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  • JUICIO DE ESCRITURACION. Que hacer cuando el vendedor no se presenta a firmar la escritura? puede arrepentirse? se puede obligar a firmar la escritura o solo puedo pedir la devolución del dinero mas daños e intereses? Puedo solicitar al juez que firme por el vendedor?Cazes de Francino, Amalia c. Rodríguez Conde, Manuel.(10/3/1951)

    Hasta el fallo en plenario de la cámara civil Cazes de Francino, Amalia c. Rodríguez Conde, Manuel.(10/3/1951)
    el no se podía obligar a firmar al vendedor( tenias que pedir la devolución mas daños perjuicios e intereses), después de este fallo si el vendedor decide no presentarse a firmar la escritura puede solicitárselo al juez para que lo haga por el.

    igualmente en el codigo prosesal de provincia de bs as se establecio que:
    ARTICULO 510°: Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
    La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las medidas complementarias que correspondan.

    Art. 1187 Vs Defensa del Credito y el Cumplimiento en especie
    La obligación de que habla el artículo 1185 será juzgada como una obligación de hacer, y la parte que resistiere hacerlo, podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública, bajo pena de resolverse la obligación en el pago de pérdidas e intereses.

    El cumplimiento de hacer escritura pública por un “tercero”, el juez. El plenario de la Cámara Civil
    Finalmente, en el debate triunfó la tesis que pregona una mayor y más idónea “defensa del crédito” y que tiende, por lo demás, a evitar la burla del acreedor, de la escritura pública como título al dominio, en el boleto, por el deudor renitente o incumplidor.
    Se tuvo en cuenta, para llegar a esta solución contraria a la letra del texto comentado, lo dispuesto por el inciso 2o del artículo 505:
    “Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son […] 2°. Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor”, y en materia de obligaciones de hacer lo prescripto por el artículo 626: “El hecho podrá ser ejecutado por otro que el obligado, a no ser que la persona del deudor hubiese sido elegida para hacerlo por su industria, arte o cualidades personales”.
    Contrariamente a lo señalado por la última parte del artículo 626, la doctrina concluyó que “el hacer escritura pública” era una actividad impersonal, objetiva o material. Que “hacer escritura pública” equivale a la realización de un contrato dispositivo “complementario” -y no distinto-, de “segundo grado”, o de cumplimiento. Y, por tanto, no median obstáculos para que el juez, subrogando al deudor, firme la escritura traslativa del dominio. Se logra por esta vía el resultado apetecido, de un modo más simple, ágil y económico.
    Las Cámaras Civiles en pleno sentaron esta doctrina (L.L. 64-476; J.A. 195l-IV-155): “Cuando en un juicio ordinario de escrituración por compraventa voluntaria de un bien inmueble procede la condena a escriturar, puede el juez firmar la escritura si no lo hace el obligado”.

    TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, en Pleno (CNCiv)(Pleno)
    FECHA: 1951/10/03
    PARTES: Cazes de Francino, Amalia c. Rodríguez Conde, Manuel.
    PUBLICACION: LA LEY 64, 476.

    Buenos Aires, octubre 3 de 1951. ­­ En el supuesto de que en juicio ordinario por escrituración de compraventa voluntario de un bien inmueble proceda la condena a escriturar, ¿puede el juez firmar la escritura si no lo hace el obligado, o debe resolverse la obligación en el pago de daños y perjuicios?

    El doctor Sánchez de Bustamante dijo:
    1° ­­ Considero muy oportuno este acuerdo plenario. Desde hace unos años es notorio el aumento de los juicios por escrituración o rescisión de los usuales “boletos de compraventa”. Por eso, lo que decidamos ha de servir de orientación para un infinito número de asuntos judiciales o extrajudiciales, y para los futuros contratantes, cuando por razón de nuestra jurisdicción y competencia, debamos entender en ellos si hubiere controversia.
    2° ­­ El problema que plantean los arts. 1185 y 1187 del cód. civil no es nuevo. En ellos Vélez Sársfield lo resolvió en un sentido dado: pero se remonta al código de Napoleón, pasa a través del antiguo derecho francés, llega al derecho romano y se pierde en su lejanísimo origen. Y como tales son las fuentes que inspiraron las normas aludidas, seguiré precisamente esa trayectoria a la inversa porque nos conducirá, como de la mano, a ver con nitidez lo que no aparezca claro en las mismas. No obstante la claridad de los textos, este recorrido hacia atrás sólo tiene por objeto despejar la confusión que pudiera surgir del régimen para las obligaciones en general.
    El codificador no ideó una solución desconocida, ni introdujo una disposición incoherente o ambigua dentro de sus grandes construcciones jurídicas ­­obligaciones, contratos en general, compraventa, etc.­­; por el contrario, se inspiró en los antecedentes de la compraventa de bienes inmuebles y quiso dar una solución legal a una tradicional y ardua disputa, bien conocida entonces, inclinándose decididamente a favor de una de las dos corrientes doctrinarias y jurisprudenciales en pugna y en contra de la que adoptó el código de Napoleón. Este equiparó la promesa sinalagmática de venta a la venta: mientras nuestro código las distinguió expresamente y les atribuyó diferentes efectos.
    3° ­­ En los primeros tiempos del derecho romano no se conoce el contrato obligatorio de compraventa. Esta se presenta como un acto de trueque o permuta actual. En todo caso, el contrato se consumaría y extinguiría en el instante con el cambio de las prestaciones. Aparece la moneda, y surge la compraventa como negocio que obliga a dar, que se espiritualiza y se transforma en un contrato consensual, verbal, que no se confunde con la tradición de la cosa, Mas, sucede en la época clásica, que para conservar un medio de prueba las partes estipulaban redactar el contrato por escrito, uso que se generalizó en el Bajo Imperio; asimismo, para evitar las consecuencias de ventas precipitadas, se convenía que no sería perfecta hasta su comprobación o confirmación por un escrito firmado, entendiéndose que mientras tanto podían retractarse. Como se expandiera tanto esa costumbre, Justiniano la transformó en regla absoluta en la famosa “Lex contractus”, 17, Cod. de Fid. Instr., que se encuentra reproducida igualmente en las “Institutas”, tit. de contrah. emp. III, 23, pr. Decidió que todas las veces en que se estipulaba que la venta debía comprobarse en un escrito, las partes se podían retractar hasta que el acto tuviera lugar. Quedan a partir de entonces dos tipos de venta: con escritura, que faculta a desligarse del compromiso; y verbal, obligatoria por el solo consentimiento. Aquélla es el origen del “pactum de contrahendo”, preliminar del contrato ulterior, o redacción del definitivo, cuya negativa daba nacimiento mediante la “actio ex stipulatu”, a una condena del contratante rebelde a pagar daños y perjuicios (Gorla, “La contravendita a la permuta”, Tormo, 1937, núm. 1; Halevin, “Cours élémentaire de droit romain”, París, 1929, t. 2, p. 92; y Boyer, “Les promesses synallagnatiques de venta”, en Rev. Trimestrielle de Droit Civil, enero­marzo de 1949, p. 1, núm. 9).
    El antiguo derecho francés está inspirado en el romano y es partiendo de los textos de éste que se renueva el estudio del mismo problema. Entre glosadores y bartolistas se llega de una manera general a la conclusión de que el “pactum de contrahendo” no se puede confundir con el contrato que tiene por objeto. Comprar y vender no es lo mismo que prometer vender y comprar. Pero no existía acuerdo sobre las consecuencias de la promesa incumplida. Mientras unos opinaban que podía exigirse la prestación directa, la mayoría se inclinaba a sostener que la promesa encierra una simple obligación de hacer, a la que se aplica la regla “Nemo prªecise potest cogi ad factum”, de manera que sólo puede dar lugar a los daños e intereses. Otros, en cambio, sostenían que en caso de negativa a consentir la venta, ésta podía ser suplida por la sentencia si la condena no se cumplía en el plazo señalado. La discrepancia doctrinaria se agudizó en los litigios y trascendió a la jurisprudencia, y así, mientras el Parlamento de París decidía que ante la negativa a cumplirla la sentencia tenía valor de venta, otros, como el de Lyon, resolvía que sólo daba lugar a daños e intereses.
    4° ­­ Tal es el estado del asunto cuando se emprenden los trabajos preparatorios del código de Napoleón. Por eso no es raro que al evacuar las consultas previas solicitadas, frente a la jurisprudencia del Parlamento de París, de la que había surgido el célebre principio de que “la promesse de vente vaut vente”, se levantase la voz del tribunal de apelaciones de Lyon, observando a la Comisión redactora del código que la promesa de venta no es venta y únicamente obliga a daños y perjuicios, proponiendo el siguiente artículo: “La promesa de venta no vale como venta; cada uno de los contratantes es dueño de desistir. El que desiste es condenado a daños e intereses. Si hay arras dadas, ellas determinarán el perjuicio; en su defecto, los perjuicios e intereses serán fijados por el juez” (Fenet, “Recueil complet des travaux préparatoires du code civil”, t. 4, p. 181). En la alternativa, los redactores del código quisieron dar un corte legal a la interminable controversia y así surgió el art. 1589, concebido en los siguientes términos: “La promesa de venta tiene valor de venta, cuando hay consentimiento recíproco de las partes sobre la cosa y sobre el precio”. Equiparó ambos institutos.
    Aparte de que la asimilación absoluta de la promesa recíproca de venta, con la venta misma, se desprende del texto transcripto, el concepto que la inspiró fué expuesto categóricamente por Portalis y Maleville, miembros de la Comisión que llevaron la palabra de ésta al cuerpo legislativo. Entre otras cosas, el primero afirmó: “Existe una verdadera venta cuando las partes se ponen de acuerdo sobre la cosa y sobre el precio”. “No siendo exigida la escritura más que para la prueba del acto, el proyecto de ley deja a las partes contratantes la libertad de concertar sus acuerdos por un acto auténtico o por un instrumento privado”. “El contrato permanece siempre independiente de la forma”. “El compromiso está consumado desde que la fe es dada”. “Por la sola fuerza de la voluntad adquirimos y transportamos a otro las cosas que pueden ser objeto de nuestras convenciones” (Fenet, t. 14, ps. 110 a 113). A su vez Maleville explicaba: “Este artículo termina una discusión entre los autores, los unos sosteniendo que la promesa de venta vale como venta y obliga a pasar el contrato, y los otros que ella se resuelve en perjuicios e intereses” (Maleville, Jacques de, “Analyse raisonnée de la discusion du code civil”, París, 1807, p. 359). Hubo coincidencia general en ello, como se desprende del informe de Taure al Tribunado, cuando decía: “Desde que se ha convenido la cosa y el precio, la venta es perfecta. El adquirente se hace propietario del inmueble vendido; el vendedor deja de serlo y ella es perfecta. La promesa tiene la fuerza de la venta desde que se encuentra reunido la cosa, el precio y el consentimiento” (Fenet, t. 3, ps. 150/3); lo mismo que del de Grenier, que insistió: “Hay otro acto que encierra la venta y tiene todos sus efectos, es la promesa de venta” (íd., t. 14, p. 189).

    Para completar la descripción del cuadro existente a la fecha en que Vélez Sársfield meditaba el proyecto de nuestro código, cabe destacar que no obstante el énfasis de las mencionadas expresiones y la terminante frase del artículo citado, los primeros comentadores lo interpretaron de distinta manera. Marcadé (t. 6, art. 1589, párr. 4°), entendía que la promesa de venta no equivale a una venta actual y solamente asegura el derecho a obtener la venta y no los daños y perjuicios; mientras tanto el futuro comprador no es propietario y sólo tiene derecho a serlo, aun contra la voluntad del vendedor, a partir de la sentencia. Troplong (t. 1, ps. 130/31) y Toullier (t. 9, ps. 91/92), pensaban igualmente que la promesa bilateral no transfería la propiedad y valía como venta en el sentido de que era obligatoria y conducía, no a los daños y perjuicios, sino a lograr la transmisión de la propiedad. Demante (“Programa”, t. 3, p. 262), enseñaba que el artículo tendía a remediar la falsa calificación dada por las partes a la venta, por quienes no percibían la diferencia entre promesa y venta, cuando se dice prometo vender, en lugar de vendo, siendo que la intención era la de vender, de modo que no se refiere a la verdadera promesa de venta, cuyo efecto sería crear una obligación de hacer, colocando a las partes en la obligación de vender más adelante y a la otra de comprar.
    Los autores citados llegaron erróneamente a esas conclusiones inducidos por la tradición histórica, pues en el antiguo derecho francés la promesa no transfería la propiedad, y como se ha visto, la discusión radicaba en determinar si era obligatoria su ejecución o si se resolvía en daños y perjuicios. Entonces era requisito la tradición, y como según Guillouard (“Traité de la vente et de l’échange”, París, 1890, t. 1, p. 77) no se podía en una promesa de venta insertar la cláusula de la tradición, porque ésta importa un desprendimiento actual de la cosa y la promesa tiene necesidad de “otro contrato para su ejecución”; jamás las promesas eran traslativas de propiedad.

    5° ­­ Abocado Vélez Sársfield a resolver el problema, se decidió por una solución totalmente contraria a la tomada en el código de Napoleón, siguiendo las aguas del derecho romano y del antiguo derecho francés, que reconocía la existencia autónoma de la promesa de compraventa y sancionaba el incumplimiento del obligado con los daños y perjuicios. Como lo proyectó y quedó sancionado, la compraventa es un contrato formal, que requiere para su validez la escritura pública, bajo pena de nulidad (art. 1184, inc. 1°) (recuérdese la “lex contractus” de Justiniano), de tal modo que el convenio hecho en instrumento privado no queda concluido como contrato de compraventa, mientras la escritura no se halle firmada (art. 1186), engendrando aquel contrato sólo una obligación de hacer escritura pública (estipular el contrato definitivo en instrumento público), bajo pena de resolverse la obligación en la indemnización de daños y perjuicios (art. 1187). Además, para la transferencia del derecho de propiedad, es indispensable la tradición (arts. 577 y 3265 y la extensa nota al primero, donde impugna ásperamente la teoría del código francés, al no dejar intervalo entre la perfección del contrato y la transmisión de la propiedad, al confundir el contrato con el propio dominio, y al no distinguir entre el título para adquirir y el modo de adquirir).

    No obstante los términos claros y expresos de los arts. 1185 y 1187 en el sentido indicado precedentemente, creo que su interpretación ya no puede ser dudosa después de conocer los antecedentes relatados; pero es que hay todavía otro hecho que arroja más luz. Me refiero a los valiosos borradores de los manuscritos que precedieron a la redacción final del proyecto de código, que se conservan en el templete erigido en homenaje al codificador en la Biblioteca Mayor de la Universidad de Córdoba, que demuestran su meditación en el asunto y la trayectoria de su pensamiento. En el libro de los contratos y en especial en el de la compraventa, se redactaron tres borradores. En el primero proyectó: “La promesa de vender una cosa por un precio determinado equivale a una venta actual cuando ha sido aceptada con promesa recíproca de comprar, aunque se indicare un tiempo para recibirla; si la oferta de venta fuese sobre un inmueble, para que ella valga como compra actual debe ser hecha en escritura pública”. Como se advierte, la promesa recíproca de vender y comprar, mediando acuerdo sobre la cosa y el precio, vale como venta actual, pero si se tratare de inmuebles, para que el contrato valga como venta actual, debía ser hecho en escritura pública. Dicho artículo, no figura en los borradores posteriores (Pizarro, N. A., “Anotaciones sobre la compraventa en el cód. civil argentino. (Estudios en los manuscritos y antecedentes legislativos)”, Córdoba, 1948, p. 18). ¿Qué deducción lógica y necesaria se desprende de haber abandonado Vélez Sársfield ese anteproyecto y adoptado en cambio el de los arts. 1185 y 1187?
    Pues, que rechazó abiertamente la teoría francesa y negó valor de venta actual a la promesa de compraventa, reconociendo sólo esta última calidad al contrato hecho en instrumento privado. Dicho contrato no es venta actual, no queda concluí do como tal, mientras el contrato no se redacte varlo a escritura pública (García Goyena, “Conpla esa obligación, se hará responsable de los daños y perjuicios (art. 1187).
    Se apartó también de García Goyena, ya que el referido artículo del primer borrador, era casi una copia del art. 1373 del Proyecto de Goyena, que dice: “La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y el precio, equivale a un contrato perfecto de compra y venta; pero para ser válida deberá estar hecha en escritura pública si la venta es de bienes inmuebles”. Asimismo, Goyena había proyectado en el art. 1202 desconocer todo valor a las convenciones solemnes que se concertaren en instrumento privado o verbalmente, en tanto que Vélez dió valor de precontrato al convenio hecho en instrumento privado, como generador de la obligación de llevarla a escritura pública (García Goyena, “Concordancias, motivos y comentarios del cód. civil español”, Madrid, 1852, ps. 208 y 362) inclinándose a favor de la solución propiciada por Freitas.
    En efecto, los arts. 1930 y 1931 del Proyecto de Freitas son similares a los arts. 1185 y 1187 del código nuestro. En el primero estatuía que todos los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública lo fueren por instrumento privado “no quedarán concluídos como tales, mientras la escritura no fuere firmada”, “pero quedarán concluídos como contratos en que las partes se han obligado a otorgar escritura pública”; y en el segundo agregaba: “La obligación originada por esos contratos será juzgada como obligación de hacer”, “y la parte remisa sólo podrá ser demandada por la otra parte a efecto de que otorgue y firme la escritura, bajo apercibimiento de resolverse la obligación en pérdidas e intereses”; remitiéndose al art. 951, núm. 3, donde alude a los hechos que únicamente el deudor puede ejecutar, hipótesis en la que anticipaba que la obligación debía resolverse en pérdidas e intereses (Freitas, “Cód. civil” [traducción], Buenos Aires, 1909, t. 1, artículos cits.) y enjundioso voto del doctor Repetto, in re Byrne c. Posse, J. A., t. 9, p. 392, tesis que prevaleció en la jurisprudencia hasta nuestros días.
    Contribuye a aclarar el pensamiento del codificador lo dispuesto en el art. 1186, que contempla la hipótesis de los contratos para los cuales no es requisito esencial la escritura pública, pero cuya existencia las partes hacen depender de esa formalidad. En este supuesto no hay contrato, ni siquiera que obligue a llevarlo a escritura pública, de modo que pueden retractarse sin incurrir en daños y perjuicios. En otras palabras, cuando la ley exige el requisito de la escritura pública para la validez del contrato (v. gr.: compraventa de inmuebles), si es hecho en instrumento privado, vale como contrato en que las partes se obligan a estipularlo en escritura pública (art. 1185); pero si la ley no impone al contrato formalidad alguna y las partes al concertarlo en instrumento privado han convenido que no valdrá si no es hecho en escritura pública, la que se niegue a cumplirlo no contrae responsabilidad por daños y perjuicios. La nota aclaratoria a dicho art. 1186 y las citas de Troplong, Toullier y Aubry et Rau, corroboran el aserto, puesto que si el contrato no fuera formal. como no lo es la compraventa en Francia, y las partes convienen pasarlo en instrumento privado o público, ello no significa hacer depender la existencia del contrato del cumplimiento de esas formalidades, a menos que así lo estipulen, debiendo interpretarse que sólo procuran asegurarse un medio de prueba; “a contrario sensu” y de acuerdo a los arts. 1184, primer párrafo e inc. 1° y 951, en nuestro derecho la existencia misma del contrato depende de que se extienda en instrumento público.

    Por lo tanto, debe entenderse que en el sistema argentino, la obligación de escriturar la compraventa no consiste en el hecho impersonal, objetivo o material, de firmar el instrumento público. La firma de un instrumento público es un acto que puede sin duda realizarlo cualquiera y se cumple en la práctica todos los días sin inconveniente alguno, v. gr.: el mandatario, el representante legal, una tercera persona a ruego del que no sabe o no puede firmar, el síndico del concurso y la quiebra, un delegado judicial, y el juez mismo en determinados casos. En el supuesto especial que examinamos, se trata nada menos que celebrar el contrato futuro en la forma impuesta por la ley, lo cual requiere el consentimiento de la parte para obligarse definitivamente a transferir la propiedad. Como la voluntad es incoercible ­­”nemo prªecise potest…”­­, nadie puede obligar a una persona a vender, a menos que la ley disponga que el precontrato o promesa valga como venta actual, y nuestra ley dice lo contrario, sancionando el incumplimiento con los daños y perjuicios.
    En este orden de ideas, conforme he sostenido como juez de 1ª instancia y de la ex­cám. civil 2ª, obligar a la parte a firmar el contrato o hacerlo el juez por ella, implicaría emplear violencia contra la persona del deudor y arrancarle un consentimiento no prestado (art. 629); y modificar además su obligación, pues en lugar de una prestación de hacer u otorgar el contrato definitivo, se le impondría otra de dar, o sea la de transferir la propiedad o la de entregar el dinero en pago del precio, como si la venta concertada fuere actual, concluída y firme (J. A., 1950­II, p. 464; Rev. LA LEY, t. 59, p. 724 y otras decisiones no publicadas) doctrina que ha sido compartida por las salas “C” y “D” de esta cámara (conf. fallos cits. y además Rev. LA LEY, t. 59, ps. 282 y 760 y t. 58, p. 492).
    No creo que la sentencia a escriturar resulte inocua, condenando a un hecho que no se habrá de cumplir, porque fuera de que el juez debe limitarse a aplicar la ley, la mayoría de las veces la sentencia se cumple y, en todo caso, el incumplimiento probaría una conducta culpable con la consiguiente responsabilidad por los daños y perjuicios que se ocasionaren, que inclusive pueden resultar o probarse en el mismo juicio. Que la indemnización pueda en ciertos casos no ser suficiente compensación para el acreedor, es cuestión distinta; pero sin embargo cabe replicar que la ley brinda a los interesados el remedio para evitarlo, sea mediante las arras (art. 1202); sea utilizando la cláusula penal (art. 652) (instituciones que permiten valorar el daño por anticipado); sea, finalmente, por la estimación judicial cuando deban aplicarse las reglas concernientes al incumplimiento de las obligaciones en general (arts. 506, 508 y 511).
    Distinta es la situación excepcional contemplada con acierto por la jurisprudencia, cuando ha sido transferida la posesión y abonado el precio en su totalidad, porque esas exteriorizaciones hacen a la ejecución del contrato mismo, por donde es lógico inferir la prestación del consentimiento, quedando sólo el requisito de la escritura pública para la transferencia de la propiedad, excepto que su otorgamiento lo impidieran obstáculos imposibles de allanar. Otra solución no consultaría el espíritu de la norma y consagraría una injusticia (J. A., t. 71, p. 590 [1]; t. 76, p. 198; 1947­I, p. 176; 1950­III, p. 527; Rev. LA LEY, t. 45, p. 222; t. 51, p. 778, etc.).
    La doctrina que comparto, es la sostenida por Machado (t. 3, notas arts. 1185 y 1157, ps. 493 y 498), Lafaille (“Contratos”, t. 1, núms. 293 y sigts.). Salvat (“Contratos”, t. 1, núms. 149, 152 y 153), quien sólo en el supuesto aludido precedentemente, o de liquidación de condominio o de herencia, admite la escrituración por el juez, como lo señalara antes de su tratado en el caso registrado en J. A., t. 45, p. 156, aclarando el alcance de votos anteriores. Es también la del profesor Rezzónico en su reciente y documentado “Estudios de los contratos”, p. 285, nota 31, ajustándose según él al texto claro de la ley, aunque de “jure condendo” aspire a una solución distinta.
    Opinan en sentido contrario, entre los civilistas, Llerena (“Concord. y com.”, t. 4, art. 1187, p. 273) y Colmo (“Obligaciones”, núm. 360, y J. A., t. 9, p. 391); y entre los procesalistas, Jofré (J. A., t. 6, p. 205); Alsina (“Tratado”, t. 3, p. 116, f]) y Podetti (Rev. LA LEY, t. 59, p. 249), coincidiendo los argumentos en lo fundamental, tesis que ha sido compartida por los ilustrados colegas que han intervenido en las causas publicadas en Rev. LA LEY, t. 59, p. 249 y J. A., 1950­IV, p. 738 (2), pero no obstante el respeto que me merecen sus capacidades, los fundamentos aducidos no me han convencido.
    Es que, aparte de lo que llevo dicho, tenemos que en nuestro derecho es un principio esencial el de que nadie está obligado a vender. Vélez Sársfield estimó que se trataba de un contrato que se forma por la libre voluntad de las partes, se mantuvo firme en eso a través de los tres borradores aludidos, y lo consagró en el art. 1324, como una garantía del derecho de propiedad. La promesa de venta, no obliga sino con el alcance precisado en el art. 1187. Las excepciones a la regla, como observa Bibiloni (“Anteproyecto”, t. 2) en el art. 1429, no implican un efecto derivado de la voluntad del vendedor, puesto que la venta forzosa no es hecha por el dueño: a éste se le desapodera de la propiedad contra su voluntad.
    Es lógico entonces, que el art. 520 del cód. de proced. autorice al juez a firmar la escritura si el ejecutado no lo hace, desde que media una venta inexcusable, en la que no cuenta para nada la voluntad del propietario (art. 1324, inc. 4°). Ni siquiera sería necesaria la formalidad de la escritura pública, como expresamente lo dispone el art. 1184, primer párrafo.
    La jurisprudencia y doctrina francesas, dando esos alcances a la sentencia en la compraventa voluntaria, se ajusta al art. 1589, desde que la promesa sinalagmática vale como venta actual, es perfecta entre las partes y traslativa de la propiedad al adquirente (art. 1683); pero en virtud de las razones expuestas sería incongruente en nuestro sistema.
    Ahora bien, ninguna dificultad técnico­jurídica habría en establecer que si el obligado no escriturara se pueda exigir la escrituración forzada, y aun el juez otorgar la escritura, siguiéndose el procedimiento de apremio (Bibiloni, “Anteproyecto”, t. 2, art. 1322) o que proceda la escrituración directa por el juez, bastando la no comparecencia del otorgante, previo depósito del precio (Comisión reformadora, “Proyecto”, art. 819); o que la sentencia tenga el valor de título y sustituya a la escritura, produciendo los efectos del contrato definitivo; mas, para que la sentencia tenga ese alcance, sería indispensable una ley de fondo que reformara la legislación vigente. Entonces la sentencia dejaría de ser meramente declarativa, para transformarse en creadora, atributiva o constitutiva de derechos, y la venta se tendría por realizada entre las partes desde que ella haga ejecutoria, con prescindencia del consentimiento de la remisa. Mientras eso no ocurra y el contrato hecho en instrumento privado sea una promesa de venta, a concluirse en un ulterior contrato que requiere para su validez la escritura pública, y como nadie está facultado para contratar por un tercero, salvo que el interesado o la ley lo autorice (art. 1161) me parece indudable que el juez no puede actuar en nombre y sustitución del obligado. La sentencia constitutiva, requiere necesariamente una norma jurídica preexistente. De acuerdo a nuestro ordenamiento político no parece ser otra que una ley sustancial, porque de lo contrario la ley formal podría alterar la legislación de fondo y ser distinto el efecto de la promesa de compraventa, según la ley procesal del lugar donde se demande el cumplimiento del contrato.
    6° ­­ Coviello (“Contratto preliminari”, en Enciclopedia Giuridica Italiana, vol. III, part. III, sec. II, p. 68, núms. 1, 7, 9 y 52) ha desarrollado magistralmente el tema y sus razonamientos son tanto más aplicables a nuestro derecho, cuanto que el código italiano comentado, anterior al vigente, no tenía una disposición como la del art. 1187 del argentino y pesaba en los espíritus la influencia del art. 1589 del código francés y la de sus comentadores. Sostiene dicho autor que no es nada maravilloso que un contrato o “pacto de contrahendo” tenga por efecto la concertación de un futuro contrato para el cual es necesario la cooperación de ambas partes ­­especie de hacer­­ y que no puede hablarse de convención obligatoria mientras no se cumpla la forma prescripta por la ley. Hasta entonces no hay contrato perfecto. Por eso es lógico distinguir la promesa de la venta, y admitir que el juez pueda condenar a la estipulación de contrato prometido. Una cosa es prescindir de la voluntad de la parte si una ley establece se tenga al contrato como concluido, y otra que el juez “procuratorio nomine” la otorgue o conceda subrogándose al deudor en materia que no se preste a ello. Gorla, en “La compravendita e la permuta”, Torino, 1937, núm. 4, es del mismo parecer, aclarando que la promesa de vender no es la de dar, de cumplir el acto traslativo de la cosa y el precio, sino de concluir el contrato de venta. La consecuencia es que la primera, como toda promesa de contratar, es incapaz de ejecución forzada, porque la voluntad contractual es insustituible e incoercible. Igualmente enseña Ramella (“La vendita nel moderno diritto”, Milano, 1920, p. 9, núm. 3, c]) para quien de la promesa de vender nace sólo un derecho de crédito a la conclusión de la venta. Es entonces una obligación de hacer el vínculo personal por el futuro contrato, no una de dar, de modo que siendo esencialmente personal, ni un tercero, ni el juez podrían subrogarse al obligado que, con razón o sin ella, se niega a estipular o consentir, inejecución que sólo puede engendrar responsabilidad por los daños y perjuicios.
    La tesis del contrato preliminar como ente autónomo, ha prevalecido finalmente en la doctrina y jurisprudencia italianas hasta consagrarse en el código de 1942 (arts. 1322 y 1351). Comentándolo, Messineo (“Dottrina generale del contratto”, Milano, 1948, cap. VI, núms. 3, 4 y 5) destaca la utilidad del contrato preliminar y dice que engendra una obligación de hacer, de prestarse a la concertación del contrato definitivo, o sea a desplazar una cierta actividad, y que el incumplimiento consiste en no prestarse a la formación del contrato definitivo. Pero obsérvese que a diferencia de nuestro código, que resuelve en daños y perjuicios la inejecución del contrato preliminar, el código italiano prevé su ejecución específica en forma coactiva, siempre que sea posible y el interesado cumpla a su vez con la prestación en la forma prometida, disponiendo expresamente que la sentencia produzca los efectos del contrato no concluido (art. 2932) entre las partes desde que haga ejecutoria, y desde la transcripción de la demanda en el Registro respecto de terceros (arts. 2652 y 2690).
    Ha sido admitido también por la doctrina alemana (Enneccerus, Kipp y Wolff, t. 1, vol. II, párr. 153, cap. IV, núm. 1, actas 18 y 20) y consagrado por los autores del cód. civil alemán, en cuya exposición de motivos se anticipa que no hay razón para dudar de la posibilidad y valor de los antecontratos, tanto para los derechos reales, como para los personales. Reconocen asimismo su existencia al cód. civil suizo (art. 22, párr. 1°), conteniendo disposiciones análogas el austríaco (arts. 926, 971 y 983), y la ley inglesa, que distingue la promesa de venta (“agreement to sell”), que sólo crea un “jus in personam”, de la venta (sale) que importa la transferencia de la propiedad. Son, pues, dos contratos, siendo necesaria la estipulación del definitivo, excepto que la ley asigne a la sentencia el valor a que aludí.
    Reconozco que nuestro código es susceptible de ser perfeccionado, pero la reforma debe venir por la vía legislativa y abarcando el problema en su conjunto, ya que son graves y variados los efectos que pueden surgir de la sentencia constitutiva (v. gr.: traslación del dominio, riesgos de la cosa, evicción, efecto respecto de terceros, etc.). Su régimen escapa a la potestad judicial. Por lo demás, si bien la solución del código italiano es excelente para épocas normales y de estabilidad de los precios, ¿puede afirmarse que llene cumplidamente un ideal de justicia cuando acontecimientos extraordinarios en la economía de un pueblo ­­ excepcional valorización de la propiedad inmueble, desvalorización de la moneda, crisis, guerra, etc.­­ quiebran el relativo equilibrio de las prestaciones o justo precio tenido en vista por los contratantes, en el tiempo transcurrido hasta que pueda concluirse el contrato definitivo, plazo que a veces se prolonga fuera del previsto por causas ajenas a la voluntad de las partes, y otros por dilaciones provenientes del mismo adquirente? ¿Puede entonces tildarse de inmoral ­­sin dudar­­ a quien afronta el pago de la indemnización para evitarse un grave perjuicio, y de moral al que pretende quedarse con el bien por un precio que resulta exiguo? Pongo un ejemplo extremo para demostrar que las críticas dirigidas a nuestro código no son del todo exactas, pues sus normas implican un modo de restablecer el equilibrio, y porque también legisla para épocas normales, en las que puede resultar más gravoso dejar de cumplir la promesa de venta, que transferir la propiedad. Por algo los institutos de la lesión y del abuso del derecho, dirigidos a remediar situaciones anormales, siguen preocupando la atención de los juristas, sin haberse logrado todavía una fórmula que satisfaga por igual las necesidades de la moral, de la justicia y de la estabilidad del comercio jurídico.
    Voto, en consecuencia, que si se condena a escriturar la compraventa voluntaria y el emplazado no realiza el hecho, la obligación se resuelve en el pago de daños y perjuicios.
    El doctor Bargalló, por análogos fundamentos, adhirió al voto emitido por el doctor Sánchez de Bustamante.
    El doctor Chute dijo:
    Adhiero complacido al voto del doctor Sánchez de Bustamante, no sólo porque sus conclusiones vienen a ratificar el punto de vista que sobre esta materia he sostenido repetidamente como juez de 1ª instancia y miembro de la ex­cám. civil 2ª y de la actual sala “C” de la cám. nac. de apelación, sino también porque su ilustrado voto aporta al debate nuevos y concluyentes elementos de juicio ­­no valorados hasta ahora por la doctrina y la jurisprudencia nacionales­­ que aclaran y explican suficientemente a través de un exhaustivo estudio de las fuentes inspiradoras del pensamiento de Vélez Sársfield, la razón de ser de los arts. 1185 y 1187 del cód. civil y cual es la única sanción que trae aparejado el incumplimiento de la obligación de otorgar la escritura pública cuando existe una promesa de venta.
    El doctor Méndez Chavarría, por los fundamentos aducidos por el doctor Sánchez de Bustamante, adhirió al voto emitido por éste.
    El doctor Podetti dijo:
    La materia de este plenario constituye, a mi juicio, un complemento de otro donde se examina la interpretación que debe darse a la cláusula ­­común en los contratos preliminares de compraventa­­ de que el vendedor declara haber recibido una cierta suma de dinero “como seña y a cuenta de precio”. Me remito pues, en cuanto al principio de que los contratos se hacen para ser cumplidos, a los efectos de la cláusula aludida y a otros aspectos que aquí interesan, a los fundamentos de mi voto en ese caso.
    La sala “B” de esta cámara, tiene resuelto, siguiendo mi voto que, la sentencia que condena a escriturar, como obligación de hacer, puede ser cumplida por el juez. No bastaría pues remitirme o repetir lo que allí expresé, pero el erudito voto del doctor Sánchez de Bustamante, me ha obligado a estudiar “ex novo” la cuestión, compulsando la doctrina y la jurisprudencia relativas al caso y a meditar nuevamente sobre el tema. Y he llegado a concluir, como en aquella oportunidad, que la solución jurídicamente correcta y además, intrínsecamente justa, es la que dió la sala (Ramos c. Pereyro y Pascau, J. A., 1951­I, p. 562 [3]).
    El juez de cámara preopinante, examinó el problema bajo el punto de vista del derecho substancial, refiriéndolo a los efectos de la promesa preliminar de compraventa y a la autonomía de este instituto de nuestro derecho. Sin perjuicio de invocar en apoyo de mi tesis normas del cód. civil que resuelven la cuestión e invocar el pensamiento de ilustres juristas, he de encararla desde el punto de vista instrumental, porque, una vez consentida o ejecutoriada la sentencia que condena a escriturar, no juega ya la voluntad de los sujetos del litigio. Se trata, simplemente, de la forma y modo de hacer efectiva la sentencia que condena a escriturar. Para ubicar correctamente el asunto, hay que remitirlo al estudio de ejecución de la sentencia, no obstante que a veces se proponga como “thema decidendum”, en prevención de la resistencia del obligado. La sala de la cual forma parte, siguiendo el voto del juez de cámara doctor Funes, in re Rizzi c. Pérez (LA LEY, 13 de mayo de 1951 [4]), dijo que “el otorgamiento de la escritura por el tribunal está implícita en la condena a escriturar y se subordina a su demanda en la ejecución forzada de la sentencia y posibilidad de su cumplimiento. En su defecto actuará la condena subsidiaria por daños e intereses”. Ese es el adecuado y a la vez sencillo enfoque del tema conforme a la teoría de la acción y al concepto de la jurisprudencia.
    Algunos códigos procesales del país ­­más modernos desde luego que el de la Capital­­ disponen expresamente que el juez otorgará la escritura cuando el condenado a escriturar no lo haga (códigos de Buenos Aires, art. 566; de Entre Ríos, art. 428; de San Luis, art. 790). Y nunca, que yo sepa, se ha cuestionado la constitucionalidad de esa norma para invadir la esfera legislativa del Congreso nacional.
    La tendencia contemporánea sobre la materia es más radical aun, al establecer que el boleto privado de compraventa, cuya firma haya sido reconocida o dada por reconocida judicialmente ­­y naturalmente, el boleto hecho en escritura pública sin preparación alguna­­ es un título ejecutivo, que abre esta vía y permite, en plazo breve, la escrituración por el juez (códigos de Santa Fe, art. 272; el de Santiago del Estero, art. 443 y proyectos recientes desde el de Lascano; véase la “Exposición de motivos de este proyecto”, p. 133). Dije que la cuestión es de naturaleza procesal y se vincula a la teoría de la acción y de la jurisdicción. La acción persigue la actuación de la ley mediante la sentencia y su ejecución. No basta la declaración, la condena o la escrituración de un derecho, si el vencido no cumple el mandato que la sentencia implica; es necesario que el poder jurisdiccional tenga el imperio y la facultad de sustituir con su propia actividad, los actos del litigante omiso.
    En el caso, se trata de una obligación de hacer, que puede implicar, a la vez, la de entregar alguna cosa; firmar una escritura pública y entregar la posesión del inmueble. Ambas situaciones están previstas en la ley procesal, en sus arts. 551 y 556. Según el primero “si el condenado no cumpliere con lo que se ordene para la ejecución de la sentencia dentro del plazo que el juez le señala, se hará a su costa, o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios, a elección del acreedor”. Y según el art. 556 “cuando la condena sea de entregar alguna cosa, se librará el correspondiente mandamiento para desapoderar de ella al obligado…”.
    Quiere decir, pues, que elegida por el acreedor la vía de la ejecución por un tercero, no es legal obligarle a aceptar otra posibilidad, que solamente es subsidiaria o sea la de los daños y perjuicios. Salvo, naturalmente, que exista posibilidad material de escriturar, por haber sido transferido el inmueble, no figurar a nombre del deudor y casos análogos. El tercero que debe escriturar es el juez, también por disposición expresa de la ley, puesto que el art. 541 dispone que una vez “consentida o ejecutoriada la providencia que mande llevar la ejecución adelante, se procederá en todo según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate” y el art. 520, ordena, que en caso de escrituración, otorgará el juez la escritura en defecto del ejecutado.
    Esta es la opinión de Alsina (t. 3, p. 117), quien expresa categóricamente: “Si esta es la solución del legislador, tratándose del cumplimiento de sentencia dictada en base a un título ejecutivo, en el que sólo existe una presunción de veracidad, no se explica por qué ha de ser otra cuando se trate de la ejecución de una sentencia dictada en juicio contradictorio, respecto de cuya eficacia no cabe discusión alguna. El cumplimiento de la sentencia de trance y remate en el juicio ejecutivo y la ejecución de la sentencia en el ordinario, no son sino dos aspectos de la ejecución forzada, según hemos visto, de modo que los criterios no pueden ser diferentes”.
    El pensamiento de Jofré, que desarrolla en base de la ley y doctrina civil y procesal, no es menos terminante. “Aplaudimos pues, dice, el fallo de la cámara ­­que autorizó la escrituración por el juez­­ porque interpreta el art. 1187 de acuerdo con la intención del legislador y con un criterio racional, porque hace desaparecer las contradicciones que de otra manera resultarían entre aquellas disposiciones y las contenidas en los artículos del mismo código y, finalmente, porque respeta la voluntad de las partes, que es ley para las mismas sin afectar ninguno de los derechos de la personalidad humana” (J. A., t. 6, p. 205).
    Chiovenda, comentando un fallo de la Corte de casación de Roma, sobre los efectos del contrato preliminar, analiza minuciosamente lo que podríamos llamar posición intermedia en la “vexata questio” que nos ocupa. En el fallo se dijo que no se trataba “de la ejecución de un contrato traslativo ya realizado… sino del cumplimiento de una obligación de dar, en la que el promitente ha querido que sea objetivizado su querer separado de transferir la propiedad”. Y el magistrado, que redactó la sentencia, al anotarla en la “Rivista de Diritto Commerciale”, puso en claro el concepto del alto tribunal en cuanto a la existencia de dos etapas o de dos manifestaciones de voluntad del obligado: “El promitente, dijo, al prometer quiere que en el momento establecido para la constitución del contrato prometido sea objetivizado su querer para fundarla; querer ya separado, compenetrado en la promesa, y que será operativo, en fuerza de la voluntad autora, en el momento prefijado”. Conviene destacar que en el caso “sub examine” y en general en los boletos de compraventa que se estilan entre nosotros, se habla de venta (“hemos vendido”) y la escrituración constituye solamente una etapa de perfeccionamiento formal de lo querido, resuelto y estipulado.
    Plantea el ilustre procesalista italiano, esta pregunta, que yo también me formulo: ¿Por qué el contrato preliminar habría de conducir al efecto jurídico que se propone, cuando es de naturaleza tal que del contrato definitivo derive la obligación de una “prestación material” (compraventa de muebles, por ejemplo), y habría de conducir en cambio, a un resultado absolutamente diverso (simple acción de daños) cuando no se tiene a la vista una “prestación material”? (la de hacer escritura pública). Dice más adelante, concorde con lo que tengo expuesto sobre los efectos de la sentencia que: “el proceso debe dar, en cuanto es posible, prácticamente, a quien tiene un derecho, todo aquello y precisamente aquello que él tiene derecho a conseguir”. “El Estado, actuando en el proceso la propia voluntad, prescinde lo más posible de la voluntad del particular; toma sus bienes, lo desposee de cosas, destruye sus obras ilegales, todo contra su voluntad”. “…y substituye la actividad ajena sólo en el sentido de que obtiene con la actividad propia resultados económicos y jurídicos que por lo regular habrían podido obtenerse con la actividad del obligado”. “El acto de voluntad puede ser infungible, como puede serlo todo hacer humano. Pero el hacer, y así la voluntad, se dirá que es jurídicamente fungible cuando el resultado práctico del hacer, o el efecto jurídico del querer puede conseguirse mediante una actividad diversa de la del obligado” (“de la acción nacida del contrato preliminar” en “Ensayos de derecho procesal civil”, trad. Sentís Melendo, t. 1, p. 205).
    Y bien, la voluntad exteriorizada al convenir el contrato preliminar, debe cumplirse (art. 1197, cód. civil) y de no ser así, al actuar el, poder jurisdiccional, incitado por la acción y mediante el proceso, la voluntad del Estado, representado por el juez, substituye a la nueva exteriorización de voluntad que implica el cumplimiento de lo prometido, en todos los casos, salvo como dije el de imposibilidad material. De lo contrario, volveríamos al procedimiento romano de las primeras épocas cuando vencido el “tempus iudicati”, si el condenado no cumplía la sentencia, el vendedor debía volver a demandar, practicando la “manus iniectio”. Aquello se justificaba, al decir de Diebman (“La oppozicione di mérito…”, p. 14) porque el “iudex” era un particular que carecía de imperio. Hoy, el “imperium” constituye uno de los poderes fundamentales de la jurisdicción. Por eso puede afirmarse que la sentencia, norma jurídica individualizada, debe ser cumplida o, en caso omiso, ejecutada coactivamente por el juez. Precepto y sanción son hoy, elementos inescindibles de la actuación de la ley en la sentencia. Porque la obligación o el deber jurídico (estática del derecho), es un estímulo para que en uso de la libertad jurídica, el sujeto pasivo de aquélla cumpla o se abstenga del acto (dinámica del derecho por su propia virtualidad) y la inobservancia del precepto, el presupuesto para la ejecución coactiva o sanción (dinámica del derecho judicial). De allí que puede afirmarse, como señalé, que la cuestión en debate corresponde al estadio de ejecución de la sentencia, porque en el período de conocimiento, el objeto del proceso es obtener la sentencia que reconozca el derecho y en el período de ejecución el objeto son los bienes o los actos u omisiones del deudor, que exigen la ejecución forzada o por vía indirecta.
    Si admitiéramos la posibilidad de que el acto volitivo del vencido fuera factor indispensable para el cumplimiento de la sentencia que condena a escriturar, crearíamos un nuevo caso o arrepentimiento que el cód. civil no prevé; privaríamos a la sentencia de su eficacia de cosa juzgada formal y material y restaríamos prestigio a la autoridad de los jueces, supeditada al arbitrio del vencido. Y ello, sin que exista una imposibilidad material para la ejecución ya que, nótese, no se pretende ejercer violencia sobre las personas, ni coercibilidad sobre su voluntad, puesto que se trata, como he dicho de un hacer en el cual puede y debe ser sustituido el querer actualizante de la voluntad ya expresada en el boleto y el acto material de omiso, por los del juez, que quiere y hace a nombre del Estado, situación común a todo lo largo del proceso y especialmente en el período de ejecución formada de toda y cualquiera resolución judicial.
    Con el criterio que impugno, proliferarían los pleitos, pues quien resuelve no cumplir lo que se comprometió a hacer, litigaría invocando las circunstancias que a su juicio le permitieran no hacerlo y llegada la sentencia definitiva que le condena, con negarse a cumplirla, además de tornar en casi estéril y vano el esfuerzo desarrollado en el proceso, obligaría al lento y engorroso trámite para pagar los daños y perjuicios. Reparación no siempre posible, ni fácil y que implica obligar al vencedor a recibir algo que no contrató ni pidió. Para evitar se burle a la justicia, han creado los juristas franceses las “astreintes” para el vencido recalcitrante y el ordenamiento jurídico inglés, el “contemp of court” mediante el cual se llega a la prisión del que resiste el cumplimiento de lo juzgado, por desobediencia a los jueces.
    Cabe señalar que cuando se pretende por el actor la escrituración, la condena no puede ser otra ­­si se estima la demanda­­ pues debe ajustarse a lo pedido y probado (arts. 216 y 217, cód. de proced.). Y ninguna norma vigente autoriza una condena condicionada a la voluntad del vencido.
    No veo tampoco cómo pueda jugar en el caso de los boletos de compraventa, donde se fija un breve plazo para otorgar el título, los principios del abuso del derecho o de la lesión a favor de quien se niega a cumplir la obligación contraída. El más elemental sentido de la previsión, permite a quien así contrata, considerar el posible aumento o disminución de valor del bien objeto del contrato. Y las oscilaciones en los precios pueden beneficiar o perjudicar a cualquiera de los contratantes, a quienes se habilitaría por ello a pretender ampararse en esa doctrina.
    Dije al principio de mi voto, que la cuestión es resuelta también por el cód. civil, en el sentido que propongo y me bastaría para ello remitirme a la opinión del doctor Colmo. En su obra “De las obligaciones en general”, así lo demuestra con meridiana claridad (ps. 257 y sigts.) y en su extenso voto in re “Fessio c. del Valle” (J. A., t. 9, p. 391), con la vehemencia con que sabía defender sus opiniones. Dice en su obra: “Y los aludidos principios señalan cómo las convenciones se hacen para cumplirse, cómo el cumplimiento supone la efectiva prestación debida, y cómo el acreedor no ha contratado daños e intereses, sino una prestación dada, éste no puede ser obligado a recibir una indemnización en lugar del cumplimiento de la obligación, siempre que, claro está, no se demuestre que la persona del deudor es indispensable”. Y resumiendo su voto, en el caso mentado, repite: “El acreedor, tiene derecho, en cualquier obligación, de compeler al deudor a que le cumpla lo prometido; si éste no cumple, o si para ello fuera menester la compulsión personal (cosa que nuestra ley excluye, como las de todo el mundo civilizado), el acreedor se hace procurar por otro, a costa del deudor, lo que éste debe; y si ni ello es posible (la intervención personal es insustituible: se trata de un artista de renombre, etc.), entonces viene como solución subsidiaria y última, la de los daños y perjuicios (art. 505)”.
    Vayamos ahora al cód. civil, principiando por los artículos primeramente incriminados, es decir, los arts. 1185 y 1187. De ambos resulta que el boleto de compraventa o contrato preliminar es un contrato concluido que obliga a un hacer: otorgar escritura pública. El segundo estatuye que podrá demandarse la escrituración “bajo pena de resolverse la obligación en el pago de pérdidas e intereses”. Pero, ¿es esa una alternativa para el acreedor? De ninguna manera; a ello se opone el sistema del código y la clara opinión de Vélez. Tratándose de una obligación, debemos recurrir a las normas sobre las obligaciones y el art. 505 nos señala en orden lógico y en gradación de posibilidades, que los efectos de ella, son: 1°) que el deudor procure al acreedor aquello a que se ha obligado; 2°) que el acreedor se lo haga procurar por otro a costa del deudor; y 3°) las indemnizaciones. Esto “como último recurso” según dice el codificador en la nota al artículo citado.
    Para completar la correcta comprensión de los arts. 1185 y 1187 que, como dije, se refieren a una obligación de hacer, debemos recurrir a las disposiciones del código sobre las obligaciones de esa especie. En el mismo orden que el art. 505, se refieren a la cuestión los arts. 625, 626, 629, 630 y 631. El primero (625) dispone que el obligado “debe ejecutar el hecho en un tiempo propio y del modo en que fué la intención de las partes que el hecho se ejecutara”. El segundo (626), que “el hecho podrá ser ejecutado por otro que el obligado, a no ser que la persona del deudor hubiese sido elegida para hacerlo por su industria, arte o cualidades personales”. El tercero (629) autoriza la ejecución forzada “a no ser que fuese necesario violencia contra la persona del deudor” y agrega que “el acreedor podrá pedir perjuicios o intereses”. Completa esta norma el art. 630 al disponer que “si el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor podrá ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor por sí o por un tercero o a solicitar los perjuicios…”, es decir, que como lo expresa categóricamente Vélez en la nota al art. 629, que es absolutamente concordante con la nota al art. 505, el acreedor “puede pedir daños y perjuicios, o si esta indemnización es insuficiente, reclamar la ejecución del contrato a su elección…”. Por último, el art. 631 veta en forma expresa, la posibilidad de la solución que propicia la tesis contraria a la que sustento, puesto que niega al deudor “exonerarse” del cumplimiento de la obligación, “ofreciendo satisfacer los perjuicios e intereses”. Y si se admite que la sentencia incumplida que condena a escriturar, debe transformarse en una obligación de pagar daños y perjuicios, se priva al acreedor de la elección que le confieren los arts. 505 y 630 y se otorga al deudor la facultad de elegir entre escriturar o pagar los daños y perjuicios, que expresamente le niega el art. 631.
    Concluyo, pues, votando afirmativamente la cuestión motivo de este acuerdo, es decir, que en caso de condena a escriturar incumplida, pedida por el acreedor la escrituración por el juez y salvo imposibilidad material, el juez debe firmar la escritura.
    El doctor Baldrich dijo:
    Consecuente con la tesis sostenida en el plenario Salomón de Korngold c. Bruzstein, 23.163, adhiero al ilustrado voto del juez de cámara doctor Podetti.
    El doctor Funes dijo:
    Cuando se contrata por instrumento privado ­­ cuyas formas se han cumplido, libro 2°, parte 2ª, sec. 2ª, tít. V, del cód. civil­­ la venta de un inmueble, se compra y se vende, según la intención que las partes ponen en la celebración del acto. El vendedor se obliga a entregar el dominio del bien, mediante las prestaciones que a tal efecto ha de cumplir: la instrumental, con la escritura pública (art. 1184, inc. 1°, cód. civil) y la material, por la tradición (arts. 577 y 3265, cód. cit.). Tal es la opinión común y determinación de los intervinientes, que en cada caso se evidencia en las transacciones que se realizan mediante los llamados boletos de compraventa; cuya redacción como acto previo, imperfecto, se explica por las indagaciones, recaudos, a más de las obligaciones fiscales a cumplir que exige la escritura pública e impiden su inmediata formalización.
    El fin perseguido, está siempre dentro de una sola y única voluntad jurídica, definitivamente establecida por el “consensus”. Nadie que no sea un erudito en historia del derecho, piensa o pensó, al convenir por escritura privada la venta, que simplemente prometía contratar formalmente “a posteriori”, dividiendo o escindiendo, por la operación mental implícita, el consentimiento en dos estadios: unos el de la concertación de los elementos esenciales del contrato de venta, otro, independiente del primero y a realizarse potestativamente, al elevar el acto a la forma exigida por la ley para su plena eficacia. Cuando las partes quieren arrepentirse o bien subordinar a un acontecimiento la existencia de la venta, la ley les reconoce los medios jurídicos para alcanzar esos efectos (arts. 1202 y 553, cód. civil). Y si la voluntad en la esfera del derecho creditorio es por principio autónoma como fuente del derecho (arts. 499 y 1195, cód. civil) y la ley es supletoria, queda sólo a considerar si hay alguna imposición legal que por causa del bien común condicionen nuevamente a la voluntad de las partes los efectos jurídicos ya establecidos por el consentimiento de las mismas.
    Nada de ello encuentro en el texto y espíritu de la ley. La escritura pública, forma “ad probationem” en el caso, es elemento de la eficacia última del acto, pero no de la esencia del consentimiento. Las partes han de someterse a ella, como una necesidad del orden jurídico que reclama en estas transacciones seguridad y certeza en interés común, de modo que el acto no sea por sí perfecto como constitutivo del derecho real; pero la ley no priva al acto particular, entre las partes, de validez, como en términos muy amplios lo dice el art. 1184 del cód. civil; y al constreñir a observar las formas, les da acción para obtener el cumplimiento del contrato. Dice Bibiloni, interpretando la ley, al proyectar la nueva redacción del art. 1187 que termine con la equivocada hermenéutica vigente: “La redacción actual del art. 1187 ha dado lugar a una interpretación que la propuesta trata de impedir. Se ha considerado que su letra establecía una alternativa a favor del condenado a otorgar escritura pública, dejando a su elección cumplir la sentencia o abonar daños e intereses. No es esta la regla general de las obligaciones de hacer: art. 629. Son obligaciones jurídicas como las otras y deben cumplirse por ejecución de la prestación. Es esa la regla general. ¿Cuáles podrían ser los motivos que establecería una excepción en esos casos? No los vemos, y los procedimientos judiciales ya citados ­­formas del juicio ejecutivo­­ demuestran que no los hay. Agréguese que el mismo art. 1187 lo deja comprender. Dispone que en caso de negarse el deudor a otorgar la escritura, podrá ser demandado para que lo efectúe so pena de resolverse la obligación en daños e intereses. Si no hubiera otra consecuencia posible que la última solución, sería incomprensible. ¿A qué viene entonces la demanda?” (“Anteproyecto de reformas al cód. civil argentino”, t. 2, art. 38, p. 410). Machado no es menos preciso al juzgar la unidad del consentimiento y efectos del compromiso privado de compraventa. Me permito transcribirlo, aunque el autor, inopinadamente, se separa de la conclusión lógica al tratar el art. 1187: “Los contratos tienen dos momentos: uno preparatorio que antiguamente se llamaba la perfección y otro en que se concluye o se consuma. Cuando por instrumento privado he vendido un inmueble, se ha concluido un contrato, la venta se ha realizado y las partes deben cumplirla; en la legislación anterior al código se autorizaba para demandar su ejecución; pero en éste sólo da derecho para pedir la escrituración, que en mi opinión significa lo mismo; en efecto, escriturar la venta es realizarla, es pagar el precio y recibir la cosa; luego, pedir la escrituración es demandar la ejecución del contrato. Buscando, sin duda, la separación de esos dos momentos, es que ha sido inducida en error una de las cáms. de apel. de la Capital, exigiendo se extienda en escritura pública el boleto de enajenación, para demandar en seguida la ejecución del contrato”. Y agrega más adelante: “Cuando el contrato es de aquellos que por su naturaleza debe reducirse a escritura pública, como la venta de inmuebles, p. ej., el acto queda concluido como obligación de hacer escritura pública y no da derecho para demandar la cosa al uno y el precio al otro directamente; pero lleva consigo estas nociones al pedir la escrituración, pues se pide virtualmente la entrega de la cosa y el pago del precio” (t. 3, p. 493, nota al art. 1185).
    En esta especie, la existencia del acto ­­expresión de voluntad jurídica­­ no se subordina a la forma, si bien la forma ha de cumplirse. Una cosa es el consentimiento que crea el derecho contractual, otra la forma que lo condiciona en su eficacia, pero que no lo integra como elemento material de su existencia jurídica. Los que compran y venden privadamente un inmueble, concluyen un contrato por el que se han obligado a hacer escritura pública (art. 1185, última parte) y tienen la acción del art. 1187 del mismo código, que es la del cumplimiento integral de lo convenido.
    Si en tiempos cuyas esencias en su mayor parte permanecen ocultas o bien ofrecen máximas incertidumbres para los juristas e historiadores aun en las expresiones más abstractas del derecho (Mainz, “Derecho romano”, t. 2, p. 206, sobre las dificultades para distinguir los contratos de los pactos y consideración sobre la condición económica de los romanos, con cita de Polibio), las formas elegidas por las partes llegó a constituir un elemento que dividía el curso del consentimiento, es este un antecedente sin vigencia legal en la cuestión que tratamos ­­como es dado establecer que no puede razonablemente imponerse en nuestro régimen sobre la forma de la voluntad en lo que se examina. Si la historia del derecho sirve en las funciones propias de la jurisdicción, es para conocer el presente y obtener, según sus exigencias, una más adecuada administración de justicia, no para someterlo al precedente histórico, por el extremado respeto de lo que en definitiva fué hecho para aquella vida, aquellos usos y aquella estructura estatal, que difiere la más de las veces esencialmente con el presente orden social y jurídico.
    No hay en este código, implícito, el denominado pacto de contrahendo, con potestad de arrepentimiento al comprar y vender inmuebles por actos privados, pues quien demanda la escritura demanda la compraventa y al pedir la ejecución del contrato ­­que lo es por el solo mérito del consentimiento­­ pide la prestación debida, que coactivamente, si media resistencia del deudor, ha de cumplirse por ministerio de la autoridad judicial (art. 505, inc. 1°, cód. civil); ya que nadie duda, ni los distinguidos colegas que opinan en favor de la tesis contraria a este criterio, que la escritura pública la puede extender el juez. Sólo, si el cumplimiento de las prestaciones propias de la venta ordenada por la sentencia no fueren posible, procederá la condena por daños e intereses; que siempre será subsidiaria para el acreedor, no optativa para el deudor (arts. 505, 625, 626, 629 y nota, 630, 631, 1185 y 1187, cód. civil).
    Es esta una conclusión que emana de la economía del código, cuyos artículos son la ley común; el que ha de interpretarse, antes que nada, por el texto en particular o por la correlación de los mismos, según la adecuada construcción jurídica que del sistema resulte (art. 16, cód. civil). Se desprende de preceptos legales sobre el valor de la voluntad como fuente del derecho, de la teoría de la forma de los actos jurídicos y contratos, de los efectos de los actos jurídicos y contratos, así como del derecho procesal sobre el alcance del imperio judicial para la ejecución de las prestaciones debidas por los contratos: que la infracción o incumplimiento dan acción para obtener, si no mediare coacción personal o fuera la deuda personalísima, la satisfacción plena del compromiso, cuyo cumplimiento es parte del mantenimiento del orden jurídico. No es viable, a mi juicio, sostener que los arts. 1185 y 1187 del cód. civil, dentro del derecho positivo argentino, no tengan la interpretación que surge de sus textos y de otras disposiciones concordantes de inmediata y necesaria aplicación, y si la que proviene de añejos e inducidos precedentes romanos ­­ caducos para nuestra ley­­ que hacen a la técnica de la forma, de suyo contingente, que en el transcurso del tiempo ­­opinión de los glosadores­­ tendrían una dual interpretación.
    Sobre el mérito de la doctrina francesa, en el caso cuya legislación establece la forma notarial en la constitución de la hipoteca, no así para la transmisión de la propiedad inmobiliaria (Planiol­Ripert, t. 12, núms. 446 y sigts.), me remito a la opinión del doctor Colmo, cuyo voto, dado el 15 de setiembre de 1922 en la causa Fessin c. Del Valle, clama desde entonces con sólidos argumentos por el cambio de jurisprudencia. Dice el doctor Colmo, después de abrigar dudas sobre la captación del pensamiento de los juristas franceses en la interpretación del art. 2127 del cód. civil francés, ya que en Francia la sentencia judicial es constitutiva del derecho de hipoteca que fuere prometido, que “en todo caso la solución francesa correspondería a una concepción particular del derecho consagrado por el respectivo código; el requisito de la forma es esencial; no llenado éste, no puede existir el acto. Tan cierto es ello que no hay en todo el cód. francés un solo texto que ni remotamente diga lo que nuestro art. 1187, que da fuerza al contrato celebrado fuera de la forma legal prescripta, en el sentido de que se puede compeler al deudor remitente a que llene esas formas. No sé cómo. entonces, se puede razonar sobre la base de un sistema legislativo y jurídico tan distinto del nuestro, y se pretenda aplicar el derecho nacional, lo que no juega dentro de sus propios principios y orientaciones, en vez de interpretarse nuestro derecho con arreglo a sus características específicas”.
    Y no es que el denominado pacto de contrahendo, condicionado por la forma, no haya sido contemplado en la ley. No obstante ser una legítima posibilidad de la voluntad autónoma, el código lo prevé particularmente, pero como una categoría de las obligaciones nacidas del consentimiento y no por causa de la forma no solemne. Dice el art. 1186 del cód. civil: “el artículo anterior no tendrá efecto ­­es decir, no habrá acción y será sólo un proyecto jurídico­­ cuando las partes hubieran declarado el instrumento particular que el contrato no valdría sin la escritura pública”. Cuando, por consiguiente, medie una categórica y expresa declaración en ese sentido ­­acto de voluntad­­ no habrá contrato sino compromiso de contraer. Faltaría la intención de obligarse en el acto.
    Como se ve, la forma notarial no es la determinante del precontrato, sino el consentimiento; la forma sólo un medio para obtener ese resultado jurídico. Este precepto no se aplica, como lo expone la nota respectiva, cuando “la cláusula por la cual las partes convengan en consignar sus convenciones en un acto bajo forma privada o de que conste por escritura pública, no hace depender la existencia de ellas del cumplimiento de esas formalidades en los contratos en que las leyes no las exigen. Una cláusula de esta naturaleza debe ser en general considerada como que sólo tiene el objeto de asegurar la prueba de la convención a que se refiere”. En estas situaciones el consentimiento con los efectos jurídicos perseguidos, existe plenamente. Hay acción para obtener la escritura pública (prestación documental) y con ella el cumplimiento del contrato. Es lo que legisla el art. 1185 en su segundo supuesto: “los contratos que fueren hechos en instrumento particular que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública” ­­no necesaria­­. Ellos se rigen también por el art. 1187 del cód. civil.
    Nuestra legislación, como se ve, abandona el principio del derecho precedente. En la partida V, ley 6ª, art. 5°, se disponía: “compra e vendida se puede fazer de dos maneras. La una es con carta, e la otra sin ella. E la que se faze por carta, es cuando el comprador dice al vendedor: quiero que sea de esta vendida, carta fecha. E la vendida que de esta guisa es fecha, maguer se avengan en el precio el comprador, e el vendedor, non es acabada, fasta que la carta sea fecha, e otorgada; porque ante de esto puédese arrepentir cualquiera de ellos”.
    En la nota que se da a esa ley, en la edición de las Siete Partidas con glosas del Lic. Gregorio López, con otros comentarios (Barcelona, 1843), se expone el pensamiento interpretativo de los glosadores, del derecho romano, y es de verificarse que la legislación argentina en el punto, por lo que se expuso sobre los arts. 1185, 1186 y 1187, estaría analógicamente, puede decirse, en la corriente de los que consideraban, entre aquéllos, que la simple elección de la forma no importaba la potestad de arrepentirse y no como lo resuelve el derecho de las Partidas. Dice la nota: “Bart. en esa misma ley y en la Auth ibi posita C. si cert petat ­­opinaba por el contrario­­ contra lo que acepta la ley 6ª que comenta que únicamente se entendía celebrado el contrato por escrito, cuando las partes habían convenido de un modo explícito que el contrato no valiese antes que la escritura se formalizara; lo mismo opinó Bald. en la propia auténtica, así como Saic., el cual bellamente trata esta cuestión y concluye que el solo mero hecho de haber convenido las partes que se redactara la escritura, no debe inferirse que se quiso pro forma” (t. 3, p. 78).
    El derecho moderno admite el precontrato. Está indudablemente comprendido en la órbita señalada al derecho de las convenciones. Ennecerus, Kipp, Wolff, al tratar de la aceptación, comentando el cód. civil alemán, lo infiere, aunque la ley no hable del precontrato; y sostiene su validez si concurren los requisitos y está suficientemente determinado el contenido del contrato principal que se ha de concluir (t. 1, vol. 11, párr. 153, cap. 4°, núm. 1, notas 18 y 20). Pero, a mi juicio, no trata ese autor la situación que en este plenario se contempla, ni sus razones pueden de alguna manera afectar la interpretación que entiendo corresponde dar a nuestro derecho en el caso. A. von Thur, al considerar el “discutido” concepto del precontrato o contrato preliminar en el cód. de las obligaciones (Suiza), t. 1, p. 188, núm. 32, en la nota núm. 3, dice: “abusivamente se emplea el nombre de precontrato o contrato preliminar, para designar otros pactos que preceden a la contratación, vgr., el pacto por el cual se estipula una forma”.
    Y ahora, fuera del examen de la ley que considero hecho en sus aspectos fundamentales con los votos del doctor Colmo, citado, y del doctor Podetti, que precede, me pregunto si hay alguna razón plausible de justicia natural o de equidad, que lleve a sostener, en el caso, el denominado pacto de contrahendo con la potestad de no consumar la prestación debida, pagando con daños e intereses. No lo hallo; por el contrario veo el interés social ratificando la afirmación opuesta. A este respecto considero oportuno traer a colación los conceptos de Saleille, comentando el art. 133 del cód. civil alemán. “La interpretación de una ley comprende un rol activo y positivo que consiste en extraer de los términos de la ley el sentido más conforme al fin social, en su adaptación individual a cada especie en causa. Danz concluye, con razón, que la interpretación judicial cuando ella se aplica a un acto legislativo, difiere esencialmente de la prueba propiamente dicha. La interpretación no será más que una cuestión de prueba si se trata de probar lo que el legislador ha querido; esto sería un hecho material. Pero la interpretación para el juez no es una cuestión de hecho, es una cuestión de derecho. Se trata, para el juez, de aplicar al funcionamiento orgánico de la ley las reglas de adaptación, práctica que conviene a sus fines, en concordancia con el sistema general que resulta de sus términos, tomado en un sentido normal e inteligible para todos. Es necesario que la interpretación del juez sea la que todo el mundo podrá hacer, colocándose en el estado actual y en las condiciones sociales donde viven aquellos a quienes la ley se aplica. Sino, si fuera de otra manera, la aplicación de la ley correría el riesgo de ser una sorpresa para todos y dejaría una amenaza perpetua para los intereses privados. Y a esto se llegaría si el juez no tuviera sino que hacer la prueba de la voluntad del legislador. Porque suponiendo que la conozca, a fuerza de buscas más o menos complicadas es bien cierto que los particulares, para quienes la ley es hecha, están excluídos, y que todas las sorpresas serán para ellos o contra ellos. Es necesario para que ellos puedan hacer la interpretación de la ley como el juez debe hacerla, que esta interpretación repose enteramente sobre el presente, y sobre las condiciones sociales o medio en el cual vivían los interesados, sin tener necesidad de invocar ningún elemento traído del pasado. He aquí porque la interpretación no es una cuestión de prueba, sino una búsqueda de adaptación social una puesta en punto de la ley tomada en su texto, y esta interpretación el sentido más claro e inteligible para todos; se trata de poner en punto la ley, con relación a las condiciones sociales que le sirven de medio de aplicación. Esta búsqueda es una cuestión de derecho porque está dominada por principios jurídicos, concepciones de justicia y equidad jurídica, reglas de razonamiento jurídico y otros procedimientos de este género” “De la declaration de la volonté. Contribution a l’étude del’acte juridique dans le cod. civil allemand”, arts. 116 a 144, p. 217, núms. 45 y 46).
    Y detengo toda otra consideración, analizados los precedentes aspectos del problema, por no caer en glosas de lo ya dicho y de la muy fundada opinión del doctor Ramiro Podetti, que complacido seguí en los autos Ramos c. Pereyra y Pascau, J. A., 1951­I, p. 562, cuyos más amplios razonamientos en esta causa, a los que adhiero, han de concurrir decisivamente a despejar las dificultades de interpretación existentes y asegurar la justa doctrina.
    El doctor Ruzo dijo:
    Consecuente con la doctrina que seguí en la causa 23.163, Salomón de Korngold c. Bruzstein, que es la misma sostenida en este plenario por mis distinguidos colegas doctores Podetti, Baldrich y Funes, adhiero sin reservas a la solución por ellos propiciada.
    El doctor Alsina dijo:
    Como vocal de la cámara, he compartido el criterio de mis colegas de sala, en el sentido de que la única sanción que trae aparejada el incumplimiento de la obligación de otorgar la escritura cuando no ha habido principio de ejecución del contrato, es la de resolverse la obligación en el pago de daños y perjuicios, pero la verdad es que este problema siempre me ha preocupado y en alguna oportunidad, he llevado esa inquietud al acuerdo. Ahora, el meditado estudio hecho por el doctor Podetti me ha dado el convencimiento de que, tanto desde el punto de vista del derecho sustancial, como de las disposiciones del cód. de proced., la verdadera solución es la que él propone.
    Es cierto que los arts. 1185 y 1187 del cód. civil no establecen una alternativa para el deudor, que le permita eximirse de la obligación de escriturar, satisfaciendo los daños y perjuicios, sino que debe aplicarse el orden lógico que señala el art. 505, ya que los contratos se celebran para cumplirse y solamente cuando su cumplimiento se vuelva imposible, funciona el último supuesto, o sea la indemnización de los daños y perjuicios. Como bien observa el doctor Funes, el mismo código da a los contratantes la posibilidad de arrepentirse (arts. 1202 y 1370) y si no han hecho uso de esa facultad, evidentemente su intención ha sido que el contrato se cumpliera en la forma convenida. Por otra parte, los arts. 551 y 556 del cód. de proced., concuerdan con esta interpretación en cuanto autorizan al juez a sustituirse al deudor en el cumplimiento de su obligación, haciéndola efectiva a su costa y subsidiariamente obligándolos a resarcir los daños y perjuicios. Por estas consideraciones adhiero al voto del doctor Podetti.
    El doctor Coronas dijo:
    Como juez de 1ª instancia y como integrante de este tribunal, he sostenido invariablemente que ante el texto claro y expreso del art. 1187 del cód. civil el incumplimiento de la obligación de que se trata debe resolverse en el pago de pérdidas e intereses (Yannibelli c. Demarco, julio 24 de 1948; Laurencena c. Risso, setiembre 27 de 1949, juzgado núm. 16; causas 5829, de diciembre 19 de 1949 y 7171 de junio 1 de 1950, de la sala C, entre otras).
    El enjundioso estudio del juez de cámara que vota en primer término, me refirma en la posición adoptada. Estoy convencido, no obstante las agudas observaciones de los doctores Podetti, Funes y de quienes postulan el punto de vista que los nombrados sustentan, que la conclusión a que arriba el doctor Sánchez de Bustamante, es la que se aviene al precepto legal aplicable. Adhiero, por tanto, a su voto.
    El doctor Aruáz Castex dijo:
    En la causa Salomón de Korngold c. Bruzstein publicada en D. J. A., núm. 4419, de noviembre 22 de 1950, expresé y desarrollé mi opinión en el sentido de que el juez debe firmar la escritura traslativa del dominio cuando el demandado por escrituración condenado a escriturar se niegue a hacerlo.
    Adhiero ahora a los fundamentos expuestos en el presente acuerdo por los doctores Podetti, Funes y Alsina, los cuales, unidos a los que expresé aquella vez, deciden mi voto en el sentido indicado.
    El doctor Alsina dijo:
    La claridad con que el doctor Podetti ha planteado los diversos aspectos del problema origen de este plenario las soluciones a que llega a través del análisis de las disposiciones legales de fondo y de forma aplicables, conformadas con lo que estimo la interpretación más cabal de la doctrina jurídica de acuerdo a las normas de la sana lógica; y los sólidos fundamentos corroborantes aducidos por el doctor Funes me relevan por razones que ya considero obvias, de ampliar con otros argumentos el criterio sostenido por mis colegas de sala, que es, además, el que hemos afirmado en fallos dictados en causas anteriores a la convocatoria.
    Suscribo, pues, íntegramente la opinión de los doctores Podetti y Funes.
    De conformidad al resultado de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se declara que en el supuesto de que en juicio ordinario por escrituración de compraventa voluntaria de un bien inmueble proceda la condena a escriturar, puede el juez firmar la escritura, si no lo hace el obligado. ­­ Miguel Sánchez de Bustamante. ­­ J. Miguel Bargalló. ­­ Roberto E. Chute. ­­ César H. Méndez Chavarría. ­­ J. Ramiro Podetti. ­­ Alberto Baldrich. ­­ Saturnino F. Funes. ­­ Rafael E. Ruzo. ­­ Antonio Alsina. ­­ Juan E. Coronas. ­­ Manuel Aráuz Castex. ­­ Agustín M. Alsina.

  • MODELO DE BOLETO DE COMPRAVENTA POR TRACTO ABREVIADO Y EN COMISIÓN . MODELO DE BOLETO DE COMPRAVENTA CON PODER PARA COMPRAR.

    BOLETO DE COMPRAVENTA

    Entre los señores ………………………………………………..con domici-lio real en la calle Pedro ………………………, Ramos Mejía, provincia de Buenos Aires y …………………………………………, con domicilio real en la calle Goyena ………………………………………………, en su carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en la sucesión de ALEJANDRO M Y RM LUISA, en adelante denominados la parte VENDEDORA por una parte, y por la otra parte la señorita MARIA , DNI N° …………….. con domicilio en la calle Rodr………….. de la Localidad de Castelar, Partido de Morón, en adelante denominada LA PARTE COMPRADORA (en comisión), CONVIENEN en celebrar el siguiente BOLETO DE COMPRAVENTA, sujeto a las siguientes cláu-sulas:
    PRIMERA: La PARTE VENDEDORA VENDE a la PARTE COMPRA-DORA y esta adquiere en comisión, una FINCA con todo lo plantado edificado y adherido al suelo, sita con frente a la calle GOYENA nú-mero ……… entre las calles M Y A, de la Localidad de CASTELAR, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, designado según titulo como Lote … de la Manzana …., con las medidas, superficies y demás circuns-tancias que lo individualizan y que surgen de su respectivo título de propiedad, inscripto en el Registro de la Propiedad en la Matricula Nº………….. de Morón (101).- NOMENCLATURA CATASTRAL: Cir-cunscripción: …….; Sección: …..; Manzana: ….., Parcela: …….-
    SEGUNDA: La presente venta se realiza por el precio total y definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES BILLETES CINCUENTA MIL (U$S 50.000.-) el que será abonado de la siguiente forma: la suma de Dó-lares estadounidenses billetes VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS (U$S 25.200.-) la parte COMPRADORA abona en este acto a la parte VENDEDORA, en dinero en efectivo, a cuenta de precio y como prin-cipio de ejecución del contrato, sirviendo el presente de suficiente re-cibo y carta de pago en legal forma; habiendo acordado la parte ven-dedora, por convenir a sus intereses, que el importe de Veinticinco mil dólares estadounidenses billetes es recibido por el señor Roberto Abel Mazzini, en concepto de pago total de su proporción en el condomi-nio, obligándose por este acto a suscribir en el día de la fecha, un Poder Irrevocable y con vigencia póstuma para otorgar la escritu-ra traslativa de dominio a favor de la compradora y/o quien esta designe; y la suma de Doscientos dólares estadounidenses billetes, son recibidos por el Señor …………………………………-El saldo total, o sea la suma de Dólares estadounidenses VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS (U$S 24.800.-) serán abonados por la parte COM-PRADORA, dentro de los cuarenta y cinco días corridos, contados desde la firma de este boleto, al momento de otorgarse la escritura traslativa de dominio; importe que será recibido por el Se-ñor…………………………, en pago total de su proporción en el condo-minio .- Ambas partes manifiestan que siendo condición esencial del presente contrato el pago en dólares estadounidenses billetes y a pe-sar de tener personal conocimiento del contenido de la Ley 25.345, modificada por la ley 25.413, que regula las formas de pago acepta-das, las sumas entregadas en dinero en efectivo en este acto son aceptadas por la parte VENDEDORA, declarando asimismo, que el pago aquí recibido es absolutamente válido, renunciando irrevocable-mente a reclamar nuevamente el pago efectuado en este acto, invo-cando la falta de efecto cancelatorio producida por el pago en dinero en efectivo prevista en el referido art. 1 de la ley 25345 y también re-nuncian irrevocablemente al derecho de reivindicación y al privilegio especial que le otorgan los artículos 3923 y 3924 respectivamente y concordantes del Código Civil.-
    TERCERA: LA PARTE VENDEDORA declara que: a) que no se en-cuentra inhibida para disponer libremente de sus bienes, lo que acre-dita los informas de dominio Nº 07 0058169/5 de fecha 20/09/2011 y del certificado de inhibición Nº07 0058170/4 de fecha 20/09/2011, donde surge que no constan anotaciones personales; b) que no se requiere el asentimiento conyugal, en la presente operación, en virtud que el inmueble objeto de la presente es de origen propio, y no ser sede del hogar conyugal; y c) que hará entrega toda documentación requerida por la escribanía designada.
    CUARTA: Posesión: La posesión de lo adquirido le es entregada por los vendedores a la compradora en este mismo acto, libre el inmueble de toda ocupación, tenencia y/o locación, en perfecto estado.
    QUINTA: Escritura: La Escritura traslativa de dominio deberá realizar-se dentro de los CUARENTA Y CINCO días corridos desde la realiza-ción de este boleto de compraventa, en el lugar que designe la parte COMPRADORA ante los Escribanos José M y A, con oficinas sita en la calle Rodriguez Peña …………de CABA (Tel/Fax:……………………..).- Las partes convienen que de encontrar-se en condiciones de escriturar antes del vencimiento del plazo acor-dado, la parte vendedora notificará dicha circunstancia a los escriba-nos intervinientes, a los efectos de que se fije dentro de los 5 días hábiles la fecha de escrituración.- Esta operación se realiza en base a títulos perfectos, libre de embargos, hipotecas, litis ni otras restric-ciones al dominio, y con los impuestos, tasas y contribuciones total-mente abonados hasta la fecha de entrega de la posesión, a partir de cuya fecha, correrán por cuenta exclusiva de la parte compradora.-
    SEXTA: Las partes de común acuerdo establecen que los gastos y honorarios que demande la ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO, serán soportados por ambas de acuerdo a los usos y costumbres no-tariales.- Siendo a cargo exclusivo de la parte Vendedora el pago de los gastos de la sucesión de autos” R LUISA S/ SUCESION AB-INTESTATO , en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial número , del Departamento Judicial de Morón y el tracto abreviado, así como el pago del impuesto a la transferencia de Inmuebles, los gastos y honorarios de otorgamiento del poder especial irrrevocable y sellado del presente contrato.- La Parte Vendedora Abonara asimismo los in-formes de inhibición y dominio, el cual le serán entregados al abogado de la sucesión.-
    SEPTIMA: Las partes contratantes renuncian al derecho de arrepenti-miento.-La mora será automática, sin necesidad de interpelación judi-cial ni privada previa alguna. El incumplimiento de las obligaciones asumidas por cualquiera de los contratantes dará derecho a la otra parte a exigir el total cumplimiento de lo pactado, más el cobro de una multa diaria en concepto de indemnización, de DOLARES ESTADOU-NIDENSES BILLETES CINCUENTA (u$s 50) como pena del retardo, por todo el tiempo que dure la mora, y hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones pactadas; sin perjuicio del derecho al inicio de las acciones por incumplimiento y/ o las que jurídicamente correspondan.
    OCTAVA: En caso de fallecimiento o incapacidad de cualquiera de las partes, si sus herederos o representantes fueran más de uno, deberán unificar representación, obligándose a dar cumplimiento a todas las condiciones emergentes del presente. Dentro de los treinta (30) días de producido el deceso, deberán acreditar la iniciación del juicio suce-sorio, indicando a la otra parte, el juzgado, Secretaría y Patrocinante Legal Actuante a los efectos del nombramiento y designación de un Administrador. Si así no lo hicieran o no se diere cumplimiento a la iniciación sucesoria dentro del plazo que se establece, se procederá como se indica en la cláusula SEPTIMA.-
    NOVENA: Se deja Constancia que la compradora Sra. M, manifiesta que realiza esta compra para sí y para sus hermanos C, D.N.I………………, y M, D.N.I……………., en condominio y por partes iguales, o sea en la proporción de una tercera parte indivisa para cada uno.-

    DE PLENA CONFORMIDAD firman el presente en CUATRO ejempla-res de un mismo tenor y a un solo efecto en Castelar, Partido de Mo-rón, Provincia de Buenos Aires, a los veintidós ( 22) días del mes de Diciembre del año dos mil once .-

  • CONTRATO DE CAPITALIZACION DE CRIA

    CONTRATO DE CAPITALIZACION DE CRIA

    Entre el señor . . . . . . . . . . . . . . . quien acredita identidad con . . . . . N° . . . . . . . . . . , en adelante llamado “el capitalista” y por la otra el señor . . . . . . . . . . . . . . . quien acredita identidad con . . . . . N° . . . . . . . . . . en adelante llamado “el ganadero”, convienen en celebrar el presente contrato de capitalización de crias, sujetos a las siguientes cláusulas y condiciones: – – – – –
    PRIMERO: El capitalista se compromete a ceder en capitalización . . . . . vacas de cría, de su exclusiva propiedad, debidamente marcadas, sin aftosa, ni cualquier enfermedad contagiosa y en perfecto estado. El Ganadero se compromete a recibirlas con destino a la reproducción, en una fracción de campo cuyo uso y goce detenta en calidad de propietario en el partido de . . . . . . . . . . . . . . . , cuartel . . . . . . . . . . . ., paraje denominado . . . . . . . . . . . . . . . , distante . . . . . kilómetros de la estaciónn del Ferrocarril Nacional . . . . . . . . . . . . . . . , de . . . . . hectáreas de extensión. – – – – –
    SEGUNDO: El término de vigencia del presente contrato se fija en . . . . . años o . . . . . pariciones, por lo que las vacas estacionadas con servicio de invierno, permanecerán en el campo durante . . . . . años y medio. – – – – –
    TERCERO: La producción de crías se repartirá en partes iguales en cantidad y sexo, totalmente al corte. – – – – –
    CUARTO: La entrega de los animales el capitalista la realizará el día . . . . . del mes de . . . . . . . . . . . . . del corriente año, corriendo los gastos que demande el transporte de los mismos a cargo exclusivo del mismo. – – – – –
    QUINTO: El ganadero se compromete a tener en perfectas condiciones de mantenimiento la fracción destinada a recibir el ganado para cría. Dichas condiciones incluyen pasturas, agua, alambrado, manga, corrales y toda otra instalación necesaria para llevar a cabo la misma. El ganadero, asimismo, conducirá personalmente la explotación. – – – – –
    SEXTO: Durante la vigencia de este contrato el ganadero se compromete a no aumentar la dotación del ganado del campo con crías, en forma que ponga en peligro la alimentación del rodeo objeto del presente contrato. A tal fin se fija un máximo de . . . . . cabezas de ganado. – – – – –
    SEPTIMO: El Capitalista se compromete a integrar y mantener una dotación de toros del . . . . . % sobre los vientres. Los toros deberán aportarse libres de brucelosis o tuberculosis o cualquier enfermedad contagiosa o no. – – – – –
    OCTAVO: El rodeo se manejará con dos servicios, uno de primavera y otro de invierno, lo que permitirá dar un segundo servicio a la vaca que hubiere parido en el primero.Para ello luego de cada servicio se realizará tacto rectal y se apartarán las vacas preñadas de las vacías. Las vacas que resulten vacías por segunda vez consecutiva se venderán gordas, siendo lo producido a favor del Capitalista. – – NOVENO: El Capitalista tendrá derecho a recriar en el campo tantas de sus vaquillonas, como resulte de la suma de vacas vendidas y muertas, todo sin cargo, y a los electos de incorporarlas al plantel de vacas objeto de este contrato.Pzra el primer destete esta reposici¾n se estima en el º1. del n•mei”o de vientres. – – – – –
    DECIMO: La salida de la producción se hará normalmente en el mes posterior al destete, es decir a los nueve o diez meses de nacidos; en los años en que las razones climáticas aconsejen por mutua conveniencia un destete precoz o hubiera una parte de terneros enfermos o en mal estado, la producción podrá permanecer en el campo hasta mejorar su estado y hasta un máximo de . . . . . meses de nacido. DECIMO PRIMERO: Los gastos producidos por honorarios del médico veterinario interviniente, vacunas y remedios correrán por exclusiva cuenta del capitalista. Los gastos de personal, impuestos, tasas y toda otra erogación producida por el campo, la actividad que en el se desarrolla serán exclusivamente por cuenta del ganadero. – – – – –
    DECIMO SEGUNDO: Durante la vigencia del presente contrato las partes no podrán disponer sin el consentimiento de la otra de los animales que hacen a la relación contractual, ni de sus frutos, ni de sus productos. – – – – –
    DECIMO TERCERO: El ganadero se obliga a poner en conocimiento del capitalista o de quién le represente, cualquier novedad que se produzca en la explotación, especialmente en caso de muerte de los animales, obligándose en este supuesto a rendir cuentas de los despojos aprovechables. Asimismo el capitalista se reserva por sí o por intermedio de las personas que designe, controlar directamente la marcha de la explotación y el cuplimiento de normado en el presente. – – – – –
    DECIMO CUARTO: La mortandad normal de vacas dadas para capitalizar crías la sufre excusivamente el Capitalista. La mortalidad normal de la producción es sufrida por partes iguales entre el capitalista y el ganadero. – – – – –
    DECIMO QUINTO: Cualquiera de las partes podrá rescindir el presente contrato en caso de falta de cumplimiento de alguna de las cláusulas anteriores. A tal fin previamente la parte damnificada deberá emplazar fehacientemente a la otra para que en un término no mayor de . . . . . días dé cumplimiento a sus obligaciones. En caso de así no hacerlo podrá considerar rescindido el contrato quedando la producción totalmente a su favor en concepto de daños y perjuicios. Para el caso de que sea el ganadero quién es causante de la rescisión del contrato el mismo se obliga a abonar una multa de pesos . . . . . . . . . ($ . . . . . . . . . . ) diarios en concepto de cláusula penal por día de retardo por la devolución de las vacas y su producción, la que entrará a correr del día primero del décimo mes de la última parición. – – – – –
    DECIMO SEXTO: Las parte convienen en someterse a la competencia de los Tribunales Ordinarios del Departamento de . . . . . . . . . . . . . . . con exclusión de todo otro fuero o jurisdicción. Asimismo el capitalista constituye domicilio especial en . . . . . . . . . . . . . . . y el ganadero en . . . . . . . . . . . . . . . donde se considerarán válidas todas las intimaciones, notificaciones y emplazamientos que allí se hagan.
    DECIMO SEPTIMO: El importe del sellado fiscal del presente contrato queda a cargo de ambas partes.- En la ciudad de . . . . . . . . . . . . . . . , a los . . . . . días del mes de . . . . . . . . . . . . . . . 19 . . . , se firman . . ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. – – – – –

    FIRMAS

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  • La LEY 257.OBLIGACIÓN (para los propietarios de inmuebles) de mantener en buen estado los frentes, contrafrentes, patios de aire y luz, medianeras y techos

    La LEY 257, que establece la OBLIGACIÓN (para los propietarios de inmuebles) de mantener en buen estado los frentes, contrafrentes, patios de aire y luz, medianeras y techos evitando que puedan producirse desprendimientos con eventual daño a las personas o bienes.
    Por medio de la Ley-257 se intima a los propietarios de inmuebles situados en el ámbito del GCABA, a realizar una inspección técnica a cargo de un profesional competente, la misma tiene como objetivo el mantenimiento y conservación de los elementos estructurales y decorativos de las distintas fachadas, estas no se limitan solo a los frentes, sino que abarca a todos los elementos situados en Azoteas, Contrafrentes, Patios de Aire luz, etc.

    Preguntas frecuentes Ley 257

    ¿Existe la ampliación de plazos en las tareas a realizar?
    Se autoriza la ampliación de plazo en el caso 2 calificado como sin riesgo aparente pero con mejoras edilicias a realizar, siendo dicho plazo menor a la periodicidad de la propiedad.
    ¿Se puede solicitar ampliación de plazo en el “caso 2” calificado como “con riesgo aparente”?
    NO se permite la ampliación de plazo en edificios cuyas obras sean calificadas como con riesgo aparente, se respetará la fecha propuesta por el profesional.
    ¿Cuándo se debe solicitar ampliación de plazo?
    Se deberá solicitar ampliación de plazo con una anticipación de 48 hs., en caso contrario la finca pasa a estado de riesgo por indefinición de obra.
    ¿Qué sucede si se vence el plazo para realizar las tareas de mejoras impuestas por el profesional?
    El trámite pasa a estado de riesgo por indefinición de obra y la Dirección General intima al propietario a dar cumplimiento a las indicaciones del profesional. De esta manera, si bien la Ley 257 no contempla la figura del desligue, el solo hecho de caducar el tiempo otorgado, hace que el profesional quede desvinculado de los futuros inconvenientes que pudieran surgir por el incumplimiento por parte del propietario.
    Por aplicación del artículo 6º del decreto 1233/00 el profesional puede presentar una Nota de Denuncia, en cuyo caso también quedará desvinculado de los futuros inconvenientes que pudieran surgir por el incumplimiento del propietario y pasa el trámite a estado de riesgo por negligencia de obra.
    ¿Existe una manera sencilla de acreditar personería jurídica (administrador, apoderado, etc.) con el fin de eliminar gran cantidad de fotocopias de escrituras, actas de asamblea, estatutos, contratos sociales, etc.?
    Si, en las presentaciones de informes técnicos y certificados de conservación, la documentación que acredite la personería jurídica del representante puede ser reemplazada por un Acta Notarial que de cuenta de ello.
    ¿Existe un modelo de Acta Notarial?
    Si, a modo de recomendación se exhibe un modelo de Acta Notarial. Dicho modelo podrá ser modificado por el Escribano de acuerdo con su leal saber y entender.
    Modelo sugerido:
    ” En mi carácter de Escribana/o Titular del Registro Nº … de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, CERTIFICO: Que Don/ña …………………………. Titular del Documento Nacional de Identidad Número …………………, es Administrador/a del edificio de la calle …………………………………….., de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, designada por la Asamblea de Copropietarios de fecha……………………………..y finalizada el ……………………….., lo que surge de la protocolización formalizada con fecha ………………………., al folio……, del Registro Notarial de esta Ciudad número…………, que tengo para esta acto a la vista.- Buenos Aires a …………”

    Firma del/la Escribano/a

  • Adquisicion del Dominio por el paso del tiempo. Que es la Usucapion? Vivo en una casa hace mas de 20 años puedo reclamarla como propia?? Quien me toma , usurpa , mi casa puede luego de pasado muchos años reclamarla como propia? Vico hace 20 años en un terreno fiscal puedo solicitar judicialmente que pase a ser mio?

    DE LA USUCAPIÓN COMO MEDIO DE ADQUIRIR EL DOMINIO
    Es la adquisición de la propiedad a través del tiempo y por inacción del titular.
    Como se puede se puede liberar de una deuda por el paso del tiempo siendo que las acciones tienen un limite de tiempo establecidos por la ley, también se puede perder un derecho por el paso del tiempo.

    Art. 3947.- Los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo.

    Prescripcion liberatoria de una deuda
    Art. 4017.- Por sólo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación. Para esta prescripción no es preciso justo título, ni buena fe.

    Usucapión Corta.
    Art. 3999.- El que adquiere un inmueble con buena fe y justo título prescribe la propiedad por la posesión continua de diez años.

    Usucapión Larga.
    Art. 4016.- Al que ha poseído durante veinte años sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta de título ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión.

    FUNDAMENTO Y UTILIDAD.
    El fundamento esencial de la usucapión es la necesidad de proteger y estimular la producción y el trabajo. quien durante largos años ha cultivado un inmueble, incorporando riqueza a la comunidad, debe ser protegido por la ley, afianzado en su derecho, estimulando su trabajo.

    Quien ha abandonado sus bienes y se desinteresó de ellos no merece la protección legal. La sociedades modernas no conciben la propiedad como un derecho absoluto; ser dueños supone crecientes responsabilidades, no solo derechos
    • Por la presunción de abandono.
    • Función social de la tierra.

    UTILIDAD: Transforma la simple posesión en un derecho real; que es la propiedad.

    2. REQUISITOS
    • La posesión de la cosa (falta de oposición)
    • Que la posesión dure 20 años interrumpidos. Con justo título – buena fe es de 10 años.

    No es esencial que habites la casa, basta que hagas arreglos y pagues los impuestos como si fuera tuya.

    3. CARACTERES de la posesión.
    a._La posesión debe ser a título de dueño. ). El poseedor deberá tener la cosa bajo su poder con animus domini
    b._Ininterrumpida: La interrupción consiste en un acto positivo que puede ser realizado por el propietario o por un tercero y aun ese acto puede provenir del propio poseedor como por ejemplo cuando reconoce el derecho del propietario sobre la cosa.
    c._Pública: Es necesario que la posesión sea ejercida de manera que pueda ser conocida
    d._Pacífica.las cosas no deben ser poseidas por la fuerza o la violencia.

    Estos requisitos son exigidos excluyentemente por la ley, para que posteriormente puedas hacer un juicio de usucapion para adquirir la propiedad del inmueble.Posecion durante 20 años pacifica inninterumpida, y publica.

    4. QUIENES PUEDEN USUCAPIR Y CONTRA QUIENES ES POSIBLE HACERLO

    Como regla general, debe ser considerado capaz para usucapir toda persona que haya alcanzado la mayoría de edad.
    Se puede usucapir contra el propietario del inmueble y co – propietario y sus herederos.

    Casos de prescripción adquisitiva entre condóminos.
    También la prescripción adquisitiva opera entre condóminos, cuando uno de ellos se comporta como único propietario delante de los otros, transcurrido el plazo previsto. También cuando algunos de los comuneros y no todos, un grupo, se comporta de esa manera con las peculiaridades dadas en lo tocante a las características que debe reunir la posesión.

    5. USUCAPIÓN DE LOS BIENES DE UNA HERENCIA

    Art. 3953.- Los derechos que no pueden reclamarse sino en calidad de heredero o donatario de bienes futuros, como también aquéllos cuyo ejercicio está subordinado a una opción que no puede tener lugar sino después de la muerte de la persona que los ha conferido, no son prescriptibles, sino desde la apertura de la sucesión sobre la cual deben ejercerse.
    Art. 3954.- La prescripción de la acción hereditaria de los herederos instituidos, o de los herederos presuntivos del ausente, no principia para estos últimos, sino desde el día en que se les hubiese dado la posesión definitiva de los bienes del ausente, y para los herederos, desde que la sucesión se abrió.

    6. USUCAPIÓN CONTRA EL ESTADO

    Art. 3951.- El Estado general o provincial, y todas las personas jurídicas están sometidas a las mismas prescripciones que los particulares, en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada; y pueden igualmente oponer la prescripción.

    7. COSAS SUSCEPTIBLES DE USUCAPIÓN

    El derecho de dominio puede adquirirse por el transcurso del tiempo y declaración judicial, sobre las cosas
    inmuebles como sobre las muebles. Y como quien puede lo mas, puede lo menos, también son susceptibles de adquisición derechos reales como usufructo, uso y habitación, que son derechos menores que el de dominio

    Tanto a las cosas muebles o inmuebles que no estén afectadas de inalienabilidad son aplicables las reglas de la usucapión a todos los bienes que se hallen en el comercio.

    Tienen diferentes plazos para usucapir las cosas muebles que las inmuebles.

    Art. 4016 bis.- El que durante tres años ha poseído con buena fe una cosa mueble robada o perdida, adquiere el dominio por prescripción.
    Si se trata de cosas muebles cuya transferencia exija inscripción en registros creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos años en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas. En ambos casos la posesión debe ser de buena fe y continua.

    La posesión de buena fe de una cosa mueble crea a favor del que lo posee la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación.Es el art. 2362 del Cód. Civil que dice: “Todo poseedor tiene para sí la presunción de la buena fe de su posesión, hasta que se pruebe lo contrario, salvo los casos en que la mala fe se presuma”.
    Por ende incumbe al propietario real el probar, mediante cualquier medio de prueba, que la cosa mueble es de su pertenencia.

    En bienes Muebles, No se ha tratado el caso del poseedor de mala fe. No estableciéndose plazo de prescripción adquisitiva. Al respecto Borda sostiene que el delincuente jamás debe ser premiado. De tal manera que expresamente se ha resuelto por la jurisprudencia, no reconocerle al depositario de cosa mueble la interversión del título con pretensiones de acceder a ser dueño ( CNCom, Sala B, 16/9/77, ED, 81-363 ).

    Concepto de “buena” y de “mala fe”.
    Los conceptos de buena y de mala fe, sólo se refieren al conocimiento que tiene el poseedor respecto al propietario y solamente ello. No es que el poseedor de mala fe, necesariamente sea un delincuente.

    ¿Se premia al acto delictivo?
    Sin embargo puede provenir de un acto delictivo, como por ejemplo la usurpación, que no obsta a la aplicación del derecho penal. No es que el Código Civil premie a la usurpación, premia a la continuidad en la posesión. Sin embargo si la posesión ha tenido comienzo con violencia, debe purgarse ésta, pues dicho vicio no le hace pasible ni de la veinteñal ni de la decenal.
    Al respecto el art. 3959 del Código Civil señala: “La prescripción de cosas poseídas por fuerza, o por violencia, no comienza sino desde el día en que se hubiere purgado el vicio de la posesión”.
    Esta disposición es aplicable a todo tipo de usucapion. En general se entiende que se purga la posesión cuando la violencia ha cesado. Pero mas lógico es penar que no se trata del momento de la terminación de la guerra, por así decir, sino desde el momento en que, el anterior tenedor ha dejado pasar el plazo de un año. Puesto que por un año, puede pedirle a los jueces, y ejercitar, las acciones posesorias, como la de recobrar la posesión. Expirado dicho plazo, no pudiendo ejercitarse las acciones posesorias, y no pudiendo, en consecuencia recobrar la posesión por los medios policiales de la justicia civil, da comienzo a la purga de la violencia.

    8. CAUSAS DE INTERRUPCIÓN Y DE SUSPENSIÓN.

    INTERRUPCIÓN: Consiste en la pérdida o extinción del plazo ya transcurrido para la usucapión, el plazo vuelve a comenzar.
    SUSPENSIÓN: Consiste en la paralización del cómputo del plazo para la usucapión. Dicho plazo queda suspendido cuando por circunstancias objetivamente insuperables no se puede iniciar o continuar un proceso.

    CASOS DE INTERRUPCIÓN: La denuncia, del propietario, la hace no pacífica. Por lo que el detentador, ante cada acta interruptivo, a efectos de hacer valer su posesión como pública, continua e interrumpida, comienza de cero a cada acto interruptivo.respecto de las denuncias policiales o querellas criminales, pero, sin embargo, si no hubo una expresa petición de ser restituido en la cosa, las denuncias, querellas, etc. no interrumpen la posesión. Tiene que existir un objeto claro y preciso de recuperarla, no bastando aquellas presentaciones judiciales o administrativas en las que, el anterior poseedor, sabe o debía saber que su accionar, no podía tener como destino el recupero de la cosa.

    Específicos casos de interrupción previstos en el Código Civil.
    Se trata de la enumeración casuística que prevén los arts. 3986, 3988 y 3989 que, a continuación se transcriben:

    3986: “La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente, o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.
    La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.

    El envió de Carta documento no suspende la prescripción adquisitiva o USUCAPION, si la liberatoria por un año.

    3988: “El compromiso hecho en escritura pública, sujetando la cuestión de la posesión o propiedad a juicio de árbitros, interrumpe la prescripción”

    3989: “La prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía”

    Interrupción por vías de hecho

    La llamada interrupción de hecho está prevista en el art. 3984 del Código Civil, cuando dice: “La prescripción se interrumpe cuando se priva al poseedor durante un año, del goce de la cosa por el antiguo propietario, o por un tercero, aunque la nueva posesión sea ilegítima, injusta o violenta”

    CASOS DE SUSPENSIÓN
    Incapacidad:
    Un estado de incapacidad sobreviniente, cualquiera sea, y el ejemplo mas típico sería el del poseedor que fallece dejando menores de edad. Estos pueden seguir la prescripción adquisitiva sólo al llegar a la mayoría de edad. Durante todo ese tiempo el plazo de la prescripción no corre, por no existir poseedor, por incapacidad de poseer. Y lamento decir que si algún acto interruptivo de la posesión se da en estas condiciones, es decir, si por algún motivo el anterior poseedor, propietario o no, recupera la posesión anterior, la suspensión pasa a la categoría de interrupción, a pesar de que los incapaces menores de edad nada puedan hacer al respecto. Se trata de situaciones de hecho que no pueden manejar y para ello cuentan con una representación legal: la madre, el asesor de menores

    Matrimonio.
    El curso de la prescripción adquisitiva queda suspendido por la celebración del matrimonio y aunque haya mediado divorcio vincular.
    En este sentido el art. 3969 señala: “La prescripción no corre entre marido y mujer, aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente”

    Imposibilidad de Obrar.
    Dice al respecto el art. 3980 del Código Civil: “Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses. Si el acreedor no hubiere deducido la demanda interruptiva de la prescripción por maniobras dolosas del deudor, tendientes a postergar aquélla, los jueces podrán aplicar lo dispuesto en este artículo.”

    DIFERENCIA ENTRE UNOS Y OTROS
    Suspensión e interrupción producen consecuencias jurídicas diferentes: la suspensión sólo aplaza el transcurso del tiempo; la interrupción deja sin efecto, hace perder definitivamente el tiempo transcurrido.

    9. PRESCRIPCIÓN CORTA
    El poseedor aduce un título revestido de ciertos caracteres.

    9.1. REQUISITOS
    Quien hubiere adquirido un inmueble de buena fe y justo título, obtendrá el dominio del mismo por la posesión continua de 10 años sin oposición.
    Justo título: es el que se ajusta a todas las exigencias impuestas por la ley, a tal punto que sería suficiente, por sí solo, para transmitir dominio.

    Buena fe: debe ser entendido como comprensivo de la ignorancia de los defectos de titularidad.
    La buena fe exigida por el Código Civil es la creencia, sin duda alguna, en el poseedor de ser titular legítimo del derecho.

    9.2. ACCESIÓN DE LA POSESIÓN DEL AUTOR CON LA DEL SUCESOR PARTICULAR A LOS EFECTOS DE LA USUCAPIÓN CORTA.

    El sucesor particular de buena fe puede unir su posesión a la de autor y beneficiarse del plazo fijado para la usucapión.

    10. TÍTULO PUTATIVO
    El título debe ser verdadero y también corresponder al inmueble poseído. Una simple creencia es ineficaz para llenar los requisitos exigidos para la usucapión corta. La existencia efectiva del título y su aplicación al objeto de que se trata, son, premisas ineludibles para que pueda invocarse con éxito la prescripción corta.

    11. USUCAPIÓN LARGA
    El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante 20 años sin oposición, sin necesidad de título ni de buena fe, podrá exigir al juez que así lo declare por sentencia definitiva (se presume la buena fe).

    11.1. REQUISITOS
    • Posesión de 20 años ininterrumpidos.
    • Pública
    • Pacífica
    • Sin oposición

    11.2. PRUEBA
    Cualquier tipo de pruebas (actos posesorios – reconocimiento judicial)

  • Cuanto me sale una escritura? Cuantos son los Honorarios del Escribano? como se distribuyen los gastos ? que es el ITI? Quien paga los impuestos que se deben sean estos municipales o provinciales? Los servicios?

    ¿Cómo se distribuyen los gastos y honorarios?
    Los honorarios los paga normalmente la parte compradora.
    En cuanto a gastos, los usos y costumbres dicen que todos los gastos que correspondan a la tramitación anterior a la escritura los paga la parte vendedora, y los posteriores a la firma la parte compradora (Inscripción título).
    Comprador:

    Impuesto de Sellos
    Honorarios en CAPITAL ES DEL 2%
    Tasa de Inscripción
    Fichas Registrales
    Sellos Matriz
    Sellos Testimonios

    Vendedor:

    Impuesto de Sellos
    Reposición de Certificado
    Diligenc. de Certificado
    Estudio de Títulos
    Liberación de Certificado
    ITI  1,5% (3% x personas jurídicas).
    Estudio de Titulo
    Certificados
    Gastos de inscripcion, aportes notariales, folios.

    ¿IMPUESTOS? Antes de la escritura el escribano solicitará los libre deuda de “Impuestos” que se pudieran deber (rentas provinciales, municipales, etc.). En caso que hubiera deuda, deberá retener el importe al momento de la firma. Los “Servicios” (Luz, Gas, Teléfono), En muchos casos se hace una retención, sobre la base de últimos consumos. Si se trata de un ph, también necesitará libre deuda de expensas comunes.

    Que es el ITI?
    Cuando se trata de vivienda única no se paga el impuesto a la transferencia de inmuebles (ITI). Si el vendedor destina lo que obtiene de la operación a la compra de otra vivienda deberá informárselo a su escribano con 20 días de anticipación para que se tramite la exención correspondiente. En el caso de más de una vivienda, en concepto de ITI se deberá abonar el 1,50 por ciento.

  • COMPRA POR CREDITO BANCARIO. ELECCION DEL ESCRIBANO. Quien elige al escribano en una operación de compra- venta?? El comprador/oferente toma un crédito bancario. Quien designa a su escribano EL COMPRADOR o el BANCO?

    COMPRA POR CREDITO BANCARIO. ELECCION DEL ESCRIBANO. Quien elige al escribano en una operación de compra- venta?? El comprador/oferente toma un crédito bancario. Quien designa a su escribano EL COMPRADOR o el BANCO?

    La elección del escribano lo hace la parte compradora, ya que es la persona de su confianza que va a hacer los estudios de titulos para saber si lo que compra se encuentra en perfectas condiciones libre de todo vicio .

    El comprador/oferente toma un crédito bancario. Quien designa a su escribano EL COMPRADOR o el BANCO?
    . El Banco no puede obligar a tomar un determinado escribano para la escritura de compraventa. El Escribano es Elegido por la parte Compradora.

    Existe una Ley Nacional, sancionada el 04/1999 que así lo establece. Es relativamente habitual tener un escribano para la compra y otro para la hipoteca. Tampoco debe prestase atención a la excusa de que de esa manera resulta más económico, puesto que no hay duplicación de tareas, dado que el notario que hace la hipoteca usa copia de la documentación y certificados solicitados por el notario que realiza la compra.

  • Preguntas frecuentes Inmobiliarias. COMPRAVENTA INMOBILIARIA. PROBLEMAS ANTES DEL BOLETO. A) ¿Se Perdió o no tiene Plano? B)¿Perdió Escritura y/o Reglamento de copropiedad? c) Si el Escribano Esta muerto? O No tiene la Escritura? d)¿Se Puede Vender Inmueble Hipotecado, embargado ? Inhibiciones de los propietarios? Con juicio de Ejecusion Fiscal o Hipotecario? E) Muerte de un propietario despues de firmar el boleto pero antes de escriturar? F) Que sucede si después de firmar el boleto no quiere escriturar el propietario ? LOCACIONES URBANAS certificacion de firmas para que sirve? Ley de sellos?

    Preguntas frecuentes Inmobiliarias

    INMOBILIARIAS.

    COMPRAVENTA INMOBILIARIA

    PROBLEMAS ANTES DEL BOLETO

    A) ¿Se Perdió o no tiene Plano?
    Se va al municipio se desarchiva expediente, se pide una copia del original que figura alli.
    Si no tiene plano, se puede vender igual aclarando la situación y conforme las partes, después se puede hacer el plano por medio de un arquitecto , maestro mayor de obras etc.

    B) ¿Perdió Escritura y/o Reglamento de copropiedad?

    Ante estos casos se puede pedir una copia del titulo, para ello hay que conocer el origen del titulo: Este puede ser:
    1)Notarial, es decir que la escritura fue realizada por un escribano( compraventa, donacion, dasion en pago).En este caso si conoce los datos del escribano que intervino en jurisdicción nacional y fecha puede:
    Pedirselo a el una copia, igualmente va a necesitar el original para la escritura o el segundo testimonio.
    Pedir una copia en el archivo de protocolos notariales(Adolfo alsina 2280)
    2) Judicial , es decir cuando es el juzgado el que emite el testimonio de sentencia( testamentos, declaratorias de herederos, subasta judicial, etc) En este caso se solicita al Juzgado por medio de abogado nuevo testimonio.

    Si no conoce el origen del titulo de propiedad o no recuerda los datos del escribano o del juzgado debe pedir el INFORME N°4 (Aporta datos sobre la matricula tomo y folio en el que esta registrado, con estos datos pide el INFORME N° 1 para obtener los datos del escribano, jurisdicción y fecha de escritura o los datos del juzgado y el expediente.

    Si el Escribano Esta muerto? O No tiene la Escritura?
    Se pide un Segundo Testimonio en el Archivo de Protocolos Notariales (Alsina 2280)

    B)1) ¿Si No Tiene Escritura?
    Si tiene Boleto de Compraventa , se debe localizar a los Originales vendedores para ( se pide un informe para ver quienes son los titulares registrales y si son los mimos que aparecen en el boleto) Citarlos a Escriturar , sobre los futuros Compradores.

    C)¿ Perdió o nunca tuvo reglamento de Propiedad Horizontal?
    Se debe pedir o Fotocopias o un Segundo Testimonio al Escribano que Aparece en la Escritura Original como el que hizo el reglamento de PH, o bien pedir una copia simple o un segundo testimonio en el Archivo de Protocolos Notariales de Capital si el inmueble es de Capital, o en el de la Plata si el inmueble es de Provincia.

    D) ¿Se Puede Vender Inmueble Hipotecado?
    Se puede vender, hay que saldar , cancelar el monto de la hipoteca

    F) ¿Que pasa si los propietarios o alguno de ellos se encuentra en la etapa final de un juicio?
    Sea este un juicio de :
    Hipotecario.
    Ejecución Fiscal
    Una solución es llegar a un acuerdo dentro del juzgado y habiendo encontrado a un comprador saldar la deuda con lo que se valla a entregar en el boleto de compra venta. Si tiene un Embargo se lo puede levantar pagando la deuda.

    G) ¿Si alguno de los Propietarios se Encuentra Inhibido? Mientras que el monto de la inhibición no sea mayor al valor del inmueble, Se puede levantar la inhibición, habiendo saldado la deuda en el proceso judicial que se encuentre

    H) ¿Que hacer en Caso de Aparecer un Acreedor? Idem

    I) ¿Que hacer en el caso de quien quiere Vender sea un poseedor del bien en cuestión, pero solo tenga Un Boleto de Compraventa?
    Habrá que primeramente rastrear a los que suscribieron el boleto de compraventa, sarcar los informes para ver que ellos sean los titulares registrales y en caso de aparecer un comprador notificarlos de la cesión del boleto de compraventa a los titulares.

    J) ¿Si los que suscribieron el boleto fallecieron?
    La obligación de escriturar, se traslada a sus herederos . Si no esta iniciada la sucesión hay que iniciarla y presentarse como tercero acreedor y citar a los herederos.
    Que pasa si pasaron 10 años desde que se suscribió? La obligación esta prescripta, pueden oponer la excepción de prescripción.

    K) ¿Y si tiene una Cesión de Boleto de Compraventa? Hay que iniciarles el juicio de escrituración a los titulares registrales. Primero se los Intima a Escriturar y en caso de silencio o negativa se inicia el juicio. Si no les notificaron de la cesión, notificarles de la cesión del boleto primero.

    L) Si alguno de los co propietarios o el propietario o la Esposa del mismo, es Insano/a o es un menor de edad, pueden vender? Y si se sospecha que es Insano?
    Si alguno de los propietarios es Insano (esto debe estar acreditado mediante sentencia judicial en juicio de Insanía) no puede realizar actos de disposición sobre bienes inmuebles, tampoco lo puede hacer un inhabilitado declarado así en juicio, para ello deberán intervenir el curador designado en juicio previa aprobación del ministerio publico.
    En el caso de un menor de edad, tampoco pueden realizar actos de disposición sobre sus bienes inmuebles, necesitando la firma de sus representantes legales, que en general son sus padres.
    Codigo Civil
    Art.55.- Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.
    Art.56.- Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley.
    Art.57.- Son representantes de los incapaces: 1ro. De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre; 2do. De los menores no emancipados, sus padres o tutores; 3ro. De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.
    Art.59.- A más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación.
    Art.61.- Cuando los intereses de los incapaces, en cualquier acto judicial o extrajudicial, estuvieren en oposición con los de sus representantes, dejarán éstos de intervenir en tales actos, haciéndolo en lugar de ellos, curadores especiales para el caso de que se tratare.
    Art.126.- Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de veintiún años.
    Art.127.- Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de catorce años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los veintiún años cumplidos.
    Art.128.- Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumplieren veintiún años, y por su emancipación antes que fuesen mayores.
    Art.129.- La mayor edad habilita, desde el día que comenzare, para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de personalidad alguna o autorización de los padres, tutores o jueces.
    Art.130.- Para que los menores llegados a la mayor edad entren en la posesión y administración de sus bienes, cuando la entrega de éstos dependa de la orden de los jueces, bastará que simplemente presenten la prueba legal de su edad.
    Art.131.- Los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el artículo 134.
    Si se hubieren casado sin autorización no tendrán, hasta los veintiún años, la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitación.
    Los menores que hubieren cumplido dieciocho años podrán emanciparse por habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres. Si se encontraran bajo tutela, podrá el juez habilitarlos a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste. La habilitación por los padres se otorgará por instrumento público que deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Tratándose de la habilitación judicial bastará la inscripción de la sentencia en el citado Registro.
    La habilitación podrá revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia, a pedido de los padres, de quien ejercía la tutela al tiempo de acordarla o del Ministerio Pupilar.

    L) ¿Si el Propietario es una Sociedad? Asociación Civil? Fundación?
    Habrá que corroborar que la sociedad exista. Pedir el Estatuto y el libro de actas.

    M) ¿Si el Propietario o un copropietario o la esposa de alguno de los propietarios se encuentra en el exterior? Lo ideal seria haber realizado un poder para que firme un co-propietario a nombre de otro. Mandarle el boleto por correo o mail que lo imprima y lo firme y lo vuelva a reenviar seria una solución, la cuestión es que la inmobiliaria debe corroborar la identidad de los participantes y su capacidad por lo que puede traerle serios inconvenientes a la inmobiliaria como a las partes si después no fue la persona la que firmo. La firma digital no esta avanzada en la argentina como para aplicarla tampoco.

    O) Caso de que se presente un apoderado de alguno de los propietarios a firmar el Boleto de Compraventa?
    Hay que ver la fecha en que fue otorgado, si fue hace poco hablar con el escribano que lo hizo, si se tienen dudas de que el mismo se encuentra vigente, que no fue revocado mandar a hacer el estudio con un referencista de un escribano. Hacer responsable civil y penalmente al mandante o apoderado. Conviene hacer participar a un escribano para que certifique las firmas , y así el mismo también es responsable de la identidad de los participantes de que su firma sea autentica y que el poder este vigente.

    PROBLEMAS DESPUES DEL BOLETO

    Que pasa si se muere el Propietario o un copropietario después del Boleto pero Antes de la Escritura? Hay que iniciar el sucesorio.

    Si después del Boleto y habiendo pedido todos los informes de inhibiciones correspondientes aparece un Acreedor? Habra que saldar la deuda antes de escriturar.

    Que sucede si después del Boleto realizado sin tradición del bien, el Propietario Vende a Otras personas? El vendedor Incurre en Delito de estafa, ya que vendió el mismo inmueble a dos personas. Para la inmobiliaria es imposible saber si no se hizo un boleto anterior ya que los actos privados no se incriben.
    En el caso de que sea ella otro boleto anterior, habrá que iniciarle la denuncia penal de estafa mas la acción de daños y perjuicios( devolucion del monto mas daños y perjuicios)Si realmente se realizo , No podrá iniciar juicio de escrituración ya que hay un boleto de compraventa suscripto por el propietario de fecha anterior.

    Que sucede si después de realizado el Boleto sin Posesión del Inmueble, el Propietario no quiere Escriturar, ni hacer Entrega del Mismo?

    Se debe como primer paso intimarlo a escriturar por medio fehaciente y en caso de negativa o silencio, iniciar juicio de escrituración en el juzgado que sea competente según donde este el inmueble en disputa, consignando judicialmente el dinero que falta pagar para completar el monto dispuesto en el boleto de compraventa adjuntado en la demanda.

    LOCACIONES URBANAS.

    PROBLEMAS ANTES DEL CONTRATO DE LOCACION.

    Falta de titulo de Propiedad del bien y/o del Reglamento?
    Como saber fehacientemente si el Inquilino o los fiadores son Solventes?
    Se aparece falsamente inhibido ¿

    Ley de sellos? Le da fecha cierta al Contrato. En caso de no hacerlo si hay que iniciarle un juicio al inquilino por algún incumplimiento ( x ej falta de pago) se va a tener que sellar el contrato y pagar las multas que son cuantiosas.

    Para que me sirve certificar las firmas? Al certificar las firmas se corrobora la identidad de los participantes, su Firma y su capacidad. En caso de Falta de paco Facilita el Juicio haciéndolo mas rápido y expeditivo.

  • MODELO DE INTIMACION PARA JUICIO DE ESCRITURACION. CESION DE BOLETO PREVIO.

    Habiendo Intimado previamente de la realizacion de la Cesion del Boleto de compraventa al titular registral , se Intima al mismo a Escriturar BAJO APERCIBIMIENTO DE 1204 del Cód. Civil y 512 del CPCCN

    INTIMACIÓN ESCRITURACIÓN

    “Me dirijo a Ud. en mi carácter de CESIONARIO del boleto de compraventa del inmueble sito en…………………………, según contrato de CESIÓN DE DERECHOS celebrado en fecha……….. con el Sr………….. DNI………..………, oportunamente notificado a Ud. por carta documento Nro………………, el día…………- En tal carácter intímole, en su carácter de vendedor de dicho inmueble, a suscribir la correspondiente escritura traslativa de dominio a mi favor, y a recibir el saldo de precio acordado por ante el Escribano ……………….., con oficinas en…………………, el día…………. a las ………hs.- La presente intimación es efectuada bajo apercibimiento de iniciar acciones legales en su contra, conforme lo previsto en los arts. 1204 del Cód. Civil y 512 del CPCCN. – A los fines de las posteriores notificaciones, constituyo domicilio en ……………………………., perteneciente al estudio jurídico de mi letrado (patrocinante/apoderado) Dr……………….- Queda Ud. debidamente notificado. Buenos Aires, …..de……………………de……….—FDO: ………………………….(firma –aclaración y DNI del cesionario)”

  • Ley 24.441 – REGULACION DE LOS CONTRATOS DE FIDEICOMISO, LEASING, LETRAS HIPOTECARIAS BUENOS AIRES, 22 DE DICIEMBRE DE 1994 BOLETIN OFICIAL, 16 DE ENERO DE 1995. Decreto Nacional 627/96 – DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 24441 DE REGULACION DE LOS CONTRATOS DE FIDEICOMISO, LEASING Y LETRAS HIPOTECARIAS. BUENOS AIRES, 18 DE JUNIO DE 1996

    Ley 24.441 – REGULACION DE LOS CONTRATOS DE FIDEICOMISO, LEASING, LETRAS HIPOTECARIAS
    BUENOS AIRES, 22 DE DICIEMBRE DE 1994
    BOLETIN OFICIAL, 16 DE ENERO DE 1995

    REGLAMENTACION
    Reglamentado por: Resolución 271/95, Decreto Nacional 627/96, Decreto Nacional 780/95

    SANCION
    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

    OBSERVACIONES GENERALES
    CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 98

    TEMA
    CONTRATO DE FIDEICOMISO-CONTRATO DE LEASING -CREDITO HIPOTECARIO-EJECUCION HIPOTECARIA

    TITULO I Del fideicomiso (artículos 1 al 26)

    CAPITULO I (artículos 1 al 3)

    Artículo 1
    ARTICULO 1.- Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.
    Artículo 2
    ARTICULO 2.- El contrato deberá individualizar al beneficiario, quien podrá ser una persona física o jurídica, que puede o no existir al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso deberán constar los datos que permitan su individualización futura. Podrá designarse más de un beneficiario, los que salvo disposición en contrario se beneficiarán por igual; también podrán designarse beneficiarios sustitutos para el caso de no aceptación, renuncia o muerte. Si ningún beneficiario aceptare, todos renunciaren o no llegaren a existir, se entenderá que el beneficiario es el fideicomisario. Si tampoco el fideicomisario llegara a existir, renunciare o no aceptare, el beneficiario será el fiduciante. El derecho del beneficiario puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, salvo disposición en contrario del fiduciante.
    Artículo 3
    ARTICULO 3.- El fideicomiso también podrá constituirse por testamento, extendido en alguna de las formas previstas por el Código Civil, el que contendrá al menos las enunciaciones requeridas por el artículo 4. En caso de que el fiduciario designado por testamento no aceptare se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley. Referencias Normativas: Ley 340

    CAPITULO II El fiduciario (artículos 4 al 10)

    Artículo 4
    ARTICULO 4.- El contrato también deberá contener: a) La individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, constará la descripción de los requisitos y características que deberán reunir los bienes; b) La determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al fideicomiso; c) El plazo o condición a que se sujeta el dominio fiduciario, el que nunca podrá durar más de treinta (30) años desde su constitución, salvo que el beneficiario fuere un incapaz, caso en el que podrá durar hasta su muerte o el cese de su incapacidad; d) El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso; e) Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo si cesare.
    Artículo 5
    ARTICULO 5.- El fiduciario podrá ser cualquier persona física o jurídica. Sólo podrán ofrecerse al público para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales sujetas a las disposiciones de la ley respectiva y las personas jurídicas que autorice la Comisión Nacional de Valores quien establecerá los requisitos que deban cumplir.
    Artículo 6
    ARTICULO 6.- El fiduciario deberá cumplir las obligaciones impuestas por la ley o la convención con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él.
    Artículo 7
    ARTICULO 7.- El contrato no podrá dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, la que podrá ser solicitada por el beneficiario conforme las previsiones contractuales ni de la culpa o dolo en que pudieren incurrir él o sus dependientes, ni de la prohibición de adquirir para sí los bienes fideicomitidos. En todos los casos los fiduciarios deberán rendir cuentas a los beneficiarios con una periodicidad no mayor a un (1) año.
    Artículo 8
    ARTICULO 8.- Salvo estipulación en contrario, el fiduciario tendrá derecho al reembolso de los gastos y a una retribución. Si ésta no hubiese sido fijada en el contrato, la fijará el juez teniendo en consideración la índole de la encomienda y la importancia de los deberes a cumplir.
    Artículo 9
    ARTICULO 9.- El fiduciario cesará como tal por: a) Remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones, a instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario con citación del fiduciante; b) Por muerte o incapacidad judicialmente declarada si fuera una persona física; c) Por disolución si fuere una persona jurídica; d) Por quiebra o liquidación; e) Por renuncia si en el contrato se hubiese autorizado expresamente esta causa. La renuncia tendrá efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto.
    Artículo 10
    ARTICULO 10.- Producida una causa de cesación del fiduciario, será reemplazado por el sustituto designado en el contrato o de acuerdo al procedimiento previsto por él. Si no lo hubiere o no aceptare, el juez designará como fiduciario a una de las entidades autorizadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 19. Los bienes fideicomitidos serán transmitidos al nuevo fiduciario.

    CAPITULO III Efectos del fideicomiso (artículos 11 al 18)

    Artículo 11
    ARTICULO 11.- Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria que se rige por lo dispuesto en el título VII del libro III del Código Civil y las disposiciones de la presente ley cuando se trate de cosas, o las que correspondieren a la naturaleza de los bienes cuando éstos no sean cosas. Referencias Normativas: Ley 340
    Artículo 12
    ARTICULO 12.- El carácter fiduciario del dominio tendrá efecto frente a terceros desde el momento en que se cumplan las formalidades exigibles de acuerdo a la naturaleza de los bienes respectivos.
    Artículo 13
    ARTICULO 13.- Cuando se trate de bienes registrables, los registros correspondientes deberán tomar razón de la transferencia fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario. Cuando así resulte del contrato, el fiduciario adquirirá la propiedad fiduciaria de otros bienes que adquiera con los frutos de los bienes fideicomitidos o con el producto de actos de disposición sobre los mismos, dejándose constancia de ello en el acto de adquisición y en los registros pertinentes.
    Artículo 14
    ARTICULO 14.- Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante. La responsabilidad objetiva del fiduciario emergente del artículo 1 113 del Código Civil se limita al valor de la cosa fideicomitida cuyo riesgo o vicio fuese causa del daño si el fiduciario no pudo razonablemente haberse asegurado. Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
    Artículo 15
    ARTICULO 15.- Los bienes fideicomitidos quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco podrán agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo la acción de fraude. Los acreedores del beneficiario podrán ejercer sus derechos sobre los frutos de los bienes fideicomitidos y subrogarse en sus derechos.
    Artículo 16
    ARTICULO 16.- Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a estas obligaciones, no dará lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procederá a su liquidación, la que estará a cargo del fiduciario, quien deberá enajenar los bienes que lo integren y entregará el producido a los acreedores conforme al orden de privilegios previstos para la quiebra; si se tratase de fideicomiso financiero regirán en lo pertinente las normas del artículo 24.
    Artículo 17
    ARTICULO 17.- El fiduciario podrá disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que para ello sea necesario el consentimiento del fiduciante o del beneficiario, a menos que se hubiere pactado lo contrario.
    Artículo 18
    ARTICULO 18.- El fiduciario se halla legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, tanto contra terceros como contra el beneficiario. El juez podrá autorizar al fiduciante o al beneficiario a ejercer acciones en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo hiciere sin motivo suficiente.
    CAPITULO IV Del fideicomiso financiero (artículos 19 al 20)
    Artículo 19
    ARTICULO 19.- Fideicomiso financiero es aquel contrato de fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por la Comisión Nacional de Valores para actuar como fiduciario financiero, y beneficiario son los titulares de certificados de participación en el dominio fiduciario o de títulos representativos de deuda garantizados con los bienes así transmitidos. Dichos certificados de participación y títulos de deuda serán considerados títulos valores y podrán ser objeto de oferta pública. La Comisión Nacional de Valores será autoridad de aplicación respecto de los fideicomisos financieros, pudiendo dictar normas reglamentarias.
    Artículo 20
    ARTICULO 20.- El contrato de fideicomiso deberá contener las previsiones del artículo 4 y las condiciones de emisión de los certificados de participación o títulos representativos de deuda.

    CAPITULO V De los certificados de participación y títulos de deuda (artículos 21 al 22)

    Artículo 21
    ARTICULO 21.- Los certificados de participación serán emitidos por el fiduciario. Los títulos representativos de deuda garantizados por los bienes fideicomitidos podrán ser emitidos por el fiduciario o por terceros, según fuere el caso. Los certificados de participación y los títulos representativos de deuda podrán ser al portador o nominativos, endosables o no, o escriturales conforme al artículo 8 y concordantes de la ley 23.576 (con las modificaciones de la ley 23.962). Los certificados serán emitidos en base a un prospecto en el que constarán las condiciones de la emisión, y contendrá las enunciaciones necesarias para identificar el fideicomiso al que pertenecen, con somera descripción de los derechos que confieren. Podrán emitirse certificados globales de los certificados de participación, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin se considerarán definitivos, negociables y divisibles. Referencias Normativas: Ley 23.576, Ley 23.962
    Artículo 22
    ARTICULO 22.- Pueden emitirse diversas clases de certificados de participación con derechos diferentes. Dentro de cada clase se otorgarán los mismos derechos. La emisión puede dividirse en series.

    CAPITULO VI De la insuficiencia del patrimonio fideicomitido en el fideicomiso financiero (artículos 23 al 24)

    Artículo 23
    ARTICULO 23.- En el fideicomiso financiero del capítulo IV, en caso de insuficiencia del patrimonio fideicomitido, si no hubiere previsión contractual, el fiduciario citará a asamblea de tenedores de títulos de deuda, lo que se notificará mediante la publicación de avisos en el Boletín Oficial y un diario de gran circulación del domicilio del fiduciario, la que se celebrará dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la última publicación, a fin de que la asamblea resuelva sobre las normas de administración y liquidación del patrimonio.
    Artículo 24
    ARTICULO 24.- Las normas a que se refiere el artículo precedente podrán prever: a) La transferencia del patrimonio fideicomitido como unidad a otra sociedad de igual giro; b) Las modificaciones del contrato de emisión, las que podrán comprender la remisión de parte de las deudas o la modificación de los plazos, modos o condiciones iniciales; c) La continuación de la administración de los bienes fideicomitidos hasta la extinción del fideicomiso; d) La forma de enajenación de los activos del patrimonio fideicomitido; e) La designación de aquel que tendrá a su cargo la enajenación del patrimonio como unidad o de los activos que lo conforman; f) Cualquier otra materia que determine la asamblea relativa a la administración o liquidación del patrimonio separado. La asamblea se considerará válidamente constituida cuando estuviesen presentes tenedores de títulos que representen como mínimo dos terceras partes del capital emitido y en circulación; podrá actuarse por representación con carta poder certificada por escribano público, autoridad judicial o banco; no es necesaria legalización. Los acuerdos deberán adoptarse por el voto favorable de tenedores de títulos que representen, a lo menos, la mayoría absoluta del capital emitido y en circulación, salvo en el caso de las materias indicadas en el inciso b) en que la mayoría será de dos terceras partes (2/3) de los títulos emitidos y en circulación. Si no hubiese quórum en la primera citación se deberá citar a una nueva asamblea la cual deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha fijada para la asamblea no efectuada; ésta se considerará válida con los tenedores que se encuentren presentes. Los acuerdos deberán adoptarse con el voto favorable de títulos que representen a los menos la mayoría absoluta del capital emitido y en circulación.

    CAPITULO VII De la extinción del fideicomiso (artículos 25 al 26)

    Artículo 25
    ARTICULO 25.- El fideicomiso se extinguirá por: a) El cumplimiento del plazo o la condición a que se hubiere sometido o el vencimiento del plazo máximo legal; b) La revocación del fiduciante si se hubiere reservado expresamente esa facultad; la revocación no tendrá efecto retroactivo; c) Cualquier otra causal prevista en el contrato.
    Artículo 26
    ARTICULO 26.- Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario estará obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, otorgando los instrumentos y contribuyendo a las inscripciones registrales que correspondan.

    TITULO II Contrato de leasing (artículos 27 al 34)

    Artículo 27
    ARTICULO 27.- Existirá contrato de leasing cuando al contrato de locación de cosas se agregue una opción de compra a ejercer por el tomador y se satisfagan los siguientes requisitos: a) Que el dador sea una entidad financiera, o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de contratos; b) Que tenga por objeto cosas muebles individualizadas compradas especialmente por el dador a un tercero o inmuebles de propiedad del dador con la finalidad de locarlas al tomador; c) Que el canon se fije teniendo en cuenta la amortización del valor de la cosa, conforme a criterios de contabilidad generalmente aceptados, en el plazo de duración del contrato. No rigen en esta materia las disposiciones relativas a plazos máximos y mínimos de la locación de cosas; d) Que el tomador tenga la facultad de comprar la cosa, mediante el pago de un precio fijado en el contrato que responda al valor residual de aquélla. Esa facultad podrá ser ejercida a partir de que el tomador haya pagado la mitad de los períodos de alquiler estipulados, o antes, si así lo convinieron las partes.
    Artículo 28
    ARTICULO 28.- También podrán celebrar contrato de leasing los fabricantes e importadores de cosas muebles destinadas al equipamiento de industrias, comercios, empresas de servicios, agropecuarias o actividades profesionales que el tomador utilice exclusivamente con esa finalidad. Serán aplicables a este contrato las disposiciones de los incisos b), c) y d) del artículo anterior y, en lo pertinente las demás disposiciones de este título. En este contrato no serán válidas las renuncias a las garantías de evicción y vicios redhibitorios.
    Artículo 29
    ARTICULO 29.- Las partes podrán convenir junto con la opción de compra la posibilidad de que el tomador opte por renovar el contrato sustituyéndose las cosas que constituyen su objeto por otras nuevas en las condiciones que se hubiesen pactado.
    Artículo 30
    ARTICULO 30.- A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato deberá inscribirse en el registro que corresponda a las cosas que constituyen su objeto. Si se tratare de cosas muebles no registrables, deberá inscribirse en el Registro de Créditos Prendarios del lugar donde se encuentren.
    Artículo 31
    ARTICULO 31.- Serán oponibles a los acreedores de las partes los efectos del contrato debidamente inscrito, por lo que sólo podrán ejercer las facultades que le son propias pero que no obstaculicen el cumplimiento de la finalidad del contrato. Los acreedores del tomador podrán subrogarse en los derechos de éste para ejercer la opción de compra. En caso de quiebra del dador, el contrato continuará por el plazo convenido, pudiendo el tomador ejercer la opción de compra en el tiempo previsto. En caso de quiebra del tomador, dentro de los sesenta (60) días de decretada, el síndico podrá optar entre continuar el contrato en las condiciones pactadas o resolverlo. Pasado ese plazo sin que haya ejercido la opción, el contrato se considerará resuelto.
    Artículo 32
    ARTICULO 32.- La transmisión del dominio se produce por el ejercicio de la opción de compra, el pago del valor residual en las condiciones fijadas en el contrato y el cumplimiento de los recaudos legales pertinentes de acuerdo a la naturaleza de la cosa de que se trate, a cuyo efecto las partes deberán otorgar la documentación necesaria.
    Artículo 33
    ARTICULO 33.- A este contrato se aplicarán subsidiariamente las disposiciones relativas a la locación de cosas en cuanto sean compatibles con su naturaleza y finalidad; y las del contrato de compraventa después de ejercida la opción de compra. La responsabilidad objetiva del dador emergente del artículo 1113 del Código Civil, se limita al valor de la cosa entregada en leasing cuyo riesgo o vicio fuere la causa del daño si el dador o el tomador no hubieran podido razonablemente haberse asegurado y sin perjuicio de la responsabilidad del tomador. Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
    Artículo 34
    ARTICULO 34.- Cuando el objeto del leasing fuesen cosas inmuebles, el incumplimiento de la obligación del tomador de pagar el canon dará lugar a los siguientes efectos: a) Si el deudor hubiera pagado menos de un cuarto (1/4) de la cantidad de períodos de alquiler convenidos, la mora será automática y el dador podrá demandar judicialmente el desalojo; se dará vista por cinco (5) días al tomador, quien podrá probar documentadamente que están pagados los períodos que se le reclaman o paralizar el trámite, por una única vez, mediante el pago de los alquileres adeudados con más sus intereses. Caso contrario el juez dispondrá el lanzamiento sin más trámite; b) Si el tomador hubiese pagado más de un cuarto (1/4) pero menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los períodos de alquiler convenidos, el dador deberá intimarlo al pago del o los períodos adeudados para lo cual el tomador tendrá un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la recepción de la notificación. Pasado ese plazo sin que el pago se hubiese verificado, el dador podrá demandar el desalojo, de lo cual se dará vista por cinco (5) días al tomador, quien podrá demostrar el pago de los períodos reclamados; o paralizar el procedimiento mediante el pago de los alquileres adeudados con más sus intereses, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento. Caso contrario, el juez dispondrá el lanzamiento sin más trámite; c) Si el incumplimiento se produjese después del momento en que el tomador está habilitado para ejercer la opción de compra o cuando hubiese pagado más de dos terceras partes (2/3) de la cantidad de períodos de alquiler estipulados en el contrato, el dador deberá intimarlo al pago y el tomador tendrá la opción de pagar en el plazo de noventa (90) días los alquileres adeudados con más sus intereses o el valor residual que resulte de la aplicación del contrato, a la fecha de la mora. Pasado ese plazo sin que el pago se hubiese verificado el dador podrá demandar el desalojo, de lo cual se dará vista al tomador por cinco (5) días, quien sólo podrá paralizarlo ejerciendo alguna de las opciones previstas en este inciso; d) Producido el desalojo el dador podrá reclamar el pago de los alquileres adeudados hasta el momento del lanzamiento, con más sus intereses y los daños y perjuicios que resultasen del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador.

    TITULO III De las letras hipotecarias (artículos 35 al 49)

    Artículo 35
    ARTICULO 35.- Las letras hipotecarias son títulos valores con garantía hipotecaria.
    Artículo 36
    ARTICULO 36.- La emisión de letras hipotecarias sólo puede corresponder a hipotecas de primer grado y estar consentida expresamente en el acto de constitución de la hipoteca.
    Artículo 37
    ARTICULO 37.- La emisión de letras hipotecarias extingue por novación la obligación que era garantizada por la hipoteca.
    Artículo 38
    ARTICULO 38.- La emisión de letras hipotecarias no impide al deudor transmitir el dominio del inmueble; el nuevo propietario tendrá los derechos y obligaciones del tercer poseedor de cosa hipotecada. La locación convenida con posterioridad a la constitución de la hipoteca será inoponible a quienes adquieran derechos sobre la letra o sus cupones. El deudor o el tercero poseedor tienen la obligación de mantener la cosa asegurada contra incendio en las condiciones usuales de plaza; el incumplimiento causa la caducidad de los plazos previstos en la letra.
    Artículo 39
    ARTICULO 39.- Las letras hipotecarias son emitidas por el deudor, e intervenidas por el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda a la jurisdicción donde se encuentre el inmueble hipotecado, en papel que asegure su inalterabilidad, bajo la firma del deudor, el escribano y un funcionario autorizado del registro, dejándose constancia de su emisión en el mismo asiento de la hipoteca. Las letras hipotecarias deberán contener las siguientes enunciaciones: a) Nombre del deudor y, en su caso, del propietario del inmueble hipotecado; b) Nombre del acreedor; c) Monto de la obligación incorporada a la letra, expresado en una cantidad determinada en moneda nacional o extranjera; d) Plazos y demás estipulaciones respecto del pago, con los respectivos cupones, salvo lo previsto en el artículo 41 para las letras susceptibles de amortizaciones variables; e) El lugar en el cual debe hacerse el pago; f) Tasa de interés compensatorio y punitorio; g) Ubicación del inmueble hipotecado y sus datos registrales y catastrales; h) Deberá prever la anotación de pagos de servicios de capital o renta o pagos parciales; i) La indicación expresa de que la tenencia de los cupones de capital e intereses acredita su pago, y que el acreedor se halla obligado a entregarlos y el deudor a requerirlos; j) Los demás que fijen las reglamentaciones que se dicten. También se dejará constancia en las letras de las modificaciones que se convengan respecto del crédito, como las relativas a plazos de pago, tasas de interés, etcétera, las letras hipotecarias también podrán ser escriturales.
    Artículo 40
    ARTICULO 40.- Las letras hipotecarias se transmiten por endoso nominativo que se hará en el lugar habilitado para ello en el título, o en su prolongación; deberá constar el nombre del endosatario, quien podrá volver a transmitir el título bajo las mismas formas, y la fecha del endoso. No es necesaria notificación al deudor, y éste no podrá oponer al portador o endosatario las defensas que tuviere contra anteriores endosatarios o portadores del título salvo lo dispuesto en el artículo 42, in fine. El endoso de la letra hipotecaria es sin responsabilidad del endosante.
    Artículo 41
    ARTICULO 41.- Las letras hipotecarias tendrán cupones para instrumentar las cuotas de capital o servicios de intereses. Quien haga el pago tendrá derecho a que se le entregue el cupón correspondiente como único instrumento válido acreditativo. Si la letra fuera susceptible de amortización en cuotas variables podrá omitirse la emisión de cupones; en ese caso el deudor tendrá derecho a que los pagos parciales se anoten en el cuerpo de la letra, sin perjuicio de lo cual serán oponibles aun al tenedor de buena fe los pagos documentados que no se hubieren inscrito de esta manera.
    Artículo 42
    ARTICULO 42.- El pago se hará en el lugar indicado en la letra. El lugar de pago podrá ser cambiado dentro de la misma ciudad, y sólo tendrá efecto a partir de su notificación al deudor.
    Artículo 43
    ARTICULO 43.- Verificados los recaudos previstos en el artículo precedente, la mora se producirá en forma automática al solo vencimiento, sin necesidad de interpelación alguna.
    Artículo 44
    ARTICULO 44.- El derecho real de hipoteca incorporado al título se rige por las disposiciones del Código Civil en materia de hipoteca. Referencias Normativas: Ley 340
    Artículo 45
    ARTICULO 45.- El portador de la letra hipotecaria o de alguno de los cupones puede ejecutar el título por el procedimiento de ejecución especial previsto en el título IV de esta ley cuando así se hubiere convenido en el acto de constitución de la hipoteca. De ello deberá dejarse constancia en la letra y en los cupones.
    Artículo 46
    ARTICULO 46.- Al título valor son subsidiariamente aplicables, en cuanto resulten compatibles, las reglas previstas por el decreto ley 5965/63 para la letra de cambio. Referencias Normativas: Decreto Ley 5.965/63
    Artículo 47
    ARTICULO 47.- Las acciones emanadas de las letras hipotecarias prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha del vencimiento de cada cuota de capital o interés.
    Artículo 48
    ARTICULO 48.- La cancelación de la inscripción de la emisión de las letras, y por ende de la hipoteca, se podrá hacer a pedido del deudor mediante la presentación de las letras y cupones en su caso con constancia de haberse efectuado todos los pagos de capital e intereses. El certificado extendido por el juez tendrá el mismo valor que las letras y/o cupones a los efectos de su presentación para la cancelación de la hipoteca.
    Artículo 49
    ARTICULO 49.- Las personas autorizadas a hacer oferta pública como fiduciarios o a administrar fondos comunes de inversión, podrán emitir títulos de participación que tengan como garantía letras hipotecarias o constituir fondos comunes con ellos, conforme las disposiciones reglamentarias que se dicten.

    TITULO IV De los créditos hipotecarios para la vivienda (artículos 50 al 51)

    Artículo 50
    ARTICULO 50.- En los créditos hipotecarios para la vivienda otorgados de conformidad con las disposiciones de esta ley, los gastos de escrituración por la traslación de dominio e hipoteca a cargo del cliente por todo concepto, excluidos los impuestos, e incluido el honorario profesional, no podrán superar el dos por ciento (2%) del precio de venta o la valuación del inmueble; cuando deba otorgarse hipoteca, el honorario podrá convenirse libremente. Los aportes a los regímenes de previsión para profesionales -si correspondiere- y otras contribuciones, exceptuadas las tasas retributivas de servicio de naturaleza local, serán proporcionales a los honorarios efectivamente percibidos por los profesionales intervinientes.
    Artículo 51
    ARTICULO 51.- En los créditos hipotecarios para la vivienda el plazo se presume establecido en beneficio del deudor, salvo estipulación en contrario. Es inderogable por pacto en contrario la facultad del deudor de cancelar el crédito antes de su vencimiento cuando el pago fuere de la totalidad del capital adeudado, el contrato podrá prever una compensación razonable para el acreedor cuando la cancelación anticipada se hiciere antes de que hubiere cumplido la cuarta parte del plazo total estipulado.

    TITULO V Régimen especial de ejecución de hipotecas (artículos 52 al 67)

    Artículo 52
    ARTICULO 52.- Las hipotecas en las cuales se hayan emitido letras hipotecarias con la constancia prevista en el artículo 45, y todas aquellas en que se hubiere convenido expresamente someterse a las disposiciones de este título, podrán ejecutarse conforme las reglas siguientes.
    Artículo 53
    ARTICULO 53.- En caso de mora en el pago del servicio de amortización o intereses de deuda garantizada por un plazo de sesenta (60) días, el acreedor intimará por medio fehaciente para que se pague en un plazo no menor de quince (15) días, advirtiendo al deudor que, de no mediar pago íntegro de la suma intimada, el inmueble será rematado por la vía extrajudicial. En el mismo acto, se le intimará a denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados, embargantes y ocupantes del inmueble hipotecado.
    Artículo 54
    ARTICULO 54.- Vencido el plazo de la intimación sin que se hubiera hecho efectivo el pago, el acreedor podrá presentarse ante el juez competente con la letra hipotecaria o los cupones exigibles si éstos hubiesen circulado, y un certificado de dominio del bien gravado, a efectos de verificar el estado de ocupación del inmueble y obtener el acreedor, si así lo solicita, la tenencia del mismo. El juez dará traslado de la presentación por cinco (5) días al deudor a los efectos de las excepciones previstas en el artículo 64. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública. El lanzamiento no podrá suspenderse, salvo lo dispuesto en el artículo 64. No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la oportunidad prevista en el artículo 63. A estos fines, el escribano actuante podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor. Todo este procedimiento tramitará in audita parte, y será de aplicación supletoria lo establecido en los códigos de forma.
    Artículo 55
    ARTICULO 55.- El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la Propiedad un informe sobre el estado del dominio y gravámenes que afectaren el inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
    Artículo 56
    ARTICULO 56.- Asimismo el acreedor podrá: a) Solicitar directamente en el registro correspondiente la expedición de un segundo testimonio del título de propiedad del inmueble, con la sola acreditación de ese carácter y a costa del ejecutado; b) Requerir la liquidación de las deudas que existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto anteriormente no afectarán el trámite de remate del bien gravado.
    Artículo 57
    ARTICULO 57.- Verificado el estado del inmueble, el acreedor ordenará por sí, sin intervención judicial, la venta en remate público del inmueble afectado a la garantía, por intermedio del martillero que designe y con las condiciones usuales de plaza. Se deberán publicar avisos durante tres (3) días en el diario oficial y en dos (2) diarios de gran circulación, uno al menos en el lugar de ubicación del inmueble. El último aviso deberá realizarse con una anticipación no mayor de dos (2) días a la fecha fijada para el remate. En el remate estará presente el escribano quien levantará acta.
    Artículo 58
    ARTICULO 58.- La base de la subasta será el monto de la deuda a la fecha de procederse a la venta y los avisos deberán -como mínimo informar sobre la superficie cubierta, ubicación del inmueble, horario de visitas, estado de la deuda por tasas, impuestos, contribuciones y expensas, día, hora y lugar preciso de realización de la subasta.
    Artículo 59
    ARTICULO 59.- El deudor, el propietario y los demás titulares de derechos reales sobre la cosa hipotecada deberán ser notificados de la fecha de la subasta por medio fehaciente con siete (7) días hábiles de anticipación, excluido el día de la subasta.
    Artículo 60
    ARTICULO 60.- Realizada la subasta, el acreedor practicará liquidación de lo adeudado según el respectivo contrato y las pautas anteriormente dispuestas, más los gastos correspondientes a la ejecución, los que por todo concepto no podrán superar el tres por ciento (3%) del crédito. Procederá a depositar el remanente del precio a la orden del juez competente junto con la correspondiente rendición de cuentas documentada dentro de los cinco (5) días siguientes. El juez dará traslado al deudor de la citada presentación de la acreedora por el término de cinco (5) días a los efectos de la impugnación o aceptación de la liquidación. De no mediar embargos, inhibiciones u otros créditos, y existiendo conformidad entre deudor y acreedor con respecto al remanente, éste podrá entregar directamente a aquél dicho remanente.
    Artículo 61
    ARTICULO 61.- Si fracasare el remate por falta de postores, se dispondrá otro reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio y al mejor postor. No se procederá al cobro de suma alguna en concepto de honorarios por los remates fracasados. Si resultare adquirente el acreedor hipotecario procederá a compensar su crédito.
    Artículo 62
    ARTICULO 62.- Cuando el comprador no abonare la totalidad del precio en tiempo, se efectuará nuevo remate. Aquél será responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos y de los gastos ocasionados.
    Artículo 63
    ARTICULO 63.- La venta quedará perfeccionada, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 66, una vez pagado el precio en el plazo que se haya estipulado y hecha la tradición a favor del comprador, y será oponible a terceros realizada que fuere la inscripción registral correspondiente. El pago se hará directamente al acreedor cuando éste sea titular de la totalidad del crédito. El remanente será depositado dentro del quinto día de realizado el cobro. Si hubiere más de un acreedor el pago se hará al martillero interviniente, quien descontará su comisión y depositará el saldo a la orden del Juez para que éste cite a todos los acreedores para distribuir la suma obtenida. Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador; caso contrario y no habiendo mediado desposesión anticipada deberá ser realizada con intervención del juez, aplicándose en lo pertinente el artículo 54. La protocolización de las actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el acreedor, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado, y deberá contener constancia de: a) La intimación al deudor en los términos del artículo 53; b) La notificación del artículo 59; c) La publicidad efectuada; d) El acta de la subasta. Los documentos correspondientes serán agregados al protocolo. Los embargos e inhibiciones se levantarán por el juez interviniente con citación de los jueces que han trabado las medidas cautelares, conforme a las normas de procedimiento de la jurisdicción.
    Artículo 64
    ARTICULO 64.- El ejecutado no podrá interponer defensas, incidente o recurso alguno tendiente a interrumpir el lanzamiento previsto por el artículo 54 ni la subasta, salvo que acreditare verosímilmente alguno de los siguientes supuestos: a) Que no está en mora; b) Que no ha sido intimado de pago; c) Que no se hubiera pactado la vía elegida; o d) Que existieran vicios graves en la publicidad. En tales casos el juez competente ordenará la suspensión cautelar del lanzamiento o de la subasta. Si el acreedor controvierte las afirmaciones del ejecutado, la cuestión se sustanciará por el procedimiento más abreviado que consienta la ley local. Si por el contrario reconociese la existencia de los supuestos invocados por el ejecutado, el juez, dejará sin efecto lo actuado por el acreedor y dispondrá el archivo de las actuaciones salvo en el caso del inciso d), hipótesis en la cual determinará la publicidad que habrá que llevarse a cabo antes de la subasta.
    Artículo 65
    ARTICULO 65.- Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor podrá impugnar por la vía judicial, por el procedimiento más abreviado que solicite el deudor: a) La no concurrencia de los hechos que habilitan la venta; ‘ b) La liquidación practicada por el acreedor; c) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente título por parte del ejecutante. En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los daños causados, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas a que se hiciere pasible.
    Artículo 66
    ARTICULO 66.- Dentro de los treinta (30) días corridos de efectuada la ejecución extrajudicial, el deudor podrá recuperar la propiedad del inmueble si pagara al adquirente el precio obtenido en la subasta, más el tres por ciento (3%) previsto en el artículo 60.
    Artículo 67
    ARTICULO 67.- Si el precio obtenido en la subasta no cubriera la totalidad del crédito garantizado con la hipoteca, el acreedor practicará liquidación ante el juez competente por el proceso de conocimiento más breve que prevé la legislación local. La liquidación se sustanciará con el deudor, quien podrá pedir la reducción equitativa del saldo que permaneciere insatisfecho después de la subasta, cuando el precio obtenido en ella fuera sustancialmente inferior al de plaza, teniendo en cuenta las condiciones de ocupación y mantenimiento del inmueble.

    TITULO VI Reformas al Código Civil (artículos 68 al 76)

    Artículo 68
    ARTICULO 68.- Nota de redacción: (MODIFICA CODIGO CIVIL) Modifica a: Ley 340 Art.980
    Artículo 69
    ARTICULO 69.- Nota de redacción: (MODIFICA CODIGO CIVIL) Modifica a: Ley 340 Art.997
    Artículo 70
    ARTICULO 70.- Se aplicarán las normas de este artículo y las de los artículos 71 y 72, cuando se cedan derechos como componentes de una cartera de créditos, para: a) Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública; b) Constituir el activo de una sociedad, con el objeto de que ésta emita títulos valores ofertables públicamente y cuyos servicios de amortización e intereses estén garantizados con dicho activo; c) Constituir el patrimonio de un fondo común de créditos.
    Artículo 71
    ARTICULO 71.- La cesión prevista en el artículo anterior podrá efectuarse por un único acto, individualizándose cada crédito con expresión de su monto, plazos, intereses y garantías. En su caso, se inscribirá en los registros pertinentes. Los documentos probatorios del derecho cedido se entregarán al cesionario o fiduciario o, en su caso, a un depositario o al depositario del fondo común de créditos.
    Artículo 72
    ARTICULO 72.- En los casos previstos por el artículo 70: a) No es necesaria la notificación al deudor cedido siempre que exista previsión contractual en el sentido. La cesión será válida desde su fecha; b) Sólo subsistirán contra el cesionario la excepción fundada en la invalidez de la relación crediticia o el pago documentado anterior a la fecha de cesión; c) Cuando se trate de una entidad financiera que emita títulos garantizados por una cartera de valores mobiliarios que permanezcan depositados en ella, la entidad será el propietario fiduciario de los activos. Sin embargo los créditos en ningún caso integrarán su patrimonio.
    Artículo 73
    ARTICULO 73.- Nota de redacción: MODIFICA (CODIGO CIVIL) Modifica a: Ley 340 Art.2662
    Artículo 74
    ARTICULO 74.- Nota de redacción: (MODIFICA CODIGO CIVIL) Modifica a: Ley 340 Art.2670
    Artículo 75
    ARTICULO 75.- Nota de redacción: (MODIFICA CODIGO CIVIL) Modifica a: Ley 340 Art.3936
    Artículo 76
    ARTICULO 76.- Nota de redacción: (MODIFICA CODIGO CIVIL) Modifica a: Ley 340 Art.3876

    TITULO VII Modificaciones al régimen de corretaje (artículos 77 al 77)

    Artículo 77
    ARTICULO 77.- Para la matriculación y el desempeño del corredor no será exigible el hallarse domiciliado en el lugar donde se pretende ejercer. En los casos de corretaje inmobiliario de viviendas nuevas sólo se recibirá comisión del comitente. En las restantes operaciones la comisión al comprador no podrá exceder el 1 1/2 del valor de compra.

    TITULO VIII Modificaciones a la Ley de (artículos 78 al 78)

    Artículo 78: Fondos Comunes de Inversión
    ARTICULO 78.- Nota de redacción: MODIFICA LEY 24083. Modifica a: Ley 24.083 Art.1, Ley 24.083 Art.2, Ley 24.083 Art.13, Ley 24.083 Art.14, Ley 24.083 Art.17, Ley 24.083 Art.18, Ley 24.083 Art.21, Ley 24.083 Art.25

    TITULO IX Modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (artículos 79 al 79)

    Artículo 79
    ARTICULO 79.- (Nota de redacción) (MODIFICA CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION) Modifica a: Ley 17.454 Art.598

    TITULO X Modificaciones al Régimen Registral (artículos 80 al 81)

    Artículo 80
    ARTICULO 80.- Cuando la ley lo autorice pueden ser inscritos los instrumentos privados, siempre que la firma de sus otorgantes esté certificada por escribano público.
    Artículo 81
    ARTICULO 81.- La situación registral sólo variará a petición de: a) El autorizante del documento que se pretende inscribir, o su reemplazante legal; b) Quien tuviere interés para asegurar el derecho que se ha de registrar.

    TITULO XI Modificaciones al Código Penal (artículos 82 al 82)

    Artículo 82
    ARTICULO 82.- Nota de redacción: (MODIFICA CODIGO PENAL). Modifica a: Ley 11.179 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.173

    TITULO XII Modificaciones a las leyes impositivas (artículos 83 al 85)
    CAPITULO I (artículos 83 al 85)

    Artículo 83
    ARTICULO 83.- Los títulos valores representativos de deuda y los certificados de participación emitidos por fiduciarios respecto de fideicomisos que se constituyan para la titulización de activos, serán objeto del siguiente tratamiento impositivo: a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado las operaciones financieras y prestaciones relativas a su emisión, suscripción, colocación, transferencia, amortización, intereses y cancelación, como así también las correspondientes a sus garantías; b) Los resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta, conversión y disposición, como así también sus intereses, actualizaciones y ajustes de capital, quedan exentos del impuesto a las ganancias, excepto para los sujetos comprendidos en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado 1986) y sus modificaciones. Cuando se trate de beneficiarios del exterior comprendidos en el título V de la citada norma legal, no regirá lo dispuesto en su artículo 21 y en el artículo 104 de la Ley 11.683 (texto ordenado 1978) y sus modificaciones. El tratamiento impositivo establecido en este artículo será de aplicación cuando los referidos títulos sean colocados por oferta pública. Referencias Normativas: Ley 11.683 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 2861/78 Art.21, Ley 11.683 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 2861/78 Art.104, Texto Ordenado Ley 20.628
    Artículo 84
    ARTICULO 84.- A los efectos del impuesto al valor agregado, cuando los bienes fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos continuará siendo el fideicomitente, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique, en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo.
    Artículo 85
    ARTICULO 85.- Las disposiciones del presente capítulo entrarán en vigencia el primer día del mes subsiguiente al de la publicación de la presente ley.

    TITULO XIII Desregulación de aspectos vinculados a la construcción en el ámbito de la Capital Federal (artículos 86 al 98)

    Artículo 86
    ARTICULO 86.- Agrégase al artículo 2.1.3.7 del Código de la Edificación (ordenanza 33.387 oficializada por ordenanza 33.515 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires) el siguiente párrafo: Ante la presentación de la documentación exigida para la ejecución de obras que requieran permiso, se expedirán inmediatamente y en un mismo acto, el número de expediente y la registración, postergando cualquier análisis sobre aquella documentación para la etapa siguiente de fiscalización, basada en la responsabilidad profesional.
    Artículo 87
    ARTICULO 87.- Agrégase al inciso a) del artículo 2.1.2.2. del Código de la Edificación (ordenanza 33.387 oficializada por la 33 515 de la Municipalidad de Buenos Aires), como último párrafo el siguiente: Cuando la entrega de los certificados exigidos para el permiso de obra demorase más de cuarenta y ocho (48) horas, el interesado quedará autorizado para suplirlos con la presentación de la solicitud correspondiente en la que constará el incumplimiento del plazo antes mencionado.
    Artículo 88
    ARTICULO 88.- Derógase la exigencia del registro de gestores, prevista por el artículo 2.5.9.6. del Código de Edificación (ordenanza 33.387 oficializada por ordenanza 33.515).
    Artículo 89
    ARTICULO 89.- Redúcese el costo del derecho de ocupación y uso de la vía pública con obradores de empresas privadas por cuenta de terceros, previsto por el artículo 26 de la Ordenanza Tarifaria para el año 1994 (47.548), a la suma de cinco centavos ($ 0,05).
    Artículo 90
    ARTICULO 90.- Redúcese la contribución por publicidad prevista por el artículo 65 de la Ordenanza Tarifaria para el año 1994 (47 548), al cinco por ciento (5%) del valor anual de la mayor tarifa para un aviso frontal simple conforme el artículo 13.4.14 del Código de la Publicidad (ordenanza 41.115), con un importe único para toda la Capital.
    Artículo 91
    ARTICULO 91.- Derógase el artículo 2 y la obligación de percibir honorarios por etapas prevista en los capítulos II, III y IV del arancel aprobado por decreto ley 7887/55. Modifica a: Decreto Ley 7.887/55
    Artículo 92
    ARTICULO 92.- Derógase el artículo 2.1.1.4. del libro segundo del Código de Etica para la Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería, aprobado por decreto 1099/84. Referencias Normativas: Decreto Nacional 1.099/84
    Artículo 93
    ARTICULO 93.- Derógase la intervención del Consejo Profesional respectivo en la extensión del certificado de encomienda de tareas profesionales, previsto en el apartado 4, inciso a), del artículo 2 1.2.2. del Código de la Edificación (ordenanza 33.387, oficializada por ordenanza 33.515).
    Artículo 94
    ARTICULO 94.- Prohíbese a los colegios profesionales de agrimensura, arquitectura e ingeniería exigir a sus matriculados, en forma previa a la realización de actividades en que éstos asuman responsabilidad profesional, cualquier clase de certificado de habilitación y registro de encomienda.
    Artículo 95
    ARTICULO 95.- Suprímese el Registro Municipal de Profesionales al que se refiere el artículo 2.5.9.1. y concordantes del Código de la Edificación (ordenanza 33.387, oficializada por ordenanza 33 515) y créase, en su reemplazo un Registro de Profesionales Sancionados, donde figurarán exclusivamente aquellos profesionales que hayan sido suspendidos o inhabilitados para ejercer en el ámbito municipal. Podrán ejercer libremente su profesión en el ámbito de la Capital Federal, de conformidad con lo establecido por el decreto 2293 del 2 de diciembre de 1992, quienes no se encuentren incluidos en el Registro de Profesionales Sancionados mencionado en el párrafo anterior. Referencias Normativas: Decreto Nacional 2.293/92
    Artículo 96
    ARTICULO 96.- Derógase el visado del consejo profesional respectivo del letrero reglamentario de obra, previsto en el apartado 5, inciso a), del artículo 2.1.2.2. del Código de la Edificación (ordenanza 33.387, oficializada por ordenanza 33.515).
    Artículo 97
    ARTICULO 97.- Déjase sin efecto toda norma legal que se oponga al contenido de la presente ley.
    Artículo 98
    ARTICULO 98.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    FIRMANTES
    PIERRI – MAZZUCCO – Pereyra Arandía de Pérez Pardo – Piuzz

    Decreto Nacional 627/96 – DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 24441 DE REGULACION DE LOS CONTRATOS DE FIDEICOMISO, LEASING Y LETRAS HIPOTECARIAS.
    BUENOS AIRES, 18 DE JUNIO DE 1996

    REGLAMENTACION
    Reglamenta a: Ley 24.441 Art.27 al 34

    SINTESIS
    SE REGLAMENTA LA LEY 24441 EN LO RELATIVO A LOS CONTRATOS DE LEASING, A LOS FINES DE SU TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

    EFECTO
    ACTIVO OBSERVA A ***DEC C 002407 1986 12 23 0012 005 POR ART. 11 (B.O. 96-06-20) EFECTO PASIVO MODIFICADO POR ***DEC C 000873 1997 09 01 0001 000 ART. 1 SUSTITUIDO (B.O. 97-09-03) MODIFICADO POR ***DEC C 000873 1997 09 01 0002 000 ART. 2 SUSTITUIDO; INCORPORA ANEXO I AL PRESENTE DECRETO (B.O. 97-09-03) MODIFICADO POR ***DEC C 000873 1997 09 01 0003 000 ART. 9 SUSTITUIDO (B.O. 97-09-03) MODIFICADO POR ***DEC C 000873 1997 09 01 0004 000 ART. 12 BIS, INCORPORADO (B.O. 97-09-03) NOTICIAS ACCESORIAS NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA: 0013 FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA: 1996 06 20

    TEMA
    DECRETO REGLAMENTARIO-LEASING-IMPUESTO A LAS GANANCIAS-IMPUESTO AL VALOR AGREGADOVISTO la Ley 24.441, yReferencias Normativas: Ley 24.441

    CONSIDERANDO
    Que el Ttulo II de la citada norma legal establece el rgimen jurdico aplicable a los contratos de leasing, a los que define como aquellos contratos de locacin de cosas que incluyan una opcin de compra a ejercer por el tomador. Que las particulares caractersticas y condiciones dispuestas para la celebracin de los referidos contratos, hacen que resulte necesario dictar las pertinentes normas reglamentarias a efectos de definir con precisin el correcto y adecuado tratamiento tributario que debe dispensarse a los mismos. Que el importante rol asignado a este instituto para incentivar la construccin y el acceso a la propiedad inmueble, como as tambin en relacin con el financiamiento de inversiones en bienes de capital, hace que se estime conveniente prever para el impuesto a las ganancias su asimilacin a operaciones de car cter financiero cuando, siendo el dador una entidad regida por la Ley N. 21.526 o una sociedad que tenga por objeto exclusivo este tipo de contratos, el trmino de duracin de los mismos sea superior a un determinado perodo de tiempo relacionado con la vida til del bien que tienen por objeto y se fije en importe cierto y determinado como precio para el ejercicio de la opcin de compra. Que atento la posibilidad de que los plazos pactados sean inferiores a los requeridos para que proceda el tratamiento expuesto, se dispone para estos casos y para aquellos en los que el dador sea un fabricante o importador de cosas muebles, que el contrato, durante su vigencia, recibir en cabeza del dador el tratamiento de una operacin de locacin, en tanto el precio fijado para el ejercicio de la opcin de compra del bien sea igual o superior a su costo computable determinado de acuerdo a las normas del impuesto a las ganancias, condicin que de no cumplirse har que la operacin se considere para ambas partes como una venta financiada. Que el tratamiento de operacin de locacin tambin se aplica a aquellos contratos en los que se fije para el ejercicio de la opcin de compra el valor de plaza del bien al momento en que esa opcin se ejerza, aun cuando se cumplan las condiciones expuestas consideran el valor de locacin del bien, incluida la compensacin por el desgaste originado por el uso que le d el locatario. Que de acuerdo a los objetivos enunciados resulta apropiado establecer un rgimen que resulte asimismo beneficioso para los tomadores; se establece a tal efecto que, salvo para aquellas ue afecten los bienes tomados a la produccin de ganancias, podr n computar como deduccin, en la liquidacin del impuesto, el importe de los c nones imputables a cada ejercicio fiscal. Que en materia del impuesto al valor agregado, dada la caracterstica de traslacin a los precios que le es inherente y a fin de diferir el peso de la carga fiscal que recae sobre estas operaciones, se considera conveniente otorgar a las mismas el tratamiento dispuesto para la locacin de cosas muebles y, en caso de ejercerse la opcin prevista en el contrato, el establecido para la venta de bienes, salvo cuando se trate de locaciones con opcin de compra de inmuebles consideradas en el presente decreto para el impuesto a las ganancias como una venta financiada, en cuyo caso ser de aplicacin la presuncin prevista en el tercer p rrafo del inciso e), del artculo 5, de la ley del tributo. Que asimismo, para aquellos casos en los que la financiacin de este ltimo impuesto resulte gravosa para el dador, se prev un rgimen opcional a concertar entre las partes, mediante el cual se permite adelantar la determinacin de los dbitos y crditos fiscales correspondientes a la operacin. Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artculo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello,

    EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA
    :Referencias Normativas: Ley 21.526, Ley 24.441, Texto Ordenado Ley 20.628 Art.5

    Artículo 1: I.-DISPOSICIONES GENERALES
    Art. 1: A los fines de su tratamiento tributario, se considerar n contratos de leasing comprendidos en la Ley N. 24.441, aquellos que se ajusten a las disposiciones pertinentes de su Ttulo II y en los que el dador sea: a) una entidad financiera regida por la Ley N. 21.526 y sus modificaciones; b) una sociedad que tenga por objeto este tipo de contratos; o c) un fabricante o importador de cosas muebles destinadas al equipamiento de industrias, comercios, empresas de servicios, agropecuarias o actividades profesionales, que el tomador utilice exclusivamente con esa finalidad.Referencias Normativas: Ley 21.526 II.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS (artículos 2 al 8) CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONES FINANCIERAS (artículos 2 al 3)
    Artículo 2
    Art. 2: Los contratos de leasing a que se refiere el artculo 1, del presente decreto, celebrados por los dadores indicados en sus incisos a) y b), a los fines del impuesto a las ganancias se asimilar n para esos dadores a operaciones financieras, siempre que la duracin de los contratos sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %), VEINTE POR CIENTO (20 %) o DIEZ POR CIENTO (10 %) de la vida til del bien, segn se trate de bienes muebles, inmuebles no destinados a vivienda o inmuebles con dicho destino, respectivamente, determinada de acuerdo a la estimacin que a este nico y exclusivo efecto se establece en la Tabla que se incorpora como ANEXO del presente decreto y se fije un importe cierto y determinado como precio para el ejercicio de la opcin de compra. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad aut rquica en el mbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podr modificar la Tabla a que se refiere el p rrafo anterior, agrupando, desagregando o incorporando bienes o, en su caso, aumentando o disminuyendo las estimaciones consignadas en la misma, cuando dichas adecuaciones resulten necesarias para una mejor aplicacin del rgimen. La recuperacin del capital aplicado a dichas operaciones se determinar dividiendo el costo o valor de adquisicin del bien objeto del contrato -disminuido en la proporcin de ste que se encuentra contenida en el precio establecido para ejercer la opcin de compra- por el nmero de perodos de alquiler fijados en el mismo. El costo a considerar a los efectos sealados precedentemente, ser el que se determine de acuerdo a lo dispuesto en los artculos 58 y 59 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, segn se trate de bienes muebles o inmuebles, respectivamente. Las diferencias resultantes entre el importe de los c nones y la recuperacin del capital aplicado prevista en este artculo, constituir la ganancia bruta obtenida por el dador.Referencias Normativas: Ley 20.628 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 649/97 Art.58 al 59.
    Artículo 3
    Art. 3: En los casos considerados en el artculo anterior, cuando el tomador haga uso de la opcin de compra, a los fines de la determinacin del impuesto el dador deber considerar como costo computable el importe que resulte de deducir del costo del bien dado en leasing, el capital recuperado a travs de los c nones devengados en los perodos contractuales transcurridos hasta ese momento, excluido el de la opcin si su pago no procediera a raz del ejercicio de la misma. Asimismo, computar como precio de venta un importe no inferior al fijado en el respectivo contrato. Si la opcin de compra se ejerciera antes de la finalizacin del contrato, al referido precio se le sumar el recupero del capital contenido en los c nones correspondientes a los perodos posteriores y el de aquel en que dicha opcin se ejerza, si su pago no procediera a raz de ese ejercicio. Si el tomador no hiciera uso de la opcin de compra o sustituyera el bien a travs de un nuevo contrato, el costo computable del bien devuelto al dador ser para l mismo el previsto en los p rrafos segundo y tercero del artculo 2, menos el capital recuperado a travs de los c nones devengados durante la duracin del contrato vencido o renovado. CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONES DE LOCACION (artículos 4 al 5).
    Artículo 4
    Art. 4: En los casos de contratos de leasing comprendidos en el artculo 1 del presente decreto, no incluidos en las disposiciones del artculo 2, el dador deber amortizar el costo del bien, de acuerdo a lo establecido en los artculos 83 y 84, segn corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. Al ejercerse la opcin de compra, computar como costo el previsto en los artculos 58 y 59, segn corresponda, de la citada ley del tributo y como precio de venta un importe no inferior al fijado en el respectivo contrato. Si el tomador hiciera uso de dicha opcin antes de la finalizacin del contrato, al referido precio de venta se le sumar n las amortizaciones determinadas de acuerdo a lo previsto en el p rrafo anterior, contenidas en los c nones correspondientes a los perodos posteriores y al de aquel en que dicha opcin se ejerza, si su pago no procediera a raz de ese ejercicio.Referencias Normativas: Texto Ordenado Ley 20.628 Art.58 al 59, Texto Ordenado Ley 20.628 Art.83 al 84.
    Artículo 5
    Art. 5: El tratamiento dispuesto en el primer p rrafo del artculo precedente, tambin ser de aplicacin a los contratos de leasing comprendidos en el artculo 1, cuando fijen como precio para el ejercicio de la opcin de compra, el valor de plaza del bien al momento de ejercerse la misma, aun cuando se encuentren encuadrados en el primer p rrafo del artculo 2. Al ejercerse la opcin de compra, se computar como costo el previsto en los artculos 58 y 59, segn corresponda, de la citada Ley de Impuesto a las Ganancias y como precio de venta el valor de plaza.Referencias Normativas: Texto Ordenado Ley 20.628 Art.58 al 59.
    Artículo 6: TRATAMIENTO DEL TOMADOR EN LOS CASOS ASIMILADOS A OPERACIONES FINANCIERAS O DE LOCACION
    Art. 6: Los tomadores de contratos de leasing comprendidos en los artculos anteriores, que afecten los bienes tomados a la produccin de ganancias gravadas, computar n como deduccin el importe de los c nones imputables a cada ejercicio fiscal, hasta el momento en que ejerzan la opcin de compra o, en su caso, de finalizacin o renovacin del contrato. La deduccin indicada en el p rrafo anterior no proceder cuando sea de aplicacin el inciso 1) del artculo 88 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.Referencias Normativas: Texto Ordenado Ley 20.628 Art.88 CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONES DE COMPRAVENTA (artículos 7 al 8).
    Artículo 7
    Art. 7: Cuando en los contratos de leasing considerados en el artculo 4, el precio fijado para el ejercicio de la opcin de compra sea inferior al costo computable atribuible al bien en el momento en que se ejerza dicha opcin, establecido de acuerdo a lo dispuesto en los artculos 58 59, segn corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, la operacin se tratar , respecto de ambas partes, como una venta financiada -situación esta que deber ser comunicada fehacientemente al tomador, dej ndose constancia en el contrato respectivo a los efectos impositivos dicha operacin se asimila a una compra-venta-, constituyendo en estos casos el precio de la transaccin la suma de los c nones previstos en el contrato, m s el precio fijado para hacer uso de la opcin de compra, debiendo considerarse cumplidas a tales efectos las previsiones del artculo 3 de la citada ley del tributo, con el otorgamiento de la tenencia del bien.Referencias Normativas: Texto Ordenado Ley 20.628 Art.3, Texto Ordenado Ley 20.628 Art.58 al 59.
    Artículo 8
    Art. 8: Cuando proceda el tratamiento previsto en el artculo anterior y el tomador no ejerza la opcin de compra, o sustituya el bien a travs de un nuevo contrato, tales hechos generar n para el dador la obligacin de computar, en la determinacin del impuesto a las ganancias del perodo de extincin o renovacin del contrato, la diferencia entre el ingreso equivalente a los c nones devengados en el tiempo de vigencia del mismo y el importe que resulte de sumar al resultado bruto oportunamente declarado el total de las amortizaciones imputables a dicho perodo de tiempo, calculadas de acuerdo con lo dispuesto en los artculos 83 y 84, segn corresponda, de la ley del citado gravamen. Los hechos mencionados en el p rrafo anterior generar n para el tomador que hubiere afectado el bien objeto del contrato a la produccin de ganancias gravadas, la obligacin de considerar, en la determinacin del impuesto del perodo fiscal en que dichos hechos se produzcan, el recupero de las amortizaciones oportunamente computadas y la deduccin de la suma de los c nones correspondientes al mismo.Referencias Normativas: Texto Ordenado Ley 20.628 Art.83 al 84.
    Artículo 9: III.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
    Art. 9: Los contratos de leasing de cosas muebles a los que se refiere el artculo 1, se considerar n comprendidos en las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, establecidas en el punto 7, inciso e), de su articulo 3 y en el inciso d), de su artculo 5, excepto cuando el objeto del contrato sean bienes durables de consumo destinados a consumidores finales, excluidos los responsables no inscriptos considerados como tales en relacin con los bienes de uso que destinen a su actividad gravada. En los casos en que se ejerza la opcin de compra que prevn los referidos contratos y en las situaciones incluidas en la excepcin establecida en el p rrafo anterior “in fine”, ser de aplicacin lo dispuesto en el artculo 2 y en el inciso a), del artculo 5 del citado texto legal, siendo de aplicacin, cuando corresponda, lo dispuesto en los artculos 3 y 4 del presente decreto para determinar el precio de venta. Asimismo, en los contratos de leasing comprendidos en los artculos 2, 4 5 del presente decreto que tengan por objeto la locacin con opcin a compra de inmuebles, no ser de aplicacin la presuncin prevista en el tercer p rrafo del inciso e), del artculo 5, de la referida ley de gravamen. Las situaciones contempladas en el p rrafo anterior se considerar n en todos los casos como operaciones de locacin, no revistiendo los dadores el car cter de los sujetos indicados en el inciso d) del artculo 4 de la ley del tributo, en oportunidad de ejercerse la opcin de compra. Cuando los contratos queden sujetos a lo dispuesto en el artculo 7 de este decreto, se considerar configurada la presuncin a que se refiere el tercer p rrafo del inciso e) del artculo 5 de la ley del tributo.Referencias Normativas: Ley 23.349 Art.2 al 3, Ley 23.349 Art.5, Ley 20.631 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 280/97.
    Artículo 10: REGIMEN OPCIONAL – COMPUTO ANTICIPADO DEL DEBITO FISCAL
    Art. 10: Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer p rrafo del artculo anterior, en los contratos de leasing realizados por los dadores comprendidos en el artculo 1 del presente decreto, las partes podr n optar contractualmente por incrementar el dbito fiscal del primer o primeros c nones, en un importe distribuido uniformemente entre los mismos, equivalente a la suma de los dbitos fiscales correspondientes a los c nones posteriores al ltimo cuyo dbito fiscal se incremente, determinados aplicando las disposiciones vigentes a la fecha en que se perfeccione el hecho imponible respecto de los c nones en los que se incluya el incremento autorizado. Los dbitos fiscales incrementados se computar n, para la determinacin del impuesto correspondiente a los perodos fiscales a los que deban imputarse, de acuerdo con lo establecido en el artculo 5, inciso d), de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N. 23.349 y sus modificaciones, debiendo facturarse en forma discriminada el incremento liquidado. A los efectos de determinar el dbito fiscal correspondiente a los c nones posteriores al ltimo en el que se efectu el incremento autorizado por el primer p rrafo de este artculo, se restar del que resulte de aplicar la tasa del gravamen sobre la base imponible correspondiente a cada uno de ellos, el importe que se obtenga de dividir la suma de los incrementos practicados por el nmero de perodos a los que correspondan los c nones cuyo dbito fiscal deba reducirse, debiendo facturarse en forma discriminada la disminucin liquidada. Cuando se haya hecho uso de la opcin prevista en este artculo, los responsables inscriptos tomadores de los bienes objeto del isminuido, segn corresponda, que se les hubiere facturado. En el mismo supuesto, cuando el tomador sea un responsable no inscripto y proceda la aplicacin de lo dispuesto en el ltimo p rrafo del artculo 4 de la ley antes citada y en su Ttulo V, artculo_(III), el dador calcular el gravamen correspondiente al primero en funcin del impuesto incrementado o reducido que facture.Referencias Normativas: Ley 23.349 Art.4 al 5

    APLICACION DE NORMAS REFERIDAS A EXENCIONES Y AL COMPUTO DEL CREDITO FISCAL (artículos 11 al 14).

    Artículo 11
    Art. 11: La exencin de intereses a que se refiere el quinto artculo incorporado por el Decreto N. 2633 del 29 de diciembre de 1992, a continuacin del artculo 12 del Decreto N. 2407 del 23 de diciembre de 1986 y sus modificaciones, reglamentario del Impuesto al Valor Agregado, incluye los intereses establecidos en contratos de leasing regidos por la ley N. 24.441.Referencias Normativas: Ley 23.349, Decreto Nacional 2.633/92.
    Artículo 12
    Art. 12: La limitacin respecto del cmputo del crdito fiscal establecida en el punto 1., del inciso a), del artculo 11 de la ley del gravamen citada en los artculos anteriores ser , asimismo, aplicable a las compras y locaciones realizadas en virtud de un contrato de leasing regido por la Ley N. 24.441.Referencias Normativas: Ley 23.349 Art.11.
    Artículo 12 bis: OPERACIONES DE LEASE BACK
    Art. 12 bis: Los contratos de leasing celebrados por los dadores comprendidos en los incisos a) o b) del artculo 1 del presente decreto, que tengan por objeto inmuebles de su propiedad, adquiridos a tal fin a quienes resulten los tomadores de los mismos, se asimilar n a operaciones financieras y tendr n el siguiente tratamiento tributario. a) A los fines del Impuesto a las Ganancias, ley segn texto ordenado en 1997, a los dadores les ser n de aplicacin las disposiciones de los artculos 2 y 3 de este decreto, cualquiera fuere la duracin del contrato. Por su parte, los tomadores que afecten el bien a la produccin de ganancias gravadas, computar n como deduccin el importe que surja de restarle a la suma de los c nones m s el precio establecido para el ejercicio de la opcin de compra, el valor por el cual se hubiere realizado la transferencia del inmueble al dador, en la proporcin que corresponda imputar a cada perodo fiscal, de acuerdo al vencimiento de los referidos c nones y del ejercicio de la opcin de compra. Asimismo, los tomadores podr n optar por imputar la ganancia proveniente de la enejenacin realizada al dador, al perodo fiscal en que se realice la misma o afectarla al costo del bien readquirido en ejercicio de la opcin de compra, el que estar conformado por el precio efectivamente pagado m s el importe correspondiente a la diferencia no deducida de los c nones devengados hasta el momento en que dicha opcin se ejerza, en cuyo caso las amortizaciones que pudieran corresponder o la determinacin del resultado en caso de una nueva enajenacin del bien, deber n considerar dicho costo, disminuido en el importe de la ganancia afectada. En caso de no ejercerse la opcin de compra, tal hecho generar para el dador la obligacin de computar en la determinacin del impuesto del perodo de extincin del contrato, el ingreso correspondiente a la suma de la parte de los c nones devengados en el perodo de vigencia del mismo considerada oportunamente recuperacin de capital y la deduccin de las amortizaciones previstas en el artculo 83 de la ley del tributo. La situacin prevista en el p rrafo anterior generar para el tomador, la obligacin de considerar en la determinacin del impuesto del mismo perodo fiscal, la deduccin de la diferencia correspondiente a los c nones devengados no deducida oportunamente y la ganancia proveniente de la enajenacin realizada al dador, cuando se hubiere optado por no declarala en el perodo fiscal en que se efectu la venta. b) A los fines del Impuesto al Valor Agregado, ley segn texto ordenado en 1997 y su modificatoria, la base imponible, correspondiente al dador prevista en el artculo 10 de la ley del tributo estar dada por el importe resultante de la diferencia entre el valor de los c nones y la recuperacin del capital aplicado, determinado de acuerdo a lo establecido en el artculo 2 del presente decreto. En este caso el perfeccionamiento del hecho imponible establecido en el punto 7, del inciso b) del artculo 5 de la citada ley del impuesto, se configurar en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del canon o en el de su percepcin total o parcial, el que fuere anterior. Por su parte, la adicin al dbito fiscal dispuesta en el tercer p rrafo del artculo 11 de la ley del gravamen, que le hubiere correspondido realizar al tomador al momento de la transferencia del inmueble, slo proceder cuando habindose efectuado la operacin dentro del plazo fijado en la referida norma legal, no se ejerza la opcin de compra contenida en el contrato, en cuyo caso la liquidacin prevista deber practicarse en el perodo fiscal correspondiente a su finalizacin.Referencias Normativas: Ley 20.628 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 649/97, Ley 20.631 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 280/97.
    Artículo 13
    Art. 13: Las disposiciones del presente decreto entrar n en vigencia el da de su publicacin en el Boletn Oficial.Artículo 14 Art. 14: Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese.

    FIRMANTES
    MENEM-RODRIGUEZ-FERNANDEZ

    ANEXO AL ARTICULO 2. TABLA. ESTIMACION VIDA UTIL DE LOS BIENES

    Artículo 1
    DENOMINACION AOS VIDA UTIL a) Edificios 50 b) Instalaciones 10 c) Muebles y tiles 10 d) Maquinarias y equipos 10 e) Herramientas 3 f) Ferrocarriles (locomotoras y vagones) 10 g) Rodados (automviles, camiones, acoplados, autoelevadores, gras, motocicletas) 5 h) Barcos 15 i) Embarcaciones de recreo 8 j) Aerodinos en general (aviones, hidroaviones, helicpteros) 5 k) Contenedores -incluidos contenedores cisternas y contenedores depsitos- para cualquier medio de transporte 10 l) Equipos, aparatos e instrumental de uso tcnico y profesional 8 ll) Equipos, aparatos e instrumental de precisin de uso tcnico y profesional 5 m) Equipos de computacin y accesorios de inform tica 3 n) Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos anteriores, para los siguientes bienes de la actividad agropecuaria se considerar : I. Galpones 20 II. Silos 20 III. Molinos 20 IV. Alambradas y tranqueras 30 V. Aguadas y bebederos 20 VI.Contenedores, excepto silos (toneles, tambores) 8 VII. Tarros tambo 5 VIII. Hacienda reproductora 5 IX. Tractores 8 X. Cosechadoras (granos, oleaginosas y forrajes) 10 XI. Rotoenfardadoras 6 XII. Pulverizadoras motopropulsadas 8 XIII. Equipos y maquinarias de arrastre (sembradoras, discos, arados de reja, arados de cinceles, escardadores, etc) 8