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Categoría: INMOBILIARIAS

BOLETO DE COMPRAVENTA, preguntas frecuentes para inmobiliarias, Modelos Boletos, señas, reservas.Carta documento etc.
LOCACIONES URBANAS, COMERCIALES, TEMPORARIAS
DESALOJO. Distintos supuestos. Legitimación Desalojo en CAPITAL Y PROVINCIA. DESALOJO de ocupantes inquilinos sub. inquilinos y desalojo anticipado. Convenio de Desocupación.
Ejecución de alquileres.Tramite en capital y provincia. Legitimación. Etapa previa. Plazos. Embargo Preventivo. Medidas Cautelares.
SUCESIONES.Nociones Básicas a tener en cuenta. Como se lee un expediente Sucesorio
Que es el Tracto Abreviado. Venta de inmuebles durante el procedimiento sucesorio. TRACTO ABREVIADO. LA VENTA CON LA INTERVENCIÓN DE MENORES. Régimen de la Ley 17.801 art. 14/20.Decreto 466/99.Ejemplos de Sucesión con Declaratoria de Herederos Inscripta.Ejemplos de Venta por Tracto Abreviado, sea con Declaratoria de Herederos o Testamento

  • VENTA DE MOTO.MOTOCICLETA.Consejos y precauciones para el comprador . Que necesito para transferir mi moto? Consejos para el vendedor.

    TRANSFERENCIA SE NECESITA.

    1) Verificación policial. Igual que a un auto, en el mismo Lugar (La puede hacer cualquiera Cedula del auto mas DNI) Lo mejor es que acompañes al titular a verificar la moto. Que veas entrar y salir el auto con la VF hecha. Pero vos te quedas afuera, si queda pegado por algún quilombete, queda pegado el y no vos. La verificación policial es esencial.

    Morón calle pierrastegui y santo domingo de 8 a 15 hs.

    2) Titulo, y cedulas (verde, azul, todas las que figuren en el Informe de dominio) Si falta alguna tenes que hacer ahi mismo un DD JJ de extravio de las que te faltan.

    3) 08 firmado. Y certificado. Si lo haces todo en el mismo momento, no tenes que pagar el 08, solo la certificación.
    1 x por-Ciento para hacer la trasferencia más 300 pesos.
    Si el que titular es casado necesita el consentimiento conyugal, la firma del esposo/a en el 08. Puede suceder tambien que este en condominio, en ese caso tienen que firmar tambien los 2 el 08, y entregarte las 2 cedulas.

    4) CUIL CUIT Mas DNI Primera y segunda hoja donde este el cambio de domicilio.

    5)A diferencia de los Autos el Libre deuda de patente, no te lo piden, pero preferiblemente pedirlo, hay que ir a la delegación donde te marque el municipio

    6) MULTAS
    Multas son sobre de la moto no sobre la Persona.
    O las paga o hace la negativa de pago. Se trasfieren al nuevo comprador, la deuda, junto con la moto

    6.1) FORMULARIO Z, Solo si supera los 30.000 pesos, necesitas pedirle la clave fiscal al Vendedor.
    PRECAUCIONES
    7) CERTIFICADO DE DOMINIO
    Ante todo, el comprador deberá solicitarle, al titular del vehículo, certificado de dominio del registro donde está el legajo del automotor, mediante la solicitud tipo 02, con firma certificada suscripta por el titular del registro del automotor o apoderado. Por dicho certificado se confirma quién es el dueño, si sobre el auto pesa algún embargo, si tiene prenda o una inhibición general de bienes. El certificado garantiza que la situación registral del automotor se mantendrá intacta por quince (15) días hábiles, permitiendo realizar la operación de compra. La transferencia deberá realizarse dentro de los diez días de la compra, en el registro de la anterior radicación del automotor o en el de la nueva radicación (la del domicilio del adquirente). Los aranceles varían según el modelo y año del automotor. Se puede sustituir el “certificado de dominio” por el de un “informe de dominio”, que es similar al primero, pero no mantiene intacta la situación registral del automotor y puede solicitarlo cualquier persona, o por una “consulta de legajo” que la realiza un mandatario. El formulario 08 para la transferencia es gratuito. En Capital Federal y en la provincia de Tierra del Fuego fue derogado el sellado del formulario. En el resto de las provincias ronda el 10 por mil del valor del automotor según las tablas de Rentas. Se aconseja al comprador que, antes de retirar el vehículo adquirido, lo asegure en la compañía de su confianza
    8)BOLETO: Es importante cubrirse en el caso de vender un auto, o una moto en mal estado, por ello nunca hay que dejar de hacer la seña y el boleto de compraventa, adaptándolo a las problemáticas que tenga el auto/moto. Piense que si no después le pueden reclamar por los vicios que presenta, para que se lo devuelvan o para que le reduzcan el valor. El vendedor responde por los vicios ocultos.
    9) TRANSFERENCIA Es muy recomendable que se haga todo en el mismo día, te encontras en el registro con toda la documentación precedente y se lo trasfiere, ya que sino, responde el titular por los siniestros que le pasen al nuevo poseedor de la moto. También Puede pasar que al anterior poseedor y titular, le caiga un embargo o una inhibición general de bienes y no puedas trasferir sin que el titular pague la deuda y levante la medida.
    10) Por ultimo, si el que titular es casado necesita el consentimiento conyugal, la firma del esposo/a en el 08.
    Llámenos si necesita asesoramiento. Estudio DVA. Redacción de Contratos. Transferencias. Certificado e Informes de Dominio necesario

    ESTUDIO JURÍDICO DVA. AUTOMOTORES. TRAMITES. PEDIDO DE INFORMES. REVISIÓN DE LEGAJOS. REDACCIÓN DE BOLETOS. RECLAMOS POR VICIOS EN FUNCIONAMIENTO DE AUTOMOTORES Y MOTOS. GESTORIA DEL AUTOMOTOR. 4627-0825- 1533861048.

  • Automotores/ motos,  el Boleto de Compraventa es necesario? MODELO DE BOLETO DE COMPRAVENTA AUTOMOTOR

    Automotores/ motos, el Boleto de Compraventa es necesario? MODELO DE BOLETO DE COMPRAVENTA AUTOMOTOR

    Trataremos en el siguiente articulo los siguientes temas:

    FINALIDAD DE BOLETO DE COMPRAVENTA AUTO O MOTO

    MODELO

    RESPONDEREMOS LAS SIGUIENTES PREGUNTAS

    1. ES NECESARIO EL BOLETO?

        2. HA FALLECIDO MI ESPOSO PUEDO TRANSFERIR EL AUTO QUE ESTABA A NOMBRE DE AMBOS? O DEBO HACER LA SUCESIÓN? PUEDO VENDER POR BOLETO?

     3. LA FACTURA ES NECESARIA ?

    4.Que precauciones tomar sino quieren transferir ademas del Boleto? Denuncia de venta, boleto, denuncia fiscal?

     

     

    auto boleto de compraventaPARA QUE SIRVE EL BOLETO DE COMPRAVENTA EN UN AUTO O MOTO?

    El boleto de compraventa de un auto o moto no es un requisito exigido por los registros,  por ello, muchas veces no se hacen boleto de compraventa lo que no quita que no sea importante en especial cuando no se inicia la transferencia en el momento, y se le entrega el 08 firmado.

    EN CASO DE NO TRANSFERENCIA ES INDISPENSABLE para amortiguar  posibles riesgos, y haciéndoselo responsable de

    • De transferirlo, bajo apercibimiento de multa

    • y sacar un seguro a su nombre, pudiendo poner una clausula penal en caso de incumplimiento.

    • El titular registral va a ser solidariamente responsable si choca o pasa algún siniestro con el vehículo.

    En caso de vender haciendo la transferencia en el momento, también es importante en los casos que el auto/ moto sea usado, ya que se lo puede hacer responsable de toda falencia u rotura, mal funcionamiento, cosa que si lo lo hacen pueden después reclamarle.

    auto boleto de compraventa

    MODELO DE BOLETO DE COMPRAVENTA AUTOMOTOR

    BOLETO DE COMPRAVENTA

    Entre [PARTES], convienen en celebrar este contrato de compraventa automotor, sujeto a las siguientes declaraciones, cláusulas y estipulaciones:
    PRIMERA: El Vendedor vende al Comprador el automóvil marca [MARCA], modelo [MODELO], año [AÑO], dominio [DOMINIO], carrocería [CARROCERÍA], motor [Nº DE MOTOR], en adelante denominado el “Automotor”.//
    SEGUNDA: El precio total de esta compraventa es de PESOS [PESOS] ($ [PESOS]), que el Comprador paga en forma íntegra en este acto, sirviendo el presente de suficiente recibo y carta de pago por parte del Vendedor.//
    TERCERA: El Automotor se entrega en el estado en que se encuentra, que el Comprador declara conocer y aceptar.//
    CUARTA: La presente compraventa se realiza con el asentimiento del cónyuge del Vendedor, quien firma al pie.//
    QUINTA: El comprador toma a su exclusivo cargo, toda la responsabilidad por los hechos que pudieren acaecer a partir del día [FECHA], liberando en consecuencia al Vendedor para el futuro de todo hecho producido por el Automóvil.//
    SEXTA: En este acto el Vendedor hace “tradición” del Automotor al Comprador, cede todos los derechos y entrega el Automotor objeto de la compraventa, transmitiéndole la posesión al Comprador, que pasa a ser el único propietario.//
    SÉPTIMA: El Vendedor entrega en este acto al Comprador, la siguiente documentación del Automotor: a) Título de dominio; b) Cédula de identificación del automotor (Cédula verde); c) Recibos de pago del impuesto automotor hasta el último vencido al día de la fecha.//
    OCTAVA: El Vendedor entrega en este acto los formularios de inscripción para transmisión del dominio ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, firmados por él y su cónyuge, con firmas certificadas por escribano público y queda obligado a realizar cuantos actos sean necesarios para lograr la inscripción a nombre del Comprador, quien se obliga a realizar inmediatamente el registro del dominio del Automotor a su nombre.//
    NOVENA: El Comprador toma a su cargo todos los gastos de transferencia del Automotor.//
    DÉCIMA: Para todas las notificaciones las partes fijan domicilio especiales en los siguientes: el Vendedor en [DOMICILIO VENDEDOR], y el Comprador en [DOMICILIO DEL COMPRADOR], donde tendrán eficacia todas las comunicaciones que se realicen.//
    UNDÉCIMA: Para el caso de litigio, las partes se someterán a la competencia de los tribunales ordinarios civiles de [LUGAR], renunciando a cualquier otro que pudiere corresponder.//
    DUODÉCIMA: El impuesto de sellos que gravare esta operación quedará a cargo del Comprador exclusivamente, asumiendo toda la responsabilidad por su pago.//
    DECIMOTERCERA: Se firman [CANTIDAD] de ejemplares iguales, de un mismo tenor y a un solo efecto.//
    Celebrado en [LUGAR] a los [FECHA].//

  • Automotores/ Motos. RECIBO DE SEÑA VENTA EN MAL ESTADO.   Que recaudos tomar?  Puede reclamarme si después no funciona correctamente? soy responsable por las fallas que tenga? y si sucede un siniestro a partir de su mal funcionamiento soy responsable?

    Automotores/ Motos. RECIBO DE SEÑA VENTA EN MAL ESTADO. Que recaudos tomar? Puede reclamarme si después no funciona correctamente? soy responsable por las fallas que tenga? y si sucede un siniestro a partir de su mal funcionamiento soy responsable?

    En el siguiente articulo se tratan los siguientes temas

    • Recomendaciones legales,

    • especialmente de auto o motos que NO ESTÉN EN BUEN ESTADO,

    • se agregara asimismo un modelo de reserva de venta de automotor

    Es importante cubrirse en el caso de vender un auto, o una moto en mal estado, por ello nunca hay que dejar de hacer la seña y el boleto de compraventa, adaptàndolo a las problemáticas que tenga el auto/moto.

    Dejando aclarado sus falencias y su voluntad de aceptarlas. Piense que si no después le pueden reclamar por los vicios que presenta, para que se lo devuelvan o para que le reduzcan el valor.
    El vendedor responde por los vicios ocultos, y mas aun cuando este vendedor es un vendedor usual de automotores, o re vendedor, ya que allí el comprador es un consumidor, protegido por la ley de defensa del consumidor.

    Llámenos si necesita asesoramiento. Estudio DVA.

    SIEMPRE HAY QUE DEJAR ACLARADO LAS FALENCIAS

    AUTO RESERVA-MODELO

    Recibo de Seña.
    ___________________________________de___________________de 201__
    Recibí de____________________________________________Doc.Id____ N⁰ _____________
    Domiciliado en ________________________________________________________________
    Localidad ____________________________________________ TEL _____________________
    la cantidad de Pesos ____________________________________________________________
    Son $________________
    Como seña de la cantidad de Pesos ________________________________________________
    en números $_________
    Establecido como el precio de la compra-venta del automotor en las condiciones vistas y que se encuentra. El vendedor declara expresamente que el auto pierde aceite por la bancada, pierde aceite de lubricante de caja, necesita el remplazo de de bujes de barra y reemplazo del soporte del motor derecho, además de limpieza de circuito refrigerante, y ademas declara que desconoce si el auto tiene otra falencia , el cual el Comprador lo acepta en las condiciones en que se encuentra y se hace cargo de estas y cualquier otra falencia que pueda poseer. Asimismo se establece que las deudas de Multas serán abonadas por la parte compradora, como un adicional, es decir el precio pactado mas lo que se adeude de multas.

    Dominio ___________________ Marca____________________
    Modelo _____________________________ Año ____________
    El comprador deberá abonar el saldo de su compra en …………………………………………………………………………………….en el plazo de _____ días a partir de la fecha del presente recibo.

    Durante este plazo el Vendedor ira realizando el tramite de Verificación policial, pago Deudas de Patentes Municipalizadas, y Verificar cuantas son las multas, que estarán a cargo de la parte compradora.

    _____________________________ _____________________________
    Firma de Dador de la Seña Firma del Receptor de la Seña

    Llámenos si necesita asesoramiento. Estudio DVA. Redacción de Contratos. Transferencias. Certificado e Informes de Dominio.

  • BIEN DE FAMILIA DE MANERA GRATUITA EN LOS MUNICIPIOS?

    BIEN DE FAMILIA DE MANERA GRATUITA EN LOS MUNICIPIOS?
    El trámite de afectación se puede realizar en los Municipios y de Manera Gratuita, facilitando de este modo el trámite para las personas que deseen resguardar su vivienda familiar de ejecuciones o remates.

    Invitamos a leer la nota completa.

    El mecanismo preserva la propiedad de eventuales ejecuciones. El trámite es sencillo y puede hacerse en los municipios. Es gratuito.
    Desde 2008, la provincia de Buenos Aires resguardó 14.500 viviendas como “bien de familia”, un mecanismo que preserva la propiedad familiar y garantiza que no pueda ser ejecutada o rematada. Una cifra que seguramente crecerá, puesto que ahora se puede gestionar el trámite en los municipios y de manera gratuita.
    El trámite es sencillo, pero gran cantidad de personas se veían impedidas de realizarlo por las dificultades que implicaba viajar hasta La Plata. Por ello, muchos de los interesados debían acudir a escribanos, quienes están autorizados por la ley a cobrar hasta el uno por ciento de la valuación fiscal en concepto de honorarios profesionales, alcanzándose cifras que van de 500 a mil pesos.
    Actualmente, el gobierno bonaerense intenta devolverle el perfil social a la ley creada en 1954, brindando todas las posibilidades a quienes tienen una familia constituida para que puedan proteger su hogar sin costo alguno. Para ello, comenzó a trabajarse en forma coordinada con 95 municipios, que actúan como gestores del trámite ante el Registro de la Propiedad.
    Según un informe de la Jefatura de Gabinete que conduce Alberto Pérez, en el año 2008 se beneficiaron 4727 familias; en 2009 se otorgaron 4446 certificados, y en 2010, 5300.
    Cualquier vivienda (urbana o rural) puede ser bien de familia, y en caso de que se tenga más de una propiedad, sólo se puede afectar aquella en la que se reside.
    El trámite tarda alrededor de 30 días y la afectación no caduca, pero puede ser desactivada. Una casa que figura como bien de familia no puede ser utilizada como garantía de propietario, porque no puede ser ejecutada, por lo que se puede desafectar la propiedad, adquirir un compromiso, y después volver a afectarla.
    El mismo mecanismo puede utilizarse, por ejemplo, para tomar un crédito hipotecario. La vivienda que es bien de familia sólo puede ser ejecutada por deudas de origen impositivo fiscal, impuestos inmobiliarios, municipales y expensas, quedando la propiedad protegida de cualquier otra deuda adquirida. <

  • puedo alquilar mi habitación dentro de mi casa? a que régimen legal esta sometido? se somete a la ley de alquileres urbanos? LOCACION DE HABITACION EN CASA DE FAMILIA.

    Hay que tener mucho cuidado cuando se redacta este tipo de contratos ya que después puede alegar un contrato de locación urbana y tienen como plazo mínimo legal 2 años solo están excluidos de este régimen de la ley de locaciones urbanas:

    las contrataciones para sedes de embajadas, consulados y organismos internacionales, así como también las destinadas a su personal, las que podrán pactarse libremente.
    las locaciones de viviendas amuebladas para fines turísticos en zonas aptas para ese destino, que tendrán un plazo máximo de 6 meses.
    las ocupaciones de espacios o lugares destinados a la guarda de animales, vehículos u otros objetos, y los que formen parte de un inmueble destinado a vivienda que hubieren sido locados , por separado, a dichos efectos, para los que rige también la libertad de contratación.
    las locaciones de puestos de mercados o ferias no necesitan acogerse al plazo mínimo legal.
    las locaciones en que los Estados Nacional o Provincial, municipios o entes autárquicos sean parte como inquilinos, no están sujetas al término mínimo legal.

    es por ello que si que se tiene que dejar aclarado que 1) es amueblado y 2)es Temporario y por vacaciones y 3) por una plazo no mayor a 6 meses.

    Art 1507 insiso 3ero
    Tratándose de casas y piezas amuebladas, si no hubiere tiempo estipulado en el contrato, pero cuyo precio se hubiere fijado por años, meses, semanas o días, el arrendamiento se juzgará hecho por el tiempo fijado al precio.

    Dejamos un modelo, pero tener cuidado mejor consulte antes

    LOCACION DE HABITACION EN CASA DE FAMILIA

    En la ciudad de . . . . . . . . . . . . . . . . . ., a los . . . . días del mes de . . . . . . . . . . . . . de 199.. , entre el Sr. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , con domicilio en . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., en adelante “el locador”, y el Sr. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., Doc. Ident. . . . . . . . . . . . ., con domicilio en . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., estado civil . . . . . . . . . ., en adelante “el locatario”, se conviene celebrar el presente contrato de locación, sujeto a las cláusulas y condiciones siguientes:

    PRIMERA: El locador da en locación al locador, y éste acepta la comodidad que más abajo se detalla dentro del inmueble sito en . . . . . . . . . . . . . . . . . . . y del cual es . . . . . . . . . . . . . (propietario – administrador – usufructuario), y declarando expresamente que no lo afecta ningún impedimento legal o convencional para dar en locación dicho bien, en todo o en parte, lo que hace bajo su entera responsabilidad. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

    SEGUNDA: La unidad dada en locación comprende la . . . . . . . . . . . . del inmueble en cuestión, lo que da derecho también a utilizar el baño, la cocina y los lugares comunes que se detallan …, todo ello con las limitaciones y horarios que se pactan en … – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

    TERCERA: La habitación locada así como los lugares de uso común, cuentan con los muebles y accesorios, cuya especificación y estado se hace en inventario por separado, el que forma parte del presente contrato, estándose para el caso de daños a los valores que en el mismo se pactan, corriendo para el mismo idéntico índice de actualización que para el resto del contrato.-

    CUARTA: LA locación se pacta por un término de . . . . . . . meses, comenzando el . . . . . . y finalizando el . . . . . ., debiendo en esta fecha ser abonada por el locatario sin necesidad de interpelación alguna, y pactándose expresamente una multa de pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ($ . . . . . . . .) por cada día de retraso en la entrega, suma que se actualizará según el índice empleado en la cláusula Quinta. (Se puede convenir opción a continuar en el alquiler).

    QUINTA: El precio de la locación se pacta en pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ($ . . . . . .) los que se actualizarán . . . . . . . . . . . (mensualmente – trimestralmente – etc.-) de acuerdo a …

    SEXTA: Sobre el pago de las tarifas correspondientes a gas, teléfono, luz, tasas, expensas, se pacta lo siguiente y en la siguiente proporción: … – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

    SEPTIMA: El locador no tendrá libre acceso a la comodidad locada, debiendo en caso de tener que hacerlo, solicitar el correspondiente permiso al locatario. Sin embargo, el locador podrá penetrar en la habitación en los siguientes casos: 1) por razones de higiene y salubridad, cuando de ella emanes olores, insectos o circunstancias parecidas, debiendo luego dar aviso al locatario; 2) en el caso de no desalojarse la unidad al vencimiento del plazo, el locador podrá retirar todos los efectos del locatario previo inventario, y depositarlos en lugar seguro; 3) por razones de emergencia, peligro inminente o seguridad del inmueble, debiendo luego dar aviso al locatario. – –

    OCTAVA: En lo que respecta a las visitas que el locatario puede recibir, se acuerda lo siguiente:

    NOVENA: Debido a la característica particular de la locación, no puede variarse el destino de vivienda que la mima tiene, ni aceptarse ni proponerse la vivienda de otra persona que no sea el locatario o sublocarse de ninguna forma, debiéndose tener presente especialmente lo reglamentado en la cláusula Octava con respecto a las visitas. El incumplimiento total o parcial de lo aquí expresado es causal de rescisión automática del contrato por culpa del locatario. – – –

    DECIMA: (Cláusula de garantía). – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

    DECIMO PRIMERA: (Fiador principal pagador). – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

    DECIMO SEGUNDA: Para cualquier controversia, las partes se someten expresamente a la jurisdicción de los Tribunales de . . . . . . . . . . . . . . . ., constituyendo domicilio legal, el fiador en . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., el locador en . . . . . . . . . . . . . . . . . . y ellocatario en . . . . . . . . . . . . . .

    Se firman . . . . . . . ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto

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  • Defensa del Consumidor. Turista. Cuales son los derechos de los turistas, viajantes? Ley 24.240 en su Art. 4to. Información cierta detallada y precisa.

    Turismo y Derecho
    Vacaciones de Invierno: “Diario de un turista con mala suerte”
    A más de uno, le ha sucedido que va a la agencia de viajes “de confianza” por que quiere organizar un viaje para dentro de un mes, con toda su familia, para visitar algún lugar del sur argentino: Bariloche o San Martín de los Andes, esquiar y ese estilo de cosas. Entonces lo deja en manos del “agente” para que le organice el mismo. Le explica que quiere enseñarle a esquiar a su hijo y, para eso, desea que el hotel este “pegado” a la pista de esquí, y que además tenga todos los servicios: baño privado, TV con cable, Internet, totalmente calefaccionado, habitaciones amplias. Le dice, además, que pretende esquiar 4 días y después realizar otro tipo de excursiones.
    Le ofrecieron, entonces, 11 días y diez noches en un hotel que cumplía con sus pretensiones, con una promoción de equipos de esquí y excursiones con descuentos importantes.
    Llegó en auto, y resultó que el hotel no estaba pegado a la pista de esquí sino que estaba a varios kilómetros de la misma; bueno, dijo, con la mejor predisposición: “son sólo 12 kilómetros, no esta tan LEJOS, es el primer pueblito pegado al centro de Esquí”
    El Hotel era muy lindo de afuera, se conformó entonces pensando que no tenía que amargarse porque estaba de vacaciones. Le ofrecen la habitación 25 en el 5|° piso, pero hete aquí, que el ascensor no funcionaba; además, la habitación era mucho más chica de los que se veía en la foto, con suerte si entraban 2, siendo que eran 3 con un chico ya de 10 años. La TV existía, pero solo funcionaban dos canales. De Internet ni noticia. Bajó a reclamar a recepción diciéndoles que lo que le habían designado no correspondía a lo acordado. La chica de recepción no sabía que decirle, y después de idas y venidas llaman al gerente. El Gerente, le echa la culpa a su agente de viajes: “El le habrá informado, me imagino, absolutamente de todas las características y el lugar geográfico exacto del hotel, se debe haber confundido con otro de la misma cadena, le dice”. Llamó enfurecido al agente de viajes, lo amenazó con demandarlo. “El agente” se asustó, argumentando que había sido un error del “Organizador” que le paso exactamente lo que la empresa XX, organizadora de Viajes a San Martín de los Andes …que iba a hablar con el RESPONSABLE, que se tranquilizara, que a la mañana siguiente le iba a avisar…, que los iba a trasferir a otro lugar de mayor comodidad.
    Al día siguiente, a primera hora, llamó al agente de viajes y este le consiguió otro hotel de mayor categoría según lo acordado, pero cerca de otra pista de Esquí, le pasó la página web para que la mirara , “resultó siendo espectacular”, La Firma del hotel actual tenía otro allí, sólo a 5 hs de distancia. Entonces viajó todo el día y llegó al Hotel. Este si, estaba ubicado a cuadras del Centro de Esquí, era cómodo, confortable, lujoso, la comida era excelente, la habitación estaba en planta baja, tal cual lo acordado. A pesar de haber perdido un día de sus 10 días de vacaciones estaba contento, había valido la pena, pensó.
    Los equipos de esquí no los había pagado, según lo acordado previamente debía desembolsar 250 pesos por día por los tres equipos, resultó que no estaba incluido el IVA, cosa realmente rara, por lo que terminó pagando mas de 300, pero no importaba, porque realmente valían la pena , eran muy buenos. Las excursiones también salieron un 20% más, resultando que las que habían previsto estaban agotadas, pero fueron excelentes.
    Trascurrió hasta el día 8 y, a la noche, le informaron de que debía dejar la habitación del hotel, estaba confundido, se acordaba perfectamente de que eran 10 noches y 11 días. Enfurecido, llamó al gerente. El gerente no entendía lo que pasaba, pero le explicó que en el día de mañana la habitación ya estaba reservada para otra persona y que en su hotel, la tarifa era más alta que en el otro, por lo que seguramente 10 días allá correspondían a 8 días en su hotel, y esa habría sido la confusión.
    Nuestro Damnificado llamó al Agente, al Organizador y a todo el mundo. Estaba enfurecido, lo obligaron a dejar la habitación, por lo tanto perdió toda la mañana esperando una solución. Finalmente, se la encuentran: ser trasferido a otro hotel de la misma cadena por los dos días que le faltaban en Villa Pehuenia, de inferior calidad, a 6 hs de viaje de allí, y lejos de todo. No lo podía creer y se volvió a Bs As. Decidió finalmente, acudir a un abogado contándole la tragedia. Por suerte el abogado pasa a explicarle sus derechos:
    Usted esta frente a un caso de incumplimiento Contractual le explica, desde el comienzo de la relación se comportaron de manera irregular siendo que parecen no haber cumplido con el deber de informar, que debe hacerse en el contrato de viaje obligatorio por ley.
    “ La información brindada al consumidor/turista debe ser cierta, clara y detallada respecto a todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios y las condiciones de su comercialización. Además la ley 24.240 en su Art. 4to. reformado por ley 26.361 establece que debe ser “gratuita”.Se trata en definitiva de otorgar al usuario turista, la información que le permita decidir, evaluar conveniencia y circunstancias, por las cuales pueda hacerse cargo plenamente de su decisión, sin que interfieran en ésta, nociones confusas o erróneas respecto del resultado buscado”( 1)
    El abogado le pregunta por el contrato de viaje, pero el no estaba enterado del mismo ya que tenia una relación de años con el “Agente”, y había realizado varios viajes organizado por el mismo, sin problemas; se hizo todo el contrato de palabra, lo único que tenia eran folletos del hotel con la promoción de Equipos de equipos de esquí y excursiones.
    Tema de vital importancia para las agencias, cual es de dar formal cumplimiento a la exigencia de brindar por escrito las condiciones generales de contratación en el primer documento de viaje (conf. Res. 251/2000), cumpliendo así también con lo estipulado por el art. 5to. de la ley 19.918. Están Obligados a Hacer Un contrato de viaje indicando condiciones generales y particulares.

    También le comentó lo sucedido con el equipo de ski que finalizó pagando más de lo que se había acordado y resultó ser que actuaron irregularmente ya que los precios que se publican en los medios o folletos deben ser finales.
    Nadie está obligado a publicitar precios, pero si lo hacen debe cumplir con la normativa. Siempre tienen que ser finales, nada de IVA, u otros impuestos. “el mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo, y corresponderá al importe total que efectivamente deba abonar el consumidor final”.(2)
    También resultó una maniobra dudosa y de publicidad engañosa lo hecho con las excursiones, porque ya estaban agotadas, teniendo el usuario que contratar otras.
    Muchas veces las promociones no son del todo claras y lo que parece un paquete cerrado no lo es, por lo que muchos consumidores se quejan que al momento de suscribir el paquete deben pagar adicionales. También ocurre que el consumidor va a buscar una promoción que está sujeta a una cantidad agotada, en esos casos hay que tener en claro que se puede estar en presencia de una publicidad engañosa, puesto que quién publica una promoción debe estimar una disponibilidad acorde a la campaña (cantidad de exposiciones y medios utilizados (3)
    Es Importante “cosa que el damnificado no hizo” guardar absolutamente todo, porque después se hace difícil probar el contrato de consumo turístico. Lamentablemente hizo la contrario, una vez hecha la reserva, perdió el recibo, no, le dieron vaucher ni suscribieron contrato de viaje.
    ¿Quién Responde frente a todos estos incumplimientos?
    Se rige por la Ley de defensa del Consumidor, ya que e turista realiza un contrato de consumo, y tanto la Agencia, el organizador del Sur , como el Hotel y su “pack” de excursiones engañosas, deben responder solidariamente por cada uno de los incumplimientos, desde no haberse cumplido con las características pactadas del hotel, no haberse suscripto un contrato de viaje con la agencia y su deber de información, como haber puesto precios sin incluirles el IVA, o haber dado en promoción servicios que estaban agotados.
    Finalmente el que termina pagando los platos rotos del cuento es la “Agencia” que a veces sin tener la culpa, es la única que tiene domicilio en la zona y es más fácil de hacerle el juicio por incumplimiento ya que los demás están bastante lejos y es competente el juez del domicilio del demandado.
    (1) María Martha Agoglia. Responsabilidad en el turismo, 2007-07-08, www.derechodelturismo.net, sección artículos.
    (2) Daniela Hacker. Se viene el verano: Consejos para no tener problemas 25/1/2010, https://noticiasdeconsumo.com/categoria/turismo/
    (3) Daniela Hacker. Se viene el verano: Consejos para no tener problemas 25/1/2010, https://noticiasdeconsumo.com/categoria/turismo/

    Dr Villa Abrille Damian Gerardo

  • Se puede Alquilar la terraza de un edificio?? LOCACIÓN DE ESPACIO PARA PUBLICIDAD

    LOCACION DE ESPACIO PARA PUBLICIDAD
    Entre el Sr. . . . . . . . . . . . . . . . quien acredita identidad con . . . . . N° . . . . . , domiciliado en la ciudad de . . . . . . . . . . . . . . . calle . . . . . . . . . . . . . . . N° . . . . . en adelante denominado “el locador” por una parte, y por la otra el Sr. . . . . . . . . . . . . . . . quien acredita identidad con . . . . . N° . . . . . . . . . . , domiciliado en la ciudad de . . . . . . . . . . . . . . . calle . . . . . . . . . . . . . . . N°. . . . . , en adelante denominado “el locatario”, se conviene en celebrar el presente contrato de locación de espacio para publicidad sujeto a las siguientes cláusulas: – – – – –

    PRIMERO: El locador da en locación al locatario un espacio ubicado en la terraza de la finca sita en la ciudad de. . . . . . . . . . . . . . . calle . . . . . . . . . . . . . . . N° . . . . . , de . . . . . metros de largo a contar desde . . . . . . . . . . . . . . . , totalizando una superficie de . . . . . metros cuadrados para la instalación de un cartel de publicidad. – – – – –

    SEGUNDO: El precio de la locacion se estipula en pesos . . . . . . . . . . . . . . . ($ . . . . . . . . . . ) mensuales, pagaderos por mes adelantado del 1 al 5 de cada mes en . . . . . . . . . . . . . . . o en cualquier otro domicilio que el locador determine y comunique fehacientemente. – – – – –

    TERCERO: El plazo de locación es de . . . . . .años, o sea a partir de la fecha con vencimiento el día . . . del mes de . . . . . . . . . . . . . . . de 19 . . . – – – – –

    CUARTO: Las características del cartel a instalar por el locatario serán las siguientes . . . . . . . . . . . . . . . (medidas, forma, superficie, si es eléctrico o no, etc.). – – – – –
    QUINTO: Serán a cargo del locatario la instalación, mantenimiento y retiro del cartel, así como los gastos ocasionados por el consumo de energía eléctrica a cuyos efectos instalará un medidor de energía. –

    SEXTO: El locatario asume la responsabilidad de cumplir con todas las ordenanzas y reglamentaciones en vigencia o que se dicten en lo sucesivo y atender a todos los impuestos y gravámenes que se establezcan por la colocación, exhibición y desmantelamiento del cartel, responsabilizándose asimismo por los daños y molestias que afecten al locador y/o a terceros. – –

    SEPTIMO: Al locatario le está prohibido introducir modificaciones en el inmueble. – – – –

    OCTAVO: El Sr. . . . . . . . . . . . . . . . quien acredita identidad con . . . . . N° . . . . . . . . . . domiciliado en . . . . . . . . . . . . . . . se constituye en fiador solidario y principal pagador respecto de todas y cada una de la obligaciones que emergen de este contrato para el locatario, durante todo el lapso de ocupación del espacio en la terraza del inmueble y hasta la devolución del mismo a satisfacción del locador, renunciando expresamente a los beneficios de exclusión y división. – – – –

    NOVENO: En caso de falencia, irresponsabilidad comprobada o fallecimiento del fiador, el locador podrá pedir en cualquier momento otra garantía en reemplazo de la presente y el locatario deberá presentarla en el plazo de . . . . . días, so pena de poder quedar rescindida la locación. – – – – –

    DECIMO: En garantía del fiel cumplimiento del presente contrato, el locatario entrega en este acto en efectivo la suma de pesos . . . . . . . . . . . . . . . ($ . . . . . . . . . . ) que quedarán en poder del locador sin devengar interés alguno, mientras el locatario continúe ocupando el espacio, sirviendo este contrato de suficiente recibo y carta de pago. – – – – –

    DECIMO PRIMERO: El locatario no podrá:
    a) Subarrendar o dar en total o parcial el espacio, transferir total o parcialmente la locación sin consentimiento expreso del locador;
    b) Darle un uso al espacio distinto al fijado en el presente, y
    c) Impedir que el locador inspeccione por sí o por terceros el estado del inmueble y el cumplimiento de las obligaciones contractuales. – – – – –

    DECIMO SEGUNDO: El locatario declara haber visitado el espacio locado el que se halla en perfecto estado de conservación y se obliga a devolverlo en el mismo estado en que lo recibe, salvo los deterioros originados por el buen uso y el tiempo. En caso contrario deberá responder por los daños y perjuicios. – –

    DECIMO TERCERO: A todos los efectos judiciales y extrajudiciales emergentes del presente contrato, las partes constituyen domicilios especiales en los indicados en el encabezamiento, donde se tendrán por válidas todas las comunicaciones, citaciones y/o notificaciones a que hubiera lugar. Asimismo se someten a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de . . . . . . . . . .

    DECIMO CUARTO: El incumplimiento por parte del locatario de cualquiera de las cláusulas del presente contrato, dará derecho al locador a rescindir el contrato, pedir el desalojo y accionar por daños y perjuicios. – – – – –

    DECIMO QUINTO: Los gastos de sellado del presente contrato serán por mitades entre el locador y el locatario. – – – – –

    En Prueba de Conformidad se firman . . . . . ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de . . . . . . . . . . . . . . . a los . . . . . días del mes de . . . . . . . . . . . . . . . de 19 . . . – – – – –

    FIRMAS

  • Intimacion a suscribir boleto o escritura

    Intimacion a suscribir boleto o escritura

    La reserva esta por vencer? y no hay noticias del reservante , que hacer?

    En principio se debe intimar a escriturar o suscribir el boleto, en caso de negativa se iniciara las acciones legales correspondientes , en caso de actuar una inmobiliaria y tener autorización firmada debe ser ella quien deba realizarla:

    MODELO DE INTIMACIÓN -CARTA DOCUMENTO

    “Me dirijo a Ud. en mi carácter de………………………. del la reserva firmada
    Con fecha…………………………………………….
    del inmueble sito en…………………………, en su carácter de ………….. de dicho inmueble, a suscribir la correspondiente
    boleto o Escritura traslativa de dominio según el caso ) a favor de…………………………………………..
    , y a recibir el saldo de precio acordado por …………………………………………..
    ante el (Escribano en caso de ser escritura)  y lugar que el Banco le allá designado………………. Dentro de las………….. Antes del vencimiento de dicha reserva.
    La presente intimación es efectuada bajo apercibimiento de iniciar acciones
    legales en su contra, conforme lo previsto en los  512 del CPCCN y artículos 1083, 1087, 1089, 2652 CCCN

    intimar a suscribir boleto

     

    Art. 512.- La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

    ARTICULO 1083.-Resolución total o parcial. Una parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos de declarar la resolución total o la resolución parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo optado por uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutado una prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente el contrato si no tiene ningún interés en la prestación parcial.

    ARTICULO 1087.-Cláusula resolutoria implícita. En los contratos bilaterales la cláusula resolutoria es implícita y queda sujeta a lo dispuesto en los artículos 1088 y 1089

    ARTICULO 1089.-Resolución por ministerio de la ley. El requerimiento dispuesto en el artículo 1088 no es necesario en los casos en que la ley faculta a la parte para declarar unilateralmente la extinción del contrato, sin perjuicio de disposiciones especiales.

    En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso.Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.
    No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.

    INTIMACIÓN A REALIZAR BOLETO, O A ESCRITURAR, POR LA INMOBILIARIA (con debida autorización para ello) o POR EL PROPIETARIO EN CASO DE REALIZARSE LA OPERACIÓN POR DUEÑO DIRECTO

    Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.
    La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios.
    La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución.

  • CONTRATO DE LOCACION DE INMUEBLE PARA ESTABLECER UNA INDUSTRIA

    CONTRATO DE LOCACION DE INMUEBLE PARA ESTABLECER UNA INDUSTRIA
    Entre el Sr. . . . . . . . . . . . . . . . quien acredita identidad con . . . . . N° . . . . . . . . . . domiciliado en . . . . en adelante denominado ” el locador ” y por la otra el Sr. . . . . . . . . . . . . . . . quien acredita identidad con . . . . . N° . . . . . . . . . . domiciliado en . . . . . . . . . . . . . . . en adelante denominado ” el locatario “, se conviene en celebrar el presente contrato de locación de inmueble destinado a industria, sujeto a las siguientes cláusulas: – – – – –

    PRIMERA: El locador da en LOCACION al locatario el inmueble sito en la Ciudad de . . . . . . . . . . . . . con frente a la calle . . . . . . . . . . . . . . . N° . . . . . – – – – –

    SEGUNDA: El precio del alquiler se fija en la suma de pesos . . . . . . . . . . . . . . . ($ . . . . . . . . . . ) mensuales pagaderos por mes adelantado del 1° al 5 de cada mes que deberá ser abonado en . . . . . . . . . . o en cualquier otro lugar que fije el locador. – – – – –

    TERCERA: El plazo de la locación se fija en . . . . . años o sea ,que tendrá una vigencia a partir de la fecha hasta el día . . . . . del mes de . . . . . . . . . . . . . . . de 19 . . . – – – – –

    CUARTA: El inmueble que se da en locación está en perfecto estado de conservación lo mismo que las instalaciones accesorias y que se especifican a continuación: . . . . . . . . . . . . . . . ;obligándose el locatario a devolverlo todo en el mismo estado en que lo recibe y que declara conocer, salvo el desgaste natural por el uso cuidadoso y por el tiempo, en caso contrario responderá por daños y perjuicios.

    QUINTA: A lo inventariado se le fija un valor de pesos . . . . . . . . . . . . . . . ($ . . . . . . . . . . ) – – – –

    SEXTA: El destino de la locación será exclusivamente para. la instalación de una industria dedicada a la fabricación de . . . . . . . . . . . . . . . quedando establecido que si por las características de la misma, las autoridades pertinentes observaran y/o impugnaran su instalación y/o funcionamiento, el locador no se responsabilizará de tal situación, y cualquiera sea la resolución de dichas autoridades, el contrato continuará su vigencia, debiendo ser cumplido en todas sus partes por el locatario, pueda éste seguir o no ejerciendo su industria en el inmueble locado. – – – – –

    SEPTIMA: El locatario no podrá realizar ninguna modificación en el inmueble arrendado, sin previa autorización por escrito de locador. Las reformas o modificaciones que se hagan quedarán a favor de la propiedad, exceptuándose al locador de cualquier pago de indemnización o compensación por las mismas. – – – – –

    OCTAVA: El locatario deberá autorizar la visita del bien tocado, durante las horas de trabajo por el locador. – – – – –

    NOVENA: El locatario, al utilizar las máquinas de su industria deberá evitar todos los ruidos molestos al vecindario, especialmente durante el horario nocturno. Asimismo evitará que las sustancias empleadas en su actividad despidan olores nauseabundos que puedan incomodar a terceros, no pudiendo además almacenar en el local arrendado mercaderías de fácil combustión, elementos inflamables, etc. que comprometan la seguridad. del edificio. – – – – –

    DECIMA: El locatario no podrá en razón de la naturaleza del inmueble cargar el entre piso y el primer piso con más de . . . . . kilogramos por metro cuadrado. – – – – –

    DECIMA PRIMERA: El locatario pagará y serán a su cargo los impuestos propios de la actividad que se instale; las tasas e impuestos que recaigan sobre el locador con motivo de la actividad industrial desarrollada por el locatario y los aumentos impositivos o de las tasas por servicios de la actividad industrial que se desarrolle; los aumentos de primas de seguros ocasionados por la explotación industrial en el inmueble y asimismo el pago de la fuerza motriz necesaria para la actividad industrial que se desarrolle. – – – – –

    DECIMA SEGUNDA: El locatario deberá restituir el inmueble locado al término de la locación en el mismo estado que se encuentra salvo el desgaste natural ya enunciado en la cláusula Cuarta de este contrato. En caso que no lo devuelva le será aplicable automáticamente una multa fijada en carácter de cláusula penal en la suma de pesos . . . . . . . . . . . . . . . ($ . . . . . . . . . . ) por cada día de retraso. El importe de la misma es independiente del alquiler y del importe de los períodos que se devenguen con motivo de la continuación del locatario en el bien locado y para la percepción de la misma queda convenida la vía ejecutiva, que procederá agregándose el presente instrumento y el acta notarial que constate la falta de restitución del inmueble, o su ocupación por parte del locatario una vez vencido el plazo convenido. – – – – –

    DECIMO TERCERA: El Señor . . . . . . . . . . . . . . . ($ . . . . . . . . . . ), domiciliado en la calle . . . . . . . . Nº . . . . . de la localidad de . . . . . . . . . . . . . . . , quien acredita identidad con . . . . . Nº . . . . . . . . . . se constituye en fiador y principal pagador respecto a todos y cada una de las obligaciones que emergen del presente contrato y son a cargo del locatario, durante todo el tiempo en que dure la ocupación del inmueble y éste no sea devuelto en las condiciones específicas en la cláusula Cuarta al locador, renunciando expresamente a los derechos de excusión y división normados en el Código Civil.

    DECIMO CUARTA: En caso de falencia, irresponsabilidad comprobada o fallecimiento, del fiador, el locador podrá pedir en cualquier momento otra garantía en reemplazo de la presente y el locatario deberá presentarla en el plazo de . . . . . días, so pena de poder considerar rescindida la locación.

    DECIMO QUINTA: Para el caso de que el locatario se atrasare en el pago de los arriendos por dos cuotas consecutivas o tres alternadamente, el locador podrá pedir a su opción; o la rescisión del contrato, con más daños y perjuicios; o el pago de los arriendos con más la aplicación de la cláusula penal mencionada en la cláusula Décimo Segunda, por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación. – – – – –

    DECIMO SEXTA: En garantía de fiel cumplimiento del presente contrato el locatario entrega en este acto la suma de pesos . . . . . . . . . . . . . . . ($ . . . . . . . . . . ), en efectivo, sirviendo el presente del más íntegro y único recibo. La suma entregada quedará en poder del locador, sin devengar interés alguno, mientras el locatario continúe ocupando e1 inmueble. – – – – –

    DECIMO SEPTIMA: Las partes y el fiador estipulan que todas las cuestiones judiciales derivadas del presente contrato se deberán sustanciar ante los Tribunales Ordinarios del Departamento Judicial de . . ., Teniéndose como válida toda notificación que se haga en los domicilios denunciados, que para estos contratos serán tenidos como legales. – – – – –

    DECIMO OCTAVA: El sellado del presente contrato será abonado por partes iguales entre el locador y el locatario. – – – – –

    En la ciudad de . . . . . . . . . . . . . . . , partido de . . . . . . . . . . . . . . . , el día . . . . . del mes de . . . . . . . . . de 19 . . . , se firman . . . . . ejemplares de este mismo contrato de igual tenor y a un solo efecto. – – – – –

    FIRMAS

  • JUICIO DE ESCRITURACION. Que hacer cuando el vendedor no se presenta a firmar la escritura? puede arrepentirse? se puede obligar a firmar la escritura o solo puedo pedir la devolución del dinero mas daños e intereses? Puedo solicitar al juez que firme por el vendedor?Cazes de Francino, Amalia c. Rodríguez Conde, Manuel.(10/3/1951)

    Hasta el fallo en plenario de la cámara civil Cazes de Francino, Amalia c. Rodríguez Conde, Manuel.(10/3/1951)
    el no se podía obligar a firmar al vendedor( tenias que pedir la devolución mas daños perjuicios e intereses), después de este fallo si el vendedor decide no presentarse a firmar la escritura puede solicitárselo al juez para que lo haga por el.

    igualmente en el codigo prosesal de provincia de bs as se establecio que:
    ARTICULO 510°: Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
    La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las medidas complementarias que correspondan.

    Art. 1187 Vs Defensa del Credito y el Cumplimiento en especie
    La obligación de que habla el artículo 1185 será juzgada como una obligación de hacer, y la parte que resistiere hacerlo, podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública, bajo pena de resolverse la obligación en el pago de pérdidas e intereses.

    El cumplimiento de hacer escritura pública por un “tercero”, el juez. El plenario de la Cámara Civil
    Finalmente, en el debate triunfó la tesis que pregona una mayor y más idónea “defensa del crédito” y que tiende, por lo demás, a evitar la burla del acreedor, de la escritura pública como título al dominio, en el boleto, por el deudor renitente o incumplidor.
    Se tuvo en cuenta, para llegar a esta solución contraria a la letra del texto comentado, lo dispuesto por el inciso 2o del artículo 505:
    “Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son […] 2°. Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor”, y en materia de obligaciones de hacer lo prescripto por el artículo 626: “El hecho podrá ser ejecutado por otro que el obligado, a no ser que la persona del deudor hubiese sido elegida para hacerlo por su industria, arte o cualidades personales”.
    Contrariamente a lo señalado por la última parte del artículo 626, la doctrina concluyó que “el hacer escritura pública” era una actividad impersonal, objetiva o material. Que “hacer escritura pública” equivale a la realización de un contrato dispositivo “complementario” -y no distinto-, de “segundo grado”, o de cumplimiento. Y, por tanto, no median obstáculos para que el juez, subrogando al deudor, firme la escritura traslativa del dominio. Se logra por esta vía el resultado apetecido, de un modo más simple, ágil y económico.
    Las Cámaras Civiles en pleno sentaron esta doctrina (L.L. 64-476; J.A. 195l-IV-155): “Cuando en un juicio ordinario de escrituración por compraventa voluntaria de un bien inmueble procede la condena a escriturar, puede el juez firmar la escritura si no lo hace el obligado”.

    TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, en Pleno (CNCiv)(Pleno)
    FECHA: 1951/10/03
    PARTES: Cazes de Francino, Amalia c. Rodríguez Conde, Manuel.
    PUBLICACION: LA LEY 64, 476.

    Buenos Aires, octubre 3 de 1951. ­­ En el supuesto de que en juicio ordinario por escrituración de compraventa voluntario de un bien inmueble proceda la condena a escriturar, ¿puede el juez firmar la escritura si no lo hace el obligado, o debe resolverse la obligación en el pago de daños y perjuicios?

    El doctor Sánchez de Bustamante dijo:
    1° ­­ Considero muy oportuno este acuerdo plenario. Desde hace unos años es notorio el aumento de los juicios por escrituración o rescisión de los usuales “boletos de compraventa”. Por eso, lo que decidamos ha de servir de orientación para un infinito número de asuntos judiciales o extrajudiciales, y para los futuros contratantes, cuando por razón de nuestra jurisdicción y competencia, debamos entender en ellos si hubiere controversia.
    2° ­­ El problema que plantean los arts. 1185 y 1187 del cód. civil no es nuevo. En ellos Vélez Sársfield lo resolvió en un sentido dado: pero se remonta al código de Napoleón, pasa a través del antiguo derecho francés, llega al derecho romano y se pierde en su lejanísimo origen. Y como tales son las fuentes que inspiraron las normas aludidas, seguiré precisamente esa trayectoria a la inversa porque nos conducirá, como de la mano, a ver con nitidez lo que no aparezca claro en las mismas. No obstante la claridad de los textos, este recorrido hacia atrás sólo tiene por objeto despejar la confusión que pudiera surgir del régimen para las obligaciones en general.
    El codificador no ideó una solución desconocida, ni introdujo una disposición incoherente o ambigua dentro de sus grandes construcciones jurídicas ­­obligaciones, contratos en general, compraventa, etc.­­; por el contrario, se inspiró en los antecedentes de la compraventa de bienes inmuebles y quiso dar una solución legal a una tradicional y ardua disputa, bien conocida entonces, inclinándose decididamente a favor de una de las dos corrientes doctrinarias y jurisprudenciales en pugna y en contra de la que adoptó el código de Napoleón. Este equiparó la promesa sinalagmática de venta a la venta: mientras nuestro código las distinguió expresamente y les atribuyó diferentes efectos.
    3° ­­ En los primeros tiempos del derecho romano no se conoce el contrato obligatorio de compraventa. Esta se presenta como un acto de trueque o permuta actual. En todo caso, el contrato se consumaría y extinguiría en el instante con el cambio de las prestaciones. Aparece la moneda, y surge la compraventa como negocio que obliga a dar, que se espiritualiza y se transforma en un contrato consensual, verbal, que no se confunde con la tradición de la cosa, Mas, sucede en la época clásica, que para conservar un medio de prueba las partes estipulaban redactar el contrato por escrito, uso que se generalizó en el Bajo Imperio; asimismo, para evitar las consecuencias de ventas precipitadas, se convenía que no sería perfecta hasta su comprobación o confirmación por un escrito firmado, entendiéndose que mientras tanto podían retractarse. Como se expandiera tanto esa costumbre, Justiniano la transformó en regla absoluta en la famosa “Lex contractus”, 17, Cod. de Fid. Instr., que se encuentra reproducida igualmente en las “Institutas”, tit. de contrah. emp. III, 23, pr. Decidió que todas las veces en que se estipulaba que la venta debía comprobarse en un escrito, las partes se podían retractar hasta que el acto tuviera lugar. Quedan a partir de entonces dos tipos de venta: con escritura, que faculta a desligarse del compromiso; y verbal, obligatoria por el solo consentimiento. Aquélla es el origen del “pactum de contrahendo”, preliminar del contrato ulterior, o redacción del definitivo, cuya negativa daba nacimiento mediante la “actio ex stipulatu”, a una condena del contratante rebelde a pagar daños y perjuicios (Gorla, “La contravendita a la permuta”, Tormo, 1937, núm. 1; Halevin, “Cours élémentaire de droit romain”, París, 1929, t. 2, p. 92; y Boyer, “Les promesses synallagnatiques de venta”, en Rev. Trimestrielle de Droit Civil, enero­marzo de 1949, p. 1, núm. 9).
    El antiguo derecho francés está inspirado en el romano y es partiendo de los textos de éste que se renueva el estudio del mismo problema. Entre glosadores y bartolistas se llega de una manera general a la conclusión de que el “pactum de contrahendo” no se puede confundir con el contrato que tiene por objeto. Comprar y vender no es lo mismo que prometer vender y comprar. Pero no existía acuerdo sobre las consecuencias de la promesa incumplida. Mientras unos opinaban que podía exigirse la prestación directa, la mayoría se inclinaba a sostener que la promesa encierra una simple obligación de hacer, a la que se aplica la regla “Nemo prªecise potest cogi ad factum”, de manera que sólo puede dar lugar a los daños e intereses. Otros, en cambio, sostenían que en caso de negativa a consentir la venta, ésta podía ser suplida por la sentencia si la condena no se cumplía en el plazo señalado. La discrepancia doctrinaria se agudizó en los litigios y trascendió a la jurisprudencia, y así, mientras el Parlamento de París decidía que ante la negativa a cumplirla la sentencia tenía valor de venta, otros, como el de Lyon, resolvía que sólo daba lugar a daños e intereses.
    4° ­­ Tal es el estado del asunto cuando se emprenden los trabajos preparatorios del código de Napoleón. Por eso no es raro que al evacuar las consultas previas solicitadas, frente a la jurisprudencia del Parlamento de París, de la que había surgido el célebre principio de que “la promesse de vente vaut vente”, se levantase la voz del tribunal de apelaciones de Lyon, observando a la Comisión redactora del código que la promesa de venta no es venta y únicamente obliga a daños y perjuicios, proponiendo el siguiente artículo: “La promesa de venta no vale como venta; cada uno de los contratantes es dueño de desistir. El que desiste es condenado a daños e intereses. Si hay arras dadas, ellas determinarán el perjuicio; en su defecto, los perjuicios e intereses serán fijados por el juez” (Fenet, “Recueil complet des travaux préparatoires du code civil”, t. 4, p. 181). En la alternativa, los redactores del código quisieron dar un corte legal a la interminable controversia y así surgió el art. 1589, concebido en los siguientes términos: “La promesa de venta tiene valor de venta, cuando hay consentimiento recíproco de las partes sobre la cosa y sobre el precio”. Equiparó ambos institutos.
    Aparte de que la asimilación absoluta de la promesa recíproca de venta, con la venta misma, se desprende del texto transcripto, el concepto que la inspiró fué expuesto categóricamente por Portalis y Maleville, miembros de la Comisión que llevaron la palabra de ésta al cuerpo legislativo. Entre otras cosas, el primero afirmó: “Existe una verdadera venta cuando las partes se ponen de acuerdo sobre la cosa y sobre el precio”. “No siendo exigida la escritura más que para la prueba del acto, el proyecto de ley deja a las partes contratantes la libertad de concertar sus acuerdos por un acto auténtico o por un instrumento privado”. “El contrato permanece siempre independiente de la forma”. “El compromiso está consumado desde que la fe es dada”. “Por la sola fuerza de la voluntad adquirimos y transportamos a otro las cosas que pueden ser objeto de nuestras convenciones” (Fenet, t. 14, ps. 110 a 113). A su vez Maleville explicaba: “Este artículo termina una discusión entre los autores, los unos sosteniendo que la promesa de venta vale como venta y obliga a pasar el contrato, y los otros que ella se resuelve en perjuicios e intereses” (Maleville, Jacques de, “Analyse raisonnée de la discusion du code civil”, París, 1807, p. 359). Hubo coincidencia general en ello, como se desprende del informe de Taure al Tribunado, cuando decía: “Desde que se ha convenido la cosa y el precio, la venta es perfecta. El adquirente se hace propietario del inmueble vendido; el vendedor deja de serlo y ella es perfecta. La promesa tiene la fuerza de la venta desde que se encuentra reunido la cosa, el precio y el consentimiento” (Fenet, t. 3, ps. 150/3); lo mismo que del de Grenier, que insistió: “Hay otro acto que encierra la venta y tiene todos sus efectos, es la promesa de venta” (íd., t. 14, p. 189).

    Para completar la descripción del cuadro existente a la fecha en que Vélez Sársfield meditaba el proyecto de nuestro código, cabe destacar que no obstante el énfasis de las mencionadas expresiones y la terminante frase del artículo citado, los primeros comentadores lo interpretaron de distinta manera. Marcadé (t. 6, art. 1589, párr. 4°), entendía que la promesa de venta no equivale a una venta actual y solamente asegura el derecho a obtener la venta y no los daños y perjuicios; mientras tanto el futuro comprador no es propietario y sólo tiene derecho a serlo, aun contra la voluntad del vendedor, a partir de la sentencia. Troplong (t. 1, ps. 130/31) y Toullier (t. 9, ps. 91/92), pensaban igualmente que la promesa bilateral no transfería la propiedad y valía como venta en el sentido de que era obligatoria y conducía, no a los daños y perjuicios, sino a lograr la transmisión de la propiedad. Demante (“Programa”, t. 3, p. 262), enseñaba que el artículo tendía a remediar la falsa calificación dada por las partes a la venta, por quienes no percibían la diferencia entre promesa y venta, cuando se dice prometo vender, en lugar de vendo, siendo que la intención era la de vender, de modo que no se refiere a la verdadera promesa de venta, cuyo efecto sería crear una obligación de hacer, colocando a las partes en la obligación de vender más adelante y a la otra de comprar.
    Los autores citados llegaron erróneamente a esas conclusiones inducidos por la tradición histórica, pues en el antiguo derecho francés la promesa no transfería la propiedad, y como se ha visto, la discusión radicaba en determinar si era obligatoria su ejecución o si se resolvía en daños y perjuicios. Entonces era requisito la tradición, y como según Guillouard (“Traité de la vente et de l’échange”, París, 1890, t. 1, p. 77) no se podía en una promesa de venta insertar la cláusula de la tradición, porque ésta importa un desprendimiento actual de la cosa y la promesa tiene necesidad de “otro contrato para su ejecución”; jamás las promesas eran traslativas de propiedad.

    5° ­­ Abocado Vélez Sársfield a resolver el problema, se decidió por una solución totalmente contraria a la tomada en el código de Napoleón, siguiendo las aguas del derecho romano y del antiguo derecho francés, que reconocía la existencia autónoma de la promesa de compraventa y sancionaba el incumplimiento del obligado con los daños y perjuicios. Como lo proyectó y quedó sancionado, la compraventa es un contrato formal, que requiere para su validez la escritura pública, bajo pena de nulidad (art. 1184, inc. 1°) (recuérdese la “lex contractus” de Justiniano), de tal modo que el convenio hecho en instrumento privado no queda concluido como contrato de compraventa, mientras la escritura no se halle firmada (art. 1186), engendrando aquel contrato sólo una obligación de hacer escritura pública (estipular el contrato definitivo en instrumento público), bajo pena de resolverse la obligación en la indemnización de daños y perjuicios (art. 1187). Además, para la transferencia del derecho de propiedad, es indispensable la tradición (arts. 577 y 3265 y la extensa nota al primero, donde impugna ásperamente la teoría del código francés, al no dejar intervalo entre la perfección del contrato y la transmisión de la propiedad, al confundir el contrato con el propio dominio, y al no distinguir entre el título para adquirir y el modo de adquirir).

    No obstante los términos claros y expresos de los arts. 1185 y 1187 en el sentido indicado precedentemente, creo que su interpretación ya no puede ser dudosa después de conocer los antecedentes relatados; pero es que hay todavía otro hecho que arroja más luz. Me refiero a los valiosos borradores de los manuscritos que precedieron a la redacción final del proyecto de código, que se conservan en el templete erigido en homenaje al codificador en la Biblioteca Mayor de la Universidad de Córdoba, que demuestran su meditación en el asunto y la trayectoria de su pensamiento. En el libro de los contratos y en especial en el de la compraventa, se redactaron tres borradores. En el primero proyectó: “La promesa de vender una cosa por un precio determinado equivale a una venta actual cuando ha sido aceptada con promesa recíproca de comprar, aunque se indicare un tiempo para recibirla; si la oferta de venta fuese sobre un inmueble, para que ella valga como compra actual debe ser hecha en escritura pública”. Como se advierte, la promesa recíproca de vender y comprar, mediando acuerdo sobre la cosa y el precio, vale como venta actual, pero si se tratare de inmuebles, para que el contrato valga como venta actual, debía ser hecho en escritura pública. Dicho artículo, no figura en los borradores posteriores (Pizarro, N. A., “Anotaciones sobre la compraventa en el cód. civil argentino. (Estudios en los manuscritos y antecedentes legislativos)”, Córdoba, 1948, p. 18). ¿Qué deducción lógica y necesaria se desprende de haber abandonado Vélez Sársfield ese anteproyecto y adoptado en cambio el de los arts. 1185 y 1187?
    Pues, que rechazó abiertamente la teoría francesa y negó valor de venta actual a la promesa de compraventa, reconociendo sólo esta última calidad al contrato hecho en instrumento privado. Dicho contrato no es venta actual, no queda concluí do como tal, mientras el contrato no se redacte varlo a escritura pública (García Goyena, “Conpla esa obligación, se hará responsable de los daños y perjuicios (art. 1187).
    Se apartó también de García Goyena, ya que el referido artículo del primer borrador, era casi una copia del art. 1373 del Proyecto de Goyena, que dice: “La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y el precio, equivale a un contrato perfecto de compra y venta; pero para ser válida deberá estar hecha en escritura pública si la venta es de bienes inmuebles”. Asimismo, Goyena había proyectado en el art. 1202 desconocer todo valor a las convenciones solemnes que se concertaren en instrumento privado o verbalmente, en tanto que Vélez dió valor de precontrato al convenio hecho en instrumento privado, como generador de la obligación de llevarla a escritura pública (García Goyena, “Concordancias, motivos y comentarios del cód. civil español”, Madrid, 1852, ps. 208 y 362) inclinándose a favor de la solución propiciada por Freitas.
    En efecto, los arts. 1930 y 1931 del Proyecto de Freitas son similares a los arts. 1185 y 1187 del código nuestro. En el primero estatuía que todos los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública lo fueren por instrumento privado “no quedarán concluídos como tales, mientras la escritura no fuere firmada”, “pero quedarán concluídos como contratos en que las partes se han obligado a otorgar escritura pública”; y en el segundo agregaba: “La obligación originada por esos contratos será juzgada como obligación de hacer”, “y la parte remisa sólo podrá ser demandada por la otra parte a efecto de que otorgue y firme la escritura, bajo apercibimiento de resolverse la obligación en pérdidas e intereses”; remitiéndose al art. 951, núm. 3, donde alude a los hechos que únicamente el deudor puede ejecutar, hipótesis en la que anticipaba que la obligación debía resolverse en pérdidas e intereses (Freitas, “Cód. civil” [traducción], Buenos Aires, 1909, t. 1, artículos cits.) y enjundioso voto del doctor Repetto, in re Byrne c. Posse, J. A., t. 9, p. 392, tesis que prevaleció en la jurisprudencia hasta nuestros días.
    Contribuye a aclarar el pensamiento del codificador lo dispuesto en el art. 1186, que contempla la hipótesis de los contratos para los cuales no es requisito esencial la escritura pública, pero cuya existencia las partes hacen depender de esa formalidad. En este supuesto no hay contrato, ni siquiera que obligue a llevarlo a escritura pública, de modo que pueden retractarse sin incurrir en daños y perjuicios. En otras palabras, cuando la ley exige el requisito de la escritura pública para la validez del contrato (v. gr.: compraventa de inmuebles), si es hecho en instrumento privado, vale como contrato en que las partes se obligan a estipularlo en escritura pública (art. 1185); pero si la ley no impone al contrato formalidad alguna y las partes al concertarlo en instrumento privado han convenido que no valdrá si no es hecho en escritura pública, la que se niegue a cumplirlo no contrae responsabilidad por daños y perjuicios. La nota aclaratoria a dicho art. 1186 y las citas de Troplong, Toullier y Aubry et Rau, corroboran el aserto, puesto que si el contrato no fuera formal. como no lo es la compraventa en Francia, y las partes convienen pasarlo en instrumento privado o público, ello no significa hacer depender la existencia del contrato del cumplimiento de esas formalidades, a menos que así lo estipulen, debiendo interpretarse que sólo procuran asegurarse un medio de prueba; “a contrario sensu” y de acuerdo a los arts. 1184, primer párrafo e inc. 1° y 951, en nuestro derecho la existencia misma del contrato depende de que se extienda en instrumento público.

    Por lo tanto, debe entenderse que en el sistema argentino, la obligación de escriturar la compraventa no consiste en el hecho impersonal, objetivo o material, de firmar el instrumento público. La firma de un instrumento público es un acto que puede sin duda realizarlo cualquiera y se cumple en la práctica todos los días sin inconveniente alguno, v. gr.: el mandatario, el representante legal, una tercera persona a ruego del que no sabe o no puede firmar, el síndico del concurso y la quiebra, un delegado judicial, y el juez mismo en determinados casos. En el supuesto especial que examinamos, se trata nada menos que celebrar el contrato futuro en la forma impuesta por la ley, lo cual requiere el consentimiento de la parte para obligarse definitivamente a transferir la propiedad. Como la voluntad es incoercible ­­”nemo prªecise potest…”­­, nadie puede obligar a una persona a vender, a menos que la ley disponga que el precontrato o promesa valga como venta actual, y nuestra ley dice lo contrario, sancionando el incumplimiento con los daños y perjuicios.
    En este orden de ideas, conforme he sostenido como juez de 1ª instancia y de la ex­cám. civil 2ª, obligar a la parte a firmar el contrato o hacerlo el juez por ella, implicaría emplear violencia contra la persona del deudor y arrancarle un consentimiento no prestado (art. 629); y modificar además su obligación, pues en lugar de una prestación de hacer u otorgar el contrato definitivo, se le impondría otra de dar, o sea la de transferir la propiedad o la de entregar el dinero en pago del precio, como si la venta concertada fuere actual, concluída y firme (J. A., 1950­II, p. 464; Rev. LA LEY, t. 59, p. 724 y otras decisiones no publicadas) doctrina que ha sido compartida por las salas “C” y “D” de esta cámara (conf. fallos cits. y además Rev. LA LEY, t. 59, ps. 282 y 760 y t. 58, p. 492).
    No creo que la sentencia a escriturar resulte inocua, condenando a un hecho que no se habrá de cumplir, porque fuera de que el juez debe limitarse a aplicar la ley, la mayoría de las veces la sentencia se cumple y, en todo caso, el incumplimiento probaría una conducta culpable con la consiguiente responsabilidad por los daños y perjuicios que se ocasionaren, que inclusive pueden resultar o probarse en el mismo juicio. Que la indemnización pueda en ciertos casos no ser suficiente compensación para el acreedor, es cuestión distinta; pero sin embargo cabe replicar que la ley brinda a los interesados el remedio para evitarlo, sea mediante las arras (art. 1202); sea utilizando la cláusula penal (art. 652) (instituciones que permiten valorar el daño por anticipado); sea, finalmente, por la estimación judicial cuando deban aplicarse las reglas concernientes al incumplimiento de las obligaciones en general (arts. 506, 508 y 511).
    Distinta es la situación excepcional contemplada con acierto por la jurisprudencia, cuando ha sido transferida la posesión y abonado el precio en su totalidad, porque esas exteriorizaciones hacen a la ejecución del contrato mismo, por donde es lógico inferir la prestación del consentimiento, quedando sólo el requisito de la escritura pública para la transferencia de la propiedad, excepto que su otorgamiento lo impidieran obstáculos imposibles de allanar. Otra solución no consultaría el espíritu de la norma y consagraría una injusticia (J. A., t. 71, p. 590 [1]; t. 76, p. 198; 1947­I, p. 176; 1950­III, p. 527; Rev. LA LEY, t. 45, p. 222; t. 51, p. 778, etc.).
    La doctrina que comparto, es la sostenida por Machado (t. 3, notas arts. 1185 y 1157, ps. 493 y 498), Lafaille (“Contratos”, t. 1, núms. 293 y sigts.). Salvat (“Contratos”, t. 1, núms. 149, 152 y 153), quien sólo en el supuesto aludido precedentemente, o de liquidación de condominio o de herencia, admite la escrituración por el juez, como lo señalara antes de su tratado en el caso registrado en J. A., t. 45, p. 156, aclarando el alcance de votos anteriores. Es también la del profesor Rezzónico en su reciente y documentado “Estudios de los contratos”, p. 285, nota 31, ajustándose según él al texto claro de la ley, aunque de “jure condendo” aspire a una solución distinta.
    Opinan en sentido contrario, entre los civilistas, Llerena (“Concord. y com.”, t. 4, art. 1187, p. 273) y Colmo (“Obligaciones”, núm. 360, y J. A., t. 9, p. 391); y entre los procesalistas, Jofré (J. A., t. 6, p. 205); Alsina (“Tratado”, t. 3, p. 116, f]) y Podetti (Rev. LA LEY, t. 59, p. 249), coincidiendo los argumentos en lo fundamental, tesis que ha sido compartida por los ilustrados colegas que han intervenido en las causas publicadas en Rev. LA LEY, t. 59, p. 249 y J. A., 1950­IV, p. 738 (2), pero no obstante el respeto que me merecen sus capacidades, los fundamentos aducidos no me han convencido.
    Es que, aparte de lo que llevo dicho, tenemos que en nuestro derecho es un principio esencial el de que nadie está obligado a vender. Vélez Sársfield estimó que se trataba de un contrato que se forma por la libre voluntad de las partes, se mantuvo firme en eso a través de los tres borradores aludidos, y lo consagró en el art. 1324, como una garantía del derecho de propiedad. La promesa de venta, no obliga sino con el alcance precisado en el art. 1187. Las excepciones a la regla, como observa Bibiloni (“Anteproyecto”, t. 2) en el art. 1429, no implican un efecto derivado de la voluntad del vendedor, puesto que la venta forzosa no es hecha por el dueño: a éste se le desapodera de la propiedad contra su voluntad.
    Es lógico entonces, que el art. 520 del cód. de proced. autorice al juez a firmar la escritura si el ejecutado no lo hace, desde que media una venta inexcusable, en la que no cuenta para nada la voluntad del propietario (art. 1324, inc. 4°). Ni siquiera sería necesaria la formalidad de la escritura pública, como expresamente lo dispone el art. 1184, primer párrafo.
    La jurisprudencia y doctrina francesas, dando esos alcances a la sentencia en la compraventa voluntaria, se ajusta al art. 1589, desde que la promesa sinalagmática vale como venta actual, es perfecta entre las partes y traslativa de la propiedad al adquirente (art. 1683); pero en virtud de las razones expuestas sería incongruente en nuestro sistema.
    Ahora bien, ninguna dificultad técnico­jurídica habría en establecer que si el obligado no escriturara se pueda exigir la escrituración forzada, y aun el juez otorgar la escritura, siguiéndose el procedimiento de apremio (Bibiloni, “Anteproyecto”, t. 2, art. 1322) o que proceda la escrituración directa por el juez, bastando la no comparecencia del otorgante, previo depósito del precio (Comisión reformadora, “Proyecto”, art. 819); o que la sentencia tenga el valor de título y sustituya a la escritura, produciendo los efectos del contrato definitivo; mas, para que la sentencia tenga ese alcance, sería indispensable una ley de fondo que reformara la legislación vigente. Entonces la sentencia dejaría de ser meramente declarativa, para transformarse en creadora, atributiva o constitutiva de derechos, y la venta se tendría por realizada entre las partes desde que ella haga ejecutoria, con prescindencia del consentimiento de la remisa. Mientras eso no ocurra y el contrato hecho en instrumento privado sea una promesa de venta, a concluirse en un ulterior contrato que requiere para su validez la escritura pública, y como nadie está facultado para contratar por un tercero, salvo que el interesado o la ley lo autorice (art. 1161) me parece indudable que el juez no puede actuar en nombre y sustitución del obligado. La sentencia constitutiva, requiere necesariamente una norma jurídica preexistente. De acuerdo a nuestro ordenamiento político no parece ser otra que una ley sustancial, porque de lo contrario la ley formal podría alterar la legislación de fondo y ser distinto el efecto de la promesa de compraventa, según la ley procesal del lugar donde se demande el cumplimiento del contrato.
    6° ­­ Coviello (“Contratto preliminari”, en Enciclopedia Giuridica Italiana, vol. III, part. III, sec. II, p. 68, núms. 1, 7, 9 y 52) ha desarrollado magistralmente el tema y sus razonamientos son tanto más aplicables a nuestro derecho, cuanto que el código italiano comentado, anterior al vigente, no tenía una disposición como la del art. 1187 del argentino y pesaba en los espíritus la influencia del art. 1589 del código francés y la de sus comentadores. Sostiene dicho autor que no es nada maravilloso que un contrato o “pacto de contrahendo” tenga por efecto la concertación de un futuro contrato para el cual es necesario la cooperación de ambas partes ­­especie de hacer­­ y que no puede hablarse de convención obligatoria mientras no se cumpla la forma prescripta por la ley. Hasta entonces no hay contrato perfecto. Por eso es lógico distinguir la promesa de la venta, y admitir que el juez pueda condenar a la estipulación de contrato prometido. Una cosa es prescindir de la voluntad de la parte si una ley establece se tenga al contrato como concluido, y otra que el juez “procuratorio nomine” la otorgue o conceda subrogándose al deudor en materia que no se preste a ello. Gorla, en “La compravendita e la permuta”, Torino, 1937, núm. 4, es del mismo parecer, aclarando que la promesa de vender no es la de dar, de cumplir el acto traslativo de la cosa y el precio, sino de concluir el contrato de venta. La consecuencia es que la primera, como toda promesa de contratar, es incapaz de ejecución forzada, porque la voluntad contractual es insustituible e incoercible. Igualmente enseña Ramella (“La vendita nel moderno diritto”, Milano, 1920, p. 9, núm. 3, c]) para quien de la promesa de vender nace sólo un derecho de crédito a la conclusión de la venta. Es entonces una obligación de hacer el vínculo personal por el futuro contrato, no una de dar, de modo que siendo esencialmente personal, ni un tercero, ni el juez podrían subrogarse al obligado que, con razón o sin ella, se niega a estipular o consentir, inejecución que sólo puede engendrar responsabilidad por los daños y perjuicios.
    La tesis del contrato preliminar como ente autónomo, ha prevalecido finalmente en la doctrina y jurisprudencia italianas hasta consagrarse en el código de 1942 (arts. 1322 y 1351). Comentándolo, Messineo (“Dottrina generale del contratto”, Milano, 1948, cap. VI, núms. 3, 4 y 5) destaca la utilidad del contrato preliminar y dice que engendra una obligación de hacer, de prestarse a la concertación del contrato definitivo, o sea a desplazar una cierta actividad, y que el incumplimiento consiste en no prestarse a la formación del contrato definitivo. Pero obsérvese que a diferencia de nuestro código, que resuelve en daños y perjuicios la inejecución del contrato preliminar, el código italiano prevé su ejecución específica en forma coactiva, siempre que sea posible y el interesado cumpla a su vez con la prestación en la forma prometida, disponiendo expresamente que la sentencia produzca los efectos del contrato no concluido (art. 2932) entre las partes desde que haga ejecutoria, y desde la transcripción de la demanda en el Registro respecto de terceros (arts. 2652 y 2690).
    Ha sido admitido también por la doctrina alemana (Enneccerus, Kipp y Wolff, t. 1, vol. II, párr. 153, cap. IV, núm. 1, actas 18 y 20) y consagrado por los autores del cód. civil alemán, en cuya exposición de motivos se anticipa que no hay razón para dudar de la posibilidad y valor de los antecontratos, tanto para los derechos reales, como para los personales. Reconocen asimismo su existencia al cód. civil suizo (art. 22, párr. 1°), conteniendo disposiciones análogas el austríaco (arts. 926, 971 y 983), y la ley inglesa, que distingue la promesa de venta (“agreement to sell”), que sólo crea un “jus in personam”, de la venta (sale) que importa la transferencia de la propiedad. Son, pues, dos contratos, siendo necesaria la estipulación del definitivo, excepto que la ley asigne a la sentencia el valor a que aludí.
    Reconozco que nuestro código es susceptible de ser perfeccionado, pero la reforma debe venir por la vía legislativa y abarcando el problema en su conjunto, ya que son graves y variados los efectos que pueden surgir de la sentencia constitutiva (v. gr.: traslación del dominio, riesgos de la cosa, evicción, efecto respecto de terceros, etc.). Su régimen escapa a la potestad judicial. Por lo demás, si bien la solución del código italiano es excelente para épocas normales y de estabilidad de los precios, ¿puede afirmarse que llene cumplidamente un ideal de justicia cuando acontecimientos extraordinarios en la economía de un pueblo ­­ excepcional valorización de la propiedad inmueble, desvalorización de la moneda, crisis, guerra, etc.­­ quiebran el relativo equilibrio de las prestaciones o justo precio tenido en vista por los contratantes, en el tiempo transcurrido hasta que pueda concluirse el contrato definitivo, plazo que a veces se prolonga fuera del previsto por causas ajenas a la voluntad de las partes, y otros por dilaciones provenientes del mismo adquirente? ¿Puede entonces tildarse de inmoral ­­sin dudar­­ a quien afronta el pago de la indemnización para evitarse un grave perjuicio, y de moral al que pretende quedarse con el bien por un precio que resulta exiguo? Pongo un ejemplo extremo para demostrar que las críticas dirigidas a nuestro código no son del todo exactas, pues sus normas implican un modo de restablecer el equilibrio, y porque también legisla para épocas normales, en las que puede resultar más gravoso dejar de cumplir la promesa de venta, que transferir la propiedad. Por algo los institutos de la lesión y del abuso del derecho, dirigidos a remediar situaciones anormales, siguen preocupando la atención de los juristas, sin haberse logrado todavía una fórmula que satisfaga por igual las necesidades de la moral, de la justicia y de la estabilidad del comercio jurídico.
    Voto, en consecuencia, que si se condena a escriturar la compraventa voluntaria y el emplazado no realiza el hecho, la obligación se resuelve en el pago de daños y perjuicios.
    El doctor Bargalló, por análogos fundamentos, adhirió al voto emitido por el doctor Sánchez de Bustamante.
    El doctor Chute dijo:
    Adhiero complacido al voto del doctor Sánchez de Bustamante, no sólo porque sus conclusiones vienen a ratificar el punto de vista que sobre esta materia he sostenido repetidamente como juez de 1ª instancia y miembro de la ex­cám. civil 2ª y de la actual sala “C” de la cám. nac. de apelación, sino también porque su ilustrado voto aporta al debate nuevos y concluyentes elementos de juicio ­­no valorados hasta ahora por la doctrina y la jurisprudencia nacionales­­ que aclaran y explican suficientemente a través de un exhaustivo estudio de las fuentes inspiradoras del pensamiento de Vélez Sársfield, la razón de ser de los arts. 1185 y 1187 del cód. civil y cual es la única sanción que trae aparejado el incumplimiento de la obligación de otorgar la escritura pública cuando existe una promesa de venta.
    El doctor Méndez Chavarría, por los fundamentos aducidos por el doctor Sánchez de Bustamante, adhirió al voto emitido por éste.
    El doctor Podetti dijo:
    La materia de este plenario constituye, a mi juicio, un complemento de otro donde se examina la interpretación que debe darse a la cláusula ­­común en los contratos preliminares de compraventa­­ de que el vendedor declara haber recibido una cierta suma de dinero “como seña y a cuenta de precio”. Me remito pues, en cuanto al principio de que los contratos se hacen para ser cumplidos, a los efectos de la cláusula aludida y a otros aspectos que aquí interesan, a los fundamentos de mi voto en ese caso.
    La sala “B” de esta cámara, tiene resuelto, siguiendo mi voto que, la sentencia que condena a escriturar, como obligación de hacer, puede ser cumplida por el juez. No bastaría pues remitirme o repetir lo que allí expresé, pero el erudito voto del doctor Sánchez de Bustamante, me ha obligado a estudiar “ex novo” la cuestión, compulsando la doctrina y la jurisprudencia relativas al caso y a meditar nuevamente sobre el tema. Y he llegado a concluir, como en aquella oportunidad, que la solución jurídicamente correcta y además, intrínsecamente justa, es la que dió la sala (Ramos c. Pereyro y Pascau, J. A., 1951­I, p. 562 [3]).
    El juez de cámara preopinante, examinó el problema bajo el punto de vista del derecho substancial, refiriéndolo a los efectos de la promesa preliminar de compraventa y a la autonomía de este instituto de nuestro derecho. Sin perjuicio de invocar en apoyo de mi tesis normas del cód. civil que resuelven la cuestión e invocar el pensamiento de ilustres juristas, he de encararla desde el punto de vista instrumental, porque, una vez consentida o ejecutoriada la sentencia que condena a escriturar, no juega ya la voluntad de los sujetos del litigio. Se trata, simplemente, de la forma y modo de hacer efectiva la sentencia que condena a escriturar. Para ubicar correctamente el asunto, hay que remitirlo al estudio de ejecución de la sentencia, no obstante que a veces se proponga como “thema decidendum”, en prevención de la resistencia del obligado. La sala de la cual forma parte, siguiendo el voto del juez de cámara doctor Funes, in re Rizzi c. Pérez (LA LEY, 13 de mayo de 1951 [4]), dijo que “el otorgamiento de la escritura por el tribunal está implícita en la condena a escriturar y se subordina a su demanda en la ejecución forzada de la sentencia y posibilidad de su cumplimiento. En su defecto actuará la condena subsidiaria por daños e intereses”. Ese es el adecuado y a la vez sencillo enfoque del tema conforme a la teoría de la acción y al concepto de la jurisprudencia.
    Algunos códigos procesales del país ­­más modernos desde luego que el de la Capital­­ disponen expresamente que el juez otorgará la escritura cuando el condenado a escriturar no lo haga (códigos de Buenos Aires, art. 566; de Entre Ríos, art. 428; de San Luis, art. 790). Y nunca, que yo sepa, se ha cuestionado la constitucionalidad de esa norma para invadir la esfera legislativa del Congreso nacional.
    La tendencia contemporánea sobre la materia es más radical aun, al establecer que el boleto privado de compraventa, cuya firma haya sido reconocida o dada por reconocida judicialmente ­­y naturalmente, el boleto hecho en escritura pública sin preparación alguna­­ es un título ejecutivo, que abre esta vía y permite, en plazo breve, la escrituración por el juez (códigos de Santa Fe, art. 272; el de Santiago del Estero, art. 443 y proyectos recientes desde el de Lascano; véase la “Exposición de motivos de este proyecto”, p. 133). Dije que la cuestión es de naturaleza procesal y se vincula a la teoría de la acción y de la jurisdicción. La acción persigue la actuación de la ley mediante la sentencia y su ejecución. No basta la declaración, la condena o la escrituración de un derecho, si el vencido no cumple el mandato que la sentencia implica; es necesario que el poder jurisdiccional tenga el imperio y la facultad de sustituir con su propia actividad, los actos del litigante omiso.
    En el caso, se trata de una obligación de hacer, que puede implicar, a la vez, la de entregar alguna cosa; firmar una escritura pública y entregar la posesión del inmueble. Ambas situaciones están previstas en la ley procesal, en sus arts. 551 y 556. Según el primero “si el condenado no cumpliere con lo que se ordene para la ejecución de la sentencia dentro del plazo que el juez le señala, se hará a su costa, o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios, a elección del acreedor”. Y según el art. 556 “cuando la condena sea de entregar alguna cosa, se librará el correspondiente mandamiento para desapoderar de ella al obligado…”.
    Quiere decir, pues, que elegida por el acreedor la vía de la ejecución por un tercero, no es legal obligarle a aceptar otra posibilidad, que solamente es subsidiaria o sea la de los daños y perjuicios. Salvo, naturalmente, que exista posibilidad material de escriturar, por haber sido transferido el inmueble, no figurar a nombre del deudor y casos análogos. El tercero que debe escriturar es el juez, también por disposición expresa de la ley, puesto que el art. 541 dispone que una vez “consentida o ejecutoriada la providencia que mande llevar la ejecución adelante, se procederá en todo según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate” y el art. 520, ordena, que en caso de escrituración, otorgará el juez la escritura en defecto del ejecutado.
    Esta es la opinión de Alsina (t. 3, p. 117), quien expresa categóricamente: “Si esta es la solución del legislador, tratándose del cumplimiento de sentencia dictada en base a un título ejecutivo, en el que sólo existe una presunción de veracidad, no se explica por qué ha de ser otra cuando se trate de la ejecución de una sentencia dictada en juicio contradictorio, respecto de cuya eficacia no cabe discusión alguna. El cumplimiento de la sentencia de trance y remate en el juicio ejecutivo y la ejecución de la sentencia en el ordinario, no son sino dos aspectos de la ejecución forzada, según hemos visto, de modo que los criterios no pueden ser diferentes”.
    El pensamiento de Jofré, que desarrolla en base de la ley y doctrina civil y procesal, no es menos terminante. “Aplaudimos pues, dice, el fallo de la cámara ­­que autorizó la escrituración por el juez­­ porque interpreta el art. 1187 de acuerdo con la intención del legislador y con un criterio racional, porque hace desaparecer las contradicciones que de otra manera resultarían entre aquellas disposiciones y las contenidas en los artículos del mismo código y, finalmente, porque respeta la voluntad de las partes, que es ley para las mismas sin afectar ninguno de los derechos de la personalidad humana” (J. A., t. 6, p. 205).
    Chiovenda, comentando un fallo de la Corte de casación de Roma, sobre los efectos del contrato preliminar, analiza minuciosamente lo que podríamos llamar posición intermedia en la “vexata questio” que nos ocupa. En el fallo se dijo que no se trataba “de la ejecución de un contrato traslativo ya realizado… sino del cumplimiento de una obligación de dar, en la que el promitente ha querido que sea objetivizado su querer separado de transferir la propiedad”. Y el magistrado, que redactó la sentencia, al anotarla en la “Rivista de Diritto Commerciale”, puso en claro el concepto del alto tribunal en cuanto a la existencia de dos etapas o de dos manifestaciones de voluntad del obligado: “El promitente, dijo, al prometer quiere que en el momento establecido para la constitución del contrato prometido sea objetivizado su querer para fundarla; querer ya separado, compenetrado en la promesa, y que será operativo, en fuerza de la voluntad autora, en el momento prefijado”. Conviene destacar que en el caso “sub examine” y en general en los boletos de compraventa que se estilan entre nosotros, se habla de venta (“hemos vendido”) y la escrituración constituye solamente una etapa de perfeccionamiento formal de lo querido, resuelto y estipulado.
    Plantea el ilustre procesalista italiano, esta pregunta, que yo también me formulo: ¿Por qué el contrato preliminar habría de conducir al efecto jurídico que se propone, cuando es de naturaleza tal que del contrato definitivo derive la obligación de una “prestación material” (compraventa de muebles, por ejemplo), y habría de conducir en cambio, a un resultado absolutamente diverso (simple acción de daños) cuando no se tiene a la vista una “prestación material”? (la de hacer escritura pública). Dice más adelante, concorde con lo que tengo expuesto sobre los efectos de la sentencia que: “el proceso debe dar, en cuanto es posible, prácticamente, a quien tiene un derecho, todo aquello y precisamente aquello que él tiene derecho a conseguir”. “El Estado, actuando en el proceso la propia voluntad, prescinde lo más posible de la voluntad del particular; toma sus bienes, lo desposee de cosas, destruye sus obras ilegales, todo contra su voluntad”. “…y substituye la actividad ajena sólo en el sentido de que obtiene con la actividad propia resultados económicos y jurídicos que por lo regular habrían podido obtenerse con la actividad del obligado”. “El acto de voluntad puede ser infungible, como puede serlo todo hacer humano. Pero el hacer, y así la voluntad, se dirá que es jurídicamente fungible cuando el resultado práctico del hacer, o el efecto jurídico del querer puede conseguirse mediante una actividad diversa de la del obligado” (“de la acción nacida del contrato preliminar” en “Ensayos de derecho procesal civil”, trad. Sentís Melendo, t. 1, p. 205).
    Y bien, la voluntad exteriorizada al convenir el contrato preliminar, debe cumplirse (art. 1197, cód. civil) y de no ser así, al actuar el, poder jurisdiccional, incitado por la acción y mediante el proceso, la voluntad del Estado, representado por el juez, substituye a la nueva exteriorización de voluntad que implica el cumplimiento de lo prometido, en todos los casos, salvo como dije el de imposibilidad material. De lo contrario, volveríamos al procedimiento romano de las primeras épocas cuando vencido el “tempus iudicati”, si el condenado no cumplía la sentencia, el vendedor debía volver a demandar, practicando la “manus iniectio”. Aquello se justificaba, al decir de Diebman (“La oppozicione di mérito…”, p. 14) porque el “iudex” era un particular que carecía de imperio. Hoy, el “imperium” constituye uno de los poderes fundamentales de la jurisdicción. Por eso puede afirmarse que la sentencia, norma jurídica individualizada, debe ser cumplida o, en caso omiso, ejecutada coactivamente por el juez. Precepto y sanción son hoy, elementos inescindibles de la actuación de la ley en la sentencia. Porque la obligación o el deber jurídico (estática del derecho), es un estímulo para que en uso de la libertad jurídica, el sujeto pasivo de aquélla cumpla o se abstenga del acto (dinámica del derecho por su propia virtualidad) y la inobservancia del precepto, el presupuesto para la ejecución coactiva o sanción (dinámica del derecho judicial). De allí que puede afirmarse, como señalé, que la cuestión en debate corresponde al estadio de ejecución de la sentencia, porque en el período de conocimiento, el objeto del proceso es obtener la sentencia que reconozca el derecho y en el período de ejecución el objeto son los bienes o los actos u omisiones del deudor, que exigen la ejecución forzada o por vía indirecta.
    Si admitiéramos la posibilidad de que el acto volitivo del vencido fuera factor indispensable para el cumplimiento de la sentencia que condena a escriturar, crearíamos un nuevo caso o arrepentimiento que el cód. civil no prevé; privaríamos a la sentencia de su eficacia de cosa juzgada formal y material y restaríamos prestigio a la autoridad de los jueces, supeditada al arbitrio del vencido. Y ello, sin que exista una imposibilidad material para la ejecución ya que, nótese, no se pretende ejercer violencia sobre las personas, ni coercibilidad sobre su voluntad, puesto que se trata, como he dicho de un hacer en el cual puede y debe ser sustituido el querer actualizante de la voluntad ya expresada en el boleto y el acto material de omiso, por los del juez, que quiere y hace a nombre del Estado, situación común a todo lo largo del proceso y especialmente en el período de ejecución formada de toda y cualquiera resolución judicial.
    Con el criterio que impugno, proliferarían los pleitos, pues quien resuelve no cumplir lo que se comprometió a hacer, litigaría invocando las circunstancias que a su juicio le permitieran no hacerlo y llegada la sentencia definitiva que le condena, con negarse a cumplirla, además de tornar en casi estéril y vano el esfuerzo desarrollado en el proceso, obligaría al lento y engorroso trámite para pagar los daños y perjuicios. Reparación no siempre posible, ni fácil y que implica obligar al vencedor a recibir algo que no contrató ni pidió. Para evitar se burle a la justicia, han creado los juristas franceses las “astreintes” para el vencido recalcitrante y el ordenamiento jurídico inglés, el “contemp of court” mediante el cual se llega a la prisión del que resiste el cumplimiento de lo juzgado, por desobediencia a los jueces.
    Cabe señalar que cuando se pretende por el actor la escrituración, la condena no puede ser otra ­­si se estima la demanda­­ pues debe ajustarse a lo pedido y probado (arts. 216 y 217, cód. de proced.). Y ninguna norma vigente autoriza una condena condicionada a la voluntad del vencido.
    No veo tampoco cómo pueda jugar en el caso de los boletos de compraventa, donde se fija un breve plazo para otorgar el título, los principios del abuso del derecho o de la lesión a favor de quien se niega a cumplir la obligación contraída. El más elemental sentido de la previsión, permite a quien así contrata, considerar el posible aumento o disminución de valor del bien objeto del contrato. Y las oscilaciones en los precios pueden beneficiar o perjudicar a cualquiera de los contratantes, a quienes se habilitaría por ello a pretender ampararse en esa doctrina.
    Dije al principio de mi voto, que la cuestión es resuelta también por el cód. civil, en el sentido que propongo y me bastaría para ello remitirme a la opinión del doctor Colmo. En su obra “De las obligaciones en general”, así lo demuestra con meridiana claridad (ps. 257 y sigts.) y en su extenso voto in re “Fessio c. del Valle” (J. A., t. 9, p. 391), con la vehemencia con que sabía defender sus opiniones. Dice en su obra: “Y los aludidos principios señalan cómo las convenciones se hacen para cumplirse, cómo el cumplimiento supone la efectiva prestación debida, y cómo el acreedor no ha contratado daños e intereses, sino una prestación dada, éste no puede ser obligado a recibir una indemnización en lugar del cumplimiento de la obligación, siempre que, claro está, no se demuestre que la persona del deudor es indispensable”. Y resumiendo su voto, en el caso mentado, repite: “El acreedor, tiene derecho, en cualquier obligación, de compeler al deudor a que le cumpla lo prometido; si éste no cumple, o si para ello fuera menester la compulsión personal (cosa que nuestra ley excluye, como las de todo el mundo civilizado), el acreedor se hace procurar por otro, a costa del deudor, lo que éste debe; y si ni ello es posible (la intervención personal es insustituible: se trata de un artista de renombre, etc.), entonces viene como solución subsidiaria y última, la de los daños y perjuicios (art. 505)”.
    Vayamos ahora al cód. civil, principiando por los artículos primeramente incriminados, es decir, los arts. 1185 y 1187. De ambos resulta que el boleto de compraventa o contrato preliminar es un contrato concluido que obliga a un hacer: otorgar escritura pública. El segundo estatuye que podrá demandarse la escrituración “bajo pena de resolverse la obligación en el pago de pérdidas e intereses”. Pero, ¿es esa una alternativa para el acreedor? De ninguna manera; a ello se opone el sistema del código y la clara opinión de Vélez. Tratándose de una obligación, debemos recurrir a las normas sobre las obligaciones y el art. 505 nos señala en orden lógico y en gradación de posibilidades, que los efectos de ella, son: 1°) que el deudor procure al acreedor aquello a que se ha obligado; 2°) que el acreedor se lo haga procurar por otro a costa del deudor; y 3°) las indemnizaciones. Esto “como último recurso” según dice el codificador en la nota al artículo citado.
    Para completar la correcta comprensión de los arts. 1185 y 1187 que, como dije, se refieren a una obligación de hacer, debemos recurrir a las disposiciones del código sobre las obligaciones de esa especie. En el mismo orden que el art. 505, se refieren a la cuestión los arts. 625, 626, 629, 630 y 631. El primero (625) dispone que el obligado “debe ejecutar el hecho en un tiempo propio y del modo en que fué la intención de las partes que el hecho se ejecutara”. El segundo (626), que “el hecho podrá ser ejecutado por otro que el obligado, a no ser que la persona del deudor hubiese sido elegida para hacerlo por su industria, arte o cualidades personales”. El tercero (629) autoriza la ejecución forzada “a no ser que fuese necesario violencia contra la persona del deudor” y agrega que “el acreedor podrá pedir perjuicios o intereses”. Completa esta norma el art. 630 al disponer que “si el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor podrá ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor por sí o por un tercero o a solicitar los perjuicios…”, es decir, que como lo expresa categóricamente Vélez en la nota al art. 629, que es absolutamente concordante con la nota al art. 505, el acreedor “puede pedir daños y perjuicios, o si esta indemnización es insuficiente, reclamar la ejecución del contrato a su elección…”. Por último, el art. 631 veta en forma expresa, la posibilidad de la solución que propicia la tesis contraria a la que sustento, puesto que niega al deudor “exonerarse” del cumplimiento de la obligación, “ofreciendo satisfacer los perjuicios e intereses”. Y si se admite que la sentencia incumplida que condena a escriturar, debe transformarse en una obligación de pagar daños y perjuicios, se priva al acreedor de la elección que le confieren los arts. 505 y 630 y se otorga al deudor la facultad de elegir entre escriturar o pagar los daños y perjuicios, que expresamente le niega el art. 631.
    Concluyo, pues, votando afirmativamente la cuestión motivo de este acuerdo, es decir, que en caso de condena a escriturar incumplida, pedida por el acreedor la escrituración por el juez y salvo imposibilidad material, el juez debe firmar la escritura.
    El doctor Baldrich dijo:
    Consecuente con la tesis sostenida en el plenario Salomón de Korngold c. Bruzstein, 23.163, adhiero al ilustrado voto del juez de cámara doctor Podetti.
    El doctor Funes dijo:
    Cuando se contrata por instrumento privado ­­ cuyas formas se han cumplido, libro 2°, parte 2ª, sec. 2ª, tít. V, del cód. civil­­ la venta de un inmueble, se compra y se vende, según la intención que las partes ponen en la celebración del acto. El vendedor se obliga a entregar el dominio del bien, mediante las prestaciones que a tal efecto ha de cumplir: la instrumental, con la escritura pública (art. 1184, inc. 1°, cód. civil) y la material, por la tradición (arts. 577 y 3265, cód. cit.). Tal es la opinión común y determinación de los intervinientes, que en cada caso se evidencia en las transacciones que se realizan mediante los llamados boletos de compraventa; cuya redacción como acto previo, imperfecto, se explica por las indagaciones, recaudos, a más de las obligaciones fiscales a cumplir que exige la escritura pública e impiden su inmediata formalización.
    El fin perseguido, está siempre dentro de una sola y única voluntad jurídica, definitivamente establecida por el “consensus”. Nadie que no sea un erudito en historia del derecho, piensa o pensó, al convenir por escritura privada la venta, que simplemente prometía contratar formalmente “a posteriori”, dividiendo o escindiendo, por la operación mental implícita, el consentimiento en dos estadios: unos el de la concertación de los elementos esenciales del contrato de venta, otro, independiente del primero y a realizarse potestativamente, al elevar el acto a la forma exigida por la ley para su plena eficacia. Cuando las partes quieren arrepentirse o bien subordinar a un acontecimiento la existencia de la venta, la ley les reconoce los medios jurídicos para alcanzar esos efectos (arts. 1202 y 553, cód. civil). Y si la voluntad en la esfera del derecho creditorio es por principio autónoma como fuente del derecho (arts. 499 y 1195, cód. civil) y la ley es supletoria, queda sólo a considerar si hay alguna imposición legal que por causa del bien común condicionen nuevamente a la voluntad de las partes los efectos jurídicos ya establecidos por el consentimiento de las mismas.
    Nada de ello encuentro en el texto y espíritu de la ley. La escritura pública, forma “ad probationem” en el caso, es elemento de la eficacia última del acto, pero no de la esencia del consentimiento. Las partes han de someterse a ella, como una necesidad del orden jurídico que reclama en estas transacciones seguridad y certeza en interés común, de modo que el acto no sea por sí perfecto como constitutivo del derecho real; pero la ley no priva al acto particular, entre las partes, de validez, como en términos muy amplios lo dice el art. 1184 del cód. civil; y al constreñir a observar las formas, les da acción para obtener el cumplimiento del contrato. Dice Bibiloni, interpretando la ley, al proyectar la nueva redacción del art. 1187 que termine con la equivocada hermenéutica vigente: “La redacción actual del art. 1187 ha dado lugar a una interpretación que la propuesta trata de impedir. Se ha considerado que su letra establecía una alternativa a favor del condenado a otorgar escritura pública, dejando a su elección cumplir la sentencia o abonar daños e intereses. No es esta la regla general de las obligaciones de hacer: art. 629. Son obligaciones jurídicas como las otras y deben cumplirse por ejecución de la prestación. Es esa la regla general. ¿Cuáles podrían ser los motivos que establecería una excepción en esos casos? No los vemos, y los procedimientos judiciales ya citados ­­formas del juicio ejecutivo­­ demuestran que no los hay. Agréguese que el mismo art. 1187 lo deja comprender. Dispone que en caso de negarse el deudor a otorgar la escritura, podrá ser demandado para que lo efectúe so pena de resolverse la obligación en daños e intereses. Si no hubiera otra consecuencia posible que la última solución, sería incomprensible. ¿A qué viene entonces la demanda?” (“Anteproyecto de reformas al cód. civil argentino”, t. 2, art. 38, p. 410). Machado no es menos preciso al juzgar la unidad del consentimiento y efectos del compromiso privado de compraventa. Me permito transcribirlo, aunque el autor, inopinadamente, se separa de la conclusión lógica al tratar el art. 1187: “Los contratos tienen dos momentos: uno preparatorio que antiguamente se llamaba la perfección y otro en que se concluye o se consuma. Cuando por instrumento privado he vendido un inmueble, se ha concluido un contrato, la venta se ha realizado y las partes deben cumplirla; en la legislación anterior al código se autorizaba para demandar su ejecución; pero en éste sólo da derecho para pedir la escrituración, que en mi opinión significa lo mismo; en efecto, escriturar la venta es realizarla, es pagar el precio y recibir la cosa; luego, pedir la escrituración es demandar la ejecución del contrato. Buscando, sin duda, la separación de esos dos momentos, es que ha sido inducida en error una de las cáms. de apel. de la Capital, exigiendo se extienda en escritura pública el boleto de enajenación, para demandar en seguida la ejecución del contrato”. Y agrega más adelante: “Cuando el contrato es de aquellos que por su naturaleza debe reducirse a escritura pública, como la venta de inmuebles, p. ej., el acto queda concluido como obligación de hacer escritura pública y no da derecho para demandar la cosa al uno y el precio al otro directamente; pero lleva consigo estas nociones al pedir la escrituración, pues se pide virtualmente la entrega de la cosa y el pago del precio” (t. 3, p. 493, nota al art. 1185).
    En esta especie, la existencia del acto ­­expresión de voluntad jurídica­­ no se subordina a la forma, si bien la forma ha de cumplirse. Una cosa es el consentimiento que crea el derecho contractual, otra la forma que lo condiciona en su eficacia, pero que no lo integra como elemento material de su existencia jurídica. Los que compran y venden privadamente un inmueble, concluyen un contrato por el que se han obligado a hacer escritura pública (art. 1185, última parte) y tienen la acción del art. 1187 del mismo código, que es la del cumplimiento integral de lo convenido.
    Si en tiempos cuyas esencias en su mayor parte permanecen ocultas o bien ofrecen máximas incertidumbres para los juristas e historiadores aun en las expresiones más abstractas del derecho (Mainz, “Derecho romano”, t. 2, p. 206, sobre las dificultades para distinguir los contratos de los pactos y consideración sobre la condición económica de los romanos, con cita de Polibio), las formas elegidas por las partes llegó a constituir un elemento que dividía el curso del consentimiento, es este un antecedente sin vigencia legal en la cuestión que tratamos ­­como es dado establecer que no puede razonablemente imponerse en nuestro régimen sobre la forma de la voluntad en lo que se examina. Si la historia del derecho sirve en las funciones propias de la jurisdicción, es para conocer el presente y obtener, según sus exigencias, una más adecuada administración de justicia, no para someterlo al precedente histórico, por el extremado respeto de lo que en definitiva fué hecho para aquella vida, aquellos usos y aquella estructura estatal, que difiere la más de las veces esencialmente con el presente orden social y jurídico.
    No hay en este código, implícito, el denominado pacto de contrahendo, con potestad de arrepentimiento al comprar y vender inmuebles por actos privados, pues quien demanda la escritura demanda la compraventa y al pedir la ejecución del contrato ­­que lo es por el solo mérito del consentimiento­­ pide la prestación debida, que coactivamente, si media resistencia del deudor, ha de cumplirse por ministerio de la autoridad judicial (art. 505, inc. 1°, cód. civil); ya que nadie duda, ni los distinguidos colegas que opinan en favor de la tesis contraria a este criterio, que la escritura pública la puede extender el juez. Sólo, si el cumplimiento de las prestaciones propias de la venta ordenada por la sentencia no fueren posible, procederá la condena por daños e intereses; que siempre será subsidiaria para el acreedor, no optativa para el deudor (arts. 505, 625, 626, 629 y nota, 630, 631, 1185 y 1187, cód. civil).
    Es esta una conclusión que emana de la economía del código, cuyos artículos son la ley común; el que ha de interpretarse, antes que nada, por el texto en particular o por la correlación de los mismos, según la adecuada construcción jurídica que del sistema resulte (art. 16, cód. civil). Se desprende de preceptos legales sobre el valor de la voluntad como fuente del derecho, de la teoría de la forma de los actos jurídicos y contratos, de los efectos de los actos jurídicos y contratos, así como del derecho procesal sobre el alcance del imperio judicial para la ejecución de las prestaciones debidas por los contratos: que la infracción o incumplimiento dan acción para obtener, si no mediare coacción personal o fuera la deuda personalísima, la satisfacción plena del compromiso, cuyo cumplimiento es parte del mantenimiento del orden jurídico. No es viable, a mi juicio, sostener que los arts. 1185 y 1187 del cód. civil, dentro del derecho positivo argentino, no tengan la interpretación que surge de sus textos y de otras disposiciones concordantes de inmediata y necesaria aplicación, y si la que proviene de añejos e inducidos precedentes romanos ­­ caducos para nuestra ley­­ que hacen a la técnica de la forma, de suyo contingente, que en el transcurso del tiempo ­­opinión de los glosadores­­ tendrían una dual interpretación.
    Sobre el mérito de la doctrina francesa, en el caso cuya legislación establece la forma notarial en la constitución de la hipoteca, no así para la transmisión de la propiedad inmobiliaria (Planiol­Ripert, t. 12, núms. 446 y sigts.), me remito a la opinión del doctor Colmo, cuyo voto, dado el 15 de setiembre de 1922 en la causa Fessin c. Del Valle, clama desde entonces con sólidos argumentos por el cambio de jurisprudencia. Dice el doctor Colmo, después de abrigar dudas sobre la captación del pensamiento de los juristas franceses en la interpretación del art. 2127 del cód. civil francés, ya que en Francia la sentencia judicial es constitutiva del derecho de hipoteca que fuere prometido, que “en todo caso la solución francesa correspondería a una concepción particular del derecho consagrado por el respectivo código; el requisito de la forma es esencial; no llenado éste, no puede existir el acto. Tan cierto es ello que no hay en todo el cód. francés un solo texto que ni remotamente diga lo que nuestro art. 1187, que da fuerza al contrato celebrado fuera de la forma legal prescripta, en el sentido de que se puede compeler al deudor remitente a que llene esas formas. No sé cómo. entonces, se puede razonar sobre la base de un sistema legislativo y jurídico tan distinto del nuestro, y se pretenda aplicar el derecho nacional, lo que no juega dentro de sus propios principios y orientaciones, en vez de interpretarse nuestro derecho con arreglo a sus características específicas”.
    Y no es que el denominado pacto de contrahendo, condicionado por la forma, no haya sido contemplado en la ley. No obstante ser una legítima posibilidad de la voluntad autónoma, el código lo prevé particularmente, pero como una categoría de las obligaciones nacidas del consentimiento y no por causa de la forma no solemne. Dice el art. 1186 del cód. civil: “el artículo anterior no tendrá efecto ­­es decir, no habrá acción y será sólo un proyecto jurídico­­ cuando las partes hubieran declarado el instrumento particular que el contrato no valdría sin la escritura pública”. Cuando, por consiguiente, medie una categórica y expresa declaración en ese sentido ­­acto de voluntad­­ no habrá contrato sino compromiso de contraer. Faltaría la intención de obligarse en el acto.
    Como se ve, la forma notarial no es la determinante del precontrato, sino el consentimiento; la forma sólo un medio para obtener ese resultado jurídico. Este precepto no se aplica, como lo expone la nota respectiva, cuando “la cláusula por la cual las partes convengan en consignar sus convenciones en un acto bajo forma privada o de que conste por escritura pública, no hace depender la existencia de ellas del cumplimiento de esas formalidades en los contratos en que las leyes no las exigen. Una cláusula de esta naturaleza debe ser en general considerada como que sólo tiene el objeto de asegurar la prueba de la convención a que se refiere”. En estas situaciones el consentimiento con los efectos jurídicos perseguidos, existe plenamente. Hay acción para obtener la escritura pública (prestación documental) y con ella el cumplimiento del contrato. Es lo que legisla el art. 1185 en su segundo supuesto: “los contratos que fueren hechos en instrumento particular que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública” ­­no necesaria­­. Ellos se rigen también por el art. 1187 del cód. civil.
    Nuestra legislación, como se ve, abandona el principio del derecho precedente. En la partida V, ley 6ª, art. 5°, se disponía: “compra e vendida se puede fazer de dos maneras. La una es con carta, e la otra sin ella. E la que se faze por carta, es cuando el comprador dice al vendedor: quiero que sea de esta vendida, carta fecha. E la vendida que de esta guisa es fecha, maguer se avengan en el precio el comprador, e el vendedor, non es acabada, fasta que la carta sea fecha, e otorgada; porque ante de esto puédese arrepentir cualquiera de ellos”.
    En la nota que se da a esa ley, en la edición de las Siete Partidas con glosas del Lic. Gregorio López, con otros comentarios (Barcelona, 1843), se expone el pensamiento interpretativo de los glosadores, del derecho romano, y es de verificarse que la legislación argentina en el punto, por lo que se expuso sobre los arts. 1185, 1186 y 1187, estaría analógicamente, puede decirse, en la corriente de los que consideraban, entre aquéllos, que la simple elección de la forma no importaba la potestad de arrepentirse y no como lo resuelve el derecho de las Partidas. Dice la nota: “Bart. en esa misma ley y en la Auth ibi posita C. si cert petat ­­opinaba por el contrario­­ contra lo que acepta la ley 6ª que comenta que únicamente se entendía celebrado el contrato por escrito, cuando las partes habían convenido de un modo explícito que el contrato no valiese antes que la escritura se formalizara; lo mismo opinó Bald. en la propia auténtica, así como Saic., el cual bellamente trata esta cuestión y concluye que el solo mero hecho de haber convenido las partes que se redactara la escritura, no debe inferirse que se quiso pro forma” (t. 3, p. 78).
    El derecho moderno admite el precontrato. Está indudablemente comprendido en la órbita señalada al derecho de las convenciones. Ennecerus, Kipp, Wolff, al tratar de la aceptación, comentando el cód. civil alemán, lo infiere, aunque la ley no hable del precontrato; y sostiene su validez si concurren los requisitos y está suficientemente determinado el contenido del contrato principal que se ha de concluir (t. 1, vol. 11, párr. 153, cap. 4°, núm. 1, notas 18 y 20). Pero, a mi juicio, no trata ese autor la situación que en este plenario se contempla, ni sus razones pueden de alguna manera afectar la interpretación que entiendo corresponde dar a nuestro derecho en el caso. A. von Thur, al considerar el “discutido” concepto del precontrato o contrato preliminar en el cód. de las obligaciones (Suiza), t. 1, p. 188, núm. 32, en la nota núm. 3, dice: “abusivamente se emplea el nombre de precontrato o contrato preliminar, para designar otros pactos que preceden a la contratación, vgr., el pacto por el cual se estipula una forma”.
    Y ahora, fuera del examen de la ley que considero hecho en sus aspectos fundamentales con los votos del doctor Colmo, citado, y del doctor Podetti, que precede, me pregunto si hay alguna razón plausible de justicia natural o de equidad, que lleve a sostener, en el caso, el denominado pacto de contrahendo con la potestad de no consumar la prestación debida, pagando con daños e intereses. No lo hallo; por el contrario veo el interés social ratificando la afirmación opuesta. A este respecto considero oportuno traer a colación los conceptos de Saleille, comentando el art. 133 del cód. civil alemán. “La interpretación de una ley comprende un rol activo y positivo que consiste en extraer de los términos de la ley el sentido más conforme al fin social, en su adaptación individual a cada especie en causa. Danz concluye, con razón, que la interpretación judicial cuando ella se aplica a un acto legislativo, difiere esencialmente de la prueba propiamente dicha. La interpretación no será más que una cuestión de prueba si se trata de probar lo que el legislador ha querido; esto sería un hecho material. Pero la interpretación para el juez no es una cuestión de hecho, es una cuestión de derecho. Se trata, para el juez, de aplicar al funcionamiento orgánico de la ley las reglas de adaptación, práctica que conviene a sus fines, en concordancia con el sistema general que resulta de sus términos, tomado en un sentido normal e inteligible para todos. Es necesario que la interpretación del juez sea la que todo el mundo podrá hacer, colocándose en el estado actual y en las condiciones sociales donde viven aquellos a quienes la ley se aplica. Sino, si fuera de otra manera, la aplicación de la ley correría el riesgo de ser una sorpresa para todos y dejaría una amenaza perpetua para los intereses privados. Y a esto se llegaría si el juez no tuviera sino que hacer la prueba de la voluntad del legislador. Porque suponiendo que la conozca, a fuerza de buscas más o menos complicadas es bien cierto que los particulares, para quienes la ley es hecha, están excluídos, y que todas las sorpresas serán para ellos o contra ellos. Es necesario para que ellos puedan hacer la interpretación de la ley como el juez debe hacerla, que esta interpretación repose enteramente sobre el presente, y sobre las condiciones sociales o medio en el cual vivían los interesados, sin tener necesidad de invocar ningún elemento traído del pasado. He aquí porque la interpretación no es una cuestión de prueba, sino una búsqueda de adaptación social una puesta en punto de la ley tomada en su texto, y esta interpretación el sentido más claro e inteligible para todos; se trata de poner en punto la ley, con relación a las condiciones sociales que le sirven de medio de aplicación. Esta búsqueda es una cuestión de derecho porque está dominada por principios jurídicos, concepciones de justicia y equidad jurídica, reglas de razonamiento jurídico y otros procedimientos de este género” “De la declaration de la volonté. Contribution a l’étude del’acte juridique dans le cod. civil allemand”, arts. 116 a 144, p. 217, núms. 45 y 46).
    Y detengo toda otra consideración, analizados los precedentes aspectos del problema, por no caer en glosas de lo ya dicho y de la muy fundada opinión del doctor Ramiro Podetti, que complacido seguí en los autos Ramos c. Pereyra y Pascau, J. A., 1951­I, p. 562, cuyos más amplios razonamientos en esta causa, a los que adhiero, han de concurrir decisivamente a despejar las dificultades de interpretación existentes y asegurar la justa doctrina.
    El doctor Ruzo dijo:
    Consecuente con la doctrina que seguí en la causa 23.163, Salomón de Korngold c. Bruzstein, que es la misma sostenida en este plenario por mis distinguidos colegas doctores Podetti, Baldrich y Funes, adhiero sin reservas a la solución por ellos propiciada.
    El doctor Alsina dijo:
    Como vocal de la cámara, he compartido el criterio de mis colegas de sala, en el sentido de que la única sanción que trae aparejada el incumplimiento de la obligación de otorgar la escritura cuando no ha habido principio de ejecución del contrato, es la de resolverse la obligación en el pago de daños y perjuicios, pero la verdad es que este problema siempre me ha preocupado y en alguna oportunidad, he llevado esa inquietud al acuerdo. Ahora, el meditado estudio hecho por el doctor Podetti me ha dado el convencimiento de que, tanto desde el punto de vista del derecho sustancial, como de las disposiciones del cód. de proced., la verdadera solución es la que él propone.
    Es cierto que los arts. 1185 y 1187 del cód. civil no establecen una alternativa para el deudor, que le permita eximirse de la obligación de escriturar, satisfaciendo los daños y perjuicios, sino que debe aplicarse el orden lógico que señala el art. 505, ya que los contratos se celebran para cumplirse y solamente cuando su cumplimiento se vuelva imposible, funciona el último supuesto, o sea la indemnización de los daños y perjuicios. Como bien observa el doctor Funes, el mismo código da a los contratantes la posibilidad de arrepentirse (arts. 1202 y 1370) y si no han hecho uso de esa facultad, evidentemente su intención ha sido que el contrato se cumpliera en la forma convenida. Por otra parte, los arts. 551 y 556 del cód. de proced., concuerdan con esta interpretación en cuanto autorizan al juez a sustituirse al deudor en el cumplimiento de su obligación, haciéndola efectiva a su costa y subsidiariamente obligándolos a resarcir los daños y perjuicios. Por estas consideraciones adhiero al voto del doctor Podetti.
    El doctor Coronas dijo:
    Como juez de 1ª instancia y como integrante de este tribunal, he sostenido invariablemente que ante el texto claro y expreso del art. 1187 del cód. civil el incumplimiento de la obligación de que se trata debe resolverse en el pago de pérdidas e intereses (Yannibelli c. Demarco, julio 24 de 1948; Laurencena c. Risso, setiembre 27 de 1949, juzgado núm. 16; causas 5829, de diciembre 19 de 1949 y 7171 de junio 1 de 1950, de la sala C, entre otras).
    El enjundioso estudio del juez de cámara que vota en primer término, me refirma en la posición adoptada. Estoy convencido, no obstante las agudas observaciones de los doctores Podetti, Funes y de quienes postulan el punto de vista que los nombrados sustentan, que la conclusión a que arriba el doctor Sánchez de Bustamante, es la que se aviene al precepto legal aplicable. Adhiero, por tanto, a su voto.
    El doctor Aruáz Castex dijo:
    En la causa Salomón de Korngold c. Bruzstein publicada en D. J. A., núm. 4419, de noviembre 22 de 1950, expresé y desarrollé mi opinión en el sentido de que el juez debe firmar la escritura traslativa del dominio cuando el demandado por escrituración condenado a escriturar se niegue a hacerlo.
    Adhiero ahora a los fundamentos expuestos en el presente acuerdo por los doctores Podetti, Funes y Alsina, los cuales, unidos a los que expresé aquella vez, deciden mi voto en el sentido indicado.
    El doctor Alsina dijo:
    La claridad con que el doctor Podetti ha planteado los diversos aspectos del problema origen de este plenario las soluciones a que llega a través del análisis de las disposiciones legales de fondo y de forma aplicables, conformadas con lo que estimo la interpretación más cabal de la doctrina jurídica de acuerdo a las normas de la sana lógica; y los sólidos fundamentos corroborantes aducidos por el doctor Funes me relevan por razones que ya considero obvias, de ampliar con otros argumentos el criterio sostenido por mis colegas de sala, que es, además, el que hemos afirmado en fallos dictados en causas anteriores a la convocatoria.
    Suscribo, pues, íntegramente la opinión de los doctores Podetti y Funes.
    De conformidad al resultado de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se declara que en el supuesto de que en juicio ordinario por escrituración de compraventa voluntaria de un bien inmueble proceda la condena a escriturar, puede el juez firmar la escritura, si no lo hace el obligado. ­­ Miguel Sánchez de Bustamante. ­­ J. Miguel Bargalló. ­­ Roberto E. Chute. ­­ César H. Méndez Chavarría. ­­ J. Ramiro Podetti. ­­ Alberto Baldrich. ­­ Saturnino F. Funes. ­­ Rafael E. Ruzo. ­­ Antonio Alsina. ­­ Juan E. Coronas. ­­ Manuel Aráuz Castex. ­­ Agustín M. Alsina.