inversión.

    NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL OBLIGACIÓN DE SEGURO DE CAUCIÓN Y DE INSCRIBIR LOS BOLETOS:

    Con el nuevo codigo civil y comercial surgen 2 obligaciones para el realizar un boleto de compraventa en un fideicomiso que vienen a proteger al comprador, siendo que el fideicomiso es un contrato de riesgo para el comprador

    SEGURO DE CAUCIÓN: La Compañía de Seguros asume una responsabilidad ante un tercero por su obligación de hacer, de no hacer o de dar algo en tiempo y forma, en este caso de no poder concretarse ( por ejemplo el departamento) se devolverán los montos depositados mas un interés compensatorio

    INCRIPCION DEL BOLETO: Estan obligado el fideicomiso a Incribir el Boleto en el Registro de la Propiedad

    Ello bajo apercibimiento de no poder ejecutar en caso de incumplimiento del deudor , en este caso comprador, que generalmente es en cuotas.

     

    CONCLUSIÓN : A modo de síntesis las ventajas del fideicomiso han sido mas que sus desventajas y posibilitaron un crecimiento de la construcción y la oferta inmobiliaria a pesar de las poca fuentes de financiamiento oficial y del mercado financiero Como Ventajas del mismo podemos establecer: Es un contrato flexible , que permite formar estructuras jurídicas  adaptándose a los objetivos buscados. Al desmembrar el patrimonio limita los riesgos. Busca la tranquilidad , honestidad y diligencia en el manejo de los negocios.- Atrae inversiones que antes no participaban, al tener mecanismos para llegar a concretar un negocio y para la consecución de proyectos que pueden durar décadas, con la introducción del seguro de caucion y la incripcion del boleto limita los riesgos del comprador para el caso de que no le entreguen el inmueble

    CONSULTE A SU ABOGADO ANTES DE REALIZAR UN FIDEICOMISO, ES IMPORTANTE LEER TODAS LAS CLAUSULAS Y SUS ANEXOS, ADEMAS DE REALIZAR BOLETO DE COMPRAVENTA Y NO ADHESION AL FIDEICOMISO.

    Autor:  Dr Villa Abrille Abogado.-

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     INTRODUCCION A LOS CLUBES DE CAMPO.-

     

     

  • Decisiones Asamblearias Abusivas

    Decisiones Asamblearias Abusivas

    Decisiones Asamblearias Abusivas-

    Que ocurre cuando la decisión asamblearia, contraria la ley o el reglamento interno? ¿Que pasa cuando no hay quórum, no se respetan las mayorías, o se computan indebidamente los votos que de lo contrario hubiesen invalidado la decisión?

    consorcios

    Las decisiones asamblearias abusivas: La Vida Consorcial, fuente de conflictos constantes (muchos de ellos inevitables), hace necesaria una ordenada administración para no caer en el caos y colapsar. Es función primordial del administrador ocuparse de los aspectos que sean de su incumbencia, llevarlos con suma prolijidad y cuidar celosamente de toda la documentación que se le ha confiado.

    Pero las principales funciones que cumple, las hace como simple ejecutor de las decisiones asamblearias que se toman en el seno de la deliberación. Sin perjuicio de cuestiones cotidianas que no requerirán si o si del consentimiento del órgano, el representante de los copropietarios no puede ni debe apartarse de la ley, del reglamento ni de las decisiones asamblearias.

    Ahora bien, ¿Que ocurre cuando la decisión asamblearia, contraria la ley o el reglamento interno? ¿Que pasa cuando no hay quorum, no se respetan las mayorías, o se computan indebidamente los votos que de lo contrario hubiesen invalidado la decisión?

    desiciones asamblearias abusivas

    Un vistazo veloz por la ley de propiedad horizontal 13.512  y el nuevo código civil y comercial arroja que es deber del administrador bregar por el cumplimiento de la ley y del reglamento.
    No es ocioso remarcar que existe una linea jerárquica entre normas, que prescribe que la ley esta por encima de todas las regulaciones (hablamos de normas de orden publico, que se diferencian de aquellas supletorias que solo rigen para particularidades que no hayan sido previstas en los contratos). En segundo lugar, rige la vida consorcial el reglamento de copropiedad, para luego ser regido en base a las decisiones asamblearias.

    El administrador, no solo puede, sino que debe velar por el cumplimiento de la normativa interna y abstenerse de ejecutar decisiones que contraríen lo previsto en ella.-

    COVID-19  CORONAVIRUS COMO TOMAR DECISIONES?

    Solo las decisiones urgentes que no necesiten prorroga deben ser tomadas de forma virtual, en la excepcional situacion de cuarentena,   siempre que no sean abusivas, teniendo en cuenta los siguientes requisitos:

    •  transparentar el procedimiento de convocatoria y de reunión.
    • Notificar por correo electrónico o whatsapp.( siendo que no se puede enviar carta documento)  Esto es fundamental para notificar la convocatoria con el orden del día.
    • definir la plataforma a utilizar para que se realice la asamblea y se labre el acta.
    • Se deberá tomar razón de presentes y representados,
    • elegir presidente,
    • secretario de actas y dos propietarios para avalar lo actuado y decidido,
    • luego de explicitar la legalidad de la asamblea virtual.
    • Deberá  posibilitar la plataforma elegida la deliberación y votación de cada punto del orden del día y la resolución que se adopte.
    • Finalmente la asamblea deberá poder ser reproducida en forma virtual y conservada para ser transcripta por escrito en el Libro de Actas
    • constar la firma de los dos propietarios elegidos al efecto (arts.2058 a 2062 del Código Civil y Comercial de la Nación).
    • Hay que actuar con transparencia para evitar futuras impugnaciones.

     

  • Que es la usucapión? requisitos? cuanto cuesta?

    Prescripción liberatoria Prescripción adquisitiva? La sentencia de usucapión que efectos produce? ¿Qué se entiende por Usucapión?

    usucapionUsucapión o prescripción adquisitiva Es una forma de adquirir el dominio sobre una cosa u otro derecho real que no sea el dominio (con algunas limitaciones).- En el caso de la prescripción adquisitiva se necesitara además de la inacción del titular del derecho por un periodo de tiempo (como en el caso de la prescripción liberatoria) la acción del poseedor, mediante actos posesorios durante un periodo determinado, (10 años corta, 20 años larga)
    Ya vimos que el artículo 3947 CC indica “Los derechos reales y personales se adquieren y pierden por la prescripción. La prescripción es un modo de adquirir un derecho, o de liberase de una obligación por el transcurso del tiempo”

    La prescripción adquisitiva o usucapión está definida puntualmente por el artículo 3948 del CC: “La prescripción para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley”

     

    usucapion terreno fiscal
    TERRENO FISCAL? Los juicios de usucapión se pueden realizar sobre inmuebles del estado o terrenos fiscales no hay impedimento que sea publico la propiedad

    2) ¿Qué diferencia existe entre la prescripción liberatoria y la adquisitiva?

    La prescripción liberatoria es para derechos personales y por el paso del tiempo y la inacción del titular del derecho se libera el acreedor. El deudor queda Liberado.- Por excepción se puede considerar que se aplica a servidumbres y usufructo donde luego de la inacción del titular y el paso de 10 años se pierden , pero en realidad sucede que por la no acción SE EXTINGUEN..
    En la prescripción adquisitiva ( se aplica a derechos reales) evidenciamos que una persona posee una cosa y ejercita sobre ella las facultades que corresponderían a determinado “derecho real”,( entiendo que si quiere adquirir el dominio deberá hacer actos posesorios como si fuese el dueño total de la cosa) aun no siendo titular del mismo, y por cuanto encontramos entonces dos puntos de partida: a) Ejercicio de la posesión sobre una cosa (eso implica una “actividad”); b) transcurso del tiempo fijado por la ley.

    3) ¿Cómo se clasifica la Usucapión?

    Usucapión o prescripción adquisitiva corta o larga

    Se la denomina

    • CORTA o también decenal ya que se acorta el tiempo (de 20 años que requiere la veinteñal a 10 años) por el hecho de que el poseedor tiene justo título y buena fe, en vez en la veinteañal o
    • LARGA no necesita ni justo titulo ni buena fe, puede ser una posición de mala fe.-
      Se encuentra regulada en el art. 3999 del CC: “El que adquiere un inmueble con buena fe y justo título prescribe la propiedad por la posesión continua de diez años” Una posición por 10 años seria quien tiene un boleto de compraventa, o una cesión de boleto de compraventa y resulta que dicho boleto es falso, fue vendido por quien no era titular de dominio pero no lo sabía. ( Compro de buena fe al vendedor quien no era titular)

    USUCAPIÓN CORTA Requisitos, para la Corta son

    • 1) Justo título (solemnidades exigidas para ser válido pero que le faltan las condiciones de fondo (el que transmitió no era el titular o no podía hacerlo por falta de capacidad –arts. 4010 y nota del 4007) El error debe ser de hecho y excusable.-
    • 2) BUENA FE El poseedor debe estar totalmente convencido de que es el legítimo propietario.-

    USUCAPIÓN LARGA Requisitos :”

    • ánimo de tener la cosa para sí” sin justo título ni buena fe, es decir no tiene que estar convencido de que es el legítimo propietario sino que simplemente durante 20 años hizo actos posesorios exteriores de forma ininterrumpida y pacifica.-

      uuscapion que es? requisitos cuanto cuesta?
      HAY ALGÚN VALOR MÁXIMO? NO SOBRE CUALQUIER VALOR SE PUEDE INICIAR UN JUICIO DE USUCAPIÓN

    ¿Cuáles son los efectos de la sentencia que hace lugar a la prescripción adquisitiva?

    Consolida un derecho ya adquirido. En el ámbito de los derechos reales si algún sujeto ejercita sobre una cosa facultades que corresponden al titular del derecho y la posesión se prolonga durante los plazos que dispone la ley, ese hecho le permitirá afianzar su posesión y transformare en un verdadero titular: se consolida el valor seguridad en miras a que se haga efectiva la justicia. Además, el efecto es declarativo.

  • DECRETO N° 8.330 ARRENDAMIENTOS Y APARCERIAS RURALES. REGLAMENTACION DE la ley 13.246

    ARRENDAMIENTOS Y APARCERIAS RURALES

    DECRETO N° 8.330

    Reglaméntase la ley 13.246

    Bs. As., 30/9/63

    VISTO: Lo establecido por el Decreto N° 1.639/63 con respecto a la vigencia y reformas de la ley 13.246 sobre arrendamientos y aparcerías rurales, y

    CONSIDERANDO:

    Que ante la legislación recientemente sancionada se hace necesario proceder a una nueva reglamentación de la ley 13246.

    Por ello y atento lo propuesto por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,

    El Presidente de la Nación Argentina,

    Decreta:

    Artículo 1°. — A los efectos de lo dispuesto en el Art. 2° de la ley 13.246, considérase planta urbana de las ciudades o pueblos el núcleo de población donde exista edificación y cuyo fraccionamiento se encuentre efectivamente representado por manzanas y solares o lotes, cuente o no con servicios municipales y esté o no comprendida dentro de lo que la Municipalidad respectiva considere como ejido del pueblo.

    Art. 2°. — Quedan excluidos de la ley N° 13.246 los arrendamientos de inmuebles ubicados en la planta urbana, aunque se los destine a producción agropecuaria. — Los contratos de arrendamientos de inmuebles ubicados fuera de la planta urbana estarán regidos por la ley 13.246, siempre que el destino del predio fuera la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones y no se afecte al desarrollo o evolución inmediatos de las ciudades o pueblos.

    Art. 3°. — Cuando el predio arrendado mediante un contrato único sea utilizado en más de un destino, como en el caso de producción agropecuaria y explotación comercial o industrial. El régimen legal aplicable al contrato de arrendamiento estará determinado por la principal actividad a que el predio esté dedicado, con prescindencia del accesorio.

    Art. 4°. — Los contratos que, a pesar de no estar regulados por un estatuto especial presupongan una relación de dependencia y no impliquen la cesión del uso y goce del predio, quedarán excluidos del régimen de la ley 13.246 aun cuando la retribución consista en la participación de los frutos.

    Art. 5°. — Si el arrendatario o aparcero optare por la prórroga a que se refiere el Art. 4° de la ley 13.246 regirá durante la misma el precio que las partes convengan. — De no existir acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar su fijación a la autoridad judicial competente o a la Cámara Paritaria de Arrendamientos y Aparcerías Rurales que corresponda, en las condiciones establecidas en el decreto ley N° 1.638/63.

    Art. 6°. — La revisión del precio del arrendamiento a que se refiere el Art. 5° de la ley 13.246 procederá a pedido de cualquiera de las partes cuando factores permanentes de índole general, regional o particulares del campo de que se trata determinen desequilibrios entre el costo de producción y el valor de los productos obtenidos, que altere en más de un cincuenta por ciento (50 %) el porcentaje de beneficio neto existente a la fecha de la contratación. El nuevo precio de arrendamiento guardará proporción con la alteración sufrida por el porcentaje de beneficio neto.

    Art. 7°. — De no existir acuerdo, podrán solicitar su fijación a los tribunales judiciales competentes o a las Cámaras Paritarias de Arrendamientos y Aparcerías Rurales de acuerdo con lo establecido en el decreto 1.638/63.

    Art. 8°. — Durante la sustanciación del juicio de revisión del precio o porcentaje de distribución de frutos, las partes ajustarán sus pagos a las cláusulas del contrato, con la obligación de reajustar el precio de acuerdo a la decisión que se dicte y desde la fecha que la misma determine.

    Art. 9°. — A los efectos de la aplicación del Art. 6° de la ley 13.246, la dispensa provisional del arrendamiento se acordará cuando causas fortuitas o de fuerza mayor provoquen una pérdida de cosecha superior al cincuenta por ciento (50 %) de la misma tomando en consideración los rendimientos promedios del campo o, si ello no fuera posible, los de la zona, corregidos en función de la calidad relativa de aquél. La dispensa será proporcional a la pérdida.

    Art. 10. — Entre las causas fortuitas o de fuerza mayor podrán considerarse aquéllas que, no obstante resultar del curso normal de los acontecimientos naturales, adquieran una gravedad tal que justifiquen su inclusión y así lo declare previamente el Poder Ejecutivo Nacional.

    La remisión que se acuerde, tanto en explotaciones agrícolas como ganaderas, será en proporción al perjuicio sufrido siempre que alcance el porcentaje a que se refiere el Art. 9° de esta Reglamentación. El rastrojo quedará a beneficio exclusivo del arrendatario.

    Art. 11. — Si la compensación se operara con beneficios extraordinarios posteriores a la dispensa provisional a que se refiere esta Reglamentación, el arrendador podrá solicitar el reintegro de la suma que corresponda, quedando facultado el arrendatario a hacerlo en tantas cuotas iguales como sean necesarias para hacer coincidir el total resarcimiento del locador, con el vencimiento del último pago de arrendamiento que resulte del contrato existente.

    Si los beneficios extraordinarios anteriores o posteriores al acontecimiento que motivó la remisión no alcanzaren para compensar totalmente la dispensa, ésta quedará igualmente satisfecha con los que haya sido posible lograr.

    Art. 12. — Sólo quedarán comprendidos en lo prescripto por el Art. 6° de la ley 13.246, los cultivos de explotación racional en la zona y cuyos productos se destinen a la venta.

    Art. 13. — El arrendatario deberá comunicar formalmente al arrendador, dentro de los quince días de producido el caso fortuito o de fuerza mayor, su voluntad de acogerse a los beneficios previstos en el Art. 6° de la ley 13.246, cuando los efectos del evento dañoso sean perfectamente determinables en cuanto a su origen y magnitud. La falta de comunicación en término importará la pérdida de su derecho a la remisión.

    Art. 14. — No se considerará subarriendo ni cesión del predio en aparcería, comprendidos en la prohibición del Art. 7° de la ley 13.246, la cesión del pastoreo de rastrojos. — Ello no excluye la obligación del aparcero de abonar al dador el porcentaje equivalente a la proporción que le corresponde incluyendo el aprovechamiento del rastrojo.

    Art. 15. — La notificación a que se refieren los artículos 7° y 27° de la ley, deberá practicarse dentro de los seis meses posteriores al fallecimiento del arrendatario o aparcero y podrá efectuarse indistintamente mediante telegrama colacionado, por intermedio del Juez de Paz o Escribano Público o cualquier otra forma que, por escrito, la pruebe fehacientemente.

    El incumplimiento de esta obligación dará derecho al locador y/o aparcero dador, a solicitar el desalojo del predio.

    Las oposiciones a que se refieren los artículos 7° y 27° de la ley, serán tramitadas y resueltas en forma sumaria.

    Art. 16. — A los efectos de lo dispuesto en el Art. 8° de la Ley 13.246, se entiende por:

    a) Erosión: el proceso de remoción y transporte notorio de las partículas del suelo por acción del viento y/o del agua en movimiento:

    b) Degradación: (Salinización, alcalización, acificación, etc.) la pérdida del equilibrio de las propiedades físico-químicas del suelo que lo hacen apto para el cultivo originada en prácticas o normas deficientes del manejo del suelo, particularmente relacionadas con el régimen hidrológico del mismo, y para cuya restauración del equilibrio se hace necesario el uso de correctivos adecuados.

    c) Agotamiento: la pérdida de la capacidad productiva intrínseca del suelo como consecuencia de su explotación y que sólo puede recuperarse restituyéndole los elementos perdidos.

    Art. 17. — Cuando aún no se hubiere provocado erosión, degradación o agotamiento, pero existiere irracionalidad en la explotación capaz de originarlos, se podrá intentar la acción para obtener la racionalidad de la explotación, por cualquiera de las partes.

    Art. 18. — En el supuesto del artículo anterior, se fijarán las condiciones en que será permitida la continuación de la explotación. Si ello implicara una alteración sustancial de la que habitual y racionalmente corresponde realizar al arrendatario o aparcero, éste podrá pedir en forma sumaria en el mismo expediente la rescisión de la relación contractual o bien, la remisión y/o reducción proporcional del precio del arrendamiento, no mediando su culpa o negligencia.

    Art. 19. — Cuando se hubiere producido la erosión, degradación o agotamiento, podrán deducirse las siguientes acciones:

    a) Para obtener la fijación de las condiciones técnicas en que será permitida la continuación de la explotación, por cualquiera de las partes;

    b) Para obtener la rescisión del contrato, por el locador que invoque culpa o negligencia del arrendatario o aparcero, caso fortuito o fuerza mayor;

    c) Para obtener la rescisión del contrato por el arrendatario o aparcero, cuando no mediando su culpa o negligencia entendiere que las condiciones en podrá continuar la explotación implican una alteración sustancial en la que habitualmente realiza.

    En el caso del inciso b) mediando culpa o negligencia del arrendatario o aparcero, el arrendador o aparcero dador podrá pedir la indemnización de daños y perjuicios correspondientes.

    Art. 20. — En los juicios que se tramitan de acuerdo al Art. 19 de esta Reglamentación según el procedimiento vigente en cada jurisdicción, o el que resulta del Decreto Reglamentario del Decreto-Ley 1.638/63, se declarará si el predio en cuestión ha sufrido o no los efectos de la erosión, degradación o agotamiento. — En el supuesto afirmativo se indicarán objetivamente las causas que los originaron y se determinarán las mejoras de conservación del suelo que deben realizarse, con especificación del costo máximo de las mismas y las condiciones en que será permitida la continuación de la explotación.

    Art. 21. — En todos los casos en que el contrato continúe en vigor, se dispondrá con carácter obligatorio la ejecución de las mejoras de conservación del suelo, su monto máximo y las condiciones en que será permitida la continuación de la explotación. — Si estas mejoras y condiciones implicaren una alteración sustancial en la explotación que habitualmente realiza el arrendatario o aparcero, éste podrá hacer uso de los derechos de rescisión, revisión y/o remisión del precio de arrendamiento no mediando culpa o negligencia de su parte.

    Los casos de los incisos b y c del Art. 19° y de conformidad al procedimiento vigente en cada jurisdicción, serán resueltos en forma sumaria.

    Art. 22. — Cuando en virtud de lo previsto en el inciso a) del Art. 19° la sentencia dispusiera la realización de mejoras de conservación del suelo por el arrendador, fijará los plazos para la iniciación y ejecución de las mismas.

    Si el arrendador no diera comienzo a los trabajos o no los ejecutara en los plazos fijados o los abandonare una vez iniciados, el arrendatario podrá solicitar de conformidad al procedimiento vigente en cada jurisdicción:

    a) se le autorice a realizarlos por cuenta de aquél y a retener el precio de los arrendamientos en la proporción que se fije, debiéndose establecer los plazos respectivos para su iniciación y ejecución por el arrendatario.

    b) la rescisión del contrato.

    Art. 23. — Cuando el arrendatario o aparcero autorizado a realizar las mejoras de conservación del suelo por cuenta del arrendador, no diera comienzo a esos trabajos o no los ejecutara en los plazos fijados o los abandonara una vez iniciados, podrá el arrendador solicitar la rescisión del contrato. — Igual derecho podrá ejercitar el arrendador en los caos en que el arrendatario o aparcero no ajustara su explotación al plan racional fijado.

    Art. 24. — Si la ejecución de las mejoras de conservación del suelo o la observación del plan racional de explotación interrumpieran, total o parcialmente, el uso y goce del predio, el arrendatario o aparcero que no haya sido negligente podrá solicitar la remisión del precio de locación en forma proporcional a la superficie afectada y al tiempo que dure el impedimento. — Si este último incidiera en forma permanente sobre una parte del predio, el arrendatario podrá solicitar la reducción del precio en proporción a dicha parte y hasta la terminación de la relación arrendaticia.

    Art. 25. — Sin perjuicio del cumplimiento de la resolución que se dicte, los arrendatarios o aparceros respecto de los que se hubiere declarado la procedencia de la rescisión por causales que no fuesen de su propia culpa o negligencia, tendrán preferencia para la adjudicación de lotes en las licitaciones que realicen entidades oficiales de colonización en cualquier punto del país y cualquiera sea el tipo de explotación a que los mismos se destinen.

    Art. 26. — La opción a que se refiere el artículo 9° de la Ley 13.246 para los contratos de arrendamiento o aparcería agrícola, deberá ser notificada al propietario arrendador o aparcero dador con anterioridad a la iniciación de las actividades contempladas en el mismo. Cualquiera de las partes, en el contrato de aparcería agrícola, podrá solicitar la fijación del precio que corresponda por la parte del predio que el aparcero destine a los fines del artículo 9° de la Ley.

    Art. 27. — Las mejoras a que se refiere el artículo 10° de la ley 13.246 deberán ser provistas por el arrendador dentro de los dos primeros años de vigencia del contrato.

    Art. 28. — En caso de que el arrendador no cumpliera esa obligación en el plazo establecido en el artículo anterior, el arrendatario podrá ejecutarla a costa de aquél, previa notificación formal al arrendador efectuada por lo menos con 30 días de antelación a la fecha en que las iniciará. De igual forma procederá el arrendatario cuando el arrendador no efectúe las reparaciones de las mejoras que son a su cargo, salvo aquellas que por su índole revistan carácter urgente.

    Art. 29. — El arrendador proveerá las mejoras exigidas en el artículo 10° de la Ley 13.246 en las siguientes condiciones:

    a) Podrá utilizar cualquier tipo de materiales, usuales o adaptables a la zona, siempre que con ellos se pueda levantar una construcción segura.

    b) Asegurará el suministro de agua potable, en el caso que la hubiere y fuese razonablemente posible y proporcionarla.

    Art. 30. — A los efectos del Art. 11° inc. c) de la Ley 13.246 solamente se considerarán los árboles frutales.

    Art. 31. — La valuación fiscal, en relación con la cual se fijará el monto máximo de las mejoras a que se refieren los arts. 10° y 11° de la Ley 13.246, será la correspondiente a la tierra libre de mejoras, en el momento en que deban construirse o indemnizarse.

    Art. 32. — La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería estudiará y propondrá al Poder Ejecutivo las mejoras requeridas por grandes zonas y tipos de explotación, a fin de establecer la substitución o exención a que se refiere el art. 14° de la Ley 13.246.

    Art. 33. — El límite de inembargabilidad de los elementos destinados a la explotación del predio está determinado por el conjunto de los que sean indispensables para la explotación de una unidad económica de idéntica índole a la realizada por el arrendatario. La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería fijará la unidad económica de cada tipo de explotación, por grandes zonas, la nómina de dichos bienes.

    Art. 34. — El límite de inembargabilidad de los bienes necesarios para la subsistencia del arrendatario y su familia durante un año, estará determinado por el importe resultante de la duplicación del salario mínimo establecido en las disposiciones legales vigentes a la fecha del embargo para un peón adulto, “sin especificar”.

    Art. 35. — A los efectos del art. 18° inc. b) de la Ley 13.246 no se considerará como gastos de lucha contra las plagas y malezas, los efectuados en las labores culturales ordinarias utilizables en la explotación que efectúe el arrendatario.

    Art. 36. — Las especies de árboles a plantar y cuidar por el arrendatario serán elegidos por el arrendador, dentro de las comunes aconsejadas por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería para la zona, hasta cubrir la cantidad fijada en el art. 18°, inciso d) de la Ley 13.246.

    Art. 37. — A los efectos del inc. d) del art. 18° de la Ley 13.246 fíjanse las zonas y especies forestales siguientes:

    ZONA I

    Provincia de Entre ríos

    Departamentos de: Colón, Diamante, Gualeguay, Gualeguaychú, Nogoyá, Paraná, Tala, Uruguay, Victoria y Villaguay.

    Provincia de Santa Fe

    Departamentos de: Constitución, Garay, Iriondo, La Capital, Rosario, San Gerónimo, San Lorenzo.

    ZONA II

    Provincia de Santa Fe

    Departamentos de: Belgrano, Caseros, Castellanos, General López, Las Colonias, San Cristóbal, San Justo, San Martín.

    Provincia de Córdoba

    Departamentos de: General San Martín, Marcos Juárez, Río Primero, Río Segundo, San Justo, Tercero Arriba, unión.

    ZONA III

    Provincia de Córdoba

    Departamentos de: General Roca, Juárez Celman, Presidente Roque Sáenz Peña, Río Cuarto.

    Provincia de La Pampa

    Departamentos de: Chapaleufú, Maracó, Quemú-Quemú, Realicó, Trenel.

    Provincia de Buenos Aires

    Partidos de: Carlos Tejedor, General Villegas, Pellegrini, Rivadavia, Trenque Lauquen.

    ZONA IV

    Provincia de La Pampa

    Departamentos de: Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Caseros, Coronel Suárez, General Lamadrid, Guaminí, Puán, Saavedra, Torquinst, Villarino.

    ZONA V

    Provincia de Buenos Aires

    Partidos de: Alberti, Azul, Bolívar, Bragado, Carlos Casares, General Alvear, General Arenales, General Pinto, General Viamonte, Junín, Las Flores, Leandro N. Alem, Lincoln, Nueve de Julio, Olavarría, Pehuajó, Rauen, Roque Pérez, Saladillo, Tapalqué, Veinticinco de Mayo.

    ZONA VI

    Provincia de Buenos Aires

    Partidos de: Almirante Brown, Avellaneda, Baradero, Barolomé Mitre, Brandsen, Campana, Cañuelas, Carmen de Areco, Castelli, Colón, Cuatro de Junio, Chacabuco, Chascomús, Chivilcoy, Esteban Echeverría, Exaltación de la Cruz, Florencio Varela, General Belgrano, General Las Heras, General Paz, General Rodríguez, General Sarmiento, La Plata, Las Conchas, Lobos, Lomas de Zamora, Luján, Magdalena, Marcos Paz, Matanza, Mercedes, Merlo, Monte, Moreno, Morón, Navarro, Pergamino, Pila, Pilar, Quilmes, Ramallo, Rojas, Salto, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, San Fernando, San Isidro, San Martín, San Nicolás, San Pedro, San Vicente, Suipacha, Vicente López, Zárate.

    ZONA VII

    Provincia de Buenos Aires

    Partidos de: Ayacucho, Balcarce, Coronel Dorrego, Coronel Rosales, Coronel Pringles, Dolores, General Alvarado, General Lavalle, General Madariaga, General Pueyrredón, González Chaves, Juárez, Laprida, Lobería, Maipú, Mar Chuiquita, Necochea, Tandil, Tordillo, Tres Arroyos, Vecino.

    Elección de las especies forestales

    La elección de las especies forestales a que deben corresponder los ejemplares a plantar por el arrendatario, deberá efectuarse por el arrendador de entre las que se mencionan a continuación, para la zona en que se encuentre ubicado el inmueble:

    Para la Zona I:

    “Alamo de Italia”: Populos nigra var. Italica.

    “Arce”: Acer negundo.

    “Ciprés de Monterey”: Cupressus macrocarpa.

    “Eucalipto”: Eucalyptus saligna.

    “Fresno americano”: Fraxinus americana.

    “Paraíso”: Melia Azedarach.

    “Sofora”: Styphnolobium japonicum.

    “Sauce Llorón”: Salix babylonica.

    “Sauce gigante”: Salix sp.

    “Eucalipto”: Eucalyptus rostrata.

    Para la Zona II:

    “Alamo de Italia”: Populos nigra var. Italica.

    “Arbol del cielo”: Ailanthus altissima.

    “Ciprés”: Cupressus sempervirens.

    “Eucalipto”: Eucalytus rostrata.

    “Fresno americano”: Fraxinus americana.

    “Pino de Alepo”: Pinus Halepensis.

    “Plátano”: Platanus acerifolia.

    “Paraíso gigante”: Melia Azedarach var. gigante.

    “Sofora”: Styphnolobium japonicum.

    Para la Zona III:

    “Acacia blanca”: Robina pseudacacia.

    “Acacia negra”: Gleditsia triacanthus.

    “Ciprés”: Cuplessus sempervirens.

    “Eucalipto”: Eucalyptus viminalis.

    “Olmo pumila”: Ulmus pumila.

    “Pino de Alepo”: Pinus halepensis.

    “Tamarisco”: Tamarix sp.

    Para la Zona IV:

    “Acacia blanca”: Robinia pseudacacia.

    “Acacia de Constantinopla”: Albizzia julibrissim.

    “Ciprés”: Cuplessus sempervirens.

    “Eucalipto”: Eucalyptus viminalis.

    “Ciprés de Monterey”: Cupressus macrocarpa.

    “Olmo pumila”: Ulmus pumila.

    “Pino de Alepo”: Pinus halepensis.

    “Tamarisco”: Tamarix sp.

    Para la Zona V:

    “Acacia blanca”: Robinia pseudacacia.

    “Alamo común”: Populus nigra var. italica.

    “Arce”: Acer negundo.

    “Casuarina”: Casuarina Cunninghamiana.

    “Eucalipto”: Eucalyptus rostrata.

    “Eucalypto”: Eucalyptus viminalis.

    “Fresno americano”: Fraxinus americana.

    “Pino de Alepo”: Pinus halepensis.

    “Sauce llorón”: Salix Babylonica.

    Para la Zona VI:

    “Alamo de Italia”: Populus nigra var. italica.

    “Alamo A. M.”: Populus canadensis xp. Nigra v. Stella.

    “Arce”: Hacer negundo.

    “Ciprés de Monterey”: Cupressus macrocarpa.

    “Casuarina”: Casuarina Cinninghamiana.

    “Eucalipto”: Eucalyptus Rostrata.

    “Eucalipto”: Eucalyptus viminalis.

    “Pino de Alepo”: Pinus Helenensis.

    “Pino insignis”: Pinus radiata.

    “Fresno americano”: Fraxinus americana.

    “Paraíso”: Melia Azedarach

    “Sauce gigante”: Salix sp.

    “Sauce llorón”: Salix Babylonica.

    Para la Zona VII:

    “Alamo de Italia”: Populus nigra var italica.

    “Acacia”: Acacia trinervis.

    “Acacia blanca”: Robinia pseudoacacia.

    “Eucalipto”: Eucalyptus rostrata.

    “Eucalipto”: Eucalyptus globulus.

    “Pino de Alepo”: Pinus Halepensis.

    “Pino marítimo”: Pinus maritima.

    “amarisco”: amarix ap.

    Art. 38. — Fuera de las zonas indicadas en el Art. 37°, la obligación del inc. d) del Art. 18° de la ley 13.246, regirá cuando así lo establezca la Administración Nacional de Bosques, previo estudio realizado a pedido del arrendatario y fundamentado en la existencia de condiciones técnicas y económicas que aseguren la viabilidad de la plantación.

    Art. 39. — El aparcero hará saber al propietario, con una antelación mínima de diez (10) días la fecha en que comenzará la percepción y distribución de los frutos o en qué requiere que ésta se efectúe.

    Art. 40. — El aparcero dador deberá llevar anotaciones en las que conste:

    a) nómina de las máquinas, animales, útiles, enseres y bienes de toda clase aportados inicialmente por cada uno de los contratantes, especificando su estado y valor estimado o de costo.

    Deberá actualizar dicho inventario con los cambios que se produzcan, para lo cual el aparcero está obligado a hacerle llegar la correspondiente información;

    b) Los demás aportes que efectúe;

    c) Detalle de la forma en que se distribuyen los frutos de cada cosecha y liquidación.

    Art. 41. — La revisión de porcentuales a que se refiere el art. 30° de la Ley 13.246, sólo podrá solicitarse cuando se cumplan las condiciones mencionadas en el art. 6° de este reglamento.

    Art. 42. — A los efectos del art. 31° de la Ley 13.246, en aquellos casos en que se haya contratado la entrega del porcentaje en “parva” y se coseche en cambio con maquina corta-trilla, bolsas e hilo deberán ser soportados por las partes, en la proporción convenida para la distribución de los frutos.

    Art. 43. — La distribución de frutos se hará de acuerdo a su calidad media. Si por causa de fuerza mayor el aparcero no pudiera cumplir con la obligación impuesta en el contrato de entregar el producto embolsado, quedará facultado para hacerlo a granel por un valor equivalente incluida la bolsa.

    Art. 44. — Cuando deban fijarse distintas formas de pago a la establecida en el contrato de arrendamiento, por aplicación de los artículos 32° y 42° de la Ley 13.246, se deberá encuadrar el contrato, según corresponda, dentro del régimen del arrendamiento o de las aparcerías.

    Art. 45. — La proporción del predio que será destinado, sin cargo, para pastoreo, debe ser establecida en el contrato de acuerdo con los usos y costumbres y las necesidades de la explotación, determinable en la zona cereal, según la receptividad del campo, sobre la base media normal de la superficie de media a una y media hectárea por cabeza de animal yeguarizo de trabajo.

    Para asiento de la vivienda y huerta se destinará la superficie normal de acuerdo con los usos y costumbres hasta un máximo de una hectárea.

    Art. 46. — Se considerará incluido en el contrato, el pastoreo que, de acuerdo a los usos y costumbres, se conceda fuera del predio, a los efectos del art. 33° de la ley 13.246.

    Art. 47. — Los contratos accidentales que se celebren en un instrumento único que comprendan cultivos cuyo ciclo vegetativo se desarrolle en distintas épocas y que no se realicen sobre la misma superficie por superponerse parcialmente en el tiempo el de uno y otro, se considerarán como dos contratos distintos, calificándose separadamente por cultivo y pudiendo, en consecuencia, repetirse en forma similar por un año más sobre la misma superficie y entre las mismas partes, sin quedar incluido en las normas de la Ley 13.246.

    Art. 48. — Los contratos que comprendan cultivos con ciclo vegetativo de distinta época y que se realicen sucesivamente sobre la misma superficie, quedarán incluidos e las normas de la Ley 13.246, si se recuperan al año siguiente en iguales condiciones.

    Art. 49. — Los diversos cultivos de idéntico ciclo dentro de un mismo contrato, se considerarán como un solo cultivo a los fines del inc. a) del art. 39° de la Ley 13.246 (art. 3° del decreto ley N° 1639/63).

    Art. 50. — Los contratos en virtud de los cuales se ceda el uso y goce de un predio para pastoreo, de conformidad con lo prescripto por el art. 39° inc. b) de la Ley 13.246, quedarán no obstante incluidos en el régimen de la misma cuando el arrendador imponga, autorice o consiente al arrendatario, la realización de cualquier clase de trabajos culturales utilizables para explotación agrícola, aunque tengan por objeto el cultivo de especies forrajeras.

    Art. 51. — Los contratos accidentales y los de pastoreo a breve término que el art. 39° de la Ley 13.246 excluye de sus preceptos, se regirán por las normas del Código Civil.

    En caso de una nueva contratación entre las mismas partes sobre el mismo predio, cuyo plazo sumado al del contrato anterior totalice un término mayor al establecido en el inc. a) del Art. 39° de la Ley 13.246, se considerará al nuevo contrato incluido en las disposiciones de la Ley 13.246 siempre que no haya transcurrido por lo menos el término de un año desde el vencimiento del anterior contrato.

    Efectuada la calificación del contrato comprendido en el art. 39° de la Ley 13.246, la autoridad judicial competente o la Cámara Paritaria de Arrendamientos y Aparcerías Rurales interviniente, remitirá un ejemplar de dicho convenio, con testimonio de la sentencia dictada, a la Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales dependiente de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, dentro de los quince (15) días de consentido o ejecutoriado el procedimiento.

    El incumplimiento de esta obligación se asimilará en sus efectos, al previsto en el artículo 40° de la Ley 13.246.

    Art. 52. — Si en los contratos comprendidos en el art. 39° de la Ley 13.246 (modificado por el art. 3° del Decreto 1639/63) no se hubiera precisado la fecha de vencimiento, de conformidad con los usos y costumbres locales, se considere que deben estar levantados los cultivos que comprenda, quedando establecidos como plazos máximos y de carácter general, el 28 de febrero para la llamada cosecha fina y el 31 de mayo para los cultivos de verano.

    Art. 53. — Los contratos a que se refieren los arts. 2° y 31 de la Ley 13.246 deberán ser celebrados por escrito, dentro de los noventa (90) días de la fecha de su vigencia, por ante Escribano Público, en su registro, o el Juez de Paz de la localidad donde se halle ubicado el predio.

    Art. 54. — Los contratos a que se refiere el artículo anterior deberán contener las siguientes especificaciones:

    a) Nombre de las partes contratantes.

    b) Ubicación del predio (provincia o territorio, departamento o partido, cuartel, distrito o pedanía).

    c) Estación o puerto más próximo y distancia aproximada.

    d) Superficie del predio.

    e) Mejoras existentes, plantadas o adheridas al suelo, detalle, descripción y estado de conservación y nómina de las pertenecientes al arrendador, así como de las incorporadas por el arrendatario.

    f) Estado del predio en cuanto a plagas y malezas, con especificación de su clase y de la superficie afectada, en forma aproximada.

    g) Precio del arrendamiento, fecha, lugar y forma de pago —por período adelantado y vencido— y en las aparcerías, proporción en la distribución de los frutos, forma, tiempo y lugar de entrega de los mismos;

    h) Detalle y estado de los aportes de cada parte en las aparcerías y proporción del predio dedicado a vivienda, pastoreo y huerta;

    i) En los contratos de aparcerías agrícolas, precio fijado para el caso de que el arrendatario hiciera uso de la facultad que le confiere el art. 9° de la Ley 13.246;

    j) Fecha desde la cual el arrendatario se encuentra en la tenencia del predio;

    k) Domicilio real del arrendador y arrendatario;

    l) Destino de la explotación;

    m) Plazo del contrato.

    Los contratos en los que se omitiere cualquiera de los requisitos enunciados en el presente artículo, no serán autenticados por los funcionarios mencionados en el artículo precedente.

    Art. 55. — Cuando las partes no arribaren a un acuerdo con relación a las cláusulas del instrumento a suscribir o una de ellas se negare a hacerlo, comprobada la existencia del contrato de arrendamiento o aparcería, a pedido de uno de ellos mediante pronunciamiento provisional el órgano competente aprobará el texto del instrumento, el cual deberá ajustarse a los preceptos de la Ley 13.246, y su reglamentación, las estipulaciones de las partes y los usos y costumbres de la zona, todo ello condicionado a las normas de procedimiento locales.

    Las partes podrán formular observaciones a dicho texto dentro del plazo de quince (15) días hábiles, transcurrido el cual se aprobará el documento proyectado, con modificaciones si se lo estimare procedente, dictándose sentencia definitiva y emplazando a las partes a suscribirlo.

    Art. 56. — Si el arrendador no cumpliera el emplazamiento se ordenará la inscripción del contrato de arrendamiento o aparcería de acuerdo con el texto aprobado en el Registro Inmobiliario, y se expedirán las copias a que se refiere el art. 40° de la Ley 13.246.

    Deberá darse cuenta del incumplimiento a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el art. 57° de la Ley 13.246.

    Art. 57. — En caso de negativa del arrendador a suscribir el contrato, el arrendatario podrá pedir, en cualquier etapa del procedimiento, siempre que se hallare comprobada “prima facie” la existencia del arrendamiento o la aparcería, que previo emplazamiento se disponga la inscripción preventiva en el Registro Inmobiliario a que se refiere el Art. 41° apartado final de la Ley N° 13.246.

    Art. 58. — Deróganse los Decretos números 7.786/49; 8.593/49; 30.654/49; 21.260/50; 9.857/51 y demás disposiciones que se opongan a la presente reglamentación.

    Art. 59. — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería.

    Art. 60.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y vuelva a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

    GUIDO. — José A. Martínez de Hoz. — Carlos A. López Saubidet.

  • Ley 25.113.-CONTRATOS DE MAQUILA

    CONTRATOS DE MAQUILA

    Ley 25.113

    Establécese que habrá contrato de maquila o de depósito de maquila cuando el productor agropecuario se obligue a suministrar al procesador o industrial materia prima con el derecho de participar sobre el o los productos finales resultantes.

    Sancionada: Junio 23 de 1999.

    Promulgada: Julio 8 de 1999.

    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

    sancionan con fuerza de Ley:

    ARTICULO 1º — Habrá contrato de maquila o de depósito de maquila cuando el productor agropecuario se obligue a suministrar al procesador o industrial materia prima con el derecho de participar, en las proporciones que convengan, sobre el o los productos finales resultantes, los que deberán ser de idénticas calidades a los que el industrial o procesador retengan para sí.

    El productor agropecuario mantiene en todo el proceso de transformación la propiedad sobre la materia prima y luego sobre la porción de producto final que le corresponde.

    El procesador o industrial asume la condición de depositario de los productos finales de propiedad del productor agropecuario debiéndolos identificar adecuadamente; estos productos estarán a disposición plena de sus titulares.

    En ningún caso esta relación constituirá actividad o hecho económico imponible.

    ARTICULO 2º — El contrato del artículo anterior además de los elementos expresados en el mismo deberá contener con carácter esencial los

    siguientes:

    a) Nombres y domicilios de las partes;

    b) Cantidad de la materia prima contratada;

    c) Lugar de procesamiento;

    d) Lugar en que se depositarán los productos elaborados que correspondan al productor agropecuario;

    e) Facultades de control establecidas a favor del productor agropecuario;

    f) Fecha y lugar de entrega del producto elaborado;

    g) Lugar de celebración y firma de las partes.

    ARTICULO 3º — Serán nulas las cláusulas incluidas en el contrato que impongan al productor agropecuario la obligación de vender parte o la totalidad de los productos finales de su propiedad al industrial elaborador o que traben la libre comercialización del mismo por cuenta exclusiva del propietario.

    ARTICULO 4º — Los contratos establecerán sistemas y procedimientos de control del procesamiento del producto, que podrá ejercer el productor agropecuario contratante, que le permitan verificar las calidades y cantidades de lo pactado y lo entregado al finalizar el contrato, y asimismo las condiciones de procesamiento y rendimiento de la materia prima conforme pautas objetivas de manufacturación durante su realización.

    ARTICULO 5º — Las acciones derivadas de la presente ley tramitarán por juicio sumarísimo, o por el trámite abreviado equivalente. La prueba pericial, en caso de no haberse ofrecido por las partes, podrá disponerse de oficio por el juez interviniente. Las partes quedan facultadas para designar consultores técnicos que las representen en la producción de la prueba pericial.

    ARTICULO 6º — Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación también a todos los contratos que tengan por objeto la provisión de materia prima de naturaleza agropecuaria para su procesamiento, industrialización y/o transformación.

    ARTICULO 7º — Los contratos agroindustriales referidos en la presente ley deberán inscribirse a pedido de parte en los registros públicos que se crearen en la jurisdicción de cada provincia. Las provincias establecerán las disposiciones necesarias para los procedimientos y aseguramiento según la naturaleza u objeto de cada actividad asignándoseles las condiciones de autoridad de aplicación local.

    Se registrarán ante la misma autoridad todas las medidas cautelares que afecten los productos de propiedad de los productores agropecuarios elaborados con motivo de los contratos mencionados en el artículo 1º de la presente ley.

    ARTICULO 8º — Agrégase al primer párrafo del artículo 138 de la Ley 24.522:

    “Se incluyen en esta norma los bienes obtenidos de la transformación de productos elaborados por los sistemas denominados ‘a maquila’, cuando la contratación conste en registros públicos”.

    ARTICULO 9º — Los contratos de elaboración de vinos previstos en la Ley 18.600 se regirán por sus normas y supletoriamente por la presente.

    ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

  • Ley 25.169.-CONTRATO ASOCIATIVO DE EXPLOTACION TAMBERA

    CONTRATO ASOCIATIVO DE EXPLOTACION TAMBERA

    Ley 25.169

    Régimen contractual especial. Naturaleza jurídica. Sujetos. Objeto. Duración. Obligaciones del empresario-titular y del tambero-asociado. Obligaciones comunes. Cláusulas contractuales. Resolución del mencionado contrato asociativo. Rescisión del mismo. Retribución al tambero-asociado. Disposiciones en materia previsional, fiscal y laboral.

    Sancionada: Septiembre 15 de 1999

    Promulgada de Hecho: Octubre 6 de 1999

    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

    CONTRATO ASOCIATIVO DE EXPLOTACION TAMBERA

    ARTICULO 1º — La explotación del tambo se organizará, a partir de la vigencia de la presente ley, bajo el régimen contractual especial que se crea para tal fin, adoptando la denominación de contrato asociativo de explotación tambera.

    ARTICULO 2º — Naturaleza jurídica. El contrato asociativo de explotación tambera es de naturaleza agraria, que configura una particular relación participativa. A todo lo no previsto en esta ley le son de aplicación las normas del Código Civil. Las dudas que se planteen entre las partes se dirimirán ante el fuero civil.

    ARTICULO 3º — Sujetos. Son sujetos del contrato asociativo:

    a) Empresario-titular: es la persona física o jurídica, que en calidad de propietario, poseedor, arrendatario o tenedor por cualquier título legítimo, dispone del predio rural, instalaciones, bienes o hacienda que se afecten a la explotación tambera;

    b) Tambero-asociado: es la persona física que ejecuta las tareas necesarias destinadas a la explotación del tambo, pudiendo para tal fin contribuir con equipos, maquinarias, tecnología, enseres de su propiedad y con o sin personal a su cargo. Dicha tarea es personal e indelegable.

    ARTICULO 4º — Objeto. Será objeto exclusivo de la explotación, la producción de leche fluida, proveniente de un rodeo, cualquiera fuera la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.

    Dentro del objeto se incluye como actividad anexa la cría y recría de hembras con destino a reposición o venta.

    Convencionalmente podrá incluirse como otra actividad anexa al producto de las ventas de las crías machos, reproductores que se reemplacen y los despojos de animales muertos

    ARTICULO 5º — Duración. Los contratos que se celebren entre sí, empresario-titular y tambero-asociado, serán por el término que de común acuerdo convengan. Cuando no se estipule plazo se considerará que el mismo fue fijado por el término de dos (2) años contados a partir de la primera venta obtenida por la intervención del tambero-asociado.

    No se admitirá la tácita reconducción del contrato a su finalización.

    ARTICULO 6º — Obligaciones del empresario-titular:

    a) El empresario-titular tiene exclusivamente su cargo la dirección y administración de la explotación tambera, pudiendo delegar parcialmente dichas funciones, pero no las relativas a la responsabilidad jurídica por las compraventas, créditos y movimientos de fondos;

    b) El empresario-titular está obligado a proporcionar una vivienda, para uso exclusivo del tambero-asociado y su familia;

    c) El empresario-titular como sujeto agrario autónomo será responsable por las obligaciones emergentes de la legislación laboral, previsional, fiscal y de seguridad social por los miembros su grupo familiar y sus dependientes;

    d) El tambero-asociado deberá prestar conformidad en la elección de la empresa donde se efectúe la venta de lo producido. Ante la falta de conformidad el empresario-titular asumirá el riesgo por la falta de pago en tiempo y forma de la empresa.

    ARTICULO 7º — Obligaciones del tambero-asociado:

    a) El tamboero-asociado tendrá a su cargo las tareas necesarias para la explotación;

    b) Será responsable del cuidado de todos los bienes que integren la explotación tambera;

    c) El tambero-asociado deberá observar las normas de higiene en las instalaciones del tambo, implementos de ordeñe y animales;

    d) Deberá, asimismo, aceptar las nuevas técnicas racionales de la explotación que se incorporen a la empresa;

    e) El tambero-asociado como sujeto agrario autónomo será responsable por las obligaciones emergentes de la legislación laboral, previsional, fiscal y de seguridad social por los miembros su grupo familiar y sus dependientes;

    f) El empresario-titular deberá prestar conformidad al tambero-asociado para la incorporación del personal que estará afectado a la explotación.

    ARTICULO 8º — Obligaciones comunes:

    a) Ambas partes están obligadas a prestar diligencia en el desarrollo de la explotación aportando las iniciativas técnicas y prácticas que coadyuven a su mejor funcionamiento;

    b) En los casos en que cualquiera de las partes contratara personal para afectarlo en la explotación tambera, que funciona con sujeción a la presente ley, está obligada, en forma individual cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales y fiscales vigentes, sin que exista solidaridad entre las partes o ante terceros;

    c) Ambas partes serán solidariamente responsables del cumplimiento de las normas sobre sanidad animal.

    ARTICULO 9º — Cláusulas contractuales. Los contratos que se celebren de acuerdo al presente régimen, estarán sujetos a las normas que se establecen a continuación:

    a) El empresario-titular está obligado a proporcionarle una vivienda en condiciones normales habitabilidad y uso funcional adecuado a las condiciones ambientales y costumbres zonales. La vivienda proporcionada será ocupada exclusivamente por el tambero-asociado y su núcleo familiar u otras personas que presten servicios en explotación, dependientes del tambero-asociado. El tambero-asociado no podrá alterar el destino del inmueble en forma parcial o total, gratuita onerosa, ni cederlo ni locar su uso a terceros. violación de esta norma será causal de rescisión de contrato;

    b) Los derechos del tambero-asociado a los que se refiere el inciso anterior, cesan automáticamente al concluir el contrato o producirse rescisión, con o sin causa. En ningún caso la desocupación de la vivienda, podrá extenderse por más de 15 días corridos desde la notificación rescisión, y no más de 10 días de vencido plazo de vencimiento del contrato. Cumplidos los plazos señalados el empresario-titular podrá solicitar el lanzamiento judicial.

    Estas normas son de orden público e irrenunciables.

    ARTICULO 10. — Resolución del contrato asociativo de explotación tambera:

    a) Salvo estipulación expresa en contrario, contrato queda resuelto por la muerte o incapacidad sobreviniente del tambero-asociado;

    b) Salvo estipulación expresa en contrario, muerte de una persona física que es parte como empresario-titular o como integrante de una sociedad, que actúe como empresario-titular, dicha muerte no resuelve el contrato, continuando su vigencia con los causahabientes hasta su finalización.

    ARTICULO 11. — Rescisión del contrato asociativo de explotación tambera:

    a) Cualquiera de las partes puede pedir la rescisión del contrato cuando la otra parte no cumpliere con las obligaciones a su cargo, violase las disposiciones de esta ley, o de normas reglamentarias a las que estuviera sujeta la actividad, o lo pactado entre ellas, en cuyo caso considerará rescindido por culpa de la parte incumplidora.

    Serán causales para rescindir el presente contrato:

    1. Daños intencionales o en los que medie culpa grave o negligencia reiterada en el ejercicio las funciones que cada una de las partes desempeñe.

    2. Incumplimiento de las obligaciones inherentes a la explotación tambera.

    3. Mala conducta reiterada para con la otra parte o con terceros que perjudiquen el normal desarrollo de la empresa;

    b) Cualquiera de las partes podrá rescindir contrato sin expresión de causa, debiendo la parte que así lo disponga, dar aviso fehaciente a otra con treinta días de anticipación. Dicho plazo deberá ser reemplazado por una compensación equivalente al monto, que la parte no culpable rescisión dejara de percibir en dicho mes, siempre que hubiesen transcurrido más de 6 meses de ejecución del contrato y faltase más de un año para la finalización del mismo.

    La parte que rescinda deberá abonar a la otra una compensación equivalente al 15% de lo que la contraparte deje de percibir en el período no cumplido del contrato. El porcentaje a compensar calculará sobre el producido del tambo, tomándose como base el promedio mensual de los ingresos devengados en el trimestre calendario anterior a la fecha de rescisión del contrato.

    En caso de rescisión del contrato por parte del empresario-titular, el tambero-asociado entregará de inmediato a éste la hacienda, y todos los elementos provistos para el desempeño de la explotación tambera. Deberá facilitar comodidades habitacionales para el tambero sustituto si así solicitare, sin perjuicio de lo establecido en artículo 9º, inciso b).

    ARTICULO 12. — Retribución al tambero-asociado.El tambero-asociado percibirá la participación que le corresponda, de acuerdo al modo, forma y oportunidad que hayan convenido entre las partes.

    ARTICULO 13. — Disposiciones en materia previsional, fiscal y laboral. A todos los efectos previsionales, fiscales y laborales, se considerará los sujetos del contrato como titulares de explotaciones independientes. Tanto el empresario-titular como el tambero-asociado serán considerados exclusivamente como autónomos frente a legislación previsional, laboral y fiscal a todos sus efectos.

    ARTICULO 14. — El contrato asociativo de explotación tambera deberá ser homologado, a petición de cualquiera de las partes, en el tribunal civil que tenga competencia en el domicilio del lugar de celebración del mismo.

    ARTICULO 15. — La presente ley entrará vigencia a partir del primer día del mes siguiente de su publicación.

    A partir de la vigencia de la presente ley queda derogado el decreto 3750/46 sin perjuicio de los derechos adquiridos hasta el presente.

    ARTICULO 16. — A todos los efectos legales de la presente ley entenderá en forma exclusiva el fuero civil, correspondiente al lugar de cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de la presente ley.

    ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

    — REGISTRADA BAJO EL Nº 25.169 —

    ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM.

    — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún

  • SUCESIONES.-Padre Fallecido en USA, Improrrogabilidad de la jurisdiccion, art 3282 es de Orden publico.-Fallo de Camara.-Muerte en el extranjero no acumula con sucesión en el pais.-

    Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, sala II
    Papatella, Blas • 21/02/2011
    Publicado en: LLBA 2011 (mayo) , 451
    Cita online: AR/JUR/469/2011
    Voces
    Hechos
    El hijo del causante fallecido en el extranjero solicitó la acumulación del proceso sucesorio al de sus
    abuelos que tramitaba en el país. Alegó razones de economía y celeridad procesal. El juez de primera
    instancia rechazó el pedido, lo que motivó la apelación del decisorio. La Cámara de apelaciones en lo Civil y
    Comercial de Morón lo confirmó.
    Sumarios
    1. 1 – El proceso sucesorio de quien falleció en el extranjero no es acumulable con el juicio sucesorio
    de los abuelos del heredero único de aquél, el cual tramita en el país, pues el carácter de orden
    público del artículo 3284 del Código Civil implica que la competencia del juez del último domicilio del
    causante no pueda ser dejada de lado por razones de economía y celeridad procesal
    2.
    3. Abrir Jurisprudencia y Doctrina Vinculada
    4.
    5.
    TEXTO COMPLETO:
    2ª Instancia. — Morón, Febrero 21 de 2011
    Cuestión:
    ¿Resulta ajustada a derecho la resolución recurrida?
    Votación:
    A la cuestión propuesta el doctor Ferrari, dijo:
    I. Antecedentes:
    1) Mediante resolución que luce a fs. 19/20 la Sra. Juez titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia
    en lo Civil y Comercial N° 10 departamental rechazó el pedido de acumulación solicitado ordenando al
    peticionario ocurrir por la vía y forma correspondiente (arts. 724, 731 del C.P.C.C. y 3284, 3285 y su doctrina
    del Código Civil).
    2) Contra tal manera de decidir se alzó éste último articulando recurso de revocatoria con apelación en
    subsidio (ver fs. 21/24 vta.).
    3) Desestimado el primero se concede al segundo a fs. 25 haciendo a las veces de memorial de agravios la
    presentación aludida de fs. 21/4 vta.-
    4) Finalmente y previo informe actuarial a fs. 31 vta. se llamó “AUTOS”, providencia que al presente se
    encuentra consentida dejando las actuaciones en estado de ser resueltas.
    II.- Los agravios:
    Agravia al recurrente la desestimación de su pedido de acumulación del proceso sucesorio de quien e vida
    fuere su padre quien se domiciliara ala fecha del deceso en los Estados Unidos de Norte América, al proceso
    sucesorio de sus abuelos que tramitara oportunamente por ante el Juzgado N° 10 departamental.
    Argumenta que resulta ser único heredero del causante y que el bien inmueble que compone el acervo
    hereditario se encuentra ubicado en el partido de Merlo, provincia de Buenos Aires resultando entonces
    competente los tribunales de esta jurisdicción.
    Alega que razones de economía y celeridad procesal autorizan la acumulación atento tratarse de la misma
    masa hereditaria en ambos procesos sucesorios.
    Vierte argumentos que -según afirma- permite en el sub-examine la no aplicación del art. 3284 del Código
    Civil; sobre la ley que corresponde observar; y cita jurisprudencia que supuestamente avala su postura.
    Con sustento en estos argumentos y en otros conexos solicita la revocación del decisorio apelado.
    III.- Solución propuesta:
    A) Primer paso para dar solución a la cuestión traída a debate es delimitar el marco del planteo efectuado
    por el peticionario al iniciar el presente proceso y solicitar la acumulación del miso al proceso sucesorio ya
    existente.
    a) Y en este orden tenemos que el Sr. Claudio Ernesto Papatella inició el sucesorio de su progenitor Don
    Blas Papatella fallecido en la Ciudad de Houston, estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica.
    En dicha oportunidad explicitó que su padre ya viudo viajó a dicho país estableciéndose allí.
    Manifestó también que la competencia de la a-quo surge de lo dispuesto en el art. 3285 del Código Civil y
    solicitó la acumulación del sucesorio a los autos caratulados “Vattuone, Arturo Andrés y Bertoni, Ercilia Luisa
    S/ Sucesión ab – intestato” en tramite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 10
    departamental por razones de economía y celeridad procesal atento consistir en la misma masa hereditaria.
    Estos han sido los argumentos dados al iniciar el proceso y sometidos a la decisión de la magistrada de
    originaria instancia.
    b) Continuando, tenemos que la Sra. Juez de grado desestimó dicha petición con lo siguientes argumentos:
    1) Que el art. 3285 del Código Civil fija únicamente la jurisdicción para el caso de las acciones personales
    que se dirijan contra el heredero único aceptante de la herencia;
    2) que por lo tanto no señala una competencia destinada de la que resulta del art. 3284 del mismo cuerpo
    normativo;
    3) que este último otorga a los jueces del último domicilio del causante competencia para entender en el
    sucesorio de éste;
    4) y que dicha normativa atributiva de competencia resulta ser de orden público.
    c) Ahora bien, en el memorial de agravios el apelante expuso como argumentos tendientes a revertir lo
    decidido por la a – quo los que a continuación se detallan:
    1) Que el recurso es perfectamente procedente atento que los presentes obrados se inician con sustento
    jurídico, no solo por su carácter de único heredero, sino también por encontrarse el bien que compone el
    acervo sucesorio en jurisdicción del tribunal;
    2) que el acervo perteneciente a la sucesión ya iniciada como a la presente resulta ser el mismo;
    3) que razones de economía y celeridad procesal justifican la acumulación pretendida;
    4) que en el caso que el causante tuviera su último domicilio en el extranjero dejando bienes en el país el
    juez competente es aquel cuya jurisdicción esté dada dentro del ámbito donde físicamente se encuentren los
    bienes de mayor valor que estuvieran en sucesión no resultando aplicable el art. 3284 del Código Civil;
    5) que el juez competente es aquel donde se encuentre cualquiera de los bienes en sucesión, a elección
    de quien inicie el juicio, sin tener en cuenta su valor, ello por entender que para establecer este último sería
    necesario realizar un inventario y avalúo, medida que es parte de la tramitación del juicio y que sólo puede
    ser decretada por juez competente;
    6) que basa su petición en la aplicación de los principios de Derecho Internacional Privado correspondiendo
    someter a la lex rei sitae la determinación de la competencia concepción avalada por el Tratado de
    Montevideo de 1940;
    7) que la competencia para entender en el proceso sucesorio de quien tuvo su último domicilio en el
    extranjero está determinada por lo dispuesto en el art. 10 del Código Civil;
    8) que la doctrina establece que el principio adoptado por nuestra ley civil es el de unidad -una sola ley rige
    las sucesiones y es la lex domicilii del causante- reconociendo ese principio excepciones importantes siendo
    una de ellas el supuesto de existencia de bienes raíces en la República pues todo cuanto a ellos hace debe
    regir la lex rei sitae;
    d) De lo expuesto surge a simple vista que existen variedad de argumentos que no han sido sometidos a la
    decisión de la a-quo y que se incorporan ahora en el memorial de agravios.
    Tales son los argumentos relacionados con la aplicación de los tratados de Montevideo y la aplicación del
    art. 10 del Código Civil como así tambien los expuestos en torno a que como el bien se encuentra en la
    República Argentina resulta competente el Juez competente en relación a la ubicación del mismo -lex rei
    sitae como excepción a la lex domicilii de causante-; es decir los detallados un supra en c) 4) a 8).-
    Y son dichos argumentos los que quedan al margen de la consideración de este Tribunal a los efectos de
    decidir la cuestión propuesta en virtud de lo normado en el art. 272 del C.P.C.C..-
    En efecto, conforme edicta el artículo 272 del C.P.C.C. el Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no
    propuestos a la decisión del juez de primera instancia.
    Siendo ello consecuencia de la naturaleza revisora del procedimiento ante la Alzada, que en el recurso
    concedido en relación se ve acentuada.
    Quedando así vedado a la Cámara tratar argumentos no propuestos en los escritos introductivos de la
    demanda, contestación o reconvención en su caso.
    Es que, la expresión de agravios no es la vía pertinente para introducir nuevos planteamientos o defensas
    que debieron deducirse en el correspondiente estadio procesal (FENOCHIETO-ARAZI. Código Procesal Civil
    y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
    de Buenos Aires, Tº I, páginas 851 y siguientes).-
    Ello así los argumentos aludidos deberán ser desestimados quedando entonces como únicos a analizar los
    sustentados en la economía y celeridad procesal que habilitaría la acumulación atento tratarse de un mismo
    acervo hereditario ubicado dentro de esta jurisdicción.-
    Al respecto tiene dicho esta Alzada que según el artículo 3284 del Código Civil, es competente para
    entender en la sucesión del causante el juez de su último domicilio habiendo sido esta norma calificada
    como de “orden público”, o sea -en buen romance- indisponible, en principio, para las partes, aunque se ha
    decidido que únicamente, dentro del territorio de la provincia puede aceptarse la prórroga de jurisdicción; y
    no empece a ello lo normado en el art. 3825 -en el que fincara la atribución de competencia la peticionaria al
    promover el sucesorio- pues, conforme lo ha dejado sentado la doctrina con sustento en lo oportunamente
    decidido por el Cimero Tribunal Nacional debe atribuirse competencia para entender en la sucesión, aún
    en el caso del heredero único a los jueces del último domicilio del causante (ver al respecto, Kaller de
    Orchansky en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Alberto J.
    Bueres -dirección- Elena I. Highton -coordinación- (ver esta Sala en causa N° 54.611, R.S. 433/07).-
    Tal carácter de orden público de la norma aludida importa que no puede ser dejada de lado por las razones
    de economía y celeridad procesal alegadas por la peticionaria; ello así, la desestimación de la acumulación
    pretendida en el caso concreto de autos resulta -en mi opinión- ajustada a derecho.
    e) Finalmente, sin perjuicio de todo lo hasta aquí expuesto; al solo efecto de dar total respuesta a las
    inquietudes del apelante resulta oportuno señalar, las siguientes consideraciones:
    1) Que una cosa es la ley aplicable y otra muy distinta el juez competente para entender en las actuaciones
    (ver al respecto Boggiano, Antonio. Derecho Internacional Privado. Teoría General – Derecho Procesal
    Internacional – Derecho Civil Internacional. Tomo I pág. 739 y siguientes, doctrina y jurisprudencia allí citada);
    2) que conforme surge de la traducción de la partida obrante a fs. 43/5 el occiso se encontraba casado con
    la Sra. Sara Leite circunstancia esta que importaría prima facie presumir la existencia de otro heredero del
    causante y que coadyuva a mantener la tesis antes propuesta -atento la eventual posibilidad de colisión de
    regímenes jurídicos diversos-;
    3) y que no puede dejarse de advertir que esta Sala de la Alzada ante la conflictiva emanada de la
    contradicción existente entre lo normado en los arts. 10 y 11 del Código Civil y lo preceptuado en el art.
    3283 del mismo cuerpo normativo que originara las teorías de la “pluralidad” y de la “unidad” de sucesiones
    cuando hay elementos internacionales involucrados en el problema, se inclinó por la segunda, es decir por la
    prevalencia de las normas específicas del proceso sucesorio por sobre las genéricas de los arts. 10 y 11 del
    Código Civil, lo que ene l “sub examine” también conlleva a confirmar el decisorio apelado (ver esta Sala en
    causa N° 52.523, R.S. 367/05).-
    En orden a lo precedentemente expuesto habré de proponer el rechazo del recurso de apelación articulado y
    la consecuente confirmación de lo decidido (arts. 3283, 3284, 3285 del Código Civil y art. 272 del C.P.C.C.)
    sin imponer costas atento la ausencia de bilateralización (art. 68, segunda parte del C.P.C.C.).-
    IV.- La conclusión:
    De ser compartida mi propuesta por el colega de integración el decisorio a dictarse deberá DESESTIMAR
    el recurso de apelación articulado y CONFIRMAR el decisorio recurrido (arts. 3283, 3284, 3285 del Código
    Civil y art. 272 del C.P.C.C.), SIN COSTAS atento la ausencia de bilateralización (art. 68, segunda parte del
    C.P.C.C.).-
    Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por
    LA AFIRMATIVA
    A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor Jorda, por iguales consideraciones y fundamentos a los
    expuestos precedentemente, adhiere votando por
    LA AFIRMATIVA
    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
    SENTENCIA
    Autos y vistos: considerando: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que
    antecede, SE DESESTIMA el recurso de apelación articulado y SE CONFIRMA el decisorio recurrido (arts.
    3284, 3285 del Código Civil y art. 272 del C.P.C.C.), SIN COSTAS atento la ausencia de bilateralización (art.
    68, segunda parte del C.P.C.C.).-
    REGISTRESE. REMITASE encomendándose a la Instancia de Origen las pertinentes notificaciones. —
    Roberto Camilo Jordá. — Felipe Augusto Ferrari

  • CONTRATO DE COMODATO MODELO Y PARTICULARIDADES

    CONTRATO DE COMODATO

    Entre el Sr./Sra ………………. DNI. N°……………….. domiciliado en …………………………., de la ciudad de ……………….. en adelante denominado el/la “Comodante”, por una parte, y el Sr./Sra …………. DNI. N°. ……….. con domicilio en ……………………., de la ciudad de ………………. en adelante llamado el/la “Comodatario”, por la otra, se celebra el presente Contrato de Comodato, sujeto a las siguientes cláusulas:

    PRIMERA: El/la comodante entrega gratuitamente el …………………. al Comodatario, con facultad de usarla.-

    SEGUNDA: La cosa comodatada está en el siguiente estado de conservación ……………… y presenta las siguientes particularidades …………………………………………………………………………….-

    TERCERA: El uso que deberá darse a la cosa comodatada es ……………………, y se prohibe darle un uso distinto, estableciéndose como cláusula penal por su transgresión en pesos …………., además de la rescisión del contrato por culpa del Comodatario, y los daños y perjuicios.-

    CUARTA: Será obligación del/la Comodatario restituir la cosa comodatada en el mismo ……………… (buen)……….. estado en que hoy la recibe, salvo el deterioro originado por el buen uso y el transcurso del tiempo, caso contrario deberá responder por los daños y perjuicios.-

    QUINTA: El/la Comodante declara que la cosa comodatada es propiedad ………… (de él mismo – de un tercero) ……………..-

    SEXTA: El/la Comodatario no podrá retener la cosa comodatada por lo que el/la Comodante le deba, aunque sea por razón de expensas de la misma cosa.-

    SÉPTIMA: El plazo de este contrato será por ……………………… (tiempo – por cumplimiento de alguna condición, etc) …….-

    OCTAVA: En caso de venta de la cosa comodatada, el/la comodatario deberá restituirla dentro del plazo máximo de ….. caso contrario deberá pagar como cláusula moratoria ……. y como punitoria …………. además de los daños y perjuicios.-

    NOVENA: En cuanto a los frutos o a los aumentos que puedan sobrevenir a la cosa comodatada, se pacta lo siguiente ………………-

    DÉCIMA: Las partes constituyen los siguientes domicilios especiales a los efectos del presente contrato:

    a) El/la Comodante en ………………………………………………………………………………………………..;-

    b) El/la Comodatario en ………………………., donde tendrán validez todas las notificaciones, sean judiciales o extrajudiciales.-

    UNDÉCIMA: Para la sustanciación de cualquier cuestión judicial, las partes se someterán a los Tribunales ………. con exclusión de cualquier otra competencia. De conformidad con las once cláusulas del presente, se firman …….. ejemplares iguales, en la localidad de …. a los …. días del mes de …………… del año 2….-

    FIRMAS.

    CONTRATO DE COMODATO

    Por María Alejandra Muchart

    1.- Concepto. 2.- Elementos. 3.- Caracteres. 4.- prueba. 5.- Monto del litigio para el cálculo de los honorarios. 6.- Partes. 7.- Legitimación activa. 8.- Obligaciones del comodatario. 9.- Comodato precario. 10.- Obligaciones del comodante. 11.- Conclusión. 12.- Diferencia con el contrato de locación de cosas.-

    1.- CONCEPTO:

    El concepto de el contrato de comodato, se encuentra contemplado en el art. 2255 del Código Civil, que considera que habrá contrato de comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla.-

    El comodato es un contrato real por el cual una de las partes entrega a otra una cosa mueble o raíz gratuitamente, dándole la facultad de uso. El comodatario es un mero tenedor de la cosa. SCBA AC 35452 S 15-4-86, De Marco Domingo c/ Fernandez Miguel Angel y otro s/daños y perjuicios -DJBA To 1986-131, pág 9, LL Tomo 1986-D pág 111.- El Comodatario solamente será guardián cuando el préstamo no tenga un carácter temporario, es decir, cuando se prolongue algún tiempo prudencial, pues en tal caso si habrá de tener la facultad completa de disposición, contralor, vigilancia, etc., facultades que caracterizan la figura del guardián. LL Tomo 1986-D, pág 111.-

    2.- ELEMENTOS:

    De la definición del Código Civil, podemos establecer que este contrato tiene cinco elementos: a) la gratuidad, que es el elemento esencial , b) el tipo de bienes que pueden ser objeto del contrato (cosas no fungibles, muebles o raíz), c) que se concede el uso, no se transmite la propiedad, d) se perfecciona con la entrega de la cosa, y e) obligación de restituir.-

    3.- CARACTERES:

    Este contrato se caracteriza por ser gratuito, real, no formal

    Porqué real, porque el contrato se perfecciona con la entrega de la cosa.-

    Decimos que es no formal, porque el comodato es un contrato de buena fe, y que, en tales condiciones, las más de las veces se realiza sin otorgarse documento alguno, lo que explica lo dispuesto por el art. 2263 del Código Civil .-CCO203 LP B 71616 RSD 168-91 S 6-8-91, Morassut Aldo Hermenegildo c/ Banco Felix Fernando y otro s/posesión veinteanial.-

    4.- PRUEBA:

    Aunque el art. 2263 del Código Civil, autorice toda clase de prueba para acreditar la existencia de un comodato, de ello no puede concluirse que de la sola circunstancia de que un sujeto figure como titular de un bien ocupado por otro, el primero sea comodante y el segundo comodatario. CCI Art.2263. SCBA AC 36486 S 23-9-86, Keunchbarian Simón c/ Keunchkarian Emilio s/ Cesación de comodato, AYS 1986 -III-280.-

    El art. 2285 del Código Civil sólo atribuye al comodatario la carga de demostrar que el contrato no es precario y nada más. (Keunchbarian Simón c/ Keunchbarian Emilio s/ cesación de comodato).-

    Demandada la restitución de la cosa sobre un supuesto comodato, es el actor a quien incumbe demostrar, el presupuesto de hecho de la norma que movía como fundamento de su pretensión (art. 375) (Keunchbarian Simón c/Keunchbarian Emilio s/cesación de comodato).-

    Ahora bien, un supuesto que se da como arma de dilatar un proceso, atento a que en nuestro sistema legal, no se aplica la tácita reconducción, es alegar que vencido el contrato de locación, este se transforma en un comodato. La jurisprudencia entiende que no se configura, luego de vencido el plazo de locación un contrato de comodato, o sea, un préstamo de uso gratuito, pues la permanencia en el uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará como tácita reconducción sino como la continuación de la locación concluída y bajo sus mismos términos (art. 1622 CC) CCO201 LP B 68828 RSD 149-90 S 31-7-90, Mitra, Juan Claudio c/Murna Rodolfo Eduardo y otro s/ daños y perjuicios.-

    5.- MONTO DEL LITIGIO PARA EL CALCULO DE HONORARIOS:

    El monto del litigio está representado por el valor correspondiente a los bienes, motivo del comodato, y cuya restitución se condena,más el importe de interes, etc.. -SCBA Ac 47631 I 11-6-91 , AUTO-O-GAS SAC y C c/ DANIGAS Y OTRO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

    6.- PARTES:

    En este contrato, como ya hiciéramos referencia, hay dos partes, una que da la cosa llamada el COMODANTE y otra que la recibe para usarla obligándose a devolverla llamado el COMODATARIO.-

    7.- LEGITIMACION ACTIVA:

    Si se reclama el desalojo alegándose una obligación de restituir derivada de un contrato de comodato, carece de significación el carácter de propietario, que, a su vez, puede tener el actor. SCBA AC 49122 S 30-6-92 Acovial SA c/ Salvi Ubaldo s/desalojo.-

    Para celebra un contrato de comodato no se requiere- por el comodante- el carácter de propietario del bien involucrado. SCBA AC 46887 S 8-9-92 , Stamponi de Depóntico Jesús c/ Monti Enrique s/desalojo.-

    8.- OBLIGACIONES DEL COMODATARIO

    Debe conservar la cosa, derecho de uso, restitución de la cosa.-

    La obligación de conservar la cosa, se refiere a cuidar la cosa, haciéndose responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa (art. 2266 Cód Civil), se exceptúa su responsabilidad por los daños causados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que no hubiera habido culpa del comodatario.-

    Usar la cosa, comprende usarla para el destino que se hubiere convenido.- (art. 2268 del mismo cuerpo legal)

    Restituir la cosa, comprende estado, tiempo y lugar. Por estado, el art. 2271 es la devolución de la cosa con todos sus frutos y accesorios en el estado en que se halle.- Con relación al tiempo, debe ser el convenido, en cambio si fue dado para prestar un servicio, cuando este se hubiere cumplido.-

    Sin embargo este contrato tiene un particularidad, es que si el comodante necesita imprevistamente la cosa, podrá exigir su devolución en cualquier tiempo (art. 2284 CC), pero debe existir una cirsuntancia de urgente necesidad, que será valorada por el JUEZ.-

    El art. 2283 del CC, habilita al comodante a pedir la restitución de la cosa dada en comodato,cuando fallece el comodatario.-

    Ahora bien, dónde se debe devolver la cosa dada en comodato, pues bien hay que remitirse a los principios generales de lugar de pago, es decir al pactado y falta de este debe hacerse donde la cosa existía al tiempo de contraerse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar de pago será el del domicilio del deudor al tiempo de cumplirse la obligación.-

    A quién debe restituirse la cosa dada en comodato: en principio al comodante.-

    Si el comodante no restituye la cosa, deberá daños y perjuicio.

    Por ser un contrato cuya esencia es la gratuidad no se vale del derecho de retención. (art.2278 CCiv).-

    9.- COMODATO PRECARIO:

    El ART. 2285 considera el comodato precario, entendiendo por tal, a cuando se presta una cosa, sin pactar la duración ni el uso de la cosa.-

    10.- OBLIGACIONES DEL COMODANTE:

    Básicamente, debe dejar el uso de la cosa por el tiempo convenido o por servicio al comodante, responder por vicios ocultos y pagar los gastos extraordinarios.-

    11.- CONCLUSION DEL COMODATO:

    Puede el comodato concluir, por pérdida de la cosa, por vencimiento del plazo, por rescisión unilateral.-

    12.- DIFERENCIA DEL COMODATO con el CONTRATO DE LOCACION DE COSA:

    Este punto es importante, por cuanto el primero es real, gratuito, no formal, el objeto pueden ser cosas no fungibles, muebles o raíz, en cambio en la locación de cosas, es un contrato consensual, bilateral, oneroso, y bilateral.