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  • .-DEFENSA DEL CONSUMIDOR.- Resolución 313/98.- Información que deberán suministrar las entidades financieras que otorgan créditos hipotecarios en relación a operaciones destinadas a la adquisición de viviendas.-Las leyes que regulan el intercambio entre productores y consumidores

    Secretaría de Industria, Comercio y Minería

    DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Resolución 313/98

    Información que deberán suministrar las entidades financieras que otorgan créditos hipotecarios en relación a operaciones destinadas a la adquisición de viviendas.

    Bs. As., 12/5/98

    B.O: 14/05/98

    VISTO el Expediente Nº 064-000533/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
    CONSIDERANDO:
    Que el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que entre los derechos de los consumidores se encuentran los de protección de sus intereses económicos, información adecuada y veraz y libertad de elección, con la finalidad que aquellos puedan realizar en forma correcta la adquisición de bienes y servicios.
    Que el mencionado artículo constitucional también señala que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos y a la defensa de la competencia, como forma de evitar la distorsión de los mercados.
    Que, por su parte. el artículo 4º de la Ley Nº 24.240 establece como obligación de los proveedores la de suministrar a los consumidores información veraz detallada, eficaz y suficiente acerca de las características de las cosas o servicios que comercializan, y el artículo 43 de dicha norma legal prevé que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tiene, como Autoridad de Aplicación, entre otras facultades y atribuciones, la de elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor y solicitar informes a entidades públicas y privadas relacionadas con la materia regulada por la ley aludida.
    Que el adecuado funcionamiento de un mercado competitivo reconoce como pilar fundamental una información al consumidor clara y disponible en todo momento y que los proveedores de bienes y servicios la brinden en forma amplia.
    Que el objetivo de establecer una política de defensa del consumidor, en cuanto a la información que se les brinda en la materia respectiva, también requiere que la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.240 conozca regularmente esa información para su difusión y análisis.
    Que dentro del marco legal definido y de las peculiaridades del sector, los consumidores interesados en tomar créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas deben ser informados del costo financiero total que aplican las entidades financieras oferentes, identificando no sólo la tasa de financiación pura sino también cada uno de los gastos obligatorios que los interesados deberán solventar y que se asocian a esa operatoria, conforme lo establecido en la circular del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA “A” Nº 2689, de fecha 22 de abril de 1998.
    Que la información solicitada es relevante y necesaria para elaborar pautas relacionadas con las políticas de consumo que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS busca establecer y promover, focalizadas en la transparencia del mercado y en la difusión de la información para que los consumidores y usuarios puedan conocer la variedad de la oferta y adoptar la decisión que realmente convenga a sus intereses.
    Que, en consecuencia, el conocimiento del costo financiero total de las operaciones de créditos hipotecarios, y cada uno de sus componentes, es una herramienta indispensable como basamento de las políticas de consumo.
    Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
    Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 41 y 43 inciso e) y concordantes de la Ley Nº 24.240.
    Por ello.
    EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

    RESUELVE:
    Artículo 1º-Las entidades financieras que otorgan créditos hipotecarios deberán informar trimestralmente a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.240 el Costo Financiero Total de las operaciones de crédito hipotecario destinado a la adquisición de viviendas, conforme lo establecido en la Circular del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA “A” Nº 2689 de fecha 22 de abril de 1998.
    Art. 2º-El Costo Financiero Total deberá ser calculado, considerando la Tasa Nominal Anual Fija y Variable, para operaciones en pesos y dólares, conforme la parametrización que se presenta en el Anexo I y deberá presentarse para su información a la Autoridad de Aplicación, conforme el formulario que se presenta con su instructivo en el Anexo II en CUATRO (4) planillas que forman parte de la presente resolución.
    Art. 3º-La información solicitada y correspondiente a mes vencido deberá entregarse en la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, ubicada en Avenida Julio A. Roca Nº 651, 4º piso, Sector 1. Capital Federal, dentro de los primeros DIEZ (10) días corridos de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.
    Art. 4º-La información que se entregue a la Autoridad de Aplicación respecto a este tipo de operatorias de crédito hipotecario en el mercado financiero podrá ser publicada y difundida para el conocimiento de los consumidores.
    Art. 5º-El incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta norma será sancionado conforme a las previsiones de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor.
    Art. 6º-La presente Resolución comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
    Art. 7º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Alieto A. Guadagni.
    ANEXO I

    PARA DAR RESPUESTA A LO SOLICITADO EN EL ARTICULADO SE DEBE PARTIR DE LA SIGUIENTE PARAMETRIZACION:
    I. POR CADA DIEZ MIL (10.000) PESOS Y/O DOLARES QUE SE PRESTEN
    II. PERIODO DE REPAGO: DIEZ (10) AÑOS
    III. SOLICITANTE DE CUARENTA (40) AÑOS DE EDAD
    IV. SISTEMA DE AMORTIZACION FRANCES
    ANEXO II
    INSTRUCTIVO
    A fin de cumplimentar los cuadros que se presentan a continuación se precisan los conceptos que serán informados a esta Secretaría conforme lo establecido en el articulado de la presente resolución.
    Tal como se presenta en el Anexo I los datos que se informen deberán responder a la parametrización allí expuesta.
    En cuanto a la información que se solicita se hace saber que los datos deberán expresarse en todos los casos en Tasas Nominales Anuales.
    Los conceptos vertidos para las operaciones en pesos o dólares serán los correspondientes a:
    1. Columna ( 1). Tasa Nominal Anual de financiación, sea Fija o Variable, según el caso del que se trate.
    II. Columna (2). Seguro de Vida, Desempleo e Incendio. Prima y otras erogaciones por la contratación de seguros en relación con los prestatarios y los bienes objeto de las financiaciones.
    III. Columna (3). Gastos de apertura y mantenimiento de cuentas de depósitos, tarjetas de crédito y/o compra asociadas a las financiaciones.
    IV. Columna (4). Gastos originados por la evaluación de las solicitudes de las financiaciones y por la tasación de bienes.
    V. Columna (5). Erogaciones por envío de resumen de avisos de débito y otras notificaciones, por ejemplo sobre la atención de los servicios de amortización e intereses de las financiaciones.
    VI. Columna (6). Integración de cuotas sociales de entidades financieras de naturaleza cooperativa asociada a las financiaciones.
    VII. Columna (7). Impuesto al Valor Agregado sobre intereses, identificando cuando se trata de vivienda usada y nueva.
    VIII. Columna (8). Honorarios de escribanía, inclusive el reintegro de gastos por diligenciamiento notarial, en caso que exceda el valor normal de plaza.
    IX. Columna (9). Comisiones por la intermediación de la entidad en operaciones de compraventa de inmuebles vinculadas a préstamos otorgados para su adquisición, en caso que exceda el valor normal de plaza.
    X. Columna (10). Costo Financiero Total. Es la suma algebraica de los ítems presentados del UNO (1) al NUEVE (9) inclusive, los que serán expresados en tasas nominales anuales, conforme lo mencionado anteriormente.
    XI. Columna (11). Costo Total por honorario de escribanía. Aquí se deberá consignar el costo total que el prestatario deberá abonar por la actuación del escribano (como por ejemplo: gastos de escrituración, hipoteca, diligenciamiento notarial, honorarios. etc.), aun cuando este responda al valor normal de plaza. Esta información también deberá ser expresada como una tasa en relación al monto prestado (DIEZ MIL (10.000)).
    ENTIDAD: (nombre)
    Créditos en Dólares
    Gastos directamente vinculados al otorgamiento del crédito
    Gastos independientes del crédito
    Gastos Totales
    Tasa
    Pura
    Nominal
    Anual Fija
    (1)
    Seguro de vida, incendio y desemp.
    (2)
    Gastos de
    apertura y
    manteni-miento de cuentas
    (3)
    Gastos de
    evalua-ción y tasación (4)
    Gastos por envío resumen respecto a
    amortiz. e
    intereses del
    préstamo (5)
    Integración de cuotas
    sociales en
    cooperati-vas
    (6)
    IVA* sobre
    intere-ses
    (7)
    Honorarios de
    Escribanía
    (8)
    Comisiones por intermedia-ción en compra-venta
    (9)
    Costo Finan-ciero Total (10)
    Gastos Totales por Honorarios de Escribanía (11
    %
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    * Discriminar cuando se trata de la adquisición de una vivienda nueva o usada.
    Créditos en Pesos
    Gastos directamente vinculados al otorgamiento del crédito
    Gastos independientes del crédito
    Gastos Totales
    Tasa
    Pura
    Nominal
    Anual Fija
    (1)
    Seguro de vida, incendio y desemp.
    (2)
    Gastos de
    apertura y
    manteni-miento de cuentas
    (3)
    Gastos de
    evalua-ción y tasación (4)
    Gastos por envío resumen respecto a
    amortiz. e
    intereses del
    préstamo (5)
    Integración de cuotas
    sociales en
    cooperati-vas
    (6)
    IVA* sobre
    intere-ses
    (7)
    Honorarios de
    Escribanía
    (8)
    Comisiones por intermedia-ción en compra-venta
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    Costo Finan-ciero Total (10)
    Gastos Totales por Honorarios de Escribanía (11
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    * Discriminar cuando se trata de la adquisición de una vivienda nueva o usada.
    Créditos en Dólares
    Gastos directamente vinculados al otorgamiento del crédito
    Gastos independientes del crédito
    Gastos Totales
    Tasa
    Pura
    Nominal
    Anual Fija
    (1)
    Seguro de vida, incendio y desemp.
    (2)
    Gastos de
    apertura y
    manteni-miento de cuentas
    (3)
    Gastos de
    evalua-ción y tasación (4)
    Gastos por envío resumen respecto a
    amortiz. e
    intereses del
    préstamo (5)
    Integración de cuotas
    sociales en
    cooperati-vas
    (6)
    IVA* sobre
    intere-ses
    (7)
    Honorarios de
    Escribanía
    (8)
    Comisiones por intermedia-ción en compra-venta
    (9)
    Costo Finan-ciero Total (10)
    Gastos Totales por Honorarios de Escribanía (11
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    * Discriminar cuando se trata de la adquisición de una vivienda nueva o usada.
    Créditos en Pesos
    Gastos directamente vinculados al otorgamiento del crédito
    Gastos independientes del crédito
    Gastos Totales
    Tasa
    Pura
    Nominal
    Anual Fija
    (1)
    Seguro de vida, incendio y desemp.
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    Gastos de
    apertura y
    manteni-miento de cuentas
    (3)
    Gastos de
    evalua-ción y tasación (4)
    Gastos por envío resumen respecto a
    amortiz. e
    intereses del
    préstamo (5)
    Integración de cuotas
    sociales en
    cooperati-vas
    (6)
    IVA* sobre
    intere-ses
    (7)
    Honorarios de
    Escribanía
    (8)
    Comisiones por intermedia-ción en compra-venta
    (9)
    Costo Finan-ciero Total (10)
    Gastos Totales por Honorarios de Escribanía (11
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    * Discriminar cuando se trata de la adquisición de una vivienda nueva o usada.

    Las leyes que regulan el intercambio entre productores y consumidores

    NORMAS

    TEMAS

    Ley 24.240 Ley de Defensa del Consumidor: normas de protección y defensa de los consumidores; autoridad de aplicación, procedimientos y sanciones.
    Ley 26.361 Ley 26.361- Modificación de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
    Ley 25.065 Ley de Tarjetas de Crédito: establece las normas de regulación del sistema de tarjetas de crédito, compra y débito.
    Ley 22.802 Ley de Lealtad Comercial: normas que regulan la publicidad, la comercialización y el envasado.
    Ley 19.511 Ley de Metrología Legal: establece la vigencia de las unidades del Sistema Métrico Legal Argentino – SI.ME.L.A, basado en el sistema métrico decimal
    Resolución 616/98 Consejo Consultivo de los Consumidores: creación del Consejo Consultivo de los Consumidores para tratar asuntos inherentes a la defensa del consumidor, conforme la Ley 24.240 y normas complementarias, en el ámbito de la Secretaria de Industria, Comercio y Minería.
    Resolución 906/98 Contratos escritos de consumo: Establece medidas mínimas para la letra de los contratos de consumo. Reglamenta el modo de informar el derecho de revocación según el artículo 34 de la Ley 24.240.
    Resolución 134/98 Tarjetas de crédito: información que deberán suministrar mensualmente a la autoridad de aplicación las Entidades bancarias, financieras y de cualquier otra índole que Emitan tarjetas de crédito, de compra y/o pago.
    Resolución 313/98 Créditos hipotecarios: información que deberán suministrar a la autoridad de aplicación las entidades financieras que otorgan créditos hipotecarios en relación a operaciones destinadas a la adquisición de viviendas.-
    Resolución 461/99 Asociaciones de Consumidores: norma a la que se deben ajustar las asociaciones de consumidores constituidas como asociaciones civiles con personería jurídica, de acuerdo a los artículos 55, 56 y concordantes de la ley nro. 24240 para funcionar en el ámbito Nacional.-
    Decreto 561/99 Venta domiciliaria: Incluye dentro de la modalidad de venta domiciliaria o directa la contratación que resulte de una convocatoria al consumidor al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objeto de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación.
    Resolución 387/99 Créditos prendarios: dispone que las entidades que otorgan créditos prendarios sobre automotores cero kilometro informen trimestralmente a la autoridad de aplicación de la ley nro. 24240 sobre el costo financiero total y el valor de la cuota total de esas operaciones.
    Resolución 678/99 Colegios privados: establece que los establecimientos de educación privados incorporados a la enseñanza oficial, deberán informar anualmente a la Dirección Nacional de Comercio Interior el valor total de la cuota mensual que perciben por la prestación del servicio educativo para cada nivel de enseñanza.
    Resolución 54/2000 Medicina prepaga/ valor de cuota mensual
    Resolución 75/2002 Seguros: información que deberán suministrar cuatrimestralmente a la Dirección Nacional de Comercio interior, las compañías de seguros autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación a operar en el ramo de automotores, en relación al valor mensual de los premios de los seguros de automotores que ofrecen al mercado y al valor asegurado de los mismos.
    Resolución 8/2003 Universidades privadas: información anual que deberán presentar, referida a los precios que perciben por la prestación del servicio universitario, con el fin de que los usuarios puedan conocer la variedad de la oferta y adoptar la decisión que convenga a sus intereses.
    Resolución 37/2003 Telefonía Celular: establece que las empresas prestadoras del servicio de telefonía celular móvil deberán informar mensualmente a la autoridad de aplicación de la Ley 24.240 la totalidad de planes ofrecidos en todas las modalidades posibles de prestación del servicio.
    Resolución 53/2003 Cláusulas abusivas: determina las cláusulas que no podrán ser incluidas en los contratos de consumo, por ser opuestas a los criterios establecidos en el articulo 37 de la Ley 24.240 y su reglamentación.
    Ley 25.542 Ley del Libro: establece que los editores, importadores o representantes de libros deben fijar un precio uniforme de venta al publico (PVP) o consumidor final de los libros.
    Disposición Nº3/2003 Cláusulas Abusivas: Modifica la Resolución Nº 53.
    Resolución 26/2003 Cláusulas Abusivas: modifica resolución 53 y disposición 3.
    Resolución 9/ 2004 Clausulas abusivas: en contratos de Medicina Prepaga y Servicios Financieros y/o Bancarios.
    Resolución 102/ 2003 Información sobre los precios de venta al público y los precios de oferta, que deberán brindar los establecimientos minoristas respecto de una determinada canasta de bienes.
    Resolución 54/2004 Simplificacion del regimen de informacion de los establecimientos de distribucion minorista.

  • MODELO CONVENIO DE DESOCUPACIÓN.- CUESTIONES A TENER EN CUENTA. REQUISITOS

    Importante: el convenio de desocupacion tiene que tener 3 caracteristicas principales

    III.– Presupuestos de validez.
    a) Celebración posterior al contrato:
    Para que el “convenio” sea eficaz o adquiera vigor, tendrá que haberse celebrado luego de firmado el contrato de locación -ya disfrutando del inmueble el locatario-, porque así supuestamente se evitaría que el locatario suscriba el “convenio” en un estado de necesidad, que lo lleve a perder beneficios que disposiciones de orden público -como el plazo mínimo legal locativo- imponen en su favor.
    b) Ocupación del inmueble locado:
    Será indispensable que el inquilino esté ocupando o sea usando y gozando “de derecho” del inmueble recibido en locación, porque en contrario se estaría también ante un caso de estado de necesidad del locatario. Podría darse el caso que el inquilino no se haya “instalado” en el inmueble, pero de lo que se trata es que ya haya recibido la tenencia como locatario, así lo haya ocupado “de hecho” o no hubiere consumado su fáctica ocupación.
    c) Beneficio al locatario:
    Un presupuesto del “convenio” reside en que surja con su celebración y cumplimiento que el inquilino recibirá un beneficio o ventaja, sea porque podrá desocupar antes o pasado el plazo original, obtenga una indemnización, prorrogación del plazo de un contrato vencido, se morigere la indemnización legal por resolución anticipada, no pague algunos daños al inmueble, condonación de alquileres futuros o adeudados, se hagan mejoras al inmueble, etc.

    Homologación:
    Es necesaria la previa homologación judicial del “convenio” para poder ejecutarlo, que procederá previo análisis por el juez del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales; aunque se presente también el contrato de locación, no será menester su certificación notarial, aunque sí certificar por notario el “convenio”, por cuanto acelerará el proceso.
    CONVENIO DE DESOCUPACIÓN.-

    Entre el Sr. … (DNI. …), domiciliado en …, por una parte, en adelante denominado “LOCADOR” y el Sr. … (DNI. …), domiciliado en …, por la otra parte, en su carácter de locatario y en adelante denominado “LOCATARIO”, celebran este CONVENIO DE DESOCUPACIÓNDE FINCA DESTINADA A VIVIENDA, sujeto a las declaraciones y cláusulas (estipulaciones o condiciones)siguientes:

    Primera (I- OCUPACIÓN) El LOCATARIO detenta la finca (propiedad inmueble) ubicada en …, desde la fecha 1/ 7/2003, en calidad de locatario, según Contrato de Locación celebrado en fecha 1/7/2003
    SEGUNDA (II- ACUERDO) Entre ambas partes se está discutiendo la permanencia del LOCATARIO en la finca (propiedad inmueble) dada en locación, habiéndose resuelto de común acuerdo finalizar esta controversia mediante este Convenio de Desocupación.
    TERCERA (III- DESOCUPACIÓN) El LOCATARIO desocupará totalmente esta finca (propiedadinmueble) y la restituirá desocupada y libre de toda ocupación propia o de terceros al LOCADOR bajo acta de constancia, el día … de … de 20… a las … horas (A.M.; P.M.)
    CUARTA (IV- PENALIDAD) En caso que el LOCATARIO desocupara la finca (propiedad inmueble)según el presente convenio, pagará una “cláusula penal” por la suma de pesos … ($…) por día, en favor del LOCADOR, cual se devengará automáticamente, sin necesidad de interpelación alguna y por el simple vencimiento del plazo y cuyo pago podrá ser exigido por “el procedimiento judicial ejecutivo” sin perjuicio a los demás derechos del LOCADOR, como iniciar juicios de desalojo, de daños y perjuicios, etc.
    QUINTA V- INDEMNIZACIÓN: Al cumplir exactamente este convenio de desocupación, el LOCADOR le dejara sin efecto: 1) el monto total adeudado de …………………………………………………PESOS ( $) en concepto de los meses atrasados en el pago y sus intereses hasta la fecha pactada para la desocupacion, 2) El deterioro que presenta el inmueble por el mal cuidado por parte de la Locataria, acordando las partes que una vez desocupado el inmueble no tendran nada mas que reclamarse, siempre y cuando reintegre la finca (propiedad inmueble) en las condiciones pactadas. Siendo este convenio en beneficio de la LOCATARIA , ya que LA MISMA declara que no puede afrontar el pago de lo adeudado, ni de lo que debiera pagar en caso de una renovación del mismo.
    SÉPTIMA (VII- HOMOLOGACIÓN) Se establece que las partes de común acuerdo presentaran el mismo a homologar en forma conjunta, aunque cualesquiera de los firmantes tendrán derecho a peticionar judicialmente la homologación de este convenio y requerir cuanta medida conservatoria les convenga, en pro del cumplimiento del presente si fuere procedente.
    OCTAVA (VIII- OCUPACIONES) Con respecto a la ocupación actual por terceros y cosas en la finca (propiedad inmueble), el LOCATARIO deja expresa constancia que no hay subinquilinos ni ocupantes.
    NOVENA (IX- DOMICILIOS) Para cualesquiera notificaciones derivadas del presente convenio, las partes y el fiador constituyen los domicilios especiales siguientes: a) LOCADOR …; b)LOCATARIO …; ; donde serán eficaces todas cuantas se realicen.
    DÉcima (X- COMPETENCIA JUDICIAL) En caso que las partes deban litigar (incoar procesojudicial) se someterán exclusivamente a la competencia de los tribunales ordinarios del Departamento Judical de Moron, renunciando a cualesquier otros que pudieran corresponderles.

    Se firman dos (2) ejemplares, de un mismo tenor, quedan en poder del LOCADOR, LOCATARIO
    Celebrado en Morón, Prov de Buenos Aires, a los … días del mes de … del año 2013

  • NUEVA LEY PROV DE BUENOS AIRES SON INEMBARGABLES E INEJECUTABLES LAS VIVIENDAS UNICAS. LEY SCIOLI LEY N° 14.432

    Serán “inembargables” las viviendas únicas de ocupación permanente

    El Senado de la provincia de Buenos Aires sancionó una ley que declara “inembargables e inejecutables” en todo el ámbito bonaerense a todas aquellas propiedades familiares habitadas en forma permanente.

    La norma tiene como objetivo la protección de aquellas viviendas denominadas “únicas y de ocupación permanente” y declara su condición de “inembargables e inejecutables”, salvo casos de expresa renuncia de los propietarios a este derecho.

    “Es una forma de brindar tranquilidad y seguridad a las familias de la provincia, disponer por ley que la casa que en la que se vive, siempre estará a salvo de cualquier posibilidad de remate o ejecución. Esta salvaguarda ya existe en otras provincias que han avanzado en leyes similares y corresponde que se implemente en Buenos Aires”, consideró el diputado bonaerense del FpV-PJ Marcelo Feliú, promotor de la iniciativa.

    La iniciativa establece que, a fin de gozar de este beneficio, los inmuebles comprendidos por esta normativa, deberán constituir la única propiedad del titular destinada a vivienda, ser de ocupación permanente y guardar una relativa y razonable proporción entre la capacidad habitacional y el grupo familiar.

    “De esta manera nos aseguramos que el espíritu de la ley no beneficie a quienes, por ejemplo, puedan disponer de muchas casas o departamentos para vivir de rentas. Ellos, como todos, tendrán la posibilidad de proteger al amparo de esta ley a una sola de sus propiedades”, aclaró el legislador bonaerense.

    Lo de “relativa y razonable proporción” entre la capacidad habitacional tiene que ver con la imposibilidad de que un grupo familiar reducido o incluso una sola persona, ante una situación determinada, pueda optar por proteger una propiedad de un tamaño desmesurado o suntuoso, algo que atentaría por completo contra el “espíritu” de la ley.

    “No pretendemos brindar resquicios a especuladores sino todo lo contrario. Esto apunta a ayudar a familias ante situaciones complicadas o angustiantes. La vivienda única no puede ser moneda de cambio ni estar a merced de la voracidad de nadie”, concluyó Feliú

    ARTICULO 1 LA presente Ley tiene por objeto la protección de la vivienda única, y de
    ocupación permanente:
    Art. 2°. Todo inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires destinado a vivienda
    única, y de ocupación permanente, es inembargable e inejecutable, salvo en caso de
    renuncia expresa del titular conforme los requisitos de la presente ley.
    Art. 3°. A fin de gozar con el beneficio de inembargabilidad e inejecutabilidad, los
    inmuebles tutelados por la presente ley deberán constituir el único inmueble del titular
    destinado a vivienda y de ocupación permanente, y guardar relativa y razonable
    proporción entre la capacidad habitacional y el grupo familiar, si existiere, conforme los
    parámetros que determine la reglamentación.
    Art. 4°. las garantías propiciadas por la presente ley beneficiarán al grupo familiar del
    titular de la vivienda, aun en el caso de fallecimiento del mismo, siempre que habiten la
    vivienda con carácter permanente.
    Se entenderá por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho
    incluyendo a los ascendientes y descendientes directos de alguno de ellos.
    Art. 5°. la garantía de inembargable e inejecutable no será oponible respecto de deudas
    originadas en:
    a) Obligaciones alimentarias.
    b) El precio de compra-venta, construcción y/o mejoras de la vivienda.
    c) Impuestos, tasas, contribuciones, expensas que graven directamente la vivienda.
    d) Obligaciones con garantía real sobre el inmueble y que hubiere sido constituida a los
    efectos de la adquisición, construcción o mejoras de la vivienda única.
    Art. 6°. El inmueble perderá el carácter de inembargable e inejecutable cuando:
    a) No estuviere destinado a vivienda única, y de ocupación permanente o no existiere
    relativa y razonable proporción entre la capacidad habitacional y el grupo familiar, si
    existiere.
    b) Se hubiere renunciado expresamente, conforme los artículos 2º y 9° de la presente Ley.
    Art. 7°. Todas las actuaciones administrativas y judiciales tendientes a lograr la
    cancelación de los embargos,gozarán del beneficio de gratuidad y estarán exentas de
    impuestos, tasas o derechos.
    Art. 8°. Para el caso de que la vivienda sea expropiada o recibiera una indemnización, la

  • LEY Nº 313 LEY DE TIERRAS FISCALES PROVINCIALES: DEROGACION LEY PROVINCIAL Nº 310. usucapir tierras fiscales?

    LEY Nº 313
    LEY DE TIERRAS FISCALES PROVINCIALES: DEROGACION LEY PROVINCIAL Nº
    310.
    Sanción: 15 de Agosto de 1996.
    Promulgación: 05/09/96. D.P. Nº 1960.
    Publicación: B.O.T. 11/09/96.
    LEY DE TIERRAS FISCALES PROVINCIALES
    I. OBJETO Y FINES
    Artículo 1º.- La presente Ley rige la administración y disposición de las Tierras Fiscales
    Provinciales, con excepción de las correspondientes a actividades mineras y forestales que cuenten
    con reglamentación específica. Son Tierras Fiscales Provinciales todos los bienes inmuebles que no
    se encuentren en el dominio privado de las personas físicas o jurídicas conforme a las disposiciones
    legales vigentes, ubicados fuera de los ejidos municipales o comunales, las pertenecientes al Estado
    Nacional o a los entes descentralizados cuya transferencia a favor de la Provincia se hubiere
    efectivizado por Ley Nacional Nº 23.775; y a lo dispuesto por las Leyes Nacionales Nº 23.302,
    24.071; y el artículo 75 – incisos 17 y 22 de la Constitución Nacional y la Ley Provincial Nº 235; las
    que adquiera la Provincia por donación, cesión o legado y las que ésta compre o expropie para
    planes de desarrollo u obras de utilidad pública sean o no complementarias a dichos planes.
    Artículo 2º.- La política de administración y disposición de las Tierras Fiscales Provinciales, tendrá
    por finalidad la incorporación de las mismas al proceso económico para el aprovechamiento
    racional y sustentable de los recursos naturales, todo ello de acuerdo a los objetivos que hacen a la
    seguridad y defensa nacional, según lo prescripto por las Leyes Nacionales Nº 18.575; 21.900 y
    23.554. A tales efectos, y ante la presentación de proyectos por parte de personas físicas o jurídicas,
    el Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia, deberá acreditar en un plazo no mayor de treinta (30)
    días corridos, y con carácter vinculante a la continuación del trámite, el cumplimiento de las
    obligaciones emergentes del presente artículo.
    Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá reservar tierras fiscales a los efectos de
    desarrollar, mediante leyes específicas, polos de urbanización y colonización.
    Artículo 4º.- El Estado Provincial elaborará los planes de desarrollo para promover el crecimiento
    poblacional de áreas, zonas o regiones del territorio provincial cuyas tierras se habiliten a tales fines
    y aprobará los programas y proyectos de los particulares que tengan por objeto el desarrollo privado
    de las áreas previstas en el plano que respondan a criterio y pautas del ordenamiento territorial y
    ambiental de la Provincia.
    II – AUTORIDAD DE APLICACION
    Artículo 5º.- La autoridad de aplicación en materia de Tierras Fiscales Provinciales será el
    Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos el que actuará a través de la Secretaría de
    Desarrollo y Planeamiento, de conformidad con los procedimientos que se establezcan en la
    reglamentación de la presente.
    Artículo 6º.- Son facultades y deberes de la Autoridad de Aplicación:
    a) Elaboración y propuestas de los planes de desarrollo y de los criterios y pautas del ordenamiento
    territorial y ambiental provincial. A tal efecto se realizará:
    1) La identificación, localización y determinación de aptitud de las Tierras Fiscales Provinciales,
    así como el relevamiento de su estado de ocupación y destino actual y potencial;
    2) la determinación de los sectores de actividad y de las áreas de prioritaria intervención,
    3) el establecimiento de las condiciones de uso, subdivisión y aprovechamiento de las áreas
    seleccionadas;
    b) elaboración y propuestas de los pliegos de condiciones para el llamado a concurso y de las bases
    técnicas y normativas para adjudicaciones, otorgamiento de derechos de uso, cesiones,
    transmisión de dominio y demás relaciones con particulares emergentes de los planes y
    programas de desarrollo;
    c) evaluación y preselección de los particulares en los concursos públicos y propuesta para la
    adjudicación de tierras;
    d) evaluación de los proyectos de inversión o programas de desarrollo propuestos por el sector
    privado de conformidad con el artículo 2º de la presente;
    e) fiscalización de la ejecución de las obligaciones asumidas por los adjudicatarios y aplicación, en
    su caso, de las medidas correctivas o resolutorias de la adjudicación;
    f) elevación de los antecedentes para el otorgamiento de las escrituras traslativas de dominio;
    g) administración del Fondo Provincial de Fomento para los Planes de Desarrollo de Tierras
    Fiscales.
    III.- DE LAS ADJUDICACIONES
    Artículo 7º.- Las adjudicaciones de Tierras Fiscales Provinciales deberán realizarse, según el caso,
    mediante alguno de los siguientes procedimientos:
    a) Concurso público;
    b) adjudicación directa sujeta a aprobación de proyectos o programas, priorizando a los
    emprendimientos productivos que se encuentren en actividad;
    c) regularización de antiguas ocupaciones.
    Artículo 8º.- Las adjudicaciones conforme a la extensión de tierras de que se trate, serán resueltas
    bajo los siguientes parámetros:
    a) Hasta una superficie de veinte (20) hectáreas, entenderá el ministro de Economía, Obras y
    Servicios Públicos conforme el artículo 5º de la presente Ley, quien refrendará el decreto de
    adjudicación respectivo, pudiendo adjudicar a los pequeños sectores con bienes inmuebles
    constituidos con inversión propia;
    b) desde una superficie de veintiún (21) hectáreas y hasta cien (100) hectáreas, resolverán la
    totalidad de los ministros del Poder Ejecutivo, en acuerdo general, mediante decreto respectivo;
    c) a partir de una superficie de ciento una (101) hectáreas, además de resolverse mediante decreto
    con acuerdo general de Ministros, se requerirá la ratificación del Poder Legislativo.
    Artículo 9º.- No podrán ser adjudicatarios de Tierras Fiscales Provinciales:
    a) Los funcionarios de los organismos de aplicación de la presente Ley.
    b) los miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad mientras permanezcan en actividad;
    c) las personas condenadas por delitos relacionados con la seguridad y defensa nacional y por
    delitos de contrabando, narcotráfico, tráfico de personas, corrupción, trata de blancas y abigeato
    y demás delitos dolosos;
    d) las personas físicas o jurídicas que hayan tenido incumplimientos en todo tipo de adjudicaciones
    del Estado en materia de tierras fiscales, con excepción de aquellos proyectos que sean de interés
    prioritario para el desarrollo provincial, los que podrán ser exceptuados por la Autoridad de
    Aplicación.
    Se exceptúan de las condiciones establecidas en los incisos a) y b), del presente artículo, aquellos
    funcionarios que a criterio de la Autoridad de Aplicación, se encuadren en el inciso c) del artículo 7º
    y concordantes de la presente Ley.
    Artículo 10.- Las adjudicaciones que se realicen por concurso público tendrán como base el Plan de
    Desarrollo y los Pliegos de Condiciones que se elaboren en su consecuencia. Los Pliegos
    establecerán los requisitos y condiciones de los adjudicatarios, según sean personas físicas o
    jurídicas y se ponderarán los mismos de acuerdo con un puntaje relacionado con el destino de las
    tierras y las características del proyecto de que se trate, conforme se establezca en la
    reglamentación.
    Artículo 11.- Cuando en un plan de desarrollo se identifiquen dentro del área antiguas ocupaciones,
    la Autoridad de Aplicación dispondrá la adjudicación según lo dispuesto por el artículo 12 y
    siguientes, siempre que la actividad y superficie del predio ocupado según su localización, se ajuste
    a las normas del plan aprobado para el área.
    En el caso de no cumplirse el presupuesto previsto en el párrafo anterior, la Autoridad de
    Aplicación podrá proponer:
    a) La adecuación de la actividad;
    b) la relocalización de la misma; o
    c) la disminución de la superficie ocupada.
    Cuando no resulte posible aplicar los supuestos o posibilidades previstas en el párrafo anterior, la
    Autoridad de Aplicación indemnizará al ocupante con el valor de las mejoras útiles, debiendo el
    ocupante proceder a la inmediata desocupación del inmueble. La Autoridad de Aplicación evaluará
    el eventual daño ambiental producido por la actividad del antiguo ocupante, el que deberá
    valorizarse restándose a la indemnización que le pudiera corresponder.
    Artículo 12.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11, los ocupantes de predios incluidos en
    el plan de desarrollo podrán presentarse a concurso público para la adjudicación de tierras fiscales,
    en cuyo caso se les otorgará un puntaje adicional, reconociéndose a cuenta del precio el valor de la
    indemnización, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo anterior.
    Artículo 13.- La reglamentación establecerá las condiciones generales y procedimientos aplicables
    a la realización de los concursos públicos.
    Artículo 14.- En los planes públicos de desarrollo realizados por el procedimiento de concurso
    público o regularización de antiguas ocupaciones se preverán las siguientes condiciones:
    a) Adjudicación de unidades económicamente rentables según la calidad, destino y localización de
    las tierras;
    b) explotación directa por el adjudicatario;
    c) asesoramiento y asistencia técnica a través de los organismos competentes.
    En todos los casos, deberán priorizarse los proyectos que, cumpliendo con todos los requisitos
    exigibles, impliquen una recuperación del patrimonio cultural aborigen.
    Artículo 15.- El procedimiento de regularización de antiguas ocupaciones consistirá en el
    otorgamiento del título de dominio de inmuebles fiscales cuando el interesado, al presentar su
    solicitud acredite:
    a) Una antigüedad en la ocupación mayor de veinte (20) años a la fecha de vigencia de la presente,
    debiendo tener en cuenta las ocupaciones anteriores efectivas y continuadas;
    b) la explotación personal y la residencia efectiva en la Provincia.
    Asimismo deberá acompañar a su solicitud una memoria de la explotación efectuada, del grupo
    familiar que ocupa el inmueble y del uso actual que realiza, como así también toda otra
    documentación tendiente a avalar su pretensión, conforme lo dictamine la reglamentación.
    Artículo 16.- La Autoridad de Aplicación evaluará las solicitudes teniendo en cuenta, entre otros,
    los siguientes elementos:
    a) Si los antecedentes sustentan adecuadamente el requerimiento;
    b) si el uso del suelo es compatible con los criterios y pautas del ordenamiento territorial y
    ambiental provincial;
    c) si la superficie pretendida se corresponde con la efectivamente explotada y si se adecua a las
    dimensiones de la unidad económica prevista para la zona. En caso contrario, la Autoridad de
    Aplicación podrá, fundadamente, autorizar excepciones.
    Artículo 17.- El título de propiedad será otorgado en forma sumaria una vez evaluados y aprobados
    los antecedentes del solicitante.
    Artículo 18.- El derecho a solicitar la adjudicación en propiedad a través del procedimiento
    establecido en el artículo 12 caducará a partir de un (1) año de publicada la presente Ley en el
    Boletín Oficial.
    Artículo 19.- Cuando un particular solicite la adjudicación directa de Tierras Fiscales Provinciales
    para ejecutar un proyecto de inversión o un programa de desarrollo privado, deberá presentar ante la
    Autoridad de Aplicación la siguiente documentación, sin perjuicio de lo que determine la
    reglamentación:
    a) Acreditación del cumplimiento de los requisitos y condiciones para ser adjudicatario de Tierras
    Fiscales Provinciales, establecido por las normas vigentes y la reglamentación de la presente;
    b) proyecto o programa, con indicación, como mínimo y según corresponda, de:
    1.- objetivos, actividades y usos a desarrollar;
    2.- anteproyecto de las obras a ejecutarse;
    3.-cronograma de las obras y de las inversiones (inicial y en cada una de las distintas etapas);
    4.-superficie solicitada del predio, accesibilidad y condiciones topográficas y edafológicas
    necesarias para llevar a cabo el proyecto o programa;
    5.-capital disponible y fuente de financiamiento a utilizar;
    6.-prefactibilidad económica;
    7.-cantidad y perfil laboral del personal a emplear durante la ejecución y después de ejecutado el
    proyecto;
    8.-análisis de las variables ambientales relativas a posibles impactos socio-culturales,
    económicos y territoriales del proyecto o programa.
    La Autoridad de Aplicación podrá solicitar la ampliación de los documentos, informaciones,
    indicados precedentemente, con carácter previo a la evaluación del proyecto o programa, así como
    solicitar informes a los organismos técnicos competentes.
    Artículo 20.- Los proyectos de inversión o programas de desarrollo privado que cuenten con
    dictamen técnico favorable a su admisión, serán elevados al Poder Ejecutivo para la adjudicación de
    las tierras fiscales solicitadas, según lo establecido en el artículo 8º de la presente.
    El acto de adjudicación contendrá, además de la individualización del inmueble y del
    adjudicatario, la descripción del proyecto o programa, el cronograma de acciones e inversiones, las
    medidas de mitigación de las alteraciones ambientales y el precio de venta y forma de pago.
    El adjudicatario deberá constituir a favor del Estado Provincial una garantía destinada a cubrir
    los riesgos ambientales producidos por la ejecución del proyecto o su abandono. Dicha garantía será
    constituida a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.
    Artículo 21.- Verificado el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones asumidas por el
    adjudicatario, el Poder Ejecutivo otorgará el respectivo título de propiedad a su favor.
    IV. DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 22.- La determinación del valor de venta de las tierras fiscales será efectuada por la
    Autoridad de Aplicación y anualmente actualizada, previo dictamen técnico en el que se ameritará
    la valuación fiscal, los valores venales para inmuebles similares, la rentabilidad potencial de la
    explotación a realizar y el costo e incidencia de las obras públicas efectuadas en beneficio común y
    de cada parcela.
    Artículo 23.- El pago del precio de la tierra podrá realizarse al contado o en el número de cuotas
    que determine la Autoridad de Aplicación, en el acto de adjudicación. Ningún pago en cuotas podrá
    extenderse por un período superior a los sesenta (60) meses. Previo al otorgamiento del título de
    propiedad definitivo, deberá encontrarse cancelado íntegramente el precio de venta.
    Artículo 24.- La reglamentación establecerá las causales de rescisión y de caducidad del contrato de
    adjudicación, previendo en especial los casos de renuncia, abandono, incumplimiento de las
    obligaciones y concurso o quiebra del adjudicatario.
    En el supuesto de fallecimiento o incapacidad sobreviniente del adjudicatario, se fijarán las
    condiciones en que será permitida la continuación del contrato por los herederos y, en caso de
    rescisión, la compensación a éstos por las inversiones efectuadas por el causante.
    Artículo 25.- Créase el Fondo Provincial de Fomento para los Planes de Desarrollo de Tierras
    Fiscales, el que será administrado por la Autoridad de Aplicación y se integrará por los siguiente
    recursos:
    a) Los montos cobrados por la venta de los predios fiscales;
    b) las donaciones o legados;
    c) las partidas presupuestarias asignadas específicamente;
    d) el producido por la aplicación de derechos y contribuciones;
    e) aportes de organismos nacionales e internacionales.
    Dicho Fondo estará destinado a financiar el desarrollo y formulación de planes, programas y las
    inversiones públicas necesarias para la valoración de las tierras sujetas a adjudicación.
    Artículo 26.- El Estado Provincial podrá recuperar las Tierras Fiscales Provinciales en el caso de
    hallarse éstas ocupadas por intrusos, usurpadores, tenedores precarios, ocupantes con contratos
    vencidos o rescindidos o adjudicatarios con resolución de desadjudicación firme, y cualesquiera
    otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible. A tal fin deberá accionar judicialmente,
    conforme lo establecido en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la
    Provincia, sin perjuicio de las acciones penales que correspondieren.
    Artículo 27.- El Estado Provincial no reconocerá ningún valor por las obras que modifiquen las
    características geomorfológicas del predio, tales como terraplenes, caminos u otros, pudiendo
    incluso demandar a los desalojados para reintegrar el terreno a su estado natural.
    Artículo 28.- Derógase la Ley Provincial Nº 310.
    Artículo 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

  • AFIP. Resolución General 3369 EXPENSAS HAY QUE DECLARARLAS ANTE EL FISCO? nuevas obligaciones para los administradores de consorcios?

    ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

    Resolución General 3369

    Procedimiento. “Countries”, clubes de campo, clubes de chacra, barrios cerrados, barrios privados, edificios de propiedad horizontal y otros. Importes en concepto de expensas, contribuciones para gastos y conceptos análogos. Régimen de información. Resolución General Nº 2159 y sus modificaciones. Su sustitución. Texto actualizado.

    Bs. As., 13/8/2012

    VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-626-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

    CONSIDERANDO:

    Que la Resolución General Nº 2.159 y sus modificaciones, dispuso un régimen de información a cargo de los administradores de determinados inmuebles, respecto de las sumas que en concepto de expensas, contribuciones para gastos y conceptos análogos, determinan y perciben, por los bienes ubicados en “countries”, clubes de campo, clubes de chacra, barrios cerrados, barrios privados, edificios de propiedad horizontal y todo tipo de complejo urbanístico, situados en el país.

    Que atendiendo el objetivo de optimizar el control de las obligaciones tributarias y la función fiscalizadora por parte de este Organismo, resulta oportuno prever que los sujetos obligados suministren la información por períodos mensuales, así como elevar el monto mínimo de expensas o gastos a informar y establecer la utilización de una nueva versión del programa aplicativo en vigencia.

    Que como consecuencia de la magnitud de las modificaciones efectuadas al texto de la citada resolución general, se hace necesario proceder a su sustitución a efectos de reunir en un solo cuerpo normativo la totalidad de los actos dispositivos relacionados con la materia.

    Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia.

    Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

    Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

    Por ello,

    EL ADMINISTRADOR FEDERAL
    DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
    DE INGRESOS PUBLICOS
    RESUELVE:

    Artículo 1º — Establécese un régimen de información respecto de las expensas, contribuciones para gastos y conceptos análogos, que se determinen y en su caso se abonen durante cada mes calendario, el que deberá ser cumplido por los sujetos que se indican a continuación:
    a) Administradores de:
    1. “countries”,
    2. clubes de campo,
    3. clubes de chacra,
    4. barrios cerrados,
    5. barrios privados,
    6. urbanizaciones privadas, promovidas y financiadas por particulares para instalación de viviendas.
    b) Consorcios de propietarios de inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal o administraciones de inmuebles afectados al régimen de prehorizontalidad.

    CAPITULO A – INFORMACION A SUMINISTRAR

    Art. 2º — El régimen de información que se establece por la presente comprende, entre otros, los datos que se detallan en el Anexo II y se encuentran referidos a:
    a) La totalidad de los importes en concepto de expensas o contribuciones para gastos —comunes o extraordinarios por cualquier concepto—, incluyendo las cuotas sociales permanentes y de pago periódico, cuando corresponda, que en cada mes calendario y con relación a los inmuebles a que se refiere el artículo siguiente hubieran sido:
    1. Determinados, para cada propietario o sujeto obligado —directa o indirectamente— a su pago y, en su caso,
    2. pagados.
    b) Las personas aludidas en el inciso anterior.
    c) Quienes abonen dichas expensas o gastos, total o parcialmente, en carácter de ocupantes por cualquier título.

    Art. 3º — El deber de informar se originará con la determinación de las expensas o gastos que correspondan a inmuebles ubicados en:
    a) “Countries”, clubes de campo, clubes de chacra, barrios cerrados, barrios privados y demás urbanizaciones: cuando la superficie del bien —incluidos terrenos sin superficie construida— sea mayor o igual a CUATROCIENTOS (400) metros cuadrados y el importe de las expensas o, en su caso, gastos determinados por todo concepto resulte mayor o igual a DOS MIL PESOS ($ 2.000.-) en el mes calendario informado.
    b) Edificios de propiedad horizontal u otros inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal o de prehorizontalidad: cuando la superficie de los departamentos o unidades funcionales sea mayor o igual a CIEN (100) metros cuadrados y el monto de las expensas o, en su caso, gastos determinados por todo concepto resulte mayor o igual a DOS MIL PESOS ($ 2.000.) en el mes calendario informado. A tal efecto, deberán sumarse los metros cuadrados y el monto que corresponda a cocheras y/o bauleras.
    De tratarse de inmuebles con construcciones o mejoras, la superficie total a considerar será el resultado de la sumatoria de la superficie cubierta, semicubierta y a cielo abierto.
    Procederá también el suministro de la información cuando se trate de inmuebles respecto de los cuales el pago de las expensas o gastos se encuentre a cargo de los mismos sujetos, o pertenezcan a los mismos propietarios, y correspondan a distintos consorcios o administraciones bajo la gestión o responsabilidad del mismo administrador. Lo dispuesto en el presente párrafo será de aplicación, en la medida que la sumatoria de las superficies de todos los bienes y las expensas determinadas se encuentren dentro de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo, según corresponda.
    Igual tratamiento se aplicará para el supuesto de distintos inmuebles respecto de los cuales el pago de las expensas o gastos se encuentre a cargo de los mismos sujetos, o pertenezcan a los mismos propietarios y, en ambos casos, correspondan al mismo consorcio.
    El régimen informativo deberá cumplirse aun cuando los importes correspondientes a expensas se encuentren adeudados total o parcialmente.

    Art. 4º — Los responsables indicados en el Artículo 1º, informarán los datos del presente régimen, utilizando el programa aplicativo denominado “AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE PAGO DE EXPENSAS – Versión 3.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo III de esta resolución general.
    El mencionado sistema se encontrará disponible en el sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar) a partir del día 1 de agosto de 2012, inclusive.

    CAPITULO B – PRESENTACION DE LA INFORMACION

    Art. 5º — La información se suministrará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional, conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias.
    A tales fines, los sujetos que actúen como agentes de información deberán contar con la respectiva “Clave Fiscal” obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, sus modificatorias y su complementaria.

    Art. 6º — En el supuesto que el archivo a transmitir tenga un tamaño de 5 Mb. o superior y los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente —debido a limitaciones en su conexión—, en sustitución del procedimiento de presentación vía “Internet” indicado, podrán suministrar la información mediante la entrega en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de sus obligaciones fiscales, de los soportes magnéticos u ópticos, acompañados del respectivo formulario de declaración jurada. Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de inoperatividad del sistema (6.1.).

    Art. 7º — En el caso que en un período determinado no hubiera información a suministrar dentro de los parámetros establecidos en el presente régimen, se deberá informar a través del sistema la novedad “SIN MOVIMIENTO”.
    Cuando de acuerdo con lo previsto en el párrafo que antecede se verifiquen al menos TRES (3) presentaciones sucesivas “SIN MOVIMIENTO”, los responsables no estarán obligados a continuar presentando declaraciones juradas en los períodos siguientes, hasta que se produzca una nueva información alcanzada por el presente régimen.

    CAPITULO C – VENCIMIENTO

    Art. 8º — Los sujetos obligados deberán suministrar la información hasta el último día del mes siguiente al que corresponda la liquidación de las expensas o gastos.

    CAPITULO D – DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Art. 9º — Los sujetos alcanzados deberán presentar —con carácter de excepción— la información semestral correspondiente al período comprendido entre el día 1º de enero de 2012 y el día 30 de junio de 2012, ambos inclusive, en la forma, plazos y condiciones previstos por la Resolución General Nº 2.159 y sus modificaciones.
    Para ello utilizarán el programa aplicativo denominado “AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE PAGO DE EXPENSAS – Versión 2.0”.

    CAPITULO E – DISPOSICIONES GENERALES

    Art. 10. — Las infracciones o incumplimientos, parciales o totales, al régimen de información establecido por esta resolución general, se encuentran comprendidos en las previsiones del artículo incorporado a continuación del Artículo 38 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

    Art. 11. — A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, contenidas en el Anexo I.

    Art. 12. — Apruébanse los Anexos I, II y III, que forman parte de la presente, y el programa aplicativo denominado “AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE PAGO DE EXPENSAS – Versión 3.0”.

    Art. 13. — Las disposiciones establecidas por esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación para la información que corresponda suministrar a partir del mes de julio de 2012, inclusive, en adelante.
    La información correspondiente al mes de julio de 2012 deberá presentarse —con carácter de excepción—, hasta el último día del mes de septiembre de 2012, inclusive.

    Art. 14. — Déjanse sin efecto desde la entrada en vigencia de la presente, las Resoluciones Generales Nros. 2.159, 2.207, 2.232 y 2.315 y la Nota Externa Nº 2/07 (AFIP). No obstante, mantiénese la vigencia del formulario de declaración jurada Nº 438.
    Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 2.159 y sus modificaciones, deberá entenderse referida a la presente para lo cual, cuando corresponda, deberán considerarse las adecuaciones normativas que resulten de aplicación en cada caso.

    Art. 15. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

    ANEXO I
    (Artículo 11)
    NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS
    DE TEXTOS LEGALES
    Artículo 6º.
    (6.1.) En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético, y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 438.
    De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación.
    De resultar aceptada la información, la respectiva dependencia entregará un “acuse de recibo”.

    ANEXO II
    (Artículo 2º)
    INFORMACION A SUMINISTRAR
    Datos a suministrar:
    a) Respecto de los consorcios y de los administradores de “countries”, de clubes de campo, de clubes de chacras, de barrios privados, de barrios cerrados y administradores de todo tipo de complejo habitacional:
    1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
    2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
    3. Domicilio fiscal.
    4. Período a informar.
    5. Tipo del complejo urbanístico administrado (“country”, club de campo, club de chacra, barrio cerrado, barrio privado, edificio de propiedad horizontal u otro tipo de complejo habitacional, por los que se abonen expensas o contribuciones para gastos).
    6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del complejo urbanístico.
    7. Denominación del complejo urbanístico.
    8. Nombre comercial del complejo urbanístico.
    9. Domicilio del complejo urbanístico.
    10. Honorario de administración correspondiente al mes informado.
    11. Desde y hasta cuando lo administra.
    b) Respecto de los ocupantes, propietarios o sujetos obligados al pago de las expensas o contribuciones para gastos del complejo urbanístico:
    1. Carácter (propietario, locatario u otro sujeto).
    2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o, en su defecto, Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), o en caso de no poseerse, tipo y número de documento de identidad de los sujetos cuyos datos deben ser informados conforme a la referencia hecha en el Artículo 2º de la presente. De tratarse de extranjeros que no cuenten con los datos referidos, deberá informarse el número de pasaporte.
    Cuando no se obtenga alguno de los datos mencionados en el párrafo precedente respecto de los ocupantes, se deberá informar apellido y nombres, razón social o denominación de estos últimos.
    3. Domicilio del inmueble/departamento/unidad funcional, etc.
    4. Domicilio postal.
    5. Superficie total que ocupa en metros cuadrados, indicando la superficie cubierta y semicubierta de la edificación o mejora existente.
    6. Importe total en pesos que en concepto de expensas y/o contribución para gastos ha sido determinado para el período correspondiente.
    7. Importe total en pesos que en concepto de expensas y/o contribución para gastos ha sido efectivamente abonado en dicho período.
    8. Modalidad de pago: según tabla que se despliega en el programa aplicativo.
    Resultará suficiente que la información referida a los datos identificatorios del propietario y, en su caso, de otros sujetos cuyos datos deben ser informados, sea la que dispongan los agentes de información para el cumplimiento de sus funciones específicas o la que surja de una manifestación escrita presentada por aquellos ante dichos sujetos.

    ANEXO III
    (Artículo 4º)
    “AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO
    DE PAGO DE EXPENSAS – Versión 3.0”
    CARACTERISTICAS, FUNCIONES
    Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO
    La utilización del sistema “AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE PAGO DE EXPENSAS – Versión 3.0” requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 – Release 5”.
    El sistema permite:
    1. Carga de datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.
    2. Administración de la información por responsable.
    3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).
    4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.
    5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.
    6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “windows”.
    7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.
    Requerimiento de “hardware” y “software”:
    1. PC con sistema operativo “Windows 98” o superior.
    2. Memoria RAM: la recomendada por sistema operativo.
    3. Disco rígido con un mínimo de 100 Mb. disponibles.
    Asimismo, el sistema prevé un módulo de “Ayuda” al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.
    El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” a través del cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Además, deberá disponerse de un navegador (“Browser”) “Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
    En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.

  • Resolución 140/2012. Fijan normas para informar sobre posible lavado en fideicomisos

    Publicada en el Boletín Oficial
    Fijan normas para informar sobre posible lavado en fideicomisos

    La Unidad de Información Financiera (UIF) estableció las medidas y procedimientos que se deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo en fideicomisos financieros.

    Lo hizo a través de la Resolución 140/2012 publicada en el Boletín Oficial, que fijó como sujetos obligados a informar en los fideicomisos financieros con oferta pública a las personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciarios, administradores y todo aquel que realice funciones propias del fiduciario.

    También los agentes colocadores y todos aquellos que actúen como subcontratantes en la colocación inicial de valores fiduciarios; y los agentes de depósito, registro y pago de valores fiduciarios.

    En los restantes fideicomisos, tendrán la obligación de informar las personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciarios, administradores y todo aquel que realice funciones propias del fiduciario.

    También los intermediarios, agentes comercializadores, vendedores de valores fiduciarios y agentes de depósito, registro y pago.

    En tanto, en los fideicomisos constituidos en el exterior, serán las personas físicas o jurídicas residentes en el país que actúen como fiduciarios, administradores, agentes colocadores, subcontratantes y agentes de depósito.

    La normativa tipificó también como cliente a todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económica o comercial.

    Al respecto, precisó que son clientes de los fiduciarios, administradores y todo aquel que realice funciones propias del fiduciario, los fiduciantes y los financistas en contratos de underwriting (prefinanciamiento).

    También los inversores y tenedores de valores fiduciarios con motivo de la colocación inicial, los beneficiarios, los tenedores de valores Fiduciarios con motivo de la liquidación final de los mismos, y los fideicomisarios.

    De acuerdo con la resolución, los sujetos informantes deberán tomar en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”), respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.

    Además, tendrán que prestar especial atención a las nuevas tipologías de lavado de activos y financiación del terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación que pueda estar vinculada con las mismas.

    fuente: diario ambito financiero

  • CEPO CAMBIARIO. HABILITAN COMPRA DE DÓLARES PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. Juz. Federal N 4 ordenan a AFIP habilitar la compra de divisa extranjera para adquirir vivienda . Mar del Plata.

    JUZGADO FEDERAL NRO. 4. CEPO CAMBIARIO. HABILITAN COMPRA DE DÓLARES PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA.

    Juzgado Federal Nro. 4 Secretaría Ad-Hoc. Causa: 8.368. Autos: A., E. A. Y OTRA C/AFIP S/ AMPARO. Cuestión: ordenan a AFIP habilitar la compra de divisa extranjera para adquirir vivienda. Fecha: 7-AGO-2012
    Esperemos que camara y Corte confirmen en el caso de que la sentencia sea apelada, que es lo mas seguro.

    Poder Judicial de la Nación
    Mar del Plata, 7 de Agosto de 2012.

    AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados “A., E. A. Y OTRA C/AFIP S/ AMPARO” Expediente N° 8.368, de trámite por ante éste Juzgado Federal N° 4, Secretaría “AD-HOC”, traídos a despacho a los fines de dictar sentencia definitiva y de los que:

    RESULTA: I) Que a fs. 12/16 se presentan E. A. A. y M. L. B., por su propio derecho y con patrocinio letrado, promoviendo acción de amparo en los términos del artículos 43 de la Constitución Nacional contra la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), a fin de que la misma otorgue la correspondiente autorización o bien se abstenga de restringirle la compra de dólares estadounidenses dieciséis mil (U$S 16.000), destinados a cubrir parte de la operación de compra de su vivienda única. –

    Relatan los antecedentes del caso, indicando su deseo de comprar un inmueble sito en Sierra de los Padres valuado en la suma de U$S 86.000, contando a tal fin con un crédito pre-acordado del Banco de la Nación Argentina por la suma de $ 310.000, ahorros personales y con la suma de $ 18.400 producto de un préstamo personal.-

    Manifiestan que la martiliera les trasmitió que el vendedor solo aceptaría q dólares y que habiendo efectuado la pertinente consulta a la AFIP vía Internet, fueron considerados “inconsistentes” pese a probar con distintos montos. Señalan que el 02 de Junio del corriente presentó una multinota ante la AFIP explicando su situación, donde se les informo extraoficialmente que la orden era no autorizar la compra de divisa extranjera por ninguna cantidad ni circunstancia.-

    Consideran vulnerados los arts. 14 y 19 de nuestra Carta Magna, que constituyen la piedra angular del sistema liberal adoptado y son la expresión y consagración del respeto a la libertad y dignidad de la persona, el art. 14 bis en lo atinente a la protección de la familia y el acceso a vivienda digna, y el art 17 en cuanto al derecho de la propiedad.-Entiende que la restricción de la AFIP no es fundada en ley ni suficientemente explicitada, desconociéndose los parámetros que utiliza. Plantea la inconstitucionalidad de la Resolución General 3210/11 .Ofrece prueba, funda en derecho, peticiona el dictado de una medida cautelar y solicita que oportunamente se haga lugar a la acción de amparo, con costas.-

    II) Que a fs. 30/56 se presenta la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA (AFIP/DGI) a través de letrado apoderado, contestando el informe circunstanciado requerido.-

    Precisa que todas las manifestaciones de los actores son dogmáticas carentes de sustento probatorio. Cumple con el imperativo legal de negar en forma particular los hechos allí expresados.-

    Destaca que los amparistas no agotaron la vía administrativa previa, prevista en la RG AFIP N° 3212 complementaria de la RG AFIP N° 3210, sino que se limitaron a presentar la multinota F.206 y sin dejar pasar siquiera tres días hábiles, procedieron a instar la presente acción de amparo, sin presentar pronto despacho alguno ni valerse de los demás recursos administrativos.-

    Alega la necesidad de una mayor amplitud probatoria que excede el marco del amparo, ya que para destruir la presunción de legitimidad de que gozan legalmente los actos administrativos tributarios, se requiere una amplitud de prueba y debate que resulta ajena a esta instancia. Cita fallos en apoyo a su postura.-

    Sostiene que lo pretendido importa una cuestión que reviste gravedad institucional en los términos acuñados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto el cuestionamiento del accionar del Fisco se traduciría en un menoscabo de sus facultades, que tienden a optimizar el control fiscal y contribuir a la lucha contra el lavado de dinero.-

    Afirma que no existe ningún acto ilegitimo que le sea imputable y que la RG 3210 se encuentra dentro de la esfera de sus atribuciones, no encontrándose vulnerado los principios de razonabilidad, igualdad, no discriminación y el derecho de propiedad.-

    Detalla los antecedentes y fundamentos del régimen legal aplicable, trascribiendo al efecto la Comunicación “A” 5239 del Banco Central de la República Argentina, la Resolución General N° 3210 y sus complementarias. Explica en que consiste el secreto fiscal y que el sistema se nutre de datos, los cuales surgen de las declaraciones presentadas por los propios contribuyentes.-

    Cita jurisprudencia que considera aplicable, introduce el caso federal y peticiona que oportunamente se dicte sentencia rechazando la acción, pero dejando subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponderles con independencia del amparo.-

    III) A fs. 58/82 la demandada denuncia hecho nuevo, poniendo de resalto que la autoridad competente en materia de regulación cambiaria (BCRA) mediante la Comunicación “A” 5318 ha dispuesto suspender la compra de dólares para atesoramiento, razón por la cual la AFIP carece de injerencia al respecto y de legitimación pasiva, tornando la cuestión en abstracta, más aun cuando el supuesto de autos no encuadra en el apartado 3.2 de la referida comunicación, que regula taxativamente la compra de moneda extranjera para adquisición de vivienda con crédito hipotecario.-

    IV) Es así que a fs. 83 quedan estos obrados en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo, por lo que se llama AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida. –

    Y CONSIDERANDO: I) Que mediante la presente acción de amparo instaurada por E. A. A. y M. L. B, contra la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). se persigue obtener la correspondiente autorización o el cese de la restricción a la compra de dólares estadounidenses dieciséis mil (U$S 16.000), destinados a cubrir parte de una operación de compraventa inmobiliaria. –

    Preliminarmente. en torno a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el accionado, cabe recordar que esta acción de corte netamente constitucional tiene como fin primordial la tutela de una manera urgente e inmediata de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, los Tratados y las Leyes {art. 43 CNy art. 1 Ley 16.986). Constituyendo una herramienta fundamental de nuestro ordenamiento jurídico para que toda persona pueda obtener “s/n demora alguna” una pronta normalización de los derechos lesionados o amenazados por un acto u omisión de la autoridad pública o de particulares.-

    De ahí que entiendo que las cuestiones procesales -como la planteada por la demandada- resultan tributarias de dichos fundamentos y no al revés.-

    Es que es función indeclinable de los jueces el resolver las causas sometidas a su conocimiento, teniendo como norte el asegurar la efectiva vigencia de la Constitución Nacional, sin que puedan desligarse de este esencial deber, so pretexto de limitaciones de índole procesal. Esto es especialmente así, si se tiene en cuenta que las normas de ese carácter deben enderezarse a lograr tal efectiva vigencia y no a turbarla {Fallos: 313:1513).-

    Máxime teniendo en cuenta que la judicatura no puede caer en excesos rituales manifiestos (CSJN, “Colalillo, Domingo c/ Cía. de Seguros España y Río de la Plata”, Fallos: 238:550), como así también los principios de economía y celeridad procesal.-

    En esa sintonía, la propia ley 16.986, que regula el régimen del amparo en el orden nacional, veda a las partes la articulación de cuestiones de competencia, excepciones previas e incidentes.-

    Consecuentemente, considero improcedente la defensa esgrimida por la AFIP, quien pretende sustraerse del conocimiento del presente, pese a formar parte activamente de este proceso de reforma cambiaría, ya sea dictando normas sobre la materia o implementando las directrices brindadas por el BCRA.-

    Asimismo, si bien la demandada niega las circunstancia de hecho planteadas por los amparistas, su conducta resulta auto contradictoria en virtud de que simultáneamente pone de manifiesto la multinota presentada por los mismos, cuyo contenido no fue oportunamente negado, como así tampoco ofreció prueba a fin de desacreditar la documental acompañada en la acción, no requiriéndose en consecuencia, la producción de ningún otra prueba, deviniendo por ello, la cuestión controvertida en un planteamiento de derecho y no sobre los hechos.-

    II) Adentrándome al fondo de la cuestión, tenemos que la presente acción de amparo se enmarca en el contexto del complejo y cambiante plexo normativo dictado recientemente en nuestro país que, a través de un gran número de Comunicaciones del Banco Central de la República Argentina y Resoluciones de la Administración Federal Publica, vino a modificar en forma sustancial la regulación del Mercado Libre Cambios, como así también los controles fiscales en la materia. –

    Conjunto normativo que día tras días va sufriendo nuevas reformas y cada una de las cuales no puede ser omitida, toda vez que las decisiones en los juicios de amparo deben atenerse a la situación existente al momento de dictadas {Fallos: 298:33: 301:693: 310:670 y 2246: 311:870 y 1810; 312:555 y 891, entre muchos otros), como así también a las modificaciones introducidas sobre las diversas normas objeto de esta litis, en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (Fallos: 308:1489; 312:555; 315:123, 326:417).-

    Coincido plenamente con el principio de que al Poder Judicial le está vedado ingresar en el análisis de la oportunidad, mérito y conveniencia de las decisiones políticas, como así también con el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos {art. 12 ley 19.549).-

    Así también lo ha sostenido la Excma. Cámara Federal de Apelaciones local, recientemente en los autos “Duran Julio c/ AFIP s/ Amparo” (sentencia del 02.07.12 registrada al T° 28 F° 5547), donde se discutía el mismo régimen legal que nos ocupa, afirmando que “…esta Alzada participa de la corriente doctrinaria y jurisprudencia elaborada en torno a las facultades del Poder Judicial para el control de los actos de los otros Poderes del Estado, regulados por la CN, en el sentido de que no se puede relegar el control de constitucionalidad sobre la legalidad de tales actos y su sometimiento al artículo 28 CN, en punto a la razonabilidad de los mismos para evitar que incurran en arbitrariedad; lo que no implica que se pueda analizar so pretexto de ello razones de oportunidad, mérito o conveniencia de los actos administrativos. Y es en ese marco limitativo, impuesto por el principio republicano de la división de poderes, que se examinara la cuestión traída a juzgamiento.. .’*.-

    Entiendo que los Jueces, en determinados supuestos y dadas ciertas condiciones, deben poner coto a situaciones que denoten un ejercicio arbitrario del poder legítimo que ostenta la Administración, siempre y cuando sus decisiones resulten irrazonables, arbitrarias y atentatorias del bien común de la Nación o de derechos y garantías amparadas por la Carta Magna.-

    Sobre el punto, nuestro Máximo Tribunal también señaló que no resulta competencia del Poder Judicial pronunciarse sobre la eficacia o ineficacia de las leyes bajo su concepto puramente económico o financiero, apreciando si éstas pueden ser benéficas o perjudiciales para el país (Fallos: 150:89; 332:1572). Ni tampoco juzgar el mérito de las políticas económicas decididas por otros poderes del Estado, sino ponerles un límite cuando violan la Constitución (Fallos: 332:1572), declarando si repugnan o no a los principios y garantías contenidos en la misma.-

    Siempre, teniendo presente que, en el Sistema Constitucional Argentino, no hay derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio, en la medida que no se altere o restringa su esencia. –

    III) Ahora bien, el proceso de trasformación de las reglas cambiarías que motiva esta contienda y que se acentuó a pasos agigantados en estos últimos meses, tuvo sus comienzos a mediados del año 2010 con la Comunicación “A” 5085 que endureció las normas relativas a la “formación de activos externos de residentes” creando un régimen de control especial para la compra de billetes y divisas en moneda extranjera que superen la suma de U$S 250.000 en el año calendario, entre otras medidas. Controles que fueron extremados a fines del año 2011 mediante la Comunicación “A” 5236 (ver Fernández Madero Nicolás, “La presión sobre el dólar. Nuevo paquete de medidas económico -financieras dictado por el Gobierno Nacional”, La Ley Online).-

    A su tumo, en el mes de Octubre del año 2011 la Comunicación “A” 5239 introdujo una importante reforma en el sistema vigente y estableció que las entidades autorizadas a operar en cambios deberán consultar y registrar todas las operaciones de venta de moneda extranjera a realizar con sus clientes alcanzados por el “Programa de Consulta de Operaciones Cambiarías” implementado por la AFIP a través de la Resolución General 3210/11, que indicara si la operación resulta “valida” o “con inconsistencias”. Y en los casos de venta de moneda extranjera ya sean divisas o billetes, por conceptos de formación de activos externos de residentes sin obligación de una aplicación posterior específica, comprendidos en el punto 4 del anexo a la Comunicación “A” 5236, las entidades aludidas solo podrán dar acceso al mercado local de cambios a las operaciones con clientes que obtengan la validación en el sistema mencionado.-o A su vez, fijó excepciones expresas al régimen de consultas instaurado y aclaró que el requisito de validación en el sistema no será de aplicación para las ventas de cambio que se realicen por otros conceptos que no correspondan a la “formación de activos externos sin la aplicación a un destino específico”, sin perjuicio de la verificación de las restantes normas cambiarías aplicables.-

    Por su parte, la citada RG 3210 de la AFIP dispuso la forma de implementación del sistema aludido, precisando que “a los fines fiscales” las entidades autorizadas a operar en cambio por el Banco Central de la República Argentina deberán consultar y registrar, el importe en pesos del total de las operaciones de venta en moneda extranjera -divisas o billetes- en todas sus modalidades, cualquiera fuere su finalidad o destino (arts. 1 y 2). Y que la evaluación se efectuara en tiempo real, sobre los datos ingresados y emitirá la respuesta correspondiente de acuerdo con la información obrante en las bases de datos del Organismo. Siendo complementada por la Resolución General 3212/11 que reguló el tramite administrativo a seguir en los supuestos de “inconsistencias”.-

    Con el correr de los días, se fueron agregando nuevas excepciones al régimen previsto por la Comunicación 5239 (Comunicaciones “A” 5240, 5241, 5242), que fueron compiladas en la Comunicación “A” 5245. Se continuó, delimitando las ventas en concepto de turismo y viajes (Comunicación “A ” 5261), y fijando normas en materia de egresos de divisas (Comunicación “A” 5264 y 5295) y compra venta de valores (Comunicación “A ” 5314/12). Asimismo se reguló los retiros de moneda extranjera con el uso de tarjetas de débito locales desde cajeros automáticos ubicados en el exterior (Comunicación “A ” 5294).-

    En el ínterin, en Mayo del 2012, la AFIP dictó la Resolución General 3333/12 que instauro un régimen de información previo a fin de atender gastos en concepto de viajes al exterior, por razones de salud, estudios, congresos, conferencias, gestiones comerciales, deportes, actividades culturales, actividades científicas y/o turismo.-

    Del juego armónico de las citadas disposiciones del Banco Central de la República Argentina y de la Administración Federal de Ingresos Públicos, vemos que se puso en manos de un órgano netamente recaudador (ver Decreto 618/1997, Leyes 11.683, 22.091, 22.415 y 24.447) la facultad de controlar la operaciones de venta de moneda extranjera, en los casos expresamente enumerados. Quien mediante la información obrante en las bases de datos propias, validaba o no la operación. Teniendo como supuesta finalidad la optimización del control fiscal y la lucha contra el lavado de dinero.-

    Según la terminología empleada por las propias comunicaciones y resoluciones transcriptas, parecía que nos encontrábamos frente a un sistema de control creado exclusivamente a los fines fiscales, que solo buscaba cotejar la capacidad económica del solicitante con los registros internos de la Administración y de esta manera evitar el lavado de dinero, evasiones impositivas o en su caso activar todo el aparato estatuido por las leyes 11.683 y 24.769. Previéndose inclusive una trámite administrativo para demostrar la verdadera capacidad económica del contribuyente para adquirir las divisas en el mercado formal, en los casos de “inconsistencias”.-

    Sin embargo, con el correr de los días, la realidad del mercado de cambios argentino nos enseñó un panorama totalmente distinto.-

    Lo que llevo a la distinguida magistrada Dra. Carolina Pandolfi, titular del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Neuquén, a señalar que constituiría un hecho de público y notorio conocimiento, al que se puede acceder mediante la simple lectura de cualquier medio informativo, que el sistema ideado para afianzar los controles fiscales, vendría siendo utilizado como herramienta de control cambiario, es decir, con fines distintos de aquellos para los cuales fue implementado (Cfr. autos “M., C. M. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y otro s/ Acción de Amparo”; 12.06.2012).-

    En rigor de la verdad, ocurrió que, en un primer momento, la AFIP autorizaba ciertas operaciones y otras no, con el transcurso de los días y las sucesivas modificaciones, en la práctica se fue reduciendo paulatinamente el límite permitido para la compra de divisas extranjeras para ahorro y regulando y restringiendo las ventas en otros supuestos específicamente delimitados por la normativa. Hasta llegar al punto de una virtual denegación a todas las operaciones de atesoramiento bajo el fundamento de “inconsistencias”, por carecer supuestamente el interesado de suficiente capacidad económica para llevar adelante la operatoria. No validándose inclusive la venta ni de montos totalmente irrisorios.-

    Esta tendencia también se vio reflejada en las diversas modificaciones que atravesó la página de web de la propia AFIP, creada por la citada Resolución General 3210/11.

    En la citada, durante el mes junio del 2012, se eliminó la opción “compra de dólares para ahorró”, dejando subsistente la opción viajes, compra de inmuebles y otros destinos (vehículo automotor, motovehículos, maquinaria agrícola, maquinaria industrial, aeronave, embarcación, instrumental médico, equipamiento científico, laboratorio). A los pocos días se volvió a permitir dicha operatoria, al sumar la opción “otros no especificados”, pero con la novedad que los pedidos de autorización ya no eran respondidos automáticamente bajo el rotulo de “inconsistencias”, sino todo lo contrario, los mismos quedaban “en estudio”, pero con la particularidad que la AFIP no emitía pronunciamiento alguno pese al transcurso de los días, quedando el pedido sin resolverse (Diario La Nación, Publicaciones del 15, 16, 19 y 20 de Junio y 03 de Julio del 2012, fuentes: https://vvww.lanacionxom.ar/1482313-la-afip-elimino-la-opcion-de-comprar-dolare ahorro: https://www.lanacion.com.ar/1482471 -la-afip-puso-otro-obstaculo; https://www. lanacion.com.ar/1483357- cepo- al- dolar- la- afíp- ahora- vuelve- a- permitir- la- opcion- de- (j ahorro- de- la- divisa: https://www.lanacion.com.ar/ 1483528- la- afip- ahora- deia- anotarse- para- comprar- divisas; https://www.lanacion.com.ar/1487los- pedidos- de- ahorro- de- la- divisa),-

    Todo este intrincado marco normativo, en ese momento, implicó en los hechos una prohibición arbitraria, discriminatoria y discrecional a la compra de divisas o billetes extranjeros. Constituyendo una burla a los derechos de los habitantes de nuestro país.-

    Arbitraria, por que no existía una norma jurídica en sentido material o formal, emitida por la autoridad competente en la materia, que establezca una expresa prohibición en ese sentido, violándose manifiestamente el art. 19 de la Constitución Nacional, en tanto nadie puede ser obligado hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ley no prohíbe.-

    Discriminatoria, en cuanto frente a situaciones prima facie iguales, como sería la de cualquier habitante de la República Argentina que intenta adquirir moneda extranjera, la legislación que estableció las restricciones al mercado cambiario hacia distinciones sin fundamentos tácticos ni legales alguno, según se tratare de adquirir una casa, un auto, una embarcación, maquinaria, viajar o simplemente ahorro, entre muchos otros. Ello, en franca contraposición al derecho de igualdad consagrado en el art. 16 de ley fundamental.-

    Y discrecional, porque el mayor inconveniente de este régimen de “inconsistencias” fue que en la práctica el contribuyente nunca sabía cuáles eran los motivos exactos por los cuales la AFIP lo consideraba sin suficiente capacidad económica para celebrar la operatoria de compra de divisas. Es decir, que el interesado debía conformarse con una simple leyenda que aparecía en el sistema informático implementado por la AFIP, sin recibir ningún otro tipo de información al respecto y en franca violación a su derecho de defensa.-

    Más aun. cuando la legislación creadora del “Programa de Consulta de Operaciones Cambiarías” no consagra ningún tipo de parámetro a tener en cuenta o a respetar por parte del Organismo, para emitir su pronunciamiento, validando o no la operación. Limitándose solamente a indicar de manera genérica que se valdrá de la información existente en sus bases de datos. Cuya conformación, obviamente tampoco es conocida por los interesados.-

    Y es justamente en este ámbito de la actividad administrativa, donde la motivación se hace más necesaria, ya que el carácter discrecional de las facultades involucradas no puede constituir un justificativo de la conducta arbitraria, puesto que es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicha exigencia (Fallos 305:1489; 306:126).-

    Dentro de ese orden de ¡deas, tampoco debemos olvidar que el control que ejerce la AFIP es siempre expost y no ex ante.-

    Luego de ese arduo recorrido normativo, a principios del mes de Julio el Banco Central de la República Argentina volvió a dictar otra importante y nueva normativa en materia cambiaría, más precisamente la Comunicación “A” 5318 (levemente modificada por la reciente Comunicación “A” 5330), a fin de seguir delimitando la legislación cambiaría en materia de egresos de divisas y la compra de moneda extranjera para la aplicación a destinos específicos.-

    De esa forma, dispuso expresamente la suspensión de la vigencia de las normas contenidas en el punto 4.2. del anexo a la Comunicación “A” 5236, que regulaban el acceso al mercado local de cambios para la formación de activos externos de residentes, sin la obligación de una aplicación posterior especifica. En otras palabras, suspendió la compra de divisas extranjeras para atesoramiento personal. Y especificó, que las personas físicas podrán hasta el 31 de Octubre de 2012 inclusive, acceder al mercado local de cambios para la compra de billetes en moneda extranjera por los montos correspondientes a créditos hipotecarios que no sean de corto plazo, para la compra de vivienda y que estén preacordados a ia fecha de emisión de la presente por las entidades financieras locales, y en la medida que los fondos adquiridos sean aplicados en forma simultánea al pago de la compra de vivienda.-

    Dicha suspensión, también se encuentra teñida de arbitrariedad en tanto suspende sine die la compra de divisas para atesoramiento personal, sin especificar plazo de duración alguno, ni posibilidad de prórroga, estableciendo en consecuencia, en los hechos, una prohibición encubierta que atenta contra el art. 19 de la CN. Ello, sin perjuicio que el Banco Central tiene facultades y competencias para subsanar, modificar o completar la deficiente normativa.-

    No expidiéndome en este caso por no ser parte del thema decidendum la cuestión relativa a la legalidad de la actuación del BCRA, en cuanto sí la delegación de facultades propias del Poder Legislativo recae sobre el mismo en forma directa o deber ser a través del PEN.-

    Cabe agregar, que el 03 de Agosto la AFIP ha dictado la Resolución General N° 3356 que, sin perjuicio que recién entra en vigencia el 13 de Agosto del corriente, resulta oportuno referenciarla ya que deviene otra muestra de las sucesivas modificaciones que diariamente sufre la materia, pero siempre bajo la misma premisa, es decir, manteniendo un regulación sumamente vaga y ambigua que a la postre se constituye en una herramienta más de la Administración, para continuar actuando en forma discrecional y contraria a derecho.-

    La Corte ha dicho que: “…Cuando las disposiciones de una ley, decreto u ordenanza resulten claramente violatorias de alguno de los mencionados derechos, “la ‘¡txistencia de reglamentación no puede constituir obstáculo para que se restablezcan de inmediato a la persona en el goce de la garantía fundamental vulnerada, porque de otro modo bastaría que la autoridad recurriera al procedimiento de proceder su acto u omisión O arbitrarios de una norma previa -por mas inconstitucional que éste fuese- para frustrar la posibilidad de obtener en sede judicial una oportuna restitución en el ejercicio del derecho o esencial conculcado… Es ta doctrina, corresponde subrayarlo muy especialmente, ha sido enunciada por el Tribunal con un inequívoco sustento constitucional no obstante que haya encontrado motivo en la interpretación y aplicación de la ley 16.986. En efecto, el amparo procura una protección expeditiva y rápida “que emana directamente de la Constitución ” (Conf “Kot”, Fallos: 241:291, 298), por manera que no podría recibir, por vía reglamentaria, un limite que destruyera la esencia mismo de la institución, cuando ésta requiere que se alcance la cima de la función judicial, como es el control de la constitucionalidadde normas infraconstitucionales…” (CSJN, “Comunidad Indígena Eben Ezer c/ Provincia de Salta – Ministerio de Empleo y la Producción s/ Amparo”, 30.09.08, C.2124. XLI).-

    IV) En el caso que nos ocupa, los amparistas pretenden obtener autorización a los fines de poder adquirir un inmueble sito en Sierra de los Padres valuado en la suma de U$S 86.000, contando a tal fin con ahorros personales, un crédito hipotecario para vivienda pre-acordado denominado “Nación Casa Propia” del Banco de la Nación Argentina por la suma de $ 310.000 (con fecha de acuerdo del 22 de Mayo del 2012 y que en original luce glosado a fs. 2) y con la suma de $ 18.400 producto de un préstamo personal otorgado por Telefónica Móviles Argentina S.A. a uno de ellos y cuyo contrato también se encuentra anexado a las presentes actuaciones (ver fs.I0/I I).-

    Quedando fehacientemente demostrado en autos, que a tales efectos, los accionantes instaron los carriles legales previstos en la normativa cambiaría referenciada ut supra”- *

    Así, a fs. 3 y 4 tenemos impresiones de la página web oficial de la AFIP, de distintas fechas (30/05/12 y 05/06/12) donde surge la calificación de “INCONSISTENTES” de ambos actores, por presentar insuficiente capacidad económica para realizar la operación cambiaría ingresada, pese haber intentado con montos irrisorios de U$S 500 y U$S 1000 respectivamente.-

    Asimismo, a fs. 5 obra copia de la presentación de la correspondiente Multinota ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, con fecha de recepción 07 de Junio del 2012, donde se explica detalladamente el origen de la totalidad de los fondos y el motivo del pedido de autorización, adjuntándose copia de los recibos de sueldo, del pre-acuerdo del mutuo hipotecario y del mutuo personal.-

    Sin embargo, a la fecha de este decisorio y habiendo transcurrido más de dos meses desde el pedido de autorización, no surge de las presentes actuaciones ni de los dichos vertidos por la propia AFIP a lo largo de la litis (ver informe circunstanciado de fs. 30/56 y hecho nuevo denunciado a fs. 79/82), que los accionantes hayan recibido una respuesta fundada a su reclamo. Muy por el contrario su pedido nunca fue contestado en sede administrativa y en autos solamente existen enunciaciones genéricas que no abordan en lo absoluto y conforme a derecho la situación particular de los accionantes. Configurándose claramente una vía de hecho de la Administración que la magistratura no puede avalar.-

    El hecho administrativo en sí es una actividad neutra, no es en principio legítima ni ilegitima, a menos que se trate de “vías de hechos administrativas” que comporten un obrar manifiestamente prohibido y lesivo al orden jurídico. En el cumplimiento de las actividades propias de la función administrativa, también se presentan este tipo de acontecimientos. Pero en este caso a la prescindencia del procedimiento legal en dicha actuaciones se le suma una lesión a los derechos constitucionalmente garantidos. Ese desapego al orden jurídico administrativo se puede originar en la inobservancia del procedimiento para ejecutar el acto que le daría sustento o por la carencia de tal acto, de modo que falta el elemento que asegure que la actividad administrativa ha tenido oportunidad de ajustarse a derecho. Debe provocar, o tener la virtualidad de hacerlo, un agravio a los derechos individuales, en todo su espectro, teniendo en cuenta la amplitud de la protección que le dispensa la Constitución (arts. 14, 16, 18, 19, 33, 36, 42, 75 inc. 22) (Conf Dromi Roberto, Derecho Administrativo, 9 Edición Actualizada, 2001).-

    Nótese que nos encontramos ante un supuesto de adquisición de divisas extranjeras para la compraventa de un inmueble destinado a vivienda y cuya autorización fue denegada bajo el único fundamento de “INCONSISTENTE”. Negativa que fue emitida por el Programa de Consulta de Operaciones Cambiarías y que ni siquiera cumple con los requisitos propios de un acto administrativo.-

    Un acto administrativo para ser considerado tal, debe satisfacer los requisitos esenciales previstos por la ley 19.549, a saber: a) dictado por autoridad competente; b) sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible; d) cumplir con los procedimientos esenciales y sustanciales previstos al efecto; e) deberá ser motivado; f) cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados (art. 7).-

    Además, debe ser escrito y contener la firma de la autoridad que lo emite, solo excepcionalmente podrá utilizarse una forma distinta (art. 8 ley 19.549).-

    Consecuentemente, al no existir un acto administrativo propiamente dicho en los términos de la 19.549, no resiste mayor análisis la defensa de previo agotamiento de la vía administrativa planteada por la AFIP. Aunque, en el sub examine, los actores instaron la misma con la presentación de la correspondiente multinota, sin obtener respuesta alguna a su reclamo.-

    De lo expuesto, vemos que se han configurado vías de hecho de la Administración, quien no solo omitió dictar un acto debidamente fundado violándose los derechos de los administrados, sino que también con su actuar le está vedando a los amparistas en forma arbitraria el acceso al mercado cambiario a los fines de adquirir una o vivienda digna, futuro asiento de su hogar.-

    El acceso a la vivienda digna constituye un derecho consagrado constitucionalmente en el art. 14 bis. A su vez, resulta una obligación para el Estado Nacional, quien por imperio del inc. 19 del art. 75 de la CN debe diseñar políticas públicas para garantizar su acceso, proveyendo lo conducente para el desarrollo humano y el progreso económico con justicia social. No pudiéndose restringir o menoscabar su acceso.-Entiendo que se evidencia en autos un obrar por demás arbitrario de la Administración, quien valiéndose de diversos artilugios, en los hechos, impide que los amparistas puedan gozar plenamente de sus derechos, todo lo cual torna procedente la presente acción de amparo.-

    Cuando la vía de hecho de la Administración trae aparejada la violación de un derecho constitucional, el amparo aparece como el procedimiento adecuado para restaurar el derecho conculcado. Esta afirmación se apoya no sólo en la naturaleza del derecho violado, sino también en la ilegitimidad manifiesta del proceder de la Administración, la cual puede ser determinada en el estrecho marco cognoscitivo del amparo (Conf. Alí Joaquín Salgado – Alejandro Cesar Verdaguer, ‘ Juicio de Amparo y Acción de Inconstitucionalidad”, Editorial Astrea).-

    V) En ese mismo orden de ideas, no caben dudas que todas estas falencias apuntadas, repercuten gravemente en el derecho de defensa del contribuyente, que como es sabido tiene raigambre constitucional (art. 18 CN). Resultando absolutamente arbitraria e ilegítima la negativa genérica que el interesado es inconsistente por carecer de capacidad económica suficiente para realizar la operación y violatoria de su derecho de defensa.-

    La garantía de defensa en juicio es, desde luego, aplicable al procedimiento administrativo, dada la naturaleza profundamente axiológica y fundamental de este principio constitucional, cuya plena vigencia es la base esencial del goce de los restantes derechos individuales. Por lo demás, este principio tiene su ftmdamento en el derecho natural (Conf. Cita de Tomas Hutchinson en “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Ley 19.549″, Comentada, Anotada y Concordada”, Editorial Astrea).-

    Asimismo, considero que también se encuentran comprometidos los derechos de los usuarios y consumidores, que gozan de la protección brindada por los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional. El texto constitucional contiene una referencia específica a los mismos, consagrando la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, e imponiendo a las autoridades la protección de esos derechos.-

    Dicho razonamiento, encuentra sustento no solo en los derechos constitucionales aludidos sino también en el principio de tutela judicial efectiva, que refuerza tal protección y resulta fundamental para la prestación de un adecuado servicio de justicia.-

    Y en la seguridad jurídica, que tiene su fuente en la Constitución Nacional en el art. 31 referido al orden normativo, y en el 76 de prohibición de la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia publica, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el congreso establezca (art. 99, inc. 3). Que a su vez está asegurada por una justicia independiente (arts. 108, 109, 114, 116, 117, 99 inc 4 y 120) y por los principios de razonabilidad y racionalización. Este último, es una opción entre el bien-estar general” y “el “mal-estar común”, por el acoso del reglamentarismo y del burocratismo. La eficacia de la Administración hace a la seguridad jurídica. De lo contrario, aquella se convierte en un ruinosa “máquina de impedir” solo fiel al “código del fracaso” que dice: no se puede; en caso de duda, abstenerse; si es urgente, esperar; siempre es más prudente no hacer nada. Hoy es un “reto al rito” dar batalla por la eficacia del Estado (Conf Dromi Roberto, en obra citada).-

    Por todos los fundamentos vertidos, corresponde hacer lugar a la presente acción de amparo, declarando en este caso en particular la inaplicabilidad de las restricciones a las operaciones cambiarías, sin perjuicio de los controles fiscales en la materia.-
    Consecuentemente, la demandada deberá otorgar inmediatamente la correspondiente autorización para la adquisición de las sumas necesarias, de la divisa extranjera, para la adquisición del inmueble objeto de autos, ello siempre y cuando se encuentre regularizada la situación fiscal de los amparistas. En caso de no ser así. deberá emitir resolución debidamente fundada y conforme a derecho en ese sentido, en tiempo real o en el término de un (1) día hábil si la complejidad del caso así lo exigiere, explícitando los motivos de su pronunciamiento y los parámetros empleados. Bajo apercibimiento de pasar los antecedentes a la justicia penal en caso de desobediencia.-

    Sin perjuicio de ello, en cumplimiento de la obligación legal que pesa sobre todo magistrado, deberá remitirse copia certificada de los autos de marras a sede penal federal, con motivo de la posible comisión de delitos que surgieren de las presentes actuaciones, tales como abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público. A tal efecto por Secretaria deberán extraerse las fotocopias pertinentes debidamente certificadas, librándose el respectivo oficio a los fines ordenados.-

    VI) Como colofón de lo expuesto, estimo menester destacar que recientemente la Administración ha dado una nueva muestra de las reiteradas vías de hecho en las que está incurriendo en materia de restricciones cambiarías. Ya que desde el 31 de Julio del corriente, en los casos de viajes al exterior por turismo, trabajo, actividades académicas, etc, a través de acciones ilegítimas y arbitrarias volvió a cercenar los derechos de los ciudadanos que tenían validada la adquisición de divisas por el monto discrecional que fijaba el organismo, negando simultáneamente a través de las entidades financieras o cambiarías la aplicación de su propia autorización, circunstancia de púbico y notorio conocimiento, conforme registros periodísticos de esas fechas, radiales, televisivos, gráficos, etc. Donde se recogieron diversos testimonios de las personas que padecieron esas circunstancias y que fueron identificados con nombre y apellido. Constituyendo dicha práctica una conducta impresa de cinismo, impropio de la actuación estatal y que se encuentra fehacientemente acreditado con las pruebas aludidas. Todo ello sin norma jurídica alguna que lo permita y más aún, sin brindar ningún tipo de explicación o información pública, advirtiendo a los ciudadanos afectados por esta práctica dual e irrazonable del organismo, rayana en la mala praxis gubernativa o administrativa, hechos que en ningún momento fueron desmentidos por la AFIP.-

    VII) En cuanto al orden de las costas, no caben dudas que las mismas deberán ser soportadas por la demandada, toda vez que la misma formo parte activa y determinantemente de este proceso arbitrario, ya sea dictando normas sobre la materia o implementando las directrices brindadas por el BCRA. Y a través de las vías de hecho referenciadas precedentemente, dio motivo a la interposición de la presente acción de amparo.-

    Por todo ello, con fundamento en la legislación, doctrina y jurisprudencia indicada, es que, FALLO:

    I) HACER LUGAR A LA ACCION DE AMPARO INSTAURADA POR E. A. A. y M. L. B., CONTRA LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).-

    II) DECLARAR PARA ESTE CASO EN PARTICULAR, LA INAPLICABILIDAD DE LAS RESTRICCIONES A LAS OPERACIONES CAMBIARIAS, SIN PERJUICIO DE LOS CONTROLES FISCALES EN LA MATER1A.-

    III) ORDENAR A LA DEMANDADA QUE OTORGUE INMEDIATAMENTE LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION PARA LA ADQUISICION DE LAS SUMAS NECESARIAS, DE LA DIVISA EXTRANJERA, PARA LA ADQUISICIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE AUTOS, ELLO SIEMPRE Y CUANDO SE ENCUENTRE REGULARIZADA LA SITUACION FISCAL DE LOS AMPARISTAS. EN CASO DE NO SER ASI, DEBERA EMITIR RESOLUCION DEBIDAMENTE FUNDADA Y CONFORME A DERECHO EN ESE SENTIDO, EN TIEMPO REAL O EN EL TERMINO DE UN (1) DIA HABIL SI LA COMPLEJIDAD DEL CASO ASI LO EXIGIERE, EXPLICITANDO LOS MOTIVOS DE SU PRONUNCIAMIENTO Y LOS PARAMETROS EMPLEADOS.-

    IV) REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LOS AUTOS DE MARRAS A SEDE PENAL FEDERAL, CONFORME CONSIDERANDO VI). A TALES EFECTOS, EXTRAIGANSE POR SECRETARIA LAS COPIAS PERTINENTES Y LIBRESE OFICIO DE ESTILO

    V) IMPONER LAS COSTAS A LA DEMANDADA (art. 68 CPCCN)-

    VI) REGISTRESE, NOTiFIQUESE POR SECRETARIA -con habilitación de días y horas inhábiles-y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-

  • Que procedimiento tiene para defender el consumidor el la CABA LEY 757 Y SU REGLAMENTACION.

    NOTA: En negrita, los artículos reformados o agregados por la ley 2876. En cursiva, los textos derogados. En letra común, los textos que no sufrieron modificaciones.

    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO

    LEY 757
    Buenos Aires, 4 de abril de 2002.

    La Legislatura de la Ciudad Autónoma de
    Buenos Aires sanciona con fuerza de
    Ley:
    LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO
    CAPÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 1°.- Objeto: La presente ley tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo para la implementación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802) y disposiciones complementarias, sin perjuicio de las competencias concurrentes de la autoridad nacional de aplicación, así como de todas las normas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo objeto sea la protección al consumidor y que no dispongan de un procedimiento especifico. MODIFICADO POR LEY 2762

    Artículo 2° – Autoridad de aplicación.
    La máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad de aplicación a los efectos de esta ley y de las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802), sin perjuicio de las funciones de los demás organismos de la Ciudad que persigan la protección y defensa del Consumidor o de problemáticas afines a las establecidas por esta ley.
    A los efectos de garantizar la defensa y protección de los derechos de los consumidores, la autoridad de aplicación tendrá facultades para firmar convenios o acuerdos de colaboración con organismos públicos o privados a fin de hacer eficaz y efectiva la implementación de los objetivos de la presente ley.

    CAPÍTULO lI
    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
    Art. 3°.- Inicio de actuaciones administrativas: Cuando existan presuntas infracciones dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a las disposiciones indicadas en el articulo primero de la presente Ley, la autoridad de aplicación debe iniciar actuaciones administrativas de oficio o por denuncia. MODIFICADO POR LEY 2762

    Artículo 4º – Inspecciones:
    La comprobación de una infracción durante una inspección ordenada de oficio, se formalizará mediante acta labrada por triplicado por el inspector actuante donde conste, en forma concreta y precisa, el hecho verificado y la disposición supuestamente infringida.
    Si de los hechos verificados surge “prima facie” la existencia de infracción, el inspector formulará la imputación y hará saber al presunto infractor que goza del derecho de formular descargo y ofrecer prueba en los términos del Art. 9° de la presente ley.
    Del acta, en la que deberá constar todo lo actuado y las manifestaciones vertidas por el interesado, se dejará un ejemplar en poder del inspeccionado, de su factor, empleado, dependiente o representante.

    Artículo 5° – Comprobaciones técnicas.
    Cuando sea necesaria una comprobación técnica a efectos de la determinación de la presunta infracción, se tomarán las muestras o las medidas necesarias para la misma, en la forma que determine la reglamentación.

    Artículo 6° – Denuncia.
    El particular afectado por una infracción en los términos del artículo 3° de la presente ley puede, por sí, por representante o por intermedio de una asociación de consumidores debidamente registrada, presentar una denuncia ante la autoridad de aplicación.
    La denuncia a título ejemplificativo deberá contener:
    a) Nombre, apellido, documento de identidad y domicilio del denunciante y, en su caso de su representante. En caso de formularse por intermedio de una asociación de consumidores debe indicarse, además, la denominación completa de la entidad, su domicilio y su número de inscripción en el Registro de Asociaciones de Consumidores de la Ciudad.
    b) El domicilio que se fije a los fines del trámite dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
    c) Nombre y apellido o denominación social, y el domicilio del denunciado.
    d) Los hechos relatados en forma concreta y precisa.
    e) La documentación que acredite la relación de consumo y demás que obre en poder del denunciante. En su defecto deben indicarse los medios por los que se pretende probar la relación de consumo y los demás hechos base de la denuncia.

    Artículo 6°.- Denuncia. El particular afectado por una infracción en los términos del Artículo 3° de la presente Ley puede, por sí, por representante o por intermedio de una asociación de consumidores debidamente registrada, presentar una denuncia ante la autoridad de aplicación.
    La denuncia a título ejemplificativo será deducida por escrito y deberá contener:
    a) Nombre, apellido, documento de identidad y domicilio del denunciante y, en su caso de su representante. En caso de formularse por intermedio de una asociación de consumidores debe indicarse, además, la denominación completa de la entidad, su domicilio y su número de inscripción en el Registro de Asociaciones de Consumidores de la Ciudad.
    b) El domicilio que se fije a los fines del trámite deberá encontrarse dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento de quedar notificado el denunciante los martes y viernes de las resoluciones que se dicten.
    c) Nombre y apellido o denominación social, y el domicilio del denunciado.
    d) Los hechos relatados en forma concreta y precisa.
    e) La documentación que acredite la relación de consumo y demás que obre en poder del denunciante. En su defecto deben indicarse los medios por los que se pretende probar la relación de consumo y los demás hechos base de la denuncia.
    f) La pretensión en términos claros, concretos y precisos. En el supuesto de que la denuncia incluya la petición de resarcir el daño directo ocasionado por el presunto infractor, ésta deberá contener el monto reclamado o su estimación si fuera posible, los fundamentos correspondientes y el ofrecimiento de la prueba de que intente valerse.
    g) Se deberán adjuntar tantas copias como partes denunciadas hubieran.
    En caso de que alguno de los requisitos no sea cumplido en debida forma y la Autoridad de Aplicación estime imprescindible el mismo intimará, en un plazo de tres (3) días hábiles, al denunciante para que éste acredite lo necesario para la efectiva sustanciación de la denuncia, bajo apercibimiento de tener por desistida la misma.

    Artículo 6 bis.- El denunciante que pretendiera efectuar una denuncia basada en el artículo 8 bis de la Ley Nacional 24.240, deberá alegar tal circunstancia en el escrito de denuncia, acompañando y ofreciendo la prueba que sustente su reclamo.

    Artículo 7° – Instancia conciliatoria.
    Recibida una denuncia de parte interesada, si resulta procedente de acuerdo con las circunstancias del caso y en un plazo de 10 (diez) días hábiles la autoridad de aplicación, sin perjuicio de sus propias competencias, debe promover la instancia conciliatoria.
    a) La primera notificación al denunciado deberá hacerse con entrega de la correspondiente copia de la denuncia, la fecha y hora de la audiencia y el aviso a fin de que el requerido acredite personería y constituya domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo se transcribirá el inciso d) del artículo 7° de la presente ley.
    b) El procedimiento es oral, actuado y público.
    c) En caso de incomparecencia injustificada del denunciante o su representante se le tiene por desistido de la denuncia.
    d) En caso de incomparecencia injustificada del denunciado, se tiene por fracasada la instancia conciliatoria, siendo pasible de multa cuyo monto será de cincuenta pesos ($ 50) a cinco mil pesos ($ 5.000) o conforme lo determine anualmente la Ley Tarifaria.
    e) En el supuesto de que las partes, antes de o durante la audiencia no arriben a un acuerdo conciliatorio, el funcionario actuante formulará una propuesta de acuerdo que puede ser aceptada en el acto o sometida a consideración de los interesados por un plazo de hasta cinco (5) días hábiles.
    Transcurrido dicho término, sin que haya habido pronunciamiento de las partes, se tiene a la propuesta conciliatoria como rechazada y se da por fracasada la conciliación promovida.
    f) Si las partes llegan a un acuerdo antes de la audiencia deben presentarlo por escrito a la autoridad de aplicación. De llegarse a un acuerdo en la audiencia, se labra acta en tal sentido.
    g) En caso de fracasar la instancia conciliatoria, el funcionario actuante da por concluido el procedimiento por simple providencia.

    Artículo 7°.- Instancia conciliatoria. Recibida una denuncia de parte interesada, si resulta procedente de acuerdo con las circunstancias del caso y en un plazo de diez (10) días hábiles la autoridad de aplicación, sin perjuicio de sus propias competencias, debe promover la instancia conciliatoria.
    a) La primera notificación al denunciado deberá hacerse con entrega de la correspondiente copia de la denuncia, la fecha y hora de la audiencia, y el aviso a fin de que el requerido acredite personería y constituya domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo se transcribirá el inciso d) del artículo 7° de la presente Ley.
    b) El procedimiento es oral, actuado y público.
    c) En caso de incomparecencia injustificada del denunciante o su representante se le tiene por desistido de la denuncia, siempre que no justifique dicha incomparecencia con la documentación que la respalde, dentro de los tres (3) días hábiles de fijada la audiencia. En caso de haber aceptado la autoridad de aplicación la justificación de la incomparecencia del denunciante, ésta procederá a fijar una nueva audiencia dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.
    d) En caso de incomparecencia injustificada del denunciado, se tiene por fracasada la instancia conciliatoria, siendo pasible de multa cuyo monto será de cien unidades fijas (100) a diez mil unidades fijas (10.000) o conforme lo determine anualmente la Ley Tarifaria.
    e) En el supuesto de que las partes, antes de o durante la audiencia no arriben a un acuerdo conciliatorio, el funcionario actuante formulará una propuesta de acuerdo que puede ser aceptada en el acto o sometida a consideración de los interesados por un plazo de hasta cinco (5) días hábiles. Transcurrido dicho término, sin que haya habido pronunciamiento de las partes, se tiene a la propuesta conciliatoria como rechazada y se da por fracasada la conciliación promovida.
    f) Si las partes llegan a un acuerdo antes de la audiencia deben presentarlo por escrito a la autoridad de aplicación. De llegarse a un acuerdo en la audiencia, se labra acta en tal sentido.
    g) En caso de fracasar la instancia conciliatoria, el funcionario actuante da por concluido el procedimiento por simple providencia.
    h) El consumidor hasta el cierre de esta etapa podrá ampliar su denuncia.

    Artículo 8° – Imputación:
    Finalizada la instancia conciliatoria, si de los hechos denunciados, la documentación acompañada, o del acta labrada o de los resultados de las comprobaciones técnicas efectuadas surgiere “prima facie” infracción a la legislación vigente, se instruye sumario y el instructor imputa al presunto infractor por providencia que se notifica personalmente o por cédula.
    La providencia necesariamente contiene:
    a) La imputación en términos claros y concretos con indicación de las normas presuntamente infringidas.
    b) La descripción sintética de las circunstancias en que la infracción ha sido constatada.
    c) El derecho que le asiste de actuar por sí, por apoderado o con patrocinio letrado.
    Si se hubiese formulado imputación en la ocasión prevista en el Art. 4°, el instructor puede, en caso de ser necesario, ampliar o rectificar la imputación.

    Artículo 8°.- Imputación: Finalizada la instancia conciliatoria, si de los hechos denunciados, la documentación acompañada, o del acta labrada o de los resultados de las comprobaciones técnicas efectuadas surgiere “prima facie” infracción a la legislación vigente y/o existencia evidente de daño directo, se instruye sumario y el instructor imputa al presunto infractor por providencia que se notifica por cédula.
    La providencia necesariamente contiene:
    a) La imputación en términos claros y concretos con indicación de las normas presuntamente infringidas.
    b) La descripción sintética de las circunstancias en que la infracción ha sido constatada.
    c) El derecho que le asiste de actuar por sí, por apoderado o con patrocinio letrado.Si se hubiese formulado imputación en la ocasión prevista en el Art. 4°, el instructor puede, en caso de ser necesario, ampliar o rectificar la imputación.
    d) Los presupuestos de que se vale el instructor para imputar la existencia de daño directo y la cuantía del mismo.

    Artículo 8 bis.- Derechos del denunciante que reclama Daño Directo. Toda persona que haya sufrido perjuicio o menoscabo a su derecho como usuario o consumidor susceptible de apreciación pecuniaria sobre sus bienes o sobre su persona como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o servicios ofrecidos, tendrá derecho a pedir el pronto despacho de las actuaciones y a obtener información sobre el estado del trámite.

    Artículo 9º – Descargo y Prueba.
    El sumariado debe presentar su descargo y ofrecer toda la prueba de que pretende valerse en el término de diez (10) días hábiles de notificado de la imputación.
    El instructor, una vez vencido el término para presentar descargos, recibe la causa a prueba, determinando aquella que resulte admisible.
    a) Las pruebas se admiten solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. En caso de rechazar medios probatorios ofrecidos por la defensa debe invocar las razones jurídicas y técnicas que funden su resolución. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba solamente se concede el recurso de reconsideración.
    b) La prueba debe producirse dentro del término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al sumariado.
    c) Es responsabilidad del sumariado el diligenciamiento de los oficios para el cumplimiento de la prueba informativa que solicite y la citación y comparecencia de los testigos que ofrezca, todo bajo apercibimiento de tener por no ofrecidas dichas pruebas.
    d) Los gastos y costas de las pruebas ofrecidas por el sumariado y admitidas por la autoridad de aplicación corren por cuenta del interesado, a quien incumbe su impulso.
    e) Las constancias del acta labrada por el inspector actuante y los resultados de las comprobaciones técnicas, constituyen prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.

    Artículo 9°.- Descargo y prueba. El sumariado debe presentar su descargo y ofrecer toda la prueba de que pretende valerse en el término de diez (10) días hábiles de notificado de la imputación.
    Siempre que el instructor lo considere conducente podrá ordenar producir las pruebas ofrecidas en el escrito de inicio de la denuncia y en las ampliaciones posteriores, si las hubiera.
    El instructor, una vez vencido el término para presentar descargos, recibe la causa a prueba, notificando al sumariado y al denunciante si hubiere reclamado daño directo, determinando aquella que resulte admisible.
    a) Las pruebas se admiten solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. En caso de rechazar medios probatorios ofrecidos por la defensa o el denunciante debe invocar las razones jurídicas y técnicas que funden su resolución. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba solamente se concede el recurso de reconsideración.
    b) La prueba debe producirse dentro del término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al sumariado o al denunciante.
    c) Es responsabilidad del sumariado y del denunciante el diligenciamiento de los oficios para el cumplimiento de la prueba informativa que solicite y la citación y comparecencia de los testigos que ofrezca, todo bajo apercibimiento de tener por no ofrecidas dichas pruebas.
    d) Los gastos y costas de las pruebas ofrecidas por el sumariado y el denunciante y admitidas por la autoridad de aplicación corren por cuenta del interesado, a quien incumbe su impulso. e) Las constancias del acta labrada por el inspector actuante y los resultados de las comprobaciones técnicas, constituyen prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.

    Artículo 10 – Medidas Preventivas.
    En cualquier estado del procedimiento, la autoridad de aplicación puede ordenar preventivamente:
    a) El cese o la abstención de la conducta que se repute violatoria de la ley.
    b) Que no se innove, respecto de la situación existente.
    c) La clausura del establecimiento, cuando exista un actual o inminente peligro para la salud o seguridad de la población.
    d) La adopción, en general, de aquellas medidas que sean necesarias para la efectiva defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.
    Contra la providencia que ordena una medida preventiva, sólo procederá el recurso de apelación que debe interponerse y fundarse por escrito, ante la autoridad de aplicación, dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la medida. El recurso se concederá al sólo efecto devolutivo elevándose copia certificada de las actuaciones, dentro de las veinticuatro horas de concedido, a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

    Artículo 10°.- Medidas Preventivas. En cualquier estado del procedimiento la autoridad de aplicación puede, siempre que exista peligro en la demora y verosimilitud en el derecho invocado, ordenar preventivamente:
    a) El cese o la abstención de la conducta que se considera violatoria de la ley.
    b) Que no se innove la situación existente.
    c) La clausura del establecimiento, cuando exista peligro actual o inminente para la salud o seguridad de la población.
    d) La adopción, en general, de aquellas medidas que sean necesarias para la defensa efectiva de los derechos de los consumidores y usuarios.
    La providencia que dispone una medida preventiva es impugnable, dentro del quinto día de notificada, mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. El tribunal requerirá al órgano competente la remisión de copia certificada de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro del plazo de un (1) día a partir de la recepción del oficio.

    Artículo 11 – Resolución y Recursos.
    Concluidas las diligencias sumariales, sin más trámite la autoridad de aplicación dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles.
    Toda resolución condenatoria dictada por la autoridad de aplicación puede ser recurrida por vía de apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
    El recurso debe interponerse y fundarse ante la autoridad de aplicación dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución.
    El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto suspensivo.

    Artículo 11°.- Resolución y recursos. Concluidas las diligencias sumariales, sin más trámite la autoridad de aplicación dictará la resolución definitiva dentro del plazo de treinta (30) días hábiles.
    Toda resolución condenatoria es impugnable mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
    No será necesaria la intervención de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires cuando la disposición definitiva sea el apercibimiento o multa menor a dos mil unidades fijas (2.000) sin perjuicio que la Autoridad de Aplicación podrá requerir la intervención del mencionado organismo en cualquier caso que estime conveniente, elevando directamente las actuaciones. En caso de sobreseimiento será obligatoria la intervención de la Procuración General de la Ciudad.

    Artículo 12 – Recurso de Reconsideración.
    Contra las providencias simples, causen o no, gravamen irreparable, dictadas durante la tramitación de las actuaciones por el funcionario instructor de la causa, sólo procederá el recurso de reconsideración.
    Este recurso debe interponerse y fundarse por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes de la notificación de la providencia, salvo cuando se dicta en una audiencia en que debe interponerse verbalmente en el mismo acto.
    El instructor resuelve el recurso, sin más trámite. Contra esta resolución no procede recurso alguno, sin perjuicio del derecho de plantear nuevamente la incidencia para su tratamiento en la resolución definitiva.

    Artículo 13 – Suspensión del procedimiento sumarial.
    La autoridad de aplicación podrá suspender el procedimiento sumarial, siempre que la infracción imputada no constituyera una afectación de la salud o seguridad públicas o el presunto infractor cesara inmediatamente en la comisión del hecho o regularizara inmediatamente los bienes en infracción procediendo en forma inmediata a retirarlos de la oferta al público.
    Transcurrido un año de decretada la suspensión del procedimiento sumarial, sin que el denunciante impulse el procedimiento, se archivan las actuaciones.

    Artículo 14 – Acuerdos conciliatorios. Incumplimiento.
    El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados ante la autoridad de aplicación o de las resoluciones emitidas por ésta, se consideran violación a esta ley.
    En tal caso, el infractor es pasible de las sanciones establecidas en el artículo 15 sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hayan acordado.

    Art. 15° Sanciones: Verificada la existencia de una infracción a cualquiera de las normas a las que resulte aplicable el procedimiento de esta Ley, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802), sus modificatorias y demás disposiciones vigentes. MODIFICADO POR LEY 2762

    Artículo 16 – Graduación de las sanciones.
    En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 15 se tendrá en cuenta:
    a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario.
    b) La posición en el mercado del infractor.
    c) La cuantía del beneficio obtenido.
    d) El grado de intencionalidad.
    e) La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización.
    f) La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.

    Artículo 16°.- Graduación de las sanciones. En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 15 se tendrá en cuenta:
    a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario.
    b) La posición en el mercado del infractor.
    c) La cuantía del beneficio obtenido.
    d) El grado de intencionalidad.
    e) La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización.
    f) La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor N° 24.240 y de Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, incurra en otra presunta infracción dentro del término de cinco (5) años desde que haya quedado firme o consentida la sanción.

    Artículo 17 – Contrapublicidad.
    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y de la orden de cesación de los anuncios o mensajes, se podrá imponer la sanción administrativa de contrapublicidad, al infractor que, a través de la información o publicidad, hubiera incurrido en prácticas engañosas o abusivas.
    La reglamentación establecerá las pautas de la rectificación publicitaria de forma capaz de eliminar los efectos de la infracción, y que será divulgada por el responsable, a sus expensas, en la misma forma, frecuencia y dimensión, y preferentemente por el mismo medio, lugar, espacio y horario.

    Artículo 17°.- Contrapublicidad. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y de la orden de cesación de los anuncios o mensajes, se podrá imponer la sanción administrativa de contrapublicidad, al infractor que, a través de la información o publicidad, hubiera incurrido en prácticas engañosas o abusivas.
    Asimismo la Autoridad de Aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación.
    La reglamentación establecerá las pautas de la rectificación publicitaria de forma capaz de eliminar los efectos de la infracción, y que será divulgada por la Autoridad de Aplicación o el responsable, a costa de este último, en la misma forma, frecuencia y dimensión, y preferentemente por el mismo medio, lugar, espacio y horario.

    Artículo 18 – Publicación de la condena.
    Mensualmente la autoridad de aplicación dispondrá la publicación de las resoluciones condenatorias a costa del infractor. Dicha publicación se hará efectiva en forma rotativa en los distintos diarios de la Ciudad y también por Internet.
    La autoridad de aplicación conservará estadísticas actualizadas de resoluciones condenatorias contra proveedores de productos y servicios, debiendo divulgarlas pública y periódicamente. Las estadísticas y su publicación, comprenderán asimismo los casos de negativas a celebrar acuerdos conciliatorios y de incumplimientos de los celebrados.

    Artículo 18°.- Publicación de la condena. Mensualmente la autoridad de aplicación dispondrá la publicación de las resoluciones condenatorias a costa del infractor. Dicha publicación se hará efectiva en forma rotativa en los distintos diarios de la Ciudad y también por Internet.
    La autoridad de aplicación conservará estadísticas actualizadas de resoluciones condenatorias contra proveedores de productos y servicios, debiendo divulgarlas pública y periódicamente en la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en los distintos medios de comunicación. Las estadísticas y su publicación, comprenderán asimismo los casos de negativas a celebrar acuerdos conciliatorios y de incumplimientos de los celebrados.

    Artículo 19 – Denuncias Maliciosas.
    Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicación, serán sancionados con apercibimiento o multa de cincuenta pesos ($ 50) a cinco mil pesos ($ 5.000).

    Artículo 19°.- Denuncias Maliciosas. Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicación, serán sancionados con apercibimiento o multa de cien unidades fijas (100) a diez mil unidades fijas (10.000).

    Artículo 20 – Sistema de conciliación en Internet.
    El gobierno de la Ciudad implementará y reglamentará un sistema de conciliación a través de Internet para conflictos en las relaciones de consumo.
    El consumidor podrá llenar un formulario a través de su computadora en el que expondrá su reclamo junto con la factura del servicio o adquisición que lo origina. Dicho reclamo será enviado a través de su computadora a la autoridad de aplicación. Recibida la solicitud por dicho medio informático, se comprobará si el comerciante o empresa está adherido al sistema. Si está adherido se dará comienzo al procedimiento que prevea la reglamentación.

    Artículo 20°.- Sistema de conciliación telefónica, Internet y otros. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires propiciará la implementación de sistemas de conciliación a través de los medios telefónicos, Internet y/o similares para resolver controversias que pudieran suscitarse en el marco de las relaciones de consumo.

    Artículo 20 bis.- El importe de las multas debe ser depositado en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de la Autoridad Local de Aplicación de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 y de Lealtad Comercial N° 22.802 y normas emanadas de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, que tenga como objeto la defensa de los Usuarios y Consumidores, cuyos montos serán asignados a un fondo especial cuya finalidad debe ser la educación del consumidor y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.

    CAPÍTULO III
    DESCENTRALIZAClÓN
    COMUNAS

    Artículo 21 – Comunas.
    La autoridad de aplicación promoverá la descentralización, a través de las futuras Comunas a crearse según el Art. 127 a 130 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de las siguientes funciones:
    a) Recibir denuncias de los consumidores y usuarios, en los términos del Art. 6° de la presente ley.
    b) Celebrar conciliaciones entre el denunciante y la empresa denunciada, en los términos del Art. 7°.
    c) Remitir las actuaciones a la autoridad de aplicación para la sustanciación y resolución del procedimiento administrativo, en los casos de denuncias recibidas, sin acuerdo conciliatorio ulterior.
    d) Prestar asesoramiento y evacuar consultas a los consumidores y usuarios.
    e) Brindar información, orientación y educación al consumidor.
    f) Fomentar la creación y actuación de asociaciones vecinales de consumidores.

    Artículo 22 – Comuníquese, etc.FELGUERAS – Alemany

    Decreto Nº 380
    Buenos Aires, 29 de abril de 2002.
    En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley Nº 757 sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 4 de abril de 2002. Dése al Registro, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; y remítase para su conocimiento y demás efectos a la Secretaría de Desarrollo Económico.
    El presente decreto será refrendado por el señor Secretario de Desarrollo Económico y por el señor Jefe de Gabinete.
    IBARRA – Hecker – Fernández

    REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 757

    DECRETO Nº 17/003
    BOCBA 1613 Publ. 21/01/2003

    Artículo 1° – Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 757, la que como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto.
    Artículo 2° – Delégase en la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, dependiente de la Subsecretaría de Producción y Empleo de la Secretaría de Desarrollo Económico, las facultades de vigilancia, contralor y aplicación de lo establecido por las Leyes Nros. 24.240 y 22.802.

    ANEXO I
    REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 757

    Artículo 1º.- Normas supletorias. Las disposiciones del Código de Procedimientos Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fueran incompatibles con la Ley N° 757 y con este reglamento.
    Artículo 2º.- Autoridad de Aplicación. La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, actúa como Autoridad de Aplicación del Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario, aprobado por la Ley N° 757.
    Facúltese al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor y más adecuada aplicación de las leyes y este reglamento.
    Artículo 3º.- SIN REGLAMENTAR.
    Artículo 4º.- SIN REGLAMENTAR.
    Artículo 5º.- Procedimiento de extracción de muestras.- Cuando para verificar el cumplimiento de la Ley deban extraerse muestras, se procederá a realizar las mismas, de conformidad con el siguiente procedimiento:
    Se procederá a envolver, en presencia del inspeccionado el producto, atándolo y lacrándolo con el cuño oficial a los efectos de su inviolabilidad e identificándose la muestra, la que debe ser firmada por el funcionario interviniente y el inspeccionado; en el caso que este último se negara a firmarla, se dejará constancia de la negativa. Si por alguna causa no pudiera procederse de conformidad con lo establecido en el párrafo precedente, se podrá utilizar cualquier otro método que asegure la inviolabilidad de la muestra y su correcta individualización, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.
    El inspeccionado debe facilitar los elementos necesarios para la confección de las muestras; su negativa será pasible de las sanciones previstas por el Art.7 Inc d) de la Ley N° 757.
    Procedimiento de extracción de muestras para ser analizadas- En todos los casos que deban extraerse muestras para su posterior análisis se confeccionaran dos muestras iguales del producto en la forma establecida anteriormente.
    Las muestras deben ser tomadas al azar denominándoselas original, y duplicado. La muestra duplicado queda en poder del inspeccionado, a quien se designa depositario fiel de la misma con la responsabilidad penal que ello implica. En el mismo acto el inspeccionado debe constituir domicilio dentro de la Ciudad de Buenos Aires. La muestra original debe ser retirada por el funcionario practicándose el análisis ó ensayo necesario sobre la misma.
    Análisis de muestras- Cuando el análisis de la muestra original diera por resultado que el fruto, producto o instrumento de medición, ha provocado una infracción a las Leyes Nros. 22.802, o 24.240 o sus normas reglamentarias, se debe proceder a efectuar el análisis de contraverificación en presencia del interesado sobre la muestra duplicado. Cuando el análisis de la muestra duplicado revele infracción, se dará por concluido el análisis y por comprobada la misma, caso contrario se desestimará in límine la actuación. Se dejará constancia de los resultados en acta o protocolo firmado por las partes, pudiendo el interesado impugnar el análisis solamente en dicho acto, formulando concretamente sus objeciones y los fundamentos de cada una de ellas, lo que se hará constar en el acta o protocolo siendo resuelta la misma por el instructor conjuntamente con la resolución definitiva.
    Forma de la citación al interesado- El que deba comparecer será citado en forma fehaciente, con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles, haciéndosele saber lugar, fecha y hora de realización del análisis como así también que deberá acompañar la muestra en su poder bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer se tendrá por definitivo el resultado del análisis de la muestra original.
    Análisis (sobre una sola muestra)- Cuando a juicio de la Autoridad de Aplicación, y por razones de urgencia debidamente justificada deba realizarse un análisis o ensayo de control para verificar el cumplimiento de las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, exclusivamente sobre la muestra original, se citará al interesado a presenciarlo en la forma prevista en el inciso c), bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer se llevara a cabo sin su presencia, y de que se tendrán por definitivas las conclusiones del mismo. Para la ejecución del análisis o ensayo se observará el procedimiento establecido en los incisos b) y c) in fine.
    Artículo 6º.- Denuncias. El denunciante no es parte en el procedimiento sumarial. Su intervención se agota con la instancia conciliatoria salvo la intervención que la Autoridad de Aplicación considere pertinente a los fines de mejor proveer en cuanto a la aportación de la documentación.
    Artículo 7º.- Instancia Conciliatoria. La instancia conciliatoria sólo procede en los casos de denuncia formulada por particulares o por Asociaciones de Defensa del Consumidor en representación de particulares, por presuntas infracciones a la Ley N° 24.240.
    No procede, en ningún caso, cuando se trate de procedimientos de oficio ordenados por la Autoridad de Aplicación o cuando la denuncia se refiera a infracciones a la Ley N° 22.802 y sus normas reglamentarias.
    Se tendrán por válidas y vinculantes para el presunto infractor todas las notificaciones efectuadas al domicilio fiscal denunciado ante la Dirección General de Rentas, Cámara Nacional Electoral, Inspección General de Justicia, o el que surja de la habilitación del local comercial.
    La Autoridad de Aplicación designará a los conciliadores e instructores con las facultades establecidas en la Ley y en este Reglamento.
    Conciliadores.
    Los conciliadores tienen a su cargo la tramitación del procedimiento conciliatorio hasta su conclusión, sea por llegar los interesados a un acuerdo o por fracasar la instancia conciliatoria.
    La sanción prevista en el Art. 7 Inc. d) de la Ley N° 757 es dispuesta en la resolución definitiva y susceptible del recurso previsto en el Art. 11 de dicha Ley.
    Todo acuerdo debe ser homologado por la Autoridad de Aplicación, y con los efectos establecidos en el Art. 14 del presente.
    Artículo 8º.- Instructores.
    Los instructores deben ser abogados matriculados en el Colegio Público de Abogados de Capital Federal. Tienen a su cargo la total tramitación de la causa y gozan de las más amplias facultades instructorias y ordenatorias. En especial les corresponde:
    a. Formular la imputación, rectificarla y/o ampliarla de corresponder;
    b. Proveer los descargos y ofrecimientos de prueba;
    c. Ordenar vistas y traslados;
    d. Recibir la causa a prueba y ordenar o denegar la producción de la ofrecida, así como ordenar las medidas probatorias que estimen conducentes para el esclarecimiento del caso;
    e. Resolver los incidentes que se produzcan en el curso del procedimiento;
    f. Resolver los recursos de reposición que se interpongan contra las providencias que se dicten;
    g. Ordenar medidas para mejor proveer;
    h. Las demás funciones que le atribuya la Autoridad de Aplicación.
    Disposición definitiva.
    Concluida la instrucción del sumario, la Autoridad de Aplicación resuelve en definitiva la causa, sobreseyendo, apercibiendo o sancionando al sumariado.
    De la disposición se remitirá copia certificada a la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para su conocimiento.
    Artículo 9º.- SIN REGLAMENTAR.
    Artículo 10º.- SIN REGLAMENTAR.
    Artículo 11º.- No será necesaria la intervención de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires cuando la disposición definitiva sea de desestimación, sobreseimiento, apercibimiento o multa menor a pesos mil ($ 1.000), sin perjuicio que la Autoridad de Aplicación podrá requerir la intervención del mencionado organismo en cualquier caso que estime conveniente, elevando directamente las actuaciones.
    Artículo 12º.- Contra el Recurso de Reconsideración denegado, el recurrente dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la Resolución, podrá plantear la incidencia para su tratamiento en la resolución definitiva.
    Artículo 13º.- Se entiende por impulso del procedimiento la nueva denuncia o la ampliación de la ya efectuada por el consumidor.
    Artículo 14º.- En caso de incumplimiento de los acuerdos conciliatorios, lo acordado podrá ejecutarse mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado por el Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
    Artículo 15º.- Pago voluntario de multas. En los casos en que corresponda sanción de multa, dentro del mismo plazo previsto para interponer recurso de apelación, el o los infractores podrán acogerse al beneficio del régimen de pago voluntario, abonando el 50% de la suma fijada por la Autoridad de Aplicación.
    El importe correspondiente al pago voluntario, se hará efectivo mediante depósito en el Banco Ciudad de Buenos Aires, en la cuenta que se establezca en la disposición sancionatoria.
    Acreditado el pago voluntario, mediante copia de la boleta de depósito y la publicación establecida por el Art. 18 del presente Reglamento, mediante copia de la factura correspondiente en las actuaciones, se procederá al archivo de las mismas.
    Vencido el plazo sin que el infractor haya abonado la multa impuesta, la Autoridad de Aplicación emite el correspondiente certificado de deuda para su transferencia a los mandatarios a efectos de su cobro por vía judicial conforme lo establecido en el Decreto N° 42/GCBA/02. La multa impuesta se ejecuta ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario por el procedimiento de ejecución fiscal establecido en el Título XII, Capítulo II de la Ley N° 189, sin limitaciones en materia de monto.
    El certificado de deuda debe contener:
    a. El nombre o razón social y el domicilio del infractor.
    b. El importe de la multa aplicada.
    c. Concepto por el cual fue impuesta la multa.
    d. El número de la actuación administrativa en la que fue impuesta la multa, la fecha y número de la disposición respectiva y la fecha en que fue notificada.
    e. La fecha de emisión y firma del funcionario interviniente.
    Artículo 16º.- SIN REGLAMENTAR.
    Artículo 17º.- Contrapublicidad. La rectificación publicitaria deberá ser difundida por el infractor a su exclusiva costa dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificada la sanción. Su divulgación se realizará en el mismo medio (radio, T.V., gráfica, etc.) en que hubiere sido cometida la infracción, por idéntico período de tiempo y deberá contener:
    a. El aviso publicitario original y el respectivo mensaje contrapublicitario modificado conforme a derecho. En este sentido, deberá mencionarse en forma precisa y detallada el alcance de las inexactitudes u omisiones que oportunamente motivaron la infracción.
    b. La indicación expresa de la disposición que ordena la sanción de contrapublicidad.
    En caso de incumplimiento, la Autoridad de Aplicación podrá incrementar el monto de la multa aplicada, hasta el 100 % del valor de la misma.
    Artículo 18º.- La Autoridad de Aplicación dispondrá en la sanción condenatoria, el diario en el cual el infractor publicará la misma, debiendo acreditar en la actuación copia de la factura de la publicación en el plazo establecido por el tercer párrafo del Art. 11 de la Ley N° 757.
    El incumplimiento del presente, dará lugar a lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del Art. 17 del presente Reglamento.
    Artículo 19º.- Se estará a lo dispuesto por el Art. 11 de la Ley N° 757.
    Artículo 20º.- SIN REGLAMENTAR.
    Artículo 21º.- SIN REGLAMENTAR.

  • Ley Nº 20.680 ABASTECIMIENTO DE LOS CONSUMIDORES?. Normas que regirán con respecto a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios. Penalidades para los infractores.

    Básicamente, prevé sanciones que van desde multas y clausuras hasta cuatro años de prisión. Según una actualización dictada por decreto en 2002, los gravámenes ascienden desde los $ 500 hasta sumas millonarias. Los cierres pueden extenderse por 90 días y las penas de prisión son de dos tipos. Por un lado, existe la posibilidad de arresto preventivo durante 48 horas. Por el otro, el empresario puede ser condenado a 90 días entre rejas. Pero si los hechos adquieren gravedad, el Gobierno está autorizado a dictar la prisión por cuatro años.Después de algunos intentos de aplicación en la década del 70, la gestión de Néstor Kirchner la utilizó por primera vez en diciembre del año pasado, cuando impuso a la petrolera Shell una multa por $ 23 millones tras argumentar que desabasteció al mercado de gasoil.
    Empero, la ley siempre fue polémica y desde 1991 en adelante se discutió mucho sobre su vigencia. Ese año, se promulgó el decreto de desregulación económica, que dispuso la derogación de la ley. Luego -a través del decreto 722/99- la saliente administración de Carlos Saúl Menem reestableció las facultades sancionatorias ante una huelga de camioneros. Actualmente, el Gobierno de Cristina Kirchner considera que la normativa tiene plena vigencia.
    ABASTECIMIENTO
    Normas que regirán con respecto a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios.
    Penalidades para los infractores.
    Ley Nº 20.680
    Sancionada: 20 de junio de 1974
    Promulgada: 24 de junio de 1974
    POR CUANTO
    EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
    ARTICULO 1º — La presente Ley regirá con respecto a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios —sus materias primas directas o indirectas y sus insumos— lo mismo que a las prestaciones —cualquiera fuere su naturaleza, contrato o relación jurídica que las hubiere originado— que se destinen a la sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, deporte, cultura, transporte, calefacción, refrigeración, esparcimiento, así como cualquier otro bien mueble o servicio que satisfaga —directamente o indirectamente— necesidades comunes o corrientes de la población.
    El ámbito de esta Ley comprende todos los procesos económicos relativos a dichos bienes, prestaciones y servicios y toda otra etapa de la actividad económica vinculada directamente o indirectamente a los mismos.
    ARTICULO 2º — En relación a todo lo comprendido en el artículo precedente, el Poder Ejecutivo, por sí o a través del o de los funcionarios y/u organismos que determine, podrá:
    a) Establecer, para cualquier etapa del proceso económico, precios máximos y/o márgenes de utilidad y/o disponer la congelación de los precios en los niveles vigentes o en cualquiera de los niveles anteriores;
    b) Fijar precios mínimos y/o de sostén y/o de fomento;
    c) Dictar normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción; (Nota Infoleg: Por art. 15 de la Ley Nº 24.765 B.O. 13/01/1997 se suspende la aplicación del presente inciso en materia de infracciones a los deberes formales previstos en la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones.)
    d) Obligar a continuar con la producción, industrialización, comercialización, distribución o prestación de servicios, como también a fabricar determinados productos, dentro de los niveles o cuotas mínimas que estableciere la autoridad de aplicación. Esta última, a los efectos de la fijación de dichos niveles o cuotas mínimas, tendrá en cuenta, respecto de los obligados, los siguientes datos y elementos:
    1. Volumen habitual de producción, fabricación, ventas o prestación de servicios.
    2. Capacidad productiva y situación económica.
    Los que resulten obligados por la aplicación de la presente norma y que estimen que a consecuencia de ello sufrirán grave e irreparable perjuicio económico, podrán solicitar la revisión parcial o total de las medidas que los afectan mediante un trámite que establecerá la reglamentación. Sin embargo, ello no los excusará de dar estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas, en tanto no se adopte resolución en relación a su petición, la cual deberá dictarse dentro de los quince (15) días hábiles del reclamo. En caso contrario quedará sin efecto la medida.
    e) Rebajar o suspender temporariamente derechos, aranceles y/o gravámenes de importación; así como acordar subsidios y/o exenciones impositivas, cuando ello sea necesario para asegurar el abastecimiento, y/o la prestación de servicios;
    f) Prohibir o restringir la exportación cuando lo requieran las necesidades del país;
    g) En caso de necesidad imperiosa de asegurar el abastecimiento y/o prestación de servicios, intervenir temporariamente, para su uso, explotaciones agropecuarias, forestales, mineras, pesqueras; establecimientos industriales, comerciales y empresas de transporte; y disponer temporariamente, para su uso, elementos indispensables para el cumplimiento del proceso de producción, comercialización o distribución y medios de transporte, consignando con posterioridad su valor de uso y/o sus costos operativos.
    La intervención y/o uso previstos en el presente inciso se ajustarán a las siguientes reglas:
    1. Serán ordenados en todos los casos, por el Poder Ejecutivo o la autoridad de aplicación de la presente Ley.
    2. La duración de la medida no podrá exceder de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de vigencia del decreto o resolución que la ordenó, sin perjuicio de las eventuales prórrogas que pudiera sufrir la medida.
    3. La intervención y/o uso se harán efectivos mediante el o los funcionarios que designe el Poder Ejecutivo o la autoridad de aplicación, en su caso. La reglamentación establecerá las formalidades y recaudos que deberán cumplirse en el acto de toma de posesión de los establecimientos intervenidos y de los elementos de cuyo uso se disponga, de manera tal que se garanticen adecuadamente los derechos de los afectados por dichas medidas.
    Concretada la toma de posesión, los afectados podrán solicitar la intervención del órgano judicial competente, según los artículos 15 y 16, el que lo hará ajustándose a un procedimiento que contemple —principalmente— los siguientes aspectos:
    1. Información periódica al órgano judicial por parte del o de los funcionarios intervinientes, sobre la marcha de su gestión empresaria;
    2. Fijación, mediante determinación pericial, del valor de uso del establecimiento y/o elementos o, en su caso, del precio de venta de éstos; y la determinación del plazo o plazos en que deberá consignar dicho valor.
    3. Participación, según los principios del debido proceso, de la o las personas afectadas por la intervención y/o disposición de uso.
    Las prórrogas del período inicial de intervención y/o disposición de uso deberán ser siempre resueltas por la autoridad judicial, quien deberá oír previamente a los afectados. Los períodos de prórroga no podrán ser superiores, cada uno, a ciento ochenta (180) días y en total, no podrán superar el plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de vigencia de la medida originaria. Las prórrogas serán otorgadas únicamente, en tanto y en cuanto subsistan los hechos que motivaron la adopción de la medida originaria.
    h) Requerir declaraciones juradas;
    i) Exigir la presentación o exhibición de todo tipo de libros, documentos, correspondencia, papeles de comercio y todo otro elemento relativo a la administración de los negocios; y realizar pericias técnicas;
    j) Proceder, en caso necesario, al secuestro de todos los elementos aludidos en el inciso i), por un plazo máximo de treinta (30) días hábiles;
    k) Crear los registros y obligar a llevar los libros especiales que se establecieren;
    l) Establecer regímenes de licencias comerciales;
    ll) Disponer que los medios de transporte del Estado Nacional o de sus empresas sean afectados al traslado de mercaderías y/o personal.
    ARTICULO 3º — Los Gobernadores de Provincia y el Gobernador del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, por sí o por intermedio de los organismos y/o funcionarios que determinen, podrán fijar —dentro de sus respectivas jurisdicciones— precios máximos y las pertinentes medidas complementarias, mientras el Poder Ejecutivo o el organismo nacional de aplicación no los establecieren, dando cuenta de inmediato a este último. Dichos precios subsistirán en tanto el Poder Ejecutivo no haga uso de las facultades que a ese objeto le acuerda esta Ley. También podrán disponer las medidas autorizadas en los incisos h), i), j) y l) del artículo 2º. Asimismo las mencionadas autoridades, y únicamente en cuanto se refiere al abastecimiento dentro de sus respectivas jurisdicciones, podrán modificar los precios fijados por la autoridad nacional de aplicación, en tanto la localización de la fuente de producción, la menor incidencia de los fletes o cualquier otra circunstancia o factor permitan una reducción de los mismos. En caso de que a la inversa, dichos factores determinaran la necesidad de incrementar aquéllos, deberá requerirse previa autorización al organismo nacional de aplicación; quien deberá expedirse en el término de quince (15) días hábiles; en caso contrario quedará aprobado el precio propuesto por la autoridad local.
    ARTICULO 4º — Serán reprimidos con las sanciones que se establecen en el artículo 5º y en su caso 6º, quienes:
    a) Elevaren artificial o injustificadamente los precios en forma que no responda proporcionalmente a los aumentos de los costos, u obtuvieren ganancias abusivas;
    b) Revaluaren existencias, salvo autorización expresa del organismo de aplicación;
    c) Acapararen materias primas o productos, o formaren existencias superiores a las necesarias, sean actos de naturaleza monopólica o no, para responder a los planes habituales de producción y/o demanda;
    d) Intermediaren o permitieren intermediar innecesariamente o crearen artificialmente etapas en la distribución y comercialización;
    e) Destruyeren mercaderías y bienes; o impidieren la prestación de servicios o realizaren cualquier otro acto, sea de naturaleza monopólica o no, que tienda a hacer escasear su producción, venta o transporte;
    f) Negaren o restringieren injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios, o redujeren sin causa la producción habitual o no la incrementaren, habiendo sido intimados a tal efecto con tres (3) días hábiles de anticipación, en caso de tener capacidad productiva, para responder a la demanda;
    g) Desviaren el abastecimiento normal y habitual de una zona a otra sin causa justificada;
    h) No tuvieren para su venta —según el ramo comercial respectivo— mercaderías con precios máximos, precios congelados o márgenes de utilidad fijados y al no poseerlas no vendan a dichos precios mercaderías similares de mayor calidad o precio, salvo los eximentes justificados que se establezcan por vía reglamentaria, teniendo en cuenta ramo, habitualidad, modalidad, situación de mercado y demás circunstancias propias de cada caso;
    i) No entregaren factura o comprobante de venta, en la forma y condiciones que establezcan las disposiciones reglamentarias;
    j) Violaren cualesquiera de las disposiciones que se adoptaren en ejercicio de las atribuciones que se confieren por los artículos 2º y 3º de esta Ley.
    ARTICULO 5º — Quienes incurrieren en los actos u omisiones previstos en el artículo 4º se harán pasibles de las siguientes sanciones, que podrán aplicarse independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
    a) Multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000). Este último límite podrá aumentarse hasta alcanzar el triple de la ganancia obtenida en infracción; (Montos sustituidos por art. 1º del Decreto Nº 496/2002 B.O. 13/03/2001)
    b) Arresto de hasta noventa (90) días;
    c) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta noventa (90) días. Durante la clausura y otro tiempo igual no podrá transferirse el fondo de comercio ni los bienes afectados;
    d) Inhabilitación de hasta dos (2) años a los infractores para el uso o renovación de créditos que otorguen las entidades sujetas a la Ley de Entidades Financieras;
    e) Comiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;
    f) Inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años para ejercer el comercio y la función pública;
    g) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores del Estado, pudiendo igualmente disponerse por el mismo la rescisión de los contratos hayan o no tenido principio de ejecución;
    h) Publicación de la sentencia condenatoria, a costa del infractor;
    i) Suspensión del uso de patentes y marcas por un lapso de hasta tres (3) años;
    j) En caso de que los hechos adquieran por su naturaleza o por sus consecuencias especial gravedad, en lugar de la pena establecida en el inciso b) se aplicará la de prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
    ARTICULO 6º — En caso de reincidencia los límites máximos de los montos del inciso a) del artículo 5º y los términos de sus incisos b), c), d), g) e i) podrán elevarse hasta el doble de la sanción originaria. En caso de segunda reincidencia podrá llegarse a la clausura definitiva del establecimiento.
    ARTICULO 7º — Para la fijación de las sanciones de toda índole, pecuniarias o personales, se tomará en cuenta, en cada caso:
    a) Dimensión económica de la empresa, negocio o explotación, atendiendo, en especial, al capital en giro;
    b) Tipo y estructura jurídica de los mismos, en especial la referida a la empresa, negocio o establecimiento atendido por el núcleo familiar;
    c) Efecto e importancia socio-económica de la infracción.
    ARTICULO 8º — Cuando las infracciones que se penan en esta Ley hubieren sido cometidas en beneficio de una persona jurídica, asociación o sociedad, se le dará carácter de parte, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los autores. En los casos de condena a una persona jurídica, asociación o sociedad se podrá imponer como sanción complementaria la pérdida de la personería y la caducidad de las prerrogativas que se le hubiesen acordado. Los directores, administradores, gerentes y miembros de tales entidades que no hubieren participado en la comisión de los hechos punibles, pero que por sus funciones debieron conocerlos y pudieron oponerse, serán también pasibles —cuando se les probare grave negligencia al respecto— de las sanciones previstas en el artículo 5º, incisos a) y b) disminuyéndose a la cuarta parte los límites mínimos y máximos a imponer.
    ARTICULO 9º — Todos aquellos que obstruyeren o dificultaren la acción de los encargados de aplicar las disposiciones emergentes de esta Ley o vigilar y controlar la observancia de la misma y/o de las disposiciones que en su consecuencia se dicten, o no cumplieren los requerimientos de los organismos de aplicación, podrán sufrir detención de hasta cuarenta y ocho (48) horas o multas de hasta PESOS UN MILLON ($ 1.000.000).
    (Monto sustituido por art. 2º del Decreto Nº 496/2002 B.O. 13/03/2001)
    ARTICULO 10.— La verificación de las infracciones a la presente Ley y normas complementarias que se dicten en su consecuencia, y la sustanciación de las causas que por ellas se originen se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece y demás formalidades que las autoridades de aplicación determinen:
    a) Se labrará un acta de comprobación con indicación por el funcionario actuante, especialmente afectado por el organismo de aplicación, del nombre y domicilio de los testigos si los hubiere y en el mismo acto se notificará al presunto infractor, o a su factor o empleado, que dentro de los cinco (5) días hábiles podrá presentar por escrito su defensa y ofrecer las pruebas, si las hubiere, debiéndose indicar la autoridad ante la cual deberá efectuar su presentación, entregando copia de lo actuado al presunto infractor, factor o empleado. En dicha acta cualesquiera de éstos podrá dejar asentadas las constancias que estime oportunas y que se refieran al hecho o hechos motivo de la misma y a los testigos presentes;
    b) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes;
    c) La prueba deberá producirse dentro del término de diez (10) días hábiles prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al infractor;
    d) Concluidas las diligencias sumariales se dictará la resolución definitiva dentro del término de cinco (5) días hábiles.
    ARTICULO 11. — Las constancias del acta labrada en forma que no sean enervadas por otras pruebas, constituirán prueba suficiente de responsabilidad del infractor. En el caso de que éste se negare a firmarla, se dejará constancia de ello y se considerará formalmente válida con la sola firma del funcionario actuante y servirá como principio de prueba.
    ARTICULO 12. — Para el cumplimiento de su cometido, los funcionarios actuantes podrán:
    a) Requerir el auxilio de la fuerza pública;
    b) Allanar en horas hábiles y días de funcionamiento, locales industriales, comerciales, establecimientos de producción agropecuaria, forestal, de caza, pesquera, minera o auxiliares de éstos, y solicitar a los jueces competentes órdenes de allanamiento cuando deba practicarse este procedimiento en días y horas inhábiles o en la morada o habitación del presunto responsable;
    c) Secuestrar libros y todo otro elemento relativo a la administración de los negocios por un plazo máximo de hasta treinta (30) días hábiles;
    d) Intervenir la mercadería en infracción, aun cuando estuviera en tránsito, nombrando depositario;
    e) Clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales en los que se hubiere constatado la infracción, cuando ello fuere indispensable para el mejor curso de la investigación o si existiere riesgo inminente de que se continúe cometiendo la infracción. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de treinta (30) días por resolución fundada de la autoridad de aplicación;
    f) Intervenir y declarar inmovilizadas las mercaderías que hubieren sido objeto de una maniobra tendiente a reducir la oferta;
    g) Citar a los presuntos responsables para que concurran a prestar o ampliar declaración en fecha que fijará y que será posterior a los dos (2) días siguientes al acto. Igualmente podrá citarse a las personas perjudicadas por una infracción o a los testigos presenciales de la misma, incluyendo a quienes se negaren a suscribir como tales el acta correspondiente;
    h) Solicitar a la autoridad de aplicación la detención preventiva de los presuntos responsables por el término de hasta cuarenta y ocho (48) horas cuando fuere necesario para el esclarecimiento de la infracción o ésta, “prima facie”, implique grave perjuicio para el normal abastecimiento de la población.
    ARTICULO 13. — En todos los casos de clausura, sea preventiva, sea temporaria o definitiva, los infractores podrán retirar de inmediato los bienes perecederos, siempre que no constituyan elementos de pruebas indispensables. Mientras dure la clausura preventiva o temporaria, los prevenidos o sancionados deberán pagar íntegramente las remuneraciones correspondientes al personal en relación de dependencia.
    ARTICULO 14. — Las mercaderías que se intervinieren en virtud de lo que establece el artículo 12, incisos d) y f), podrán ser vendidas, locadas o consignadas cuando fueren perecederas y/o cuando el abastecimiento de ellas sea insuficiente, para lo cual no será necesario depósito previo ni juicio de expropiación. En caso de resultar absuelto por resolución firme su propietario, se fijará el monto de la indemnización que eventualmente le correspondiere, siguiéndose las pautas del artículo 26.
    ARTICULO 15. — Las infracciones a la presente Ley afectan la seguridad y el orden económico nacional. Las que se cometieren en la Capital Federal o en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o cuando afectaren o pudieren afectar el comercio interjurisdiccional, serán controladas y juzgadas en sede administrativa por el o los funcionarios u organismos que determine el Poder Ejecutivo; salvo las penas de prisión y la de inhabilitación especial para ejercer el comercio o la función pública que serán impuestas en la Capital Federal por el Juez Nacional en lo Penal Económico de Turno y en las otras jurisdicciones por el respectivo Juez Federal. A los efectos de esta norma se entenderá por comercio interjurisdiccional al que se realiza con las naciones extranjeras, el de las provincias entre sí, el de una provincia al territorio nacional, a un puerto, aeropuerto o a la Capital Federal y el de éstos a aquélla.
    ARTICULO 16. — La resolución administrativa que imponga sanciones podrá ser apelada dentro de los cinco (5) días hábiles de su notificación ante el Organo que la dictó, debiendo fundarse el recurso en el mismo escrito de su interposición. En caso de no fundárselo será desestimado, quedando firme la resolución. Conocerá en dicho recurso en única instancia el Juez Federal con jurisdicción en el lugar. En la Capital Federal será competente el Juez Nacional en lo Penal Económico de turno. En lo que respecta a la pena de clausura, el recurso se concederá al solo efecto devolutivo.
    ARTICULO 17. — En todos los casos, para interponer el recurso de apelación contra una resolución administrativa que imponga pena de multa, se deberá depositar, a la orden de la autoridad que lo dispuso, el correspondiente monto de la multa impuesta, y presentar el comprobante del depósito con el escrito de apelación, sin cuyo requisito será desestimado. — Este depósito puede ser sustituido por una caución real suficiente o por garantía sobre el fondo del comercio.
    ARTICULO 18. — Las infracciones cometidas en las provincias y que afecten exclusivamente al comercio de sus respectivas jurisdicciones serán juzgadas en sede administrativa por los organismos que determine cada una de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º.
    ARTICULO 19. — La resolución que imponga pena de multa podrá disponer que la misma se convertirá en la de clausura, en caso de no ser aquélla abonada en el plazo establecido en dicha resolución. — El término de la clausura se fijará en el equivalente entre PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) y en PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) por cada día de clausura, pero no podrá exceder de noventa (90) días.
    (Montos sustituidos por art. 3º del Decreto Nº 496/2002 B.O. 13/03/2001)
    ARTICULO 20. — La falta de pago de las multas hará exigible su cobro por el procedimiento de ejecución fiscal, constituyendo título suficiente de ejecución el testimonio de la resolución condenatoria firme expedida por el organismo de juzgamiento.
    ARTICULO 21. — Los bienes decomisados serán vendidos y/o locados por la autoridad de aplicación; el producto de la venta o locación ingresará a “Rentas Generales”.
    (Artículo sustituido por art. 40 de la Ley Nº 23.110 B.O. 09/11/1984. Vigencia: a partir de la finalización del ejercicio presupuestario 1984.)
    ARTICULO 22. — Las infracciones a esta Ley y sus reglamentos prescribirán a los tres (3) años.
    ARTICULO 23. — El importe de las multas y/o producido de los decomisos ingresará al Fisco Nacional o Provincial, según el Organo que hubiera dictado la resolución condenatoria.
    Los gobiernos locales dispondrán el destinos de los fondos que se perciban en sus respectivas jurisdicciones.
    (Artículo sustituido por art. 40 de la Ley Nº 23.110 B.O. 09/11/1984. Vigencia: a partir de la finalización del ejercicio presupuestario 1984.)
    ARTICULO 24. — Los funcionarios y empleados que de cualquier forma participen en la aplicación de esta Ley estarán obligados a mantener el secreto sobre todos los datos de actuaciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones. La infracción de esta norma será considerada falta grave a los efectos administrativos, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondieren.
    ARTICULO 25. — La autoridad de aplicación podrá solicitar a los tribunales de justicia intervinientes que sean designados los funcionarios administrativos que proponga, como oficiales de justicia y notificadores “ad hoc” en los procesos de ejecución de las resoluciones y sentencias.
    ARTICULO 26. — Cuando un estado de emergencia económica lo haga necesario para evitar desabastecimientos, acaparamientos, y/o maniobras de agiotaje y especulación, decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación todos los bienes destinados a la sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, cultura e insumos para la industria, que satisfagan necesidades comunes o corrientes de la población.
    El Poder Ejecutivo determinará en cada caso concreto los bienes que serán expropiados, mediante resolución fundada en la que se justificará su necesidad en la plaza o la carencia de oferta pública.
    La autoridad de aplicación podrá tomar posesión de los bienes calificados y determinados por el Poder Ejecutivo, sin más formalidad que consignar judicialmente el precio de costo más una indemnización que no podrá exceder de un diez por ciento (10%) y hasta el precio máximo fijado si lo hubiere. Los fondos que estos procedimientos demandaren se tomarán de “Rentas Generales”.
    (Artículo sustituido por art. 40 de la Ley Nº 23.110 B.O. 09/11/1984. Vigencia: a partir de la finalización del ejercicio presupuestario 1984.)
    ARTICULO 27. — En caso de urgente necesidad pública, el Poder Ejecutivo podrá intervenir y disponer la venta de productos y mercaderías, cualesquiera sea su propietario, debiendo consignar con posterioridad judicialmente su precio de venta neto.
    ARTICULO 28. — El Código de Procedimientos en lo Criminal que rija en las respectivas jurisdicciones será de aplicación supletoria en los procedimientos originados en infracciones a la presente Ley. Las disposiciones generales del Código Penal serán aplicables a la presente Ley en cuanto ésta no disponga lo contrario.
    ARTICULO 29. — La presente Ley es de orden público; regirá desde el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y deroga el Decreto Ley 19.508/72,modificado por el 20.125/73. Las infracciones consumadas durante la vigencia de estos últimos serán penadas según sus disposiciones, aunque se hubieren comprobado con posterioridad.
    ARTICULO 30. — Comuníquese el Poder Ejecutivo.
    Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veinte días del mes de junio del año mil novecientos setenta y cuatro.
    —Registrada bajo el Nº 20.680—
    J. A. ALLENDE R. A. LASTIRI
    Aldo H.I. Canton Ludovico Lavia
    (Nota Infoleg: Por art. 4º del Decreto Nº 2284/91 B.O. 01/11/1991, se suspende el ejercicio de las facultades otorgadas por la presente Ley, el que solamente podrá ser reestablecido, para utilizar todas o cada una de las medidas en ella articuladas, previa declaración de emergencia de abastecimiento por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, ya sea a nivel general, sectorial o regional. Se exceptúa de lo prescripto anteriormente, las facultades otorgadas en el Artículo 2º inciso c), continuando en vigencia para este supuesto particular las normas sobre procedimientos, recursos y prescripción previstas en la presente Ley.)
    Antecedentes Normativos
    – Artículo 19, montos sustituidos por art. 1º, inciso 3º de la Ley Nº 24.344 B.O. 08/07/1994;
    – Artículo 9º, monto sustituido por art. 1º, inciso 2º de la Ley Nº 24.344 B.O. 08/07/1994;
    – Artículo 19, montos sustituidos por art. 2º, inciso 1º de la Ley Nº 21.845 B.O. 09/08/1978; actualizados posteriormente por art. 2º, inciso 1º del Decreto Nº 3414/79 B.O. 10/01/1980, por art. 2º, inciso 1º del Decreto Nº 1590/80 B.O. 15/08/1980; por art. 2º, inciso a) del Decreto Nº 917/81 B.O. 13/08/1981; por art. 2º, inciso a) del Decreto Nº 787/92 B.O. 05/10/1982; por art. 2º, inciso a) de la Resolución Nº 45/84 del Ministerio de Economía B.O. 03/02/1984; por art. 2º, inciso a) de la Resolución Nº 1057/84 del Ministerio de Economía B.O. 29/10/1984; por art. 2º, inciso a) de la Resolución Nº 95/85 del Ministerio de Economía B.O. 30/01/1985; por art. 2º, inciso a) de la Resolución Nº 1122/85 del Ministerio de Economía B.O. 04/11/1985; por art. 2º, inciso a) de la Resolución Nº 301/86 del Ministerio de Economía B.O. 04/04/1986; por art. 2º, inciso a) de la Resolución Nº 626/86 del Ministerio de Economía B.O. 27/08/1986; por art. 2º, inciso a) de la Resolución Nº 1024/87 del Ministerio de Economía B.O. 18/11/1987; por art. 2º, inciso a) de la Resolución Nº 9/89 del Ministerio de Economía B.O. 16/06/1989; por art. 2º, de la Resolución Nº 750/94 del Ministerio de Economía B.O. 28/06/1994;
    – Artículo 9º, monto sustituido por art. 1º, inciso 3º de la Ley Nº 21.845 B.O. 09/08/1978; actualizado posteriormente por art. 1º, inciso 3º del Decreto Nº 3414/79 B.O. 10/01/1980; por art. 1º, inciso 3º del Decreto Nº 1590/80 B.O. 15/08/1980; por art. 1º, inciso b) del Decreto Nº 917/81 B.O. 13/08/1981; por art. 1º, inciso b) del Decreto Nº 787/92 B.O. 05/10/1982; por art. 1º, inciso b) de la Resolución Nº 45/84 del Ministerio de Economía B.O. 03/02/1984; por art. 1º, inciso b) de la Resolución Nº 1057/84 del Ministerio de Economía B.O. 29/10/1984; por art. 1º, inciso b) de la Resolución Nº 95/85 del Ministerio de Economía B.O. 30/01/1985; por art. 1º, inciso b) de la Resolución Nº 1122/85 del Ministerio de Economía B.O. 04/11/1985; por art. 1º, inciso b) de la Resolución Nº 301/86 del Ministerio de Economía B.O. 04/04/1986; por art. 1º, inciso b) de la Resolución Nº 626/86 del Ministerio de Economía B.O. 27/08/1986; por art. 1º, inciso b) de la Resolución Nº 1024/87 del Ministerio de Economía B.O. 18/11/1987; por art. 1º, inciso b) de la Resolución Nº 9/89 del Ministerio de Economía B.O. 16/06/1989; por art. 1º, inciso b) de la Resolución Nº 750/94 del Ministerio de Economía B.O. 28/06/1994;
    – Artículo 5º, inciso a), montos sustituidos por art. 1º, inciso 2º de la Ley Nº 21.845 B.O. 09/08/1978; actualizados posteriormente por art. 1º, inciso 2º del Decreto Nº 3414/79 B.O. 10/01/1980; por art. 1º, inciso 2º del Decreto Nº 1590/80 B.O. 15/08/1980; por art. 1º, inciso a) del Decreto Nº 917/81 B.O. 13/08/1981; por art. 1º, inciso a) del Decreto Nº 787/92 B.O. 05/10/1982; por art. 1º, inciso a) de la Resolución Nº 45/84 del Ministerio de Economía B.O. 03/02/1984; por art. 1º, inciso a) de la Resolución Nº 1057/84 del Ministerio de Economía B.O. 29/10/1984; por art. 1º, inciso a) de la Resolución Nº 95/85 del Ministerio de Economía B.O. 30/01/1985; por art. 1º, inciso a) de la Resolución Nº 1122/85 del Ministerio de Economía B.O. 04/11/1985; por art. 1º, inciso a) de la Resolución Nº 301/86 del Ministerio de Economía B.O. 04/04/1986; por art. 1º, inciso a) de la Resolución Nº 626/86 del Ministerio de Economía B.O. 27/08/1986; por art. 1º, inciso a) de la Resolución Nº 1024/87 del Ministerio de Economía B.O. 18/11/1987; por art. 1º, inciso a) de la Resolución Nº 9/89 del Ministerio de Economía B.O. 16/06/1989; por art. 1º, inciso a) de la Resolución Nº 750/94 del Ministerio de Economía B.O. 28/06/1994.

  • DEFENSA DEL CONSUMIDOR Decreto 1798/94 Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.240.

    DEFENSA DEL CONSUMIDOR
    Decreto 1798/94
    Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.240.
    Bs. As., 13/10/94
    VISTO el Expediente Nº 612.529/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 24.240 y lo señalado por la Dirección Nacional de Comercio Interior, de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
    CONSIDERANDO:
    Que resulta necesaria la elaboración de normas que reglamenten la referida Ley a los efectos de su efectiva vigencia.
    Que es necesario reglamentar facultades y obligaciones de las asociaciones de consumidores.
    Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
    Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 2) de la Constitución Nacional.
    Por ello,
    EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
    DECRETA:
    Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación de la Ley de Defensa del Consumidor, Nº 24.240, que, como Anexo I, forma parte del presente Decreto.
    Art. 2º — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
    Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM, — Domingo F. Cavallo.
    ANEXO I
    REGLAMENTACION DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Nº 24.240
    ARTICULO 1º —
    a) Serán considerados asimismo consumidores o usuarios quienes, en función de una eventual contratación a título oneroso, reciban a título gratuito cosas o servicios (por ejemplo: muestras gratis).
    b) En caso de venta de viviendas prefabricadas, de los elementos para construirlas o de inmuebles nuevos destinados a vivienda, se facilitarán al comprador una documentación completa suscripta por el vendedor en la que se defina en planta a escala la distribución de los distintos ambientes de la vivienda y de todas las instalaciones, y sus detalles, y las características de los materiales empleados.
    c) Se entiende por nuevo el inmueble a construirse, en construcción o que nunca haya sido ocupado.
    ARTICULO 2º — Se entiende que los bienes o servicios son integrados en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros cuando se relacionan con dichos procesos, sea de manera genérica o específica.
    ARTICULO 3º — Sin reglamentar.
    ARTICULO 4º — Los proveedores de cosas o servicios que, posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado de consumo, tengan conocimiento de su peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a los consumidores mediante anuncios publicitarios suficientes.
    ARTICULO 5º — Rige lo dispuesto en el Artículo 4º del presente Anexo.
    ARTICULO 6º — Rige lo dispuesto en el Artículo 4º del presente Anexo.
    ARTICULO 7º —
    a) En la oferta de bienes o servicios realizada en el lugar donde los mismos se comercializan se podrán omitir las fechas de comienzo y finalización, en cuyo caso obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice. La oferta realizada fuera del lugar de comercialización deberá contener siempre el plazo de su vigencia.
    Cuando el proveedor limite cuantitativamente su oferta de productos y servicios, deberá informar la cantidad con que cuenta para cubrirla.
    Cuando por cualquier causa en una oferta se hubieren incluido precisiones contradictorias, se estará siempre a la más favorable al consumidor o usuario.
    b) Si el proveedor de cosas o servicios no cumple la oferta o el contrato el consumidor podrá, en su caso, alternativamente y a su elección:
    I) exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que el incumplimiento no obedezca a caso fortuito o fuerza mayor no imputable al proveedor;
    II) aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
    III) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado y al resarcimiento por daños y perjuicios.
    En los casos de servicios contemplados en el Artículo 23 de la Ley Nº 24.240, y previo al ejercicio de estas opciones, deberá estarse a lo establecido en dicho artículo.
    ARTICULO 8º — Rige lo dispuesto en el Artículo 7º del presente Anexo.
    ARTICULO 9º — Sin reglamentar.
    ARTICULO 10. —
    a) Cuando se emita “ticket” por estar autorizado por las normas impositivas, el documento que se extienda por la venta de cosas muebles podrá contener una descripción sólo genérica de la cosa o la referencia del rubro al que pertenece, pero siempre de manera tal que sea fácilmente individualizable por el consumidor. Podrá omitirse la inclusión de los plazos y condiciones de entrega cuando la misma se realice en el momento de la operación. Asimismo podrá omitirse la inclusión de las condiciones de pago cuando el mismo sea de contado.
    b) Cuando se trate de cosas o servicios con garantía, en el documento de venta deberá hacerse referencia expresa a la misma, debiendo constar sus alcances y características en el certificado respectivo que deberá entregarse al consumidor. Cuando la venta pueda documentarse mediante “ticket”, será suficiente la entrega del certificado de garantía. Cuando la cosa o servicio no tengan garantía, deberá constar de manera clara y expresa tal circunstancia en el documento de venta. Cuando se omitiere la mención a que se refiere este Artículo, se entenderá que la cosa no tiene garantía. La omisión será pasible de las sanciones del Artículo 47 de la Ley Nº 24.240.
    c) El incumplimiento del plazo y las condiciones de entrega, será pasible de las sanciones del Artículo 47 de la misma. El infractor podrá eximirse de la aplicación de sanciones cuando medie acuerdo conciliatorio entre las partes.
    ARTICULO 11. — Si la cosa debiera trasladarse a fábrica o taller para efectivizar la garantía, el consumidor deberá notificar al responsable de la misma para que en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibida la comunicación realice el transporte.
    Cuando no se realice dentro de ese lapso, el consumidor podrá disponer el traslado sin comunicación previa al responsable de la garantía, pero en tales casos éste no quedará obligado sino hasta los importes de flete y seguro corrientes en plaza. El traslado deberá hacerse al centro de reparación más próximo al lugar donde la cosa se encuentre, si no indicare otro el responsable de la garantía.
    ARTICULO 12. — Los proveedores de cosas muebles no consumibles deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos durante el tiempo que indiquen las reglamentaciones que dicte la Autoridad de Aplicación.
    Deberá asegurarse el suministro de partes y repuestos nuevos durante la vigencia de la garantía. La utilización de piezas usadas será permitida sólo en aquellos casos en que no existan en el mercado nacional piezas nuevas o cuando medie autorización expresa del consumidor.
    ARTICULO 13. — Observado por el Decreto Nº 2089/93.
    ARTICULO 14. —
    a) En el certificado de garantía deberá identificarse al vendedor, fabricante, importador o distribuidor responsable de la misma.
    Cuando el vendedor no notificara al fabricante o importador la entrada en vigencia de la garantía de una cosa, la misma comenzará a regir desde la fecha del documento de venta.
    b) Durante la vigencia de la garantía, serán a cargo del responsable de la misma todos los gastos necesarios para la reparación de la cosa.
    ARTICULO 15. — Se entiende que se trata de la garantía otorgada por el responsable de la misma.
    ARTICULO 16. —
    a) Rige lo dispuesto en el Artículo 15 del presente Anexo.
    b) Se entiende que el consumidor está privado del uso de la cosa desde que la misma fue entregada al responsable de la garantía a efectos de su reparación, y hasta que éste la entregue a aquél.
    ARTICULO 17. — Se entenderá por “condiciones óptimas” aquellas necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante.
    La sustitución de la cosa por otra de “idénticas características” deberá realizarse considerando el período de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele.
    Igual criterio se seguirá para evaluar el precio actual en plaza de la cosa, cuando el consumidor optare por el derecho que le otorga el inciso b) del Artículo 17 de la Ley.
    Con carácter previo a la sustitución de la cosa, si ésta estuviera compuesta por conjuntos, subconjuntos y/o diversas piezas, el responsable de la garantía podrá reemplazar los que fueran defectuosos. La sustitución de partes de la cosa podrá ser viable siempre que no se alteren las cualidades generales de la misma y ésta vuelva a ser idónea para el uso al cual está destinada.
    ARTICULO 18. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 19. — Rige lo dispuesto en el Artículo 7º del presente Anexo.
    ARTICULO 20. — Se entenderá por materiales adecuados aquellos nuevos adaptados a la cosa de que se trate. El pacto que indique de manera expresa que los materiales o productos a emplear, aun los adecuados, no son nuevos, deberá estar escrito en forma destacada y notoria.
    ARTICULO 21. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 22. — El consumidor podrá eximir al prestador del servicio de la obligación de comunicarle previamente la realización de tareas o utilización de materiales no incluidos en el presupuesto. En este caso, el consumidor manifestará su voluntad en forma expresa y, salvo imposibilidad, escribiendo de su puño y letra la cláusula respectiva.
    ARTICULO 23. — Se considera que el plazo comienza a correr desde que concluyó la prestación del servicio. Cuando por las características del caso no fuere posible comprobar la eficacia del servicio inmediatamente de finalizado, el mismo comenzará a correr desde que se den las condiciones en que aquélla pueda constatarse.
    ARTICULO 24. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 25. — Las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deberán entregar a requerimiento de los usuarios factura detallada del servicio prestado.
    ARTICULO 26. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 27. — Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán contestar los reclamos en un plazo de DIEZ (10) días corridos.
    ARTICULO 28. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 29. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 30. — Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán entregar a los usuarios constancia de los reclamos efectuados por los mismos.
    ARTICULO 31. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 32. —
    a) Se entenderá que están comprendidas dentro de la venta domiciliaria o directa, sin perjuicio de otros, los sistemas en que la oferta al consumidor se efectúe en el domicilio particular del oferente o en el del consumidor, en su lugar de trabajo o en el domicilio de un tercero.
    También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa, aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objeto de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación. (Segundo párrafo incorporado por art. 1º del Decreto Nº 561/99 B.O. 28/05/1999)
    b) Rige lo dispuesto en el Artículo 10 inciso c) del presente Anexo.
    ARTICULO 33. — Rige lo dispuesto en el Artículo 10 inciso c) del presente Anexo.
    ARTICULO 34. — Para ejercer el derecho de revocación el consumidor deberá poner la cosa a disposición del vendedor sin haberla usado y manteniéndola en el mismo estado en que la recibió, debiendo restituir el proveedor al consumidor todos los importes recibidos.
    ARTICULO 35. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 36. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 37. — Se considerarán términos o cláusulas abusivas las que afecten inequitativamente al consumidor o usuario en el cotejo entre los derechos y obligaciones de ambas partes.
    ARTICULO 38. — La Autoridad de Aplicación notificará al proveedor que haya incluido cláusulas de las previstas en el Artículo 37 que las mismas se tienen por no convenidas y lo emplazará a notificar tal circunstancia al consumidor de manera fehaciente y en el término que dicha autoridad le fije. En caso de incumplimiento será pasible de las sanciones previstas por el Artículo 47 de la Ley Nº 24.240.
    ARTICULO 39. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 40. — Observado por el Decreto Nº 2089/93.
    ARTICULO 41. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 42. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 43. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 44. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 45. —
    a) El acuerdo conciliatorio homologado por la Autoridad de Aplicación suspenderá el procedimiento administrativo. Si las partes no conciliaren, la Autoridad de Aplicación continuará el trámite y dictará la resolución definitiva.
    b) Las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación y sus leyes modificatorias en el orden nacional se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en tanto no fueran incompatibles con la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y con este Reglamento.
    ARTICULO 46. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 47. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 48. — Para calificar de maliciosa o sin justa causa una denuncia, la misma debe haber sido previamente sustanciada.
    ARTICULO 49. — Se crea el REGISTRO NACIONAL DE INFRACTORES A LA LEY Nº 24.240, que funcionará de acuerdo con las reglamentaciones que dicte la Autoridad de Aplicación.
    ARTICULO 50. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 51. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 52. — Se requerirá a las asociaciones de consumidores legalmente constituidas carta poder para reclamar y accionar judicialmente, exceptuándolas de tal requisito en aquellos casos en que actuaren en defensa de un interés general de los consumidores.
    ARTICULO 53. — El mandato se acreditará por medio del instrumento público correspondiente o con carta poder, con firma del otorgante certificada por autoridad policial o judicial o por escribano público. Podrá también otorgarse mandato mediante simple acta poder certificada por la Autoridad de Aplicación. La misma deberá establecer la identidad y domicilio del mandante y la designación, identidad, domicilio y firma del mandatario.
    ARTICULO 54. — Observado por el Decreto Nº 2089/93.
    ARTICULO 55. — Se crea el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES las que, para funcionar, deberán estar inscriptas en el mismo.
    ARTICULO 56. — Rige lo dispuesto en el Artículo 55 del presente Anexo.
    ARTICULO 57. —
    a) Se entenderá por publicaciones los folletos, diarios, revistas, programas de radio y televisión, boletines informativos, etc.
    b) Las asociaciones de consumidores reconocidas como tales que no cumplan las condiciones mencionadas en los Artículos 56 y 57 de la Ley Nº 24.240 serán dadas de baja del REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES y la Autoridad de Aplicación podrá suspenderles las contribuciones estatales otorgadas. Además, la autoridad de aplicación pertinente podrá disponer la pérdida de la personería jurídica conferida.
    ARTICULO 58. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 59. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 60. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 61. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 62. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 63. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 64. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 65. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 66. — Sin reglamentar.