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Categoría: ADMINISTRADORES DE CONSORCIO

PROPIEDAD HORIZONTAL-PROBLEMATICAS CONSORCIALES

1) TEXTO LEY 13.512-PERMISO DE DIVISION HORIZONTAL
ANALISIS DE LA LEY 13512-COEXISTENCIA ENTRE DOMINIO Y CONDOMINIO-PARTES COMUNES DEL EDIFICIO

2) LIMITES AL DOMINIO—JURISPRUDENCIA
ABUSO DE DERECHO
OBRAS NUEVAS-SIMPLES INMOVACIONES
ACCIONES LEGALES CONTRA INFRACTORES

3) REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION.
REGLAMENTO INTERNO.EL ADMINISTRADOR.LA AUTOADMINISTRACION
DEBERES Y FACULTADES DEL ADMINISTRADOR.MANDATO LEGAL
RENDICION DE CUENTAS.

4) CLAUSULAS ABUSIVAS DEL REGLAMENTO DE COPROPIEDAD
O DEL REGLAMENTO INTERNO. QUE SE PUEDE HACER

5) EXPENSAS-ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS
EXPENSAS DE ADMINISTRACION-GASTOS PARTICULARES
RECURSOS POR INNOVACIONES DE COSTO EXCESIVO

6) EJECUSION DE EXPENSAS-JUICIO EJECUTIVO
MEDIACION-
REGIMEN DE LOS EMBARGOS Y MEDIDAS CAUTELARES EN LOS CONSORCIOS.

7) MEDIANERIA-FACTORES A TENER EN CUENTA-
VISTAS Y LUCES-

8)DELITOS EN LOS CONSORCIOS.PAUTAS BASICAS DEL DERECH PENAL.TIPICIDAD
ABANDONO DE PERSONAS.
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE REUNION
CALUMNIAS E INJURIAS
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES
CONTRATOS SIMULADOS Y RECIBOS FALSOS
FALTA DENUNCIA.USURPACION.

9)REGIMEN LABORAL.ENGARGADOS
LEYES LABORALES DE APLICACIÓN
LEY DE RIESGOS DE TRABAJO.CUESTIONES GREMIALES
CONVENIOS COLECTIVOS. JURISDICION LABORAL BS AS
APORTES Y CONTRIBUCIONES
10)CONTRATOS DE LOS CONSORCIOS
SERVICIOS EVENTUALES.CONTRATOS ESPECIALES
VIGILANCIA, TC POR CABLE, PUBLICIDAD.

  • Rendicion de cuentas/Devolucion del Fondo de Reserva

    Rendición de cuentas.

    Cons. De Prop. Arcos 3251 c/ López de Maradei Fanny Amanda s/ rendición de cuentas”, Expte. Nº 15.967/2003, Juzgado 24, R. 539.476

    En Buenos Aires, a 22 días del mes de diciembre del año 2009, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos:”Cons. De Prop. Arcos 3251 c/ López de Maradei Fanny Amanda s/ rendición de cuentas” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
    I) Contra la sentencia obrante a fs. 608/614 en la que se hizo lugar a la demanda incoada por el Consorcio de Propietarios de la calle Arcos 3251 contra Fanny Amanda López de Maradei con los alcances establecidos en los considerandos y debiendo la demandada restituir los Fondos de reserva reclamados, previa liquidación de los U$S 6.451,48 que lo conforman, en los términos dispuestos en los autos “Maradei, Pablo Roberto c/ PEN ley 25.561 s/ amparo”, con costas a la vencida, apelaron la parte demandada a fs. 615 y la parte actora a fs. 617, recursos que fueron concedidos a fs. 618 y fs. 621, respectivamente. A fs. 636 la parte actora desistió del recurso incoado. A fs. 639/641 expresó agravios la parte demandada. La actora contestó el traslado de ley a fs. 643/644. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
    II) La parte demandada dice que la Sra. Jueza a quo ha incurrido en una confusión al sostener en un pasaje de la sentencia que la contadora había informado que los ingresos superaban a los egresos, cuando la realidad era exactamente la opuesta.
    Por otra parte, dice que se dedujeron injustificadamente: a) los impuestos sobre débitos y créditos de cuentas bancarias por $ 330,95 y b) los egresos identificados como “honorarios letrado julio 2000, pintura y yesería abril 2000 y colocación membrana julio 2000 por $ 1.281,14”.
    Con respecto al primero de los ítems, expresa que el argumento de la juzgadora –necesidad de acreditación documental de la realidad de los descuentos– es equivocado. Añade que los descuentos los impone la ley, que si los ingresos aceptados por ambas partes alcanzaron a $ 13.370,47, el impuesto tributado no ha sido menor a $ 160,44 y que las sumas ingresadas debieron ser extraídas para afrontar los gastos consorciales. Continúa diciendo que, como la ley establece que tributan tanto los créditos como los débitos, está claro que el monto del mal calificado “impuesto al cheque” debe también ser reconocido y adicionado al importe precedentemente indicado, por lo menos, en la proporción señalada.
    Expresa la apelante que la magistrada de grado incurre también en contradicción cuando en los párrafos tercero a octavo del punto III de los considerandos enumera que de los gastos liquidados por la demandada solo cabe desechar los correspondientes a débitos bancarios ($330,95) y la errónea duplicación del sueldo de la encargada suplente ($ 256) y luego, en el párrafo final del mismo punto, dice que de los ingresos ($ 13.370,47) deberán descontarse los recién señalados y “la suma de $ 1.281,14 en concepto de honorarios letrado julio 2000, pintura y yesería abril de 2000 y colocación de membrana julio de 2000”.
    En suma, manifiesta que desechados los cuestionamientos descriptos en en los cuadros de fs. 411/412, a excepción de los recién referidos ($ 330,95 y $ 256, pero reconociendo en el primer concepto $ 160,44), el crédito a favor de la demandada proveniente de la diferencia entre ingresos y egresos, alcanza a $ 4.310,91, importe que, según entiende, debe serle restituido, con intereses.
    Luego, la demandada pide que se tenga en cuenta que a la fecha de interposición de la demanda se encontraba en vigencia la ley 25.561 y que el consorcio actor no planteó allí su inconstitucionalidad. Sostiene que la Sra. Jueza a quo aplicó un régimen ajeno a la índole de las relaciones jurídicas en juego.
    Finalmente, se agravia la apelante de la imposición de las costas. Expresa que quedó determinado que la demandada era acreedora de la actora y que la parte perdidosa respecto de esta cuestión ha sido el consorcio actor, que es quien debe cargar con las costas. En cuanto a la restitución del fondo de reserva, afirma que quedó determinado que el monto pretendido por la actora era improcedente, que el importe de dicho fondo era el informado por la demandada, que la actora no formuló planteo alguno encaminado a la aplicación de mecanismo alguno de conversión del monto reclamado, ni la aplicación del coeficiente de recomposición, ni intereses. A la luz de todo ello, considera que no puede afirmarse que el consorcio sea el victorioso en la litis.
    III) a.- En primer lugar, debo señalar que la mención que hace la sentenciante acerca de que los ingresos superan los egresos (último párrafo del considerando III), se trata de un mero error material. No cabe otra interpretación no solo porque en el mismo párrafo la magistrada se refiere a un “saldo negativo al consorcio” sino porque el texto completo, integralmente considerada, confirma tal entender. En ese sentido debe considerarse aclarada la sentencia: donde dice que los ingresos superan los egresos debe leerse que los egresos superan los ingresos.
    b.- Con respecto a los $ 330,95 en concepto de impuesto sobre débitos y créditos en cuentas bancarias (ley 25.413), considero que la decisión de la juzgadora fue la adecuada: la demandada, a pesar de los argumentos que esboza, no acreditó documentalmente esos descuentos. Es decir, López de Madarei debió mostrarle a la perito contadora alguna constancia que respaldase dichos débitos, como podría haber sido la exhibición de los resúmenes bancarios, cosa que no hizo, tal como lo expresó la experta. Por otra parte, resulta llamativo que ahora la quejosa sostenga un monto distinto como resultado de lo erogado por ese impuesto. Lo cierto es que, como recién expresé, no debería haber habido ningún inconveniente en dar cuenta de los movimientos de la cuenta en donde se realizaron tales débitos, con su correspondiente código. Ello hubiera zanjado toda duda tanto respecto de su efectivo pago como de su monto exacto.
    En consecuencia, considero que debe confirmarse la apreciación de la sentenciante en cuanto decidió no contemplar la suma de $ 330,95 como un egreso de la demandada.
    c.- Por otra parte, debo advertir que asiste razón a la apelante en cuanto es contradictorio haber excluido la suma de $ 1.281,14, como egreso en el párrafo final de fs. 613, cuando de la argumentación que se sigue a lo largo del fallo, se desprende todo lo contrario. Basta con observar los dos párrafos anteriores donde la sentenciante desarrolló que no se encontraban motivos que justificaran la exclusión de tales sumas en la rendición de gastos.
    En síntesis, deben computarse los $ 1.281,14 (en concepto de honorarios del letrado julio 2000, pintura y yesería abril de 2000 y colocación de membrana julio de 2000) como egresos.
    De todos modos, cabe aclarar que no corresponde condenar a la parte actora a abonar esta suma e intereses, a la parte demandada, ya que la cuenta solo se realizó a los fines de determinar si existía algún monto que la demandada debiera abonar a la actora. Al arrojar como resultado un saldo negativo –independientemente del monto que sea–, la única consecuencia en este proceso es que se rechaza el rubro, es decir, que no corresponde condenar a la demandada a abonar suma alguna a la actora en concepto de fondo de administración en pesos, tal como lo había solicitado en la demanda. Recuérdese que el consorcio sostuvo a lo largo del proceso que existían saldos a su favor. Sin embargo se ha acreditado que los saldos son a favor de la demandada y, a todo evento, deberá estarse a la cifra final expuesta por el perito en el informe de fs. 436. En consecuencia, corresponde el rechazo del ítem “restitución del fondo de administración en pesos”, tal como lo ordenó la Sra. Jueza a quo.
    d.- Otro tanto cabe decir respecto del fondo de reserva en dólares (U$S 6.451,48) que, en la sentencia dictada en la anterior instancia, se mandó a restituir a la actora en la misma forma en que se decidió en los autos “Maradey, Pablo Roberto s/ Pen ley 25.561 s/ amparo 16.986”.
    La demandada sostiene que la Sra. Jueza a quo aplicó un régimen ajeno a la índole de las relaciones jurídicas en juego.
    Debo decir que si bien es cierto que no hubo pedido concreto de la aplicación del régimen que aplicó la sentenciante, lo cierto es que el consorcio en su demanda solicitó que se le restituyera la suma en la moneda de origen, esto es, en dólares estadounidenses.
    Lejos de la postura de la demandada, estimo que la decisión ha sido la más justa, ya que si aquellas sumas depositadas originalmente en dólares fueron reintegradas al matrimonio Maradei en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar más el CER y los intereses (fs. 501 de los autos “Maradei, Pablo Roberto y otro c/ PEN Ley 25561 s/ amparo ley 16.986”), no existe razón para que la demandada no devuelva la suma que corresponde en esa misma conversión. Resolver del modo en que lo solicita la quejosa implicaría que esta se enriqueciera indebidamente, situación que, por supuesto, debe rechazarse de plano.
    Además, debe considerarse que al iniciar la demandada el reclamo por vía de amparo para obtener la devolución de lo depositado, lo hizo subrogándose a los derechos del consorcio (y otros consorcios también) ya que el dinero de la cuenta le pertenecía, por lo menos en un parte, a aquel (y a aquellos). En suma, la decisión adoptada es correcta y, por ende, propongo su confirmación en esta instancia.
    e.- Finalmente, se agravia la apelante de la imposición de las costas. Debo decir que no comparto los argumentos de la quejosa y que propugnaré la confirmación de la sentencia.
    Debe tenerse en cuenta que no fue negada por la demandada que existiera obligación de rendir cuentas y el hecho de que algunas sumas que la actora estableció en su liquidación fueran rechazadas, solo responde a errores en los que podría haber no incurrido si la demandada hubiera presentado la suya. En ese contexto no pude serle reprochado a la actora que en lugar del saldo positivo que ella creía que tenía, finalmente se acreditara que el saldo le era negativo. Por lo demás, se determinó la devolución de la sumas del fondo de reserva, aun cuando se estableciera judicialmente que ellas debían ser restituidas en una moneda distinta a la solicitada.
    En fin, considero que las costas de la anterior instancia fueron correctamente impuestas a la demandada, que ha sido la sustancialmente vencida (artículo 68 del CPCC).
    IV) Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia –teniendo en cuenta lo aclarado respecto del saldo negativo a favor de la demandada– en todo lo que decide y fue motivo de apelación, con costas de esta instancia en un 50% a la demandada y en un 50% a la actora, en atención al resultado de las pretensiones (artículo 68, segunda parte, y 71 del CPCC).
    Los Dres. Mayo y Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
    FDO. Jorge A. Mayo, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper

  • EXPENSAS , ¿quien no usa,por ejemplo asensor, sectores deportivos paga igual?

    Expensas diferenciadas
    Tenemos que manejar el supuesto de una urbanización con cancha de golf y además con un sector para haras u guarda de caballos y equitación. Además otros sectores deportivos: tenis, pileta, etc.
    Así como en algunos edificios en la ciudad algunas unidades no contribuyen con determinados gastos y/o pagan en forma diferenciada, como por ejemplo los locales a la calle que no sufragan el gasto de mantenimiento de los ascensores y pagan diferenciado el gasto del portero que no limpia la vereda que da sobre los locales (si así se estipulare voluntariamente), puede establecerse en un country o barrio que los que usen determinadas áreas abonen diferenciado con respecto a los que no las usen.
    Siempre deberían contribuir en alguna proporción, por cuanto las áreas en cuestión brindan finalmente una «utilidad real».
    En algunos countries suele darse en conseción, por ejemplo la cancha de golf a un club de golf, para economizar costos.
    En los clubes civiles con countries los residentes deben pagar además de expensas, cuotas sociales como asociados y carnet para determinadas actividades recreativas. En algunos supuestos se han creado los títulos patrimoniales vitalicios, como si fuera un carnet permanente.

  • Condominio. Club de campo. Expensas. Porcentuales a pagar. Modificación en función de las nuevas construcciones. Aceptación de modificación por los condóminos.

    CONDOMINIO CLUB DE CAMPO

    En Buenos Aires, a los 2 días del mes de junio del año dos mil diez, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar y Fernando Posse Saguier, a fin de pronunciarse en los autos “ Eizenszlas, Walter Fabián y otros c/ Consorcio de Propietarios Princess Country Club s/ cumplimiento de Reglamento de Copropiedad”, la Dra. De los Santos, dijo:

    I.- Que Walter Eizenszlas, Cristina del Carmen Villalba, Esteban Lanza, Andrea, Germán Maximiliano y Guillermo Rey Arslangul iniciaron demanda contra el Consorcio de Propietarios Princess Country Club, solicitando se lo condene a liquidar los porcentuales para la distribución de los gastos por expensas comunes de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Copropiedad. Asimismo, solicitaron el reintegro de las sumas percibidas indebidamente, en virtud de la errónea liquidación de las expensas por parte del ente consorcial.

    A fs. 674/680 se dictó sentencia en la que se hizo lugar a la demanda y se condenó al Consorcio de Propietarios Princess Country Club a dar cumplimiento a los artículos tercero y undécimo del Reglamento, a los efectos de la liquidación mensual de las expensas comunes, y al reintegro de lo cobrado en exceso -de así corresponder-, con costas al consorcio demandado.

    Contra dicha resolución se alzaron ambas partes. Los actores expresaron sus agravios a fs. 697/698 y pidieron que se supliera la omisión en que incurriera la sentencia impugnada, al no consignar desde cuando el consorcio debería aplicar los porcentuales reglamentarios. También cuestionaron lo decidido respecto de la fecha desde la cual debería hacerse efectivo el reintegro de las sumas indebidamente percibidas por la demandada, se agraviaron de que se hubiera dispuesto compensar el reintegro de las sumas aludidas con las que correspondía abonar a los actores por expensas comunes

    con fundamento en que tal decisión viola el principio de congruencia al no haberse deducido la respectiva pretensión por ninguna de las partes y por cuanto no se trata de deudas líquidas compensables en los términos del art. 819 CC. A su vez criticaron que en la sentencia se decidiera que la condena no debía llevar intereses por no habérselos reclamado.

    La parte demandada fundó su recurso a fs. 703/709 y afirmó que la sentencia era arbitraria por cuanto omitió considerar los argumentos, pruebas y demás constancias por ella aportadas en sustento de sus afirmaciones. En tal sentido expresó que el juzgador de primera instancia no consideró extremos conducentes para decidir la cuestión planteada, aludiendo específicamente a que el acta por la que se acordó la modificación de los porcentuales fue suscripta unánimemente por 40 copropietarios reunidos en asamblea y que tal decisión fue aceptada y consentida por los demás copropietarios con derecho a voto. Invocó que los demandantes pretenden desconocer sus propios actos anteriores y sostuvo, en ese orden de ideas, que se ha omitido la aplicación del derecho al no considerar el efecto del pago que establece el art. 721 del Código Civil, en tanto importa un reconocimiento tácito de la obligación cuestionada.

    También solicitó la demandada apelante la nulidad o la revocación subsidiaria de la sentencia con fundamento en que incurre en autocontradicción, pues entre las consideraciones liminares se alude al principio de proporcionalidad que deben guardar las expensas con el valor de las unidades y luego -al concluir que corresponde hacer lugar a la demanda- se consagra una clara desproporción en la contribución al pago de expensas por parte de los actores, en detrimento de los otros copropietarios. Afirmó que tal solución constituye “una injusticia cuya sola enunciación repele el buen sentido de cualquier persona a quien se la exponga”.

    Finalmente señaló la accionada que el fallo consagra una inequidad que viola los principios rectores de la propiedad horizontal y que, de ser confirmado, aparejaría la disolución del country y el colapso del sistema. Afirma en ese orden de ideas que no se ha advertido que el propio Reglamento establece que las expensas deben determinarse de conformidad

    con los metros del terreno más las construcciones cubiertas y semicubiertas de cada inmueble.

    II.- Que, por razones metodológicas, corresponde referirse en primer lugar a los agravios de la parte demandada por cuanto, al solicitar la nulidad y revocación del fallo apelado, se cuestiona la validez y el núcleo mismo de la decisión tomada en la anterior instancia y en tanto los agravios de los actores se limitan a aspectos accesorios del pronunciamiento recurrido.

    Ahora bien, cabe recordar con respecto al recurso de nulidad ínsito en el de apelación -que fuera interpuesto por la accionada con fundamento en que media autocontradicción- que su admisibilidad opera con criterio restrictivo, pues siempre que el vicio pueda ser subsanado por el tratamiento de la apelación debe evitarse la anulación, lo que naturalmente deriva del principio de economía procesal y del carácter instrumental de las formas procesales (conf. Arazi-De los Santos, Recursos ordinarios y extraordinarios , pág. 232, Ed. Rubinzal Culzoni, 2005 y jurisprudencia allí citada, en particular: CNCiv., sala F, 28-8-97, LL 1998-C, 493; Sala J, 5-7-98, LL, 1998-F, 636; Sala H, 18-7-97, LL 1998-A, 225; Sala H, 6-5-97, LL 1998-E, 61, LL 1999-A, 68, con nota de E. Molina Quiroga).

    Dicha circunstancia se configura en el caso pues el vicio invocado como causa de nulidad es subsanable por vía de apelación, lo que conduce al análisis de los errores in iudicando invocados.

    III. – Establecidas las aludidas premisas debo señalar que efectivamente la sentencia omite considerar aspectos esenciales y probados, que constituyen el basamento fáctico de las defensas opuestas por la demandada al progreso de la acción y también incurre en autocontradicción al no hacerse cargo de los efectos de la decisión tomada, contradiciendo los postulados enunciados en sus propios considerandos.

    Con relación a la omisión de tratamiento de defensas, cabe señalar que si bien es cierto que alguna jurisprudencia se pronuncia en el sentido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y

    posean relevancia para decidir el caso (conf. Fallos 258:304; 262:222; 265:301 y 272:225), he sostenido antes de ahora que el análisis de los argumentos del perdidoso en el litigio debe ser exhaustivo, de lo contrario se vulnera la garantía de la defensa y no se cumple con el requisito de motivación completa y constringente que es exigible a toda decisión judicial (conf. De los Santos, M., “ Cómo mejorar la gestión de las causas ” en Suplemento especial Jurisprudencia Argentina sobre “ Gestión Judicial ”, JA 2009-III, fascículo 9, pág. 37).

    En el caso es ostensible el carácter esencial y decisivo de las defensas cuyo análisis se omitió y así resulta de los propios resultandos de la sentencia, donde, al realizar la “relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio” (art. 163 inc. 3º CPCC), se expresa que la demandada alegó el “ principio de ejecución y la teoría de los propios actos…que desde agosto de 2002 a febrero de 2005 todos los copropietarios sin excepción dieron su expresa conformidad mediante el acto inequívoco del pago de las expensas mensuales liquidadas conforme a los porcentuales aprobados ”. Sin embargo tal defensa no mereció una sola línea en los considerandos de la sentencia recurrida.

    La necesidad de explicitar los motivos por los cuales no se admiten las defensas opuestas por el perdidoso evita la arbitrariedad y asegura la garantía de la defensa (conf. Taruffo, Michele, “ Il controllo sulla motivazione ” y La prueba de los hechos , pág. 437, Ed. Trotta, Madrid, 2005), lo que evidencia el peligro que entraña el criterio jurisprudencial expuesto en el considerando III de la sentencia apelada, en tanto soslaya que toda argumentación debe ser completa y constringente y que explicitar los motivos por los cuales no se admiten las defensas obliga al juzgador a tenerlos. Sin embargo, en el caso la exigibilidad del análisis de los reparos opuestos al progreso de la acción es mayor, pues se trata del argumento defensivo central esgrimido por la parte demandada y basado en constancias probatorias esenciales. Por consiguiente, al no haber sido considerado en el fallo apelado, ha de ser objeto de análisis en esta Alzada a la luz de lo dispuesto por el art. 278 CPCC.

    IV.- Sobre la interpretación del Reglamento de Copropiedad:

    El reglamento de copropiedad de un consorcio tiene naturaleza contractual (conf. art. 1137 CC). Se trata del conjunto de normas jurídicas obligatorias aún para aquéllos que no prestan su consentimiento, que regula las relaciones de los integrantes del grupo y que constituye un verdadero convenio al que las partes deben someterse como a la ley misma, en los términos y con los alcances del art. 1197 CC. La obligatoriedad nace para los firmantes desde el momento de la suscripción, mientras que los sucesores particulares se someten a él al momento de la adquisición de la unidad, por cuanto el reglamento integra el título de propiedad horizontal y al adquirir la unidad adhieren a todas sus cláusulas (conf. Lambois, S. en Bueres-Highton, “ Códigos.. .”, T. 5, p. 770, Hammurabi, 1997 y jurisprudencia allí citada).

    En el caso la pretensión de los actores se basa en lo dispuesto por el art. 3 del Reglamento de Copropiedad que, con relación a la forma y proporción de la contribución a los gastos comunes, establece que “El valor proporcional a los efectos fiscales con relación al valor total del conjunto del inmueble y el valor del derecho de propiedad en el condominio sobre las partes comunes se fija en base al coeficiente establecido por la Dirección de Catastro Territorial de la provincia de Buenos Aires, aprobado el 2 de noviembre de 1988…” (v. fs. 92/117).

    Dicha norma fue modificada mediante escritura Nº 89 del 4 de octubre de 1990 del siguiente modo: “El valor proporcional a los efectos fiscales, con relación al valor total del conjunto del inmueble y el valor del derecho de propiedad en el condominio sobre las partes comunes se fija en base al coeficiente establecido por al Dirección de Catastro Territorial de la provincia de Buenos Aires, aprobado el 27 de julio de 1990…” (v. fs. 84/91). En lo que interesa a los fines de la presente, mediante la citada modificación el porcentual de las unidades funcionales de los actores quedó establecido en un 0,5890% para cada una de las unidades funcionales números 38 a la 44 inclusive y del 0,6092% para la unidad funcional nro. 45. En tal disposición y en lo normado por el artículo 11° del reglamento, que

    indica que “…Los gastos, cargas y expensas comunes serán soportados por los respectivos copropietarios en la proporción de su porcentual…” (v. fs. 92/117) basaron los actores su pretensión.

    Sin embargo, la referida cláusula tercera -aparentemente clara- debe ser interpretada dentro del contexto normativo que constituye el Reglamento. En efecto, no es aceptable fraccionar o dividir el contrato, que es una universalidad, una obra indivisible, sino que es menester conciliar sus cláusulas e interpretarlas como un todo integral y a la luz del principio de la buena fe. En efecto, la regla del art. 1197 CC, excesivamente rígida por sí sola, se complementa con lo dispuesto por el art. 1198 CC, que establece que la interpretación debe realizarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.

    Como señalara Borda al aludir a la reforma de la ley 17.711, la redacción del art. 1198 impide que nadie pueda prevalerse de los términos estrictos de una convención cuando de su contexto resulta claro que, interpretada de buena fe y en su conjunto, la intención de las partes era distinta (conf. Borda, G.A., Tratado… , Obligaciones II , p. 205, núm. 1269, ed. Perrot, 1976). Cabe recordar que la buena fe es principio rector en materia contractual y la base para la interpretación de los contratos; debiendo ser apreciada objetivamente, conforme las circunstancias que el caso concreto exhibe (conf. CSJN, ED 57,532, entre otros).

    En ese orden de ideas no puede soslayarse que en el citado reglamento el escribano hizo constar que en el consorcio existían unidades funcionales construidas, en construcción y a construir. Así consignó que “Los reglamentos de copropiedad y Administración que se establezcan antes de la construcción de las Unidades Funcionales a construir y en construcción deberán contener la constancia de tal situación y de que ella ha sido tenida en cuenta a los efectos de fijar la proporción en que cada unidad de dominio exclusivo concurrirá al dominio de las cosas comunes y de los gastos durante los dos períodos que cabe distinguir en el funcionamiento del

    edificio. El primero transitorio que durará hasta la terminación de todas las unidades previstas. El segundo definitivo que comenzará al quedar finalizada la construcción de las unidades faltantes…” (fs. 114vta./115).

    En efecto, la aludida cláusula tercera, modificada en octubre de 1990, fijó una pauta que debe compatibilizarse con lo que consignara el escribano interviniente al dejar constancia de que se había establecido un régimen transitorio -hasta la terminación de las unidades previstas- y un régimen definitivo que comenzaría a regir al quedar finalizada la construcción de las unidades faltantes (v. fs. 114 vta./115) y sin duda es a los efectos de ese primer período transitorio que se dispuso que tanto la sociedad originariamente propietaria de las unidades funcionales como los copropietarios, por el solo hecho de la aceptación del reglamento de copropiedad, conferían poder especial irrevocable al presidente de la sociedad otorgante del reglamento de copropiedad a los fines de la ratificación o rectificación del plano de propiedad horizontal, como así también para la modificación de porcentuales de conformidad a los nuevos planos , la modificación del reglamento de copropiedad cuando fuere necesario otorgar escritura con motivo de la incorporación de unidades en proyecto o en construcción, la modificación de superficies cubiertas o descubiertas y la modificación de porcentuales (v. art. 37 fs. 113vta.).

    Tampoco debe soslayarse que con fecha 21/07/02 se celebró una asamblea extraordinaria que fue protocolizada (v. fs. 141/145), cuyo punto 4° del orden del día rezaba: “ Ratificación catastral, pasaje de porcentuales a las expensas ”. Surge del acta que el Gerente Operativo del consorcio explicó que los planos de mensura entregados por los agrimensores estaban siendo revisados por cada propietario para su posterior ratificación mediante la firma. Se dejó constancia que los propietarios de las unidades funcionales 37a, 45 y 24 no habían presentado la documentación requerida y se propuso someter a votación pasar las medidas de las propiedades -que fueron realizadas por los agrimensores- a la planilla de porcentuales, para trasladarlas “…a la distribución del pago de expensas” (fs. 142vta.). Debe destacarse que a tal asamblea concurrieron los coactores Cristina Villalba

    (propietaria de las U.F. 41 y 42a) y German Rey (propietario de las U.F. 42b- y 43 quien lo hizo mediante apoderado).

    Por su parte, el perito contador designado en autos, luego de revisar el libro de actas de asamblea expresó que en varias asambleas extraordinarias fueron tratados los temas relativos a los cambios de porcentuales de manera genérica. En tal sentido, consignó que en la Asamblea General Extraordinaria del 23/11/96 se propuso una nueva mensura total del club de campo a los efectos de gestionar la modificación del Reglamento y entre las asambleas del 27/9/97, del 1/10/98 y la del 21/11/98 hubieron cinco cambios de coeficientes , destacando que en ninguna de las asambleas mencionadas se detallaron los coeficientes. Puntualizó también que en la asamblea extraordinaria del 20/5/00 se hizo notar que debía realizarse la ratificación del plano catastral cada dos años, pues así lo establecía la ley, no obstante lo cual nunca se hizo (v. fs. 488vta.).

    Cabe destacar la relevancia que tiene la conducta posterior de las partes como elemento interpretativo de las convenciones. Este principio, no explicitado en el Código Civil, pero al que se refiere el art. 218 inc. 4º del C. de Comercio, revela el significado y el verdadero alcance de los contratos (conf. Borda, ob. cit., Parte General II, núm. 905, pág. 151 y Fernández-Gómez Leo, “ Tratado… ”, T. III-A, pág. 146 y ss., comentario del art. 218 inc. 4º C. de Comercio, y jurisprudencia allí citada). En ese orden de ideas se ha afirmado que en la aplicación práctica que los contratantes han realizado de las estipulaciones del contrato se encuentra su verdadero sentido (CNCiv., sala G, LL 1984-B, 442).

    A ese respecto cabe puntualizar que ninguno de los coactores cuestionaron los coeficientes ni las posteriores modificaciones de los mismos para el cálculo de las expensas, a que se aludiera precedentemente, hasta el año 2005, momento en el cual comenzaron los desacuerdos entre los copropietarios y los intercambios epistolares que culminaron con la promoción del presente proceso y de los juicios conexos que tengo a la vista (por consignación de expensas, ejecuciones de expensas y diligencias preliminares).

    En efecto, la coactora Villalba adquirió su propiedad en el año 1993 (v. fs.), los señores Andrea, Germán y Guillermo Rey Arslangul, propietarios de la U.F. 43 y del 50% de la U.F. 42 las adquirieron en el año 1997 (v. fs.44/49) y Walter Eizenszlas compró la U.F. nro. 39 en octubre del año 2002 (v. fs. 34/39 de las actuaciones “Villalba, C. del C. c/ Cons. De Prop. Princess Country Club s/ Diligencias Preliminares” expte.n° 98.678/05). Esteban Lanza, en cambio, si bien adquirió su propiedad en febrero del año 2006, en la escritura de compra asumió expresamente la deuda de expensas devengada por el anterior propietario que surgía del informe respectivo emitido por el administrador del country el que, vale aclararlo, fue estimado de conformidad al porcentual que ahora cuestiona (v. fs. 33/35, cláusula cuarta).

    De lo expuesto se colige fácilmente que durante toda la vida del consorcio, a medida que se realizaban nuevas construcciones, se concluían las existentes e -inclusive- se creaban nuevas unidades funcionales o desaparecían las mismas merced a su adquisición como espacios comunes, se fue actualizando periódicamente el porcentual de las unidades funcionales con la consiguiente modificación para el cálculo de las expensas, mediante su tratamiento y aprobación por parte de la asamblea consorcial. Tal metodología, además, fue consentida por los copropietarios no sólo mediante el pago de las expensas luego de convenirse las sucesivas modificaciones, sino con el expreso consentimiento -en el caso de los coactores Villalba y Rey- o con su falta de oposición -en el caso de los restantes coactores- en los actos asamblearios en los que tales temas se discutieron. Vale decir que periódicamente y a medida que los copropietarios construían sus viviendas o informaban que habían terminado su construcción, o se adquirían nuevas unidades funcionales para pasar a ser espacios comunes, se trataban tales situaciones en asamblea de manera global y se decidía el reajuste de las expensas de conformidad con esa nueva realidad.

    Ello da clara cuenta de que asiste razón a la demandada en cuanto a la contradicción en que incurrieron los coactores con relación a sus conductas anteriores, y tal comportamiento es violatorio del

    principio que impide ir contra los propios actos. (CSJN B.768. XXVII. “Banco Nacional de Desarrollo c/Guillermo Arturo Catella s/ejecución prendaria” 20/12/94, T.317, P.1759, entre otros). En efecto, resulta inadmisible la pretensión contraria a la propia conducta anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CSJN, O.38.XXIX. “Ojea Quintana, Julio María y otro c/Estado Nacional -Secretaría de Educación y Justicia s/juicio de conocimiento” 7/8/96, T.318, entre otros).

    Es que una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos de buena fe, es la exigencia de que concurran comportamientos coherentes. La exigencia de un comportamiento coherente significa que, cuando una persona, dentro de una relación jurídica, ha suscitado en otra una confianza fundada en una determinada conducta futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la conducta suscitada y es inadmisible toda actuación incompatible con ella. La exigencia jurídica del comportamiento coherente se encuentra de esta manera estrechamente vinculada a la buena fe y a la protección de la confianza (conf. Diez-Ponce de Leon, “La doctrina de los propios actos”, Ed. Bosch. Barcelona, pág. 142, íd. Morello-Stiglitz; “La doctrina del acto propio” , LL, 1984-A-865 y Amadeo, J.L., “Los actos propios en el procedimiento” , J.A. 1992-IV-1052). Dicho ” venire contra factum ” comprende también no ya destruir lo hecho, sino desconocerlo, al evitar sus consecuencias o eludirlas (cfr. Morello-Sosa-Berizonce, “Código…”, T. II-B, comentario al art. 117, pág. 547/548 y jurisprudencia allí citada), como sucede en el caso.

    En efecto, la expresa conformidad o -cuanto menos- la aceptación tácita que se deriva del pago periódico de las expensas sin reserva alguna acerca de su pertinencia, como así también la presencia de los actores en las diversas asambleas donde se trató la modificación de los porcentuales para el pago de las expensas, tornan inadmisible el pretendido desconocimiento posterior sobre la metodología para el reajuste de los porcentuales para el pago de expensas.

    En síntesis, a la luz de la doctrina de los propios actos resulta inadmisible la pretensión de los actores que importa desconocer la metodología utilizada por el consorcio para el reajuste de los porcentuales para el pago de las expensas, pues esa operatoria ha sido la utilizada con exclusividad por el consorcio desde su constitución y fue conocida y consentida -expresa o tácitamente- tanto por los actores como por los demás copropietarios.

    Dicha metodología, aplicada durante años para la liquidación de las expensas en el club de campo demandado y consentida por los copropietarios, da clara cuenta de la interpretación que realizaron del Reglamento respecto del modo de resolver las modificaciones sucesivas producidas por la construcción de nuevas viviendas en los lotes antes baldíos, circunstancia con indudable incidencia en la distribución equitativa de las expensas o gastos comunes del consorcio.

    No debe soslayarse que las sucesivas modificaciones de los porcentuales para el cálculo de las expensas no fueron realizadas sin razón aparente, sino que respondieron a las exigencias de la vida del consorcio y tendieron a mantener la proporcionalidad que debe existir entre el valor de cada unidad funcional y el porcentaje para la contribución a los gastos comunes (conf. art. 8° de la ley 13.512).

    Da cuenta acabada de ello el informe del perito agrimensor obrante a fs. 623/628, quien explica que la incidencia de las construcciones ejecutadas dentro de las unidades funcionales es directamente proporcional a la valuación fiscal de la misma, pues a esos efectos se computan tanto las superficies cubiertas como las semicubiertas.

    Es cierto que el artículo 9° indica que “El destino asignado a las distintas partes del Country y la forma de participar en las expensas y cargas comunes de acuerdo a los porcentuales establecidos en el artículo tercero del presente, no podrá modificarse sino por resolución del setenta y cinco por ciento de todos los copropietarios” . Sin embargo no se trata de una modificación del reglamento, como refiere la sentencia a fs. 677, sino de la interpretación que el conjunto de los copropietarios hicieron del contexto del Reglamento para resolver la permanente modificación edilicia que registra el club de campo.

    V.- Sobre los específicos efectos del pago:

    Desde otra perspectiva, pero también demostrativa de la conformidad de los actores con el modo en que se liquidaban las expensas, es la relevante circunstancia señalada por la demandada en sus agravios, de que éstos afrontaran su pago sin reserva alguna acerca de la pertinencia de la obligación que estaban extinguiendo.

    En efecto, el pago sin reserva ni manifestación alguna por parte del solvens acerca de su improcedencia implica que la obligación respectiva ha sido reconocida tácitamente (conf. art. 721 del Cód. Civil).

    A su vez, el pago periódico y sin protesto realizado tiene un claro efecto interpretativo de la significación que los copropietarios han dado a la obligación que satisfacían, pues quien realiza un pago está obrando voluntariamente de un modo determinado, esclareciendo o desentrañando la real intención y alcances que otorga a la prestación que cumple (conf. arts. 1198 del Cód. Civil y 218, inc. 4º, Cód. de Comercio).

    Pero además, en cuanto aquí interesa, el pago voluntario realizado por los accionantes confirma o convalida cualquier nulidad relativa que pudiere invocarse respecto del porcentual calculado para el pago de las expensas (art. 1063 CC).

    En definitiva, entiendo que las defensas opuestas por la demandada deben prosperar, resultando inadmisible la pretensión de los coactores por basarse en una interpretación aislada de una cláusula del reglamento, con prescindencia del contexto normativo y fáctico en el que debe realizarse la interpretación y por contradecir su propia conducta anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, consistente en el reiterado reconocimiento de la obligación que por la presente acción pretenden desconocer. En atención a la solución que propicio, el tratamiento de los agravios expresados por los coactores deviene abstracto, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento al respecto.

    Por las razones antes expuestas propongo con mi voto revocar la sentencia de fs. 674/680 y rechazar la demanda impetrada, con costas a los actores vencidos en ambas instancias (conf. arts. 68 y 279 CPCC).

    Los Dres. Diaz de Vivar y Fernando Posse Saguier adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe. Fdo: Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar y Fernando Posse Saguier. Ante mi, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.

    MARIA LAURA VIANI

    ///nos Aires, junio 2 de 2.010.

    Y Visto:

    Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Revocar la sentencia de primera instancia, rechazando la demanda interpuesta por Walter Fabián Ezenszlas, María Cristina del Carmen Villalba, Andrea Fabiana Rey Arslangul, Guillermo Alejandro Rey Arslangul, Germán Maximiliano Rey Arslangul y Esteban Ariel Lanza contra el Consorcio de Propietarios Princess Country Club. 2) Imponer las costas de ambas instancias a los actores vencidos. 3) Diferir las regulaciones de honorarios profesionales correspondientes hasta tanto se practiquen las determinaciones pertinentes en la instancia de origen.

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

    Fdo: Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar, Fernando Posse Saguier y María Laura Viani (Secretaria).

    MABEL DE LOS SANTOS

    ELISA M. DIAZ de VIVAR

    FERNANDO POSSE SAGUIER

  • ¿COMO FUNCIONAN LOS REGIMENES DE RETENCION IMPOSITIVA?

    En la República Argentina existe un Régimen de Retención para cada uno de los siguientes impuestos:
    • Impuesto a las Ganancias.
    • Impuesto al Valor Agregado.
    • Impuesto a los Ingresos Brutos.
    Todo contribuyente, sea empresa o persona física, tiene la obligación de retener, si corresponde, Impuesto a las Ganancias cuando paga a sus proveedores o a sus empleados.
    Para ello, debe inscribirse en la AFIP como Agente de Retención en el Impuesto a las Ganancias. Los montos retenidos deben ingresarse en forma quincenal a la A.F.I.P. La primer quincena es considerada como “pago a cuenta” y se realiza alrededor del día 20 de cada mes y la segunda quincena es considerada Declaración Jurada y debe ingresarse alrededor del día 5 del mes siguiente.
    Asimismo, todos los sujetos son susceptibles de que el cliente le practique retención de ganancias en el pago cuando corresponda.

    Para el caso de IVA e Ingresos Brutos, solamente deberán practicar retenciones aquellos contribuyentes designados por la AFIP y DGR respectivamente, ya sea por cuestión de interés fiscal o de acuerdo al monto de sus ingresos o facturación.

    Tips
    Es aconsejable de acuerdo a la actividad que desarrolle la empresa evitar la acumulación de créditos fiscales, ya que esto puede derivar en una complicación financiera para la compañía. Por este motivo aconsejamos asesorarse con respecto a solicitar a la AFIP certificados de exclusión del régimen de retención de Ganancias y de IVA. La AFIP otorga porcentajes de exención que ascienden hasta el 100%.
    Es importante una vez obtenido el certificado, enviar copias a los clientes con anterioridad al momento en que le efectúen el pago.

    Impuesto a las Ganancias.

    El Régimen está regulado por la Resolución General AFIP Nro. 830/00 y comprende todos los pagos que se realicen a partir del 1/8/00 inclusive, cualquiera fuera la fecha de realización de la operación y/o de su facturación. Se deberá retener al proveedor o beneficiario cuando se abonen facturas o documentos equivalentes por los siguientes conceptos:

    a) Intereses
    b) Alquileres de Bienes Muebles e Inmuebles
    c) Regalías
    d) Obligaciones de no hacer, o por el abandono o no ejercicio de una actividad
    e) Enajenación de Bienes de Cambio, Bienes Muebles amortizables y otros bienes
    f) Locaciones de obra y/o servicios no ejecutados en relación de dependencia
    g) Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, etc
    h) Explotación de derechos de autor
    i) Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario.
    j) Ejercicio de profesiones liberales
    k) Operaciones de transporte de carga entre la República Argentina y países extranjeros – o viceversa – y entre puertos del exterior
    l) Distribución de películas y/o transmisión de programación de televisión vía satélite
    m) Cualquier otra cesión o locación de derechos

    Forma de cálculo:
    La base de cálculo es el importe total que se pague; sólo se podrán deducir del mismo los importes correspondientes a:
    • Aportes previsionales
    • IVA, Impuestos Internos, Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural siempre que se encuentren discriminados o bien indicado su monto expresamente.
    Al importe neto se le resta el monto no sujeto a retención según Tabla y se aplica la alícuota correspondiente.

    No corresponde efectuar retención alguna cuando el importe resultare inferior a $ 20.-
    En el caso de alquileres de inmuebles urbanos la retención mínima asciende a $ 100.-

    Impuesto al Valor Agregado

    Solamente serán agentes de retención de este impuesto, aquellas empresas designadas por la AFIP.
    El importe de la retención a practicar se determinará sobre el precio neto de la factura o documento equivalente, al que se le aplicará los porcentajes que, para cada caso se establecen a continuación.
    10.50% En el caso de compraventa de cosas muebles y de locaciones tales como la elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble por encargo de un tercero, con o sin aporte de materias primas
    8.40% Cuando se trata de conceptos gravados en IVA al 10.50%
    6.80% Para las locaciones de obras y locaciones y prestaciones de servicios no incluidas en el apartado anterior.

    Impuesto a los Ingresos Brutos

    Solamente serán agentes de retención de este impuesto, aquellas empresas designadas por la DGR. En general son aquellas empresas designadas por interés fiscal o con ingresos anuales mayores a 10 millones

    Cada provincia tendrá su propia regulación.
    • En el caso de Capital Federal, se deberá retener por pagos que se realicen por las operaciones de adquisición de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios cuando la entrega de las mismas o la prestación se efectúe en la Capital Federal.

    La base del cálculo es la facturación neta de IVA, devoluciones, descuentos y bonificaciones. El porcentaje a retener es el 1.5%.

    – El monto mínimo sobre el cual se retiene es $ 500.-
    – El porcentaje a retener es el 1.5%.
    • En Provincia de Buenos Aires. Los porcentajes a retener son:

    a) Por adquisición de cosas muebles. 0.75%
    b) Por locaciones de cosas, obras o servicios y prestación de servicios. 1.75%

    La base del cálculo es el monto del pago.
    El monto mínimo sobre el cual se retiene es $ 400.-

  • INTRODUCCION A LOS CLUBES DE CAMPO

    Club de Campo
    Indice
    1. Introduccion
    2. Concepto
    3. Elementos Comunes
    4. Regimen Legal
    1. Introduccion
    Ante el crecimiento de las ciudades, el hombre trata de protegerse volviendo a la naturaleza. Esta motivación, junto con algunas otras, es lo que lleva actualmente a un desplazamiento de la vivienda al conurbano, en particular en la ciudad de Buenos Aires.
    Originalmente hubo tres tipo de urbanización cerrada: barrios náuticos, countries y barrios cerrados. Los countries fueron concebidos como lugares de fin de semana, pero en los últimos años creció la tendencia de conversión de viviendas permanentes.
    En la República Argentina, este fenómeno se ha desarrollado principalmente de dos maneras: utilizando como vivienda permanente la casa de los countries y, últimamente, en forma de barrios cerrados. Ambas modalidades de urbanizaciones tienen elementos comunes, pero también diferencias, siendo más compleja la estructuración del club de campo o country, porque son los que ofrecen mayor diversidad y, como veremos, tienen incluso importantes variantes entre sí.
    2. Concepto
    El club de campo es un complejo recreativo residencial ubicado en una extensión suburbana, limitada en el espacio e integrada por lotes construidos o a construirse, independientes entre sí, que cuenta con una entrada común y está dotado de espacios destinados a actividades deportivas, culturales y sociales, siendo las viviendas de uso transitorio o permanente y debiendo existir entre el área de viviendas y el área deportiva, cultural y social una relación funcional y jurídica que convierta al club de campo en un todo inescindible.
    Esta nota de inseparabilidad de las áreas de vivienda y deportiva, cultural y social que singulariza al club de campo, conduce a que los titulares de las viviendas tengan la facultad -inherente a dicha titularidad- de hacer uso de las instalaciones deportivas, culturales y sociales y a que la transmisión del derecho sobre las viviendas conlleva indefectiblemente la de esta facultad.
    También es nota especifica de los clubes de campo que, mientras que el uso de la vivienda es exclusivo a su titular, el de las instalaciones y servicios recreativos es compartido con los demás titulares de las viviendas que integran el complejo, y en su caso, con los grupos familiares respectivos e incluso con los ocupantes transitorios o los invitados de los titulares.
    3. Elementos Comunes
    En ambos casos, tanto en el club de campo como en los barrios cerrados, y con relación a su estructuración dentro del marco normativo actual, los elementos que deben considerarse para la estructuración jurídica son los siguientes:
    • Parcelas de propiedad privada.
    • Áreas de copropiedad comunitaria que, según se trate de un club de campo o un barrio cerrado, tendrán una extensión e infraestructura más o menos costosa.
    • Calles de circulación interna.
    • Vigilancia interna o seguridad privada.
    Elementos Diferenciales
    • Clubes de Campo: La diferencia más importante es que en el club de campo hay áreas comunes destinadas al esparcimiento colectivo y, naturalmente son de alguna importancia tanto ediliciamente como en cuanto a la necesidad de manutención. Estos lugares, que comúnmente se denominan “complejo social y deportivo” caracterizan a los countries y, según como se presente la realidad, pueden encontrarse diversas clases de ellos. Así, vemos que los autores distinguen distintos tipos:
    1. Según la posible utilización del complejo social y deportivo:
    1. Aquel que se organiza para ser utilizado exclusivamente por los propietarios de las parcelas.
    2. Los countries que se forman alrededor de un club con su complejo social y deportivo con socios que concurren únicamente al club o independientemente de la propiedad de las parcelas, lo que da lugar a la utilización de los servicios del club como restaurante, el campo de golf o las canchas de tenis por una cantidad de personas que tienen acceso por su carácter de socios. Estos a su vez, pueden distinguirse entre:
    1. Los countries cuyo perímetro exterior se encuentra cerrado al libre tránsito por resoluciones municipales. A su vez, cabe realizar la distinción respecto de si el cierre fue posterior a la ley de clubes de campo, con o cual el country convino con la Municipalidad el cierre, ya que en el momento de su constitución no estaba reglamentado. Esto ocurre cuando se han dado situaciones de hecho donde se agruparon parcelas de propiedad privada alrededor de un club al que pertenecían la mayoría de los propietarios, y
    2. Los countries cuyo perímetro exterior se encuentra dentro de
    la urbanización privada desde su inicio. Sin duda, en este último supuesto, también está aprobado por las autoridades municipales, pero los vínculos jurídicos se entrelazan de otra manera, ya que estuvo en el proyecto de la urbanización.
    1.3 Por último, distinguimos aquellas urbanizaciones que tienen urbanizaciones que tienen algunos lugares comunes pero en las que, además funciona un colegio al que concurren personas y alumnos que no son propietarios de parcelas ni asociados al club al que pertenece el complejo social y deportivo.
    1. Según la posible utilización funcional:
    1. Los countries para un deporte en especial, como son los que se organizan para jugar al golf, con el cuidado de las canchas, que insume una gran cantidad de dinero. Aquellos destinados a deporte del polo revisten otras características.
    2. Los countries que están destinados a distintos deportes sin que ninguno predomine en particular, que generalmente no son tan onerosos en su mantenimiento.
    3. Los clubes náuticos que revisten otras características por ubicarse en la orilla del río y permitir el acceso a marinas que son mantenidas por el club.
    • Barrio Cerrado: Para el barrio cerrado no hay distinciones, ya que las áreas comunes solamente tienen lo indispensable para el funcionamiento del lugar. De modo que normalmente, no tienen lugares de esparcimiento colectivos, sino que únicamente son comunitarias las calles y áreas de circulación interna. A veces tienen una estructuracomún, como sala de reuniones, gimnasio o pileta de natación, pero no es que algunos edificios que se encuentran en la ciudad.

    4. Regimen Legal
    No existe régimen legal que estructure jurídicamente a esta figura, régimen legal que debe emanar obviamente del Congreso Nacional, por tratarse de derechos patrimoniales cuya regulación compete a éste según lo dispuesto en el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, por lo que aquí también nos referiremos a los distintos criterios que han sido propiciados y eventualmente adoptados a fin de encuadrarla jurídicamente.
    Al igual que respecto de la multipropiedad, es posible estructurar los clubes de campo sobre la base de conferir a quienes ingresan al sistema un derecho personal o derecho real, o una combinación de ambos.
    Como un derecho personal
    Se ha pretendido organizar los clubes de campo como asociaciones (art. 33. Inc.3, apartado1, Código Civil) o sociedades.

    El Código Civil no define las asociaciones civiles, pero las describe en el art. 33 que expresa que las asociaciones y las fundaciones “son aquellas que tengan por principal objeto el bien común, tengan patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar”.
    Lo que debemos preguntar es que debemos entender por bien común, generalmente este concepto está asociado con cuestiones relacionadas con algo beneficiosa para la humanidad, o al menos útil para toda la comunidad en la que se va a insertar la asociación.
    Por otra parte nos cuestionamos la segunda premisa, que es la aplicabilidad del régimen de la ley de sociedades en el caso que adoptaran la forma de sociedad comercial. La distinción para la calificación de las sociedades en civiles o comerciales provenía en la época de vigencia del código de Comercio, de dos criterios, el de la actividad comercial y el de la forma adoptada por la sociedad. Posteriormente, con la sanción de la ley de sociedades 19.550 se consagra normativamente y para todas las sociedades comerciales, el criterio de comercialidad por la forma.
    A simple vista, la norma del art. 3, juntamente con la definición de sociedad, aparece muy clara: remite imperativamente a las normas de la ley societaria. Pero a poco que intentemos elaborar una asociación bajo la forma de sociedad, nos encontramos con obstáculos insalvables, de tal forma que resulta imposible su aplicación completa a todo el fenómeno asociativo.

    Podemos establecer algunos parámetros de interpretación. En este tipo de asociación, los constituyentes tienen como objetivo la producción de ciertos servicios, que se transformarán en beneficios para los asociados, mientras que los constituyentes de una sociedad comercial, en cambio, tienen como objetivo la obtención de beneficios económicos representados en dinero. La finalidad de las partes es absolutamente clara y totalmente diversa, y ello no permite la aplicación completa de la ley de sociedades comerciales en materia de asociaciones. Mientras que en una aparece la finalidad de los contratantes de agruparse buscando afinidades personales; en la otra, sobre todo en la anónima es el agrupamiento de capitales. De entre los tipos que da la ley el mas utilizado es la sociedad anónima, plasmándose los detalles de la organización especial requerida por los clubes de campo.

    En síntesis no hay ningún marco normativo que cubra el caso del fenómeno que estamos analizando, por lo que reiteramos que al no encuadrase dentro del bien común que describe el art. 33 del Cód. Civil, y no tener como finalidad el propósito de lucro, se trataría de un contrato asociativo atípico, porque carece de regulación expresa y completa.
    Como derecho real
    El problema en este caso es determinar si resulta posible encasillar los derechos de los integrantes del club de campo en alguno de los derechos reales admitidos –sobre cosa propia o ajena- o bien, atento a las especiales características que reviste la realidad de los clubes de campo, habrá que concluirse en que resulta necesaria una legislación propia que la regule como derecho real autónomo.
    1. Dominio: este derecho real, si es reconocido a los titulares de los lotes construidos o a construirse, no resulta suficiente para abarcar la realidad de los clubes de campo –con la unión inescindible del área residencial y del área recreativa-. Los dueños de los lotes aparecerán aislados y no integrando un complejo, cuando esta es la verdadera situación, además de presentarse el problema de las instalaciones y servicios a utilizar por ellos comunitariamente, que tendrían que ser puestos en cabeza de una sociedad integrada por los dueños de lotes que, como integrantes del club de campo revestirían una doble calidad: propietarios del lote y socios de la sociedad propietaria de las instalaciones de uso compartido y responsable de la prestación de servicios.
    2. Dominio revocable: El art. 2507 del Cód. Civil expresa: El dominio se llama pleno o perfecto, cuando es perpetuo, y la cosa no esta gravada con ningún derecho real hacia otras personas. Se llama menos pleno, o imperfecto, cuando debe resolverse al fin de un cierto tiempo o al advenimiento de una condición, o si la cosa que forma su objeto es un inmueble, gravado respecto de terceros con un derecho real, como servidumbre, usufructo, etcétera. Por su parte el art. 2661 dice: Dominio imperfecto es el derecho real revocable o fiduciario de una sola personasobre una cosa propia, mueble o inmueble, o el reservado por el dueño perfecto de una cosa que enajena solamente su dominio útil. A su vez el dominio revocable esta definido como una especie de dominio imperfecto en el art. 2663, que establece: Dominio revocable es el que ha sido transmitido en virtud de un título revocable a voluntad del que lo ha transmitido; o cuando el actual propietario puede ser privado de la propiedad por una causa proveniente de su título. De adoptarse este encuadre se constituiría u otorgaría por los organizadores del sistema, llamados promotores o desarrollistas, un dominio a favor de los titulares de los lotes, sujeto a condición resolutoria, la que se consumaría en caso de incumplimiento o inobservancia de las normas jurídicas y urbanísticas adoptadas. Las críticas a la aplicación de esta figura se basan en dos cuestiones, la 1° encuentra su razón en que la característica del dominio revocable es la temporalidad, diferenciándose del dominio pleno. Al transmitirse siempre y por cualquier título, el dominio con la posibilidad de ser revocado, se convierte en permanente, lo que significa que nunca se consolida el dominio pleno y el dominio permanece imperfecto en la cabeza de los miembros del club de campo. La 2° crítica, se basa en la protección del adquirente que se encuentra completamente en manos del que tiene la facultad de revocación, lo cual crea una desigualdad en el contrato.
    3. Dominio y condominio: Aunque jurídicamente viable, el condominio que recayera sobre la totalidad del country constituiría un sistema poco práctico. Es por eso que se recurre a una combinación de dominio sobre los lotes y condominio sobre las áreas de esparcimiento. Además del inconveniente que se señala derivado de la dificultad de vincular ambos derechos de la manera que lo exigen las características de los clubes de campo, las objeciones se centran en la poca agilidad de la administración, el derecho de abandono para liberarse de los gastoscomunes, la facultad de disponer de su parte indivisa y la posibilidad de que sea ejecutada por sus acreedores, pero sobre todo en la perdurabilidad que debe revestir el sistema, carácter contra la cual conspira el derecho de pedir la partición en cualquier momento que compete al condómino. Aunque un modo de diluir este inconveniente, se ha recurrido a la figura contemplada en el art. 2710 y sgtes., esto es el condominio de indivisión forzosa referido a cosas afectadas como accesorios indispensables al uso común de dos o más heredades que pertenezcan a diversos propietarios.
    4. Propiedad Horizontal: Resultaría la figura mas adecuada, aunque no exenta de objeciones. Es la más adecuada por que soluciona los problemas de la indivisión forzosa de las partes privativas y comunes (art. 3 de la ley 13.512) y de las vías de circulación interna del country. Respecto de las objeciones, parece grave la referida a la propiedad del terreno, en la que Highton hace hincapié, que es parte común según el art. 2 de la ley de P.H., y que en tal carácter tiene individualidad catastral y registral, también porque la propiedad horizontal debe recaer sobre una unidad funcional de un inmueble edificado. Entonces los titulares de los lotes no serían titulares individuales de las parcelas y se acrecienta en los casos de tratarse de lotes no construidos porque entonces no podría hablarse de una unidad funcional de un inmueble edificado, sino de una unidad funcional a construir, con lo que el derecho real vendría a tener un objeto futuro, lo que no es legítimo. Para superar el obstáculo se propone la sujeción inicial al régimen de prehorizontalidad –ley 19.724- hasta tanto las construcciones estén terminadas, o bien a través que autoricen a los futuros adquirentes a construir nuevas unidades, claramente determinadas y proyectadas en planos de subdivisión, con anterioridad al acto de afectación al régimen de propiedad horizontal. Es por ello que el Proyecto de Ley de Unificación del Código Civil y Comercial autoriza a los clubes de campo al régimen de propiedad horizontal, tuvo que prever en el art. 2617: “…En los clubes de campo, que se sometan al régimen de propiedad horizontal solo serán necesariamente comunes las partes del terreno destinadas a vías de acceso y comunicación e instalaciones de uso compartido con sus accesiones…”
    5. Usufructo, uso y habitación: Si tales fueran los derechos concedidos a los titulares de lotes, permaneciendo la nuda propiedad en cabeza del empresario organizador del club, es formidable la traba relativa a la duración del usufructo –que se extingue con la muerte del usufructuario si es persona física y a los 20 años si es persona de existencia ideal- también aplicable al uso y a la habitación. A dicho inconveniente habría que agregar el problema de los servicios que se presta en los countries a sus miembros, ya que es sabido que el nudo propietario, como tal, puede cargar con obligaciones de hacer que resulten activa o pasivamente oponibles “erga omnes”, solo podrían hacerlo a título de derechos creditorios.
    6. Servidumbres: La vinculación de ambos sectores, o sea los lotes individuales con instalaciones de la sociedad, con la nota de inescindibilidad se suele implementar a través de las servidumbres, ya que es la única herramienta que nos provee nuestro sistema en el régimen actual de los derechos reales. Como por ejemplo, la servidumbre pasiva de abstenerse de ejecutar en los lotes construcciones sin cumplir con las normas internas y sin la aprobación del propietario del fundo dominante (área recreativa), servidumbre activa de paso sobre espacios de circulación interna a favor de los lotes, etc. Aunque el expediente no impresiona como adecuado, respecto de los servicios a favor de las parcelas individuales (pues es sabido que las servidumbres no pueden consistir en un hacer para el nudo propietario), y su legitimidad es dudosa en lo que se refiere al uso de las áreas recreativas, porque esta servidumbre de uso que debería ser perpetua, es bien semejante al derecho real de usufructo, que no debe ser perpetuo.
    7. Derecho real autónomo: frente a las dificultades que se suscita al pretender encuadrar el sistema en alguna figura de las existentes, se propone su regulación como derecho real autónomo, estructurado en forma similar al de propiedad horizontal, con particulares regímenes de sanciones disciplinarias para el caso de violaciones al reglamento o a ley por parte de los copropietarios; de obras nuevas y mejoras en partes comunes; y también con la previsión de un régimen más elástico de asambleas. Pero el sistema de numerus clausus adoptado en el art. 2502, da cuenta que los derechos reales solo pueden ser creados por ley, pero ante la falta de agilidad en la reforma legislativa para adaptar los derechos reales enumerados o bien para crear un derecho real diferente que contemple y reglamente la realidad adecuadamente, al sistema cerrado le es imposible adaptarse a las nuevas circunstancias, frente a la aparición negocios jurídicos con finalidades no previstas en el Código de Vélez Sarfield.

  • ART 30 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. Los peligros de contratar a una empresa que no tienen las cosas en regla?

     

    ART 30 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO DICE:

    CEDENTES CONTRATITAS O SUBCONTRATISTAS deberán exigir a sus cesionarios o subcontratistas lo siguiente

    A) Código Único de Identificación Laboral
    B) Constancia de Pago de las remuneraciones que a estos correspondan conforme a la ley
    C) La copia firmada de los comprobantes de pago mensual al sistema de seguridad social (ANSES, AFIP).
    D) Cuenta corriente bancaria del que sea titular
    E) Cobertura de Riesgos de Trabajo ART
    f) Art 32 de la Ley 24557 Incripcion en el registro nacional de la Industria de la construcción.

  • FALLO MEDIANERIA.Liquidación de medianería discriminando legitimación activa y pasiva, valor del muro, época del valor, fórmulas

    CONS PROP PACHECO DE MELO 2941/47 c/ SIDEC SA S/ SUMARIO Buenos Aires, Marzo 6 de 2004.-NAN Y VISTOS: Estos autos caratulados: “CONSORCIO PROPIETARIOS PACHECO DE MELO 2941/47 C/ SIDEC S.A. S/ COBRO DE MEDIANERIA” de los que: RESULTA:
    Que a fs. 26 se presenta el Consorcio de Propietarios de la calle Pacheco de Melo 2941/47, por apoderado Dr. Marcelo G. Moggia, promoviendo formal demanda por cobro de derechos de medianería contra SIDEC S.A. y/o quien resulte propietario del inmueble de la calle Pacheco de Melo 2927/33 por el cobro de la suma de $ 18.406 con más sus intereses, costas y desvalorización monetaria.- Manifiesta que el consorcio actor es quien construyó el muro divisorio íntegramente a su costa.

    Posteriormente al construir la demandada su propio inmueble apoyó su construcción en dicho muro, generando la mutua obligación de “vender” la actora y adquirir la demandada la parte proporcional utilizada por ésta, a efectos de crear por derecho, el condominio entre ambos inmuebles, dando así nacimiento al crédito que aquí se reclama.
    La actora encomendó en septiembre de 1996 al estudio del Arq. Ignacio D. Arcuschin la confección del plano y liquidación de medianería de las citadas fincas, de la cual surge la suma reclamada, suscribiendo entonces un contrato para que dicho estudio elabore un convenio para ambas partes.

    Una vez contratado dicho arquitecto se han hecho todas las gestiones necesarias para arribar a un acuerdo con la demandada pero, al no poderse resolver el conflicto extrajudicialmente ni en la etapa de mediación obligatoria, inicia la presente acción.- Ofrece prueba, funda su derecho y solicita que se haga lugar a la demanda con costas.- II) Que a fs. 52 se presenta la parte actora ampliando demanda contra el Consorcio de Propietarios de la calle Pacheco de Melo 2927/33.- III) Que a fs. 152 se presenta el Consorcio Pacheco de Melo 2927/33, por apoderado, oponiendo la excepción de falta de personería, contestando la demanda, realizando una serie de negaciones en forma pormenorizada, dando su versión de los hechos, ofreciendo prueba y solicitando que se haga lugar a la excepción opuesta y que se rechace la demanda con costas.- IV) Que a fs. 170 se presenta la parte actora desistiendo del codemandado SIDEC S.A. y del codemandado genérico.- V) Que a fs. 172 se resuelve rechazar la excepción oportunamente planteada.- VI) Que a fs. 182 se abre la causa a prueba produciéndose la obrante en autos.- VII) Que a fs. 304 pasan los autos a despacho para dictar sentencia.- Y CONSIDERANDO: I) En primer lugar, me parece oportuno recordar que la ley exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente propuestas por las partes, lo que supone, como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio (sujetos, objeto y causa). Se trata de una aplicación del denominado principio de congruencia, que tiene basamento constitucional (art. 18).- Pues bien, en las presentes actuaciones el apoderado del consorcio actor promovió demanda por cobro de los derechos de medianería respecto de la pared que divide el edificio de dicho consorcio con el del demandado.- No se encuentra controvertida en autos la titularidad activa y pasiva de la acción. En otras palabras, no se ha desconocido que la pared divisoria fue construida por la parte actora, y que al construir la demandada su inmueble apoyó la construcción en ese muro. Sin embargo, considero conveniente formular una serie de aclaraciones en torno a la naturaleza del reclamo deducido en el escrito de demanda y a la legitimación para obrar de quienes han comparecido al pleito en calidad de actora y demandada.- Aun cuando la cuestión resulta opinable, estimo que la acción por cobro de medianería derivada del artículo 2736 del Código Civil es una acción personal, con todas las implicancias de tal calificación, porque si bien se supone la existencia de un derecho real sobre el muro por parte de su titular, aquí no está en juego tal derecho real ni se entabla contienda acerca de él, sino que se tiende al cobro de un crédito.- En efecto, siguiendo a Salvat, puede sostenerse que es necesario revestir el carácter de propietario de la finca donde está la pared; sin esta condición y sin que ella sea debidamente acreditada, la demanda no puede prosperar, porque en las cuestiones relacionadas con la medianería se trata siempre de la reglamentación de relaciones jurídicas derivadas del derecho de propiedad (“Tratado de Derecho Civil – Derechos Reales” Nº 1349, pág. 116). El vínculo obligacional se establece entre los propietarios actuales de ambas fincas, sin dependencia de la circunstancia de que hayan sido o no, respectivamente, quienes en su oportunidad procedieron a levantar el muro o cargar sobre él, servirse de otro modo idóneo o pactar su adquisición.- Esta característica de que la obligación se traslada o trasmite activa y pasivamente con la enajenación de los inmuebles, tiene su base normativa en los arts. 2416 y siguientes del Código Civil, referentes a las obligaciones y derechos inherentes a la posesión, y los artículos 3266 y 3267, que legislan sobre la transmisión de los derechos en general en el título preliminar del libro cuarto.- La jurisprudencia, aunque con alguna vacilación terminológica, ha hecho aplicación de estas ideas: “La deuda por medianería es una obligación propter rem porque sólo puede constituirse por los propietarios contiguos y en razón de ese carácter; es, por tanto, una de las obligaciones que no graban (ni favorecen) a una o más personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada, comprendido en el régimen de transmisión del art. 3266 del Código Civil. El art. 3266 del Código Civil se aplica a las obligaciones constituidas sólo en razón del carácter de propietario o titular de una relación de señorío con la cosa que tuviera el acreedor o deudor al tiempo de constituirse la obligación. De ahí que cesando la calidad de propietario o de titular de dicha relación, cesa también la calidad de acreedor o deudor de la obligación de que se trate. La acción por cobro de medianería es improcedente contra quien ha dejado de ser propietario. A tal efecto es irrelevante que el traspaso del dominio haya acontecido durante la tramitación del pleito” (C.N.Civil, Sala A, 26/8/69, L.L. 137-840).- Jurisprudencialmente también se ha admitido de manera casi unánime que el consorcio de propietarios es un sujeto de derecho distinto del de sus integrantes -los copropietarios individualmente considerados- y goza de una personalidad limitada a los fines de su objeto (C.N. Civil, Sala A, 9/10/56, JA, 1956-IV-361, ídem, Sala B, 8/7/68, ED 27-440, 2/7/75, JA, 29-1975, Síntesis; L.L. 135-1197, entre muchos otros). Esta es la postura de la mayor parte de la doctrina (Bendersky, M. Las asamblea de propietarios en el régimen de propiedad horizontal, L.L. 92-868; Laje, E., La personalidad del consorcio de propietarios creado por la ley 13.512, L.L. 99-430; Alterini, J. H., Responsabilidad de los consorcistas por deudas del consorcio, ED, 56-729; Mariani de Vidal, M., Los derechos del consorcio de copropietarios ¨sobre qué bienes pueden hacerse efectivos?, ED, 45-865; Borda, G. Derechos reales, I, p. 625: Highton, E. Derechos reales, 4, p. 242 y ss.; Papaño-Kiper-Dillon-Causse, Derechos reales, II, p. 44/9; entre otros).- Ahora bien, la pared divisoria de un edificio afectado a la propiedad horizontal es una “parte común” no sólo porque está expresamente enumerada en el artículo 2 de la ley 13.512, sino también porque constituye un elemento indispensable para la seguridad y para la existencia de ese edificio (Papaño, ob. cit., tomo I, pág. 423). Consecuentemente, la titularidad activa y pasiva de las relaciones jurídicas que tengan por motivo, objeto o causa al muro divisorio (medianero o no), corresponderá al “consorcio de propietarios”, a quien precisamente se le ha reconocido una personalidad restringida a los fines de la administración y gobierno de las partes comunes del edificio (Baglietto, Grinberg-Papaño, “Medianería”, Bs. As. 1976, pág. 211).- Con idéntico criterio, se ha juzgado que la titularidad pasiva de la deuda por medianería corresponde al consorcio, a quien se le ha reconocido un personalidad restringida a los fines de la administración y gobierno de las partes comunes del edificio (“CONSORCIO DE PROPIETARIOS EMILIO MITRE 1252/58/66 C/ CONSTRUCCIONES ARQUIGRAMA S.R.L. Y OTROS S/ MEDIANERIA”. Nro. de Recurso: H189904, 13/8/1997). Desde el punto de vista activo, el consorcio puede demandar la reparación de los daños y perjuicios originados en un muro medianero, aunque las afectadas sean partes de propiedad exclusiva de los consorcistas, pues en última instancia las reparaciones de esas partes estarán a su cargo (C.N.Cic., Sala C, Nro. de Recurso: C195191, 23-12-1996, CONSORCIO DE PROPIETARIOS PRESIDENTE LUIS SAENZ PEÑA 785/9 C/ AUTOMOTORES FRANCESA S.A. S/ MEDIANERIA).- II) Una vez admitida la legitimación para obrar de ambos consorcios en este pleito, habré de detenerme en el texto del artículo 2728 del Código Civil por considerarlo aplicable al caso toda vez que de los antecedentes de autos surge que la pared utilizada por la demandada, fue construida oportunamente por la actora en su terreno y a su costa.- Dice el citado artículo: “El que hubiere construido en un lugar donde el cerramiento es forzoso, en su terreno y a su costa, un muro o pared de encerramiento, no puede reclamar de su vecino el reembolso de la mitad de su valor y del terreno en que se hubiere asentado, sino en el caso que el vecino quiera servirse de la pared divisoria”.- Se trata de una pared contigua que sirve de cerramiento, pero que ha sido construida totalmente en el terreno de uno de los vecinos, el que también ha solventado los gastos necesarios para su elevación.- Dicha circunstancia surge claramente del artículo 2728, cuando hace referencia a quien hubiese construido una pared de encerramiento “en su terreno y a su costa”.- Por lo tanto, desde el punto de vista jurídico, esta pared es privativa, correspondiendo exclusivamente la titularidad al constructor y dueño del terreno.- Sin embargo, tal pared es susceptible de convertirse en medianera, pudiendo presentarse tres supuestos: a) cuando el vecino cuyo inmueble linda inmediatamente con la propiedad dentro de la cual está asentada la pared, desea adquirir la medianería (artículo 2736); en este caso, estamos en presencia del ejercicio de una mera facultad por parte del adquirente; b) cuando el vecino se sirve de la pared, en cuyo caso debe reembolsar la mitad del valor de la misma y del terreno sobre el que se halla asentada (Arean, Beatriz, “Curso de Derechos Reales”, Ed. Abeledo Perrot, 3ª edición actualizada, pág 391).- En consecuencia, cuando el muro de cerramiento es contiguo, su titular en principio nada puede reclamar al lindero. Si bien se habla del cerramiento forzoso, no hay “obligación forzosa” de contribución, salvo en el caso de utilizar o servirse del muro.- La pared de cerramiento contigua, es, entonces, privativa, pero puede llegar a convertirse en medianera cuando el vecino ejercita la facultad de adquirir la medianería o bien pudiendo ocurrir esto último sólo cuando han mediado actos de utilización efectiva. El crédito nace desde ese momento y no antes (Arean, ob. citada, pág 392).- Ahora bien, no obstante la claridad del Código civil, se ha originado un problema interpretativo acerca del significado de la expresión “servirse de la pared”.- La dilucidación de ese problema es de trascendental importancia, toda vez que, según la posición que se adopte, va a variar el punto de partida del derecho el reclamar el reembolso.- La teoría más difundida considera que es necesaria una utilización específica de la pared, cualquiera sea la forma de dicha utilización, por ejemplo, arrimar construcciones, apoyar tirantes, instalar cañerías de agua corriente o de gas, conductores de energía eléctrica, medidores de agua, de corriente eléctrica, fluidos, etc. De manera que, según esta teoría el vecino se sirve de la pared cuando realiza algún acto que implica un aprovechamiento para su construcción. En mi opinión, esa es la hipótesis que se configura en la especie, pues los elementos obrantes en la causa me llevan razonablemente a concluir en que al construirse el edificio en Pacheco de Melo 2927/33, la construcción se apoyó en la pared divisoria preexistente, de titularidad del consorcio sito en Pacheco de Melo 2941/47.- III) En el considerando anterior, he arribado a la conclusión de que al apoyarse en la pared divisoria, surgió la obligación del consorcio demandado de reembolsar al consorcio actor la mitad del valor de dicha pared y del terreno.- Veamos entonces cómo se integra el crédito nacido a favor de la parte actora. La existencia de ese crédito no ha sido desconocido por la demandada, quien sin embargo advirtió que su importe resultaría inferior al estimado por el perito arquitecto habida cuenta de la antigedad de la pared, de su depreciación y de las circunstancias que pone de manifiesto en la impugnación formulada al dictamen pericial a fojas. 223/235.- El ya citado artículo 2736 del Código Civil prevé que todo propietario cuya finca linda inmediatamente con una pared o muro no medianero, tiene la facultad de adquirir la medianería en toda la extensión de la pared, o sólo en la parte que alcance a tener la finca de su propiedad hasta la altura de las paredes divisorias, reembolsando la mitad del valor de la pared, como esté construida, o de la porción de que adquiera medianería, como también la mitad del valor del suelo sobre que se ha asentado; pero no podrá limitar la adquisición a sólo una porción del espesor de la pared. Si sólo quisiere adquirir la porción de la altura que deben tener las paredes divisorias , está obligado a pagar el valor de la pared desde sus cimientos. El valor computable de la medianería será el de la fecha de la demanda o constitución en mora.- Tal como se desprende del artículo 2736, la adquisición se debe referir a pared o muro que no sea medianero. Hablar de pared o muro importa la existencia de una verdadera construcción desechando separaciones de chapas, alambrados, empalizadas. A su vez, la pared o muro debe lindar inmediatamente con el predio de quien habrá de adquirir la medianería. La doctrina es prácticamente uniforme en el sentido de exigir el requisito de la contigidad inmediata en todos los casos y sin excepciones. Las razones expuestas hacen mérito del carácter singular de esta cesión coactiva de la copropiedad, lo que obliga al intérprete a ceñirse a los términos estrictos de la ley, términos que no serían respetados si se obligara al cedente a desprenderse de la franja de terreno –por pequeña que fuere- ubicada entre la línea separativa y el muro. Si se facultara al vecino a adquirir la medianería aún en el caso en que no existiera inmediata contigüidad, se estaría obligando al propietario del muro a vender también tal franja de terreno, lo cual no está autorizado por la ley (Papaño-Kiper-Dillon, ob. cit., págs. 410/411).-

    Ahora bien, cuando la adquisición de la medianería se torna obligatoria, el requerido debe adquirir, por lo menos, la porción del muro que haya utilizado específicamente.
    – a) Altura: El Código Civil mejora en este punto notablemente a sus modelos y precedentes, estableciendo junto a la posibilidad de adquisición parcial, una altura mínima inexcusable: la de las paredes divisorias. Esta será la designada en cada municipalidad, y, a falta de tal designación, de tres metros (artículo 2729). También se dispone que la altura a adquirir se cuenta desde los cimientos, que fue la postura sostenida por Demolombe y Laurent respecto del Código Francés, donde la solución no aparecía tan clara.-
    b) Longitud:
    Dice el artículo 2736 que la facultad de adquirir existe “en toda la extensión de la pared o sólo en la parte que alcance a tener la finca de su propiedad”.- En cuanto a lo que se debe entender por “finca”, la casi totalidad de nuestra doctrina interpretó que se aludía a edificio, con lo que se posibilita la adquisición parcial en longitud.
    Aquí cabe efectuar una distinción entre la pared encaballada (arts. 2725 y 2726) y la pared contigua (arts. 2728). Respecto de la primera, hasta la altura del muro de cerramiento, no cabe la adquisición parcial en longitud, porque este muro le sirve al vecino desde su construcción y desde ese momento está obligado a contribuir con la mitad de su valor si es que antes no ha sido requerido para tal construcción y salvo la facultad de abandono del art. 2727.
    Si el muro está edificado totalmente en terreno de quien lo construyó, éste no tiene derecho a la acción de reembolso hasta que el vecino no “quiera servirse de la pared divisoria” (art. 2728).
    En este caso, quien no levantó la pared puede adquirir la medianería parcialmente en el sentido de su longitud, atento a la interpretación dada a los términos del art. 2736. No obstante, siempre se debe tener presente que nadie puede adquirir menos de lo efectivamente utilizado (Papaño-Kiper, ob. cit, pág. 45).-

    c) Espesor: En ese punto, prevé el art. 2736 que el adquirente no podrá limitar la adquisición a sólo una porción del espesor de la pared, mejorando notablemente a su modelo francés, que al no aclarar el supuesto dio lugar a cierta incertidumbre y a discrepancias en la doctrina.-
    d) Cimientos: en el cálculo del valor de la pared se debe incluir obligatoriamente los cimientos, porque constituyen parte necesaria de aquella para su solidez y funcionalidad. Esta conclusión fluye en los términos mismos de la ley y ha sido acogida invariablemente por la doctrina y la jurisprudencia.-
    e) Las cualidades del muro: El art. 2736 dice que se debe reembolsar la mitad del valor del muro “como esté construido”, lo que equivale a afirmar que el adquirente no podrá exigir válidamente una disminución del precio alegando que tal muro está edificado en condiciones de solidez no necesarias para el uso que pretender darle o con materiales de gran calidad o excesivamente costosos. Sin embargo, se debe deducir del valor computable a los efectos de la adquisición, los correspondientes a adherencias de mero valor suntuario no inherentes al concepto de muro y su funcionalidad como tal (Cám. 1ª Civ. Com., La Plata, 6/10/50, J.A., 1951-II-270).-
    f) Obligaciones del adquirente: Pago del precio: La norma en análisis permite inferir las obligaciones del adquirente de la medianería: reembolsar “la mitad del valor de la pared, como esté construida, o de la porción de que adquiera medianería” y también “la mitad del valor del suelo sobre que se ha asentado”. La primera obligación está vinculada a la disposición “como esté construida”, y el valor está integrado por la longitud del muro, su altura, espesor y computado desde sus cimientos, teniendo en cuenta los alcances de adquisición parcial ya señalados en relación con la altura, longitud y espesor. La otra obligación se refiere específicamente al caso del “muro contiguo”. En cambio, en caso de tratarse de “muro encaballado”, quien quiera adquirir la medianería no tiene porqué reembolsar el valor del terreno utilizado, ya que era de su propiedad. Si hubiese existido un abandono anterior de la medianería, en los términos del art. 2727, deberá, en tal caso, para adquirir la medianería, reembolsar el valor del terreno respectivo.- g) Valor del muro: De acuerdo con el agregado que se le hizo al art. 2736 en la reforma de 1968, el valor computable de la medianería será “el de la fecha de la demanda o constitución en mora”. Se ha reputado acertada esta solución, porque si se trata de determinar cuándo se produce la adquisición de la medianería en los supuestos en que no media convención, no cabe dudar en situarla en el momento del requerimiento formal por parte del acreedor.- III) Prueba pericial: Valor probatorio.- Pues bien, delineado de tal forma el marco legal, me detendré en el examen de los elementos probatorios obrantes en la causa. Como es sabido, “… cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frenta a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél. Esto es así porque la función del perito es la de suministrar al magistrado elementos técnicos que son ajenos a su formación jurídica y que se supone son del conocimiento de aquél (C. Civ., Sala B, LL 1975-D-396, sum. 32.828; id., Sala D, JA 1981-I-567; Sala IV, JA 1982-IV sínt).- En el caso, el perito arquitecto designado de oficio visitó los edificios de ambas partes, y tuvo a la vista la documentación necesaria para pronunciarse sobre los puntos de pericia oportunamente ofrecidos.- Considero útil reproducir algunas de las conclusiones a las que se arriba en el dictamen de fs. 223/235.- A fojas 223, el experto señaló que el plano de medianería y cómputo métrico acompañado por la actora y confeccionado por el arquitecto Arcuschin refleja en general los sectores a liquidarse aunque advirtió algunas diferencias en medidas, superficies, porcentajes de depreciación utilizados y antigedad del sector de muro por liquidar ya que parte del cuarto piso pertenece al año 1932 y la restante al año 1927, tal como se consta en los planos de instalaciones que acompaña a su dictamen.- A fojas 224 agregó un croquis en el que discrimina los ditintos sectores del muro (muro en condominio, muro privativo de Pacheco de Melo 2941/7, muro privativo de Pacheco de Melo 2927/33, y muro a liquidar en este pleito). Ese croquis fue expresamente aceptado como válido por la demandada, y no constituyó motivo de impugnación por la actora.- A fojas 225/226 consta la liquidación efectuada por el perito sobre valores estimados a la fecha de iniciación de la demanda (26/11/97), en función de los datos obtenidos de la revista “Vivienda Nº 425” del mes de Diciembre de 1997. De esa liquidación surge que correspondería abonar al demandado la suma de $ 13.996,53, esto es, el 50 % de $ 27.993,06.- Cabe aclarar que el experto diferenció la superficie del muro de acuerdo a su antig edad, y así distinguió el sector “A” construído en 1927, y el sector “B” elevado en 1932. En este aspecto estimo que las observaciones de la demandada no han sido suficientemente fundadas, y por ello habré de sujetarme a la distinción formulada por el perito.- A fojas 227/229 consta una descripci n del estado del muro divisorio, y una estimación del lapso de vida futura de dicho muro -mamposter a, revoques exteriores y revoques interiores- en ambos sectores (A y B), teniendo en cuenta las diferentes antigedades de aquellos sectores a la fecha de la demanda. A los fines de evitar repeticiones innecesarias, doy aquí por reproducidas las consideraciones allí vertidas, pues no se han arrimado al pleito elementos que desvirtúen la eficacia de tales consideraciones, avaladas por los conocimientos técnicos del perito.- En cuanto a la depreciación del muro, estimada sobre la base de la tabla de ROSS-HEIDECKE, considero conveniente reproducir textualmente las expresiones vertidas a fojas 230: “la duración de un muro está asociada principalmente al mantenimiento y conservación que aplicados periódica y oportunamente intervienen en el resguardo de la vida útil del mismo, de manera que la “duración probable” es el aporte más lúcido para poder aplicar las tablas de ROSS-HEIDECKE; en el caso de nuestra litis, no se trata evidentemente de un muro perteneciente a un edificio histórico que haga suponer trabajos de restauración o conservación y un cuidado m s riguroso por tratarse del patrimonio histórico. Como resumen, para el cálculo de la depreciación, en aquellas fórmulas donde es necesario incorporar la duración o vida útil de los componentes de un muro es preferible evaluar la duración restante tal como fue planteado por el Agrimensor Escarazo (…)” La denominada “vida útil” del muro fue definida por el experto como el período de tiempo durante el cual el elemento mantiene una capacidad de aprovechamiento efectiva.- Por cierto que un bien físico es perecedero. Desde el momento de su puesta en servicio hasta el de su retiro, transcurre un período de tiempo llamado vida, durante el cual pierde, paulatina o bruscamente, su aptitud para servir al fin para el que fue habilitado. Esta disminución de aptitud tiene origen en dos fenómenos relacionados unos con sus condiciones de ente físico -formado por materiales más o menos nobles, más o menos duraderos- y otro de orden funcional con la aparición de unidades nuevas, concebidas de acuerdo con un criterio moderno, capaces no sólo de un mejor servicio, sino también de mayor rendimiento económico. La depreciación es una reducción de las utilidades, expresada en unidades monetarias y debida a un deterioro en el activo físico, en razón del desgaste, la edad o decadencia física, la insuficiencia, la obsolescencia, el descuido en la conservación. La pérdida es de tal naturaleza que no puede ser recuperada con gastos de mantenimiento. Se la llama depreciación, y es la inevitable pérdida de valor que se incrementa a pesar de los prudentes gastos de mantenimiento y que sólo puede recuperarse mediante el reemplazo de las unidades depreciadas por nuevas. Es un valor negativo que aumenta con la edad del bien; y la acción de los dos tipos de depreciación es simultánea (Chandías, Mario E., Tasación de inmuebles, Librería y Eitorial Alsina, Bs.As., 1954, p. 106/126; Guerrero, Dante, Manual de Tasaciones, Propiedades urbanas y rurales, Ed. Alsina, Bs. As., 1984, p. 123/133).- Por lo tanto, la depreciación es la pérdida del valor experimentado por las mejoras debido al transcurso del tiempo (edad), incluídas todas las causas de envejecimiento en la calidad física y funcional (uso). La consecuencia de este envejecimiento es una pérdida de aptitud para el servicio, que se hace mayor con el paso de los años y que se refleja en su valor. Este valor negativo lleva indefectiblemente a la anulación total de utilidad del bien, aunque siempre queda un resto aprovechable llamado valor residual o de demolición (Casella, José V. -Faro, Miguel H., Ingeniería y derecho, Depalma, Bs. As. 1988, t. II, p.192/218).- Aparece así el concepto de valor depreciado o valor presente (entendida por presente la fecha del avalúo) que es la diferencia entre el valor nuevo y el valor residual. En la generalidad de los casos el valor presente no es igual a 0, ya que el bien mantiene un valor residual, que es el que corresponde a los materiales en el momento de su retiro. Sin embargo, el costo del retiro puede llevarlo a 0. A su vez, la vida probable o vida útil del bien es el período de tiempo transcurrido desde la fecha de su construcción hasta la de su caducidad. La vida útil surge de la suma de una cifra cierta dada por el tiempo transcurrido hasta la fecha de la tasación y otra aleatoria representada por el tiempo futuro. La mortalidad de los bienes se basa en datos estadísticos. En todos los métodos de tasación, la depreciación se calcula numéricamente como un porcentaje del valor nuevo depreciable. Se puede ponderar con bastante aproximación la esperanza o vida remanente de la cosa, con datos estadísticos que establecen curvas según la vida probable de edificio de similar estructura (Chandías, ob. cit., p. 106/126; Casella, ob. cit., t. II, p. 195).- Aunque existen otros basados en fórmulas de matemática financiera, los métodos del llamado grupo físico, de uso práctico, más difundido, cuyos resultados se multiplican por el valor nuevo sujeto a depreciación (Chandías, ob. cit., p. 106/126; Casella, ob. cit., t. II, p. 192/218; Guerrero, ob. cit. p. 123/133) son: a) El método lineal o de la línea recta, según el cual la depreciación es una función lineal de la edad. Supone que la depreciación varía linealmente. Esta hipótesis supone que la depreciación es uniforme a lo largo de la vida del edificio, es decir que todos los años es la misma. Siendo “D” depreciaci n, “e” edad y “d” duración, la fórmula es: e D: —– d b) El método cuadrático o de la parábola de Kuentzle, según el cual la depreciación se distribuye a lo largo de la vida del bien, siguiendo las coordenadas de una parábola. En la parábola el fenómeno queda expresado con más exactitud que con la línea recta, según la fórmula: e2 D: —— d2 c) El método intermedio o fórmula de Ross, es el resultado del examen empírico de un gran número de construcciones del continente europeo. También expresa que la depreciación no es constante como supone la línea recta, sino que es lenta al comienzo de la vida del edificio y va paulatinamente aumentando hacia el final. La expresión algebraica es: 1 ´ e2 e ´ D: — ´—- + —- ´ 2 ´ d2 d ´ d) El criterio de Heidecke toma en consideración que, cuando las reparaciones son oportunas, permiten obtener un máxima duración; y que en tanto un bien regularmente conservado se deprecia de modo regular, uno mal conservado se deprecia más rápidamente. La postulación aconseja aumentar los valores teóricos de depreciación cuando la conservación no ha sido regular. Se establecieron así 5 categorías o estados de conservación, con otras 4 categorías intermedias, a cada una de las cuales es debido un coeficiente. Este criterio se aplica asociado con cualquiera de los indicados antes, con lo cual se castiga el resultado de la depreciación normal por la edad del edificio, con un factor correctivo debido a la deficiente conservación.- En estos métodos, cualquiera sea la vida probable del bien, la depreciación queda unívocamente fijada por la relación edad-duración. La curva de Ross es la media aritmética por lo que da valores intermedios en relación a la lineal y a la de Kuentzle. La de Kuentzle parece ser la que más se aproxima al fenómeno físico, la de Ross es la más utilizada en nuestro país. En ciertos extremos se tocan. En general, cabe tomar la ecuación de Kuentzle para estructuras en que pasada la mitad de la vida la conformación se deteriora en forma más acelerada y la de Ross cuando el desgaste es más regular, como ocurre en las estructuras estáticas. Los criterios siempre aparecen en la práctica, combinados con el de Heidecke; cuidadosamente utilizadas, las curvas de Kuentzle y Ross dan valores informativos de indudable utilidad, creyéndose conveniente hacer uso siempre de un mismo criterio para que la tarea del experto no salga del marco de uniformidad o equidad que debe mantenersse (Chandías, ob. cit., p. 118/121; Guerrero, ob. cit., p. 128/129; del voto de la Dra. Highton en autos “CONS. CORDOBA 996/1000 ESQ. C. PELLEGRINI 787/791 C/ AVDA. CORDOBA 972 S.R.L. S/ COBRO DE MEDIANERIA – SUMARIO).- El criterio de Masselin fue propuesto en su libro “Nouvelle Jurisprudence et traité sur les murs mitoyens”, París, 1898 para calcular el costo de paredes separativas en heredades en Francia. El método arroja una depreciación por el mero paso del tiempo, objetable en varios aspectos. Ya en 1934 se afirmó que su indicación es enteramente arbitraria (Durrieu, Mauricio, Tratado de medianería y de la confusión de límites, Bs. As., 1934, p. 361/363).- Conforme a esta regla, el muro se deprecia de un día para el otro en un 10% al cumplir 10 años; nuevamente -ya en un 20%- al cumplir 20 años, y por fin en forma definitiva, en un 30% al pasar a tener 30 años de antigüedad.- En cuanto a éste último método de depreciación -también llamado método de desvalorización por línea recta- el experto consideró que fue elaborado en el siglo pasado cuando aún el cemento no era un producto de utilización masivo. Además ese método no contempla el estado de conservación de las obras y calidad de las mismas las que habrán de incidir sobre la expectativa de vida futura. Dijo el perito “En la construcción inciden múltiples factores variables desde la calidad en los materiales y de la ejecución, el mantenimiento, la situación particular respecto de las inclemencias del tiempo, sea de orientación o mayor o menor exposición a los mismos, por lo que no comparto la utilización de esta escala rígida de depreciación en la cual no se puede entrar con las consideraciones antedichas, por lo que antepongo estos mismos reparos para no utilizar estos coeficientes de Masselín. Hoy el concepto de depreciación a aplica debe contemplar: La depreciación diferenciada para cada uno de los elementos componentes del muro, por tener situaciones y duraciones diferentes. La depreciación teniendo en cuenta el porcentaje de vida transcurrida (relación entre la edad y la duración estimada). Tener presente el estado de conservación presente en la obra. Tener en cuenta la expectativa de vida futura o lapso de vida probable de la obra y no tomar a ciegas los valores de duración media que se manejan como referentes indiscutidos. Estas premisas se pueden cumplir con la tabla de ROSS-HEIDECKE.” En suma, toda vez que las conclusiones a las que se arriba en el dictamen pericial se hallan –en mi opinión- adecuadamente fundadas, me sujetaré a los porcentajes y valores allí consignados en los términos del artículos 386, 477 y concordantes del Código Procesal.- Con respecto a la incidencia de los gastos generales sobre los costos tomados de la revista especializada “Vivienda” (30% -valor intermedio-) y a la inclusión en la liquidación de los honorarios profesionales, -proyecto, dirección de obra y plano de medianería a liquidar- también habrá de estarse a lo que surge del dictamen pericial, por hallarse éste elaborado en base a los conocimientos del experto, a las publicaciones especializadas consultadas y a la normativa arancelaria actualmente en vigencia.- La inclusión del I.V.A. en la liquidación fue expresamente admitida por la demandada al practicar sus cálculos a fojas 280/282, de manera que también este ítem habrá de integrar el monto de la condena.- IV) Los intereses deberán computarse desde la fecha de promoción de la demanda y hasta el efectivo pago de conformidad con la tasa pasiva promedio publicada mensualmente por el Banco Central de la República Argentina, de acuerdo a lo previsto por el art. 8 del Decreto 529/91 modificado por el Decreto 941/91 (conf. fallo plenario de la Excma Cámara del Fuero en autos “Vazquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otra s/ daños y perjuicios” del 2/8/93. V) Las costas se imponen al demandado (art. 68 del Código Procesal).- VI) En virtud de todas las consideraciones expuestas, normas legales, jurisprudencia y doctrina citadas, FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la demanda. En consecuencia condeno al Consorcio Pacheco de Melo 2927/33 a abonar al Consorcio Propietarios Pacheco de Melo 2941/47 la suma de trece mil novecientos noventa y seis pesos con cincuenta y tres centavos ($ 13.996,53), con más sus intereses que se liquidarán en la forma dispuesta en el considerando IV, y las costas del juicio, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de ejecución. Difiérese la regulación de honorarios hasta el momento en que se practique liquidación definitiva. Regístrese. Notifíquese por Secretaría. Comuníquese al Centro de Informática. Oportunamente, archívense las actuaciones.-

  • MUNICIPIO DE MORON REGLAMETACION CONTRA INDENCIOS

    DE LA PROTECCIÓN CONTRA INCENDIO

    PREVENCIONES QUE CUMPLIRÁN LOS EDIFICIOS SEGÚN SU USO

    PREVENCIONES GENERALES CONTRA INCENDIO

    Las prevenciones generales contra incendio serán cumplidas por todos los edificios a construir como también por los existentes en los cuales se ejecuten obras que aumenten en más de 1/3 la superficie cubierta o a juicio de la D.O.P. aumenten su peligrosidad, sea por modificación en la distribución general de la obra o por alteración del uso.
    Asimismo estas prescripciones deberán ser cumplidas por usos que no importen edificios y en la medida que esos usos las requieran.

    a) Cuando se utilice una finca o edificio para usos diversos, se aplicará a cada parte y uso las prevenciones que correspondan.
    La D.O.P. podrá exigir que se adopten todas aquellas precauciones aconsejadas por la naturaleza del edificio o acumulación de usos, aunque no estén incluidas en esta Ordenanza.
    A solicitud del interesado la D.O.P. podrá aceptar soluciones alternativas para favorecer la extinción, distintas de las exigidas en esta Ordenanza.

    b) La vivienda para mayordomo, portero, sereno o cuidador tendrá comunicación directa con una salida exigida.

    c) Los conductores de energía eléctrica en las instalaciones permanentes serán protegidos con blindaje de acuerdo con las normas en vigencia.

    d) En el interior de una finca, próxima a la L.M. en piso bajo y en lugar de fácil acceso desde la vía pública, se instalarán los dispositivos para cortar el gas, la electricidad y otros fluidos combustibles o inflamables.
    En donde se requiera servicio de agua contra incendio se asegurará el funcionamiento de la bomba en los casos en que el predio o edificio quede sin corriente eléctrica.

    e) En la ejecución de estructuras de sostén, muros, tabiques, con la sola excepción establecida en “Edificios que se pueden construir con madera estructural” se emplearán materiales incombustibles como ser, albañilería, hormigón, hierro estructural y/o materiales de propiedades análogas que la D.O.P. acepte. El hierro estructural tendrá los siguientes revestimientos mínimos: En columnas : 0,05m. de espesor para forjado con armado metálico o metal desplegado o mezcla de cal o cemento y 0,07m. de espesor para albañilería de ladrillos con mezcla de cemento. En vigas: 0,03m de espesor para forjado con armado metálico. El hierro estructural de armaduras de cubierta puede no revestirse, siempre que se provea una libre dilatación de la estructura para no transmitir esfuerzos horizontales a los apoyos.

    f) La ubicación de los elementos contra incendio (bocas, mangueras, baldes, matafuegos, válvulas) se indicará con una señal bien visible de color amarillo.

    4.12.1.2. CUADRO DE LAS PREVENCIONES CONTRA INCENDIO

    Los cuadros que a continuación se detallan no son taxativos pudiendo la D.O.P. en el caso de existir otros tipos de usos, determinar las características de prevenciones contra incendio en : situación, construcción o extinción.
    –VER CUADRO–

    4.12.2.0. DETALLES DE LAS PREVENCIONES CONTRA INCENDIO

    4.12.2.1. PREVENCIONES DE SITUACIÓN

    Las prevenciones de situación serán caracterizadas con la letra S seguida de un número de orden. Estas prevenciones son las siguientes:

    PREVENCIÓN S1
    Si la edificación se desarrolla en pabellones o bloques, se dispondrá que el acceso de los vehículos del servicio público contra incendio sea practicable a cada pabellón cuando la superficie del predio sea superior a 8.000 m2.

    PREVENCIÓN S2
    El edificio se situará aislado de los predios colindantes y de la vía de tránsito y, en general, de todo local de vivienda o de trabajo. La separación tendrá la medida que fije la Dirección de Bomberos, proporcional a la peligrosidad en cada caso.

    PREVENCIÓN S3
    Cualquiera sea la ubicación del edificio o edificios, el predio se cercará totalmente (salvo las aberturas exteriores de comunicación) con cerca de albañilería de 0,30m. de espesor o de hormigón de 0,08m. de espesor neto, de 3m. de alto como mínimo. La cerca del frente cumplirá con la altura establecida en los artículos 4.3.2.3. y 4.3.2.4.

    PREVENCIÓN S4
    Se ejecutarán pabellones aislados de superficie máxima y separación mínima que fijará la Dirección de Bomberos en cada caso, según el grado y la peligrosidad, teniendo en cuenta la técnica seguida en situaciones similares.

    4.12.2.2. PREVENCIONES DE CONSTRUCCIÓN

    Las prevenciones de construcción serán caracterizadas con la letra C seguida de un número de orden. Estas prevenciones son las siguientes:

    PREVENCIÓN C1
    Las puertas, ventanas, pisos, enlistonados de cielorrasos y techos, deben ser incombustibles.
    Los revestimientos pueden ser de combustión lenta siempre que se apliquen a partes incombustibles.
    La Dirección puede aceptar excepciones al cumplimiento de esta “prevención”, en los casos que se demuestre haber tomado las debidas precauciones y siempre que el uso del edificio no ofrezca peligro.

    PREVENCIÓN C2
    Cuando el edificio tenga locales de superficie superior a 1.000m2. debe aislarse con un muro cortafuego y los nuevos ambientes no excederán el área antedicha. El muro cortafuego será construido de ladrillos comunes macizos o de hormigón, con los espesores mínimos de acuerdo a su altura.
    Hasta 4m. de altura, muro de ladrillo de espesor de 0,30m. y si es de hormigón 0,07m. de espesor.
    Más de 4m. de altura, muro de ladrillo de espesor 0,45m. y si es de hormigón 0,15m. de espesor.
    En el último piso, el muro cortafuego rebasará 0,50m. por lo menos la cubierta del techo más alto que requiera esta prevención. En caso de que el local sujeto a esta exigencia no corresponda al último piso, el muro cortafuego alcanzará, desde el solado de esa planta al entrepiso inmediato correspondiente.
    En el caso de edificios con madera estructural, el muro cortafuego tendrá, según su altura, las características antedichas, siendo siempre de 0,45m. de espesor de albañilería en el caso de que su destino sea depósito.

    PREVENCIÓN C3
    El edificio se construirá de modo que divida ambientes de 1.000m2. por planta, separados por muros cortafuegos; las aberturas de comunicación entre ellos se obturarán con puertas dobles de seguridad contra incendios (una a cada lado del muro separativo) , de cierre automático y de tipo aprobado.
    La instalación de tuberías, el emplazamiento de conductos y la construcción de juntas de dilatación, deben ejecutarse de manera que se impida el paso del fuego de un ambiente a otro.

    PREVENCIÓN C4
    a) Si la superficie cubierta encerrada por un local único de una unidad de uso diferenciado del mismo edificio excede de 60m2. los muros perimetrales serán de 0,30m. de espesor mínimo en albañilería de ladrillos macizos u hormigón armado de 0,10m. de espesor neto. Si la superficie cubierta no excede los 60m2. los espesores serán de 0,15m. y 0,07m., respectivamente. Los locales de uso diferenciado tendrán entre ellos muro separativo de 0,15m. de espesor en albañilería de ladrillos macizos o de 0,07m. de hormigón armado.

    b) En edificios nuevos, los entrepisos de separación de locales serán de hormigón armado macizo de un espesor mínimo de 0,08m.

    PREVENCIÓN C5
    Los muros de un medio de salida general o público (escaleras, rampas, pasajes, vestíbulos) serán de 0,15m. de espesor mínimo en albañilería de ladrillos macizos asentados con mezcla de cemento o bien de 0,08m. de espesor neto de hormigón armado.
    La escalera o rampa en sí que constituye un medio exigido de salida, será de hormigón armado macizo.

    PREVENCIÓN C6
    Los sótanos de edificios comerciales e industriales con superficie de piso de 65m2. o mayor, deben tener en su techo aberturas de ataque de un tamaño capaz de inscribir un círculo de 25cm de diámetro, fácilmente identificables en el piso inmediato superior y cerradas con baldosas, vidrio de piso o chapa metálica, sobre marco o bastidor de modo que, en caso de incendio, puedan retirarse con facilidad, para pasar por ellas líneas de mangueras con boquillas especiales. Estas aberturas se instalarán a razón de una por cada 65m2. y su ubicación y señalización será aprobada por la Dirección de Bomberos. Cuando haya dos o más sótanos superpuestos, cada uno debe cumplir este requisito.
    Cualquier sótano de superficie total mayor de 150 m2. debe tener por lo menos dos salidas a Piso Bajo, ubicadas en lo posible en extremos opuestos; una de ellas emplazada a no más de 3m. del medio de salida o pasillo que a él conduzca. Una salida puede ser a base de “trampa” en el piso para casos de emergencia, sin cerramiento con traba, siendo su abertura mínima de 0,60m. por 0,60m. con una altura de paso no inferior a 1,20m. Esta abertura debe tener una escalera que puede ser de “gato” o “marinera”.

    PREVENCIÓN C7
    La cabina de proyección será construida con material incombustible y no tendrá otras aberturas que las que correspondan a ventilación, visual del operador, salida de haz luminoso de proyección y de entrada que abrirá de adentro para afuera y dará a un medio de salida.
    La entrada a la cabina tendrá puerta incombustible y estará aislada del público, fuera de su vista y de los pasajes generales. Las dimensiones de la cabina no serán inferiores a 2,50m. por lado y tendrá suficiente ventilación mediante vanos o conductos al aire libre.

    PREVENCIÓN C8
    a) Un local donde se revelen o sequen películas inflamables, será construido en una sola planta sin edificación superior y convenientemente aislado de los depósitos, locales de revisión y dependencias. Sin embargo, cuando se utilicen equipos blindados puede construirse un piso alto.

    b) El local tendrá dos puertas que deben abrir hacia el exterior, alejadas entre sí, para facilitar una rápida evacuación. Las puertas serán de material incombustible y darán a un pasillo, antecámara o patio, que comunique directamente con los medios de salida exigidos.
    Sólo pueden funcionar con una puerta de las características especificadas, talleres y depósitos que cumplan con las siguientes condiciones:

    a) En depósitos, las estanterías estarán alejadas no menos de 1,00m. del eje de la puerta, entre ellas existirá una distancia no menor de 1,50m. y el punto más alejado del local distará no más de 3m. del mencionado eje.
    b) En talleres de revelación, sólo se admitirán equipos blindados.

    c) Los depósitos de películas inflamables tendrán compartimientos individuales con un volumen máximo de 30m2.; estarán independizados de todo otro local y sus estanterías serán incombustibles.

    d) La iluminación artificial del local en que se elaboren o almacenen películas inflamables, será a base de electricidad, debiendo contar con lámparas protegidas e interruptores situados fuera del local; en el caso de situarse dentro del local serán blindados.

    PREVENCIÓN C9
    No se permite destinar a vivienda locales situados en los pisos altos y solamente puede haber ambientes para oficinas o trabajo como dependencia del piso inferior, constituyendo una misma unidad de uso.

    PREVENCIÓN C10
    Cuando el edificio conste de Piso Bajo y más de dos pisos altos y además tenga “superficie de piso” que, acumulada, exceda de 900m2., contará con avisadores automáticos de incendio.

    PREVENCIÓN C11
    Los muros que separen las diferentes secciones que componen el edificio serán de 0,30m. de espesor en albañilería de ladrillos macizos u hormigón armado de 0,07m. de espesor neto, las aberturas que estos muros tengan, serán cubiertas con puertas metálicas.
    Las diferentes secciones se refieren a: La sala y sus adyacencias; los pasillos, los vestíbulos y el “foyer”, el escenario, sus dependencias, maquinarias e instalaciones; los camarines para artistas y oficinas de administración; los depósitos para decoraciones, ropería, taller de escenografía y guardamuebles.
    Entre el escenario y la sala, el muro de proscenio no tendrá otra abertura que la que corresponde a la boca del escenario y la entrada a esta sección desde pasillos de la sala, su coronamiento estará a no menos de 1m. sobre el techo de la sala.
    Para cerrar la boca de la escena se colocará entre el escenario y la sala, un telón de seguridad levadizo, excepto en los escenarios destinados exclusivamente a proyecciones luminosas. El telón de seguridad debe producir un cierre perfecto, tanto contra el piso del escenario como en su parte superior; en su parte inferior y central habrá una puerta de 1,80m. de alto por 0,60m. de ancho, la cual sólo abrirá hacia el escenario manteniéndose cerrada por resortes a reacción exclusivamente.
    En la parte culminante del escenario habrá una claraboya de abertura computada a razón de 1m2. por cada 500m3. de capacidad de escenario y dispuesta de modo que, por movimiento bascular, pueda ser abierta rápidamente al librar la cuerda o soga de “cáñamo” o “algodón”, sujeta dentro de la oficina de seguridad.
    Los depósitos de decoraciones, aderezos y ropas no podrán emplazarse en la parte baja del escenario.
    En el escenario y contra el muro de proscenio y en comunicación con los medios exigidos de salida y con otras secciones del mismo edificio, habrá, solidario con la estructura, un local para oficina de seguridad de lado no inferior a 1,50m. y 2,50m. de altura y puerta incombustible.

    PREVENCIÓN C12
    a) Las puertas que comuniquen un local con un medio exigido de salida general o público serán
    metálicas o de material de eficacia equivalente aprobado por la Dirección o formados con piezas ensambladas de madera maciza y no yuxtapuestas, con espesor mínimo de 35mm, para madera muy dura, dura, semidura o cedro, o de placas compensadas de cedro o similar. En caso de haber tableros macizos, sus espesores pueden rebajarse hasta 23mm.
    Las puertas pueden tener vidrios armados situados en el tercio superior.

    b) Las puertas y ventanas de iluminación propios de un medio exigido de salida general o público, contarán con las características del Inc. a) y pueden tener vidrios no armados.

    PREVENCIÓN C13
    Los medios de salida del edificio con sus cambios de dirección ( corredores, escaleras y rampas), serán señalizados en cada piso mediante flechas indicadoras de dirección, de metal bruñido o de espejo, colocadas en las paredes a 2m. sobre el solado e iluminadas, en las horas de funcionamiento de los locales, por lámparas a velas de estearina, compuestas por soportes y globo de vidrio, o por sistema de luces alimentado por energía eléctrica, mediante pilas, acumuladores o desde una derivación independiente del tablero general de distribución del edificio, con transformador que reduzca el voltaje de manera tal que la tensión e intensidad suministradas, no constituyan un peligro para las personas, en caso de incendio.

    4.12.2.3. PREVENCIONES PARA FAVORECER LA EXTINCIÓN

    Las prevenciones para favorecer la extinción, serán caracterizadas con la letra E seguida de un número de orden. Estas Prevenciones son las siguientes:

    PREVENCIÓN E1
    Habrá un servicio de agua contra incendio:
    a) El número de bocas en cada piso, será el cociente de la longitud de los muros perimetrales de cada cuerpo de edificio expresado en metros dividido por 45; se consideran enteras las fracciones mayores de 0,5.
    En ningún caso la distancia entre bocas excederá de 40m.

    b) Cuando la presión de la red general de la ciudad no sea suficiente, el agua provendrá de cualquiera de estas fuentes:

    1) De tanque elevado de reserva, cuyo fondo estará situado con respecto al solado del último piso, a una altura tal que asegure la suficiente presión hidráulica para que el chorro de agua de una manguera de la instalación de incendio en esa planta, pueda batir el techo de la misma y cuya capacidad será de 10 litros por cada metro cuadrado de superficie de piso, con un mínimo de 10m3. y un máximo de 40m3. por cada 10.000m2. de superficie cubierta. Cuando se exceda esta superficie se debe aumentar la reserva en la proporción de 4 litros por metro cuadrado hasta totalizar una capacidad tope de 80m3. contenida en tanques no inferiores a 20m3. de capacidad cada uno.
    2) De un sistema hidroneumático aprobado por la Dirección de Bomberos que asegure una presión mínima de 1kg/cm2., con descarga por boquillas de 13mm. de diámetro interior en las bocas de incendio del piso más alto del edificio, cuando a juicio de esta Dirección exista causa debidamente justificada para que el tanque elevado pueda ser reemplazado por este sistema.

    PREVENCIÓN E2
    Se colocarán en cada piso, en lugares accesibles y prácticos que se indicarán en el proyecto respectivo, matafuegos distribuidos a razón de uno por cada 200m2. o fracción de “superficie de piso”.
    Los matafuegos cumplirán lo establecido en “Matafuegos”.

    PREVENCIÓN E3
    Habrá necesariamente un tanque cuya capacidad será establecida por la Dirección de Bomberos pero nunca inferior a 20m3. El nivel del fondo del tanque, estará a no menos de 5m. por encima del techo más elevado del local que requiera esta prevención.
    El número de bocas y su distribución será determinado en cada caso por la Dirección de Bomberos. Las mangueras de la salas tendrán una longitud que permita cubrir toda la superficie del piso.
    Se instalarán sistemas de lluvias o rociadores, de modo que cubran el área del escenario y tengan elementos paralelos al telón de seguridad.

    PREVENCIÓN E4
    Cada local o conjunto de locales que constituya una unidad de uso independiente de superficie de piso no mayor de 600m2., cumplirá con la Prevención E2. Si excede esa superficie, cumplirá además con la Prevención E1.

    PREVENCIÓN E5
    Cada local o conjunto de locales que constituya una unidad de uso independiente de superficie de piso no mayor de 1.000m2., cumplirá con la Prevención E2. Si excede esa superficie , cumplirá además con la Prevención E1.

    PREVENCIÓN E6
    En los locales que requieran esta Prevención, con superficie mayor que 100m2., la estiba distará 1m. de ejes divisorios. Cuando la superficie exceda de 250m2., habrá camino de ronda, a lo largo de todos los muros y entre estibas. Ninguna estiba ocupará más de 200m2. de solado.

    PREVENCIÓN E7
    Si la edificación tiene más de 38m. de altura, medida desde el nivel de la acera, o más de 1.500m2. de superficie cubierta, cumplirá con la Prevención E1 y los extremos de las cañerías verticales se unirán a un colector de diámetro interior mínimo de 6,35cm. que alcanzará a la L.M. terminando en una válvula esclusa para boca de impulsión, de bronce (tipo reforzada) con anilla giratoria de rosca hembra (inclinada 45º hacia arriba si se la coloca en la acera), apta para conectar manguera del servicio de bomberos.
    La cañería vertical tendrá a la salida del tanque elevado, una válvula de retención para impedir la subida del agua al tanque.
    La válvula esclusa para boca de impulsión se ubicará en una cámara de 0,40m. x 0,60m. provista de una tapa de hierro fundido con orificio para llave tipo “toma para autobomba”. La tapa tendrá grabada la palabra BOMBEROS, en letras indelebles de 5cm. de alto. La cámara se podrá colocar en la fachada principal.

    PREVENCIÓN E8
    En los estadios con más de 10.000 localidades, se colocarán bocas para tomas de agua con llave de paso, conectadas a la red general de aguas corrientes, de diámetro, cantidad y situación que aconseje la Dirección de Bomberos.

    4.12.3.0. EJECUCIÓN DE LAS INSTALACIONES CONTRA INCENDIO

    4.12.3.1. TANQUES DE AGUA CONTRA INCENDIO

    Un tanque exigido en “Prevenciones para favorecer la extinción”, deberá cumplir con lo dispuesto en “Tanques de Bombeo y reserva de Agua” y además:

    a) Debe existir una cisterna o tanque de agua intermedio que se surtirá directamente de la red general de la ciudad.
    Se reemplazará la cisterna por pozo semisurgente o por otro sistema en la zona no servida por
    O.S.N.

    b) El suministro de energía eléctrica al motor de la bomba elevadora, será directo desde el tablero general e independiente del resto de la instalación del edificio.

    c) El tanque elevado de agua contra incendio puede coincidir con el de reserva requerido para el
    consumo del edificio.
    En este caso la capacidad mínima del tanque unificado de reserva será:

    v = v1 más 0,5 v2
    donde v1 = capacidad mínima requerida por el destino más exigente.
    v2 = capacidad correspondiente al destino menos exigente.

    4.12.3.2. CAÑERIAS Y BOCAS DE INCENDIO

    Las cañerías y las bocas de incendio exigidas en ¨Prevenciones para favorecer la extinción, reunirán las siguientes características:

    a) Cañerías verticales de bajada: el diámetro interno no será inferior a 76 mm., con ramales de diámetro no menor de 50 mm. La presión de prueba será de 5 Kg/cm2. sobre la presión estática.

    b) Bocas de incendio: serán válvulas con rosca macho de paso capaz para conectar la manguera en uso en la Dirección de Bomberos. Las bocas se situarán a 1,20 m. del solado, vueltas abajo en un ángulo de 45º y se pintarán de rojo.

    c) Mangueras: cada boca de incendio estará provista de una manguera de tela con sus uniones de bronce a rosca ajustables a mandril, capaz de soportar sin pérdida la presión máxima existente en la cañería. La manguera tendrá la longitud y el diámetro que en cada caso determine la Dirección de Bomberos; el diámetro puede ser de 63,5 mm. o de 45 mm. según la necesidad de la instalación. Cada manguera se complementará con una lanza de expulsión, con boquilla cuyo diámetro de descarga se fijará en cada caso, teniendo además la lanza un sistema de cierre lento, o a rosca a espejo (mariposa). La manguera se colocará en un soporte fijo colocada en la pared de modo que no moleste el paso.

    4.12.3.3. MATAFUEGOS

    Un matafuegos exigido en “Prevenciones para favorecer la extinción”, será manuable, apropiado para cada finalidad.
    Se fijarán mediante grapas a una altura entre 1,20 m. y 1,50 m. sobre el solado, en lugares determinados por el profesional y aprobados por la D.O.P.

    4.12.4.0. INTERVENCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE BOMBEROS

    4.12.4.1. INFORME DE ESA REPARTICIÓN

    La D.O.P. puede requerir la intervención de la Dirección de Bomberos en lo relativo a la protección contra incendio.
    El informe de esta Repartición será imprescindible cuando se solicite la aprobación de soluciones alternativas para favorecer la extinción, distintas de las exigidas en esta Ordenanza.
    Cuando sea obligatorio el cumplimiento de la Prevención E1, la Dirección de Bomberos extenderá un comprobante donde conste que la instalación es correcta, y antes de la obtención del Certificado Final de Obra será necesario que dicha Dirección certifique la buena condición de funcionamiento.

    Municipio de Morón – Buenos Aires – Argentina VOLVER ARRIBA

  • Limites al dominio: Actividades Riesgosas

    3) Limites al Dominio
    La Convivencia de las personas que habitan en un Departamento sometido a PH esta regido por una ley marco 13512 , específicamente esta normado cada Inmueble en PH por el reglamento de Copropiedad y administración que es un requisito para conformarse bajo este régimen de acuerdo al Art. 9 ley 13512.

    Abordaremos un fallo “Consorcio Av. Coronel Diaz 1477/79 c/ Vilariño Manuel Dionisio s/ cumplimiento de reglamento de copropiedad” – CNCIV – 18/04/2005 sobre la Tolerancia al Uso Indebido, consentimiento tácito vs Prohibición del reglamento de Copropiedad y Actividades perturbadoras de la tranquilidad y Riesgosas.

    “En el inmueble del demandado funcionan cuatro consultorios, uno de la especialidad traumatología, otro ginecológico, un gabinete kinesiológico y una sala donde se encuentra el equipo radiológico.”Ninguna modificación al reglamento se ha efectuado en este caso, por lo tanto rige aún el art.6º original que dispone: “los departamentos deberán ser destinados para vivienda propia y familiar, y no podrán ser destinados en ningún caso, a industrias, talleres, y toda otra actividad contraria a la tranquilidad, decencia, decoro, moralidad y buen nombre del edificio”.

    “Ante la significativa importancia del destino fijado en el reglamento, su modificación involucra necesariamente una reforma de dicho ordenamiento, que consiguientemente debe consignarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad (art.9 de la ley 13.512). Aún cuando se considerara, como pretende el recurrente, que se lo ha autorizado a utilizar su inmueble como consultorio, esa “autorización” no puede ser opuesta a los nuevos y sucesivos adquirentes de las unidades que conforman el consorcio pues implica un cambio de destino de las unidades funcionales que sólo puede efectuarse según las formalidades legales.”

    “Queda claro que el consorcio pretende que el destino de las unidades sea el de vivienda familiar, y aunque no menciona expresamente la prohibición de instalar consultorios, ello se infiere del uso primordial que se le otorga a las unidades y de la expresión de voluntad de los distintos consorcistas en las numerosas asambleas donde se tratara este punto.”

    “Pero aún cuando quisiera interpretarse que no está prohibido el funcionamiento de un consultorio, lo cierto es que la actividad que se desarrolla en la unidad del demandado debe considerarse riesgosa y también, por el modo en que se desenvuelve, altera la tranquilidad del edificio; es decir, queda contemplada dentro de lo que sí está expresamente prohibido.”

    “Ello es así porque la cantidad de pacientes que ingresan a esa unidad, donde funcionan, no uno, sino tres consultorios (traumatológico, ginecológico y gabinete kinesiológico), además de la sala de radiografías, lleva a alterar el ritmo normal de un edificio.El continuo tránsito de estas personas no puede menos que alterar la tranquilidad del edificio.””Es innegable que la utilización de un departamento como consultorio de varias especialidades en un edifico conlleva un mayor gasto en cosas de uso común, como sucedió con la cerradura, que era un artefacto relativamente nuevo, que no pudo ser reparada y debió ser reemplazada atento a haber sido sometida a un uso demasiado excesivo y el ascensor, cuyo incremento en el costo de mantenimiento y energía eléctrica surgen del informe de fs.400/401.”

    “A ello debe agregarse lo informado por el perito médico sanitarista en cuanto a los peligros que implica el funcionamiento de un equipo de rayos y la manipulación de los elementos contaminantes y residuos patológicos. Según el experto, no es aconsejable el funcionamiento de ese equipo en un edificio habitado exclusivamente por familias, dada la posible exposición a radiaciones que son tanto de naturaleza electromagnética, como cuánticas (fs.234/236), agregando luego que las radiaciones ionizantes afectan o pueden producir sobre el organismo patologías o enfermedades, entre ellas alteraciones cromosómicas en las células germinales cuya consecuencia eventual sería la esterilidad, la producción de anemia crónica, etc. (fs.67 vta. del tercer cuerpo reconstruido). No dejo de observar, sin embargo, que el perito electricista y electromecánico, ha opinado distinto, pues considera que la instalación del equipo de rayos x guarda las recaudos establecidos por la ley (fs.400/402) y que el blindaje que tiene la sala en donde se encuentra el equipo es suficiente para evitar cualquier tipo de contaminación ambiental (fs.69 vta. del tercer cuerpo reconstruido). Pero ante la diferencia de opiniones, me inclino por otorgar mayor valor al informe del perito médico sanitarista, por su especialidad en el modo en que puede verse afectada la salud de un individuo y las explicaciones que vertiera en sus informes y en la audiencia de fs.67/70.””Persiste de todos modos el problema referido a los residuos patológicos, que según el perito médico sanitarista representan un riesgo porque no ha podido detectar en la inspección realizada que existieran los elementos necesarios para desecharlos, como cajas o recipientes rígidos, bolsas de color rojo de 120 micrones de espesor.”

    El Argumento de la demandada se basa en la tolerancia de larga data a utilizar el su departamento como Poli-Consultorios, constituyendo un tácito consentimiento. Dicho argumento es rechazado por los camaristas y confirmada la sentencia en primer lugar porque esta actitud no puede consolidar un derecho que contraría las normas estatutarias, cuyo respeto es la base fundamental del sistema de propiedad horizontal siendo que si bien no prohíbe expresamente a los consultorios la finalidad de los mismos es primordialmente de vivienda propia y familiar.
    Es decir la actitud de la demandada es violatorio del Art 6 de la Ley de Ph tanto en su insiso a) Queda prohibido a cada propietario y ocupante Destinarlos a fines distintos a los previstos en el reglamento de copropiedad y administración;
    Como en su inc b) Perturbar con ruidos o de cualquier otra manera la tranquilidad de los vecinos, ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble, o depositar mercaderías peligrosas o perjudiciales para el edificio ya sea tanto por los riesgos implícitos en el uso del aparato de rayos y el desecho de material patológico, como fundamentalmente por la cantidad de personas que ingresan al edificio con el fin de acceder a los consultorios instalados en la unidad del demandado, es evidente que la actividad allí desarrollada afecta notablemente la tranquilidad de sus habitantes, y por lo tanto resulta violatoria del Art. 6 ley 13512 y del Art. 2618 del código civil excediéndose de lo que es la normal tolerancia que deben tener los habitantes de un consorcio.

  • LIMITES AL DOMINIO: Tenencia de animales domésticos. El vecino de al lado tiene un perro que produce ruidos a todo hora y en el reglamento se prohíbe a los animales que hacer para que lo retiren del consorcio? La mujer del piso de arriba tiene varios gatos que causan ruidos constantemente?

    La Convivencia de las personas que habitan en un Departamento sometido a PH esta regido por una ley marco 13512 y su decreto reglamentario específicamente esta normado cada Inmueble en PH por el reglamento de Copropiedad y administración que es un requisito para conformarse bajo este régimen de acuerdo al Art. 9 ley 13512. Ahora la problemática surge de hasta que punto sus normas deben ser aplicadas inexorablemente, y cuando pueden constituir su aplicación a un caso concreto Abuso de Derecho, Art. 1071 C.C
    Además de las prohibiciones especificas del reglamento de copropiedad, la conducta de las partes que habitan el consorcio debe acatar el Art 6 Inc. b) no pudiendo Perturbar con ruidos o de cualquier otra manera la tranquilidad de los vecinos, pero siempre teniendo en cuanta un que hay “mínimo tolerable” o una “normal tolerancia” propio de toda convivencia. Este articulo ha quedado reforzado por el Art. del código civil 2618 (1) reformado por el Ley 17711 donde la prohibición es mas completa y Universal, no solo circunscripta al Consorcio.
    Abordaremos un fallo: “Consorcio de Propietarios Av. Santa Fe 3336/38 c/Beltrán Ramón Osvaldo s/cumplimiento de reglamento de copropiedad” – CNCIV – SALA A – 21/04/2003 sobre la Prohibición contenida en el reglamento interno a la tenencia de mascotas y su inoponibilidad por no ser norma de convivencia y Abuso de derecho.

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en le siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Dres. JORGE ESCUTI PIZARRO – HUGO MOLTENI – ANA MARIA LUACES
    A LA CUESTION PROPUESTA EL DOCTOR JORGE ESCUTI PIZARRO DIJO:
    “Yendo al fondo de la cuestión, estimo que la inaplicabilidad del reglamento interno ha sido acertadamente resuelta por el sentenciante, sin que la argumentación en contrario que se desarrolla la destituya. Es sabido que el valor de estos estatutos es similar al de los de copropiedad en cuanto a las obligaciones de los copropietarios de respetarlos, pero la validez de sus cláusulas depende que no estén en colisión con las del reglamento básico del consorcio, ni con las de la ley 13512, por lo que su materia propia abarca todos aquellos asuntos de interés común que no afecten el derecho de propiedad, de modo que su dictado debe hacerse en asamblea, por mayoría de votos computados en la forma que determine el reglamento de copropiedad, en el caso, las del Art. 32 inc. g) del instrumento de fs. 8/26. Aprobada la normativa interna, es obligatoria para todos los consorcistas, inclusive los ausentes y los que votaron en contra, y, respecto de los sucesores singulares de los copropietarios, también los obliga como si hubieran participado de su sanción (conf. Calvo, “Manual Práctico de Propiedad Horizontal”, Pág. 43).-
    Ahora bien, la cláusula XVI del Reglamento interno en cuanto prescribe: ‘queda prohibido a partir de la aprobación por la Asamblea de las modificaciones al presente reglamento, la tenencia de animales domésticos…’, es inequívocamente extraña a una reglamentación de convivencia, pues implica una restricción al uso y goce del dominio de las unidades por parte de sus titulares, materia propia del reglamento de copropiedad, por lo que ante su inexistencia en éste debió, procederse por vía de adición o reforma que, como tal, exigía del voto de los copropietarios en la forma prevista por al norma consorcial antes citada y, de aprobarse, era necesario llevarlo a escritura pública e inscribirlo en el Registro de la Propiedad, por estricta aplicación tanto del Art. 9 de la ley 13512, como de su correlación con los Arts. 975 a 978 del Código civil, pues no puede considerarse en este caso a la escritura pública como una formalidad relativa, debiendo tenerse presente que el Art. 1183 prescribe que cuando la forma instrumental fuere exclusivamente decretada en una determinada especie de instrumento, el contrato no valdrá si se hiciese en otra forma (conf. Sala ‘C’ de esta Cámara en el Derecho 138-671).
    Pese a no haberse probado con qué mayoría se aprobó el reglamento interno, aunque lo hubiere sido con la exigida en el estatuto madre, las omisiones legales en que se incurriera hacen inaplicables las nuevas estipulaciones al demandado, que adquirió el dominio de su unidad con posterioridad y que no estaba obligado a compulsar los libros de actas de asambleas para enterarse acerca de si la tenencia de animales domésticos, perro como dije, estaba o no autorizada, pues ello debía surgir del estatuto o de sus reformas inscriptas en el Registro del la Propiedad (conf. Sala ‘C’ del Tribunal en El Derecho 16-332).
    Sólo a mayor abundamiento agrego que la prohibición reglamentaria de no tener animales domésticos en las unidades de propiedad horizontal, no puede aplicarse con estrictez e irrazonablemente, pues si los mismos sólo originan incomodidades nimias, no las perturbaciones a que se refiere el Art. 6 inc. b) de la ley 13512, están dentro de ese mínimo de molestias que la convivencia humana obliga a tolerar, de modo que pretender la exclusión de un animal por el sólo hecho de serlo, importaría un ejercicio abusivo de derecho (conf. Susana Lambois en Bueres – Higthon ‘Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial’, t. 5, Pág. 750, N° 3 y su cita).-
    En definitiva, juzgo que la sentencia de grado deberá ser confirmada, sin imposición de costas en esta Alzada, desde que no medió controversia (conf. Art. 68, 2da. Parte, del Código Procesal).-
    Los doctores HUGO MOLTENI Y ANA MARIA LUACES votaron en el mismo sentido, por razones análogas a las expresadas en su voto por el señor Vocal preopinante.-
    EL Argumento principal de la Actora solicitando al retiro del animal, esta basado en la cláusula del Reglamento interno en cuanto prescribe” Queda prohibido a partir de la aprobación por la Asamblea de las modificaciones al presente reglamento, la tenencia de animales domésticos…’, siendo rechazados por los camaristas confirmando la sentencia principalmente porque es inequívocamente extraña a una reglamentación de convivencia, pues implica una restricción al uso y goce del dominio de las unidades por parte de sus titulares, materia propia del reglamento de copropiedad, por lo que ante su inexistencia en éste debió, procederse por vía de adición o reforma que, como tal, exigía del voto de los copropietarios y, de aprobarse, era necesario llevarlo a escritura pública e inscribirlo en el Registro de la Propiedad.
    “Sólo a mayor abundamiento agrega que la prohibición reglamentaria de no tener animales domésticos en las unidades de propiedad horizontal, no puede aplicarse con estrictez e irrazonablemente, pues si los mismos sólo originan incomodidades nimias, no las perturbaciones a que se refiere el Art. 6 inc. b) de la ley 13512, están dentro de ese mínimo de molestias que la convivencia humana obliga a tolerar, de modo que pretender la exclusión de un animal por el sólo hecho de serlo, importaría un ejercicio abusivo del derecho.
    Es decir que no se puede restringir derechos en materia de PH basados solo en prohibiciones formales, sino que debe probarse el daño efectivamente producido, es este caso probar efectivamente las molestias a terceros y que estas excedan al mínimo tolerable en una normal convivencia, sino son considerados un abuso de derecho por parte del Consorcio.

    ESTUDIO JURIDICO ZONA OESTE MORON ABOGADOS ESPECIALISTAS EN PROPIEDAD HORIZONTAL. ASESORAMIENTO A CONSORCIOS.