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Categoría: INMOBILIARIAS

BOLETO DE COMPRAVENTA, preguntas frecuentes para inmobiliarias, Modelos Boletos, señas, reservas.Carta documento etc.
LOCACIONES URBANAS, COMERCIALES, TEMPORARIAS
DESALOJO. Distintos supuestos. Legitimación Desalojo en CAPITAL Y PROVINCIA. DESALOJO de ocupantes inquilinos sub. inquilinos y desalojo anticipado. Convenio de Desocupación.
Ejecución de alquileres.Tramite en capital y provincia. Legitimación. Etapa previa. Plazos. Embargo Preventivo. Medidas Cautelares.
SUCESIONES.Nociones Básicas a tener en cuenta. Como se lee un expediente Sucesorio
Que es el Tracto Abreviado. Venta de inmuebles durante el procedimiento sucesorio. TRACTO ABREVIADO. LA VENTA CON LA INTERVENCIÓN DE MENORES. Régimen de la Ley 17.801 art. 14/20.Decreto 466/99.Ejemplos de Sucesión con Declaratoria de Herederos Inscripta.Ejemplos de Venta por Tracto Abreviado, sea con Declaratoria de Herederos o Testamento

  • Proceso Incriptorio de Derechos reales. Constituciòn y Oponibilidad de los Derechos Reales.- LEY 17801. Historia.- Hipoteca.-

    Como se llama primera inscripción de que es objeto un inmueble?

    Matriculación

    Indique si la siguiente expresión es verdadera o falsa: “La registración de todos los derechos reales sobre inmuebles, fue ordenada en el texto original del código civil.”

    FALSO. VELEZ SOLO SE REFIRIO A LAS HIPOTECAS, LA REGISTRACION OBLIGATORIA SERA PLASMADA EN LA LEY 17801 UN SIGLO DESPUES.-

    Los instrumentos deben ser salvados cuando se ha cometido un error en el texto. POR MEDIO DE:

    Sobre raspado

    Entrelineado

    Testado

    Enmienda

    La certificación de firmas, Es

    1) un acta, inserta al pie de un documento,
    2) QUE NO Garantiza la veracidad de lo firmado por las partes otorgantes,
    3) Y otorga fecha cierta
    4) Y NO Convierte en instrumento público al documento, en el cual las firmas son certificadas

    Si el título presentado al Registro, padece de vicios notables pero de poca importancia, el registrador:

    Lo observa y permite subsanaciones

    La observación registral, puede referirse a:

    El título o la rogación

    Indique si la siguiente expresión es verdadera o falsa: “Decidir qué efecto tiene la registración de los derechos, es materia legislativa de fondo, delegada a la jurisdicción nacional.”

    VERDADERA

    Indique si la siguiente expresión es verdadera o falsa: “La publicidad registral fue utilizada por Vélez sólo para las hipotecas.”

    VERDADERO

    Cuando se vence el término otorgado para subsanar los vicios del título presentado para su inscripción, sin que éstos hayan sido subsanados:

    La falta de competencia de un funcionario público, torna el acto celebrado por éste:

    NULO , de nulidad absoluta

  • Principios de publicidad registral. Ley 17801.- Incripciòn. Publicidad. Rogacion.Legalidad. Especialidad. Prioridad. Tracto abreviado. Derechos reales. Derechos Personales. Fuga registral.-

    Cual es la funcion primordial de la Publicidad Registral? “La función primordial de la publicidad, es contribuir a la seguridad jurídica de la comunidad.”

    Que es la Seguridad Dinamica de la publicidad registral “Se llama seguridad estática a aquélla que procura la protección de los terceros que se ven involucrados en la circulación de la riqueza.”

    Para constituir hipoteca sobre una casa, el escribano debe consignar en la escritura expresamente:

    tipo de obligación a la que accede

    descripción del inmueble

    datos del acreedor y del deudor

    monto garantizado

    Como se adquieren los derechos reales como regla general??? “Los derechos reales se adquieren con título y pago del precio y tradiccion.-

    Cuando decimos que el Registro actúa a pedido de parte interesada y no de oficio, a salvo excepciones receptadas expresamente por el ordenamiento, hacemos alusión a:

    principio de rogación

    Una vez expedido el certificado registral por el Notario, la ley otorga para celebrar el acto???:

    15,25 ó 30 días corridos

    Ante una fuga registral , cuando el registro se equivoca y da un informe de forma incorrecto o incompleto por ejemplo, quien responde??:

    responde el Estado

    Indique si la siguiente expresión es verdadera o falsa: “Si la publicidad registral tiene efectos convalidantes, sanea los títulos inscriptos.”

    Verdadera

    La reserva de prioridad que produce???:

    bloqueo registral

    En todo caso en que el acto ingresado al registro posea un vicio oculto, se califica como???:

    anulable, de nulidad absoluta o relativa según el caso

  • PUBLICIDAD. CONCEPTO. FUNCIÓN ESTÁTICA DINÁMICA.EFECTOS.ACTOS NULOS Y ACTOS ANULABLES. NULIDAD RELATIVA NULIDAD ABSOLUTA

    Si, por medio de un una escritura, se permuta una casa por una tonelada de uranio (sustancia de venta prohibida). Tal acto jurídico sería:

    anulable, por vicios de fondo

    convalidable

    nulo de nulidad absoluta ( ES DE NULIDAD ABSOLUTA)

    anulable, por vicios de forma

    nulo de nulidad relativa

    ________________________________________
    2. María, de once años de edad, ha comprado una casa sin autorización de sus padres. Dicho acto es:

    nulo de nulidad absoluta

    anulable por vicios de fondo

    convalidable

    nulo de nulidad relativa NULO DE NULIDAD RELATIVA.-

    anulable por vicios de forma

    ________________________________________
    3. La prioridad registral cobra valor sólo si:

    hay más de dos embargantes sobre un mismo inmueble

    hay un conflicto de intereses sobre el inmueble inscripto SOLO CUANDO HAY INTERESES EN CONFLICTO

    hay más de un propietario del inmueble

    el título inscripto está viciado

    existen embargantes del inmueble

    ________________________________________

    4. Indique si la siguiente expresión es verdadera o falsa: “La función primordial de la publicidad, es contribuir a la seguridad jurídica de la comunidad.”

    Verdadera VERDADERA

    Falsa

    ________________________________________
    5. Una vez expedido el certificado registral, la ley otorga para celebrar el acto:

    15,25 ó 30 días corridos 15/25/30 CORRIDOS DEPENDIENDO EL CASO.-

    25 ó 30 días corridos

    15,25 ó 30 días hábiles administrativos

    30 días corridos

    15,25 ó 30 días hábiles judiciales

    ________________________________________

    6. Los herederos de Luis quieren vender el inmueble de su padre fallecido, sin inscribirlo previamente a nombre de ellos, su abogado le explica que ello:

    es factible y se hace por tracto abreviado (TRAMITE QUE SE REALIZA EN EL SUCESORIO)

    viciaría el acto de nulidad relativa

    viciaría el acto de nulidad absoluta

    no se puede hacer, en virtud del tracto abreviado

    ninguna es correcta

    ________________________________________
    7. En todo caso en que el acto ingresado al registro posea un vicio oculto, se califica como:

    anulable, de nulidad absoluta o relativa según el caso VERDADERO

    nulo de nulidad absoluta

    anulable, de nulidad relativa

    subsanable en todos los casos

    nulo de nulidad relativa

    ________________________________________

    8. Indique si la siguiente expresión es verdadera o falsa: “Se llama seguridad estática a aquélla que procura la protección de los terceros que se ven involucrados en la circulación de la riqueza.”

    Falsa FALSA

    Verdadera.

    ________________________________________
    9. La situación registral puede variar por petición de:

    los sucesores universales de los otorgantes

    todas son correctas———–TODAS SON CORRECTAS

    el funcionario autorizante del acto a inscribir

    un interesado legítimo

    el otorgante del acto jurídico

    ________________________________________

    10. Indique si la siguiente expresión es verdadera o falsa: “Si la publicidad registral ayuda a constituir el derecho real, es declarativa.”

    Verdadera.

    Falsa FALSA.-

    Cuenta: 10 de 10

  • CLAUSULAS ABUSIVAS. Son Validaz las clausulas abusivas en los Boletos de Compraventa, Reservas, Multas Exageradas por incumplimiento, Intereses usurarios en Contratos de locación, Clausulas de resolución de boleto de compraventa quedándose con lo pagado??

    Esa nota fue publicada originalmente el 26/10/12 en el Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón (https://www.camoron.org.ar/vermas-fallos.php?f=919 ). DENTRO DE LA NOTA ENCONTRARÁ EL LINK PARA DESCARGAR LOS TEXTOS DEL PROYECTO
    Por empezar, antes de ver el tratamiento especifico de las cláusulas abusivas en el Proyecto, es conveniente comenzar con el análisis de ciertos principios que tienen aplicación en el tema.
    Veamos los siguientes artículos:
    “ARTÍCULO 9º.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.”
    “ARTÍCULO 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización .” (la negrita y el subrayado es nuestro)
    “ARTÍCULO 11.- Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los DOS (2) artículos anteriores se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales.”
    En los Fundamentos del Proyecto, (pág. 19) se explica el concepto de “situación jurídica abusiva” que, no dudamos, va a tener una gran aplicación en nuestra jurisprudencia:
    “Las “situaciones jurídicas abusivas”: en este supuesto, el abuso es el resultado del ejercicio de una pluralidad de derechos que, considerados aisladamente, podrían no ser calificados como tales . Se crean entonces situaciones jurídicas abusivas, cuya descripción y efectos han sido desarrollados por la doctrina argentina.” (la negrita y el subrayado es nuestro)
    Dicho de otra manera, las facultades de una de las partes, individualmente consideradas, pueden no ser abusivas, pero, en conjunto con las que surgen de otras cláusulas del contrato o de las de otros contratos que vinculen a las mismas partes, pueden dar lugar a un sistema donde uno de los contratantes no responda por los daños que ocasionen sus incumplimientos y/u obtenga ventajas desproporcionadas en relación con las prestaciones a su cargo.
    Por otro lado, en el Proyecto pueden observarse tres grandes categorías de contratos:
    I) Los contratos “DISCRECIONALES”, “NEGOCIADOS” o “PARITARIOS” (contratos donde las partes están en paridad de condiciones), donde rige en plenitud la autonomía de la voluntad, sin perjuicio de que puedan revisarse por aplicación de los arts. 9, 10 y 11, entre otros.
    II) Los contratos CELEBRADOS POR ADHESIÓN A CLÁUSULAS GENERALES PREDISPUESTAS (arts. 984 a 989). Son aquellos ” mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.” (conf. art. 984) La autonomía de la voluntad está limitada por normas de orden público , que tienen la finalidad de evitar abusos por parte del predisponte. Por ejemplo:
    “ARTÍCULO 987.- Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.
    ARTÍCULO 988.- Cláusulas abusivas. En los contratos con cláusulas predispuestas o que sean concluidos por adhesión, se deben tener por no escritas: a) las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones del predisponente; b) las que importen renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplíen derechos del predisponente que resulten de normas supletorias; c) las que por su contenido, redacción o presentación, no sean razonablemente previsibles.”
    De paso, es útil comparar estos artículos con el actual art. 37 de la ley 24.240, para apreciar sus similitudes.
    En los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas se protege al adherente, sea o no sea consumidor . Lo que importa es la forma de contratación. Es la forma o modalidad de contratación la que pone al adherente (que, por ejemplo, puede ser un pequeño empresario) en situación de debilidad.
    III) Los CONTRATOS DE CONSUMO (arts. 1092 a 1122) que pueden ser o no celebrados por adhesión. La autonomía de la voluntad está limitada por normas de orden público, que tienen la finalidad de evitar abusos por parte del proveedor.
    En los contratos de consumo se protege al consumidor, sea o no adherente. Eso no importa. Es decir, no importa la modalidad de contracción (si hubo o no hubo negociación previa). Lo que importa es que uno de los contratantes, el proveedor, es un profesional y el otro, el consumidor, no lo es.
    Siguiendo con nuestro tema, en el Proyecto encontramos un tratamiento relativo a las clausulas abusivas tanto para los contratos por adhesión como para los de consumo. En este ultimo caso, también veremos un tratamiento especifico para las situaciones jurídicas abusivas y las practicas abusivas,
    A continuación, analizaremos el tratamiento de las cláusulas abusivas en los contratos por adhesión y en los de consumo:
    1) Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas
    Veamos los artículos del Proyecto:
    ARTÍCULO 988.- Cláusulas abusivas . En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas: a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.
    ARTÍCULO 989.- Control judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad.
    Destacamos que estos artículos que, repetimos, son aplicables a los contratos celebrados por adhesión, son muy similares al art. 37 de la ley 24.240, de Defensa del Consumidor.

    2) Contratos de consumo
    Justamente, el Proyecto aplica el art. 988, entre otros, a los contratos de consumo:
    ARTÍCULO. 1117.- Normas aplicables . Se aplican en este Capítulo lo dispuesto por las leyes especiales y los artículos 985, 986, 987 y 988 , existan o no cláusulas generales predispuestas por una de las partes.

    ARTÍCULO 1118.- Control de incorporación. Las cláusulas incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor.
    Este artículo está en línea con los que expresáramos anteriormente, esto es, que en los contratos de consumo se protege al consumidor, sea o no adherente. Eso no importa. Es decir, no importa la modalidad de contracción (si hubo o no hubo negociación previa). Lo que importa es que uno de los contratantes, el proveedor, es un profesional y el otro, el consumidor, no lo es.
    Cláusulas abusivas, situaciones abusivas y practicas abusivas en los contratos de consumo
    Definición de cláusula abusiva en los contratos de consumo:
    “ARTÍCULO 1119.- Regla general. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.” (la negrita y el subrayado es nuestro)

    Definición de situación jurídica abusiva en los contratos de consumo:
    “ARTÍCULO 1120.- Situación jurídica abusiva . Se considera que existe una situación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos .” (la negrita y el subrayado es nuestro)

    Un inciso polémico
    “ARTÍCULO 1121.- Límites . No pueden ser declaradas abusivas: a) las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado ; b) las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas.” (la negrita y el subrayado es nuestro)
    En los Fundamentos del Proyecto (página 136) solo se expresa que “ Se establece que no pueden ser declaradas abusivas las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado y las que reflejen disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas, lo cual es coherente con normas de derecho comparado ”. El “Fundamento” es prácticamente lo mismo que dice el artículo, con el mero agregado de que esta regulación “es coherente con normas de derecho comparado”.
    No comprendemos la razón por la cual no pueda declararse abusiva una clausula que evidencie una desproporción entre el precio y el bien o el servicio procurado . Justamente, una cláusula como esta sería susceptible de “ provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones” (conf. Art. 1119 del Proyecto)
    De todas maneras, ante un caso de notable desproporción entre el precio y el bien, siempre se podrá invocar el vicio de lesión (conf. art. 332 del Proyecto, similar al art. 954 del Código actual) si la desproporción existe desde la celebración del contrato, o la excesiva onerosidad por causas ajenas y extraordinarias, (conf. art. 1091 del Proyecto, similar al art. 1198 del Código actual) si la desproporción es sobreviniente.

    Las prácticas abusivas en los contratos de consumo:
    Justamente, en el Proyecto, “Prácticas abusivas” es el título de la Sección 1°, del CAPITULO 2, del TITULO III, consagrado a los contratos de consumo. Al respecto, el PUCC propone un tratamiento que guarda muchas similitudes con el art. 8 bis de la LDC, en especial en la redacción de los arts. 1097 y 1098:
    ARTÍCULO 1096.- Ámbito de aplicación Las normas de esta Sección son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme lo dispuesto en el artículo 1092.
    ARTÍCULO 1097.- Trato digno. Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
    ARTÍCULO 1098.- Trato equitativo y no discriminatorio. Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores.
    ARTÍCULO 1099.- Libertad de contratar. Están prohibidas las prácticas que limiten la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo.
    En próximas notas comentaremos otros aspectos del Proyecto de Código.
    Dr. Jorge Oscar Rossi
    Abogado (U.B.A.). Director del Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón. Profesor Titular de la asignatura Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales, Contratos Civiles y Comerciales y Derechos Reales en la Universidad Abierta Interamericana. Autor de “ Responsabilidad Civil & Daños ”, de Ediciones D&D, año 2009.
    PUEDE DESCARGAR LOS TEXTOS DEL PROYECTO DE CÓDIGO DESDE AQUÍ: https://www.nuevocodigocivil.com/textos-oficiales/ .

  • VIVIENDAS Decreto 902/2012.- Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Unica Familiar. PRO.CRE.AR. Explicación de las Diferentes opciones Desde REFACCIÓN. AMPLIACIÓN Y TERMINACIÓN Y CONSTRUCCIÓN. VÍDEOS.- quE REQUISITOS DEBE CUMPLIR UN TERRENO PARA SER APROBADO POR PLAN EL PLAN PRO.CRE.AR??

    VIVIENDAS Decreto 902/2012.- Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Unica Familiar. PRO.CRE.AR. Explicación de las Diferentes opciones Desde REFACCIÓN. AMPLIACIÓN Y TERMINACIÓN Y CONSTRUCCIÓN. VÍDEOS.- quE REQUISITOS DEBE CUMPLIR UN TERRENO PARA SER APROBADO POR PLAN EL PLAN PRO.CRE.AR??

    VIVIENDAS

    Decreto 902/2012

    Créase el Fondo Fiduciario Público denominado Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Unica Familiar.

    Bs. As., 12/6/2012

    VISTO el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes Nros. 23.354, 24.156, 24.441, 24.855 y 26.122, los Decretos Nros. 2045 de fecha 24 de septiembre de 1980, 443 de fecha 1 de junio de 2000, 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003, y

    CONSIDERANDO:

    Que el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL determina que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral, y entre sus componentes se incluye el acceso a una vivienda digna.

    Que en el marco del proyecto nacional de crecimiento con inclusión social, es prioridad para el ESTADO NACIONAL facilitar el acceso a la vivienda para toda la población.

    Que en función de lo anterior, se implementaron trece programas de vivienda concretando a la fecha 900.700 soluciones habitacionales entre mayo de 2003 y diciembre de 2011.

    Que todo ello constituye el mayor plan de viviendas de los últimos treinta años, logro sólo posible debido a la fuerte convicción política de que el acceso a la vivienda es uno de los pilares de la justicia social.

    Que es necesario impulsar aún más la facilitación del acceso a la vivienda propia para todos los sectores sociales para subsanar la demanda que aún permanece insatisfecha.

    Que la oferta de crédito hipotecario en los principales bancos públicos y privados en Argentina es relativamente amplia, aunque sus condiciones resultan altamente restrictivas para los potenciales demandantes de distintos niveles de ingresos. En particular, se observa que las personas de menores ingresos cuentan con una baja posibilidad de tomar créditos bancarios para el acceso a la vivienda.

    Que al respecto, los créditos ofrecidos tienen plazos y cuotas iniciales que determinan topes máximos de los montos otorgados que cubren sólo parcialmente el valor total de la vivienda, restringiendo la utilidad de tales créditos sólo a aquellos que cuentan con una importante capacidad de ahorro.

    Que, por otra parte, la política nacional de desarrollo que lleva adelante el ESTADO NACIONAL tiene como pilares fundamentales la creación de empleo y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población.

    Que en particular el sector de la construcción, en virtud de su estrecha relación entre el empleo y el nivel de producto “empleo-producto”, tiene gran capacidad de generación de puestos de trabajo por lo que, la facilitación de su financiamiento y el incremento de la obra pública potenciarán el desempeño de este sector, brindando un importante efecto económico multiplicador sobre el producto y el empleo.

    Que en mérito de lo expuesto precedentemente, resulta relevante la creación de instrumentos financieros estratégicos que impulsen la construcción para, por un lado, atender las necesidades de acceso a la vivienda única y permanente de toda la población y, por otro lado, dinamizar sectores productivos claves para la generación de empleo.

    Que deberá preverse, para la conformación de tales instrumentos financieros y líneas crediticias, la atención de diversos públicos representativos del entramado social en su conjunto, procurando que el efecto facilitador del acceso a la vivienda propia registre el mayor alcance posible.

    Que por ello, se constituye un FONDO FIDUCIARIO con recursos públicos para atender en forma integral el desarrollo de proyectos urbanísticos destinados a familias, así como para otorgar créditos para la adquisición o para la construcción de viviendas.

    Que, a su vez, para lograr el cumplimiento del objeto del FONDO, el ESTADO NACIONAL cuenta con diversos terrenos a lo largo del territorio nacional, en los que podrían desarrollarse en forma integral proyectos urbanísticos, disponiéndose por tanto su desafectación y transferencia directa desde aquellas jurisdicciones que en la actualidad los tuvieren asignados, previa tasación del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION a fin de determinar tanto el valor por el cual serán incorporados al FONDO, como la entrega de los respectivos CERTIFICADOS DE PARTICIPACION FIDUCIARIA en su reemplazo.

    Que a fin de operativizar y agilizar la toma de decisiones del FONDO se crea un COMITE EJECUTIVO que tendrá como misión fijar las condiciones, impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las actividades a cargo del FIDUCIARIO y efectuar su seguimiento.

    Que el COMITE EJECUTIVO estará integrado por aquellas áreas del ESTADO NACIONAL con injerencia en la materia para el cumplimiento del objeto del FONDO.

    Que la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS tiene como objetivo el diseño, elaboración y propuesta de lineamientos estratégicos para la programación de la política económica y la planificación del desarrollo, dentro de las cuales se entiende la mejora de las condiciones de vida de la población y la creación de empleo.

    Que además tiene como función articular las relaciones que desde el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se establezcan con otras jurisdicciones del Gobierno Nacional, a los fines de asegurar la coherencia y fortalecimiento de los lineamientos estratégicos de la política económica; y coordinar con ellas las actividades relacionadas con el desarrollo del aparato productivo nacional, en el marco de la política económica.

    Que el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL incorpora a la vivienda dentro del concepto integral de seguridad social, en un todo de acuerdo con la OIT, que define entre las prestaciones familiares de la Seguridad Social a la vivienda. Así también, el concepto de Piso de Protección Social, definido por organizaciones como la ONU, la OIT y la OMS refleja una extensión de los sistemas de seguridad social orientada a que diversos organismos públicos actúen en forma coordinada para garantizar todos los derechos sociales, entre los que se incluye la vivienda.

    Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha impulsado la implementación de las políticas de carácter masivo del ESTADO NACIONAL como la Asignación Universal por Hijo, la Asignación por Embarazo y el Programa Conectar Igualdad, logrando abarcar todo el territorio nacional.

    Que la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS tiene competencia específica en la elaboración, propuesta y ejecución de la política nacional en todas las materias relacionadas con obras de infraestructura nacional habitacional, coordinando y fiscalizando la ejecución que realicen el ESTADO NACIONAL, las Provincias, Municipios y el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en lo concerniente a los planes de vivienda y el planeamiento urbano, acorde con el régimen de asentamiento humano que establezca la política de ordenamiento territorial.

    Que, finalmente, el ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES tiene a su cargo la administración y resguardo de los bienes que no tienen afectación directa a las actividades propias de las distintas jurisdicciones del ESTADO NACIONAL; y el desarrollo de planes, programas y proyectos en inmuebles del ESTADO NACIONAL para revalorizar los activos físicos, mejorar su uso y/o definir e implementar nuevas funcionalidades.

    Que por estas razones el COMITE EJECUTIVO estará integrado por las áreas mencionadas.

    Que conforme lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley N° 24.855, el BANCO HIPOTECARIO S.A. es continuador del ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL en relación a las misiones y funciones que le fueran asignadas en procura de sus objetivos de atención de las necesidades de la población en materia de vivienda social única y de uso permanente por el beneficiario, tal como se expresa en su Carta Orgánica.

    Que en tal sentido, cabe recordar que el ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL fue históricamente la herramienta primordial del Estado Nacional en materia de fomento y desarrollo del acceso a la vivienda por parte de los distintos estratos sociales de la población, contando su continuador, BANCO HIPOTECARIO S.A., con los equipos técnicos adecuados para la implementación y administración del FONDO.

    Que, asimismo, el BANCO HIPOTECARIO S.A. es un banco de composición accionaria mixta, con participación estatal mayoritaria, y que en la actualidad se posiciona como líder en la República Argentina en el origen e implementación de créditos para la vivienda.

    Que conocida la propuesta, el BANCO HIPOTECARIO S.A. ha manifestado su interés y compromiso a efectos de participar en la implementación de la presente medida.

    Que por lo expuesto se considera conveniente encomendar la administración del FONDO, en carácter de FIDUCIARIO, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el COMITE EJECUTIVO conforme establezca el contrato de fideicomiso, al BANCO HIPOTECARIO S.A. con el destino que se establece en el presente decreto.

    Que para ello, resulta procedente facultar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL juntamente con la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a aprobar el Contrato de Fideicomiso en el cual se detallarán los distintos aspectos operativos del Fideicomiso que se constituye por el presente.

    Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

    Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico pertinente.

    Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

    Por ello,

    LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
    DECRETA:

    Artículo 1° — Constitúyese el FONDO FIDUCIARIO PUBLICO denominado PROGRAMA CREDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA UNICA FAMILIAR (Pro.Cre.Ar), cuyo objeto es facilitar el acceso a la vivienda propia de la población y la generación de empleo como políticas de desarrollo económico y social.

    Art. 2° — A los efectos del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

    a) FIDUCIANTE: Es el ESTADO NACIONAL en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al FIDUCIARIO con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento del presente Decreto y del contrato de fideicomiso respectivo.

    b) FIDUCIARIO: Es el BANCO HIPOTECARIO S.A., como administrador de los bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en la presente norma, cuya función será administrar los recursos del FIDEICOMISO de conformidad con las pautas establecidas en el contrato de fideicomiso y las instrucciones dispuestas por el COMITE EJECUTIVO DEL FIDEICOMISO y/o quien este designe en su reemplazo.

    c) COMITE EJECUTIVO DEL FIDEICOMISO: es el encargado de fijar las condiciones, impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las actividades a cargo del FIDUCIARIO y efectuar su seguimiento.

    El COMITE EJECUTIVO estará integrado por el SECRETARIO DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el Director Ejecutivo del ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES.

    d) BENEFICIARIO: Es el FIDUCIANTE, en los términos establecidos en el contrato respectivo u otros que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

    Art. 3° — El FONDO tendrá una duración de TREINTA (30) años, contados desde la fecha de su constitución mediante la celebración del correspondiente Contrato de Fideicomiso, quedando su liquidación a cargo de quien designe el COMITE EJECUTIVO.

    Art. 4° — El patrimonio del FONDO estará constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice.

    Dichos bienes son los siguientes:

    a) Los recursos provenientes del TESORO NACIONAL que le asigne el ESTADO NACIONAL.

    b) Los bienes inmuebles que le transfiera en forma directa el ESTADO NACIONAL.

    A tal fin, desaféctanse los bienes detallados en el Anexo, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto no se encuentren desafectados, por revestir carácter de inmuebles sin destino o innecesarios para la gestión específica del servicio al que se encontraban afectados.

    La custodia de los bienes incluidos en el Anexo que integra la presente, permanecerá a cargo de sus reparticiones de origen, las que deberán garantizar el resguardo, la integridad y la disponibilidad de los inmuebles, hasta tanto el ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES, a solicitud del COMITE EJECUTIVO, disponga su transferencia directa al FONDO, previa delimitación definitiva de los predios a partir de un estudio técnico, catastral y dominial a cargo del ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES y su tasación por parte del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION.

    Asimismo, el ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES podrá realizar relevamientos para proponer al COMITE EJECUTIVO la incorporación al FONDO de nuevos inmuebles, los que podrán ser desafectados por el ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES y seguirán el mismo procedimiento establecido en el presente artículo.

    c) Los ingresos obtenidos por emisión de VALORES FIDUCIARIOS DE DEUDA que emita el FIDUCIARIO, con el aval del TESORO NACIONAL y en los términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo.

    d) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos.

    e) Los ingresos provenientes de otros empréstitos que contraiga, pudiendo garantizarlos con bienes del FONDO.

    f) Otros aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al FONDO.

    Art. 5° — Los bienes fideicomitidos se destinarán:

    a) A la construcción de viviendas y desarrollo integral de proyectos urbanísticos e inmobiliarios para el acceso a la vivienda familiar, única y permanente de conformidad con las pautas que se establezcan en el contrato de fideicomiso y las que determine el COMITE EJECUTIVO, con el objeto de mejorar y facilitar el acceso a la vivienda de sectores socioeconómicos bajos y medios de la población, principalmente.

    b) Al otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición de las viviendas a las que se refiere el inciso anterior, o para la construcción de viviendas familiares, únicas y permanentes de conformidad con las pautas que se establezcan en el contrato de fideicomiso y las que determine el COMITE EJECUTIVO con el objeto de mejorar y facilitar el acceso a la vivienda de sectores socioeconómicos bajos y medios de la población, principalmente.

    c) Otros destinos relacionados al acceso a la vivienda que determine el COMITE EJECUTIVO.

    Art. 6° — El FONDO no estará regido por la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, sin perjuicio de las facultades que otorga a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.

    Art. 7° — En todo aquello que no se encuentre modificado por la presente será de aplicación lo dispuesto en la Ley N° 24.441.

    Art. 8° — Exímese al FONDO y al FIDUCIARIO, en sus operaciones relativas al FONDO, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro.

    Se invita a las PROVINCIAS y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en su jurisdicción en iguales términos a los establecidos en el párrafo anterior.

    Art. 9° — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las adecuaciones presupuestarias pertinentes, a través de la reasignación de partidas del Presupuesto Nacional, a los efectos de poner en ejecución lo dispuesto mediante el presente.

    Art. 10. — Facúltase a la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a aprobar conjuntamente el Contrato de Fideicomiso, dentro de los VEINTE (20) días de la publicación del presente decreto en el BOLETIN OFICIAL.

    Art. 11. — Facúltase al titular de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y/o a quién este designe en su reemplazo, a suscribir el Contrato de Fideicomiso con el FIDUCIARIO.

    Art. 12. — El COMITE EJECUTIVO dictará su propio reglamento interno de funcionamiento, dentro de los TREINTA (30) días de la publicación del presente Decreto en el BOLETIN OFICIAL.

    Art. 13. — El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

    Art. 14. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

    Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F. Randazzo. — Nilda C. Garré. — Débora A. Giorgi. — Norberto G. Yauhar. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao. — Arturo A. Puricelli.
    —————-
    NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar

    Honorable Cámara de Diputados de la Nación

    CONGRESO DE LA NACION

    Resolución S/N

    Declárase la validez del Decreto 902/2012.

    Bs. As., 8/8/2012

    Señora Presidenta de la Nación.
    Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

    LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

    RESUELVE:

    Artículo 1° — Declarar la validez del Decreto 902 de fecha 12 de junio de 2012.

    Art. 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

    Dios guarde a la señora Presidenta.

    Julián A. Domínguez. — Gervasio Bozzano.

    https://www.youtube.com/watch?v=tvuzPSaWRt4

    https://www.youtube.com/watch?v=0dXB6aKHCSg

  • IMPUESTO DE SELLOS PROV DE BUENOS AIRES? Que contratos , instrumentos deben abonarlos? donde? solo por la Pagina de ARBA? es para todos igual ? Con la ley impositiva 14.394 para el año 2013 MODIFICACIONES. Para que sirve sellar los contratos?

    Antes se daba la posibilidad de abonarlo en el colegio de martilleros de los diferentes partidos, y a una alicuota menor, hoy solo se hace en arba.

    Que es?? es un impuesto local que Grava la circulación económica que se evidencia en un acto, contrato u operación instrumentada, debe ser oneroso y instrumentado.

    Para que sellar el contrato? Ventajas para el contrato? Que da fecha cierta, y si no se cumple vamos a tener que sellarlo despues, pero con multas.

    Se diferencian las alícuotas de acuerdo al contrato? Depende del contrato se diferencian las alícuotas
    Prov. de Bs As Locaciones 1,2% , Transferencias Inmuebles 3,6%.-

    PROVINCIA DE BUENOS AIRES

    Con la ley impositiva 14.394 para el año 2013, se mantienen las mismas alícuotas vigentes de impuesto de sellos para inmuebles, es decir 1,2% para contratos en general (locación por ejemplo) y 3,6% para compraventa de inmuebles ubicados en la provincia de Buenos Aires.

    La base imponible se calcula sobre el precio o valuación fiscal o impuesto al acto lo que fuere mayor. La novedad o nueva modificación de la nueva ley impositiva para la Provincia es que se aumentó la base imponible en un 20%, en los casos en que el precio de la operación se exprese total o parcialmente en moneda extranjera.

    Además el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires, el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires y la Inspección General de Justicia subieron los aranceles para trámites, presentaciones y expedición de certificados.

    CONSULTAS GENERALES SELLOS

    5.2.1 ¿Qué instrumentos deben pagar el impuesto de Sellos?
    5.2.2 ¿Quiénes son responsables frente al impuesto?
    5.2.3 ¿Cómo liquidar el impuesto?
    5.2.4 ¿Dónde abonar el impuesto de Sellos? ¿Cómo considerar la obligación fiscal si una de las partes intervinientes se encuentra exenta?
    5.2.5 ¿Cómo considerar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) respecto de la Base Imponible?
    5.2.6 ¿Cómo anular una Declaración Jurada por corresponder a extraña jurisdicción?

    5.2.1 ¿Qué instrumentos deben pagar el impuesto de Sellos?
    Deben pagar el impuesto de Sellos todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, formalizados en el territorio de la provincia, en instrumentos públicos o privados suscriptos que exterioricen la voluntad de las partes.

    5.2.2 ¿Quiénes son responsables frente al impuesto?
    Son responsables del pago todas las partes que intervienen en el instrumento.

    5.2.3 ¿Cómo liquidar el impuesto?
    Para liquidar el Impuesto de Sellos de Instrumentos privados, deben seleccionarse las siguientes opciones del sitio web de Arba www.arba.gov.ar:
    – Solapa “Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes”.
    – Cuadro “Sellos”
    – Ítem “Instrumentos privados”.
    – Título “Liquidación para el pago”.
    – Ítem “Presentación de DDJJ y pago”
    – Ingresar CUIT y clave CIT.

    5.2.4 ¿Dónde abonar el impuesto de Sellos? ¿Cómo considerar la obligación fiscal si una de las partes intervinientes se encuentra exenta?
    El Impuesto se abona en las entidades bancarias habilitadas de Banco Provincia, Banco Nación y agencias de Provincia Pagos.
    Si alguna de las partes intervinientes se encuentra exenta del pago, la obligación fiscal se considera en este caso divisible y la exención se limita a la cuota que le corresponda al contribuyente afectado.

    5.2.5 ¿Cómo considerar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) respecto de la Base Imponible?
    El Impuesto al Valor Agregado debe considerarse según las siguientes situaciones:
    a.- La base imponible será la suma que las partes hayan estipulado en el contrato debiéndose, en el caso de discriminarse el IVA por tratarse de una operación entre responsables inscriptos, liquidar el Impuesto de Sellos sobre la suma de ambos conceptos, por cuanto la sumatoria de ambos representa el precio total de la operación.
    b.- En el supuesto de que se estipule una suma y se aclare que en ella no se computa el Impuesto al Valor agregado, el mismo deberá integrar la base imponible, en base a la alícuota fijada por la ley del gravamen nacional vigente en la oportunidad de configuración del hecho imponible.
    c.- En el caso de que en el contrato se deje constancia de que el importe fijado como precio incluye el IVA, deberá tomarse como base imponible dicho monto.

    5.2.6 ¿Cómo anular una Declaración Jurada por corresponder a extraña jurisdicción?
    Para anular una Declaración Jurada por corresponder a extraña jurisdicción, debe presentarse la solicitud de nulidad mediante nota junto con la documentación que demuestre el error (copia del contrato y del pago), en el Centro de Servicios Local.

     

     

  • MODELO CONVENIO DE DESOCUPACIÓN.- CUESTIONES A TENER EN CUENTA. REQUISITOS

    Importante: el convenio de desocupacion tiene que tener 3 caracteristicas principales

    III.– Presupuestos de validez.
    a) Celebración posterior al contrato:
    Para que el “convenio” sea eficaz o adquiera vigor, tendrá que haberse celebrado luego de firmado el contrato de locación -ya disfrutando del inmueble el locatario-, porque así supuestamente se evitaría que el locatario suscriba el “convenio” en un estado de necesidad, que lo lleve a perder beneficios que disposiciones de orden público -como el plazo mínimo legal locativo- imponen en su favor.
    b) Ocupación del inmueble locado:
    Será indispensable que el inquilino esté ocupando o sea usando y gozando “de derecho” del inmueble recibido en locación, porque en contrario se estaría también ante un caso de estado de necesidad del locatario. Podría darse el caso que el inquilino no se haya “instalado” en el inmueble, pero de lo que se trata es que ya haya recibido la tenencia como locatario, así lo haya ocupado “de hecho” o no hubiere consumado su fáctica ocupación.
    c) Beneficio al locatario:
    Un presupuesto del “convenio” reside en que surja con su celebración y cumplimiento que el inquilino recibirá un beneficio o ventaja, sea porque podrá desocupar antes o pasado el plazo original, obtenga una indemnización, prorrogación del plazo de un contrato vencido, se morigere la indemnización legal por resolución anticipada, no pague algunos daños al inmueble, condonación de alquileres futuros o adeudados, se hagan mejoras al inmueble, etc.

    Homologación:
    Es necesaria la previa homologación judicial del “convenio” para poder ejecutarlo, que procederá previo análisis por el juez del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales; aunque se presente también el contrato de locación, no será menester su certificación notarial, aunque sí certificar por notario el “convenio”, por cuanto acelerará el proceso.
    CONVENIO DE DESOCUPACIÓN.-

    Entre el Sr. … (DNI. …), domiciliado en …, por una parte, en adelante denominado “LOCADOR” y el Sr. … (DNI. …), domiciliado en …, por la otra parte, en su carácter de locatario y en adelante denominado “LOCATARIO”, celebran este CONVENIO DE DESOCUPACIÓNDE FINCA DESTINADA A VIVIENDA, sujeto a las declaraciones y cláusulas (estipulaciones o condiciones)siguientes:

    Primera (I- OCUPACIÓN) El LOCATARIO detenta la finca (propiedad inmueble) ubicada en …, desde la fecha 1/ 7/2003, en calidad de locatario, según Contrato de Locación celebrado en fecha 1/7/2003
    SEGUNDA (II- ACUERDO) Entre ambas partes se está discutiendo la permanencia del LOCATARIO en la finca (propiedad inmueble) dada en locación, habiéndose resuelto de común acuerdo finalizar esta controversia mediante este Convenio de Desocupación.
    TERCERA (III- DESOCUPACIÓN) El LOCATARIO desocupará totalmente esta finca (propiedadinmueble) y la restituirá desocupada y libre de toda ocupación propia o de terceros al LOCADOR bajo acta de constancia, el día … de … de 20… a las … horas (A.M.; P.M.)
    CUARTA (IV- PENALIDAD) En caso que el LOCATARIO desocupara la finca (propiedad inmueble)según el presente convenio, pagará una “cláusula penal” por la suma de pesos … ($…) por día, en favor del LOCADOR, cual se devengará automáticamente, sin necesidad de interpelación alguna y por el simple vencimiento del plazo y cuyo pago podrá ser exigido por “el procedimiento judicial ejecutivo” sin perjuicio a los demás derechos del LOCADOR, como iniciar juicios de desalojo, de daños y perjuicios, etc.
    QUINTA V- INDEMNIZACIÓN: Al cumplir exactamente este convenio de desocupación, el LOCADOR le dejara sin efecto: 1) el monto total adeudado de …………………………………………………PESOS ( $) en concepto de los meses atrasados en el pago y sus intereses hasta la fecha pactada para la desocupacion, 2) El deterioro que presenta el inmueble por el mal cuidado por parte de la Locataria, acordando las partes que una vez desocupado el inmueble no tendran nada mas que reclamarse, siempre y cuando reintegre la finca (propiedad inmueble) en las condiciones pactadas. Siendo este convenio en beneficio de la LOCATARIA , ya que LA MISMA declara que no puede afrontar el pago de lo adeudado, ni de lo que debiera pagar en caso de una renovación del mismo.
    SÉPTIMA (VII- HOMOLOGACIÓN) Se establece que las partes de común acuerdo presentaran el mismo a homologar en forma conjunta, aunque cualesquiera de los firmantes tendrán derecho a peticionar judicialmente la homologación de este convenio y requerir cuanta medida conservatoria les convenga, en pro del cumplimiento del presente si fuere procedente.
    OCTAVA (VIII- OCUPACIONES) Con respecto a la ocupación actual por terceros y cosas en la finca (propiedad inmueble), el LOCATARIO deja expresa constancia que no hay subinquilinos ni ocupantes.
    NOVENA (IX- DOMICILIOS) Para cualesquiera notificaciones derivadas del presente convenio, las partes y el fiador constituyen los domicilios especiales siguientes: a) LOCADOR …; b)LOCATARIO …; ; donde serán eficaces todas cuantas se realicen.
    DÉcima (X- COMPETENCIA JUDICIAL) En caso que las partes deban litigar (incoar procesojudicial) se someterán exclusivamente a la competencia de los tribunales ordinarios del Departamento Judical de Moron, renunciando a cualesquier otros que pudieran corresponderles.

    Se firman dos (2) ejemplares, de un mismo tenor, quedan en poder del LOCADOR, LOCATARIO
    Celebrado en Morón, Prov de Buenos Aires, a los … días del mes de … del año 2013

  • LEY Nº 313 LEY DE TIERRAS FISCALES PROVINCIALES: DEROGACION LEY PROVINCIAL Nº 310. usucapir tierras fiscales?

    LEY Nº 313
    LEY DE TIERRAS FISCALES PROVINCIALES: DEROGACION LEY PROVINCIAL Nº
    310.
    Sanción: 15 de Agosto de 1996.
    Promulgación: 05/09/96. D.P. Nº 1960.
    Publicación: B.O.T. 11/09/96.
    LEY DE TIERRAS FISCALES PROVINCIALES
    I. OBJETO Y FINES
    Artículo 1º.- La presente Ley rige la administración y disposición de las Tierras Fiscales
    Provinciales, con excepción de las correspondientes a actividades mineras y forestales que cuenten
    con reglamentación específica. Son Tierras Fiscales Provinciales todos los bienes inmuebles que no
    se encuentren en el dominio privado de las personas físicas o jurídicas conforme a las disposiciones
    legales vigentes, ubicados fuera de los ejidos municipales o comunales, las pertenecientes al Estado
    Nacional o a los entes descentralizados cuya transferencia a favor de la Provincia se hubiere
    efectivizado por Ley Nacional Nº 23.775; y a lo dispuesto por las Leyes Nacionales Nº 23.302,
    24.071; y el artículo 75 – incisos 17 y 22 de la Constitución Nacional y la Ley Provincial Nº 235; las
    que adquiera la Provincia por donación, cesión o legado y las que ésta compre o expropie para
    planes de desarrollo u obras de utilidad pública sean o no complementarias a dichos planes.
    Artículo 2º.- La política de administración y disposición de las Tierras Fiscales Provinciales, tendrá
    por finalidad la incorporación de las mismas al proceso económico para el aprovechamiento
    racional y sustentable de los recursos naturales, todo ello de acuerdo a los objetivos que hacen a la
    seguridad y defensa nacional, según lo prescripto por las Leyes Nacionales Nº 18.575; 21.900 y
    23.554. A tales efectos, y ante la presentación de proyectos por parte de personas físicas o jurídicas,
    el Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia, deberá acreditar en un plazo no mayor de treinta (30)
    días corridos, y con carácter vinculante a la continuación del trámite, el cumplimiento de las
    obligaciones emergentes del presente artículo.
    Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá reservar tierras fiscales a los efectos de
    desarrollar, mediante leyes específicas, polos de urbanización y colonización.
    Artículo 4º.- El Estado Provincial elaborará los planes de desarrollo para promover el crecimiento
    poblacional de áreas, zonas o regiones del territorio provincial cuyas tierras se habiliten a tales fines
    y aprobará los programas y proyectos de los particulares que tengan por objeto el desarrollo privado
    de las áreas previstas en el plano que respondan a criterio y pautas del ordenamiento territorial y
    ambiental de la Provincia.
    II – AUTORIDAD DE APLICACION
    Artículo 5º.- La autoridad de aplicación en materia de Tierras Fiscales Provinciales será el
    Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos el que actuará a través de la Secretaría de
    Desarrollo y Planeamiento, de conformidad con los procedimientos que se establezcan en la
    reglamentación de la presente.
    Artículo 6º.- Son facultades y deberes de la Autoridad de Aplicación:
    a) Elaboración y propuestas de los planes de desarrollo y de los criterios y pautas del ordenamiento
    territorial y ambiental provincial. A tal efecto se realizará:
    1) La identificación, localización y determinación de aptitud de las Tierras Fiscales Provinciales,
    así como el relevamiento de su estado de ocupación y destino actual y potencial;
    2) la determinación de los sectores de actividad y de las áreas de prioritaria intervención,
    3) el establecimiento de las condiciones de uso, subdivisión y aprovechamiento de las áreas
    seleccionadas;
    b) elaboración y propuestas de los pliegos de condiciones para el llamado a concurso y de las bases
    técnicas y normativas para adjudicaciones, otorgamiento de derechos de uso, cesiones,
    transmisión de dominio y demás relaciones con particulares emergentes de los planes y
    programas de desarrollo;
    c) evaluación y preselección de los particulares en los concursos públicos y propuesta para la
    adjudicación de tierras;
    d) evaluación de los proyectos de inversión o programas de desarrollo propuestos por el sector
    privado de conformidad con el artículo 2º de la presente;
    e) fiscalización de la ejecución de las obligaciones asumidas por los adjudicatarios y aplicación, en
    su caso, de las medidas correctivas o resolutorias de la adjudicación;
    f) elevación de los antecedentes para el otorgamiento de las escrituras traslativas de dominio;
    g) administración del Fondo Provincial de Fomento para los Planes de Desarrollo de Tierras
    Fiscales.
    III.- DE LAS ADJUDICACIONES
    Artículo 7º.- Las adjudicaciones de Tierras Fiscales Provinciales deberán realizarse, según el caso,
    mediante alguno de los siguientes procedimientos:
    a) Concurso público;
    b) adjudicación directa sujeta a aprobación de proyectos o programas, priorizando a los
    emprendimientos productivos que se encuentren en actividad;
    c) regularización de antiguas ocupaciones.
    Artículo 8º.- Las adjudicaciones conforme a la extensión de tierras de que se trate, serán resueltas
    bajo los siguientes parámetros:
    a) Hasta una superficie de veinte (20) hectáreas, entenderá el ministro de Economía, Obras y
    Servicios Públicos conforme el artículo 5º de la presente Ley, quien refrendará el decreto de
    adjudicación respectivo, pudiendo adjudicar a los pequeños sectores con bienes inmuebles
    constituidos con inversión propia;
    b) desde una superficie de veintiún (21) hectáreas y hasta cien (100) hectáreas, resolverán la
    totalidad de los ministros del Poder Ejecutivo, en acuerdo general, mediante decreto respectivo;
    c) a partir de una superficie de ciento una (101) hectáreas, además de resolverse mediante decreto
    con acuerdo general de Ministros, se requerirá la ratificación del Poder Legislativo.
    Artículo 9º.- No podrán ser adjudicatarios de Tierras Fiscales Provinciales:
    a) Los funcionarios de los organismos de aplicación de la presente Ley.
    b) los miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad mientras permanezcan en actividad;
    c) las personas condenadas por delitos relacionados con la seguridad y defensa nacional y por
    delitos de contrabando, narcotráfico, tráfico de personas, corrupción, trata de blancas y abigeato
    y demás delitos dolosos;
    d) las personas físicas o jurídicas que hayan tenido incumplimientos en todo tipo de adjudicaciones
    del Estado en materia de tierras fiscales, con excepción de aquellos proyectos que sean de interés
    prioritario para el desarrollo provincial, los que podrán ser exceptuados por la Autoridad de
    Aplicación.
    Se exceptúan de las condiciones establecidas en los incisos a) y b), del presente artículo, aquellos
    funcionarios que a criterio de la Autoridad de Aplicación, se encuadren en el inciso c) del artículo 7º
    y concordantes de la presente Ley.
    Artículo 10.- Las adjudicaciones que se realicen por concurso público tendrán como base el Plan de
    Desarrollo y los Pliegos de Condiciones que se elaboren en su consecuencia. Los Pliegos
    establecerán los requisitos y condiciones de los adjudicatarios, según sean personas físicas o
    jurídicas y se ponderarán los mismos de acuerdo con un puntaje relacionado con el destino de las
    tierras y las características del proyecto de que se trate, conforme se establezca en la
    reglamentación.
    Artículo 11.- Cuando en un plan de desarrollo se identifiquen dentro del área antiguas ocupaciones,
    la Autoridad de Aplicación dispondrá la adjudicación según lo dispuesto por el artículo 12 y
    siguientes, siempre que la actividad y superficie del predio ocupado según su localización, se ajuste
    a las normas del plan aprobado para el área.
    En el caso de no cumplirse el presupuesto previsto en el párrafo anterior, la Autoridad de
    Aplicación podrá proponer:
    a) La adecuación de la actividad;
    b) la relocalización de la misma; o
    c) la disminución de la superficie ocupada.
    Cuando no resulte posible aplicar los supuestos o posibilidades previstas en el párrafo anterior, la
    Autoridad de Aplicación indemnizará al ocupante con el valor de las mejoras útiles, debiendo el
    ocupante proceder a la inmediata desocupación del inmueble. La Autoridad de Aplicación evaluará
    el eventual daño ambiental producido por la actividad del antiguo ocupante, el que deberá
    valorizarse restándose a la indemnización que le pudiera corresponder.
    Artículo 12.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11, los ocupantes de predios incluidos en
    el plan de desarrollo podrán presentarse a concurso público para la adjudicación de tierras fiscales,
    en cuyo caso se les otorgará un puntaje adicional, reconociéndose a cuenta del precio el valor de la
    indemnización, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo anterior.
    Artículo 13.- La reglamentación establecerá las condiciones generales y procedimientos aplicables
    a la realización de los concursos públicos.
    Artículo 14.- En los planes públicos de desarrollo realizados por el procedimiento de concurso
    público o regularización de antiguas ocupaciones se preverán las siguientes condiciones:
    a) Adjudicación de unidades económicamente rentables según la calidad, destino y localización de
    las tierras;
    b) explotación directa por el adjudicatario;
    c) asesoramiento y asistencia técnica a través de los organismos competentes.
    En todos los casos, deberán priorizarse los proyectos que, cumpliendo con todos los requisitos
    exigibles, impliquen una recuperación del patrimonio cultural aborigen.
    Artículo 15.- El procedimiento de regularización de antiguas ocupaciones consistirá en el
    otorgamiento del título de dominio de inmuebles fiscales cuando el interesado, al presentar su
    solicitud acredite:
    a) Una antigüedad en la ocupación mayor de veinte (20) años a la fecha de vigencia de la presente,
    debiendo tener en cuenta las ocupaciones anteriores efectivas y continuadas;
    b) la explotación personal y la residencia efectiva en la Provincia.
    Asimismo deberá acompañar a su solicitud una memoria de la explotación efectuada, del grupo
    familiar que ocupa el inmueble y del uso actual que realiza, como así también toda otra
    documentación tendiente a avalar su pretensión, conforme lo dictamine la reglamentación.
    Artículo 16.- La Autoridad de Aplicación evaluará las solicitudes teniendo en cuenta, entre otros,
    los siguientes elementos:
    a) Si los antecedentes sustentan adecuadamente el requerimiento;
    b) si el uso del suelo es compatible con los criterios y pautas del ordenamiento territorial y
    ambiental provincial;
    c) si la superficie pretendida se corresponde con la efectivamente explotada y si se adecua a las
    dimensiones de la unidad económica prevista para la zona. En caso contrario, la Autoridad de
    Aplicación podrá, fundadamente, autorizar excepciones.
    Artículo 17.- El título de propiedad será otorgado en forma sumaria una vez evaluados y aprobados
    los antecedentes del solicitante.
    Artículo 18.- El derecho a solicitar la adjudicación en propiedad a través del procedimiento
    establecido en el artículo 12 caducará a partir de un (1) año de publicada la presente Ley en el
    Boletín Oficial.
    Artículo 19.- Cuando un particular solicite la adjudicación directa de Tierras Fiscales Provinciales
    para ejecutar un proyecto de inversión o un programa de desarrollo privado, deberá presentar ante la
    Autoridad de Aplicación la siguiente documentación, sin perjuicio de lo que determine la
    reglamentación:
    a) Acreditación del cumplimiento de los requisitos y condiciones para ser adjudicatario de Tierras
    Fiscales Provinciales, establecido por las normas vigentes y la reglamentación de la presente;
    b) proyecto o programa, con indicación, como mínimo y según corresponda, de:
    1.- objetivos, actividades y usos a desarrollar;
    2.- anteproyecto de las obras a ejecutarse;
    3.-cronograma de las obras y de las inversiones (inicial y en cada una de las distintas etapas);
    4.-superficie solicitada del predio, accesibilidad y condiciones topográficas y edafológicas
    necesarias para llevar a cabo el proyecto o programa;
    5.-capital disponible y fuente de financiamiento a utilizar;
    6.-prefactibilidad económica;
    7.-cantidad y perfil laboral del personal a emplear durante la ejecución y después de ejecutado el
    proyecto;
    8.-análisis de las variables ambientales relativas a posibles impactos socio-culturales,
    económicos y territoriales del proyecto o programa.
    La Autoridad de Aplicación podrá solicitar la ampliación de los documentos, informaciones,
    indicados precedentemente, con carácter previo a la evaluación del proyecto o programa, así como
    solicitar informes a los organismos técnicos competentes.
    Artículo 20.- Los proyectos de inversión o programas de desarrollo privado que cuenten con
    dictamen técnico favorable a su admisión, serán elevados al Poder Ejecutivo para la adjudicación de
    las tierras fiscales solicitadas, según lo establecido en el artículo 8º de la presente.
    El acto de adjudicación contendrá, además de la individualización del inmueble y del
    adjudicatario, la descripción del proyecto o programa, el cronograma de acciones e inversiones, las
    medidas de mitigación de las alteraciones ambientales y el precio de venta y forma de pago.
    El adjudicatario deberá constituir a favor del Estado Provincial una garantía destinada a cubrir
    los riesgos ambientales producidos por la ejecución del proyecto o su abandono. Dicha garantía será
    constituida a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.
    Artículo 21.- Verificado el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones asumidas por el
    adjudicatario, el Poder Ejecutivo otorgará el respectivo título de propiedad a su favor.
    IV. DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 22.- La determinación del valor de venta de las tierras fiscales será efectuada por la
    Autoridad de Aplicación y anualmente actualizada, previo dictamen técnico en el que se ameritará
    la valuación fiscal, los valores venales para inmuebles similares, la rentabilidad potencial de la
    explotación a realizar y el costo e incidencia de las obras públicas efectuadas en beneficio común y
    de cada parcela.
    Artículo 23.- El pago del precio de la tierra podrá realizarse al contado o en el número de cuotas
    que determine la Autoridad de Aplicación, en el acto de adjudicación. Ningún pago en cuotas podrá
    extenderse por un período superior a los sesenta (60) meses. Previo al otorgamiento del título de
    propiedad definitivo, deberá encontrarse cancelado íntegramente el precio de venta.
    Artículo 24.- La reglamentación establecerá las causales de rescisión y de caducidad del contrato de
    adjudicación, previendo en especial los casos de renuncia, abandono, incumplimiento de las
    obligaciones y concurso o quiebra del adjudicatario.
    En el supuesto de fallecimiento o incapacidad sobreviniente del adjudicatario, se fijarán las
    condiciones en que será permitida la continuación del contrato por los herederos y, en caso de
    rescisión, la compensación a éstos por las inversiones efectuadas por el causante.
    Artículo 25.- Créase el Fondo Provincial de Fomento para los Planes de Desarrollo de Tierras
    Fiscales, el que será administrado por la Autoridad de Aplicación y se integrará por los siguiente
    recursos:
    a) Los montos cobrados por la venta de los predios fiscales;
    b) las donaciones o legados;
    c) las partidas presupuestarias asignadas específicamente;
    d) el producido por la aplicación de derechos y contribuciones;
    e) aportes de organismos nacionales e internacionales.
    Dicho Fondo estará destinado a financiar el desarrollo y formulación de planes, programas y las
    inversiones públicas necesarias para la valoración de las tierras sujetas a adjudicación.
    Artículo 26.- El Estado Provincial podrá recuperar las Tierras Fiscales Provinciales en el caso de
    hallarse éstas ocupadas por intrusos, usurpadores, tenedores precarios, ocupantes con contratos
    vencidos o rescindidos o adjudicatarios con resolución de desadjudicación firme, y cualesquiera
    otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible. A tal fin deberá accionar judicialmente,
    conforme lo establecido en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la
    Provincia, sin perjuicio de las acciones penales que correspondieren.
    Artículo 27.- El Estado Provincial no reconocerá ningún valor por las obras que modifiquen las
    características geomorfológicas del predio, tales como terraplenes, caminos u otros, pudiendo
    incluso demandar a los desalojados para reintegrar el terreno a su estado natural.
    Artículo 28.- Derógase la Ley Provincial Nº 310.
    Artículo 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

  • CEPO CAMBIARIO. HABILITAN COMPRA DE DÓLARES PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. Juz. Federal N 4 ordenan a AFIP habilitar la compra de divisa extranjera para adquirir vivienda . Mar del Plata.

    JUZGADO FEDERAL NRO. 4. CEPO CAMBIARIO. HABILITAN COMPRA DE DÓLARES PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA.

    Juzgado Federal Nro. 4 Secretaría Ad-Hoc. Causa: 8.368. Autos: A., E. A. Y OTRA C/AFIP S/ AMPARO. Cuestión: ordenan a AFIP habilitar la compra de divisa extranjera para adquirir vivienda. Fecha: 7-AGO-2012
    Esperemos que camara y Corte confirmen en el caso de que la sentencia sea apelada, que es lo mas seguro.

    Poder Judicial de la Nación
    Mar del Plata, 7 de Agosto de 2012.

    AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados “A., E. A. Y OTRA C/AFIP S/ AMPARO” Expediente N° 8.368, de trámite por ante éste Juzgado Federal N° 4, Secretaría “AD-HOC”, traídos a despacho a los fines de dictar sentencia definitiva y de los que:

    RESULTA: I) Que a fs. 12/16 se presentan E. A. A. y M. L. B., por su propio derecho y con patrocinio letrado, promoviendo acción de amparo en los términos del artículos 43 de la Constitución Nacional contra la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), a fin de que la misma otorgue la correspondiente autorización o bien se abstenga de restringirle la compra de dólares estadounidenses dieciséis mil (U$S 16.000), destinados a cubrir parte de la operación de compra de su vivienda única. –

    Relatan los antecedentes del caso, indicando su deseo de comprar un inmueble sito en Sierra de los Padres valuado en la suma de U$S 86.000, contando a tal fin con un crédito pre-acordado del Banco de la Nación Argentina por la suma de $ 310.000, ahorros personales y con la suma de $ 18.400 producto de un préstamo personal.-

    Manifiestan que la martiliera les trasmitió que el vendedor solo aceptaría q dólares y que habiendo efectuado la pertinente consulta a la AFIP vía Internet, fueron considerados “inconsistentes” pese a probar con distintos montos. Señalan que el 02 de Junio del corriente presentó una multinota ante la AFIP explicando su situación, donde se les informo extraoficialmente que la orden era no autorizar la compra de divisa extranjera por ninguna cantidad ni circunstancia.-

    Consideran vulnerados los arts. 14 y 19 de nuestra Carta Magna, que constituyen la piedra angular del sistema liberal adoptado y son la expresión y consagración del respeto a la libertad y dignidad de la persona, el art. 14 bis en lo atinente a la protección de la familia y el acceso a vivienda digna, y el art 17 en cuanto al derecho de la propiedad.-Entiende que la restricción de la AFIP no es fundada en ley ni suficientemente explicitada, desconociéndose los parámetros que utiliza. Plantea la inconstitucionalidad de la Resolución General 3210/11 .Ofrece prueba, funda en derecho, peticiona el dictado de una medida cautelar y solicita que oportunamente se haga lugar a la acción de amparo, con costas.-

    II) Que a fs. 30/56 se presenta la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA (AFIP/DGI) a través de letrado apoderado, contestando el informe circunstanciado requerido.-

    Precisa que todas las manifestaciones de los actores son dogmáticas carentes de sustento probatorio. Cumple con el imperativo legal de negar en forma particular los hechos allí expresados.-

    Destaca que los amparistas no agotaron la vía administrativa previa, prevista en la RG AFIP N° 3212 complementaria de la RG AFIP N° 3210, sino que se limitaron a presentar la multinota F.206 y sin dejar pasar siquiera tres días hábiles, procedieron a instar la presente acción de amparo, sin presentar pronto despacho alguno ni valerse de los demás recursos administrativos.-

    Alega la necesidad de una mayor amplitud probatoria que excede el marco del amparo, ya que para destruir la presunción de legitimidad de que gozan legalmente los actos administrativos tributarios, se requiere una amplitud de prueba y debate que resulta ajena a esta instancia. Cita fallos en apoyo a su postura.-

    Sostiene que lo pretendido importa una cuestión que reviste gravedad institucional en los términos acuñados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto el cuestionamiento del accionar del Fisco se traduciría en un menoscabo de sus facultades, que tienden a optimizar el control fiscal y contribuir a la lucha contra el lavado de dinero.-

    Afirma que no existe ningún acto ilegitimo que le sea imputable y que la RG 3210 se encuentra dentro de la esfera de sus atribuciones, no encontrándose vulnerado los principios de razonabilidad, igualdad, no discriminación y el derecho de propiedad.-

    Detalla los antecedentes y fundamentos del régimen legal aplicable, trascribiendo al efecto la Comunicación “A” 5239 del Banco Central de la República Argentina, la Resolución General N° 3210 y sus complementarias. Explica en que consiste el secreto fiscal y que el sistema se nutre de datos, los cuales surgen de las declaraciones presentadas por los propios contribuyentes.-

    Cita jurisprudencia que considera aplicable, introduce el caso federal y peticiona que oportunamente se dicte sentencia rechazando la acción, pero dejando subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponderles con independencia del amparo.-

    III) A fs. 58/82 la demandada denuncia hecho nuevo, poniendo de resalto que la autoridad competente en materia de regulación cambiaria (BCRA) mediante la Comunicación “A” 5318 ha dispuesto suspender la compra de dólares para atesoramiento, razón por la cual la AFIP carece de injerencia al respecto y de legitimación pasiva, tornando la cuestión en abstracta, más aun cuando el supuesto de autos no encuadra en el apartado 3.2 de la referida comunicación, que regula taxativamente la compra de moneda extranjera para adquisición de vivienda con crédito hipotecario.-

    IV) Es así que a fs. 83 quedan estos obrados en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo, por lo que se llama AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida. –

    Y CONSIDERANDO: I) Que mediante la presente acción de amparo instaurada por E. A. A. y M. L. B, contra la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). se persigue obtener la correspondiente autorización o el cese de la restricción a la compra de dólares estadounidenses dieciséis mil (U$S 16.000), destinados a cubrir parte de una operación de compraventa inmobiliaria. –

    Preliminarmente. en torno a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el accionado, cabe recordar que esta acción de corte netamente constitucional tiene como fin primordial la tutela de una manera urgente e inmediata de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, los Tratados y las Leyes {art. 43 CNy art. 1 Ley 16.986). Constituyendo una herramienta fundamental de nuestro ordenamiento jurídico para que toda persona pueda obtener “s/n demora alguna” una pronta normalización de los derechos lesionados o amenazados por un acto u omisión de la autoridad pública o de particulares.-

    De ahí que entiendo que las cuestiones procesales -como la planteada por la demandada- resultan tributarias de dichos fundamentos y no al revés.-

    Es que es función indeclinable de los jueces el resolver las causas sometidas a su conocimiento, teniendo como norte el asegurar la efectiva vigencia de la Constitución Nacional, sin que puedan desligarse de este esencial deber, so pretexto de limitaciones de índole procesal. Esto es especialmente así, si se tiene en cuenta que las normas de ese carácter deben enderezarse a lograr tal efectiva vigencia y no a turbarla {Fallos: 313:1513).-

    Máxime teniendo en cuenta que la judicatura no puede caer en excesos rituales manifiestos (CSJN, “Colalillo, Domingo c/ Cía. de Seguros España y Río de la Plata”, Fallos: 238:550), como así también los principios de economía y celeridad procesal.-

    En esa sintonía, la propia ley 16.986, que regula el régimen del amparo en el orden nacional, veda a las partes la articulación de cuestiones de competencia, excepciones previas e incidentes.-

    Consecuentemente, considero improcedente la defensa esgrimida por la AFIP, quien pretende sustraerse del conocimiento del presente, pese a formar parte activamente de este proceso de reforma cambiaría, ya sea dictando normas sobre la materia o implementando las directrices brindadas por el BCRA.-

    Asimismo, si bien la demandada niega las circunstancia de hecho planteadas por los amparistas, su conducta resulta auto contradictoria en virtud de que simultáneamente pone de manifiesto la multinota presentada por los mismos, cuyo contenido no fue oportunamente negado, como así tampoco ofreció prueba a fin de desacreditar la documental acompañada en la acción, no requiriéndose en consecuencia, la producción de ningún otra prueba, deviniendo por ello, la cuestión controvertida en un planteamiento de derecho y no sobre los hechos.-

    II) Adentrándome al fondo de la cuestión, tenemos que la presente acción de amparo se enmarca en el contexto del complejo y cambiante plexo normativo dictado recientemente en nuestro país que, a través de un gran número de Comunicaciones del Banco Central de la República Argentina y Resoluciones de la Administración Federal Publica, vino a modificar en forma sustancial la regulación del Mercado Libre Cambios, como así también los controles fiscales en la materia. –

    Conjunto normativo que día tras días va sufriendo nuevas reformas y cada una de las cuales no puede ser omitida, toda vez que las decisiones en los juicios de amparo deben atenerse a la situación existente al momento de dictadas {Fallos: 298:33: 301:693: 310:670 y 2246: 311:870 y 1810; 312:555 y 891, entre muchos otros), como así también a las modificaciones introducidas sobre las diversas normas objeto de esta litis, en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (Fallos: 308:1489; 312:555; 315:123, 326:417).-

    Coincido plenamente con el principio de que al Poder Judicial le está vedado ingresar en el análisis de la oportunidad, mérito y conveniencia de las decisiones políticas, como así también con el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos {art. 12 ley 19.549).-

    Así también lo ha sostenido la Excma. Cámara Federal de Apelaciones local, recientemente en los autos “Duran Julio c/ AFIP s/ Amparo” (sentencia del 02.07.12 registrada al T° 28 F° 5547), donde se discutía el mismo régimen legal que nos ocupa, afirmando que “…esta Alzada participa de la corriente doctrinaria y jurisprudencia elaborada en torno a las facultades del Poder Judicial para el control de los actos de los otros Poderes del Estado, regulados por la CN, en el sentido de que no se puede relegar el control de constitucionalidad sobre la legalidad de tales actos y su sometimiento al artículo 28 CN, en punto a la razonabilidad de los mismos para evitar que incurran en arbitrariedad; lo que no implica que se pueda analizar so pretexto de ello razones de oportunidad, mérito o conveniencia de los actos administrativos. Y es en ese marco limitativo, impuesto por el principio republicano de la división de poderes, que se examinara la cuestión traída a juzgamiento.. .’*.-

    Entiendo que los Jueces, en determinados supuestos y dadas ciertas condiciones, deben poner coto a situaciones que denoten un ejercicio arbitrario del poder legítimo que ostenta la Administración, siempre y cuando sus decisiones resulten irrazonables, arbitrarias y atentatorias del bien común de la Nación o de derechos y garantías amparadas por la Carta Magna.-

    Sobre el punto, nuestro Máximo Tribunal también señaló que no resulta competencia del Poder Judicial pronunciarse sobre la eficacia o ineficacia de las leyes bajo su concepto puramente económico o financiero, apreciando si éstas pueden ser benéficas o perjudiciales para el país (Fallos: 150:89; 332:1572). Ni tampoco juzgar el mérito de las políticas económicas decididas por otros poderes del Estado, sino ponerles un límite cuando violan la Constitución (Fallos: 332:1572), declarando si repugnan o no a los principios y garantías contenidos en la misma.-

    Siempre, teniendo presente que, en el Sistema Constitucional Argentino, no hay derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio, en la medida que no se altere o restringa su esencia. –

    III) Ahora bien, el proceso de trasformación de las reglas cambiarías que motiva esta contienda y que se acentuó a pasos agigantados en estos últimos meses, tuvo sus comienzos a mediados del año 2010 con la Comunicación “A” 5085 que endureció las normas relativas a la “formación de activos externos de residentes” creando un régimen de control especial para la compra de billetes y divisas en moneda extranjera que superen la suma de U$S 250.000 en el año calendario, entre otras medidas. Controles que fueron extremados a fines del año 2011 mediante la Comunicación “A” 5236 (ver Fernández Madero Nicolás, “La presión sobre el dólar. Nuevo paquete de medidas económico -financieras dictado por el Gobierno Nacional”, La Ley Online).-

    A su tumo, en el mes de Octubre del año 2011 la Comunicación “A” 5239 introdujo una importante reforma en el sistema vigente y estableció que las entidades autorizadas a operar en cambios deberán consultar y registrar todas las operaciones de venta de moneda extranjera a realizar con sus clientes alcanzados por el “Programa de Consulta de Operaciones Cambiarías” implementado por la AFIP a través de la Resolución General 3210/11, que indicara si la operación resulta “valida” o “con inconsistencias”. Y en los casos de venta de moneda extranjera ya sean divisas o billetes, por conceptos de formación de activos externos de residentes sin obligación de una aplicación posterior específica, comprendidos en el punto 4 del anexo a la Comunicación “A” 5236, las entidades aludidas solo podrán dar acceso al mercado local de cambios a las operaciones con clientes que obtengan la validación en el sistema mencionado.-o A su vez, fijó excepciones expresas al régimen de consultas instaurado y aclaró que el requisito de validación en el sistema no será de aplicación para las ventas de cambio que se realicen por otros conceptos que no correspondan a la “formación de activos externos sin la aplicación a un destino específico”, sin perjuicio de la verificación de las restantes normas cambiarías aplicables.-

    Por su parte, la citada RG 3210 de la AFIP dispuso la forma de implementación del sistema aludido, precisando que “a los fines fiscales” las entidades autorizadas a operar en cambio por el Banco Central de la República Argentina deberán consultar y registrar, el importe en pesos del total de las operaciones de venta en moneda extranjera -divisas o billetes- en todas sus modalidades, cualquiera fuere su finalidad o destino (arts. 1 y 2). Y que la evaluación se efectuara en tiempo real, sobre los datos ingresados y emitirá la respuesta correspondiente de acuerdo con la información obrante en las bases de datos del Organismo. Siendo complementada por la Resolución General 3212/11 que reguló el tramite administrativo a seguir en los supuestos de “inconsistencias”.-

    Con el correr de los días, se fueron agregando nuevas excepciones al régimen previsto por la Comunicación 5239 (Comunicaciones “A” 5240, 5241, 5242), que fueron compiladas en la Comunicación “A” 5245. Se continuó, delimitando las ventas en concepto de turismo y viajes (Comunicación “A ” 5261), y fijando normas en materia de egresos de divisas (Comunicación “A” 5264 y 5295) y compra venta de valores (Comunicación “A ” 5314/12). Asimismo se reguló los retiros de moneda extranjera con el uso de tarjetas de débito locales desde cajeros automáticos ubicados en el exterior (Comunicación “A ” 5294).-

    En el ínterin, en Mayo del 2012, la AFIP dictó la Resolución General 3333/12 que instauro un régimen de información previo a fin de atender gastos en concepto de viajes al exterior, por razones de salud, estudios, congresos, conferencias, gestiones comerciales, deportes, actividades culturales, actividades científicas y/o turismo.-

    Del juego armónico de las citadas disposiciones del Banco Central de la República Argentina y de la Administración Federal de Ingresos Públicos, vemos que se puso en manos de un órgano netamente recaudador (ver Decreto 618/1997, Leyes 11.683, 22.091, 22.415 y 24.447) la facultad de controlar la operaciones de venta de moneda extranjera, en los casos expresamente enumerados. Quien mediante la información obrante en las bases de datos propias, validaba o no la operación. Teniendo como supuesta finalidad la optimización del control fiscal y la lucha contra el lavado de dinero.-

    Según la terminología empleada por las propias comunicaciones y resoluciones transcriptas, parecía que nos encontrábamos frente a un sistema de control creado exclusivamente a los fines fiscales, que solo buscaba cotejar la capacidad económica del solicitante con los registros internos de la Administración y de esta manera evitar el lavado de dinero, evasiones impositivas o en su caso activar todo el aparato estatuido por las leyes 11.683 y 24.769. Previéndose inclusive una trámite administrativo para demostrar la verdadera capacidad económica del contribuyente para adquirir las divisas en el mercado formal, en los casos de “inconsistencias”.-

    Sin embargo, con el correr de los días, la realidad del mercado de cambios argentino nos enseñó un panorama totalmente distinto.-

    Lo que llevo a la distinguida magistrada Dra. Carolina Pandolfi, titular del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Neuquén, a señalar que constituiría un hecho de público y notorio conocimiento, al que se puede acceder mediante la simple lectura de cualquier medio informativo, que el sistema ideado para afianzar los controles fiscales, vendría siendo utilizado como herramienta de control cambiario, es decir, con fines distintos de aquellos para los cuales fue implementado (Cfr. autos “M., C. M. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y otro s/ Acción de Amparo”; 12.06.2012).-

    En rigor de la verdad, ocurrió que, en un primer momento, la AFIP autorizaba ciertas operaciones y otras no, con el transcurso de los días y las sucesivas modificaciones, en la práctica se fue reduciendo paulatinamente el límite permitido para la compra de divisas extranjeras para ahorro y regulando y restringiendo las ventas en otros supuestos específicamente delimitados por la normativa. Hasta llegar al punto de una virtual denegación a todas las operaciones de atesoramiento bajo el fundamento de “inconsistencias”, por carecer supuestamente el interesado de suficiente capacidad económica para llevar adelante la operatoria. No validándose inclusive la venta ni de montos totalmente irrisorios.-

    Esta tendencia también se vio reflejada en las diversas modificaciones que atravesó la página de web de la propia AFIP, creada por la citada Resolución General 3210/11.

    En la citada, durante el mes junio del 2012, se eliminó la opción “compra de dólares para ahorró”, dejando subsistente la opción viajes, compra de inmuebles y otros destinos (vehículo automotor, motovehículos, maquinaria agrícola, maquinaria industrial, aeronave, embarcación, instrumental médico, equipamiento científico, laboratorio). A los pocos días se volvió a permitir dicha operatoria, al sumar la opción “otros no especificados”, pero con la novedad que los pedidos de autorización ya no eran respondidos automáticamente bajo el rotulo de “inconsistencias”, sino todo lo contrario, los mismos quedaban “en estudio”, pero con la particularidad que la AFIP no emitía pronunciamiento alguno pese al transcurso de los días, quedando el pedido sin resolverse (Diario La Nación, Publicaciones del 15, 16, 19 y 20 de Junio y 03 de Julio del 2012, fuentes: https://vvww.lanacionxom.ar/1482313-la-afip-elimino-la-opcion-de-comprar-dolare ahorro: https://www.lanacion.com.ar/1482471 -la-afip-puso-otro-obstaculo; https://www. lanacion.com.ar/1483357- cepo- al- dolar- la- afíp- ahora- vuelve- a- permitir- la- opcion- de- (j ahorro- de- la- divisa: https://www.lanacion.com.ar/ 1483528- la- afip- ahora- deia- anotarse- para- comprar- divisas; https://www.lanacion.com.ar/1487los- pedidos- de- ahorro- de- la- divisa),-

    Todo este intrincado marco normativo, en ese momento, implicó en los hechos una prohibición arbitraria, discriminatoria y discrecional a la compra de divisas o billetes extranjeros. Constituyendo una burla a los derechos de los habitantes de nuestro país.-

    Arbitraria, por que no existía una norma jurídica en sentido material o formal, emitida por la autoridad competente en la materia, que establezca una expresa prohibición en ese sentido, violándose manifiestamente el art. 19 de la Constitución Nacional, en tanto nadie puede ser obligado hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ley no prohíbe.-

    Discriminatoria, en cuanto frente a situaciones prima facie iguales, como sería la de cualquier habitante de la República Argentina que intenta adquirir moneda extranjera, la legislación que estableció las restricciones al mercado cambiario hacia distinciones sin fundamentos tácticos ni legales alguno, según se tratare de adquirir una casa, un auto, una embarcación, maquinaria, viajar o simplemente ahorro, entre muchos otros. Ello, en franca contraposición al derecho de igualdad consagrado en el art. 16 de ley fundamental.-

    Y discrecional, porque el mayor inconveniente de este régimen de “inconsistencias” fue que en la práctica el contribuyente nunca sabía cuáles eran los motivos exactos por los cuales la AFIP lo consideraba sin suficiente capacidad económica para celebrar la operatoria de compra de divisas. Es decir, que el interesado debía conformarse con una simple leyenda que aparecía en el sistema informático implementado por la AFIP, sin recibir ningún otro tipo de información al respecto y en franca violación a su derecho de defensa.-

    Más aun. cuando la legislación creadora del “Programa de Consulta de Operaciones Cambiarías” no consagra ningún tipo de parámetro a tener en cuenta o a respetar por parte del Organismo, para emitir su pronunciamiento, validando o no la operación. Limitándose solamente a indicar de manera genérica que se valdrá de la información existente en sus bases de datos. Cuya conformación, obviamente tampoco es conocida por los interesados.-

    Y es justamente en este ámbito de la actividad administrativa, donde la motivación se hace más necesaria, ya que el carácter discrecional de las facultades involucradas no puede constituir un justificativo de la conducta arbitraria, puesto que es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicha exigencia (Fallos 305:1489; 306:126).-

    Dentro de ese orden de ¡deas, tampoco debemos olvidar que el control que ejerce la AFIP es siempre expost y no ex ante.-

    Luego de ese arduo recorrido normativo, a principios del mes de Julio el Banco Central de la República Argentina volvió a dictar otra importante y nueva normativa en materia cambiaría, más precisamente la Comunicación “A” 5318 (levemente modificada por la reciente Comunicación “A” 5330), a fin de seguir delimitando la legislación cambiaría en materia de egresos de divisas y la compra de moneda extranjera para la aplicación a destinos específicos.-

    De esa forma, dispuso expresamente la suspensión de la vigencia de las normas contenidas en el punto 4.2. del anexo a la Comunicación “A” 5236, que regulaban el acceso al mercado local de cambios para la formación de activos externos de residentes, sin la obligación de una aplicación posterior especifica. En otras palabras, suspendió la compra de divisas extranjeras para atesoramiento personal. Y especificó, que las personas físicas podrán hasta el 31 de Octubre de 2012 inclusive, acceder al mercado local de cambios para la compra de billetes en moneda extranjera por los montos correspondientes a créditos hipotecarios que no sean de corto plazo, para la compra de vivienda y que estén preacordados a ia fecha de emisión de la presente por las entidades financieras locales, y en la medida que los fondos adquiridos sean aplicados en forma simultánea al pago de la compra de vivienda.-

    Dicha suspensión, también se encuentra teñida de arbitrariedad en tanto suspende sine die la compra de divisas para atesoramiento personal, sin especificar plazo de duración alguno, ni posibilidad de prórroga, estableciendo en consecuencia, en los hechos, una prohibición encubierta que atenta contra el art. 19 de la CN. Ello, sin perjuicio que el Banco Central tiene facultades y competencias para subsanar, modificar o completar la deficiente normativa.-

    No expidiéndome en este caso por no ser parte del thema decidendum la cuestión relativa a la legalidad de la actuación del BCRA, en cuanto sí la delegación de facultades propias del Poder Legislativo recae sobre el mismo en forma directa o deber ser a través del PEN.-

    Cabe agregar, que el 03 de Agosto la AFIP ha dictado la Resolución General N° 3356 que, sin perjuicio que recién entra en vigencia el 13 de Agosto del corriente, resulta oportuno referenciarla ya que deviene otra muestra de las sucesivas modificaciones que diariamente sufre la materia, pero siempre bajo la misma premisa, es decir, manteniendo un regulación sumamente vaga y ambigua que a la postre se constituye en una herramienta más de la Administración, para continuar actuando en forma discrecional y contraria a derecho.-

    La Corte ha dicho que: “…Cuando las disposiciones de una ley, decreto u ordenanza resulten claramente violatorias de alguno de los mencionados derechos, “la ‘¡txistencia de reglamentación no puede constituir obstáculo para que se restablezcan de inmediato a la persona en el goce de la garantía fundamental vulnerada, porque de otro modo bastaría que la autoridad recurriera al procedimiento de proceder su acto u omisión O arbitrarios de una norma previa -por mas inconstitucional que éste fuese- para frustrar la posibilidad de obtener en sede judicial una oportuna restitución en el ejercicio del derecho o esencial conculcado… Es ta doctrina, corresponde subrayarlo muy especialmente, ha sido enunciada por el Tribunal con un inequívoco sustento constitucional no obstante que haya encontrado motivo en la interpretación y aplicación de la ley 16.986. En efecto, el amparo procura una protección expeditiva y rápida “que emana directamente de la Constitución ” (Conf “Kot”, Fallos: 241:291, 298), por manera que no podría recibir, por vía reglamentaria, un limite que destruyera la esencia mismo de la institución, cuando ésta requiere que se alcance la cima de la función judicial, como es el control de la constitucionalidadde normas infraconstitucionales…” (CSJN, “Comunidad Indígena Eben Ezer c/ Provincia de Salta – Ministerio de Empleo y la Producción s/ Amparo”, 30.09.08, C.2124. XLI).-

    IV) En el caso que nos ocupa, los amparistas pretenden obtener autorización a los fines de poder adquirir un inmueble sito en Sierra de los Padres valuado en la suma de U$S 86.000, contando a tal fin con ahorros personales, un crédito hipotecario para vivienda pre-acordado denominado “Nación Casa Propia” del Banco de la Nación Argentina por la suma de $ 310.000 (con fecha de acuerdo del 22 de Mayo del 2012 y que en original luce glosado a fs. 2) y con la suma de $ 18.400 producto de un préstamo personal otorgado por Telefónica Móviles Argentina S.A. a uno de ellos y cuyo contrato también se encuentra anexado a las presentes actuaciones (ver fs.I0/I I).-

    Quedando fehacientemente demostrado en autos, que a tales efectos, los accionantes instaron los carriles legales previstos en la normativa cambiaría referenciada ut supra”- *

    Así, a fs. 3 y 4 tenemos impresiones de la página web oficial de la AFIP, de distintas fechas (30/05/12 y 05/06/12) donde surge la calificación de “INCONSISTENTES” de ambos actores, por presentar insuficiente capacidad económica para realizar la operación cambiaría ingresada, pese haber intentado con montos irrisorios de U$S 500 y U$S 1000 respectivamente.-

    Asimismo, a fs. 5 obra copia de la presentación de la correspondiente Multinota ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, con fecha de recepción 07 de Junio del 2012, donde se explica detalladamente el origen de la totalidad de los fondos y el motivo del pedido de autorización, adjuntándose copia de los recibos de sueldo, del pre-acuerdo del mutuo hipotecario y del mutuo personal.-

    Sin embargo, a la fecha de este decisorio y habiendo transcurrido más de dos meses desde el pedido de autorización, no surge de las presentes actuaciones ni de los dichos vertidos por la propia AFIP a lo largo de la litis (ver informe circunstanciado de fs. 30/56 y hecho nuevo denunciado a fs. 79/82), que los accionantes hayan recibido una respuesta fundada a su reclamo. Muy por el contrario su pedido nunca fue contestado en sede administrativa y en autos solamente existen enunciaciones genéricas que no abordan en lo absoluto y conforme a derecho la situación particular de los accionantes. Configurándose claramente una vía de hecho de la Administración que la magistratura no puede avalar.-

    El hecho administrativo en sí es una actividad neutra, no es en principio legítima ni ilegitima, a menos que se trate de “vías de hechos administrativas” que comporten un obrar manifiestamente prohibido y lesivo al orden jurídico. En el cumplimiento de las actividades propias de la función administrativa, también se presentan este tipo de acontecimientos. Pero en este caso a la prescindencia del procedimiento legal en dicha actuaciones se le suma una lesión a los derechos constitucionalmente garantidos. Ese desapego al orden jurídico administrativo se puede originar en la inobservancia del procedimiento para ejecutar el acto que le daría sustento o por la carencia de tal acto, de modo que falta el elemento que asegure que la actividad administrativa ha tenido oportunidad de ajustarse a derecho. Debe provocar, o tener la virtualidad de hacerlo, un agravio a los derechos individuales, en todo su espectro, teniendo en cuenta la amplitud de la protección que le dispensa la Constitución (arts. 14, 16, 18, 19, 33, 36, 42, 75 inc. 22) (Conf Dromi Roberto, Derecho Administrativo, 9 Edición Actualizada, 2001).-

    Nótese que nos encontramos ante un supuesto de adquisición de divisas extranjeras para la compraventa de un inmueble destinado a vivienda y cuya autorización fue denegada bajo el único fundamento de “INCONSISTENTE”. Negativa que fue emitida por el Programa de Consulta de Operaciones Cambiarías y que ni siquiera cumple con los requisitos propios de un acto administrativo.-

    Un acto administrativo para ser considerado tal, debe satisfacer los requisitos esenciales previstos por la ley 19.549, a saber: a) dictado por autoridad competente; b) sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible; d) cumplir con los procedimientos esenciales y sustanciales previstos al efecto; e) deberá ser motivado; f) cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados (art. 7).-

    Además, debe ser escrito y contener la firma de la autoridad que lo emite, solo excepcionalmente podrá utilizarse una forma distinta (art. 8 ley 19.549).-

    Consecuentemente, al no existir un acto administrativo propiamente dicho en los términos de la 19.549, no resiste mayor análisis la defensa de previo agotamiento de la vía administrativa planteada por la AFIP. Aunque, en el sub examine, los actores instaron la misma con la presentación de la correspondiente multinota, sin obtener respuesta alguna a su reclamo.-

    De lo expuesto, vemos que se han configurado vías de hecho de la Administración, quien no solo omitió dictar un acto debidamente fundado violándose los derechos de los administrados, sino que también con su actuar le está vedando a los amparistas en forma arbitraria el acceso al mercado cambiario a los fines de adquirir una o vivienda digna, futuro asiento de su hogar.-

    El acceso a la vivienda digna constituye un derecho consagrado constitucionalmente en el art. 14 bis. A su vez, resulta una obligación para el Estado Nacional, quien por imperio del inc. 19 del art. 75 de la CN debe diseñar políticas públicas para garantizar su acceso, proveyendo lo conducente para el desarrollo humano y el progreso económico con justicia social. No pudiéndose restringir o menoscabar su acceso.-Entiendo que se evidencia en autos un obrar por demás arbitrario de la Administración, quien valiéndose de diversos artilugios, en los hechos, impide que los amparistas puedan gozar plenamente de sus derechos, todo lo cual torna procedente la presente acción de amparo.-

    Cuando la vía de hecho de la Administración trae aparejada la violación de un derecho constitucional, el amparo aparece como el procedimiento adecuado para restaurar el derecho conculcado. Esta afirmación se apoya no sólo en la naturaleza del derecho violado, sino también en la ilegitimidad manifiesta del proceder de la Administración, la cual puede ser determinada en el estrecho marco cognoscitivo del amparo (Conf. Alí Joaquín Salgado – Alejandro Cesar Verdaguer, ‘ Juicio de Amparo y Acción de Inconstitucionalidad”, Editorial Astrea).-

    V) En ese mismo orden de ideas, no caben dudas que todas estas falencias apuntadas, repercuten gravemente en el derecho de defensa del contribuyente, que como es sabido tiene raigambre constitucional (art. 18 CN). Resultando absolutamente arbitraria e ilegítima la negativa genérica que el interesado es inconsistente por carecer de capacidad económica suficiente para realizar la operación y violatoria de su derecho de defensa.-

    La garantía de defensa en juicio es, desde luego, aplicable al procedimiento administrativo, dada la naturaleza profundamente axiológica y fundamental de este principio constitucional, cuya plena vigencia es la base esencial del goce de los restantes derechos individuales. Por lo demás, este principio tiene su ftmdamento en el derecho natural (Conf. Cita de Tomas Hutchinson en “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Ley 19.549″, Comentada, Anotada y Concordada”, Editorial Astrea).-

    Asimismo, considero que también se encuentran comprometidos los derechos de los usuarios y consumidores, que gozan de la protección brindada por los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional. El texto constitucional contiene una referencia específica a los mismos, consagrando la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, e imponiendo a las autoridades la protección de esos derechos.-

    Dicho razonamiento, encuentra sustento no solo en los derechos constitucionales aludidos sino también en el principio de tutela judicial efectiva, que refuerza tal protección y resulta fundamental para la prestación de un adecuado servicio de justicia.-

    Y en la seguridad jurídica, que tiene su fuente en la Constitución Nacional en el art. 31 referido al orden normativo, y en el 76 de prohibición de la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia publica, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el congreso establezca (art. 99, inc. 3). Que a su vez está asegurada por una justicia independiente (arts. 108, 109, 114, 116, 117, 99 inc 4 y 120) y por los principios de razonabilidad y racionalización. Este último, es una opción entre el bien-estar general” y “el “mal-estar común”, por el acoso del reglamentarismo y del burocratismo. La eficacia de la Administración hace a la seguridad jurídica. De lo contrario, aquella se convierte en un ruinosa “máquina de impedir” solo fiel al “código del fracaso” que dice: no se puede; en caso de duda, abstenerse; si es urgente, esperar; siempre es más prudente no hacer nada. Hoy es un “reto al rito” dar batalla por la eficacia del Estado (Conf Dromi Roberto, en obra citada).-

    Por todos los fundamentos vertidos, corresponde hacer lugar a la presente acción de amparo, declarando en este caso en particular la inaplicabilidad de las restricciones a las operaciones cambiarías, sin perjuicio de los controles fiscales en la materia.-
    Consecuentemente, la demandada deberá otorgar inmediatamente la correspondiente autorización para la adquisición de las sumas necesarias, de la divisa extranjera, para la adquisición del inmueble objeto de autos, ello siempre y cuando se encuentre regularizada la situación fiscal de los amparistas. En caso de no ser así. deberá emitir resolución debidamente fundada y conforme a derecho en ese sentido, en tiempo real o en el término de un (1) día hábil si la complejidad del caso así lo exigiere, explícitando los motivos de su pronunciamiento y los parámetros empleados. Bajo apercibimiento de pasar los antecedentes a la justicia penal en caso de desobediencia.-

    Sin perjuicio de ello, en cumplimiento de la obligación legal que pesa sobre todo magistrado, deberá remitirse copia certificada de los autos de marras a sede penal federal, con motivo de la posible comisión de delitos que surgieren de las presentes actuaciones, tales como abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público. A tal efecto por Secretaria deberán extraerse las fotocopias pertinentes debidamente certificadas, librándose el respectivo oficio a los fines ordenados.-

    VI) Como colofón de lo expuesto, estimo menester destacar que recientemente la Administración ha dado una nueva muestra de las reiteradas vías de hecho en las que está incurriendo en materia de restricciones cambiarías. Ya que desde el 31 de Julio del corriente, en los casos de viajes al exterior por turismo, trabajo, actividades académicas, etc, a través de acciones ilegítimas y arbitrarias volvió a cercenar los derechos de los ciudadanos que tenían validada la adquisición de divisas por el monto discrecional que fijaba el organismo, negando simultáneamente a través de las entidades financieras o cambiarías la aplicación de su propia autorización, circunstancia de púbico y notorio conocimiento, conforme registros periodísticos de esas fechas, radiales, televisivos, gráficos, etc. Donde se recogieron diversos testimonios de las personas que padecieron esas circunstancias y que fueron identificados con nombre y apellido. Constituyendo dicha práctica una conducta impresa de cinismo, impropio de la actuación estatal y que se encuentra fehacientemente acreditado con las pruebas aludidas. Todo ello sin norma jurídica alguna que lo permita y más aún, sin brindar ningún tipo de explicación o información pública, advirtiendo a los ciudadanos afectados por esta práctica dual e irrazonable del organismo, rayana en la mala praxis gubernativa o administrativa, hechos que en ningún momento fueron desmentidos por la AFIP.-

    VII) En cuanto al orden de las costas, no caben dudas que las mismas deberán ser soportadas por la demandada, toda vez que la misma formo parte activa y determinantemente de este proceso arbitrario, ya sea dictando normas sobre la materia o implementando las directrices brindadas por el BCRA. Y a través de las vías de hecho referenciadas precedentemente, dio motivo a la interposición de la presente acción de amparo.-

    Por todo ello, con fundamento en la legislación, doctrina y jurisprudencia indicada, es que, FALLO:

    I) HACER LUGAR A LA ACCION DE AMPARO INSTAURADA POR E. A. A. y M. L. B., CONTRA LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).-

    II) DECLARAR PARA ESTE CASO EN PARTICULAR, LA INAPLICABILIDAD DE LAS RESTRICCIONES A LAS OPERACIONES CAMBIARIAS, SIN PERJUICIO DE LOS CONTROLES FISCALES EN LA MATER1A.-

    III) ORDENAR A LA DEMANDADA QUE OTORGUE INMEDIATAMENTE LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION PARA LA ADQUISICION DE LAS SUMAS NECESARIAS, DE LA DIVISA EXTRANJERA, PARA LA ADQUISICIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE AUTOS, ELLO SIEMPRE Y CUANDO SE ENCUENTRE REGULARIZADA LA SITUACION FISCAL DE LOS AMPARISTAS. EN CASO DE NO SER ASI, DEBERA EMITIR RESOLUCION DEBIDAMENTE FUNDADA Y CONFORME A DERECHO EN ESE SENTIDO, EN TIEMPO REAL O EN EL TERMINO DE UN (1) DIA HABIL SI LA COMPLEJIDAD DEL CASO ASI LO EXIGIERE, EXPLICITANDO LOS MOTIVOS DE SU PRONUNCIAMIENTO Y LOS PARAMETROS EMPLEADOS.-

    IV) REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LOS AUTOS DE MARRAS A SEDE PENAL FEDERAL, CONFORME CONSIDERANDO VI). A TALES EFECTOS, EXTRAIGANSE POR SECRETARIA LAS COPIAS PERTINENTES Y LIBRESE OFICIO DE ESTILO

    V) IMPONER LAS COSTAS A LA DEMANDADA (art. 68 CPCCN)-

    VI) REGISTRESE, NOTiFIQUESE POR SECRETARIA -con habilitación de días y horas inhábiles-y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-

  • DEFENSA DEL CONSUMIDOR Decreto 1798/94 Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.240.

    DEFENSA DEL CONSUMIDOR
    Decreto 1798/94
    Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.240.
    Bs. As., 13/10/94
    VISTO el Expediente Nº 612.529/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 24.240 y lo señalado por la Dirección Nacional de Comercio Interior, de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
    CONSIDERANDO:
    Que resulta necesaria la elaboración de normas que reglamenten la referida Ley a los efectos de su efectiva vigencia.
    Que es necesario reglamentar facultades y obligaciones de las asociaciones de consumidores.
    Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
    Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 2) de la Constitución Nacional.
    Por ello,
    EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
    DECRETA:
    Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación de la Ley de Defensa del Consumidor, Nº 24.240, que, como Anexo I, forma parte del presente Decreto.
    Art. 2º — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
    Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM, — Domingo F. Cavallo.
    ANEXO I
    REGLAMENTACION DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Nº 24.240
    ARTICULO 1º —
    a) Serán considerados asimismo consumidores o usuarios quienes, en función de una eventual contratación a título oneroso, reciban a título gratuito cosas o servicios (por ejemplo: muestras gratis).
    b) En caso de venta de viviendas prefabricadas, de los elementos para construirlas o de inmuebles nuevos destinados a vivienda, se facilitarán al comprador una documentación completa suscripta por el vendedor en la que se defina en planta a escala la distribución de los distintos ambientes de la vivienda y de todas las instalaciones, y sus detalles, y las características de los materiales empleados.
    c) Se entiende por nuevo el inmueble a construirse, en construcción o que nunca haya sido ocupado.
    ARTICULO 2º — Se entiende que los bienes o servicios son integrados en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros cuando se relacionan con dichos procesos, sea de manera genérica o específica.
    ARTICULO 3º — Sin reglamentar.
    ARTICULO 4º — Los proveedores de cosas o servicios que, posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado de consumo, tengan conocimiento de su peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a los consumidores mediante anuncios publicitarios suficientes.
    ARTICULO 5º — Rige lo dispuesto en el Artículo 4º del presente Anexo.
    ARTICULO 6º — Rige lo dispuesto en el Artículo 4º del presente Anexo.
    ARTICULO 7º —
    a) En la oferta de bienes o servicios realizada en el lugar donde los mismos se comercializan se podrán omitir las fechas de comienzo y finalización, en cuyo caso obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice. La oferta realizada fuera del lugar de comercialización deberá contener siempre el plazo de su vigencia.
    Cuando el proveedor limite cuantitativamente su oferta de productos y servicios, deberá informar la cantidad con que cuenta para cubrirla.
    Cuando por cualquier causa en una oferta se hubieren incluido precisiones contradictorias, se estará siempre a la más favorable al consumidor o usuario.
    b) Si el proveedor de cosas o servicios no cumple la oferta o el contrato el consumidor podrá, en su caso, alternativamente y a su elección:
    I) exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que el incumplimiento no obedezca a caso fortuito o fuerza mayor no imputable al proveedor;
    II) aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
    III) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado y al resarcimiento por daños y perjuicios.
    En los casos de servicios contemplados en el Artículo 23 de la Ley Nº 24.240, y previo al ejercicio de estas opciones, deberá estarse a lo establecido en dicho artículo.
    ARTICULO 8º — Rige lo dispuesto en el Artículo 7º del presente Anexo.
    ARTICULO 9º — Sin reglamentar.
    ARTICULO 10. —
    a) Cuando se emita “ticket” por estar autorizado por las normas impositivas, el documento que se extienda por la venta de cosas muebles podrá contener una descripción sólo genérica de la cosa o la referencia del rubro al que pertenece, pero siempre de manera tal que sea fácilmente individualizable por el consumidor. Podrá omitirse la inclusión de los plazos y condiciones de entrega cuando la misma se realice en el momento de la operación. Asimismo podrá omitirse la inclusión de las condiciones de pago cuando el mismo sea de contado.
    b) Cuando se trate de cosas o servicios con garantía, en el documento de venta deberá hacerse referencia expresa a la misma, debiendo constar sus alcances y características en el certificado respectivo que deberá entregarse al consumidor. Cuando la venta pueda documentarse mediante “ticket”, será suficiente la entrega del certificado de garantía. Cuando la cosa o servicio no tengan garantía, deberá constar de manera clara y expresa tal circunstancia en el documento de venta. Cuando se omitiere la mención a que se refiere este Artículo, se entenderá que la cosa no tiene garantía. La omisión será pasible de las sanciones del Artículo 47 de la Ley Nº 24.240.
    c) El incumplimiento del plazo y las condiciones de entrega, será pasible de las sanciones del Artículo 47 de la misma. El infractor podrá eximirse de la aplicación de sanciones cuando medie acuerdo conciliatorio entre las partes.
    ARTICULO 11. — Si la cosa debiera trasladarse a fábrica o taller para efectivizar la garantía, el consumidor deberá notificar al responsable de la misma para que en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibida la comunicación realice el transporte.
    Cuando no se realice dentro de ese lapso, el consumidor podrá disponer el traslado sin comunicación previa al responsable de la garantía, pero en tales casos éste no quedará obligado sino hasta los importes de flete y seguro corrientes en plaza. El traslado deberá hacerse al centro de reparación más próximo al lugar donde la cosa se encuentre, si no indicare otro el responsable de la garantía.
    ARTICULO 12. — Los proveedores de cosas muebles no consumibles deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos durante el tiempo que indiquen las reglamentaciones que dicte la Autoridad de Aplicación.
    Deberá asegurarse el suministro de partes y repuestos nuevos durante la vigencia de la garantía. La utilización de piezas usadas será permitida sólo en aquellos casos en que no existan en el mercado nacional piezas nuevas o cuando medie autorización expresa del consumidor.
    ARTICULO 13. — Observado por el Decreto Nº 2089/93.
    ARTICULO 14. —
    a) En el certificado de garantía deberá identificarse al vendedor, fabricante, importador o distribuidor responsable de la misma.
    Cuando el vendedor no notificara al fabricante o importador la entrada en vigencia de la garantía de una cosa, la misma comenzará a regir desde la fecha del documento de venta.
    b) Durante la vigencia de la garantía, serán a cargo del responsable de la misma todos los gastos necesarios para la reparación de la cosa.
    ARTICULO 15. — Se entiende que se trata de la garantía otorgada por el responsable de la misma.
    ARTICULO 16. —
    a) Rige lo dispuesto en el Artículo 15 del presente Anexo.
    b) Se entiende que el consumidor está privado del uso de la cosa desde que la misma fue entregada al responsable de la garantía a efectos de su reparación, y hasta que éste la entregue a aquél.
    ARTICULO 17. — Se entenderá por “condiciones óptimas” aquellas necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante.
    La sustitución de la cosa por otra de “idénticas características” deberá realizarse considerando el período de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele.
    Igual criterio se seguirá para evaluar el precio actual en plaza de la cosa, cuando el consumidor optare por el derecho que le otorga el inciso b) del Artículo 17 de la Ley.
    Con carácter previo a la sustitución de la cosa, si ésta estuviera compuesta por conjuntos, subconjuntos y/o diversas piezas, el responsable de la garantía podrá reemplazar los que fueran defectuosos. La sustitución de partes de la cosa podrá ser viable siempre que no se alteren las cualidades generales de la misma y ésta vuelva a ser idónea para el uso al cual está destinada.
    ARTICULO 18. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 19. — Rige lo dispuesto en el Artículo 7º del presente Anexo.
    ARTICULO 20. — Se entenderá por materiales adecuados aquellos nuevos adaptados a la cosa de que se trate. El pacto que indique de manera expresa que los materiales o productos a emplear, aun los adecuados, no son nuevos, deberá estar escrito en forma destacada y notoria.
    ARTICULO 21. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 22. — El consumidor podrá eximir al prestador del servicio de la obligación de comunicarle previamente la realización de tareas o utilización de materiales no incluidos en el presupuesto. En este caso, el consumidor manifestará su voluntad en forma expresa y, salvo imposibilidad, escribiendo de su puño y letra la cláusula respectiva.
    ARTICULO 23. — Se considera que el plazo comienza a correr desde que concluyó la prestación del servicio. Cuando por las características del caso no fuere posible comprobar la eficacia del servicio inmediatamente de finalizado, el mismo comenzará a correr desde que se den las condiciones en que aquélla pueda constatarse.
    ARTICULO 24. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 25. — Las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deberán entregar a requerimiento de los usuarios factura detallada del servicio prestado.
    ARTICULO 26. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 27. — Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán contestar los reclamos en un plazo de DIEZ (10) días corridos.
    ARTICULO 28. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 29. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 30. — Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán entregar a los usuarios constancia de los reclamos efectuados por los mismos.
    ARTICULO 31. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 32. —
    a) Se entenderá que están comprendidas dentro de la venta domiciliaria o directa, sin perjuicio de otros, los sistemas en que la oferta al consumidor se efectúe en el domicilio particular del oferente o en el del consumidor, en su lugar de trabajo o en el domicilio de un tercero.
    También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa, aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objeto de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación. (Segundo párrafo incorporado por art. 1º del Decreto Nº 561/99 B.O. 28/05/1999)
    b) Rige lo dispuesto en el Artículo 10 inciso c) del presente Anexo.
    ARTICULO 33. — Rige lo dispuesto en el Artículo 10 inciso c) del presente Anexo.
    ARTICULO 34. — Para ejercer el derecho de revocación el consumidor deberá poner la cosa a disposición del vendedor sin haberla usado y manteniéndola en el mismo estado en que la recibió, debiendo restituir el proveedor al consumidor todos los importes recibidos.
    ARTICULO 35. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 36. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 37. — Se considerarán términos o cláusulas abusivas las que afecten inequitativamente al consumidor o usuario en el cotejo entre los derechos y obligaciones de ambas partes.
    ARTICULO 38. — La Autoridad de Aplicación notificará al proveedor que haya incluido cláusulas de las previstas en el Artículo 37 que las mismas se tienen por no convenidas y lo emplazará a notificar tal circunstancia al consumidor de manera fehaciente y en el término que dicha autoridad le fije. En caso de incumplimiento será pasible de las sanciones previstas por el Artículo 47 de la Ley Nº 24.240.
    ARTICULO 39. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 40. — Observado por el Decreto Nº 2089/93.
    ARTICULO 41. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 42. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 43. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 44. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 45. —
    a) El acuerdo conciliatorio homologado por la Autoridad de Aplicación suspenderá el procedimiento administrativo. Si las partes no conciliaren, la Autoridad de Aplicación continuará el trámite y dictará la resolución definitiva.
    b) Las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación y sus leyes modificatorias en el orden nacional se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en tanto no fueran incompatibles con la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y con este Reglamento.
    ARTICULO 46. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 47. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 48. — Para calificar de maliciosa o sin justa causa una denuncia, la misma debe haber sido previamente sustanciada.
    ARTICULO 49. — Se crea el REGISTRO NACIONAL DE INFRACTORES A LA LEY Nº 24.240, que funcionará de acuerdo con las reglamentaciones que dicte la Autoridad de Aplicación.
    ARTICULO 50. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 51. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 52. — Se requerirá a las asociaciones de consumidores legalmente constituidas carta poder para reclamar y accionar judicialmente, exceptuándolas de tal requisito en aquellos casos en que actuaren en defensa de un interés general de los consumidores.
    ARTICULO 53. — El mandato se acreditará por medio del instrumento público correspondiente o con carta poder, con firma del otorgante certificada por autoridad policial o judicial o por escribano público. Podrá también otorgarse mandato mediante simple acta poder certificada por la Autoridad de Aplicación. La misma deberá establecer la identidad y domicilio del mandante y la designación, identidad, domicilio y firma del mandatario.
    ARTICULO 54. — Observado por el Decreto Nº 2089/93.
    ARTICULO 55. — Se crea el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES las que, para funcionar, deberán estar inscriptas en el mismo.
    ARTICULO 56. — Rige lo dispuesto en el Artículo 55 del presente Anexo.
    ARTICULO 57. —
    a) Se entenderá por publicaciones los folletos, diarios, revistas, programas de radio y televisión, boletines informativos, etc.
    b) Las asociaciones de consumidores reconocidas como tales que no cumplan las condiciones mencionadas en los Artículos 56 y 57 de la Ley Nº 24.240 serán dadas de baja del REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES y la Autoridad de Aplicación podrá suspenderles las contribuciones estatales otorgadas. Además, la autoridad de aplicación pertinente podrá disponer la pérdida de la personería jurídica conferida.
    ARTICULO 58. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 59. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 60. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 61. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 62. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 63. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 64. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 65. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 66. — Sin reglamentar.