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Categoría: INMOBILIARIAS

BOLETO DE COMPRAVENTA, preguntas frecuentes para inmobiliarias, Modelos Boletos, señas, reservas.Carta documento etc.
LOCACIONES URBANAS, COMERCIALES, TEMPORARIAS
DESALOJO. Distintos supuestos. Legitimación Desalojo en CAPITAL Y PROVINCIA. DESALOJO de ocupantes inquilinos sub. inquilinos y desalojo anticipado. Convenio de Desocupación.
Ejecución de alquileres.Tramite en capital y provincia. Legitimación. Etapa previa. Plazos. Embargo Preventivo. Medidas Cautelares.
SUCESIONES.Nociones Básicas a tener en cuenta. Como se lee un expediente Sucesorio
Que es el Tracto Abreviado. Venta de inmuebles durante el procedimiento sucesorio. TRACTO ABREVIADO. LA VENTA CON LA INTERVENCIÓN DE MENORES. Régimen de la Ley 17.801 art. 14/20.Decreto 466/99.Ejemplos de Sucesión con Declaratoria de Herederos Inscripta.Ejemplos de Venta por Tracto Abreviado, sea con Declaratoria de Herederos o Testamento

  • MODELO DE BOLETO DE COMPRAVENTA POR TRACTO ABREVIADO Y EN COMISIÓN . MODELO DE BOLETO DE COMPRAVENTA CON PODER PARA COMPRAR.

    BOLETO DE COMPRAVENTA

    Entre los señores ………………………………………………..con domici-lio real en la calle Pedro ………………………, Ramos Mejía, provincia de Buenos Aires y …………………………………………, con domicilio real en la calle Goyena ………………………………………………, en su carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en la sucesión de ALEJANDRO M Y RM LUISA, en adelante denominados la parte VENDEDORA por una parte, y por la otra parte la señorita MARIA , DNI N° …………….. con domicilio en la calle Rodr………….. de la Localidad de Castelar, Partido de Morón, en adelante denominada LA PARTE COMPRADORA (en comisión), CONVIENEN en celebrar el siguiente BOLETO DE COMPRAVENTA, sujeto a las siguientes cláu-sulas:
    PRIMERA: La PARTE VENDEDORA VENDE a la PARTE COMPRA-DORA y esta adquiere en comisión, una FINCA con todo lo plantado edificado y adherido al suelo, sita con frente a la calle GOYENA nú-mero ……… entre las calles M Y A, de la Localidad de CASTELAR, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, designado según titulo como Lote … de la Manzana …., con las medidas, superficies y demás circuns-tancias que lo individualizan y que surgen de su respectivo título de propiedad, inscripto en el Registro de la Propiedad en la Matricula Nº………….. de Morón (101).- NOMENCLATURA CATASTRAL: Cir-cunscripción: …….; Sección: …..; Manzana: ….., Parcela: …….-
    SEGUNDA: La presente venta se realiza por el precio total y definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES BILLETES CINCUENTA MIL (U$S 50.000.-) el que será abonado de la siguiente forma: la suma de Dó-lares estadounidenses billetes VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS (U$S 25.200.-) la parte COMPRADORA abona en este acto a la parte VENDEDORA, en dinero en efectivo, a cuenta de precio y como prin-cipio de ejecución del contrato, sirviendo el presente de suficiente re-cibo y carta de pago en legal forma; habiendo acordado la parte ven-dedora, por convenir a sus intereses, que el importe de Veinticinco mil dólares estadounidenses billetes es recibido por el señor Roberto Abel Mazzini, en concepto de pago total de su proporción en el condomi-nio, obligándose por este acto a suscribir en el día de la fecha, un Poder Irrevocable y con vigencia póstuma para otorgar la escritu-ra traslativa de dominio a favor de la compradora y/o quien esta designe; y la suma de Doscientos dólares estadounidenses billetes, son recibidos por el Señor …………………………………-El saldo total, o sea la suma de Dólares estadounidenses VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS (U$S 24.800.-) serán abonados por la parte COM-PRADORA, dentro de los cuarenta y cinco días corridos, contados desde la firma de este boleto, al momento de otorgarse la escritura traslativa de dominio; importe que será recibido por el Se-ñor…………………………, en pago total de su proporción en el condo-minio .- Ambas partes manifiestan que siendo condición esencial del presente contrato el pago en dólares estadounidenses billetes y a pe-sar de tener personal conocimiento del contenido de la Ley 25.345, modificada por la ley 25.413, que regula las formas de pago acepta-das, las sumas entregadas en dinero en efectivo en este acto son aceptadas por la parte VENDEDORA, declarando asimismo, que el pago aquí recibido es absolutamente válido, renunciando irrevocable-mente a reclamar nuevamente el pago efectuado en este acto, invo-cando la falta de efecto cancelatorio producida por el pago en dinero en efectivo prevista en el referido art. 1 de la ley 25345 y también re-nuncian irrevocablemente al derecho de reivindicación y al privilegio especial que le otorgan los artículos 3923 y 3924 respectivamente y concordantes del Código Civil.-
    TERCERA: LA PARTE VENDEDORA declara que: a) que no se en-cuentra inhibida para disponer libremente de sus bienes, lo que acre-dita los informas de dominio Nº 07 0058169/5 de fecha 20/09/2011 y del certificado de inhibición Nº07 0058170/4 de fecha 20/09/2011, donde surge que no constan anotaciones personales; b) que no se requiere el asentimiento conyugal, en la presente operación, en virtud que el inmueble objeto de la presente es de origen propio, y no ser sede del hogar conyugal; y c) que hará entrega toda documentación requerida por la escribanía designada.
    CUARTA: Posesión: La posesión de lo adquirido le es entregada por los vendedores a la compradora en este mismo acto, libre el inmueble de toda ocupación, tenencia y/o locación, en perfecto estado.
    QUINTA: Escritura: La Escritura traslativa de dominio deberá realizar-se dentro de los CUARENTA Y CINCO días corridos desde la realiza-ción de este boleto de compraventa, en el lugar que designe la parte COMPRADORA ante los Escribanos José M y A, con oficinas sita en la calle Rodriguez Peña …………de CABA (Tel/Fax:……………………..).- Las partes convienen que de encontrar-se en condiciones de escriturar antes del vencimiento del plazo acor-dado, la parte vendedora notificará dicha circunstancia a los escriba-nos intervinientes, a los efectos de que se fije dentro de los 5 días hábiles la fecha de escrituración.- Esta operación se realiza en base a títulos perfectos, libre de embargos, hipotecas, litis ni otras restric-ciones al dominio, y con los impuestos, tasas y contribuciones total-mente abonados hasta la fecha de entrega de la posesión, a partir de cuya fecha, correrán por cuenta exclusiva de la parte compradora.-
    SEXTA: Las partes de común acuerdo establecen que los gastos y honorarios que demande la ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO, serán soportados por ambas de acuerdo a los usos y costumbres no-tariales.- Siendo a cargo exclusivo de la parte Vendedora el pago de los gastos de la sucesión de autos” R LUISA S/ SUCESION AB-INTESTATO , en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial número , del Departamento Judicial de Morón y el tracto abreviado, así como el pago del impuesto a la transferencia de Inmuebles, los gastos y honorarios de otorgamiento del poder especial irrrevocable y sellado del presente contrato.- La Parte Vendedora Abonara asimismo los in-formes de inhibición y dominio, el cual le serán entregados al abogado de la sucesión.-
    SEPTIMA: Las partes contratantes renuncian al derecho de arrepenti-miento.-La mora será automática, sin necesidad de interpelación judi-cial ni privada previa alguna. El incumplimiento de las obligaciones asumidas por cualquiera de los contratantes dará derecho a la otra parte a exigir el total cumplimiento de lo pactado, más el cobro de una multa diaria en concepto de indemnización, de DOLARES ESTADOU-NIDENSES BILLETES CINCUENTA (u$s 50) como pena del retardo, por todo el tiempo que dure la mora, y hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones pactadas; sin perjuicio del derecho al inicio de las acciones por incumplimiento y/ o las que jurídicamente correspondan.
    OCTAVA: En caso de fallecimiento o incapacidad de cualquiera de las partes, si sus herederos o representantes fueran más de uno, deberán unificar representación, obligándose a dar cumplimiento a todas las condiciones emergentes del presente. Dentro de los treinta (30) días de producido el deceso, deberán acreditar la iniciación del juicio suce-sorio, indicando a la otra parte, el juzgado, Secretaría y Patrocinante Legal Actuante a los efectos del nombramiento y designación de un Administrador. Si así no lo hicieran o no se diere cumplimiento a la iniciación sucesoria dentro del plazo que se establece, se procederá como se indica en la cláusula SEPTIMA.-
    NOVENA: Se deja Constancia que la compradora Sra. M, manifiesta que realiza esta compra para sí y para sus hermanos C, D.N.I………………, y M, D.N.I……………., en condominio y por partes iguales, o sea en la proporción de una tercera parte indivisa para cada uno.-

    DE PLENA CONFORMIDAD firman el presente en CUATRO ejempla-res de un mismo tenor y a un solo efecto en Castelar, Partido de Mo-rón, Provincia de Buenos Aires, a los veintidós ( 22) días del mes de Diciembre del año dos mil once .-

  • Cuanto me sale una escritura? Cuantos son los Honorarios del Escribano? como se distribuyen los gastos ? que es el ITI? Quien paga los impuestos que se deben sean estos municipales o provinciales? Los servicios?

    ¿Cómo se distribuyen los gastos y honorarios?
    Los honorarios los paga normalmente la parte compradora.
    En cuanto a gastos, los usos y costumbres dicen que todos los gastos que correspondan a la tramitación anterior a la escritura los paga la parte vendedora, y los posteriores a la firma la parte compradora (Inscripción título).
    Comprador:

    Impuesto de Sellos
    Honorarios en CAPITAL ES DEL 2%
    Tasa de Inscripción
    Fichas Registrales
    Sellos Matriz
    Sellos Testimonios

    Vendedor:

    Impuesto de Sellos
    Reposición de Certificado
    Diligenc. de Certificado
    Estudio de Títulos
    Liberación de Certificado
    ITI  1,5% (3% x personas jurídicas).
    Estudio de Titulo
    Certificados
    Gastos de inscripcion, aportes notariales, folios.

    ¿IMPUESTOS? Antes de la escritura el escribano solicitará los libre deuda de “Impuestos” que se pudieran deber (rentas provinciales, municipales, etc.). En caso que hubiera deuda, deberá retener el importe al momento de la firma. Los “Servicios” (Luz, Gas, Teléfono), En muchos casos se hace una retención, sobre la base de últimos consumos. Si se trata de un ph, también necesitará libre deuda de expensas comunes.

    Que es el ITI?
    Cuando se trata de vivienda única no se paga el impuesto a la transferencia de inmuebles (ITI). Si el vendedor destina lo que obtiene de la operación a la compra de otra vivienda deberá informárselo a su escribano con 20 días de anticipación para que se tramite la exención correspondiente. En el caso de más de una vivienda, en concepto de ITI se deberá abonar el 1,50 por ciento.

  • COMPRA POR CREDITO BANCARIO. ELECCION DEL ESCRIBANO. Quien elige al escribano en una operación de compra- venta?? El comprador/oferente toma un crédito bancario. Quien designa a su escribano EL COMPRADOR o el BANCO?

    COMPRA POR CREDITO BANCARIO. ELECCION DEL ESCRIBANO. Quien elige al escribano en una operación de compra- venta?? El comprador/oferente toma un crédito bancario. Quien designa a su escribano EL COMPRADOR o el BANCO?

    La elección del escribano lo hace la parte compradora, ya que es la persona de su confianza que va a hacer los estudios de titulos para saber si lo que compra se encuentra en perfectas condiciones libre de todo vicio .

    El comprador/oferente toma un crédito bancario. Quien designa a su escribano EL COMPRADOR o el BANCO?
    . El Banco no puede obligar a tomar un determinado escribano para la escritura de compraventa. El Escribano es Elegido por la parte Compradora.

    Existe una Ley Nacional, sancionada el 04/1999 que así lo establece. Es relativamente habitual tener un escribano para la compra y otro para la hipoteca. Tampoco debe prestase atención a la excusa de que de esa manera resulta más económico, puesto que no hay duplicación de tareas, dado que el notario que hace la hipoteca usa copia de la documentación y certificados solicitados por el notario que realiza la compra.

  • Preguntas frecuentes Inmobiliarias. COMPRAVENTA INMOBILIARIA. PROBLEMAS ANTES DEL BOLETO. A) ¿Se Perdió o no tiene Plano? B)¿Perdió Escritura y/o Reglamento de copropiedad? c) Si el Escribano Esta muerto? O No tiene la Escritura? d)¿Se Puede Vender Inmueble Hipotecado, embargado ? Inhibiciones de los propietarios? Con juicio de Ejecusion Fiscal o Hipotecario? E) Muerte de un propietario despues de firmar el boleto pero antes de escriturar? F) Que sucede si después de firmar el boleto no quiere escriturar el propietario ? LOCACIONES URBANAS certificacion de firmas para que sirve? Ley de sellos?

    Preguntas frecuentes Inmobiliarias

    INMOBILIARIAS.

    COMPRAVENTA INMOBILIARIA

    PROBLEMAS ANTES DEL BOLETO

    A) ¿Se Perdió o no tiene Plano?
    Se va al municipio se desarchiva expediente, se pide una copia del original que figura alli.
    Si no tiene plano, se puede vender igual aclarando la situación y conforme las partes, después se puede hacer el plano por medio de un arquitecto , maestro mayor de obras etc.

    B) ¿Perdió Escritura y/o Reglamento de copropiedad?

    Ante estos casos se puede pedir una copia del titulo, para ello hay que conocer el origen del titulo: Este puede ser:
    1)Notarial, es decir que la escritura fue realizada por un escribano( compraventa, donacion, dasion en pago).En este caso si conoce los datos del escribano que intervino en jurisdicción nacional y fecha puede:
    Pedirselo a el una copia, igualmente va a necesitar el original para la escritura o el segundo testimonio.
    Pedir una copia en el archivo de protocolos notariales(Adolfo alsina 2280)
    2) Judicial , es decir cuando es el juzgado el que emite el testimonio de sentencia( testamentos, declaratorias de herederos, subasta judicial, etc) En este caso se solicita al Juzgado por medio de abogado nuevo testimonio.

    Si no conoce el origen del titulo de propiedad o no recuerda los datos del escribano o del juzgado debe pedir el INFORME N°4 (Aporta datos sobre la matricula tomo y folio en el que esta registrado, con estos datos pide el INFORME N° 1 para obtener los datos del escribano, jurisdicción y fecha de escritura o los datos del juzgado y el expediente.

    Si el Escribano Esta muerto? O No tiene la Escritura?
    Se pide un Segundo Testimonio en el Archivo de Protocolos Notariales (Alsina 2280)

    B)1) ¿Si No Tiene Escritura?
    Si tiene Boleto de Compraventa , se debe localizar a los Originales vendedores para ( se pide un informe para ver quienes son los titulares registrales y si son los mimos que aparecen en el boleto) Citarlos a Escriturar , sobre los futuros Compradores.

    C)¿ Perdió o nunca tuvo reglamento de Propiedad Horizontal?
    Se debe pedir o Fotocopias o un Segundo Testimonio al Escribano que Aparece en la Escritura Original como el que hizo el reglamento de PH, o bien pedir una copia simple o un segundo testimonio en el Archivo de Protocolos Notariales de Capital si el inmueble es de Capital, o en el de la Plata si el inmueble es de Provincia.

    D) ¿Se Puede Vender Inmueble Hipotecado?
    Se puede vender, hay que saldar , cancelar el monto de la hipoteca

    F) ¿Que pasa si los propietarios o alguno de ellos se encuentra en la etapa final de un juicio?
    Sea este un juicio de :
    Hipotecario.
    Ejecución Fiscal
    Una solución es llegar a un acuerdo dentro del juzgado y habiendo encontrado a un comprador saldar la deuda con lo que se valla a entregar en el boleto de compra venta. Si tiene un Embargo se lo puede levantar pagando la deuda.

    G) ¿Si alguno de los Propietarios se Encuentra Inhibido? Mientras que el monto de la inhibición no sea mayor al valor del inmueble, Se puede levantar la inhibición, habiendo saldado la deuda en el proceso judicial que se encuentre

    H) ¿Que hacer en Caso de Aparecer un Acreedor? Idem

    I) ¿Que hacer en el caso de quien quiere Vender sea un poseedor del bien en cuestión, pero solo tenga Un Boleto de Compraventa?
    Habrá que primeramente rastrear a los que suscribieron el boleto de compraventa, sarcar los informes para ver que ellos sean los titulares registrales y en caso de aparecer un comprador notificarlos de la cesión del boleto de compraventa a los titulares.

    J) ¿Si los que suscribieron el boleto fallecieron?
    La obligación de escriturar, se traslada a sus herederos . Si no esta iniciada la sucesión hay que iniciarla y presentarse como tercero acreedor y citar a los herederos.
    Que pasa si pasaron 10 años desde que se suscribió? La obligación esta prescripta, pueden oponer la excepción de prescripción.

    K) ¿Y si tiene una Cesión de Boleto de Compraventa? Hay que iniciarles el juicio de escrituración a los titulares registrales. Primero se los Intima a Escriturar y en caso de silencio o negativa se inicia el juicio. Si no les notificaron de la cesión, notificarles de la cesión del boleto primero.

    L) Si alguno de los co propietarios o el propietario o la Esposa del mismo, es Insano/a o es un menor de edad, pueden vender? Y si se sospecha que es Insano?
    Si alguno de los propietarios es Insano (esto debe estar acreditado mediante sentencia judicial en juicio de Insanía) no puede realizar actos de disposición sobre bienes inmuebles, tampoco lo puede hacer un inhabilitado declarado así en juicio, para ello deberán intervenir el curador designado en juicio previa aprobación del ministerio publico.
    En el caso de un menor de edad, tampoco pueden realizar actos de disposición sobre sus bienes inmuebles, necesitando la firma de sus representantes legales, que en general son sus padres.
    Codigo Civil
    Art.55.- Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.
    Art.56.- Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley.
    Art.57.- Son representantes de los incapaces: 1ro. De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre; 2do. De los menores no emancipados, sus padres o tutores; 3ro. De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.
    Art.59.- A más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación.
    Art.61.- Cuando los intereses de los incapaces, en cualquier acto judicial o extrajudicial, estuvieren en oposición con los de sus representantes, dejarán éstos de intervenir en tales actos, haciéndolo en lugar de ellos, curadores especiales para el caso de que se tratare.
    Art.126.- Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de veintiún años.
    Art.127.- Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de catorce años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los veintiún años cumplidos.
    Art.128.- Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumplieren veintiún años, y por su emancipación antes que fuesen mayores.
    Art.129.- La mayor edad habilita, desde el día que comenzare, para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de personalidad alguna o autorización de los padres, tutores o jueces.
    Art.130.- Para que los menores llegados a la mayor edad entren en la posesión y administración de sus bienes, cuando la entrega de éstos dependa de la orden de los jueces, bastará que simplemente presenten la prueba legal de su edad.
    Art.131.- Los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el artículo 134.
    Si se hubieren casado sin autorización no tendrán, hasta los veintiún años, la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitación.
    Los menores que hubieren cumplido dieciocho años podrán emanciparse por habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres. Si se encontraran bajo tutela, podrá el juez habilitarlos a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste. La habilitación por los padres se otorgará por instrumento público que deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Tratándose de la habilitación judicial bastará la inscripción de la sentencia en el citado Registro.
    La habilitación podrá revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia, a pedido de los padres, de quien ejercía la tutela al tiempo de acordarla o del Ministerio Pupilar.

    L) ¿Si el Propietario es una Sociedad? Asociación Civil? Fundación?
    Habrá que corroborar que la sociedad exista. Pedir el Estatuto y el libro de actas.

    M) ¿Si el Propietario o un copropietario o la esposa de alguno de los propietarios se encuentra en el exterior? Lo ideal seria haber realizado un poder para que firme un co-propietario a nombre de otro. Mandarle el boleto por correo o mail que lo imprima y lo firme y lo vuelva a reenviar seria una solución, la cuestión es que la inmobiliaria debe corroborar la identidad de los participantes y su capacidad por lo que puede traerle serios inconvenientes a la inmobiliaria como a las partes si después no fue la persona la que firmo. La firma digital no esta avanzada en la argentina como para aplicarla tampoco.

    O) Caso de que se presente un apoderado de alguno de los propietarios a firmar el Boleto de Compraventa?
    Hay que ver la fecha en que fue otorgado, si fue hace poco hablar con el escribano que lo hizo, si se tienen dudas de que el mismo se encuentra vigente, que no fue revocado mandar a hacer el estudio con un referencista de un escribano. Hacer responsable civil y penalmente al mandante o apoderado. Conviene hacer participar a un escribano para que certifique las firmas , y así el mismo también es responsable de la identidad de los participantes de que su firma sea autentica y que el poder este vigente.

    PROBLEMAS DESPUES DEL BOLETO

    Que pasa si se muere el Propietario o un copropietario después del Boleto pero Antes de la Escritura? Hay que iniciar el sucesorio.

    Si después del Boleto y habiendo pedido todos los informes de inhibiciones correspondientes aparece un Acreedor? Habra que saldar la deuda antes de escriturar.

    Que sucede si después del Boleto realizado sin tradición del bien, el Propietario Vende a Otras personas? El vendedor Incurre en Delito de estafa, ya que vendió el mismo inmueble a dos personas. Para la inmobiliaria es imposible saber si no se hizo un boleto anterior ya que los actos privados no se incriben.
    En el caso de que sea ella otro boleto anterior, habrá que iniciarle la denuncia penal de estafa mas la acción de daños y perjuicios( devolucion del monto mas daños y perjuicios)Si realmente se realizo , No podrá iniciar juicio de escrituración ya que hay un boleto de compraventa suscripto por el propietario de fecha anterior.

    Que sucede si después de realizado el Boleto sin Posesión del Inmueble, el Propietario no quiere Escriturar, ni hacer Entrega del Mismo?

    Se debe como primer paso intimarlo a escriturar por medio fehaciente y en caso de negativa o silencio, iniciar juicio de escrituración en el juzgado que sea competente según donde este el inmueble en disputa, consignando judicialmente el dinero que falta pagar para completar el monto dispuesto en el boleto de compraventa adjuntado en la demanda.

    LOCACIONES URBANAS.

    PROBLEMAS ANTES DEL CONTRATO DE LOCACION.

    Falta de titulo de Propiedad del bien y/o del Reglamento?
    Como saber fehacientemente si el Inquilino o los fiadores son Solventes?
    Se aparece falsamente inhibido ¿

    Ley de sellos? Le da fecha cierta al Contrato. En caso de no hacerlo si hay que iniciarle un juicio al inquilino por algún incumplimiento ( x ej falta de pago) se va a tener que sellar el contrato y pagar las multas que son cuantiosas.

    Para que me sirve certificar las firmas? Al certificar las firmas se corrobora la identidad de los participantes, su Firma y su capacidad. En caso de Falta de paco Facilita el Juicio haciéndolo mas rápido y expeditivo.

  • MODELO DE INTIMACION PARA JUICIO DE ESCRITURACION. CESION DE BOLETO PREVIO.

    Habiendo Intimado previamente de la realizacion de la Cesion del Boleto de compraventa al titular registral , se Intima al mismo a Escriturar BAJO APERCIBIMIENTO DE 1204 del Cód. Civil y 512 del CPCCN

    INTIMACIÓN ESCRITURACIÓN

    “Me dirijo a Ud. en mi carácter de CESIONARIO del boleto de compraventa del inmueble sito en…………………………, según contrato de CESIÓN DE DERECHOS celebrado en fecha……….. con el Sr………….. DNI………..………, oportunamente notificado a Ud. por carta documento Nro………………, el día…………- En tal carácter intímole, en su carácter de vendedor de dicho inmueble, a suscribir la correspondiente escritura traslativa de dominio a mi favor, y a recibir el saldo de precio acordado por ante el Escribano ……………….., con oficinas en…………………, el día…………. a las ………hs.- La presente intimación es efectuada bajo apercibimiento de iniciar acciones legales en su contra, conforme lo previsto en los arts. 1204 del Cód. Civil y 512 del CPCCN. – A los fines de las posteriores notificaciones, constituyo domicilio en ……………………………., perteneciente al estudio jurídico de mi letrado (patrocinante/apoderado) Dr……………….- Queda Ud. debidamente notificado. Buenos Aires, …..de……………………de……….—FDO: ………………………….(firma –aclaración y DNI del cesionario)”

  • Ley 24.441 – REGULACION DE LOS CONTRATOS DE FIDEICOMISO, LEASING, LETRAS HIPOTECARIAS BUENOS AIRES, 22 DE DICIEMBRE DE 1994 BOLETIN OFICIAL, 16 DE ENERO DE 1995. Decreto Nacional 627/96 – DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 24441 DE REGULACION DE LOS CONTRATOS DE FIDEICOMISO, LEASING Y LETRAS HIPOTECARIAS. BUENOS AIRES, 18 DE JUNIO DE 1996

    Ley 24.441 – REGULACION DE LOS CONTRATOS DE FIDEICOMISO, LEASING, LETRAS HIPOTECARIAS
    BUENOS AIRES, 22 DE DICIEMBRE DE 1994
    BOLETIN OFICIAL, 16 DE ENERO DE 1995

    REGLAMENTACION
    Reglamentado por: Resolución 271/95, Decreto Nacional 627/96, Decreto Nacional 780/95

    SANCION
    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

    OBSERVACIONES GENERALES
    CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 98

    TEMA
    CONTRATO DE FIDEICOMISO-CONTRATO DE LEASING -CREDITO HIPOTECARIO-EJECUCION HIPOTECARIA

    TITULO I Del fideicomiso (artículos 1 al 26)

    CAPITULO I (artículos 1 al 3)

    Artículo 1
    ARTICULO 1.- Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.
    Artículo 2
    ARTICULO 2.- El contrato deberá individualizar al beneficiario, quien podrá ser una persona física o jurídica, que puede o no existir al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso deberán constar los datos que permitan su individualización futura. Podrá designarse más de un beneficiario, los que salvo disposición en contrario se beneficiarán por igual; también podrán designarse beneficiarios sustitutos para el caso de no aceptación, renuncia o muerte. Si ningún beneficiario aceptare, todos renunciaren o no llegaren a existir, se entenderá que el beneficiario es el fideicomisario. Si tampoco el fideicomisario llegara a existir, renunciare o no aceptare, el beneficiario será el fiduciante. El derecho del beneficiario puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, salvo disposición en contrario del fiduciante.
    Artículo 3
    ARTICULO 3.- El fideicomiso también podrá constituirse por testamento, extendido en alguna de las formas previstas por el Código Civil, el que contendrá al menos las enunciaciones requeridas por el artículo 4. En caso de que el fiduciario designado por testamento no aceptare se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley. Referencias Normativas: Ley 340

    CAPITULO II El fiduciario (artículos 4 al 10)

    Artículo 4
    ARTICULO 4.- El contrato también deberá contener: a) La individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, constará la descripción de los requisitos y características que deberán reunir los bienes; b) La determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al fideicomiso; c) El plazo o condición a que se sujeta el dominio fiduciario, el que nunca podrá durar más de treinta (30) años desde su constitución, salvo que el beneficiario fuere un incapaz, caso en el que podrá durar hasta su muerte o el cese de su incapacidad; d) El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso; e) Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo si cesare.
    Artículo 5
    ARTICULO 5.- El fiduciario podrá ser cualquier persona física o jurídica. Sólo podrán ofrecerse al público para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales sujetas a las disposiciones de la ley respectiva y las personas jurídicas que autorice la Comisión Nacional de Valores quien establecerá los requisitos que deban cumplir.
    Artículo 6
    ARTICULO 6.- El fiduciario deberá cumplir las obligaciones impuestas por la ley o la convención con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él.
    Artículo 7
    ARTICULO 7.- El contrato no podrá dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, la que podrá ser solicitada por el beneficiario conforme las previsiones contractuales ni de la culpa o dolo en que pudieren incurrir él o sus dependientes, ni de la prohibición de adquirir para sí los bienes fideicomitidos. En todos los casos los fiduciarios deberán rendir cuentas a los beneficiarios con una periodicidad no mayor a un (1) año.
    Artículo 8
    ARTICULO 8.- Salvo estipulación en contrario, el fiduciario tendrá derecho al reembolso de los gastos y a una retribución. Si ésta no hubiese sido fijada en el contrato, la fijará el juez teniendo en consideración la índole de la encomienda y la importancia de los deberes a cumplir.
    Artículo 9
    ARTICULO 9.- El fiduciario cesará como tal por: a) Remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones, a instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario con citación del fiduciante; b) Por muerte o incapacidad judicialmente declarada si fuera una persona física; c) Por disolución si fuere una persona jurídica; d) Por quiebra o liquidación; e) Por renuncia si en el contrato se hubiese autorizado expresamente esta causa. La renuncia tendrá efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto.
    Artículo 10
    ARTICULO 10.- Producida una causa de cesación del fiduciario, será reemplazado por el sustituto designado en el contrato o de acuerdo al procedimiento previsto por él. Si no lo hubiere o no aceptare, el juez designará como fiduciario a una de las entidades autorizadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 19. Los bienes fideicomitidos serán transmitidos al nuevo fiduciario.

    CAPITULO III Efectos del fideicomiso (artículos 11 al 18)

    Artículo 11
    ARTICULO 11.- Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria que se rige por lo dispuesto en el título VII del libro III del Código Civil y las disposiciones de la presente ley cuando se trate de cosas, o las que correspondieren a la naturaleza de los bienes cuando éstos no sean cosas. Referencias Normativas: Ley 340
    Artículo 12
    ARTICULO 12.- El carácter fiduciario del dominio tendrá efecto frente a terceros desde el momento en que se cumplan las formalidades exigibles de acuerdo a la naturaleza de los bienes respectivos.
    Artículo 13
    ARTICULO 13.- Cuando se trate de bienes registrables, los registros correspondientes deberán tomar razón de la transferencia fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario. Cuando así resulte del contrato, el fiduciario adquirirá la propiedad fiduciaria de otros bienes que adquiera con los frutos de los bienes fideicomitidos o con el producto de actos de disposición sobre los mismos, dejándose constancia de ello en el acto de adquisición y en los registros pertinentes.
    Artículo 14
    ARTICULO 14.- Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante. La responsabilidad objetiva del fiduciario emergente del artículo 1 113 del Código Civil se limita al valor de la cosa fideicomitida cuyo riesgo o vicio fuese causa del daño si el fiduciario no pudo razonablemente haberse asegurado. Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
    Artículo 15
    ARTICULO 15.- Los bienes fideicomitidos quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco podrán agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo la acción de fraude. Los acreedores del beneficiario podrán ejercer sus derechos sobre los frutos de los bienes fideicomitidos y subrogarse en sus derechos.
    Artículo 16
    ARTICULO 16.- Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a estas obligaciones, no dará lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procederá a su liquidación, la que estará a cargo del fiduciario, quien deberá enajenar los bienes que lo integren y entregará el producido a los acreedores conforme al orden de privilegios previstos para la quiebra; si se tratase de fideicomiso financiero regirán en lo pertinente las normas del artículo 24.
    Artículo 17
    ARTICULO 17.- El fiduciario podrá disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que para ello sea necesario el consentimiento del fiduciante o del beneficiario, a menos que se hubiere pactado lo contrario.
    Artículo 18
    ARTICULO 18.- El fiduciario se halla legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, tanto contra terceros como contra el beneficiario. El juez podrá autorizar al fiduciante o al beneficiario a ejercer acciones en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo hiciere sin motivo suficiente.
    CAPITULO IV Del fideicomiso financiero (artículos 19 al 20)
    Artículo 19
    ARTICULO 19.- Fideicomiso financiero es aquel contrato de fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por la Comisión Nacional de Valores para actuar como fiduciario financiero, y beneficiario son los titulares de certificados de participación en el dominio fiduciario o de títulos representativos de deuda garantizados con los bienes así transmitidos. Dichos certificados de participación y títulos de deuda serán considerados títulos valores y podrán ser objeto de oferta pública. La Comisión Nacional de Valores será autoridad de aplicación respecto de los fideicomisos financieros, pudiendo dictar normas reglamentarias.
    Artículo 20
    ARTICULO 20.- El contrato de fideicomiso deberá contener las previsiones del artículo 4 y las condiciones de emisión de los certificados de participación o títulos representativos de deuda.

    CAPITULO V De los certificados de participación y títulos de deuda (artículos 21 al 22)

    Artículo 21
    ARTICULO 21.- Los certificados de participación serán emitidos por el fiduciario. Los títulos representativos de deuda garantizados por los bienes fideicomitidos podrán ser emitidos por el fiduciario o por terceros, según fuere el caso. Los certificados de participación y los títulos representativos de deuda podrán ser al portador o nominativos, endosables o no, o escriturales conforme al artículo 8 y concordantes de la ley 23.576 (con las modificaciones de la ley 23.962). Los certificados serán emitidos en base a un prospecto en el que constarán las condiciones de la emisión, y contendrá las enunciaciones necesarias para identificar el fideicomiso al que pertenecen, con somera descripción de los derechos que confieren. Podrán emitirse certificados globales de los certificados de participación, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin se considerarán definitivos, negociables y divisibles. Referencias Normativas: Ley 23.576, Ley 23.962
    Artículo 22
    ARTICULO 22.- Pueden emitirse diversas clases de certificados de participación con derechos diferentes. Dentro de cada clase se otorgarán los mismos derechos. La emisión puede dividirse en series.

    CAPITULO VI De la insuficiencia del patrimonio fideicomitido en el fideicomiso financiero (artículos 23 al 24)

    Artículo 23
    ARTICULO 23.- En el fideicomiso financiero del capítulo IV, en caso de insuficiencia del patrimonio fideicomitido, si no hubiere previsión contractual, el fiduciario citará a asamblea de tenedores de títulos de deuda, lo que se notificará mediante la publicación de avisos en el Boletín Oficial y un diario de gran circulación del domicilio del fiduciario, la que se celebrará dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la última publicación, a fin de que la asamblea resuelva sobre las normas de administración y liquidación del patrimonio.
    Artículo 24
    ARTICULO 24.- Las normas a que se refiere el artículo precedente podrán prever: a) La transferencia del patrimonio fideicomitido como unidad a otra sociedad de igual giro; b) Las modificaciones del contrato de emisión, las que podrán comprender la remisión de parte de las deudas o la modificación de los plazos, modos o condiciones iniciales; c) La continuación de la administración de los bienes fideicomitidos hasta la extinción del fideicomiso; d) La forma de enajenación de los activos del patrimonio fideicomitido; e) La designación de aquel que tendrá a su cargo la enajenación del patrimonio como unidad o de los activos que lo conforman; f) Cualquier otra materia que determine la asamblea relativa a la administración o liquidación del patrimonio separado. La asamblea se considerará válidamente constituida cuando estuviesen presentes tenedores de títulos que representen como mínimo dos terceras partes del capital emitido y en circulación; podrá actuarse por representación con carta poder certificada por escribano público, autoridad judicial o banco; no es necesaria legalización. Los acuerdos deberán adoptarse por el voto favorable de tenedores de títulos que representen, a lo menos, la mayoría absoluta del capital emitido y en circulación, salvo en el caso de las materias indicadas en el inciso b) en que la mayoría será de dos terceras partes (2/3) de los títulos emitidos y en circulación. Si no hubiese quórum en la primera citación se deberá citar a una nueva asamblea la cual deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha fijada para la asamblea no efectuada; ésta se considerará válida con los tenedores que se encuentren presentes. Los acuerdos deberán adoptarse con el voto favorable de títulos que representen a los menos la mayoría absoluta del capital emitido y en circulación.

    CAPITULO VII De la extinción del fideicomiso (artículos 25 al 26)

    Artículo 25
    ARTICULO 25.- El fideicomiso se extinguirá por: a) El cumplimiento del plazo o la condición a que se hubiere sometido o el vencimiento del plazo máximo legal; b) La revocación del fiduciante si se hubiere reservado expresamente esa facultad; la revocación no tendrá efecto retroactivo; c) Cualquier otra causal prevista en el contrato.
    Artículo 26
    ARTICULO 26.- Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario estará obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, otorgando los instrumentos y contribuyendo a las inscripciones registrales que correspondan.

    TITULO II Contrato de leasing (artículos 27 al 34)

    Artículo 27
    ARTICULO 27.- Existirá contrato de leasing cuando al contrato de locación de cosas se agregue una opción de compra a ejercer por el tomador y se satisfagan los siguientes requisitos: a) Que el dador sea una entidad financiera, o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de contratos; b) Que tenga por objeto cosas muebles individualizadas compradas especialmente por el dador a un tercero o inmuebles de propiedad del dador con la finalidad de locarlas al tomador; c) Que el canon se fije teniendo en cuenta la amortización del valor de la cosa, conforme a criterios de contabilidad generalmente aceptados, en el plazo de duración del contrato. No rigen en esta materia las disposiciones relativas a plazos máximos y mínimos de la locación de cosas; d) Que el tomador tenga la facultad de comprar la cosa, mediante el pago de un precio fijado en el contrato que responda al valor residual de aquélla. Esa facultad podrá ser ejercida a partir de que el tomador haya pagado la mitad de los períodos de alquiler estipulados, o antes, si así lo convinieron las partes.
    Artículo 28
    ARTICULO 28.- También podrán celebrar contrato de leasing los fabricantes e importadores de cosas muebles destinadas al equipamiento de industrias, comercios, empresas de servicios, agropecuarias o actividades profesionales que el tomador utilice exclusivamente con esa finalidad. Serán aplicables a este contrato las disposiciones de los incisos b), c) y d) del artículo anterior y, en lo pertinente las demás disposiciones de este título. En este contrato no serán válidas las renuncias a las garantías de evicción y vicios redhibitorios.
    Artículo 29
    ARTICULO 29.- Las partes podrán convenir junto con la opción de compra la posibilidad de que el tomador opte por renovar el contrato sustituyéndose las cosas que constituyen su objeto por otras nuevas en las condiciones que se hubiesen pactado.
    Artículo 30
    ARTICULO 30.- A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato deberá inscribirse en el registro que corresponda a las cosas que constituyen su objeto. Si se tratare de cosas muebles no registrables, deberá inscribirse en el Registro de Créditos Prendarios del lugar donde se encuentren.
    Artículo 31
    ARTICULO 31.- Serán oponibles a los acreedores de las partes los efectos del contrato debidamente inscrito, por lo que sólo podrán ejercer las facultades que le son propias pero que no obstaculicen el cumplimiento de la finalidad del contrato. Los acreedores del tomador podrán subrogarse en los derechos de éste para ejercer la opción de compra. En caso de quiebra del dador, el contrato continuará por el plazo convenido, pudiendo el tomador ejercer la opción de compra en el tiempo previsto. En caso de quiebra del tomador, dentro de los sesenta (60) días de decretada, el síndico podrá optar entre continuar el contrato en las condiciones pactadas o resolverlo. Pasado ese plazo sin que haya ejercido la opción, el contrato se considerará resuelto.
    Artículo 32
    ARTICULO 32.- La transmisión del dominio se produce por el ejercicio de la opción de compra, el pago del valor residual en las condiciones fijadas en el contrato y el cumplimiento de los recaudos legales pertinentes de acuerdo a la naturaleza de la cosa de que se trate, a cuyo efecto las partes deberán otorgar la documentación necesaria.
    Artículo 33
    ARTICULO 33.- A este contrato se aplicarán subsidiariamente las disposiciones relativas a la locación de cosas en cuanto sean compatibles con su naturaleza y finalidad; y las del contrato de compraventa después de ejercida la opción de compra. La responsabilidad objetiva del dador emergente del artículo 1113 del Código Civil, se limita al valor de la cosa entregada en leasing cuyo riesgo o vicio fuere la causa del daño si el dador o el tomador no hubieran podido razonablemente haberse asegurado y sin perjuicio de la responsabilidad del tomador. Referencias Normativas: Ley 340 Art.1113
    Artículo 34
    ARTICULO 34.- Cuando el objeto del leasing fuesen cosas inmuebles, el incumplimiento de la obligación del tomador de pagar el canon dará lugar a los siguientes efectos: a) Si el deudor hubiera pagado menos de un cuarto (1/4) de la cantidad de períodos de alquiler convenidos, la mora será automática y el dador podrá demandar judicialmente el desalojo; se dará vista por cinco (5) días al tomador, quien podrá probar documentadamente que están pagados los períodos que se le reclaman o paralizar el trámite, por una única vez, mediante el pago de los alquileres adeudados con más sus intereses. Caso contrario el juez dispondrá el lanzamiento sin más trámite; b) Si el tomador hubiese pagado más de un cuarto (1/4) pero menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los períodos de alquiler convenidos, el dador deberá intimarlo al pago del o los períodos adeudados para lo cual el tomador tendrá un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la recepción de la notificación. Pasado ese plazo sin que el pago se hubiese verificado, el dador podrá demandar el desalojo, de lo cual se dará vista por cinco (5) días al tomador, quien podrá demostrar el pago de los períodos reclamados; o paralizar el procedimiento mediante el pago de los alquileres adeudados con más sus intereses, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento. Caso contrario, el juez dispondrá el lanzamiento sin más trámite; c) Si el incumplimiento se produjese después del momento en que el tomador está habilitado para ejercer la opción de compra o cuando hubiese pagado más de dos terceras partes (2/3) de la cantidad de períodos de alquiler estipulados en el contrato, el dador deberá intimarlo al pago y el tomador tendrá la opción de pagar en el plazo de noventa (90) días los alquileres adeudados con más sus intereses o el valor residual que resulte de la aplicación del contrato, a la fecha de la mora. Pasado ese plazo sin que el pago se hubiese verificado el dador podrá demandar el desalojo, de lo cual se dará vista al tomador por cinco (5) días, quien sólo podrá paralizarlo ejerciendo alguna de las opciones previstas en este inciso; d) Producido el desalojo el dador podrá reclamar el pago de los alquileres adeudados hasta el momento del lanzamiento, con más sus intereses y los daños y perjuicios que resultasen del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador.

    TITULO III De las letras hipotecarias (artículos 35 al 49)

    Artículo 35
    ARTICULO 35.- Las letras hipotecarias son títulos valores con garantía hipotecaria.
    Artículo 36
    ARTICULO 36.- La emisión de letras hipotecarias sólo puede corresponder a hipotecas de primer grado y estar consentida expresamente en el acto de constitución de la hipoteca.
    Artículo 37
    ARTICULO 37.- La emisión de letras hipotecarias extingue por novación la obligación que era garantizada por la hipoteca.
    Artículo 38
    ARTICULO 38.- La emisión de letras hipotecarias no impide al deudor transmitir el dominio del inmueble; el nuevo propietario tendrá los derechos y obligaciones del tercer poseedor de cosa hipotecada. La locación convenida con posterioridad a la constitución de la hipoteca será inoponible a quienes adquieran derechos sobre la letra o sus cupones. El deudor o el tercero poseedor tienen la obligación de mantener la cosa asegurada contra incendio en las condiciones usuales de plaza; el incumplimiento causa la caducidad de los plazos previstos en la letra.
    Artículo 39
    ARTICULO 39.- Las letras hipotecarias son emitidas por el deudor, e intervenidas por el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda a la jurisdicción donde se encuentre el inmueble hipotecado, en papel que asegure su inalterabilidad, bajo la firma del deudor, el escribano y un funcionario autorizado del registro, dejándose constancia de su emisión en el mismo asiento de la hipoteca. Las letras hipotecarias deberán contener las siguientes enunciaciones: a) Nombre del deudor y, en su caso, del propietario del inmueble hipotecado; b) Nombre del acreedor; c) Monto de la obligación incorporada a la letra, expresado en una cantidad determinada en moneda nacional o extranjera; d) Plazos y demás estipulaciones respecto del pago, con los respectivos cupones, salvo lo previsto en el artículo 41 para las letras susceptibles de amortizaciones variables; e) El lugar en el cual debe hacerse el pago; f) Tasa de interés compensatorio y punitorio; g) Ubicación del inmueble hipotecado y sus datos registrales y catastrales; h) Deberá prever la anotación de pagos de servicios de capital o renta o pagos parciales; i) La indicación expresa de que la tenencia de los cupones de capital e intereses acredita su pago, y que el acreedor se halla obligado a entregarlos y el deudor a requerirlos; j) Los demás que fijen las reglamentaciones que se dicten. También se dejará constancia en las letras de las modificaciones que se convengan respecto del crédito, como las relativas a plazos de pago, tasas de interés, etcétera, las letras hipotecarias también podrán ser escriturales.
    Artículo 40
    ARTICULO 40.- Las letras hipotecarias se transmiten por endoso nominativo que se hará en el lugar habilitado para ello en el título, o en su prolongación; deberá constar el nombre del endosatario, quien podrá volver a transmitir el título bajo las mismas formas, y la fecha del endoso. No es necesaria notificación al deudor, y éste no podrá oponer al portador o endosatario las defensas que tuviere contra anteriores endosatarios o portadores del título salvo lo dispuesto en el artículo 42, in fine. El endoso de la letra hipotecaria es sin responsabilidad del endosante.
    Artículo 41
    ARTICULO 41.- Las letras hipotecarias tendrán cupones para instrumentar las cuotas de capital o servicios de intereses. Quien haga el pago tendrá derecho a que se le entregue el cupón correspondiente como único instrumento válido acreditativo. Si la letra fuera susceptible de amortización en cuotas variables podrá omitirse la emisión de cupones; en ese caso el deudor tendrá derecho a que los pagos parciales se anoten en el cuerpo de la letra, sin perjuicio de lo cual serán oponibles aun al tenedor de buena fe los pagos documentados que no se hubieren inscrito de esta manera.
    Artículo 42
    ARTICULO 42.- El pago se hará en el lugar indicado en la letra. El lugar de pago podrá ser cambiado dentro de la misma ciudad, y sólo tendrá efecto a partir de su notificación al deudor.
    Artículo 43
    ARTICULO 43.- Verificados los recaudos previstos en el artículo precedente, la mora se producirá en forma automática al solo vencimiento, sin necesidad de interpelación alguna.
    Artículo 44
    ARTICULO 44.- El derecho real de hipoteca incorporado al título se rige por las disposiciones del Código Civil en materia de hipoteca. Referencias Normativas: Ley 340
    Artículo 45
    ARTICULO 45.- El portador de la letra hipotecaria o de alguno de los cupones puede ejecutar el título por el procedimiento de ejecución especial previsto en el título IV de esta ley cuando así se hubiere convenido en el acto de constitución de la hipoteca. De ello deberá dejarse constancia en la letra y en los cupones.
    Artículo 46
    ARTICULO 46.- Al título valor son subsidiariamente aplicables, en cuanto resulten compatibles, las reglas previstas por el decreto ley 5965/63 para la letra de cambio. Referencias Normativas: Decreto Ley 5.965/63
    Artículo 47
    ARTICULO 47.- Las acciones emanadas de las letras hipotecarias prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha del vencimiento de cada cuota de capital o interés.
    Artículo 48
    ARTICULO 48.- La cancelación de la inscripción de la emisión de las letras, y por ende de la hipoteca, se podrá hacer a pedido del deudor mediante la presentación de las letras y cupones en su caso con constancia de haberse efectuado todos los pagos de capital e intereses. El certificado extendido por el juez tendrá el mismo valor que las letras y/o cupones a los efectos de su presentación para la cancelación de la hipoteca.
    Artículo 49
    ARTICULO 49.- Las personas autorizadas a hacer oferta pública como fiduciarios o a administrar fondos comunes de inversión, podrán emitir títulos de participación que tengan como garantía letras hipotecarias o constituir fondos comunes con ellos, conforme las disposiciones reglamentarias que se dicten.

    TITULO IV De los créditos hipotecarios para la vivienda (artículos 50 al 51)

    Artículo 50
    ARTICULO 50.- En los créditos hipotecarios para la vivienda otorgados de conformidad con las disposiciones de esta ley, los gastos de escrituración por la traslación de dominio e hipoteca a cargo del cliente por todo concepto, excluidos los impuestos, e incluido el honorario profesional, no podrán superar el dos por ciento (2%) del precio de venta o la valuación del inmueble; cuando deba otorgarse hipoteca, el honorario podrá convenirse libremente. Los aportes a los regímenes de previsión para profesionales -si correspondiere- y otras contribuciones, exceptuadas las tasas retributivas de servicio de naturaleza local, serán proporcionales a los honorarios efectivamente percibidos por los profesionales intervinientes.
    Artículo 51
    ARTICULO 51.- En los créditos hipotecarios para la vivienda el plazo se presume establecido en beneficio del deudor, salvo estipulación en contrario. Es inderogable por pacto en contrario la facultad del deudor de cancelar el crédito antes de su vencimiento cuando el pago fuere de la totalidad del capital adeudado, el contrato podrá prever una compensación razonable para el acreedor cuando la cancelación anticipada se hiciere antes de que hubiere cumplido la cuarta parte del plazo total estipulado.

    TITULO V Régimen especial de ejecución de hipotecas (artículos 52 al 67)

    Artículo 52
    ARTICULO 52.- Las hipotecas en las cuales se hayan emitido letras hipotecarias con la constancia prevista en el artículo 45, y todas aquellas en que se hubiere convenido expresamente someterse a las disposiciones de este título, podrán ejecutarse conforme las reglas siguientes.
    Artículo 53
    ARTICULO 53.- En caso de mora en el pago del servicio de amortización o intereses de deuda garantizada por un plazo de sesenta (60) días, el acreedor intimará por medio fehaciente para que se pague en un plazo no menor de quince (15) días, advirtiendo al deudor que, de no mediar pago íntegro de la suma intimada, el inmueble será rematado por la vía extrajudicial. En el mismo acto, se le intimará a denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados, embargantes y ocupantes del inmueble hipotecado.
    Artículo 54
    ARTICULO 54.- Vencido el plazo de la intimación sin que se hubiera hecho efectivo el pago, el acreedor podrá presentarse ante el juez competente con la letra hipotecaria o los cupones exigibles si éstos hubiesen circulado, y un certificado de dominio del bien gravado, a efectos de verificar el estado de ocupación del inmueble y obtener el acreedor, si así lo solicita, la tenencia del mismo. El juez dará traslado de la presentación por cinco (5) días al deudor a los efectos de las excepciones previstas en el artículo 64. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública. El lanzamiento no podrá suspenderse, salvo lo dispuesto en el artículo 64. No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la oportunidad prevista en el artículo 63. A estos fines, el escribano actuante podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor. Todo este procedimiento tramitará in audita parte, y será de aplicación supletoria lo establecido en los códigos de forma.
    Artículo 55
    ARTICULO 55.- El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la Propiedad un informe sobre el estado del dominio y gravámenes que afectaren el inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
    Artículo 56
    ARTICULO 56.- Asimismo el acreedor podrá: a) Solicitar directamente en el registro correspondiente la expedición de un segundo testimonio del título de propiedad del inmueble, con la sola acreditación de ese carácter y a costa del ejecutado; b) Requerir la liquidación de las deudas que existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto anteriormente no afectarán el trámite de remate del bien gravado.
    Artículo 57
    ARTICULO 57.- Verificado el estado del inmueble, el acreedor ordenará por sí, sin intervención judicial, la venta en remate público del inmueble afectado a la garantía, por intermedio del martillero que designe y con las condiciones usuales de plaza. Se deberán publicar avisos durante tres (3) días en el diario oficial y en dos (2) diarios de gran circulación, uno al menos en el lugar de ubicación del inmueble. El último aviso deberá realizarse con una anticipación no mayor de dos (2) días a la fecha fijada para el remate. En el remate estará presente el escribano quien levantará acta.
    Artículo 58
    ARTICULO 58.- La base de la subasta será el monto de la deuda a la fecha de procederse a la venta y los avisos deberán -como mínimo informar sobre la superficie cubierta, ubicación del inmueble, horario de visitas, estado de la deuda por tasas, impuestos, contribuciones y expensas, día, hora y lugar preciso de realización de la subasta.
    Artículo 59
    ARTICULO 59.- El deudor, el propietario y los demás titulares de derechos reales sobre la cosa hipotecada deberán ser notificados de la fecha de la subasta por medio fehaciente con siete (7) días hábiles de anticipación, excluido el día de la subasta.
    Artículo 60
    ARTICULO 60.- Realizada la subasta, el acreedor practicará liquidación de lo adeudado según el respectivo contrato y las pautas anteriormente dispuestas, más los gastos correspondientes a la ejecución, los que por todo concepto no podrán superar el tres por ciento (3%) del crédito. Procederá a depositar el remanente del precio a la orden del juez competente junto con la correspondiente rendición de cuentas documentada dentro de los cinco (5) días siguientes. El juez dará traslado al deudor de la citada presentación de la acreedora por el término de cinco (5) días a los efectos de la impugnación o aceptación de la liquidación. De no mediar embargos, inhibiciones u otros créditos, y existiendo conformidad entre deudor y acreedor con respecto al remanente, éste podrá entregar directamente a aquél dicho remanente.
    Artículo 61
    ARTICULO 61.- Si fracasare el remate por falta de postores, se dispondrá otro reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio y al mejor postor. No se procederá al cobro de suma alguna en concepto de honorarios por los remates fracasados. Si resultare adquirente el acreedor hipotecario procederá a compensar su crédito.
    Artículo 62
    ARTICULO 62.- Cuando el comprador no abonare la totalidad del precio en tiempo, se efectuará nuevo remate. Aquél será responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos y de los gastos ocasionados.
    Artículo 63
    ARTICULO 63.- La venta quedará perfeccionada, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 66, una vez pagado el precio en el plazo que se haya estipulado y hecha la tradición a favor del comprador, y será oponible a terceros realizada que fuere la inscripción registral correspondiente. El pago se hará directamente al acreedor cuando éste sea titular de la totalidad del crédito. El remanente será depositado dentro del quinto día de realizado el cobro. Si hubiere más de un acreedor el pago se hará al martillero interviniente, quien descontará su comisión y depositará el saldo a la orden del Juez para que éste cite a todos los acreedores para distribuir la suma obtenida. Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador; caso contrario y no habiendo mediado desposesión anticipada deberá ser realizada con intervención del juez, aplicándose en lo pertinente el artículo 54. La protocolización de las actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el acreedor, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado, y deberá contener constancia de: a) La intimación al deudor en los términos del artículo 53; b) La notificación del artículo 59; c) La publicidad efectuada; d) El acta de la subasta. Los documentos correspondientes serán agregados al protocolo. Los embargos e inhibiciones se levantarán por el juez interviniente con citación de los jueces que han trabado las medidas cautelares, conforme a las normas de procedimiento de la jurisdicción.
    Artículo 64
    ARTICULO 64.- El ejecutado no podrá interponer defensas, incidente o recurso alguno tendiente a interrumpir el lanzamiento previsto por el artículo 54 ni la subasta, salvo que acreditare verosímilmente alguno de los siguientes supuestos: a) Que no está en mora; b) Que no ha sido intimado de pago; c) Que no se hubiera pactado la vía elegida; o d) Que existieran vicios graves en la publicidad. En tales casos el juez competente ordenará la suspensión cautelar del lanzamiento o de la subasta. Si el acreedor controvierte las afirmaciones del ejecutado, la cuestión se sustanciará por el procedimiento más abreviado que consienta la ley local. Si por el contrario reconociese la existencia de los supuestos invocados por el ejecutado, el juez, dejará sin efecto lo actuado por el acreedor y dispondrá el archivo de las actuaciones salvo en el caso del inciso d), hipótesis en la cual determinará la publicidad que habrá que llevarse a cabo antes de la subasta.
    Artículo 65
    ARTICULO 65.- Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor podrá impugnar por la vía judicial, por el procedimiento más abreviado que solicite el deudor: a) La no concurrencia de los hechos que habilitan la venta; ‘ b) La liquidación practicada por el acreedor; c) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente título por parte del ejecutante. En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los daños causados, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas a que se hiciere pasible.
    Artículo 66
    ARTICULO 66.- Dentro de los treinta (30) días corridos de efectuada la ejecución extrajudicial, el deudor podrá recuperar la propiedad del inmueble si pagara al adquirente el precio obtenido en la subasta, más el tres por ciento (3%) previsto en el artículo 60.
    Artículo 67
    ARTICULO 67.- Si el precio obtenido en la subasta no cubriera la totalidad del crédito garantizado con la hipoteca, el acreedor practicará liquidación ante el juez competente por el proceso de conocimiento más breve que prevé la legislación local. La liquidación se sustanciará con el deudor, quien podrá pedir la reducción equitativa del saldo que permaneciere insatisfecho después de la subasta, cuando el precio obtenido en ella fuera sustancialmente inferior al de plaza, teniendo en cuenta las condiciones de ocupación y mantenimiento del inmueble.

    TITULO VI Reformas al Código Civil (artículos 68 al 76)

    Artículo 68
    ARTICULO 68.- Nota de redacción: (MODIFICA CODIGO CIVIL) Modifica a: Ley 340 Art.980
    Artículo 69
    ARTICULO 69.- Nota de redacción: (MODIFICA CODIGO CIVIL) Modifica a: Ley 340 Art.997
    Artículo 70
    ARTICULO 70.- Se aplicarán las normas de este artículo y las de los artículos 71 y 72, cuando se cedan derechos como componentes de una cartera de créditos, para: a) Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública; b) Constituir el activo de una sociedad, con el objeto de que ésta emita títulos valores ofertables públicamente y cuyos servicios de amortización e intereses estén garantizados con dicho activo; c) Constituir el patrimonio de un fondo común de créditos.
    Artículo 71
    ARTICULO 71.- La cesión prevista en el artículo anterior podrá efectuarse por un único acto, individualizándose cada crédito con expresión de su monto, plazos, intereses y garantías. En su caso, se inscribirá en los registros pertinentes. Los documentos probatorios del derecho cedido se entregarán al cesionario o fiduciario o, en su caso, a un depositario o al depositario del fondo común de créditos.
    Artículo 72
    ARTICULO 72.- En los casos previstos por el artículo 70: a) No es necesaria la notificación al deudor cedido siempre que exista previsión contractual en el sentido. La cesión será válida desde su fecha; b) Sólo subsistirán contra el cesionario la excepción fundada en la invalidez de la relación crediticia o el pago documentado anterior a la fecha de cesión; c) Cuando se trate de una entidad financiera que emita títulos garantizados por una cartera de valores mobiliarios que permanezcan depositados en ella, la entidad será el propietario fiduciario de los activos. Sin embargo los créditos en ningún caso integrarán su patrimonio.
    Artículo 73
    ARTICULO 73.- Nota de redacción: MODIFICA (CODIGO CIVIL) Modifica a: Ley 340 Art.2662
    Artículo 74
    ARTICULO 74.- Nota de redacción: (MODIFICA CODIGO CIVIL) Modifica a: Ley 340 Art.2670
    Artículo 75
    ARTICULO 75.- Nota de redacción: (MODIFICA CODIGO CIVIL) Modifica a: Ley 340 Art.3936
    Artículo 76
    ARTICULO 76.- Nota de redacción: (MODIFICA CODIGO CIVIL) Modifica a: Ley 340 Art.3876

    TITULO VII Modificaciones al régimen de corretaje (artículos 77 al 77)

    Artículo 77
    ARTICULO 77.- Para la matriculación y el desempeño del corredor no será exigible el hallarse domiciliado en el lugar donde se pretende ejercer. En los casos de corretaje inmobiliario de viviendas nuevas sólo se recibirá comisión del comitente. En las restantes operaciones la comisión al comprador no podrá exceder el 1 1/2 del valor de compra.

    TITULO VIII Modificaciones a la Ley de (artículos 78 al 78)

    Artículo 78: Fondos Comunes de Inversión
    ARTICULO 78.- Nota de redacción: MODIFICA LEY 24083. Modifica a: Ley 24.083 Art.1, Ley 24.083 Art.2, Ley 24.083 Art.13, Ley 24.083 Art.14, Ley 24.083 Art.17, Ley 24.083 Art.18, Ley 24.083 Art.21, Ley 24.083 Art.25

    TITULO IX Modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (artículos 79 al 79)

    Artículo 79
    ARTICULO 79.- (Nota de redacción) (MODIFICA CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION) Modifica a: Ley 17.454 Art.598

    TITULO X Modificaciones al Régimen Registral (artículos 80 al 81)

    Artículo 80
    ARTICULO 80.- Cuando la ley lo autorice pueden ser inscritos los instrumentos privados, siempre que la firma de sus otorgantes esté certificada por escribano público.
    Artículo 81
    ARTICULO 81.- La situación registral sólo variará a petición de: a) El autorizante del documento que se pretende inscribir, o su reemplazante legal; b) Quien tuviere interés para asegurar el derecho que se ha de registrar.

    TITULO XI Modificaciones al Código Penal (artículos 82 al 82)

    Artículo 82
    ARTICULO 82.- Nota de redacción: (MODIFICA CODIGO PENAL). Modifica a: Ley 11.179 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.173

    TITULO XII Modificaciones a las leyes impositivas (artículos 83 al 85)
    CAPITULO I (artículos 83 al 85)

    Artículo 83
    ARTICULO 83.- Los títulos valores representativos de deuda y los certificados de participación emitidos por fiduciarios respecto de fideicomisos que se constituyan para la titulización de activos, serán objeto del siguiente tratamiento impositivo: a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado las operaciones financieras y prestaciones relativas a su emisión, suscripción, colocación, transferencia, amortización, intereses y cancelación, como así también las correspondientes a sus garantías; b) Los resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta, conversión y disposición, como así también sus intereses, actualizaciones y ajustes de capital, quedan exentos del impuesto a las ganancias, excepto para los sujetos comprendidos en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado 1986) y sus modificaciones. Cuando se trate de beneficiarios del exterior comprendidos en el título V de la citada norma legal, no regirá lo dispuesto en su artículo 21 y en el artículo 104 de la Ley 11.683 (texto ordenado 1978) y sus modificaciones. El tratamiento impositivo establecido en este artículo será de aplicación cuando los referidos títulos sean colocados por oferta pública. Referencias Normativas: Ley 11.683 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 2861/78 Art.21, Ley 11.683 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 2861/78 Art.104, Texto Ordenado Ley 20.628
    Artículo 84
    ARTICULO 84.- A los efectos del impuesto al valor agregado, cuando los bienes fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos continuará siendo el fideicomitente, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique, en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo.
    Artículo 85
    ARTICULO 85.- Las disposiciones del presente capítulo entrarán en vigencia el primer día del mes subsiguiente al de la publicación de la presente ley.

    TITULO XIII Desregulación de aspectos vinculados a la construcción en el ámbito de la Capital Federal (artículos 86 al 98)

    Artículo 86
    ARTICULO 86.- Agrégase al artículo 2.1.3.7 del Código de la Edificación (ordenanza 33.387 oficializada por ordenanza 33.515 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires) el siguiente párrafo: Ante la presentación de la documentación exigida para la ejecución de obras que requieran permiso, se expedirán inmediatamente y en un mismo acto, el número de expediente y la registración, postergando cualquier análisis sobre aquella documentación para la etapa siguiente de fiscalización, basada en la responsabilidad profesional.
    Artículo 87
    ARTICULO 87.- Agrégase al inciso a) del artículo 2.1.2.2. del Código de la Edificación (ordenanza 33.387 oficializada por la 33 515 de la Municipalidad de Buenos Aires), como último párrafo el siguiente: Cuando la entrega de los certificados exigidos para el permiso de obra demorase más de cuarenta y ocho (48) horas, el interesado quedará autorizado para suplirlos con la presentación de la solicitud correspondiente en la que constará el incumplimiento del plazo antes mencionado.
    Artículo 88
    ARTICULO 88.- Derógase la exigencia del registro de gestores, prevista por el artículo 2.5.9.6. del Código de Edificación (ordenanza 33.387 oficializada por ordenanza 33.515).
    Artículo 89
    ARTICULO 89.- Redúcese el costo del derecho de ocupación y uso de la vía pública con obradores de empresas privadas por cuenta de terceros, previsto por el artículo 26 de la Ordenanza Tarifaria para el año 1994 (47.548), a la suma de cinco centavos ($ 0,05).
    Artículo 90
    ARTICULO 90.- Redúcese la contribución por publicidad prevista por el artículo 65 de la Ordenanza Tarifaria para el año 1994 (47 548), al cinco por ciento (5%) del valor anual de la mayor tarifa para un aviso frontal simple conforme el artículo 13.4.14 del Código de la Publicidad (ordenanza 41.115), con un importe único para toda la Capital.
    Artículo 91
    ARTICULO 91.- Derógase el artículo 2 y la obligación de percibir honorarios por etapas prevista en los capítulos II, III y IV del arancel aprobado por decreto ley 7887/55. Modifica a: Decreto Ley 7.887/55
    Artículo 92
    ARTICULO 92.- Derógase el artículo 2.1.1.4. del libro segundo del Código de Etica para la Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería, aprobado por decreto 1099/84. Referencias Normativas: Decreto Nacional 1.099/84
    Artículo 93
    ARTICULO 93.- Derógase la intervención del Consejo Profesional respectivo en la extensión del certificado de encomienda de tareas profesionales, previsto en el apartado 4, inciso a), del artículo 2 1.2.2. del Código de la Edificación (ordenanza 33.387, oficializada por ordenanza 33.515).
    Artículo 94
    ARTICULO 94.- Prohíbese a los colegios profesionales de agrimensura, arquitectura e ingeniería exigir a sus matriculados, en forma previa a la realización de actividades en que éstos asuman responsabilidad profesional, cualquier clase de certificado de habilitación y registro de encomienda.
    Artículo 95
    ARTICULO 95.- Suprímese el Registro Municipal de Profesionales al que se refiere el artículo 2.5.9.1. y concordantes del Código de la Edificación (ordenanza 33.387, oficializada por ordenanza 33 515) y créase, en su reemplazo un Registro de Profesionales Sancionados, donde figurarán exclusivamente aquellos profesionales que hayan sido suspendidos o inhabilitados para ejercer en el ámbito municipal. Podrán ejercer libremente su profesión en el ámbito de la Capital Federal, de conformidad con lo establecido por el decreto 2293 del 2 de diciembre de 1992, quienes no se encuentren incluidos en el Registro de Profesionales Sancionados mencionado en el párrafo anterior. Referencias Normativas: Decreto Nacional 2.293/92
    Artículo 96
    ARTICULO 96.- Derógase el visado del consejo profesional respectivo del letrero reglamentario de obra, previsto en el apartado 5, inciso a), del artículo 2.1.2.2. del Código de la Edificación (ordenanza 33.387, oficializada por ordenanza 33.515).
    Artículo 97
    ARTICULO 97.- Déjase sin efecto toda norma legal que se oponga al contenido de la presente ley.
    Artículo 98
    ARTICULO 98.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    FIRMANTES
    PIERRI – MAZZUCCO – Pereyra Arandía de Pérez Pardo – Piuzz

    Decreto Nacional 627/96 – DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 24441 DE REGULACION DE LOS CONTRATOS DE FIDEICOMISO, LEASING Y LETRAS HIPOTECARIAS.
    BUENOS AIRES, 18 DE JUNIO DE 1996

    REGLAMENTACION
    Reglamenta a: Ley 24.441 Art.27 al 34

    SINTESIS
    SE REGLAMENTA LA LEY 24441 EN LO RELATIVO A LOS CONTRATOS DE LEASING, A LOS FINES DE SU TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

    EFECTO
    ACTIVO OBSERVA A ***DEC C 002407 1986 12 23 0012 005 POR ART. 11 (B.O. 96-06-20) EFECTO PASIVO MODIFICADO POR ***DEC C 000873 1997 09 01 0001 000 ART. 1 SUSTITUIDO (B.O. 97-09-03) MODIFICADO POR ***DEC C 000873 1997 09 01 0002 000 ART. 2 SUSTITUIDO; INCORPORA ANEXO I AL PRESENTE DECRETO (B.O. 97-09-03) MODIFICADO POR ***DEC C 000873 1997 09 01 0003 000 ART. 9 SUSTITUIDO (B.O. 97-09-03) MODIFICADO POR ***DEC C 000873 1997 09 01 0004 000 ART. 12 BIS, INCORPORADO (B.O. 97-09-03) NOTICIAS ACCESORIAS NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA: 0013 FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA: 1996 06 20

    TEMA
    DECRETO REGLAMENTARIO-LEASING-IMPUESTO A LAS GANANCIAS-IMPUESTO AL VALOR AGREGADOVISTO la Ley 24.441, yReferencias Normativas: Ley 24.441

    CONSIDERANDO
    Que el Ttulo II de la citada norma legal establece el rgimen jurdico aplicable a los contratos de leasing, a los que define como aquellos contratos de locacin de cosas que incluyan una opcin de compra a ejercer por el tomador. Que las particulares caractersticas y condiciones dispuestas para la celebracin de los referidos contratos, hacen que resulte necesario dictar las pertinentes normas reglamentarias a efectos de definir con precisin el correcto y adecuado tratamiento tributario que debe dispensarse a los mismos. Que el importante rol asignado a este instituto para incentivar la construccin y el acceso a la propiedad inmueble, como as tambin en relacin con el financiamiento de inversiones en bienes de capital, hace que se estime conveniente prever para el impuesto a las ganancias su asimilacin a operaciones de car cter financiero cuando, siendo el dador una entidad regida por la Ley N. 21.526 o una sociedad que tenga por objeto exclusivo este tipo de contratos, el trmino de duracin de los mismos sea superior a un determinado perodo de tiempo relacionado con la vida til del bien que tienen por objeto y se fije en importe cierto y determinado como precio para el ejercicio de la opcin de compra. Que atento la posibilidad de que los plazos pactados sean inferiores a los requeridos para que proceda el tratamiento expuesto, se dispone para estos casos y para aquellos en los que el dador sea un fabricante o importador de cosas muebles, que el contrato, durante su vigencia, recibir en cabeza del dador el tratamiento de una operacin de locacin, en tanto el precio fijado para el ejercicio de la opcin de compra del bien sea igual o superior a su costo computable determinado de acuerdo a las normas del impuesto a las ganancias, condicin que de no cumplirse har que la operacin se considere para ambas partes como una venta financiada. Que el tratamiento de operacin de locacin tambin se aplica a aquellos contratos en los que se fije para el ejercicio de la opcin de compra el valor de plaza del bien al momento en que esa opcin se ejerza, aun cuando se cumplan las condiciones expuestas consideran el valor de locacin del bien, incluida la compensacin por el desgaste originado por el uso que le d el locatario. Que de acuerdo a los objetivos enunciados resulta apropiado establecer un rgimen que resulte asimismo beneficioso para los tomadores; se establece a tal efecto que, salvo para aquellas ue afecten los bienes tomados a la produccin de ganancias, podr n computar como deduccin, en la liquidacin del impuesto, el importe de los c nones imputables a cada ejercicio fiscal. Que en materia del impuesto al valor agregado, dada la caracterstica de traslacin a los precios que le es inherente y a fin de diferir el peso de la carga fiscal que recae sobre estas operaciones, se considera conveniente otorgar a las mismas el tratamiento dispuesto para la locacin de cosas muebles y, en caso de ejercerse la opcin prevista en el contrato, el establecido para la venta de bienes, salvo cuando se trate de locaciones con opcin de compra de inmuebles consideradas en el presente decreto para el impuesto a las ganancias como una venta financiada, en cuyo caso ser de aplicacin la presuncin prevista en el tercer p rrafo del inciso e), del artculo 5, de la ley del tributo. Que asimismo, para aquellos casos en los que la financiacin de este ltimo impuesto resulte gravosa para el dador, se prev un rgimen opcional a concertar entre las partes, mediante el cual se permite adelantar la determinacin de los dbitos y crditos fiscales correspondientes a la operacin. Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artculo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello,

    EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA
    :Referencias Normativas: Ley 21.526, Ley 24.441, Texto Ordenado Ley 20.628 Art.5

    Artículo 1: I.-DISPOSICIONES GENERALES
    Art. 1: A los fines de su tratamiento tributario, se considerar n contratos de leasing comprendidos en la Ley N. 24.441, aquellos que se ajusten a las disposiciones pertinentes de su Ttulo II y en los que el dador sea: a) una entidad financiera regida por la Ley N. 21.526 y sus modificaciones; b) una sociedad que tenga por objeto este tipo de contratos; o c) un fabricante o importador de cosas muebles destinadas al equipamiento de industrias, comercios, empresas de servicios, agropecuarias o actividades profesionales, que el tomador utilice exclusivamente con esa finalidad.Referencias Normativas: Ley 21.526 II.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS (artículos 2 al 8) CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONES FINANCIERAS (artículos 2 al 3)
    Artículo 2
    Art. 2: Los contratos de leasing a que se refiere el artculo 1, del presente decreto, celebrados por los dadores indicados en sus incisos a) y b), a los fines del impuesto a las ganancias se asimilar n para esos dadores a operaciones financieras, siempre que la duracin de los contratos sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %), VEINTE POR CIENTO (20 %) o DIEZ POR CIENTO (10 %) de la vida til del bien, segn se trate de bienes muebles, inmuebles no destinados a vivienda o inmuebles con dicho destino, respectivamente, determinada de acuerdo a la estimacin que a este nico y exclusivo efecto se establece en la Tabla que se incorpora como ANEXO del presente decreto y se fije un importe cierto y determinado como precio para el ejercicio de la opcin de compra. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad aut rquica en el mbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podr modificar la Tabla a que se refiere el p rrafo anterior, agrupando, desagregando o incorporando bienes o, en su caso, aumentando o disminuyendo las estimaciones consignadas en la misma, cuando dichas adecuaciones resulten necesarias para una mejor aplicacin del rgimen. La recuperacin del capital aplicado a dichas operaciones se determinar dividiendo el costo o valor de adquisicin del bien objeto del contrato -disminuido en la proporcin de ste que se encuentra contenida en el precio establecido para ejercer la opcin de compra- por el nmero de perodos de alquiler fijados en el mismo. El costo a considerar a los efectos sealados precedentemente, ser el que se determine de acuerdo a lo dispuesto en los artculos 58 y 59 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, segn se trate de bienes muebles o inmuebles, respectivamente. Las diferencias resultantes entre el importe de los c nones y la recuperacin del capital aplicado prevista en este artculo, constituir la ganancia bruta obtenida por el dador.Referencias Normativas: Ley 20.628 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 649/97 Art.58 al 59.
    Artículo 3
    Art. 3: En los casos considerados en el artculo anterior, cuando el tomador haga uso de la opcin de compra, a los fines de la determinacin del impuesto el dador deber considerar como costo computable el importe que resulte de deducir del costo del bien dado en leasing, el capital recuperado a travs de los c nones devengados en los perodos contractuales transcurridos hasta ese momento, excluido el de la opcin si su pago no procediera a raz del ejercicio de la misma. Asimismo, computar como precio de venta un importe no inferior al fijado en el respectivo contrato. Si la opcin de compra se ejerciera antes de la finalizacin del contrato, al referido precio se le sumar el recupero del capital contenido en los c nones correspondientes a los perodos posteriores y el de aquel en que dicha opcin se ejerza, si su pago no procediera a raz de ese ejercicio. Si el tomador no hiciera uso de la opcin de compra o sustituyera el bien a travs de un nuevo contrato, el costo computable del bien devuelto al dador ser para l mismo el previsto en los p rrafos segundo y tercero del artculo 2, menos el capital recuperado a travs de los c nones devengados durante la duracin del contrato vencido o renovado. CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONES DE LOCACION (artículos 4 al 5).
    Artículo 4
    Art. 4: En los casos de contratos de leasing comprendidos en el artculo 1 del presente decreto, no incluidos en las disposiciones del artculo 2, el dador deber amortizar el costo del bien, de acuerdo a lo establecido en los artculos 83 y 84, segn corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. Al ejercerse la opcin de compra, computar como costo el previsto en los artculos 58 y 59, segn corresponda, de la citada ley del tributo y como precio de venta un importe no inferior al fijado en el respectivo contrato. Si el tomador hiciera uso de dicha opcin antes de la finalizacin del contrato, al referido precio de venta se le sumar n las amortizaciones determinadas de acuerdo a lo previsto en el p rrafo anterior, contenidas en los c nones correspondientes a los perodos posteriores y al de aquel en que dicha opcin se ejerza, si su pago no procediera a raz de ese ejercicio.Referencias Normativas: Texto Ordenado Ley 20.628 Art.58 al 59, Texto Ordenado Ley 20.628 Art.83 al 84.
    Artículo 5
    Art. 5: El tratamiento dispuesto en el primer p rrafo del artculo precedente, tambin ser de aplicacin a los contratos de leasing comprendidos en el artculo 1, cuando fijen como precio para el ejercicio de la opcin de compra, el valor de plaza del bien al momento de ejercerse la misma, aun cuando se encuentren encuadrados en el primer p rrafo del artculo 2. Al ejercerse la opcin de compra, se computar como costo el previsto en los artculos 58 y 59, segn corresponda, de la citada Ley de Impuesto a las Ganancias y como precio de venta el valor de plaza.Referencias Normativas: Texto Ordenado Ley 20.628 Art.58 al 59.
    Artículo 6: TRATAMIENTO DEL TOMADOR EN LOS CASOS ASIMILADOS A OPERACIONES FINANCIERAS O DE LOCACION
    Art. 6: Los tomadores de contratos de leasing comprendidos en los artculos anteriores, que afecten los bienes tomados a la produccin de ganancias gravadas, computar n como deduccin el importe de los c nones imputables a cada ejercicio fiscal, hasta el momento en que ejerzan la opcin de compra o, en su caso, de finalizacin o renovacin del contrato. La deduccin indicada en el p rrafo anterior no proceder cuando sea de aplicacin el inciso 1) del artculo 88 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.Referencias Normativas: Texto Ordenado Ley 20.628 Art.88 CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONES DE COMPRAVENTA (artículos 7 al 8).
    Artículo 7
    Art. 7: Cuando en los contratos de leasing considerados en el artculo 4, el precio fijado para el ejercicio de la opcin de compra sea inferior al costo computable atribuible al bien en el momento en que se ejerza dicha opcin, establecido de acuerdo a lo dispuesto en los artculos 58 59, segn corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, la operacin se tratar , respecto de ambas partes, como una venta financiada -situación esta que deber ser comunicada fehacientemente al tomador, dej ndose constancia en el contrato respectivo a los efectos impositivos dicha operacin se asimila a una compra-venta-, constituyendo en estos casos el precio de la transaccin la suma de los c nones previstos en el contrato, m s el precio fijado para hacer uso de la opcin de compra, debiendo considerarse cumplidas a tales efectos las previsiones del artculo 3 de la citada ley del tributo, con el otorgamiento de la tenencia del bien.Referencias Normativas: Texto Ordenado Ley 20.628 Art.3, Texto Ordenado Ley 20.628 Art.58 al 59.
    Artículo 8
    Art. 8: Cuando proceda el tratamiento previsto en el artculo anterior y el tomador no ejerza la opcin de compra, o sustituya el bien a travs de un nuevo contrato, tales hechos generar n para el dador la obligacin de computar, en la determinacin del impuesto a las ganancias del perodo de extincin o renovacin del contrato, la diferencia entre el ingreso equivalente a los c nones devengados en el tiempo de vigencia del mismo y el importe que resulte de sumar al resultado bruto oportunamente declarado el total de las amortizaciones imputables a dicho perodo de tiempo, calculadas de acuerdo con lo dispuesto en los artculos 83 y 84, segn corresponda, de la ley del citado gravamen. Los hechos mencionados en el p rrafo anterior generar n para el tomador que hubiere afectado el bien objeto del contrato a la produccin de ganancias gravadas, la obligacin de considerar, en la determinacin del impuesto del perodo fiscal en que dichos hechos se produzcan, el recupero de las amortizaciones oportunamente computadas y la deduccin de la suma de los c nones correspondientes al mismo.Referencias Normativas: Texto Ordenado Ley 20.628 Art.83 al 84.
    Artículo 9: III.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
    Art. 9: Los contratos de leasing de cosas muebles a los que se refiere el artculo 1, se considerar n comprendidos en las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, establecidas en el punto 7, inciso e), de su articulo 3 y en el inciso d), de su artculo 5, excepto cuando el objeto del contrato sean bienes durables de consumo destinados a consumidores finales, excluidos los responsables no inscriptos considerados como tales en relacin con los bienes de uso que destinen a su actividad gravada. En los casos en que se ejerza la opcin de compra que prevn los referidos contratos y en las situaciones incluidas en la excepcin establecida en el p rrafo anterior “in fine”, ser de aplicacin lo dispuesto en el artculo 2 y en el inciso a), del artculo 5 del citado texto legal, siendo de aplicacin, cuando corresponda, lo dispuesto en los artculos 3 y 4 del presente decreto para determinar el precio de venta. Asimismo, en los contratos de leasing comprendidos en los artculos 2, 4 5 del presente decreto que tengan por objeto la locacin con opcin a compra de inmuebles, no ser de aplicacin la presuncin prevista en el tercer p rrafo del inciso e), del artculo 5, de la referida ley de gravamen. Las situaciones contempladas en el p rrafo anterior se considerar n en todos los casos como operaciones de locacin, no revistiendo los dadores el car cter de los sujetos indicados en el inciso d) del artculo 4 de la ley del tributo, en oportunidad de ejercerse la opcin de compra. Cuando los contratos queden sujetos a lo dispuesto en el artculo 7 de este decreto, se considerar configurada la presuncin a que se refiere el tercer p rrafo del inciso e) del artculo 5 de la ley del tributo.Referencias Normativas: Ley 23.349 Art.2 al 3, Ley 23.349 Art.5, Ley 20.631 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 280/97.
    Artículo 10: REGIMEN OPCIONAL – COMPUTO ANTICIPADO DEL DEBITO FISCAL
    Art. 10: Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer p rrafo del artculo anterior, en los contratos de leasing realizados por los dadores comprendidos en el artculo 1 del presente decreto, las partes podr n optar contractualmente por incrementar el dbito fiscal del primer o primeros c nones, en un importe distribuido uniformemente entre los mismos, equivalente a la suma de los dbitos fiscales correspondientes a los c nones posteriores al ltimo cuyo dbito fiscal se incremente, determinados aplicando las disposiciones vigentes a la fecha en que se perfeccione el hecho imponible respecto de los c nones en los que se incluya el incremento autorizado. Los dbitos fiscales incrementados se computar n, para la determinacin del impuesto correspondiente a los perodos fiscales a los que deban imputarse, de acuerdo con lo establecido en el artculo 5, inciso d), de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N. 23.349 y sus modificaciones, debiendo facturarse en forma discriminada el incremento liquidado. A los efectos de determinar el dbito fiscal correspondiente a los c nones posteriores al ltimo en el que se efectu el incremento autorizado por el primer p rrafo de este artculo, se restar del que resulte de aplicar la tasa del gravamen sobre la base imponible correspondiente a cada uno de ellos, el importe que se obtenga de dividir la suma de los incrementos practicados por el nmero de perodos a los que correspondan los c nones cuyo dbito fiscal deba reducirse, debiendo facturarse en forma discriminada la disminucin liquidada. Cuando se haya hecho uso de la opcin prevista en este artculo, los responsables inscriptos tomadores de los bienes objeto del isminuido, segn corresponda, que se les hubiere facturado. En el mismo supuesto, cuando el tomador sea un responsable no inscripto y proceda la aplicacin de lo dispuesto en el ltimo p rrafo del artculo 4 de la ley antes citada y en su Ttulo V, artculo_(III), el dador calcular el gravamen correspondiente al primero en funcin del impuesto incrementado o reducido que facture.Referencias Normativas: Ley 23.349 Art.4 al 5

    APLICACION DE NORMAS REFERIDAS A EXENCIONES Y AL COMPUTO DEL CREDITO FISCAL (artículos 11 al 14).

    Artículo 11
    Art. 11: La exencin de intereses a que se refiere el quinto artculo incorporado por el Decreto N. 2633 del 29 de diciembre de 1992, a continuacin del artculo 12 del Decreto N. 2407 del 23 de diciembre de 1986 y sus modificaciones, reglamentario del Impuesto al Valor Agregado, incluye los intereses establecidos en contratos de leasing regidos por la ley N. 24.441.Referencias Normativas: Ley 23.349, Decreto Nacional 2.633/92.
    Artículo 12
    Art. 12: La limitacin respecto del cmputo del crdito fiscal establecida en el punto 1., del inciso a), del artculo 11 de la ley del gravamen citada en los artculos anteriores ser , asimismo, aplicable a las compras y locaciones realizadas en virtud de un contrato de leasing regido por la Ley N. 24.441.Referencias Normativas: Ley 23.349 Art.11.
    Artículo 12 bis: OPERACIONES DE LEASE BACK
    Art. 12 bis: Los contratos de leasing celebrados por los dadores comprendidos en los incisos a) o b) del artculo 1 del presente decreto, que tengan por objeto inmuebles de su propiedad, adquiridos a tal fin a quienes resulten los tomadores de los mismos, se asimilar n a operaciones financieras y tendr n el siguiente tratamiento tributario. a) A los fines del Impuesto a las Ganancias, ley segn texto ordenado en 1997, a los dadores les ser n de aplicacin las disposiciones de los artculos 2 y 3 de este decreto, cualquiera fuere la duracin del contrato. Por su parte, los tomadores que afecten el bien a la produccin de ganancias gravadas, computar n como deduccin el importe que surja de restarle a la suma de los c nones m s el precio establecido para el ejercicio de la opcin de compra, el valor por el cual se hubiere realizado la transferencia del inmueble al dador, en la proporcin que corresponda imputar a cada perodo fiscal, de acuerdo al vencimiento de los referidos c nones y del ejercicio de la opcin de compra. Asimismo, los tomadores podr n optar por imputar la ganancia proveniente de la enejenacin realizada al dador, al perodo fiscal en que se realice la misma o afectarla al costo del bien readquirido en ejercicio de la opcin de compra, el que estar conformado por el precio efectivamente pagado m s el importe correspondiente a la diferencia no deducida de los c nones devengados hasta el momento en que dicha opcin se ejerza, en cuyo caso las amortizaciones que pudieran corresponder o la determinacin del resultado en caso de una nueva enajenacin del bien, deber n considerar dicho costo, disminuido en el importe de la ganancia afectada. En caso de no ejercerse la opcin de compra, tal hecho generar para el dador la obligacin de computar en la determinacin del impuesto del perodo de extincin del contrato, el ingreso correspondiente a la suma de la parte de los c nones devengados en el perodo de vigencia del mismo considerada oportunamente recuperacin de capital y la deduccin de las amortizaciones previstas en el artculo 83 de la ley del tributo. La situacin prevista en el p rrafo anterior generar para el tomador, la obligacin de considerar en la determinacin del impuesto del mismo perodo fiscal, la deduccin de la diferencia correspondiente a los c nones devengados no deducida oportunamente y la ganancia proveniente de la enajenacin realizada al dador, cuando se hubiere optado por no declarala en el perodo fiscal en que se efectu la venta. b) A los fines del Impuesto al Valor Agregado, ley segn texto ordenado en 1997 y su modificatoria, la base imponible, correspondiente al dador prevista en el artculo 10 de la ley del tributo estar dada por el importe resultante de la diferencia entre el valor de los c nones y la recuperacin del capital aplicado, determinado de acuerdo a lo establecido en el artculo 2 del presente decreto. En este caso el perfeccionamiento del hecho imponible establecido en el punto 7, del inciso b) del artculo 5 de la citada ley del impuesto, se configurar en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del canon o en el de su percepcin total o parcial, el que fuere anterior. Por su parte, la adicin al dbito fiscal dispuesta en el tercer p rrafo del artculo 11 de la ley del gravamen, que le hubiere correspondido realizar al tomador al momento de la transferencia del inmueble, slo proceder cuando habindose efectuado la operacin dentro del plazo fijado en la referida norma legal, no se ejerza la opcin de compra contenida en el contrato, en cuyo caso la liquidacin prevista deber practicarse en el perodo fiscal correspondiente a su finalizacin.Referencias Normativas: Ley 20.628 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 649/97, Ley 20.631 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 280/97.
    Artículo 13
    Art. 13: Las disposiciones del presente decreto entrar n en vigencia el da de su publicacin en el Boletn Oficial.Artículo 14 Art. 14: Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese.

    FIRMANTES
    MENEM-RODRIGUEZ-FERNANDEZ

    ANEXO AL ARTICULO 2. TABLA. ESTIMACION VIDA UTIL DE LOS BIENES

    Artículo 1
    DENOMINACION AOS VIDA UTIL a) Edificios 50 b) Instalaciones 10 c) Muebles y tiles 10 d) Maquinarias y equipos 10 e) Herramientas 3 f) Ferrocarriles (locomotoras y vagones) 10 g) Rodados (automviles, camiones, acoplados, autoelevadores, gras, motocicletas) 5 h) Barcos 15 i) Embarcaciones de recreo 8 j) Aerodinos en general (aviones, hidroaviones, helicpteros) 5 k) Contenedores -incluidos contenedores cisternas y contenedores depsitos- para cualquier medio de transporte 10 l) Equipos, aparatos e instrumental de uso tcnico y profesional 8 ll) Equipos, aparatos e instrumental de precisin de uso tcnico y profesional 5 m) Equipos de computacin y accesorios de inform tica 3 n) Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos anteriores, para los siguientes bienes de la actividad agropecuaria se considerar : I. Galpones 20 II. Silos 20 III. Molinos 20 IV. Alambradas y tranqueras 30 V. Aguadas y bebederos 20 VI.Contenedores, excepto silos (toneles, tambores) 8 VII. Tarros tambo 5 VIII. Hacienda reproductora 5 IX. Tractores 8 X. Cosechadoras (granos, oleaginosas y forrajes) 10 XI. Rotoenfardadoras 6 XII. Pulverizadoras motopropulsadas 8 XIII. Equipos y maquinarias de arrastre (sembradoras, discos, arados de reja, arados de cinceles, escardadores, etc) 8

  • SIGNOS QUE UTILIZAN LOS LADRONES DE VIVIENDAS

    Si ves estos signos pintados en tu casa borralos y cuidado !!

    ACTUALMENTE LAS BANDAS DE LADRONES, SECUESTRADORES Y DE DELINCUENTES SE ESTAN SOFISTICANDO SUS MEDIOS DE COMUNICACION Y SEñALIZACION . POR LO QUE SI OBSERVAS EN LAS PAREDES, PUERTAS, POSTES DE LUZ O TELEFONO CERCANOS A TU DOMICILIO O PORTONES DE TU CASA ESTOS SIGNOS U OTROS BORRALOS ;
    TOMA TUS MEDIDAS DE PRECAUCION Y DE SEGURIDAD PARA CONTIGO Y TUS FAMILIAS Y EVITAR SUFRIR ALGUN DAñO COMO ROBOS, SECUESTROS ETC. ETC.

    AYUDANOS A DIFUNDIRLO

  • SUCESIONES. Cuales son los gastos hasta declaratoria de herederos en Provincia de Buenos Aires?? Cuanto puede tardar??

    Cuales son los gastos hasta declaratoria de herederos en Provincia de Buenos Aires?? Cuanto puede tardar??

    Hasta declaratoria de herederos los GASTOS de una SUCESION no son muy importantes ya que tenemos los gastos de OFICIOS y los Gastos de Publicación.

    GASTOS DE OFICIOS
    OFICIO AL IPS
    OFICIO AL COLEGIO DE ESCRIBANOS

    Publicación de EDICTOS en el Boletin Oficial
    Publicación de EDICTOS EN EL DIARIO/S QUE EL JUZGADO INDIQUE.

    Además del gastos del Poder en caso de que quiera actuar el abogado como apoderado, que no es necesaria pero facilita los tiempos y hace mas rápida la sucesión al poder actuar rápidamente el abogado , sin necesidad de pedir la firma para cada escrito.

    Hasta declaratoria en Provincia de Buenos Aires puede tardar si todas las partes están de acuerdo, y se ha iniciado en la jurisdicción correspondiente, alrededor de tres meses, teniendo en cuenta que no les agarre la feria judicial de invierno o la de verano y que no alla suspensión de plazos.

    ESTUDIO JURIDICO DVA // CASTELAR MORON HAEDO ITUZAINGO HURLINHAM// TU ABOGADO EN ZONA OESTE LABORAL CONTRATOS CONSORCIOS SUCESIONES COMERCIAL.

    SUCESIONES — INICIE SU SUCESIÓN–COBRAMOS LOS GASTOS AL FINAL
    DAMOS LA POSIBILIDAD TAMBIEN DE PAGAR LAS SUCESIONES EN CUOTAS

  • Que necesito para Iniciar una Sucesión? Que documentación necesito?

    Que necesito para Iniciar una Sucesión? Que documentación necesito?

    La documentación a acompañar va a depender del caso puntual pero siempre se va a necesitar, en original y copias
    Partida de Defunción
    Partida de Nacimiento de los hijos
    En caso de que estuviere Casado
    Acta de Matrimonio
    En caso de que tengan bienes y se los declare
    Copia de las escrituras correspondientes, después en la etapa procesal oportuna deberán acompañar los originales para su certificación y posterior desglose.
    Como en todo juicios IUS y Bono
    Si es Apoderado , copia del respectivo poder.

    Por ejemplo en el caso de muerte de mujer casada con 4 hijos de descendencia donde una de ellas es Incapaz
    hay 3 bienes inmuebles y plazos fijos se deberia acompañar:

    Documentación acompañada: Partida de defunción Prueba letra “A”, Acta de Matrimonio Prueba letra “B”, Partidas de Nacimiento (4) Prueba letra “C”.Bono 8.480, JUS PREVISIONAL sin letra. Con Prueba letra “D” Original y copia del Testimonio de la curatela. Con prueba letra “E” Fotocopia del Certificado de Discapacidad. Con prueba letra “F” Fotocopia de la Escritura Pública N° xcc Ante el escribano ……….. G” Fotocopia de la Escritura Pública N° xxx ante el Escribano Publico ………….., .Con prueba letra “H” Fotocopia de la Escritura Publica N°……….. de fecha 27 de junio de 1950 Ante el Escribano …………, con prueba letra “I” Original del Poder Especial numero 274 ante el Escribano Publico ………………… de ………..; Con prueba letra “J” Copia del los certificados de deposito a plazo fijo

    SUCESIONES — INICIE SU SUCESIÓN–COBRAMOS LOS GASTOS AL FINAL
    DAMOS LA POSIBILIDAD TAMBIEN DE PAGAR LAS SUCESIONES EN CUOTAS

  • AUTOMOTORES- que necesito para transferirlos? que recaudos tomar?

    TRANSFERENCIA SE NECESITA.
    1) Verificación policial.( La puede hacer cualquiera Cedula del auto mas DNI)
    Moron calle pierrastegui y santo domingo de 8 a 15 hs. Cristales 150 $ mas timbrado 45
    2) Titulo.
    3) 08 firmado. Y certificado.
    1 x por-Ciento para hacer la trasferencia más 300 pesos.
    4) CUIL CUIT Mas DNI.
    5) Libre deuda de patente.
    Municipalizado no se lo piden, pero preferiblemente hacer el pago, no dejar pagar al otro y después vender.

    6) MULTAS
    Multas son sobre el Auto no sobre la Persona.
    O las paga o hace la negativa de pago. Se trasfieren al nuevo comprador.
    7) CERTIFICADO DE DOMINIO
    Ante todo, el comprador deberá solicitarle, al titular del vehículo, certificado de dominio del registro donde está el legajo del automotor, mediante la solicitud tipo 02, con firma certificada suscripta por el titular del registro del automotor o apoderado. Por dicho certificado se confirma quién es el dueño, si sobre el auto pesa algún embargo, si tiene prenda o una inhibición general de bienes. El certificado garantiza que la situación registral del automotor se mantendrá intacta por quince (15) días hábiles, permitiendo realizar la operación de compra. La transferencia deberá realizarse dentro de los diez días de la compra, en el registro de la anterior radicación del automotor o en el de la nueva radicación (la del domicilio del adquirente). Los aranceles varían según el modelo y año del automotor. Se puede sustituir el “certificado de dominio” por el de un “informe de dominio”, que es similar al primero, pero no mantiene intacta la situación registral del automotor y puede solicitarlo cualquier persona, o por una “consulta de legajo” que la realiza unmandatario. El formulario 08 para la transferencia es gratuito. En Capital Federal y en la provincia de Tierra del Fuego fue derogado el sellado del formulario. En el resto de las provincias ronda el 10 por mil del valor del automotor según las tablas de Rentas. Se aconseja al comprador que, antes de retirar el vehículo adquirido, lo asegure en la compañía de su confianza