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Categoría: DERECHO AGRARIO.-

  • DECRETO N° 8.330 ARRENDAMIENTOS Y APARCERIAS RURALES. REGLAMENTACION DE la ley 13.246

    ARRENDAMIENTOS Y APARCERIAS RURALES

    DECRETO N° 8.330

    Reglaméntase la ley 13.246

    Bs. As., 30/9/63

    VISTO: Lo establecido por el Decreto N° 1.639/63 con respecto a la vigencia y reformas de la ley 13.246 sobre arrendamientos y aparcerías rurales, y

    CONSIDERANDO:

    Que ante la legislación recientemente sancionada se hace necesario proceder a una nueva reglamentación de la ley 13246.

    Por ello y atento lo propuesto por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,

    El Presidente de la Nación Argentina,

    Decreta:

    Artículo 1°. — A los efectos de lo dispuesto en el Art. 2° de la ley 13.246, considérase planta urbana de las ciudades o pueblos el núcleo de población donde exista edificación y cuyo fraccionamiento se encuentre efectivamente representado por manzanas y solares o lotes, cuente o no con servicios municipales y esté o no comprendida dentro de lo que la Municipalidad respectiva considere como ejido del pueblo.

    Art. 2°. — Quedan excluidos de la ley N° 13.246 los arrendamientos de inmuebles ubicados en la planta urbana, aunque se los destine a producción agropecuaria. — Los contratos de arrendamientos de inmuebles ubicados fuera de la planta urbana estarán regidos por la ley 13.246, siempre que el destino del predio fuera la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones y no se afecte al desarrollo o evolución inmediatos de las ciudades o pueblos.

    Art. 3°. — Cuando el predio arrendado mediante un contrato único sea utilizado en más de un destino, como en el caso de producción agropecuaria y explotación comercial o industrial. El régimen legal aplicable al contrato de arrendamiento estará determinado por la principal actividad a que el predio esté dedicado, con prescindencia del accesorio.

    Art. 4°. — Los contratos que, a pesar de no estar regulados por un estatuto especial presupongan una relación de dependencia y no impliquen la cesión del uso y goce del predio, quedarán excluidos del régimen de la ley 13.246 aun cuando la retribución consista en la participación de los frutos.

    Art. 5°. — Si el arrendatario o aparcero optare por la prórroga a que se refiere el Art. 4° de la ley 13.246 regirá durante la misma el precio que las partes convengan. — De no existir acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar su fijación a la autoridad judicial competente o a la Cámara Paritaria de Arrendamientos y Aparcerías Rurales que corresponda, en las condiciones establecidas en el decreto ley N° 1.638/63.

    Art. 6°. — La revisión del precio del arrendamiento a que se refiere el Art. 5° de la ley 13.246 procederá a pedido de cualquiera de las partes cuando factores permanentes de índole general, regional o particulares del campo de que se trata determinen desequilibrios entre el costo de producción y el valor de los productos obtenidos, que altere en más de un cincuenta por ciento (50 %) el porcentaje de beneficio neto existente a la fecha de la contratación. El nuevo precio de arrendamiento guardará proporción con la alteración sufrida por el porcentaje de beneficio neto.

    Art. 7°. — De no existir acuerdo, podrán solicitar su fijación a los tribunales judiciales competentes o a las Cámaras Paritarias de Arrendamientos y Aparcerías Rurales de acuerdo con lo establecido en el decreto 1.638/63.

    Art. 8°. — Durante la sustanciación del juicio de revisión del precio o porcentaje de distribución de frutos, las partes ajustarán sus pagos a las cláusulas del contrato, con la obligación de reajustar el precio de acuerdo a la decisión que se dicte y desde la fecha que la misma determine.

    Art. 9°. — A los efectos de la aplicación del Art. 6° de la ley 13.246, la dispensa provisional del arrendamiento se acordará cuando causas fortuitas o de fuerza mayor provoquen una pérdida de cosecha superior al cincuenta por ciento (50 %) de la misma tomando en consideración los rendimientos promedios del campo o, si ello no fuera posible, los de la zona, corregidos en función de la calidad relativa de aquél. La dispensa será proporcional a la pérdida.

    Art. 10. — Entre las causas fortuitas o de fuerza mayor podrán considerarse aquéllas que, no obstante resultar del curso normal de los acontecimientos naturales, adquieran una gravedad tal que justifiquen su inclusión y así lo declare previamente el Poder Ejecutivo Nacional.

    La remisión que se acuerde, tanto en explotaciones agrícolas como ganaderas, será en proporción al perjuicio sufrido siempre que alcance el porcentaje a que se refiere el Art. 9° de esta Reglamentación. El rastrojo quedará a beneficio exclusivo del arrendatario.

    Art. 11. — Si la compensación se operara con beneficios extraordinarios posteriores a la dispensa provisional a que se refiere esta Reglamentación, el arrendador podrá solicitar el reintegro de la suma que corresponda, quedando facultado el arrendatario a hacerlo en tantas cuotas iguales como sean necesarias para hacer coincidir el total resarcimiento del locador, con el vencimiento del último pago de arrendamiento que resulte del contrato existente.

    Si los beneficios extraordinarios anteriores o posteriores al acontecimiento que motivó la remisión no alcanzaren para compensar totalmente la dispensa, ésta quedará igualmente satisfecha con los que haya sido posible lograr.

    Art. 12. — Sólo quedarán comprendidos en lo prescripto por el Art. 6° de la ley 13.246, los cultivos de explotación racional en la zona y cuyos productos se destinen a la venta.

    Art. 13. — El arrendatario deberá comunicar formalmente al arrendador, dentro de los quince días de producido el caso fortuito o de fuerza mayor, su voluntad de acogerse a los beneficios previstos en el Art. 6° de la ley 13.246, cuando los efectos del evento dañoso sean perfectamente determinables en cuanto a su origen y magnitud. La falta de comunicación en término importará la pérdida de su derecho a la remisión.

    Art. 14. — No se considerará subarriendo ni cesión del predio en aparcería, comprendidos en la prohibición del Art. 7° de la ley 13.246, la cesión del pastoreo de rastrojos. — Ello no excluye la obligación del aparcero de abonar al dador el porcentaje equivalente a la proporción que le corresponde incluyendo el aprovechamiento del rastrojo.

    Art. 15. — La notificación a que se refieren los artículos 7° y 27° de la ley, deberá practicarse dentro de los seis meses posteriores al fallecimiento del arrendatario o aparcero y podrá efectuarse indistintamente mediante telegrama colacionado, por intermedio del Juez de Paz o Escribano Público o cualquier otra forma que, por escrito, la pruebe fehacientemente.

    El incumplimiento de esta obligación dará derecho al locador y/o aparcero dador, a solicitar el desalojo del predio.

    Las oposiciones a que se refieren los artículos 7° y 27° de la ley, serán tramitadas y resueltas en forma sumaria.

    Art. 16. — A los efectos de lo dispuesto en el Art. 8° de la Ley 13.246, se entiende por:

    a) Erosión: el proceso de remoción y transporte notorio de las partículas del suelo por acción del viento y/o del agua en movimiento:

    b) Degradación: (Salinización, alcalización, acificación, etc.) la pérdida del equilibrio de las propiedades físico-químicas del suelo que lo hacen apto para el cultivo originada en prácticas o normas deficientes del manejo del suelo, particularmente relacionadas con el régimen hidrológico del mismo, y para cuya restauración del equilibrio se hace necesario el uso de correctivos adecuados.

    c) Agotamiento: la pérdida de la capacidad productiva intrínseca del suelo como consecuencia de su explotación y que sólo puede recuperarse restituyéndole los elementos perdidos.

    Art. 17. — Cuando aún no se hubiere provocado erosión, degradación o agotamiento, pero existiere irracionalidad en la explotación capaz de originarlos, se podrá intentar la acción para obtener la racionalidad de la explotación, por cualquiera de las partes.

    Art. 18. — En el supuesto del artículo anterior, se fijarán las condiciones en que será permitida la continuación de la explotación. Si ello implicara una alteración sustancial de la que habitual y racionalmente corresponde realizar al arrendatario o aparcero, éste podrá pedir en forma sumaria en el mismo expediente la rescisión de la relación contractual o bien, la remisión y/o reducción proporcional del precio del arrendamiento, no mediando su culpa o negligencia.

    Art. 19. — Cuando se hubiere producido la erosión, degradación o agotamiento, podrán deducirse las siguientes acciones:

    a) Para obtener la fijación de las condiciones técnicas en que será permitida la continuación de la explotación, por cualquiera de las partes;

    b) Para obtener la rescisión del contrato, por el locador que invoque culpa o negligencia del arrendatario o aparcero, caso fortuito o fuerza mayor;

    c) Para obtener la rescisión del contrato por el arrendatario o aparcero, cuando no mediando su culpa o negligencia entendiere que las condiciones en podrá continuar la explotación implican una alteración sustancial en la que habitualmente realiza.

    En el caso del inciso b) mediando culpa o negligencia del arrendatario o aparcero, el arrendador o aparcero dador podrá pedir la indemnización de daños y perjuicios correspondientes.

    Art. 20. — En los juicios que se tramitan de acuerdo al Art. 19 de esta Reglamentación según el procedimiento vigente en cada jurisdicción, o el que resulta del Decreto Reglamentario del Decreto-Ley 1.638/63, se declarará si el predio en cuestión ha sufrido o no los efectos de la erosión, degradación o agotamiento. — En el supuesto afirmativo se indicarán objetivamente las causas que los originaron y se determinarán las mejoras de conservación del suelo que deben realizarse, con especificación del costo máximo de las mismas y las condiciones en que será permitida la continuación de la explotación.

    Art. 21. — En todos los casos en que el contrato continúe en vigor, se dispondrá con carácter obligatorio la ejecución de las mejoras de conservación del suelo, su monto máximo y las condiciones en que será permitida la continuación de la explotación. — Si estas mejoras y condiciones implicaren una alteración sustancial en la explotación que habitualmente realiza el arrendatario o aparcero, éste podrá hacer uso de los derechos de rescisión, revisión y/o remisión del precio de arrendamiento no mediando culpa o negligencia de su parte.

    Los casos de los incisos b y c del Art. 19° y de conformidad al procedimiento vigente en cada jurisdicción, serán resueltos en forma sumaria.

    Art. 22. — Cuando en virtud de lo previsto en el inciso a) del Art. 19° la sentencia dispusiera la realización de mejoras de conservación del suelo por el arrendador, fijará los plazos para la iniciación y ejecución de las mismas.

    Si el arrendador no diera comienzo a los trabajos o no los ejecutara en los plazos fijados o los abandonare una vez iniciados, el arrendatario podrá solicitar de conformidad al procedimiento vigente en cada jurisdicción:

    a) se le autorice a realizarlos por cuenta de aquél y a retener el precio de los arrendamientos en la proporción que se fije, debiéndose establecer los plazos respectivos para su iniciación y ejecución por el arrendatario.

    b) la rescisión del contrato.

    Art. 23. — Cuando el arrendatario o aparcero autorizado a realizar las mejoras de conservación del suelo por cuenta del arrendador, no diera comienzo a esos trabajos o no los ejecutara en los plazos fijados o los abandonara una vez iniciados, podrá el arrendador solicitar la rescisión del contrato. — Igual derecho podrá ejercitar el arrendador en los caos en que el arrendatario o aparcero no ajustara su explotación al plan racional fijado.

    Art. 24. — Si la ejecución de las mejoras de conservación del suelo o la observación del plan racional de explotación interrumpieran, total o parcialmente, el uso y goce del predio, el arrendatario o aparcero que no haya sido negligente podrá solicitar la remisión del precio de locación en forma proporcional a la superficie afectada y al tiempo que dure el impedimento. — Si este último incidiera en forma permanente sobre una parte del predio, el arrendatario podrá solicitar la reducción del precio en proporción a dicha parte y hasta la terminación de la relación arrendaticia.

    Art. 25. — Sin perjuicio del cumplimiento de la resolución que se dicte, los arrendatarios o aparceros respecto de los que se hubiere declarado la procedencia de la rescisión por causales que no fuesen de su propia culpa o negligencia, tendrán preferencia para la adjudicación de lotes en las licitaciones que realicen entidades oficiales de colonización en cualquier punto del país y cualquiera sea el tipo de explotación a que los mismos se destinen.

    Art. 26. — La opción a que se refiere el artículo 9° de la Ley 13.246 para los contratos de arrendamiento o aparcería agrícola, deberá ser notificada al propietario arrendador o aparcero dador con anterioridad a la iniciación de las actividades contempladas en el mismo. Cualquiera de las partes, en el contrato de aparcería agrícola, podrá solicitar la fijación del precio que corresponda por la parte del predio que el aparcero destine a los fines del artículo 9° de la Ley.

    Art. 27. — Las mejoras a que se refiere el artículo 10° de la ley 13.246 deberán ser provistas por el arrendador dentro de los dos primeros años de vigencia del contrato.

    Art. 28. — En caso de que el arrendador no cumpliera esa obligación en el plazo establecido en el artículo anterior, el arrendatario podrá ejecutarla a costa de aquél, previa notificación formal al arrendador efectuada por lo menos con 30 días de antelación a la fecha en que las iniciará. De igual forma procederá el arrendatario cuando el arrendador no efectúe las reparaciones de las mejoras que son a su cargo, salvo aquellas que por su índole revistan carácter urgente.

    Art. 29. — El arrendador proveerá las mejoras exigidas en el artículo 10° de la Ley 13.246 en las siguientes condiciones:

    a) Podrá utilizar cualquier tipo de materiales, usuales o adaptables a la zona, siempre que con ellos se pueda levantar una construcción segura.

    b) Asegurará el suministro de agua potable, en el caso que la hubiere y fuese razonablemente posible y proporcionarla.

    Art. 30. — A los efectos del Art. 11° inc. c) de la Ley 13.246 solamente se considerarán los árboles frutales.

    Art. 31. — La valuación fiscal, en relación con la cual se fijará el monto máximo de las mejoras a que se refieren los arts. 10° y 11° de la Ley 13.246, será la correspondiente a la tierra libre de mejoras, en el momento en que deban construirse o indemnizarse.

    Art. 32. — La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería estudiará y propondrá al Poder Ejecutivo las mejoras requeridas por grandes zonas y tipos de explotación, a fin de establecer la substitución o exención a que se refiere el art. 14° de la Ley 13.246.

    Art. 33. — El límite de inembargabilidad de los elementos destinados a la explotación del predio está determinado por el conjunto de los que sean indispensables para la explotación de una unidad económica de idéntica índole a la realizada por el arrendatario. La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería fijará la unidad económica de cada tipo de explotación, por grandes zonas, la nómina de dichos bienes.

    Art. 34. — El límite de inembargabilidad de los bienes necesarios para la subsistencia del arrendatario y su familia durante un año, estará determinado por el importe resultante de la duplicación del salario mínimo establecido en las disposiciones legales vigentes a la fecha del embargo para un peón adulto, “sin especificar”.

    Art. 35. — A los efectos del art. 18° inc. b) de la Ley 13.246 no se considerará como gastos de lucha contra las plagas y malezas, los efectuados en las labores culturales ordinarias utilizables en la explotación que efectúe el arrendatario.

    Art. 36. — Las especies de árboles a plantar y cuidar por el arrendatario serán elegidos por el arrendador, dentro de las comunes aconsejadas por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería para la zona, hasta cubrir la cantidad fijada en el art. 18°, inciso d) de la Ley 13.246.

    Art. 37. — A los efectos del inc. d) del art. 18° de la Ley 13.246 fíjanse las zonas y especies forestales siguientes:

    ZONA I

    Provincia de Entre ríos

    Departamentos de: Colón, Diamante, Gualeguay, Gualeguaychú, Nogoyá, Paraná, Tala, Uruguay, Victoria y Villaguay.

    Provincia de Santa Fe

    Departamentos de: Constitución, Garay, Iriondo, La Capital, Rosario, San Gerónimo, San Lorenzo.

    ZONA II

    Provincia de Santa Fe

    Departamentos de: Belgrano, Caseros, Castellanos, General López, Las Colonias, San Cristóbal, San Justo, San Martín.

    Provincia de Córdoba

    Departamentos de: General San Martín, Marcos Juárez, Río Primero, Río Segundo, San Justo, Tercero Arriba, unión.

    ZONA III

    Provincia de Córdoba

    Departamentos de: General Roca, Juárez Celman, Presidente Roque Sáenz Peña, Río Cuarto.

    Provincia de La Pampa

    Departamentos de: Chapaleufú, Maracó, Quemú-Quemú, Realicó, Trenel.

    Provincia de Buenos Aires

    Partidos de: Carlos Tejedor, General Villegas, Pellegrini, Rivadavia, Trenque Lauquen.

    ZONA IV

    Provincia de La Pampa

    Departamentos de: Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Caseros, Coronel Suárez, General Lamadrid, Guaminí, Puán, Saavedra, Torquinst, Villarino.

    ZONA V

    Provincia de Buenos Aires

    Partidos de: Alberti, Azul, Bolívar, Bragado, Carlos Casares, General Alvear, General Arenales, General Pinto, General Viamonte, Junín, Las Flores, Leandro N. Alem, Lincoln, Nueve de Julio, Olavarría, Pehuajó, Rauen, Roque Pérez, Saladillo, Tapalqué, Veinticinco de Mayo.

    ZONA VI

    Provincia de Buenos Aires

    Partidos de: Almirante Brown, Avellaneda, Baradero, Barolomé Mitre, Brandsen, Campana, Cañuelas, Carmen de Areco, Castelli, Colón, Cuatro de Junio, Chacabuco, Chascomús, Chivilcoy, Esteban Echeverría, Exaltación de la Cruz, Florencio Varela, General Belgrano, General Las Heras, General Paz, General Rodríguez, General Sarmiento, La Plata, Las Conchas, Lobos, Lomas de Zamora, Luján, Magdalena, Marcos Paz, Matanza, Mercedes, Merlo, Monte, Moreno, Morón, Navarro, Pergamino, Pila, Pilar, Quilmes, Ramallo, Rojas, Salto, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, San Fernando, San Isidro, San Martín, San Nicolás, San Pedro, San Vicente, Suipacha, Vicente López, Zárate.

    ZONA VII

    Provincia de Buenos Aires

    Partidos de: Ayacucho, Balcarce, Coronel Dorrego, Coronel Rosales, Coronel Pringles, Dolores, General Alvarado, General Lavalle, General Madariaga, General Pueyrredón, González Chaves, Juárez, Laprida, Lobería, Maipú, Mar Chuiquita, Necochea, Tandil, Tordillo, Tres Arroyos, Vecino.

    Elección de las especies forestales

    La elección de las especies forestales a que deben corresponder los ejemplares a plantar por el arrendatario, deberá efectuarse por el arrendador de entre las que se mencionan a continuación, para la zona en que se encuentre ubicado el inmueble:

    Para la Zona I:

    “Alamo de Italia”: Populos nigra var. Italica.

    “Arce”: Acer negundo.

    “Ciprés de Monterey”: Cupressus macrocarpa.

    “Eucalipto”: Eucalyptus saligna.

    “Fresno americano”: Fraxinus americana.

    “Paraíso”: Melia Azedarach.

    “Sofora”: Styphnolobium japonicum.

    “Sauce Llorón”: Salix babylonica.

    “Sauce gigante”: Salix sp.

    “Eucalipto”: Eucalyptus rostrata.

    Para la Zona II:

    “Alamo de Italia”: Populos nigra var. Italica.

    “Arbol del cielo”: Ailanthus altissima.

    “Ciprés”: Cupressus sempervirens.

    “Eucalipto”: Eucalytus rostrata.

    “Fresno americano”: Fraxinus americana.

    “Pino de Alepo”: Pinus Halepensis.

    “Plátano”: Platanus acerifolia.

    “Paraíso gigante”: Melia Azedarach var. gigante.

    “Sofora”: Styphnolobium japonicum.

    Para la Zona III:

    “Acacia blanca”: Robina pseudacacia.

    “Acacia negra”: Gleditsia triacanthus.

    “Ciprés”: Cuplessus sempervirens.

    “Eucalipto”: Eucalyptus viminalis.

    “Olmo pumila”: Ulmus pumila.

    “Pino de Alepo”: Pinus halepensis.

    “Tamarisco”: Tamarix sp.

    Para la Zona IV:

    “Acacia blanca”: Robinia pseudacacia.

    “Acacia de Constantinopla”: Albizzia julibrissim.

    “Ciprés”: Cuplessus sempervirens.

    “Eucalipto”: Eucalyptus viminalis.

    “Ciprés de Monterey”: Cupressus macrocarpa.

    “Olmo pumila”: Ulmus pumila.

    “Pino de Alepo”: Pinus halepensis.

    “Tamarisco”: Tamarix sp.

    Para la Zona V:

    “Acacia blanca”: Robinia pseudacacia.

    “Alamo común”: Populus nigra var. italica.

    “Arce”: Acer negundo.

    “Casuarina”: Casuarina Cunninghamiana.

    “Eucalipto”: Eucalyptus rostrata.

    “Eucalypto”: Eucalyptus viminalis.

    “Fresno americano”: Fraxinus americana.

    “Pino de Alepo”: Pinus halepensis.

    “Sauce llorón”: Salix Babylonica.

    Para la Zona VI:

    “Alamo de Italia”: Populus nigra var. italica.

    “Alamo A. M.”: Populus canadensis xp. Nigra v. Stella.

    “Arce”: Hacer negundo.

    “Ciprés de Monterey”: Cupressus macrocarpa.

    “Casuarina”: Casuarina Cinninghamiana.

    “Eucalipto”: Eucalyptus Rostrata.

    “Eucalipto”: Eucalyptus viminalis.

    “Pino de Alepo”: Pinus Helenensis.

    “Pino insignis”: Pinus radiata.

    “Fresno americano”: Fraxinus americana.

    “Paraíso”: Melia Azedarach

    “Sauce gigante”: Salix sp.

    “Sauce llorón”: Salix Babylonica.

    Para la Zona VII:

    “Alamo de Italia”: Populus nigra var italica.

    “Acacia”: Acacia trinervis.

    “Acacia blanca”: Robinia pseudoacacia.

    “Eucalipto”: Eucalyptus rostrata.

    “Eucalipto”: Eucalyptus globulus.

    “Pino de Alepo”: Pinus Halepensis.

    “Pino marítimo”: Pinus maritima.

    “amarisco”: amarix ap.

    Art. 38. — Fuera de las zonas indicadas en el Art. 37°, la obligación del inc. d) del Art. 18° de la ley 13.246, regirá cuando así lo establezca la Administración Nacional de Bosques, previo estudio realizado a pedido del arrendatario y fundamentado en la existencia de condiciones técnicas y económicas que aseguren la viabilidad de la plantación.

    Art. 39. — El aparcero hará saber al propietario, con una antelación mínima de diez (10) días la fecha en que comenzará la percepción y distribución de los frutos o en qué requiere que ésta se efectúe.

    Art. 40. — El aparcero dador deberá llevar anotaciones en las que conste:

    a) nómina de las máquinas, animales, útiles, enseres y bienes de toda clase aportados inicialmente por cada uno de los contratantes, especificando su estado y valor estimado o de costo.

    Deberá actualizar dicho inventario con los cambios que se produzcan, para lo cual el aparcero está obligado a hacerle llegar la correspondiente información;

    b) Los demás aportes que efectúe;

    c) Detalle de la forma en que se distribuyen los frutos de cada cosecha y liquidación.

    Art. 41. — La revisión de porcentuales a que se refiere el art. 30° de la Ley 13.246, sólo podrá solicitarse cuando se cumplan las condiciones mencionadas en el art. 6° de este reglamento.

    Art. 42. — A los efectos del art. 31° de la Ley 13.246, en aquellos casos en que se haya contratado la entrega del porcentaje en “parva” y se coseche en cambio con maquina corta-trilla, bolsas e hilo deberán ser soportados por las partes, en la proporción convenida para la distribución de los frutos.

    Art. 43. — La distribución de frutos se hará de acuerdo a su calidad media. Si por causa de fuerza mayor el aparcero no pudiera cumplir con la obligación impuesta en el contrato de entregar el producto embolsado, quedará facultado para hacerlo a granel por un valor equivalente incluida la bolsa.

    Art. 44. — Cuando deban fijarse distintas formas de pago a la establecida en el contrato de arrendamiento, por aplicación de los artículos 32° y 42° de la Ley 13.246, se deberá encuadrar el contrato, según corresponda, dentro del régimen del arrendamiento o de las aparcerías.

    Art. 45. — La proporción del predio que será destinado, sin cargo, para pastoreo, debe ser establecida en el contrato de acuerdo con los usos y costumbres y las necesidades de la explotación, determinable en la zona cereal, según la receptividad del campo, sobre la base media normal de la superficie de media a una y media hectárea por cabeza de animal yeguarizo de trabajo.

    Para asiento de la vivienda y huerta se destinará la superficie normal de acuerdo con los usos y costumbres hasta un máximo de una hectárea.

    Art. 46. — Se considerará incluido en el contrato, el pastoreo que, de acuerdo a los usos y costumbres, se conceda fuera del predio, a los efectos del art. 33° de la ley 13.246.

    Art. 47. — Los contratos accidentales que se celebren en un instrumento único que comprendan cultivos cuyo ciclo vegetativo se desarrolle en distintas épocas y que no se realicen sobre la misma superficie por superponerse parcialmente en el tiempo el de uno y otro, se considerarán como dos contratos distintos, calificándose separadamente por cultivo y pudiendo, en consecuencia, repetirse en forma similar por un año más sobre la misma superficie y entre las mismas partes, sin quedar incluido en las normas de la Ley 13.246.

    Art. 48. — Los contratos que comprendan cultivos con ciclo vegetativo de distinta época y que se realicen sucesivamente sobre la misma superficie, quedarán incluidos e las normas de la Ley 13.246, si se recuperan al año siguiente en iguales condiciones.

    Art. 49. — Los diversos cultivos de idéntico ciclo dentro de un mismo contrato, se considerarán como un solo cultivo a los fines del inc. a) del art. 39° de la Ley 13.246 (art. 3° del decreto ley N° 1639/63).

    Art. 50. — Los contratos en virtud de los cuales se ceda el uso y goce de un predio para pastoreo, de conformidad con lo prescripto por el art. 39° inc. b) de la Ley 13.246, quedarán no obstante incluidos en el régimen de la misma cuando el arrendador imponga, autorice o consiente al arrendatario, la realización de cualquier clase de trabajos culturales utilizables para explotación agrícola, aunque tengan por objeto el cultivo de especies forrajeras.

    Art. 51. — Los contratos accidentales y los de pastoreo a breve término que el art. 39° de la Ley 13.246 excluye de sus preceptos, se regirán por las normas del Código Civil.

    En caso de una nueva contratación entre las mismas partes sobre el mismo predio, cuyo plazo sumado al del contrato anterior totalice un término mayor al establecido en el inc. a) del Art. 39° de la Ley 13.246, se considerará al nuevo contrato incluido en las disposiciones de la Ley 13.246 siempre que no haya transcurrido por lo menos el término de un año desde el vencimiento del anterior contrato.

    Efectuada la calificación del contrato comprendido en el art. 39° de la Ley 13.246, la autoridad judicial competente o la Cámara Paritaria de Arrendamientos y Aparcerías Rurales interviniente, remitirá un ejemplar de dicho convenio, con testimonio de la sentencia dictada, a la Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales dependiente de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, dentro de los quince (15) días de consentido o ejecutoriado el procedimiento.

    El incumplimiento de esta obligación se asimilará en sus efectos, al previsto en el artículo 40° de la Ley 13.246.

    Art. 52. — Si en los contratos comprendidos en el art. 39° de la Ley 13.246 (modificado por el art. 3° del Decreto 1639/63) no se hubiera precisado la fecha de vencimiento, de conformidad con los usos y costumbres locales, se considere que deben estar levantados los cultivos que comprenda, quedando establecidos como plazos máximos y de carácter general, el 28 de febrero para la llamada cosecha fina y el 31 de mayo para los cultivos de verano.

    Art. 53. — Los contratos a que se refieren los arts. 2° y 31 de la Ley 13.246 deberán ser celebrados por escrito, dentro de los noventa (90) días de la fecha de su vigencia, por ante Escribano Público, en su registro, o el Juez de Paz de la localidad donde se halle ubicado el predio.

    Art. 54. — Los contratos a que se refiere el artículo anterior deberán contener las siguientes especificaciones:

    a) Nombre de las partes contratantes.

    b) Ubicación del predio (provincia o territorio, departamento o partido, cuartel, distrito o pedanía).

    c) Estación o puerto más próximo y distancia aproximada.

    d) Superficie del predio.

    e) Mejoras existentes, plantadas o adheridas al suelo, detalle, descripción y estado de conservación y nómina de las pertenecientes al arrendador, así como de las incorporadas por el arrendatario.

    f) Estado del predio en cuanto a plagas y malezas, con especificación de su clase y de la superficie afectada, en forma aproximada.

    g) Precio del arrendamiento, fecha, lugar y forma de pago —por período adelantado y vencido— y en las aparcerías, proporción en la distribución de los frutos, forma, tiempo y lugar de entrega de los mismos;

    h) Detalle y estado de los aportes de cada parte en las aparcerías y proporción del predio dedicado a vivienda, pastoreo y huerta;

    i) En los contratos de aparcerías agrícolas, precio fijado para el caso de que el arrendatario hiciera uso de la facultad que le confiere el art. 9° de la Ley 13.246;

    j) Fecha desde la cual el arrendatario se encuentra en la tenencia del predio;

    k) Domicilio real del arrendador y arrendatario;

    l) Destino de la explotación;

    m) Plazo del contrato.

    Los contratos en los que se omitiere cualquiera de los requisitos enunciados en el presente artículo, no serán autenticados por los funcionarios mencionados en el artículo precedente.

    Art. 55. — Cuando las partes no arribaren a un acuerdo con relación a las cláusulas del instrumento a suscribir o una de ellas se negare a hacerlo, comprobada la existencia del contrato de arrendamiento o aparcería, a pedido de uno de ellos mediante pronunciamiento provisional el órgano competente aprobará el texto del instrumento, el cual deberá ajustarse a los preceptos de la Ley 13.246, y su reglamentación, las estipulaciones de las partes y los usos y costumbres de la zona, todo ello condicionado a las normas de procedimiento locales.

    Las partes podrán formular observaciones a dicho texto dentro del plazo de quince (15) días hábiles, transcurrido el cual se aprobará el documento proyectado, con modificaciones si se lo estimare procedente, dictándose sentencia definitiva y emplazando a las partes a suscribirlo.

    Art. 56. — Si el arrendador no cumpliera el emplazamiento se ordenará la inscripción del contrato de arrendamiento o aparcería de acuerdo con el texto aprobado en el Registro Inmobiliario, y se expedirán las copias a que se refiere el art. 40° de la Ley 13.246.

    Deberá darse cuenta del incumplimiento a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el art. 57° de la Ley 13.246.

    Art. 57. — En caso de negativa del arrendador a suscribir el contrato, el arrendatario podrá pedir, en cualquier etapa del procedimiento, siempre que se hallare comprobada “prima facie” la existencia del arrendamiento o la aparcería, que previo emplazamiento se disponga la inscripción preventiva en el Registro Inmobiliario a que se refiere el Art. 41° apartado final de la Ley N° 13.246.

    Art. 58. — Deróganse los Decretos números 7.786/49; 8.593/49; 30.654/49; 21.260/50; 9.857/51 y demás disposiciones que se opongan a la presente reglamentación.

    Art. 59. — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería.

    Art. 60.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y vuelva a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

    GUIDO. — José A. Martínez de Hoz. — Carlos A. López Saubidet.

  • Ley 25.113.-CONTRATOS DE MAQUILA

    CONTRATOS DE MAQUILA

    Ley 25.113

    Establécese que habrá contrato de maquila o de depósito de maquila cuando el productor agropecuario se obligue a suministrar al procesador o industrial materia prima con el derecho de participar sobre el o los productos finales resultantes.

    Sancionada: Junio 23 de 1999.

    Promulgada: Julio 8 de 1999.

    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

    sancionan con fuerza de Ley:

    ARTICULO 1º — Habrá contrato de maquila o de depósito de maquila cuando el productor agropecuario se obligue a suministrar al procesador o industrial materia prima con el derecho de participar, en las proporciones que convengan, sobre el o los productos finales resultantes, los que deberán ser de idénticas calidades a los que el industrial o procesador retengan para sí.

    El productor agropecuario mantiene en todo el proceso de transformación la propiedad sobre la materia prima y luego sobre la porción de producto final que le corresponde.

    El procesador o industrial asume la condición de depositario de los productos finales de propiedad del productor agropecuario debiéndolos identificar adecuadamente; estos productos estarán a disposición plena de sus titulares.

    En ningún caso esta relación constituirá actividad o hecho económico imponible.

    ARTICULO 2º — El contrato del artículo anterior además de los elementos expresados en el mismo deberá contener con carácter esencial los

    siguientes:

    a) Nombres y domicilios de las partes;

    b) Cantidad de la materia prima contratada;

    c) Lugar de procesamiento;

    d) Lugar en que se depositarán los productos elaborados que correspondan al productor agropecuario;

    e) Facultades de control establecidas a favor del productor agropecuario;

    f) Fecha y lugar de entrega del producto elaborado;

    g) Lugar de celebración y firma de las partes.

    ARTICULO 3º — Serán nulas las cláusulas incluidas en el contrato que impongan al productor agropecuario la obligación de vender parte o la totalidad de los productos finales de su propiedad al industrial elaborador o que traben la libre comercialización del mismo por cuenta exclusiva del propietario.

    ARTICULO 4º — Los contratos establecerán sistemas y procedimientos de control del procesamiento del producto, que podrá ejercer el productor agropecuario contratante, que le permitan verificar las calidades y cantidades de lo pactado y lo entregado al finalizar el contrato, y asimismo las condiciones de procesamiento y rendimiento de la materia prima conforme pautas objetivas de manufacturación durante su realización.

    ARTICULO 5º — Las acciones derivadas de la presente ley tramitarán por juicio sumarísimo, o por el trámite abreviado equivalente. La prueba pericial, en caso de no haberse ofrecido por las partes, podrá disponerse de oficio por el juez interviniente. Las partes quedan facultadas para designar consultores técnicos que las representen en la producción de la prueba pericial.

    ARTICULO 6º — Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación también a todos los contratos que tengan por objeto la provisión de materia prima de naturaleza agropecuaria para su procesamiento, industrialización y/o transformación.

    ARTICULO 7º — Los contratos agroindustriales referidos en la presente ley deberán inscribirse a pedido de parte en los registros públicos que se crearen en la jurisdicción de cada provincia. Las provincias establecerán las disposiciones necesarias para los procedimientos y aseguramiento según la naturaleza u objeto de cada actividad asignándoseles las condiciones de autoridad de aplicación local.

    Se registrarán ante la misma autoridad todas las medidas cautelares que afecten los productos de propiedad de los productores agropecuarios elaborados con motivo de los contratos mencionados en el artículo 1º de la presente ley.

    ARTICULO 8º — Agrégase al primer párrafo del artículo 138 de la Ley 24.522:

    “Se incluyen en esta norma los bienes obtenidos de la transformación de productos elaborados por los sistemas denominados ‘a maquila’, cuando la contratación conste en registros públicos”.

    ARTICULO 9º — Los contratos de elaboración de vinos previstos en la Ley 18.600 se regirán por sus normas y supletoriamente por la presente.

    ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

  • Ley 25.169.-CONTRATO ASOCIATIVO DE EXPLOTACION TAMBERA

    CONTRATO ASOCIATIVO DE EXPLOTACION TAMBERA

    Ley 25.169

    Régimen contractual especial. Naturaleza jurídica. Sujetos. Objeto. Duración. Obligaciones del empresario-titular y del tambero-asociado. Obligaciones comunes. Cláusulas contractuales. Resolución del mencionado contrato asociativo. Rescisión del mismo. Retribución al tambero-asociado. Disposiciones en materia previsional, fiscal y laboral.

    Sancionada: Septiembre 15 de 1999

    Promulgada de Hecho: Octubre 6 de 1999

    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

    CONTRATO ASOCIATIVO DE EXPLOTACION TAMBERA

    ARTICULO 1º — La explotación del tambo se organizará, a partir de la vigencia de la presente ley, bajo el régimen contractual especial que se crea para tal fin, adoptando la denominación de contrato asociativo de explotación tambera.

    ARTICULO 2º — Naturaleza jurídica. El contrato asociativo de explotación tambera es de naturaleza agraria, que configura una particular relación participativa. A todo lo no previsto en esta ley le son de aplicación las normas del Código Civil. Las dudas que se planteen entre las partes se dirimirán ante el fuero civil.

    ARTICULO 3º — Sujetos. Son sujetos del contrato asociativo:

    a) Empresario-titular: es la persona física o jurídica, que en calidad de propietario, poseedor, arrendatario o tenedor por cualquier título legítimo, dispone del predio rural, instalaciones, bienes o hacienda que se afecten a la explotación tambera;

    b) Tambero-asociado: es la persona física que ejecuta las tareas necesarias destinadas a la explotación del tambo, pudiendo para tal fin contribuir con equipos, maquinarias, tecnología, enseres de su propiedad y con o sin personal a su cargo. Dicha tarea es personal e indelegable.

    ARTICULO 4º — Objeto. Será objeto exclusivo de la explotación, la producción de leche fluida, proveniente de un rodeo, cualquiera fuera la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.

    Dentro del objeto se incluye como actividad anexa la cría y recría de hembras con destino a reposición o venta.

    Convencionalmente podrá incluirse como otra actividad anexa al producto de las ventas de las crías machos, reproductores que se reemplacen y los despojos de animales muertos

    ARTICULO 5º — Duración. Los contratos que se celebren entre sí, empresario-titular y tambero-asociado, serán por el término que de común acuerdo convengan. Cuando no se estipule plazo se considerará que el mismo fue fijado por el término de dos (2) años contados a partir de la primera venta obtenida por la intervención del tambero-asociado.

    No se admitirá la tácita reconducción del contrato a su finalización.

    ARTICULO 6º — Obligaciones del empresario-titular:

    a) El empresario-titular tiene exclusivamente su cargo la dirección y administración de la explotación tambera, pudiendo delegar parcialmente dichas funciones, pero no las relativas a la responsabilidad jurídica por las compraventas, créditos y movimientos de fondos;

    b) El empresario-titular está obligado a proporcionar una vivienda, para uso exclusivo del tambero-asociado y su familia;

    c) El empresario-titular como sujeto agrario autónomo será responsable por las obligaciones emergentes de la legislación laboral, previsional, fiscal y de seguridad social por los miembros su grupo familiar y sus dependientes;

    d) El tambero-asociado deberá prestar conformidad en la elección de la empresa donde se efectúe la venta de lo producido. Ante la falta de conformidad el empresario-titular asumirá el riesgo por la falta de pago en tiempo y forma de la empresa.

    ARTICULO 7º — Obligaciones del tambero-asociado:

    a) El tamboero-asociado tendrá a su cargo las tareas necesarias para la explotación;

    b) Será responsable del cuidado de todos los bienes que integren la explotación tambera;

    c) El tambero-asociado deberá observar las normas de higiene en las instalaciones del tambo, implementos de ordeñe y animales;

    d) Deberá, asimismo, aceptar las nuevas técnicas racionales de la explotación que se incorporen a la empresa;

    e) El tambero-asociado como sujeto agrario autónomo será responsable por las obligaciones emergentes de la legislación laboral, previsional, fiscal y de seguridad social por los miembros su grupo familiar y sus dependientes;

    f) El empresario-titular deberá prestar conformidad al tambero-asociado para la incorporación del personal que estará afectado a la explotación.

    ARTICULO 8º — Obligaciones comunes:

    a) Ambas partes están obligadas a prestar diligencia en el desarrollo de la explotación aportando las iniciativas técnicas y prácticas que coadyuven a su mejor funcionamiento;

    b) En los casos en que cualquiera de las partes contratara personal para afectarlo en la explotación tambera, que funciona con sujeción a la presente ley, está obligada, en forma individual cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales y fiscales vigentes, sin que exista solidaridad entre las partes o ante terceros;

    c) Ambas partes serán solidariamente responsables del cumplimiento de las normas sobre sanidad animal.

    ARTICULO 9º — Cláusulas contractuales. Los contratos que se celebren de acuerdo al presente régimen, estarán sujetos a las normas que se establecen a continuación:

    a) El empresario-titular está obligado a proporcionarle una vivienda en condiciones normales habitabilidad y uso funcional adecuado a las condiciones ambientales y costumbres zonales. La vivienda proporcionada será ocupada exclusivamente por el tambero-asociado y su núcleo familiar u otras personas que presten servicios en explotación, dependientes del tambero-asociado. El tambero-asociado no podrá alterar el destino del inmueble en forma parcial o total, gratuita onerosa, ni cederlo ni locar su uso a terceros. violación de esta norma será causal de rescisión de contrato;

    b) Los derechos del tambero-asociado a los que se refiere el inciso anterior, cesan automáticamente al concluir el contrato o producirse rescisión, con o sin causa. En ningún caso la desocupación de la vivienda, podrá extenderse por más de 15 días corridos desde la notificación rescisión, y no más de 10 días de vencido plazo de vencimiento del contrato. Cumplidos los plazos señalados el empresario-titular podrá solicitar el lanzamiento judicial.

    Estas normas son de orden público e irrenunciables.

    ARTICULO 10. — Resolución del contrato asociativo de explotación tambera:

    a) Salvo estipulación expresa en contrario, contrato queda resuelto por la muerte o incapacidad sobreviniente del tambero-asociado;

    b) Salvo estipulación expresa en contrario, muerte de una persona física que es parte como empresario-titular o como integrante de una sociedad, que actúe como empresario-titular, dicha muerte no resuelve el contrato, continuando su vigencia con los causahabientes hasta su finalización.

    ARTICULO 11. — Rescisión del contrato asociativo de explotación tambera:

    a) Cualquiera de las partes puede pedir la rescisión del contrato cuando la otra parte no cumpliere con las obligaciones a su cargo, violase las disposiciones de esta ley, o de normas reglamentarias a las que estuviera sujeta la actividad, o lo pactado entre ellas, en cuyo caso considerará rescindido por culpa de la parte incumplidora.

    Serán causales para rescindir el presente contrato:

    1. Daños intencionales o en los que medie culpa grave o negligencia reiterada en el ejercicio las funciones que cada una de las partes desempeñe.

    2. Incumplimiento de las obligaciones inherentes a la explotación tambera.

    3. Mala conducta reiterada para con la otra parte o con terceros que perjudiquen el normal desarrollo de la empresa;

    b) Cualquiera de las partes podrá rescindir contrato sin expresión de causa, debiendo la parte que así lo disponga, dar aviso fehaciente a otra con treinta días de anticipación. Dicho plazo deberá ser reemplazado por una compensación equivalente al monto, que la parte no culpable rescisión dejara de percibir en dicho mes, siempre que hubiesen transcurrido más de 6 meses de ejecución del contrato y faltase más de un año para la finalización del mismo.

    La parte que rescinda deberá abonar a la otra una compensación equivalente al 15% de lo que la contraparte deje de percibir en el período no cumplido del contrato. El porcentaje a compensar calculará sobre el producido del tambo, tomándose como base el promedio mensual de los ingresos devengados en el trimestre calendario anterior a la fecha de rescisión del contrato.

    En caso de rescisión del contrato por parte del empresario-titular, el tambero-asociado entregará de inmediato a éste la hacienda, y todos los elementos provistos para el desempeño de la explotación tambera. Deberá facilitar comodidades habitacionales para el tambero sustituto si así solicitare, sin perjuicio de lo establecido en artículo 9º, inciso b).

    ARTICULO 12. — Retribución al tambero-asociado.El tambero-asociado percibirá la participación que le corresponda, de acuerdo al modo, forma y oportunidad que hayan convenido entre las partes.

    ARTICULO 13. — Disposiciones en materia previsional, fiscal y laboral. A todos los efectos previsionales, fiscales y laborales, se considerará los sujetos del contrato como titulares de explotaciones independientes. Tanto el empresario-titular como el tambero-asociado serán considerados exclusivamente como autónomos frente a legislación previsional, laboral y fiscal a todos sus efectos.

    ARTICULO 14. — El contrato asociativo de explotación tambera deberá ser homologado, a petición de cualquiera de las partes, en el tribunal civil que tenga competencia en el domicilio del lugar de celebración del mismo.

    ARTICULO 15. — La presente ley entrará vigencia a partir del primer día del mes siguiente de su publicación.

    A partir de la vigencia de la presente ley queda derogado el decreto 3750/46 sin perjuicio de los derechos adquiridos hasta el presente.

    ARTICULO 16. — A todos los efectos legales de la presente ley entenderá en forma exclusiva el fuero civil, correspondiente al lugar de cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de la presente ley.

    ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

    — REGISTRADA BAJO EL Nº 25.169 —

    ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM.

    — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún

  • LEY DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS Ley 25.080.-INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS Ley 26.432 (2008)

    LEY DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS

    Ley 25.080

    Institúyese un régimen de promoción de las inversiones que se efectúen en nuevos emprendimientos forestales y en las ampliaciones de los bosques existentes. Ambito de aplicación y alcances. Generalidades. Adhesión Provincial. Tratamiento Fiscal de las Inversiones. Apoyo Económico No Reintegrable a los Bosques Implantados. Disposiciones Complementarias.

    Sancionada: Diciembre 16 de 1998

    Promulgada de Hecho: Enero 15 de 1999

    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

    LEY DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS

    TITULO I

    AMBITO DE APLICACION Y ALCANCES

    ARTICULO 1° — Institúyese un régimen de promoción de las inversiones que se efectúen en nuevos emprendimientos forestales y en las ampliaciones de los bosques existentes, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional.

    Asimismo, se podrá beneficiar la instalación de nuevos proyectos forestoindustriales y las ampliaciones de los existentes, siempre y cuando se aumente la oferta maderera a través de la implantación de nuevos bosques. Dichos beneficios deberán guardar relación con las inversiones efectivamente realizadas en la implantación

    ARTICULO 2° — Podrán ser beneficiarios las personas físicas o jurídicas que realicen efectivas inversiones en las actividades objeto de la presente ley.

    ARTICULO 3° — Las actividades comprendidas en el régimen instituido por la presente ley son: la implantación de bosques, su mantenimiento, el manejo, el riego, la protección y la cosecha de los mismos, incluyendo las actividades de investigación y desarrollo, así como las de industrialización de la madera, cuando el conjunto de todas ellas formen parte de un emprendimiento forestal o forestoindustrial integrado.

    TITULO II

    GENERALIDADES

    ARTICULO 4° — Entiéndase por bosque implantado o cultivado, a los efectos de esta ley, el obtenido mediante siembra o plantación de especies maderables nativas y/o exóticas adaptadas ecológicamente al sitio, con fines principalmente comerciales o industriales, en tierras que, por sus condiciones naturales, ubicación y aptitud sean susceptibles de forestación o reforestación según lo indicado en el ordenamiento territorial de Bosques Nativos adoptados por Ley Provincial según lo establecido en la Ley Nº 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para Bosques Nativos.

    (Artículo sustituido por art. 1º de la Ley 26.432 B.O. 29/12/2008)

    ARTICULO 5° — Los bosques deberán desarrollarse mediante el uso de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad de los recursos naturales renovables.

    Todo emprendimiento forestal o forestoindustrial, para ser contemplado dentro del presente régimen, deberá incluir un estudio de impacto ambiental, y adoptar las medidas adecuadas que aseguren la máxima protección forestal, las que serán determinadas por la Autoridad de Aplicación, quien a su vez anualmente evaluará estos aspectos con la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, con el objetivo de asegurar el uso racional de los recursos.

    La Autoridad de Aplicación y las provincias que adhieran a la presente ley, acordarán las medidas adecuadas, a los efectos del estudio de impacto ambiental, cuando se trate de inversiones de poco monto o de extensiones forestales de pequeña magnitud.

    A los efectos del párrafo anterior se considerará inversión de poco monto o extensiones forestales de pequeña magnitud, a aquellos proyectos que no superen las cien hectáreas.

    TITULO III

    ADHESION PROVINCIAL

    ARTICULO 6° — El presente régimen será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo, a través del dictado de una ley provincial, la cual deberá contemplar expresamente la invitación a sus municipios para que, por intermedio de sus órganos legislativos, dicten las normas respectivas de adhesión.

    Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las provincias deberán:

    a) Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del presente régimen, e invitar a los municipios a que hagan lo propio en el ámbito de su competencia territorial, incluso a través de la constitución de entes intercomunales.

    b) Coordinar las funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales encargados del fomento forestal, con la Autoridad de Aplicación.

    c) Cumplimentar los procedimientos que se establezcan reglamentariamente, y las funciones que se asignen en las provincias y sus autoridades de aplicación, dentro de los plazos fijados.

    d) Declarar exentos del pago de impuestos de sellos a las actividades comprendidas en el presente régimen.

    e) Respetar las condiciones contenidas en el proyecto aprobado por la Autoridad de Aplicación y la intangibilidad del proyecto objeto de la inversión.

    Asimismo podrán:

    a) Declarar exenta del pago del impuesto inmobiliario, o su equivalente, a la superficie efectivamente ocupada por el bosque implantado y la aledaña afectada al proyecto.

    b) Declarar exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos u otro que lo reemplace o complemente en el futuro, que graven la actividad lucrativa desarrollada con productos provenientes de los proyectos beneficiados por la presente ley.

    c) Eliminar el cobro de guías u otro instrumento que grave la libre producción, corte y transporte de la madera en bruto o procesada proveniente de los bosques implantados, salvo aquellas:

    I. Tasas retributivas de servicios, que deberán constituir una contraprestación por servicios efectivamente prestados y guardar razonable proporción con el costo de dicha prestación.

    II. Contribuciones por mejoras, que deberán beneficiar efectivamente a los titulares de los proyectos de inversión y guardar proporción con el beneficio mencionado.

    d) Modificar cualquier otro gravamen, provincial o municipal.

    Al momento de la adhesión las provincias deberán informar taxativamente qué beneficios otorgan y comprometerse a mantenerlos durante el lapso que estipula el artículo 8°.

    TITULO IV

    TRATAMIENTO FISCAL DE LAS INVERSIONES

    ARTICULO 7° — A las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades comprendidas en el presente régimen, de acuerdo a las disposiciones del Título I, les será aplicable el régimen tributario general, con las modificaciones que se establecen en el presente Título. Los beneficiarios en todos los casos estarán obligados a presentar, a las autoridades competentes, la documentación por ellas requerida, de acuerdo a la reglamentación de la presente ley.

    CAPITULO I

    Estabilidad fiscal

    ARTICULO 8° — Los emprendimientos comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de hasta treinta (30) años, contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo. Este plazo podrá ser extendido por la Autoridad de Aplicación, a solicitud de las Autoridades Provinciales, hasta un máximo de cincuenta (50) años de acuerdo a la zona y ciclo de las especies que se implanten.

    La estabilidad fiscal significa que las personas físicas o jurídicas sujetas al marco del presente régimen de inversiones, no podrán ver incrementada la carga tributaria total, determinada al momento de la presentación, como consecuencia de aumentos en los impuestos y tasas, cualquiera fuera su denominación en el ámbito nacional y en los ámbitos provinciales y municipales, o la creación de otras nuevas que los alcancen como sujetos de derecho de los mismos.

    Las disposiciones de este artículo no serán aplicables al impuesto al Valor Agregado, el que a los fines de las actividades incluidas en el régimen se ajustará al tratamiento impositivo general sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.

    ARTICULO 9° — La Autoridad de Aplicación, emitirá un certificado con los impuestos, contribuciones y tasas aplicables a cada emprendimiento, tanto en orden nacional como provincial y municipal, vigentes al momento de la presentación, que se remitirá a las autoridades impositiva respectiva. El mismo se considerará firme, si tales autoridades no lo observan dentro de los veinte (20) días hábiles de recibido.

    CAPITULO II

    Impuesto al Valor Agregado

    ARTICULO 10. — Tratándose de los emprendimientos a que se refiere el artículo 1°, la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, procederá a la devolución del impuesto al Valor Agregado, correspondiente a la compra o importación definitiva de bienes, locaciones, o prestaciones de servicios, destinados efectivamente a la inversión forestal del proyecto, en un plazo no mayor de trescientos sesenta y cinco días (365) días, contados a partir de la fecha de factura de los mismos, debiendo listarse taxativamente en el proyecto los bienes, locaciones o prestaciones de servicios sobre los que se solicita este beneficio, conforme a la forma y condiciones que se establezcan en el decreto reglamentario de esta ley.

    Cuando se trate de proyectos foresto-industriales, lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable exclusivamente a la parte forestal, excluyendo la industrial.

    CAPITULO III

    Disposiciones comunes

    Impuesto a las Ganancias

    ARTICULO 11. — Las personas físicas o jurídicas titulares de las inversiones en bienes de capital al amparo de la presente ley, podrán optar por los siguientes regímenes de amortización del impuesto a las ganancias:

    a) El régimen común vigente según la ley del impuesto a las ganancias.

    b) Por el siguiente régimen especial:

    I. Las inversiones en obras civiles, construcciones y el equipamiento correspondiente a las mismas, para proporcionar la infraestructura necesaria para la operación, se podrán amortizar de la siguiente manera: sesenta por ciento (60%) del monto total de la unidad de infraestructura en el ejercicio fiscal en el que se produzca la habilitación respectiva, y el cuarenta por ciento (40%) restante en partes iguales en los dos (2) años siguientes.

    II. Las inversiones que se realicen en adquisición de maquinarias, equipos, unidades de transporte e instalaciones no comprendidas en el apartado anterior, se podrán amortizar un tercio por año a partir de la puesta en funcionamiento.

    La amortización impositiva a computar por los bienes antes mencionados no podrá superar en cada ejercicio fiscal, el importe de la utilidad imponible generada por el desarrollo de actividades forestales, determinada con anterioridad a la detracción de la pertinente amortización, y de corresponder, una vez computados los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores.

    El excedente no computado en el respectivo ejercicio fiscal podrá imputarse a los ejercicios siguientes, considerando para cada uno de ellos el límite mencionado precedentemente.

    En ningún caso, el plazo durante el cual en definitiva se compute la amortización impositiva de los bienes en cuestión podrá exceder el término de sus respectivas vidas útiles. De verificarse esta circunstancia, el importe de la amortización pendiente de cómputo deberá imputarse totalmente al ejercicio fiscal en que finalice la vida útil del bien de que se trate.

    ARTICULO 12. — Las empresas o explotaciones, sean personas físicas o jurídicas, titulares de plantaciones forestales en pie estarán exentas de todo impuesto patrimonial vigente o a crearse que grave a los activos o patrimonios afectados a los emprendimientos forestales.

    Avalúo de reservas

    ARTICULO 13. — El incremento del valor anual correspondiente al crecimiento de plantaciones forestales en pie, podrá ser contabilizado incrementando el valor del inventario de ellas. Esta capitalización tendrá efectos contables exclusivamente, careciendo por tanto de incidencia tributaria alguna, tanto nacional como provincial o municipal.

    CAPITULO IV

    Disposiciones fiscales complementarias.

    ARTICULO 14. — La aprobación de estatutos y celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su modificación o las ampliaciones de capital y/o emisión y liberalización de acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el marco de esta ley, estarán exentos de todo impuesto nacional que grave estos actos, incluido el impuesto de sellos, tanto para el otorgante como para el receptor. Los gobiernos provinciales que adhieran al presente régimen deberán establecer normas análogas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

    ARTICULO 15. — En el presupuesto anual se dejará constancia del costo fiscal incurrido en cada período. Asimismo se acompañará como información complementaria el listado de personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades comprendidas en los beneficios de esta ley, el monto de las inversiones realizadas, su ubicación geográfica y el costo fiscal acumulado.

    ARTICULO 16. — A los efectos de las disposiciones impositivas nacionales, será de aplicación la ley 11.683, (t.o. 1978) y sus modificaciones.

    TITULO V

    APOYO ECONOMICO NO REINTEGRABLE A LOS BOSQUES IMPLANTADOS

    (Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 102/2010 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 11/03/2010 se establece que el pago del apoyo económico no reintegrable instituido por el presente título se incrementa en un DIEZ POR CIENTO (10%) para las actividades de plantación y enriquecimiento del bosque nativo de especies nativas y exóticas de alto valor comercial, según lo previsto en el último párrafo del Artículo 17 de la presente ley, de conformidad con los requisitos fijados en la norma de referencia. El incremento fijado en la resolución de referencia será de aplicación a los emprendimientos forestales y etapas de planes forestales plurianuales a ejecutarse entre los años 2010 y 2012 inclusive)

    ARTICULO 17. — Las personas físicas o jurídicas titulares de proyectos comprendidos en el presente régimen con una extensión inferior a las quinientas hectáreas y aprobados por la Autoridad de Aplicación, podrán recibir un apoyo económico no reintegrable el cual consistirá en un monto por hectárea, variable por zona, especie y actividad forestal, según lo determine la Autoridad de Aplicación y conforme a la siguiente escala:

    a) De 1 hasta 300 hectáreas hasta el ochenta por ciento (80%) de los costos de implantación.

    b) De 301 hasta 500 hectáreas hasta el veinte por ciento (20%) de los costos de implantación.

    En la Región Patagónica el régimen de subsidios previstos se extenderá:

    c) Hasta 500 hectáreas hasta el ochenta por ciento (80%) de los costos de implantación.

    d) Hasta 700 hectáreas hasta el veinte por ciento (20%) de los costos de implantación.

    El Poder Ejecutivo nacional incluirá en los proyectos de Presupuesto de la Administración Nacional durante diez (10) años a partir de la publicación de la presente ley, un monto anual destinado a solventar el apoyo económico a que hace referencia este artículo. (Nota Infoleg: por art. 2º de la Ley 26.432 B.O. 29/12/2008 se prorroga por DIEZ (10) años contados a partir de su vencimiento, el plazo dispuesto en el presente párrafo. Prórrogas anteriores: Ley Nº 26.422 B.O. 21/11/2008)

    La Autoridad de Aplicación establecerá un monto mayor de apoyo económico no reintegrable cuando los proyectos se refieran a especies nativas o exóticas de alto valor comercial.

    ARTICULO 18. — El pago del apoyo económico indicado en el artículo precedente, se efectivizará por una única vez, para las siguientes actividades:

    a) Plantación, entre los doce (12) y dieciocho (18) meses de realizada y hasta el ochenta por ciento (80%) de los costos derivados de la misma, incluido el laboreo previo de la tierra, excluyendo la remoción de restos de bosques naturales.

    b) Tratamiento silviculturales (poda y raleo), dentro de los tres (3) meses subsiguientes a la realización y hasta el setenta por ciento (70%) de los costos derivados de la misma, deducidos los ingresos que pudieran producirse.

    En ambos casos se requiere la certificación de las tareas realizadas, conforme con las condiciones establecidas reglamentariamente y con los objetivos del proyecto.

    Los montos establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo se limitarán individualmente y en conjunto a la suma total resultante de aplicar los porcentuales previstos en los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior.

    ARTICULO 19. — Cuando los emprendimientos contemplen extensiones inferiores a las quinientas hectáreas, los beneficios otorgados por la presente ley, podrán ser complementados con otros de origen estatal, requiriéndose para ello que la Autoridad de Aplicación establezca los acuerdos pertinentes, con los organismos otorgantes.

    En el resto de los casos, los beneficios otorgados por la presente ley, podrán ser complementados exclusivamente con otros aportes no reintegrables.

    ARTICULO 20. — Los límites establecidos en los artículos anteriores referidos a la extensión de hectáreas se entenderán, a los efectos de la presente ley, por períodos anuales.

    TITULO VI

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    CAPITULO I

    Certificados de participación

    ARTICULO 21. — El Banco de la Nación Argentina podrá suscribir los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitan los fondos de inversión forestales, de carácter fiduciario o similar, que hayan sido autorizados por la Comisión Nacional de Valores y coticen en Bolsa.

    CAPITULO II

    Comisión Asesora

    ARTICULO 22. — A los efectos de asegurar la difusión, la eficiente implementación y el seguimiento del régimen de la presente ley, la Autoridad de Aplicación creará una Comisión Asesora con carácter “ad honorem”, para cuya integración invitará a representantes de entidades públicas, nacionales y provinciales, así como también del sector privado.

    CAPITULO III

    Autoridad de Aplicación y reglamentación

    ARTICULO 23. — La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, pudiendo descentralizar funciones en las provincias y en los municipios conforme a lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 6°.

    CAPITULO IV

    Beneficiarios y plazos.

    ARTICULO 24. — Los beneficios del presente régimen se otorgarán a los titulares de emprendimientos inscritos en un registro habilitado a tales efectos, y cuyo proyecto de inversión, avalado por profesionales competentes, haya sido aprobado por la Autoridad de Aplicación, quien deberá expedirse en un plazo no mayor a los noventa (90) días contados a partir de la presentación del mismo. En lo referente a plantaciones forestales, los proyectos podrán abarcar períodos anuales o plurianuales.

    ARTICULO 25. — Los beneficios otorgados por la presente ley, se aplicarán a todos los emprendimientos aprobados en un plazo máximo de diez (10) años, contados a partir de la promulgación de la presente ley.

    (Nota Infoleg: por art. 2º de la Ley 26.432 B.O. 29/12/2008 se prorroga por DIEZ (10) años contados a partir de su vencimiento, el plazo dispuesto en el presente artículo)

    ARTICULO 26. — No podrán ser beneficiarios de la presente ley:

    a) Las empresas deudoras bajo otros regímenes de promoción, cuando el incumplimiento de sus obligaciones se hubiere determinado con sentencia firme.

    b) Las empresas que al tiempo de la presentación del proyecto de inversión tuvieren deudas impagas exigibles de carácter fiscal, aduanero o previsional.

    c) Los socios de las sociedades de hecho y de las previstas en la ley 19.550 y sus modificatorias gerentes, administradores, directores o síndicos, que en el ejercicio de sus funciones hayan sido condenados por los delitos penales, tributarios y económicos.

    ARTICULO 27. — A los efectos de la aprobación del proyecto de inversión, la Autoridad de Aplicación deberá exigir las garantías que considere necesarias.

    CAPITULO V

    Infracciones y Sanciones.

    ARTICULO 28. — Toda infracción a la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será sancionada, en forma acumulativa, con:

    a) Caducidad total o parcial del tratamiento otorgado.

    b) Devolución del monto del subsidio otorgado con las actualizaciones e intereses correspondientes.

    c) Restitución de los impuestos no abonados en función de la aplicación de la presente y de las leyes de adhesión de cada provincia.

    d) Multas que no excederán del treinta por ciento (30%) de las sumas declaradas como inversión. La Autoridad de Aplicación impondrá las sanciones y determinará los procedimientos para su aplicación, garantizando el derecho de defensa. Las sanciones aplicadas podrán ser apeladas dentro del plazo de diez (10) días ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso debe ser presentado ante la Autoridad de Aplicación y fundado. Las sanciones previstas en este artículo, no excluyen las que pudieran corresponder de conformidad con las disposiciones de la ley 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones.

    e) El reintegro a las administraciones provinciales de los montos actualizados de las franquicias otorgadas por ellas con motivo de su adhesión a la presente ley.

    CAPITULO VI

    Disposiciones finales

    ARTICULO 29. — Cuando el titular del emprendimiento sea una empresa de capital mayoritariamente estatal o ente público podrá asimismo acogerse a todos los beneficios en forma conjunta, independientemente de la superficie del proyecto y la escala establecida en el artículo 17.

    ARTICULO 30. — A los fines de la presente ley, no será de aplicación la limitación temporal del artículo 4° inciso c) de la ley 24.441.

    ARTICULO 31. — Sustitúyense los artículos 1°, 2° y 10 de la ley 24.857 de estabilidad fiscal, por los siguientes.

    Artículo 1°. — Toda actividad forestal así como el aprovechamiento de bosques comprendidos en el régimen de la ley 13.273 de defensa de la riqueza forestal (t.o. en 1995) gozarán de estabilidad fiscal por el término de treinta (30) años contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo. Este plazo podrá ser extendido por la Autoridad de Aplicación, a solicitud de las autoridades provinciales, hasta un máximo de cincuenta (50) años de acuerdo a la zona y ciclo de las especies de que se trate.

    Artículo 2°. — A los fines de la presente ley se entiende por:

    a) Actividad Forestal: Al conjunto de operaciones dirigidas a la implantación, restauración, cuidado, manejo, protección o enriquecimiento de bosques nativos.

    b) Manejo sustentable del bosque nativo: A la utilización controlada del recurso forestal para producir beneficios madereros y no madereros a perpetuidad, con los objetivos básicos del mantenimiento permanente de la cobertura forestal y la reserva de superficies destinadas a la protección de la biodiversidad y otros objetivos biológicos y ambientales.

    c) Comercialización: A la comercialización de productos madereros y no madereros de origen forestal de bosques nativos.

    Artículo 10. — La Autoridad de Aplicación de la presente ley y de sus disposiciones reglamentarias será la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Presidencia de la Nación.

    ARTICULO 32. — Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Ley de Inversiones para Bosques Cultivados, que tendrá las siguientes funciones:

    1) Recibir informes semestrales acerca de la marcha e implementación del sistema de promoción de la actividades forestoindustriales establecida por la presente ley.

    2) Requerir al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos los informes necesarios sobre el cumplimiento de la presente ley.

    3) Verificar la ejecución de las disposiciones establecidas en el título IV de la presente ley.

    4) Formular las observaciones y sugerencias que estime pertinente remitir al Poder Ejecutivo.

    ARTICULO 33. — La Comisión a la que se refiere el artículo anterior estará integrada por doce (12) miembros, entre ambas Cámaras. Estará facultada para dictar su reglamento interno y designar el personal administrativo que demande al mejor desempeño de sus tareas.

    Sus decisiones serán adoptadas por mayoría simple, calificada y la presidencia se alternará anualmente entre un representante de cada cuerpo legislativo.

    ARTICULO 34. — La presente ley será reglamentada dentro de los ciento veinte (120) días de publicada en el Boletín Oficial.

    ARTICULO 35. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

    —REGISTRADA BAJO EL N° 25.080—

    ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Mario L. Pontaquarto.
    INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS

    Ley 26.432

    Prórroga y Reforma de la Ley Nº 25.080.

    Sancionada: Noviembre 26 de 2008.

    Promulgada de Hecho: Diciembre 18 de 2008.

    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

    Prórroga y Reforma de la Ley Nº 25.080

    ARTICULO 1º — Sustitúyase el artículo 4º de la Ley Nº 25.080 por el siguiente:

    Artículo 4º.- Entiéndase por bosque implantado o cultivado, a los efectos de esta ley, el obtenido mediante siembra o plantación de especies maderables nativas y/o exóticas adaptadas ecológicamente al sitio, con fines principalmente comerciales o industriales, en tierras que, por sus condiciones naturales, ubicación y aptitud sean susceptibles de forestación o reforestación según lo indicado en el ordenamiento territorial de Bosques Nativos adoptados por Ley Provincial según lo establecido en la Ley Nº 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para Bosques Nativos.

    ARTICULO 2º — Prorróganse los plazos previstos en los artículos 17, párrafo 2º y 25 de la Ley Nº 25.080, por el término de DIEZ (10) años contados a partir de su vencimiento.

    ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO.

    — REGISTRADA BAJO EL Nº 26.432 —

    JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

    ——————————————————————————————————————————————————————————————————

    Asesoramiento, Negociación y Redacción de contratos agrarios: Arrendamiento, Aparcería agrícola o pecuaria, de Cosecha, Mediería, Capitalización, Pastoreo y Pastaje, Locación de obra rural, pool de siembras, franquicias.

    Derecho Laboral Agrario

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    Cooperativas Agropecuarias

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  • ARRENDAMIENTOS RURALES Y APARCERIAS.-LEY N° 13.246.- De los arrendamientos.-De las aparcerías.-De las aparcerías agrícolas.-De las aparcerías pecuarias

    ARRENDAMIENTOS RURALES Y APARCERIAS

    LEY N° 13.246

    Bs. As., 8/9/1948

    Ver Antecedentes Normativos

    POR CUANTO:

    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY:

    ARTICULO 1° — La presente ley será aplicable a todo contrato, cualquiera sea la denominación que las partes le hayan asignado y sus distintas modalidades, siempre que conserve el carácter substancial de las prestaciones correlativas, conforme a sus preceptos, y su finalidad agroeconómica.

    Los preceptos de esta ley son de orden público, irrenunciables sus beneficios e insanablemente nulos y carentes de todo valor cualesquiera cláusulas o pactos en contrario o actos realizados en fraude a la misma.

    TITULO I

    De los arrendamientos

    ARTICULO 2° — Habrá arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y goce de un predio, ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones y la otra a pagar por ese uso y goce de un precio en dinero.

    ARTICULO 3° — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto-Ley N° 1639/1963 B.O. 7/3/1963)

    ARTICULO 4° — Los contratos a que se refiere el Artículo 2º tendrán un plazo mínimo de tres (3) años. También se considerará celebrado por dicho término todo contrato sucesivo entre las mismas partes con respecto a la misma superficie, en el caso de que no se establezca plazo o estipule uno inferior al indicado.

    No se considerará contrato sucesivo la prórroga que se hubiere pactado, originariamente, como optativa por las partes.

    (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 5° — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 6° — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 7° — El arrendatario no podrá ceder el contrato ni subarrendar, salvo conformidad expresa del arrendador. Si ocurriere la muerte del arrendatario, será permitida la continuación del contrato por sus descendientes, ascendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado que hayan participado directamente en la explotación, o su rescisión, a elección de éstos. La decisión deberá notificarse en forma fehaciente al arrendador dentro de los treinta (30) días contados a partir del fallecimiento.

    (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 8° — Queda prohibida toda explotación irracional del suelo que origine su erosión o agotamiento, no obstante cualquier cláusula en contrario que contengan los contratos respectivos. En caso de violarse esta prohibición por parte del arrendatario, el arrendador podrá rescindir el contrato o solicitar judicialmente el cese de la actividad prohibida, pudiendo reclamar en ambos casos los daños y perjuicios ocasionados. Si la erosión o agotamiento sobrevinieren por caso fortuito o fuerza mayor, cualquiera de las partes podrá declarar rescindido el contrato.

    (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 9° — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 10. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 11. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 12. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 13. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 14. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 15. — Se declaran inembargables, inejecutables y no afectados al privilegio del arrendador, los muebles, ropas y útiles domésticos del arrendatario; las maquinarias, enseres, elementos y animales de trabajo, rodados, semillas y otros bienes necesarios para la explotación del predio; los bienes para la subsistencia del arrendatario y su familia durante el plazo de un (1) año, incluidos semovientes y el producido de la explotación, dentro de los límites que reglamentariamente se fijen.

    Los beneficios que acuerda este artículo no afectarán el crédito del vendedor de los bienes declarados inembargables e inejecutables y no comprenderán a los arrendatarios que sean sociedades de capital.

    (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 16. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 17. — Son insanablemente nulas y carecerán de todo valor y efecto las cláusulas que obliguen a:

    a) Vender, asegurar, transportar, depositar o comerciar los cultivos, cosechas, animales y demás productos de la explotación con persona o empresa determinadas;

    b) Contratar la ejecución de labores rurales, incluidos la cosecha y el transporte o la adquisición o utilización de maquinarias, semillas y demás elementos necesarios para la explotación del predio, o de los bienes de subsistencia con persona o empresa determinadas;

    c) Utilizar un sistema o elementos determinados para la cosecha o comercialización de los productos o realizar la explotación en forma que no se ajuste a una adecuada técnica cultural;

    Quedan excluidas de las precedentes prohibiciones los contratos en que sean parte criaderos, semilleros o establecimientos multiplicadores de semillas selecta, sometidos a fiscalización del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación.

    Serán asimismo insanablemente nulas y carecerán de todo valor y efecto cualesquiera cláusulas que importen la prorroga de jurisdicción o la constitución de un domicilio especial distintos del real del arrendatario.

    (Artículo sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: a partir del 1° de marzo de 1957)
    ARTICULO 18. — Son obligaciones del arrendatario y arrendador además de las establecidas en el Código Civil:

    Del arrendatario:

    a) Dedicar el suelo a la explotación establecida en el contrato con sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos.

    b) Mantener el predio libre de plagas y malezas si lo ocupó en esas condiciones y contribuir con el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos que demande la lucha contra las mismas, si éstas existieran al ser arrendado el campo.

    c) Conservar los edificios y demás mejoras del predio, los que deberán entregar al retirarse en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso y la acción del tiempo.

    Del arrendador:

    d) Contribuir con el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos que demande la lucha contra las malezas y plagas si el predio las tuviera al contratar.

    e) Cuando el número de arrendatarios exceda de veinticinco (25) y no existan escuelas públicas a menor distancia de diez (10) kilómetros del centro del inmueble, proporcionar a la autoridad escolar el local para el funcionamiento de una escuela que cuente como mínimo un aula para cada treinta (30) alumnos, vivienda adecuada para el maestro e instalación para el suministro de agua potable.

    (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 19. — El abandono injustificado de la explotación por parte del arrendatario o la falta de pago del precio del arrendamiento en cualquiera de los plazos establecidos en el contrato, son causales que dan derecho al arrendador a rescindir el contrato y exigir el desalojo del inmueble.

    El incumplimiento de las obligaciones especificadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 18, facultará al arrendador para pedir su ejecución o la rescisión del contrato, pudiendo reclamar los daños y perjuicios ocasionados.

    El incumplimiento de la obligación especificada en el inciso d) del Artículo 18 facultará al arrendatario a compensar el crédito por las sumas invertidas con los arrendamientos adeudados, sin perjuicio de la facultad de exigir su pago inmediato.

    (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 20. —Vencido el término legal o el término pactado, si este último fuera mayor, el arrendatario deberá restituir el predio sin derecho a ningún plazo suplementario para el desalojo y entrega libre de ocupantes.

    (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 21.452 B.O. 11/11/1976)

    TITULO II

    De las aparcerías

    ARTICULO 21. — Habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otra animales, o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos.

    Los contratos de mediería se regirán por las normas relativas a las aparcerías, con excepción de los que se hallaren sometidos a leyes o estatutos especiales, en cuyo caso les serán, asimismo, aplicables las disposiciones de esta ley, siempre que no sean incompatibles con aquéllos.

    ARTICULO 22. — Son aplicables a los contratos de aparcería en los que se conceda el uso y goce de un predio rural los preceptos de los Artículos 4º, 8º, 15, 17 y 18.

    (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 23. — Son obligaciones del aparcero y del dador:

    Del aparcero:

    a) Realizar personalmente la explotación, siéndole prohibido ceder su interés en la misma, arrendar o dar en aparcería la cosa o cosas objeto del contrato;

    b) Dar a la cosa o cosas comprendidas en el contrato el destino convenido o en su defecto el que determinen los usos y costumbres locales, y realizar la explotación con sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos;

    c) Conservar los edificios, mejoras, enseres y elementos de trabajo que deberá restituir al hacer entrega del predio en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso y la acción del tiempo;

    d) Hacer saber al aparcero dador la fecha en que se comenzará la percepción de los frutos y separación de los productos a dividir, salvo estipulación o usos en contrario;

    e) Poner en conocimiento del dador, de inmediato, toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, así como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y goce de las cosas.

    Del aparcero dador:

    f) Garantizar el uso y goce de las cosas dadas en aparcería y responder por los vicios o defectos graves de las mismas;

    g) Llevar anotaciones con las formalidades y en los casos que la reglamentación determine. La omisión o alteración de las mismas constituirá una presunción en su contra.

    ARTICULO 24. — La pérdida de los frutos por caso fortuito o de fuerza mayor será soportada por las partes en la misma proporción convenida para el reparto de aquéllos.

    ARTICULO 25. — Cualquiera de las partes podrá pedir la rescisión del contrato y el desalojo y/o entrega de las cosas dadas en aparcería si la otra no cumpliese las obligaciones a su cargo.

    En los casos de abandono injustificado de la explotación por el aparcero o si el incumplimiento se refiriese a la entrega de la parte de los frutos que correspondan al dador, éste tendrán derecho a exigir en juicio sumario el desalojo del predio y/o la restitución de las cosas objeto del contrato.

    ARTICULO 26. — Vencido el término legal o el término pactado, si este último fuera mayor, regirá para las aparcerías en las que se conceda el uso y goce de un predio rural, lo dispuesto en el artículo 20.

    ARTICULO 27. — El contrato de aparcería concluye con la muerte, incapacidad o imposibilidad física del aparcero. — El contrato no terminará, salvo opción contraria del aparcero, por muerte del dador o por enajenación del predio.

    (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 28. — Toda acción emergente del contrato de aparcería prescribirá a los cinco años.

    ARTICULO 29. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    CAPITULO I

    De las aparcerías agrícolas

    ARTICULO 30. — Las partes podrán convenir libremente el porcentaje en la distribución de los frutos. — Ninguna de las partes podrá disponer de los frutos sin haberse realizado antes la distribución de los mismos, salvo autorización expresa de la otra.

    (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 31. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 32. — Prohíbese convenir como retribución el pago de una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero.

    ARTICULO 33. — El aparcero tendrá derecho para destinar sin cargo una parte del predio para el asiento de la vivienda, pastoreo y huerta, en las proporciones que determine la reglamentación según las necesidades en las distintas zonas agroecológicas del país.

    CAPITULO II

    De las aparcerías pecuarias

    ARTICULO 34. — Cuando la cosa dada en aparcería fuese solamente animales, los frutos y productos o utilidades se repartirán por mitades entre las partes, salvo estipulación o uso contrario.

    ARTICULO 35. — El dador de animales que sean objeto del contrato estará obligado a mantener al aparcero en la posesión de los mismos y en caso de evicción a substituirlos por otros.

    El aparcero no responderá de la pérdida de animales producida por causas que no le sean imputables, pero debe rendir cuenta de los despojos aprovechables.

    ARTICULO 36. — Salvo estipulación en contrario ninguna de las partes podrá disponer, sin consentimiento de la otra, de los animales dados en aparcería o de los frutos y productos de los mismos.

    ARTICULO 37. — Los contratos de aparcería pecuaria en los que no se conceda además de los animales el uso y goce del predio necesario para la explotación, regirán por el plazo que las partes convengan o en su defecto por el que determinen los usos y costumbres locales.

    ARTICULO 38. — Salvo estipulación o uso contrario, los gastos de cuidado u cría de los animales correrán por cuenta del aparcero.

    TITULO III

    Disposiciones comunes a los títulos I y II

    ARTICULO 39. — Quedan excluidos de las disposiciones de esta ley:

    a) Los contratos en los que se convenga, por su carácter accidental, la realización de hasta dos (2) cosechas, como máximo, ya sea a razón una (1) por año o dentro de un mismo año agrícola, cuando fuera posible realizarla sobre la misma superficie, en cuyo caso el contrato no podrá exceder el plazo necesario para levantar la cosecha del último cultivo.

    b) Los contratos en virtud de los cuales se concede el uso y goce de un predio con destino exclusivo para pastoreo, celebrados por un plazo no mayor de un (1) año.

    En caso de prórroga o renovación entre las mismas partes y sobre la misma superficie, mediante la cual se totalicen plazos mayores que los establecidos en el presente artículo, o cuando no haya transcurrido por lo menos el término de un (1) año entre el nuevo contrato y el vencimiento del anterior, se considerará incluido el contrato en las disposiciones de esta ley.

    La calificación y homologación del contrato será efectuada a pedido de parte por la autoridad judicial competente, debiendo expedirse simultáneamente el correspondiente testimonio. — Al vencimiento del contrato la presentación de dicho testimonio ante la autoridad judicial competente será título suficiente para que se ordene la inmediata desocupación del inmueble por el procedimiento de ejecución de sentencia vigente en la jurisdicción respectiva. — Además de ordenar la desocupación, dicha autoridad a pedido de parte impondrá al contratista que no haya desocupado el predio una multa equivalente al cinco por ciento (5 %) diario del precio del arrendamiento a favor del propietario, por cada día de demora en la restitución del inmueble hasta su recepción libre de ocupantes por parte del propietario. — En caso de que el contrato se presente para su calificación hasta quince (15) días antes de la entrega del predio al contratista y la autoridad judicial que intervenga no efectuare en ese lapso la calificación y homologación, se presumirá que el contrato ha quedado calificado como accidental.

    (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 40. — Los contratos a que se refiere la presente ley deberán redactarse por escrito. — Si se hubiese omitido tal formalidad, y se pudiere probar su existencia de acuerdo con las disposiciones generales, se lo considerará encuadrado en los preceptos de esta ley y amparado por todos los beneficios que ella acuerda. — Cualquiera de las partes podrá emplazar a la otra a que le otorgue contrato escrito. — El contrato podrá ser inscripto por cualquiera de las partes en los registros inmobiliarios a cuyo efecto bastará que el instrumento tenga sus firmas certificadas por escribano, juez de paz u otro oficial público competente.

    (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 41. — En los contratos a que se refiere la presente ley se aplicarán en el orden siguiente:

    a) Las disposiciones de la presente ley.

    b) Los convenios de las partes.

    c) Las normas del Código Civil, en especial las relativas a la locación.

    d) Los usos y costumbres locales.

    (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 42. — Prohíbese convenir como retribución, además de un porcentaje fijo en la distribución de los frutos o suma determinada de dinero, un adicional a abonarse en dinero o especie y de acuerdo con la cotización o la cantidad de frutos obtenidos, o en trabajos ajenos a la explotación del predio arrendado a efectuarse bajo la dependencia del arrendador por el arrendatario, aparcero o sus familiares.

    ARTICULO 43. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 44. — Se regirá por las normas fijadas para la aparcería todo contrato en el cual la retribución consista, además del porcentaje en la distribución de los frutos, en determinada suma de dinero.

    Los convenios que importen conjuntamente un contrato de arrendamiento y otro de aparcería se regirán por las normas respectivas de esta ley.

    ARTICULO 45. — Los contratos en los cuales el arrendatario o aparcero se obligue a realizar obras de mejoramiento del predio tales como plantaciones, obras de desmonte, irrigación, avenamiento que retarden la productividad de su explotación por un lapso superior a dos (2) años, podrán celebrarse hasta por el plazo máximo de veinte (20) años.

    (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 46. — (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 17.181 B.O. 28/2/1967)

    ARTICULO 47. — (Artículo derogado por art. 1° del Decreto-Ley N° 1638/1963 B.O. 7/3/1963)

    ARTICULO 48. — (Artículo derogado por art. 1° del Decreto-Ley N° 1638/1963 B.O. 7/3/1963)

    ARTICULO 49. — (Artículo derogado por art. 1° del Decreto-Ley N° 1638/1963 B.O. 7/3/1963)

    TITULO IV

    Disposiciones transitorias

    ARTICULO 50. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 51. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 52. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 53. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 54. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 55. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 56. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    TITULO V

    Disposiciones Varias

    ARTICULO 57. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 58. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 59. — Los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley quedan sujetos a sus disposiciones.

    (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 60. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 61. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 62. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 63. — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.298 B.O. 9/10/1980)

    ARTICULO 64. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a ocho de setiembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

    A. TEISAIRE

    H. J. CAPORA

    Alberto H. Reales

    Rafael V. González

    — Registrada bajo el N° 13.246 —

    Antecedentes Normativos

    – Artículo 39 sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.452 B.O. 11/11/1976;

    – Artículo 55 reimplantado vigencia por art. 1° del Decreto-Ley N° 1.639/1963 B.O. 7/3/1963;

    – Artículo 54 reimplantado vigencia por art. 1° del Decreto-Ley N° 1.639/1963 B.O. 7/3/1963;

    – Artículo 6° reimplantado vigencia por art. 1° del Decreto-Ley N° 1.639/1963 B.O. 7/3/1963;

    – Artículo 39 sustituido por art. 3° del Decreto-Ley N° 1639/1963 B.O. 7/3/1963;

    – Artículo 4° sustituido por art. 4° del Decreto-Ley N° 1639/1963 B.O. 7/3/1963;

    – Artículo 5° sustituido por art. 5° del Decreto-Ley N° 1639/1963 B.O. 7/3/1963;

    – Artículo 11, tercer párrafo, porcentaje “20%” sustituido por porcentaje “30%” por art. 1° de la Ley N° 14.990 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 consultar ADLA-A 160;

    – Artículo 11, inciso d) incorporado por art. 1° de la Ley N° 14.990 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 consultar ADLA-A 160;

    – Artículo 4°, último párrafo incorporado por art. 1° del Decreto-Ley N° 6430/1958 B.O. 14/5/1958. Vigencia: desde la fecha de su publicación;

    – Artículo 5° incorporado por art. 2° del Decreto-Ley N° 6430/1958 B.O. 14/5/1958. Vigencia: desde la fecha de su publicación;

    – Artículo 22 sustituido por art. 3° del Decreto-Ley N° 6430/1958 B.O. 14/5/1958. Vigencia: desde la fecha de su publicación;

    – Artículo 62 sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 60 sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 53 sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 52 sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 50 sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 45 sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 39 sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 30 sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 27 sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 22 sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 20 sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 19 sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 18 sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 12 sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 7° sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 4° sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 55 derogado por art. 5° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 54 derogado por art. 5° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 6° derogado por art. 5° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 5° derogado por art. 5° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 3° derogado por art. 5° del Decreto-Ley N° 2188/1957 B.O. 13/3/1957 Vigencia: el 1° de marzo de 1957;

    – Artículo 3° sustituido por art. 1° de la Ley N° 14.432 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 ver ADLA 1955 XV-A página 14;
    – Artículo 4° sustituido por art. 2° de la Ley N° 14.432 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 ver ADLA 1955 XV-A página 14;

    – Artículo 7° sustituido por art. 3° de la Ley N° 14.432 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 ver ADLA 1955 XV-A página 14;

    – Artículo 10 sustituido por art. 4° de la Ley N° 14.432 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 ver ADLA 1955 XV-A página 14;
    – Artículo 11, inciso c) sustituido por art. 5° de la Ley N° 14.432 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 ver ADLA 1955 XV-A página 14;

    – Artículo 12, segundo apartado incorporado por art. 7° de la Ley N° 14.432 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 ver ADLA 1955 XV-A página 14;

    – Artículo 17, penúltimo apartado incorporado por art. 8° de la Ley N° 14.432 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 ver ADLA 1955 XV-A página 14;

    – Artículo 18 sustituido por art. 9° de la Ley N° 14.432 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 ver ADLA 1955 XV-A página 14;

    – Artículo 19 sustituido por art. 10 de la Ley N° 14.432 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 ver ADLA 1955 XV-A página 14;

    – Artículo 27 sustituido por art. 11 de la Ley N° 14.432 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 ver ADLA 1955 XV-A página 14;

    – Artículo 31 sustituido por art. 12 de la Ley N° 14.432 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 ver ADLA 1955 XV-A página 14;

    – Artículo 39 sustituido por art. 13 de la Ley N° 14.432 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 ver ADLA 1955 XV-A página 14;

    – Artículo 46 sustituido por art. 14 de la Ley N° 14.432 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 ver ADLA 1955 XV-A página 14;

    – Artículo 48 sustituido por art. 15 de la Ley N° 14.432 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 ver ADLA 1955 XV-A página 14;

    – Artículo 50, primer párrafo sustituido por art. 16 de la Ley N° 14.432 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 ver ADLA 1955 XV-A página 14;

    – Artículo 52 sustituido por art. 17 de la Ley N° 14.432 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 ver ADLA 1955 XV-A página 14;

    – Artículo 53 sustituido por art. 18 de la Ley N° 14.432 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 ver ADLA 1955 XV-A página 14;

    – Artículo 57, primer apartado sustituido por art. 20 de la Ley N° 14.432 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 ver ADLA 1955 XV-A página 14;

    – Artículo 62 sustituido por art. 21 de la Ley N° 14.432 la que no fue publicada en Boletín Oficial. Para consultar las modificaciones introducidas por la misma a la Ley N° 13.246 ver ADLA 1955 XV-A página 14;

    – Artículo 48 sustituido por 2° de la Ley N° 13.897 B.O. 29/5/1950;

    – Artículo 47 derogado por 4° de la Ley N° 13.897 B.O. 29/5/1950;

    – Artículo 49 derogado por 4° de la Ley N° 13.897 B.O. 29/5/1950.

    ——————————————————————————————————————————————————————————————————

    Asesoramiento, Negociación y Redacción de contratos agrarios: Arrendamiento, Aparcería agrícola o pecuaria, de Cosecha, Mediería, Capitalización, Pastoreo y Pastaje, Locación de obra rural, pool de siembras, franquicias.

    Derecho Laboral Agrario

    Sociedades

    Fideicomisos agropecuarios y de almacenaje de granos

    Joint Ventures

    Cooperativas Agropecuarias

    Servidumbres de paso, de acueducto,de desagüe y de tendido eléctrico

    Condominios forzosos

    Dominios precarios

    Adquisiciones de posesión

    Usucapión

    Teléfonos: 4627-0825 1551077902 de lunes a viernes de 9 a 11 30 y de 16 a 20 hs.-

    ——————————————————————————————————————————————————————————————————

  • Que paso con la Ley de tierras?TIERRAS RURALES Decreto Reglamentario: 274/2012.

    Bs. As., 28/2/2012

    VISTO el Expediente Nº S04:0007215/2012 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 26.737, y

    CONSIDERANDO:

    Que corresponde precisar, por vía reglamentaria, los mecanismos para dar cumplimiento a las limitaciones previstas por la Ley Nº 26.737, así como las instancias de su progresiva implementación.

    Que por el artículo 14 de la Ley Nº 26.737, sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 22 de diciembre de 2011, se creó en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, con integración del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES, como autoridad de aplicación.

    Que por su parte por el artículo 16 de la citada Ley se creó el CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES, el que será presidido por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y conformado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por el MINISTERIO DE DEFENSA y por el MINISTERIO DEL INTERIOR, además de los representantes de las provincias.

    Que el artículo 5º de la Ley Nº 26.737 dispone que, por vía reglamentaria, deben determinarse los requisitos que deberán observar las personas físicas y jurídicas extranjeras para acreditar el cumplimiento de las disposiciones de dicha norma.

    Que la norma referida establece la realización de un relevamiento catastral, dominial y de registro de las personas jurídicas que determine la propiedad y la posesión de tierras rurales.

    Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

    Que el presente se dicta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
    por ello

    LA PRESIDENTA
    DE LA NACION ARGENTINA
    DECRETA:

    Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.737 que, como ANEXO I, forma parte del presente.

    Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Norberto G. Yauhar. — Julio C. Alak.

    ANEXO I

    REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.737

    ARTICULO 1º — Dentro de los SESENTA (60) días de aprobada la presente reglamentación las provincias deberán comunicar fehacientemente a la autoridad de aplicación la superficie total de cada una de ellas, sus departamentos, municipios o divisiones políticas equivalentes, discriminando las correspondientes a tierras rurales y urbanas. Asimismo, deberán informar la totalidad de predios rurales de titularidad de personas físicas o jurídicas extranjeras, según surja de los organismos provinciales competentes, o en posesión de extranjeros, ordenados por departamento, municipio o división política equivalente. En su defecto, deberán remitir el índice completo de titulares de dominio y de poseedores obrantes en sus órganos competentes, en caso de contar con tales registros. De igual modo, deberán informar la nómina completa de sociedades extranjeras o con participación extranjera inscriptas en su jurisdicción, así como toda información adicional que la autoridad de aplicación requiera para dar cumplimento a la Ley Nº 26.737.

    A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.737 las tierras rurales serán las que surjan de detraer de la totalidad del territorio provincial, departamental, municipal o divisiones políticas equivalentes el correspondiente a los ejidos urbanos determinados a partir de las constituciones, leyes o decretos provinciales, cartas orgánicas u ordenanzas municipales. A los fines del cómputo de la limitación para la titularidad extranjera establecida en el artículo 8º de la Ley Nº 26.737 se considerarán tierras rurales las informadas conforme la prescripción antecedente o —en su defecto— las que determine el CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES, a requerimiento fundado de la autoridad de aplicación.

    Corresponde a la autoridad de cada gobierno local informar a la autoridad de aplicación cualquier cambio en la zonificación que signifique una modificación en la superficie de tierras rurales correspondiente a esa jurisdicción, dentro de los DIEZ (10) días de que la misma entre en vigencia.

    ARTICULO 2º — A los efectos de la determinación de la titularidad dominial se estará a las inscripciones en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente.

    Para la determinación de la titularidad catastral se atenderá a la información relativa al estado parcelario que surja de los organismos catastrales sean estos provinciales o municipales, priorizando aquella que se encuentre georeferenciada y que identifique efectivamente la ubicación de la parcela.

    La situación de posesión será determinada a partir de la información obrante en los registros de poseedores en las provincias en que estos existan, o por aquellas fuentes de información que así considere la autoridad de aplicación.

    En los casos de condominio, se entenderá en cabeza de los condóminos una superficie proporcional a su porción indivisa.

    ARTICULO 3º — A los efectos del artículo 3º, inciso b) de la Ley Nº 26.737, el cumplimiento del deber de informar las modificaciones en las participaciones sociales estará en cabeza del órgano de administración de la entidad. En el caso de las personas jurídicas constituidas en el extranjero, también será obligado el representante de la entidad en el país. Dicha obligación será cumplimentada a través de la presentación de la declaración jurada para personas jurídicas establecida en el ANEXO A de la presente reglamentación, dentro del plazo indicado en la Ley Nº 26.737. En los casos en que se verifique la modificación de participaciones societarias que no sean informadas en tiempo y forma, el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES pondrá en conocimiento de la situación al organismo de registro societario competente, a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), y a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (U.I.F.), a los efectos de que investiguen si se encuentran cumplidas las obligaciones de registro, impositivas y de prevención de lavado de dinero relativas a las personas y bienes involucrados. La investigación se extenderá a sus socios, administradores y representantes legales.

    A los efectos del artículo 3º, inciso b), apartado 3. de la Ley Nº 26.737, la limitación legal se verificará al momento del ejercicio de la opción de conversión de las obligaciones negociables o los debentures en acciones.

    ARTICULO 4º — A los efectos de la Ley Nº 26.737, la residencia permanente en el país será acreditada ante el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES mediante la pertinente constancia expedida por la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, o autoridad que la sustituya en el futuro, de encontrarse comprendidos en los alcances del artículo 22 de la Ley Nº 25.871. A los efectos de que la residencia sea considerada continua, la persona deberá haber permanecido efectivamente en el país un mínimo de NUEVE (9) meses por cada año aniversario a computarse.

    A tal fin, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, proporcionará la información que requiera la autoridad de aplicación.

    Las situaciones de matrimonio y paternidad serán acreditadas mediante las partidas expedidas por los registros civiles.

    Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, podrán admitirse en forma supletoria otros medios de prueba que a juicio del REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES permitan la acreditación fehaciente del extremo citado.

    ARTICULO 5º — Sin reglamentar.

    ARTICULO 6º — Sin reglamentar.

    ARTICULO 7º — El REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES estará facultado para controlar el cumplimiento de la Ley Nº 26.737. En tal sentido podrá intervenir en sede administrativa y accionar judicialmente en los fueros civil y penal, quedando facultado expresamente para constituirse en actor civil y parte querellante.

    ARTICULO 8º — A los fines de determinar el límite de titularidad extranjera del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el territorio nacional se tendrá en cuenta la superficie continental americana. El territorio de las ISLAS MALVINAS, GEORGIAS DEL SUR Y SANDWICH DEL SUR será considerado en los cómputos a que se refiere la presente ley una vez cumplido el objetivo establecido en la disposición transitoria primera de la CONSTITUCION NACIONAL.

    En lo que respecta al Sector Antártico Argentino, resulta de aplicación el régimen jurídico establecido por el Tratado Antártico.

    A los efectos del cumplimiento de la Ley Nº 26.737, la superficie total de cada provincia, será establecida por el CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES. Hasta que ello ocurra, la autoridad de aplicación tomará como parámetro la información provista por otros organismos oficiales especializados.

    En las provincias con municipios ciudad o de ejidos no colindantes, la determinación de la limitación del QUINCE POR CIENTO (15%) atenderá a la superficie total de tierras rurales por departamento o división política equivalente, que será informada por la provincia a la autoridad de aplicación dentro de los SESENTA (60) días de aprobada la presente reglamentación.

    En las provincias con municipios distritales o de ejidos colindantes, que contienen tierras rurales y urbanas, la determinación de la limitación del QUINCE POR CIENTO (15%) atenderá a la superficie total del municipio, detraídos sus ejidos urbanos. Esta superficie será informada por la provincia y el municipio a la autoridad de aplicación dentro de los SESENTA (60) días de aprobada la presente reglamentación.

    ARTICULO 9º — Sin reglamentar.

    ARTICULO 10. — La denominada zona núcleo queda comprendida por los departamentos de MARCOS JUAREZ y UNION en la PROVINCIA de CORDOBA, BELGRANO, SAN MARTIN, SAN JERONIMO, IRIONDO, SAN LORENZO, ROSARIO, CONSTITUCION, CASEROS, GENERAL LOPEZ en la PROVINCIA de SANTA FE, y los partidos de LEANDRO N. ALEM, GENERAL VIAMONTE, BRAGADO, GENERAL ARENALES, JUNIN, ALBERTI, ROJAS, CHIVILCOY, CHACABUCO, COLON, SALTO, SAN NICOLAS, RAMALLO, SAN PEDRO, BARADERO, SAN ANTONIO DE ARECO, EXALTACION DE LA CRUZ, CAPITAN SARMIENTO y SAN ANDRES DE GILES en la PROVINCIA de BUENOS AIRES.

    Corresponde al CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES determinar las equivalencias de la zona núcleo delimitada conforme este decreto, particularizando distritos, subregiones o zonas. A efecto de aplicar los criterios consignados en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley Nº 26.737, se tendrá en cuenta el uso y productividad relativa de los suelos, el clima, el valor paisajístico de los ambientes, el valor social y cultural del territorio, como así también el valor ambiental comprensivo de la biodiversidad, biomasa, servicios ambientales y los demás recursos naturales involucrados.

    El régimen de equivalencia podrá ser modificado por el CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES, mediante resolución fundada, atendiendo a cambios que pudieran producirse en la calidad de las tierras o al crecimiento de los ejidos urbanos.

    Para la determinación de equivalencias el CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES deberá previamente recibir la propuesta de las provincias. Dentro del plazo de SESENTA (60) días de constituido el CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES cada provincia, a través de su representante, elevará al mismo la propuesta de equivalencias para el territorio provincial, siguiendo los criterios referidos precedentemente. Agotado el plazo y no recibida la propuesta, el CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES podrá realizar la determinación.

    En tanto no se haya determinado la equivalencia, rige el límite máximo de UN MIL HECTAREAS (1.000 ha) en todo el territorio pendiente de determinación para el otorgamiento de los certificados de habilitación. La equivalencia de superficies no podrá ser modificada o alterada por el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES.

    Las equivalencias de superficie serán divulgadas en todo el país a través de los respectivos gobiernos provinciales, los que asegurarán la mayor publicidad del mismo en el ámbito de sus respectivas competencias territoriales.

    Para la aplicación del inciso 1. del cuarto párrafo del artículo 10 de la Ley Nº 26.737, se consideran: a) Cuerpos de Agua: todas aquellas aguas dulces o saladas. En estado sólido o líquido como los mares, ríos, arroyos, lagos, lagunas, humedales, esteros, glaciares, acuíferos, que conforman el sistema hidrológico de una zona geográfica, así como las contenidas en obras hídricas; b) De envergadura: aquellos que por su extensión y/o profundidad relativas a su capacidad de satisfacer usos de interés general sean relevantes para la políticas públicas en la región en la que se encuentren; c) Permanente: aquellos que existan o reaparezcan en un ciclo hidrológico medio.

    El CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES determinará los cuerpos de agua que en el territorio nacional respondan a las definiciones precedentes, para lo cual consultará a la SUBSECRETARIA DE RECURSOS HIDRICOS DE LA NACION dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS que dará participación al CONSEJO HIDRICO FEDERAL (CO.HI.FE). Se incluirán, asimismo, las obras hídricas en desarrollo y proyectadas consideradas estratégicas y de interés público.

    La autoridad de aplicación empleará criterios restrictivos para otorgar certificados cuando se encuentren involucrados cuerpos de agua no alcanzados por el inciso 1. del cuarto párrafo del artículo 10 de la Ley Nº 26.737.

    Hasta tanto el CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES realice la determinación prevista en el párrafo precedente, el pedido de habilitación ante el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES será acompañado de una certificación extendida por profesional competente, haciendo constar que el inmueble no incluye cuerpos de agua que respondan a las definiciones de este reglamento. Será requisito para el otorgamiento de la habilitación la consulta previa aludida.

    ARTICULO 11. — Sin reglamentar.

    ARTICULO 12. — Las personas físicas y jurídicas comprendidas en las limitaciones de la Ley Nº 26.737 deberán presentar los formularios completos que obran como ANEXO A de la presente medida a los efectos de presentar la declaración jurada prevista en el artículo 12 de dicha norma. Si un mismo titular tuviere más de un inmueble comprendido en la presente norma, corresponderá presentar una declaración jurada por cada uno de los inmuebles.

    El REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES podrá modificar dichos formularios, sustituirlos o implementar otros, pudiendo —además— implementar su presentación por medios electrónicos.

    En los casos en que se verifique la existencia de inmuebles rurales en cabeza de las personas comprendidas en el artículo 3º de la Ley Nº 26.737, cuyos titulares no lo hayan informado por medio de la declaración jurada, el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES pondrá en conocimiento de la situación a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), y a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (U.I.F.), a los efectos de que investiguen si se encuentran cumplidas las obligaciones impositivas y de prevención de lavado de dinero relativas a las personas y bienes involucrados. En el caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la investigación se extenderá a sus socios, administradores y representantes legales.

    ARTICULO 13. — Sin reglamentar.

    ARTICULO 14. — El certificado de habilitación para los actos de transferencia de derechos de propiedad o cesión de derechos posesorios sobre tierras rurales tendrá un plazo de vigencia de SESENTA (60) días, computados desde su expedición.

    La solicitud del certificado de habilitación deberá contener la información que el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES determine para cada caso, y será efectuada por los interesados o profesionales intervinientes, los que deberán acompañar el duplicado del plano catastral y el correspondiente informe de dominio de la propiedad objeto de la transferencia.

    El escribano público o profesional interviniente deberá comunicar al REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES el otorgamiento del acto dentro del plazo de VEINTE (20) días de ocurrido el mismo, de conformidad al formulario que obra como ANEXO B de la presente medida. En igual plazo, deberá comunicar las transferencias de propiedades y cesiones de derechos posesorios operados por los sujetos comprendidos en la Ley hacia terceros no alcanzados.

    Cuando de una denuncia o constatación surgieran preliminarmente evidencias de incumplimiento de alguna de las exigencias y/u obligaciones dispuestas por la Ley Nº 26.737 o su reglamentación, el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES, en su carácter de autoridad de aplicación, dispondrá la apertura del procedimiento administrativo para la investigación de las infracciones.
    De la apertura del procedimiento se correrá traslado al sumariado para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles de notificado formule los descargos y ofrezca la prueba que hagan a su derecho. Producida la prueba, el Director Nacional del REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES, resolverá y aplicará la sanción que estime corresponder, graduándola según la índole y gravedad de la falta y/o incumplimiento y los antecedentes del infractor.

    El acto administrativo que imponga la sanción deberá ser notificado al infractor personalmente, por cédula o telegrama colacionado, indicando los recursos que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos.

    Los incumplimientos por parte de los otorgantes y/o los profesionales intervinientes en las operaciones comprendidas por la Ley Nº 26.737 o su reglamentación, respecto de las obligaciones indicadas en dichas normas, o la obstrucción de las tareas de fiscalización del REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES, serán pasibles de las siguientes sanciones, aplicables en cada caso de acuerdo a la gravedad de la infracción y a los antecedentes del infractor.

    a) Apercibimiento: Sólo será aplicada para faltas consideradas leves, siempre que no se verifiquen infracciones antecedentes dentro de los DOS (2) años inmediatos anteriores.

    b) Multa: Por un monto equivalente hasta el UNO POR CIENTO (1%) del valor de la operación o de la valuación fiscal del inmueble, la que resulte mayor, a la que corresponda la infracción.

    c) Inhabilitación especial de SEIS (6) meses a DOS (2) años para solicitar la expedición de los certificados de habilitación ante el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES, aplicable a los profesionales intervinientes, que incumplan las obligaciones legales y reglamentarias, independientemente de la aplicación de otras sanciones.

    Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones indicadas precedentemente, el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES pondrá en conocimiento de las autoridades administrativas, judiciales o de los respectivos colegios profesionales que correspondan, las faltas o incumplimientos que verifique en el ejercicio de sus funciones.

    En el caso de sanciones con multa a personas jurídicas, éstas serán impuestas en forma solidaria a la entidad y a sus directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el acto sancionado.

    El titular del REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES podrá delegar en los integrantes del Cuerpo de Inspectores la actuación en sede administrativa o judicial en procura del cumplimiento de la Ley Nº 26.737.

    ARTICULO 15. — Los Ministerios de Agricultura, Ganadería y Pesca y de Justicia y Derechos Humanos, a través de su integración en el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES, establecida en el artículo 14 de la Ley Nº 26.737, cumplirán las tareas de relevamiento establecidas en el artículo 15 de la misma, a los fines de determinar la posesión de tierras rurales, solicitando para ello la cooperación de la autoridad pública de cada provincia.

    ARTICULO 16. — El CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES será integrado por los respectivos Ministros y Secretarios nominados en el artículo 16 de la Ley Nº 26.737 y durarán todo el término de sus designaciones en tales cargos. Las provincias estarán representadas por sus Ministros o Secretarios de Agricultura, Ganadería y Pesca, o por sus Ministros o Secretarios de la Producción, según corresponda a la organización provincial. Las funciones serán ejercidas con carácter “ad honorem”.

    La sede del CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES será la del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

    Dicho Consejo dictará su propio Reglamento de funcionamiento en un plazo no mayor de SESENTA (60) días desde la publicación del presente Decreto. Asimismo fijará la periodicidad de sus reuniones, las que serán como mínimo TRES (3) reuniones por año calendario y podrán ser convocadas por su presidente o a requerimiento de TRES (3) de sus miembros.

    ARTICULO 17. — Sin reglamentar.

    ARTICULO 18. — Sin reglamenta

  • CONTRATO DE CAPITALIZACION DE CRIA

    CONTRATO DE CAPITALIZACION DE CRIA

    Entre el señor . . . . . . . . . . . . . . . quien acredita identidad con . . . . . N° . . . . . . . . . . , en adelante llamado “el capitalista” y por la otra el señor . . . . . . . . . . . . . . . quien acredita identidad con . . . . . N° . . . . . . . . . . en adelante llamado “el ganadero”, convienen en celebrar el presente contrato de capitalización de crias, sujetos a las siguientes cláusulas y condiciones: – – – – –
    PRIMERO: El capitalista se compromete a ceder en capitalización . . . . . vacas de cría, de su exclusiva propiedad, debidamente marcadas, sin aftosa, ni cualquier enfermedad contagiosa y en perfecto estado. El Ganadero se compromete a recibirlas con destino a la reproducción, en una fracción de campo cuyo uso y goce detenta en calidad de propietario en el partido de . . . . . . . . . . . . . . . , cuartel . . . . . . . . . . . ., paraje denominado . . . . . . . . . . . . . . . , distante . . . . . kilómetros de la estaciónn del Ferrocarril Nacional . . . . . . . . . . . . . . . , de . . . . . hectáreas de extensión. – – – – –
    SEGUNDO: El término de vigencia del presente contrato se fija en . . . . . años o . . . . . pariciones, por lo que las vacas estacionadas con servicio de invierno, permanecerán en el campo durante . . . . . años y medio. – – – – –
    TERCERO: La producción de crías se repartirá en partes iguales en cantidad y sexo, totalmente al corte. – – – – –
    CUARTO: La entrega de los animales el capitalista la realizará el día . . . . . del mes de . . . . . . . . . . . . . del corriente año, corriendo los gastos que demande el transporte de los mismos a cargo exclusivo del mismo. – – – – –
    QUINTO: El ganadero se compromete a tener en perfectas condiciones de mantenimiento la fracción destinada a recibir el ganado para cría. Dichas condiciones incluyen pasturas, agua, alambrado, manga, corrales y toda otra instalación necesaria para llevar a cabo la misma. El ganadero, asimismo, conducirá personalmente la explotación. – – – – –
    SEXTO: Durante la vigencia de este contrato el ganadero se compromete a no aumentar la dotación del ganado del campo con crías, en forma que ponga en peligro la alimentación del rodeo objeto del presente contrato. A tal fin se fija un máximo de . . . . . cabezas de ganado. – – – – –
    SEPTIMO: El Capitalista se compromete a integrar y mantener una dotación de toros del . . . . . % sobre los vientres. Los toros deberán aportarse libres de brucelosis o tuberculosis o cualquier enfermedad contagiosa o no. – – – – –
    OCTAVO: El rodeo se manejará con dos servicios, uno de primavera y otro de invierno, lo que permitirá dar un segundo servicio a la vaca que hubiere parido en el primero.Para ello luego de cada servicio se realizará tacto rectal y se apartarán las vacas preñadas de las vacías. Las vacas que resulten vacías por segunda vez consecutiva se venderán gordas, siendo lo producido a favor del Capitalista. – – NOVENO: El Capitalista tendrá derecho a recriar en el campo tantas de sus vaquillonas, como resulte de la suma de vacas vendidas y muertas, todo sin cargo, y a los electos de incorporarlas al plantel de vacas objeto de este contrato.Pzra el primer destete esta reposici¾n se estima en el º1. del n•mei”o de vientres. – – – – –
    DECIMO: La salida de la producción se hará normalmente en el mes posterior al destete, es decir a los nueve o diez meses de nacidos; en los años en que las razones climáticas aconsejen por mutua conveniencia un destete precoz o hubiera una parte de terneros enfermos o en mal estado, la producción podrá permanecer en el campo hasta mejorar su estado y hasta un máximo de . . . . . meses de nacido. DECIMO PRIMERO: Los gastos producidos por honorarios del médico veterinario interviniente, vacunas y remedios correrán por exclusiva cuenta del capitalista. Los gastos de personal, impuestos, tasas y toda otra erogación producida por el campo, la actividad que en el se desarrolla serán exclusivamente por cuenta del ganadero. – – – – –
    DECIMO SEGUNDO: Durante la vigencia del presente contrato las partes no podrán disponer sin el consentimiento de la otra de los animales que hacen a la relación contractual, ni de sus frutos, ni de sus productos. – – – – –
    DECIMO TERCERO: El ganadero se obliga a poner en conocimiento del capitalista o de quién le represente, cualquier novedad que se produzca en la explotación, especialmente en caso de muerte de los animales, obligándose en este supuesto a rendir cuentas de los despojos aprovechables. Asimismo el capitalista se reserva por sí o por intermedio de las personas que designe, controlar directamente la marcha de la explotación y el cuplimiento de normado en el presente. – – – – –
    DECIMO CUARTO: La mortandad normal de vacas dadas para capitalizar crías la sufre excusivamente el Capitalista. La mortalidad normal de la producción es sufrida por partes iguales entre el capitalista y el ganadero. – – – – –
    DECIMO QUINTO: Cualquiera de las partes podrá rescindir el presente contrato en caso de falta de cumplimiento de alguna de las cláusulas anteriores. A tal fin previamente la parte damnificada deberá emplazar fehacientemente a la otra para que en un término no mayor de . . . . . días dé cumplimiento a sus obligaciones. En caso de así no hacerlo podrá considerar rescindido el contrato quedando la producción totalmente a su favor en concepto de daños y perjuicios. Para el caso de que sea el ganadero quién es causante de la rescisión del contrato el mismo se obliga a abonar una multa de pesos . . . . . . . . . ($ . . . . . . . . . . ) diarios en concepto de cláusula penal por día de retardo por la devolución de las vacas y su producción, la que entrará a correr del día primero del décimo mes de la última parición. – – – – –
    DECIMO SEXTO: Las parte convienen en someterse a la competencia de los Tribunales Ordinarios del Departamento de . . . . . . . . . . . . . . . con exclusión de todo otro fuero o jurisdicción. Asimismo el capitalista constituye domicilio especial en . . . . . . . . . . . . . . . y el ganadero en . . . . . . . . . . . . . . . donde se considerarán válidas todas las intimaciones, notificaciones y emplazamientos que allí se hagan.
    DECIMO SEPTIMO: El importe del sellado fiscal del presente contrato queda a cargo de ambas partes.- En la ciudad de . . . . . . . . . . . . . . . , a los . . . . . días del mes de . . . . . . . . . . . . . . . 19 . . . , se firman . . ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. – – – – –

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