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  • LEY 17.801 (Sanc. y prom. 28/VI/1968; “B.O.” 10/VII/1968).REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE: REGIMEN NACIONAL CAPITULO I Registro de la propiedad inmueble. Objeto. Documentos registrables

    LEY 17.801 (Sanc. y prom. 28/VI/1968; “B.O.” 10/VII/1968)

    REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE: REGIMEN NACIONAL
    CAPITULO I Registro de la propiedad inmueble. Objeto. Documentos registrables

    Art. 1.- Quedarán sujetos al régimen de la presente ley los registros de la propiedad inmueble existentes en cada provincia, en la Capital Federal y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

    Art. 2.- De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 2505, 3135 y concordantes del Código Civil, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos:

    los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles;
    los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares;
    los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales.

    Art. 3.- Para que los documentos mencionados en el artículo anterior puedan ser inscriptos o anotados, deberán reunir los siguientes requisitos:

    Estar constituidos por escritura notarial o resolución judicial o administrativa, según legalmente corresponda;
    Tener las formalidades establecidas por las leyes y estar autorizados sus originales o copias por quien esté facultado para hacerlo;
    Revestir el carácter de auténticos y hacer fe por sí mismos o con otros complementarios en cuanto al contenido que sea objeto de la registración, sirviendo inmediatamente de título al dominio, derecho real o asiento practicable.
    Cuando la ley autorice, pueden ser inscriptos los instrumentos privados, siempre que la firma de sus otorgantes esté certificada por Escribano Público. (Según ley 24.441).

    Art. 3 bis.- No se inscribirán o anotarán los documentos mencionados en el artículo 2º inciso a),si no constare la clave o código de identificación de las partes intervinientes otorgado por la Administración Nacional de la Seguridad Social, de corresponder.

    CAPITULO II De la inscripción. Plazos. Procedimientos y efectos

    Art. 4.- La inscripción no convalida el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes.

    Art. 5.- (Según ley 20.089, art. 2).- Las escrituras públicas que se presenten dentro del plazo de cuarenta y cinco días contados desde su otorgamiento, se considerarán registradas a la fecha de su instrumentación.

    Art. 6.- (Según ley 24.441) La situación registral sólo variará a petición de:

    El autorizante del documento que se pretende inscribir o anotar, o su reemplazante legal;
    quien tuviere interés en asegurar el derecho que se ha de registrar.
    Art. 7.- La petición será redactada en la forma y de acuerdo con los requisitos que determine la reglamentación local.

    Art.8.- El Registro examinará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite, ateniéndose a lo que resultare de ellos y de los asientos respectivos.

    Art. 9.- Si observare el documento, el Registro procederá de la siguiente manera:

    Rechazará los documentos viciados de nulidad absoluta y manifiesta;
    Si el defecto fuere subsanable, devolverá el documento al solicitante dentro de los treinta días de presentado, para que lo rectifique. Sin perjuicio de ello lo inscribirá o anotará provisionalmente por el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de presentación del documento, prorrogable por períodos determinados, a petición fundada del requirente. Si éste no estuviere de acuerdo con la observación formulada, deberá solicitar al Registro que rectifique la decisión. Esta solicitud implica la prórroga del plazo de inscripción o anotación provisional si antes no se hubiere concedido. Cuando la decisión no fuese rectificada podrá promoverse el recurso o impugnación que correspondiere según la ley local, durante cuya sustanciación se mantendrá vigente la inscripción o anotación provisional.
    La reglamentación local fijará los plazos máximos dentro de los cuales deben sustanciarse los recursos. Las inscripciones y anotaciones provisionales caducan de pleno derecho cuando se convierten en definitivas o transcurre el plazo de su vigencia.
    CAPITULO III Matriculación. Procedimientos

    Art. 10.- Los inmuebles respecto de los cuales deban inscribirse o anotarse los documentos a que se refiere el art. 2º, serán previamente matriculados en el registro correspondiente a su ubicación. Exceptúanse los inmuebles del dominio público.
    Art. 11.- La matriculación se efectuará destinando a cada inmueble un folio especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo.
    Art. 12.- El asiento de matriculación llevará la firma del registrador responsable. Se redactará sobre la base de breves notas que indicarán la ubicación y descripción del inmueble, sus medidas, superficie y linderos y cuantas especificaciones resulten necesarias para su completa individualización. Además, cuando existan, se tomará razón de su nomenclatura catastral, se identificará el plano de mensura correspondiente y se hará mención de las constancias de trascendencia real que resulten. Expresará el nombre del o de los titulares de dominio, con los datos personales que se requieran para las escrituras públicas. Respecto de las sociedades o personas jurídicas se consignará su nombre o razón social, clase de sociedad y domicilio. Se hará mención de la proporción en la copropiedad o en el monto del gravamen, el título de adquisición, su clase, lugar y fecha de otorgamiento y funcionario autorizante, estableciéndose el encadenamiento del dominio que exista al momento de la matriculación. Se expresará, además, el número y fecha de presentación del documento en el Registro.

    Art. 13.- Si un inmueble se dividiera, se confeccionarán tantas nuevas matrículas como partes resultaren, anotándose en el folio primitivo la desmembración operada. Cuando diversos inmuebles se anexaren o unificaren, se hará una nueva y única matrícula de las anteriores, poniéndose nota de correlación. En ambos casos se vinculará la o las matrículas con los planos de mensura correspondientes.

    CAPITULO IV Tracto sucesivo. Prioridad. Efectos

    Art. 14.- Matriculado un inmueble, en los lugares correspondientes del folio se registrarán:

    Las posteriores transmisiones de dominio;
    Las hipotecas, otros derechos reales y demás limitaciones que se relacionen con el dominio;
    Las cancelaciones o extinciones que correspondan;
    Las constancias de las certificaciones expedidas de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 22, 24 y concordantes.
    Los asientos mencionados en los incisos precedentes se llevarán por estricto orden cronológico que impida intercalaciones entre los de su misma especie y en la forma que expresa el art. 12, en cuanto fuere compatible, con la debida especificación de las circunstancias particulares que resulten de los respectivos documentos, especialmente con relación al derecho que se inscriba.

    Art. 15.- No se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente. De los asientos existentes en cada folio deberán resultar el perfecto encadenamiento del titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.

    Art. 16.- No será necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue en los siguientes casos:

    Cuando el documento sea otorgado por los jueces, los herederos declarados o sus representantes, en cumplimiento de contratos u obligaciones contraídas en vida por el causante o su cónyuge sobre bienes registrados a su nombre;
    Cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieren bienes hereditarios inscriptos a nombre del causante o de su cónyuge;
    Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición de bienes hereditarios;
    cuando se trate de instrumentaciones que se otorguen en forma simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo inmueble, aunque en las respectivas autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios.
    En todos estos casos el documento deberá expresar la relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adjudicación, a partir del que figure inscripto en el Registro, circunstancia que se consignará en el folio respectivo.

    Art. 17.- Inscripto o anotado un documento, no podrá registrarse otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, salvo que el presentado en segundo término se hubiere instrumentado durante el plazo de vigencia de la certificación a que se refieren los arts. 22 y concordantes y se lo presente dentro del plazo establecido en el art. 5 o, si se trata de hipoteca, dentro del plazo fijado en el art. 3137 del Código Civil.

    Art. 18.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y a los efectos a que hubiere lugar por derecho, el Registro procederá de la siguiente forma:

    devolverá los documentos que resulten rechazados, dejando constancia de su presentación, tanto en el Registro como en el documento mismo. La forma y tiempo de duración de esta anotación serán los que rigen respecto de la inscripción provisional;
    si al solicitarse la inscripción o anotación existieren otras de carácter provisional, o certificaciones vigentes, o esté corriendo respecto de éstas el plazo previsto en el art. 5, aquella se practicará con advertencia de la circunstancia que la condiciona;
    cuando la segunda inscripción o anotación obtenga prioridad respecto de la primera, el Registro informará la variación producida.
    La advertencia o información indicada se dirigirá a quien hubiera efectuado la petición o a quien tuviere interés legítimo en conocer la situación registral, mediante notificación fehaciente. Art. 19.- La prioridad entre dos o más inscripciones o anotaciones relativas al mismo inmueble se establecerá por la fecha y el número de presentación asignado a los documentos en el ordenamiento a que se refiere el art. 40. Con respecto a los documentos que provengan de actos otorgados en forma simultánea, la prioridad deberá resultar de los mismos. No obstante las partes podrán, mediante declaración de su voluntad formulada con precisión y claridad, sustraerse a los efectos del principio que antecede estableciendo otro orden de prelación para sus derechos, compartiendo la prioridad o autorizando que ésta sea compartida.

    Art. 20.- Las partes, sus herederos y los que han intervenido en la formalización del documento, como el funcionamiento autorizante y los testigos en su caso, no podrán prevalerse de la falta de inscripción, y respecto de ellos el derecho documentado se considerará registrado. En caso contrario, quedarán sujetos a las responsabilidades civiles y sanciones penales que pudieran corresponder.

    CAPITULO V Publicidad registral. Certificaciones e informes

    Art. 21.- El Registro es público para el que tenga interés legítimo en averiguar el estado jurídico de los bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscriptas. Las disposiciones locales determinarán la forma en que la documentación podrá ser consultada sin riesgo de adulteración, pérdida o deterioro.

    Art. 22.- La plenitud, limitación o restricción de los derechos inscriptos y la libertad de disposición sólo podrá acreditarse con relación a terceros por las certificaciones a que se refieren los artículos siguientes.

    Art. 23.- Ningún escribano o funcionario público podrá autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, sin tener a la vista el título inscripto en el Registro, así como certificación expedida a tal efecto por dicha oficina en la que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registradas. Los documentos que se otorguen deberán consignar el número, fecha y constancias que resulten de la certificación.

    Art. 24.- El plazo de validez de la certificación, que comenzará a contarse desde la cero hora del día de su expedición, será de quince, veinticinco o treinta días según se trate, respectivamente, de documentos autorizados por escribanos o funcionarios públicos con domicilio legal en la ciudad asiento del Registro, en el interior de la provincia o territorio, o fuera del ámbito de la provincia, territorio o Capital Federal. Queda reservada a la reglamentación local determinar la forma en que se ha de solicitar y producir esta certificación y qué funcionarios podrán requerirlas. Asimismo, cuando las circunstancias locales lo aconsejen, podrá establecer plazos más amplios de validez para las certificaciones que soliciten los escribanos o funcionarios públicos del interior de la provincia o territorio.

    Art. 25.- Expedida una certificación de las comprendidas en los artículos anteriores, el Registro tomará nota en el folio correspondiente, y no dará otra sobre el mismo inmueble dentro del plazo de su vigencia más el del plazo a que se refiere el art. 5, sin la advertencia especial acerca de las certificaciones anteriores que en dicho período hubiere despachado. Esta certificación producirá los efectos de anotación preventiva a favor de quien requiera, en el plazo legal, la inscripción del documento para cuyo otorgamiento se hubiere solicitado.

    Art. 26.- En los casos de escrituras simultáneas o cuando deban mediar referencias de expedientes, la relación que se hará respecto a los antecedentes del acto que se instrumenta, se podrá verificar directamente en los documentos originales o en sus testimonios. En lo que se refiere a las constancias de la certificación registral en escrituras simultáneas, la que se autorice como consecuencia podrá utilizar la información que al respecto contenga la que antecede.

    Art. 27.- Aparte de la certificación a que se refiere el art. 23, el Registro expedirá copia autenticada de la documentación registral y los informes que se soliciten de conformidad con la reglamentación local.

    Art. 28.- En todo documento que se presente para que en su consecuencia se practique inscripción o anotación, inmediatamente después que se hubiere efectuado, el Registro le pondrá nota que exprese la fecha, especie y número de orden de la registración practicada, en la forma que determine la reglamentación local. Quien expida o disponga se expida segundo o ulterior testimonio de un documento ya registrado, deberá solicitar al Registro ponga nota de la inscripción que había correspondido al original. El Registro hará constar, en las inscripciones o anotaciones pertinentes, la existencia de los testimonios que les fueren presentados.

    Art. 29.- El asiento registral servirá como prueba de la existencia de la documentación que lo originara en los casos a que se refiere el art. 1011 del Código Civil.

    CAPITULO VI Registro de anotaciones personales

    Art. 30.- El Registro tendrá secciones donde se anotarán:

    la declaración de la inhibición de las personas para disponer libremente de sus bienes;
    toda otra registración de carácter personal que dispongan las leyes nacionales o provinciales y que incida sobre el estado o la disponibilidad jurídica de los inmuebles.
    Art. 31.- Cuando fuere procedente, las anotaciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser relacionadas con el folio del inmueble que corresponda. En cuanto sea compatible, les serán aplicables las disposiciones establecidas en esta ley para la matriculación de inmuebles e inscripción del documento que a ello se refiera.

    Art. 32.- El registro de las inhibiciones o interdicciones de las personas físicas se practicará siempre que en el oficio que las ordene se expresen los datos que el respectivo código de procedimientos señale, el número de documento nacional de identidad, y toda otra referencia que tienda a evitar la posibilidad de homónimos. Cuando no se consigne el número del documento de identidad a que se ha hecho referencia, serán anotadas provisionalmente según el sistema establecido en el art. 9, salvo que por resolución judicial se declare que se han realizado los trámites de información ante los organismos correspondientes, sin haberse podido obtener el número de documento identificatorio.

    CAPITULO VII Inscripciones y anotaciones provisionales, preventivas y notas aclaratorias

    Art. 33.- De acuerdo con la forma que determine la reglamentación local, el Registro practicará inscripciones y anotaciones provisionales en los casos de los arts. 9 y 18, inc. a, y las anotaciones preventivas que dispongan los jueces de conformidad con las leyes. El cumplimiento de condiciones suspensivas o resolutorias que resulten de los documentos inscriptos, así como las modificaciones o aclaraciones que se instrumenten con relación a los mismos, se harán constar en el folio respectivo por medio de notas aclaratorias, cuando expresamente así se solicite.

    CAPITULO VIII Rectificación de asientos

    Art. 34.- Se entenderá por inexactitud del Registro todo desacuerdo que, en orden a los documentos susceptibles de inscripción exista entre lo registrado y la realidad jurídico extraregistral.

    Art. 35.- Cuando la inexactitud a que se refiere el artículo precedente provenga de error u omisión en el documento, se rectificará, siempre que a la solicitud respectiva se acompañe documento de la misma naturaleza que el que la motivó o resolución judicial que contenga los elementos necesarios a tal efecto. Si se tratare de error u omisión material de la inscripción con relación al documento a que accede, se procederá a su rectificación teniendo a la vista el instrumento que la originó.

    CAPITULO IX Cancelación de inscripciones y anotaciones

    Art. 36.- Las inscripciones y anotaciones se cancelarán con la presentación de solicitud, acompañada del documento en que conste la extinción del derecho registrado; o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscripto a favor de otra persona; o por confusión; o por sentencia judicial o por disposición de la ley. Cuando resulten de escritura pública, esta deberá contener el consentimiento del titular del derecho inscripto, sus sucesores o representantes legítimos. Tratándose de usufructo vitalicio será instrumento suficiente el certificado de defunción del usufructuario. La cancelación podrá ser total o parcial según resulte de los respectivos documentos y se practicará en la forma determinada por la reglamentación local.

    Art. 37.- Caducan de pleno derecho y sin necesidad de solicitud alguna, por el transcurso del tiempo que expresa este artículo o por los que, en su caso, establezcan leyes especiales:

    la inscripción de la hipoteca, al vencimiento del plazo legal si antes no se renovare;
    b) las anotaciones a que se refiere el inc. b) del art. 2, a los cinco años, salvo disposición en contrario de las leyes.
    Los plazos se cuentan a partir de la toma de razón.

    CAPITULO X De la organización de los registros

    Art. 38.- La organización, funcionamiento y número de los registros de la propiedad, el procedimiento de registración y el trámite correspondiente a las impugnaciones o recursos que se deduzcan contra las resoluciones de sus autoridades, serán establecidos por las leyes y reglamentaciones locales.

    Art. 39.- La guarda y conservación de la documentación registral estará a cargo de quien dirija el Registro, quien deberá tomar todas las precauciones necesarias a fin de impedir el dolo o las falsedades que pudieren cometerse en ella.

    Art. 40.- El Registro, por los procedimientos técnicos que disponga la reglamentación local, llevará un sistema de ordenamiento diario donde se anotará la presentación de los documentos por orden cronológico, asignándoles el número correlativo que les corresponda.

    Art. 41.- No podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción de los títulos en el Registro mediante normas de carácter administrativo o tributario.

    Art. 41 bis: Créase el Consejo Federal de Registros de la Propiedad Inmueble el que estará integrado por todos los registros provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que dictará las normas para su organización y funcionamiento y tendrá como misión coadyuvar al cumplimiento de la presente ley.
    El Consejo Federal de Registros de la Propiedad Inmueble propenderá a la aplicación integral y uniforme de la Ley Nacional de Registros de la Propiedad Inmueble, al desarrollo y modernización de dichos registros en el marco de su más efectiva coordinación técnica y jurídica, y al mejoramiento del servicio de la publicidad registral inmobiliaria en todo el territorio del país.
    Articulo incorporado Ley 26.387 (B.O. 20/06/2008)

    CAPITULO XI Disposiciones complementarias y transitorias

    Art. 42.- La presente ley es complementaria del Código Civil y comenzará a regir el 1º de julio de 1968.
    Art. 43.- Las leyes locales podrán reducir los plazos establecidos en esta ley.

    Art. 44.- A partir de la fecha de vigencia de la presente ley todos los inmuebles ya inscriptos en los registros de la propiedad, como los que aún no lo estuvieren, deberán ser matriculados de conformidad con sus disposiciones, en el tiempo y forma que determine la reglamentación local.

    Art. 45.- Las normas y plazos establecidos por las leyes locales, en cuanto sean compatibles con la presente ley, conservan su plena vigencia.

    Art. 46.- (De forma)

  • Resolución General 3251.Administración Federal de Ingresos Públicos

    Resolución General 3251
    Administración Federal de Ingresos Públicos
    Bs. As., 3/1/2012
    Fecha de Publicación: B.O. 4-01-2012.
    VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-4-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
    CONSIDERANDO:
    Que la Resolución General Nº 2820 y sus modificaciones estableció que los sujetos obligados a
    inscribirse en el “Registro de Operaciones Inmobiliarias”, cuando asuman el carácter de locador,
    arrendador, cedente o similar, en las operaciones comprendidas en los incisos b), d), e) y f) de su
    Artículo 2º y en los contratos nominados previstos en la Ley Nº 13.246 y sus modificaciones, deberán
    cumplir con los requisitos, plazos y condiciones del régimen de información contemplado por el Título
    II de la misma.
    Que atendiendo a razones de administración tributaria, resulta aconsejable disponer adecuaciones
    respecto de la vigencia del aludido régimen.
    Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
    Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización y la Dirección General Impositiva.
    Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618
    del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
    Por ello,

    EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
    PUBLICOS RESUELVE:
    Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2820 y sus modificaciones, de la forma que se
    indica a continuación:

    1. Sustitúyese el inciso c) del Artículo 21, por el siguiente:
    “c) Las disposiciones establecidas en el Título II de la presente entrarán en vigencia conforme al
    siguiente cronograma:
    1. Operaciones comprendidas en los incisos b) y f) del Artículo 2º y en los contratos aludidos en el
    segundo párrafo de dicho artículo, siempre que involucren bienes inmuebles rurales: 1 de junio de 2011,
    inclusive.
    2. Operaciones comprendidas en los incisos b), d) y e) del Artículo 2º y en los contratos aludidos en el
    segundo párrafo de dicho artículo, no comprendidos en el punto anterior: 1º de enero de 2013,
    inclusive.”.Sistema Argentino de Información Jurídica
    www.infojus.gov.ar
    INFOJUS – 2011
    2. Sustitúyese el inciso d) del Artículo 21, por el siguiente:
    “d) La presentación de la información dispuesta en el Título II, respecto de los contratos y/o cesiones
    celebrados con anterioridad a las fechas indicadas en el inciso c) del presente artículo, y siempre que se
    encuentren vigentes a dichas fechas, se considerará cumplida en término en tanto la misma se efectúe
    conforme a los siguientes plazos:
    1. Operaciones comprendidas en los incisos b) y f) del Artículo 2º y en los contratos aludidos en el
    segundo párrafo de dicho artículo, cuando involucren bienes inmuebles rurales: hasta el 31 de julio de
    2011, inclusive.
    2. Operaciones comprendidas en los incisos b), d) y e) del Artículo 2º y en los contratos aludidos en el
    segundo párrafo de dicho artículo, no comprendidos en el punto anterior: hasta el 28 de febrero de 2013,
    inclusive.”.
    Art. 2º — La obligación de presentar la declaración jurada anual prevista en el Artículo 11 de la
    Resolución General Nº 2820 y sus modificaciones, correspondiente al año calendario 2011, quedará
    configurada por las operaciones comprendidas en los incisos b) y f) del Artículo 2º de la misma y en los
    contratos aludidos en el segundo párrafo del citado artículo, siempre que involucren bienes inmuebles
    rurales.
    No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los casos que corresponda, los responsables alcanzados
    por dicha obligación deberán observar lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 11 de la
    mencionada norma.
    Art. 3º — Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en vigencia a partir del día de su
    publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
    Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
    Ricardo Echegara

  • Ley 26.737. TIERRAS RURALES

    TIERRAS RURALES

    Ley 26.737

    Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales.

    Sancionada: Diciembre 22 de 2011

    Promulgada: Diciembre 27 de 2011

    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

    REGIMEN DE PROTECCION AL DOMINIO NACIONAL SOBRE LA PROPIEDAD, POSESION O TENENCIA DE LAS TIERRAS RURALES

    CAPITULO I

    Ambito territorial y personal de aplicación de la ley

    ARTICULO 1º — La presente ley rige en todo el territorio de la Nación Argentina, con carácter de orden público.

    Debe ser observada según las respectivas jurisdicciones, por las autoridades del gobierno federal, provincial y municipal, y se aplicará a todas las personas físicas y jurídicas que, por sí o por interpósita persona, posean tierras rurales, sea para usos o producciones agropecuarias, forestales, turísticas u otros usos.

    A los efectos de la presente ley se entenderá por tierras rurales a todo predio ubicado fuera del ejido urbano, independientemente de su localización o destino.

    CAPITULO II
    Objeto

    ARTICULO 2º — Configura el objeto de la presente ley:

    a) Determinar la titularidad, catastral y dominial, de la situación de posesión, bajo cualquier título o situación de hecho de las tierras rurales, y establecer las obligaciones que nacen del dominio o posesión de dichas tierras, conforme las previsiones de la presente ley;

    b) Regular, respecto de las personas físicas y jurídicas extranjeras, los límites a la titularidad y posesión de tierras rurales, cualquiera sea su destino de uso o producción.

    CAPITULO III
    De los límites al dominio extranjero sobre la propiedad o posesión de las tierras rurales

    ARTICULO 3º — A los efectos de la presente ley, se entenderá como titularidad extranjera sobre la propiedad o posesión de las tierras rurales, toda adquisición, transferencia, cesión de derechos posesorios, cualquiera sea la forma, denominación que le impongan las partes, y extensión temporal de los mismos, a favor de:

    a) Personas físicas de nacionalidad extranjera, tengan o no su domicilio real en territorio de la Nación Argentina, con las excepciones establecidas en el artículo 4º de la presente ley;

    b) Personas jurídicas, según el marco previsto en el artículo 32 del Código Civil, constituidas conforme las leyes societarias de la Nación Argentina o del extranjero, cuyo capital social, en proporción superior al cincuenta y uno por ciento (51%), o en proporción necesaria para formar voluntad social mayoritaria independientemente del porcentaje accionario, sea de titularidad de personas físicas o jurídicas, de nacionalidad extranjera, en las condiciones descriptas en el inciso precedente. Toda modificación del paquete accionario, por instrumento público o privado, deberá ser comunicada por la persona jurídica al Registro Nacional de Tierras Rurales, dentro del plazo de treinta (30) días de producido el acto, a efectos del contralor del cumplimiento de las disposiciones de la ley. Asimismo quedan incluidas en este precepto:

    1. Las personas jurídicas, cualquiera sea su tipicidad social, que se encuentren en posición de controladas por cualquier forma societaria o cooperativa extranjera, de conformidad con las definiciones que se establecen en esta ley, en un porcentaje mayor al veinticinco por ciento (25%), o tengan los votos necesarios para formar voluntad social mayoritaria independientemente del porcentaje accionario.

    2. Aquellas personas físicas o jurídicas extranjeras que sin acreditar formalmente calidad de socios actúan en una sociedad como si lo fueren.

    3. Las sociedades que hayan emitido obligaciones negociables o debentures y ello permita a su legítimo tenedor acrecer en sus tenencias accionarias o convertirlas en acciones en un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%), o que se les permita formar voluntad social mayoritaria independientemente del porcentaje accionario, y se trate de personas físicas o jurídicas extranjeras, de conformidad con las definiciones que se establecen en esta ley.

    4. Cuando se transfiera la propiedad, bajo cualquiera de las formas previstas en las leyes vigentes, en virtud de un contrato de fideicomiso y cuyos beneficiarios sean personas físicas o jurídicas extranjeras en porcentaje mayor al autorizado en el inciso anterior.

    5. Las sociedades de participación accidental, las agrupaciones de colaboración y las uniones transitorias de empresas, según la regulación de la Ley de Sociedades, y toda otra forma de colaboración empresarial de carácter accidental y provisorio que se regule en el futuro, cuando en ellas participen personas físicas o jurídicas extranjeras en porcentaje mayor al autorizado en esta ley;

    c) Personas jurídicas de derecho público de nacionalidad extranjera;

    d) Simples asociaciones en los términos del artículo 46 del Código Civil o sociedades de hecho, en iguales condiciones respecto de su capital social, a las previstas en el inciso b) de este artículo.

    ARTICULO 4º — Quedan exceptuadas de la aplicación de la presente ley, las siguientes personas físicas de nacionalidad extranjera:

    a) Aquellas que cuenten con diez (10) años de residencia continua, permanente y comprobada en el país;

    b) Los que tengan hijos argentinos y demuestren una residencia permanente, continua y comprobada en el país de cinco (5) años;

    c) Aquellas que se encuentren unidas en matrimonio con ciudadano/a argentino/a con cinco (5) años de anterioridad a la constitución o transmisión de los derechos pertinentes y demuestre residencia continua, permanente y comprobada en el país por igual término.

    ARTICULO 5º — La reglamentación determinará los requisitos que deberán observar las personas físicas y jurídicas extranjeras para acreditar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, quedando a cargo de la autoridad de aplicación su control y ejecución.

    ARTICULO 6º — Queda prohibida toda interposición de personas físicas de nacionalidad argentina, o de personas jurídicas constituidas en nuestro país, a los fines de configurar una titularidad nacional figurada para infringir las previsiones de esta ley. Ello se considerará una simulación ilícita y fraudulenta.

    ARTICULO 7º — Todos los actos jurídicos que se celebren en violación a lo establecido en la presente ley serán de nulidad total, absoluta e insanable, sin derecho a reclamo indemnizatorio alguno en beneficio de los autores y partícipes del acto antijurídico. A los efectos de esta disposición se considerarán partícipes quienes hicieran entrega de las tierras u otorgaren instrumentos, públicos o privados, que conformaren el obrar antijurídico, los que responderán en forma personal y solidaria con su patrimonio por las consecuencias dañosas de estos actos. La autoridad de aplicación está facultada a examinar los actos jurídicos conforme su naturaleza real, sin sujetarse al nombre que le impongan las partes otorgantes.

    ARTICULO 8º — Se establece en el quince por ciento (15%) el límite a toda titularidad de dominio o posesión de tierras rurales en el territorio nacional, respecto de las personas y supuestos regulados por este capítulo. Dicho porcentual se computará también sobre el territorio de la provincia, municipio, o entidad administrativa equivalente en que esté situado el inmueble rural.

    ARTICULO 9º — En ningún caso las personas físicas o jurídicas, de una misma nacionalidad extranjera, podrán superar el treinta por ciento (30%) del porcentual asignado en el artículo precedente a la titularidad o posesión extranjera sobre tierras rurales.

    ARTICULO 10. — Las tierras rurales de un mismo titular extranjero no podrán superar las mil hectáreas (1.000 ha) en la zona núcleo, o superficie equivalente, según la ubicación territorial.

    Esa superficie equivalente será determinada por el Consejo Interministerial de Tierras Rurales previsto en el artículo 16 de la presente ley, atendiendo a los siguientes parámetros:

    a) La localización de las tierras rurales y su proporción respecto del municipio, departamento y provincia que integren;

    b) La capacidad y calidad de las tierras rurales para su uso y explotación.

    La autoridad de aplicación, a los efectos del otorgamiento del certificado de habilitación, deberá controlar la cantidad de tierras rurales que posea o sea titular la persona adquirente.

    Asimismo, se prohíbe la titularidad o posesión de los siguientes inmuebles por parte de las personas extranjeras definidas en el artículo 3º de la presente ley:

    1. Los que contengan o sean ribereños de cuerpos de agua de envergadura y permanentes.

    2. Los inmuebles ubicados en zonas de seguridad de frontera con las excepciones y procedimientos establecidos por el decreto ley 15.385/44 modificado por la Ley 23.554.

    ARTICULO 11. — A los fines de esta ley y atendiendo a los Tratados Bilaterales de Inversión (TBI) suscriptos por la República Argentina y que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, no se entenderá como inversión la adquisición de tierras rurales, por tratarse de un recurso natural no renovable que aporta el país receptor.

    ARTICULO 12. — Los propietarios o poseedores de tierras rurales, personas físicas o jurídicas, que invistan la condición de extranjeros, deberán dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente ley, proceder a la denuncia ante el Registro Nacional de Tierras Rurales, previsto por el artículo 14, de la existencia de dicha titularidad o posesión.

    ARTICULO 13. — Para la adquisición de un inmueble rural ubicado en zona de seguridad por una persona comprendida en esta ley, se requiere el consentimiento previo del Ministerio del Interior.

    CAPITULO IV
    Del Registro Nacional de Tierras Rurales

    ARTICULO 14. — Créase el Registro Nacional de Tierras Rurales en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con integración del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, que será la autoridad de aplicación con las siguientes funciones específicas:

    a) Llevar el registro de los datos referentes a las tierras rurales de titularidad o posesión extranjera en los términos de la presente ley;

    b) Requerir a las dependencias provinciales competentes en registración, catastro y registro de personas jurídicas, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

    c) Expedir los certificados de habilitación de todo acto por el cual se transfieran derechos de propiedad o posesión sobre tierras rurales en los supuestos comprendidos por esta ley. Los certificados de habilitación serán regulados por la reglamentación de la presente ley y serán tramitados por el escribano público o autoridad judicial interviniente;

    d) Ejercer el control de cumplimiento de la presente ley, con legitimación activa para impedir en sede administrativa, o reclamar la nulidad en sede judicial, de los actos prohibidos por esta ley.

    ARTICULO 15. — Se dispone la realización de un relevamiento catastral, dominial y de registro de personas jurídicas que determine la propiedad y la posesión de las tierras rurales, conforme las disposiciones de la presente ley, el que se realizará dentro del término de ciento ochenta (180) días de la creación y puesta en funcionamiento del Registro Nacional de Tierras Rurales.

    CAPITULO V
    Del Consejo Interministerial de Tierras Rurales

    ARTICULO 16. — Créase el Consejo Interministerial de Tierras Rurales, el que será presidido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y conformado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros, por el Ministerio de Defensa y por el Ministerio del Interior, con los representantes de las provincias, el que tendrá las siguientes funciones:

    a) Dirigir las acciones para el cumplimiento de la presente ley;

    b) Ejecutar la política nacional sobre tierras rurales;

    c) Recabar la colaboración de organismos de la administración centralizada y descentralizada del Estado nacional y las provincias;

    d) Determinar la equivalencia de superficies del territorio nacional a que hace referencia el artículo 10 de la presente ley, sobre la base de los instrumentos técnicos elaborados por los organismos oficiales competentes.

    ARTICULO 17. — La presente ley no afecta derechos adquiridos y sus disposiciones entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 18. — Cláusula transitoria: toda adquisición, transferencia, cesión de derechos posesorios, cualquiera sea la forma, denominación y extensión temporal que le impongan las partes, a favor de personas físicas o jurídicas extranjeras en los términos del artículo 3°, que se realice en el período comprendido entre la entrada en vigencia de la ley y su reglamentación por el Poder Ejecutivo nacional, queda alcanzada por las disposiciones de la presente ley y sujeta a las consecuencias previstas en el artículo 7°.

    ARTICULO 19. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

    — REGISTRADA BAJO EL Nº 26.737 —

    AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

  • SIGNOS QUE UTILIZAN LOS LADRONES DE VIVIENDAS

    Si ves estos signos pintados en tu casa borralos y cuidado !!

    ACTUALMENTE LAS BANDAS DE LADRONES, SECUESTRADORES Y DE DELINCUENTES SE ESTAN SOFISTICANDO SUS MEDIOS DE COMUNICACION Y SEñALIZACION . POR LO QUE SI OBSERVAS EN LAS PAREDES, PUERTAS, POSTES DE LUZ O TELEFONO CERCANOS A TU DOMICILIO O PORTONES DE TU CASA ESTOS SIGNOS U OTROS BORRALOS ;
    TOMA TUS MEDIDAS DE PRECAUCION Y DE SEGURIDAD PARA CONTIGO Y TUS FAMILIAS Y EVITAR SUFRIR ALGUN DAñO COMO ROBOS, SECUESTROS ETC. ETC.

    AYUDANOS A DIFUNDIRLO

  • SUCESIONES. Cuales son los gastos hasta declaratoria de herederos en Provincia de Buenos Aires?? Cuanto puede tardar??

    Cuales son los gastos hasta declaratoria de herederos en Provincia de Buenos Aires?? Cuanto puede tardar??

    Hasta declaratoria de herederos los GASTOS de una SUCESION no son muy importantes ya que tenemos los gastos de OFICIOS y los Gastos de Publicación.

    GASTOS DE OFICIOS
    OFICIO AL IPS
    OFICIO AL COLEGIO DE ESCRIBANOS

    Publicación de EDICTOS en el Boletin Oficial
    Publicación de EDICTOS EN EL DIARIO/S QUE EL JUZGADO INDIQUE.

    Además del gastos del Poder en caso de que quiera actuar el abogado como apoderado, que no es necesaria pero facilita los tiempos y hace mas rápida la sucesión al poder actuar rápidamente el abogado , sin necesidad de pedir la firma para cada escrito.

    Hasta declaratoria en Provincia de Buenos Aires puede tardar si todas las partes están de acuerdo, y se ha iniciado en la jurisdicción correspondiente, alrededor de tres meses, teniendo en cuenta que no les agarre la feria judicial de invierno o la de verano y que no alla suspensión de plazos.

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    SUCESIONES — INICIE SU SUCESIÓN–COBRAMOS LOS GASTOS AL FINAL
    DAMOS LA POSIBILIDAD TAMBIEN DE PAGAR LAS SUCESIONES EN CUOTAS

  • Que necesito para Iniciar una Sucesión? Que documentación necesito?

    Que necesito para Iniciar una Sucesión? Que documentación necesito?

    La documentación a acompañar va a depender del caso puntual pero siempre se va a necesitar, en original y copias
    Partida de Defunción
    Partida de Nacimiento de los hijos
    En caso de que estuviere Casado
    Acta de Matrimonio
    En caso de que tengan bienes y se los declare
    Copia de las escrituras correspondientes, después en la etapa procesal oportuna deberán acompañar los originales para su certificación y posterior desglose.
    Como en todo juicios IUS y Bono
    Si es Apoderado , copia del respectivo poder.

    Por ejemplo en el caso de muerte de mujer casada con 4 hijos de descendencia donde una de ellas es Incapaz
    hay 3 bienes inmuebles y plazos fijos se deberia acompañar:

    Documentación acompañada: Partida de defunción Prueba letra “A”, Acta de Matrimonio Prueba letra “B”, Partidas de Nacimiento (4) Prueba letra “C”.Bono 8.480, JUS PREVISIONAL sin letra. Con Prueba letra “D” Original y copia del Testimonio de la curatela. Con prueba letra “E” Fotocopia del Certificado de Discapacidad. Con prueba letra “F” Fotocopia de la Escritura Pública N° xcc Ante el escribano ……….. G” Fotocopia de la Escritura Pública N° xxx ante el Escribano Publico ………….., .Con prueba letra “H” Fotocopia de la Escritura Publica N°……….. de fecha 27 de junio de 1950 Ante el Escribano …………, con prueba letra “I” Original del Poder Especial numero 274 ante el Escribano Publico ………………… de ………..; Con prueba letra “J” Copia del los certificados de deposito a plazo fijo

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  • AUTOMOTORES- que necesito para transferirlos? que recaudos tomar?

    TRANSFERENCIA SE NECESITA.
    1) Verificación policial.( La puede hacer cualquiera Cedula del auto mas DNI)
    Moron calle pierrastegui y santo domingo de 8 a 15 hs. Cristales 150 $ mas timbrado 45
    2) Titulo.
    3) 08 firmado. Y certificado.
    1 x por-Ciento para hacer la trasferencia más 300 pesos.
    4) CUIL CUIT Mas DNI.
    5) Libre deuda de patente.
    Municipalizado no se lo piden, pero preferiblemente hacer el pago, no dejar pagar al otro y después vender.

    6) MULTAS
    Multas son sobre el Auto no sobre la Persona.
    O las paga o hace la negativa de pago. Se trasfieren al nuevo comprador.
    7) CERTIFICADO DE DOMINIO
    Ante todo, el comprador deberá solicitarle, al titular del vehículo, certificado de dominio del registro donde está el legajo del automotor, mediante la solicitud tipo 02, con firma certificada suscripta por el titular del registro del automotor o apoderado. Por dicho certificado se confirma quién es el dueño, si sobre el auto pesa algún embargo, si tiene prenda o una inhibición general de bienes. El certificado garantiza que la situación registral del automotor se mantendrá intacta por quince (15) días hábiles, permitiendo realizar la operación de compra. La transferencia deberá realizarse dentro de los diez días de la compra, en el registro de la anterior radicación del automotor o en el de la nueva radicación (la del domicilio del adquirente). Los aranceles varían según el modelo y año del automotor. Se puede sustituir el “certificado de dominio” por el de un “informe de dominio”, que es similar al primero, pero no mantiene intacta la situación registral del automotor y puede solicitarlo cualquier persona, o por una “consulta de legajo” que la realiza unmandatario. El formulario 08 para la transferencia es gratuito. En Capital Federal y en la provincia de Tierra del Fuego fue derogado el sellado del formulario. En el resto de las provincias ronda el 10 por mil del valor del automotor según las tablas de Rentas. Se aconseja al comprador que, antes de retirar el vehículo adquirido, lo asegure en la compañía de su confianza

  • CONSORCIO QUE QUIERE REMOVER AL ADMINISTRADOR?. COMO Y QUE HACER PARA REMOVER AL ADMINISTRADOR.?

    CONSORCIO QUE QUIERE REMOVER AL ADMINISTRADOR. COMO Y QUE HACER PARA REMOVER AL ADMINISTRADOR.

    Planteo el caso puntual y muy conocido del administrador que no cumple con sus tareas, y debido a su negligente actuar los consorcistas quieren removerlo, el mismo no fue tampoco nombrado por las mayorías necesarias según el reglamento.

    Las posibilidades a seguir para removerlo por asamblea

    Las posibilidades son estas ( de todas formas póngansen en campaña para buscar la máxima cantidad de propietarios, acuérdense que con una simple autorización del propietario al inquilino los pueden representar en asamblea, SALVO QUE EL REGLAMENTO DIGA LO CONTRARIO )

    POSIBILIDAD 1) Si no se Opone A DEJAR SU CARGO
    Si todo va bien y no se opone háganle firmar una RENUNCIA y no remoción en el acta de asamblea y nombran como administrador provisorio a uno de Ustedes, o nombran a otro administrador

    POSIBILIDAD 2) Si se Opone
    a) Conseguir las mayorias necesarias y removerlo .
    b) Se hace imposible conseguir las mayorias necesarias o se pide una audiencia al juez para que nombre a un nuevo administrador
    c) o entendiendo que Ustedes nombraron al administrador sin mayorías tienen un punto a favor muy importante, se lo remueve con los presentes.
    Se hace la primera convocatoria y si no se llegan a las mayorías necesarias se cita a segunda asamblea. No habiendo las mayorías necesarias se lo remueve con los presentes. Entendiendo que todo acto es valido hasta que se demuestre lo contrario, el administrador debiera iniciarle juicio si se considero mal desafectado de su mandato.

    Se lo remueve de todas formas con la gente que hallan conseguido, y nombran en el mismo acto al administrador provisorio, a alguno de ustedes o a un nuevo administrador
    En el acta se citan todas las cosas que hizo mal, ( x ejemplo no le pagaba los aportes al administrador, no ejecutaba a los morosos, no administraba bien los fondos, no arreglaba las partes comunes del edificio estando en gran deterioro, no hacia cumplir el reglamento a los que no acataban las normas sociales del mismo etc)

    Señalo que de todas formas hay que hacer lo posible para conseguir la maxima cantidad de gente.

    Como no va querer entregar la documentación se lo cita a devolverla bajo el delito penal de retención de documentos. La va tener que entregar ya que si no es un delito penal y civil por daños y perjuicios a la administración.

    Hay que conseguir y tratar de alcanzar el maximo posible de gente , ya que después el administrador puede iniciar un juicio por que fue mal removido, que no suele pasar pero ya que tiene que pagar abogados y generalmente lo pierden pero hay muchos casos.

    El acto de remoción es valido hasta tanto un juez diga lo contrario, puede pedir que se anule el acto por no cumplir con las mayorías del reglamento

    ENTONCES:

    PRIMERO Traten de juntar la máxima cantidad de gente, la van a necesitar sea por el caso 1) o 2)

    Y quizás juntando bastantes propietarios directamente acepta que se ponga en el acta una RENUNCIA y no hace falta hacer ir por la vía 2) , y con una renuncia nombran administrador provisorio. Con la renuncia ella no puede decir que no estuvieron las mayorías necesarias del reglamento

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    PREGUNTAS Y RESPUESTAS SOBRE REMOCION Y RENUNCIA ETC

    1- Que diferencias y consecuencias desde el punto de vista legal tiene la renuncia y la remoción. En una reunión informal que se hizo para ver este tema, algunos consorcistas hacian referencia a que era mejor que renunciara y no entendí por qué?

    RESPUESTA: porque la renuncia no requiere mayores formalidades excepto su expresión por escrito, en tanto que la remoción debe ajustarse a las formalidades que emanan del Reglamento de Copropiedad y Administración del Consorcio.

    2- Tengo entendido que debemos enviarle una carta documento para que se presente. En la CD, tenemos que:
    a) expresar la orden del día?
    b) especificar que es para tratar su remoción?
    c) especificar que en la misma asamblea se designara otro administrador con nombre y apellido (ya sabemos quien va ser el nuevo)?
    d) poner dia, hora y lugar de la Asamblea

    RESPUESTA: la asamblea de remoción debe convocarla el administrador y solo el (o ella). Nadie mas puede hacerlo por él excepto que el reglamento prevea la auto convocatoria de un mínimo de propietarios,

    3- La habitante de uno de los deptos., no es propietaria ni tiene ningun tipo de contrato, simplemente le prestan el depto. ¿Tengo entendido que necesita poder,¿es una simple autorizacion de la propietaria para representarla o es un poder ante escribano?

    RESPUESTA: si estamos hablando del poder para comparecer ante la asamblea el Reglamento de Copropiedad y Administración del Consorcio especifica como deben ser éstos. Normalmente los poderes para las asambleas son certificados por el administrador, escribano o entidad bancaria. Depende, de nuevo, de lo que diga el reglamento.

    4- Una propietaria esta atrasada en las expensas y si bien esta de acuerdo en removerla, tiene temor que la Administradora le inicio juicio ejecutivo aunque el consorcio (estamos todos de acuerdo) no quiere iniciar ninguna accion legal.¿Es posible que la Administradora haga algo -hasta ser removida- sin nuestra conformidad?

    RESPUESTA: si. El administrador puede iniciar juicios.

    5-El Reglamento dice que el Administrador será designado por 3 años y la administradora todavía no los cumplió, ¿hay algún impedimento para removerla?, tengo entendido que se rige por el mandato por lo tanto ¿puede ser removida sin cumplir el tiempo sin que ello nos traiga aparejado ningún gasto de indemnización o similar?

    RESPUESTA: En principio siempre que se junten las mayorías necesarias que figuran el el reglamento al ser un mandato y teniendo causa puede ser removido. Hay que ver que mas dice el Reglamento de Copropiedad y Administración del Consorcio al respecto. Si es removida con justa causa no genera indemnización. Si es removida sin justa causa puede generar indemnización. Tengan cuidado al respecto.

    6- La Administradora nunca hace una “rendicion anual”, solo presenta mensualmente “Liquidacion de gastos y Balance del mes”. ¿Es correcto eso, una reemplaza a la otra?

    RESPUESTA: si el Reglamento de Copropiedad y Administración del Consorcio dice que la reemplaza hay que atenerse a lo que dice el reglamento. Caso contrario anualmente debe rendir cuentas.

    7- Por ultimo, si la Administradora concurre a la Asamblea sin los libros, sobre todo el de Actas, ¿es necesario contar con la presencia de un Escribano para que certifique las decisiones que se tomen? Si directamente no se presenta, podemos removerla en la Asamblea o hay que llamar a nueva Asamblea?

    RESPUESTA: si concurre sin el libro de actas conviene la presencia de un escribano. En cuanto al resto me remito a lo respondido en el punto 2.

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  • SE PUEDE VENDER O ALQUILAR LA VIVIENDA DEL ENCARGADO?

    SE PUEDE VENDER O ALQUILAR LA VIVIENDA DEL ENCARGADO?
    El aumento de las expensas suele poner en jaque a la economía de los propietarios, muchas veces jubilados, pensionados o familias con serias dificultades económicas.

    El consorcio tiene personal que se lleva – en promedio – el 60% del gasto total del edificio, tal y como estadísticamente lo hemos señalado desde esta Fundación y ha sido reconocido públicamente por el gremio de Encargados. A esa erogación, en muchos casos hay que agregarle otros suplementos, como ser, la totalidad o una parte de las facturas de luz, gas o teléfono que consumen el empleado y su familia.

    Es por eso que, en procura de abaratar costos, en ciertos edificios se decide despedir al personal que ocupa la vivienda y alquilar o vender la misma. ¿Es esto posible?

    La respuesta es afirmativa. Sí, es posible porque esa vivienda es de propiedad del condominio, es decir del conjunto de propietarios. Ellos pueden, legítimamente, decidir en asamblea alquilar o vender esas comodidades.

    No obstante, surgen dudas en relación a las mayorías requeridas para adoptar esas medidas.

    En primer lugar, es preciso aclarar que cualquier decisión adoptada por TODOS los propietarios reunidos en asamblea, es válida, a menos que esté específicamente prohibida por las leyes.
    Y en este caso, no existe ley alguna que prohíba adoptar decisiones sobre un inmueble a la totalidad de sus dueños. Tampoco podría existir tal disposición, desde que estaría violentando el derecho de propiedad, garantizado por la Constitución Nacional.

    Ahora bien, una vez que se haya resuelto la venta de las comodidades de portería, será necesario hacerse cargo de la reforma del reglamento de copropiedad y administración que ello implica, pues será preciso atribuirle a dicha unidad un porcentual como cualquier otra unidad funcional.

    Las dudas surgen en el caso de que no se reúnan los votos de la totalidad de los propietarios reunidos en asamblea. En ese supuesto, digamos que la venta de la portería resulta absolutamente imposible.

    No así, en cambio, si se pretende alquilarla con el propósito de abaratar costos. En este caso, entendemos que por tratarse de un acto de administración y no de disposición, la locación es perfectamente legal cuando es decidida en asamblea por más de la mitad de la totalidad de los propietarios del inmueble.

    Es verdad que a primera vista una medida de tal naturaleza podría aparecer como un cambio de destino –generalmente prohibido por los reglamentos de copropiedad y administración- pero en realidad una cosa es el destino que reviste una unidad dentro del inmueble y otra diferente el uso circunstancial que sus propietarios pueden hacer de ella en un momento determinado y por motivos determinados. Por eso es necesario que la asamblea que así lo decida exprese claramente las razones por las cuales la comunidad prefiere arrendar esa parte común. Los jueces han declarado en reiteradas oportunidades que la sujeción a las normas reglamentarias por el reglamento mismo, es una razón que debe ceder ante circunstancias impuestas por la equidad. En este caso, la imposibilidad de los comuneros de hacer frente al creciente aumento de expensas.

    Finalmente, es importante destacar que, desaparecida la portería, el edificio deberá contar de todos modos con un sanitario adecuado para quien desempeñe eventualmente las tareas de limpieza y todas las inherentes a un encargado o ayudante, ya sea de media jornada o jornada completa. De no ser así, se arriesgarán a sufrir un planteo laboral, que no ha de ser exitoso para el consorcio.

    Fuentes Legislativas:
    LEY 13512
    Art. 8°- Los propietarios tienen a su cargo en proporción al valor de sus pisos o departamentos, salvo convención en contrario, las expensas de administración y reparación de las partes y bienes comunes del edificio, indispensables para mantener en buen estado sus condiciones de seguridad comodidad y decoro. Están obligados en la misma forma, a contribuir al pago de las primas de seguro del edificio común y a las expensas debidas a innovaciones dispuestas en dichas partes y bienes comunes por resolución de los propietarios, en mira de obtener su mejoramiento o de uso y goce mas cómodo o de mayor renta.

    CÓDIGO CIVIL: CONDOMINIO
    Art.2700.- No conviniendo alguno de los condóminos en cualquiera de estos expedientes, ni usando del derecho de pedir la división de la cosa, prevalecerá la decisión de la mayoría, y en tal caso dispondrá el modo de administrarla, nombrará y quitará los administradores.
    Art.2705.- La mayoría será absoluta, es decir, debe exceder el valor de la mitad de la cosa. No habiendo mayoría absoluta nada se hará.
    Art.2706.- Habiendo empate y no prefiriendo los condóminos la decisión por la suerte o por árbitros, decidirá el juez sumariamente a solicitud de cualquiera de ellos con audiencia de los otros.
    Art.2713.- El destino de la cosa común se determina no habiendo convención, por su naturaleza misma y por el uso al cual ha sido afectada.
    Art.2715.- Habrá también indivisión forzosa, cuando la ley prohíbe la división de una cosa común, o cuando lo prohibiere una estipulación válida y temporal de los condóminos, o el acto de última voluntad también temporal que no exceda, en uno y en otro caso, el término de cinco años, o cuando la división fuere nociva por cualquier motivo, en cuyo caso debe ser demorada cuanto sea necesario para que no haya perjuicio a los condóminos.
    Fuente: Liga del consorcista Escribe Dr. Osvaldo Loisi

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  • Que se hace con los importes cobrados a un deudor moroso?? Puede el administrador decidir a su arbitrio en que gastarlos o no gastarlos??

    Que se hace con los importes cobrados a un deudor moroso?? Puede el administrador decidir a su arbitrio en que gastarlos o no gastarlos??

    El importe de expensas percibido es un crédito del consorcio de propietarios, ente jurídico diferente de las personas físicas que alguna vez lo integraron.-
    Por lo tanto, sus actuales integrantes deberán decidir el destino a asignar a ese dinero.-

    Lo más sano, aconsejable y, por sobre todo, menos conflictivo es su utilización para obras de mantenimiento, conservación, embellecimiento o mejoras.-
    Si el estado del inmueble es lo suficientemente óptimo como para no necesitarlas, puede pasar a integrar el fondo de reserva o bien ser consumido mediante una reducción del valor de las expensas por los meses siguientes o bien, directamente, destinar esa suma al pago de los gastos comunes de uno o varios meses, en los cuales todos los copropietarios se verán eximidos de pagar expensas mensuales.-

    Los argumentos vertidos en la presente respuesta resultan suficientemente ilustrativos de la incorrección, las dificultades y los problemas que las propuestas de la índole que motiva la consulta, terminan provocando.-
    Es necesario que el Administrador informe adecuadamente a los copropietarios y los persuada de la conveniencia de las soluciones aconsejadas.-

    El feliz desenlace de la culminación de un exitoso cobro de expensas en mora, debe traducirse en momentos de alivio, tranquilidad y reconocimiento hacia quienes obtuvieron ese esperado resultado.-

    Dependerá pues del Administrador del consorcio y de los profesionales que le asesoran, que esa circunstancia positiva no se vea malograda por innecesarios conflictos o por iniciativas inadecuadas o erróneas.-

    ESPECIALISTAS EN PROPIEDAD HORIZONTAL. ASESORAMIENTO A ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS. MORON CASTELAR ZONA OESTE