Básicamente, prevé sanciones que van desde multas y clausuras hasta cuatro años de prisión. Según una actualización dictada por decreto en 2002, los gravámenes ascienden desde los $ 500 hasta sumas millonarias. Los cierres pueden extenderse por 90 días y las penas de prisión son de dos tipos. Por un lado, existe la posibilidad de arresto preventivo durante 48 horas. Por el otro, el empresario puede ser condenado a 90 días entre rejas. Pero si los hechos adquieren gravedad, el Gobierno está autorizado a dictar la prisión por cuatro años.Después de algunos intentos de aplicación en la década del 70, la gestión de Néstor Kirchner la utilizó por primera vez en diciembre del año pasado, cuando impuso a la petrolera Shell una multa por $ 23 millones tras argumentar que desabasteció al mercado de gasoil.
Empero, la ley siempre fue polémica y desde 1991 en adelante se discutió mucho sobre su vigencia. Ese año, se promulgó el decreto de desregulación económica, que dispuso la derogación de la ley. Luego -a través del decreto 722/99- la saliente administración de Carlos Saúl Menem reestableció las facultades sancionatorias ante una huelga de camioneros. Actualmente, el Gobierno de Cristina Kirchner considera que la normativa tiene plena vigencia.
ABASTECIMIENTO
Normas que regirán con respecto a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios.
Penalidades para los infractores.
Ley Nº 20.680
Sancionada: 20 de junio de 1974
Promulgada: 24 de junio de 1974
POR CUANTO
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — La presente Ley regirá con respecto a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios —sus materias primas directas o indirectas y sus insumos— lo mismo que a las prestaciones —cualquiera fuere su naturaleza, contrato o relación jurídica que las hubiere originado— que se destinen a la sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, deporte, cultura, transporte, calefacción, refrigeración, esparcimiento, así como cualquier otro bien mueble o servicio que satisfaga —directamente o indirectamente— necesidades comunes o corrientes de la población.
El ámbito de esta Ley comprende todos los procesos económicos relativos a dichos bienes, prestaciones y servicios y toda otra etapa de la actividad económica vinculada directamente o indirectamente a los mismos.
ARTICULO 2º — En relación a todo lo comprendido en el artículo precedente, el Poder Ejecutivo, por sí o a través del o de los funcionarios y/u organismos que determine, podrá:
a) Establecer, para cualquier etapa del proceso económico, precios máximos y/o márgenes de utilidad y/o disponer la congelación de los precios en los niveles vigentes o en cualquiera de los niveles anteriores;
b) Fijar precios mínimos y/o de sostén y/o de fomento;
c) Dictar normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción; (Nota Infoleg: Por art. 15 de la Ley Nº 24.765 B.O. 13/01/1997 se suspende la aplicación del presente inciso en materia de infracciones a los deberes formales previstos en la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones.)
d) Obligar a continuar con la producción, industrialización, comercialización, distribución o prestación de servicios, como también a fabricar determinados productos, dentro de los niveles o cuotas mínimas que estableciere la autoridad de aplicación. Esta última, a los efectos de la fijación de dichos niveles o cuotas mínimas, tendrá en cuenta, respecto de los obligados, los siguientes datos y elementos:
1. Volumen habitual de producción, fabricación, ventas o prestación de servicios.
2. Capacidad productiva y situación económica.
Los que resulten obligados por la aplicación de la presente norma y que estimen que a consecuencia de ello sufrirán grave e irreparable perjuicio económico, podrán solicitar la revisión parcial o total de las medidas que los afectan mediante un trámite que establecerá la reglamentación. Sin embargo, ello no los excusará de dar estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas, en tanto no se adopte resolución en relación a su petición, la cual deberá dictarse dentro de los quince (15) días hábiles del reclamo. En caso contrario quedará sin efecto la medida.
e) Rebajar o suspender temporariamente derechos, aranceles y/o gravámenes de importación; así como acordar subsidios y/o exenciones impositivas, cuando ello sea necesario para asegurar el abastecimiento, y/o la prestación de servicios;
f) Prohibir o restringir la exportación cuando lo requieran las necesidades del país;
g) En caso de necesidad imperiosa de asegurar el abastecimiento y/o prestación de servicios, intervenir temporariamente, para su uso, explotaciones agropecuarias, forestales, mineras, pesqueras; establecimientos industriales, comerciales y empresas de transporte; y disponer temporariamente, para su uso, elementos indispensables para el cumplimiento del proceso de producción, comercialización o distribución y medios de transporte, consignando con posterioridad su valor de uso y/o sus costos operativos.
La intervención y/o uso previstos en el presente inciso se ajustarán a las siguientes reglas:
1. Serán ordenados en todos los casos, por el Poder Ejecutivo o la autoridad de aplicación de la presente Ley.
2. La duración de la medida no podrá exceder de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de vigencia del decreto o resolución que la ordenó, sin perjuicio de las eventuales prórrogas que pudiera sufrir la medida.
3. La intervención y/o uso se harán efectivos mediante el o los funcionarios que designe el Poder Ejecutivo o la autoridad de aplicación, en su caso. La reglamentación establecerá las formalidades y recaudos que deberán cumplirse en el acto de toma de posesión de los establecimientos intervenidos y de los elementos de cuyo uso se disponga, de manera tal que se garanticen adecuadamente los derechos de los afectados por dichas medidas.
Concretada la toma de posesión, los afectados podrán solicitar la intervención del órgano judicial competente, según los artículos 15 y 16, el que lo hará ajustándose a un procedimiento que contemple —principalmente— los siguientes aspectos:
1. Información periódica al órgano judicial por parte del o de los funcionarios intervinientes, sobre la marcha de su gestión empresaria;
2. Fijación, mediante determinación pericial, del valor de uso del establecimiento y/o elementos o, en su caso, del precio de venta de éstos; y la determinación del plazo o plazos en que deberá consignar dicho valor.
3. Participación, según los principios del debido proceso, de la o las personas afectadas por la intervención y/o disposición de uso.
Las prórrogas del período inicial de intervención y/o disposición de uso deberán ser siempre resueltas por la autoridad judicial, quien deberá oír previamente a los afectados. Los períodos de prórroga no podrán ser superiores, cada uno, a ciento ochenta (180) días y en total, no podrán superar el plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de vigencia de la medida originaria. Las prórrogas serán otorgadas únicamente, en tanto y en cuanto subsistan los hechos que motivaron la adopción de la medida originaria.
h) Requerir declaraciones juradas;
i) Exigir la presentación o exhibición de todo tipo de libros, documentos, correspondencia, papeles de comercio y todo otro elemento relativo a la administración de los negocios; y realizar pericias técnicas;
j) Proceder, en caso necesario, al secuestro de todos los elementos aludidos en el inciso i), por un plazo máximo de treinta (30) días hábiles;
k) Crear los registros y obligar a llevar los libros especiales que se establecieren;
l) Establecer regímenes de licencias comerciales;
ll) Disponer que los medios de transporte del Estado Nacional o de sus empresas sean afectados al traslado de mercaderías y/o personal.
ARTICULO 3º — Los Gobernadores de Provincia y el Gobernador del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, por sí o por intermedio de los organismos y/o funcionarios que determinen, podrán fijar —dentro de sus respectivas jurisdicciones— precios máximos y las pertinentes medidas complementarias, mientras el Poder Ejecutivo o el organismo nacional de aplicación no los establecieren, dando cuenta de inmediato a este último. Dichos precios subsistirán en tanto el Poder Ejecutivo no haga uso de las facultades que a ese objeto le acuerda esta Ley. También podrán disponer las medidas autorizadas en los incisos h), i), j) y l) del artículo 2º. Asimismo las mencionadas autoridades, y únicamente en cuanto se refiere al abastecimiento dentro de sus respectivas jurisdicciones, podrán modificar los precios fijados por la autoridad nacional de aplicación, en tanto la localización de la fuente de producción, la menor incidencia de los fletes o cualquier otra circunstancia o factor permitan una reducción de los mismos. En caso de que a la inversa, dichos factores determinaran la necesidad de incrementar aquéllos, deberá requerirse previa autorización al organismo nacional de aplicación; quien deberá expedirse en el término de quince (15) días hábiles; en caso contrario quedará aprobado el precio propuesto por la autoridad local.
ARTICULO 4º — Serán reprimidos con las sanciones que se establecen en el artículo 5º y en su caso 6º, quienes:
a) Elevaren artificial o injustificadamente los precios en forma que no responda proporcionalmente a los aumentos de los costos, u obtuvieren ganancias abusivas;
b) Revaluaren existencias, salvo autorización expresa del organismo de aplicación;
c) Acapararen materias primas o productos, o formaren existencias superiores a las necesarias, sean actos de naturaleza monopólica o no, para responder a los planes habituales de producción y/o demanda;
d) Intermediaren o permitieren intermediar innecesariamente o crearen artificialmente etapas en la distribución y comercialización;
e) Destruyeren mercaderías y bienes; o impidieren la prestación de servicios o realizaren cualquier otro acto, sea de naturaleza monopólica o no, que tienda a hacer escasear su producción, venta o transporte;
f) Negaren o restringieren injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios, o redujeren sin causa la producción habitual o no la incrementaren, habiendo sido intimados a tal efecto con tres (3) días hábiles de anticipación, en caso de tener capacidad productiva, para responder a la demanda;
g) Desviaren el abastecimiento normal y habitual de una zona a otra sin causa justificada;
h) No tuvieren para su venta —según el ramo comercial respectivo— mercaderías con precios máximos, precios congelados o márgenes de utilidad fijados y al no poseerlas no vendan a dichos precios mercaderías similares de mayor calidad o precio, salvo los eximentes justificados que se establezcan por vía reglamentaria, teniendo en cuenta ramo, habitualidad, modalidad, situación de mercado y demás circunstancias propias de cada caso;
i) No entregaren factura o comprobante de venta, en la forma y condiciones que establezcan las disposiciones reglamentarias;
j) Violaren cualesquiera de las disposiciones que se adoptaren en ejercicio de las atribuciones que se confieren por los artículos 2º y 3º de esta Ley.
ARTICULO 5º — Quienes incurrieren en los actos u omisiones previstos en el artículo 4º se harán pasibles de las siguientes sanciones, que podrán aplicarse independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000). Este último límite podrá aumentarse hasta alcanzar el triple de la ganancia obtenida en infracción; (Montos sustituidos por art. 1º del Decreto Nº 496/2002 B.O. 13/03/2001)
b) Arresto de hasta noventa (90) días;
c) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta noventa (90) días. Durante la clausura y otro tiempo igual no podrá transferirse el fondo de comercio ni los bienes afectados;
d) Inhabilitación de hasta dos (2) años a los infractores para el uso o renovación de créditos que otorguen las entidades sujetas a la Ley de Entidades Financieras;
e) Comiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;
f) Inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años para ejercer el comercio y la función pública;
g) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores del Estado, pudiendo igualmente disponerse por el mismo la rescisión de los contratos hayan o no tenido principio de ejecución;
h) Publicación de la sentencia condenatoria, a costa del infractor;
i) Suspensión del uso de patentes y marcas por un lapso de hasta tres (3) años;
j) En caso de que los hechos adquieran por su naturaleza o por sus consecuencias especial gravedad, en lugar de la pena establecida en el inciso b) se aplicará la de prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
ARTICULO 6º — En caso de reincidencia los límites máximos de los montos del inciso a) del artículo 5º y los términos de sus incisos b), c), d), g) e i) podrán elevarse hasta el doble de la sanción originaria. En caso de segunda reincidencia podrá llegarse a la clausura definitiva del establecimiento.
ARTICULO 7º — Para la fijación de las sanciones de toda índole, pecuniarias o personales, se tomará en cuenta, en cada caso:
a) Dimensión económica de la empresa, negocio o explotación, atendiendo, en especial, al capital en giro;
b) Tipo y estructura jurídica de los mismos, en especial la referida a la empresa, negocio o establecimiento atendido por el núcleo familiar;
c) Efecto e importancia socio-económica de la infracción.
ARTICULO 8º — Cuando las infracciones que se penan en esta Ley hubieren sido cometidas en beneficio de una persona jurídica, asociación o sociedad, se le dará carácter de parte, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los autores. En los casos de condena a una persona jurídica, asociación o sociedad se podrá imponer como sanción complementaria la pérdida de la personería y la caducidad de las prerrogativas que se le hubiesen acordado. Los directores, administradores, gerentes y miembros de tales entidades que no hubieren participado en la comisión de los hechos punibles, pero que por sus funciones debieron conocerlos y pudieron oponerse, serán también pasibles —cuando se les probare grave negligencia al respecto— de las sanciones previstas en el artículo 5º, incisos a) y b) disminuyéndose a la cuarta parte los límites mínimos y máximos a imponer.
ARTICULO 9º — Todos aquellos que obstruyeren o dificultaren la acción de los encargados de aplicar las disposiciones emergentes de esta Ley o vigilar y controlar la observancia de la misma y/o de las disposiciones que en su consecuencia se dicten, o no cumplieren los requerimientos de los organismos de aplicación, podrán sufrir detención de hasta cuarenta y ocho (48) horas o multas de hasta PESOS UN MILLON ($ 1.000.000).
(Monto sustituido por art. 2º del Decreto Nº 496/2002 B.O. 13/03/2001)
ARTICULO 10.— La verificación de las infracciones a la presente Ley y normas complementarias que se dicten en su consecuencia, y la sustanciación de las causas que por ellas se originen se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece y demás formalidades que las autoridades de aplicación determinen:
a) Se labrará un acta de comprobación con indicación por el funcionario actuante, especialmente afectado por el organismo de aplicación, del nombre y domicilio de los testigos si los hubiere y en el mismo acto se notificará al presunto infractor, o a su factor o empleado, que dentro de los cinco (5) días hábiles podrá presentar por escrito su defensa y ofrecer las pruebas, si las hubiere, debiéndose indicar la autoridad ante la cual deberá efectuar su presentación, entregando copia de lo actuado al presunto infractor, factor o empleado. En dicha acta cualesquiera de éstos podrá dejar asentadas las constancias que estime oportunas y que se refieran al hecho o hechos motivo de la misma y a los testigos presentes;
b) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes;
c) La prueba deberá producirse dentro del término de diez (10) días hábiles prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al infractor;
d) Concluidas las diligencias sumariales se dictará la resolución definitiva dentro del término de cinco (5) días hábiles.
ARTICULO 11. — Las constancias del acta labrada en forma que no sean enervadas por otras pruebas, constituirán prueba suficiente de responsabilidad del infractor. En el caso de que éste se negare a firmarla, se dejará constancia de ello y se considerará formalmente válida con la sola firma del funcionario actuante y servirá como principio de prueba.
ARTICULO 12. — Para el cumplimiento de su cometido, los funcionarios actuantes podrán:
a) Requerir el auxilio de la fuerza pública;
b) Allanar en horas hábiles y días de funcionamiento, locales industriales, comerciales, establecimientos de producción agropecuaria, forestal, de caza, pesquera, minera o auxiliares de éstos, y solicitar a los jueces competentes órdenes de allanamiento cuando deba practicarse este procedimiento en días y horas inhábiles o en la morada o habitación del presunto responsable;
c) Secuestrar libros y todo otro elemento relativo a la administración de los negocios por un plazo máximo de hasta treinta (30) días hábiles;
d) Intervenir la mercadería en infracción, aun cuando estuviera en tránsito, nombrando depositario;
e) Clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales en los que se hubiere constatado la infracción, cuando ello fuere indispensable para el mejor curso de la investigación o si existiere riesgo inminente de que se continúe cometiendo la infracción. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de treinta (30) días por resolución fundada de la autoridad de aplicación;
f) Intervenir y declarar inmovilizadas las mercaderías que hubieren sido objeto de una maniobra tendiente a reducir la oferta;
g) Citar a los presuntos responsables para que concurran a prestar o ampliar declaración en fecha que fijará y que será posterior a los dos (2) días siguientes al acto. Igualmente podrá citarse a las personas perjudicadas por una infracción o a los testigos presenciales de la misma, incluyendo a quienes se negaren a suscribir como tales el acta correspondiente;
h) Solicitar a la autoridad de aplicación la detención preventiva de los presuntos responsables por el término de hasta cuarenta y ocho (48) horas cuando fuere necesario para el esclarecimiento de la infracción o ésta, “prima facie”, implique grave perjuicio para el normal abastecimiento de la población.
ARTICULO 13. — En todos los casos de clausura, sea preventiva, sea temporaria o definitiva, los infractores podrán retirar de inmediato los bienes perecederos, siempre que no constituyan elementos de pruebas indispensables. Mientras dure la clausura preventiva o temporaria, los prevenidos o sancionados deberán pagar íntegramente las remuneraciones correspondientes al personal en relación de dependencia.
ARTICULO 14. — Las mercaderías que se intervinieren en virtud de lo que establece el artículo 12, incisos d) y f), podrán ser vendidas, locadas o consignadas cuando fueren perecederas y/o cuando el abastecimiento de ellas sea insuficiente, para lo cual no será necesario depósito previo ni juicio de expropiación. En caso de resultar absuelto por resolución firme su propietario, se fijará el monto de la indemnización que eventualmente le correspondiere, siguiéndose las pautas del artículo 26.
ARTICULO 15. — Las infracciones a la presente Ley afectan la seguridad y el orden económico nacional. Las que se cometieren en la Capital Federal o en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o cuando afectaren o pudieren afectar el comercio interjurisdiccional, serán controladas y juzgadas en sede administrativa por el o los funcionarios u organismos que determine el Poder Ejecutivo; salvo las penas de prisión y la de inhabilitación especial para ejercer el comercio o la función pública que serán impuestas en la Capital Federal por el Juez Nacional en lo Penal Económico de Turno y en las otras jurisdicciones por el respectivo Juez Federal. A los efectos de esta norma se entenderá por comercio interjurisdiccional al que se realiza con las naciones extranjeras, el de las provincias entre sí, el de una provincia al territorio nacional, a un puerto, aeropuerto o a la Capital Federal y el de éstos a aquélla.
ARTICULO 16. — La resolución administrativa que imponga sanciones podrá ser apelada dentro de los cinco (5) días hábiles de su notificación ante el Organo que la dictó, debiendo fundarse el recurso en el mismo escrito de su interposición. En caso de no fundárselo será desestimado, quedando firme la resolución. Conocerá en dicho recurso en única instancia el Juez Federal con jurisdicción en el lugar. En la Capital Federal será competente el Juez Nacional en lo Penal Económico de turno. En lo que respecta a la pena de clausura, el recurso se concederá al solo efecto devolutivo.
ARTICULO 17. — En todos los casos, para interponer el recurso de apelación contra una resolución administrativa que imponga pena de multa, se deberá depositar, a la orden de la autoridad que lo dispuso, el correspondiente monto de la multa impuesta, y presentar el comprobante del depósito con el escrito de apelación, sin cuyo requisito será desestimado. — Este depósito puede ser sustituido por una caución real suficiente o por garantía sobre el fondo del comercio.
ARTICULO 18. — Las infracciones cometidas en las provincias y que afecten exclusivamente al comercio de sus respectivas jurisdicciones serán juzgadas en sede administrativa por los organismos que determine cada una de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º.
ARTICULO 19. — La resolución que imponga pena de multa podrá disponer que la misma se convertirá en la de clausura, en caso de no ser aquélla abonada en el plazo establecido en dicha resolución. — El término de la clausura se fijará en el equivalente entre PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) y en PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) por cada día de clausura, pero no podrá exceder de noventa (90) días.
(Montos sustituidos por art. 3º del Decreto Nº 496/2002 B.O. 13/03/2001)
ARTICULO 20. — La falta de pago de las multas hará exigible su cobro por el procedimiento de ejecución fiscal, constituyendo título suficiente de ejecución el testimonio de la resolución condenatoria firme expedida por el organismo de juzgamiento.
ARTICULO 21. — Los bienes decomisados serán vendidos y/o locados por la autoridad de aplicación; el producto de la venta o locación ingresará a “Rentas Generales”.
(Artículo sustituido por art. 40 de la Ley Nº 23.110 B.O. 09/11/1984. Vigencia: a partir de la finalización del ejercicio presupuestario 1984.)
ARTICULO 22. — Las infracciones a esta Ley y sus reglamentos prescribirán a los tres (3) años.
ARTICULO 23. — El importe de las multas y/o producido de los decomisos ingresará al Fisco Nacional o Provincial, según el Organo que hubiera dictado la resolución condenatoria.
Los gobiernos locales dispondrán el destinos de los fondos que se perciban en sus respectivas jurisdicciones.
(Artículo sustituido por art. 40 de la Ley Nº 23.110 B.O. 09/11/1984. Vigencia: a partir de la finalización del ejercicio presupuestario 1984.)
ARTICULO 24. — Los funcionarios y empleados que de cualquier forma participen en la aplicación de esta Ley estarán obligados a mantener el secreto sobre todos los datos de actuaciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones. La infracción de esta norma será considerada falta grave a los efectos administrativos, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondieren.
ARTICULO 25. — La autoridad de aplicación podrá solicitar a los tribunales de justicia intervinientes que sean designados los funcionarios administrativos que proponga, como oficiales de justicia y notificadores “ad hoc” en los procesos de ejecución de las resoluciones y sentencias.
ARTICULO 26. — Cuando un estado de emergencia económica lo haga necesario para evitar desabastecimientos, acaparamientos, y/o maniobras de agiotaje y especulación, decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación todos los bienes destinados a la sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, cultura e insumos para la industria, que satisfagan necesidades comunes o corrientes de la población.
El Poder Ejecutivo determinará en cada caso concreto los bienes que serán expropiados, mediante resolución fundada en la que se justificará su necesidad en la plaza o la carencia de oferta pública.
La autoridad de aplicación podrá tomar posesión de los bienes calificados y determinados por el Poder Ejecutivo, sin más formalidad que consignar judicialmente el precio de costo más una indemnización que no podrá exceder de un diez por ciento (10%) y hasta el precio máximo fijado si lo hubiere. Los fondos que estos procedimientos demandaren se tomarán de “Rentas Generales”.
(Artículo sustituido por art. 40 de la Ley Nº 23.110 B.O. 09/11/1984. Vigencia: a partir de la finalización del ejercicio presupuestario 1984.)
ARTICULO 27. — En caso de urgente necesidad pública, el Poder Ejecutivo podrá intervenir y disponer la venta de productos y mercaderías, cualesquiera sea su propietario, debiendo consignar con posterioridad judicialmente su precio de venta neto.
ARTICULO 28. — El Código de Procedimientos en lo Criminal que rija en las respectivas jurisdicciones será de aplicación supletoria en los procedimientos originados en infracciones a la presente Ley. Las disposiciones generales del Código Penal serán aplicables a la presente Ley en cuanto ésta no disponga lo contrario.
ARTICULO 29. — La presente Ley es de orden público; regirá desde el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y deroga el Decreto Ley 19.508/72,modificado por el 20.125/73. Las infracciones consumadas durante la vigencia de estos últimos serán penadas según sus disposiciones, aunque se hubieren comprobado con posterioridad.
ARTICULO 30. — Comuníquese el Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veinte días del mes de junio del año mil novecientos setenta y cuatro.
—Registrada bajo el Nº 20.680—
J. A. ALLENDE R. A. LASTIRI
Aldo H.I. Canton Ludovico Lavia
(Nota Infoleg: Por art. 4º del Decreto Nº 2284/91 B.O. 01/11/1991, se suspende el ejercicio de las facultades otorgadas por la presente Ley, el que solamente podrá ser reestablecido, para utilizar todas o cada una de las medidas en ella articuladas, previa declaración de emergencia de abastecimiento por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, ya sea a nivel general, sectorial o regional. Se exceptúa de lo prescripto anteriormente, las facultades otorgadas en el Artículo 2º inciso c), continuando en vigencia para este supuesto particular las normas sobre procedimientos, recursos y prescripción previstas en la presente Ley.)
Antecedentes Normativos
– Artículo 19, montos sustituidos por art. 1º, inciso 3º de la Ley Nº 24.344 B.O. 08/07/1994;
– Artículo 9º, monto sustituido por art. 1º, inciso 2º de la Ley Nº 24.344 B.O. 08/07/1994;
– Artículo 19, montos sustituidos por art. 2º, inciso 1º de la Ley Nº 21.845 B.O. 09/08/1978; actualizados posteriormente por art. 2º, inciso 1º del Decreto Nº 3414/79 B.O. 10/01/1980, por art. 2º, inciso 1º del Decreto Nº 1590/80 B.O. 15/08/1980; por art. 2º, inciso a) del Decreto Nº 917/81 B.O. 13/08/1981; por art. 2º, inciso a) del Decreto Nº 787/92 B.O. 05/10/1982; por art. 2º, inciso a) de la Resolución Nº 45/84 del Ministerio de Economía B.O. 03/02/1984; por art. 2º, inciso a) de la Resolución Nº 1057/84 del Ministerio de Economía B.O. 29/10/1984; por art. 2º, inciso a) de la Resolución Nº 95/85 del Ministerio de Economía B.O. 30/01/1985; por art. 2º, inciso a) de la Resolución Nº 1122/85 del Ministerio de Economía B.O. 04/11/1985; por art. 2º, inciso a) de la Resolución Nº 301/86 del Ministerio de Economía B.O. 04/04/1986; por art. 2º, inciso a) de la Resolución Nº 626/86 del Ministerio de Economía B.O. 27/08/1986; por art. 2º, inciso a) de la Resolución Nº 1024/87 del Ministerio de Economía B.O. 18/11/1987; por art. 2º, inciso a) de la Resolución Nº 9/89 del Ministerio de Economía B.O. 16/06/1989; por art. 2º, de la Resolución Nº 750/94 del Ministerio de Economía B.O. 28/06/1994;
– Artículo 9º, monto sustituido por art. 1º, inciso 3º de la Ley Nº 21.845 B.O. 09/08/1978; actualizado posteriormente por art. 1º, inciso 3º del Decreto Nº 3414/79 B.O. 10/01/1980; por art. 1º, inciso 3º del Decreto Nº 1590/80 B.O. 15/08/1980; por art. 1º, inciso b) del Decreto Nº 917/81 B.O. 13/08/1981; por art. 1º, inciso b) del Decreto Nº 787/92 B.O. 05/10/1982; por art. 1º, inciso b) de la Resolución Nº 45/84 del Ministerio de Economía B.O. 03/02/1984; por art. 1º, inciso b) de la Resolución Nº 1057/84 del Ministerio de Economía B.O. 29/10/1984; por art. 1º, inciso b) de la Resolución Nº 95/85 del Ministerio de Economía B.O. 30/01/1985; por art. 1º, inciso b) de la Resolución Nº 1122/85 del Ministerio de Economía B.O. 04/11/1985; por art. 1º, inciso b) de la Resolución Nº 301/86 del Ministerio de Economía B.O. 04/04/1986; por art. 1º, inciso b) de la Resolución Nº 626/86 del Ministerio de Economía B.O. 27/08/1986; por art. 1º, inciso b) de la Resolución Nº 1024/87 del Ministerio de Economía B.O. 18/11/1987; por art. 1º, inciso b) de la Resolución Nº 9/89 del Ministerio de Economía B.O. 16/06/1989; por art. 1º, inciso b) de la Resolución Nº 750/94 del Ministerio de Economía B.O. 28/06/1994;
– Artículo 5º, inciso a), montos sustituidos por art. 1º, inciso 2º de la Ley Nº 21.845 B.O. 09/08/1978; actualizados posteriormente por art. 1º, inciso 2º del Decreto Nº 3414/79 B.O. 10/01/1980; por art. 1º, inciso 2º del Decreto Nº 1590/80 B.O. 15/08/1980; por art. 1º, inciso a) del Decreto Nº 917/81 B.O. 13/08/1981; por art. 1º, inciso a) del Decreto Nº 787/92 B.O. 05/10/1982; por art. 1º, inciso a) de la Resolución Nº 45/84 del Ministerio de Economía B.O. 03/02/1984; por art. 1º, inciso a) de la Resolución Nº 1057/84 del Ministerio de Economía B.O. 29/10/1984; por art. 1º, inciso a) de la Resolución Nº 95/85 del Ministerio de Economía B.O. 30/01/1985; por art. 1º, inciso a) de la Resolución Nº 1122/85 del Ministerio de Economía B.O. 04/11/1985; por art. 1º, inciso a) de la Resolución Nº 301/86 del Ministerio de Economía B.O. 04/04/1986; por art. 1º, inciso a) de la Resolución Nº 626/86 del Ministerio de Economía B.O. 27/08/1986; por art. 1º, inciso a) de la Resolución Nº 1024/87 del Ministerio de Economía B.O. 18/11/1987; por art. 1º, inciso a) de la Resolución Nº 9/89 del Ministerio de Economía B.O. 16/06/1989; por art. 1º, inciso a) de la Resolución Nº 750/94 del Ministerio de Economía B.O. 28/06/1994.
Categoría: Defensa del Consumidor
-
Ley Nº 20.680 ABASTECIMIENTO DE LOS CONSUMIDORES?. Normas que regirán con respecto a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios. Penalidades para los infractores.
-
DEFENSA DEL CONSUMIDOR Decreto 1798/94 Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.240.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Decreto 1798/94
Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.240.
Bs. As., 13/10/94
VISTO el Expediente Nº 612.529/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 24.240 y lo señalado por la Dirección Nacional de Comercio Interior, de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesaria la elaboración de normas que reglamenten la referida Ley a los efectos de su efectiva vigencia.
Que es necesario reglamentar facultades y obligaciones de las asociaciones de consumidores.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 2) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación de la Ley de Defensa del Consumidor, Nº 24.240, que, como Anexo I, forma parte del presente Decreto.
Art. 2º — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM, — Domingo F. Cavallo.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Nº 24.240
ARTICULO 1º —
a) Serán considerados asimismo consumidores o usuarios quienes, en función de una eventual contratación a título oneroso, reciban a título gratuito cosas o servicios (por ejemplo: muestras gratis).
b) En caso de venta de viviendas prefabricadas, de los elementos para construirlas o de inmuebles nuevos destinados a vivienda, se facilitarán al comprador una documentación completa suscripta por el vendedor en la que se defina en planta a escala la distribución de los distintos ambientes de la vivienda y de todas las instalaciones, y sus detalles, y las características de los materiales empleados.
c) Se entiende por nuevo el inmueble a construirse, en construcción o que nunca haya sido ocupado.
ARTICULO 2º — Se entiende que los bienes o servicios son integrados en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros cuando se relacionan con dichos procesos, sea de manera genérica o específica.
ARTICULO 3º — Sin reglamentar.
ARTICULO 4º — Los proveedores de cosas o servicios que, posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado de consumo, tengan conocimiento de su peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a los consumidores mediante anuncios publicitarios suficientes.
ARTICULO 5º — Rige lo dispuesto en el Artículo 4º del presente Anexo.
ARTICULO 6º — Rige lo dispuesto en el Artículo 4º del presente Anexo.
ARTICULO 7º —
a) En la oferta de bienes o servicios realizada en el lugar donde los mismos se comercializan se podrán omitir las fechas de comienzo y finalización, en cuyo caso obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice. La oferta realizada fuera del lugar de comercialización deberá contener siempre el plazo de su vigencia.
Cuando el proveedor limite cuantitativamente su oferta de productos y servicios, deberá informar la cantidad con que cuenta para cubrirla.
Cuando por cualquier causa en una oferta se hubieren incluido precisiones contradictorias, se estará siempre a la más favorable al consumidor o usuario.
b) Si el proveedor de cosas o servicios no cumple la oferta o el contrato el consumidor podrá, en su caso, alternativamente y a su elección:
I) exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que el incumplimiento no obedezca a caso fortuito o fuerza mayor no imputable al proveedor;
II) aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
III) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado y al resarcimiento por daños y perjuicios.
En los casos de servicios contemplados en el Artículo 23 de la Ley Nº 24.240, y previo al ejercicio de estas opciones, deberá estarse a lo establecido en dicho artículo.
ARTICULO 8º — Rige lo dispuesto en el Artículo 7º del presente Anexo.
ARTICULO 9º — Sin reglamentar.
ARTICULO 10. —
a) Cuando se emita “ticket” por estar autorizado por las normas impositivas, el documento que se extienda por la venta de cosas muebles podrá contener una descripción sólo genérica de la cosa o la referencia del rubro al que pertenece, pero siempre de manera tal que sea fácilmente individualizable por el consumidor. Podrá omitirse la inclusión de los plazos y condiciones de entrega cuando la misma se realice en el momento de la operación. Asimismo podrá omitirse la inclusión de las condiciones de pago cuando el mismo sea de contado.
b) Cuando se trate de cosas o servicios con garantía, en el documento de venta deberá hacerse referencia expresa a la misma, debiendo constar sus alcances y características en el certificado respectivo que deberá entregarse al consumidor. Cuando la venta pueda documentarse mediante “ticket”, será suficiente la entrega del certificado de garantía. Cuando la cosa o servicio no tengan garantía, deberá constar de manera clara y expresa tal circunstancia en el documento de venta. Cuando se omitiere la mención a que se refiere este Artículo, se entenderá que la cosa no tiene garantía. La omisión será pasible de las sanciones del Artículo 47 de la Ley Nº 24.240.
c) El incumplimiento del plazo y las condiciones de entrega, será pasible de las sanciones del Artículo 47 de la misma. El infractor podrá eximirse de la aplicación de sanciones cuando medie acuerdo conciliatorio entre las partes.
ARTICULO 11. — Si la cosa debiera trasladarse a fábrica o taller para efectivizar la garantía, el consumidor deberá notificar al responsable de la misma para que en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibida la comunicación realice el transporte.
Cuando no se realice dentro de ese lapso, el consumidor podrá disponer el traslado sin comunicación previa al responsable de la garantía, pero en tales casos éste no quedará obligado sino hasta los importes de flete y seguro corrientes en plaza. El traslado deberá hacerse al centro de reparación más próximo al lugar donde la cosa se encuentre, si no indicare otro el responsable de la garantía.
ARTICULO 12. — Los proveedores de cosas muebles no consumibles deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos durante el tiempo que indiquen las reglamentaciones que dicte la Autoridad de Aplicación.
Deberá asegurarse el suministro de partes y repuestos nuevos durante la vigencia de la garantía. La utilización de piezas usadas será permitida sólo en aquellos casos en que no existan en el mercado nacional piezas nuevas o cuando medie autorización expresa del consumidor.
ARTICULO 13. — Observado por el Decreto Nº 2089/93.
ARTICULO 14. —
a) En el certificado de garantía deberá identificarse al vendedor, fabricante, importador o distribuidor responsable de la misma.
Cuando el vendedor no notificara al fabricante o importador la entrada en vigencia de la garantía de una cosa, la misma comenzará a regir desde la fecha del documento de venta.
b) Durante la vigencia de la garantía, serán a cargo del responsable de la misma todos los gastos necesarios para la reparación de la cosa.
ARTICULO 15. — Se entiende que se trata de la garantía otorgada por el responsable de la misma.
ARTICULO 16. —
a) Rige lo dispuesto en el Artículo 15 del presente Anexo.
b) Se entiende que el consumidor está privado del uso de la cosa desde que la misma fue entregada al responsable de la garantía a efectos de su reparación, y hasta que éste la entregue a aquél.
ARTICULO 17. — Se entenderá por “condiciones óptimas” aquellas necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante.
La sustitución de la cosa por otra de “idénticas características” deberá realizarse considerando el período de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele.
Igual criterio se seguirá para evaluar el precio actual en plaza de la cosa, cuando el consumidor optare por el derecho que le otorga el inciso b) del Artículo 17 de la Ley.
Con carácter previo a la sustitución de la cosa, si ésta estuviera compuesta por conjuntos, subconjuntos y/o diversas piezas, el responsable de la garantía podrá reemplazar los que fueran defectuosos. La sustitución de partes de la cosa podrá ser viable siempre que no se alteren las cualidades generales de la misma y ésta vuelva a ser idónea para el uso al cual está destinada.
ARTICULO 18. — Sin reglamentar.
ARTICULO 19. — Rige lo dispuesto en el Artículo 7º del presente Anexo.
ARTICULO 20. — Se entenderá por materiales adecuados aquellos nuevos adaptados a la cosa de que se trate. El pacto que indique de manera expresa que los materiales o productos a emplear, aun los adecuados, no son nuevos, deberá estar escrito en forma destacada y notoria.
ARTICULO 21. — Sin reglamentar.
ARTICULO 22. — El consumidor podrá eximir al prestador del servicio de la obligación de comunicarle previamente la realización de tareas o utilización de materiales no incluidos en el presupuesto. En este caso, el consumidor manifestará su voluntad en forma expresa y, salvo imposibilidad, escribiendo de su puño y letra la cláusula respectiva.
ARTICULO 23. — Se considera que el plazo comienza a correr desde que concluyó la prestación del servicio. Cuando por las características del caso no fuere posible comprobar la eficacia del servicio inmediatamente de finalizado, el mismo comenzará a correr desde que se den las condiciones en que aquélla pueda constatarse.
ARTICULO 24. — Sin reglamentar.
ARTICULO 25. — Las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deberán entregar a requerimiento de los usuarios factura detallada del servicio prestado.
ARTICULO 26. — Sin reglamentar.
ARTICULO 27. — Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán contestar los reclamos en un plazo de DIEZ (10) días corridos.
ARTICULO 28. — Sin reglamentar.
ARTICULO 29. — Sin reglamentar.
ARTICULO 30. — Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán entregar a los usuarios constancia de los reclamos efectuados por los mismos.
ARTICULO 31. — Sin reglamentar.
ARTICULO 32. —
a) Se entenderá que están comprendidas dentro de la venta domiciliaria o directa, sin perjuicio de otros, los sistemas en que la oferta al consumidor se efectúe en el domicilio particular del oferente o en el del consumidor, en su lugar de trabajo o en el domicilio de un tercero.
También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa, aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objeto de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación. (Segundo párrafo incorporado por art. 1º del Decreto Nº 561/99 B.O. 28/05/1999)
b) Rige lo dispuesto en el Artículo 10 inciso c) del presente Anexo.
ARTICULO 33. — Rige lo dispuesto en el Artículo 10 inciso c) del presente Anexo.
ARTICULO 34. — Para ejercer el derecho de revocación el consumidor deberá poner la cosa a disposición del vendedor sin haberla usado y manteniéndola en el mismo estado en que la recibió, debiendo restituir el proveedor al consumidor todos los importes recibidos.
ARTICULO 35. — Sin reglamentar.
ARTICULO 36. — Sin reglamentar.
ARTICULO 37. — Se considerarán términos o cláusulas abusivas las que afecten inequitativamente al consumidor o usuario en el cotejo entre los derechos y obligaciones de ambas partes.
ARTICULO 38. — La Autoridad de Aplicación notificará al proveedor que haya incluido cláusulas de las previstas en el Artículo 37 que las mismas se tienen por no convenidas y lo emplazará a notificar tal circunstancia al consumidor de manera fehaciente y en el término que dicha autoridad le fije. En caso de incumplimiento será pasible de las sanciones previstas por el Artículo 47 de la Ley Nº 24.240.
ARTICULO 39. — Sin reglamentar.
ARTICULO 40. — Observado por el Decreto Nº 2089/93.
ARTICULO 41. — Sin reglamentar.
ARTICULO 42. — Sin reglamentar.
ARTICULO 43. — Sin reglamentar.
ARTICULO 44. — Sin reglamentar.
ARTICULO 45. —
a) El acuerdo conciliatorio homologado por la Autoridad de Aplicación suspenderá el procedimiento administrativo. Si las partes no conciliaren, la Autoridad de Aplicación continuará el trámite y dictará la resolución definitiva.
b) Las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación y sus leyes modificatorias en el orden nacional se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en tanto no fueran incompatibles con la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y con este Reglamento.
ARTICULO 46. — Sin reglamentar.
ARTICULO 47. — Sin reglamentar.
ARTICULO 48. — Para calificar de maliciosa o sin justa causa una denuncia, la misma debe haber sido previamente sustanciada.
ARTICULO 49. — Se crea el REGISTRO NACIONAL DE INFRACTORES A LA LEY Nº 24.240, que funcionará de acuerdo con las reglamentaciones que dicte la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 50. — Sin reglamentar.
ARTICULO 51. — Sin reglamentar.
ARTICULO 52. — Se requerirá a las asociaciones de consumidores legalmente constituidas carta poder para reclamar y accionar judicialmente, exceptuándolas de tal requisito en aquellos casos en que actuaren en defensa de un interés general de los consumidores.
ARTICULO 53. — El mandato se acreditará por medio del instrumento público correspondiente o con carta poder, con firma del otorgante certificada por autoridad policial o judicial o por escribano público. Podrá también otorgarse mandato mediante simple acta poder certificada por la Autoridad de Aplicación. La misma deberá establecer la identidad y domicilio del mandante y la designación, identidad, domicilio y firma del mandatario.
ARTICULO 54. — Observado por el Decreto Nº 2089/93.
ARTICULO 55. — Se crea el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES las que, para funcionar, deberán estar inscriptas en el mismo.
ARTICULO 56. — Rige lo dispuesto en el Artículo 55 del presente Anexo.
ARTICULO 57. —
a) Se entenderá por publicaciones los folletos, diarios, revistas, programas de radio y televisión, boletines informativos, etc.
b) Las asociaciones de consumidores reconocidas como tales que no cumplan las condiciones mencionadas en los Artículos 56 y 57 de la Ley Nº 24.240 serán dadas de baja del REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES y la Autoridad de Aplicación podrá suspenderles las contribuciones estatales otorgadas. Además, la autoridad de aplicación pertinente podrá disponer la pérdida de la personería jurídica conferida.
ARTICULO 58. — Sin reglamentar.
ARTICULO 59. — Sin reglamentar.
ARTICULO 60. — Sin reglamentar.
ARTICULO 61. — Sin reglamentar.
ARTICULO 62. — Sin reglamentar.
ARTICULO 63. — Sin reglamentar.
ARTICULO 64. — Sin reglamentar.
ARTICULO 65. — Sin reglamentar.
ARTICULO 66. — Sin reglamentar. -

Automotores/ Motos. RECIBO DE SEÑA VENTA EN MAL ESTADO. Que recaudos tomar? Puede reclamarme si después no funciona correctamente? soy responsable por las fallas que tenga? y si sucede un siniestro a partir de su mal funcionamiento soy responsable?
En el siguiente articulo se tratan los siguientes temas
-
Recomendaciones legales,
-
especialmente de auto o motos que NO ESTÉN EN BUEN ESTADO,
-
se agregara asimismo un modelo de reserva de venta de automotor
Es importante cubrirse en el caso de vender un auto, o una moto en mal estado, por ello nunca hay que dejar de hacer la seña y el boleto de compraventa, adaptàndolo a las problemáticas que tenga el auto/moto.
Dejando aclarado sus falencias y su voluntad de aceptarlas. Piense que si no después le pueden reclamar por los vicios que presenta, para que se lo devuelvan o para que le reduzcan el valor.
El vendedor responde por los vicios ocultos, y mas aun cuando este vendedor es un vendedor usual de automotores, o re vendedor, ya que allí el comprador es un consumidor, protegido por la ley de defensa del consumidor.Llámenos si necesita asesoramiento. Estudio DVA.

SIEMPRE HAY QUE DEJAR ACLARADO LAS FALENCIAS AUTO RESERVA-MODELO
Recibo de Seña.
___________________________________de___________________de 201__
Recibí de____________________________________________Doc.Id____ N⁰ _____________
Domiciliado en ________________________________________________________________
Localidad ____________________________________________ TEL _____________________
la cantidad de Pesos ____________________________________________________________
Son $________________
Como seña de la cantidad de Pesos ________________________________________________
en números $_________
Establecido como el precio de la compra-venta del automotor en las condiciones vistas y que se encuentra. El vendedor declara expresamente que el auto pierde aceite por la bancada, pierde aceite de lubricante de caja, necesita el remplazo de de bujes de barra y reemplazo del soporte del motor derecho, además de limpieza de circuito refrigerante, y ademas declara que desconoce si el auto tiene otra falencia , el cual el Comprador lo acepta en las condiciones en que se encuentra y se hace cargo de estas y cualquier otra falencia que pueda poseer. Asimismo se establece que las deudas de Multas serán abonadas por la parte compradora, como un adicional, es decir el precio pactado mas lo que se adeude de multas.Dominio ___________________ Marca____________________
Modelo _____________________________ Año ____________
El comprador deberá abonar el saldo de su compra en …………………………………………………………………………………….en el plazo de _____ días a partir de la fecha del presente recibo.Durante este plazo el Vendedor ira realizando el tramite de Verificación policial, pago Deudas de Patentes Municipalizadas, y Verificar cuantas son las multas, que estarán a cargo de la parte compradora.
_____________________________ _____________________________
Firma de Dador de la Seña Firma del Receptor de la SeñaLlámenos si necesita asesoramiento. Estudio DVA. Redacción de Contratos. Transferencias. Certificado e Informes de Dominio.
-
-
RESERVA DE COMPRA “AD REFERENDUM”
RESERVA DE COMPRA AD REFERENDUM
ACLARACIÓN IMPORTANTE: El modelo ” reserva de compra ad referendum, que le traemos por el presente es el de Reserva –oferta “Ad referéndum”: Lo que hace el “reservante” es ni más ni menos que una oferta, de plazo irrevocable, sujeta a una penalidad en caso de incumplimiento. No es un modelo de “Reserva-preferencia”, Sino de “Reserva Oferta”, que es el más utilizado por las inmobiliarias.Tampoco estamos en el caso de Una Seña, que si es un contrato tipificado legalmente.
La reserva de compra ad referendum es un contrato innominado, entre partes sin tipificación legal, EN ESTE CASO esta realizado para proteger los derechos de quien esta vendiendo, ya que se realiza ad referéndum de su aprobación, es decir , ni más ni menos, que la operación está sujeta a la eventual aceptación del vendedor, que puede aceptar o no, sin ninguna penalidad.
RESERVA DE COMPRA
“AD REFERENDUM DE LA APROBACIÒN DE LA PARTE VENDEDORA”
“AD REFERENDUM DE LA VENTA DE UN INMUEBLE DEL OFERENTE”
RECIBI: Del Señor xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien acredita su identidad con el DNIxxxxxxxxx, domiciliado en la calle xxxxxxxxxxxxxxx, planta baja de Capital Federal, quien comparece en calidad de Parte Oferente” y/o “futuro Comprador” la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES BILLETES TRES MILL ( U$S xxxxx.-) para aplicar a la compra de un inmueble, con frente a la calle xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de la Ciudad de Castelar, Provincia de Buenos Aires, al que se compromete a adquirir bajo las siguientes condiciones Generales Básicas.
POR EL PRECIO TOTAL OFRECIDO ES DE DOLARES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL (u$s 136.000.-)
PAGADEROS DE LA SIGUIENTE FORMA:
1. En el Acto de la Firma del boleto de Compraventa: la suma de Dólares Estadounidenses Billetes CUARENTA MILL ( u$S 40.000.-) Concepto a cuenta de precio y como Principio de ejecución”-El Correspondiente Boleto de Compraventa deberá firmarse en un plazo no mayor al día 15 de Diciembre del 2008.
2. Se firmara en una Entidad Bancaria o en la oficina de un Escribano Publico, designado por común acuerdo de las partes (Oferente y Aceptante), ya sea en el Conurbano bonaerense o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En dicho Acto percibirá la Martillera Interviniente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en concepto de servicios, la suma de TRES MILL QUINIENTOS OCHENTA DOLARES ESTADOUNIDENCES QUE SERAN SOPORTADOS POR LA PARTE COMPRADORA.
3. Y el Saldo, o sea la Suma de Dólares Estadounidenses Billetes NOVENTA Y SEIS MILL (U$S 96.000.-) en el Acto de la firma de la Escritura Traslativa de Dominio. Dicha Escritura se Firmara en un plazo no mayor a los SESENTA (60) DIAS HÀBILES de la firma del boleto de Compraventa, por ante la Escribanía que se designe.
4. Los gastos que origine dicha Escritura Traslativa de Dominio Serán Soportados por cada una de las partes de acuerdo a lo que establece la ley.
5. En dicha Ocasión, la Parte Vendedora otorgara a la Parte Compradora la posesión del Inmueble, totalmente libre de cualquier clase de ocupantes, con todos los impuestos, tasas y contribuciones pagadas. Esta operación se realiza en base a títulos perfectos libre de todo gravamen.—————————————-
6. La presente reserva y/u Oferta de compra, se toma “AD REFERENDUM” de la aprobación de la parte vendedora, por lo tanto esta condicionada muy especialmente a la aceptación de la misma, y recién tendrá carácter definitivo cuando el Titular de dominio y/o LA PARTE VENDEDORA preste su Total Conformidad, otorgándole a partir de ese momento a la presente operación el Carácter de Cumplimiento obligatorio, para ambas partes, quedando automáticamente notificado el oferente en este acto, salvo comunicación en contrario. Para el Caso que LA PARTE VENDEDORA aceptara la presente oferta de compra, en todos sus términos, mediante la inserción de la firma de la totalidad de los titulares de dominio, queda autorizada la Señora Corredora Publica Interviniente a Solicitar los Certificados de Informe de Inhibición y Dominio para la firma del correspondiente Boleto de Compraventa.——–
7. El Reservante y/o Futuro comprador declara en este Acto que para realizar esta compra, vende un inmueble de su propiedad, motivo por el cual, los tiempos de la presente operación pueden verse afectados por los tiempos de dicha venta.
Leido y en Prueba de conformidad, se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la Ciudad de Castelar, Partido de Morón, Provincia de Bs. As, a los días del mes de Noviembre del …………..Consulte a su abogado antes de realizar una operación inmobiliaria, especialmente cuando se trata de la venta de su primera casa , necesita además de realizar una reserva de compra ad referendum de acuerdo a sus intereses , que el inmueble que realiza la oferta :
-
no este embargado,
-
los vendedores no estén inhibidos y
-
por supuesto que es de titularidad de quien lo pretende vender.-
-
Entre otras cuestiones saber si tiene planos,
-
que el titulo coincide con la realizad de los hechos, etc.
-

