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Categoría: ADMINISTRADORES DE CONSORCIO

PROPIEDAD HORIZONTAL-PROBLEMATICAS CONSORCIALES

1) TEXTO LEY 13.512-PERMISO DE DIVISION HORIZONTAL
ANALISIS DE LA LEY 13512-COEXISTENCIA ENTRE DOMINIO Y CONDOMINIO-PARTES COMUNES DEL EDIFICIO

2) LIMITES AL DOMINIO—JURISPRUDENCIA
ABUSO DE DERECHO
OBRAS NUEVAS-SIMPLES INMOVACIONES
ACCIONES LEGALES CONTRA INFRACTORES

3) REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION.
REGLAMENTO INTERNO.EL ADMINISTRADOR.LA AUTOADMINISTRACION
DEBERES Y FACULTADES DEL ADMINISTRADOR.MANDATO LEGAL
RENDICION DE CUENTAS.

4) CLAUSULAS ABUSIVAS DEL REGLAMENTO DE COPROPIEDAD
O DEL REGLAMENTO INTERNO. QUE SE PUEDE HACER

5) EXPENSAS-ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS
EXPENSAS DE ADMINISTRACION-GASTOS PARTICULARES
RECURSOS POR INNOVACIONES DE COSTO EXCESIVO

6) EJECUSION DE EXPENSAS-JUICIO EJECUTIVO
MEDIACION-
REGIMEN DE LOS EMBARGOS Y MEDIDAS CAUTELARES EN LOS CONSORCIOS.

7) MEDIANERIA-FACTORES A TENER EN CUENTA-
VISTAS Y LUCES-

8)DELITOS EN LOS CONSORCIOS.PAUTAS BASICAS DEL DERECH PENAL.TIPICIDAD
ABANDONO DE PERSONAS.
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE REUNION
CALUMNIAS E INJURIAS
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES
CONTRATOS SIMULADOS Y RECIBOS FALSOS
FALTA DENUNCIA.USURPACION.

9)REGIMEN LABORAL.ENGARGADOS
LEYES LABORALES DE APLICACIÓN
LEY DE RIESGOS DE TRABAJO.CUESTIONES GREMIALES
CONVENIOS COLECTIVOS. JURISDICION LABORAL BS AS
APORTES Y CONTRIBUCIONES
10)CONTRATOS DE LOS CONSORCIOS
SERVICIOS EVENTUALES.CONTRATOS ESPECIALES
VIGILANCIA, TC POR CABLE, PUBLICIDAD.

  • LA LEY 19724 Y EL ORDEN PÚBLICO. Registro de los Contratos ( Art 12) Sanción por Incumplimiento.

    LA LEY 19724 Y EL ORDEN PÚBLICO

    LAUREANO ARTURO MOREIRA

    Desde la sanción de la ley 19724 se ha observado que numerosas empresas dedicadas a la comercialización de locales y departamentos en construcción omitiendo dar cumplimiento a los requisitos que establece para la celebración de los contratos a los que se aplica. En los hechos se ha generalizado una actitud indiferente en esta materia, originada en el desconocimiento de sus disposiciones o en un abierto incumplimiento de los deberes legales.
    El importante acuerdo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal pone las cosas en su lugar, y contiene un serio llamado de atención para quienes desarrollan actividades comprendidas en este régimen legal.
    Cabe recordar que la ley 19724 impone la obligación de hacer constar en escritura pública la declaración de voluntad de afectar el inmueble a la comercialización por este sistema (art. 1º) debiendo gestionarse su toma de razón en el Registro Inmobiliario (art. 4º), donde también deben anotarse los boletos de compraventa y demás contratos en los que se prometa la enajenación de unidades en obra (art. 12).
    La sanción que establece este artículo para el caso en que se omitan estas anotaciones consiste en que “los contratos no registrados no dan derecho al propietario contra el adquirente, pero si a éste contra el enajenante, sin perjuicio de no ser oponibles a terceros”.
    Aunque no lo dice el texto legal, el fallo plenario remarca la imperatividad de estas normas, en cuyo cumplimiento está interesado el orden público.
    Como consecuencia de ello se consideran irrenunciables los derechos que confiere a los adquirentes, con lo que se desbarata la posibilidad de hacer renuncias en los boletos a reclamar el cumplimiento de las disposiciones legales, expediente con lo que ingenuamente se ha pretendido eludir la ley en numerosos casos.
    La falta de inscripción no afecta la validez de los contratos celebrados, sino que provoca su inoponibilidad respecto de terceros, e impide el ejercicio de los derechos del propietario contra el futuro adquirente, lo que se encuentra condicionado a la previa toma de razón.
    Tan grave sanción es el mecanismo previsto por el legislador para asegurar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta materia: no condiciona la validez de los contratos no produce su nulidad, pero impide el ejercicio de las acciones de la parte vendedora.
    Del voto de la mayoría surge con claridad que el propietario que no ha registrado la afectación ni los boletos de compraventa, no puede reclamar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la otra parte, como el pago del precio; y también está impedido de reclamar la resolución del contrato.
    Nada expresa sobre la posibilidad de que oponga la exceptio non adimpleti contractus si es demandado por un comprador que no ha cumplido con sus prestaciones, como lo han sostenido Molinario y Adrogué (trabajo publicado en La Ley del 3 de abril de 1972) en posición que he compartido (“Aspectos principales del régimen prehorizontal”, Revista Notarial, La Plata, Nº 811, pág. 1497). Pero este tema puede quedar comprendido en la advertencia formulada por un sector de la mayoría que aprobó el acuerdo plenario, que se reserva la posibilidad de “considerar la conducta maliciosa o abusiva del adquirente, cuestión que por no estar incluida en la convocatoria al plenario, queda sin analizar”.
    Según surge de los fundamentos del fallo, el comprador no necesita colocar en mora al vendedor que no registró el boleto para ampararse en la previsión del artículo 12: se trata de una situación similar a la que en doctrina se considera como de plazo esencial o de constitución en mora ex re, donde resulta innecesario el requerimiento.
    Comparto esta conclusión que me parece indudable en la economía de esta ley.
    Llama en cambio la atención el apasionado voto en disidencia de los doctores de Igarzábal y Vernengo Prack, que entienden que esta interpretación de la mayoría es de dudosa técnica, y especialmente cuando luego de quejarse de quienes abordan esta materia con desconocimiento de la realidad, afirman que es posible que el comprador “aun sin escritura de afectación puede inscribir sus boletos, su falta de inscripción le es imputable y su inactividad significa una renuncia a poder oponer su derecho a terceros que desconocen su contratación por falta de publicidad”.
    He tenido oportunidad de señalar que la afectación establece el vínculo o incorporación de un inmueble al régimen prehorizontal, y que de ella depende la posterior registración de los contratos, ya que sin previa afectación no corresponde la toma de razón de estos contratos, ni aun a solicitud de los futuros adquirentes (trabajo antes citado, págs. 1508 y sigts.).
    Estos pueden solicitar en cualquier tiempo la anotación de sus boletos, pero a condición de que se haya inscripto la afectación, que es un requisito indispensable y previo, ya que de la escritura de afectación y de los documentos anexos a ella surgirá la cantidad de unidades del edificio y sus características, la cantidad de pisos y demás circunstancias del edificio a construir.
    Si pudiera seguirse el procedimiento aconsejado por los doctores Vernengo Prack y de Igarzábal, se podrían inscribir los boletos de unidades pertenecientes a edificios individualizados por su ubicación, sin precisar la cantidad de pisos del edificio, las características de las demás unidades, la superficie común, edificada o no, los servicios comunes, y todos los demás detalles que hacen al conjunto edilicio y que tienen indudable reflejo sobre el valor de la unidad sobre la que se contrata.
    No debe, pues, olvidarse que las unidades integran un conjunto cuyas características deben estar previamente detalladas en la escritura de afectación y en la documentación anexa, la que, reitero, en el sistema de nuestra ley tendrá que incribirse ineludiblemente antes de que sea posible la registración de los boletos.
    Finalmente, quiero advertir que de lo expuesto no podrá inferirse una adhesión al sistema de la llamada ley de prehorizontalidad, cuya crítica he formulado en otro trabajo (publicado en Revista del Notariado, Nº 756, pág. 1636).
    Por otra parte, este acuerdo plenario lleva también a la conclusión de que en la contratación sobre locales y departamentos en obra no es suficiente el acuerdo de voluntades de las partes: la fuerza obligatoria del contrato requiere, además el cumplimiento de requisitos contractuales y registrales de carácter imperativo, porque en esta materia está seriamente comprometido el orden público

  • Provincia de Bs As. Municipios. Reglamentación mediante Ordenanzas al uso e implementación de los sistemas de elevación, ascensores.

    Reglamentacion mediante Ordenanzas al uso e implementación de los sistemas de elevación, ascensores
    MUNICIPALIDAD SAN ISIDRO, Provincia de Buenos Aires
    Ordenanza 8406
    Reglamentaciones varias sobre métodos de elevación y traslación. Acerca de las normativas y medidas de seguridad a implementar.
    MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA, Provincia de Buenos Aires
    Ordenanza 10656
    Considerando que conforme surge del Art. 24 de la citada normativa, el departamento el departamento ejecutivo es responsable de verificar el estricto cumplimiento de la referida ordenanza.
    MUNICIPALIDAD DE MORON, Provincia de Buenos Aires
    Decreto 1259-3
    Decreto Nº 1083/03 Ordenanza Nº 5068/03
    MUNICIPALIDAD DE MORENO, Provincia de Buenos Aires
    Resolución 897/99
    Requisitos escenciales de seguridad que deberan cumplimentar los ascensores y sus componentes que se fabrican en el país.
    MUNICIPALIDAD DE BAHIA BLANCA
    Ordenanza 3766/99
    MUNICIPALIDAD DE LOMAS DE ZAMORA
    Ordenanza
    MUNICIPALIDAD DE MAR DEL PLATA
    Ordenanza 16589 – Anexo 1
    Ordenanza 16589 – Anexo 2
    MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ, Provincia de Buenos Aires
    Ordenanza 10616
    Ordenanza 14138
    Ordenanza 14791
    Reglamentación de Ascensores y Montacargas
    MUNICIPALIDAD DE ROSARIO, Provincia de Santa Fe
    Ordenanza 6035/95 (PDF)
    Ordenanza y Reglamentación de la Municipalidad de Rosario

    MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
    Ordenanza 49308 / CjD / 95
    Crea el Art. 3 . Conservación de ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, guarda mecanizada de vehículos y rampas móviles, en la sección 8, capítulo 10 del código de edificación. Libro de Inspeccón – Representante técnico – Conservador – Servicios a prestar y sus plazos correspondientes.
    Código de Edificacion G.C.B.A
    Punto 8.10 Ascensores
    Código de Edificación Completo (PDF)

    NORMATIVAS MERCOSUR
    Norma NM 267-01 Mercosur
    Requisitos de seguridad, construcción e instalación para ascensores hidráulicos de pasajeros.
    NORMA ESPAÑOLA
    NORMATIVA EUROPEA UNE-EN 81-2
    Requisitos de seguridad, construcción e instalación para ascensores hidráulicos de pasajeros.
    Versión oficial de la norma europea EN-81 2 de Agosto de 1998
    MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL, Provincia de Buenos Aires
    Ordenanza Partido de San Miguel
    Ordenanza para la conservacion de montacargas, guardas mecánicas y ascensores en el Partido de San Miguel
    MUNICIPALIDAD DE CORDOBA
    Adecuación por etapas (Anexo 2T)
    Decreto 479-07
    Ordenanza Nº 10950 05

  • BIEN DE FAMILIA: LEY 14394.BENEFICIARIOS.DESTINO DEL INMUEBLE.EFECTOS

    BIEN DE FAMILIA: LEY 14394

    BENEFICIARIOS: No podrán ser otros que los que indica el artículo 36 de la Ley Nº 14.394 que dice “… el propietario y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos o en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieron con el constituyente”. y Decreto reglamentario 2979/60

    DESTINO DEL INMUEBLE: Se podrá afectar la vivienda familiar, urbana o rural o el inmueble destinado a explotación por cuenta propia. Sólo puede afectarse un inmueble como bien de familia. En caso de que la vivienda comprendiera más de un lote, o de una unidad funcional podrá solicitarse la ampliación justificando la existencia de una unidad económica.

    EFECTOS: El bien de familia no implica cambio en la titularidad del inmueble ni inscripción a favor de los beneficiarios. Su efecto es que el inmueble no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente al inmueble (art. 38 Ley 14.394).

    Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble
    Subsecretaria de Justicia y Registros Públicos
    MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y SEGURIDAD
    Hilario Lagos 330 – (6300) Santa Rosa, La Pampa – Tel. (02954) 437391 y 428793 – regpropinmueble@lapampa.gov.ar
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    LEY NACIONAL 14.394
    LEY DE BIEN DE FAMILIA, EDAD DE MATRIMONIO.
    AUSENCIA CON PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO.
    BUENOS AIRES, 14 DE DICIEMBRE DE 1954
    BOLETIN OFICIAL, 30 DE DICIEMBRE DE 1954
    REGLAMENTACION
    Reglamentado por: Decreto Nacional 2.513/60 SANCION El Senado y la Cámara de Diputados
    de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
    OBSERVACIONES GENERALES
    CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 58 NRO. DE ART. QUE ESTABLECE
    LA ENTRADA EN VIGENCIA 57 FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1954 03 30
    TEMA
    MATRIMONIO-MAYORIA DE EDAD-NULIDAD DE MATRIMONIO-AUSENCIA CON
    PRESUNCION DE FALLECIMIENTO-CURADOR PROVISIONAL-MANDATOCOMPETENCIA-
    INSCRIPCION REGISTRAL-PRENOTACION-LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD
    CONYUGAL-MINISTERIO PUBLICO-DEFENSOR DE POBRES, INCAPACES Y
    AUSENTES-DECLARATORIA DE HEREDEROS-TESTAMENTO-DOMINIO-PARTICIONHEREDEROS
    PREFERENTES-HEREDEROS CONCURRENTES-PETICION DE HERENCIABIEN
    DE FAMILIA-BIENES INMUEBLES-FAMILIA: CONCEPTO-BIENES INEMBARGABLES-
    DEBER DE COHABITACIONI
    (artículos 1 al 13)
    ARTICULO 1. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley 22.278
    Art.12 Antecedentes: Decreto Ley 5.286/57 Art.12, Ley 21.338 Art.3
    ARTICULO 2. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley 22.278
    Art.12 Antecedentes: Decreto Ley 5.286/57 Art.13
    ARTICULO 3. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley 22.278
    Art.12 Antecedentes: Ley 21.338 Art.3
    ARTICULO 4. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley 22.278
    Art.12 Antecedentes: Decreto Ley 5.286/57 Art.14, Ley 21.338 Art.3
    ARTICULO 5. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley 22.278
    Art.12 Antecedentes: Decreto Ley 5.286/57 Art.15, Ley 21.338 Art.3
    ARTICULO 6. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley 22.278
    Art.12
    ARTICULO 7. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley 22.278
    Art.12 Antecedentes: Decreto Ley 5.286/57 Art.16
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    ARTICULO 8. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley 22.278
    Art.12 Antecedentes: Decreto Ley 5.286/57 Art.17, Ley 21.338 Art.3
    ARTICULO 9. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley 22.278
    Art.12 Antecedentes: Ley 21.338 Art.3
    ARTICULO 10. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley
    22.278 Art.12 Antecedentes: Ley 21.338 Art.3
    ARTICULO 11. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley
    22.278 Art.12 Antecedentes: Decreto Ley 5.286/57 Art.18
    ARTICULO 12. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley
    22.278 Art.12
    ARTICULO 13. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley
    22.278 Art.12 Antecedentes: Decreto Ley 5.286/57 Art.19
    II (artículos 14 al 14)
    ARTICULO 14. – Para contraer matrimonio se requiere que la mujer tenga 14 años cumplidos
    y el hombre dieciséis. Podrá contraerse válidamente con edad menor cuando hubiera concebido
    la mujer, de aquel con quien pretenda casarse. Podrá también obtenerse dispensa de la
    edad en los supuestos contemplados en el ARTICULO 132 del Código Penal, la que será acordada
    a pedido de los interesados por el juez de la causa, en las condiciones establecidas por
    dicho artículo. El matrimonio celebrado en infracción a la edad mínima no podrá anularse si
    los cónyuges hubiesen cohabitado después de llegar a la edad legal, ni cualquiera fuese la
    edad, si la esposa hubiese concebido. Referencias Normativas: Código Penal Art.132 Observado
    por: Ley 22.777 Art.3
    III (artículos 15 al 32)
    ARTICULO 15. – Cuando una persona hubiere desaparecido del lugar de su domicilio o residencia,
    sin que de ella se tengan noticias y sin haber dejado apoderado, podrá el juez, a instancia
    de parte interesada, designar un curador a sus bienes, siempre que el cuidado de éstos lo
    exigiere. La misma regla se observará si, existiendo apoderado, sus poderes fueren insuficientes,
    no desempeñare convenientemente el mandato, o éste hubiese caducado.
    ARTICULO 16. – Será competente el juez del domicilio, o en su defecto, el de la última residencia
    del ausente. Si éste no los hubiere tenido en el país o no fuesen conocidos, lo será el del
    lugar en que existiesen bienes abandonados, o el que hubiese prevenido cuando dichos bienes
    se encontrasen en diversas jurisdicciones.
    ARTICULO 17. – Podrán pedir la declaración de ausencia y el nombramiento del curador el
    ministerio público y toda persona que tuviere interés legítimo respecto de los bienes del ausente.
    ARTICULO 18. – El presunto ausente será citado por edictos durante cinco días, y si vencido el
    término no compareciese, se dará intervención al defensor oficial, o en su defecto se nombrará
    defensor al ausente. El ministerio público será parte necesaria en el juicio. En caso de urgencia
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    el juez podrá designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias
    aconsejen.
    ARTICULO 19. – Oído el defensor del ausente, y concurriendo los extremos legales, se declarará
    la ausencia y se nombrará curador. Para esta designación serán preferidos los parientes
    idóneos del ausente, en el siguiente orden: 1.El cónyuge, cuando conservase la vocación hereditaria,
    o subsistiese la sociedad conyugal; 2. Los hijos; 3. El padre o la madre; 4. Los hermanos
    y los tíos; 5. Los demás parientes en grado sucesible. Modificado por: Ley 23.264 Art.13
    ARTICULO 20. – Las calidades personales, facultades y obligaciones del curador del ausente
    se rigen por lo dispuesto en el Código Civil respecto de los tutores y curadores. Si antes de la
    designación del curador se dedujeran acciones contra el ausente, le representará el defensor
    cuyo nombramiento prevé el artículo 18.
    ARTICULO 21. – Termina la cúratela de los ausentes declarados: 1. Por la presentación del
    ausente, sea en persona o por apoderado; 2. Por la muerte del mismo; 3. Por su fallecimiento
    presunto, judicialmente declarado.
    ARTICULO 22. – La ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en la República,
    haya o no dejado apoderado, sin que de ella se tenga noticia por el término de tres
    años, causa la presunción de su fallecimiento. Ese plazo será contado desde la fecha de la última
    noticia que se tuvo de la existencia del ausente.
    ARTICULO 23. – Se presume también el fallecimiento de un ausente: 1) Cuando se hubiese
    encontrado en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante,
    susceptible de ocasionar la muerte, o hubiere participado en una empresa que implique el
    mismo riesgo y que no se tuviere noticias de él por el término de dos años, contados desde el
    día en que ocurrió, o pudo haber ocurrido el suceso; 2. Si encontrándose en una nave o aeronave
    naufragada o perdida, no se tuviere noticia de su existencia por el término de seis meses
    desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido
    ARTICULO 24. – En los casos de los artículos precedentes, podrán pedir la declaración del día
    presuntivo del fallecimiento justificando los extremos legales y la realización de diligencias
    tendientes a la averiguación de la existencia del ausente, todos los que tuvieren algún derecho
    subordinado a la muerte de la persona de que se trate. La competencia del juez se regirá por
    las normas del artículo 16.
    ARTICULO 25. – El juez nombrará defensor al ausente o dará intervención al defensor oficial
    cuando lo hubiere dentro de la jurisdicción y citará a aquél por edictos, una vez por mes, durante
    seis meses. Designará, además, un curador a sus bienes siempre que no hubiese mandatario
    con poderes suficientes, incluso el que prevé el artículo 19, o cuando por cualquier causa
    aquél no desempeñase convenientemente el mandato.
    ARTICULO 26. – Pasados los seis meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez, si
    hubiere lugar a ello, declarará el fallecimiento presunto del ausente, fijará el día presuntivo de
    su muerte y dispondrá la inscripción de la sentencia en el registro del estado civil de las personas)
    La declaración de ausencia que prevé el artículo 19, no constituye presupuesto necesario
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    de la declaración de fallecimiento, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas, para
    conocer el paradero del ausente.
    ARTICULO 27. – Se fijará como día presuntivo del fallecimiento: 1. En el caso del artículo 22, el
    último día del primer año y medio; 2. En el que prevé el artículo 23, inciso 1. el día del suceso
    en que se encontró el ausente, y si no estuviese determinado, el día del término medio de la
    época en que ocurrió o pudo haber ocurrido; 3. En los supuestos del artículo 23, inciso 2, el
    último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdido. Cuando fuere posible, la sentencia
    determinará también la hora presuntiva del fallecimiento. En caso contrario, se tendrá
    por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.
    ARTICULO 28. – Dictada la declaratoria, el juez mandará abrir, si existiese, el testamento que
    hubiese dejado el desaparecido. Los herederos al día presuntivo del fallecimiento y los legatarios,
    o sus sucesores, recibirán los bienes del ausente, previa formación del inventario. El dominio
    de los bienes del presunto fallecido se inscribirá en el registro correspondiente, con la
    prenotación del caso, a nombre de los herederos o legatarios que podrán hacer partición de los
    mismos, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.
    ARTICULO 29. – Si hecha la entrega de los bienes se presentase el ausente o se tuviese noticia
    cierta de su existencia, aquella quedará sin efecto. Si se presentasen herederos preferentes o
    concurrentes preferidos que justificasen su derecho a la época del fallecimiento presunto, podrán
    reclamar la entrega de los bienes o la participación que les corresponda en los mismos,
    según el caso. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 1.307 y siguientes del Código Civil,
    en los casos precedentes se aplicará a los frutos percibidos lo dispuesto respecto a los poseedores
    de buena o mala fé. Referencias Normativas: Código Civil Art.1307
    ARTICULO 30. – Transcurridos cinco años desde el día presuntivo del fallecimiento, u ochenta
    años desde el nacimiento de la persona, quedará sin efecto la prenotación prescrita pudiendo
    desde ese momento disponerse libremente de los bienes. Queda concluida y podrá liquidarse
    la sociedad conyugal.
    ARTICULO 31. – NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR LEY 23.515 Derogado por: Ley
    23.515 Art.9 Antecedentes: Decreto Ley 4.070/56 Art.1
    ARTICULO 32. – Si el ausente reapareciese podrá reclamar la entrega de los bienes que existiesen
    y en el estado en que se hallasen; los adquiridos con el valor de los que faltaren; el precio
    que se adeudase de los que se hubiesen enajenado, y los frutos no consumidos. Si en iguales
    circunstancias se presentasen herederos preferentes o concurrentes preferidos, podrán ejercer
    la acción de petición de herencia. Regirá en ambos casos lo dispuesto respecto de las obligaciones
    y derecho de las obligaciones y derechos del poseedor de buena o mala fe.
    IV (artículos 33 al 33)
    ARTICULO 33. – (Nota de redacción) (Modificatorio L. 340 Código Civil) Modifica a: Código
    Civil Art.1307
    V (artículos 34 al 50)
    Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble
    Subsecretaria de Justicia y Registros Públicos
    MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y SEGURIDAD
    Hilario Lagos 330 – (6300) Santa Rosa, La Pampa – Tel. (02954) 437391 y 428793 – regpropinmueble@lapampa.gov.ar
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    ARTICULO 34. – Toda persona puede constituir en “bien de familia” un inmueble urbano o
    rural de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia,
    según normas que se establecerán reglamentariamente.
    ARTICULO 35. – La constitución del “bien de familia” produce efecto a partir de su inscripción
    en el Registro Inmobiliario correspondiente.
    ARTICULO 36. – A los fines de esta ley, se entiende por familia la constituida por el propietario
    y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, sus
    parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieren con el
    constituyente.
    ARTICULO 37. – El “bien de familia” no podrá ser enajenado ni objeto de legados o mejoras
    testamentarias. Tampoco podrá ser gravado sin la conformidad del cónyuge; si éste se opusiere,
    faltare o fuese incapaz, sólo podrá autorizarse el gravamen cuando mediare causa grave o
    manifiesta utilidad para la familia.
    ARTICULO 38. – El “bien de familia” no será susceptible de ejecución o embargo por deudas
    posteriores a su inscripción como tal, ni aún en el caso de concurso o quiebra, con excepción de
    las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes
    constituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, o créditos por construcción o
    mejoras introducidas en la finca.
    ARTICULO 39. – Serán embargables los frutos que produzca el bien en cuanto no sean indispensables
    para satisfacer las necesidades de la familia. En ningún caso podrá afectar el embargo
    más del cincuenta por ciento de los frutos.
    ARTICULO 40. – El “bien de familia” estará exento del impuesto a las trasmisión gratuita por
    causa de muerte en todo el territorio de la Nación cuando ella se opere en favor de las personas
    mencionadas en el artículo 36 y siempre que no resultare desafectado dentro de los cinco
    años de operada la trasmisión.
    ARTICULO 41. – El propietario o su familia estarán obligados a habitar el bien o a explotar por
    cuenta propia el inmueble o la industria en él existente, salvo excepciones que la autoridad de
    aplicación podrá acordar sólo transitoriamente y por causas debidamente justificadas). Observado
    por: Decreto Nacional 2.080/80 Art.168
    ARTICULO 42. – La inscripción del “bien de familia” se gestionará, en jurisdicción nacional,
    ante la autoridad administrativa que establezca el Poder Ejecutivo nacional. En lo que atañe a
    inmuebles en las provincias, los poderes locales determinarán la autoridad que tendrá competencia
    para intervenir en la gestión.
    ARTICULO 43. – El solicitante deberá justificar su dominio sobre el inmueble y las circunstancias
    previstas por los artículos 34 y 36 de esta ley, consignando nombre, edad, parentesco y
    estado civil de los beneficiarios, así como los gravámenes que pesen sobre el inmueble. Si
    hubiere condominio, la gestión deberá ser hecha por todos los copropietarios, justificando que
    existe entre ellos el parentesco requerido por el artículo 36.
    Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble
    Subsecretaria de Justicia y Registros Públicos
    MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y SEGURIDAD
    Hilario Lagos 330 – (6300) Santa Rosa, La Pampa – Tel. (02954) 437391 y 428793 – regpropinmueble@lapampa.gov.ar
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    ARTICULO 44. – Cuando se hubiere dispuesto por testamento la constitución de un “bien de
    familia”, el juez de la sucesión, a pedido del cónyuge o, en su defecto, de la mayoría de los interesados,
    ordenará la inscripción en el registro inmobiliario respectivo siempre que fuere procedente
    con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Si entre los beneficiarios hubiere
    incapaces, la inscripción podrá ser solicitada por el asesor o dispuesta de oficio por el juez.
    ARTICULO 45. – No podrá constituirse más de un “bien de familia”. Cuando alguien resultase
    ser propietario único de dos o más bienes de familia, deberá optar por la subsistencia de uno
    solo en ese carácter dentro del plazo que fija la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de
    mantenerse como bien de familia el constituido en primer término.
    ARTICULO 46. – Todos los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción del “bien
    de familia” estarán exentos del impuesto de sellos, de derecho de oficina y de las tasas correspondientes
    al Registro de la Propiedad, tanto nacionales como provinciales.
    ARTICULO 47. – La autoridad administrativa estará obligada a prestar a los interesados, gratuitamente,
    el asesoramiento y la colaboración necesarios para la realización de todos los trámites
    relacionados con la constitución e inscripción del “bien de familia”. Si ello no obstante,
    los interesados desearen la intervención de profesionales, los honorarios de éstos no podrán
    exceder, en conjunto, del 1% de la valuación fiscal del inmueble para el pago de la contribución
    territorial.
    ARTICULO 48. – En los juicios referentes a la transmisión hereditaria del bien de familia, los
    honorarios de los profesionales intervinientes no podrán superar al 3 % de la valuación fiscal,
    rigiéndose por los principios generales la regulación referente a los demás bienes.
    ARTICULO 49. – Procederá la desafectación del “bien de familia” y la cancelación de su inscripción
    en el Registro Inmobiliario: a) A instancia del propietario, con la conformidad de su
    cónyuge, a falta del cónyuge o si éste fuera incapaz, se admitirá el pedido siempre que el interés
    familiar no resulte comprometido; b) A solicitud de la mayoría de los herederos, cuando el
    “bien de familia” se hubiere constituido por testamento, salvo que medie disconformidad del
    cónyuge supérstite o existan incapaces, caso en el cual el juez de la sucesión o la autoridad
    competente resolverá lo que sea más conveniente para el interés familiar; c) A requerimiento
    de la mayoría de los copartícipes, si hubiere condominio, computada en proporción a sus respectivas
    partes; d) De oficio a instancia de cualquier interesado, cuando no subsistieren los
    requisitos previstos en los artículos 34, 36 y 41 o hubieren fallecido todos los beneficiarios; e)
    En caso de expropiación, reivindicación, venta judicial decretada en ejecución autorizada por
    esta ley o existencia de causa grave que justifique la desafectación a juicio de la autoridad
    competente.
    ARTICULO 50. – Contra las resoluciones de la autoridad administrativa que, en el orden nacional,
    denieguen la inscripción del “bien de familia” o decidan controversias referentes a su
    desafectación, gravamen u otras gestiones previstas en esta ley, podrá recurrirse en relación
    ante el juez de lo civil en turno.
    VI (artículos 51 al 58)
    Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble
    Subsecretaria de Justicia y Registros Públicos
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    ARTICULO 51. – Toda persona podrá imponer a sus herederos, aun forzosos, la indivisión de
    los bienes hereditarios, por un plazo no mayor de diez años. Si se tratase de un bien determinado,
    o de un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier
    otro que constituya una unidad económica, el lapso de la indivisión podrá extenderse hasta
    que todos los herederos alcancen la mayoría de edad, aun cuando ese tiempo exceda los diez
    años. Cualquier otro término superior al máximo permitido, se entenderá reducido a éste. El
    juez podrá autorizar la división, total o parcial, a pedido de la parte interesada y sin esperar el
    transcurso del plazo establecido, cuando concurran circunstancias graves o razones de manifiesta
    utilidad o interés legítimo de tercero.
    ARTICULO 52. – Los herederos podrán convenir que la indivisión entre ellos perdure total o
    parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición temporaria
    del uso y goce de los bienes entre los copartícipes. Si hubiere herederos incapaces, el convenio
    concluido por sus representantes legales, no tendrá efecto hasta la homologación judicial. Estos
    convenios podrán renovarse al término del lapso establecido. Cualquiera de los herederos podrá
    pedir la división, antes del vencimiento del plazo, siempre que mediaren causas justificadas.
    ARTICULO 53. – Cuando en el acervo hereditario existiere un establecimiento comercial, industrial,
    agrícola, ganadero, minero, o de otra índole tal que constituya una unidad económica,
    el cónyuge supérstite que lo hubiese adquirido o formado en todo o en parte, podrá oponerse a
    la división del bien por un término máximo de diez años. A instancia de cualquiera de los
    herederos, el juez podrá autorizar el cese de la indivisión antes del término fijado, si concurrieren
    causas graves o de manifiesta utilidad económica que justificasen la decisión. Durante la
    indivisión, la administración del establecimiento competerá al cónyuge sobreviviente. Lo dispuesto
    en este artículo se aplicará igualmente a la casa habitación construida o adquirida con
    fondos de la sociedad conyugal formada por el causante, si fuese la residencia habitual de los
    esposos.
    ARTICULO 54. – La indivisión hereditaria no podrá oponerse a terceros sino a partir de su
    inscripción en el registro respectivo
    ARTICULO 55. – Durante la indivisión autorizada por la ley, los acreedores particulares de los
    copropietarios no podrán ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal del mismo, pero sí podrán
    cobrar sus créditos con las utilidades de la explotación correspondientes a su respectivo
    deudor.
    ARTICULO 56. – En los casos de indivisión de bienes hereditarios situados en la Capital Federal
    o territorios nacionales, la Dirección General Impositiva, a pedido de los interesados, acordará
    plazos especiales para el ingreso de impuesto a la trasmisión gratuita de bienes, sin interés,
    con o sin fianza, los que en ningún caso excederán del término fijado a la indivisión ni de
    cinco años, si dicho término fuera mayor. Si la división de la herencia tuviere lugar antes de
    que transcurran los plazos indicados, éstos se considerarán vencidos y el saldo de impuesto
    que se adeudare deberá ingresarse dentro del mes siguiente a aquel en el cual se hubiere proDirección
    General del Registro de la Propiedad Inmueble
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    ducido la división. El Poder Ejecutivo nacional gestionará de los gobiernos provinciales el
    otorgamiento de franquicias análogas a las establecidas en este artículo.
    ARTICULO 57. – La presente ley comenzará a regir a los noventa días de su publicación, quedando
    a partir de entonces derogados los artículos 36, 37, 38 y 39 del Código Penal y todas las
    disposiciones que y en cuanto se opusieron a ella. Deroga a: Código Penal Art.36, Código Penal
    Art.36 al 39, Código Penal Art.37, Código Penal Art.38, Código Penal Art.39
    ARTICULO 58. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    FIRMANTES
    TEISAIRE – Reales – BENITEZ – Oliver

  • LEY 19724 – PREHORIZONTALIDAD

    LEY 19724 – PREHORIZONTALIDAD

    Afectación.

    Artículo 1º – Todo propietario de edificio construido o en construcción o de terreno destinado a construir en él un edificio, que se proponga adjudicarlo, o enajenarlo a título oneroso por el régimen de propiedad horizontal, debe hacer constar, en escritura pública, su declaración de voluntad de afectar el inmueble a la subdivisión y transferencia del dominio de unidades por tal régimen.

    Constancia de la escritura.

    Artículo 2º – En la escritura a que se refiere el artículo anterior se dejará constancia de:

    a) Estado de ocupación del inmueble.

    b) Inexistencia de deudas por impuestos, tasas o contribuciones de cualquier índole a la fecha de su otorgamiento.

    c) Si la transferencia de unidades queda condicionada a la enajenación, en un plazo cierto, de un número determinado de ellas, dicho plazo no podrá exceder de un año ni el número de unidades ser superior al 50%.

    d) Cumplimiento de los recaudos a que se refiere el artículo 3º de esta ley.

    Escritura de afectación: recaudos.

    Artículo 3º – Al otorgarse la escritura de afectación, el propietario del inmueble debe entregar al escribano la siguiente documentación que se agregará a aquélla:

    a) Copia íntegra certificada del título de dominio con constancia del escribano de haberlo tenido a la vista;

    b) Plano de mensura debidamente aprobado;

    c) Copia del plano del proyecto de la obra, con la constancia de su aprobación por la autoridad competente;

    d) Proyecto de plano de subdivisión firmado por profesional con título habilitante;

    e) Proyecto de reglamento de copropiedad y administración.

    Asimismo se agregarán certificados expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble y oficina catastral correspondiente en su caso, de los cuales resulten las condiciones de dominio del inmueble, sus restricciones, así como que éste y su propietario no están afectados por medidas cautelares. La existencia de obligaciones garantizadas con derecho real de hipoteca, no impedirá la afectación, si el propietario acredita documentadamente en el mismo acto, que están cumplidas las obligaciones exigibles emergentes de la hipoteca.

    Anotación en el Registro.

    Artículo 4º – La escritura de afectación se anotará en el Registro de la Propiedad Inmueble, y éste hará constar esa circunstancia en los certificados que expida.

    Efectos.

    La anotación inhibe al propietario para disponer del inmueble o para gravarlo en forma distinta a la prevista en la presente ley, salvo los casos de retracción o desafectación a que se refieren los artículos 6º y 7º.

    Enajenación del inmueble.

    La enajenación total o parcial del inmueble a terceros no afectará los derechos de los adquirentes de unidades cuyos contratos estén registrados en la forma prevista en el artículo 12.

    Testimonio de la escritura de afectación.

    Artículo 5º – El adquirente puede solicitar al escribano, a costa del propietario, copia simple autenticada de la escritura de afectación, con certificado de la existencia de los elementos mencionados en el artículo 3º.

    Retracción de la afectación.

    Artículo 6º – La desafectación procederá en el supuesto previsto en el inciso c) del artículo 2º, cuando no se hubiere cumplido la condición. En tal caso, el propietario podrá retractar la afectación mediante declaración que constará en escritura pública, otorgada dentro de los 10 días de expirado el plazo establecido en la escritura de afectación, ante el mismo registro notarial, la que será anotada en el Registro de la Propiedad Inmueble.

    A dicha escritura el escribano interviniente agregará certificado expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble del que resulte que no existen contratos registrados, o de que su número no alcanza al mínimo previsto. También dejará constancia, en su caso, que han sido restituidas a los adquirentes las sumas entregadas como señas o anticipos, con más un interés igual al fijado por el Banco de la Nación Argentina para las operaciones normales de descuento.

    Desafectación.

    Artículo 7º- El propietario también puede solicitar judicialmente la desafectación, si acredita sumariamente que:

    a) Transcurridos 6 meses de registrada la afectación no ha enajenado unidades;

    b) Transcurrido el lapso mencionado en el inciso anterior, ha rescindido o resuelto la totalidad de los contratos registrados;

    c) Transcurrido un año de registrada la afectación, la obra no llegó a iniciarse o ha quedado paralizada sin posibilidad de reanudarla, siempre que medie justa causa.

    En los supuestos de los incisos b) y c) deberá asimismo acreditar que está debidamente asegurada la restitución a los adquirentes de todo lo que hubieren pagado por cualquier concepto, con más un interés igual al fijado por el Banco de la Nación Argentina para las operaciones normales de descuento.

    Publicidad de la afectación.

    Artículo 8º – El propietario debe hacer constar la afectación del inmueble y su registración, número del registro notarial y fecha en que se efectuó:

    a) En un cartel que debe tener permanentemente en el lugar de la obra, colocado en forma visible;

    b) En toda oferta o invitación que se haga a terceros para adquirir unidades de vivienda a subdividir por el régimen de propiedad horizontal, por medio de ofrecimientos personales, publicaciones periodísticas, transmisiones radiotelefónicas, de televisión, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas, circulares, comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión;

    c) En los contratos que celebre a los fines de la enajenación o adjudicación de unidades.

    Condiciones de publicidad de las ofertas.

    Artículo 9º – Queda prohibido, en cualquier forma de oferta:

    a) Anunciar el precio de venta, o parte de él, en forma que induzca a error, o no indicar el precio total si se menciona una parte;

    b) Anunciar en forma incompleta los planes de financiación y plazos de pago;

    c) Ofrecer formas de pago, condiciones o planes de financiación por terceras personas o instituciones de crédito que no hayan sido efectivamente convenidos o acordados.

    Deber de exhibición.

    Artículo 10 – El propietario debe tener a disposición de los adquirentes de unidades:

    a) Copias simples autenticadas por el escribano del Registro en que se otorgó la escritura de afectación, de los elementos enumerados en el artículo 3º y de las escrituras de hipoteca;

    b) Lista de las unidades que se hubieran enajenado, y constancia de su anotación en el Registro de la Propiedad Inmueble;

    c) La información relativa al desarrollo material de la obra;

    d) La información relativa al pago de los servicios hipotecarios e impuestos que afecten al inmueble. El comprador tiene el derecho de exigir la exhibición de los comprobantes respectivos y en el caso de no hallarse al día aquellos servicios o impuestos puede retener las sumas que se adeuden y abonar directamente tales gravámenes, deduciéndolos de su deuda hacia el vendedor.

    Deber de información.

    Artículo 11 – Todas las personas que intervengan en operaciones comprendidas en la presente ley, están obligadas respecto de terceros a precisar:

    a) Carácter en que actúan;

    b) Identidad del propietario del inmueble;

    c) La existencia de otro vinculado por el contrato a celebrarse; los poderes que invoque y los instrumentos que lo acrediten.

    Registro de los contratos.

    Artículo 12 – El propietario debe registrar los contratos celebrados con los adquirentes en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente a la jurisdicción del inmueble afectado, poniéndose nota de ello en el contrato. El adquirente puede, en cualquier tiempo, registrar el contrato.

    Preferencia de los contratos no registrados.

    Los contratos no registrados no dan derecho al propietario contra el adquirente, pero si a éste contra el enajenante, sin perjuicio de no ser oponibles a terceros.

    La posesión otorgada en virtud de un contrato no registrado es inoponible a quien ejerza su derecho a consecuencia de un contrato debidamente registrado.

    Especificaciones de los instrumentos.

    Artículo 13 – Los contratos de enajenación o adjudicación de unidades deben contener:

    a) Los siguientes datos de las partes:

    1) Cuando se tratare de personas de existencia visible, su nombre, domicilio, estado civil, nacionalidad y número de documento de identidad;

    2) Cuando se tratare de personas jurídicas, la razón social o denominación y el domicilio, acreditándose la existencia de la entidad, su inscripción en el Registro Público de Comercio cuando fuere exigible, y la representación de quienes comparecieren por ella.

    En cualesquiera de los dos casos cuando se invocare mandato o representación, debe dejarse constancia del documento que lo pruebe.

    b) Datos correspondientes al dominio de lo enajenado, con las constancias de su inscripción.

    c) Constancia de la escritura de afectación, de su anotación y de que en poder del escribano obra copia simple certificada para el adquirente.

    d) La individualización y características de la unidad enajenada, su ubicación y el porcentual estimado que se asigne a ella.

    e) Forma de pago del precio y cuando el saldo adeudado fuere en cuotas, el número de ellas y si son documentadas total o parcialmente en pagarés u otros títulos de crédito.

    f) Plazo, monto y condiciones de los gravámenes que el propietario hubiere constituido o se proponga constituir y que afecten al inmueble.

    g) El plazo y condiciones en que se otorgará la posesión.

    h) En su caso, la condición prevista en el inciso c) del artículo 2º.

    Redacción de los contratos.

    Artículo 14 – Los contratos serán redactados en forma clara y fácilmente legible.

    Las cláusulas que establezcan limitaciones de responsabilidad, facultades de rescindir o resolver el contrato sin previa comunicación o intimación, o suspender su ejecución o la de la obra, o sanciones a cargo del otro contratante, caducidades, limitaciones a las facultades de oponer excepciones, cláusulas compromisorias o de prórroga de la jurisdicción judicial, así como los supuestos previstos en los incisos f) y h) del artículo 13, sólo tendrán efecto si son expresamente aceptadas por el adquirente en cláusula especial, firmada por éste.

    Precio reajustable.

    Artículo 15 – Todo supuesto de precio sometido a reajuste deberá constar en el contrato como cláusula especial de la que resulten con toda claridad los criterios aplicables. Es nula toda cláusula que deje librado el reajuste del precio a la voluntad del propietario, vendedor, constructor o a terceros vinculados a ellos, aunque actúen en calidad de árbitros.

    Responsabilidad.

    Artículo 16 – Todos los intervinientes en los contratos a que se refiere esta ley son solidaria e ilimitadamente responsables por la restitución de las señas o anticipos recibidos, sin perjuicio de su responsabilidad penal.

    Cesión de contrato.

    Artículo 17 – La transferencia de los derechos y obligaciones del adquirente de una unidad en favor de un tercero no libera al cedente respecto de sus obligaciones para con el propietario, mientras éste no dé su conformidad y la transferencia haya sido anotada en el Registro de la Propiedad Inmueble.

    La registración de las transferencias podrá ser requerida tanto por el propietario como por el cedente o el cesionario.

    Regirá, en lo pertinente, lo previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 12.

    Rescisión o resolución.

    Artículo 18 – La resolución o rescisión del contrato debe anotarse en el Registro de la Propiedad Inmueble. La omisión de dicho acto importa para el propietario la prohibición de disponer de la unidad.

    Hipoteca del inmueble afectado.

    Artículo 19 – Para gravar con derecho real de hipoteca un inmueble afectado, el propietario debe suministrar al eventual acreedor hipotecario:

    a) El detalle de los saldos de precio de las unidades vendidas; si la obra se realiza por administración, el costo a cargo de los adquirentes de unidades y el estimativo de la parte que faltare realizar;

    b) Nómina de los adquirentes de unidades cuyos contratos se encuentren anotados en el Registro de la Propiedad Inmueble;

    c) Constancia de que los adquirentes están fehacientemente notificados del propósito de hipotecar el inmueble, del monto y demás modalidades de la obligación a garantizar.

    Estos extremos deben constar en la escritura de constitución del derecho real de hipoteca.

    Constitución de hipoteca no prevista en los contratos.

    Artículo 20 – La constitución de derecho real de hipoteca no prevista en los contratos de adjudicación o enajenación, no puede efectuarse si media oposición de adquirentes cuyos contratos estén anotados en el Registro de la Propiedad Inmueble. Sin perjuicio de ello el propietario podrá solicitar judicialmente autorización para constituir derecho real de hipoteca en favor de persona determinada si acreditara justa causa.

    El juicio tramitará por vía sumarísima.

    Ineficacia.

    Artículo 21 – Los derechos reales constituidos por el propietario de un inmueble afectado en infracción a lo dispuesto en esta ley son ineficaces e inoponibles a los adquirentes.

    Créditos hipotecarios: derechos de los adquirentes.

    Artículo 22 – Los adquirentes tienen derecho a que tanto el propietario como el acreedor hipotecario les proporcionen información detallada por escrito sobre el cumplimiento de sus obligaciones recíprocas.

    Todo adquirente tiene derecho a abonar directamente al acreedor hipotecario la parte proporcional que correspondiere a su unidad en caso de falta de pago por el propietario; en tal supuesto quedará subrogado de pleno derecho en el lugar, grado y prelación que correspondía al acreedor hipotecario y hasta la concurrencia de la suma pagada, la que podrá compensar con la que debiera al propietario.

    En caso de ejecución, la misma no comprenderá las unidades cuyos adquirentes hayan ejercido el derecho que les otorga el párrafo anterior.

    Cancelaciones parciales.

    Artículo 23 – Al escriturarse cada unidad, el o los acreedores hipotecarios están obligados a otorgar cancelaciones parciales de las hipotecas globales que afecten al inmueble, por el monto que pudiera corresponder a cada unidad, previo pago de la parte proporcional de la hipoteca global que corresponda a dicha unidad, quedando está liberada de ese gravamen.

    A los efectos de la determinación de las partes proporcionales que correspondan, se tendrán en cuenta los porcentuales establecidos en el proyecto de subdivisión.

    Ejecución.

    Artículo 24 – En caso de ejecución del inmueble afectado se aplican las siguientes reglas:

    a) Cuando fuere por acreedores hipotecarios, los adquirentes con contratos debidamente registrados tienen derecho a la adjudicación del bien si abonan al comprador en remate judicial, una vez aprobado éste, el precio obtenido, y todos los gastos que aquél hubiera efectivamente abonado, con más un interés igual al fijado por el Banco de la Nación Argentina para las operaciones normales de descuento.

    b) Si fuere por acreedores quirografarios y de no mediar concurso, los adquirentes con contratos debidamente registrados tienen derecho a la adjudicación del inmueble si abonan el valor que corresponda al estado del bien. A estos efectos se practicará tasación especial por perito.

    En ningún caso puede disponerse la venta judicial de inmuebles afectados sin previa notificación a los adquirentes con contratos debidamente registrados.

    Administrador provisorio.

    Artículo 25 – Terminada la construcción y aunque no medie tradición, el propietario convocará a los adquirentes con contratos debidamente registrados a una asamblea dentro de los 30 días de concluida aquélla, a fin de designar administrador provisorio, el que será elegido por simple mayoría. La mayoría se determinará según los porcentuales asignados a las respectivas unidades en el proyecto de subdivisión.

    Expensas comunes.

    Artículo 26 – Las expensas comunes se distribuirán de acuerdo con los porcentuales establecidos en el proyecto de reglamento de copropiedad y administración.

    Intervención judicial.

    Artículo 27 – A petición de los adquirentes de unidades que representen, por lo menos, 15% de valor total conforme a los porcentuales, el juez puede, si resultaren graves irregularidades y previo trámite sumario, designar en la administración de la obra a un interventor, a fin de controlar y prevenir el menoscabo de los bienes. Esta resolución será apelable al solo efecto devolutivo.

    Aplicación provisoria del reglamento de copropiedad.

    Artículo 28 – Mientras no se constituya definitivamente el consorcio, se aplicarán en cuanto sean compatibles, las disposiciones del proyecto de reglamento de copropiedad y administración previsto en el artículo 3º, inciso e).

    Obras por administración.

    Artículo 29 – Cuando la obra se realice por administración, siendo el costo a cargo de los adquirentes de unidades, serán aplicables, además de las disposiciones generales de esta ley, las contenidas en los artículos 15, último párrafo, 31 y 32.

    Administrador: funciones.

    Deberá designarse administrador en la forma prevista en el artículo 25, quien tendrá las obligaciones establecidas en el artículo 10 y deberá llevar la contabilidad de la obra.

    Si se hubieren enajenado unidades cuyos porcentuales representen el 50% el administrador podrá ser removido por mayoría estimada conforme a dichos porcentuales.

    Obras por administración: paralización.

    Artículo 30 – Si la obra se paralizare durante más de 6 meses con imposibilidad de continuarse, por causas imputables al propietario, no estando éste en quiebra o concurso, los adquirentes pueden solicitar la adjudicación del inmueble en condominio, asumiendo las obligaciones contraídas por el propietario a los fines de la ejecución de la obra. La adjudicación se sustanciará por la vía del proceso sumario.

    Obras por administración: rescisión del contrato con el constructor.

    Artículo 31 – Si por causa imputable al constructor la obra se paraliza, el administrador o un número de adquirentes de unidades que representen el 10% del valor del inmueble pueden promover la rescisión del contrato con aquél.

    La decisión se tomará por mayoría absoluta de adquirentes, calculada sobre el valor total del inmueble, aplicándose al efecto lo dispuesto en el artículo 1204 del Código Civil.

    Penalidades.

    Artículo 32 – Será reprimido con prisión de un mes a 2 años quien a sabiendas infrinja lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 6 última parte, 8, incisos b) y c), 9, 10, 11 y 19.

    Al que infrinja, dolosa o culposamente lo dispuesto en los artículos 8, inciso a), y 25, se le impondrá multa de tres mil pesos a diez mil pesos.

    Se impondrá la misma pena de multa a todo aquel que infrinja culposamente lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 8.

    Falsedad documental.

    Artículo 33 – Será reprimido con las penas establecidas en el artículo 293 del Código Penal, el que insertare o hiciera insertar en alguno de los documentos mencionados en los artículos 1, 3, 5 y 19 de esta ley, declaraciones falsas o hiciere falsamente los mismos, en todo o en parte, o adulterare uno verdadero.

    Disposiciones de aplicación transitoria.

    Artículo 34 – Hasta tanto los registros de la propiedad inmueble correspondientes a la jurisdicción de los inmuebles que quedan sometidos al régimen de la presente ley estén en condiciones de efectuar la registración a que se refiere el artículo 12, lo que no podrá exceder del 1 de febrero de 1973, los contratos de adquisición que se celebren serán puestos en conocimiento del escribano a cargo del registro notarial donde se haya otorgado la escritura de afectación.

    En el supuesto del artículo 18, la rescisión o resolución debe ser registrada en el registro notarial interviniente. En el caso del artículo 19, inciso b), debe suministrarse nómina de los adquirentes cuyos contratos se encuentren registrados en el protocolo.

    En el caso del artículo 24, el privilegio que se confiere lo será respecto de los adquirentes cuyos contratos estuvieren registrados en el protocolo.

    Si el propietario revoca la designación del escribano efectuada por otorgamiento de la escritura de afectación, debe hacer constar la nueva designación juntamente con la originaria, en todos los elementos y actos detallados en el presente artículo y notificarla fehacientemente a los adquirentes cuyos boletos hayan sido registrados.

    Obligaciones del escribano.

    Artículo 35 – En los casos de aplicación del artículo 34, el escribano está obligado a:

    a) Dejar constancia en su protocolo de los contratos de adquisición. La misma surtirá los efectos que por esta ley se atribuyen a la registración de los contratos en los registros de la propiedad inmueble;

    b) En el caso del artículo 6, último párrafo, el escribano interviniente dejará constancia fehacientemente de la inexistencia de contratos registrados o de que su número no alcanza al mínimo previsto;

    c) En el caso del artículo 10, inciso b), expedir detalle certificado de las unidades que se hubiesen enajenado y de su inscripción en el protocolo.

    Penalidades.

    Será reprimido con prisión de un mes o 2 años quien a sabiendas infrinja lo dispuesto en los incisos a) y b) de este artículo.

    Ingreso de documentos a los registros.

    Artículo 36 – A partir de la fecha en que los registros de la propiedad inmueble estén en condiciones de cumplir las funciones atribuidas por esta ley, los escribanos deberán ingresar en aquellos los contratos que hubiesen registrado dentro de los plazos que se establezcan en las respectivas reglamentaciones.

    Derogación.

    Artículo 37 – Derógase el decreto-ley 9.032/63.

    Artículo 38.- De forma.

  • ALQUILERES.RETENCION INDEBIDA

    RETENCION INDEBIDA

    “La obligación de pagar el alquiler se debe cumplir no sólo hasta el vencimiento del contrato sino hasta la desocupación de la cosa (arts. 1611 y 1622 del Cód. Civil).

    A partir del momento en que el locador exige la devolución de la cosa, no rige el alquiler anterior y ningún otro, porque para fijar el precio de la locación se requiere el acuerdo de ambas partes y precisamente por la falta de ese acuerdo, las sumas que puedan adeudarse por la ocupación indebida no han de peticionarse a título de alquileres, sino de indemnización de pérdidas o intereses.

    Los daños y perjuicios derivados de la retención indebida de un inmueble se satisfacen desde el momento en que el locatario fue notificado de la demanda por medio de la cual se le reclama la restitución, atento al efecto declarativo de la sentencia que proyecta sus efectos al momento de la traba de la litis.

    Los daños y perjuicios derivados de la demora en la restitución de un inmueble por el inquilino no representan necesariamente un determinado porcentaje de renta sobre el valor asignado a la unidad locada, sino la fijación de la suma que el locador pudo lógicamente obtener de un tercero de haber tenido la libre disposición del inmueble.

    Para que la indemnización por retención indebida del inmueble sea integral ha de atenderse al valor locativo actual y aplicar su monto a la totalidad del tiempo en que, sin derecho, el locatario eludió su obligación de restituir.
    Pero de ese total deberá descontarse la suma percibida por el locador por cobro de alquileres correspondientes al mismo período. Los pagos recibidos por el locador a partir del requerimiento de restitución de la cosa dada en locación, tienen una imputación provisoria, y así serán alquileres si no progresa el desalojo, o en caso contrario, serán pagos parciales o totales de la acción de daños por retención indebida;
    pero su percepción no puede en modo alguno privar al locador de reclamar los daños y
    perjuicios”.

    RETENCION INDEBIDA.

    Materia: Civil y Comercial Sumario: Locación – Retención indebida // Daños y perjuicios – desalojo.

    Terminado el contrato de locación el locador es acreedor del canon locativo hasta el momento en que el locatario se encuentre obligado a la restitución del bien, a partir de cuyo vencimiento existe retención indebida de la cosa, por lo que el deudor genera daños y perjuicios derivados de su morosidad que, como tales, deben ser indemnizados pero a título de pérdidas e intereses y no como arrendamiento (arts. 505, 508, 1604 y 1609 del C.Civil). CCI Art. 505 ; CCI Art. 508 ; CCI Art. 1604 ; CCI Art. 1609 CC0101 MP 111120 RSD-24-00 S 17-2-2000, Juez FONT (SD) CARATULA: Vila Jesús c/ Ribas Massano Luis s/ Cobro y daños y perjuicios

  • COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES. Fallos sobre Inecesariedad del Art 5 de Locaciones Urbanas.Modelo de CD en ejecusion de ALquileres

    Resumen: No es necesario intimar ya que podes interponer la demanda de desalojo directamente.
    La Jurisprudencia ha dicho que “El principio de integridad del pago debe invocarse sin transgredir las directivas superiores de buena fe contractual y ejercicio regular de los derechos -art. 1198, primera parte, 953 y 1071 del Código Civil” (Cámara Nacional Civil, Sala G, autos: “JALOUSE S. A. c/SUAYA, Carlos s/ CONSIGNACION DE ALQUILERES” Nº Sent.:14796-08/09/1994. A contrario sensu: “…los requisitos de identidad e integridad…no se cumplen cuando el deudor se limita al depósito de una suma estimada, máxime si es imposible saber como llega el deudor a la obtención o concreción aritmética de la suma que deposita (Cámara Nacional en lo Comercial, autos: “HEIDE, ARTURO C/ESSO SAPA” Mag.: RIVERA – BOSCH – 17/05/1983).-
    Modelo de Carta Documento
    Intimo plazo de diez (10) días corridos de recibida la presente, abone en el Estudio Jurídico sito en calle San Martín 626 de la ciudad de Plottier, horario de atención de 17 a 20 hs, la suma de Pesos Dos Mil ($ 2.000) en concepto de alquileres adeudados (Octubre/09, Noviembre/09) con sus intereses y costas, bajo apercibimiento de rescindir el contrato por su exclusiva culpa e iniciar en forma inmediata las acciones judiciales de desalojo y cobro de alquileres…”.
    -También intimo a Ud. a que en el plazo de (10) días corrido de recibida la presente, abone el Estudio Jurídico sito en calle San Martín 626 de la ciudad de Plottier la suma correspondiente al costo de vida publicado por el INDEX, como así también los servicios de agua y cloaca atento que los mismos no han sido abonados, bajo apercibimiento de rescindir el contrato por su exclusiva culpa e iniciar en forma inmediata las acciones judiciales de desalojo y cobro de alquileres”.-

    Por este medio lo notifico fehacientemente de la rescisión del contrato locación firmado con usted en fecha 05 de Agosto de 2008 por su pura y exclusiva culpa.- Atento lo manifestado, intimo plazo de 48 horas abone en el Estudio Jurídico XX, sito en calle XX la suma de Pesos Tres Mil ($ 3.000) en concepto de alquileres adeudados (Octubre/2009, Noviembre/2009, Diciembre/2009) con mas sus intereses y costas, asimismo también intimo por el plazo de 48 horas abone en el Estudio Jurídico antes mencionado los servicios de agua y cloaca y la suma correspondiente al costo de vida publicado por el INDEX y proceda a desalojar el inmueble, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales correspondientes ”

  • Zonificaciones Partido de Moron

    3.1.1.0. Límites de las zonas
    MC – Morón Centro:

    Dr. Leonardo N. ALEM – Gral. Miguel de AZCUENAGA- Vías Ferrocarril D. F. SARMIENTO – Ing. Ernesto C. BOATTI — Int. GARCIA SILVA – Dr. José M. CASULLO – BROWN, Guillermo Alte. – CAÑADA de Juan Ruiz – Vías Ferrocarril D. F. SARMIENTO – Int. Ernesto GRANT – Dr. Leonardo N. ALEM.

    AC – Área Central:

    Haedo: Alberto VIGNES – Dr. Manuel A. FRESCO – Vías Ferrocarril D. F. SARMIENTO – RECONQUISTA – M. RASPANTI – Remedios ESCALADA de SAN MARTIN – Av. RIVADAVIA – José M. ESTRADA – Juan B. JUSTO – Alberto VIGNES.

    UGC 2: CIRC: III, SECC: J, FRACCION: 3

    Castelar: Manuel A. MONTES de OCA – MERCEDES – Av. RIVADAVIA – Gral. Bartolomé MITRE – MONTEVERDE – Ada ELFLEIN – Cnel Martín IRIGOYEN – Luis María DRAGO – BUENOS AIRES – FRANCIA – Nicolás RODRIGUEZ PEÑA – Nuestra Señora del Rosario de POMPEYA – Gdor. Carlos CASARES – Manuel A. MONTES de OCA..
    Palomar: MARCONI, Guillermo Ing.- URQUIZA, Justo J. de Gral – MATIENZO, Benjamín Aviador – ITACUMBU – MARCONI, Guillermo Ing.

    RA – Residencial de Densidad Alta:
    Morón Centro: BROWN Guillermo, Alte. – Dr. José M. CASULLO – PELLEGRINI, Carlos, Dr. – Gral. Tomas GUIDO – Gral. Bartolomé MITRE – Av. CAÑADA DE JUAN RUIZ – BROWN Guillermo, Alte.
    Morón Centro Norte: Int. Ernesto GRANT – ROSAS Juan M. Boulevard – AZCUENAGA – ALEM, Leandro N. Dr – – Int. Ernesto GRANT – SARMIENTO Domingo F., Pte. – SALDIAS Adolfo Dr. – MUNILLA Eduardo Gral. – Int. Ernesto GRANT.
    Morón Centro Sur: CASULLO, José María, Dr. – Int. GARCIA SILVA – BOATTI, Ernesto C., Ing. – SARMIENTO Domingo F., Pte. – FRENCH, Domingo – COSTA, Abel, Int. – YRIGOYEN , Hipolito Pte. Avda. – CASULLO, José María Dr.

    RTMA – Residencial de Transición Media Alta
    Castelar Centro Norte: San PEDRO – Manuel MONTES DE OCA – Gdor. Carlos CASARES – Nicolás ARREDONDO – MERCEDES – Manuel MONTES DE OCA – CHIVILCOY – RIVADAVIA – MERCEDES – Manuel MONTES DE OCA – Gdor. Carlos CASARES – Nuestra Señora del ROSARIO de POMPEYA – RODRIGUEZ PEÑA – FRANCIA – LOS INCAS – SAN PEDRO.
    Castelar Centro Sur: Aristóbulo del VALLE – Gral. Bartolomé MITRE – Aristóbulo del VALLE – Luis María DRAGO – Villa de LUJAN – Anatole FRANCE – Roque SAENZ PEÑA – RIVADAVIA – BUENOS AIRES – DRAGO – Martín YRIGOYEN – Ada ELFLEIN – MONTEVERDE – Gral. Bartolomé MITRE – RIVADAVIA – Aristóbulo del VALLE.
    Haedo Norte: PRIMERA JUNTA – PERON Juan D, Pte. Av. – GÜEMES Luis, Dr. – LLAVALLOL – RIBES – RIVADAVIA Av. – FRESCO, Manuel A, Dr. – VIGNES Alberto – CARRILLO, Ramon S. Mtro. – DEL HIMNO – VIGNES Alberto – PUNCHAUCA – RUBENS – DEFENSA – CHUTRO Pedro, Dr. – YAITE, Cacique – IGUALDAD – CASEROS – LAINEZ Manuel – PRIMERA JUNTA.
    Haedo Centro – Sur: RECONQUISTA – Av. RIVADAVIA – RODRIGUEZ Cayetano, Fray – AYACUCHO – RECONQUISTA.
    Haedo – Morón: COSTA, Abel, Int – FRENCH, Domingo – SARMIENTO, Domingo F. Pte, PUEYRREDON, Juan M. de. Gral., Av. RIVADAVIA – ESTRADA, José Manuel de – ESMERALDA – LIBERTAD – ESMERALDA – CONCORDIA – GONZALEZ, Joaquin V.- SARRATEA, Manuel de – CORDOBA – COSTA, Abel, Int.
    Palomar Centro: PAGE, Nelson – URQUIZA, Justo J. De Gral. – MARCONI, Guillermo, Ing. – AÑO 1852 – BERGAMINI, José P. Tte. Gral. – PAGE, Nelson.

    RMA – Residencial de Densidad Media Alta
    Villa D. F. Sarmiento Sur: Av. Dr. Luis GÜEMES – Av. Pte. Juan D. PERON – LAMBARE – DE LOS DERECHOS HUMANOS – Av. Gral. Eustaquio DIAZ VELEZ – Alte. Eduardo O´CONNOR – Dr. Saturnino SEGUROLA – AZOPARDO – Av. Pte. Juan D. PERON – Juan CHASSAING – Av. RIVADAVIA – Av. Dr. Luis GÜEMES.
    Villa D. F. Sarmiento Norte: ACAYUASA – Av. Gral. Eustaquio DIAZ VELEZ – Marcos de ALARCON – Av. Pres. Arturo U. ILLIA – Av. PERDRIEL – ACAYUASA
    Haedo Sur: Av. RIVADAVIA – SAN MARTIN, Remedios de Escalada de – CASTRO Emilio Gdor. – LIBERTAD – ESMERALDA – ESTRADA, Jose Manuel – Av. RIVADAVIA
    Morón: SARRATEA, Manuel de – PUEYRREDON Juan M. de Gral. – PEREZ Julián – FRENCH Domingo – SARRATEA, Manuel de.ACHA Mariano, Cnel.- PUEYRREDON Juan M. de Gral. – Av. DON BOSCO – SAAVEDRA Cornelio Gral. – ACHA Mariano, Cnel.-
    Palomar Sur: Av. Pte. Juan D. PERON – Vías Ferrocarril Gral. SAN MARTIN (Ramal Caseros – Haedo) – DE LOS DERECHOS HUMANOS – LAMBARE – Av. Pte. Juan D. PERON.

    RMB – Residencial de Densidad Media Baja
    El Palomar Centro: Av. Ing. Guillermo MARCONI – Av. Gral. Justo J. De URQUIZA – PERDRIEL – Vías Ferrocarril Gral. SAN MARTIN (Ramal Caseros – Haedo) – ROSALES, Claudio. Cap. – CAROSELLA, José M. Stte. Avdor. – BERGAMINI, José P. Tte. Gral. – AÑO 1852 – Av. Ing. Guillermo MARCONI
    Castelar Norte y Sur: Pres. D. F. SARMIENTO – Av. CAÑADA DE JUAN RUIZ – Gral. Bartolomé MITRE – Aristobulo del VALLE – Vías Ferrocarril D. F. SARMIENTO – CHIVILCOY – Manuel A. MONTES de OCA – MERCEDES – Nicolás de ARREDONDO – Gdor. Carlos CASARES – Manuel A. MONTES DE OCA – SAN PEDRO – LOS INCAS – Roque SAENZ PEÑA – Analote FRANCE – VILLA DE LUJAN – Luis M. DRAGO – Aristobulo del VALLE – Av. Estanislao S. ZEBALLOS – BUENOS AIRES – Cnel. José F. BOGADO – MONTEVIDEO – RIO DE JANEIRO – Gral. Estanislao LOPEZ – Cnel. José F. BOGADO – Cnel. Juan CASACUBERTA – Av. RIVADAVIA – Vias del FFCC SARMIENTO – PERGAMINO – Gdor. Inocencio ARIAS – ESPAÑA – Pedro GOYENA – ITALIA – Pedro GOYENA – SAN PEDRO – Pres. Domingo F. SARMIENTO.
    Haedo Norte: GORIA, Cayo Eliseo, Int. – DIRECTORIO – CONESA – IGUALDAD – PRIMERA JUNTA – LAINEZ, Manuel – CASEROS – IGUALDAD – YAITE, Cacique – CHUTRO Pedro, Dr. – DEFENSA – RUBENS – PUNCHAUCA – VIGNES Alberto – DEL HIMNO — CARRILLO Ramón S. Mtro.– VIGNES Alberto — GORIA, Cayo Eliseo, Int .
    Haedo Sur: GONZALEZ, Joaquin V.- CONCORDIA – ESMERALDA – LIBERTAD – Av. DON BOSCO – PUEYRREDON, Juan M. De, Gral – Divisoria de Quinta 32 paralela a CARRERE, Int. – Divisoria de Quinta 32 paralela a VELEZ SARSFIELD – Divisoria de Quinta 34; Circ. III. paralela a Dalmacio VELEZ SARSFIELD – Divisoria de Quinta 34 paralela a Nicolás JORGE – PUEYRREDON, Juan M. de, Gral.- GONZALEZ, Joaquin V.
    Moron Norte – Centro: AZCUENAGA Miguel de, Gral. – BALBIN Ricardo, Dr. – RAWSON Guillermo, Dr. – JUEZ de la GANDARA – TRES ARROYOS – Prolongación calle GARCIA, Daniel Cjal. – ALVAREZ Donato, Gral. – COCHABAMBA – SARMIENTO Domingo F. Pte. – AZCUENAGA Miguel de, Gral.

    R – Residencial de Densidad Baja.
    Barrio Las Rosas – Villa Presidente Yrigoyen (Delegación Municipal El Palomar): Ing. Guillermo MARCONI – Marcos de ALARCON – Ramón FALCON – Marcos de ALARCON – Cacique NAMUNCURA – Av. Cap. Claudio ROSALES – PINO – Gdor. D´AMICO – Divisoria Fracc. II, Circ. III paralela a ORENSE – Tte. Cnel. Aviador José P. BERGAMINI – VELAZQUEZ – Ing. Guillermo MARCONI.
    Castelar: TUCUMAN – LOBOS – Miguel de SALCEDO – ROJAS – Pres. Domingo F. SARMIENTO – SAN PEDRO – Pedro GOYENA – ITALIA – Pedro GOYENA – ESPAÑA – Gdor. Inocencio ARIAS – PERGAMINO – LOS INCAS – CAMPICHUELO – TRENQUE LAUQUEN – Vias del FFCC D.F. SARMIENTO – Av. RIVADAVIA – Cnel. Juan CASACUBERTA – Cnel. José F. BOGADO – Gral. Estanislao LÓPEZ – RIO DE JANEIRO – Olegario V. ANDRADE – Alfredo R. BUFANO – Int. REVOREDO – FATIMA – Blas PARERA -Vías Ferrocarril D. F.SARMIENTO – Sta. ROSA – TUCUMAN.
    Castelar Sudeste: Gral. Bartolomé MITRE – Pres. Manuel QUINTANA – Av. Estanislao. S ZEBALLOS – Aristobulo del VALLE – Gral. Bartolomé MITRE.
    Haedo Sudeste: RASPANTI Miguel, Obispo – RODRIGUEZ Fray Cayetano – Av. DON BOSCO – LIBERTAD – Gdor. Emilio CASTRO – RASPANTI Miguel, Obispo.
    RI – Residencial Mixta.
    Morón Sur: Gral. Cornelio SAAVEDRA – Av. DON BOSCO – POLA – Marcos AVELLANEDA – Cnel. ARENA – Cjal. M. RAMELLA – CARTAGENA – Av. DON BOSCO – SANCHEZ – CORRIENTES – Av. CALLAO – Divisoria predio Instituto Nacional de Aviación Civil paralela a Josefina B. de MARQUEZ – Carmen de PATAGONES – Gdor. Eduardo ARANA – Cnel. ARENA – EVA PERON – Divisoria predio Instituto Nacional de Aviación Civil paralela a Angel PACHE – Gdor. Marcelino UGARTE – Fray Justo Santa María de ORO – Cristóbal COLON – Divisoria entre manzanas 90 y Fracción II, Circ. II Secc. B paralela a Juan VUCETICH – Av. EVA PERON – VALLE Juan J. Gral. – Av. Pres. Hipólito YRIGOYEN – Int. Abel COSTA – CORDOBA – Manuel de SARRATEA – Domingo FRENCH – Julián PEREZ – Cjal. Horacio JULIAN – Vicente LÓPEZ – Domingo FRENCH – Antonio ABERASTAIN – Gral. Cornelio SAAVEDRA.
    Castelar Norte: SANTA ROSA – CURUTCHET, Salvador – Pte. Juan D. PERON – NAVARRO – VILLANUEVA, Benito – REPUBLICA de ESLOVENIA – BUSTOS, Ventura – RANCHOS – HIDALGO, Bartolomé – BRAGADO – ZABALA, Bruno M. de, Gdor. – ROSAS Juan M. Boulevard – Av. Cañada de JUAN RUIZ – SARMIENTO D. F. Pte. – ROJAS – SALCEDO, Miguel de – LOBOS – TUCUMAN – SANTA ROSA.
    ROSAS, Juan M. de Boulevard – PERON, Pte. – PAUNERO, Wenceslao Gral. – BERRA, Francisco, Dr. – GUTIERREZ José María, Dr. – ZUVIRIA – SANTAMARINA Ramón, Dr – URDINARRAIN – ROSAS, Juan M. de Boulevard.
    Morón Centro Norte: Av. Cañada de JUAN RUIZ – RAWSON, Guillermo Dr. – BALBIN, Ricardo – ROSAS Juan M. Boulevard – GRANT Ernesto, Int. – MUNILLA Eduardo – SALDIAS Adolfo, Dr. – Vías del FFCC D. F. SARMIENTO – Av. Cañada de JUAN RUIZ.
    Castelar Sur: FATIMA – Int. REVOREDO – Alfredo BUFANO – Olegario V. ANDRADE – RIO DE JANEIRO – MONTEVIDEO – Cnel. José F. BOGADO – BUENOS AIRES – Av. Estanislao S. ZEBALLOS – Dr. Bernardo de IRIGOYEN – Fray Justo Santa María de ORO – Av. Pres. FIGUEROA ALCORTA – MONTEVIDEO – Cnel. ARENA – Manuel PASSADORE – BYNNON – ORTUZAR – Divisoria Instituto Nacional de Aviación Civil paralela a PALMERO Domingo – Fray BOTTARO – Blas PARERA – FATIMA.
    Barrio El Palomar Centro (Sur) – 17 de Agosto (Delegación Municipal de El Palomar): FALCON, Ramón – Vías Ferrocarril Gral. SAN MARTIN (Ramal CASEROS – HAEDO) – PERDRIEL – GARDEL, Carlos – MARCONI, Guillermo, Ing. – FERRARI, Laureana – BUNGE, Carlos, O. – FALCON, Ramón.
    El Palomar Sudoeste: TEMPERLEY – Av. CAÑADA DE JUAN RUIZ – ARROYO MORON — Divisoria Predio I Brigada Aérea paralela a José E. RODO – Pres. Santiago DERQUI – LEONES – EL RODEO – Ing. Santiago BRIAN – Divisoria de Rural 237 con manzana 126 Circ. III, Secc. L – Martina CESPEDES – Angela DORREGO – GUARANI – DINAMARCA – Av. Cap. Claudio ROSALES – Maestra ROCHA MONTARCE – Av. D’AMICO, Gdor. – PINO – Av. Cap. Claudio ROSALES – MARCOS DE ALARCON – Vías Ferrocarril Gral. SAN MARTIN (Ramal CASEROS – HAEDO) – Avda Pte. PERON – De los DERECHOS HUMANOS – Marcos de ALARCON – TEMPERLEY.
    Haedo Norte: GORIA, Cayo Eliseo, Int. – Vías Ferrocarril Gral. SAN MARTIN (Ramal CASEROS – HAEDO) – PERON, Pte. – PRIMERA JUNTA – IGUALDAD – CONESA – DIRECTORIO – GORIA, Cayo Eliseo, Int .

    RE – Residencial Especial.
    Villa Sarmiento: GUEMES, Luis, Dr. – BAYLE – CHILE – TOSCANO, Pedro Cnel. – JUAN CHASSAING – RIVADAVIA – GUEMES, Luis, Dr.
    PORTELA Julián – COUCHEIRO Héctor, Cjal. – SEGUROLA Saturnino Dr. – AZOPARDO – PERON, Pte. – TRES DE FEBRERO – O`CONNOR, Eduardo. Almte. – PORTELA Julián.
    Parque Ayerza: Nicolás AVELLANEDA – Pte. Domingo Faustino SARMIENTO – José M. ZAPIOLA – Crisólogo LARRALDE – ROJAS – Pte. Domingo Faustino SARMIENTO – CAÑADA DE JUAN RUIZ, Avda. – Vías del ferrocarril SARMIENTO – CHIVILCOY – Manuel MONTES DE OCA – MERCEDES – Nicolás ARREDONDO – Nicolás AVELLANEDA.
    Castelar: SANTA ROSA – ISLAS MALVINAS – PEHUAJO – CAMPICHUELO – DEAN FUNES – SAN ALBERTO – SANTA ROSA.
    SANTA ROSA – Pte. Domingo Faustino SARMIENTO – ARRECIFES – ARIAS, Inocencio Gdor. – SANTA ROSA.
    Barrio Güemes: LLAVALLOL – MIRAFLORES – RUBENS – PUNCHAUCA – LLAVALLOL
    Haedo Sur: Emilio CASTRO – Remedios de Escalada de SAN MARTIN – DON BOSCO – LIBERTAD – Emilio CASTRO.

    RU – Residencial Urbano.
    Barrio Carlos Gardel: Superficie parcial de la Circ. III – Secc: C – Rural 187 U, Rural 187 K y 187 n según Ordenanza nº 7252/05 – Decreto nº 1185/05.

    SI – Semi Industrial
    Barrios Almafuerte – Villa Rosales – La Rotonda – (Sector Oeste), (Delegación Municipal El Palomar):Ing. Guillermo MARCONI – FORMOSA – Tte. Coronel Aviador José P. BERGAMINI – EL RODEO – Cabo MORANDO – Divisoria de Fracción II, Circ. III, Secc. B, paralela a DINAMARCA – Tte. Coronel Aviador José P. BERGAMINI – Doidamia PALACIOS – Ing. Guillermo MARCONI – VELAZQUEZ – Tte. Coronel Aviador José P. BERGAMINI – Divisoria Fracción II, Circ. III, Secc. E paralela a ORENSE – Gdor. D´AMICO – Maestra ROCHA MONTARCE – Av. Cap. Claudio ROSALES – DINAMARCA – GUARANI – Angela DORREGO – Martina CESPEDES – Divisoria Rural 237 con manzana 126 Circ. III, Secc. L. – Ing. Santiago BRIAN – EL RODEO – LEONES – Vías Ferrocarril Gral. SAN MARTIN (Ramal CASEROS – HAEDO) – Ramón FALCON – Carlos O. BUNGE – Laureana FERRARI – Ing. Guillermo MARCONI.
    Morón Este – Haedo Sur: JULIÁN Horacio, Cjal. – PEREZ, Julián – PUEYRREDON Juan M. de, Gral. – SAN LORENZO – Divisoria de Quinta 34 y 32 Circ. III, Secc. H, paralela a Dalmacio VELEZ SARFIELD – Divisoria de Quinta 32 paralela a Int. CARRERE – PUEYRREDON Juan M. de, Gral. -ACHA, Mariano. Cnel.- SAAVEDRA Cornelio, Gral – ABERASTAIN, Antonio – FRENCH, Domingo -LÓPEZ, Vicente – JULIÁN, Horacio. Cjal.
    Morón Centro Sur – Castelar Centro Sur: Dr. José M. CASULLO – Pres. Hipólito YRIGOYEN – Av. Estanislao S. ZEBALLOS – Pres. Manuel QUINTANA – Gral. Bartolomé MITRE – Gral. Tomás GUIDO – Dr. Carlos PELLEGRINI – Dr. José M. CASULLO.
    Morón Sur: POLA – Av. DON BOSCO – CARTAGENA – Cjal. RAMELLA – Cnel. ARENA – Marco AVELLANEDA – POLA.
    Cementerio de Morón Oeste: Av. Presidente Hipólito YRIGOYEN – Divisoria poligonal entre Quinta 18 Circ. II y predio del abasto y zoonosis municipal – Divisoria de Quinta 18 con fracción II, Circ II, Secc. B – Divisoria de Fracc. II con las manzanas 89 y 88 b, Circ. II Secc. B – Luis PASTEUR – Mñor. Enrique ANGELELLI – Fray Justo Santa María de ORO – Dr. Bernardo de IRIGOYEN – Av. Pres. Hipólito YRIGOYEN.
    Castelar Sur – Morón Sur: Blas PARERA – Fray BOTTARO – Divisoria de predio AERÓDROMO MORON paralela a Manuel PASSADORE – Divisoria predio AERÓDROMO MORON paralela a Gastón JARRY – Cnel. Pedro FERRE – STEVENSON – Av. CALLAO – CORRIENTES – SANCHEZ – Av. DON BOSCO – Av. EVA PERON – Cnel. Rafael HORTIGUERA – Blas PARERA.
    I – Industrial.
    Castelar Norte: NAVARRO – PERON, Pte. – ROSAS, Juan Manuel, Boulevard – URDINARRAIN – SANTAMARINA Ramón Dr. – ZUVIRIA – GUTIERREZ, José M. Dr. – BERRA, Francisco, Dr. – PAUNERO, Wencesla o, Gral. – PERON, Pte. – SANTAMARINA Ramón Dr. – ROSAS, Juan Manuel, Boulevard – ZABALA, Bruno M. de Gdor. – BRAGADO – HIDALGO, Bme. – RANCHOS – BUSTOS, Ventura – República de ESLOVENIA – VILLANUEVA, Benito – NAVARRO .
    Cuando se cumplimente con lo establecido en el convenio firmado con fecha 26 de Mayo entre el Municipio y el Gobierno Nacional , el cual establece en su punto tercero que “…Las partes firmantes convienen en colaborar reciprocamente para promover el desarrollo del Proyecto Parque Industrial Cantábrica II en el predio de propiedad del Estado Nacional y caracterizado como Playa de Cargas de la Estación Haedo del Ferrocarril D. F. Sarmiento, con la finalidad del desarrollo de actividades industriales, a cuyo efecto se suscribirán los protocolos adicionales y acuerdos específicos…”, la zona de Castelar Norte zonificada como I (Industrial Exclusiva), delimitada en el párrafo precedente, pasará a ser RI (Residencial Mixta).
    Castelar Norte – Haedo Norte: ROSAS, Juan Manuel, Boulevard – SANTAMARINA Ramón Dr. PERON, Pte – Vías Ferrocarril Gral. SAN MARTIN (Ramal CASEROS – HAEDO) – Divisoria Circ: III, Secc: J, Rural 272A con Rural 271 – GOMEZ, José Valentín, Dr. – GORIA CAYO Eliseo, Int. – BALBIN Ricardo, Dr. – TRES ARROYOS – JUEZ de la GANDARA – RAWSON, Guillermo Dr. – CAÑADA de Juan Ruiz, Avda – ROSAS, Juan Manuel, Boulevard
    Haedo Oeste: BALBIN Ricardo, Dr – Divisoria Circ: III, Secc: J, Rural 270A con Circ: III, Secc: J, Rural 270B – GOMEZ, Valentín – TRES ARROYOS – BALBIN Ricardo, Dr.
    Moron Norte: ALVAREZ Donato Gral. – GARCIA Daniel, Cjal. – RAWSON Guillermo Dr. – SARMIENTO Domingo, Pte. – COCHABAMBA – ALVAREZ Donato Gral.

    PI – Parque Industrial.
    Haedo: Cantábrica: Circ: III – Secc: J – Rural 271
    Circ: III – Secc: J – Rural 270B

    UE – Uso Específico.
    1º. BRIGADA AÉREA – COLEGIO MILITAR DE LA NACION – Predio del Ramal Ferroviario CASEROS – HAEDO: COMBATE DE PAVON – Limite con Partido TRES DE FEBRERO – Av. Tte. Aviador Benjamin MATIENZO – Mecánico ROSETTI – Av. Tte. Aviador Benjamin MATIENZO – Av. ITACUMBU – Nelson PAGE – Av. Sub. Tte. Aviador José M. CAROSELLA – Av. Cap. Claudio ROSALES – Pres. Santiago DERQUI – Margarita CORVALAN – Pres. Santiago DERQUI – Divisoria del Predio de la I BRIGADA AEREA paralela a José E. RODO – Av. CAÑADA DE JUAN RUIZ – Arroyo MORON – COMBATE DE PAVON.
    S.I.T.A.S. (CLUB SOCIEDAD ITALIANA DE TIRO AL SEGNO): Ing. Guillermo MARCONI – Doidamia PALACIOS – Tte. Cnel. Aviador José P. BERGAMINI – Divisoria de Fracción II, Circ. III, Secc. B paralela a DINAMARCA – CABO MORANDO – EL RODEO – Tte. Cnel. Aviador José P BERGAMINI – FORMOSA – Ing. Guillermo MARCONI.
    Complejo Habitacional D.F. Sarmiento
    Hospital Nacional Profesor Doctor ALEJANDRO POSADAS: Superficie parcial de la Circ. III – Secc: C – Rural 187 U y Rural 187 K según Ordenanza nº 7252/05 – Decreto nº 1185/05.
    Hospital Interzonal de Agudos Dr. Luis Guemes: RIBES – LLAVALLOL – Dr. Luis GUEMES – Avda. RIVADAVIA – RIBES.
    Zona Ferroviaria Estación de Carga y Talleres HAEDO: Divisoria poligonal de Rural 271 y 272 con predio ferroviario – Vías Ferrocarril Gral. SAN MARTIN (Ramal CASEROS – HAEDO) – Int. Cayo E. GORIA – Alberto VIGNES – Juan B JUSTO – Vias del FFCC D. F. SARMIENTO – Límite predio UGC 2 (Haedo) paralelo a calle Estrada – Av. RIVADAVIA – PUEYRREDON, Juan Martin de, Gral – RAWSON, Guillermo, Dr. – prolongación GARCIA, Daniel, Cjal – TRES ARROYOS – Divisoria poligonal de Rural 271 y 272 con predio ferroviario.
    Cementerio Municipal: Av. Pres. Hipólito YRIGOYEN – VALLE Juan José – Av. EVA PERON – Divisoria Fracc. II, Circ. II, Secc. B paralela a Juan VUCETICH – Cristóbal COLON – Fray Justo Santa María de ORO – ANGELELLI Mñor. – Luis PASTEUR – Gral. Tomás GUIDO – Divisoria poligonal entre Fracción II y manzanas 88 b y 89 de Circ. II, Secc. B, Divisoria entre Fracción y Quinta 18, Circ. II – Divisoria entre Quinta 18 y predio de abasto y zoonosis municipal – Av. Pres. Hipólito YRIGOYEN.
    Instituto Nacional de Aviación Civil: Fray Justo Santa María de ORO – Gdor. Marcelino UGARTE – Divisoria predio Instituto Nacional de Aviación Civil paralela a Angel PACHE – Av. EVA PERON – Cnel. ARENA – Gdor. Eduardo ARANA – CARMEN DE PATAGONES – Divisoria predio Instituto Nacional de Aviación Civil paralela a Josefina B de MARQUEZ – Av. CALLAO – STEVENSON – Cnel. Pedro FERRE – Divisoria predio Instituto Nacional de Aviación Civil paralela a Gaston JARRY – Manuel PASSADORE – Cnel. ARENA – MONTEVIDEO – Av. Pres. FIGUEROA ALCORTA – Fray Justo Santa María de ORO.
    Morón Este – Haedo Sur: Divisoria de Quinta 34 , Fraccion 1 paralela a Nicolás JORGE – Divisoria de Quinta 34, Fracción 1 paralela a Dalmacio VELEZ SARFIELD – SAN LORENZO – PUEYRREDON, Juan Martin de, GraL – Divisoria de Quinta 34, Fracción 1 paralela a Nicolás JORGE.

    ZR – ZR-PITAM:
    Zona de Reserva – Polo Industrial, Tecnológico y Aeronáutico de Morón.
    Sector parcial del Aeródromo de Morón delimitado en el plano de zonificación según el convenio definitivo y plan de gestión para el desarrollo del PITAM de aproximadamente 32 hectáreas de superficie en los términos que establece el artículo 22 del Decreto Ley 8912/77 (T.O. por Decreto Nº 3389/87).

    C – ALINEAMIENTOS COMERCIALES
    C1 – Comercio.
    Domingo FRENCH: desde Julián PEREZ hasta Av. Gral. Juan A. ALVAREZ de ARENALES.
    CORDOBA: desde Int. Abel COSTA hasta Av. Pres. Hipólito YRIGOYEN.
    Gral. BARTOLOME MITRE: desde Av. CAÑADA DE JUAN RUIZ hasta Aristóbulo del VALLE.
    Blas PARERA: desde Maestra GACHET hasta Cnel. Rafael HORTIGUERA.
    Fray BOTTARO: desde límite del Aeródromo Morón paralelo a PALMERO Domingo hasta Blas PARERA.
    William MORRIS: desde Gervasio PAVON hasta Blas PARERA.
    Gervasio PAVON: DESDE Willam MORRIS hasta Alberto CASARES.
    CARMEN DE PATAGONES: desde Av. EVA PERON hasta Av. DON BOSCO.
    AGÜERO: desde Av. Pres. Hipólito YRIGOYEN hasta Av. DON BOSCO.
    Dr. Leandro N. ALEM: desde ROJAS hasta SANTA ROSA.
    SANTA ROSA: desde Autopista del OESTE hasta FRANCIA.
    Gdor. Inocencio ARIAS: desde SAN PEDRO hasta SANTA ROSA.
    BUENOS AIRES: desde Anatole FRANCE hasta VUCETICH
    Av. Ing. Guillermo MARCONI: desde AÑO 1852 hasta URQUIZA, Justo J. de. Gral.
    Laureana FERRARI: desde Tte. Cnel. Aviador José P. BERGAMINI hasta PERDRIEL.
    Carlos Octavio BUNGE: desde Tte. Cnel. Aviador José P. BERGAMINI hasta Cap. Claudio ROSALES.

    C2 – Comercio y Talleres.
    Gral. Miguel AZCUENAGA: desde CONSTITUYENTES hasta Ricardo BALBIN.
    Av. CAÑADA DE JUAN RUIZ: DESDE Gral. Bartolomé MITRE hasta ROSAS Juan M. de, Boulevard.
    Gral. Tomás GUIDO: desde Gral. Bartolomé MITRE hasta Hipólito YRIGOYEN.
    Dr. Bernardo de IRIGOYEN: desde Gral. Bartolomé MITRE hasta Hipólito de YRIGOYEN.
    Av. Gral. Juan A. ALVAREZ de ARENALES: desde Gral. Juan M. de PUEYRREDON hasta CORDOBA.
    CORDOBA: desde Gral. Juan A. ALVAREZ de ARENALES hasta Av. DON BOSCO.
    Av. EVA PERON: desde Av. Pres. Hipólito YRIGOYEN hasta Cnel. Rafael HORTIGUERA.
    BARADERO: desde Av. EVA PERON hasta Av. DON BOSCO.
    Av. Pres. Hipólito YRIGOYEN: desde Dr. José M. CASULLO hasta Dr. Bernardo de IRIGOYEN.
    Av. Estanislao S. ZEBALLOS: desde Dr. Bernardo de IRIGOYEN hasta RIVADAVIA.
    Av. RIVADAVIA: desde Av. Estanislao S. ZEBALLOS hasta Blas PARERA.
    Blas PARERA: desde Nicolás GRANADA hasta Maestra GACHET.
    Av. Ing. Guillermo MARCONI: desde AÑO 1852 hasta LAMBARE.
    Av. Sub. Tte. Aviador José M. CAROSELLA: desde BERGAMINI José P. Tte Gral. hasta Av. Capitán Claudio ROSALES.
    Av. Capitán Claudio ROSALES: desde Av. Sub. Tte. Aviador José M. CAROSELLA hasta LAMBARE.
    Av Don Bosco: desde Fray Cayetano Rodríguez hasta Coronel Rafael Hortiguera.

    C3 – Comercio sobre Eje Vial.
    Av. Presidente Perón: desde Boulevard Juan Manuel de ROSAS hasta SANTA ROSA.

    C4 – Comercio – Pequeña Industria – Servicios.
    Gral. Miguel de AZCUENAGA: desde Pres. D. F. SARMIENTO hasta CONSTITUYENTES.
    Domingo FRENCH: desde pres. D. F. SARMIENTO hasta Julián PEREZ.
    Int. Abel COSTA: desde Av. RIVADAVIA hasta Av. Pres. Hipólito YRIGOYEN.
    Av. Pres. Hipólito YRIGOYEN: desde CORDOBA hasta Av. EVA PERON / CASULLO José M. Dr.
    Av. RIVADAVIA: desde Dr. Luis GUEMES, hasta Juan CHASSAING.
    Av. Gral. Eustaquio DIAZ VELEZ: desde Alte. Eduardo A O´CONNOR hasta ACAYUASA.
    Av. Pres. Arturo U. ILLIA: desde Av. Gral. Eustaquio DIAZ VELEZ hasta ALARCON, Marcos de.
    Ing. Guillermo MARCONI: desde LAMBARE hasta ALARCON, Marcos de.
    Dr. Luis GUEMES: desde DEFENSA hasta Avda. RIVADAVIA.
    Av. Pte. PERON: desde Esteban ECHEVERRIA hasta Dr. Luis GUEMES.

    C5 Comercio – Vivienda – Servicios – Administración.
    Av. Rivadavia Norte: desde Dr. Luis GÜEMES hasta ESTRADA, José manuel desde Gral. Juan M. de PUEYRREDON hasta Ing. Ernesto C. BOATTI.
    Av. Rivadavia Sur: desde Fray Cayetano RODRIGUEZ hasta Ing. Ernesto C. BOATTI
    Se excluye de la siguiente afectación el sector frentista a la calle Rivadavia de la Estación ferroviaria de carga y talleres de Haedo (Circ. III – Secc: J – Remanente Fracción III).
    Av. Pte. Peron Norte: desde de los DERECHOS HUMANOS hasta Ing. Julio LACROZE
    Av Pte. Perón Sur: desde LA RIOJA hasta DEFENSA.
    De los DERECHOS HUMANOS: desde Presidente PERON hasta ROSALES.
    MARCOS DE ALARCON: desde CAÑADA de JUAN RUIZ hasta ROSALES.

    C – CORREDORES
    CE Corredor Especial.
    Haedo.
    VIGNES Alberto: desde JUAN B. JUSTO hasta FASSOLA,Jerónimo

  • CONTRATO DE RESCISIÓN

    CONTRATO DE RESCISIÓN

    A los Dias de Mes de Diciembre del año 2008, Entre el Sr. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en su carácter de propietario del depto. Sito en la calle Guido unidad A de la Capital Federal, como LOCADOR y el xxxxxxxxxxxxxxxxx que actua en nombre y represenacion del Locatario xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx según CD 97.425.631 suscripta por el mismo, donde autoriza a su hermana Fiadora de dicho Contrato de locacion a rescindir el contrato de locacion del mismo inmueble, hacer entrega de llaves y aportar el pago de servicios y expensas es que ante su Voluntad Unilateral de Rescindir el Contrato se resuelve lo siguiente:
    1) Rescindir el contrato de locación de fecha 1 de Agosto del 2008 del departamento ubicado en la calle guido 2403 2 A.
    2) En este acto el LOCADOR recibe las llaves del depto., que se ha controlado, libre de efectos y ocupantes.
    3) Como compensacion por la resolución Anticipada del Contrato y por la falta de notificación con 60 dias de antelación de terminar con la Relación locativa (art 8 de la Ley de Locaciones Urbanas Ley N° 23091) y los dias trascurridos del mes de Diciembre abonara la suma de 5100 pesos, tomandose como parte de pago el Deposito constituido en el Contrato de Locacion (1700 $).
    4) Se hace entrega los últimos comprobantes pagos, correspondientes al siguiente detalle según lecturas:

    Luz hasta……………………………….
    Gas hasta ………………………………
    Teléfono Serv. Med…………………
    Aguas Argentinas hasta…………
    Expensas hasta ……………………….
    Cablevision hasta……………..

    Manifestando que nada mas tiene que reclamar .

    El LOCATARIO constituye un nuevo domicilio legal en la calle: Telefono : Mientras que el LOCADOR Constituye nuevo domicilio en Rivadavia 6 Oficina 3.
    De conformidad se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto, en la ciudad de Buenos Aires a los días del mes diciembre del 2008.

  • EXPENSAS preguntas freguentes

    ¿QUE DEBE FIGURAR EN LAS EXPENSAS?
    – El administrador debe colocar en las liquidaciones de expensas, su número de CUIT y el del consorcio, la razón social del proveedor, número de factura, fecha del trabajo, cuotas, costo total, etc. De la misma forma se deben indicar estos datos en los abonos.
    ¿QUE SE PUEDE TRATAR EN LAS ASAMBLEAS?
    – En las asambleas, se deben tratar (al menos para el acta) solamente los puntos que se fijaron como orden del Día y se le debe exigir al Administrador, que remita a cada uno fotocopia del acta de la asamblea. De todas maneras, siempre consultar lo que dice el reglamento de co-propiedad, que es la ley entre las partes(administrador y co-propietarios).
    ¿CUÁNTO SE DEBE COBRAR DE INTERÉS POR DEUDAS DE MOROSOS ?
    – Para saber cuánto se debe cobrar de interés por deudas de morosos, debe recurrirse en primer término a lo que establece el Reglamento de Co-propiedad o si fué dispuesto por Asamblea.- Si no figura ni en uno ni en otro, es conveniente tratarlo en la próxima asamblea, para que no sea un pocentaje arbitrario del administrador.- No hay ley que lo establezca. En caso de llegar a juicio en una ejecución de expensas a un deudor moroso, lo fijará el juez, de acuerdo a estas pautas y/o a la Jurisprudencia

  • BIEN DE FAMILIA VS DEUDA DE EXPENSAS

    Que pasa si un copropietario de una unidad funcional debe expensas y su propiedad esta sometido bajo el regimen de bien de familia??
    El artículo 38 de la Ley 14.394 contempla la existencia del denominado “bien de familia”.- La anotación de un inmueble con tal carácter impide que el mismo sea ejecutado, mientras el dueño y su grupo familiar continúen siendo propietarios del mismo.-
    Esta norma tiene por objeto proteger la vivienda familiar de eventuales deudas que –por cualesquier motivo- pudiera contraer su titular, después de la anotación del bien como tal en el Registro de la Propiedad Inmueble.-
    La contrapartida de ese tipo de anotaciones es que, al quedar el bien fuera de la posibilidad de ejecución, obsta a la obtención de créditos, otorgamiento de fianzas o garantías, etc., a partir del momento en que el inmueble es inscripto en ese carácter.-
    De todos modos, cabe puntualizar que a los eventuales acreedores no les está impedido embargarlo.- Lo que no pueden hacer es llegar a la materialización de la ejecución de la propiedad mediante el remate.-
    O sea que si el deudor –con el inmueble embargado por su acreedor- un buen día decide vender la propiedad, la anotación del bien de familia caería y, por ende, no podría transmitir el dominio del bien sin cancelar previamente los embargos anotados.-
    Sin perjuicio de estas consideraciones generales es necesario puntualizar que ese tipo de inscripción no es oponible a todos los créditos.-
    La misma ley dispone expresamente aquellas deudas que están excluidas de ese régimen de protección.-
    Por empezar, quedan excluidas todas las acreencias que tengan su causa con fecha anterior a la inscripción de la propiedad como “bien de familia”.-
    También se encuentran excluidas las deudas por impuestos y tasas que gravan directamente el inmueble, los trabajos de construcción y mejoras en la finca.- Tareas estas últimas que importan una valorización del bien y que no se realizarían si el titular no tuviera la facultad de garantizarlas con el inmueble.-
    Con relación a las expensas comunes se ha entendido que las particularidades del régimen de propiedad horizontal constituyen una clara excepción al sistema protector del bien de familia, pues el interés de una familia no puede prevalecer sobre el derecho y el interés de los otros copropietarios y de sus respectivas familias.-