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Categoría: INMOBILIARIAS

BOLETO DE COMPRAVENTA, preguntas frecuentes para inmobiliarias, Modelos Boletos, señas, reservas.Carta documento etc.
LOCACIONES URBANAS, COMERCIALES, TEMPORARIAS
DESALOJO. Distintos supuestos. Legitimación Desalojo en CAPITAL Y PROVINCIA. DESALOJO de ocupantes inquilinos sub. inquilinos y desalojo anticipado. Convenio de Desocupación.
Ejecución de alquileres.Tramite en capital y provincia. Legitimación. Etapa previa. Plazos. Embargo Preventivo. Medidas Cautelares.
SUCESIONES.Nociones Básicas a tener en cuenta. Como se lee un expediente Sucesorio
Que es el Tracto Abreviado. Venta de inmuebles durante el procedimiento sucesorio. TRACTO ABREVIADO. LA VENTA CON LA INTERVENCIÓN DE MENORES. Régimen de la Ley 17.801 art. 14/20.Decreto 466/99.Ejemplos de Sucesión con Declaratoria de Herederos Inscripta.Ejemplos de Venta por Tracto Abreviado, sea con Declaratoria de Herederos o Testamento

  • CRÉDITOS HIPOTECARIOS.-SÓLO PODRÁN ADQUIRIR DÓLARES QUIENES TENGAN CARPETAS PRE-APROBADAS

    SÓLO PODRÁN ADQUIRIR DÓLARES QUIENES TENGAN CARPETAS PREAPROBADAS.

    Se pesificarán todos los créditos hipotecarios a partir de noviembre
    Quienes tengan un préstamo autorizado tendrán hasta el 31 de octubre para cambiarlo por divisas. Los nuevos interesados deberán escriturar en pesos. Precios atados al blue

    El BCRA que dirige Marcó del Pont emitió ayer varios comunicadosEl BCRA que dirige Marcó del Pont emitió ayer varios comunicadosEl BCRA que dirige Marcó del Pont emitió ayer varios comunicados
    NATALIA DONATO Buenos Aires
    El Gobierno decidió avanzar en una pesificación de las operaciones inmobiliarias a partir de noviembre, ya que el cepo a la compra de divisas oficializado ayer por el Banco Central también incluye a los créditos hipotecarios. Quien no tenga los dólares atesorados previamente, la opción será recurrir al mercado paralelo o comprar la vivienda en pesos.
    Mediante la comunicación 5318, la entidad monetaria dispuso que sólo podrán comprar dólares con pesos provenientes de un crédito hipotecario quienes hubieran gestionado carpetas preacordadas hasta la entrada en vigencia de la norma. Estas personas tendrán tiempo hasta el 31 de octubre para cambiar sus pesos a dólares y poder concretar así la compra de la vivienda, pero a partir de hoy quienes saquen un préstamo hipotecario ya no podrán cambiarlo a pesos a la cotización oficial, confirmaron fuentes del BCRA.
    “El objetivo de esta medida fue poner en igualdad de condiciones a quienes querían acceder a la compra de una vivienda sin un crédito, que debían comprar los dólares en el mercado paralelo, y los que calificaban para un préstamo y podían comprar las divisas al tipo de cambio oficial”, dijeron las fuentes de la entidad.
    La pesificación del mercado inmobiliario no se definirá mediante ninguna norma, sino que será una consecuencia de hecho que surgirá del flamante control. Y si bien muchas operaciones ya se están realizando hoy en la moneda local ante la imposibilidad de comprar dólares –que rigen desde octubre, pero desde hace dos meses con más dureza–, este nuevo cepo generará una parálisis mucho mayor de las operaciones y será el mercado el que regulará, en cada caso, cuál será el valor en pesos de la propiedad.
    Sólo venderá quien esté urgido por hacerlo y si no puede obtener dólares, fijará el precio de su inmueble al dólar blue. En tanto, el comprador que tenga divisas norteamericanas tendrá más posibilidades de lograr una baja en el precio y el que disponga de los pesos buscará cerrar a un tipo de cambio intermedio. La concreción de la operación será producto de una intensa negociación que dependerá de las necesidades de ambas partes.
    Según opinó Roberto Tizado, dueño de la inmobiliaria que lleva su nombre, “el mercado se va a ir regulando solo y se va a ir adaptando a las nuevas circunstancias”. “Hoy la caída del mercado asciende al 25%, pero hay un 75% de operaciones que se siguen haciendo. El sector de clase media que depende del crédito está fuera del mercado hace tiempo”, afirmó Tizado, quien sostuvo que el mercado “está paralizado”.
    De los $ 280.000 millones otorgados de créditos, sólo el 10% corresponden a hipotecarios, y de las operaciones inmobiliarias, apenas el 8% se realiza con un crédito. Fuentes del Banco Ciudad manifestaron preocupación por la medida y consideraron que generará una parálisis del mercado aún mayor. Con esta imposibilidad de comprar dólares con los préstamos, se volverá difícil pedir un crédito porque el valor de la propiedad cambiará en función de la variación del dólar paralelo.

    fuente: https://www.cronista.com/contenidos/2012/07/06/noticia_0087.html

  • REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE: REGIMEN NACIONAL .LEY 17.801 (Sanc. y prom. 28/VI/1968; “B.O.” 10/VII/1968)

    LEY 17.801 (Sanc. y prom. 28/VI/1968; “B.O.” 10/VII/1968)

    REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE: REGIMEN NACIONAL
    CAPITULO I Registro de la propiedad inmueble. Objeto. Documentos registrables

    Art. 1.- Quedarán sujetos al régimen de la presente ley los registros de la propiedad inmueble existentes en cada provincia, en la Capital Federal y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

    Art. 2.- De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 2505, 3135 y concordantes del Código Civil, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos:

    los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles;
    los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares;
    los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales.
    Art. 3.- Para que los documentos mencionados en el artículo anterior puedan ser inscriptos o anotados, deberán reunir los siguientes requisitos:

    estar constituidos por escritura notarial o resolución judicial o administrativa, según legalmente corresponda;
    tener las formalidades establecidas por las leyes y estar autorizados sus originales o copias por quien esté facultado para hacerlo;
    revestir el carácter de auténticos y hacer fe por sí mismos o con otros complementarios en cuanto al contenido que sea objeto de la registración, sirviendo inmediatamente de título al dominio, derecho real o asiento practicable.
    Cuando la ley autorice, pueden ser inscriptos los instrumentos privados, siempre que la firma de sus otorgantes esté certificada por Escribano Público. (Según ley 24.441).

    Art. 3 bis.- No se inscribirán o anotarán los documentos mencionados en el artículo 2º inciso a),si no constare la clave o código de identificación de las partes intervinientes otorgado por la Administración Nacional de la Seguridad Social, de corresponder.

    CAPITULO II De la inscripción. Plazos. Procedimientos y efectos

    Art. 4.- La inscripción no convalida el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes.

    Art. 5.- (Según ley 20.089, art. 2).- Las escrituras públicas que se presenten dentro del plazo de cuarenta y cinco días contados desde su otorgamiento, se considerarán registradas a la fecha de su instrumentación.

    Art. 6.- (Según ley 24.441) La situación registral sólo variará a petición de:

    el autorizante del documento que se pretende inscribir o anotar, o su reemplazante legal;
    quien tuviere interés en asegurar el derecho que se ha de registrar.
    Art. 7.- La petición será redactada en la forma y de acuerdo con los requisitos que determine la reglamentación local.

    Art.8.- El Registro examinará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite, ateniéndose a lo que resultare de ellos y de los asientos respectivos.

    Art. 9.- Si observare el documento, el Registro procederá de la siguiente manera:

    rechazará los documentos viciados de nulidad absoluta y manifiesta;
    si el defecto fuere subsanable, devolverá el documento al solicitante dentro de los treinta días de presentado, para que lo rectifique. Sin perjuicio de ello lo inscribirá o anotará provisionalmente por el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de presentación del documento, prorrogable por períodos determinados, a petición fundada del requirente. Si éste no estuviere de acuerdo con la observación formulada, deberá solicitar al Registro que rectifique la decisión. Esta solicitud implica la prórroga del plazo de inscripción o anotación provisional si antes no se hubiere concedido. Cuando la decisión no fuese rectificada podrá promoverse el recurso o impugnación que correspondiere según la ley local, durante cuya sustanciación se mantendrá vigente la inscripción o anotación provisional.
    La reglamentación local fijará los plazos máximos dentro de los cuales deben sustanciarse los recursos. Las inscripciones y anotaciones provisionales caducan de pleno derecho cuando se convierten en definitivas o transcurre el plazo de su vigencia.
    CAPITULO III Matriculación. Procedimientos

    Art. 10.- Los inmuebles respecto de los cuales deban inscribirse o anotarse los documentos a que se refiere el art. 2º, serán previamente matriculados en el registro correspondiente a su ubicación. Exceptúanse los inmuebles del dominio público. Art. 11.- La matriculación se efectuará destinando a cada inmueble un folio especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo.

    Art. 12.- El asiento de matriculación llevará la firma del registrador responsable. Se redactará sobre la base de breves notas que indicarán la ubicación y descripción del inmueble, sus medidas, superficie y linderos y cuantas especificaciones resulten necesarias para su completa individualización. Además, cuando existan, se tomará razón de su nomenclatura catastral, se identificará el plano de mensura correspondiente y se hará mención de las constancias de trascendencia real que resulten. Expresará el nombre del o de los titulares de dominio, con los datos personales que se requieran para las escrituras públicas. Respecto de las sociedades o personas jurídicas se consignará su nombre o razón social, clase de sociedad y domicilio. Se hará mención de la proporción en la copropiedad o en el monto del gravamen, el título de adquisición, su clase, lugar y fecha de otorgamiento y funcionario autorizante, estableciéndose el encadenamiento del dominio que exista al momento de la matriculación. Se expresará, además, el número y fecha de presentación del documento en el Registro.

    Art. 13.- Si un inmueble se dividiera, se confeccionarán tantas nuevas matrículas como partes resultaren, anotándose en el folio primitivo la desmembración operada. Cuando diversos inmuebles se anexaren o unificaren, se hará una nueva y única matrícula de las anteriores, poniéndose nota de correlación. En ambos casos se vinculará la o las matrículas con los planos de mensura correspondientes.

    CAPITULO IV Tracto sucesivo. Prioridad. Efectos

    Art. 14.- Matriculado un inmueble, en los lugares correspondientes del folio se registrarán:

    las posteriores transmisiones de dominio;
    las hipotecas, otros derechos reales y demás limitaciones que se relacionen con el dominio;
    las cancelaciones o extinciones que correspondan;
    las constancias de las certificaciones expedidas de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 22, 24 y concordantes.
    Los asientos mencionados en los incisos precedentes se llevarán por estricto orden cronológico que impida intercalaciones entre los de su misma especie y en la forma que expresa el art. 12, en cuanto fuere compatible, con la debida especificación de las circunstancias particulares que resulten de los respectivos documentos, especialmente con relación al derecho que se inscriba.

    Art. 15.- No se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente. De los asientos existentes en cada folio deberán resultar el perfecto encadenamiento del titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.

    Art. 16.- No será necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue en los siguientes casos:

    cuando el documento sea otorgado por los jueces, los herederos declarados o sus representantes, en cumplimiento de contratos u obligaciones contraídas en vida por el causante o su cónyuge sobre bienes registrados a su nombre;
    cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieren bienes hereditarios inscriptos a nombre del causante o de su cónyuge;
    cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición de bienes hereditarios;
    cuando se trate de instrumentaciones que se otorguen en forma simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo inmueble, aunque en las respectivas autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios.
    En todos estos casos el documento deberá expresar la relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adjudicación, a partir del que figure inscripto en el Registro, circunstancia que se consignará en el folio respectivo.

    Art. 17.- Inscripto o anotado un documento, no podrá registrarse otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, salvo que el presentado en segundo término se hubiere instrumentado durante el plazo de vigencia de la certificación a que se refieren los arts. 22 y concordantes y se lo presente dentro del plazo establecido en el art. 5 o, si se trata de hipoteca, dentro del plazo fijado en el art. 3137 del Código Civil.

    Art. 18.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y a los efectos a que hubiere lugar por derecho, el Registro procederá de la siguiente forma:

    devolverá los documentos que resulten rechazados, dejando constancia de su presentación, tanto en el Registro como en el documento mismo. La forma y tiempo de duración de esta anotación serán los que rigen respecto de la inscripción provisional;
    si al solicitarse la inscripción o anotación existieren otras de carácter provisional, o certificaciones vigentes, o esté corriendo respecto de éstas el plazo previsto en el art. 5, aquella se practicará con advertencia de la circunstancia que la condiciona;
    cuando la segunda inscripción o anotación obtenga prioridad respecto de la primera, el Registro informará la variación producida.
    La advertencia o información indicada se dirigirá a quien hubiera efectuado la petición o a quien tuviere interés legítimo en conocer la situación registral, mediante notificación fehaciente. Art. 19.- La prioridad entre dos o más inscripciones o anotaciones relativas al mismo inmueble se establecerá por la fecha y el número de presentación asignado a los documentos en el ordenamiento a que se refiere el art. 40. Con respecto a los documentos que provengan de actos otorgados en forma simultánea, la prioridad deberá resultar de los mismos. No obstante las partes podrán, mediante declaración de su voluntad formulada con precisión y claridad, sustraerse a los efectos del principio que antecede estableciendo otro orden de prelación para sus derechos, compartiendo la prioridad o autorizando que ésta sea compartida.

    Art. 20.- Las partes, sus herederos y los que han intervenido en la formalización del documento, como el funcionamiento autorizante y los testigos en su caso, no podrán prevalerse de la falta de inscripción, y respecto de ellos el derecho documentado se considerará registrado. En caso contrario, quedarán sujetos a las responsabilidades civiles y sanciones penales que pudieran corresponder.

    CAPITULO V Publicidad registral. Certificaciones e informes

    Art. 21.- El Registro es público para el que tenga interés legítimo en averiguar el estado jurídico de los bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscriptas. Las disposiciones locales determinarán la forma en que la documentación podrá ser consultada sin riesgo de adulteración, pérdida o deterioro.

    Art. 22.- La plenitud, limitación o restricción de los derechos inscriptos y la libertad de disposición sólo podrá acreditarse con relación a terceros por las certificaciones a que se refieren los artículos siguientes.

    Art. 23.- Ningún escribano o funcionario público podrá autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, sin tener a la vista el título inscripto en el Registro, así como certificación expedida a tal efecto por dicha oficina en la que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registradas. Los documentos que se otorguen deberán consignar el número, fecha y constancias que resulten de la certificación.

    Art. 24.- El plazo de validez de la certificación, que comenzará a contarse desde la cero hora del día de su expedición, será de quince, veinticinco o treinta días según se trate, respectivamente, de documentos autorizados por escribanos o funcionarios públicos con domicilio legal en la ciudad asiento del Registro, en el interior de la provincia o territorio, o fuera del ámbito de la provincia, territorio o Capital Federal. Queda reservada a la reglamentación local determinar la forma en que se ha de solicitar y producir esta certificación y qué funcionarios podrán requerirlas. Asimismo, cuando las circunstancias locales lo aconsejen, podrá establecer plazos más amplios de validez para las certificaciones que soliciten los escribanos o funcionarios públicos del interior de la provincia o territorio.

    Art. 25.- Expedida una certificación de las comprendidas en los artículos anteriores, el Registro tomará nota en el folio correspondiente, y no dará otra sobre el mismo inmueble dentro del plazo de su vigencia más el del plazo a que se refiere el art. 5, sin la advertencia especial acerca de las certificaciones anteriores que en dicho período hubiere despachado. Esta certificación producirá los efectos de anotación preventiva a favor de quien requiera, en el plazo legal, la inscripción del documento para cuyo otorgamiento se hubiere solicitado.

    Art. 26.- En los casos de escrituras simultáneas o cuando deban mediar referencias de expedientes, la relación que se hará respecto a los antecedentes del acto que se instrumenta, se podrá verificar directamente en los documentos originales o en sus testimonios. En lo que se refiere a las constancias de la certificación registral en escrituras simultáneas, la que se autorice como consecuencia podrá utilizar la información que al respecto contenga la que antecede.

    Art. 27.- Aparte de la certificación a que se refiere el art. 23, el Registro expedirá copia autenticada de la documentación registral y los informes que se soliciten de conformidad con la reglamentación local.

    Art. 28.- En todo documento que se presente para que en su consecuencia se practique inscripción o anotación, inmediatamente después que se hubiere efectuado, el Registro le pondrá nota que exprese la fecha, especie y número de orden de la registración practicada, en la forma que determine la reglamentación local. Quien expida o disponga se expida segundo o ulterior testimonio de un documento ya registrado, deberá solicitar al Registro ponga nota de la inscripción que había correspondido al original. El Registro hará constar, en las inscripciones o anotaciones pertinentes, la existencia de los testimonios que les fueren presentados.

    Art. 29.- El asiento registral servirá como prueba de la existencia de la documentación que lo originara en los casos a que se refiere el art. 1011 del Código Civil.

    CAPITULO VI Registro de anotaciones personales

    Art. 30.- El Registro tendrá secciones donde se anotarán:

    la declaración de la inhibición de las personas para disponer libremente de sus bienes;
    toda otra registración de carácter personal que dispongan las leyes nacionales o provinciales y que incida sobre el estado o la disponibilidad jurídica de los inmuebles.
    Art. 31.- Cuando fuere procedente, las anotaciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser relacionadas con el folio del inmueble que corresponda. En cuanto sea compatible, les serán aplicables las disposiciones establecidas en esta ley para la matriculación de inmuebles e inscripción del documento que a ello se refiera.

    Art. 32.- El registro de las inhibiciones o interdicciones de las personas físicas se practicará siempre que en el oficio que las ordene se expresen los datos que el respectivo código de procedimientos señale, el número de documento nacional de identidad, y toda otra referencia que tienda a evitar la posibilidad de homónimos. Cuando no se consigne el número del documento de identidad a que se ha hecho referencia, serán anotadas provisionalmente según el sistema establecido en el art. 9, salvo que por resolución judicial se declare que se han realizado los trámites de información ante los organismos correspondientes, sin haberse podido obtener el número de documento identificatorio.

    CAPITULO VII Inscripciones y anotaciones provisionales, preventivas y notas aclaratorias

    Art. 33.- De acuerdo con la forma que determine la reglamentación local, el Registro practicará inscripciones y anotaciones provisionales en los casos de los arts. 9 y 18, inc. a, y las anotaciones preventivas que dispongan los jueces de conformidad con las leyes. El cumplimiento de condiciones suspensivas o resolutorias que resulten de los documentos inscriptos, así como las modificaciones o aclaraciones que se instrumenten con relación a los mismos, se harán constar en el folio respectivo por medio de notas aclaratorias, cuando expresamente así se solicite.

    CAPITULO VIII Rectificación de asientos

    Art. 34.- Se entenderá por inexactitud del Registro todo desacuerdo que, en orden a los documentos susceptibles de inscripción exista entre lo registrado y la realidad jurídico extraregistral.

    Art. 35.- Cuando la inexactitud a que se refiere el artículo precedente provenga de error u omisión en el documento, se rectificará, siempre que a la solicitud respectiva se acompañe documento de la misma naturaleza que el que la motivó o resolución judicial que contenga los elementos necesarios a tal efecto. Si se tratare de error u omisión material de la inscripción con relación al documento a que accede, se procederá a su rectificación teniendo a la vista el instrumento que la originó.

    CAPITULO IX Cancelación de inscripciones y anotaciones

    Art. 36.- Las inscripciones y anotaciones se cancelarán con la presentación de solicitud, acompañada del documento en que conste la extinción del derecho registrado; o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscripto a favor de otra persona; o por confusión; o por sentencia judicial o por disposición de la ley. Cuando resulten de escritura pública, esta deberá contener el consentimiento del titular del derecho inscripto, sus sucesores o representantes legítimos. Tratándose de usufructo vitalicio será instrumento suficiente el certificado de defunción del usufructuario. La cancelación podrá ser total o parcial según resulte de los respectivos documentos y se practicará en la forma determinada por la reglamentación local.

    Art. 37.- Caducan de pleno derecho y sin necesidad de solicitud alguna, por el transcurso del tiempo que expresa este artículo o por los que, en su caso, establezcan leyes especiales:

    la inscripción de la hipoteca, al vencimiento del plazo legal si antes no se renovare;
    b) las anotaciones a que se refiere el inc. b) del art. 2, a los cinco años, salvo disposición en contrario de las leyes.
    Los plazos se cuentan a partir de la toma de razón.

    CAPITULO X De la organización de los registros

    Art. 38.- La organización, funcionamiento y número de los registros de la propiedad, el procedimiento de registración y el trámite correspondiente a las impugnaciones o recursos que se deduzcan contra las resoluciones de sus autoridades, serán establecidos por las leyes y reglamentaciones locales.

    Art. 39.- La guarda y conservación de la documentación registral estará a cargo de quien dirija el Registro, quien deberá tomar todas las precauciones necesarias a fin de impedir el dolo o las falsedades que pudieren cometerse en ella.

    Art. 40.- El Registro, por los procedimientos técnicos que disponga la reglamentación local, llevará un sistema de ordenamiento diario donde se anotará la presentación de los documentos por orden cronológico, asignándoles el número correlativo que les corresponda.

    Art. 41.- No podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción de los títulos en el Registro mediante normas de carácter administrativo o tributario.

    Art. 41 bis: Créase el Consejo Federal de Registros de la Propiedad Inmueble el que estará integrado por todos los registros provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que dictará las normas para su organización y funcionamiento y tendrá como misión coadyuvar al cumplimiento de la presente ley.
    El Consejo Federal de Registros de la Propiedad Inmueble propenderá a la aplicación integral y uniforme de la Ley Nacional de Registros de la Propiedad Inmueble, al desarrollo y modernización de dichos registros en el marco de su más efectiva coordinación técnica y jurídica, y al mejoramiento del servicio de la publicidad registral inmobiliaria en todo el territorio del país.
    Articulo incorporado Ley 26.387 (B.O. 20/06/2008)

    CAPITULO XI Disposiciones complementarias y transitorias

    Art. 42.- La presente ley es complementaria del Código Civil y comenzará a regir el 1º de julio de 1968.
    Art. 43.- Las leyes locales podrán reducir los plazos establecidos en esta ley.

    Art. 44.- A partir de la fecha de vigencia de la presente ley todos los inmuebles ya inscriptos en los registros de la propiedad, como los que aún no lo estuvieren, deberán ser matriculados de conformidad con sus disposiciones, en el tiempo y forma que determine la reglamentación local.

    Art. 45.- Las normas y plazos establecidos por las leyes locales, en cuanto sean compatibles con la presente ley, conservan su plena vigencia.

    Art. 46.- (De forma)

  • Son Validas las compraventas entre padres e Hijos, Son Validas las Donaciones Gratuitas a un hijo. Que sucede cuando ello perjudica a los demás herederos.

    Es Común que Padre o Madre, tenga preferencias para con un hijo que con el otro, o bien entienda que a un hijo le ha ido mejor en la vida que el otro y crea conveniente dejarle al menos favorecido económicamente un techo para su sustento. Lo que sucede es que al dejar a uno por ejemplo La casa y al otro el Auto, se esta afectando la Legitima, ya que uno recibe una porción de la herencia mas grande que el otro siendo que todos los herederos forzosos en este caso hijos deben recibir la misma parte.
    Es por ello que las donaciones gratuitas, son invalidas. Suele utilizarse una simulación de Compraventa para que no sea tachada de invalida, como veremos en este fallo a veces también puede salir el tiro por la culata, mas cuando son hechas sin asesoramiento:

    En la ciudad de Dolores, a los 25 días del mes de marzo del año dos mil ocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 86.055, caratulada: “SALLAGO CARLOS ALBERTO c/ SALLAGO ELSA NOEMI SU SUCESION Y/O GUARRESI FABIAN s/ ACCION DE COLACION”, habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263, CPCC; 168 CONST. PROV.), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden: Doctores María R. Dabadie y Francisco Agustín Hankovits.
    El Tribunal resolvió plantear y votar las siguien tes:
    ——————C U E S T I O N E S——————
    1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?
    2ª.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
    ——————–V O T A C I O N——————–
    ——A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. DABADIE DIJO:——
    1. SENTENCIA.

    En lo que resulta de interés a los efectos del tratamiento del recurso de apelación interpuesto (fs.
    //////
    ///// 176), cabe señalar que la sentenciante de la primera instancia decide rechazar la acción de colación por entender que el bien inmueble integrante del acervo hereditario del padre del actor fue entregado mediante compraventa sin restricción ninguna y no por donación. Con costas al accionante.
    El actor Carlos Alberto Sallago en ejercicio de su propio derecho apeló la sentencia de fs. 173/175 a fs. 176, expresó los agravios que aquella le causa a fs. 184/188; que merecieran el responde del accionado a fs. 191/193.
    El origen de la controversia se remonta a la composición del acervo sucesorio de Juan Carlos Sallago, del que fueron declarados herederos el actor y su herma na Elsa Noemí Sallago, quien en razón de su falle- cimiento se encuentra aquí representada por su heredero Fabián Guarresi; por entender Carlos Alberto Sallago que el inmueble dominio inscripto en la Matrícula 5253 (029) debía integrarlo.
    Conforme la pretensión actora se persigue cola- cionar el valor del bien indicado, por entender que su padre al celebrar contrato de compraventa con su hija Elsa Noemí, habría enmascarado una liberalidad en su perjuicio por desigual tratamiento en la división de la herencia afectando su parte legítima.
    2. APELACION.
    Ante el fallo de la magistrada Silvia Edorna de Sánchez, los agravios expuestos en nombre del actor están referidos a que la iudex a quo al desestimar la acción de colación no encuadró la cuestión en el marco jurídico legal correcto. Ello por considerar que la compraventa formalizada por el padre del accionante y la causante de la sucesión demandada fue realizada en fraude a la ley, ya que bajo una supuesta operación de venta, se llevó a cabo una donación. También realiza un pormenorizado detalle de la prueba producida por su parte. Solicita se revoque la sentencia con costas.
    Por su parte el demandado al contestar los agra vios traídos por el demandado se limita a controver tirlos con los argumentos contrarios con un casi nulo fundamento probatorio y normativo. Si bien el ganan- cioso no está sujeto al cumplimiento de requisitos tan rígidos como los de la expresión de agravios, pues su déficit técnico en el responde no conlleva sanción alguna si debe mantener en esta etapa del proceso una etapa acorde con la tarea ante una instancia superior.
    En este sendero de marcha habré de decir que la competencia revisora del Tribunal se encuentra circunscripta al tratamiento de aquellos ataques concretos y razonados vertidos, demostrativos –en sustento de las constancias del proceso- de la sinrazón del Juzgador, es decir, en función de los agravios técnicos, idónea y suficientemente expuestos (arts. 260, 261, 266, 272 del CPCC), de donde es lógico concluir que todas aquellas consideraciones del Magistrado sentenciante que hayan servido de fundamento a su decisión que no hayan sido atacadas debidamente, devienen firmes e irrevisables para el Tribunal de Alzada, más allá del mayor o menor grado de acierto o error con que este se hubiere condu- cido. (S.C.B.A., Acs. 43.416, 43.697, entre otros).
    3. ESTE TRIBUNAL.
    En virtud del agravio traído por el recurrente y al argumento dogmático de la sentencia recurri da, ante la redacción del art. 3476 del Código Civil que refiere a “Toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante,…”, corresponde en esta instancia revisora establecer el problema allí nacido, en clara referencia a establecer si el codificador al referirse al contrato de donación hizo exclusión de otros, ante la posible antelación o anticipación de la cuota hereditaria.
    Retomando el camino antes señalado, son colacionables las donaciones del causante a su heredero forzoso (art. 1789 Cód. Civil), son susceptibles de ser donadas las cosas, inmuebles o muebles, incluido el dinero y la cesión de créditos. Deviene necesario distinguir entre las donaciones ostensibles, las no ostensibles, las disimuladas, las presumidas disimuladas por la ley y las donaciones nulas. (LLAMBIAS, Jorge J. y MENDEZ COSTA, Ma. Josefa; Código Civil Anotado, Doctrina-Jurisprudencia, t. V-B, págs. 215 y sgts., ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992).
    De la enumeración que precede resulta de interés a los fines de la causa la donación disimulada o actos simulados (BUERES-HIGTHON, Cód. Civil y normas complementarias, t. 6, pág. 521, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2001), pues en los hechos tenemos un contrato de compraventa celebrado entre el causante y uno de los herederos forzosos, se trata de establecer si la donación se encubre bajo la apariencia de un acto oneroso.
    Frente a la donación disimulada, el heredero debe ejercer dos acciones, la de simulación y la de colación. Hay un orden lógico y cronológico que obliga a comprobar primero la inexistencia del acto simulado y luego resolver la colación de la donación que yacía bajo aquel. No obstante el ordenamiento lógico mencionado, la acción de colación no está jerárquica mente subordinada a la de simulación, por el contrario, la colación es lo principal y la simulación, lo accesorio, la primera es la “acción-fin” y la segunda
    la “acción-medio”, siguiendo a Llambías-Méndez Costa.
    //////
    ///// El hecho que el accionante busque colacionar le es admitido solicitar la declaración de simulación del negocio aparente, siendo el encubierto un negocio válido.
    b. Las partes tienen la carga de la alegación y la de la prueba, esta última es consecuencia de la primera, pues no puede producirse prueba sobre hechos que no hayan sido articulados en los escritos respec tivos.
    La carga de la prueba importa la conveniencia para las partes de producir determinada prueba, y su inobservancia puede conducir al pronunciamiento de una sentencia desfavorable.
    Es principio consagrado que es el actor quien debe producir prueba sobre los hechos alegados, sin embargo no es posible afirmar que resulte absoluto, ya que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a decisión, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal. (CSJN, 20/8/96, ED, 173-591).
    Sobre la cuestión probatoria y la pretensión de colación se puede decir que todos los medios de prueba son admisibles para demostrar la simulación, sin exigirse contradocumento y con razonable predominio de las presunciones (manifestaciones de preferencia hacia alguno o algunos de los hijos, o de enemistad con los no donatarios, precio vil de la venta, falta de recursos económicos en el adquirente, continuación del vendedor en el uso, disfrute y administración de la cosa donada hasta su muerte, entre otros).
    Así planteada la cuestión no existen dudas de que ambas partes tienen sobre si la carga de producir prueba en su favor, por lo que resulta importante destacar la conducta procesal del accionado que no hubo de ofrecer medio probatorio alguno en sustento de su responde; se limitó a desconocer y negar los hechos que se atribuyeron a la donataria Elsa Noemí Sallago, que si bien se encontraba fallecida al tiempo de promoverse la acción no lo es menos que el hijo de aquella pudo tener conocimiento de las cuestiones controvertidas. (arts. 163 inc. 5 párr. 2, 354 inc. 1, 375 CPCC).
    c. En la causa ha quedado demostrado de modo suficiente que el padre del actor vendió a su hija Elsa Noemí el inmueble de su propiedad, lote de terreno con todo lo en él edificado, cercado, plantado y demás adherido al suelo ubicado en la ciudad y partido de Dolores, cuya nomenclatura catastral es Circunscripción I, Sección B, Manzana 194, Parcela 3, dominio inscripto en la Matrícula 5253 (029).
    La compraventa celebrada entre el causante (donan te) y la heredera (donataria) fue realizada el 07/06/ 1994 conforme emana de la copia de escritura traslativa de dominio que luce a fs. 97/100, por un precio total de venta de pesos tres mil quinientos ($3.500,00) que el enajenante manifestó haber recibido en dinero efectivo antes del acto de parte de la adquirente.
    Visto el precio de la operación de venta en conjunción con el dictamen pericial que obra a fs. 155/160 que no mereciera cuestionamiento por ninguna de las
    //////
    ///// partes de autos, por lo que ha de tener plena eficacia probatoria en los términos del art. 474 CPCC; anticipo que estamos ante una compraventa celebrada con precio vil.
    Ello así porque de la experticia emana que el precio en el mercado inmobiliario de la propiedad, tal como fue realizada su venta, me refiero al lote de terreno con lo en él edificado, cercado, plantado y demás adherido al suelo (fs. 97 in fine), era al tiempo de celebrarse aquella en el año 1994 de pesos dieciocho mil ($18.000,00). Si comparamos este último valor con el de venta denunciado encontramos que se corresponde aproximadamente con el 20% del valor real del inmueble en la fecha indicada.
    La presencia de un precio vil –pretium vilis- o desproporcionado, que no guarda relación con el valor de la cosa enajenada, tiene posibilidad de coexistir tanto en negocios reales como simulados, ello así por la premura de las partes en evadir la tributación fiscal; mas cuando aquella desproporción entre el precio estipulado documentalmente y el corriente en plaza a la misma época es exagerada, como en el sub lite que supera el 50% del valor real en el mercado, es suficiente para considerarlo dentro de la categoría de vil tornándose éste en factor decisivo para aceptar la simulación del acto. (conf. MOSSET ITURRASPE, Jorge, Negocios Simulados, Fraudulentos y Fiduciarios, T. I, pág. 279, ed. Ediar, Buenos Aires, 1974).
    En el sendero de la prueba presuncional, en virtud de la importancia que este medio probatorio tiene la materia bajo revisión, he de precisar que las presunciones hominis o presunciones simples son un conjunto de razonamientos o argumentaciones mediante las cuales, a partir de hechos conocidos, se concluye afirmando otros desconocidos; no son un medio de prueba sensu stricto, sino más bien un procedimiento de prueba consistente en inferir, a partir de un hecho probado (indicio) y de una regla de expediente, la existencia de un hecho desconocido. El resultado de ese procedi miento, es un razonamiento enderezado a probar (indirectamente) la existencia de ciertos hechos, estas mal llamadas presunciones se han presentado tradicio nalmente como los elementos que soportan la convicción del juez en relación con esos hechos, identificado en el proceso civil con la sana crítica. (GASCON ABELLAN, M., Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba., pág. 152, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2004).
    Siguiendo este ritmo he de decir que se ha probado en autos que la adquirente-donataria, al tiempo de celebrar la compraventa tenía como único ingreso propio un beneficio de pensión que percibía de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (fs. 110/134) de escaso monto. De la misma instrumental surge que la señora Sallago se encontraba apoderada para percibir el beneficio jubilatorio de su padre, que provenía de la Caja indicada.
    Conforme los dichos de los testigos que declara ron a fs. 141/146 a tenor del interrogatorio de fs. 140, que por resultar contestes adquieren relevancia probatoria; tengo por acreditado que el vendedor-donante y la compradora-donataria habitaban en el mismo inmueble, que es además el objeto de la compraven ta que se cuestiona, que la segunda tenía como ingreso la pensión de su marido que había sido policía y que no poseía fortuna propia. A ello se debe agregar y no resulta un mero detalle, el hecho de que el actor visitaba a su padre y hermana “poco casi nada” (fs. 142, 145).
    d. Ante la pretensión de colacionar que intenta el actor, los presupuestos sentados supra, los medios probatorios ofrecidos y producidos en la causa por la parte actora y la nula actividad probatoria de la accionada; adelanto que el recurso deducido ha de tener favorable acogida.
    Se ha acreditado de modo suficiente que el padre vendió a su hija el bien inmueble motivo de autos por una suma altamente menor al valor que el real, al tiempo en que se celebró el negocio jurídico. También ha quedado probado que la adquirente no tenía otros ingresos que los provenientes de un beneficio de pensión del que era titular por haber su esposo policía; como así que tenía un trato diario y directo con el causante, de confianza extrema pues era apoderada a fin de cobrar la jubilación de su progenitor. La frecuencia y cotidianeidad de trato se advierte ha sido relevante al tiempo de decidir a Sallago padre a favorecer económicamente a su hija, dejándole la seguridad “de un techo” como se acostumbra decir dado que ambos habitaban en la misma casa, que es por otra parte la que motiva esta causa, mientras que la relación con el hijo-actor, aparece como distante, poco frecuente. En resumidas cuentas la operación realizada por el comprador y el vendedor, fue una donación con apariencia de compraventa.
    La simulación relativa se constituye de dos nego cios: el primero, manifiesto y fingido (compraventa); el segundo, oculto, real y serio, disimulado a través del primero (donación), no se limita a crear la apariencia como absoluta sino que produce ésta para encubrir un acto verdadero, agregando que entre los ejemplos más usuales de esta clase de simulación, se encuentran en el ocultamiento de una compraventa bajo forma de donación o viceversa y la venta a precio vil que encubre una donación. (conf. BUERES, A; “Código Civil, …”, t. 2B, Parte General, Obligaciones, pág. 645/646).
    A ello se debe agregar que cuando se acumulan las acciones de simulación y colación parece obvio destacar que el objeto principal del litigio es la obligación de colacionar, ya que la simulación es el medio a que debe acudir el heredero forzoso para acreditar que el causante efectuó una liberalidad y la finalidad principal (colación) queda subordinada al éxito de la prueba del carácter simulado del acto que encubre la liberalidad (SCBA, Ac. 46.659, sent. del 16-VII-1992; Ac. 76373, sent. del 30-VIII-2000). Consecuencia de ello estando acreditada la dadivosidad, por el valor de la venta obtenido del bien cuestionado (ver pericia de fs. 155/160) ninguna duda cabe que corresponde declarar la simulación, y obligar a colacionar conforme lo peticionó el recurrente en su escrito postulatorio. (arts. 3476, 3477 Cód. Civil).
    e. Capítulo propio tiene la determinación del valor colacionable, el legislador mediante la ley 17.711 dispuso que los valores colacionables deben serlo al tiempo de la apertura de la sucesión sean que existan o no en poder del heredero. (arts. 3477, 3602 Código Civil).
    Atento la fecha en que resultó abierta la sucesión de Juan Carlos Sallago no encuentro mérito para desoír lo normado por la ley sustantiva ni efectuar reajuste alguno al quantum que se determine por la vía idónea que no es otra que la pericial. En vista del principio de economía procesal, el valor colacionable habrá de ser establecido en la etapa de ejecución de sentencia por el perito martillero que intervino en estas actuaciones, Fernando Martiarena. (arts. 497, 501 CPCC).
    4. LAS COSTAS.
    Las costas de ambas instancias habrán de imponer se al demandado en su condición de perdidoso conforme el principio objetivo de la derrota. (art. 68 CPCC; CSJN, 17-10-94, LL, 1995-D-926 nº 1631).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    ——EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS ADHIRIO AL VOTO
    //////
    ///// PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.————————A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. DABADIE DIJO:——
    Corresponde, en virtud de los argumentos dados, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales (arts. 168, 171 Const. Prov. y 266 y 272 del CPCC); revocar la
    sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006 condenando al demandado Fabián Guarresi en su condición de heredero declarado de la donataria Elisa Noemí Sallago a colacionar el inmueble cuyo dominio obra inscripto en la Matrícula 5253 (029) en la sucesión de Juan Carlos Sallago; incorporándose a la masa sucesoria los valores recibidos al tiempo de la apertura de ese proceso sucesorio conforme se establece en el Considerando 3.e.. Las costas de ambas instancias se imponen al demandado vencido (art. 68 CPCC). Postergándose la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se haya practicado la de los trabajos cumplidos en la instancia de origen. (art. 31 decreto ley 8904/77).
    ASI LO VOTO.
    ——EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS ADHIRIO AL VOTO
    //////
    ///// PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.————————CON LO QUE TERMINO EL PRESENTE ACUERDO FIRMANDO LOS SEÑORES JUECES DE ESTA EXCMA. CAMARA DE APELACION.-

    Dolores, de marzo de 2008.
    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, se revoca la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006 y se condena al demandado Fabián Guarresi en su condición de heredero declarado de la donataria Elisa Noemí Sallago a colacionar el inmueble cuyo dominio obra inscripto en la Matrícula 5253 (029) en la sucesión de Juan Carlos Sallago; incorporándose a la masa sucesoria los valores recibidos al tiempo de la apertura de ese
    //////
    ///// proceso sucesorio conforme se establece en el Considerando 3.e.. Las costas de ambas instancias se imponen al demandado vencido (art. 68 CPCC). Poster- gándose la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se haya practicado la de los trabajos cumplidos en la instancia de origen. (art. 31 decreto ley 8904/77).
    Notifíquese y devuélvase.

    FUENTE: www.scba.gov.ar

  • Cesión de Acciones y Derechos Hereditarios. Puede se inscripto en el registro de la propiedad inmueble? DISPOSICION TECNICO REGISTRAL N° 27/87 Prov de Buenos Aires.

    La Plata, 7 de diciembre de 1987
    VISTO:
    Que la Cesión de Acciones y Derechos Hereditarios es un contrato nominado, no regulado en nuestra legislación salvo algunas disposiciones (art.1184-inc.6- 2160-2161-2163 y 3322 C. Civil) provocando discrepancia doctrinaria la aceptación de los contratos plasmados mediante acta judicial o por escrito presentado en el juicio sucesorio y ratificadas las firmas por ante el actuario, criterio que se fundamenta en el art.1455 del Código Civil, y
    CONSIDERANDO:
    Que no es de aplicación a estos contratos dicho artículo por cuanto en el procedimiento sucesorio no existe una litis, siendo éste de jurisdicción voluntaria;
    Que el Código Civil legisla la cesión de acciones y derechos hereditarios conjuntamente con la renuncia de herencia, prescribiendo en el art. 3345, que para que sea eficaz la renuncia respecto a acreedores y legatarios, debe ser expresa y hecha en escritura publica;
    Que la pretendida apoyatura en los arts. 3346, 3347 y 3349 del Código Civil, para admitir la aplicación de los mismos a la cesión y por lo tanto la instrumentación por documento privado o en el expediente judicial, no tiene sustento, puesto que la renuncia tiene reglas especiales no aplicables a la cesión. Los citados artículos se refieren a la renuncia en favor de coherederos o sea a la situación que existe “inter partes” y no la que se da en la cesión entre coherederos y terceros ajenos a la sucesión:
    Que no es posible apartarse del art.1184 inc.6 del Código Civil, que establece la obligatoriedad de hacer por escritura pública los contratos de cesión de herencia que importen la suma de mil pesos, obligación que mantiene la Ley 17711 suprimiendo el limite del valor;
    Que la doctrina moderna no sólo admite la formalidad de la escritura pública ad probationem y adsolemnitatem, sino que teniendo en cuenta las normas vigentes, efectúa una división tripartita: “actos solemnes absolutos – actos solemnes relativos y actos no solemnes”;
    Que atento la naturaleza de la cesión de acciones y derechos hereditarios se puede incluir la misma dentro de esta tripartición en contratos solemnes relativos, es decir que aún cuando
    el acto, es privado de exteriorización, igualmente engendra la obligación de hacerse por escritura pública (art.1185 Código Civil);
    Que el art.977 del Código Civil prescribe que cuando se ordena exclusivamente una clase de instrumento público, la falta de éste no se suple por otro de especie diferente, de lo que se concluye que la cesión instrumentada judicialmente se aparta del texto expreso de la ley;
    Que la escritura pública no cumple solamente el fin de publicidad que se logra por la presentación en el expediente judicial sino que fundamentalmente es el medio más eficaz para la protección de la seguridad jurídica;
    Por ello,
    EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
    D I S P O N E :
    ARTICULO 1°.- Sólo se procederá a la toma de razón de las cesiones y derechos hereditarios instrumentadas en escritura pública, rechazándose las actas judiciales o escritos presentados en el sucesorio con firma ratificadas por el actuario.
    ARTICULO 2°.- De forma.
    DISPOSICION TECNICO REGISTRAL N° 27/87

  • Aspectos centrales del corretaje inmobiliario: autorización de venta, reserva y cobro de la retribución

    Aspectos centrales del corretaje inmobiliario: autorización de venta, reserva y cobro de la retribución

    Por Mariano Esper (*)

    SUMARIO:

    I. Hechos del caso.- II. La autorización de venta: a) Nociones generales; b) Naturaleza jurídica; c) Contenido básico de una autorización de venta; d) Cláusula de irrevocabilidad.- III. La reserva de compra inmobiliaria.- IV. Derecho del corredor a percibir retribución por su trabajo.- V. Conclusiones

    I. HECHOS DEL CASO (1)

    El sencillo fallo que tengo el agrado de comentar fue dictado el 30/12/2009 por la sala C de la C. Nac. Com. en los autos “Tornquist Propiedades S.A v. Kitroser, María R.”.

    Los hechos fueron los siguientes: la inmobiliaria actora y la demandada, propietaria de un inmueble, suscribieron el 6/9/2004 una autorización de venta en virtud de la cual la accionada otorgaba a aquélla la facultad de ofrecer a terceros, a los fines de su venta, un inmueble determinado, cuya ubicación y características no surgen del fallo. La autorización se había extendido por sesenta días corridos, con carácter de irrevocable, y quedaba renovada automáticamente por igual período a partir de su vencimiento, salvo voluntad en contrario de la propietaria (2). La sentencia no proporciona más datos sobre el contenido del instrumento de venta.

    La inmobiliaria había recibido una reserva ad referendum de un tercero interesado en la compra del inmueble, cuya aceptación por la autorizante-propietaria no consta que efectivamente se haya producido.

    Por motivos que se desconocen, la demandada revocó la autorización de venta el 15/12/2004. En virtud de ello, la inmobiliaria actora reclama a Kitroser lo que entiende se le adeuda en concepto de pago de la retribución acordada en la autorización de venta, por considerar que le correspondía una comisión por su tarea de intermediación.

    La sentencia de primera instancia rechazó la acción entablada por la firma inmobiliaria. La sala C confirmó el pronunciamiento de grado e impuso las costas a la actora, vencida.

    Aprovecharé el análisis jurídico del pronunciamiento judicial que se comenta para efectuar algunas reflexiones generales sobre tres aspectos esenciales del corretaje inmobiliario: la autorización de venta, la reserva de compra y el derecho del corredor de bienes raíces a percibir una retribución por su labor de intermediación en la contratación de inmuebles.

    Este trabajo puede ser desproporcionadamente extenso en relación con la longitud y profundidad del fallo examinado, pero así fue intencionalmente realizado, con la finalidad de proveer al lector de ciertas nociones teóricas básicas sobre los institutos que analiza la decisión que se anota.

    II. LA AUTORIZACIÓN DE VENTA

    a) Nociones generales

    La mecánica negocial inmobiliaria cuando actúa un intermediario de bienes raíces funciona regularmente de este modo: el propietario-comitente de un inmueble determinado acude a un agente de bienes raíces solicitando su gestión de mediación para concretar un negocio determinado: venta, permuta, locación, leasing, etc. Primero la solicitud se realiza de forma verbal -por teléfono, o acercándose el comitente a la oficina de la inmobiliaria, por ejemplo-, y posteriormente ese requerimiento se materializa por escrito en un instrumento que habitualmente se denomina autorización de venta, autorización de comercialización, autorización para comercializar o denominaciones similares. En este documento es usual que el comitente y el corredor inmobiliario se designen, respectivamente, como autorizante y autorizado.

    El objeto de la autorización de venta o para comercializar es justamente facultar al mediador inmobiliario para que éste ofrezca al público, para su venta o para el negocio de que se trate, el bien raíz del comitente, procurando conseguir interesados en la operación que permitan la celebración definitiva del convenio deseado por éste. Además, se utiliza con la finalidad de afirmar los derechos y las obligaciones de la inmobiliaria y del propietario, las condiciones y modalidades del negocio que se pretende celebrar con terceros, el plazo de duración del encargo, el pacto de exclusividad que pudiera existir y otros aspectos relevantes de la gestión encomendada al intermediario.

    La autorización de venta es preparada y redactada de forma unilateral por la inmobiliaria en formularios prerredactados a ese fin, que se estructuran más como una declaración o compromiso individual que asume el comitente-propietario frente al corredor inmobiliario, que a la usanza tradicional de redacción de un contrato cualquiera, con un encabezamiento donde se identifica a las partes contratantes y con un listado de cláusulas y condiciones que regulan el vínculo jurídico entre ellas. En todo caso, cualquiera fuera la forma de redacción del instrumento, nos encontramos frente a un auténtico y verdadero contrato, en el sentido técnico-jurídico del art. 1137, CCiv., y así debe ser comprendido y analizado consecuentemente.

    b) Naturaleza jurídica

    ¿Qué es, en definitiva, la autorización de venta? Es cierto que el fallo examinado no menciona esta cuestión, ni, menos, la explora, pero un correcto entendimiento en esta materia exige un mínimo de nociones teóricas sobre la cuestión, que repasaré a continuación.

    La respuesta al interrogante planteado no deviene sencilla, puesto que se encuentra seriamente discutido en doctrina y jurisprudencia cuál es la esencia jurídica de la autorización de venta: un contrato de mandato, de corretaje, o un contrato atípico o innominado (3). Sin embargo, estas figuras constituyen institutos jurídicos diferentes que no pueden ser considerados, válidamente, como equivalentes (4). Por lo tanto, habrá que examinar brevemente qué tipo de contrato encierra el referido instrumento (5).

    Antes de escrutar una autorización de venta cualquiera para determinar si se trata efectivamente de un corretaje inmobiliario, de un mandato o de otro tipo de contrato, el intérprete debe recordar el axioma jurídico básico de interpretación contractual que surge del art. 1326, CCiv. (6), sobre el cual se ha dicho desde antiguo que el principio contenido en este artículo trasciende el ámbito del contrato de compraventa y se erige en principio general extensivo a todos los contratos, y aun a todos los actos jurídicos (7).

    En virtud de ese principio, el intérprete siempre debe prescindir de la denominación que las partes hayan otorgado al instrumento o acuerdo de que se trate y debe examinar profundamente su esencia, indagar su contenido, elementos, etc., para desentrañar la verdadera y auténtica voluntad contractual, con independencia del nombre que, casual u ocasionalmente, las partes hayan asignado al documento o convenio de que se trate (8).

    Aunque el art. 1326, CCiv. sea realmente claro, vale traducirlo a términos más llanos aún: el nombre o designación que las partes asignen a un contrato, convenio o a un documento cualquiera no es vinculante para el intérprete, ya que éste deberá valorar su contenido esencial, su estructura y naturaleza, para calificarlo de una u otra forma (nota). Por lo tanto, el intérprete debe indagar la verdadera estructura jurídica del acto que tiene frente así, y, sin consideración a la denominación o rótulo que se le haya impuesto, debe calificarlo como jurídicamente corresponda de acuerdo con su esencia y con los elementos que lo componen (9).

    Teniendo presente, entonces, la existencia e importancia de este principio de interpretación, el análisis de cuál es la esencia jurídica de la autorización de venta debe prescindir de su denominación (“autorización de venta”, precisamente) y centrarse en cuál es su contenido, para ubicarla dentro de una de las categorías contractuales nominadas o, tal vez, reputarla como figura innominada (10).

    La doctrina y la jurisprudencia entienden mayormente que la autorización de venta constituye, por lo general, un auténtico contrato de mandato, regulado por el art. 1869 y ss., CCiv., especialmente cuando se faculta al agente inmobiliario a actuar en nombre del propietario (11). Con mayor arrojo aún, se ha decidido jurisprudencialmente que la autorización de venta contiene implícitamente la facultad para que el intermediario firme el boleto y perciba la seña de la operación inmobiliaria (12).

    Ahora bien: en el estado actual de nuestro Derecho, y salvo en el puntual caso del art. 1929, CCiv., el contrato de mandato supone siempre la facultad del mandatario de representar al mandante, es decir, aquél se encuentra siempre autorizado a actuar en nombre del mandante y a obligarlo consecuentemente (arts. 1869 y 1930, CCiv. y 222, CCom.). La autorización de venta o para comercializar, por el contrario, no conlleva esta facultad de representar, ni es de su esencia que el agente inmobiliario se encuentre facultado a obrar en nombre del comitente-propietario. Es verdad que ello sucede en numerosas ocasiones, pero no al punto de considerar que autorización y representación constituyen figuras paralelas, como efectivamente ocurre con el contrato de mandato, tal como se encuentra regulado en nuestro Derecho (13).

    No obstante ello, es cierto que la práctica negocial refleja situaciones donde la inmobiliaria cuenta con facultades de representación del comitente para actuar en su nombre y representación al tiempo de suscribir boletos provisorios o de compraventa, recibir depósitos en garantías o efectuar otros actos de ejecución del contrato en su nombre. Sin embargo, en tales supuestos, autorizados incluso por la normativa nacional vigente (arts. 19, inc. f, contrario sensu, y 36, inc. d, decreto ley 20266/1973), la autorización de venta no modifica su naturaleza jurídica: ella sigue reflejando un auténtico contrato de corretaje inmobiliario, con la salvedad de que se faculta al corredor a celebrar determinados actos en nombre y por cuenta del comitente. Esta prerrogativa adicional, entonces, no altera la sustancia de la actividad de la inmobiliaria.

    La tarea del agente inmobiliario consiste, precisamente, en intermediar entre la oferta y la demanda de bienes raíces, acercando a las partes, estimulando la coincidencia de voluntades y facilitando y preparando negocios sobre esa clase se bienes (doct. art. 34, inc. a, decreto ley 20266/1973). Procura la celebración de operaciones y contratos inmobiliarios de diversa índole; ése es su principal cometido. No asume obligaciones de resultado, aunque pretende un resultado determinado, cual es la celebración de un negocio particular, cuyo perfeccionamiento lo autorizará a requerir el pago de una retribución dineraria.

    La actividad del corredor inmobiliario, por tanto, si bien se encuentra encaminada a aquel resultado, no puede sostenerse que sea forzadamente activa ni permanente, de forma tal que pueda imputársele responsabilidad jurídica si no concreta el negocio para el cual se lo contrató, o si no actúa con una celeridad y una actividad determinadas. Ello es impensable. El corredor es el propio artífice de su honorario: en la medida en que actúe, despliegue actividad y se movilice con miras a aproximar interesados en la operación pretendida por el comitente, en tanto concrete finalmente los negocios en que intermedie, gozará del derecho a percibir una retribución por su labor; en tanto nada haga y permanezca impertérrito, no podrá reclamar al comitente ni a otro tercero ninguna retribución en concepto de comisión u honorarios, pero tampoco nada podrá reclamársele a él a título de responsabilidad por supuesta inacción u omisión, salvo, claro está, que lo contrario hubiera sido expresamente pactado o que determinados resultados o diligencias hubieran sido específicamente puestos a cargo del agente: por ejemplo, la publicación de una cantidad tal de avisos publicitarios en ciertos periódicos con una frecuencia no inferior a tantos días.

    En el mandato, por el contrario, el encargo formulado al mandatario es más incisivo que en el caso del corretaje; el mandatario queda obligado a cumplir el mandato (art. 1904, CCiv.), y no puede actuar pasiva o indiferentemente en relación con el encargo dado por el mandante.

    Por último, quienes pregonan que la autorización de comercializar constituye un verdadero contrato de mandato no explican adecuadamente por qué ante la falta de pago de la retribución debida al “mandatario” (léase: corredor), los interesados reclaman judicialmente el pago de una comisión inmobiliaria, y no la retribución económica que le correspondería si realmente fuera un mandatario; es decir, no se explica por qué tales acciones judiciales se fundan en las normas del contrato de corretaje, y no propiamente en las del mandato.

    En virtud de todo ello, y como lo expuse en una anterior publicación (14), considero que la autorización de venta es, en verdad, el verdadero contrato de corretaje inmobiliario que se celebra entre un corredor o agente inmobiliario -conocido usualmente como inmobiliaria- y otro sujeto denominado comitente o comitente-vendedor, que es quien desea enajenar un inmueble, generalmente de su propiedad, a terceros interesados (15).

    A esta altura del trabajo conviene refrescar que el contrato de corretaje, en general, y el inmobiliario, en particular, se encuentran regulados en el Derecho argentino por el decreto ley 20266/1973 (arts. 31 a 38, principalmente) y por las normas locales que en cada jurisdicción tratan el corretaje general o el corretaje inmobiliario en especial: leyes 2340 de la Ciudad de Buenos Aires, 10973 de la provincia de Buenos Aires y 7191 y 9445 de la provincia de Córdoba, entre muchas otras.

    Como antes señalé, el fallo que se anota no examina en modo alguno la naturaleza jurídica de la autorización de venta, por lo que no pueden extraerse conclusiones que permitan ubicar al pronunciamiento comentado en una u otra de las corrientes doctrinarias elaboradas sobre este tema.

    c) Contenido básico de una autorización de venta

    El instrumento de venta regula en su seno, usualmente, las siguientes cuestiones: los datos identificatorios del comitente; la individualización del inmueble objeto de la operación; el negocio concreto que se pretende celebrar con terceros interesados; las condiciones económicas y modalidades de la operación: precio, forma de pago, garantías, etc.; el plazo de duración de la autorización; la cláusula de irrevocabilidad, en numerosos supuestos; la facultad del intermediario de ofrecer el inmueble al público interesado; la exclusividad, en su caso; la prerrogativa del corredor de representar al comitente; el estado físico y de ocupación del inmueble; las condiciones jurídicas del bien raíz y la disponibilidad jurídica por parte del comitente-propietario; menciones con respecto al pago de los servicios públicos, impuestos, etc.; lo referente a la entrega de la posesión y otorgamiento de la escritura traslativa de dominio; la retribución del corredor; quién afrontará los gastos de la comercialización; las consecuencias de la falta de pago de la comisión y/o de los costos convenidos; los domicilios contractuales y la competencia judicial, entre otros puntos.

    De todos los aspectos mencionados me detendré en el pacto de irrevocabilidad, por ser la cuestión tratada en la decisión que se anota.

    d) Cláusula de irrevocabilidad

    Con suma frecuencia las partes acuerdan que la autorización de comercialización es irrevocable durante su plazo de duración. Señalaré algunas cuestiones vinculadas con esta cláusula, por cierto, poco examinada por la doctrina nacional, pese a su indudable importancia.

    En primer término, debe tenerse presente que es derecho connatural del comitente revocar, dejar sin efecto o rescindir unilateralmente la autorización de comercialización o venta otorgada a favor del agente inmobiliario. Esta facultad, inherente a su calidad de tal, a su condición de dueño del negocio que se propone celebrar con un tercero, se impone por aplicación analógica de las reglas del mandato (nota).

    Sin embargo, ese derecho consustancial a su condición de dueño del negocio puede ser válidamente renunciado por él, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, puesto que no median en esta materia cuestiones de orden público ni normas imperativas que impidan esa renuncia (doct. arts. 19 y 872, CCiv.).

    En ese contexto, las partes del corretaje inmobiliario -agencia inmobiliaria y comitente- pueden libremente estipular que la autorización de venta extendida por éste a favor de aquélla tenga carácter irrevocable o irrescindible durante el término de vigencia estipulado.

    En segundo lugar, la cláusula de irrevocabilidad tiene por principal fin resguardar los intereses patrimoniales del corredor, quien despliega un gran esfuerzo de tiempo, utilización de recursos humanos, materiales y de infraestructura, y asume variados costos que se verían frustrados si el comitente pudiera revocar el encargo en cualquier momento. Con un pacto de esa naturaleza el agente inmobiliario se asegura mínimamente que durante el plazo de vigencia convenido tendrá la certidumbre de que el encargo no será revocado y de que sus iniciales esfuerzos en tiempo, recursos materiales y humanos tendrán un mínimo de tiempo garantizado para fructificar y convertirse en un resultado exitoso.

    En caso de pactarse la irrevocabilidad de la autorización, el comitente no podrá voluntariamente revocar, dejar sin efecto, resolver ni extinguir en forma unilateral durante el plazo de su vigencia el encargo conferido al intermediario. Si el comitente, no obstante la irrevocabilidad pactada, rescindiera el vínculo con el corredor, será responsable frente a éste de los daños y perjuicios que dicha ilegítima revocación le hubiera ocasionado a aquél, en tanto tengan relación causal inmediata y necesaria con la rescisión unilateral (doct. art. 520, CCiv.).

    En el caso anotado se había pactado la irrevocabilidad de la autorización de venta, pero se discutió cuál era el alcance temporal de esa irrevocabilidad. La sala C actuante, con buen criterio, determinó que la irrevocabilidad sólo regía para el plazo original de sesenta días del instrumento de venta y no para sus renovaciones tácitas, dado que consideró que una limitación como la que implica una cláusula de irrevocabilidad debe interpretarse restrictivamente (doct. arts. 1970 y 1977, CCiv.). A ese fundamento agrego que, como la irrevocabilidad importa una renuncia a la facultad de rescindir la autorización, también por ese motivo aquella limitación debe interpretarse de forma restrictiva (doct. art. 874, CCiv.).

    La decisión del tribunal de alzada reviste toda lógica y afirma la buena doctrina judicial en este punto, que ya antes de este pronunciamiento tenía decidido que no puede pretenderse que el comitente quede ligado por toda la vida con una autorización de venta (16), y que no puede entenderse que la irrevocabilidad no tenga limitación temporal precisa (17).

    En esta misma línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto hace tiempo que “en un contrato de tracto sucesivo, en el que las partes no fijaron expresamente un plazo de extinción, su duración no debe ser, en principio, ilimitada” (18). Es decir, se niega que un vínculo jurídico pueda prolongarse indefinidamente en el tiempo. Si bien esta doctrina se estableció para una figura jurídica ciertamente diversa a la analizada en este comentario -contrato de concesión comercial-, su enseñanza puede válida y analógicamente aplicarse a la autorización de venta que se examina.

    Finalmente, aclaro que si el comitente revocara intempestivamente la autorización de venta, ello podría generar a favor del corredor inmobiliario, en algunos casos, la reparación pecuniaria prevista en los arts. 1958 y 1959, CCiv., tal como lo ha reconocido cierta jurisprudencia (19).

    III. LA RESERVA DE COMPRA INMOBILIARIA (20)

    El fallo que se analiza hace referencia a la existencia de una reserva de compra que un interesado en la adquisición del bien raíz entregó a la agencia inmobiliaria actora. Esta reserva se otorgó ad referendum del comitente-propietario. Explicaré algunas cuestiones teóricas sobre este tema antes de evaluar el pronunciamiento comentado.

    En la práctica inmobiliaria, especialmente cuando intervienen corredores de bienes raíces, se ha difundido masivamente un instrumento que recibe indistintamente el nombre de reserva, reserva de compra o reserva de compra inmobiliaria. A veces también se alude a ella como seña, contrato de reserva o preboleto. Se encuentra discutido en doctrina y jurisprudencia, como casi todo parece serlo en la negociación inmobiliaria, qué se entiende por reserva y cuáles son sus efectos (21).

    ¿Qué es la reserva? La reserva es un acto típicamente precontractual de los negocios inmobiliarios que posee dos modalidades diversas según cuál fuera su contenido y finalidad: la reserva pura o propiamente dicha, por una parte, y la reserva, por la otra. La reserva no se encuentra regulada legalmente en el Derecho argentino, aunque su validez está fuera de toda duda bajo el amplio paraguas de la autonomía de la voluntad (doct. arts. 1137 y 1197, CCiv.). Toda reserva, cualquiera fuera su clase, se documenta por escrito porque así lo impone la extendida práctica inmobiliaria, aunque no media ninguna imposición legal al respecto.

    La reserva pura o propiamente dicha consiste en la entrega de una suma de dinero, generalmente de poco valor con respecto al monto de la operación, que efectúa el interesado en la compra, arrendamiento, leasing, etc., de un bien inmueble, con la finalidad de otorgar seriedad a su pretensión de concretar la operación y, especialmente, “con la intención de que se le otorgue alguna prioridad en la concreción del negocio o que se transmita una contraoferta o algún otro motivo” (22). La doctrina agrega que “la reserva pura, o propiamente dicha, de compraventa inmobiliaria, es aquella que sólo tiene por alcance asegurar por un tiempo determinado, que debe ser breve, que el bien que se pretende adquirir no se comprometa con terceros, sobre los cuales, llegado el caso, se tendrá prioridad” . Parecería que esta reserva se aplica y funciona cuando el negocio se gesta y celebra sin la intervención de un agente intermediario.

    La otra especie de reserva, mucho más común en la práctica y decididamente utilizada por los corredores de bienes raíces, constituye en verdad una auténtica oferta, en los términos del art. 1148, CCiv., pese al nombre de reserva con que la han calificado las partes o el agente inmobiliario (23).

    Esta modalidad de reserva constituye una real oferta, desde que contiene todos los elementos jurídicos que tipifican a una propuesta (doct. art. 1148, CCiv.): se realiza a persona determinada -el propietario del inmueble-, sobre un contrato especial -compraventa- y con todos los antecedentes constitutivos de ese contrato, es decir, en palabras de Salvat, con “todos los elementos de información que son de práctica en las transacciones diarias, los cuales son indispensables a la persona a quien ella [la oferta o propuesta] se dirige, a fin de poder apreciar el negocio que se le ofrece y decidir su aceptación o rechazo” (24).

    Esta clase de reserva, que bien podríamos nominar reserva-oferta, para distinguirla de la otra modalidad de reserva, posee en la práctica un contenido más o menos estandarizado, según textos prerredactados por el corredor inmobiliario en formularios preimpresos dispuestos a esos fines: indica en concreto qué suma ofrece el interesado por el bien inmueble; fija de qué modo la abonará al propietario -al momento del boleto, en cuotas, en dinero en efectivo, en cheque, etc.- y establece qué garantías propone para cancelar el saldo de precio, en su caso; se indican la fecha estimativa de suscripción del boleto de compraventa y algunas precisiones de su contenido, como ser la fecha de entrega de la posesión y escrituración, el escribano que intervendrá y la distribución de honorarios y gastos de la operación, entre otros aspectos. También en la reserva se consigna el monto y el momento en que se abonarán los honorarios del corredor inmobiliario.

    La reserva-oferta, al ser precisamente una propuesta, merece una respuesta o aceptación. Bonelli, citado por Fontanarrosa, explica que “propuesta, oferta son términos que se refieren al contrato. La propuesta espera lógicamente una respuesta, como la oferta espera una aceptación…” (25). Por este lógico motivo, la reserva-oferta se efectúa ad referendum del comitente-propietario del inmueble, es decir, se subordina a su conformidad, aprobación o, en términos jurídicos más precisos, a su aceptación (doct. art. 1144 y ss., CCiv.).

    Pese a lo expuesto, no existe unanimidad de criterios para determinar qué es la reserva en concreto, a punto tal que se afirma que la reserva es un contrato atípico (26) o un contrato innominado en el cual la cantidad de dinero entregada asume el carácter de seña (27). La jurisprudencia también ha sostenido con insistencia que las “reservas no constituyen, en principio, un contrato de compraventa, debiendo decidirse de acuerdo con las particularidades de cada caso, no teniendo otro alcance que la entrega de una suma de dinero, generalmente de escasa significación respecto del precio, a fin de obtener por un plazo, necesariamente breve, que se retire de la venta un bien determinado, lapso durante el cual no se concretará la operación con otro interesado, permitiendo a los firmantes del documento ajustar los detalles de la venta y realizar las averiguaciones necesarias para finiquitarla” (28).

    En virtud de la multiplicidad de variantes que una reserva puede asumir en la práctica negocial y de las diferentes acepciones que la reserva tiene en la doctrina y en la jurisprudencia, conviene también afirmar, con la corriente mayoritaria, que en esta materia no conviene fijar reglas estrictas y predeterminadas, dado que en cada caso habrá que examinar cuál fue la auténtica intención de las partes, y con ella desentrañar la verdadera naturaleza de la reserva (29).

    Las dos modalidades de reserva a que vengo haciendo mención, la reserva pura o propiamente dicha y la reserva-oferta, se realizan en la práctica negocial por un reducido período de tiempo, generalmente de siete, diez o quince días, que en el caso de la reserva-oferta condujo a cierta doctrina a calificarla como una oferta irrevocable durante el plazo de su vigencia (doct. art. 1150, CCiv.) (30). Además, ambas clases de reserva se efectúan junto con la dación de una módica suma de dinero que entrega el proponente directamente al propietario, o a la inmobiliaria interviniente, si fuera el caso, con la pretensión de jerarquizar la seriedad de la oferta y de sustraer la comercialización del inmueble durante el tiempo de vigencia de la reserva.

    La reserva-oferta fue la modalidad de reserva que tuvo lugar en los hechos del fallo que se comenta: el interesado en la adquisición del bien raíz efectuó a la inmobiliaria actora una reserva ad referendum, es decir, una oferta sujeta a aceptación del comitente-propietario. En los hechos esto implicaba: primero, que era obligación de la inmobiliaria, en su función de intermediaria elegida por el comitente, hacerle saber a éste las propuestas u ofertas que, como en el caso, recibiera de terceros interesados en la compra del bien; segundo, que hasta tanto el propietario no fuera informado de la propuesta que pudiera existir y, luego de analizarla con detenimiento y dentro del plazo de vigencia de la reserva-oferta, la aceptara, el contrato de compraventa no quedaría perfeccionado (doct. art. 1144 y ss., CCiv.), y, por ende, no nacería el derecho del corredor a percibir una retribución por su labor de mediación.

    El fallo de Cámara afirma, incluso, que la inmobiliaria actora ni siquiera probó en el juicio que hubiera notificado o comunicado al vendedor sobre la existencia de la reserva de compra, para que éste la pudiera aceptar. Al no habérsele informado al propietario sobre la existencia de una reserva-oferta a fin de que la examine y determine si lo ofrecido en precio, condiciones de pago, modalidades de la operación, etc., se ajustaba a sus intereses o necesidades, menos podía el propietario aceptar algo cuya existencia desconocía. Por lo tanto, jamás se pudo perfeccionar el consentimiento del contrato de compraventa (arts. 1144 y ss. y 1323, CCiv.).

    En el mismo sentido del fallo, también la jurisprudencia cuestionó el accionar de una inmobiliaria que “pretendió saltear un paso que hacía a la esencia de la gestión, consistente en poner en conocimiento de la vendedora que había encontrado un candidato a comprador, proporcionándole los datos”, lo que resultó determinante para el rechazo de la acción del agente inmobiliario tendiente a cobrar una comisión por su gestión de intermediación (31).

    Es verdad que en la práctica inmobiliaria aquel tipo de comunicaciones se realiza de manera verbal o telefónica, y no por escrito, ni menos de forma fehaciente. La inmobiliaria generalmente se comunica por teléfono con el comitente-propietario para informarle la existencia de una reserva, su contenido y condiciones, a fin de que aquél decida aceptarla, rechazarla o efectuar una contraoferta (doct. art. 1152, CCiv.). Mientras ello ocurre y comienza un camino de ofertas y contraofertas entre el tercero interesado y el propietario-vendedor, gestionadas todas a través de la inmobiliaria interviniente, el documento escrito de reserva no se modifica y queda impertérrito, tal como si no se hubiera alterado. A veces, es cierto, la inmobiliaria decide reflejar en un nuevo instrumento las nuevas condiciones de la reserva, de manera tal de actualizar en el papel lo que viene ocurriendo en los hechos; pero ello no siempre acontece de ese modo. Así funciona regularmente la gestación del consentimiento en las operaciones inmobiliarias.

    Lo que, en definitiva, se reprocha al corredor inmobiliario del pleito es no haber cumplido con la obligación legal que le impone el art. 36, inc. e, decreto ley 20266/1973, que impone justamente el deber de proponer los negocios con exactitud y claridad, y comunicar a las partes negociantes todas las circunstancias conocidas por él que puedan influir en la celebración de la operación que se encuentra gestando con su mediación.

    IV. DERECHO DEL CORREDOR A PERCIBIR RETRIBUCIÓN POR SU TRABAJO

    En concordancia con lo resuelto en la primera instancia, el fallo de Cámara determinó que el agente inmobiliario no tenía derecho a percibir una comisión por su tarea de intermediación, puesto que el contrato de compraventa entre el comitente-propietario y el tercero interesado en la adquisición no se había celebrado, y dado que lo que se retribuye, en definitiva, es el resultado útil de la gestión del intermediario.

    El precepto que regula el derecho del corredor a percibir una comisión o retribución por sus tareas es el art. 37, inc. a, decreto ley 20266/1973, que dispone: “El corredor tiene derecho a: a) Cobrar una remuneración por los negocios en los que intervenga, conforme a los aranceles aplicables en la jurisdicción; a falta de ellos, de acuerdo de partes o de uso, se le determinará judicialmente; salvo pacto contrario, surge el derecho a su percepción desde que las partes concluyan el negocio mediado. La remuneración se debe aunque la operación no se realice por culpa de una de las partes, o cuando iniciada la negociación por el corredor, el comitente encargare la conclusión a otra persona o la concluyere por sí mismo. Interviniendo un solo corredor, éste tendrá derecho a percibir retribución de cada una de las partes; si interviene más de un corredor, cada uno sólo tendrá derecho a exigir remuneración a su comitente; la compartirán quienes intervengan por una misma parte”.

    En consonancia con el precepto transcripto, la doctrina y la jurisprudencia nacionales establecen en forma unánime que el derecho del corredor a percibir una comisión se sujeta al cumplimiento de dos requisitos esenciales: a) que se perfeccione, celebre o concluya el negocio en cuya formación intervino (32); y b) que exista una relación de causalidad entre la tarea de mediación desarrollada por el corredor y la conclusión del contrato gestado (33). Ambas condiciones son de ineludible cumplimiento, excepto que lo contrario se hubiera pactado entre las partes (arg. art. 37, inc. a, decreto ley 20266/1973).

    El primer requisito implica que mientras el negocio pretendido por el comitente no sea efectivamente celebrado, el corredor no tiene derecho ni puede reclamar a los contratantes el pago de retribución alguna por su labor de intermediación, excepto pacto contrario sobre la cuestión, como lo autoriza el precepto transcripto. Desde la perspectiva de las partes, la obligación de pagar al corredor por su gestión es una obligación condicionada a que la gestión concluya exitosamente con el perfeccionamiento del negocio.

    Siburu se pregunta cuándo debe considerarse concluido el contrato principal, y responde que “la doctrina conviene a este respecto en que el contrato está concluido cuando existe jurídicamente, y en consecuencia de ello las partes tienen acción judicial para compelerse mutuamente al cumplimiento de lo pactado, o, en su defecto, a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios” (34).

    En virtud de la condicionalidad a que se encuentra sujeto el pago de la retribución, todos los riesgos que conlleva la actividad de mediación son asumidos ab initio por el corredor, exclusivamente. Él consagra esfuerzo, dedicación y tiempo al negocio de interés de las partes, aporta conocimientos técnicos, experiencia acumulada, infraestructura material, recursos humanos y soporta numerosos gastos que repercutirán únicamente en su patrimonio, en el supuesto de que el contrato finalmente no se celebre entre los interesados.

    El agente de bienes raíces afronta él solo la posibilidad de que no existan interesados en la operación deseada por el comitente, o de que éste desista del contrato que inicialmente le encargó celebrar, o de que los negociantes no se pongan de acuerdo en las circunstancias del negocio relativas al precio, forma de pago, gastos de la operación u otras vicisitudes, o de que, en definitiva, y por los más variados motivos, la gestión conferida al intermediario finalmente no concluya en la positiva concertación de un acuerdo determinado. En todos estos supuestos la inmobiliaria soporta con exclusividad todo el esfuerzo y todos los gastos dedicados inútilmente a una gestión frustrada.

    Para que el corredor tenga derecho a percibir una retribución por su trabajo no basta, entonces, con que haya encontrado un interesado en adquirir el inmueble de que se trate si, además, no logró que efectivamente se celebrara el contrato de venta; excepto, claro, que el comitente-vendedor culposa o maliciosamente decidiera no perfeccionar el acuerdo (doct. art. 37, inc. a, párr. 2, decreto ley 20266/1973), o que otra cosa se hubiera pactado (doct. art. 37, inc. a, párr. 1).

    En el pleito la posición de la actora inmobiliaria fue que su actuación había sido eficaz. El pronunciamiento, no obstante, desechó ese argumento con fundamento en la pacífica doctrina jurídica que vengo refiriendo, reflejada en el art. 37, inc. a, decreto ley 20266/1973, que el fallo no citó expresamente.

    La segunda condición requerida para que se origine el derecho del corredor al cobro de una retribución consiste en que se configure una relación de causalidad entre su gestión de mediación y la conclusión del negocio buscado por los interesados (35).

    La doctrina enfatiza la necesidad de esta relación causa-efecto cuando afirma que “para que nazca el derecho del corredor a cobrar la comisión, la operación realizada entre las partes debe ser consecuencia directa de las negociaciones principiadas por él mismo” (36). La doctrina extranjera ratifica lo anterior cuando sostiene que “el corredor tendrá derecho a cobrar la remuneración convenida sólo en el caso de que, gracias a su mediación, llegue a celebrarse el contrato objeto del corretaje” (37). Este requisito es de suma importancia, y su cumplimiento o incumplimiento, y por lo tanto el consecuente derecho del corredor a percibir un honorario, es fuente de infinitas disputas judiciales.

    Fontanarrosa describe los precisos alcances de este recaudo cuando enseña que “esa relación causal no significa, sin embargo, que las cláusulas contractuales sean literalmente establecidas o que el consentimiento de las partes sea absolutamente determinado por la intervención del corredor. Basta con que las partes hayan sido aproximadas por éste y que, por su obra, se hayan puesto de acuerdo sobre los puntos esenciales del negocio, aunque luego hayan modificado ciertos detalles de la contratación o hayan prescindido del corredor para la concertación y formalización definitiva del negocio” (38).

    En virtud de lo expuesto, no es posible determinar a priori, con reglas universalmente uniformes, en qué supuestos se ha satisfecho este último requisito y en qué casos no, de manera tal de conceder o negar al corredor la posibilidad de exigir el pago de una retribución económica, respectivamente. Será necesario explorar las circunstancias de cada supuesto en concreto para verificar si la intermediación del corredor fue o no determinante para alcanzar el acuerdo de voluntades entre las partes, de manera tal que pueda afirmarse válidamente que la gestión del agente fue la causa del contrato celebrado.

    La sala C aplicó la uniforme doctrina examinada según la cual el corredor no tiene derecho a percibir comisión cuando el negocio en que intervino no fue efectivamente celebrado. Y aunque la inmobiliaria actora afirmó que la operación se había concretado pero la demandada había desistido de ella, esta presunta circunstancia no fue acreditada en modo alguno en la causa.

    El tribunal actuante utilizó la expresión “resultado útil” de la gestión encomendada al intermediario para referirse a los requisitos que vengo mencionando, y ratificó de este modo lo decidido en similares precedentes de la misma sala (39).

    V. CONCLUSIONES

    La sentencia de la sala C que examiné confirmó la doctrina jurídica vigente en la contratación de inmuebles cuando intervienen corredores inmobiliarios en la formación del consentimiento contractual en tres aspectos esenciales:

    a) La irrevocabilidad de una autorización de venta no puede pactarse de forma temporalmente indefinida.

    b) La reserva ad referendum está sujeta a la aprobación del propietario-comitente, y sin su aceptación el contrato de que se trate no queda perfeccionado como tal.

    c) El corredor inmobiliario no tiene derecho a percibir una retribución por su gestión de mediación si el negocio a que se encaminó su labor no fue efectivamente celebrado o concluido.

    Por estos motivos el breve fallo que largamente se anota debe ser prudentemente ponderado.

    NOTAS:

    *) El lector puede enviar sus comentarios o sugerencias a mesper@derecho.uba.ar.

    1) Algunas reflexiones de este trabajo fueron extraídas de los caps. IV, VI y VII del libro de Esper, Mariano “Intermediación en contratos inmobiliarios”, Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2010.

    2) El fallo dice “autorizantes”, pero entiendo que se refiere singularmente al autorizante o propietario del inmueble, o, en su caso, a los “contratantes” de la autorización.

    3) Para esta última posición: Mosset Iturraspe, Jorge, “Intermediación en los negocios inmobiliarios”, en Mosset Iturraspe, Jorge y Moisset de Espanés, Luis, “Contratación inmobiliaria”, 1ª ed., Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1980, p. 52; Stratta, Alicia J., “Las autorizaciones de venta”, DJ 1989-I-657.

    4) Ver un examen de la problemática en Moreira, Laureano A., “La autorización al intermediario para vender inmuebles: replanteo de opiniones en doctrina y jurisprudencia”, en Revista del Notariado, n. 787, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, enero-febrero de 1983, p. 59 y ss.

    5) Ver Guillén, Horacio P., “El corretaje inmobiliario”, LL 1995-E-75, quien comenta dos fallos donde se analiza la naturaleza jurídica de la autorización de venta.

    6) Art. 1326: “El contrato no será juzgado como de compra y venta, aunque las partes así lo estipulen, si para ser tal le faltase algún requisito esencial”.

    7) Cfr. Machado, José O., “Exposición y comentario del Código Civil argentino”, t. IV, Ed. Lajouane, Buenos Aires, 1899, p. 8.

    8) Ver C. Nac. Civ., sala I, 21/2/2002, “Solís, Catalina v. Asociación Bancaria”, DJ 2002-3-9.

    9) C. Nac. Civ., sala D, 6/8/1970, “Maggi, Odín A. v. Huñis, Salomón”, ED 36-331.

    10) Ver, en ese sentido, Juzg. Civ. y Com. Bell Ville (Córdoba), como Tribunal de Apelación, 15/10/1948, “Salinelli, Augusto H. v. Lerda, Antonio”, JA 1948-IV-409; C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, 21/4/1950, “Figueroa, Camilo A. v. Bustelo Núñez, José”, LL 59-366 (voto del Dr. Safontás, con cita de doctrina y copiosa jurisprudencia en apoyo); C. Nac. Civ., sala M, 13/10/1997, “Alerse S.R.L. v. Carrefour Argentina S.A”, LL 1998-E-565.

    11) Ver C. Nac. Civ., sala C, 22/3/1982, “Achával y Cía. S.C.A. v. Welsh de Harriet, Mary”, ED 100-378.

    12) C. Nac. Com., sala B, 22/6/1962, “Yacopino y Cía., D. A. v. Ayerza de Carna, Rosa”, ED 5-200; C. Nac. Civ., sala E, 8/10/1968, “López, Aníbal O. v. Salata, Mendel”, ED 38-116; C. Nac. Civ., sala D, 6/8/1970, “Maggi, Odín A. v. Huñis, Salomón”, ED 36-331; C. Nac. Civ., sala D, 28/5/1971, “González, Carlos M. y otra c. Vartabedian, Alfredo”, ED 38-97; C. Nac. Civ., sala A, 27/2/1976, “Iglesias, Manuel v. Lorea de Spratt, Elda M.”, Revista Notarial, n. 826, año 81, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, La Plata, 1976, ps. 602/604. Ver, además, la reseña jurisprudencial “El intermediario en la compraventa inmobiliaria”, ED 38-97, sums. 1 a 21.

    13) C. Nac. Civ., sala B, 4/9/1962, “Kostich, Bratislav v. Jardón, José M.”, ED 4-836, con cita de jurisprudencia en apoyo; C. Nac. Civ., sala D, 23/4/1982, “Muñoz, Santos O. v. Gutiérrez, Antonio J.”, ED 100-373, con cita de doctrina a favor.

    14) Ver el análisis de estas cuestiones en C. Nac. Com., sala D, 11/10/1994, “Estudio Cabildo S.R.L. v. Big Paul S.R.L.”, LL 1995-E-79.

    15) Esper, Mariano, “Intermediación…” cit.

    16) En el sentido del texto, Abella, Adriana, “Derecho Inmobiliario Registral”, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 2008, p. 179; Cabanas, Raúl E., “Contrato de corretaje”, RDCO, año 33, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2000, p. 49; Gurfinkel de Wendy, Lilian N., “Escrituración: desde la intermediación inmobiliaria hasta la condena a escriturar”, 1ª ed., Ed. La Ley, Buenos Aires, 2007, p. 99.

    17) Ver C. Nac. Com., sala B, 22/06/1962, “Yacopino y Cía. D. A. v. Ayerza de Carna, Rosa”, ED 5-200; C. Nac. Civ., sala C, 22/8/1967, “Lang, Bernardo v. Goldwaser, Samuel J.”, ED 21-498.

    C. Nac. Com., sala C, 28/11/1967, “Callero, Juan v. Avesa, José E.”, ED 22-637.

    C. Nac. Com., sala E, 24/6/1982, “Paddock Propiedades v. Rossi, Julio y otro”, ED 100-382.

    18) Corte Sup., 4/8/1988, “Automóviles Saavedra S.A.C.I.F. v. Fiat Argentina S.A.C.I.F.”, Fallos 311:1337.

    19) C. Nac. Com., sala B, 22/6/1962, “Yacopino y Cía. D. A. v. Ayerza de Carna, Rosa”, ED 5-200; C. Nac. Civ., sala C, 22/8/1967, “Lang, Bernardo v. Goldwaser, Samuel J.”, ED 21-498; C. Nac. Civ., sala E, 28/11/1973, “Attar, Elías v. Cantarelli, Marta”, ED 55-134.

    20) Consultar la reseña jurisprudencial de Rodríguez, Claudia B. “La reserva en la compraventa inmobiliaria”, JA del 7/4/2010, ps. 22/24.

    21) Ver Hersalis, Marcelo, “La reserva en la contratación inmobiliaria”, LL 2007-A-57; Solari Costa, Osvaldo, “La reserva de compra inmobiliaria”, LL 2000-B-117.
    21) Gastaldi, José M. y Centanaro, Esteban, “La seña”, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 146.

    22) Mosset Iturraspe, Jorge y Novellino, Norberto J., “La obligación de escriturar”, 1ª ed., Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1997, p. 43. También se presenta una definición similar en Mosset Iturraspe, Jorge, “La discutida naturaleza jurídica del `boleto de compraventa’. ¿Contrato preliminar de promesa o contrato obligacional definitivo? Consecuencias de una y otra posición”, Revista de Derecho Privado y Comunitario 2000-3-20, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe.

    23) En el sentido de que la reserva es una propuesta u oferta, Solari Costa, Osvaldo, “La reserva…” cit., p. 124.

    24)Salvat, Raymundo M., “Tratado de Derecho Civil argentino. Fuentes de las obligaciones”, t. I, 2ª ed. act. por Arturo Acuña Anzorena, Ed. TEA, Buenos Aires, 1950, p. 63.

    25) Bonelli, G., “Appunti sulla natura giuridica dei titoli di credito”, en Riv. di Dir. Comm. 1908-I-515, en esp. p. 527, citado por Fontanarrosa, Rodolfo O., “Derecho Comercial argentino”, t. II, “Doctrina general de los contratos comerciales”, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1993, p. 63, nota al pie de p. 9.

    26) C. Nac. Civ., sala H, 6/7/2006, “Frías, Patricia del Valle v. Cañardo, Hernando”, LL 2006-F-376, con cita de doctrina en apoyo; C. Nac. Civ., sala L, 19/7/2007, “Rizzo, Atilio v. Shenk S.R.L. y otros”, DJ, año XXIV, n. 2, semanario del 9/1/2008, p. 67.

    27) C. Nac. Civ., sala B, 4/8/1971, “Brana, Oscar v. Achával, Toribio”, ED 40-660.

    28) C. Nac. Civ., sala G, 12/8/1980, “Figueiredo, Carlos v. Builder Propiedades S.R.L. y otros”, ED 91-242; íd., íd., 3/6/1981, “Lore, Rómulo v. Labaronne, Lía B.”, ED 94-745. En el mismo sentido, C. Nac. Com., sala A, 9/8/1991, “Dorrego, Floreal v. Vercelli, Juan C.”, JA 1992-I-379.

    29) Ver Gastaldi, José M., “Las cláusulas de `reserva’ y otras cuestiones en la compra y venta inmobiliaria”, ED 124-286; Kiper, Claudio M., “Juicio de escrituración. Conflictos derivados del boleto de compraventa”, 2ª ed., Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 143. Ver C. Nac. Civ., sala I, 27/8/1996, “Vila, José M. v. Establecimientos Don Mariano S.A”, LL 2000-B-117.

    30) Cfr. Weis, Claudia I. y Codino, Ezequiel D., “La reserva ad referendum y su alcance jurídico en la práctica inmobiliaria”, JA 2000-I-750.

    31) C. Nac. Civ., sala C, 22/3/1982, “Achával y Cía. S.C.A. v. Welsh de Harriet, Mary”, ED 100-378.

    32) Cfr. Siburu, Juan B., “Comentario del Código de Comercio argentino”, t. III, 2ª ed., Ed. Librería Jurídica de Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1923, p. 75; Malagarriga, Carlos C., “Código de Comercio comentado según la doctrina y la jurisprudencia”, t. I, Ed. Lajouane & Cía., Buenos Aires, 1927, p. 249; Zavala Rodríguez, Carlos J., “Código de Comercio y leyes complementarias. Comentados y concordados”, t. I, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1971, p. 149; Rouillon, Adolfo A. N. (dir.) y Alonso, Daniel F. (coord.), “Código de Comercio. Comentado y anotado”, t. I, 1ª ed., Ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, ps. 155/156.

    33) Entre tantos otros pronunciamientos, C. Nac. Com., sala B, 23/7/1951, “Novoa, Manuel y otro v. Souto, Plácido y otros”, LL 66-267; C. Nac. Com., sala B, 13/8/1951, “Nosti Alonso, Sabino v. Koszo, Américo”, LL 66-270; C. Nac. Com., sala D, 27/10/1994, “Mignone S.A v. Serantoni, Marcelo T.”, LL 1995-E-75; C. Nac. Com., sala C, 9/6/2008, “Devia, Julio D. v. Gómez de Gottardi, Olga”, ED 231-44.

    Messineo, Francesco, “Manual de Derecho Civil y Comercial”, t. VI, trad. de Santiago Sentís Melendo, Ed. EJEA, Buenos Aires, 1955, p. 70; Fontanarrosa, Rodolfo O., “Derecho Comercial argentino” cit., t. I, “Parte general” (1992), p. 542.

    34) Siburu, Juan B., “Comentario…” cit., p. 77.

    35) Siburu, Juan B., “Comentario…” cit., p. 76; cfr. C. Nac. Com., sala A, 28/2/1995, “Núñez Méndez, Estrella S.R.L. v. De Basile, Amalia R. I.”, LL 1996-B-251, con nota aprobatoria de Solari Costa, Osvaldo, “Nexo de causalidad en la intervención del corredor”, LL 1996-B-251.

    36)Lapa, Eduardo L., “El agente de guardia en la venta o locación de inmuebles”, 1ª ed., Ed. Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 89.

    37) Puig Brutau, José, “Fundamentos de Derecho Civil”, t. II, vol. II, Ed. Bosch, Barcelona, 1956, p. 402, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo español en ese sentido.

    38) Fontanarrosa, Rodolfo O., “Derecho Comercial…” cit., t. I, p. 542.

    39) C. Nac. Com., sala C, 3/9/2004, “Bergada Moritan, Eloísa v. Baltimore Financiera S.A y otro”, ED 214-399; C. Nac. Com., sala C, 9/6/2008, “Devia, Julio D. v. Gómez de Gottardi, Olga”, ED 231-44.

    FUENTE: https://www.lexisnexis.com.ar/Noticias/MostrarNoticiaNew.asp?cod=7674&tipo=2

  • PROYECTO DE REFORMA DEL CODIGO CIVIL- UNIFICACION CIVIL Y COMERCIAL- PARTE CORRESPONDIENTE A PROPIEDAD HORIZONTAL.

    TÍTULO VI
    De la propiedad horizontal
    CAPÍTULO 1
    Disposiciones generales

    ARTÍCULO 2037.- Concepto. La propiedad horizontal es el derecho real que se ejerce sobre un inmueble propio que otorga a su titular facultades de uso, goce y disposición material y jurídica que se ejercen sobre partes privativas y sobre partes comunes de un edificio, de conformidad con lo que establece este Título y el respectivo reglamento de propiedad y administración.
    Las diversas partes del inmueble así como las facultades que sobre ellas se tienen son interdependientes y conforman un todo no escindible.

    ARTÍCULO 2038.- Constitución. A los fines de la división jurídica del edificio, el titular de dominio o los condóminos deben redactar, por escritura pública, el reglamento de propiedad y administración, que debe inscribirse en el registro inmobiliario.
    El reglamento de propiedad y administración se integra al título suficiente sobre la unidad funcional.

    ARTÍCULO 2039.- Unidad funcional. El derecho de propiedad horizontal se determina en la unidad funcional, que consiste en pisos, departamentos, locales u otros espacios susceptibles de aprovechamiento por su naturaleza o destino, que tengan independencia funcional, y comunicación con la vía pública, directamente o por un pasaje común.
    La propiedad de la unidad funcional comprende la parte indivisa del terreno, de las cosas y partes de uso común del inmueble o indispensables para mantener su seguridad, y puede abarcar una o más unidades complementarias destinadas a servirla.

    ARTÍCULO 2040.- Cosas y partes comunes. Son comunes a todas o a algunas de las unidades funcionales las cosas y partes de uso común de ellas o indispensables para mantener su seguridad y las que se determinan en el reglamento de propiedad y administración.
    Las cosas y partes cuyo carácter de comunes o propias no está determinado, se consideran comunes.
    Sobre estas cosas y partes ningún propietario puede alegar derecho exclusivo, sin perjuicio de su afectación exclusiva a una o varias unidades funcionales.
    Cada propietario puede usar las cosas y partes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o restringir los derechos de los otros propietarios.

    ARTÍCULO 2041.- Cosas y partes necesariamente comunes. Son cosas y partes necesariamente comunes:
    a) el terreno;
    b) los pasillos, vías o elementos que comunican unidades entre sí y a éstas con el exterior;
    c) los techos, azoteas, terrazas y patios solares;
    d) los cimientos, columnas, vigas portantes, muros maestros y demás estructuras, incluso las de balcones, indispensables para mantener la seguridad;
    e) los locales e instalaciones de los servicios centrales;
    f) las cañerías que conducen fluidos o energía en toda su extensión si están embutidas y los cableados hasta su ingreso en la unidad funcional;
    g) los locales para alojamiento del encargado;
    h) los ascensores, montacargas y escaleras mecánicas;
    i) los muros exteriores y los divisorios de unidades entre sí y con cosas y partes comunes;
    j) las instalaciones necesarias para el acceso y circulación de personas con discapacidad, fijas o móviles, externas a la unidad funcional, y las vías de evacuación alternativas para casos de siniestros;
    k) todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de beneficio común.
    Esta enumeración tiene carácter enunciativo.

    ARTÍCULO 2042.- Cosas y partes comunes no indispensables. Son cosas y partes comunes no indispensables:
    a) la piscina;
    b) el solárium;
    c) el gimnasio;
    d) el lavadero;
    e) el salón de usos múltiples.
    Esta enumeración tiene carácter enunciativo.

    ARTÍCULO 2043.- Cosas y partes propias. Son necesariamente propios con respecto a la unidad funcional las cosas y partes comprendidas en el volumen limitado por sus estructuras divisorias, los tabiques internos no portantes, las puertas, ventanas, artefactos y los revestimientos, incluso de los balcones.
    También son propias las cosas y partes que, susceptibles de un derecho exclusivo, son previstas como tales en el reglamento de propiedad y administración, sin perjuicio de las restricciones que impone la convivencia ordenada.

    ARTÍCULO 2044.- Consorcio. El conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica consorcio. Tiene su domicilio en el inmueble.
    Sus órganos son la asamblea, el consejo de propietarios y el Administrador.
    La personalidad del consorcio se extingue por la desafectación del inmueble del régimen de propiedad horizontal, sea por acuerdo unánime de los propietarios instrumentado en escritura pública o por resolución judicial, inscripta en el registro inmobiliario.

    CAPÍTULO 2
    Facultades y obligaciones de los propietarios

    ARTÍCULO 2045.- Facultades. Cada propietario puede, sin necesidad de consentimiento de los demás, enajenar la unidad funcional que le pertenece, o sobre ella constituir derechos reales o personales.
    La constitución, transmisión o extinción de un derecho real, gravamen o embargo sobre la unidad funcional, comprende a las cosas y partes comunes y a la unidad complementaria, y no puede realizarse separadamente de éstas.

    ARTÍCULO 2046.- Obligaciones. El propietario está obligado a:
    a) cumplir con las disposiciones del reglamento de propiedad y administración, y del reglamento interno, si lo hay;
    b) conservar en buen estado su unidad funcional;
    c) pagar expensas comunes ordinarias y extraordinarias en la proporción de su parte indivisa;
    d) contribuir a la integración del fondo de reserva, si lo hay;
    e) permitir el acceso a su unidad funcional para realizar reparaciones de cosas y partes comunes y de bienes del consorcio, como asimismo para verificar el funcionamiento de cocinas, calefones, estufas y otras cosas riesgosas o para controlar los trabajos de su instalación;
    f) notificar fehacientemente al Administrador su domicilio especial si opta por constituir uno diferente del de la unidad funcional.

    ARTÍCULO 2047.- Prohibiciones. Está prohibido a los propietarios y ocupantes:
    a) destinar las unidades funcionales a usos contrarios a la moral o a fines distintos a los previstos en el reglamento de propiedad y administración;
    b) perturbar la tranquilidad de los demás de cualquier manera que exceda la normal tolerancia;
    c) ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble;
    d) depositar cosas peligrosas o perjudiciales.

    ARTÍCULO 2048.- Gastos y contribuciones. Cada propietario debe atender los gastos de conservación y reparación de su propia unidad funcional.
    Asimismo, debe pagar las expensas comunes ordinarias de administración y reparación o sustitución de las cosas y partes comunes o bienes del consorcio, necesarias para mantener en buen estado las condiciones de seguridad, comodidad y decoro del inmueble y las resultantes de las obligaciones impuestas al Administrador. Igualmente son expensas comunes ordinarias las requeridas por las instalaciones necesarias para el acceso o circulación de personas con discapacidad, fijas o móviles, y para las vías de evacuación alternativas para casos de siniestros.
    Debe también pagar las expensas comunes extraordinarias dispuestas por resolución de la asamblea.
    El certificado de deuda expedido por el Administrador es título ejecutivo para el cobro a los propietarios de las expensas y demás contribuciones.

    ARTÍCULO 2049.- Defensas. Los propietarios no pueden liberarse del pago de ninguna expensa o contribución a su cargo aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición, por renuncia al uso y goce de los bienes o servicios comunes, por enajenación voluntaria o forzosa, ni por abandono de su unidad funcional.
    Tampoco pueden rehusar el pago de expensas o contribuciones ni oponer defensas por cualquier causa, fundadas en derechos que ellos invoquen contra el consorcio, excepto compensación, sin perjuicio de su articulación por la vía correspondiente.
    El reglamento de propiedad y administración puede eximir parcialmente de las contribuciones por expensas a las unidades funcionales que no tienen acceso a determinados servicios o sectores del edificio que generan dichas erogaciones.

    ARTÍCULO 2050.- Obligados al pago de expensas. Además del propietario, y sin implicar liberación de éste, están obligados al pago de los gastos y contribuciones de la propiedad horizontal los titulares de otros derechos reales o personales que sean poseedores por cualquier título.

    CAPÍTULO 3
    Modificaciones en cosas y partes comunes

    ARTÍCULO 2051.- Mejora u obra nueva que requiere mayoría. Para realizar mejoras u obras nuevas sobre cosas y partes comunes, los propietarios o el consorcio requieren consentimiento de la mayoría de los propietarios, previo informe técnico de un profesional autorizado.
    Quien solicita la autorización si le es denegada, o la minoría afectada en su interés particular que se opone a la autorización si se concede, tienen acción para que el juez deje sin efecto la decisión de la asamblea.
    El juez debe evaluar si la mejora u obra nueva es de costo excesivo, contraria al reglamento o a la ley, y si afecta la seguridad, solidez, salubridad, destino y aspecto arquitectónico exterior o interior del inmueble. La resolución de la mayoría no se suspende sin una orden judicial expresa.

    ARTÍCULO 2052.- Mejora u obra nueva que requiere unanimidad. Si la mejora u obra nueva, realizada por un propietario o por el consorcio sobre cosas y partes comunes, aun cuando no importe elevar nuevos pisos o hacer excavaciones, gravita o modifica la estructura del inmueble de una manera sustancial, debe realizarse con el acuerdo unánime de los propietarios.
    También requiere unanimidad la mejora u obra nueva sobre cosas y partes comunes en interés particular que sólo beneficia a un propietario.

    ARTÍCULO 2053.- Mejora u obra nueva en interés particular. Si la mejora u obra nueva autorizada sobre cosas y partes comunes es en interés particular, el beneficiario debe efectuarla a su costa y soportar los gastos de la modificación del reglamento de propiedad y administración y de su inscripción, si hubiera lugar a ellos.

    ARTÍCULO 2054.- Reparaciones urgentes. Cualquier propietario, en ausencia del Administrador y de los integrantes del consejo de propietarios puede realizar reparaciones urgentes en las cosas y partes comunes, con carácter de gestor de negocios.
    Si el gasto resulta injustificado, el consorcio puede negar el reintegro total o parcial y exigir, si corresponde, la restitución de los bienes a su estado anterior, a costa del propietario.

    ARTÍCULO 2055.- Grave deterioro o destrucción del edificio. En caso de grave deterioro o destrucción del edificio, la asamblea por mayoría que represente más de la mitad del valor, puede resolver su demolición y la venta del terreno y de los materiales, la reparación o la reconstrucción.
    Si resuelve la reconstrucción, la minoría no puede ser obligada a contribuir a ella, y puede liberarse por transmisión de sus derechos a terceros dispuestos a emprender la obra. Ante la ausencia de interesados, la mayoría puede adquirir la parte de los disconformes, según valuación judicial.

    CAPÍTULO 4
    Reglamento de propiedad y administración

    ARTÍCULO 2056.- Contenido. El reglamento de propiedad y administración debe contener:
    a) determinación del terreno;
    b) determinación de las unidades funcionales y complementarias;
    c) enumeración de los bienes propios;
    d) enumeración de las cosas y partes comunes;
    e) composición del patrimonio del consorcio;
    f) determinación de la parte proporcional indivisa de cada unidad.
    g) determinación de la proporción en el pago de las expensas comunes;
    h) uso y goce de las cosas y partes comunes;
    i) uso y goce de los bienes del consorcio;
    j) destino de las unidades funcionales;
    k) destino de las partes comunes;
    l) facultades especiales de las asambleas de propietarios;
    m) determinación de la forma de convocar la reunión de propietarios y su periodicidad;
    n) especificación de limitaciones a la cantidad de cartas poderes que puede detentar cada titular de unidad funcional para representar a otros en asambleas;
    ñ) determinación de las mayorías necesarias para las distintas decisiones;
    o) determinación de las mayorías necesarias para modificar el reglamento de propiedad y administración;
    p) forma de computar las mayorías;
    q) determinación de eventuales prohibiciones para la disposición o locación de unidades complementarias hacia terceros no propietarios;
    r) designación, facultades y obligaciones especiales del Administrador;
    s) plazo de ejercicio de la función de Administrador;
    t) fijación del ejercicio financiero del consorcio;
    u) facultades especiales del consejo de propietarios.

    ARTÍCULO 2057.- Modificación del reglamento. El reglamento sólo puede modificarse por resolución de los propietarios, mediante una mayoría no menor de DOS TERCIOS (2/3), excepto que el mismo indique una mayoría superior.

    CAPÍTULO 5
    Asambleas

    ARTÍCULO 2058.- Facultades de la asamblea. La asamblea es la reunión de propietarios facultada para resolver:
    a) las cuestiones que le son atribuidas especialmente por la ley o por el reglamento de propiedad y administración;
    b) las cuestiones atribuidas al Administrador o al consejo de propietarios cuando le son sometidas por cualquiera de éstos o por quien representa el CINCO POR CIENTO (5%) de las partes proporcionales indivisas con relación al conjunto;
    c) las cuestiones no contempladas como atribuciones del Administrador o del consejo de propietarios.

    ARTÍCULO 2059.- Convocatoria y quórum. Los propietarios deben ser convocados a la asamblea por medio fehaciente, con transcripción del orden del día, el que debe redactarse en forma precisa y completa; es inválido el tratamiento de otros temas, excepto si están presentes todos los propietarios y acuerdan por unanimidad tratar el tema.
    La asamblea puede autoconvocarse para deliberar sin necesidad de citación previa.
    Las decisiones que se adopten son válidas si la autoconvocatoria y el temario a tratar se aprueban por unanimidad.
    Son igualmente válidas las decisiones tomadas por voluntad unánime del total de los propietarios aunque no lo hagan en asamblea.

    ARTÍCULO 2060.- Mayoría absoluta. Las decisiones de la asamblea se adoptan por mayoría absoluta computada sobre la totalidad de los propietarios de las unidades funcionales y se forma con la doble exigencia del número de unidades y de las partes proporcionales indivisas de éstas con relación al conjunto.
    La mayoría de los presentes puede proponer decisiones, las que deben comunicarse por medio fehaciente a los propietarios ausentes y se tienen por aprobadas a los QUINCE (15) días de notificados, excepto que éstos se opongan antes por igual medio, con mayoría suficiente.
    El derecho a promover acción judicial de invalidez de la asamblea caduca a los TREINTA (30) días contados desde la fecha de la asamblea.

    ARTÍCULO 2061.- Conformidad expresa del titular. Para la supresión o limitación de derechos acordados a las unidades que excedan de meras cuestiones de funcionamiento cotidiano, la mayoría debe integrarse con la conformidad expresa de sus titulares.

    ARTÍCULO 2062.- Actas. Sin perjuicio de los restantes libros referidos a la administración del consorcio, es obligatorio llevar un Libro de Actas de Asamblea y un Libro de Registro de firmas de los propietarios.
    Debe labrarse acta de cada asamblea en el libro respectivo, en el que los presentes deben firmar como constancia de su asistencia. Las firmas que suscriben cada asamblea deben ser cotejadas por el Administrador con las firmas originales registradas.
    Las actas deben confeccionarse con el resumen de lo deliberado y la transcripción de las decisiones adoptadas o, en su caso, propuestas por la mayoría de los presentes, y ser firmadas por el presidente de la asamblea y DOS (2) propietarios.
    Al pie de cada acta, el Administrador debe dejar constancia de las comunicaciones enviadas a los ausentes, de las oposiciones recibidas y de las eventuales conformidades expresas.

    ARTÍCULO 2063.- Asamblea judicial. Si el Administrador o el consejo de propietarios, en subsidio, omiten convocar a la asamblea, los propietarios que representan el DIEZ POR CIENTO (10%) del total pueden solicitar al juez la convocatoria de una asamblea judicial.
    El juez debe fijar una audiencia a realizarse en su presencia a la que debe convocar a los propietarios.
    La asamblea judicial puede resolver con mayoría simple de presentes.
    Si no llega a una decisión, decide el juez en forma sumarísima. Asimismo, y si corresponde, el juez puede disponer medidas cautelares para regularizar la situación del consorcio.

    CAPÍTULO 6
    Consejo de propietarios

    ARTÍCULO 2064.- Atribuciones. La asamblea debe designar un consejo integrado por propietarios, con las siguientes atribuciones:
    a) convocar a la asamblea y redactar el orden del día si por cualquier causa el Administrador omite hacerlo;
    b) controlar los aspectos económicos y financieros del consorcio;
    c) autorizar al Administrador para disponer del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios;
    d) dar conformidad con el nombramiento y despido del personal del consorcio;
    e) ejercer la administración del consorcio en caso de vacancia o ausencia del Administrador, y convocar a la asamblea si el cargo está vacante dentro de los TREINTA (30) días de producida la vacancia.
    Excepto los casos indicados en este artículo, el consejo de propietarios no sustituye al Administrador, ni puede cumplir sus obligaciones.

    CAPÍTULO 7
    Administrador

    ARTÍCULO 2065.- Representación legal. El Administrador es representante legal del consorcio con el carácter de mandatario. Puede serlo un propietario o un tercero, persona humana o jurídica.

    ARTÍCULO 2066.- Designación y remoción. El Administrador designado en el reglamento de propiedad y administración cesa en oportunidad de la primera asamblea si no es ratificado en ella.
    Los Administradores sucesivos deben ser nombrados y removidos por la asamblea, sin que ello importe la reforma del reglamento de propiedad y administración.
    Pueden ser removidos sin expresión de causa.

    ARTÍCULO 2067.- Derechos y obligaciones. El Administrador tiene los derechos y obligaciones propios del mandatario y, en especial, debe:
    a) convocar a la asamblea, redactar el orden del día y labrar el acta respectiva;
    b) ejecutar las decisiones de la asamblea;
    c) atender a la conservación de las cosas y partes comunes y a la seguridad de la estructura del edificio y dar cumplimiento a todas las normas de seguridad y verificaciones impuestas por las reglamentaciones locales;
    d) practicar la cuenta de expensas y recaudar los fondos necesarios para satisfacerlas.
    Para disponer total o parcialmente del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios, el Administrador debe requerir la autorización previa del consejo de propietarios;
    e) rendir cuenta documentada dentro de los SESENTA (60) días de la fecha de cierre del ejercicio financiero fijado en el reglamento de propiedad y administración;
    f) nombrar y despedir al personal del consorcio, con acuerdo del consejo de propietarios;
    g) cumplir con las obligaciones derivadas de la legislación laboral, previsional y tributaria;
    h) mantener asegurado el inmueble con un seguro integral de consorcios que incluya incendio, responsabilidad civil y demás riesgos de práctica, aparte de asegurar otros riesgos que la asamblea resuelva cubrir;
    i) llevar en legal forma los libros de actas, de administración, de registro de propietarios, de registros de firmas y cualquier otro que exija la reglamentación local.
    También debe archivar cronológicamente las liquidaciones de expensas, y conservar todos los antecedentes documentales de la constitución del consorcio y de las sucesivas administraciones;
    j) en caso de renuncia o remoción, dentro de los QUINCE (15) días hábiles debe entregar al consejo de propietarios los activos existentes, libros y documentos del consorcio, y rendir cuentas documentadas;
    k) notificar a todos los propietarios inmediatamente, y en ningún caso después de las cuarenta y OCHO (48) horas hábiles de recibir la comunicación respectiva, la existencia de reclamos administrativos o judiciales que afecten al consorcio;
    l) a pedido de parte interesada, expedir dentro del plazo de TRES (3) días hábiles el certificado de deudas y de créditos del consorcio por todo concepto con constancia de la existencia de reclamos administrativos o judiciales e información sobre los seguros vigentes;
    m) representar al consorcio en todas las gestiones administrativas y judiciales como mandatario exclusivo con todas las facultades propias de su carácter de representante legal.

    CAPÍTULO 8
    Subconsorcios

    ARTÍCULO 2068.- Sectores con independencia. En edificios cuya estructura o naturaleza lo haga conveniente, el reglamento de propiedad y administración puede prever la existencia de sectores con independencia económica, funcional o administrativa, en todo aquello que no gravita sobre el edificio en general.
    Cada sector puede tener una subasamblea, cuyo funcionamiento y atribuciones deben regularse especialmente y puede designarse a un subAdministrador del sector.
    En caso de conflicto entre los diversos sectores la asamblea resuelve en definitiva.
    Frente a terceros responde todo el consorcio sin tener en cuenta los diversos sectores que lo integran.

    CAPÍTULO 9
    Infracciones

    ARTÍCULO 2069.- Régimen. En caso de violación por un propietario u ocupante de las prohibiciones establecidas en este Código o en el reglamento de propiedad y administración, y sin perjuicio de las demás acciones que corresponden, el consorcio o cualquier propietario afectado tienen acción para hacer cesar la infracción, la que debe sustanciarse por la vía procesal más breve de que dispone el ordenamiento local.
    Si el infractor es un ocupante no propietario, puede ser desalojado en caso de reiteración de infracciones

  • LEY 23928 CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL. ART 7 Y 10 PROHIBE INDEXAR PRECIOS.

    CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL

    Ley 23.928

    Art. 1.- Declárase la convertibilidad del austral con el dólar de los Estados Unidos de América a partir del 1º de abril de 1991, a una relación de diez mil australes (australes10000) por cada dólar, para la venta, en las condiciones establecidas por la presente ley.
    Art. 2.- El Banco Central de la República Argentina venderá las divisas que le sean requeridas para operaciones de conversión a la relación establecida en el artículo anterior, debiendo retirar de circulación los australes recibidos en cambio
    Art. 3.- El Banco Central de la República Argentina podrá comprar divisas a precios de mercado, con sus propios recursos, por cuenta y orden del Gobierno Nacional, o emitiendo los australes necesarios para tal fin.
    Art. 4.- En todo momento, las reservas de libre disponibilidad del Banco Central de la República Argentina en oro y divisas extranjeras, serán equivalentes a por lo menos el ciento por ciento (100%) de la base monetaria. Cuando las reservas se inviertan en depósitos, otras operaciones a interés, o en títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores de mercado.
    Art. 5.- El Banco Central de la República Argentina deberá introducir las modificaciones pertinentes en su balance y estados contables para reflejar el monto, composición e inversión de las reservas de libre disponibilidad, por un lado, y el monto y composición de la base monetaria, por el otro.
    Art. 6.- Los bienes que integran las reservas mencionadas en el artículo anterior constituyen prenda común de la base monetaria, son inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la presente ley. La base monetaria en australes está constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el Banco Central de la República Argentina, en cuenta corriente o cuentas especiales.
    Art. 7.- El deudor de una obligación de dar una suma determinada de australes, cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1º del mes de abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del austral.
    Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo dispuesto.
    Art. 8.- Los mecanismos de actualización monetaria o repotenciación de créditos dispuestos en sentencias judiciales respecto a sumas expresadas en australes no convertibles, se aplicarán exclusivamente hasta el día 1º del mes de abril de 1991, no devengándose nuevos ajustes por tales conceptos con posterioridad a ese momento.
    Art. 9.- En todas las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a la convertibilidad del austral, en las que existan prestaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes, o en aquéllas de ejecución continuada con prestaciones y contraprestaciones periódicas, el precio, cuota o alquiler a pagar por el bien, obra, servicio o período posterior a ella, se determinará por aplicación de los mecanismos previstos legal, reglamentaria o contractualmente, salvo que dicho ajuste fuera superior en más de un doce por ciento (12%) anual al que surja de la evolución de la cotización del austral en dólares estadounidenses entre su origen o el mes de mayo de 1990, lo que fuere posterior, y el día 1º del mes de abril de 1991, en las condiciones que determine la reglamentación. En este último caso la obligación de quien debe pagar la suma de dinero, se cancelará con la cantidad de australes
    que corresponda a la actualización por la evolución del dólar estadounidense por el período indicado, con más un doce por ciento (12%) anual, siéndole inoponibles las estipulaciones o condiciones originales.
    Art. 10.- Deróganse, con efecto a partir del 1º del mes de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional inclusive convenios colectivos de trabajo de fecha anterior como causa de ajuste en las sumas de australes que corresponda pagar, sino hasta el día 1º de abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del austral.
    Art. 11.- Modifícanse los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil, que quedarán redactados como sigue:

    Art. 617. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.
    Art. 619. Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento.
    Art. 623. No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza.

    Art. 12.- Dado el diferente régimen jurídico aplicable al austral, antes y después de su convertibilidad, considéraselo a todos sus efectos como una nueva moneda. Para facilitar dicha diferenciación facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para reemplazar en el futuro la denominación y expresión numérica del austral, respetando la relación de conversión que surge del artículo 1º.
    Art. 13.- La presente ley es de orden público. Ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. Derógase toda otra disposición que se oponga a lo en ella dispuesto. La vigencia se fija a partir del día siguiente de su publicación oficial.
    Art. 14.- Comuníquese.

  • Temporal abril 2012. Quien responde por los daños? El Estado? Las distribuidoras eléctricas? Seguro del Automotor. Seguro del Hogar. Me tiene que cubrir el seguro los daños producidos por el temporal? Daños a los vehículos, destrucción total. Daños al Hogar.

    Temporal abril 2012. Quien responde por los daños? El Estado? Las distribuidoras eléctricas? Seguro del Automotor. Seguro del Hogar. Me tiene que cubrir el seguro los daños producidos por el temporal?
    Daños a los vehículos, destrucción total. Daños al Hogar.

    Mas alla que el Estado sería responsable por los daños ocasionados por la caída de un árbol, que es una cosa de su propiedad , por cuyos riesgos debe responder, en el caso del temporal que azotó capital y región metropolitana , siendo el mismo un fenómeno meteorológico totalmente inusual , podría alegar “caso fortuito”, para eximirse de responder, según lo establece el artículo 513 del Código Civil., siendo dicho suceso inevitable e imprevisible. Habrá que probar que se hicieron las denuncias en el municipio que el árbol estaba seco y que el municipio no actúo en su debido momento por ejemplo
    Lo mismo sucede con los postes de Luz, que son propiedad de las distribuidoras eléctricas, invocaran caso fortuito para evitar su responsabilidad. En dicho caso habrá que demostrar que los mismos estaban incorrectamente colocados, sin los suportes correspondientes que suele suceder

    SEGUROS DEL HOGAR
    En el caso de los seguros del hogar, tendran que cubrir los daños producidos en el caso que en la póliza especifique los daños generados por “huracán, vendaval, ciclón o tornado” , tanto en el inmueble como en su contenido.

    PRECAUSIONES A TOMAR.
    Cumplir con los plazos de las pólizas para hacer las Denuncias: Generalmente deben hacerse dentro de las 48 horas.
    Nunca olvidar documentar el daño: Cuando se hagan las reparaciones hay que documentar los gastos, recibos de quien te hizo el trabajo, facturas de compra de las tejas, chapas que el árbol, poste te rompió, o se te volaron, facturas de reposición de muebles y electrodomésticos, etc

    SEGUROS DE AUTOMOTOR-
    Los daños por el temporal pueden asimilarse a los de un choque , pero debe tener la cobertura de destrucción total para que les cubra.
    En el caso de los autos, aquellos que tienen seguro contra “destrucción total” deben tener su vehículo dañado en más de un 80% para acceder al pago.
    ¿Cuándo se considera Destrucción Total?
    Se considera Destrucción Total cuando el costo de la reparación de la unidad siniestrada supere el 80% de valor de venta al público del vehículo asegurado al momento del siniestro. Hay compañías que establecen otros valores para destrucción total. Algunos entienden que el daño es total cuando el valor de los restos no supera el 20% del valor de un auto en buen estado de igual marca y modelo. Esta manera de entender destrucción total no es valida, y ha sido revocada jurisprudencialmente ya que la mayoria de las veces siempre los restos equivalen a mas de un 20%.
    Quienes tengan los seguros más caros, contra destrucción parcial, tendrán que fijarse la franquicia en cada caso, que fije la poliza

    COBERTURAS DE VEHICULOS
    • Responsabilidad Civil: Cubre lesiones y/o muerte a terceras personas transportadas y no transportadas y daños a bienes de terceros.
    • Robo y Hurto: Cubre el robo y hurto total y/o parcial del vehículo.
    • Incendio: Cubre el incendio total y/o parcial del vehículo.
    • Destrucción: Cubre los daños totales y/o parciales del vehículo asegurado

    PRECAUSIONES A TOMAR.
    Cumplir con los plazos de las pólizas para hacer las Denuncias: Generalmente deben hacerse dentro de las 48 horas.
    Nunca olvidar documentar el daño: Cuando se hagan las reparaciones hay que documentar los gastos, mecanico, chapista que te den factura.

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    Estudio Jurídico DvA Reclamos ante Aseguradoras. Reglamos ante Las Distribuidoras Eléctricas, denuncias en autoridades de aplicación, Reclamos ante municipios.

  • Ley Nacional 25.509. El derecho real de superficie forestal .

    Ley Nacional 25.509

    BUENOS AIRES, 14 de noviembre de 2001
    Promulgada de Hecho: Diciembre 11 de 2001
    Boletín Oficial: 17 de diciembre de 2001

    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

    ARTICULO 1º — Créase el derecho real de superficie forestal, constituido a favor de terceros, por los titulares de dominio o condominio sobre un inmueble susceptible de forestación o silvicultura, de conformidad al régimen previsto en la Ley de Inversiones para Bosques Cultivados, y a lo establecido en la presente ley.

    ARTICULO 2º — El derecho real de superficie forestal es un derecho real autónomo sobre cosa propia temporario, que otorga el uso, goce y disposición jurídica de la superficie de un inmueble ajeno con la facultad de realizar forestación o silvicultura y hacer propio lo plantado o adquirir la propiedad de plantaciones ya existentes, pudiendo gravarla con derecho real de garantía.

    ARTICULO 3º — El propietario del inmueble afectado a superficie forestal conserva el derecho de enajenar el mismo, debiendo el adquirente respetar el derecho real de superficie forestal constituido.

    ARTICULO 4º — El propietario del inmueble afectado a derecho real de superficie forestal no podrá constituir sobre él ningún otro derecho real de disfrute o garantía durante la vigencia del contrato, ni perturbar los derechos del superficiario; si lo hace el superficiario puede exigir el cese de la turbación.

    ARTICULO 5º — El derecho real de superficie forestal se adquiere por contrato, oneroso o gratuito, instrumentado por escritura pública y tradición de posesión.

    Deberá ser inscripto, a los efectos de su oponibilidad a terceros interesados en el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción correspondiente, el que abrirá un nuevo folio correlacionado con la inscripción dominial antecedente.

    ARTICULO 6º — El derecho real de superficie forestal tendrá un plazo máximo de duración por cincuenta años. En caso de convenirse plazos superiores, el excedente no valdrá a los efectos de esta ley.

    ARTICULO 7º — El derecho real de superficie forestal no se extingue por la destrucción total o parcial de lo plantado, cualquiera fuera su causa, siempre que el superficiario realice nuevas plantaciones dentro del plazo de tres años.

    ARTICULO 8º — El derecho real de superficie forestal se extingue por renuncia expresa, vencimiento del plazo contractual, cumplimiento de una condición resolutoria pactada, por consolidación en una misma persona de las calidades de propietario y superficiario o por el no uso durante tres años.

    ARTICULO 9º — La renuncia del derecho por el superficiario, o su desuso o abandono, no lo liberan de sus obligaciones.

    ARTICULO 10. — En el supuesto de extinción del derecho real de superficie forestal por consolidación, los derechos y obligaciones del propietario y del superficiario continuarán con sus mismos alcances y efectos.

    ARTICULO 11. — Producida la extinción del derecho real de superficie forestal, el propietario del inmueble afectado, extiende su dominio a las plantaciones que subsistan, debiendo indemnizar al superficiario, salvo pacto en contrario, en la medida de su enriquecimiento.

    ARTICULO 12. — Modifícase el artículo 2614 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    Artículo 2614: Los propietarios de bienes raíces no pueden constituir sobre ellos derechos enfitéuticos, ni imponerles censos ni rentas que se extiendan a mayor término que el de cinco años, cualquiera sea el fin de la imposición; ni hacer en ellos vinculación alguna.

    ARTICULO 13. — Agrégase al artículo 2503 del Código Civil como inciso 8º “La Superficie Forestal”.

    ARTICULO 14. — La presente ley es complementaria del Código Civil.

    ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    RAFAEL PASCUAL. — EDUARDO MENEM

  • Venta de Inmuebles en Lotes y a Plazos. Ley 14005. Reformas. Ley 23266

    Ley 14005

    Venta de Inmuebles en Lotes y a Plazos

    Con las reformas de la Ley 23266

    Sanción: 30 de septiembre de 1950
    Promulgación: 12 de octubre de 1950
    Publicación: B.O. 23 de octubre de 1950

    Artículo 1. Los contratos que tengan por objeto la venta de inmuebles fraccionados en lotes, cuyo precio haya de ser satisfecho por cuotas periódicas, quedan sometidos, como forma esencial para su validez, a las condiciones y requisitos establecidos en la presente ley cuando la escritura traslativa de dominio no se otorgue de inmediato.

    Artículo 2. El propietario de inmueble que desee venderlo en la forma prevista en el artículo anterior hará anotar en el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda a la ubicación del bien, su declaración de voluntad de proceder a la venta en tal forma, acompañando a la vez un certificado de escribano de registro sobre la legitimidad extrínseca del título y un plano de subdivisión con los recaudos que establezcan las reglamentaciones respectivas.
    Si comenzada la venta de lotes, el vendedor no hubiera cumplido con la anotación, luego de ser constituido en mora por cualquiera de los interesados, podrán éstos solicitarla directamente, soportando el incumplidor los gastos que demande la gestión, pudiendo ser descontadas las sumas invertidas de los saldos pendientes de pago al vendedor.
    La omisión de la anotación por parte del vendedor, lo hará pasible, además, de una multa igual al importe total del impuesto inmobiliario del año en curso, de todos los lotes que comprenden el fraccionamiento.

    Artículo 3. La anotación a que se refiere el artículo precedente sólo procederá si el inmueble estuviere libre de todo gravamen y su propietario en condiciones para disponer.
    Si el bien estuviere hipotecado, podrá efectuarse la anotación siempre que el acreedor o los acreedores acepten la división de la deuda en los diferentes lotes, o cuando fueren compelidos judicialmente a ella.
    La división de la deuda extingue el derecho del acreedor o los acreedores a perseguir el pago del crédito contra la totalidad del inmueble.
    Artículo 4. Celebrado el contrato y dentro de los 30 días de su fecha, el vendedor deberá proceder a la anotación provisoria del instrumento que entregue al comprador, en el Registro de la Propiedad Inmueble.
    Dicho instrumento deberá contener:
    a) Nombre y apellido de los contratantes, nacionalidad, estado civil, edad, domicilio, lugar y fecha en que se otorgue. El domicilio constituido del comprador, deberá ser su domicilio real;
    b) Individualización del bien con referencia al plano de loteo, ubicación, superficie, límite y mejoras existentes;
    c) Precio de venta que será fijo e inamovible, el que se expresará en moneda de curso legal en el país (la actualización de los cuotas mensuales no podrá superar el índice de aumento del salario); la forma de pago y los intereses convenidos;
    d) Correlación entre el título del vendedor y su antecesor en el dominio;
    e) La designación del escribano interviniente por parte del comprador;
    f) Especificación de los gravámenes que afecten al inmueble, con mención de los informes oficiales que lo certifiquen;
    g) La competencia de la justicia ordinaria con jurisdicción en el lugar en que se encuentre el bien objeto del contrato. En las libretas de pago, cuando existan, deberá estar transcripto el boleto de compraventa. La omisión de los requisitos esenciales podrá hacer pasible al vendedor de las mismas sanciones contenidas en el Artículo 2º.

    Artículo 5. La anotación del inmueble de acuerdo al artículo 2º inhibirá al propietario para su enajenación en forma distinta a la prevista en esta ley, salvo el caso de desistimiento expresado por escrito ante el Registro de la Propiedad Inmueble. Si ya se hubieran enajenado uno o más lotes o fracción, el desistimiento no producirá consecuencias sobre estas operaciones.
    El vendedor no podrá dar un destino distinto -al originariamente previsto- al sector que con su desistimiento se excluye.
    El ocultamiento y/o violación de estas últimas circunstancias hará pasible al vendedor de las sanciones previstas en el Artículo 2º.

    Artículo 6. En caso de conflicto entre adquirentes de lotes y terceros acreedores del enajenante, se observarán los siguientes principios:
    1º El comprador que tuviere instrumento inscripto será preferido a cualquier acreedor para la escrituración de la fracción adquirida;
    2º Los embargos e inhibiciones contra el vendedor, ulteriores a la fecha del otorgamiento del instrumento prenotado, sólo podrán hacerse efectivos sobre las cuotas impagas.
    Artículo 7. El comprador podrá reclamar la escrituración después de haber satisfecho el veinticinco por ciento (25%) del precio y su otorgamiento deberá concretarse dentro de los 30 días posteriores a partir de la fecha de la intimación. Esta facultad es irrenunciable y nula toda cláusula en contrario, pudiendo el vendedor exigir garantía hipotecaria por el saldo de precio.

    Artículo 8. El pacto comisorio por falta de pago, no podrá hacerse valer después que el adquirente haya abonado la parte de precio que se establece en el artículo anterior, o haya realizado construcciones equivalentes al 50% del precio de compra.

    Artículo 9. El comprador podrá abonar la totalidad de la deuda o pagar con anticipación al vencimiento de los plazos convenidos, beneficiándose con la reducción total o proporcional de los intereses, que deberá efectuar el vendedor.

    Artículo 10. El comprador que transfiera el contrato deberá anotar esta transferencia en el Registro de la Propiedad Inmueble, pudiendo hacerlo también el nuevo adquirente.

    Artículo 11. Los escribanos intervinientes percibirán como honorario el mínimo que autoriza la ley respectiva, cuando el monto de la operación estuviera dentro de los valores máximos admitidos para la afectación al régimen de bien de familia. Las escrituras -respecto del comprador- estarán eximidas del pago de impuestos y/o tasas, así como de todo gasto por la entrega de constancias y/o certificados que deban otorgar los organismos pertinentes, siempre que la valuación fiscal estuviera en los máximos estipulados en la primera parte para el ámbito de la Capital Federal y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

    Artículo 12. Los mandatarios, en los contratos que celebren sobre lotes para vivienda única, serán solidariamente responsables en el cumplimiento de la presente ley.

    Artículo 13. Sin perjuicio de los beneficios que acuerda esta ley, rigen además, para los adquirentes de lote único para vivienda única las disposiciones contenidas en los Artículos 10, inciso e, 11 y 12.
    Las infracciones a esta disposición serán penadas con cinco veces la valuación fiscal del o los bienes de que se trate.

    Artículo 14. La presente ley es de orden público, complementaria del Código Civil y comenzará a regir a los treinta (30) días de su promulgación