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  • PROYECTO DE REFORMA DEL CODIGO CIVIL- UNIFICACION CIVIL Y COMERCIAL- PARTE CORRESPONDIENTE A PROPIEDAD HORIZONTAL.

    TÍTULO VI
    De la propiedad horizontal
    CAPÍTULO 1
    Disposiciones generales

    ARTÍCULO 2037.- Concepto. La propiedad horizontal es el derecho real que se ejerce sobre un inmueble propio que otorga a su titular facultades de uso, goce y disposición material y jurídica que se ejercen sobre partes privativas y sobre partes comunes de un edificio, de conformidad con lo que establece este Título y el respectivo reglamento de propiedad y administración.
    Las diversas partes del inmueble así como las facultades que sobre ellas se tienen son interdependientes y conforman un todo no escindible.

    ARTÍCULO 2038.- Constitución. A los fines de la división jurídica del edificio, el titular de dominio o los condóminos deben redactar, por escritura pública, el reglamento de propiedad y administración, que debe inscribirse en el registro inmobiliario.
    El reglamento de propiedad y administración se integra al título suficiente sobre la unidad funcional.

    ARTÍCULO 2039.- Unidad funcional. El derecho de propiedad horizontal se determina en la unidad funcional, que consiste en pisos, departamentos, locales u otros espacios susceptibles de aprovechamiento por su naturaleza o destino, que tengan independencia funcional, y comunicación con la vía pública, directamente o por un pasaje común.
    La propiedad de la unidad funcional comprende la parte indivisa del terreno, de las cosas y partes de uso común del inmueble o indispensables para mantener su seguridad, y puede abarcar una o más unidades complementarias destinadas a servirla.

    ARTÍCULO 2040.- Cosas y partes comunes. Son comunes a todas o a algunas de las unidades funcionales las cosas y partes de uso común de ellas o indispensables para mantener su seguridad y las que se determinan en el reglamento de propiedad y administración.
    Las cosas y partes cuyo carácter de comunes o propias no está determinado, se consideran comunes.
    Sobre estas cosas y partes ningún propietario puede alegar derecho exclusivo, sin perjuicio de su afectación exclusiva a una o varias unidades funcionales.
    Cada propietario puede usar las cosas y partes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o restringir los derechos de los otros propietarios.

    ARTÍCULO 2041.- Cosas y partes necesariamente comunes. Son cosas y partes necesariamente comunes:
    a) el terreno;
    b) los pasillos, vías o elementos que comunican unidades entre sí y a éstas con el exterior;
    c) los techos, azoteas, terrazas y patios solares;
    d) los cimientos, columnas, vigas portantes, muros maestros y demás estructuras, incluso las de balcones, indispensables para mantener la seguridad;
    e) los locales e instalaciones de los servicios centrales;
    f) las cañerías que conducen fluidos o energía en toda su extensión si están embutidas y los cableados hasta su ingreso en la unidad funcional;
    g) los locales para alojamiento del encargado;
    h) los ascensores, montacargas y escaleras mecánicas;
    i) los muros exteriores y los divisorios de unidades entre sí y con cosas y partes comunes;
    j) las instalaciones necesarias para el acceso y circulación de personas con discapacidad, fijas o móviles, externas a la unidad funcional, y las vías de evacuación alternativas para casos de siniestros;
    k) todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de beneficio común.
    Esta enumeración tiene carácter enunciativo.

    ARTÍCULO 2042.- Cosas y partes comunes no indispensables. Son cosas y partes comunes no indispensables:
    a) la piscina;
    b) el solárium;
    c) el gimnasio;
    d) el lavadero;
    e) el salón de usos múltiples.
    Esta enumeración tiene carácter enunciativo.

    ARTÍCULO 2043.- Cosas y partes propias. Son necesariamente propios con respecto a la unidad funcional las cosas y partes comprendidas en el volumen limitado por sus estructuras divisorias, los tabiques internos no portantes, las puertas, ventanas, artefactos y los revestimientos, incluso de los balcones.
    También son propias las cosas y partes que, susceptibles de un derecho exclusivo, son previstas como tales en el reglamento de propiedad y administración, sin perjuicio de las restricciones que impone la convivencia ordenada.

    ARTÍCULO 2044.- Consorcio. El conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica consorcio. Tiene su domicilio en el inmueble.
    Sus órganos son la asamblea, el consejo de propietarios y el Administrador.
    La personalidad del consorcio se extingue por la desafectación del inmueble del régimen de propiedad horizontal, sea por acuerdo unánime de los propietarios instrumentado en escritura pública o por resolución judicial, inscripta en el registro inmobiliario.

    CAPÍTULO 2
    Facultades y obligaciones de los propietarios

    ARTÍCULO 2045.- Facultades. Cada propietario puede, sin necesidad de consentimiento de los demás, enajenar la unidad funcional que le pertenece, o sobre ella constituir derechos reales o personales.
    La constitución, transmisión o extinción de un derecho real, gravamen o embargo sobre la unidad funcional, comprende a las cosas y partes comunes y a la unidad complementaria, y no puede realizarse separadamente de éstas.

    ARTÍCULO 2046.- Obligaciones. El propietario está obligado a:
    a) cumplir con las disposiciones del reglamento de propiedad y administración, y del reglamento interno, si lo hay;
    b) conservar en buen estado su unidad funcional;
    c) pagar expensas comunes ordinarias y extraordinarias en la proporción de su parte indivisa;
    d) contribuir a la integración del fondo de reserva, si lo hay;
    e) permitir el acceso a su unidad funcional para realizar reparaciones de cosas y partes comunes y de bienes del consorcio, como asimismo para verificar el funcionamiento de cocinas, calefones, estufas y otras cosas riesgosas o para controlar los trabajos de su instalación;
    f) notificar fehacientemente al Administrador su domicilio especial si opta por constituir uno diferente del de la unidad funcional.

    ARTÍCULO 2047.- Prohibiciones. Está prohibido a los propietarios y ocupantes:
    a) destinar las unidades funcionales a usos contrarios a la moral o a fines distintos a los previstos en el reglamento de propiedad y administración;
    b) perturbar la tranquilidad de los demás de cualquier manera que exceda la normal tolerancia;
    c) ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble;
    d) depositar cosas peligrosas o perjudiciales.

    ARTÍCULO 2048.- Gastos y contribuciones. Cada propietario debe atender los gastos de conservación y reparación de su propia unidad funcional.
    Asimismo, debe pagar las expensas comunes ordinarias de administración y reparación o sustitución de las cosas y partes comunes o bienes del consorcio, necesarias para mantener en buen estado las condiciones de seguridad, comodidad y decoro del inmueble y las resultantes de las obligaciones impuestas al Administrador. Igualmente son expensas comunes ordinarias las requeridas por las instalaciones necesarias para el acceso o circulación de personas con discapacidad, fijas o móviles, y para las vías de evacuación alternativas para casos de siniestros.
    Debe también pagar las expensas comunes extraordinarias dispuestas por resolución de la asamblea.
    El certificado de deuda expedido por el Administrador es título ejecutivo para el cobro a los propietarios de las expensas y demás contribuciones.

    ARTÍCULO 2049.- Defensas. Los propietarios no pueden liberarse del pago de ninguna expensa o contribución a su cargo aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición, por renuncia al uso y goce de los bienes o servicios comunes, por enajenación voluntaria o forzosa, ni por abandono de su unidad funcional.
    Tampoco pueden rehusar el pago de expensas o contribuciones ni oponer defensas por cualquier causa, fundadas en derechos que ellos invoquen contra el consorcio, excepto compensación, sin perjuicio de su articulación por la vía correspondiente.
    El reglamento de propiedad y administración puede eximir parcialmente de las contribuciones por expensas a las unidades funcionales que no tienen acceso a determinados servicios o sectores del edificio que generan dichas erogaciones.

    ARTÍCULO 2050.- Obligados al pago de expensas. Además del propietario, y sin implicar liberación de éste, están obligados al pago de los gastos y contribuciones de la propiedad horizontal los titulares de otros derechos reales o personales que sean poseedores por cualquier título.

    CAPÍTULO 3
    Modificaciones en cosas y partes comunes

    ARTÍCULO 2051.- Mejora u obra nueva que requiere mayoría. Para realizar mejoras u obras nuevas sobre cosas y partes comunes, los propietarios o el consorcio requieren consentimiento de la mayoría de los propietarios, previo informe técnico de un profesional autorizado.
    Quien solicita la autorización si le es denegada, o la minoría afectada en su interés particular que se opone a la autorización si se concede, tienen acción para que el juez deje sin efecto la decisión de la asamblea.
    El juez debe evaluar si la mejora u obra nueva es de costo excesivo, contraria al reglamento o a la ley, y si afecta la seguridad, solidez, salubridad, destino y aspecto arquitectónico exterior o interior del inmueble. La resolución de la mayoría no se suspende sin una orden judicial expresa.

    ARTÍCULO 2052.- Mejora u obra nueva que requiere unanimidad. Si la mejora u obra nueva, realizada por un propietario o por el consorcio sobre cosas y partes comunes, aun cuando no importe elevar nuevos pisos o hacer excavaciones, gravita o modifica la estructura del inmueble de una manera sustancial, debe realizarse con el acuerdo unánime de los propietarios.
    También requiere unanimidad la mejora u obra nueva sobre cosas y partes comunes en interés particular que sólo beneficia a un propietario.

    ARTÍCULO 2053.- Mejora u obra nueva en interés particular. Si la mejora u obra nueva autorizada sobre cosas y partes comunes es en interés particular, el beneficiario debe efectuarla a su costa y soportar los gastos de la modificación del reglamento de propiedad y administración y de su inscripción, si hubiera lugar a ellos.

    ARTÍCULO 2054.- Reparaciones urgentes. Cualquier propietario, en ausencia del Administrador y de los integrantes del consejo de propietarios puede realizar reparaciones urgentes en las cosas y partes comunes, con carácter de gestor de negocios.
    Si el gasto resulta injustificado, el consorcio puede negar el reintegro total o parcial y exigir, si corresponde, la restitución de los bienes a su estado anterior, a costa del propietario.

    ARTÍCULO 2055.- Grave deterioro o destrucción del edificio. En caso de grave deterioro o destrucción del edificio, la asamblea por mayoría que represente más de la mitad del valor, puede resolver su demolición y la venta del terreno y de los materiales, la reparación o la reconstrucción.
    Si resuelve la reconstrucción, la minoría no puede ser obligada a contribuir a ella, y puede liberarse por transmisión de sus derechos a terceros dispuestos a emprender la obra. Ante la ausencia de interesados, la mayoría puede adquirir la parte de los disconformes, según valuación judicial.

    CAPÍTULO 4
    Reglamento de propiedad y administración

    ARTÍCULO 2056.- Contenido. El reglamento de propiedad y administración debe contener:
    a) determinación del terreno;
    b) determinación de las unidades funcionales y complementarias;
    c) enumeración de los bienes propios;
    d) enumeración de las cosas y partes comunes;
    e) composición del patrimonio del consorcio;
    f) determinación de la parte proporcional indivisa de cada unidad.
    g) determinación de la proporción en el pago de las expensas comunes;
    h) uso y goce de las cosas y partes comunes;
    i) uso y goce de los bienes del consorcio;
    j) destino de las unidades funcionales;
    k) destino de las partes comunes;
    l) facultades especiales de las asambleas de propietarios;
    m) determinación de la forma de convocar la reunión de propietarios y su periodicidad;
    n) especificación de limitaciones a la cantidad de cartas poderes que puede detentar cada titular de unidad funcional para representar a otros en asambleas;
    ñ) determinación de las mayorías necesarias para las distintas decisiones;
    o) determinación de las mayorías necesarias para modificar el reglamento de propiedad y administración;
    p) forma de computar las mayorías;
    q) determinación de eventuales prohibiciones para la disposición o locación de unidades complementarias hacia terceros no propietarios;
    r) designación, facultades y obligaciones especiales del Administrador;
    s) plazo de ejercicio de la función de Administrador;
    t) fijación del ejercicio financiero del consorcio;
    u) facultades especiales del consejo de propietarios.

    ARTÍCULO 2057.- Modificación del reglamento. El reglamento sólo puede modificarse por resolución de los propietarios, mediante una mayoría no menor de DOS TERCIOS (2/3), excepto que el mismo indique una mayoría superior.

    CAPÍTULO 5
    Asambleas

    ARTÍCULO 2058.- Facultades de la asamblea. La asamblea es la reunión de propietarios facultada para resolver:
    a) las cuestiones que le son atribuidas especialmente por la ley o por el reglamento de propiedad y administración;
    b) las cuestiones atribuidas al Administrador o al consejo de propietarios cuando le son sometidas por cualquiera de éstos o por quien representa el CINCO POR CIENTO (5%) de las partes proporcionales indivisas con relación al conjunto;
    c) las cuestiones no contempladas como atribuciones del Administrador o del consejo de propietarios.

    ARTÍCULO 2059.- Convocatoria y quórum. Los propietarios deben ser convocados a la asamblea por medio fehaciente, con transcripción del orden del día, el que debe redactarse en forma precisa y completa; es inválido el tratamiento de otros temas, excepto si están presentes todos los propietarios y acuerdan por unanimidad tratar el tema.
    La asamblea puede autoconvocarse para deliberar sin necesidad de citación previa.
    Las decisiones que se adopten son válidas si la autoconvocatoria y el temario a tratar se aprueban por unanimidad.
    Son igualmente válidas las decisiones tomadas por voluntad unánime del total de los propietarios aunque no lo hagan en asamblea.

    ARTÍCULO 2060.- Mayoría absoluta. Las decisiones de la asamblea se adoptan por mayoría absoluta computada sobre la totalidad de los propietarios de las unidades funcionales y se forma con la doble exigencia del número de unidades y de las partes proporcionales indivisas de éstas con relación al conjunto.
    La mayoría de los presentes puede proponer decisiones, las que deben comunicarse por medio fehaciente a los propietarios ausentes y se tienen por aprobadas a los QUINCE (15) días de notificados, excepto que éstos se opongan antes por igual medio, con mayoría suficiente.
    El derecho a promover acción judicial de invalidez de la asamblea caduca a los TREINTA (30) días contados desde la fecha de la asamblea.

    ARTÍCULO 2061.- Conformidad expresa del titular. Para la supresión o limitación de derechos acordados a las unidades que excedan de meras cuestiones de funcionamiento cotidiano, la mayoría debe integrarse con la conformidad expresa de sus titulares.

    ARTÍCULO 2062.- Actas. Sin perjuicio de los restantes libros referidos a la administración del consorcio, es obligatorio llevar un Libro de Actas de Asamblea y un Libro de Registro de firmas de los propietarios.
    Debe labrarse acta de cada asamblea en el libro respectivo, en el que los presentes deben firmar como constancia de su asistencia. Las firmas que suscriben cada asamblea deben ser cotejadas por el Administrador con las firmas originales registradas.
    Las actas deben confeccionarse con el resumen de lo deliberado y la transcripción de las decisiones adoptadas o, en su caso, propuestas por la mayoría de los presentes, y ser firmadas por el presidente de la asamblea y DOS (2) propietarios.
    Al pie de cada acta, el Administrador debe dejar constancia de las comunicaciones enviadas a los ausentes, de las oposiciones recibidas y de las eventuales conformidades expresas.

    ARTÍCULO 2063.- Asamblea judicial. Si el Administrador o el consejo de propietarios, en subsidio, omiten convocar a la asamblea, los propietarios que representan el DIEZ POR CIENTO (10%) del total pueden solicitar al juez la convocatoria de una asamblea judicial.
    El juez debe fijar una audiencia a realizarse en su presencia a la que debe convocar a los propietarios.
    La asamblea judicial puede resolver con mayoría simple de presentes.
    Si no llega a una decisión, decide el juez en forma sumarísima. Asimismo, y si corresponde, el juez puede disponer medidas cautelares para regularizar la situación del consorcio.

    CAPÍTULO 6
    Consejo de propietarios

    ARTÍCULO 2064.- Atribuciones. La asamblea debe designar un consejo integrado por propietarios, con las siguientes atribuciones:
    a) convocar a la asamblea y redactar el orden del día si por cualquier causa el Administrador omite hacerlo;
    b) controlar los aspectos económicos y financieros del consorcio;
    c) autorizar al Administrador para disponer del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios;
    d) dar conformidad con el nombramiento y despido del personal del consorcio;
    e) ejercer la administración del consorcio en caso de vacancia o ausencia del Administrador, y convocar a la asamblea si el cargo está vacante dentro de los TREINTA (30) días de producida la vacancia.
    Excepto los casos indicados en este artículo, el consejo de propietarios no sustituye al Administrador, ni puede cumplir sus obligaciones.

    CAPÍTULO 7
    Administrador

    ARTÍCULO 2065.- Representación legal. El Administrador es representante legal del consorcio con el carácter de mandatario. Puede serlo un propietario o un tercero, persona humana o jurídica.

    ARTÍCULO 2066.- Designación y remoción. El Administrador designado en el reglamento de propiedad y administración cesa en oportunidad de la primera asamblea si no es ratificado en ella.
    Los Administradores sucesivos deben ser nombrados y removidos por la asamblea, sin que ello importe la reforma del reglamento de propiedad y administración.
    Pueden ser removidos sin expresión de causa.

    ARTÍCULO 2067.- Derechos y obligaciones. El Administrador tiene los derechos y obligaciones propios del mandatario y, en especial, debe:
    a) convocar a la asamblea, redactar el orden del día y labrar el acta respectiva;
    b) ejecutar las decisiones de la asamblea;
    c) atender a la conservación de las cosas y partes comunes y a la seguridad de la estructura del edificio y dar cumplimiento a todas las normas de seguridad y verificaciones impuestas por las reglamentaciones locales;
    d) practicar la cuenta de expensas y recaudar los fondos necesarios para satisfacerlas.
    Para disponer total o parcialmente del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios, el Administrador debe requerir la autorización previa del consejo de propietarios;
    e) rendir cuenta documentada dentro de los SESENTA (60) días de la fecha de cierre del ejercicio financiero fijado en el reglamento de propiedad y administración;
    f) nombrar y despedir al personal del consorcio, con acuerdo del consejo de propietarios;
    g) cumplir con las obligaciones derivadas de la legislación laboral, previsional y tributaria;
    h) mantener asegurado el inmueble con un seguro integral de consorcios que incluya incendio, responsabilidad civil y demás riesgos de práctica, aparte de asegurar otros riesgos que la asamblea resuelva cubrir;
    i) llevar en legal forma los libros de actas, de administración, de registro de propietarios, de registros de firmas y cualquier otro que exija la reglamentación local.
    También debe archivar cronológicamente las liquidaciones de expensas, y conservar todos los antecedentes documentales de la constitución del consorcio y de las sucesivas administraciones;
    j) en caso de renuncia o remoción, dentro de los QUINCE (15) días hábiles debe entregar al consejo de propietarios los activos existentes, libros y documentos del consorcio, y rendir cuentas documentadas;
    k) notificar a todos los propietarios inmediatamente, y en ningún caso después de las cuarenta y OCHO (48) horas hábiles de recibir la comunicación respectiva, la existencia de reclamos administrativos o judiciales que afecten al consorcio;
    l) a pedido de parte interesada, expedir dentro del plazo de TRES (3) días hábiles el certificado de deudas y de créditos del consorcio por todo concepto con constancia de la existencia de reclamos administrativos o judiciales e información sobre los seguros vigentes;
    m) representar al consorcio en todas las gestiones administrativas y judiciales como mandatario exclusivo con todas las facultades propias de su carácter de representante legal.

    CAPÍTULO 8
    Subconsorcios

    ARTÍCULO 2068.- Sectores con independencia. En edificios cuya estructura o naturaleza lo haga conveniente, el reglamento de propiedad y administración puede prever la existencia de sectores con independencia económica, funcional o administrativa, en todo aquello que no gravita sobre el edificio en general.
    Cada sector puede tener una subasamblea, cuyo funcionamiento y atribuciones deben regularse especialmente y puede designarse a un subAdministrador del sector.
    En caso de conflicto entre los diversos sectores la asamblea resuelve en definitiva.
    Frente a terceros responde todo el consorcio sin tener en cuenta los diversos sectores que lo integran.

    CAPÍTULO 9
    Infracciones

    ARTÍCULO 2069.- Régimen. En caso de violación por un propietario u ocupante de las prohibiciones establecidas en este Código o en el reglamento de propiedad y administración, y sin perjuicio de las demás acciones que corresponden, el consorcio o cualquier propietario afectado tienen acción para hacer cesar la infracción, la que debe sustanciarse por la vía procesal más breve de que dispone el ordenamiento local.
    Si el infractor es un ocupante no propietario, puede ser desalojado en caso de reiteración de infracciones

  • LEY 23928 CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL. ART 7 Y 10 PROHIBE INDEXAR PRECIOS.

    CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL

    Ley 23.928

    Art. 1.- Declárase la convertibilidad del austral con el dólar de los Estados Unidos de América a partir del 1º de abril de 1991, a una relación de diez mil australes (australes10000) por cada dólar, para la venta, en las condiciones establecidas por la presente ley.
    Art. 2.- El Banco Central de la República Argentina venderá las divisas que le sean requeridas para operaciones de conversión a la relación establecida en el artículo anterior, debiendo retirar de circulación los australes recibidos en cambio
    Art. 3.- El Banco Central de la República Argentina podrá comprar divisas a precios de mercado, con sus propios recursos, por cuenta y orden del Gobierno Nacional, o emitiendo los australes necesarios para tal fin.
    Art. 4.- En todo momento, las reservas de libre disponibilidad del Banco Central de la República Argentina en oro y divisas extranjeras, serán equivalentes a por lo menos el ciento por ciento (100%) de la base monetaria. Cuando las reservas se inviertan en depósitos, otras operaciones a interés, o en títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores de mercado.
    Art. 5.- El Banco Central de la República Argentina deberá introducir las modificaciones pertinentes en su balance y estados contables para reflejar el monto, composición e inversión de las reservas de libre disponibilidad, por un lado, y el monto y composición de la base monetaria, por el otro.
    Art. 6.- Los bienes que integran las reservas mencionadas en el artículo anterior constituyen prenda común de la base monetaria, son inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la presente ley. La base monetaria en australes está constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el Banco Central de la República Argentina, en cuenta corriente o cuentas especiales.
    Art. 7.- El deudor de una obligación de dar una suma determinada de australes, cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1º del mes de abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del austral.
    Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo dispuesto.
    Art. 8.- Los mecanismos de actualización monetaria o repotenciación de créditos dispuestos en sentencias judiciales respecto a sumas expresadas en australes no convertibles, se aplicarán exclusivamente hasta el día 1º del mes de abril de 1991, no devengándose nuevos ajustes por tales conceptos con posterioridad a ese momento.
    Art. 9.- En todas las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a la convertibilidad del austral, en las que existan prestaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes, o en aquéllas de ejecución continuada con prestaciones y contraprestaciones periódicas, el precio, cuota o alquiler a pagar por el bien, obra, servicio o período posterior a ella, se determinará por aplicación de los mecanismos previstos legal, reglamentaria o contractualmente, salvo que dicho ajuste fuera superior en más de un doce por ciento (12%) anual al que surja de la evolución de la cotización del austral en dólares estadounidenses entre su origen o el mes de mayo de 1990, lo que fuere posterior, y el día 1º del mes de abril de 1991, en las condiciones que determine la reglamentación. En este último caso la obligación de quien debe pagar la suma de dinero, se cancelará con la cantidad de australes
    que corresponda a la actualización por la evolución del dólar estadounidense por el período indicado, con más un doce por ciento (12%) anual, siéndole inoponibles las estipulaciones o condiciones originales.
    Art. 10.- Deróganse, con efecto a partir del 1º del mes de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional inclusive convenios colectivos de trabajo de fecha anterior como causa de ajuste en las sumas de australes que corresponda pagar, sino hasta el día 1º de abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del austral.
    Art. 11.- Modifícanse los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil, que quedarán redactados como sigue:

    Art. 617. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.
    Art. 619. Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento.
    Art. 623. No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza.

    Art. 12.- Dado el diferente régimen jurídico aplicable al austral, antes y después de su convertibilidad, considéraselo a todos sus efectos como una nueva moneda. Para facilitar dicha diferenciación facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para reemplazar en el futuro la denominación y expresión numérica del austral, respetando la relación de conversión que surge del artículo 1º.
    Art. 13.- La presente ley es de orden público. Ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. Derógase toda otra disposición que se oponga a lo en ella dispuesto. La vigencia se fija a partir del día siguiente de su publicación oficial.
    Art. 14.- Comuníquese.

  • Temporal abril 2012. Quien responde por los daños? El Estado? Las distribuidoras eléctricas? Seguro del Automotor. Seguro del Hogar. Me tiene que cubrir el seguro los daños producidos por el temporal? Daños a los vehículos, destrucción total. Daños al Hogar.

    Temporal abril 2012. Quien responde por los daños? El Estado? Las distribuidoras eléctricas? Seguro del Automotor. Seguro del Hogar. Me tiene que cubrir el seguro los daños producidos por el temporal?
    Daños a los vehículos, destrucción total. Daños al Hogar.

    Mas alla que el Estado sería responsable por los daños ocasionados por la caída de un árbol, que es una cosa de su propiedad , por cuyos riesgos debe responder, en el caso del temporal que azotó capital y región metropolitana , siendo el mismo un fenómeno meteorológico totalmente inusual , podría alegar “caso fortuito”, para eximirse de responder, según lo establece el artículo 513 del Código Civil., siendo dicho suceso inevitable e imprevisible. Habrá que probar que se hicieron las denuncias en el municipio que el árbol estaba seco y que el municipio no actúo en su debido momento por ejemplo
    Lo mismo sucede con los postes de Luz, que son propiedad de las distribuidoras eléctricas, invocaran caso fortuito para evitar su responsabilidad. En dicho caso habrá que demostrar que los mismos estaban incorrectamente colocados, sin los suportes correspondientes que suele suceder

    SEGUROS DEL HOGAR
    En el caso de los seguros del hogar, tendran que cubrir los daños producidos en el caso que en la póliza especifique los daños generados por “huracán, vendaval, ciclón o tornado” , tanto en el inmueble como en su contenido.

    PRECAUSIONES A TOMAR.
    Cumplir con los plazos de las pólizas para hacer las Denuncias: Generalmente deben hacerse dentro de las 48 horas.
    Nunca olvidar documentar el daño: Cuando se hagan las reparaciones hay que documentar los gastos, recibos de quien te hizo el trabajo, facturas de compra de las tejas, chapas que el árbol, poste te rompió, o se te volaron, facturas de reposición de muebles y electrodomésticos, etc

    SEGUROS DE AUTOMOTOR-
    Los daños por el temporal pueden asimilarse a los de un choque , pero debe tener la cobertura de destrucción total para que les cubra.
    En el caso de los autos, aquellos que tienen seguro contra “destrucción total” deben tener su vehículo dañado en más de un 80% para acceder al pago.
    ¿Cuándo se considera Destrucción Total?
    Se considera Destrucción Total cuando el costo de la reparación de la unidad siniestrada supere el 80% de valor de venta al público del vehículo asegurado al momento del siniestro. Hay compañías que establecen otros valores para destrucción total. Algunos entienden que el daño es total cuando el valor de los restos no supera el 20% del valor de un auto en buen estado de igual marca y modelo. Esta manera de entender destrucción total no es valida, y ha sido revocada jurisprudencialmente ya que la mayoria de las veces siempre los restos equivalen a mas de un 20%.
    Quienes tengan los seguros más caros, contra destrucción parcial, tendrán que fijarse la franquicia en cada caso, que fije la poliza

    COBERTURAS DE VEHICULOS
    • Responsabilidad Civil: Cubre lesiones y/o muerte a terceras personas transportadas y no transportadas y daños a bienes de terceros.
    • Robo y Hurto: Cubre el robo y hurto total y/o parcial del vehículo.
    • Incendio: Cubre el incendio total y/o parcial del vehículo.
    • Destrucción: Cubre los daños totales y/o parciales del vehículo asegurado

    PRECAUSIONES A TOMAR.
    Cumplir con los plazos de las pólizas para hacer las Denuncias: Generalmente deben hacerse dentro de las 48 horas.
    Nunca olvidar documentar el daño: Cuando se hagan las reparaciones hay que documentar los gastos, mecanico, chapista que te den factura.

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    Estudio Jurídico DvA Reclamos ante Aseguradoras. Reglamos ante Las Distribuidoras Eléctricas, denuncias en autoridades de aplicación, Reclamos ante municipios.

  • Ley Nacional 25.509. El derecho real de superficie forestal .

    Ley Nacional 25.509

    BUENOS AIRES, 14 de noviembre de 2001
    Promulgada de Hecho: Diciembre 11 de 2001
    Boletín Oficial: 17 de diciembre de 2001

    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

    ARTICULO 1º — Créase el derecho real de superficie forestal, constituido a favor de terceros, por los titulares de dominio o condominio sobre un inmueble susceptible de forestación o silvicultura, de conformidad al régimen previsto en la Ley de Inversiones para Bosques Cultivados, y a lo establecido en la presente ley.

    ARTICULO 2º — El derecho real de superficie forestal es un derecho real autónomo sobre cosa propia temporario, que otorga el uso, goce y disposición jurídica de la superficie de un inmueble ajeno con la facultad de realizar forestación o silvicultura y hacer propio lo plantado o adquirir la propiedad de plantaciones ya existentes, pudiendo gravarla con derecho real de garantía.

    ARTICULO 3º — El propietario del inmueble afectado a superficie forestal conserva el derecho de enajenar el mismo, debiendo el adquirente respetar el derecho real de superficie forestal constituido.

    ARTICULO 4º — El propietario del inmueble afectado a derecho real de superficie forestal no podrá constituir sobre él ningún otro derecho real de disfrute o garantía durante la vigencia del contrato, ni perturbar los derechos del superficiario; si lo hace el superficiario puede exigir el cese de la turbación.

    ARTICULO 5º — El derecho real de superficie forestal se adquiere por contrato, oneroso o gratuito, instrumentado por escritura pública y tradición de posesión.

    Deberá ser inscripto, a los efectos de su oponibilidad a terceros interesados en el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción correspondiente, el que abrirá un nuevo folio correlacionado con la inscripción dominial antecedente.

    ARTICULO 6º — El derecho real de superficie forestal tendrá un plazo máximo de duración por cincuenta años. En caso de convenirse plazos superiores, el excedente no valdrá a los efectos de esta ley.

    ARTICULO 7º — El derecho real de superficie forestal no se extingue por la destrucción total o parcial de lo plantado, cualquiera fuera su causa, siempre que el superficiario realice nuevas plantaciones dentro del plazo de tres años.

    ARTICULO 8º — El derecho real de superficie forestal se extingue por renuncia expresa, vencimiento del plazo contractual, cumplimiento de una condición resolutoria pactada, por consolidación en una misma persona de las calidades de propietario y superficiario o por el no uso durante tres años.

    ARTICULO 9º — La renuncia del derecho por el superficiario, o su desuso o abandono, no lo liberan de sus obligaciones.

    ARTICULO 10. — En el supuesto de extinción del derecho real de superficie forestal por consolidación, los derechos y obligaciones del propietario y del superficiario continuarán con sus mismos alcances y efectos.

    ARTICULO 11. — Producida la extinción del derecho real de superficie forestal, el propietario del inmueble afectado, extiende su dominio a las plantaciones que subsistan, debiendo indemnizar al superficiario, salvo pacto en contrario, en la medida de su enriquecimiento.

    ARTICULO 12. — Modifícase el artículo 2614 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    Artículo 2614: Los propietarios de bienes raíces no pueden constituir sobre ellos derechos enfitéuticos, ni imponerles censos ni rentas que se extiendan a mayor término que el de cinco años, cualquiera sea el fin de la imposición; ni hacer en ellos vinculación alguna.

    ARTICULO 13. — Agrégase al artículo 2503 del Código Civil como inciso 8º “La Superficie Forestal”.

    ARTICULO 14. — La presente ley es complementaria del Código Civil.

    ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    RAFAEL PASCUAL. — EDUARDO MENEM

  • Venta de Inmuebles en Lotes y a Plazos. Ley 14005. Reformas. Ley 23266

    Ley 14005

    Venta de Inmuebles en Lotes y a Plazos

    Con las reformas de la Ley 23266

    Sanción: 30 de septiembre de 1950
    Promulgación: 12 de octubre de 1950
    Publicación: B.O. 23 de octubre de 1950

    Artículo 1. Los contratos que tengan por objeto la venta de inmuebles fraccionados en lotes, cuyo precio haya de ser satisfecho por cuotas periódicas, quedan sometidos, como forma esencial para su validez, a las condiciones y requisitos establecidos en la presente ley cuando la escritura traslativa de dominio no se otorgue de inmediato.

    Artículo 2. El propietario de inmueble que desee venderlo en la forma prevista en el artículo anterior hará anotar en el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda a la ubicación del bien, su declaración de voluntad de proceder a la venta en tal forma, acompañando a la vez un certificado de escribano de registro sobre la legitimidad extrínseca del título y un plano de subdivisión con los recaudos que establezcan las reglamentaciones respectivas.
    Si comenzada la venta de lotes, el vendedor no hubiera cumplido con la anotación, luego de ser constituido en mora por cualquiera de los interesados, podrán éstos solicitarla directamente, soportando el incumplidor los gastos que demande la gestión, pudiendo ser descontadas las sumas invertidas de los saldos pendientes de pago al vendedor.
    La omisión de la anotación por parte del vendedor, lo hará pasible, además, de una multa igual al importe total del impuesto inmobiliario del año en curso, de todos los lotes que comprenden el fraccionamiento.

    Artículo 3. La anotación a que se refiere el artículo precedente sólo procederá si el inmueble estuviere libre de todo gravamen y su propietario en condiciones para disponer.
    Si el bien estuviere hipotecado, podrá efectuarse la anotación siempre que el acreedor o los acreedores acepten la división de la deuda en los diferentes lotes, o cuando fueren compelidos judicialmente a ella.
    La división de la deuda extingue el derecho del acreedor o los acreedores a perseguir el pago del crédito contra la totalidad del inmueble.
    Artículo 4. Celebrado el contrato y dentro de los 30 días de su fecha, el vendedor deberá proceder a la anotación provisoria del instrumento que entregue al comprador, en el Registro de la Propiedad Inmueble.
    Dicho instrumento deberá contener:
    a) Nombre y apellido de los contratantes, nacionalidad, estado civil, edad, domicilio, lugar y fecha en que se otorgue. El domicilio constituido del comprador, deberá ser su domicilio real;
    b) Individualización del bien con referencia al plano de loteo, ubicación, superficie, límite y mejoras existentes;
    c) Precio de venta que será fijo e inamovible, el que se expresará en moneda de curso legal en el país (la actualización de los cuotas mensuales no podrá superar el índice de aumento del salario); la forma de pago y los intereses convenidos;
    d) Correlación entre el título del vendedor y su antecesor en el dominio;
    e) La designación del escribano interviniente por parte del comprador;
    f) Especificación de los gravámenes que afecten al inmueble, con mención de los informes oficiales que lo certifiquen;
    g) La competencia de la justicia ordinaria con jurisdicción en el lugar en que se encuentre el bien objeto del contrato. En las libretas de pago, cuando existan, deberá estar transcripto el boleto de compraventa. La omisión de los requisitos esenciales podrá hacer pasible al vendedor de las mismas sanciones contenidas en el Artículo 2º.

    Artículo 5. La anotación del inmueble de acuerdo al artículo 2º inhibirá al propietario para su enajenación en forma distinta a la prevista en esta ley, salvo el caso de desistimiento expresado por escrito ante el Registro de la Propiedad Inmueble. Si ya se hubieran enajenado uno o más lotes o fracción, el desistimiento no producirá consecuencias sobre estas operaciones.
    El vendedor no podrá dar un destino distinto -al originariamente previsto- al sector que con su desistimiento se excluye.
    El ocultamiento y/o violación de estas últimas circunstancias hará pasible al vendedor de las sanciones previstas en el Artículo 2º.

    Artículo 6. En caso de conflicto entre adquirentes de lotes y terceros acreedores del enajenante, se observarán los siguientes principios:
    1º El comprador que tuviere instrumento inscripto será preferido a cualquier acreedor para la escrituración de la fracción adquirida;
    2º Los embargos e inhibiciones contra el vendedor, ulteriores a la fecha del otorgamiento del instrumento prenotado, sólo podrán hacerse efectivos sobre las cuotas impagas.
    Artículo 7. El comprador podrá reclamar la escrituración después de haber satisfecho el veinticinco por ciento (25%) del precio y su otorgamiento deberá concretarse dentro de los 30 días posteriores a partir de la fecha de la intimación. Esta facultad es irrenunciable y nula toda cláusula en contrario, pudiendo el vendedor exigir garantía hipotecaria por el saldo de precio.

    Artículo 8. El pacto comisorio por falta de pago, no podrá hacerse valer después que el adquirente haya abonado la parte de precio que se establece en el artículo anterior, o haya realizado construcciones equivalentes al 50% del precio de compra.

    Artículo 9. El comprador podrá abonar la totalidad de la deuda o pagar con anticipación al vencimiento de los plazos convenidos, beneficiándose con la reducción total o proporcional de los intereses, que deberá efectuar el vendedor.

    Artículo 10. El comprador que transfiera el contrato deberá anotar esta transferencia en el Registro de la Propiedad Inmueble, pudiendo hacerlo también el nuevo adquirente.

    Artículo 11. Los escribanos intervinientes percibirán como honorario el mínimo que autoriza la ley respectiva, cuando el monto de la operación estuviera dentro de los valores máximos admitidos para la afectación al régimen de bien de familia. Las escrituras -respecto del comprador- estarán eximidas del pago de impuestos y/o tasas, así como de todo gasto por la entrega de constancias y/o certificados que deban otorgar los organismos pertinentes, siempre que la valuación fiscal estuviera en los máximos estipulados en la primera parte para el ámbito de la Capital Federal y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

    Artículo 12. Los mandatarios, en los contratos que celebren sobre lotes para vivienda única, serán solidariamente responsables en el cumplimiento de la presente ley.

    Artículo 13. Sin perjuicio de los beneficios que acuerda esta ley, rigen además, para los adquirentes de lote único para vivienda única las disposiciones contenidas en los Artículos 10, inciso e, 11 y 12.
    Las infracciones a esta disposición serán penadas con cinco veces la valuación fiscal del o los bienes de que se trate.

    Artículo 14. La presente ley es de orden público, complementaria del Código Civil y comenzará a regir a los treinta (30) días de su promulgación

  • ADQUISICION DEL DOMINIO POR USUCAPION. PROCEDIMIENTO SEGÚN EL CÓDIGO PROCESAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

    ADQUISICION DEL DOMINIO POR USUCAPION

    ARTICULO 679°: Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad a las disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso sumario, con las siguientes modificaciones:

    1°) Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse exclusivamente en la testifical;

    2°) La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o titulares del dominio;

    3°) También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el organismo técnico-administrativo, que corresponda.

    4°) Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la Propiedad, o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la municipalidad correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados intereses fiscales, provinciales o municipales.

    ARTICULO 680°: Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del inmueble se requerirá informe del organismo técnico-administrativo, que corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen intereses fiscales comprometidos.

    ARTICULO 681°: Traslado. Informe sobre domicilio. De la demanda se dará traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso. Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la secretaría electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado negativo se lo citará por edictos por diez días en el Boletín Judicial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda, se le nombrará defensor al de ausentes en turno. Serán citados, además, quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.

    ARTICULO 682°: Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará cosa juzgada material.

  • VENTA DE MOTO.MOTOCICLETA.Consejos y precauciones para el comprador . Que necesito para transferir mi moto? Consejos para el vendedor.

    TRANSFERENCIA SE NECESITA.

    1) Verificación policial. Igual que a un auto, en el mismo Lugar (La puede hacer cualquiera Cedula del auto mas DNI) Lo mejor es que acompañes al titular a verificar la moto. Que veas entrar y salir el auto con la VF hecha. Pero vos te quedas afuera, si queda pegado por algún quilombete, queda pegado el y no vos. La verificación policial es esencial.

    Morón calle pierrastegui y santo domingo de 8 a 15 hs.

    2) Titulo, y cedulas (verde, azul, todas las que figuren en el Informe de dominio) Si falta alguna tenes que hacer ahi mismo un DD JJ de extravio de las que te faltan.

    3) 08 firmado. Y certificado. Si lo haces todo en el mismo momento, no tenes que pagar el 08, solo la certificación.
    1 x por-Ciento para hacer la trasferencia más 300 pesos.
    Si el que titular es casado necesita el consentimiento conyugal, la firma del esposo/a en el 08. Puede suceder tambien que este en condominio, en ese caso tienen que firmar tambien los 2 el 08, y entregarte las 2 cedulas.

    4) CUIL CUIT Mas DNI Primera y segunda hoja donde este el cambio de domicilio.

    5)A diferencia de los Autos el Libre deuda de patente, no te lo piden, pero preferiblemente pedirlo, hay que ir a la delegación donde te marque el municipio

    6) MULTAS
    Multas son sobre de la moto no sobre la Persona.
    O las paga o hace la negativa de pago. Se trasfieren al nuevo comprador, la deuda, junto con la moto

    6.1) FORMULARIO Z, Solo si supera los 30.000 pesos, necesitas pedirle la clave fiscal al Vendedor.
    PRECAUCIONES
    7) CERTIFICADO DE DOMINIO
    Ante todo, el comprador deberá solicitarle, al titular del vehículo, certificado de dominio del registro donde está el legajo del automotor, mediante la solicitud tipo 02, con firma certificada suscripta por el titular del registro del automotor o apoderado. Por dicho certificado se confirma quién es el dueño, si sobre el auto pesa algún embargo, si tiene prenda o una inhibición general de bienes. El certificado garantiza que la situación registral del automotor se mantendrá intacta por quince (15) días hábiles, permitiendo realizar la operación de compra. La transferencia deberá realizarse dentro de los diez días de la compra, en el registro de la anterior radicación del automotor o en el de la nueva radicación (la del domicilio del adquirente). Los aranceles varían según el modelo y año del automotor. Se puede sustituir el “certificado de dominio” por el de un “informe de dominio”, que es similar al primero, pero no mantiene intacta la situación registral del automotor y puede solicitarlo cualquier persona, o por una “consulta de legajo” que la realiza un mandatario. El formulario 08 para la transferencia es gratuito. En Capital Federal y en la provincia de Tierra del Fuego fue derogado el sellado del formulario. En el resto de las provincias ronda el 10 por mil del valor del automotor según las tablas de Rentas. Se aconseja al comprador que, antes de retirar el vehículo adquirido, lo asegure en la compañía de su confianza
    8)BOLETO: Es importante cubrirse en el caso de vender un auto, o una moto en mal estado, por ello nunca hay que dejar de hacer la seña y el boleto de compraventa, adaptándolo a las problemáticas que tenga el auto/moto. Piense que si no después le pueden reclamar por los vicios que presenta, para que se lo devuelvan o para que le reduzcan el valor. El vendedor responde por los vicios ocultos.
    9) TRANSFERENCIA Es muy recomendable que se haga todo en el mismo día, te encontras en el registro con toda la documentación precedente y se lo trasfiere, ya que sino, responde el titular por los siniestros que le pasen al nuevo poseedor de la moto. También Puede pasar que al anterior poseedor y titular, le caiga un embargo o una inhibición general de bienes y no puedas trasferir sin que el titular pague la deuda y levante la medida.
    10) Por ultimo, si el que titular es casado necesita el consentimiento conyugal, la firma del esposo/a en el 08.
    Llámenos si necesita asesoramiento. Estudio DVA. Redacción de Contratos. Transferencias. Certificado e Informes de Dominio necesario

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  • Automotores/ motos,  el Boleto de Compraventa es necesario? MODELO DE BOLETO DE COMPRAVENTA AUTOMOTOR

    Automotores/ motos, el Boleto de Compraventa es necesario? MODELO DE BOLETO DE COMPRAVENTA AUTOMOTOR

    Trataremos en el siguiente articulo los siguientes temas:

    FINALIDAD DE BOLETO DE COMPRAVENTA AUTO O MOTO

    MODELO

    RESPONDEREMOS LAS SIGUIENTES PREGUNTAS

    1. ES NECESARIO EL BOLETO?

        2. HA FALLECIDO MI ESPOSO PUEDO TRANSFERIR EL AUTO QUE ESTABA A NOMBRE DE AMBOS? O DEBO HACER LA SUCESIÓN? PUEDO VENDER POR BOLETO?

     3. LA FACTURA ES NECESARIA ?

    4.Que precauciones tomar sino quieren transferir ademas del Boleto? Denuncia de venta, boleto, denuncia fiscal?

     

     

    auto boleto de compraventaPARA QUE SIRVE EL BOLETO DE COMPRAVENTA EN UN AUTO O MOTO?

    El boleto de compraventa de un auto o moto no es un requisito exigido por los registros,  por ello, muchas veces no se hacen boleto de compraventa lo que no quita que no sea importante en especial cuando no se inicia la transferencia en el momento, y se le entrega el 08 firmado.

    EN CASO DE NO TRANSFERENCIA ES INDISPENSABLE para amortiguar  posibles riesgos, y haciéndoselo responsable de

    • De transferirlo, bajo apercibimiento de multa

    • y sacar un seguro a su nombre, pudiendo poner una clausula penal en caso de incumplimiento.

    • El titular registral va a ser solidariamente responsable si choca o pasa algún siniestro con el vehículo.

    En caso de vender haciendo la transferencia en el momento, también es importante en los casos que el auto/ moto sea usado, ya que se lo puede hacer responsable de toda falencia u rotura, mal funcionamiento, cosa que si lo lo hacen pueden después reclamarle.

    auto boleto de compraventa

    MODELO DE BOLETO DE COMPRAVENTA AUTOMOTOR

    BOLETO DE COMPRAVENTA

    Entre [PARTES], convienen en celebrar este contrato de compraventa automotor, sujeto a las siguientes declaraciones, cláusulas y estipulaciones:
    PRIMERA: El Vendedor vende al Comprador el automóvil marca [MARCA], modelo [MODELO], año [AÑO], dominio [DOMINIO], carrocería [CARROCERÍA], motor [Nº DE MOTOR], en adelante denominado el “Automotor”.//
    SEGUNDA: El precio total de esta compraventa es de PESOS [PESOS] ($ [PESOS]), que el Comprador paga en forma íntegra en este acto, sirviendo el presente de suficiente recibo y carta de pago por parte del Vendedor.//
    TERCERA: El Automotor se entrega en el estado en que se encuentra, que el Comprador declara conocer y aceptar.//
    CUARTA: La presente compraventa se realiza con el asentimiento del cónyuge del Vendedor, quien firma al pie.//
    QUINTA: El comprador toma a su exclusivo cargo, toda la responsabilidad por los hechos que pudieren acaecer a partir del día [FECHA], liberando en consecuencia al Vendedor para el futuro de todo hecho producido por el Automóvil.//
    SEXTA: En este acto el Vendedor hace “tradición” del Automotor al Comprador, cede todos los derechos y entrega el Automotor objeto de la compraventa, transmitiéndole la posesión al Comprador, que pasa a ser el único propietario.//
    SÉPTIMA: El Vendedor entrega en este acto al Comprador, la siguiente documentación del Automotor: a) Título de dominio; b) Cédula de identificación del automotor (Cédula verde); c) Recibos de pago del impuesto automotor hasta el último vencido al día de la fecha.//
    OCTAVA: El Vendedor entrega en este acto los formularios de inscripción para transmisión del dominio ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, firmados por él y su cónyuge, con firmas certificadas por escribano público y queda obligado a realizar cuantos actos sean necesarios para lograr la inscripción a nombre del Comprador, quien se obliga a realizar inmediatamente el registro del dominio del Automotor a su nombre.//
    NOVENA: El Comprador toma a su cargo todos los gastos de transferencia del Automotor.//
    DÉCIMA: Para todas las notificaciones las partes fijan domicilio especiales en los siguientes: el Vendedor en [DOMICILIO VENDEDOR], y el Comprador en [DOMICILIO DEL COMPRADOR], donde tendrán eficacia todas las comunicaciones que se realicen.//
    UNDÉCIMA: Para el caso de litigio, las partes se someterán a la competencia de los tribunales ordinarios civiles de [LUGAR], renunciando a cualquier otro que pudiere corresponder.//
    DUODÉCIMA: El impuesto de sellos que gravare esta operación quedará a cargo del Comprador exclusivamente, asumiendo toda la responsabilidad por su pago.//
    DECIMOTERCERA: Se firman [CANTIDAD] de ejemplares iguales, de un mismo tenor y a un solo efecto.//
    Celebrado en [LUGAR] a los [FECHA].//

  • Automotores/ Motos. RECIBO DE SEÑA VENTA EN MAL ESTADO.   Que recaudos tomar?  Puede reclamarme si después no funciona correctamente? soy responsable por las fallas que tenga? y si sucede un siniestro a partir de su mal funcionamiento soy responsable?

    Automotores/ Motos. RECIBO DE SEÑA VENTA EN MAL ESTADO. Que recaudos tomar? Puede reclamarme si después no funciona correctamente? soy responsable por las fallas que tenga? y si sucede un siniestro a partir de su mal funcionamiento soy responsable?

    En el siguiente articulo se tratan los siguientes temas

    • Recomendaciones legales,

    • especialmente de auto o motos que NO ESTÉN EN BUEN ESTADO,

    • se agregara asimismo un modelo de reserva de venta de automotor

    Es importante cubrirse en el caso de vender un auto, o una moto en mal estado, por ello nunca hay que dejar de hacer la seña y el boleto de compraventa, adaptàndolo a las problemáticas que tenga el auto/moto.

    Dejando aclarado sus falencias y su voluntad de aceptarlas. Piense que si no después le pueden reclamar por los vicios que presenta, para que se lo devuelvan o para que le reduzcan el valor.
    El vendedor responde por los vicios ocultos, y mas aun cuando este vendedor es un vendedor usual de automotores, o re vendedor, ya que allí el comprador es un consumidor, protegido por la ley de defensa del consumidor.

    Llámenos si necesita asesoramiento. Estudio DVA.

    SIEMPRE HAY QUE DEJAR ACLARADO LAS FALENCIAS

    AUTO RESERVA-MODELO

    Recibo de Seña.
    ___________________________________de___________________de 201__
    Recibí de____________________________________________Doc.Id____ N⁰ _____________
    Domiciliado en ________________________________________________________________
    Localidad ____________________________________________ TEL _____________________
    la cantidad de Pesos ____________________________________________________________
    Son $________________
    Como seña de la cantidad de Pesos ________________________________________________
    en números $_________
    Establecido como el precio de la compra-venta del automotor en las condiciones vistas y que se encuentra. El vendedor declara expresamente que el auto pierde aceite por la bancada, pierde aceite de lubricante de caja, necesita el remplazo de de bujes de barra y reemplazo del soporte del motor derecho, además de limpieza de circuito refrigerante, y ademas declara que desconoce si el auto tiene otra falencia , el cual el Comprador lo acepta en las condiciones en que se encuentra y se hace cargo de estas y cualquier otra falencia que pueda poseer. Asimismo se establece que las deudas de Multas serán abonadas por la parte compradora, como un adicional, es decir el precio pactado mas lo que se adeude de multas.

    Dominio ___________________ Marca____________________
    Modelo _____________________________ Año ____________
    El comprador deberá abonar el saldo de su compra en …………………………………………………………………………………….en el plazo de _____ días a partir de la fecha del presente recibo.

    Durante este plazo el Vendedor ira realizando el tramite de Verificación policial, pago Deudas de Patentes Municipalizadas, y Verificar cuantas son las multas, que estarán a cargo de la parte compradora.

    _____________________________ _____________________________
    Firma de Dador de la Seña Firma del Receptor de la Seña

    Llámenos si necesita asesoramiento. Estudio DVA. Redacción de Contratos. Transferencias. Certificado e Informes de Dominio.

  • Que paso con la Ley de tierras?TIERRAS RURALES Decreto Reglamentario: 274/2012.

    Bs. As., 28/2/2012

    VISTO el Expediente Nº S04:0007215/2012 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 26.737, y

    CONSIDERANDO:

    Que corresponde precisar, por vía reglamentaria, los mecanismos para dar cumplimiento a las limitaciones previstas por la Ley Nº 26.737, así como las instancias de su progresiva implementación.

    Que por el artículo 14 de la Ley Nº 26.737, sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 22 de diciembre de 2011, se creó en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, con integración del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES, como autoridad de aplicación.

    Que por su parte por el artículo 16 de la citada Ley se creó el CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES, el que será presidido por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y conformado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por el MINISTERIO DE DEFENSA y por el MINISTERIO DEL INTERIOR, además de los representantes de las provincias.

    Que el artículo 5º de la Ley Nº 26.737 dispone que, por vía reglamentaria, deben determinarse los requisitos que deberán observar las personas físicas y jurídicas extranjeras para acreditar el cumplimiento de las disposiciones de dicha norma.

    Que la norma referida establece la realización de un relevamiento catastral, dominial y de registro de las personas jurídicas que determine la propiedad y la posesión de tierras rurales.

    Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

    Que el presente se dicta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
    por ello

    LA PRESIDENTA
    DE LA NACION ARGENTINA
    DECRETA:

    Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.737 que, como ANEXO I, forma parte del presente.

    Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Norberto G. Yauhar. — Julio C. Alak.

    ANEXO I

    REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.737

    ARTICULO 1º — Dentro de los SESENTA (60) días de aprobada la presente reglamentación las provincias deberán comunicar fehacientemente a la autoridad de aplicación la superficie total de cada una de ellas, sus departamentos, municipios o divisiones políticas equivalentes, discriminando las correspondientes a tierras rurales y urbanas. Asimismo, deberán informar la totalidad de predios rurales de titularidad de personas físicas o jurídicas extranjeras, según surja de los organismos provinciales competentes, o en posesión de extranjeros, ordenados por departamento, municipio o división política equivalente. En su defecto, deberán remitir el índice completo de titulares de dominio y de poseedores obrantes en sus órganos competentes, en caso de contar con tales registros. De igual modo, deberán informar la nómina completa de sociedades extranjeras o con participación extranjera inscriptas en su jurisdicción, así como toda información adicional que la autoridad de aplicación requiera para dar cumplimento a la Ley Nº 26.737.

    A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.737 las tierras rurales serán las que surjan de detraer de la totalidad del territorio provincial, departamental, municipal o divisiones políticas equivalentes el correspondiente a los ejidos urbanos determinados a partir de las constituciones, leyes o decretos provinciales, cartas orgánicas u ordenanzas municipales. A los fines del cómputo de la limitación para la titularidad extranjera establecida en el artículo 8º de la Ley Nº 26.737 se considerarán tierras rurales las informadas conforme la prescripción antecedente o —en su defecto— las que determine el CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES, a requerimiento fundado de la autoridad de aplicación.

    Corresponde a la autoridad de cada gobierno local informar a la autoridad de aplicación cualquier cambio en la zonificación que signifique una modificación en la superficie de tierras rurales correspondiente a esa jurisdicción, dentro de los DIEZ (10) días de que la misma entre en vigencia.

    ARTICULO 2º — A los efectos de la determinación de la titularidad dominial se estará a las inscripciones en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente.

    Para la determinación de la titularidad catastral se atenderá a la información relativa al estado parcelario que surja de los organismos catastrales sean estos provinciales o municipales, priorizando aquella que se encuentre georeferenciada y que identifique efectivamente la ubicación de la parcela.

    La situación de posesión será determinada a partir de la información obrante en los registros de poseedores en las provincias en que estos existan, o por aquellas fuentes de información que así considere la autoridad de aplicación.

    En los casos de condominio, se entenderá en cabeza de los condóminos una superficie proporcional a su porción indivisa.

    ARTICULO 3º — A los efectos del artículo 3º, inciso b) de la Ley Nº 26.737, el cumplimiento del deber de informar las modificaciones en las participaciones sociales estará en cabeza del órgano de administración de la entidad. En el caso de las personas jurídicas constituidas en el extranjero, también será obligado el representante de la entidad en el país. Dicha obligación será cumplimentada a través de la presentación de la declaración jurada para personas jurídicas establecida en el ANEXO A de la presente reglamentación, dentro del plazo indicado en la Ley Nº 26.737. En los casos en que se verifique la modificación de participaciones societarias que no sean informadas en tiempo y forma, el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES pondrá en conocimiento de la situación al organismo de registro societario competente, a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), y a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (U.I.F.), a los efectos de que investiguen si se encuentran cumplidas las obligaciones de registro, impositivas y de prevención de lavado de dinero relativas a las personas y bienes involucrados. La investigación se extenderá a sus socios, administradores y representantes legales.

    A los efectos del artículo 3º, inciso b), apartado 3. de la Ley Nº 26.737, la limitación legal se verificará al momento del ejercicio de la opción de conversión de las obligaciones negociables o los debentures en acciones.

    ARTICULO 4º — A los efectos de la Ley Nº 26.737, la residencia permanente en el país será acreditada ante el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES mediante la pertinente constancia expedida por la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, o autoridad que la sustituya en el futuro, de encontrarse comprendidos en los alcances del artículo 22 de la Ley Nº 25.871. A los efectos de que la residencia sea considerada continua, la persona deberá haber permanecido efectivamente en el país un mínimo de NUEVE (9) meses por cada año aniversario a computarse.

    A tal fin, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, proporcionará la información que requiera la autoridad de aplicación.

    Las situaciones de matrimonio y paternidad serán acreditadas mediante las partidas expedidas por los registros civiles.

    Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, podrán admitirse en forma supletoria otros medios de prueba que a juicio del REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES permitan la acreditación fehaciente del extremo citado.

    ARTICULO 5º — Sin reglamentar.

    ARTICULO 6º — Sin reglamentar.

    ARTICULO 7º — El REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES estará facultado para controlar el cumplimiento de la Ley Nº 26.737. En tal sentido podrá intervenir en sede administrativa y accionar judicialmente en los fueros civil y penal, quedando facultado expresamente para constituirse en actor civil y parte querellante.

    ARTICULO 8º — A los fines de determinar el límite de titularidad extranjera del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el territorio nacional se tendrá en cuenta la superficie continental americana. El territorio de las ISLAS MALVINAS, GEORGIAS DEL SUR Y SANDWICH DEL SUR será considerado en los cómputos a que se refiere la presente ley una vez cumplido el objetivo establecido en la disposición transitoria primera de la CONSTITUCION NACIONAL.

    En lo que respecta al Sector Antártico Argentino, resulta de aplicación el régimen jurídico establecido por el Tratado Antártico.

    A los efectos del cumplimiento de la Ley Nº 26.737, la superficie total de cada provincia, será establecida por el CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES. Hasta que ello ocurra, la autoridad de aplicación tomará como parámetro la información provista por otros organismos oficiales especializados.

    En las provincias con municipios ciudad o de ejidos no colindantes, la determinación de la limitación del QUINCE POR CIENTO (15%) atenderá a la superficie total de tierras rurales por departamento o división política equivalente, que será informada por la provincia a la autoridad de aplicación dentro de los SESENTA (60) días de aprobada la presente reglamentación.

    En las provincias con municipios distritales o de ejidos colindantes, que contienen tierras rurales y urbanas, la determinación de la limitación del QUINCE POR CIENTO (15%) atenderá a la superficie total del municipio, detraídos sus ejidos urbanos. Esta superficie será informada por la provincia y el municipio a la autoridad de aplicación dentro de los SESENTA (60) días de aprobada la presente reglamentación.

    ARTICULO 9º — Sin reglamentar.

    ARTICULO 10. — La denominada zona núcleo queda comprendida por los departamentos de MARCOS JUAREZ y UNION en la PROVINCIA de CORDOBA, BELGRANO, SAN MARTIN, SAN JERONIMO, IRIONDO, SAN LORENZO, ROSARIO, CONSTITUCION, CASEROS, GENERAL LOPEZ en la PROVINCIA de SANTA FE, y los partidos de LEANDRO N. ALEM, GENERAL VIAMONTE, BRAGADO, GENERAL ARENALES, JUNIN, ALBERTI, ROJAS, CHIVILCOY, CHACABUCO, COLON, SALTO, SAN NICOLAS, RAMALLO, SAN PEDRO, BARADERO, SAN ANTONIO DE ARECO, EXALTACION DE LA CRUZ, CAPITAN SARMIENTO y SAN ANDRES DE GILES en la PROVINCIA de BUENOS AIRES.

    Corresponde al CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES determinar las equivalencias de la zona núcleo delimitada conforme este decreto, particularizando distritos, subregiones o zonas. A efecto de aplicar los criterios consignados en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley Nº 26.737, se tendrá en cuenta el uso y productividad relativa de los suelos, el clima, el valor paisajístico de los ambientes, el valor social y cultural del territorio, como así también el valor ambiental comprensivo de la biodiversidad, biomasa, servicios ambientales y los demás recursos naturales involucrados.

    El régimen de equivalencia podrá ser modificado por el CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES, mediante resolución fundada, atendiendo a cambios que pudieran producirse en la calidad de las tierras o al crecimiento de los ejidos urbanos.

    Para la determinación de equivalencias el CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES deberá previamente recibir la propuesta de las provincias. Dentro del plazo de SESENTA (60) días de constituido el CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES cada provincia, a través de su representante, elevará al mismo la propuesta de equivalencias para el territorio provincial, siguiendo los criterios referidos precedentemente. Agotado el plazo y no recibida la propuesta, el CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES podrá realizar la determinación.

    En tanto no se haya determinado la equivalencia, rige el límite máximo de UN MIL HECTAREAS (1.000 ha) en todo el territorio pendiente de determinación para el otorgamiento de los certificados de habilitación. La equivalencia de superficies no podrá ser modificada o alterada por el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES.

    Las equivalencias de superficie serán divulgadas en todo el país a través de los respectivos gobiernos provinciales, los que asegurarán la mayor publicidad del mismo en el ámbito de sus respectivas competencias territoriales.

    Para la aplicación del inciso 1. del cuarto párrafo del artículo 10 de la Ley Nº 26.737, se consideran: a) Cuerpos de Agua: todas aquellas aguas dulces o saladas. En estado sólido o líquido como los mares, ríos, arroyos, lagos, lagunas, humedales, esteros, glaciares, acuíferos, que conforman el sistema hidrológico de una zona geográfica, así como las contenidas en obras hídricas; b) De envergadura: aquellos que por su extensión y/o profundidad relativas a su capacidad de satisfacer usos de interés general sean relevantes para la políticas públicas en la región en la que se encuentren; c) Permanente: aquellos que existan o reaparezcan en un ciclo hidrológico medio.

    El CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES determinará los cuerpos de agua que en el territorio nacional respondan a las definiciones precedentes, para lo cual consultará a la SUBSECRETARIA DE RECURSOS HIDRICOS DE LA NACION dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS que dará participación al CONSEJO HIDRICO FEDERAL (CO.HI.FE). Se incluirán, asimismo, las obras hídricas en desarrollo y proyectadas consideradas estratégicas y de interés público.

    La autoridad de aplicación empleará criterios restrictivos para otorgar certificados cuando se encuentren involucrados cuerpos de agua no alcanzados por el inciso 1. del cuarto párrafo del artículo 10 de la Ley Nº 26.737.

    Hasta tanto el CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES realice la determinación prevista en el párrafo precedente, el pedido de habilitación ante el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES será acompañado de una certificación extendida por profesional competente, haciendo constar que el inmueble no incluye cuerpos de agua que respondan a las definiciones de este reglamento. Será requisito para el otorgamiento de la habilitación la consulta previa aludida.

    ARTICULO 11. — Sin reglamentar.

    ARTICULO 12. — Las personas físicas y jurídicas comprendidas en las limitaciones de la Ley Nº 26.737 deberán presentar los formularios completos que obran como ANEXO A de la presente medida a los efectos de presentar la declaración jurada prevista en el artículo 12 de dicha norma. Si un mismo titular tuviere más de un inmueble comprendido en la presente norma, corresponderá presentar una declaración jurada por cada uno de los inmuebles.

    El REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES podrá modificar dichos formularios, sustituirlos o implementar otros, pudiendo —además— implementar su presentación por medios electrónicos.

    En los casos en que se verifique la existencia de inmuebles rurales en cabeza de las personas comprendidas en el artículo 3º de la Ley Nº 26.737, cuyos titulares no lo hayan informado por medio de la declaración jurada, el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES pondrá en conocimiento de la situación a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), y a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (U.I.F.), a los efectos de que investiguen si se encuentran cumplidas las obligaciones impositivas y de prevención de lavado de dinero relativas a las personas y bienes involucrados. En el caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la investigación se extenderá a sus socios, administradores y representantes legales.

    ARTICULO 13. — Sin reglamentar.

    ARTICULO 14. — El certificado de habilitación para los actos de transferencia de derechos de propiedad o cesión de derechos posesorios sobre tierras rurales tendrá un plazo de vigencia de SESENTA (60) días, computados desde su expedición.

    La solicitud del certificado de habilitación deberá contener la información que el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES determine para cada caso, y será efectuada por los interesados o profesionales intervinientes, los que deberán acompañar el duplicado del plano catastral y el correspondiente informe de dominio de la propiedad objeto de la transferencia.

    El escribano público o profesional interviniente deberá comunicar al REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES el otorgamiento del acto dentro del plazo de VEINTE (20) días de ocurrido el mismo, de conformidad al formulario que obra como ANEXO B de la presente medida. En igual plazo, deberá comunicar las transferencias de propiedades y cesiones de derechos posesorios operados por los sujetos comprendidos en la Ley hacia terceros no alcanzados.

    Cuando de una denuncia o constatación surgieran preliminarmente evidencias de incumplimiento de alguna de las exigencias y/u obligaciones dispuestas por la Ley Nº 26.737 o su reglamentación, el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES, en su carácter de autoridad de aplicación, dispondrá la apertura del procedimiento administrativo para la investigación de las infracciones.
    De la apertura del procedimiento se correrá traslado al sumariado para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles de notificado formule los descargos y ofrezca la prueba que hagan a su derecho. Producida la prueba, el Director Nacional del REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES, resolverá y aplicará la sanción que estime corresponder, graduándola según la índole y gravedad de la falta y/o incumplimiento y los antecedentes del infractor.

    El acto administrativo que imponga la sanción deberá ser notificado al infractor personalmente, por cédula o telegrama colacionado, indicando los recursos que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos.

    Los incumplimientos por parte de los otorgantes y/o los profesionales intervinientes en las operaciones comprendidas por la Ley Nº 26.737 o su reglamentación, respecto de las obligaciones indicadas en dichas normas, o la obstrucción de las tareas de fiscalización del REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES, serán pasibles de las siguientes sanciones, aplicables en cada caso de acuerdo a la gravedad de la infracción y a los antecedentes del infractor.

    a) Apercibimiento: Sólo será aplicada para faltas consideradas leves, siempre que no se verifiquen infracciones antecedentes dentro de los DOS (2) años inmediatos anteriores.

    b) Multa: Por un monto equivalente hasta el UNO POR CIENTO (1%) del valor de la operación o de la valuación fiscal del inmueble, la que resulte mayor, a la que corresponda la infracción.

    c) Inhabilitación especial de SEIS (6) meses a DOS (2) años para solicitar la expedición de los certificados de habilitación ante el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES, aplicable a los profesionales intervinientes, que incumplan las obligaciones legales y reglamentarias, independientemente de la aplicación de otras sanciones.

    Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones indicadas precedentemente, el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES pondrá en conocimiento de las autoridades administrativas, judiciales o de los respectivos colegios profesionales que correspondan, las faltas o incumplimientos que verifique en el ejercicio de sus funciones.

    En el caso de sanciones con multa a personas jurídicas, éstas serán impuestas en forma solidaria a la entidad y a sus directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el acto sancionado.

    El titular del REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES podrá delegar en los integrantes del Cuerpo de Inspectores la actuación en sede administrativa o judicial en procura del cumplimiento de la Ley Nº 26.737.

    ARTICULO 15. — Los Ministerios de Agricultura, Ganadería y Pesca y de Justicia y Derechos Humanos, a través de su integración en el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES, establecida en el artículo 14 de la Ley Nº 26.737, cumplirán las tareas de relevamiento establecidas en el artículo 15 de la misma, a los fines de determinar la posesión de tierras rurales, solicitando para ello la cooperación de la autoridad pública de cada provincia.

    ARTICULO 16. — El CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES será integrado por los respectivos Ministros y Secretarios nominados en el artículo 16 de la Ley Nº 26.737 y durarán todo el término de sus designaciones en tales cargos. Las provincias estarán representadas por sus Ministros o Secretarios de Agricultura, Ganadería y Pesca, o por sus Ministros o Secretarios de la Producción, según corresponda a la organización provincial. Las funciones serán ejercidas con carácter “ad honorem”.

    La sede del CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES será la del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

    Dicho Consejo dictará su propio Reglamento de funcionamiento en un plazo no mayor de SESENTA (60) días desde la publicación del presente Decreto. Asimismo fijará la periodicidad de sus reuniones, las que serán como mínimo TRES (3) reuniones por año calendario y podrán ser convocadas por su presidente o a requerimiento de TRES (3) de sus miembros.

    ARTICULO 17. — Sin reglamentar.

    ARTICULO 18. — Sin reglamenta