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Categoría: CORONAVIRUS ABOGADOS

El Coronavirus esta afectando a todas las relaciones jurìdicas de la sociedad en argentina como en el mundo,

se producen nuevas problemáticas debidas al distanciamiento social ya sea en las relaciones familiares , laborales, comerciales,

no solamente va cambiar la forma de entender el mundo sino que va a cambiar al derecho y su forma de aplicarla

surgiendo nuevas problemàticas a tener en cuenta.

  • DESPIDOS:  CORONAVIRUS NO ME PAGAN EL SUELDO?

    DESPIDOS: CORONAVIRUS NO ME PAGAN EL SUELDO?

    TRATAREMOS LOS SIGUIENTES TEMAS

    • FUISTE DESPIDOS DURANTE CUARENTENA?

    • TENES UN TRABAJO EN NEGRO

    • NO TE ABONAN EL SUELDO QUE HACER?

    SER DESPEDIDO EN CUARENTENA

    El decreto presidencial prohíbe los despidos pero lamentablemente se están efectuando en los hechos , por lo menos podemos observarlo en la zona Oeste, donde actuamos Morón la Matanza, San Martin Merlo .              PODRAS OPTAR ENTRE PEDIR LA REINCORPORACIÓN O QUE TE PAGUEN LA INDEMNIZACIONES DE LEY

     

     

     

    CORONAVIRUS DESPIDOS -LA REALIDAD DE LOS HECHOS:

    Han llegado numerosas consultas al estudio de múltiples personas generalmente del rubro gastronómico  con la misma pregunta? mi empleador, nos informó vía whatsapp que el lugar cerraría por motivo del coronavirus.

     

    SER DESPEDIDO EN CUARENTENA CORONAVIRUS TRABAJO EN NEGRO:

    En el 90% de los casos son empleados en negro. Es así,  como muchos empleados reciben Msj de su jefe diciendo que cierra y que no va a pagarle la indemnización. 

    En primera instancia,  la respuesta a ello es simple:

    • No se puede despedir, de efectuado  el despido ES NULO , ( Decreto 329/2020) , 
    • por lo que el empleado en Negro,  no registrado debe intimar vía telegrama a que  1) lo registren Y 2) pedir explicaciones por los mensajes de whatsapp recibidos ( aclare situación laboral).
    • Asimismo , si se deben sueldos y otros rubros  intimar a su pago.

    ELLO BAJO APERCIBIMIENTO DE REINCORPORACION O CONSIDERARTE DESPEDIDO CON JUSTA CAUSA ( PAGANDOTE LAS INDEMNIZACIONES)

    NO ME ABONAN EL SALARIO ( REMUNERACIÓN) QUE HAGO?

    Lo que está pasando también generalmente con trabajadores en negro, es que le dicen que no pueden abonar el salario que los espere. En esos casos la forma de proceder es:

    • intimar vía telegrama a que  1) lo registren Y 2) pedir explicaciones por los mensajes de whatsapp recibidos ( aclare situación laboral).
    • Asimismo , si se deben sueldos y otros rubros  intimar a su pago.

    Es de soslayar que de no abonar los sueldos ( pricipal obligacion del empledor) y negando la relacion laboral ( nueva injuria laboral)  el empleador incumple con las obligaciones del contrato quedando configurado el despido CON CAUSA

    ACTUALMENTE EL DESPIDO CON CAUSA SI ES VALIDO Y DEBERÁ ABONAR AL TRABAJADOR LAS INDEMNIZACIONES DE LEY DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO  , MAS MULTAS POR EMPLEO EN NEGRO Y HASTA EL 9/6 ( SI NO SE RENUEVA) LA DOBLE INDEMNIZACION DNU 34/2019

    ES DECIR QUE SI NO TE  ABONAN EL SUELDO  ?  PODES PEDIR QUE TE REINCORPOREN  O DARSE POR DESPEDIDO POR CULPA DEL EMPLEADOR DEBIENDO ABONAR DOBLE INDEMNIZACIÓN

     

    Les recomendamos encarecidamente actuar rápidamente, desde el estudio estamos atendiendo via wathsapp todos los dias incluidos sabados y domingos . Enviar Msj al 1551077902 realizamos videoconferencias vía whatsapp y contestamos telefónicamente.

    NO ESTAS SOLO ESTAMOS PARA AYUDARTE ESTUDIO DVA DESPIDOS
    NO ESTAS SOLO ESTAMOS PARA AYUDARTE

    TE DESPIDIERON? TE HAN ECHADO DE TU TRABAJO? : ESTUDIO DVA- ESPECIALISTAS EN DERECHO LABORAL – CORONAVIRUS- ABRIL DEL 2020- DESPIDOS. ACTUAMOS EN MORÓN MERLO LA MATANZA SAN MARTÍN MORENO TRES DE FEBRERO . CABA .

    Entendemos la situación que atraviesan los empresarios pero no es momento para realizar despidos. 

  • CONSULTAS BREVES GRATIS POR  MENSAJE WATHSAPP  AL 1551077902

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    CONSULTAS  ABOGADOS BREVES GRATUITAS POR  MSJ DE WATHSAPP PARA EVALUAR SI ES PROCEDENTE O NO EL RECLAMO

    Recibimos de forma gratuita las consultas de todas las materias que tratamos en el estudio de lunes a viernes de 10 a 20 hs , la evacuacion de la consulta es a los fines de determinar si es procedente o no el reclamo ,  en caso de ser procedente se continuara la misma en una consulta virtual para evaluar costos , plazos y requisitos  de la misma

    DESPIDOS CORONAVIRUS MORON

    CONSULTAS VIRTUALES O PRESENCIALES ABOGADOS MORÓN

    Actualmente por la pandemia estamos atendiendo presencialmente y de forma virtual por medio de videollamadas de wathsapp o de Zoom. Estamos priorizando las consultas Virtuales que se otorgan de un dia para el otro. El costo de la consulta Virtual es de 2000$ y de la Presencial 4200$ . LAS CONSULTAS LABORALES PARTE TRABAJADORA SEA PRESENCIAL O VIRTUAL SON DE FORMA GRATUITA LAS DEMAS SON ABONADAS CON DICHOS PRECIOS.

  • Decreto 320/2020 – PAGAR LOS ALQUILERES ?

    Decreto 320/2020 – PAGAR LOS ALQUILERES ?

    BOLETÍN OFICIAL 31 DE MARZO DEL 2020: 

    El decreto 320/20 en su articulo 7, otorga herramientas que pueden ser  utilizadas para quienes “no pueden” abonar los alquileres:

    ARTÍCULO 7°.- DEUDAS POR FALTA DE PAGO:

    Las deudas que pudieren generarse desde la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 30 de septiembre del año en curso, originadas en la falta de pago, en pagos realizados fuera de los plazos contractuales pactados o en pagos parciales, deberán abonarse en, al menos, TRES (3) cuotas y como máximo SEIS (6), mensuales, iguales y consecutivas, con vencimiento, la primera de ellas, en la misma fecha del vencimiento del canon locativo que contractualmente correspondiere al mes de octubre del corriente año. Podrán aplicarse intereses compensatorios, los que no podrán exceder la tasa de interés para plazos fijos en pesos a TREINTA (30) días, que paga el Banco de la Nación Argentina. No podrán aplicarse intereses punitorios ni moratorios, ni ninguna otra penalidad, y las obligaciones de la parte fiadora permanecerán vigentes hasta la total cancelación, sin resultar de aplicación los artículos 1225 y 1596 incisos b) y d) del Código Civil y Comercial de la Nación.

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    Es decir que no solo no se puede aumentar los mismos por 6 meses, sino que en el caso de imposibilidad de pago pueden financiarse, en 3 o 6 cuotas. Mas haya de lo expuesto,  no es así para quienes si pueden abonarlos , quienes tienen ingresos deben seguir abonando los alquileres. 

    Lamentablemente estamos en la Argentina,  sabemos que a veces los que no lo necesitan lo utilizan para su provecho. Actuando en perjuicio de quienes realmente lo necesitan y honradamente no pueden pagar los mismos, generando conflictividades. El otro inconveniente es que al final de diciembre,  habrá muchos inquilinos,  que al no poder pagar los alquileres entrantes y pasados deban dejar las propiedades. 

    RENEGOCIACIÓN DE ALQUILERES- TEORÍA DEL ESFUERZO COMPARTIDO-CONTINUIDAD DEL CONTRATO- TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN

    Desde el estudio creemos que la mejor forma en estos casos es llegar a un acuerdo sobre el nuevo monto del alquiler al fin de que el inquilino no aumente su deuda y que el locador no se le corte absolutamente el ingreso. Es decir que nuevo precio es conveniente para las partes sin dejar de pagar , y sin aumentar las deudas. 

    TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN- CONTINUIDAD DEL CONTRATO-

    El nuevo código civil y comercial prioriza la continuación del contrato, y no la muerte o finalización  del mismos.

    El coronavirus es asimismo un caso típico de la TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN receptada en el nuevo código, siendo un caso fortuito de imposible previsión

     

    OTRO DE LOS ARTÍCULOS MÁS IMPORTANTES ES LA SUSPENSIÓN DE DESALOJOS. 

    Es importante señalar que se suspenden los desalojos por la CAUSA falta de pago, y no por otros motivos establecidos en la ley y el contrato como por dar ejemplos utilizarlo para otro FIN, realizar modificaciones en el inmueble, no cumplir con el reglamento de copropiedad, sublocarlo.

    ARTÍCULO 2°.- SUSPENSIÓN DE DESALOJOS: Suspéndase, en todo el territorio nacional, hasta el día 30 de septiembre del año en curso, la ejecución de las sentencias judiciales cuyo objeto sea el desalojo de inmuebles de los individualizados en el artículo 9° del presente decreto, siempre que el litigio se haya promovido por el incumplimiento de la obligación de pago en un contrato de locación y la tenencia del inmueble se encuentre en poder de la parte locataria, sus continuadores o continuadoras -en los términos del artículo 1190 del Código Civil y Comercial de la Nación-, sus sucesores o sucesoras por causa de muerte, o de un sublocatario o una sub locataria, si hubiere

    CONGELAMIENTO DE ALQUILERES. 

    Las preguntas que nos llegan al estudio son?  puedo dejar de pagar los aumentos venideros?  el alquiler no se mueve mas? el propietario no me va a poder cobrar mas los aumentos?

    La respuesta esta regida por los artículos 4 y 6 de dicho decreto, los aumentos se suspenden  SE CONGELAN hasta el 30 de septiembre ,  pero lo acumulado después DEBERÁ ABONARSE en maximo 6 cuotas , pero no computara intereses.

    ARTÍCULO 4°.- CONGELAMIENTO DE PRECIOS DE ALQUILERES: Dispónese, hasta el 30 de septiembre del año en curso, el congelamiento del precio de las locaciones de los contratos de locación de inmuebles contemplados en el artículo 9°. Durante la vigencia de esta medida se deberá abonar el precio de la locación correspondiente al mes de marzo del corriente año.

    La misma norma regirá para la cuota mensual que deba abonar la parte locataria cuando las partes hayan acordado un precio total del contrato.

    Las demás prestaciones de pago periódico asumidas convencionalmente por la parte locataria se regirán conforme lo acordado por las partes.


    ARTÍCULO 6°.- DEUDAS POR DIFERENCIA DE PRECIO: La diferencia que resultare entre el monto pactado contractualmente y el que corresponda pagar por la aplicación del artículo 4°, deberá será abonada por la parte locataria en, al menos TRES (3) cuotas y como máximo SEIS (6), mensuales, iguales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas, en la misma fecha del vencimiento del canon locativo que contractualmente corresponda al mes de octubre del corriente año, y junto con este. Las restantes cuotas vencerán en el mismo día de los meses consecutivos. Este procedimiento para el pago en cuotas de las diferencias resultantes será de aplicación aun cuando hubiere operado el vencimiento del contrato.

    No podrán aplicarse intereses moratorios, compensatorios ni punitorios, ni ninguna otra penalidad prevista en el contrato, y las obligaciones de la parte fiadora permanecerán vigentes hasta su total cancelación, sin resultar de aplicación los artículos 1225 y 1596 incisos b) y d) del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Las partes podrán pactar una forma de pago distinta que no podrá ser más gravosa para la parte locataria que la establecida en el primer párrafo de este artículo.

     

    ABOGADOS CORONAVIRUS ESPECIALISTAS EN DERECHO INMOBILIARIO

    Hace mas de 12 años que asesoramos en zona oeste cuestiones relacionadas con inmuebles , buscando siempre el mejor acuerdo entre las partes.- 

     

     

  • CORONAVIRUS- DECRETO 320/2020 ARGENTINA ALQUILERES? LOCADORES Y LOCATARIOS CONTRATOS DE ALQUILER COMERCIAL Y CONTRATOS DE VIVIENDA QUE VA A SUCEDER CON EL COVID-19?

    CORONAVIRUS- DECRETO 320/2020 ARGENTINA ALQUILERES? LOCADORES Y LOCATARIOS CONTRATOS DE ALQUILER COMERCIAL Y CONTRATOS DE VIVIENDA QUE VA A SUCEDER CON EL COVID-19?

    La emergencia sanitaria mundial va a implicar grandes desafios, màxime cuando termine esta cuarentena por la que estamos viviendo. Desde el àmbito inmobiliario estas son las medidas tomadas por el gobierno nacional , esperemos que den resultado y no sea un aprovechamiento de la situaciòn para algunos vivos.

    EMERGENCIA PÚBLICA

    Decreto 320/2020

    DECNU-2020-320-APN-PTE – Alquileres.

    Ciudad de Buenos Aires, 29/03/2020

    VISTO el Expediente N° EX-2020-19378540-APN-DSGA#SLYT, los Decretos N° 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, N° 297 del 19 de marzo de 2020, y

    CONSIDERANDO:

    Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia, luego de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel global llegara a 118.554 y el número de muertes a 4.281, afectando hasta ese momento a 110 países.

    Que por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia declarada.

    Que, según informara la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 26 de marzo de 2020, se ha constatado la propagación de casos de COVID-19 a nivel global llegando a un total de 522.746 personas infectadas, 23.628 fallecidas y afectando a más de 158 países de diferentes continentes.

    Que, en virtud de la situación epidemiológica y con el fin de proteger la salud pública, obligación indelegable del Estado, se estableció por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20, para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él, la obligación de permanecer en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, desde el día 20 de marzo hasta el día 31 de marzo del año en curso inclusive, pudiéndose prorrogar ese plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la evolución de la epidemia.

    Que también se estableció la prohibición de desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, con el fin de prevenir la circulación y el contagio del COVID-19 y, esta situación, en el marco del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto, sin dudas significará una merma en la situación económica general y también en las economías familiares.

    Que nos encontramos ante una emergencia sanitaria que obliga al gobierno a adoptar medidas y decisiones con el objetivo de velar por la salud pública, pero, también, para paliar los efectos de las medidas restrictivas dispuestas, que afectarán el consumo, la producción, la prestación de servicios y la actividad comercial, entre otros muchos efectos. Esta situación exige extremar esfuerzos para enfrentar no solo la emergencia sanitaria, sino también la problemática económica y social. En efecto, el Estado debe hacerse presente para que los y las habitantes de nuestro país puedan desarrollar sus vidas sin verse privados de derechos elementales, como el derecho a la salud, pero sin descuidar otros, como el derecho a la vivienda.

    Que la emergencia antes aludida, con sus consecuencias económicas, torna de muy difícil cumplimiento, para una importante cantidad de locatarios y locatarias, hacer frente a sus obligaciones en los términos estipulados en los contratos, redactados para una situación muy distinta a la actual, en la que la epidemia producida por el coronavirus ha modificado la cotidianeidad, los ingresos y las previsiones de los y las habitantes del país.

    Que, además, muchos trabajadores y trabajadoras, comerciantes, profesionales, industriales y pequeños y medianos empresarios, ven afectados fuertemente sus ingresos por la merma de la actividad económica, lo que origina una reducción en los mismos, con la consecuente dificultad que ello genera para afrontar todas sus obligaciones en forma íntegra y para disponer lo necesario para costear su alimentación, su salud y su vivienda.

    Que, en este contexto, se dificulta para gran cantidad de locatarios y locatarias dar cabal cumplimiento a diversas obligaciones de los contratos celebrados, en particular a las cláusulas que se refieren a la obligación de pago del precio de la locación.

    Que, ante estas situaciones, muchos locatarios y locatarias, en el marco de esta coyuntura, pueden incurrir en incumplimientos contractuales, y ello, a su vez, puede desembocar, finalmente, en el desalojo de la vivienda en la cual residen. Ello agravaría aún más la compleja situación que atraviesan y las condiciones sociales imperantes.

    Que, asimismo, la obligación de cumplir con las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio, dificulta aún más la posibilidad de buscar y hallar una nueva vivienda.

    Que el resguardo jurídico al derecho a la vivienda está amparado por diversas normas contenidas en los Tratados de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, con el alcance que les otorga el artículo 75 inciso 22 de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL, como así también en la recepción que de tal derecho realiza su artículo 14 bis.

    Que, en este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece en su artículo 11, párrafo primero, que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”.

    Que el decreto de necesidad y urgencia que se dicta es una medida transitoria que se encuentra enmarcada en la emergencia declarada en los decretos mencionados al inicio.

    Que las disposiciones del presente decreto tienen como finalidad proteger el interés público, y los medios empleados son justos y razonables como reglamentación de los derechos constitucionales (CSJN, “Avico c. De la Pesa”, Fallos 172:21).

    Que, asimismo, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporaria y razonablemente los efectos de los contratos como los de las sentencias firmes, siempre que no se altere la sustancia de unos y otras (CSJN Fallos 243:467), con el fin de proteger el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole (CSJN Fallos 238:76). En estos casos, el gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere conveniente, con el límite que tal legislación sea razonable, y no desconozca las garantías o las restricciones que impone la Constitución. No debe darse a las limitaciones constitucionales una extensión que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del Estado (CSJN Fallos 171:79) toda vez que acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios (CSJN Fallos 238:76).

    Que las medidas adoptadas por el presente decreto son razonables, proporcionadas con relación a la amenaza existente, y destinadas a paliar una situación social afectada por la epidemia, para evitar que se agrave y provoque un mayor deterioro en la salud de la población y en la situación social.

    Que, en este contexto, se implementan decisiones necesarias y urgentes, de manera temporaria y razonable, con el objeto de contener una grave situación de emergencia social que puede llevar a que una parte de la población se vea privada del derecho a la vivienda.

    Que la norma que se dicta establece criterios objetivos para su aplicación.

    Que, en el marco de la emergencia aludida, se dispone en el artículo 2°, la suspensión temporaria, hasta el 30 de septiembre del año en curso, de los desalojos de los inmuebles detallados con claridad en el artículo 9°. También se dispone, en forma temporaria, la prórroga de la vigencia de los contratos de locación hasta la misma fecha, con acuerdo de la parte locataria.

    Que, en el artículo 4°, se dispone temporariamente, hasta el 30 de septiembre próximo, el congelamiento del precio de las locaciones respecto de los mismos inmuebles aludidos anteriormente, debiéndose abonar, durante ese período, el canon locativo correspondiente al mes de marzo próximo pasado.

    Que en el artículo 6° se establece una forma de pago en cuotas para abonar la diferencia entre el precio pactado en el contrato y el que resulte de la aplicación del presente decreto, y también un mecanismo para el pago de las deudas que pudieren originarse hasta el 30 de septiembre, por falta de pago, pago parcial o pago fuera de plazo.

    Que, en el marco de la emergencia, también se contempla la situación de la parte locadora en estado de vulnerabilidad, que necesita del cobro del canon locativo para cubrir sus necesidades básicas o las de su grupo familiar primario conviviente, extremo que deberá ser probado en debida forma.

    Que, en este orden de ideas, y con el fin de evitar dispendios jurisdiccionales, se contempla la mediación obligatoria previa al proceso judicial, para las controversias que pudiere suscitar la aplicación del presente decreto.

    Que la evolución de la situación epidemiológica y la grave situación social imperante exigen que se adopten medidas rápidas, eficaces y urgentes, por lo que deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

    Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

    Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

    Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

    Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

    Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

    Por ello,

    EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

    DECRETA:

    ARTÍCULO 1°.- MARCO DE EMERGENCIA: El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N° 27.541; la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, lo dispuesto por el Decreto N° 297/20 y sus normas complementarias.

    ARTÍCULO 2°.- SUSPENSIÓN DE DESALOJOS: Suspéndese, en todo el territorio nacional, hasta el día 30 de septiembre del año en curso, la ejecución de las sentencias judiciales cuyo objeto sea el desalojo de inmuebles de los individualizados en el artículo 9° del presente decreto, siempre que el litigio se haya promovido por el incumplimiento de la obligación de pago en un contrato de locación y la tenencia del inmueble se encuentre en poder de la parte locataria, sus continuadores o continuadoras -en los términos del artículo 1190 del Código Civil y Comercial de la Nación-, sus sucesores o sucesoras por causa de muerte, o de un sublocatario o una sublocataria, si hubiere.

    Esta medida alcanzará también a los lanzamientos ya ordenados que no se hubieran realizado a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

    Hasta el día 30 de septiembre de este año quedan suspendidos los plazos de prescripción en los procesos de ejecución de sentencia respectivos.

    ARTÍCULO 3°.- PRÓRROGA DE CONTRATOS: Prorrógase, hasta el día 30 de septiembre del corriente año, la vigencia de los contratos de locación de los inmuebles individualizados en el artículo 9°, cuyo vencimiento haya operado desde el 20 de marzo próximo pasado y la tenencia del inmueble se encuentre en poder de la parte locataria, sus continuadores o continuadoras -en los términos del artículo 1190 del Código Civil y Comercial de la Nación-, sus sucesores o sucesoras por causa de muerte, o de un sublocatario o una sublocataria, si hubiere; y para los contratos cuyo vencimiento esté previsto antes del 30 de septiembre de este año.

    La referida prórroga también regirá para los contratos alcanzados por el artículo 1218 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    La parte locataria podrá optar por mantener la fecha del vencimiento pactado por las partes o por prorrogar dicho plazo por un término menor al autorizado en este artículo. El ejercicio de cualquiera de estas opciones deberá notificarse en forma fehaciente a la parte locadora con antelación suficiente que deberá ser, por lo menos, de QUINCE (15) días de anticipación a la fecha de vencimiento pactada, si ello fuere posible.

    En todos los casos, la extensión del plazo contractual implicará la prórroga, por el mismo período, de las obligaciones de la parte fiadora.

    ARTÍCULO 4°.- CONGELAMIENTO DE PRECIOS DE ALQUILERES: Dispónese, hasta el 30 de septiembre del año en curso, el congelamiento del precio de las locaciones de los contratos de locación de inmuebles contemplados en el artículo 9°. Durante la vigencia de esta medida se deberá abonar el precio de la locación correspondiente al mes de marzo del corriente año.

    La misma norma regirá para la cuota mensual que deba abonar la parte locataria cuando las partes hayan acordado un precio total del contrato.

    Las demás prestaciones de pago periódico asumidas convencionalmente por la parte locataria se regirán conforme lo acordado por las partes.

    ARTÍCULO 5°.- SUBSISTENCIA DE FIANZA: No resultarán de aplicación, hasta el 30 de septiembre del año en curso o hasta que venza la prórroga opcional prevista en el artículo 3° tercer párrafo, el artículo 1225 del Código Civil y Comercial de la Nación ni las causales de extinción previstas en los incisos b) y d) del artículo 1596 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    ARTÍCULO 6°.- DEUDAS POR DIFERENCIA DE PRECIO: La diferencia que resultare entre el monto pactado contractualmente y el que corresponda pagar por la aplicación del artículo 4°, deberá será abonada por la parte locataria en, al menos TRES (3) cuotas y como máximo SEIS (6), mensuales, iguales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas, en la misma fecha del vencimiento del canon locativo que contractualmente corresponda al mes de octubre del corriente año, y junto con este. Las restantes cuotas vencerán en el mismo día de los meses consecutivos. Este procedimiento para el pago en cuotas de las diferencias resultantes será de aplicación aun cuando hubiere operado el vencimiento del contrato.

    No podrán aplicarse intereses moratorios, compensatorios ni punitorios, ni ninguna otra penalidad prevista en el contrato, y las obligaciones de la parte fiadora permanecerán vigentes hasta su total cancelación, sin resultar de aplicación los artículos 1225 y 1596 incisos b) y d) del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Las partes podrán pactar una forma de pago distinta que no podrá ser más gravosa para la parte locataria que la establecida en el primer párrafo de este artículo.

    ARTÍCULO 7°.- DEUDAS POR FALTA DE PAGO: Las deudas que pudieren generarse desde la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 30 de septiembre del año en curso, originadas en la falta de pago, en pagos realizados fuera de los plazos contractuales pactados o en pagos parciales, deberán abonarse en, al menos, TRES (3) cuotas y como máximo SEIS (6), mensuales, iguales y consecutivas, con vencimiento, la primera de ellas, en la misma fecha del vencimiento del canon locativo que contractualmente correspondiere al mes de octubre del corriente año. Podrán aplicarse intereses compensatorios, los que no podrán exceder la tasa de interés para plazos fijos en pesos a TREINTA (30) días, que paga el Banco de la Nación Argentina. No podrán aplicarse intereses punitorios ni moratorios, ni ninguna otra penalidad, y las obligaciones de la parte fiadora permanecerán vigentes hasta la total cancelación, sin resultar de aplicación los artículos 1225 y 1596 incisos b) y d) del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Las partes podrán pactar una forma de pago distinta que no podrá ser más gravosa para la parte locataria que la establecida en el primer párrafo de este artículo.

    Durante el período previsto en el primer párrafo del presente artículo no será de aplicación el inciso c) del artículo 1219 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    ARTÍCULO 8°.- BANCARIZACIÓN: La parte locadora, dentro de los VEINTE (20) días de entrada en vigencia del presente decreto, deberá comunicar a la parte locataria los datos necesarios para que esta pueda, si así lo quisiera, realizar transferencias bancarias o depósitos por cajero automático para efectuar los pagos a los que esté obligada.

    ARTÍCULO 9°.- CONTRATOS ALCANZADOS: Las medidas dispuestas en el presente decreto se aplicarán respecto de los siguientes contratos de locación:

    1. De inmuebles destinados a vivienda única urbana o rural.

    2. De habitaciones destinadas a vivienda familiar o personal en pensiones, hoteles u otros alojamientos similares.

    3. De inmuebles destinados a actividades culturales o comunitarias.

    4. De inmuebles rurales destinados a pequeñas producciones familiares y pequeñas producciones agropecuarias.

    5. De inmuebles alquilados por personas adheridas al régimen de Monotributo, destinados a la prestación de servicios, al comercio o a la industria.

    6. De inmuebles alquilados por profesionales autónomos para el ejercicio de su profesión.

    7. De inmuebles alquilados por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES) conforme lo dispuesto en la Ley N° 24.467 y modificatorias, destinados a la prestación de servicios, al comercio o a la industria.

    8. De inmuebles alquilados por Cooperativas de Trabajo o Empresas Recuperadas inscriptas en el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES).

    ARTÍCULO 10.- EXCEPCIÓN – VULNERABILIDAD DEL LOCADOR: Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo 4° del presente decreto los contratos de locación cuya parte locadora dependa del canon convenido en el contrato de locación para cubrir sus necesidades básicas o las de su grupo familiar primario y conviviente, debiéndose acreditar debidamente tales extremos.

    ARTÍCULO 11.- EXCLUSIÓN: Quedan excluidos del presente decreto los contratos de arrendamiento y aparcería rural contemplados en la Ley Nº 13.246 con las excepciones previstas en el artículo 9° inciso 4, y los contratos de locación temporarios previstos en el artículo 1199 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    ARTÍCULO 12.- MEDIACIÓN OBLIGATORIA: Suspéndese por el plazo de UN (1) año, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la aplicación del artículo 6° de la Ley N° 26.589, para los procesos de ejecución y desalojos regulados en este decreto.

    Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a establecer la mediación previa y obligatoria, en forma gratuita o a muy bajo costo, para controversias vinculadas con la aplicación del presente decreto.

    ARTÍCULO 13.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar los plazos previstos en el presente decreto.

    ARTÍCULO 14.- El presente decreto es de orden público.

    ARTÍCULO 15.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

    ARTÍCULO 16.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

    ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Roberto Carlos Salvarezza – Tristán Bauer – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – María Eugenia Bielsa

    e. 29/03/2020 N° 16159/20 v. 29/03/2020

    Fecha de publicación 29/03/2020


  • si no pagas el alquiler te pueden echar?

    si no pagas el alquiler te pueden echar?

    no me abonan el alquiler? que Hacer? Argentina .Cierre de Locales Comerciales y falta de pago. Crisis Económica. Que hacen los propietarios e Inquilinos. Locaciones Comerciales y Urbanas.

    Con el dolar por las nubes,  inflación,  caída del PBI, del crecimiento económico, con aumento de la presión tarifaría y de combustibles se reduce los salarios reales ( quien no es despedido)  que se traslada directamente a menos  consumo, y así el cierre de pequeños comerciantes, como así  o falta de pago de los alquileres urbanos y comerciales . La cosa de vuelve mas compleja en el caso de contratos de locación de vivienda, ya que muchas veces no tienen donde ir. Ahora a toda esta problemática le sumamos el problema del coronavirus.

    Que pasa si el inquilino no paga?  

    Hay que intimar vía carta documento al pago del alquiler bajo apercibimientos legales. Ya sea locaciones urbanas o comerciales  se rigen en ese materia por el mismo punto, si no abonan deben dejar el inmueble.

    En el mismo contrato donde se fija el plazo, se fija que no podrá dejar de pagar por mas de dos meses, dado esto, quedara rescindido, es decir, terminado el contrato y el inquilino deberá desalojarlo. problema que también surge al no ocurrir, instalarse este allí por un tiempo gratuitamente, mientras que el locador deberá iniciar un juicio para lo cual deberá invertir tiempo, plata y desventuras.

    Ahora con el nuevo decreto 320/2020 no se puede intimar a abonar al Locatario?

    Si se puede intimar a abonar el alquiler,  el inquilino que no tenga ingresos solamente puede argumentar no abonar por falta de ingresos debido al coronavirus. Hay que tener en cuenta que si contesta la carta documento argumentando en dicho decreto y su falta de ingresos si es falso puede ser acusado de tentativa de estafa

    MODIFICACIÓN: CON EL DECRETO PRESIDENCIAL QUEDAN SUSPENDIDOS LOS DESALOJOS LEER ESTE ARTICULO  DECRETO 320/2020

     

    RESCISIÓN POR MUTUO ACUERDO LOCACIONES

    Desde el estudio abogamos por la negociación antes de llegar a judicializar las situaciones. Generalmente con la intermediación de un letrado se llega a un acuerdo.

    Es importante saber que se deben firmar la documentación respectiva para rescindir el contrato de locación comercial o urbana. En caso de que este vencido hacer el respectiva acta de entrega de llaves.

    Que se abonen las deudas de servicios e impuestos y que quede en inmueble en las mismas condiciones que fue entregado.

    RENEGOCIACIÓN DE ALQUILERES COMERCIALES Y DE VIVIENDA

    Frente a la crisis que enfrentamos por el coronavirus , es importante establecer el esfuerzo compartido, renegociar los alquileres : Lo explicamos en el siguiente articulo

    Decreto 320/2020 – PAGAR LOS ALQUILERES ?

     

     

    Los Contratos de Locaciones Urbanas y Comerciales

    Mas que nunca hay  que extremar los cuidados y pedidos de garantías en esta nueva etapa que esta viviendo el país.  Desde el estudio nos ocupamos de que los garantes y garantías sean reales, como de hacer un contrato que proteja sus derechos.

     

     

  • SUSPENSIONES LABORALES- covid 19- 2020 .

    SUSPENSIONES LABORALES- covid 19- 2020 .

    Suspensión por causas económicas y disciplinarias. Suspensiones laborales 2020.

    Temas a tratar: Coronavirus- Suspensiones Laborales ?  Doble indemnización? Puede el empleador suspender al trabajador? causas? Como saber cuando son arbitrarias y que medidas tomar? Cuando esta facultado el empleador a realizar una suspensión? Hay requisitos para que la suspensión sea valida? Cuales son los derechos del trabajador frente a una suspensión arbitraria? Tiene un plazo de 30 días para impugnarlas? Que sucede cuando el empleado – trabajador tiene una causa penal en tramite?

    CORONAVIRUS DESPIDOS – Reducción Salarial Suspensiones- DOBLE INDEMNIZACIÓN?.

    En principio los despidos se encuentran prohibidos (DNU 329-2020), como así también las suspensiones ,  actualmente se encuentra en tratamiento quien  (no realize home office y no tenga licencia )  se considera un reducción del 25% del salario para algunos sectores de la economía cuando la misma sea concertada entre partes

    Doble Indemnización : Con respecto a la doble indemnización sigue vigente hasta el 9/6 , con altas posibilidades que se prorrogue, mas allá de que en este momento no se pueda despedir sin causa ( abril y Mayo del 2020) .

    INCONSTITUCIONALIDAD:  Ambos por medio de Decretos de necesidad y urgencia son pasibles de planteos de inconstitucionalidad

    Primero trataremos las suspensiones en forma general para enfocarnos luego en la problemática actual ( Suspensiones Concertadas con reducción de salarios)

    Puede el empleador suspender al trabajador? suspensiones laborales 2020

    suspension laboralLa suspensión consiste en la interrupción transitoria de algunas de las obligaciones y prestaciones de las partes. Surgen de causas imprevistas y pueden o no depender de la voluntad unilateral de las partes.

    La suspensión puede ocurrir por causas económicas y disciplinarias que surgen de la decisión unilateral del empleador. En ambas durante la suspensión el trabajador deja de prestar servicios y el empleador no abona la remuneración. Toda suspensión dispuesta por el empleador, para ser considerada válida deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificadas por escrito al trabajador

    Se considera que tiene justa causa la suspensión que se deba a falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, a razones disciplinarias o a fuerza mayor debidamente comprobada.  El empleador debe expresar claramente la causa de la suspensión y esa causa debe estar prevista en la ley. El empleador debe utilizar la forma escrita, siendo de estilo el telegrama colacionado, una carta documento o una nota cuya recepción deba firmar el trabajador.

    La ley de contrato de trabajo fija los plazos máximos por año aniversario para cada una de las suspensiones y para todas en conjunto.

    a) Por falta o disminución de trabajo 30 días

    b) Por razones disciplinarias 30 días

    c) por fuerza mayor 75 días

    d) en conjunto 90 días.

    La suspensión que exceda los plazos y cualquiera fuera la causa que la motivare de 90 días en un año a partir de la primera suspensión y no aceptada por el trabajador, dará derecho a este a considerarse despedido.

    Cuando el empleador no observe las prescripciones sobre causas plazo y notificación el trabajador tendrá derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo que no estuviere suspendido si hubiere impugnado la suspensión. La impugnación es personal y de 30 días corridos contados desde la notificación escrita.

    Las suspensiones por causas económicas son justificadas cuando se originan en hechos ajenos a la empresa o resultan imprevisibles o inevitables de acuerdo con su naturaleza y con la diligencia exigible a un buen hombre de negocios. ( actualmente prohibidas por DNU )

    suspension laboral

    La demostración y alcances de la causal invocada para suspender recaen en el empleador pero el trabajador para poder recurrir judicialmente debe impugnar las suspensiones.Los motivos que pueden llevar a una suspensión pueden provenir de situaciones de mercado, de la autoridad o inclusive razones técnicas que resienten la demanda. Hay un orden de antigüedad que el empleador debe respetar para efectuar suspensiones por falta de trabajo y por fuerza mayor, deberá comenzarse por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad. Respecto del personal ingresado en el mismo semestre, deberá comenzarse por el que tenga menos cargas de familia, aunque con ello se altere el orden de antigüedad. Plazo de 30 días por disminución del trabajo, plazo de 75 días por fuerza mayor.

    Las suspensiones por causas disciplinarias deberán ajustarse a lo dispuesto por el art. 67 sin perjuicio de las condiciones que se fijaren en función de lo previsto en el art. 68 a lo que haces a los derechos y obligaciones de las partes.

    Artículo 67 de la ley de contrato de trabajo: “El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador. Dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción disciplinaria”.

    Artículo 68 de la ley de contrato de trabajo El empleador, en todos los casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas de trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentos internos que éstos dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del derecho”.

    La facultad disciplinaria del empleador tiene limitaciones en su ejercicio,

    al imponer una necesaria proporcionalidad entre falta y sanción, lo que excluye la aplicación de medidas disciplinarias irrazonables o arbitrarias en relación al incumplimiento del trabajador. También su ejercicio está sujeto a limitaciones a lo que se refiere respetar la dignidad del trabajador

    Las sanciones disciplinarias son en primer termino el apercibimiento, segundo las suspensiones (entre 1 y 30 días en un año) y por ultimo el despido con justa causa.

    Para ser validas deben ser por escrito y con copia para poder manifestar el descargo.-

    Con respecto a las suspensiones preventivas son decididas por el empleador fundadas en la existencia de un proceso penal en el cual el trabajador está imputado de haber cometido un delito, su duración depende del tiempo que demande la tramitación de la causa hasta el dictado de la sentencia firme.

    Existen 2 variantes: La denuncia criminal efectuada por el empleador en el caso en que fuese desestimada o el trabajador fuese sobreseído, el empleador debe pagarle los salarios devengados durante el tiempo de la suspensión. Además tiene el derecho a reintegrarse a su trabajo. Si el empleador se niega le debe pagar la indemnización por despido sin causa justificada. En cambio si el trabajador es declarado culpable el empleador no debe abonarle los salarios de suspensión La denuncia de un tercero o de oficio: si no fue detenido, en principio, no puede ser suspendido preventivamente por el empleador, salvo que la imputación tenga entidad en sí misma para constituir injuria o lesionar los intereses de la empresa. Si es detenido la suspensión es válida y no da derecho posterior al reclamo de los salarios caídos aunque una sentencia definitiva lo absuelva.

    CORONAVIRUS – SUSPENSIONES VÁLIDAS? ART 223 BIS SUSPENSIÓN CONCERTADA

    Mas alla de la prohibicion de despedir y suspender unilateralmente  si se puede suspender DE FORMA  concertada , ES DECIR APROBADA POR EL TRABAJADOR .El empleador durante un tiempo puede suspender las tareas al trabajador, pagando un subsidio no remunerativo y que solo tributa aportes y contribuciones a la obra social, a la ART y no así la parte impositiva y tributaria

    ACLARA ESPECIALMENTE:  Que queda Exceptuados de esta Prohibición las suspensiones dispuestas por el art 233 bis LCT, HABILITANDO LAS PRESTACIONES NO REMUNERATIVAS:

    Art. 223 BIS.

    Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen

    • en compensación por suspensiones de la prestación laboral
    •  que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo,
    • no imputables al empleador,
    • fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectiva mente
    • homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes,
    • cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.

    POR ACUERDO RES MT 397 ACUERDO COT – VIA- MINISTERIO DE TRABAJO – PUEDEN ABONAR EL 75% DEL NETO

    DEFENSA DE LOS TRABAJADORES- DERECHO LABORAL- ABOGADOS LABORALISTAS Moròn.-

     

    PUEDE CONSULTAR GRATUITAMENTE: al siguiente celular por medio de msj de whatsapp 1551077902. Solo Consultas Laborales Gratuitas. Le responderemos a la brevedad .

    trabajo laboral: DR VILLA ABRILLE DAMIAN GERARDO

  • Decisiones Asamblearias Abusivas

    Decisiones Asamblearias Abusivas

    Decisiones Asamblearias Abusivas-

    Que ocurre cuando la decisión asamblearia, contraria la ley o el reglamento interno? ¿Que pasa cuando no hay quórum, no se respetan las mayorías, o se computan indebidamente los votos que de lo contrario hubiesen invalidado la decisión?

    consorcios

    Las decisiones asamblearias abusivas: La Vida Consorcial, fuente de conflictos constantes (muchos de ellos inevitables), hace necesaria una ordenada administración para no caer en el caos y colapsar. Es función primordial del administrador ocuparse de los aspectos que sean de su incumbencia, llevarlos con suma prolijidad y cuidar celosamente de toda la documentación que se le ha confiado.

    Pero las principales funciones que cumple, las hace como simple ejecutor de las decisiones asamblearias que se toman en el seno de la deliberación. Sin perjuicio de cuestiones cotidianas que no requerirán si o si del consentimiento del órgano, el representante de los copropietarios no puede ni debe apartarse de la ley, del reglamento ni de las decisiones asamblearias.

    Ahora bien, ¿Que ocurre cuando la decisión asamblearia, contraria la ley o el reglamento interno? ¿Que pasa cuando no hay quorum, no se respetan las mayorías, o se computan indebidamente los votos que de lo contrario hubiesen invalidado la decisión?

    desiciones asamblearias abusivas

    Un vistazo veloz por la ley de propiedad horizontal 13.512  y el nuevo código civil y comercial arroja que es deber del administrador bregar por el cumplimiento de la ley y del reglamento.
    No es ocioso remarcar que existe una linea jerárquica entre normas, que prescribe que la ley esta por encima de todas las regulaciones (hablamos de normas de orden publico, que se diferencian de aquellas supletorias que solo rigen para particularidades que no hayan sido previstas en los contratos). En segundo lugar, rige la vida consorcial el reglamento de copropiedad, para luego ser regido en base a las decisiones asamblearias.

    El administrador, no solo puede, sino que debe velar por el cumplimiento de la normativa interna y abstenerse de ejecutar decisiones que contraríen lo previsto en ella.-

    COVID-19  CORONAVIRUS COMO TOMAR DECISIONES?

    Solo las decisiones urgentes que no necesiten prorroga deben ser tomadas de forma virtual, en la excepcional situacion de cuarentena,   siempre que no sean abusivas, teniendo en cuenta los siguientes requisitos:

    •  transparentar el procedimiento de convocatoria y de reunión.
    • Notificar por correo electrónico o whatsapp.( siendo que no se puede enviar carta documento)  Esto es fundamental para notificar la convocatoria con el orden del día.
    • definir la plataforma a utilizar para que se realice la asamblea y se labre el acta.
    • Se deberá tomar razón de presentes y representados,
    • elegir presidente,
    • secretario de actas y dos propietarios para avalar lo actuado y decidido,
    • luego de explicitar la legalidad de la asamblea virtual.
    • Deberá  posibilitar la plataforma elegida la deliberación y votación de cada punto del orden del día y la resolución que se adopte.
    • Finalmente la asamblea deberá poder ser reproducida en forma virtual y conservada para ser transcripta por escrito en el Libro de Actas
    • constar la firma de los dos propietarios elegidos al efecto (arts.2058 a 2062 del Código Civil y Comercial de la Nación).
    • Hay que actuar con transparencia para evitar futuras impugnaciones.