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Categoría: INMOBILIARIAS

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SUCESIONES.Nociones Básicas a tener en cuenta. Como se lee un expediente Sucesorio
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  • CONSORCIO QUE QUIERE REMOVER AL ADMINISTRADOR?. COMO Y QUE HACER PARA REMOVER AL ADMINISTRADOR.?

    CONSORCIO QUE QUIERE REMOVER AL ADMINISTRADOR. COMO Y QUE HACER PARA REMOVER AL ADMINISTRADOR.

    Planteo el caso puntual y muy conocido del administrador que no cumple con sus tareas, y debido a su negligente actuar los consorcistas quieren removerlo, el mismo no fue tampoco nombrado por las mayorías necesarias según el reglamento.

    Las posibilidades a seguir para removerlo por asamblea

    Las posibilidades son estas ( de todas formas póngansen en campaña para buscar la máxima cantidad de propietarios, acuérdense que con una simple autorización del propietario al inquilino los pueden representar en asamblea, SALVO QUE EL REGLAMENTO DIGA LO CONTRARIO )

    POSIBILIDAD 1) Si no se Opone A DEJAR SU CARGO
    Si todo va bien y no se opone háganle firmar una RENUNCIA y no remoción en el acta de asamblea y nombran como administrador provisorio a uno de Ustedes, o nombran a otro administrador

    POSIBILIDAD 2) Si se Opone
    a) Conseguir las mayorias necesarias y removerlo .
    b) Se hace imposible conseguir las mayorias necesarias o se pide una audiencia al juez para que nombre a un nuevo administrador
    c) o entendiendo que Ustedes nombraron al administrador sin mayorías tienen un punto a favor muy importante, se lo remueve con los presentes.
    Se hace la primera convocatoria y si no se llegan a las mayorías necesarias se cita a segunda asamblea. No habiendo las mayorías necesarias se lo remueve con los presentes. Entendiendo que todo acto es valido hasta que se demuestre lo contrario, el administrador debiera iniciarle juicio si se considero mal desafectado de su mandato.

    Se lo remueve de todas formas con la gente que hallan conseguido, y nombran en el mismo acto al administrador provisorio, a alguno de ustedes o a un nuevo administrador
    En el acta se citan todas las cosas que hizo mal, ( x ejemplo no le pagaba los aportes al administrador, no ejecutaba a los morosos, no administraba bien los fondos, no arreglaba las partes comunes del edificio estando en gran deterioro, no hacia cumplir el reglamento a los que no acataban las normas sociales del mismo etc)

    Señalo que de todas formas hay que hacer lo posible para conseguir la maxima cantidad de gente.

    Como no va querer entregar la documentación se lo cita a devolverla bajo el delito penal de retención de documentos. La va tener que entregar ya que si no es un delito penal y civil por daños y perjuicios a la administración.

    Hay que conseguir y tratar de alcanzar el maximo posible de gente , ya que después el administrador puede iniciar un juicio por que fue mal removido, que no suele pasar pero ya que tiene que pagar abogados y generalmente lo pierden pero hay muchos casos.

    El acto de remoción es valido hasta tanto un juez diga lo contrario, puede pedir que se anule el acto por no cumplir con las mayorías del reglamento

    ENTONCES:

    PRIMERO Traten de juntar la máxima cantidad de gente, la van a necesitar sea por el caso 1) o 2)

    Y quizás juntando bastantes propietarios directamente acepta que se ponga en el acta una RENUNCIA y no hace falta hacer ir por la vía 2) , y con una renuncia nombran administrador provisorio. Con la renuncia ella no puede decir que no estuvieron las mayorías necesarias del reglamento

    ESTUDIO JURIDICO EN CASTELAR MORON ITUZAINGO HAEDO/ CONSORCIOS/ DERECHOS REALES/ SUCESIONES/ DERECHO LABORAL

    PREGUNTAS Y RESPUESTAS SOBRE REMOCION Y RENUNCIA ETC

    1- Que diferencias y consecuencias desde el punto de vista legal tiene la renuncia y la remoción. En una reunión informal que se hizo para ver este tema, algunos consorcistas hacian referencia a que era mejor que renunciara y no entendí por qué?

    RESPUESTA: porque la renuncia no requiere mayores formalidades excepto su expresión por escrito, en tanto que la remoción debe ajustarse a las formalidades que emanan del Reglamento de Copropiedad y Administración del Consorcio.

    2- Tengo entendido que debemos enviarle una carta documento para que se presente. En la CD, tenemos que:
    a) expresar la orden del día?
    b) especificar que es para tratar su remoción?
    c) especificar que en la misma asamblea se designara otro administrador con nombre y apellido (ya sabemos quien va ser el nuevo)?
    d) poner dia, hora y lugar de la Asamblea

    RESPUESTA: la asamblea de remoción debe convocarla el administrador y solo el (o ella). Nadie mas puede hacerlo por él excepto que el reglamento prevea la auto convocatoria de un mínimo de propietarios,

    3- La habitante de uno de los deptos., no es propietaria ni tiene ningun tipo de contrato, simplemente le prestan el depto. ¿Tengo entendido que necesita poder,¿es una simple autorizacion de la propietaria para representarla o es un poder ante escribano?

    RESPUESTA: si estamos hablando del poder para comparecer ante la asamblea el Reglamento de Copropiedad y Administración del Consorcio especifica como deben ser éstos. Normalmente los poderes para las asambleas son certificados por el administrador, escribano o entidad bancaria. Depende, de nuevo, de lo que diga el reglamento.

    4- Una propietaria esta atrasada en las expensas y si bien esta de acuerdo en removerla, tiene temor que la Administradora le inicio juicio ejecutivo aunque el consorcio (estamos todos de acuerdo) no quiere iniciar ninguna accion legal.¿Es posible que la Administradora haga algo -hasta ser removida- sin nuestra conformidad?

    RESPUESTA: si. El administrador puede iniciar juicios.

    5-El Reglamento dice que el Administrador será designado por 3 años y la administradora todavía no los cumplió, ¿hay algún impedimento para removerla?, tengo entendido que se rige por el mandato por lo tanto ¿puede ser removida sin cumplir el tiempo sin que ello nos traiga aparejado ningún gasto de indemnización o similar?

    RESPUESTA: En principio siempre que se junten las mayorías necesarias que figuran el el reglamento al ser un mandato y teniendo causa puede ser removido. Hay que ver que mas dice el Reglamento de Copropiedad y Administración del Consorcio al respecto. Si es removida con justa causa no genera indemnización. Si es removida sin justa causa puede generar indemnización. Tengan cuidado al respecto.

    6- La Administradora nunca hace una “rendicion anual”, solo presenta mensualmente “Liquidacion de gastos y Balance del mes”. ¿Es correcto eso, una reemplaza a la otra?

    RESPUESTA: si el Reglamento de Copropiedad y Administración del Consorcio dice que la reemplaza hay que atenerse a lo que dice el reglamento. Caso contrario anualmente debe rendir cuentas.

    7- Por ultimo, si la Administradora concurre a la Asamblea sin los libros, sobre todo el de Actas, ¿es necesario contar con la presencia de un Escribano para que certifique las decisiones que se tomen? Si directamente no se presenta, podemos removerla en la Asamblea o hay que llamar a nueva Asamblea?

    RESPUESTA: si concurre sin el libro de actas conviene la presencia de un escribano. En cuanto al resto me remito a lo respondido en el punto 2.

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  • SE PUEDE VENDER O ALQUILAR LA VIVIENDA DEL ENCARGADO?

    SE PUEDE VENDER O ALQUILAR LA VIVIENDA DEL ENCARGADO?
    El aumento de las expensas suele poner en jaque a la economía de los propietarios, muchas veces jubilados, pensionados o familias con serias dificultades económicas.

    El consorcio tiene personal que se lleva – en promedio – el 60% del gasto total del edificio, tal y como estadísticamente lo hemos señalado desde esta Fundación y ha sido reconocido públicamente por el gremio de Encargados. A esa erogación, en muchos casos hay que agregarle otros suplementos, como ser, la totalidad o una parte de las facturas de luz, gas o teléfono que consumen el empleado y su familia.

    Es por eso que, en procura de abaratar costos, en ciertos edificios se decide despedir al personal que ocupa la vivienda y alquilar o vender la misma. ¿Es esto posible?

    La respuesta es afirmativa. Sí, es posible porque esa vivienda es de propiedad del condominio, es decir del conjunto de propietarios. Ellos pueden, legítimamente, decidir en asamblea alquilar o vender esas comodidades.

    No obstante, surgen dudas en relación a las mayorías requeridas para adoptar esas medidas.

    En primer lugar, es preciso aclarar que cualquier decisión adoptada por TODOS los propietarios reunidos en asamblea, es válida, a menos que esté específicamente prohibida por las leyes.
    Y en este caso, no existe ley alguna que prohíba adoptar decisiones sobre un inmueble a la totalidad de sus dueños. Tampoco podría existir tal disposición, desde que estaría violentando el derecho de propiedad, garantizado por la Constitución Nacional.

    Ahora bien, una vez que se haya resuelto la venta de las comodidades de portería, será necesario hacerse cargo de la reforma del reglamento de copropiedad y administración que ello implica, pues será preciso atribuirle a dicha unidad un porcentual como cualquier otra unidad funcional.

    Las dudas surgen en el caso de que no se reúnan los votos de la totalidad de los propietarios reunidos en asamblea. En ese supuesto, digamos que la venta de la portería resulta absolutamente imposible.

    No así, en cambio, si se pretende alquilarla con el propósito de abaratar costos. En este caso, entendemos que por tratarse de un acto de administración y no de disposición, la locación es perfectamente legal cuando es decidida en asamblea por más de la mitad de la totalidad de los propietarios del inmueble.

    Es verdad que a primera vista una medida de tal naturaleza podría aparecer como un cambio de destino –generalmente prohibido por los reglamentos de copropiedad y administración- pero en realidad una cosa es el destino que reviste una unidad dentro del inmueble y otra diferente el uso circunstancial que sus propietarios pueden hacer de ella en un momento determinado y por motivos determinados. Por eso es necesario que la asamblea que así lo decida exprese claramente las razones por las cuales la comunidad prefiere arrendar esa parte común. Los jueces han declarado en reiteradas oportunidades que la sujeción a las normas reglamentarias por el reglamento mismo, es una razón que debe ceder ante circunstancias impuestas por la equidad. En este caso, la imposibilidad de los comuneros de hacer frente al creciente aumento de expensas.

    Finalmente, es importante destacar que, desaparecida la portería, el edificio deberá contar de todos modos con un sanitario adecuado para quien desempeñe eventualmente las tareas de limpieza y todas las inherentes a un encargado o ayudante, ya sea de media jornada o jornada completa. De no ser así, se arriesgarán a sufrir un planteo laboral, que no ha de ser exitoso para el consorcio.

    Fuentes Legislativas:
    LEY 13512
    Art. 8°- Los propietarios tienen a su cargo en proporción al valor de sus pisos o departamentos, salvo convención en contrario, las expensas de administración y reparación de las partes y bienes comunes del edificio, indispensables para mantener en buen estado sus condiciones de seguridad comodidad y decoro. Están obligados en la misma forma, a contribuir al pago de las primas de seguro del edificio común y a las expensas debidas a innovaciones dispuestas en dichas partes y bienes comunes por resolución de los propietarios, en mira de obtener su mejoramiento o de uso y goce mas cómodo o de mayor renta.

    CÓDIGO CIVIL: CONDOMINIO
    Art.2700.- No conviniendo alguno de los condóminos en cualquiera de estos expedientes, ni usando del derecho de pedir la división de la cosa, prevalecerá la decisión de la mayoría, y en tal caso dispondrá el modo de administrarla, nombrará y quitará los administradores.
    Art.2705.- La mayoría será absoluta, es decir, debe exceder el valor de la mitad de la cosa. No habiendo mayoría absoluta nada se hará.
    Art.2706.- Habiendo empate y no prefiriendo los condóminos la decisión por la suerte o por árbitros, decidirá el juez sumariamente a solicitud de cualquiera de ellos con audiencia de los otros.
    Art.2713.- El destino de la cosa común se determina no habiendo convención, por su naturaleza misma y por el uso al cual ha sido afectada.
    Art.2715.- Habrá también indivisión forzosa, cuando la ley prohíbe la división de una cosa común, o cuando lo prohibiere una estipulación válida y temporal de los condóminos, o el acto de última voluntad también temporal que no exceda, en uno y en otro caso, el término de cinco años, o cuando la división fuere nociva por cualquier motivo, en cuyo caso debe ser demorada cuanto sea necesario para que no haya perjuicio a los condóminos.
    Fuente: Liga del consorcista Escribe Dr. Osvaldo Loisi

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  • REGLAMENTO de Copropiedad Ejemplo de Reglamento de Copropiedad elaborado por la Camara de Propiedad Horizontal y Actividades Afines en 1967.

    REGLAMENTO de Copropiedad
    Ejemplo de Reglamento de Copropiedad elaborado por la Camara de Propiedad Horizontal y Actividades Afines en 1967.
    I
    CONSORCIO DE PROPIETARIOS
    Artículo 1º A los efectos de este instrumento, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 99 de la ley 13.512, queda constituido el consorcio que se denominará “Consorcio de Propietarios Edificio _ _ _ _ _ _ _ _ _ _” integrado por los titulares del dominio exclusivo de los sectores que se determinan en el art. 29, inc. a) y con dóminos en las partes comunes en las proporciones que se establecen en el art. 99, inc. a) todo lo cual acreditarán con las respectivas escrituras públicas debidamente inscriptas en los pertinentes registros. En caso de transmisión del dominio, el sucesor ocupará “ipso jure” su lugar en la entidad a partir de la fecha de la respectiva adquisición.
    II
    DIVISION DEL EDIFICIO
    Artículo 2º El edificio de la calle _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ se desarrolla en _ _ _ _ _ plantas, a saber: planta sótano, planta baja, _ _ _ _ _ pisos altos y azotea, según resulta del plano Que pasa a ser parte del presente documento, firmado por el _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ matricula Nº _ _ _ _ _, el que en copia se agrega a esta escritura. El edificio se divide a su vez:
    a) Sectores de propiedad exclusiva:
    El edificio, a los efectos de la determinación de sectores independientes de propiedad exclusiva, se divide en unidades, las que enumeradas correlativamente del _ _ _ al _ _ _ tienen la ubicación y distribución que surge del aludido plano, estableciéndose además en el mismo las siguientes superficies propias: para la unidad funcional Nº 1 _ _ _ m2; para la unidad funcional Nº 2 _ _ _ _ _ m2, etc., etc. A las señaladas unidades, les corresponde asimismo las unidades complementarias sitas en el sótano del edificio y que en la planilla inserta en el plano ya mencionado se individualizan con números romanos asignándoles la siguiente distribución: A la unidad UNO la unidad complementaria número IX; a la unidad TRES la unidad complementaria número VII; etc. Estas unidades no pueden ser objeto de dominio exclusivo sino por los titulares de alguna de las unidades funcionales del edificio.
    b) Sectores y/o cosas de propiedad común:
    Además de los sectores y/o cosas enumeradas en el art. 2º de la ley 13.512, se consideran de propiedad común de los integrantes del consorcio los siguientes:
    a) El terreno, los cimientos y estructura del edificio; columnas, vigas, losas, etc.;
    b) Los muros del edificio en toda su extensión, sean divisorios de la propiedad, sean que separen las distintas unidades entre sí, o bien que separen las unidades de los sectores de propiedad común, sean o no de uso exclusivo;
    c) Los techos y azoteas del edificio;
    d) La entrada principal y su pasaje;
    e) La escalera de acceso a las unidades;
    f) Los paliers de entrada de las unidades, así como los de acceso a las dependencias de servicio de los mismos;
    g) La unidad destinada para el encargado;
    h) Los ascensores, sus respectivas cajas en toda su extensión, sus máquinas y los espacios donde éstas se encuentren;
    i) Las máquinas, calderas, bombas, medidores y los espacios donde se encuentren;
    j) Los tanques generales de agua y petróleo y las cajas \de plomo de los servicios cloacales y/o desagüe cualquiera fuere el lugar donde se encuentren;
    k) Las cañerías de conducción de agua, electricidad, gas y teléfono, cualquiera sea su destino, en toda su extensión y cualquiera sea el lugar que atraviesen, hasta la parte de ellas que se encuentre al descubierto dentro de los sectores de propiedad exclusiva punto a partir del cual aquéllas tendrán el carácter de propias;
    l) Los patios y balcones;
    m) Las chimeneas y/o conductos de ventilación;
    n) Los extinguidores de incendio existentes en los diferentes pisos de acuerdo con los reglamentos en vigor;
    o) La unidad guarda coches sita en el sótano, con Su rampa de acceso y su entrada y salida por el Nº _ _ _ _ _ _ _ del edificio y sobre cuyo uso se dispone más adelante;
    p) Todas aquellas partes, sectores y/o cosas del edificio sobre los cuales ningún propietario puede invocar dominio exclusivo fundado en su título de adquisición.

    III
    DESTINO DE LAS DIFERENTES PARTES DEL EDIFICIO
    a) Sectores de propiedad exclusiva:
    Artículo 3º Los sectores de propiedad exclusiva serán destinados por sus respectivos propietarios para vivienda únicamente, a excepción de la unidad UNO, sita en la planta baja (local de negocio), ejerciendo en cuanto a ellos los derechos que emergen del dominio, sin más limitaciones que las establecidas en el art. 69 de la ley 13.512 y las que resulten de lo dispuesto en el presente reglamento de copropiedad y administración. El propietario del local podrá modificar la vidriera, siempre Que respete la armonía del :frente, no atente contra su estética, y obtenga previamente la conformidad escrita del administrador.
    Artículo 4º Queda terminantemente prohibido a los propietarios y/u ocupantes a cualquier título de los sectores de propiedad exclusiva, instalar en los mismos, negocios, oficinas, consultorios y/o estudios profesionales, cualquiera fuere la índole de los mismos, aunque sea como complemento de la vivienda. El propietario y/u ocupante del local podrá desarrollar en el mismo toda actividad que guarde relación con la categoría y ubicación del inmueble, quedando prohibido destinar las unidades y el local a cualquier actividad contraria a la tranquilidad, salubridad, decencia, moralidad y buen nombre del edificio, como así también a pensión y/o alojamiento de pasajeros, y arriendo o subarriendo parcial de las habitaciones que las componen.
    Artículo 5º Se requerirá la autorización de los propietarios que representen por lo menos más de las dos terceras partes de los votos, aplicándose a los efectos del cómputo los porcentuales establecidos en el art. 9 inc. a), para que los propietarios puedan dividir los sectores de propiedad exclusiva y vender las unidades resultantes, siempre y cuando no se afecten lugares comunes, en cuyo caso deberá observarse lo dispuesto en el art. 7. de la ley 13.512.
    b) Sectores de propiedad común:
    Artículo 6º Son los especificados en el art. 2º, inc. b) del presente reglamento. El uso de los sectores y/o servicios comunes, se practicará de acuerdo con el sentido y limitaciones que indica el art. 3º de la ley 13.512, con sujeción a los detalles que se establecen en el reglamento interno del edificio a los efectos de los arts. 6º y 15 de la misma ley. En el espacio común destinado a guardacoches sito en la planta sótano, podrán guardarse automóviles, correspondiendo a cada propietario el derecho de guardar un automóvil de pasajeros de tamaño común, estando expresamente prohibido ceder este derecho, aun en forma gratuita, a personas extrañas al consorcio de propietarios. Los gastos que directa o indirectamente tengan su origen en el uso y mantenimiento del garaje, como ser sueldo del personal que se contratare para Su atención, electricidad, útiles de limpieza, impuestos que graven dicho destino, etc., serán abonados en partes iguales por los propietarios de los respectivos automóviles. Si hubiera algún propietario que adquiriera el derecho de guardar más de un automóvil, contribuirá con tantas partes como automóviles tuviera con el aludido derecho.
    c) Sectores de propiedad común cuyo uso pertenece exclusivamente al propietario que se indica :
    Artículo 7º Son sectores comunes destinados al uso exclusivo de los propietarios: a) El existente en la planta baja hacia los fondos del edificio cuyo uso exclusivo pertenece al propietario de la unidad uno. b) El existente en la planta del primer piso sobre el costado este del edificio. cuyo uso sea a titulo de dueño de las unidades Que se indican, los siguientes: Propietarios o de quienes depende la posesión, tenencia o uso y goce que no pertenece exclusivamente al propietario de la unidad dos. c) El existente en la planta del primer piso sobre el costado oeste del edificio. cuyo uso pertenece exclusivamente al propietario de la unidad tres. Balcones: Los existentes en las plantas del _ _ _ _ _ _ al _ _ _ _ _ _ piso inclusive, sobre el frente del edificio cuyo uso exclusivo pertenece, respectivamente, a los propietarios de las unidades que tienen acceso directo a ellos.
    Artículo 8º La división del edificio consignada en el art. 2º no podrá modificarse sino por la resolución unánime de todos los propietarios. Cualesquiera sean los contratos o compromisos particulares que los propietarios de las unidades celebren con terceros respecto de su unidad de propiedad exclusiva no variará la responsabilidad que el titular del dominio tiene ante el consorcio de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.
    IV
    PORCENTUALES
    Artículo 9º Estando Integrado el edificio por una unidad destinada a negocio comercial y _ _ _ _ _ a vivienda _ _ _ _ _ lo que trae aparejado un uso diferencial de ciertos sectores y/o servicios del mismo, el presente artículo se subdivide en 2 incisos, cada uno de los cuales determina el porcentual que corresponde a las unidades en él incluidas: inc. a) Unidad Nº 1 (local) el _ _ _ _ _ %; Unidad Nº 2 el _ _ _ _ _ %; etc., etc., Inc. b) : Unidad Nº 2 el _ _ _ _ _%; Unidad Nº 3 el _ _ _ _ _%; etc., etc.
    Los indicados porcentuales son el resultado de la proporción que representa la superficie propia de las unidades en cada inciso incluidas, con relación a la suma de las superficies propias de todas las unidades contempladas en el respectivo inciso.
    Artículo 10º Los porcentuales establecidos en el inc. a) del artículo anterior determinan: a) el valor proporcional de cada unidad con relación al valor del conjunto; b) el valor proporcional del derecho de cada propietario sobre los sectores, servicios y/o cosas comunes del edificio; c) el valor del voto emitido en las asambleas conforme a lo que dispone el art. 32, inc. f).
    V
    CARGAS COMUNES y CONTRIBUCION A LAS MISMAS
    Artículo 11º Cada propietario está obligado a contribuir al pago de las “cargas comunes” que devengue el uso, mantenimiento y administración del edificio, en la proporción que resulte de aplicar a ellas el porcentual que corresponde para su respectiva unidad en los incs. a) o b) del art. 9º según cuál de ellos fuera aplicable de acuerdo a lo que más adelante se dispone.
    Artículo 12º Los gastos que se originen por las causas que a continuación se indican. serán soportados por los propietarios en la proporción que resulte de aplicar a los mismos los porcentuales establecidos en el art. 9º, inc. a):
    1.- Gastos de administración: Entendiéndose por tales los que se originan a raíz del uso que hagan del edificio considerado en su conjunto, los integrantes del consorcio o los que ocupen su lugar a cualquier titulo, con excepción de aquellos que se encuentren expresamente enumerados en el art. 13;
    2.- Impuestos, tasas y contribuciones: Cualesquiera sea su naturaleza, siempre y cuando graviten sobre el inmueble en su calidad de cosa común;
    3.- Reparaciones y conservaciones: Las referentes a los sectores y/o cosas de propiedad común efectuadas por el administrador o por los copropietarios en su caso, para mantener en buen estado sus condiciones de seguridad, comodidad y decoro, así como las que hubiera que efectuar por intimaciones de los poderes públicos;
    4.- Obras nuevas: Las que autorizarán los propietarios de conformidad a lo que dispone el punto b) del ap. 1, inc. g) del art. 32;
    5.- Innovaciones y mejoras: las que fueran autorizadas en condiciones reglamentarias;
    6.- Créditos hipotecarios: El pago de los servicios de amortización de capital y/o pago de intereses, cuando el gravamen se haya constituido sobre el inmueble considerado en su conjunto;
    7.- Gastos de reconstrucción: En los casos de destrucción parcial de menos de las dos terceras partes del valor del edificio o vetustez del mismo, en que se hubiera resuelto su reconstrucción, salvo para la minoría a la que se obligase a transferir su parte;
    8.- Sueldos y cargas sociales del personal de portería: Se entiende por tales, los sueldos y cargas sociales del encargado y suplente;
    9.- Otros gastos: Los que se originen como consecuencia de la resolución válida de los propietarios sobre asuntos de interés común, no comprendidos dentro de las atribuciones conferidas al administrador, o los que éste efectuare por dicho concepto en cumplimiento de su mandato.

    Artículo 13º Los gastos que se originen por las causas que a continuación se indican serán soportados exclusivamente por los propietarios de las unidades enumeradas en el art. 9º, inc. b) , y en la proporción que resulte de aplicar a los mismos los porcentuales alli expresados:
    1.- Los gastos que se originen por consumo de fuerza motriz, electricidad y/o combustible a cargo del consorcio:
    2.- Los gastos que origine el uso, conservación, reparación, etc., de los ascensores, sus máquinas y/o cajas existentes en el edificio, aunque éstos signifiquen reponer el valor del artefacto y/o el de sus accesorios;
    3.- Los gastos que se originen en la conservación y aseo de los pasillos, hall de entrada y demás sectores comunes del edificio, como ser: pintura, decoración, embellecimiento y amueblamiento de los mismos;
    4.- Los gastos que demande el pago de los sueldos y cargas sociales de los peones y/o ayudantes y/o encargados del garaje.
    NOTA: En atención a las especiales situaciones que se plantean con respecto a los locales frente al uso de los servicios centrales y dependencias comunes de los edificios, se sugiere la conveniencia de establecer que los locales contribuirán al pago de las cargas comunes en la medida que puedan utilizarlas, es decir, si tienen instalaciones de calefacción, agua caliente, etc., contribuirán en la misma medida que los departamentos; en caso contrario quedarán eximidos de la contribución, entendiéndose que la exclusión corresponde a los gastos normales de atención y mantenimiento de los servicios centrales, y también a la reposición de maquinarias, calderas, etc.
    Artículo 14º Los gastos de conservación y /o reposición que se realicen en los sectores y/o cosas de propiedad común, sean o no de uso exclusivo de algún propietario, serán soportados por todos los propietarios en la proporción establecida en el art. 9º, inc. a), salvo el supuesto contemplado en el art. 19.
    VI
    PUBLICIDAD
    Artículo 15º La unidad uno destinada a local de negocio, podrá colocar letreros anunciadores de su actividad, que deberán ser previamente aprobados por el administrador. En caso de desacuerdo entre propietario y administrador, éste deberá convocar para dentro de los 15 días al consorcio a asamblea, la que deberá decidir en definitiva. No reuniéndose la asamblea o no pronunciándose al respecto, podrá el propietario proceder a la colocación del letrero, bajo su responsabilidad y previo permiso de la autoridad competente.
    VII
    DETERMINACION DEL MONTO DE LA CONTRIBUCION
    DE LOS PROPIETARIOS, FORMA y PLAZOS PARA SU PAGO
    Artículo 16º A los efectos de la determinación del monto con que cada propietario deberá contribuir al pago de las expensas por “cargas comunes”, se procederá en la siguiente forma: el administrador someterá anualmente a la asamblea general ordinaria de propietarios, un cálculo. del monto que presumiblemente insumirán las cargas comunes en el ejercicio venidero. Aprobado dicho cálculo, su monto se dividirá en cuatro o doce cuotas, obligándose cada propietario a abonar por adelantado, del 19 al 10 del mes en que comienza cada mes o trimestre, la suma que resulte de aplicar el porcentual que corresponde a su unidad, la cuarta o doceava parte del monto calculado, redondeado cantidades, debiendo ajustarse los saldos al resultado que arroje el balance que apruebe la asamblea.
    Artículo 17º El propietario que no cumpliera con el pago de las cuotas establecidas para gastos ordinarios, dentro de los 10 primeros días corridos de comenzado cada período y/o con el aporte que le corresponde para formar o reponer el fondo de reserva en los plazos previstos en el artículo anterior y/o con los que le corresponden para gastos extraordinarios en los plazos que fije la asamblea y/o con el pago de toda otra suma por cualquier concepto vinculada a la propiedad del inmueble, se constituirá en mora de pleno derecho y abonará desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que satisfaga su deuda, una multa contractual a favor de quien resultara haber adelantado los fondos, del 3% mensual de la deuda. El administrador podrá liquidar y cobrar dicha multa al percibir cada pago o bien incluirla al practicar la liquidación general del consorcio, sin que la circunstancia dc recibir los pagos sin reserva enerve su derecho de liquidar y cobrar la multa posteriormente, pudiendo también cargar al propietario moroso los gastos extrajudiclales, como ser: telegramas colacionados, honorarios de abogados u otros profesionales que intervengan en trámites de tal carácter. Sin perjuicio de ello, una vez transcurridos diez días corridos desde la fecha máxima en que debió realizarse el pago, previa notificación por telegrama colacionado o por otra forma fehaciente que le hará el administrador, el propietario moroso podrá ser demandado por la vía ejecutiva y para obtener el cobro el consorcio podrá solicitar el embargo de bienes del deudor y su inhibición general y/o la venta en público remate del departamento de su pertenencia, o de otros bienes que tuviese.
    El monto de la deuda que origine el reclamo y el que se devengue hasta que el consorcio perciba íntegramente lo que se le adeudare por alguno de los conceptos enunciados, podrá ser debitado por el administrador en la cuenta de los restantes integrantes del consorcio, conforme el porcentual que correspondiere, a cuyo efecto ya los fines de su eventual reclamo judicial con los recaudos y procedimientos antes establecidos, los propietarios pactan de manera expresa la solidaridad con los alcances previstos en el art. 699 y concordantes del código civil. También podrá el administrador, a partir del momento en que se produzca la mora del propietario deudor, suspender el suministro de los servicios a cargo del consorcio a la unidad respectiva.
    – Será título ejecutivo para el cobro, el certificado de deudas expedido por el administrador, de conformidad a las atribuciones que le confiere el art. 69 del decreto 18.734/49, con constancia de la cantidad liquida exigible.
    – Las prórrogas o plazos que el administrador y/o el consorcio concedan, así como los pagos que reciban en cualquier forma y condiciones, no importarán novación en ningún caso.

    Artículo 18º Al procederse a suscribir las escrituras traslativas de dominio por las que el edificio quede sometido al régimen de la ley 13.512, su adquirente deberá abonar como adelanto en concepto de contribución al pago de las “cargas comunes” el _ _ _ _ _ % que resulte del presupuesto estimado por el administrador, cantidad que se ajustará al resultado que arroje el balance que la primera asamblea apruebe. En las sucesivas ventas de cada unidad, su adquirente en oportunidad de suscribir la respectiva escritura traslativa de dominio, deberá abonar el importe de un trimestre para contribuir al pago de las “cargas comunes” si aquél estuviera ya determinado o el _ _ _ _ % del presupuesto existente.
    VIII
    IMPUESTOS, GASTOS y REPARACIONES A CARGO EXCLUSIVO DE CADA PROPIETARIO
    Artículo 19º Los gastos de conservación y reparación que se realicen en las partes de propiedad exclusiva de las unidades, así como los impuestos que graven a las mismas, estarán a cargo del respectivo propietario, salvo el supuesto contemplado en el artículo siguiente.
    IX
    RESPONSABILIDAD POR DAÑOS PRODUCIDOS
    Artículo 20º Los daños que se ocasionen en los sectores y/o cosas de propiedad común, sean o no de uso exclusivo de algún propietario, así como las que se ocasionen en las partes de propiedad exclusiva, deberán ser resarcidas por el causante del daño, ya sea que éste provenga de los hechos y lo de la propia negligencia 0 bien de la de las personas de sus empleados, huéspedes, personal de servicio, inquilinos O visitantes particulares.
    En el supuesto de no poder individualizarse al causante del daño, los gastos originados por los motivos expresados serán soportados por todos los propietarios, aplicándose al efecto los porcentajes establecidos en el art. 9º, inc. a).
    X
    VENTA, CESION Y/O TRANSFERENCIA DE LAS UNIDADES
    Artículo 21º En caso de venta, cesión y/o transferencia de alguna unidad, su propietario queda obligado a comunicar al administrador con la debida anticipación el nombre y apellido y domicilio del adquirente y escribano designado para suscribir la respectiva escritura traslativa de dominio, debiendo asimismo, exigir del adquirente que en la escritura exprese conformidad al presente reglamento, debiendo ceder a aquél su cuota parte en los fondos de reserva de la administración para la atención de los gastos comunes y extraordinarios, si los hubiera.
    Artículo 22º Es condición indispensable para la transferencia del dominio de las unidades, que a la respectiva escritura se agregue el certificado expedido por el administrador sobre inexistencia de deudas por gastos y expensas comunes a que alude el art. 6º del decreto 18.734/49.
    XI
    SEGUROS CONTRA INCENDIOS
    Artículo 23º El edificio deberá estar permanentemente asegurado contra Incendio por la suma que resuelva la asamblea, la que no podrá ser inferior ala valuación establecida para el inmueble a los efectos del pago de la contribución inmobiliaria o similar, compitiendo al administrador la celebración del seguro.
    El pago de las primas correspondientes estará a cargo de los propietarios en las proporciones establecidas en el art. 9º, inc. a).
    Si la prima se viera aumentada en razón del destino dado a alguna unidad, dicho aumento estará a cargo exclusivo del propietario de la unidad causante del aumento.
    XII
    OBLIGACIONES A CARGO DE LOS PROPIETARIOS
    Artículo 24º a) Comunicar al administrador Su nombre y apellido, así como el domicilio que constituye a los efectos de las notificaciones y/o citaciones a que hubiera lugar, teniéndose por constituido el del departamento en caso de silencio. Estas constancias deberán ser consignadas por el administrador en el registro de propietarios que deberá llevar;
    b) Comunicar el nombre y apellido al administrador de la persona a quien haya cedido y/o locado el uso de la unidad;
    c) Ejecutar de inmediato en la unidad de su propiedad los arreglos y reparaciones cuya omisión pueda representar daños y/o inconvenientes a los demás propietarios, siendo responsable de los daños resultantes del incumplimiento de esta obligación;
    d) Solicitar autorización al administrador para iniciar en el interior de su departamento u otros sectores de propiedad exclusiva, reparaciones o reformas de cualquier naturaleza que ellas fueren. En caso de desacuerdo entre el administrador y el propietario el primero deberá convocar, para dentro de los 15 días, al consorcio a asamblea, la que deberá decidir en definitiva. No reuniéndose la asamblea o no pronunciándose al respecto, el propietario podrá, bajo su responsabilidad, ejecutar los trabajos proyectados;
    e) Permitir, toda vez que sea necesario, al administrador y/o personas encargadas de proyectar, inspeccionar o realizar trabajos de interés común, el acceso al departamento, debiendo en caso de ausencia designar depositario de las llaves y poner en conocimiento del administrador el nombre y domicilio de aquél, a los efectos antes indicados ;
    f) Cumplir y hacer cumplir el presente reglamento, el interno del edificio y las decisiones de las asambleas, a las personas que a cualquier titulo se encuentren gozando de la posesión del departamento;
    g) Efectuar los pagos, a que está obligado, en el domicilio del administrador.

    XII
    REPRESENTACION y ADMINISTRACION
    Artículo 25º Son órganos de representación y administración de la comunidad:
    a) El administrador;
    b) La asamblea de propietarios.

    Artículo 26º El administrador es designado y removido por la asamblea, mediante el voto de los propietarios que represente como mínimo más del 66,66 % de la superficie propia del edificio, aplicándose a los efectos del cómputo del voto, los porcentuales establecidos en el art. 9º inc. a), y su designación podrá recaer en uno de los propietarios o en personas extrañas a la comunidad. Tanto en el supuesto de renuncia como en el de remoción, la entrega de la administración se formalizará recién dentro de los sesenta días, siempre que el consorcio y/o los propietarios estén al día en todos los pagos con respecto al administrador. En ambos casos y cumplida la antedicha condición, rendirá cuenta documentada de su gestión y hará entrega a su sucesor del libro de actas y de administración, planos y demás documentación que haga al edificio, a excepción de los comprobantes de pago.
    Artículo 27º El administrador procederá como mandatario del consorcio de propietarios a los efectos de las prescripciones de la ley 13.512 y su decreto reglamentario 18.734/49. Son derechos y obligaciones del administrador, además de los expresamente consignados en las normas citadas, los siguientes:
    a) Ejecutar las resoluciones del consorcio e interpretar y hacer cumplir el presente reglamento de copropiedad y el interno del edificio;
    b) Pagar con los fondos del consorcio las cuentas y/o facturas de gastos de carácter común que se originan a raíz del uso que los ocupantes hagan del edificio y sus servicios, así como los necesarios a fin de mantener en buen estado las condiciones de seguridad, comodidad y decoro de la propiedad;
    c) Recaudar las cuotas fijadas por la asamblea como contribución de los propietarios al pago de las cargas comunes;
    d) Ordenar y pagar cualquier reparación o arreglo necesario en las partes comunes y de servicio del edificio, a cuyo fin podrá hacer uso del fondo de reserva de que habla el art. 30;
    e) Llevar un libro de administración y otro de actas, ambos rubricados en el Registro de la Propiedad, donde quedarán consignadas las sumas abonadas para sufragar los gastos de la propiedad y las actas y resoluciones de las asambleas de propietarios, respectivamente;
    f) Llevar un registro de propietarios, consignando el nombre, apellido y domicilio de los mismos, debiendo registrar en él todo cambio que al respecto se produjera;
    g) Remitir a los integrantes del consorcio con 10 días de anticipación por lo menos del señalado para la reunión de la asamblea general ordinaria, la rendición de cuentas del ejercicio vencido siempre que no hubiere sido del conocimiento de los propietarios, con anterioridad, así como también un presupuesto de gastos y cálculo de recursos para el ejercicio venidero;
    h) Certificar las deudas por expensas comunes de acuerdo con el art. 6º del decreto 18.734/49 y en su caso, la copia de las actas correspondientes, conforme a lo establecido en el art. 5º del mismo decreto;
    i) Custodiar los títulos de propiedad del inmueble y demás documentación relacionada con el bien conjunto;
    j) Llevar las cuentas corrientes de cada propietario y mantener al día la nómina y domlcIIIo legal de los titulares de cada unidad;
    k) Representar al consorcio directamente o por apoderado, ante las autoridades públicas, sean ellas administrativas, fiscales, policiales, municipales y/o judiciales, nacionales y/o provinciales, en cualquier gestión o asunto que haga a los intereses del consorcio de propietarios;
    l) Verificar las infracciones al reglamento de copropiedad e interno del edificio, procediendo conforme a sus propias atribuciones;
    m) Designar y despedir al encargado, suplente y demás personal del inmueble, cuando lo considere necesario;
    n) Vigilar el estricto cumplimiento por parte de dicho personal de las órdenes que se le impartan, las que se consignarán en un libro especial destinado a ese efecto que se hallará en portería;
    o) Atender las quejas de los propietarios por el deficiente comportamiento del citado personal, las que se harán constar en el libro a que se ha hecho mención;
    p) Efectuar las citaciones para las asambleas, sean ellas ordinarias o extraordinarias, de manera fehaciente;
    q) Resolver, siendo ello posible, toda divergencia entre los propietarios u ocupantes de las unidades;
    r) Inspeccionar la propiedad e inclusive las unidades, toda vez que ello sea necesario para la ejecución de trabajos que beneficien a la comunidad.

    Artículo 28º El administrador y representante legal del consorcio queda expresamente facultado para actuar por sí o por apoderado en representación del consorcio en todos los asuntos judiciales y/o administrativos que tenga pendientes o se le susciten en adelante de cualquier fuero y jurisdicción que sean, incluso tribunales del trabajo, municipal de faltas y de policía administrativa y comisiones de conciliación, a cuyo efecto lo faculta para presentarse ante los señores jueces y demás autoridades judiciales que correspondan, con escritos, escrituras, documentos, testigos y todo género de pruebas, pudiendo formalizar peticiones y denuncias, iniciar y contestar demandas y reconvenciones, prorrogar y declinar jurisdicción, oponer excepciones, decir de nulidad, tachar, recusar, apelar, desistir de éste y otros derechos, comprometer en árbitros, juris y arbitradores, prestar juramento, fianzas y cauciones, nombrar toda clase de peritos, tasadores y martilleros, solicitar la venta y remate de sus deudores y fiadores, embargos preventivos y definitivos, inhibiciones y sus levantamientos, cotejos de letras, autos de quiebra, desalojos y lanzamientos, celebrar arreglos y transacciones, cobrar y percibir, otorgar recibos y cartas de pago, pedir y asistir a toda clase de audiencias y juicios verbales, concursar civilmente a sus deudores, aceptar el nombramiento de interventor o síndico en los juicios de quiebra en que sea parte y representarlo en tal carácter, conceder quitas y esperas, producir informaciones, solicitar la protocolización de toda clase de documentos, y de las actas de asamblea cuando así corresponda por disposición de la ley o por decisión de los propietarios, formular protestas, iniciar juicios sucesorios de deudores, acciones criminales, correccionales y querellas contra terceros, pedir reparaciones de daños y perjuicios, careos, retractaciones y declaraciones indagatorias, prisiones preventivas, excarcelaciones y declaraciones indagatorias, excarcelaciones bajo fianza, deducir tercerías, renunciar a prescripciones adquiridas, aceptar cesiones de bienes en pago, intentar recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley o doctrina legal, así como cualquier otro que autoricen las leyes de procedimientos y renunciar los que estime convenientes, pudiendo sustituir el mandato.
    XIV
    EJERCICIO FINANCIERO
    Artículo 29º Cada ejercicio financiero durará un año, debiendo la asamblea fijar la fecha de iniciación y vencimiento del mismo, la que sólo podrá ser modificada por ella.
    XV
    FONDO DE RESERVA
    Artículo 30º Para la atención de gastos extraordinarios, indemnizaciones y despidos u otros gastos especiales o imprevisibles, deberá constituirse un fondo de reserva en forma de una contribución, ajena a la ordinaria. Sobre el particular resolverá anualmente la asamblea ordinaria debiendo expedirse acerca del monto de dicho fondo y la forma de pago del mismo. El fondo de reserva quedará depositado en poder del administrador, el que podrá hacer uso del mismo conforme a lo dispuesto en el art. 27, y/o para compensar las deudas del consorcio para con él, debiendo rendir cuenta del mismo en oportunidad de celebrarse la asamblea general ordinaria.
    XVI
    PODER PARA LA MODIFICACION DEL REGLAMENTO
    Artículo 31º Para el cumplimiento de las resoluciones de la asamblea, que importen una nueva modificación del presente reglamento, el consorcio confiere desde ya poder a dos cualesquiera de sus integrantes, para que una vez acreditada su condición de tales ante el escribano interviniente, otorguen de manera conjunta la escritura modificatoria pertinente.
    XVII
    ASAMBLEA DE PROPIETARIOS
    Artículo 32º Los propietarios para sus deliberaciones y decisiones celebrarán asamblea ordinaria y extraordinaria, que tendrán lugar bajo los mismos principios en orden a convocatoria y constitución. En la primera asamblea que celebre el consorcio deberá fijar el mes de cada año
    en que se realizarán las ordinarias en el futuro, debiendo mediar entre el cierre del ejercicio y el mes fijado, por lo menos dos meses. Acerca de la forma de llevarse a cabo las asambleas, se establece lo siguiente:
    a) Citación y lugar: La citación, con indicación del carácter y asuntos a tratarse se remitirá por intermedio del administrador a los integrantes del consorcio o a sus representantes debidamente designados, al domicilio legal por ellos constituido o en su defecto al de la unidad objeto de la propiedad con una anticipación no menor de 10 días corridos para las asambleas generales ordinarias y no menor de 5 días corridos para las extraordinarias. Las reuniones se celebrarán en el lugar que fije el administrador, a la hora que la citación indique;
    b) Clases de asambleas:
    1) Asambleas generales ordinarias: Tendrán lugar en las oportunidades señaladas. En estas asambleas serán considerados la rendición de cuentas e informe que presente el administrador relativo al ejercicio vencido, así como también el plan de gastos para el ejercicio venidero, a fin de ajustar al mismo, una vez aprobado, las cuotas correspondientes a los distintos departamentos. Si fracasara la primera convocatoria por falta de quórum se celebrará la asamblea media hora después en segunda convocatoria. Esta segunda convocatoria tendrá lugar cualquiera sea el número de propietarIos presentes y/o porcentaje que les corresponda de acuerdo al art. 9º, inc. a). En la segunda convocatoria, quedarán aprobados la rendición de cuentas y el plan de gastos presentado por el administrador, si no media la mitad más uno de los votos .de los asistentes del consorcio. En el caso de que no concurriera ninguno de los propietarios a la segunda convocatoria, el administrador dejará constancia en el libro de actas, con trascripción del orden del día, en cuyo caso la rendición de cuentas y el plan de gastos presentados, quedarán aprobados;
    2) Asambleas extraordinarias: Se celebrarán cada vez que el administrador lo considere necesario o cuando un grupo de propietarios que represente por lo menos el 20 % de los votos de los integrantes del consorcio lo solicite por escrito al administrador. En caso de no obtenerse quórum suficiente, podrán los interesados solicitar al juez la citación Que prescribe el art. 10 de la ley 13.512;

    c) Presidencia: Las asambleas serán presididas por el administrador, debiendo en el acto de constitución de las mismas, procederse a la designación de uno o dos propietarios para firmar el acta conjuntamente con el presidente. En ausencia del administrador, los presentes podrán elegir un presidente “ad-hoc” mediante constitución previa de la sesión, presidida para esa emergencia por el de mayor edad. El presidente tendrá a su cargo la dirección de las deliberaciones en la asamblea. Durante las deliberaciones el presidente tendrá voz pero no voto, excepto cuando fuere propietario;
    d) Reglas para deliberar: Las reglas para deliberaciones las sancionarán los propietarios constituidos en reunión;
    e) Quórum: El quórum necesario para poder sesionar se establece con la presencia de un número de integrantes del consorcio cuyos votos representen más del 50 %. Se exceptúa: el supuesto contemplado en el inc. b) del presente articulo, relativo a la segunda convocatoria;
    f) Cómputo de votos: Cualquiera sea la clase del asunto sometido a la consideración de los integrantes del consorcio, así como la mayoría exigida por este reglamento, el voto de cada propietario valdrá tanto como cuanto represente el porcentual asignado a la unidad propiedad de aquél en el art. 99 inc. a). Para poder votar, el propietario deberá estar al día con los pagos al administrador;
    g) Mayorías necesarias:
    1) Unanimidad: Se requiere el voto de todos los integrantes del consorcio, para resolver sobre los siguientes asuntos:
    a) Para modificar y/o resolver sobre la calidad de la ocupación asignada a las respectivas partes del inmueble y para modificar y/o resolver sobre los porcentuales establecidos para cada unidad de propiedad exclusiva en consideración al todo en el art. 9º;
    b) Para disponer la realización de toda obra nueva que afecte el inmueble común, el agregado de nuevos pisos o construcciones sobre el último constituido, o excavaciones, sótanos, etc., bajo la planta baja o subsuelo existente;
    c) Para hipotecar el edificio y el terreno sobre el cual se asienta;

    2) Mayoría de dos tercios: Se requieren los 213 de votos de los integrantes del consorcio para resolver sobre los siguientes asuntos;
    a) Para la realización de innovaciones y /o mejoras en el edificio;
    b) Para el nombramiento y/o remoción del administrador y representante legal;
    c) Para reformar el presente reglamento;
    d) Para suprimir o suspender el funcionamiento de los servicios centrales;

    3) Simple mayoría: Se requiere el voto de la simple mayoría de los presentes en las asambleas para resolver cualquier otro asunto incluido en el orden del día;

    h) Representación: Los propietarios podrán hacerse representar en las reuniones por mandatarios, para lo cual será suficiente la presentación de una carta poder con la firma certificada por escribano público, banco o por el administrador. Un mismo mandatario no podrá representar a más de tres propietarios. El administrador no podrá actuar como representante de ningún propietario. En caso de existir un condominio por alguna de las unidades, los titulares de él deberán unificar representación;
    i) Ausentes: Las resoluciones de las asambleas serán definitivas y validas aun para los propietarios que no hubieran concurrido a ellas, los que no podrán formular reclamación alguna fundada en su ausencia. Las resoluciones que recaigan sobre puntos del orden del día definidos en él como “asuntos varios” o “generales”, sólo podrán tener valor como “recomendaciones”.

    XVII
    CLAUSULA ESPECIAL
    Artículo 33º Es condición especial para la validez de los acuerdos que por el presente reglamento requieren unanimidad para resolver, así como para los referentes a los extremos que establecen los arts. 12 y 16 de la ley 13.512, que los acreedores hipotecarios que tuviesen inscriptos gravámenes por el todo del inmueble general o sobre cualquiera de las unidades de propiedad exclusiva, sean fehacientemente notificados de la respectiva resolución, a fin de que puedan oponer sus derechos con anticipación a la realización de los actos Que se hubiesen acordado.
    XIX
    CERTIFICADOS
    Artículo 34º El administrador queda autorizado para expedir, bajo las responsabilidades a que hubiere lugar, las siguientes certificaciones:
    1) Certificados sobre deudas por expensas comunes de acuerdo con el art. 69 del decreto 18.734/49;
    2) El certificado de las coplas de las actas de la asamblea de acuerdo con 10 dispuesto en el art. 59 del citado decreto;
    3) Las certificaciones del art. 32, inc. h).

    XX
    RESPONSABILIDAD DEL NUDO PROPIETARIO
    Artículo 35º En caso de usufructo, habitación, anticresis, locación, comodato o de cualquier otra clase de acto, hecho o convención que confiera posesión, tenencia o uso y goce sobre la correspondiente unidad, que no sea a título de dueño, no tendrán intervención en el consorcio los titulares de aquellos derechos, permaneciendo el nudo propietario, en cuanto a sus relaciones con la entidad, con la plenitud de las responsabilidlades y obligaciones para con ella y en el ejercicio de todos sus derechos de propietario, cualesquiera sean los términos de los contratos celebrados con terceros.
    XXI
    ]URISDICCION
    Artículo 36º El hecho de ser titular del dominio exclusivo de cada una de las unidades del presente edificio, e integrante del consorcio como propietario del terreno y las cosas comunes del edificio, importa el conocimiento y aceptación de este reglamento como así también la obligación de someterse para toda cuestión judicial o extrajudicial propia de este instrumento, a la jurisdicción de los tribunales nacionales de la Capital con exclusión de toda otra, quedando expresamente convenido que los domicilios especiales que se constituyen no importan prórroga de jurisdicción.
    XXII
    ADMINISTRADOR y SEGURO
    Artículo 37º a) El administrador y representante legal percibirá como retribución por sus servicios, los honorarios que resulten de la aplicación del arancel de la Cámara Argentina, de la Propiedad Horizontal;
    b) El administrador y representante legal percibirá como retribución por sus servicios, los honorarios que resulten de la aplicación del arancel de la Cámara Argentina, de la Propiedad Horizontal;
    c) El edificio se encuentra actualmente asegurado contra riesgo de incendio, bajo póliza Nº _ _ _ _ _ de la Compañía _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ con vencimiento el _ _ _ _ _ dicho seguro ha sido sometido al régimen de la ley 13.512, obligándose éste una vez escriturados los departamentos a favor de sus adquirentes, a endosar la póliza en favor del consorcio de propietarios. A su vez los integrantes del consorcio se obligan a rembolsar al anterior propietario lo abonado en concepto de prima, en las proporciones establecidas en el art. 9º, inc. a) del presente, a partir de la fecha de posesión o de las respectivas escrituras, según sea el caso

    Modelo de Reglamento de Copropiedad y Administración
    Las disposiciones del presente reglamento de copropiedad y administración, son meramente enunciativas y dirigidas a divulgar entre el público en general la experiencia efectuada por la Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal, sobre los distintos temas que integran el documento, como contribución al conocimiento de un aspecto importante del sistema de propiedad horizontal regido por la ley 13.512
    No obstante ello, algunos párrafos han sufrido leves modificaciones para adaptarlos a la realidad argentina y en beneficio de los copropietarios recortando poderes a los administradores en concepto de mandatarios y retribuyéndoselos a sus respectivos mandantes.
    ________________________________________
    REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACIÓN DEL CONSORCIO DE PROPIETARIOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL DE … [DOMICILIO].
    I – CONSORCIO DE PROPIETARIOS:
    Artículo 1º: A los efectos de este instrumento, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 9º de la ley 13.512, queda constituido el Consorcio que se denominará “CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO …” integrado por los titulares del dominio exclusivo de los sectores que se determinan en el Art. 2º inc. “a” y condóminos en las partes comunes en las proporciones que se establecen en el Art. 9º inc. “a”, todo lo cual acreditarán con las respectivas escrituras públicas debidamente inscriptas en los pertinentes registros. En caso de transmisión del dominio, el sucesor ocupará “ipso jure” su lugar en la entidad, a partir de la fecha de la respectiva adquisición.
    II – DIVISIÓN DEL EDIFICIO:
    Artículo 2º: El edificio de la calle … se desarrolla en … plantas, a saber: planta sótano, planta baja, diez pisos altos y azoteas, según resulta del plano que pasa a ser parte del presente documento, firmado por el … matrícula Nº …, el que en copia se agrega a esta escritura. El edificio se divide a su vez de la siguiente manera:
    A. Sectores de propiedad exclusiva: El edificio, a los efectos de la determinación de sectores independientes de propiedad exclusiva, se divide en unidades, las que enumeradas correlativamente del … al … tienen la ubicación y distribución que surge del aludido plano, estableciéndose además en el mismo las siguientes superficies propias: para la unidad funcional Nº 1 … m²; para la unidad funcional Nº … m², etc., etc.
    A las señaladas unidades, les corresponde asimismo, las unidades complementarias sitas en el sótano del edificio y que en la planilla inserta en el plano ya mencionado se individualizan con números romanos asignándoles la siguiente distribución: A la unidad UNO la unidad complementaria número IX; a la unidad tres la unidad complementaria número VII; etc.
    Estas unidades no pueden ser objeto de dominio exclusivo sino por los titulares de alguna de las unidades funcionales del edificio.
    B. Sectores y/o cosas de propiedad común: a más de los sectores y/o cosas enumeradas en el Art. 2 de la ley 13.512, se consideran de propiedad común de los integrantes del Consorcio los siguientes:
    a. el terreno; los cimientos y estructura del edificio; columnas; vigas; losas; etc.;
    b. los muros del edificio en toda su extensión, sean divisorios de las propiedad, sean que separen las distintas unidades entre sí, o bien que separen las unidades de los sectores de propiedad común, sean o no de uso exclusivo;
    c. los techos y azoteas del edificio;
    d. la entrada principal y su pasaje;
    e. la escalera de acceso a las unidades;
    f. los “palieres” de entrada de las unidades, así como los de acceso a las dependencias de servicio de los mismos;
    g. la unidad destinada para el encargado;
    h. los ascensores, sus respectivas cajas en toda su extensión, sus máquinas y los espacios donde éstas se encuentren;
    i. las máquinas, calderas, bombas, medidores y los espacios donde se encuentren;
    j. los tanques generales de agua y petróleo y las cajas de plomo de los servicios cloacales y/o desagüe cualquiera fuere el lugar donde se encuentren;
    k. las cañerías de conducción de agua, electricidad, gas y teléfono, cualquiera sea su destino, en toda su extensión y cualquiera sea el lugar que atraviesen, hasta la parte de ellas que se encuentren al descubierto en los sectores de propiedad exclusiva, punto a partir del cual aquellas tendrán el carácter de propias;
    l. los patios y balcones;
    m. las chimeneas y/o los conductos de ventilación;
    n. los extinguidores de incendios existentes en los diferentes pisos de acuerdo con los reglamentos en vigor;
    o. la unidad guardacoches sita en el sótano, con su rampa de acceso y su entrada y salida por el Nº … del edificio y sobre cuyo uso se dispone más adelante;
    p. todas aquellas partes, sectores y/o cosas del edificio sobre los cuales ningún propietario puede invocar dominio exclusivo fundado en su título de adquisición.
    III – DESTINO DE LAS DIFERENTES PARTES DEL EDIFICIO:
    A. Sectores de propiedad exclusiva:
    Artículo 3º: Los sectores de propiedad exclusiva serán destinadas por sus respectivos propietarios para vivienda únicamente, a excepción de la unidad UNO, sita en la planta baja (local de negocio), ejerciendo en cuanto a ellos los derechos que emergen del dominio, sin más limitaciones que las establecidas en el Art. 6º de la ley 13.512 y las que resulten de lo dispuesto en el presente Reglamento de Copropiedad y Administración. El propietario del local podrá modificar la vidriera, siempre que respete la armonía del frente, no atente contra su estética y obtenga previamente la conformidad escrita del Administrador.
    Artículo 4º: Queda terminantemente prohibido a los propietarios y/u ocupantes a cualquier título de los sectores de propiedad exclusiva, instalar en los mismos, negocios, oficinas, consultorios y/o estudios profesionales, cualquiera fuere la índole de los mismos, aunque sea como complemento de la vivienda. El propietario y/u ocupante del local podrá desarrollar en el mismo toda actividad que guarde relación con la categoría y ubicación del inmueble, quedando prohibido destinar las unidades y el local a cualquier actividad contraria a la tranquilidad, salubridad, decencia, moralidad y buen nombre del edificio, como así también a pensión y/o alojamiento de realidad y buen nombre del edificio, como así también a pensión y/o alojamiento de pasajeros y arriendo o subarriendo parcial de las habitaciones que las componen.
    Artículo 5º: Se requerirá la autorización de los propietarios que se representen por lo menos más de las dos terceras partes de los votos, aplicándose a los efectos del cómputo los porcentuales establecidos en el Art. 9º inc. “a”, para que los propietarios puedan dividir los sectores de propiedad exclusiva y vender las unidades resultantes, siempre y cuando no se afecten lugares comunes, en cuyo caso deberá observarse lo dispuesto en el Art. 7º de la ley 13.512.
    B. Sectores de propiedad común:
    Artículo 6º: Son los especificados en el Art. 2º inc. “b” del presente Reglamento. El uso de los sectores y/o servicios comunes se practicará de acuerdo con el sentido y limitaciones que indica el Art. 3º de la ley 13.512, con sujeción a los detalles que se establecen en el Reglamento interno del edificio a los efectos de los Arts. 6º y 15º de la misma ley. En el espacio común destinado a guardacoches sito en la planta sótano, podrán guardarse … automóviles, correspondiendo a cada propietario el derecho de guardar un automóvil de pasajeros de tamaño común, estando expresamente prohibido ceder este derecho, aún en forma gratuita, a personas extrañas al Consorcio de Propietarios.
    Los gastos que directa o indirectamente tengan su origen en el uso y mantenimiento del garaje, como ser sueldo del personal que se contrate para su atención, electricidad, útiles de limpieza, impuestos que graven dicho destino, etc., serán abonados en partes iguales por los propietarios de los respectivos automóviles. Si hubiera algún propietario que adquiriera el derecho de guardar más de un automóvil, contribuirá con tantas partes como automóviles tuviere con el aludido derecho.
    C. Sectores de propiedad común cuyo uso pertenece exclusivamente al propietario que se indica:
    Artículo 7º: Son sectores comunes destinados al uso exclusivo de los propietarios o de quienes depende la posesión, tenencia o uso y goce que no sea a título de dueño de las unidades que se indican, los siguientes:
    PATIOS:
    1. El existente entre la planta baja hacia los fondos del edificio, cuyo uso exclusivo pertenece al propietario de la unidad uno;
    2. El existente en la planta del primer piso sobre el costado Este del edificio, cuyo uso pertenece exclusivamente al propietario de la unidad dos;
    3. El existente en la planta del primer piso sobre el costado Oeste del edificio, cuyo uso pertenece exclusivamente al propietario de la unidad tres.
    BALCONES:
    Los existentes en las plantas desde el … al … piso inclusive, sobre el frente del edificio, cuyo uso exclusivo pertenece, respectivamente, a los propietarios de las unidades que tienen acceso directo a ellos.
    Artículo 8º: La división del edificio consignada en el Art. 2º, no podrá modificarse sino por la resolución unánime de todos los propietarios. Cualesquiera sean los contratos o compromisos particulares que los propietarios de las unidades celebren con terceros respecto de su unidad de propiedad exclusiva, no variará la responsabilidad que el titular del dominio tiene ante el Consorcio de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.
    IV – PORCENTUALES:
    Artículo 9º: Estando integrado el edificio por una unidad destinada a negocio comercial y … a vivienda, lo que trae aparejado un uso diferencial de ciertos sectores y/o servicios del mismo, el presente Art. se subdivide en 2 incisos, cada uno de los cuales determina el porcentual que corresponde a las unidades en él incluidas:
    a. Unidad Nº 1 (local) el … %; Unidad Nº 2 el … %; etc., etc.
    b. Unidad Nº 3 el … %; Unidad Nº 4 el … %; etc., etc. Los indicados porcentuales son el resultado de la proporción que representa la superficie propia de las unidades en cada inciso incluidas, con relación a la suma de las superficies propias de todas las unidades contempladas en el respectivo inciso.
    Artículo 10: Los porcentuales establecidos en el inc. “a” del Art. anterior determinan:
    a. El valor proporcional de cada unidad con relación al valor del conjunto;
    b. El valor proporcional del derecho de cada propietario sobre los sectores, servicios y/o cosas comunes del edificio;
    c. El valor del voto emitido en las Asambleas conforme a lo que dispone el Art. 32 inc. “f”.
    V – CARGAS COMUNES Y CONTRIBUCIÓN A LAS MISMAS:
    Artículo 11: Cada propietario está obligado a contribuir al pago de las “cargas comunes” que devengue el uso, mantenimiento y administración del edificio, en la proporción que resulte de aplicar a ellas el porcentual que corresponde para su respectiva unidad en los incisos “a” o “b” del Art. 9º, según cual de ellos fuera aplicable de acuerdo a lo que más adelante se dispone.
    Artículo 12: La obligación del pago de las expensas es de exclusiva responsabilidad de los copropietarios, no pudiendo éstos delegar la misma hacia sus inquilinos; por lo que todo contrato de locación deberá dejar excluido al locatario en relación a su pago y al administrador con respecto a su cobranza, toda vez que este último no es empleado del consorcio y mucho menos de cada uno de los copropietarios.
    Artículo 13: La liquidación de expensas es suficiente instrumento de prueba con respecto a la deuda que cada uno de los copropietarios mantiene para con el Consorcio; por lo que una vez entregada la misma, es responsabilidad de cada uno de los copropietarios pagar lo que le cabe y no del administrador reclamar por su pago.
    Artículo 14: De acuerdo a lo establecido en el Art. 12, no se reconocerán deudas de los inquilinos aunque estos mismos las contrajeran sino que serán de exclusiva responsabilidad de los copropietarios por lo que judicial o extrajudicialmente estos últimos deberán responder por ellas con sus bienes y repetir sobre sus locatarios si lo creyesen conveniente.
    Artículo 15: Los gastos que se originen por las causas que a continuación se indican, serán soportados por los propietarios en la proporción que resulte de aplicar a los mismos los porcentuales establecidos en el Art. 9º inciso “a”:
    1. Gastos de Administración: Entendiéndose por tales los que se originan a raíz del uso que hagan del edificio considerado en su conjunto, los integrantes del Consorcio o los que ocupen su lugar a cualquier título, con excepción de aquellos que se encuentren expresamente enumerados en el Art. 13º.
    2. Impuestos, tasas y contribuciones: Cualesquiera sea su naturaleza, siempre y cuando graviten sobre el inmueble en su calidad de cosa común.
    3. Reparaciones y conservaciones: Las referentes a los sectores y/o cosas de propiedad común efectuados por el Administrador o por lo copropietarios en su caso, para mantener en buen estado sus condiciones de seguridad, comodidad y decoro, así como las que hubiera que efectuar por intimaciones de los poderes públicos.
    4. Obras Nuevas: Las que autorizarán los propietarios de conformidad a lo que dispone el punto “b” del apartado “1”, inciso “G” del Art. 32.
    5. Innovaciones y mejoras: las que fueran autorizadas en condiciones reglamentarias.
    6. Créditos hipotecarios: El pago de los servicios de amortización de capital y/o pago de intereses, cuando el gravamen se haya constituido sobre el inmueble considerado en su conjunto.
    7. Gastos de reconstrucción: En los casos de destrucción parcial de menos de las dos terceras partes del valor del edificio o vetustez del mismo, en que se hubiera resuelto su reconstrucción, salvo para la minoría a la que se obligase a transferir su parte.
    8. Sueldos y cargas sociales del personal de portería: Se entiende por tales los sueldos y cargas sociales del encargado y suplente.
    9. Otros gastos: Los que se originen como consecuencia de la resolución válida de los propietarios sobre asuntos de interés común, no comprendidos en las atribuciones conferidas al administrador, o los que éste efectuare por dicho concepto en cumplimiento de su mandato.
    Artículo 16: Los gastos que se originen por las causas que a continuación se indican, serán soportados exclusivamente por los propietarios de las unidades enumeradas en el Art. 9º, inciso “b” y en la proporción que resulte de aplicar a los mismos los porcentuales allí expresados:
    1. Los gastos que se originen por consumo de fuerza motriz, electricidad y/o combustible a cargo del Consorcio;
    2. Los gastos que origine el uso, conservación, reparación, etc., de los ascensores, sus máquinas y/o cajas existentes en el edificio, aunque éstos signifiquen reponer el valor del artefacto y/o el de sus accesorios;
    3. Los gastos que se originen en la conservación y aseo de los pasillos, hall de entrada y demás sectores comunes del edificio; como ser: pintura, decoración, embellecimiento y amoblamiento de los mismos;
    4. Los gastos que demande el pago de los sueldos y cargas sociales de los peones y/o ayudantes y/o encargados del garaje.
    [NOTA DE LA CÁMARA ARGENTINA DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL Y ACTIVIDADES IMOBILIARIAS (CAPHyAI): En atención a las especiales situaciones que se plantean con respecto a los locales frente al uso de los servicios centrales y dependencias comunes de los edificios, se sugiere la conveniencia de establecer que los locales contribuirán al pago de las cargas comunes en la medida que puedan utilizarlas, es decir, si tienen instalaciones de calefacción, agua caliente, etc., contribuirán en la misma medida que los departamentos; en caso contrario quedarán eximidos de la contribución, entendiéndose que la exclusión corresponde a los gastos normales de atención y mantenimiento de los servicios centrales, y también a la reposición de maquinarias, calderas, etc.]
    [NOTA DE LOS CONSORCISTAS (www.losconsorcistas.com.ar): Los gastos de mantenimiento y reparación a cargo del edificio, serán soportados por todos los propietarios incluyendo locales conforme a los artículos 11 y 12 del presente reglamento.]
    Artículo 17: Los gastos de conservación y/o reposición que se realicen en los sectores y/o cosas de propiedad común, sean o no de uso exclusivo de algún propietario, serán soportados por todos los propietarios en la proporción establecida en el Art. 9º, inc. “a”, salvo el supuesto contemplado en el Art. 19º.
    VI – PUBLICIDAD:
    Artículo 18: La unidad … destinada a local de negocio, podrá colocar letreros anunciadores de su actividad, que deberán ser previamente aprobados por el Administrador. En caso de desacuerdo entre propietario y Administrador, éste deberá convocar en los 15 días al Consorcio a Asamblea, la que deberá decidir en definitiva. No reuniéndose la Asamblea o no pronunciándose al respecto, podrá el propietario proceder a la colocación del letrero, bajo su responsabilidad y previo permiso de la autoridad competente.
    VII – DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS PROPIETARIOS, FORMA Y PLAZOS PARA SU PAGO:
    Artículo 19: A los efectos de la determinación del monto con que cada propietario deberá contribuir al pago de las expensas por “cargas comunes”, se procederá en la siguiente forma: el Administrador someterá anualmente a la Asamblea General Ordinaria de Propietarios, un cálculo del monto que presumiblemente insumirán las cargas comunes en el ejercicio venidero. Aprobado dicho cálculo, su monto se dividirá en cuatro o doce cuotas, obligándose cada propietario a abonar por adelantado del 1º al 10 de cada mes en que comienza cada mes o trimestre, la suma que resulte de aplicar el porcentual que corresponde a su unidad, la cuarta o doceava parte del monto calculado, redondeando cantidades, debiendo ajustarse los saldos al resultado que arroje el balance que apruebe la Asamblea.
    Artículo 20: El propietario que no cumpliera con el pago de las cuotas establecidas para gastos ordinarios, en los 10 primeros días corridos de comenzado cada período y/o con el aporte que le corresponde para formar o reponer el fondo de reserva en los plazos previstos en el Art. anterior y/o con el aporte que le corresponde para formar o reponer el fondo de reserva en los plazos previstos en el Art. anterior y/o con los que le corresponden para gastos extraordinarios en los plazos que fije la Asamblea y/o con el pago de toda otra suma por cualquier concepto vinculada a la propiedad del inmueble, se constituirá en mora de pleno derecho y abonará desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que satisfaga su deuda, una multa contractual a favor de quien resultara haber adelantado los fondos, del 2% mensual de la deuda.
    El Administrador podrá liquidar y cobrar dicha multa al percibir cada pago o bien incluirla al practicar la liquidación general del Consorcio, sin que la circunstancia de recibir los pagos sin reserva enerve su derecho de liquidar y cobrar la multa posteriormente, pudiendo también cargar al propietario moroso los gastos extrajudiciales, como ser: telegramas colacionados, honorarios de abogados u otros profesionales que intervengan en trámites de tal carácter.
    Sin perjuicio de ello, una vez transcurrido diez días corridos desde la fecha máxima en que debió realizarse el pago, previa notificación por telegrama colacionado o por otra forma fehaciente que le hará el administrador, el propietario moroso podrá ser demandado por la vía ejecutiva y para obtener el cobro el Consorcio podrá solicitar el embargo de bienes del deudor y su inhibición general y/o la venta en público remate del departamento de su pertenencia, o de otros bienes que tuviese.
    El monto de la deuda que origine el reclamo y el que se devengue hasta que el Consorcio perciba íntegramente lo que se le adeudare por alguno de los conceptos enunciados, podrá ser debitado por el administrador en la cuenta de los restantes integrantes del Consorcio, conforme el porcentual que correspondiere, a cuyo efecto y a los fines de su eventual reclamo judicial con los recaudos y procedimientos antes establecidos, los propietarios pactan de manera expresa la solidaridad con los alcances previstos en el Art. 699 y concordantes del Código Civil.
    También podrá el Administrador, a partir del momento en que se produzca la mora del propietario deudor, suspender el suministro de los servicios a cargo del Consorcio a la unidad respectiva.
    Será título ejecutivo para el cobro, el certificado de deudas expedido por el Administrador, de conformidad a las atribuciones que le confiere el Art. 6º del decreto 18.734/49, con constancia de la cantidad líquida exigible.
    Las prórrogas o plazos que el Administrador y/o el Consorcio concedan, así como los pagos que reciban en cualquier forma y condiciones, no importarán novación en ningún caso.
    Artículo 21: Al procederse a suscribir las escrituras traslativas de dominio por las que el edificio quede sometido al régimen de la ley 13.512, su adquirente deberá abonar como adelanto en concepto de contribución al pago de las “cargas comunes” el …% que resulte del presupuesto estimado por el Administrador, cantidad que se ajustará al resultado que arroje el balance que la primera Asamblea apruebe.
    En las sucesivas ventas de cada unidad, su adquirente en oportunidad de suscribir la respectiva escritura traslativa de dominio, deberá abonar el importe de un trimestre para contribuir al pago de las “cargas comunes” si aquél estuviera ya determinado o el …% del presupuesto existente.
    VIII – IMPUESTOS, GASTOS Y REPARACIONES A CARGO EXCLUSIVO DE CADA PROPIETARIO:
    Artículo 22: Los gastos de conservación y reparación que se realicen en las partes de propiedad exclusiva de las unidades, así como los impuestos que graven a las mismas, estarán a cargo del respectivo propietario, salvo el supuesto contemplado en el Art. siguiente.
    IX – RESPONSABILIDAD POR DAÑOS PRODUCIDOS:
    Artículo 23: Los daños que se ocasionen en los sectores y/o cosas de propiedad común, sean o no de uso exclusivo de algún propietario, así como las que se ocasionen en las partes de propiedad exclusiva, deberán ser resarcidos por el causante del daño, ya sea que éste provenga de los hechos y/o de la propia negligencia o bien del de las personas de sus empleados, huéspedes, personal de servicio, inquilinos o visitantes particulares. En el supuesto de no poder individualizarse el causante del daño, los gastos originados por los motivos expresados serán soportados por todos los propietarios, aplicándose al efecto los porcentuales establecidos en el Art. 9º inc. “a”.
    X – VENTA, CESIÓN Y/O TRANSFERENCIA DE LAS UNIDADES:
    Artículo 24: En caso de venta, cesión y/o transferencia de alguna unidad, su propietario queda obligado a comunicar al Administrador con la debida anticipación el nombre y apellido y domicilio del adquirente y escribano designado para suscribir la respectiva escritura traslativa de dominio, debiendo asimismo, exigir del adquirente que en la escritura exprese conformidad al presente reglamento, debiendo ceder a aquel su cuota parte en los fondos de reserva de la Administración para la atención de los gastos comunes y extraordinarios, si los hubiera.
    Artículo 25: Es condición indispensable para la transferencia del dominio de las unidades, que a la respectiva escritura se agregue el presente reglamento, el certificado expedido por el Administrador sobre inexistencia de deudas por gastos y expensas comunes a que alude el Art. 6º del decreto 18.734/49, como así también la copia completa del Libro de Actas y/o decisiones judiciales y extrajudiciales.
    XI – SEGURO CONTRA INCENDIOS:
    Artículo 26: El edificio deberá estar permanentemente asegurado contra incendios por la suma que resuelva la Asamblea, la que no podrá ser inferior a la valuación establecida para el inmueble a los efectos del pago de la contribución inmobiliaria o similar, compitiendo al Administrador la celebración del seguro. El pago de las primas correspondientes estará a cargo de los propietarios en las proporciones establecidas en el Art. 9º inc. “a”. Si la prima se viera aumentada en razón del destino dado a alguna unidad, dicho aumento estará a cargo exclusivo del propietario de la unidad causante del aumento.
    XII – OBLIGACIONES A CARGO DE LOS PROPIETARIOS:
    Artículo 27: Cada propietario se obliga asimismo a:
    a. Comunicar al Administrador su nombre y apellido, así como el domicilio que constituye a los efectos de las notificaciones y/o citaciones a que hubiere lugar, teniéndose por constituido el del departamento en caso de silencio. Estas constancias deberán ser consignadas por el Administrador en el Registro de Propietarios que deberá llevar.
    b. Comunicar el nombre y apellido al Administrador de la persona a quien haya cedido y/o locado el uso de la unidad.
    c. Ejecutar de inmediato en la unidad de su propiedad los arreglos y reparaciones cuya omisión pueda representar daños y/o inconvenientes a los demás propietarios, siendo responsable de los daños resultantes del incumplimiento de esta obligación.
    d. Solicitar autorización del Administrador para iniciar en el interior de su departamento u otros sectores de propiedad exclusiva, reparaciones o reformas de cualquier naturaleza que ella fueren. En caso de desacuerdo entre el Administrador y el propietario, el primero deberá convocar para en (dentro de) los 15 días, al Consorcio a Asamblea, la que deberá decidir en definitiva. No reuniéndose la Asamblea o no pronunciándose al respecto, el propietario podrá, bajo su responsabilidad, ejecutar los trabajos proyectados.
    e. Permitir, toda vez que sea necesario, al Administrador y/o personas encargadas de proyectar, inspeccionar o realizar trabajos de interés común el acceso al departamento, debiendo en caso de ausencia designar depositario de las llaves y poner en conocimiento del Administrador el nombre y domicilio de aquél, a los efectos antes indicados.
    f. Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento, el interno del edificio y las decisiones de las Asambleas, a las personas que a cualquier título se encuentren gozando de la posesión del departamento.
    g. Efectuar los pagos, a que está obligado, en el domicilio del Administrador o donde éste lo disponga.
    XIII – OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR:
    Artículo 28: En el ejercicio de sus funciones, el Administrador deberá:
    a. Ejecutar las decisiones adoptadas por la Asamblea de Propietarios conforme lo previsto en el Reglamento de Copropiedad y lo dispuesto por la Ley Nacional 13.512.
    b. Atender a la conservación de las partes comunes, resguardando la seguridad de la estructura del edificio conforme lo dispuesto por las normas vigentes.
    c. Asegurar al edificio contra incendio y accidentes, al personal dependiente del Consorcio y terceros.
    d. Llevar, en debida forma, los libros del Consorcio conforme las normas vigentes.
    e. Llevar actualizado un libro de Registro de Firmas de los Copropietarios, el que será exhibido al comienzo de cada Asamblea a fin que los copropietarios presentes puedan verificar la autenticidad de los poderes que se presenten.
    f. Conservar toda la documentación del Consorcio y garantizar el libre acceso de los consorcistas a la misma.
    g. Denunciar ante las autoridades correspondientes, toda situación antirreglamentaria y las obras ejecutadas en el edificio que administra sin el respectivo permiso de obra o sin aviso de obra, según corresponda conforme las normas vigentes.
    h. Depositar los fondos del Consorcio en una cuenta bancaria conjunta a nombre del Consorcio de Propietarios y a la orden del administrador y de dos (2) consorcistas designados por la Asamblea de Propietarios. La cuenta debe habilitarse para que la disponibilidad de fondos sea conjunta entre el administrador e indistintamente cualquiera o ambos de los consorcistas registrados. La Asamblea de Propietarios puede disponer la prescindencia del administrador, habilitando a ambos consorcistas a realizar retiros en forma conjunta.
    i. Cuando los propietarios, en Asamblea Ordinaria o Extraordinaria lo dispongan por mayoría, debe realizar una auditoria a través de un profesional contable. La negativa a realizarla u obstaculizar su avance es causal de remoción y se aplicará el Art. 27 del presente reglamento.
    j. Convocar a las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias conforme al presente reglamento, bajo pena de nulidad, especificando lugar, día, hora y temario. Las cédulas de notificación deberán estar rubricadas.
    k. No puede, sin el previo consentimiento de la Asamblea de Propietarios, refinanciar deudas por expensas atrasadas.
    l. Los convenios de pago que estipulase con los copropietarios morosos deberán ser de conocimiento de los copropietarios.
    m. Abstenerse de endeudar al Consocio bajo cualquier concepto, siendo esto causal de remoción automática por desempeño infiel de sus funciones.
    Artículo 29: Las liquidaciones de expensas contendrán:
    a. Datos del administrador (nombre, domicilio, teléfono, CUIT, Nº de inscripción en el Registro)
    b. CUIT del Consorcio y Clave de Identificación del Consorcio en el Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal.
    c. Datos actualizados del titular o herederos de cada unidad, porcentual correspondiente, total a pagar por cada unidad, saldo anterior y actual al mes liquidado, intereses punitorios. Si los hubiere, se detallarán los depósitos judiciales efectuados en el mes anterior y los convenios de pago efectuados con propietarios deudores de expensas y aprobados por la Asamblea de Propietarios.
    d. Detalle del estado contable del Consorcio, especificándose detalladamente los ingresos y egresos del mes anterior y el activo o pasivo total.
    e. Nombre y cargo del personal del Consorcio, indicando categoría del edificio, CUIL, sueldo básico, horas extras detalladas, período al que corresponde el pago, detalles de descuentos y aportes por cargas sociales a cargo del Consorcio.
    f. Detalle de los pagos por suministros, servicios y abonos a contratistas, indicando nombre de la empresa, dirección, CUIT o CUIL, Nº de matrícula, trabajo realizado, elementos provistos, importe total y en su caso, cantidad de cuotas y número de cuota abonada que se abona.
    g. Detalle de pagos por seguros, indicando nombre de la compañía, número de póliza, tipo de seguro, elementos asegurados, fechas de vencimiento de la póliza y número de la cuota que se abona.
    h. El recibo del administrador por el cobro de sus honorarios se ajusta a la normativa vigente y contiene sus datos personales, CUIT, número de inscripción en el Registro de Administradores, consignando su situación fiscal, importe total y período al que corresponde.
    i. Los recibos de pagos de expensas deben ser numerados, constando el mes que se abona y conteniendo los datos personales, firma aclarada del administrador, su CUIL o CUIT y número de inscripción en el Registro creado por esta Ley.
    j. En caso que existieran juicios por cobro de expensas o por otras causas en los que el Consorcio sea parte, se indicará en la liquidación mensual todos los datos del mismo (número de juzgado interviniente y expediente, carátula, objeto y estado) y capital reclamado. En caso de sentencia favorable al Consorcio, el administrador debe depositar en la cuenta bancaria del Consorcio, el monto percibido con más sus accesorias, costos y costas dentro de los dos (2) días hábiles desde su percepción.
    k. Incluir el resumen de movimientos de la cuenta bancaria del Consorcio correspondiente al mes anterior.
    l. Incluir detalle de las cuentas corrientes de los convenios de pago (monto acordado, cuotas, pagos y saldos).
    m. Rubricar cada una de las fojas que conformen las liquidaciones de expensas.
    XIV – REPRESENTACIÓN:
    Artículo 30: Son órgano de representación y administración de la comunidad:
    a. El Administrador;
    b. La Asamblea de Propietarios;
    c. El Consejo de Administración.
    Artículo 31: Designación y Remoción: El administrador es designado y removido por la Asamblea, mediante el voto de los propietarios que representen la mayoría numeral de los presentes y su designación podrá recaer en uno de los propietarios o en personas extrañas a la comunidad a título gratuito u oneroso.
    Su mandato será de un año a partir de la fecha de nombramiento por acta, el cual deberá ser ratificado por esta misma vía. En caso de no llamar a asamblea en tiempo y en forma para ratificar su cargo, su mandato caducará automáticamente facultando al Consejo de Administración a reemplazarlo eventualmente para llamar a asamblea al solo fin de designar un nuevo representante. En dicho caso, deberá entregar al presidente del Consejo de Administración el Libro de Actas correspondiente bajo pena de cargo por retención indebida de documento.
    Tanto en el supuesto de renuncia como en el de remoción, la entrega de la administración se formalizará inmediatamente, siempre que el Consorcio y/o los propietarios estén al día en todos los pagos con respecto al Administrador; pero —independientemente de la mutua rendición de cuentas— deberá hacer entrega del Libro de Actas al presidente del Consejo de Administración para que éste llame a Asamblea en el término de 15 días como máximo, para designar nuevo representante.
    En ambos casos y cumplida la antedicha condición, rendirá cuenta documentada de su gestión y hará entrega a su sucesor de los libros obligatorios correspondientes, planos y demás documentación que haga al edificio, ya fuera por imposición obligatoria o que existiese por la propia naturaleza administrativa, a excepción de los comprobantes de pago de los cuales deberá entregar sólo una copia y siempre y cuando no comprometa la gestión del nuevo administrador razón por la cual deberá dejarse fehacientemente asentada cada una de las excepciones del caso.
    Artículo 32: El Administrador procederá como mandatario del Consorcio de Propietarios a los efectos de las prescripciones de la ley 13.512 y su Decreto Reglamentario 18.734/49. Son derechos y obligaciones del Administrador, a más de las expresamente consignadas en las normas citadas, los siguientes:
    a. Ejecutar las resoluciones del Consorcio e interpretar y hacer cumplir el presente Reglamento de Copropiedad y Administración como así también el interno del edificio.
    b. Pagar con los fondos del Consorcio las cuentas y/o facturas de gastos de carácter común que se originan a raíz del uso que los ocupantes hagan del edificio y sus servicios, así como los necesarios a fin de mantener en buen estado las condiciones de seguridad, comodidad y decoro de la propiedad.
    c. Recaudar las cuotas fijadas por la Asamblea como contribución de los propietarios al pago de las cargas comunes.
    d. Procurar, bajo cualquier circunstancia, que los fondos del Consorcio tenga saldo negativo.
    e. Ordenar y pagar cualquier reparación o arreglo necesario en las partes comunes y de servicio del edificio, a cuyo fin podrá hacer uso del fondo de reserva del Art. 30º.
    f. Llevar un Libro de Administración y otro de Actas, ambos rubricados en el Registro de la Propiedad, donde quedarán consignadas las sumas abonadas para sufragar los gastos de la propiedad y las actas y resoluciones de las Asambleas de Propietarios, respectivamente.
    g. Llevar un Registro de Propietarios, consignando el nombre, apellido y domicilio de los mismos, debiendo registrar en él todo cambio que al respecto se produjera.
    h. Remitir a los integrantes del Consorcio con 15 días de anticipación como mínimo, del señalado para la reunión de la Asamblea General Ordinaria, la rendición de cuentas del ejercicio vencido siempre que no hubiere sido del conocimiento de los propietarios con anterioridad, así como también un presupuesto de gastos y cálculo de recursos para el ejercicio venidero.
    i. Certificar las deudas por expensas comunes de acuerdo con el Art. 6º del decreto 18.734/49 y en su caso, la copia de las actas correspondientes, conforme a lo establecido en el Art. 5º del mismo decreto.
    j. Custodiar los títulos de propiedad del inmueble y demás documentación relacionada con el bien conjunto.
    k. Llevar las cuentas corrientes de cada propietario y mantener al día la nómina y domicilio legal de los titulares de cada unidad.
    l. Entregar las correspondientes liquidaciones de expensas, consignando en las mismas fecha, nombre y apellido o razón social del proveedor de servicios, Nº de factura y detalle de los gastos.
    m. Representar al Consorcio directamente o por apoderado, ante las autoridades públicas, sean ella administrativas, fiscales, policiales, municipales y/o judiciales, nacionales y/o provinciales, en cualquier gestión o asunto que haga a los intereses del Consorcio de Propietarios.
    n. Verificar las infracciones al Reglamento de Copropiedad e Interno del edificio, procediendo conforme a sus propias atribuciones.
    o. Designar y despedir al encargado, suplente y demás personal del inmueble, cuando lo considere necesario.
    p. Llevar el libro de Sueldos y Jornales, debidamente rubricado.
    q. Vigilar el estricto cumplimiento por parte de dicho personal de las órdenes que se le impartan, las que se consignarán en un libro especial destinado a ese efecto y previamente rubricado, que se hallará en portería.
    r. Atender las quejas de los propietarios por el deficiente comportamiento del citado personal, las que se harán constar en el libro a que se ha hecho mención.
    s. Efectuar las citaciones para las Asambleas, sean ellas ordinarias o extraordinarias, de manera fehaciente.
    t. Resolver, siendo ello posible, toda divergencia entre los propietarios u ocupantes de las unidades.
    u. Inspeccionar la propiedad e inclusive las unidades, toda vez que ello sea necesario para la ejecución de trabajos que beneficien a la comunidad.
    v. Certificar fehacientemente toda liquidación mensual de expensas en cuantas fojas ésta tuviese.
    w. Certificar fehacientemente toda citación, circular o notificación administrativa.
    Artículo 33: El Administrador y representante legal del Consorcio queda expresamente facultado para actuar por sí o por apoderado en representación del Consorcio en todos los asuntos judiciales y/o administrativos que tenga pendiente o se le suscite en adelante de cualquier fuero y jurisdicción que sean, incluso Tribunales del Trabajo, Municipal de faltas y de Policía Administrativa y Comisiones de Conciliación, a cuyo efecto lo faculta para presentarse ante los señores jueces y demás autoridades judiciales que correspondan, con escritos, escrituras, documentos, testigos y todo género de pruebas, pudiendo formalizar peticiones y denuncias, iniciar y contestar demandas y reconvenciones, prorrogar y declinar jurisdicción, oponer excepciones, decir de nulidad, tachar, recusar, apelar, desistir de éste y otros derechos, comprometer en árbitros, juris y arbitradores, prestar juramento, fianzas y cauciones, nombrar toda clase de peritos, tasadores y martilleros, solicitar la venta y remate de sus deudores y fiadores, embargos preventivos y definitivos, inhibiciones y sus levantamientos, cotejos de letras, autos de quiebra, desalojos y lanzamientos, celebrar arreglos y transacciones, cobrar y percibir, otorgar recibos y cartas de pago, pedir y asistir a toda clase de audiencias y juicios verbales, concursar civilmente a sus deudores, aceptar el nombramiento de interventor o síndico en los juicios de quiebra en que sea parte y representarlo en tal carácter, conceder quitas y esperas, producir informaciones, solicitar la protocolización de toda clase de documentos y de las actas de Asamblea cuando así corresponda por disposición de la ley o por decisión de los propietarios, formular protestas, iniciar juicios sucesorios de deudores, acciones criminales, correccionales y querellas contra terceros, pedir reparaciones de daños y perjuicios, careos, retractaciones y declaraciones indagatorias, prisiones preventivas, excarcelaciones y declaraciones indagatorias, excarcelaciones bajo fianza, deducir tercerías, renunciar a prescripciones adquiridas, aceptar cesiones en bienes de pago, intentar recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley o doctrina legal, así como cualquier otro que autoricen las leyes de procedimientos y renunciar los que estime conveniente, pudiendo sustituir el mandato.
    XV – CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN:
    Artículo 34: A efectos de una mejor gestión interna entre el Consorcio de Propietarios y el Administrador, se constituirá un Consejo de Administración conformado mínimamente por un presidente y dos vocales, pudiendo aumentarse su número siempre en forma impar. Dicho Consejo cumplirá la función de asesoramiento y contralor de la gestión administrativa, pudiendo reemplazar eventualmente al administrador en caso de ausencia, renuncia, fallecimiento o remoción automática de acuerdo al Art. 28 del presente Reglamento. Dicho Consejo no poseerá funciones ejecutivas salvo la estipulada en el Art. 28 y a ese solo efecto. La forma de nombramiento y remoción de sus miembros será la misma que se utilice para nombrar y remover al administrador y ejercerá sus funciones en forma honoraria.
    Es condición sine qua non para formar parte del Consejo de Administración:
    1. Ser copropietario;
    2. Habitar en el edificio;
    3. No tenener litigios con el Consorcio ni con terceros;
    4. Tener las expensas al día.
    XVI – EJERCICIO FINANCIERO:
    Artículo 35: Cada ejercicio financiero durará un año, debiendo la Asamblea fijar la fecha de iniciación y vencimiento del mismo, la que sólo podrá ser modificada por ella; en caso contrario será tomada como naturalmente válido la del 31 de diciembre como fecha de cierre.
    XVII – FONDO DE RESERVA:
    Artículo 36: Para la atención de gastos extraordinarios, indemnizaciones y despidos u otros gastos especiales o imprevisibles, deberá constituirse un fondo de reserva en forma de una contribución, ajena a la ordinaria. Sobre el particular resolverá anualmente la Asamblea Ordinaria debiendo expedirse acerca del monto de dicho fondo y la forma de pago del mismo. El fondo de reserva quedará depositado en una cuenta a nombre del Consorcio. El Administrador, previa autorización por asamblea o del Consejo de Administración si ésta así lo dispusiese, podrá hacer uso del mismo conforme lo dispuesto en el Art. 27º, y/o para compensar las deudas del Consorcio para con él, debiendo rendir cuenta del mismo en oportunidad de celebrarse la Asamblea General Ordinaria.
    XVIII – PODER PARA LA MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO:
    Artículo 37: Para el cumplimiento de las resoluciones de la Asamblea, que importen una nueva modificación del presente reglamento, el Consorcio confiere desde ya poder a dos cualesquiera de sus integrantes, para que una vez acreditada su condición de tales ante el escribano interviniente, otorguen de manera conjunta la escritura modificatoria pertinente.
    XIX – ASAMBLEA DE PROPIETARIOS:
    Artículo 38: Los propietarios para sus deliberaciones y decisiones celebrarán Asamblea Ordinaria y Extraordinaria, que tendrán lugar bajo los mismos principios en orden a convocatoria y constitución. En la primera Asamblea que celebre, el Consorcio deberá fijar el mes de cada año en que se realizarán las ordinarias en el futuro, debiendo mediar entre el cierre del ejercicio y el mes fijado, por lo menos dos meses. Acerca de la forma de llevarse a cabo las Asambleas, se establece lo siguiente:
    A. CITACIÓN Y LUGAR: La citación, con indicación del carácter y asuntos a tratarse se remitirá por intermedio del Administrador a los integrantes del Consorcio o a sus representantes debidamente designados, al domicilio legal por ellos constituido o en su defecto al de la unidad objeto de la propiedad, con una anticipación no menor de 10 días corridos para Asambleas General Ordinarias y no menor de 5 días corridos para las Extraordinarias. Las reuniones se celebrarán en el lugar que fije el Administrador, a la hora que la citación indique.
    B. CLASES DE ASAMBLEAS:
    1. Asambleas Generales Ordinarias: Tendrán lugar en las oportunidades señaladas. En estas Asambleas serán considerados la rendición de cuentas e informe que presente el Administrador relativo al ejercicio vencido, así como también el plan de gastos para el ejercicio venidero, a fin de adjuntar al mismo, una vez aprobado, las cuotas correspondientes a los distintos departamentos. Si fracasara la primera convocatoria por falta de “quórum” se celebrará la Asamblea media hora después en segunda convocatoria. Esta segunda convocatoria tendrá lugar cualquiera sea el número de propietarios presentes y/o porcentaje que les corresponda de acuerdo al Art. 9º inc. “a”. En segunda convocatoria, quedarán aprobados la rendición de cuentas y el plan de gastos presentado por el Administrador, si no media en su contra la mitad más uno de los votos de los asistentes del Consorcio. En el caso que no concurriera ninguno de los propietarios a la segunda convocatoria, el Administrador dejará constancia en el Libro de Actas, con transcripción del Orden del Día, en cuyo caso la rendición de cuentas y el plan de gastos presentados quedarán aprobados.
    2. Asambleas Extraordinarias: Se celebrarán cada vez que el Administrador lo considere necesario o cuando un grupo de propietarios que represente por lo menos el 20% de los votos de los integrantes del Consorcio lo solicite por escrito al Administrador.
    a. Si dentro de los 15 días de entregada la nota el Administrador hiciese caso omiso a lo solicitado por el grupo de propietarios, se considerará automáticamente removido por incumplimiento de mandato, facultando a los propietarios a llamar a asamblea extraordinaria por sí mismos para designar nuevo representante con la presencia de un Escribano para labrar un acta a costas del Administrador mismo.
    b. En caso de no obtenerse “quórum” suficiente, podrán los interesados, solicitar al Juez la citación que prescribe el Art. 10º de la ley 13.512.
    C. PRESIDENCIA: Las Asambleas serán presididas por uno de los propietarios o el Administrador si así se lo dispusiese, debiendo en el acto de constitución de las mismas, procederse a la designación de un Secretario y dos propietarios para firmar el acta junto al Presidente. En ausencia del Administrador, los presentes podrán elegir un presidente “ad-hoc” mediante constitución previa de la sesión, presidida para esa emergencia. El Presidente tendrá a su cargo la dirección de las deliberaciones de la Asamblea. Durante las deliberaciones el Presidente tendrá voz pero no voto, excepto cuando fuere propietario.
    D. REGLAS PARA DELIBERAR: Las reglas para deliberaciones las sancionarán los propietarios constituidos en reunión.
    E. QUÓRUM: El quórum necesario para poder sesionar se establece con la presencia de un número de integrantes del Consorcio cuyos votos representen más del 50%. Se exceptúa: el supuesto contemplado en el inciso “b” del presente Art., relativo a la segunda convocatoria.
    F. COMPUTO DE VOTOS: Cualquiera sea la clase del asunto sometido a la consideración de los integrantes del Consorcio, así como la mayoría exigida por este Reglamento, el voto de cada propietario valdrá tanto como cuanto represente el porcentual asignado a la unidad propiedad de aquél en el Art. 9º inc. “a”. Para poder votar el propietario deberá estar al día con los pagos al administrador.
    G. MAYORÍAS NECESARIAS:
    1. UNANIMIDAD: Se requiere el voto de todos los integrantes del Consorcio, para resolver sobre los siguientes asuntos:
    a. Para modificar y/o resolver sobre la calidad de la ocupación asignada a las respectivas partes del inmueble y para modificar y/o resolver sobre los porcentuales establecidos para cada unidad de propiedad exclusiva en consideración al todo en el Art. 9º.
    b. Para poder disponer la realización de toda obra nueva que afecte el inmueble común, el agregado de nuevos pisos o construcciones sobre el último constituido, o excavaciones, sótanos, etc., bajo la planta baja o subsuelo existente.
    c. Para hipotecar el edificio y el terreno sobre el cual se asienta.
    2. MAYORÍA DE DOS TERCIOS: Se requieren los 2/3 de votos de los integrantes del Consorcio para resolver sobre los siguientes asuntos:
    a. Para la realización de innovaciones y/o mejoras en el edificio;
    b. Para el nombramiento y/o remoción del Administrador y Representante Legal;
    c. Para reformar el presente reglamento;
    d. Para suprimir o suspender el funcionamiento de los servicios centrales.
    3. SIMPLE MAYORÍA: Se requiere el voto de la simple mayoría de los presentes en las Asambleas para resolver cualquier otro asunto en el Orden del Día.
    H. REPRESENTACIÓN: Los propietarios podrán hacerse representar en las reuniones por mandatarios, para lo cual será suficiente la presentación de una carta poder con la firma certificada por escribano público, banco o por el Administrador. Un mismo mandatario no podrá actuar como representante de ningún propietario. En caso de existir establecido un condominio por alguna de las unidades, los titulares de él deberán unificar representación.
    I. AUSENTES: Las resoluciones de las Asambleas serán definitivas y válidas aún para los propietarios que no hubieran concurrido a ellas, los que no podrán formular reclamación alguna fundada en su ausencia. Las resoluciones que recaigan sobre puntos del orden del día definidos en él como “asuntos varios” o “generales” sólo podrán tener valor como “recomendaciones”. El voto de los ausentes será computado positivamente a favor del voto mayoritario.
    XX – CLÁUSULA ESPECIAL:
    Artículo 39: Es condición especial para la validez de los acuerdos que por el presente reglamento requieren unanimidad para resolver, así como para los referentes a los extremos que establecen los Arts. 12 y 16 de la ley 13.512, que los acreedores hipotecarios que tuviesen inscriptos gravámenes por el todo del inmueble general o sobre cualquiera de las unidades de propiedad exclusiva, sean fehacientemente notificados de la respectiva resolución, a fin que puedan oponer sus derechos con anticipación a la realización de los actos que se hubiesen acordado.
    XXI – CERTIFICADOS:
    Artículo 40: El Administrador queda autorizado para expedir bajo las responsabilidades a que hubiere lugar, las siguientes certificaciones:
    1. Certificados sobre deudas por expensas comunes de acuerdo con el Art. 6º del decreto reglamentario 18.734/49;
    2. El certificado de las copias de las actas de la Asamblea de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 5º del citado decreto;
    3. Las certificaciones del Art. 32º inc. “H”.
    XXII – RESPONSABILIDAD DEL NUDO PROPIETARIO:
    Artículo 41: En caso de usufructo, habitación, anticresis, locación, comodato o de cualquier otra clase de acto, hecho o convención que confiera posesión, tenencia o uso y goce sobre la correspondiente unidad, que no sea a título de dueño, no tendrán intervención en el Consorcio los titulares de aquellos derechos, permaneciendo el nudo de propietarios, en cuanto a sus relaciones con la entidad, con la plenitud de las responsabilidades y obligaciones para con ella y en el ejercicio de todos sus derechos de propietario, cualesquiera sean los términos de los contratos celebrados con terceros.
    XXIII – JURISDICCIÓN:
    Artículo 42: El hecho de ser titular del dominio exclusivo de cada una de las unidades del presente edificio, e integrante del Consorcio como propietario del terreno y las cosas comunes del edificio, importa el conocimiento y aceptación de este Reglamento como así también la obligación de someterse para toda cuestión judicial o extrajudicial propia de este instrumento, a la jurisdicción de los Tribunales Nacionales de … con exclusión de toda otra, quedando expresamente convenido que los domicilio especiales que se constituyen no importan prórroga de jurisdicción.
    XXIV – ADMINISTRADOR Y SEGURO:
    Artículo 43:
    a. Por este acto se designa Administrador y Representante Legal del Consorcio de Propietarios, a … quien constituye domicilio en la calle … que procederá como mandatario a todos los efectos previstos en el presente y/o en la ley 13.512 y sus decretos reglamentarios. Asimismo en el indicado queda fijado el domicilio legal del Consorcio.
    b. El Administrador y Representante Legal del Consorcio de Propietarios percibirá como retribución por sus servicios, los honorarios que resulten de la decisión de la simple mayoría de los presentes en una asamblea.
    c. El edificio se encuentra actualmente asegurado contra riesgo de incendios, bajo póliza Nº … de la Compañía … con vencimiento el … Dicho seguro ha sido sometido al régimen de la ley 13.512, obligándose éste una vez escriturados los departamentos a favor de sus adquirentes, a endosar la póliza en favor del Consorcio de Propietarios. A su vez los integrantes del Consorcio se obligan a reembolsar al anterior propietario lo abonado en concepto de prima, en las proporciones establecidas en el Art. 9º inc. “a” del presente, a partir de la fecha de posesión o de las respectivas escrituras, según sea el caso.
    XXV – CLÁUSULAS ESPECIALES:
    Artículo 44: Sobre el administrador: Si quien hiciese de representante legal del consorcio fuese un copropietario, deberá delegar representación de su unidad funcional y/o complementaria en un tercero. Tampoco podrá representar a otros ni incidir por medio de votos bajo ninguna circunstancia.
    Artículo 45: Sobre el encargado y proveedores de servicio: Ningún copropietario o familiar directo podrá ejercer funciones de encargado como así tampoco proveer servicio de ningún tipo y especie para con el Consorcio.
    Artículo 46: Los poseedores de boleto de compra-venta no podrán representar a sus unidades funcionales a menos que el nudo propietario les otorgue un poder especial para ello refrendado por escribano público.
    Artículo 47: La administración se presume por un año a partir de la fecha de nombramiento, por lo cual el administrador deberá llamar a asamblea dentro de los 30 días anteriores a la fecha de caducidad de su mandato para ratificar su cargo. El no cumplimiento de esta disposición implica su remoción automática, motivo por el cual deberá hacer entrega del Libro de Actas a los miembros del Consejo de Administración en un plazo no mayor a las 72 horas para que convoquen a asamblea Extraordinaria al solo efecto de designar un nuevo representante.
    Artículo 48: La aceptación por parte del Consorcio de la renuncia del administrador, no supone la aprobación de la Rendición de Cuentas ni lo exonera. La misma quedará sujeta a la primera asamblea que realice el administrador que lo reemplace, la cual deberá convocarse dentro de los 30 días de entregada la misma y en una asamblea extraordinaria convocada a ese solo efecto.
    Artículo 49: Para los casos en que la administración del Consorcio recaiga sobre un copropietario, éste no podrá representar a su Unidad Funcional y quien lo haga, cualquiera fuese la condición, tendrá voz y voto salvo en lo que concierna a la gestión administrativa.
    Artículo 50: Todo aquel sobre quien recaiga la responsabilidad de administrar, quedará automáticamente inhibido de representarse a sí mismo si fuese copropietario o de representar a un tercero.
    Artículo 51: Bajo ningún concepto se aceptan los “cargos múltiples”; ya fuese en forma explícita o implícita; gratuita u onerosa.
    Artículo 52: En caso de renuncia, retiro o despido, el encargado saliente deberá abandonar la unidad funcional destinada en un plazo no mayor a los 30 días, previa comunicación fehaciente del administrador.
    Artículo 53: Las unidades funcionales ubicadas en la planta baja que bajo ningún contexto utilizaran ascensor, quedarán exeptuados de los gastos atinentes a su uso y mantenimiento.
    Artículo 54: En caso de corresponderle al Consorcio el cargo de una reposición, ésta se hará conforme a los materiales de obra originales al momento de su inauguración. Toda diferencia extraordinaria originada por la razón que fuera en la cual el Consorcio no intervino ni dio con anterioridad consentimiento explícito —ya fuese a través del Administrador o la Asamblea—, corre por exclusiva cuenta del copropietario; motivo por el cual el Consorcio responderá reponiendo la pieza original, un símil o reintegrando el valor en mercado de la misma. Si la diferencia fuese visiblemente contrastable o el copropietario no pudiese afrontar el monto de la diferencia, deberá dirimirse la cuestión por vía de una asamblea convocada a ese solo fin. Y si aún así no se llegase a un acuerdo de partes, el Administrador estará facultado a resolver por sí el nudo del conflicto pero bajo ninguna circunstancia la reposición se verá impedida de efectuarse en su totalidad.
    Artículo 55: Queda absoluta y terminantemente prohibido contratar al encargado para realizar trabajos particulares dentro del edificio fuesen éstos de caracter privado como consorciales.
    Artículo 56: El encargado no podrá contratar ni administrar bajo ningún motivo o pretexto proveedores de servicio, siendo ésta responsabilidad exclusiva del administrador.
    Artículo 57: Los gastos generados por negligencia de los copropietarios que afecten los bienes del Consorcio, serán derivados como gastos particulares y sufrirán los mismos rigores que las expensas.
    Artículo 58: El interés generados por mora, se sumará al capital en concepto indemnizatorio con respecto al resto de los copropietarios que se ven obligados de manera forzosa a soportar financieramente las expensas del moroso. Este interés asumirá una doble función: salvaguardar el valor del capital adeudado contra la inflación, y reparar el daño causado por la mora toda vez que el Consorcio no está obligado a descapitalizarse ni a ser solidario con respecto al dañoso.
    Artículo 59: Para evitar las especulación financiera, se prohíben los pagos parciales.

  • Que se suele hacer cuando se vende a un menor valor de lo que realmente se recibio?CONTRA DOCUMENTO- CONVENIO PRIVADO-ACTO SIMULADO

    Cuando se firman boletos por menos o mas valor de lo que es en la realidad, Suelen firmarse entre las partes Contra documentos , y se hace para asegurar a las partes de un posterior reglamo de alguna de ellas, aunque traen complicaciones en la via judicial se suelen usar mucho en la practica.
    Les dejo un ejemplo

    CONVENIO PRIVADO
    Con referencia al Boleto de Compraventa suscripto en la fecha, por los señores…………………………………………………………………………con domicilio real en la calle……………………………………., Ramos Mejía, provincia de Buenos Aires y …………………………………………………………………., con domicilio real en la calle ……………………………………………………de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en la sucesión de ALEJANDRO M……………………………………, por una parte y como VENDEDORES, y la señorita MARIA…………………., DNI N° ………………………… con domicilio en la calle …………………………………………………de la Localidad de Castelar, Partido de Morón, por otra parte y como COMPRADORA, por el cual María …………………………….adquiere “en comisión”, a los señores Roberto ……………………….y Raúl……………………………….., una FINCA con todo lo plantado edificado y adherido al suelo, sita con frente a la calle ……………………………………………………………entre las calles MER Y AGUSTIN, de la Localidad de CASTELAR, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, designado según titulo como Lote … de la Manzana …, con las medidas, superficies y demás circunstancias que lo individualizan expresados en dicho contrato, y que surgen de su respectivo título de propiedad, los que se dan por reproducidos en este lugar; inscripto en el Registro de la Propiedad en la Matricula Nº……………. de Morón (101).- NOMENCLATURA CATASTRAL: Circunscripción: ……; Sección: ………; Manzana: ………, Parcela: ……..-; POR LA PRESENTE dejan EXPRESA CONSTANCIA que han convenido lo siguiente: Primero:- Que en esta misma fecha ha sido confeccionado y suscripto un Boleto de Compraventa, y por convenir a los intereses de las partes contratantes, el precio y forma de pago que figuran en la Cláusula Segunda del mismo, no son los reales. Para resguardo de las partes contratantes se deja constancia: Que el precio real de la operación que realizan es de dólares estadounidenses billetes OCHENTA Y CINCO MIL (U$S 85.000.-) pagaderos de la siguiente forma: a) La suma de Dólares estadounidenses billetes Sesenta mil doscientos(U$S 60.200.-), reciben los vendedores en este acto de la compradora en dinero efectivo, a cuenta del precio y como principio de ejecución del contrato, por lo que otorgan con el presente suficiente recibo; de cuya suma, han acordado los vendedores expresamente, que el importe de dólares estadounidenses billetes Cuarenta y dos mil quinientos, es recibido por el Sr. Roberto………… , obligándose a suscribir en el día de la fecha un Poder Especial irrevocable y con vigencia póstuma, para escriturar a favor de la compradora y/ o quien esta designe; y el importe de dólares estadounidenses billetes Diecisiete mil setecientos, es recibido en este acto, por el Señor Raúl…………. – y b) El saldo total o sea la suma de Dólares estadounidenses billetes Veinticuatro mil ochocientos(U$S 24.800-), se obliga a abonar la compradora, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de la fecha del presente, en el acto de escrituración, suma que será recibida por el Señor Raúl ……………………., por ser lo convenido, percibiendo el mismo de esta forma la totalidad de su proporción en el condominio.- Las partes tienen presente las disposiciones de la Ley 25345 y sus modificaciones, renunciando expresamente a iniciar acciones judiciales en reclamo de un nuevo pago basado en dicha norma legal.- Tercero: Todas las demás cláusulas establecidas en dicho contrato subsisten en la forma expresada.-Para constancia y su fiel cumplimiento se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la Ciudad de Castelar, Partido de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de Diciembre de dos mil once.-
    FIRMAS VENDEDORES FIRMA COMPRADOR

    estudio jurídico en Castelar zona oeste, derechos reales, sucesiones, consorcios.

  • Resolución General 3212.Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias. Resolución General Nº 3210. Norma complementaria.

    Administración Federal de Ingresos Públicos
    MONEDA EXTRANJERA
    Resolución General 3212
    Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias. Resolución General Nº 3210. Norma complementaria.
    Bs. As., 4/11/2011
    VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-135-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

    CONSIDERANDO:

    Que la Resolución General Nº 3210 estableció un régimen informativo, consistente en la consulta y registro de las operaciones cambiarias que realicen las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina.

    Que mediante las Comunicaciones “A” 5239, “A” 5240 y “A” 5242, dicha Institución habilitó a las citadas entidades a efectuar ventas de moneda extranjera a determinados sujetos, sin realizar la consulta y registro aludidos en el considerando precedente.

    Que asimismo, a través de la Comunicación “A” 5241 se estableció que determinadas ventas de moneda extranjera a no residentes estarán sujetas a la autorización previa de la citada entidad.

    Que, en consecuencia, corresponde establecer los códigos a utilizar, a los fines del registro de las citadas operaciones en el sistema informático dispuesto por la Resolución General Nº 3210.

    Que, por otra parte, procede precisar —con carácter general— el procedimiento a seguir por los sujetos que pretendan adquirir moneda extranjera, en los casos que el resultado de la consulta fuere “Con inconsistencias”.

    Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Auditoría Interna, y la Dirección General Impositiva.

    Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

    Por ello,

    EL ADMINISTRADOR FEDERAL
    DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
    RESUELVE:
    Artículo 1º — Establécense los códigos a utilizar, por las entidades autorizadas a operar en cambios, para el registro de las operaciones de venta de moneda extranjera comprendidas en las Comunicaciones “A” 5239, “A” 5240, “A” 5241 y “A” 5242 del Banco Central de la República Argentina, en el sistema establecido por la Resolución General Nº 3210, que constan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.
    Art. 2º — En el supuesto previsto en el Artículo 7º de la Resolución General Nº 3210, el sujeto que pretende adquirir moneda extranjera podrá concurrir a la dependencia competente de este Organismo, a los fines allí indicados (Aclaración para los colegas: en la que se encuentre inscripto – los no inscriptos ante aquélla correspondiente a la jurisdicción de su domicilio)
    Cuando el motivo de la inconsistencia fuese “insuficiente capacidad económica financiera” podrá, asimismo, regularizar su situación presentando una nota conforme lo previsto en la Resolución General Nº 1128, acompañada de los siguientes elementos:
    a) La impresión de la respuesta emitida por el sistema, en la cual conste dicho motivo, y
    b) la documentación fehaciente que acredite el origen y cuantía de los fondos a utilizar para el pago de la compra de la moneda extranjera, observada.
    La dependencia receptora evaluará los elementos presentados y resolverá sobre la procedencia de lo solicitado.
    Los demás motivos de inconsistencia podrán igualmente subsanarse ante la mencionada dependencia, regularizando los mismos en la forma que para cada caso corresponda.
    Art. 3º — La presente norma entrará en vigencia a partir del día inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
    Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

    ANEXO
    (Artículo 1º)
    CODIGOS DE IDENTIFICACION DE OPERACIONES
    Concepto Subconcepto Descripción
    981 5 Operaciones de organismos internacionales, representaciones diplomáticas y consulares, misiones especiales, etc. (Comunicación “A” 5239 Punto 1 a)
    982 5 Operaciones de gobiernos locales (Comunicación “A” 5239 Punto 1 b)
    983 5 Operaciones de empleados de gobiernos locales no integrados al Sistema Integrado Previsional Argentino – SIPA (Comunicación “A” 5239 Punto 1 segundo párrafo)
    984 5 Operaciones de personas físicas por préstamos hipotecarios para la compra de vivienda (Comunicación “A” 5239 Punto 1 c, incorporado por la Comunicación “A” 5240)
    985 5 Operaciones de cambio en concepto de turismo y viajes a no residentes (Comunicación “A” 5241)
    986 5 Operaciones de personas físicas por fondos resultantes del cobro de jubilaciones y pensiones percibidas del exterior (Comunicación “A” 5239 Punto 1 d incorporado por la Comunicación “A” 5242)

    ARTICULO DE LA NACION SOBRE NUEVAS CLAUSULAS QUE SE PODRA UTILIZAR PARA ELUDIR EL PROBLEMA

    Con una capacidad de adaptación casi instantánea, alcanzada después de un largo historial de crisis, las inmobiliarias y sus clientes empezaron a buscar atajos para evitar que los nuevos controles sobre la compra de dólares no paralicen completamente la adquisición y la venta de propiedades en la Argentina.
    Si bien por el momento la cautela sigue primando en el mercado y cada vez son más las operaciones que se postergan unas semanas a la espera de tener un panorama más claro, también empezaron a surgir algunas prácticas inéditas con las cuales buscan adecuarse al nuevo escenario y lograr que se concrete la transacción de la propiedad.
    “Las operaciones que se están llevando a cabo son las que ya estaban definidas antes de las nuevas medidas y en las que los compradores tenían los dólares en la mano, con lo cual no se vieron afectados por estos cambios. Igualmente, estamos viendo que se incluyen algunas cláusulas nuevas en los contratos para evitar sorpresas”, explicó Néstor Walenten, presidente de la Cámara Inmobiliaria Argentina (CIA).
    La práctica más común cuando se firma un boleto ahora es incluir una cláusula que establece que el comprador se compromete a contar con los dólares en su poder al momento de la escritura y dejando por escrito que no se pueden utilizar los nuevos controles cambiarios como una excusa del fracaso de la operación.
    Otra opción es especificar en el boleto que en el caso de que el comprador no cuente con los dólares billetes en el momento del cierre de la operación se podrá pesificar el monto pero tomando en cuenta el valor de la divisa norteamericana en el mercado paralelo.
    CÓMO CUBRIRSE
    “La idea de todos es cubrirse ante la eventualidad de no poder transformar los pesos en dólares, pero el problema es que estás provocando un aumento en los precios de las propiedades”, explicó José Rozados, director de la consultora Reporte Inmobiliario.
    En el caso de los terrenos, el panorama es aún más incierto, ya que la mayoría de las operaciones se hacía a través de fideicomisos que trabajan en dólares, con lo cual no resulta fácil prever qué pasará con este modelo de negocios en los próximos meses. Hasta el momento, el atajo más buscado para evitar una paralización total del mercado también fue pesificar las compras tomando como referencia el dólar paralelo.
    En el sector también explican que ante los nuevos controles cambiarios también hay algunos potenciales compradores que encontraron ciertos resquicios para acceder a los dólares sin mayores problemas.
    “Trampas pare eludir estos controles a la hora de hacer una operación inmobiliaria no hay, pero lo que sí hay son vivezas criollas para aprovechar legalmente la oportunidad que brinda toda esta situación. Una es que aquel que tiene capacidad crediticia puede ir a un banco, sacar un crédito hipotecario y con ese monto comprar dólares a 4,30 (valiéndose de la excepción que da la AFIP para los que justifican que su dinero proviene de un crédito hipotecario). Así, con el spread entre lo que compró el dólar y lo que vale el dólar blue, ya paga la tasa de interés y sale ganando”, reconoció Jorge Toselli, director de JT Inmobiliaria.
    Más allá de estos atajos, está claro que el panorama en el mercado inmobiliario cambió en forma abrupta en las últimas semanas. Si bien los resultados sólo se podrán cotejar en un par de meses, cuando se conozcan los números de las escrituraciones de esta fecha (el Registro de la Propiedad Inmueble refleja la evolución del mercado con varias semanas de demora), en el sector dan cuenta de un cambio de tendencia muy marcado.
    UNO DE LOS MOTORES ECONÓMICOS
    La construcción de edificios de departamentos y condominios de lujo era hasta ahora uno de los principales motores de la economía argentina, y de hecho en el sector reconocen que el mercado inmobiliario había logrado sortear con éxito la incertidumbre típica de los tiempos electorales. “Confiamos en que los controles para la compra de los dólares se van a flexibilizar en los próximos meses y que eso va a servir para que se normalice el mercado”, se esperanza Walenten.
    A futuro, en el mercado aseguran que todavía es muy temprano para saber cómo evolucionarán los precios, aunque proyectan que el ajuste no llegará tanto por los valores de las propiedades, sino por la cantidad de operaciones

  • VENCIMIENTO DE CONTRATO QUE HACER SINO SE QUIERE RENOVAR??

    VENCIMIENTO DE CONTRATO QUE HACER SINO SE QUIERE RENOVAR??

    Notifica vencimiento de plazo locativo. Intima devolución.

    ……….. , ….. de ……….. de ……..

    Señor ………. ……..

    Me dirijo a Usted con relación a la locación del inmueble de mi propiedad sito en la calle ………. ….. , de la localidad de ………., a fin de:
    a) Notificarlo que en razón de lo previsto en la cláusula ……….. del contrato respectivo, la locación ha finalizado el día ……….
    b) Intimarlo a que en el plazo de diez días de recibida la presente proceda a restituir el inmueble de referencia, en perfecto estado de uso y conservación, libre de todo ocupantes, tal como se pactara.

    La entrega de llaves deberá hacerse al Sr. ……. …….. , con oficinas en la calle ………. ….. , de la localidad de ………. , previa verificación del estado del bien.
    En caso de incumplir la presente, lo apercibo desde ya en el sentido de que procederé a hacer efectivo su desalojo judicial, a su costa.

    ………. ………
    DNI …….

    SI MARCHA TODO BIEN SE HACE UN ACTA DE DESOCUPACION Y ENTREGA DE LLAVES, SINO EL DESALOJO

    Asimismo, el día pactado para la entrega del inmueble es conveniente redactar por escrito un “Acta de Desocupación y Entrega de Llaves del Inmueble Locado” en dos ejemplares (uno para el locador y el restante para el locatario). En dicho instrumento debe dejarse constancia que el inquilino desaloja y entrega al locador el inmueble con todas sus instalaciones y accesorios en perfecto estado de uso, conservación e higiene y libre de toda ocupación de terceros así como los juegos de llaves correspondientes;

    Que el locador recibe el inmueble locado y los juegos de llaves de conformidad; que el locatario retiró todas las cosas de su propiedad no quedando ninguna cosa suya dentro del inmueble;
    Que el locatario reconoce que pagará cualquier suma adeudada por impuestos y servicios públicos (luz, gas, agua, etc.) durante la vigencia del contrato de alquiler que hasta el día de la entrega del inmueble no fue pagado y que se entregan las boletas de impuestos y servicios públicos abonadas por el inquilino durante ese plazo;
    Que salvo dicha reserva, las partes (locador y locatario) declaren no deberse entre sí suma u obligación alguna no teniendo nada más que reclamarse respecto del contrato de alquiler extinguido.

    ACTA DE DESOCUPACIÓN Y RESTITUCIÓN DE FINCA (PROPIEDAD INMUEBLE) DADA EN LOCACIÓN.

    ACTA DE DESOCUPACIÓN. : Entre los señores … y …, en sus calidades de locador y locatario respectivamente de la finca (propiedad inmueble) tipo …, ubicada en …, (en adelante Finca Locada), según Contrato de Locación del …, se consuma este acto de devolución y desalojo de la Finca Locada, de acuerdo a las declaraciones y estipulaciones siguientes: PRIMERA (I- RESTITUCIÓN)El Locatario desaloja y reintegra en este acto al Locador la Finca Locada, con todas sus instalaciones y accesorios, desocupada y libre de toda ocupación por terceros. SEGUNDA (II- RECEPCIÓN) El Locador recibe la Finca Locada de conformidad. TERCERA (III- DESOCUPACIÓN) El Locatario declara haber retirado todas las cosas de su propiedad y asegura que en la Finca Locada no queda alguna suya. CUARTA (IV- INACREENCIAS MUTUAS) El Locatario declara que ningún crédito tiene a reclamar contra el Locador, por causa alguna y que el “depósito de suma dineraria” de la cláusula “…” del contrato de locación referenciado, le fue devuelto totalmente en este acto, sirviendo el presente de eficaz recibo. QUINTA (V- CONSUMOS PENDIENTES) El Locatario declara que reconocerá, pagando inmediatamente al Locador, cualesquiera sumas dinerarias que adeude por consumos o servicios, de períodos correspondientes hasta el día de la fecha, que aún no hayan sido facturados y/o puestos al cobro. SEXTA (VI- RESERVA)Salvo la reserva de la cláusula “quinta”, Locador y Locatario declaran no deberse suma u obligación alguna. SÉPTIMA (VII- FIRMAS Y ENTREGA DE INSTRUMENTOS) Ambas partes firman en prueba de conformidad, dos (2) ejemplares iguales del presente instrumento, quedando en poder uno del Locador y otro del Locatario, dado en …, a los … días del mes de … del año 200…, siendo las … horas

  • Solo para oficinas Inmobiliarias del Partido de Morón.LA ORDENANZA SOBRE LOCACION DE USO COMERCIAL

    Solo para oficinas Inmobiliarias del Partido de Morón

    LA ORDENANZA SOBRE LOCACION DE USO COMERCIAL.

    > > EL HONORABLE CONSEJO DELIBERANTE SANCIONA CON FUERZA DE
    > >
    > > O R D E N A N Z A
    > >
    > >
    > >
    > > Art. 1) Establézcase en todo el ámbito del partido de Morón, la
    > > obligatoriedad por parte de las Inmobiliarias, de solicitrar al Municipio
    > > con antelación a la celebración de un contrato de locación de un inmueble
    > > destinado al uso comercial, industrial y/o de servicios el “Certificado de
    > > usos y restricciones” del mismo. En caso de incumplimiento, la
    > > inmobiliaria
    > > será pasible de la multa establecida en el art. 43° del régimen Municipal
    > > de
    > > Faltas. (Ordenanza 11159).-
    > >
    > >
    > >
    > > Art. 2) El Departamento Ejecutivo, a través de la Secretaria de
    > > Planeamiento Urbano y Ambiental, procederá a reglamentar la tramitación
    > > del
    > > certificado referido en el Artículo 1°, el mismo tendrá carácter grat,uito
    > > y
    > > en él constará la zonoficación y la grilla de Usos del mismo.-
    > >
    > >
    > >
    > > Art. 3) Las Inmobiliarias del Partido de Morón deberán exibir en
    > > forma visible un cartel explicativo de los alcances de la presente
    > > ordenanza, so pena de las sanciones previstas en el artículo 1°. Asimismo,
    > > el departamento Ejecutivo, a través de la Dirección de Defensa del Usuario
    > > y
    > > el Consumidor, arbitrará los medios para darle a la presente Ordenanza
    > > amplia difusión.-
    > >
    > >
    > >
    > > Art. 4) Camuniquese al Departamento Ejecutivo.-
    > >
    > >
    > >
    > > Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Consejo Deliberante, a los ocho
    > > días del mes de Junio de dos mil.-
    > >
    > > REGISTRADA BAJO EL N° 2987/2000
    > >
    > >
    > >
    > > Consultado por el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Morón,
    > > al
    > > Honorable Consejo Deliberante; contestaron que la ordenanza 2987/2000;
    > > está
    > > en plena vigencia y que no hay hasta la fecha ninguna otra Ordenanza en su
    > > contra; por lo que es válido y obligatorio, la obtención del certificado
    > > mencionado.-
    > >
    > >
    > >
    > > Luego consultado al Municipio de Morón, nos dicen que el Certificado de
    > > Usos
    > > y restricciones, mencionado en la Ordenanza, fue modificado por el
    > > Certificado de VISIBILIDAD o SOLICITUD DE FACTIBILIDAD, que se obtiene en
    > > el momento en la Ventanilla Única del Municipio.-
    > >
    > > A propósito de la Ventanilla Única, el Municipio ha realizado un convenio
    > > con las cámaras del Partido de Morón, donde también funcionan ventanillas
    > > Únicas, donde se puede realizar el trámite con las misma validez que la
    > > que
    > > otorga el Municipio y con la ventaja de que si se iniciare el trámite en
    > > alguna de las Cámaras, al final del mismo éste tendrá una bonificación

  • Vicios Ocultos Vicios redhibitorios, Codigo Civil

    Libro Segundo
    De los Derechos Personales en las relaciones civiles
    Sección Tercera
    Antes de todo leamos los articulos del codigo Civil donde nos explaya los derechos y obligaciones de un buen vendedor, explicandonos que son los vicios redhibitorios.

    De las obligaciones que nacen de los contratos
    Título XIV
    De los vicios redhibitorios

    Art.2164.- Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que al haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella.

    Art.2165.- Las acciones que en este título se dan por los vicios redhibitorios de las cosas adquiridas, no comprenden a los adquirentes por título gratuito.

    Art.2166.- Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, del mismo modo que la responsabilidad por la evicción, siempre que no haya dolo en el enajenante.

    Art.2167.- Pueden también por el contrato hacerse vicios redhibitorios de los que naturalmente no lo son, cuando el enajenante garantizase la no existencia de ellos, o la calidad de la cosa supuesta por el adquirente.
    Esta garantía tiene lugar aunque no se exprese, cuando el enajenante afirmó positivamente en el contrato, que la cosa estaba exenta de defectos, o que tenía ciertas calidades, aunque al adquirente le fuese fácil conocer el defecto o la falta de la calidad.

    Art.2168.- Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo se juzga que el vicio sobrevino después.

    Art.2169.- La estipulación en términos generales de que el enajenante no responde por vicios redhibitorios de la cosa, no lo exime de responder por el vicio redhibitorio de que tenía conocimiento, y que no declaró al adquirente.

    Art.2170.- El enajenante está también libre de la responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocerlos por su profesión u oficio.

    Art.2171.- Está igualmente libre de responsabilidad por los vicios redhibitorios si el adquirente obtuvo la cosa por remate, o adjudicación judicial.

    Art.2172.- Entre adquirentes y enajenantes que no son compradores y vendedores, el vicio redhibitorio de la cosa adquirida sólo da derecho a la acción redhibitoria, pero no a la acción para pedir que se baje de lo dado el menor valor de la cosa.

    Art.2173.- Entre compradores y vendedores, no habiendo estipulación sobre los vicios redhibitorios,
    el vendedor debe sanear al comprador los vicios o defectos ocultos de la cosa aunque los ignore;
    pero no está obligado a responder por los vicios o defectos aparentes.

    Art.2174.- En el caso del artículo anterior, el comprador tiene la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato, volviendo la cosa al vendedor, restituyéndole éste el precio pagado, o la acción para que se baje del precio el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.

    Art.2175.- El comprador podrá intentar una u otra acción, pero no tendrá derecho para intentar una de ellas, después de ser vencido o de haber intentado la otra.

    Art.2176.- Si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador, tendrá éste a más de las acciones de los artículos anteriores, el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos, si optare por la rescisión del contrato.

    Art.2177.- Vendiéndose dos o más cosas, sea en un solo precio o sea señalando precio a cada una de ellas, el vicio redhibitorio de la una, da sólo lugar a su redhibición y no a la de las otras, a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado la sana sin la que tuviese el vicio, o si la venta fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.

    Art.2178.- Si la cosa se pierde por los vicios redhibitorios, el vendedor sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio. Si la pérdida fuese parcial, el comprador deberá devolverla en el estado en que se hallare para ser pagado del precio que dio.

    Art.2179.- Si la cosa vendida con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito, o por culpa del comprador, le queda a éste sin embargo, el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.

    Art.2180.- Lo dispuesto respecto a la acción redhibitoria entre comprador y vendedor, es aplicable a las adquisiciones por dación en pago, por contratos innominados, por remates o adjudicaciones, cuando no sea en virtud de sentencia, en las permutas, en las donaciones, en los casos en que hay lugar a la evicción y en las sociedades, dando en tal caso derecho a la disolución de la sociedad, o la exclusión del socio que puso la cosa con vicios redhibitorios.

    Art.2181.- La acción redhibitoria es indivisible. Ninguno de los herederos del adquirente puede ejercerla por sólo su parte; pero puede demandarse a cada uno de los herederos del enajenante

    VICIOS OCULTOS
    Art.1647 bis.- Recibida la obra, el empresario quedará libre por los vicios aparentes, y no podrá luego oponérsele la falta de conformidad del trabajo con lo estipulado. Este principio no regirá cuando la diferencia no pudo ser advertida en el momento de la entrega, o los defectos eran ocultos. En este caso, tendrá el dueño sesenta días para denunciarlos a partir de su descubrimiento.

    Los siguientes son los plazos para denunciar posibles vicios en una propiedad nueva, luego de la firma de la escritura:

    Vicios aparentes: se purgan con la recepción en la locación de obra.
    Vicios ocultos: a partir de su descubrimiento, hay 60 días corridos para denunciarlos.
    Vicios redhibitorios: hay tres meses para dejar sin efecto el contrato de compraventa o peticionar una baja de precio al menor valor por el vicio.
    Ruina: debe producirse dentro de los 10 años de recibida la obra y el plazo de prescripción es de un año a contar desde el tiempo en que se produjo.
    Incumplimiento de contrato de compraventa: prescribe a los 10 años.

    VICIOS REDHIBITORIOS

    Conceptualización del término:
    De conformidad con lo expuesto, todo aquel que transfiere el dominio de una cosa por medio de un acto jurídico a título oneroso debe garantía por ello, ya sea por turbaciones de derecho, o bien por defectos con entidad suficiente que el bien posea y que el adquirente desconoce al momento de contratar. Es decir, que el fundamento de esta garantía deriva del hecho de que cuando dos personas contratan, se debe interpretar que ambas lo hacen de buena fe (atento a la prescripción del art. 1198, primer párrafo) y tomando en consideración el estado aparente de la cosa, y las cualidades que revisten comúnmente las cosas de ese género y especie. O sea que esta garantía tiende a brindar una mayor seguridad jurídica al adquirente, es por ello que esta garantía tiene virtualidad incluso respecto de los vendedores de buena fe.
    En referencia al tema que ahora nos compete, el Código Civil en su artículo 2164 ha adoptado la siguiente definición, prescribiendo que “son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que de haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella”.
    Más que asertivo ha sido el concepto vertido por nuestra ley; es más, del citado texto se desprenden de forma positiva y taxativa los requisitos necesarios para que tome lugar la presente garantía, a saber: I) Deben tratarse de vicios ocultos (en el supuesto de vicios aparentes la garantía por vicios redhibitorios no tiene vigencia); II) La garantía tendrá validez siempre y cuando el adquirente no conozca la existencia de tales vicios, o que en virtud de su profesión u oficio no los deba conocer (art. 2170); habrá de aclararse que la garantía no operará en el caso de que la adquisición se haya realizado en un remate público, o por adjudicación judicial; III) Que la cosa haya sido adquirida por un título oneroso (es decir, que no operará la garantía por vicios redhibitorios, y nada podrá reclamarse cuando se trate de adquisición de la propiedad por donación, herencia, o cualquier otro medio de adquisición gratuito); IV) Que el vicio que recae sobre la cosa haga impropio el uso de la misma, o la disminuya sustancialmente.

    l) Antecedentes y Naturaleza Jurídica de la Institución:
    La presente garantía encuentra su fuente en el derecho romano, específicamente, en dos edictos de los curules corporizados en el Digesto de Justiniano. Dichos edictos originariamente se referían a la venta de esclavos y a la de animales de carga, a la postre estos principios que establecían tuvieron aplicabilidad genérica, admitiéndose en el Digesto su aplicación a toda clase de cosas.
    La finalidad prevista para este instituto no era sino otro que proteger a los compradores de las posibles maniobras fraudulentas de los enajenantes de mala fe.
    A modo ejemplificativo el Digesto nos da los siguientes casos: “¿Cuáles eran los vicios, o defectos ocultos, que posibilitan la acción redhibitoria con relación a los esclavos? Se discutía si era, o no, vicio en el esclavo vendido el tener la lengua partida, hablar a pausas, el no ver sino con poca luz, tener las piernas torcidas hacia adentro o hacia fuera, faltarle un diente, tener carnosidad en la nariz, ser zurdo, etc. Para Ulpiano “redhibir” es hacer que el vendedor tenga por segunda vez lo que había vendido, y porque esto se hacía volviéndolo, e llamó redhibición que es lo mismo que volver.[13]
    Ahora bien, como hemos expuesto este instituto tiene raigambre romana, y al haberse basado nuestro codificador en dicho ordenamiento legal, en gran medida, era lógico de prever que la presente garantía tuviera su lugar dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Atento a lo expuesto ut supra, los vicios redhibitorios han sido definidos en el art. 2164, a su vez la nota de dicho artículo indica como fuentes el art. 1858 del Código Civil de Chile, arts. 1641 y 1642 del Código Francés, entre otros.
    En este orden de ideas es dable de destacar que nuestro código ha puntualizado estrictamente el entendimiento del concepto “vicios redhibitorios”, estableciendo asimismo las características específicas que se deben presentar para que el ejercicio de la garantía, por parte del adquirente (tanto del dominio, como del uso y goce), y la ulterior obligación del enajenante, tome virtualidad jurídica
    Es decir, que el vicio que tiene que presentar la cosa no debe permitir al nuevo propietario hacer uso de la misma conforme la naturaleza de esta, por ende “los defectos pequeños no son vicios redhibitorios” (atento a lo expresado por Vélez en la nota del art. 2164).

    ll) Requisitos esenciales:
    Consideramos, en consecuencia a lo expuesto, que los requisitos que hacen a la procedencia de las acciones derivadas del vicio de la cosa son:
    I) Que se traten de vicios de hecho y no de derecho. Esta afirmación, más que obvia, hace a la entelequia misma del instituto, por cuanto los últimos serán subsanados por medio de la garantía de evicción, que posibilita al comprador requerir el saneamiento del vicio jurídico que afecta a la cosa en virtud de un requerimiento judicial de un tercero, quien pretende hacer valer su supuesto mejor derecho sobre la cosa objeto de la enajenación. (A fin de dar un desarrollo más extenso, ver infla; tomar en cuenta lo expresado respecto del rol del art. 2093).
    II) Que el vicio esté oculto. Este concepto, también radical, es reiterado en sendas ocasiones en el texto legal, tanto en el art. 2164, en el art. 2173 (“[…] el vendedor debe sanear al comprador los vicios ocultos de la cosa aunque los ignore, pero no está obligado a responder por los vicios o defectos aparentes”), cuanto en el art. 2176 (“Si el vendedor conoce o debió conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no lo manifestó al comprador, tendrá éste a más de las acciones de los artículos anteriores, el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos, si optare por la rescisión del contrato”).
    Este tópico que aparenta ser de un entendimiento tan sencillo ha originado heterogéneos criterios doctrinales, entre los más resonantes encontramos:
    1) El vicio resulta aparente y no oculto cuando el mismo es cognoscible por el adquirente aunque tenga que valerse de terceros para el asesoramiento. Esta posición, tan poco laxa, no ha tenido mayor acogida entre los doctrinarios connacionales.
    2) El patrón que permite estipular que el defecto o vicio resulte no cognoscible por el adquirente común, concreto, teniendo presentes sus condiciones personales. Esta posición encuentra su sustento en el texto del art. 2170, en cuanto prescribe que “el enajenante está también libre de la responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocerlos por su profesión u oficio.”. Este criterio, aunque a primera vista acertado, no hace más que confundir dos elementos que son netamente independientes; ya que por un lado encontramos la existencia del vicio oculto y por otro el posible conocimiento técnico que puede poseer el adquirente. A su vez, este criterio importaría para el adquirente, dentro del proceso, la producción de una prueba diabólica, en tanto que debe probar una negativa. Asimismo, otro sector doctrinario que podríamos incluir en esta corriente considera que sólo podrán considerarse oculto aquellos defectos que escapan al estudio hecho por un experto, pues el comprador diligente tiene el deber de hacerse asesorar. Es evidente que esta postura es absolutamente excesiva, este ha sido, también, el acertado criterio sostenido por la Cámara Civil de la Capital Federal[14]. Excede todo razonamiento este requisito, que a su vez no se aviene con la práctica del tráfico comercial.
    Considero correcto que todo adquirente deba obrar con el necesario cuidado que pone en sus negocios un propietario diligente[15] (de ello se desprende, tomando como punto de partida la teoría de los actos propios, que el adquirente no podrá ampararse en su impericia o ignorancia a fin de no hacer frente a su responsabilidad de no haber descubierto un vicio que debió ser advertido por un propietario diligente).
    3) López de Zavalía entiende que “el vicio debe ser calificado de oculto o aparente a priori, prescindiendo de un determinado y concreto adquirente, sólo teniendo en vista la cosa de que se trata y la práctica seguida en la vida de los negocios con referencia a las operaciones que sobre ella se verifican. En la imagen del adquirente medio, al tipo y oportunidad de examen que él verifica que hay que recurrir, y sólo se tendrá en cuenta la visión de un perito, cuando por la naturaleza de la operación fuera de esperar que el adquirente se hiciera asesorar por terceros, como acontecería si hubiera una complejidad técnica en la cosa o se tratara de una operación de gran envergadura”.
    O sea, que el vicio debe revestir una entidad, tiene que ser grave, ya que de conformidad con el art. 2164 debe hacer a la cosa impropia para su destino (sin que ello importe un vicio irreparable), y además, de haber sido conocido por el adquirente éste hubiese desistido de la operación, o hubiese justipreciado el bien atento al estado del mismo.
    Por otro lado, es valedera la aclaración realizada por el Dr. Borda por medio de la cual no debe reputarse defecto oculto la falta de una cualidad que el comprador esperaba encontrar en la cosa, pero que no era usual en el comercio, o no se desprendía naturalmente de la apariencia de la cosa o no fue garantizada en el contrato.
    De lo expuesto por el Dr. Borda es menesteroso hacer la aclaración que dicho tópico tiene estrecha vinculación con el error sobre las cualidades de las cosas (a cuya aplicabilidad deberá agregarse la del caso del error in mente retenta, v. gr.: Entro a un negocio a comprar un cuadro de Rafael. Le expreso mi deseo al vendedor, quien me vende un cuadro que no es del artista de mi preferencia. Si el vendedor sabía que no era de Rafael, es evidente que ha incurrido en dolo; la venta sería anulable por ese motivo. Si el vendedor creía de buena fe que el cuadro era de Rafael y estaba equivocado la compra será resoluble porque falta una condición expresamente exigida por mí. Sin embargo queda todavía otra posibilidad, que al comprar el cuadro no haya dicho nada de que creía que era de Rafael y que el vendedor ignorara por lo tanto mi creencia y mi deseo. Es decir, no ha habido dolo del vendedor, ni condición exigida por mi parte. Este caso es el denominado error in mente retenta, único supuesto en donde tendría aplicabilidad práctico la teoría del error, ya que no hay vicios concurrentes que permitan la anulación del acto)
    Ahora bien, ya planteados y analizados los requisitos que versan sobre la cosa en sí misma, habrá de ponderarse la garantía en relación al tiempo, en tanto que el vicio debe existir a la fecha en que se produce la adquisición (conforme arts. 2164 y 2168; estableciendo este segundo que “incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo se juzga que el vicio sobrevino después”. Al respecto cabe puntualizar la postura adoptada por la doctrina francesa, la cual siguiendo los presupuestos consensualistas del contrato de compraventa, entiende que los vicios, (al tratarse de una cosa cierta y determinada) deben existir al tiempo de la celebración del contrato, pues, conforme al Código de Napoleón, a partir de allí los riesgos pasan a estar a cargo del comprador. Sin embargo, esta solución admite una excepción cuando se trata de un contrato de compraventa en el cual el objeto son cosas in genere, ya que con éstas hay que esperar al momento de la entrega para que el adquirente pueda examinarlas y a partir de ese momento los riesgos correrán a su cargo.
    A pesar de la lógica imperante en esta doctrina, la misma no puede ser aplicada en nuestro país, ya que para nosotros (y aun en el caso de cosas ciertas) se exige para la transmisión de los derechos el título y el modo, por lo cual el riesgo recién pasa al comprador al efectuarse la tradición de la cosa vendida.
    Resultado un elemento natural de los contratos, la garantía por los vicios redhibitorios puede ser suprimida por la mutua voluntad de las partes, que así lo establecieron en el momento de formalizar el acuerdo. Conforme al art. 2166 “Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, del mismo modo que la responsabilidad por evicción, siempre que no haya dolo en el enajenante”. Agregamos que la estipulación, en términos generales (art. 2169), de que el enajenante no responde por vicios redhibitorios de la cosa, no lo exime de responder por el vicio redhibitorio del que tenía conocimiento, y que no declaró al adquirente (con referencia a éste tópico opera el mismo principio descripto que para la garantía de evicción, ver infra).
    A modo de resumen, podemos establecer que se responde por vicios redhibitorios cuando, tratándose de una enajenación a título oneroso, la cosa transmitida en propiedad, uso o goce, tenga un defecto en su naturaleza; que ese defecto sea oculto; que exista al tiempo de la enajenación; que sea grave y que no haya convención expresa y válida que exima de responsabilidad al enajenante.

    m) Acciones:
    Si el adquirente se encontrase fácticamente frente a la situación previamente descripta tendrá opción de hacer uso de dos acciones posibles: la acción redhibitoria, y la acción quantis minoris.
    Por medio de la primera el adquirente demanda la resolución del contrato y la restitución de la suma dineraria pagada en concepto de precio, con más los correspondientes daños y perjuicios. En este caso, el adquirente no tiene intención alguna de conservar la cosa, porque la misma no le resulta útil, sino que por el contrario con motivo de la existencia de la turbación el uso que pretendía darle es imposible, procurando así la disolución de la relación contractual, con la restitución del precio y los correspondientes daños y perjuicios.
    La acción denominada quantis minoris (cuyo origen data del derecho romano) tiende a que se establezca cuál es el verdadero precio de la cosa adquirida. Es así establecido por el art. 2174, que habla de la acción redhibitoria y determina que tiene acción para que se baje el precio al menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.
    Por otro lado, agrega el art. 2175 que el comprador podrá intentar una u otra acción, pero no tendrá derecho para intentar una de ellas, después de ser vencido o haber intentado la otra.
    El art. 2176 produce una cierta liberación de responsabilidad del vendedor, determinando que para que éste deba pagar los daños y perjuicios, debía conocer, por su oficio, la existencia de los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida.

    n) Sujetos entre quienes opera la garantía por vicios redhibitorios.
    Respecto de la garantía de vicios redhibitorios, en cuanto a la determinación de los sujetos entre quienes existe la garantía, se aplican analógicamente los conceptos vertidos en el apartado i) (Es decir que la garantía por vicios redhibitorios existe entre los contratantes y sus herederos (arts. 1195 y 3471), como así también entre a favor de los sucesores singulares del adquirente), es decir: que el sub-adquirente por título gratuito que no tiene acción contra su antecesor inmediato, puede no obstante ello, demandar por redhibición a quien le transfirió la cosa al donante por medio de un acto a título oneroso; El adquirente puede demandar omisso medio a cualquiera de sus antecesores en el dominio que hubiera transmitido la cosa a título oneroso. Claro está que el sub-adquirente no podrá invocar el vicio redhibitorio si éste era ya aparente en la época en que adquirió la cosa, aunque no lo fuera cuando la adquirió su antecesor[16].

    ñ) Acción por cumplimiento de contrato.
    El presente es un tema que ha originado más de una controversia doctrinaria y jurisprudencial, la pregunta todos ellos se han cuestionado es ¿Puede el adquirente hacer opción de accionar demandando el cumplimiento del contrato en vez de compeler por medio de la acción redhibitoria o por la acción quanti minoris?.
    Adherimos al criterio adoptado por el Dr. Borda en tanto que la acción de cumplimiento es una consecuencia inevitable del principio general por medio del cual el acreedor tiene siempre el derecho a reclamar del deudor el exacto cumplimiento de su obligación[17].
    A pesar de esto existen sendos supuestos que deben ser analizados:
    a) Respecto de cosas genéricas: Frente a esta hipótesis el adquirente estará a derecho si rechaza la cosa viciada, y tendrá derecho a reclamar la entrega de otra cantidad igual de la cosa del mismo género.
    b) Respecto de cosas determinadas: En este supuesto no hay posibilidad de que el comprador adquiera otra cosa igual, ya que la misma al no ser fungible es imposible que exista igualdad (desde el punto de vista jurídico).
    Es decir que la acción de cumplimiento contractual queda supeditada a la naturaleza de la cosa, si la misma es fungible es dable de aplicar este supuesto, sin embargo si la cosa es determinada no podrá tomar virtualidad la acción, en tanto que no habrá de existir igualdad (requisito esencial de la acción por cumplimiento del contrato).
    Sin embargo, es dable preguntarse ¿qué ocurre si el vicio que atañe a la cosa es eliminable? ¿Puede exigirse del vendedor la eliminación del defecto a su costa, bajo apercibimiento de hacerla el comprador a costa del enajenante?.
    En rigor de verdad, más allá que es posible hacer efectivo tal apercibimiento, el mismo no sería más que un resarcimiento por el daño sufrido, que en vez de ser una reparación genérica del daño (como lo es la indemnización derivada de un juicio de daños y perjuicios) es un resarcimiento específico; es decir, nos inclinamos por la negativa al respecto, basándonos en el hecho de que la acción de cumplimiento del contrato se fundamenta en el reclamo del exacto cumplimiento de la obligación asumida por el deudor.

    o) Convenciones, renuncias o ampliaciones sobre la responsabilidad derivada de los vicios redhibitorios.
    Dice el art. 2166 que las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, del mismo modo que la responsabilidad por la evicción, siempre que no haya dolo del enajenante.
    De existir dolo, la convención es carente de todo valor; por ende, debe, en tal supuesto, el vendedor, responder por los vicios redhibitorios, aún existiendo la cláusula exonerativa de responsabilidad.
    El art. 2167 aclara más aún, diciendo que se pueden hacer vicios redhibitorios de los que naturalmente no lo son, cuando el enajenante garantiza una calidad determinada o la no existencia de determinados defectos aparentes que en realidad no constituyen vicios ocultos.
    El mismo artículo, in fine, dice que esta garantía tiene lugar aunque no se exprese, cuando el enajenante afirmó positivamente en el contrato que la cosa estaba exenta de defectos, o que tenía ciertas calidades, aunque al adquirente le fuese fácil conocer el defecto o la falta de calidad.
    El art. 2180 prevé un caso que constituye una verdadera excepción a los principios establecidos respecto de la garantía. Si bien en un primer momento se dijo que esta garantía operaba respecto de contratos que implicaban transmisión de dominio, uso y goce a título oneroso, el citado artículo protege también los supuestos de transmisiones a título gratuito (específicamente de las donaciones).
    Como se ha expresado previamente, el art. 2146 (en sus cinco incisos) prevé los casos en los cuales, a pesar que el origen del dominio provenga de un acto jurídico a título gratuito, existe la responsabilidad derivada de la garantía de evicción. Estos principios se extienden, y son plenamente aplicables, a la acción y garantía redhibitoria.
    Asimismo, el art. 2286 (en cuanto al comodato se refiere) indica que el comodante que conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa prestada y no previno de ellos al comodatario, responde frente a éste por los daños y perjuicios ocasionados.
    Dentro de esta entelequia debemos incorporar y ponderar un último picaporte, el mismo se encuentra previsto en el art. 2172, el cual expresa que entre adquirentes y enajenantes que no son compradores, el vicio redhibitorio de la cosa sólo da derecho a la acción redhibitoria, y no a la acción quantis minoris.

    p) Venta de varias cosas y venta en remate judicial.
    En referencia al primer supuesto (venta de varias cosas) habrá que recalcar que los supuestos que se analizarán siempre se basan en el hecho de que sean vendidas conjuntamente, siendo indistinto que sea por un solo precio o por precios separados. Frente a ésta hipótesis el vicio redhibitorio de una de ellas sólo da acción para reclamar su redhibición y no las restantes, a no ser que el comprador no hubiera comprado la sana sin la que tuviese el vicio. El mismo Código, en su art. 2177, da un ejemplo clarificador, éste dice: “[…] o que la venta fuere de un rebaño y el vicio fuere contagioso”.
    Es decir que en virtud del principio establecido en la norma aludida no permite solicitar por parte del adquirente la rescisión de todo el contrato, sino sólo respecto de la parte defectuosa, salvo que la compra no se hubiese realizado de no ser por la existencia de la cosa que ulteriormente resultó defectuosa; que el objeto de la compra haya sido un rebaño y el vicio que sufre uno de los animales es contagioso.
    De lo dicho, y en consonancia con otros principios del derecho civil, se puede afirmar que los vicios ocultos de la cosa principal permite reclamar la redhibición de las accesorias, pero los defectos de las cosas accesorias no afectan a la principal.
    En lo que se refiere a la venta en remate judicial el art. 2171 dispone que “el dueño de la cosa vendida en remate judicial no responde por los vicios redhibitorios” (dicho criterio es plenamente concordante con lo expuesto respecto de la garantía de evicción, art. 2122). Es decir, que para que tome gravitación este principio debe tratarse de ventas forzadas. En cambio, si se tratase de una subasta para liquidar un condominio, de una partición de bienes de una herencia (supuestos en los que no hay venta forzosa propiamente dicha) la garantía por vicios redhibitorios es debida al adquirente[18].

    q) Pérdida de la cosa y cesación de la garantía.
    Es posible que la cosa viciada se pierda en poder del comprador, sin embargo habrá que analizar las diversas hipótesis que se plantean a fin de dar las heterogéneas, y acertadas, soluciones que son dables de aplicar.
    a) Si la cosa se pierde exclusivamente como consecuencia del vicio que la misma acarreaba, y la pérdida es absoluta, el vendedor deberá restituir la suma dineraria que percibió en concepto de precio.
    Sin embargo, si la pérdida es parcial las soluciones son dos, o bien devolver la cosa en el estado en que se encuentra y reclamar la restitución total del precio pagado por la misma, o bien quedarse la cosa para sí, en el estado actual y reclamar la suma proporcional a la desvalorización sufrida por la cosa adquirida. (arts. 2174 y 2178).
    b) Si la cosa se pierde por caso fortuito, o culpa del comprador, podrá éste reclamar el menor precio de la cosa por el vicio redhibitorio (conforme Art. 2179), pero para ello deberá demostrar la existencia de un vicio sobre la cosa que ha desaparecido (en esta situación se da un caso de prueba prácticamente imposible). Evidentemente esta solución es la aplicable al vendedor de buena fe, ya que si el enajenante ha sido uno de mala fe, la reparación que le corresponde al adquirente es absoluta.
    Las causales de extinción de la garantía son dos: a) Por estipulación entre los contratantes (ver infra, apartado o)); b) si el adquirente conocía el vicio, o si debía conocerlo en virtud de su profesión u oficio (art. 2170).

    r) Prescripción de las acciones.
    Como corolario de la presente obra habrá de tratarse un tema no simple, al respecto habrá que formular la siguiente distinción, por un lado el plazo de prescripción de la acción redhibitoria en el derecho civil, y por el otro lado, el mismo plazo pero considerado de acuerdo a las disposiciones del Código de Comercio.
    El art. 4041 prevé, en cuanto al plazo de prescripción (tanto para la acción por la garantía de vicios redhibitorios, como para la acción quanti minoris) para el derecho común, que el mismo será de tres meses. La omisión en la que incurre el código es la no determinación del punto de partida de dicho plazo, sin embargo la jurisprudencia ha determinado que éste empezará a correr desde que el defecto fue descubierto por el adquirente, o se haya hecho aparente[19] (momento en el cual el hecho toma gravitación en el campo de lo jurídico). Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que si el adquirente no tuvo conocimiento de los vicios por no haber empleado la debida diligencia, no puede invocar su falta de conocimiento (siendo concordante este criterio con el anteriormente expuesto respecto del “propietario diligente”)[20].
    Con un criterio netamente desacertado los tribunales han declarado que es jurídicamente inaceptable el desdoblamiento entre acción redhibitoria y acción de daños y perjuicios; aunque el reclamo se limite a los daños, el plazo de prescripción es de tres meses[21].
    El mismo espíritu se encuentra plasmado en el texto del art. 473 del Código de Comercio, el cual establece que “las resultas de los vicios internos de la cosa vendida, que no pudieren percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega serán de cuenta del vendedor durante un plazo, cuya fijación quedará al arbitrio de los tribunales, pero que nunca excederá de los seis meses siguientes al día de la entrega. Pasado ese término, queda el vendedor libre de toda responsabilidad a ese respecto”.
    Ahora bien, criticables son ambas disposiciones, tanto la derivada de los veredictos tribunalicios, cuanto del texto legal.
    Respecto de la acción por los vicios ocultos que posee la cosa, el art. 4041 es claro al establecer el plazo de tres meses, sin embargo el art. 4023 determina que el plazo para interponer acción personal por deuda exigible es de diez años.
    Ahora bien, es cierto que la acción de daños y perjuicios encuentra su causa fuente en los vicios redhibitorios de la cosa, empero la acción resarcitoria, per se, tiene una naturaleza completamente autónoma respecto del reclamo primigenio. A los fines de la comprensión de este concepto habré de considerar análogamente a la acción por vicios redhibitorios y a la exceptio non adimpleti contractus (en tanto que la obligación por cumplir del enajenante era hacer entrega de la cosa en óptimo estado, al no cumplirla tiene el adquirente la posibilidad de hacer uso de la excepción de cumplimiento); entonces los daños y perjuicios derivarían del incumplimiento contractual (no entrega de la cosa en el estado debido).
    La previsión del art. 4041 sólo versa sobre la resolución del vínculo contractual y la acción quanti minoris, sin importar ello la ulterior indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
    Por otro lado, si abonamos a la concepción de que los vicios redhibitorios son producto del error de una de las partes contratantes, el Código prevé un plazo diferente de prescripción. Al respecto el art. 4030 establece que “la acción de nulidad de los actos jurídicos, por […] error […] se prescribe a los dos años […] desde que el error […] fuese conocido.”
    En lo atinente al plazo prescripto por el Código de Comercio hay que hacer un comentario previo, algunos tribunales han decidido que el plazo previsto en el art. 473 de dicho ordenamiento no es de prescripción de la acción. Se trataría de un período dentro del cual el comprador debe advertir el vicio intrínseco de la cosas para imputárselo al vendedor. Recién una vez hecha la advertencia comienza a correr el plazo de prescripción[22].
    Asimismo, este sector de la doctrina jurisprudencia ha establecido que el plazo de prescripción es el previsto en el art. 847, inc. 3º del Código de Comercio (el cual prevé cuál habrá de ser el plazo para la rescisión de un acto jurídico comercial).
    Si bien este criterio es más feliz que el que se sustenta en una aplicabilidad a ultranza del art. 473, es carente de sustento legal, por cuanto el mismo art. 847, inc. 3º prescribe que el plazo de cuatro años será válido “siempre que en este Código, o en leyes especiales no se establezcan una prescripción más corta”. Como ya se ha expuesto, la acción por vicios redhibitorios tiene como finalidad la rescisión del contrato por ser la cosa inútil de conformidad con el destino que el adquirente habría de darle. O sea, la aplicación del art. 847, inc. 3º de acuerdo a la doctrina elaborada por la jurisprudencia importaría la desnaturalización misma del instituto sub-exámine. Por cuanto si analizamos y ponderamos separadamente la consecuencia natural e inmediata de la acción de vicios redhibitorios que es la rescisión del contrato (recordando que este supuesto toma virtualidad siempre y cuando el vicio sea mayúsculo y haga impropia a la cosa para su uso natural) y por otro a la acción en sí misma, sin consecuencia alguna, implicaría un vaciamiento del instituto.
    Por último quisiera analizar un tópico que es vital. El art. 473 prevé que el plazo de prescripción de seis meses opera desde la fecha de la entrega de la cosa; de conformidad con lo expuesto se desprende lo desacertada que ha sido la norma. El plazo debe de operar desde el momento en que el vicio se hace aparente, y no desde el momento en que se materializa la tradición de la cosa objeto de la transacción; caso contrario quedaría el adquirente desprovisto de toda acción respecto del enajenante, implicando ello favorecer, incentivar a los comerciantes fraudulento a cometer actos lesivos a los derechos de terceros que contratan de buena fe. Consideramos que ha sido un desacierto de redacción, infortunio éste que ha sido subsanado por el sano juicio y crítica de los magistrados.
    En referencia a la responsabilidad por daños y perjuicios, y sustentándonos en lo expuesto en el art. 844 del Código de Comercio, me remito a lo expuesto ut supra.

    Notas
    [1] Al respecto el codificador se ha referido en los arts. 2118 – 2131.
    [2] Ídem 1, arts. 2128-2131
    [3] Ídem 1, arts. 2132 – 2139
    [4] Ídem 1, arts. 2145 -2154
    [5] Ídem 1, arts. 2155 – 2163
    [6] Conf. Garrido – Zago “Contratos Civil y Comerciales”, T. I, pág.420, Ed., Universidad., Bs. As. 1998
    [7] Conf. Garrido – Zago, Op. Cit.
    [8] Al decir REAL se hace alusión a los derechos reales, y no a la situación física sustentada en la realidad fáctica.
    [9] El término empleado es aplicado de conformidad con el leguaje vertido por Nicolás Maquiavelo en su obra “El Príncipe”, definiendo tal término a la cabeza del Estado, sobre la cual recaían diversas potestades, entre ellas legislativas, ejecutivas, etc.
    [10] Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil – Contratos – T. I, pág. 110, Ed. Perrot.
    [11] Cámara Federal de Bahía Blanca, 1-6-1933, J.A., t. 42, pág. 482.
    [12] Segovia, t. 1, nota 1 al art. 2093 de su numeración.
    [13] Conf. Zavalía, Teoría de los Contratos, Parte General, pág. 461.
    [14] C. Civ. Sala A, 28/11/1957, causa 41.799 (inédita)
    [15] Conf. C. Civil Cap., Sala E, 16/3/1977, E.D., t. 74, pág. 184
    [16] Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil, Contratos, T. I, pág., 152, Ed. Abeledo Perrot.
    [17] Borda, Guillermo A. op. cit., pág. 159.
    [18] C. Civil Cap. Fed., Sala A, 28/11/1957, causa 41.799; Sala D, 17/12/1954, L.L. t. 77, pág. 650. Asimismo, es pacífica la doctrina al respecto.
    [19] C. Civil Cap., Sala C, 9/6/1960, L.L., t. 99, pág. 153.
    [20] C. Civil Cap., Sala C, 24/3/1972, J.A., t. 15-1972, pág. 469.
    [21] C. Civil Cap., Sala F, 17/6/1977, L.L., 1977-D, pág. 130.
    [22] Conforme a este criterio, C. Com. Cap., Sala D, 31/7/1989, L.L., 1990-A, pág. 38; Sala B, 19/12/1989, L.L., 1990-D, pág. 18

  • SE PUEDE DESALOJAR A UN INTRUSO OCUPANTE? y a un POSEEDOR?

    El juicio de desalojo tiene por fin la exclusión de cualquier ocupante de una propiedad cuya obligación de restituirla le sea exigible (Conf. Arazi, Roland “Derecho Procesal Civil y Comercial”, t. 1, pág.365) Por ello, esta acción se da contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso y todo otro ocupante cuyo deber de restitución sea exigible; en consecuencia, no se da solamente contra quien tenga un relación de derecho que lo obligue a restituir, sino también ”CONTRA CUALQUIER OCUPANTE O TENEDOR A QUIEN SE LE PUEDA EXIGIR LA ENTREGA DE LA COSA”,
    es decir, contra quien no pueda invocar un título válido para mantenerse en ella. Todo esto en razón de la amplitud de la fórmula utilizada por el Art. 676 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As. Tiene dicho la jurisprudencia de nuestro tribunales que “Para el progreso de la acción de desalojo se requiere tanto que quién la ejercita tenga el derecho a la libre disposición del bien objeto de aquélla, como aquel contra quién va dirigida carezca de todo título a la ocupación; es decir, que el actor debe acreditar ser titular de un derecho que le permita exigir la devolución o restitución de la cosa, y, asimismo, que el accionado se encuentre obligado a restituirla, sea porque los actos o contratos que posibilitaron entrar en la tenencia no pueden considerarse existentes o vigentes, o porque tenga el carácter de mero tenedor precario o intruso (art. 676 del CPC)”. (CC0101 MP 124522 RSD-236-3 S 12-8-3, Juez CAZEAUX (SD) Desimone, Mario y Ot. c/ Fumoso, Fernando y/o quien resulte ocupante s/ Desalojo MAG. VOTANTES Cazeaux-Font-Azpelicueta; CC0101 MP 129546 RSD-308-4 S 3-8-4, Juez CAZEAUX (SD) Marcone, Salvador Guillermo y Ot. c/ Oldano, Hector Enrique s/ Desalojo MAG. VOTANTES: Cazeaux-Font-Azpelicueta) Asimismo, “La pretensión de desalojo es aquella que tiene por objeto recuperar el uso y goce de un inmueble que se encuentra ocupado por quienes carecen de título para ello, sea por una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de simple intruso sin pretensiones a la posesión (art. 676 Cód. Proc.)”. “CC0203 LP, B 80341 RSD-29-95 S 31-3-95, Juez FIORI (SD) Oviedo, Samuel Alejandro c/ Jaita, Stella Maris y otros s/ Desalojo LLBA 1996, 173 MAG. VOTANTES: Fiori-Bissio”. Finalmente, y en concordancia con todo lo expuesto, “La acción de desalojo es una acción personal que tiene por objeto asegurar la libre disposición de los inmuebles al que tiene derecho a ello, cuando son detentados contra su voluntad por personas que entraron en su tenencia mediante actos o contratos que por cualquier causa no pueden ya considerarse existentes e, incluso, dicha acción puede intentarse aunque no exista un vínculo contractual determinado cuando un intruso, sin pretensiones posesorias, lo priva en todo o en parte del uso, goce o disfrute del inmueble”. (CC0203 LP, B 80341 RSD-29-95 S 31-3-95, Juez FIORI (SD) Oviedo, Samuel Alejandro c/ Jaita, Stella Maris y otros s/ Desalojo LLBA 1996, 173 MAG. VOTANTES: Fiori-Bissio) En razón de la Doctrina y Jurisprudencia citada, a más lo establecido en la Legislación vigente, efectivamente los intrusos y/u ocupantes de los inmuebles objetos de la acción incoada son los legitimados pasivos para la misma.

  • INQUILINOS QUE QUIEREN QUEDARSE CON EL INMUEBLE ALQUILADO. INTERVENCION DE TITULO. FALTA DE PAGO DEL ALQUILER POR MAS DE DOS AÑOS. ACTOS POSESORIOS. Acción reivindicatoria

    Si los demandados han invocado haber “intervertido el título” de su ocupación, pasando a ser poseedores “animus domini” y no han aportado ninguna prueba, más allá de sus simples declamaciones, evidentemente dicha defensa no puede prosperar, siendo indisputable que quien pretende cambiar el título en cuya virtud se encuentra vinculado con la cosa, debe probarlo (art. 375 del C.P.C.C.). Evidentemente dicha defensa no puede prosperar.-
    *********************************************************************************************
    El art. 2353 del cód. civil consagra el principio de inmutabilidad de la causa de la relación real, que no puede ser cambiada por la mera voluntad del sujeto (“nadie puede cambiar por sí mismo”), prolongándose en el tiempo el emplazamiento originario (“ni por el transcurso del tiempo”). De modo que quien “comenzó a poseer por sí”, continúa en ese carácter mientras no pruebe que se ha convertido en tenedor (“ha comenzado a poseer por otro”).Y, quien comenzó su relación real como tenedor (“poseer por otro”), persiste en tal condición hasta tanto acredite que se transformó en poseedor (“mientras no se pruebe lo contrario”). La interversión del título no puede operarse por un acto de propia y exclusiva voluntad del sujeto -locador-, sino que es necesario que la misma se exteriorice por actos que no dejen lugar a la más mínima duda y que claramente revelen al público la decisión de alcanzar aquel propósito, ya sea por un acto jurídico que manifieste esa voluntad -art. 2387-, o por la expulsión violenta de la parte interesada o por actos exteriores que tienen por finalidad privar al poseedor de disponer de la cosa, produciendo ese efecto -art. 2455 y 2458 del Cód. Civil .-

    si los demandados pueden acreditar fehacientemente que realizaron actos materiales que inequívocamente puedan llevar a concluir que intervirtieron el título que constituyó el derecho por el cual comenzaron a poseer en carácter de locatarios transcurrieron más de dos años desde esos actos posesorios el desalojo tendría que ser RECHAZADO.

    Esto siempre y cuando, los actos posesorios sean acreditados fehacientemente en el expediente. En este sentido, el dejar de pagar el alquiler puede constituir un acto posesorio pero también un argumento válido para restituir el bien en tanto existe la causal de falta de pago que habilita el desalojo y la obligación de restituir -arts. 1197 y 1198 del C.C.). Existen otros actos que podrían haber realizado tales como refacciones, modificaciones, ampliaciones en la propiedad en cuestión. Pero estos actos también los podría haber realizado cualquier locatario con consentimiento del locador. Vos sabrás.

    Si hace más de trece años que alquilan, es decir hubo renovaciones de alquileres sucesivamente, y hace menos de dos años dejaron de pagar el alquiler e invocan que comenzaron a poseer para sí existiendo obligación de restituir, ésta va a imperar. TIENEN QUE RESTITUIR y NO LES QUEDA OTRA. Si no fuera así, todo inquilino alegaría que dejó de pagar con fienes posesorios y agotarían la acción de desalojo.

    Hay obligación de restituir desalojo prospera.
    Hay actos posesorios acreditados, desalojo no prospera.

    El tema de los servicios es vital porque una cosa es que acompañen servicios que en carácter de locatarios tendrían que haber abonado IGUAL y otra muy distinta es que acompañen impuestos que graven el bien, de los cuales al tener los comprobantes se presume que los realizaron ellos -aunque ellos no sean los titulares (vgr. ARBA)-. Estos últimos comprobantes son los que pueden hacer presumir que poseen animus domini pero siempre que exista prueba compuesta.

    Si tienen obligación de restituir, éstos actos posesorios se acreditan en el expediente en la faz probatoria y no transcurrieron más de dos años de los mismos no importa la vía elegida. Si reconocen que existe un contrato pero rechazan la vía elegida -desalojo- sin haber acreditado actos posesorios entonces el desalojo prosperará. No importa que no hayas recurrido al juicio de reivindicación.