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Categoría: ADMINISTRADORES DE CONSORCIO

PROPIEDAD HORIZONTAL-PROBLEMATICAS CONSORCIALES

1) TEXTO LEY 13.512-PERMISO DE DIVISION HORIZONTAL
ANALISIS DE LA LEY 13512-COEXISTENCIA ENTRE DOMINIO Y CONDOMINIO-PARTES COMUNES DEL EDIFICIO

2) LIMITES AL DOMINIO—JURISPRUDENCIA
ABUSO DE DERECHO
OBRAS NUEVAS-SIMPLES INMOVACIONES
ACCIONES LEGALES CONTRA INFRACTORES

3) REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION.
REGLAMENTO INTERNO.EL ADMINISTRADOR.LA AUTOADMINISTRACION
DEBERES Y FACULTADES DEL ADMINISTRADOR.MANDATO LEGAL
RENDICION DE CUENTAS.

4) CLAUSULAS ABUSIVAS DEL REGLAMENTO DE COPROPIEDAD
O DEL REGLAMENTO INTERNO. QUE SE PUEDE HACER

5) EXPENSAS-ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS
EXPENSAS DE ADMINISTRACION-GASTOS PARTICULARES
RECURSOS POR INNOVACIONES DE COSTO EXCESIVO

6) EJECUSION DE EXPENSAS-JUICIO EJECUTIVO
MEDIACION-
REGIMEN DE LOS EMBARGOS Y MEDIDAS CAUTELARES EN LOS CONSORCIOS.

7) MEDIANERIA-FACTORES A TENER EN CUENTA-
VISTAS Y LUCES-

8)DELITOS EN LOS CONSORCIOS.PAUTAS BASICAS DEL DERECH PENAL.TIPICIDAD
ABANDONO DE PERSONAS.
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE REUNION
CALUMNIAS E INJURIAS
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES
CONTRATOS SIMULADOS Y RECIBOS FALSOS
FALTA DENUNCIA.USURPACION.

9)REGIMEN LABORAL.ENGARGADOS
LEYES LABORALES DE APLICACIÓN
LEY DE RIESGOS DE TRABAJO.CUESTIONES GREMIALES
CONVENIOS COLECTIVOS. JURISDICION LABORAL BS AS
APORTES Y CONTRIBUCIONES
10)CONTRATOS DE LOS CONSORCIOS
SERVICIOS EVENTUALES.CONTRATOS ESPECIALES
VIGILANCIA, TC POR CABLE, PUBLICIDAD.

  • Las cláusulas habituales en un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles

    Las cláusulas habituales en un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles incluyen:

    1. Descripción detallada del inmueble arrendado, incluyendo su ubicación, dimensiones y estado de conservación.
    2. Duración del contrato y condiciones para su renovación o terminación.
    3. Monto del alquiler, forma de pago y ajuste por inflación.
    4. Obligaciones del arrendador y arrendatario en cuanto al mantenimiento y conservación del inmueble.
    5. Condiciones para realizar modificaciones en el inmueble.
    6. Cláusulas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario, incluyendo penalidades y posibles acciones legales.
    7. Restricciones sobre subarriendo, préstamo o ocupación por terceros.
    8. Procedimientos para la resolución de conflictos entre las partes.

    Estas cláusulas pueden variar dependiendo del contrato específico y las leyes locales.

     

    •  información sobre la fijación de precios por tercera persona y la actualización del valor locativo.
    •  cláusulas relacionadas con la desocupación del inmueble, multas por incumplimiento y obligaciones de pago adicionales.
    •  cláusulas sobre el pago en moneda extranjera y obligaciones alternativas en el contrato de alquiler.
    •  información sobre el pago de alquileres, mora, intereses punitorios y cláusulas relacionadas con el incumplimiento del contrato.
    •  cláusulas sobre incumplimiento, intransferibilidad, modificaciones en el inmueble y resolución del contrato.

     

    Como se define un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles como un contrato de consumo?

    Un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles puede ser considerado un contrato de consumo cuando el locador califica como proveedor y el locatario como usuario, de acuerdo con el actual texto de la ley 24.240. Esta ley establece que la locación de inmuebles puede ser un contrato de consumo si se cumplen estas condiciones. 

    ¿Qué papel juegan los intermediarios en el arrendamiento de bienes inmuebles?

     

    El papel de los intermediarios en el arrendamiento de bienes inmuebles puede variar, pero generalmente incluye actividades como la intermediación entre el propietario (locador) y el arrendatario (locatario), la promoción de la propiedad para alquiler, la realización de visitas a la propiedad con posibles arrendatarios, la negociación de los términos del contrato de arrendamiento, y en algunos casos, la gestión de la documentación y los trámites legales relacionados con el arrendamiento.

     

    Los intermediarios, como agentes inmobiliarios o corredores de bienes raíces, pueden facilitar el proceso de arrendamiento al proporcionar asesoramiento profesional, ayudar a ambas partes a entender sus derechos y obligaciones, y garantizar que el contrato de arrendamiento se ajuste a las leyes y regulaciones aplicables.

     

    En resumen, los intermediarios desempeñan un papel importante al facilitar y agilizar el proceso de arrendamiento de bienes inmuebles, brindando asesoramiento experto y actuando como enlace entre propietarios y arrendatarios.

  • CONVENIO DE DESOCUPACION CLAUSULAS USUALES Y UTILIDAD

    El convenio de desocupación tiene varias utilidades importantes:

    1. Establece las condiciones y términos bajo los cuales el inquilino desocupará el inmueble al finalizar el contrato de alquiler, evitando así malentendidos o disputas futuras.
    2. Permite fijar una fecha concreta para la desocupación, brindando certeza a ambas partes sobre el momento en que el inmueble estará disponible para el propietario.
    3. Establece las responsabilidades del inquilino en cuanto a la entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibí, incluyendo el estado de conservación y la devolución de los bienes muebles.
    4. Define las consecuencias en caso de incumplimiento, como el pago de multas diarias por retraso en la desocupación.
    5. Facilita el proceso de desocupación en caso de que sea necesario recurrir a la vía judicial, al proporcionar un acuerdo escrito que puede ser exigido legalmente.

    En resumen, el convenio de desocupación es una herramienta fundamental para establecer claramente las condiciones de desocupación del inmueble al finalizar el contrato de alquiler, protegiendo los intereses tanto del propietario como del inquilino.

    • Las partes se ponen de acuerdo en alquilar por menos del plazo mínimo y lo que la ley 23.091 pretende es darle la posibilidad al locatario, que es considerada la parte débil, de quedarse durante todo el plazo mínimo. Ahora, si después de celebrado el contrato de locación se quiere ir, puede hacerlo en forma unilateral, en los plazos y con las modalidades establecidas en la ley , en forma bilateral, mediante la firma de un convenio de desocupación.
    • conviene realizar inventario estableciendo  normales condiciones de funcionamiento, uso y estado de conservación.

     

    Las cláusulas usuales en un convenio de desocupación suelen incluir:

    1. Referencia al contrato de locación previamente suscrito entre las partes, indicando la fecha de vencimiento del mismo.
    2. Compromiso del locatario de entregar el inmueble desocupado en una fecha específica y en las mismas condiciones en que lo recibí, incluyendo los bienes muebles detallados en un inventario anexo.
    3. Establecimiento de una multa diaria en caso de incumplimiento por parte del locatario, así como la obligación de abonar tasas municipales y servicios.
    4. Autorización para el locador de solicitar el lanzamiento del locatario y ocupantes en caso de incumplimiento, sin necesidad de notificaciones adicionales.
    5. Estipulación de penalidades adicionales en caso de abandono del inmueble o depósito judicial de las llaves por parte del locatario.
    6. Prohibición de transferir o subarrendar el inmueble, considerándose esta acción como causa de desalojo.
    7. Posibilidad de modificación del convenio únicamente mediante acuerdo por escrito entre las partes.

    Es importante tener en cuenta que estas cláusulas pueden variar dependiendo del convenio específico y las circunstancias particulares de la relación entre el locador y el locatario.

    • Detalles sobre el convenio de desocupación y sus cláusulas usuales.
    • Cláusulas relacionadas con el incumplimiento por parte del locatario.
    • Prohibiciones y penalidades en caso de incumplimiento.
    • Consideraciones sobre la fecha del convenio de desocupación y su relación con el contrato de locación.
  • LIMITES A FIDEICOMISOS ABUSIVOS Como la ley de defensa de consumidor protege a los compradores frente a un fideicomiso con clausulas abusivas?

    Cuáles son las implicaciones legales en caso de incumplimiento de un contrato regulado por el artículo 36 de la ley de defensa del consumidor?

    En caso de incumplimiento de un contrato regulado por el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, se establecen diversas implicaciones legales. En primer lugar, si el proveedor omite incluir información relevante en el contrato, el consumidor tiene derecho a demandar la nulidad del contrato o de cláusulas específicas. Si el juez declara la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato si es necesario.

    Además, en las operaciones financieras para consumo y créditos para consumo, es obligatorio consignar la tasa de interés efectiva anual. La omisión de esta información determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.

    En el caso de contratos en los que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación, la eficacia del contrato queda condicionada a la efectiva obtención del crédito. Si el crédito no se otorga, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, y en su caso, se deberán restituir las sumas que el consumidor hubiera efectuado.

    En términos de competencia judicial, para los litigios relativos a contratos regulados por el artículo 36, el tribunal competente será el correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.

    Estas implicaciones legales buscan proteger los derechos de los consumidores en el marco de las operaciones financieras y contratos de consumo, asegurando la transparencia y equidad en las relaciones comerciales.

    Como la ley de defensa de consumidor protege a los compradores frente a un fideicomiso con clausulas abusivas?
    La Ley de Defensa del Consumidor brinda protección a los compradores frente a fideicomisos con cláusulas abusivas al establecer disposiciones específicas para las operaciones financieras y los contratos de consumo. En el caso de incumplimiento del contrato, el consumidor tiene derecho a demandar la nulidad del contrato o de cláusulas específicas. Si el proveedor omite incluir información relevante en el contrato, el consumidor puede solicitar la nulidad parcial del contrato, y el juez integrará el contrato si es necesario. Además, en las operaciones financieras para consumo y créditos para consumo, la ley exige que se consigne la tasa de interés efectiva anual, y la omisión de esta información determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado. La ley también establece que los litigios relativos a contratos regulados por la Ley de Defensa del Consumidor deben ser resueltos por el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, anulando cualquier pacto en contrario. Estas disposiciones buscan garantizar la transparencia y equidad en las relaciones comerciales, protegiendo los derechos de los consumidores frente a cláusulas abusivas en contratos de fideicomiso.

    JURISPRUDENCIA DE NULIDAD DE CLAUSULAS DEL FIDEICOMISO

    La jurisprudencia relacionada con la nulidad de cláusulas del fideicomiso se basa en la Ley de Defensa del Consumidor, que establece que los consumidores tienen derecho a demandar la nulidad del contrato o de cláusulas específicas en caso de omisión de información relevante en el contrato. Si el juez declara la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato si es necesario. Además, en las operaciones financieras para consumo y créditos para consumo, la ley exige que se consigne la tasa de interés efectiva anual, y la omisión de esta información determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado. En el caso de incumplimiento del contrato, el consumidor puede demandar la nulidad del mismo o de cláusulas específicas. La ley también establece que los litigios relativos a contratos regulados por la Ley de Defensa del Consumidor deben ser resueltos por el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, anulando cualquier pacto en contrario. Estas disposiciones buscan garantizar la transparencia y equidad en las relaciones comerciales, protegiendo los derechos de los consumidores frente a cláusulas abusivas en contratos de fideicomiso.
  • ¿Cuáles son las características de un fideicomiso de garantía para emprendimientos inmobiliarios?

    ¿Cuáles son las características de un fideicomiso de garantía para emprendimientos inmobiliarios?

    Un fideicomiso de garantía para emprendimientos inmobiliarios es una variante común en Argentina, utilizada para financiar, construir y comercializar grandes proyectos inmobiliarios, como edificios y barrios privados. En este tipo de fideicomiso, el fiduciario, generalmente un banco, desempeña un papel crucial, no solo como agente financiero, sino también interviniendo en la comercialización de las unidades funcionales o lotes. El fideicomiso de garantía para emprendimientos inmobiliarios implica un negocio complejo, donde el banco fiduciario a menudo actúa como financista tanto de los fiduciantes como de los adquirentes de las futuras unidades funcionales o lotes. Además, este tipo de fideicomiso se constituye para garantizar el cumplimiento de contratos de préstamo o financiación, y en caso de incumplimiento, el fiduciario puede liquidar los bienes fideicomitidos para saldar la obligación. También se destaca que, a diferencia de una hipoteca o prenda, en este tipo de fideicomiso se pueden dar en garantía diferentes tipos de bienes, y esta garantía puede ampliarse durante el transcurso del fideicomiso con la transmisión de más bienes en propiedad fiduciaria.

    ¿Qué rol cumple el fiduciario en un fideicomiso de garantía para emprendimientos inmobiliarios?

    En un fideicomiso de garantía para emprendimientos inmobiliarios, el fiduciario, generalmente un banco, desempeña un papel trascendental. No solo actúa como agente financiero, sino que también interviene decisivamente en la comercialización de los lotes o unidades funcionales del proyecto. En muchos casos, el comprador interactúa más con el banco fiduciario que con el desarrollador del proyecto. Además, el banco fiduciario a menudo actúa como financista tanto de los fiduciantes como de los adquirentes de las futuras unidades funcionales o lotes. El fideicomiso de garantía para emprendimientos inmobiliarios implica un negocio complejo en el que los intervinientes cumplen diversos roles, y el fiduciario juega un papel crucial en la financiación, construcción y comercialización de grandes proyectos inmobiliarios.

     

  • FIDEICOMISO INMOBILIARIO UTILIDAD DEFINICIÓN

    El fideicomiso inmobiliario y su utilidad en los negocios inmobiliarios, centrándose en la Ley 24.441.

    El fideicomiso se presenta como un instrumento flexible que se puede utilizar para una amplia gama de propósitos, desde filantropía hasta lucro. La ley define el fideicomiso como la transmisión de la propiedad fiduciaria de bienes determinados de una persona a otra, con la obligación de ejercerla en beneficio de un tercero designado en el contrato. El fideicomiso se puede constituir por testamento o por contrato, y las operaciones financieras para consumo y los contratos conexos deben incluir la tasa de interés efectiva anual, y su omisión determinará que la obligación de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato. En caso de incumplimiento del contrato de préstamo, el fiduciario puede liquidar los bienes fideicomitidos para saldar la obligación.

    ¿Cuál es la definición de fideicomiso según la ley 24.441?

    Según la ley 24.441, el fideicomiso se define como la transmisión de la propiedad fiduciaria de bienes determinados de una persona (fiduciante) a otra (fiduciario), quien se compromete a ejercerla en beneficio de una persona designada en el contrato (beneficiario) y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario. El fiduciario debe cumplir un encargo dispuesto en el fideicomiso y no puede hacer con los bienes lo que quiere, sino solo lo que le permite el fideicomiso. Al final del fideicomiso, el fiduciario debe transmitir la propiedad fiduciaria al fideicomisario, que puede ser un tercero, el beneficiario o el fiduciante, pero no puede ser el fiduciario.

     Hermenegilda del Valle Coria demandó al Banco Hipotecario S.A. por daños y perjuicios.

     La demanda se originó a raíz de un contrato de fideicomiso de garantía relacionado con la adquisición de un inmueble. Coria alegó que el banco le ofreció un crédito hipotecario para la compra de una vivienda que pertenecía al propio banco en su calidad de titular fiduciario de los bienes. Sin embargo, el banco no cumplió con la concesión del préstamo, lo que llevó a la frustración del negocio. La sentencia de primera instancia favoreció a la demandante, condenando al Banco Hipotecario S.A. al pago de una suma específica. La decisión se basó en la apariencia generada por el banco durante las tratativas previas y la vigencia del contrato, lo que indujo la creencia de Coria de estar contratando con el banco. Además, se argumentó que la actuación del banco fue incompatible con su afirmación de asumir un mero rol de agente financiero.

    siguiente articulo analizaremos el art 36 LCT  y el  los limites a el Fideicomiso

     

     

  • LA PRUEBA EN EL JUICIO DE USUCAPION QUE ELEMENTOS SON LOS MAS IMPORTANTES?? POSECION VEINTEÑAL O PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA QUE NECESITAS PARA USUCAPIR

    Trataremos el caso  USUCAPION Y LA PRUEBE NECESARIA   para ello abordaremos un fallo emblematico que abajo se agrega en su totalidad al final. 

    Abordaremos los siguientes temas:

    1. ¿Qué resolución se tomó en relación a la demanda de usucapión presentada por el Sr. Eulalio Mario Boccardo y Celia Adela Melano?
    2.  ¿En qué fecha se llevó a cabo el Acuerdo de Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba para dictar sentencia en este caso?
    3. Que discute el recurso de apelacion?
    4. Con que prueba pudo acreeditar la posecion veinteñal?
    5. Porque el juzgado de primera instancia rechazala accion?
    6. Que elementos concencen al juzgado de segunda instancia ?

     

    ¿Qué resolución se tomó en relación a la demanda de usucapión presentada por el Sr. Eulalio Mario Boccardo y Celia Adela Melano?

    En relación a la demanda de usucapión presentada por el Sr. Eulalio Mario Boccardo y Celia Adela Melano, la resolución tomada fue la siguiente:

    Se resolvió hacer lugar a la demanda de usucapión presentada por el Sr. Eulalio Mario Boccardo y Celia Adela Melano, declarándolos propietarios del inmueble denominado “Chacra Nº 55”, Parte Norte, ubicado en el Departamento Río Cuarto, Pedanía La Cautiva, Municipio Adelia María, Colonia “Orcovi” 1.

    ¿En qué fecha se llevó a cabo el Acuerdo de Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba para dictar sentencia en este caso?

    El Acuerdo de Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba para dictar sentencia en este caso se llevó a cabo el día 1 de marzo del año dos mil diecinueve 1.

    con que prueba pudo acreeditar la posecion veinteñal?

    El actor logró demostrar la posesión veinteañal del inmueble a través de varios elementos probatorios:

    1. La ocupación del inmueble por parte de su familia (padre y hermanos) desde antes de los años 50, donde el actor nació y residió hasta la actualidad.
    2. La partida de nacimiento del actor.
    3. Testimonios que confirmaron la residencia de la familia Boccardo en el inmueble desde antigua data.
    4. Una pericial arquitectónica realizada por el perito oficial, arquitecto Ismael Hernán Eyras, que demostró que las construcciones existentes en el inmueble datarían de 1940 o 1950 aproximadamente 27.

    que discute el recurso de apelacion?

    El recurso de apelación discute varios puntos en relación al caso de usucapión del inmueble en cuestión. Algunos de los argumentos presentados en el recurso de apelación incluyen:

    1. Consideraciones dogmáticas no probadas en relación a la residencia del actor en el inmueble para el cómputo del plazo de prescripción.
    2. Ausencia de pruebas sobre el pago de impuestos que reflejen la continuidad del ánimo posesorio.
    3. Cuestionamiento sobre la posesión pública, pacífica e ininterrumpida basada en una factura, un comprobante como productor de leche y una constancia impositiva, que no demostrarían el desarrollo de una actividad tambera por parte del Sr. Boccardo durante 20 años 4.

    porque el juzgado de primera instancia rechazala accion?

    El Juzgado de Primera Instancia rechazó la acción de usucapión inicialmente debido a la falta de pruebas suficientes que demostraran la posesión veinteañal del inmueble en cuestión. Se consideró que la documentación presentada no era concluyente para acreditar la posesión continua y pacífica durante el tiempo requerido para la usucapión 4.

    que elementos concencen al juzgado de segunda instancia ?

    El Juzgado de Segunda Instancia consideró varios elementos que llevaron a revocar la decisión del Juzgado de Primera Instancia y admitir la acción de usucapión. Algunos de los elementos que influyeron en la decisión del Juzgado de Segunda Instancia incluyen:

    1. Pruebas que demostraron la posesión pacífica e ininterrumpida del inmueble por parte de los actores durante más de veinte años.
    2. Documentación que respaldaba la ocupación y residencia de la familia del actor en el inmueble desde antigua data.
    3. Peritajes y testimonios que corroboraban la posesión del inmueble por parte de los actores.
    4. Pagos de impuestos y servicios realizados de manera regular entre los años 1992 y 2006, que también fueron considerados como elementos de prueba de la posesión 6.

    Los cinco elementos más importantes de la sentencia son:

    1. La demostración de la posesión pacífica e ininterrumpida del inmueble por parte de los actores durante más de veinte años.
    2. La documentación que respalda la ocupación y residencia de la familia del actor en el inmueble desde antigua data.
    3. Los peritajes y testimonios que corroboran la posesión del inmueble por parte de los actores.
    4. Los pagos regulares de impuestos y servicios realizados entre los años 1992 y 2006, considerados como elementos de prueba de la posesión.
    5. La valoración de la prueba en materia de posesión adquisitiva, siguiendo las reglas establecidas en la ley correspondiente

    FALLO COMPLETO

    Poder Judicial de la Nación
    CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA
    SECRETARÍA CIVIL II – SALA A
    Autos: “BOCCARDO, EULALIO MARIO c/ THE BUENOS AYRES AND PACIFIC
    RAILWAY COMPANY LIMITED Ó CIA. ANÓNIMA FERROCARRIL DE BS. AS. AL
    PACÍFI Y OTRO s/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”
    En la ciudad de Córdoba, a 1 días del mes de Marzo del año dos mil
    diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
    Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos
    caratulados: “BOCCARDO, EULALIO MARIO c/ THE BUENOS AYRES AND
    PACIFIC RAILWAY COMPANY LIMITED Ó CIA. ANÓNIMA FERROCARRIL DE
    BS. AS. AL PACÍFI Y OTRO s/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA” (Expte.:
    51020002/2012), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de
    apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada, en contra de
    la Resolución de fecha 15 de septiembre de 2.016 (obrante a fs. 404/419vta.) en cuanto
    dispuso: “Córdoba, 15 de septiembre de 2016… Resuelvo: I. Hacer lugar a la
    demanda de usucapión deducida por el Sr. Eulalio Mario Boccardo y Celia Adela
    Melano -en su carácter de tercero-, en contra del Estado Nacional Argentino, con
    costas. II. Declarar al señor Eulalio Mario Boccardo, D.N.I. Nº 6.638.231, y a la
    señora Celia Adela Melano, L.C. Nº 4.874.124, como propietarios del inmueble
    denominado “Chacra Nº 55”, Parte Norte, ubicado en el Departamento Río Cuarto,
    Pedanía La Cautiva, Municipio Adelia María, Colonia “Orcovi”; identificado por ante
    la Dirección General de Catastro en Cuenta N° 24-06-375.340/3, Parcela 383-4233,
    Dominio Nº 544, Fº 652, Tº 3, Año 1.928, del Protocolo de Río Cuarto, Plano Nº 566,
    Planilla Nº 2596, que mide de frente al norte 1224 mts por 1633,99 mts. de fondo
    haciendo una superficie de Doscientas Hectáreas (200 has.), lindando: al Norte con
    Lote Nº 48, al Este con Lote Nº 56, al Sur con Lote Nº 68 y al Oeste con Lote Nº 54,
    afecta en forma parcial la mitad Norte de la Chacra Nº 55 haciendo una superficie
    parcial de noventa y nueve hectáreas con seis mil doscientos setenta y cinco metros
    cuadrados (99 Ha. 6275, M2), lindando al Norte con calle vecinal de por medio, con
    Parcela Nº 04332, Lote B-Chacra Nº 48 de Eneldo Pablo Fenoglio y Elda Juana
    Teresa Aimar y Raúl Daniel Morales, al Este con calle vecinal de por medio, con
    parcela Nº 04235-Chacra Nº 56 de Osvaldo Santiago Osella y José Domingo Osella, al
    Sur con resto de parcela afectada 04132-Chacra Nº 55 Compañía del Ferrocarril de
    Fecha de firma: 01/03/2019
    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA
    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA
    Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, JUEZ DE CAMARA
    Firmado por: GRACIELA S. MONTESI, PRESIDENTA
    #8753687#228252776#20190301130305104
    Buenos Aires al Pacífico Ltda (hoy Estado Nacional Argentino), y al Oeste con parcela
    Nº 4130, Chacra Nº 54 de Víctor Pedro Papes, todo según Plano de mensura
    confeccionado por el Ingeniero Agrimensor Eduardo Roldán cuya constancia obra a fs.
    42 de autos, aprobado con fecha 05/12/2002, Expte. Prov. Nº 0033-66846/02… Fdo.
    Carlos A. Ochoa – Juez Federal”.
    Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto
    en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI- IGNACIO MARIA VELEZ FUNES-
    EDUARDO AVALOS.
    La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi dijo:
    I.- Llegan los presentes autos a estudio y decisión de este Tribunal en virtud
    del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte
    demandada, en contra de la Resolución de fecha 15 de septiembre de 2.016 (obrante a
    fs. 404/419vta.) en cuanto dispuso: “Córdoba, 15 de septiembre de 2016… Resuelvo:
    I. Hacer lugar a la demanda de usucapión deducida por el Sr. Eulalio Mario Boccardo
    y Celia Adela Melano -en su carácter de tercero-, en contra del Estado Nacional
    Argentino, con costas. II. Declarar al señor Eulalio Mario Boccardo, D.N.I. Nº
    6.638.231, y a la señora Celia Adela Melano, L.C. Nº 4.874.124, como propietarios del
    inmueble denominado “Chacra Nº 55”, Parte Norte, ubicado en el Departamento Río
    Cuarto, Pedanía La Cautiva, Municipio Adelia María, Colonia “Orcovi”; identificado
    por ante la Dirección General de Catastro en Cuenta N° 24-06-375.340/3, Parcela
    383-4233, Dominio Nº 544, Fº 652, Tº 3, Año 1.928, del Protocolo de Río Cuarto,
    Plano Nº 566, Planilla Nº 2596, que mide de frente al norte 1224 mts por 1633,99 mts.
    de fondo haciendo una superficie de Doscientas Hectáreas (200 has.), lindando: al
    Norte con Lote Nº 48, al Este con Lote Nº 56, al Sur con Lote Nº 68 y al Oeste con Lote
    Nº 54, afecta en forma parcial la mitad Norte de la Chacra Nº 55 haciendo una
    superficie parcial de noventa y nueve hectáreas con seis mil doscientos setenta y cinco
    metros cuadrados (99 Ha. 6275, M2), lindando al Norte con calle vecinal de por medio,
    con Parcela Nº 04332, Lote B-Chacra Nº 48 de Eneldo Pablo Fenoglio y Elda Juana
    Teresa Aimar y Raúl Daniel Morales, al Este con calle vecinal de por medio, con
    parcela Nº 04235-Chacra Nº 56 de Osvaldo Santiago Osella y José Domingo Osella, al
    Fecha de firma: 01/03/2019
    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA
    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA
    Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, JUEZ DE CAMARA
    Firmado por: GRACIELA S. MONTESI, PRESIDENTA
    #8753687#228252776#20190301130305104
    Poder Judicial de la Nación
    CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA
    SECRETARÍA CIVIL II – SALA A
    Autos: “BOCCARDO, EULALIO MARIO c/ THE BUENOS AYRES AND PACIFIC
    RAILWAY COMPANY LIMITED Ó CIA. ANÓNIMA FERROCARRIL DE BS. AS. AL
    PACÍFI Y OTRO s/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”
    Sur con resto de parcela afectada 04132-Chacra Nº 55 Compañía del Ferrocarril de
    Buenos Aires al Pacífico Ltda (hoy Estado Nacional Argentino), y al Oeste con parcela
    Nº 4130, Chacra Nº 54 de Víctor Pedro Papes, todo según Plano de mensura
    confeccionado por el Ingeniero Agrimensor Eduardo Roldán cuya constancia obra a fs.
    42 de autos, aprobado con fecha 05/12/2002, Expte. Prov. Nº 0033-66846/02… Fdo.
    Carlos A. Ochoa – Juez Federal”.
    II.- La recurrente en su escrito de expresión de agravios (fs. 426/438vta.) se
    queja en primer término en cuanto el a quo considera que la fracción de terreno no es
    bien de dominio público, cuando de las constancias de la causa surge que la propia
    accionante reconoce que se trata de un bien de dominio del Estado. Además, refiere que
    conforme lo establecido en la Ley N° 26.352 se crea la ADIF SE como entidad
    competente en la administración de la infraestructura ferroviaria, su mantenimiento y la
    gestión de los sistemas de control de circulación de trenes. Refiere que se trata de un
    bien inmueble de propiedad del Estado Nacional destinado a la prestación del servicio
    público de transporte ferroviario. Cita jurisprudencia de la CSJN in re “Vila” donde el
    Máximo Tribunal -según opinión del apelante- ha endurecido las exigencias para la
    desafectación de los bienes al dominio público. Afirma que el a quo efectuó un análisis
    aislado del bien inmueble de que se trata, cuando debió considerarlo como parte
    integrante de una universalidad de bienes indisolubles de titularidad estatal y destinados
    a la satisfacción del bienestar general, tal como es la prestación del servicio público de
    transporte ferroviario, aún en el caso de aquellos que no formen parte de la concesión.
    Señala que aunque la demandada hubiera consentido el uso que los actores hicieron del
    inmueble, no se ha acreditado de manera suficiente en la causa que mediaran por parte
    del Estado Nacional -a través de sus órganos legislativo o administrador- actos o hechos
    que importen el asentimiento inequívoco a la presunta desafectación durante el plazo
    que el actor invoca haber detentado la posesión del inmueble.
    En segundo lugar, manifiesta que existe orfandad probatoria respecto a los
    veinte años de posesión ininterrumpida, haciendo especial hincapié en el momento de
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    inicio de la misma como único medio hábil para satisfacer la exigencia temporal
    contenida en el nuevo Código Civil.
    En tercer término, advierte que no ha sido debidamente probada por título
    válido la cesión que los Sres. José Faustino Boccardo, Antonio Luis Boccardo y
    Bautista Ramón Boccardo le hicieran al actor y por tanto, la “accesión de posesiones”
    que de allí deriva. Considera que el boleto de compraventa suscripto entre “Franklin &
    Herrera Ltda.” en representación de la empresa de Ferrocarril de Buenos Aires al señor
    Antonio Boccardo resulta título nulo por defecto de forma conforme lo establecido en el
    art. 4.012 del Código Civil, y por ello, inhábil para servir de base a la prescripción.
    Además señala que la convención hecha entre particulares con fecha 30/03/1.953 a los
    fines de la proyección posesoria con fines adquisitivos de dominio debió efectuarse
    mediante escritura pública bajo pena de nulidad, conforme lo establece el art. 1.455 del
    Código Civil.
    En cuarto lugar, arguye que resultan consideraciones dogmáticas no
    probadas las afirmaciones realizadas por el Inferior respecto a que el actor nació y
    residió en el inmueble en cuestión a los fines del cómputo del plazo de prescripción.
    Refiere a que la prueba tenida en consideración resulta anticipada al no haber tenido
    intervención su parte y ha sido oportunamente negada.
    Como quinto agravio menciona que existe ausencia probatoria en cuanto
    considera abonados los impuestos desde el año 1.992, cuando en realidad lo acreditado
    fehacientemente es el pago mediante acuerdo moratorio con la Dirección General del
    Rentas con fecha 26/12/2.001 y no las cuotas sucesivas que reflejen la continuidad del
    ánimo posesorio. Además, aclara que el pago de impuestos no puede en modo alguno
    probar el corpus posesorio, tal como lo entiende la jurisprudencia que cita en ese
    sentido.
    En sexto lugar, cuestiona la decisión del Inferior de tener por acreditada la
    posesión pública, pacífica e ininterrupida en función de una factura, un comprobante
    como productor de leche y una constancia impositiva, que en modo alguno implican el
    desarrollo de una actividad tambera por parte del señor Boccardo a lo largo de 20 años.
    Cuestiona el hecho de haberse considerado que el contrato de arrendamiento que data
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    del año 2.010 sea efectivamente sobre el predio en discusión, lo cual ha sido
    debidamente cuestionado en oportunidad del traslado de la misma.
    Como séptimo agravio se queja respecto a las testimoniales valoradas en
    la sentencia recurrida, señala que se trata de consideraciones genéricas que no resultan
    suficientes para probar la posesión veinteañal.
    En octavo lugar refiere que el inmueble sobre el que la Escribana Malvina
    Gentile realiza el acta de constatación resulta ser otro distinto del cuya usucapión se
    pretende de acuerdo a los datos allí consignados y que hacen a la individualización del
    terreno. Afirma que la prueba informativa no hace más que reforzar la postura de la
    demandada. Señala que tampoco figura antecedente de registro de poseedores en el
    Registro General de la propiedad.
    En noveno término, pone de resalto la omisión del a quo de valorar
    debidamente la prueba pericial arquitectónica. Refiere que lo efectivamente probado son
    las mejoras de construcción de un obra que data del año 1.940 aproximadamente y que
    se realizó sobre una superficie de 690 m2 y no la posesión del total del predio en
    cuestión.
    Como décimo agravio afirma que la sentencia dictada resulta carente de
    suficiente motivación y fundamentación legal, toda vez que tratándose de un modo de
    adquisición excepcional de dominio debe acreditarse fehacientemente por parte de los
    accionantes, el constante ejercicio de esa posesión de manera insospechada, clara y
    convincente.
    Finalmente, entiende que de la parte resolutiva de la sentencia se advierte
    una diferencia en cuanto a la extensión de la fracción de terreno en debate, toda vez que
    se trata de un inmueble de 99 ha. 6275m2 y el a quo refiere que dicho inmueble alcanza
    las 200 hectáreas. Solicita la revocación de la resolución por arbitrariedad de sentencia,
    con costas a la contraria. Hace reserva del caso federal.
    Corrido el traslado de rigor, la representación jurídica de la accionante lo
    contesta (ver escrito de fs. 441/447vta.), señalando en relación al primer agravio que el
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    inmueble de que se trata es un campo ubicado a 9 km de la localidad de San Basilio,
    cuya utilización fuera -conforme se desprende de la prueba incorporada al expediente
    una fracción vinculada a la explotación agrícola y que en un período de tiempo funcionó
    también como “un tambo”. Que la Ley N° 13.490 que regula la compra de bienes de
    ferrocarril que pasan al Estado Nacional, nada dice respecto a cuales bienes deben
    considerarse de dominio público y cuales de dominio privado, por cuanto el a quo
    interpreta que el inmueble de que se trata no reviste el carácter de bien de dominio
    público atento que no ha sido acreditada en autos la afectación al servicio público de
    ferrocarriles o su adyacencia. Que los inmuebles colindantes poseen el mismo carácter.
    Señala que la sola registración a nombre del Estado Nacional y transferencia del
    inmueble en cuestión a la ADIF S.E. resulta declarativa. Cita jurisprudencia de la Corte
    Suprema de Justicia de la Nación donde se concluye que no basta la declaración formal
    de afectación sino que es necesaria inclusive la utilización real y efectiva del bien al
    dominio público. En relación al segundo agravio relativo a la prueba de la posesión
    veinteañal, se remite minuciosamente a cada uno de los elementos probatorios
    acompañados de donde se desprende la posesión pacífica e ininterrumpida que habilitan
    la procedencia de la acción intentada. Al agravio deducido en tercer término referido a
    la “accesión de posesiones”, manifiesta que el propio sentenciante aclara que tratándose
    el boleto de cesión de una copia simple no prueba dicho acto, sin embargo considera
    suficientemente acreditado la existencia de actos posesorios de los actores con
    antelación a los 20 años exigidos por la ley de fondo y en función de ello se encuentra
    adquirida la posesión a partir de abril de 1.992. Respecto al agravio vertido en cuarto
    lugar referido a la prueba incorporada sin intervención del Estado Nacional en otro
    fuero, sostiene que se trata de instrumentos públicos, y debe ser considerada como
    prueba legal o tarifada, con un valor convictito preestablecido por ley, del mismo modo
    que el expediente judicial en original (hijuela) y el acta de constatación del inmueble
    labrada mediante acta notarial por la Escribana Malvina Gentile. Aclara que
    eventualmente debió redargüir de falsedad los mencionados instrumentos en los
    términos y oportunidad previstos por el art. 379 del C.P.C.C.N. Con relación al agravio
    planteado en quinto lugar referido al pago de los impuestos, detalla cada uno de los
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    comprobantes de pago de impuestos y moratoria acompañados por su representada y
    manifiesta que no advierte las contradicciones a que alude la recurrente, sino que
    entiende al respecto que la valoración del pago de impuestos reviste considerable
    importancia pero debe ser analizado conjuntamente con las demás pruebas aportadas.
    Responde al sexto y séptimo agravio referido a la supuesta actividad tambera y a las
    testimoniales brindadas, considerando equivocado el criterio del recurrente al pretender
    el análisis aislado de cada elemento de prueba aportado, entendiendo que cobran
    virtualidad un sinnúmero de actos realizados por los actores, los que fueron reconocidos
    por los diferentes testigos y que demuestran la explotación del campo por el señor
    Boccardo y su esposa, por el término requerido por la ley y a título de dueños.
    Reproduce textualmente cada una de las declaraciones formuladas y afirma que resultan
    coincidentes con la constatación notarial N° 17 y la pericia arquitectónica realizada. A
    la octava queja refiere, que cotejadas las fotografías del Acta Notarial, con las tomadas
    por el perito arquitectónico y las acompañadas por el actor afirma que resultan
    coincidentes entre si y respecto del inmueble de que se trata. Además, señala que no es
    imperativo inscribirse en el Registro de Poseedores de la Provincia, siendo que existen
    sobrados elementos probatorios para formar la convicción para la procedencia de la
    acción intentada. Respecto al agravio planteado en noveno lugar referido al alcance
    probatorio de la prueba pericial rendida en la causa, entiende que resulta irrisorio
    pretender la prueba de actos posesorios sobre la totalidad del predio en cuestión, si se
    tiene en cuenta que lo edificado y sujeto a mejoras abarcaba 690 m2 del predio total del
    terreno. En cuanto al décimo agravio, esto es supuesta falta de fundamentación de la
    sentencia recaída en autos, afirma que las probanzas existentes en la causa acreditan de
    manera ineludible que los accionantes han realizado actos materiales posesorios por un
    término superior al exigido por la ley sobre el inmueble de referencia. Finalmente en
    relación al error acerca de la extensión territorial del predio en la parte resolutiva de la
    sentencia dictada, señala que dicha interpretación resulta equivocada si se tiene en
    cuenta que expresamente establece que se trata de un inmueble que afecta en forma
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    parcial la mitad Norte de la Chacra N° 55 haciendo una superficie parcial de (99 has.
    6275 m2). Solicita la confirmación de la resolución recurrida, con costas.
    III.- Previo a ingresar al análisis de los agravios planteados, corresponde en
    primer término hacer una breve síntesis de la causa.
    Vemos así que la presente demanda de usucapión es entablada por el Sr.
    Eulalio Mario Boccardo por derecho propio, y posteriormente por su esposa, la señora
    Celia Adela Melano -en carácter de tercero ratificando las actuaciones llevadas a cabo
    en el proceso-, en contra de la Compañía del Ferrocarril de Buenos Aires Al Pacífico
    Limitada o Compañía Anónima “Ferrocarril de Buenos Aires al Pacífico” y/o
    Estado Nacional Argentino, solicitando se declare a su favor la adquisición por
    prescripción adquisitiva del inmueble individualizado como Chacra Nº 55, Parte Norte,
    ubicado en el Departamento Río Cuarto, Pedanía La Cautiva, Colonia “Orcovi”;
    identificado por ante la Dirección General de Catastro en Nº de Cuenta 24-06
    375.340/3, Parcela 383-4233, de 99 Ha. 6275, M2, siendo parte de una superficie mayor
    de 200 Has. Manifiestan ser cesionarios de los derechos y acciones posesorios
    correspondientes al inmueble arriba individualizado, el que según boleto de
    compraventa acompañado en autos, fue celebrado con fecha 02/03/1.946 entre
    “Ferrocarril de Buenos Aires al Pacifico” y el señor Antonio Boccardo -padre del
    accionante- (ver. Fs. 13); siendo posteriormente transferido los derechos y obligaciones
    surgidos del mismo a sus hijos, señores José Faustino Boccardo, Antonio Luis Boccardo
    y Bautista Ramón Boccardo con fecha 30/03/1.953 (fs. 13vta.), cediendo posteriormente
    tales derechos y acciones sobre dicho inmueble a su hermano, señor Eulalio M.
    Boccardo, mediante instrumento privado de cesión del 29/11/1.973, que fuera
    certificado por el Juez de Paz de Coronel Moldes, Pcia. de Córdoba (fs. 9/vta.).
    Manifiestan que los cedentes, desde más de veinticinco años a contar desde la fecha del
    boleto privado de compra venta celebrado, ejercieron la posesión pública, pacífica e
    ininterrumpida del bien, continuando los cesionarios -hoy accionantes-, ejerciendo la
    posesión en idénticas condiciones por más de treinta años a la fecha.
    Mediante escrito de fs. 180/191vta., la representación jurídica de la
    demandada presentó escrito planteando excepción de falta de personería, falta de
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    agotamiento de instancia administrativa y contestó demanda. La accionada entendió que
    el inmueble objeto de usucapión integraba otro de mayor extensión, denominado
    Campo Santa Catalina, cuyo dominio se encuentra inscripto a nombre del Estado
    Nacional. Que conforme lo establecido en la Ley Nº 13.490, es un bien del dominio
    público del Estado Nacional afectado a un servicio público -la actividad ferroviaria-, el
    cual es inalienable e imprescriptible.
    La Dra. Piovano presentó escrito de allanamiento (fs. 206/207); y la señora
    Celia Adela Melano ratificó gestiones y solicitó su intervención voluntaria en carácter
    de esposa y co-poseedora del inmueble junto a su marido, el señor Eulalio Mario
    Boccardo (fs. 266/268). La demandada contestó traslado mediante escrito de fs.
    280/281.
    El Inferior mediante Resolución N° 11 de fecha 4 de febrero de 2.014
    (284/289), resolvió rechazar la excepción de falta de agotamiento de la vía
    administrativa interpuesta por la demandada, haciendo lugar al allanamiento de las
    excepciones de falta de personería y falta de legitimación introducido por la demandada.
    Apelado dicho decisorio fue confirmado por esta Sala en su anterior integración
    mediante Resolución de fecha 01 de septiembre de 2.014 (fs. 314/316). Remitidas las
    actuaciones a la instancia de grado se diligenció la prueba ofrecida en autos, dictándose
    la resolución de fecha 11 de marzo de 2.016 (fs. 375/377), donde se rechazó un hecho
    nuevo, el que no tiene relevancia en lo que en esta instancia se analiza. Clausurada la
    etapa probatoria ambas partes presentaron sendos alegatos (fs. 383/390vta. y
    391/402vta.); y con fecha 15 de septiembre de 2.016 (fs. 404/419vta.) el Juez a quo
    dictó la Resolución apelada por la demandada, la que es materia de análisis en esta
    Alzada.
    IV.- Reseñadas las constancias de la causa, corresponde a esta Alzada
    determinar en primer término si el bien inmueble objeto de la presente acción, se trata
    de un bien de dominio público o privado del Estado, para luego, dependiendo de lo que
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    de ello se determine, establecer si se encuentran reunidos los requisitos necesarios a los
    fines de la prescripción adquisitiva solicitada en la demanda.
    En relación al primer punto, esto es, si se trata de un inmueble perteneciente
    al dominio público o privado del Estado, cabe recordar que la Ley Nº 13.490 que regula
    la compra de los bienes del Ferrocarril que pasan al Estado Nacional, nada dice en
    relación a cuales bienes son de dominio público del Estado y cuales de dominio privado.
    Vemos así que el artículo 2.339 del viejo Código Civil establecía que: “Las cosas son
    bienes públicos del Estado general que forma la Nación, o de los Estados particulares
    de que ella se compone, según la distribución de los poderes hecha por la Constitución
    Nacional; o son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares.” Por
    su parte, el art. 2.342 del antiguo Código Civil expresaba que: “Son bienes privados del
    Estado general o de los Estados particulares: 1º) Todas las tierras que estando
    situadas dentro de los límites territoriales de la República, carecen de otro dueño; 2º)
    las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles, no obstante el
    dominio de las corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra; 3º) los
    bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren sin tener herederos,
    según las disposiciones de este Código; 4º) los muros, plazas de guerra, puentes,
    ferrocarriles y toda construcción hecha por el Estado o por los Estados, y todos los
    bienes adquiridos por el Estado o por los Estados por cualquier título; 5º) las
    embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ríos de la República, sus
    fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo de enemigos o de corsarios.” Ahora
    bien, en lo que hace al inc. 4 del artículo citado precedentemente cabe referir que los
    muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda construcción hecha por el Estado
    sólo corresponde incluirlos en el dominio privado cuando no están afectados a un fin de
    utilidad pública, sea “uti singuli” o “uti universo” (Villegas Basavilbaso, Benjamín, t.
    IV, p. 97 Buenos Aires, 1.952). En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la
    Nación, en Fallos, 33; 116, declaró que los edificios en que se encontraban el Correo, la
    Aduana y el Juzgado Federal, no eran embargables, es decir, que los bienes afectados a
    la prestación de un servicio público no integraban el dominio privado del Estado.
    Fecha de firma: 01/03/2019
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    Asimismo, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación mantiene esta distinción en
    sus arts. 235 y 236.
    Así, cabe remarcar en el caso bajo estudio y en virtud de las constancias
    incorporadas a la causa, que el inmueble en cuestión se encuentra registrado como
    Chacra 55 de la Colonia Orcovi, Zona Rural San Basilio, Pedanía Cautiva, Dpto.
    Rio Cuarto, con una superficie de 200 hectáreas, siendo el titular registral FF.CC.
    Bs. As. al Pacífico, o “The Buenos Ayres and Pacific Railway Company Limited” o
    “Cia. Anónima Ferrocarril de Bs. As. Al Pacific”; inscripto al Folio 652, Año 1.928,
    domiciliado en calle Florida 753, CP 1005AAO, de Capital Federal (ver fs. 6, 41 y
    60/61 de autos). Asimismo, que en la época posterior en la cual se afirma haber poseído
    la propiedad, todos los bienes de las empresas ferroviarias pertenecían al patrimonio de
    la empresa de Ferrocarriles Argentinos, creada por la Ley N° 18.360; por lo que no es
    tarea sencilla determinar el ámbito de las propiedades de dicha empresa. Parece
    conveniente empezar en cuanto al terreno de que se trata, del momento en que,
    producida la adquisición de las empresas de ferrocarriles de capital británico por el
    Estado Nacional Argentino en virtud del acuerdo del 13 de febrero de 1.947, la Ley
    13.490 estableció un procedimiento especial y simplificado de transferencia para que
    todos los bienes de esas empresas fueran anotados en el Registro de la Propiedad a
    nombre del Estado Nacional. Debemos relacionar dicha ley con los decretos 5789/48
    (que dispone la toma de posesión de las empresas ferroviarias y demás bienes
    adquiridos) y el decreto 3370/50 (que crea el Directorio de los Ferrocarriles del Estado,
    en el ámbito del Ministerio de Transporte de la Nación, que tendría a su cargo la
    coordinación de las explotaciones de los ferrocarriles nacionales). Se advierte, con
    arreglo a ésta, que a partir de la nacionalización de las empresas ferroviarias y, como se
    verá, hasta el año 1.950, el patrimonio de cada una de las compañías ferroviarias
    nacionalizadas se confundió con el del Estado Nacional y que el servicio fue prestado
    directamente por órganos incluidos en la administración central. Es en 1.950 cuando las
    misma compañías fueron organizadas en virtud del Estatuto aprobado por el decreto
    Fecha de firma: 01/03/2019
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    20.024 del 27 de septiembre de ese mismo año, en empresas del Estado en jurisdicción
    del Ministerio de Transporte de la Nación con capacidad para actuar pública y
    privadamente (art. 1). La multiplicidad de empresas ferroviarias autárquicas continuó
    hasta que el Decreto Ley 15.778 del 29 de agosto de 1.956 aprobó el estatuto de la
    Empresa Ferrocarriles Argentinos, incorporando a ella todas las establecidas por las
    normas anteriores (art. 2). Dicha empresa del estado, denominada Ferrocarriles del
    Estado Argentino, tenía capacidad para actuar pública y privadamente, y el artículo 3
    del estatuto, le daba amplísimas facultades para adquirir y transferir inmuebles, al igual
    que el artículo 12 inc. c, preveía la venta de inmuebles. Los dos estatutos siguientes de
    la misma Empresa aprobados por decreto 4.440 del 10 de abril de 1.958 y el que
    sancionó el decreto 397 del 15 de enero de 1.962, preveyeron que la adquisición y
    transferencia de bienes debían hacerse de conformidad con las normas legales que rigen
    la gestión del patrimonio del Estado (en ambos estatutos art. 4 inc. a). Lo mismo ocurrió
    con los otros dos siguientes estatutos, aprobados por los decretos N° 3.135 del 30 de
    abril de 1.964 y 8.274 del 23 de septiembre de 1.965. Sin embargo, el decreto ley 8.060
    del 17 de julio de 1.957 excluyó del régimen de la ley 13.539 a los inmuebles del
    dominio privado del Estado afectados o que hayan estado afectados a la empresa
    Ferrocarriles del Estado Argentino u organismo de explotación que la antecedieron,
    creando un procedimiento específico para la venta, a la vez que facultaba al presidente
    del directorio de la empresa o a los funcionarios que ese cuerpo designara expresamente
    para otorgar en nombre del Estado Nacional las escrituras traslativa de dominio (art. 4).
    Pero las cláusulas que antes mencionamos de los estatutos de los años 1.958 y 1.962
    parecen derogatorias de esta normativa excepcional. Quiere decir, entonces, que en
    todos los años iniciales de posesión del inmueble en cuestión, el terreno en el cual se
    asienta formó parte del patrimonio autárquico, primero de la empresa “The
    Buenos Ayres and Pacific Railway Company Limited” o “Cia. Anónima Ferrocarril
    de Bs. As. Al Pacific” y, después, de la Empresa Ferrocarriles del Estado
    Argentino.
    Para valorar las consecuencias de esta comprobación, debemos tener
    presente que en tiempos correspondientes a etapas posteriores del pleito, se produjo la
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    RAILWAY COMPANY LIMITED Ó CIA. ANÓNIMA FERROCARRIL DE BS. AS. AL
    PACÍFI Y OTRO s/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”
    fusión del patrimonio de la Empresa de Ferrocarriles del Estado con el del Erario,
    empresa que existió oficialmente como entidad autárquica conforme las reglas de la Ley
    N° 18.360 hasta que, por aplicación de la Ley de Reforma del Estado N° 23.696, el
    decreto N° 1.039/95 declaró en estado de liquidación a dicha empresa y designó un
    interventor liquidador con el encargo de inventariar los bienes muebles e inmuebles de
    la misma con el objeto de su venta, subordinando la actuación del funcionario a las
    directivas del Ministerio de Economía. En tal situación del patrimonio ferroviario el
    decreto 1383/96 del 29 de noviembre de 1.996, creó el Ente Nacional de Administración
    de Bienes Ferroviarios (ENABIEF) en el cual se concentraron los derechos y
    obligaciones inherentes al patrimonio ferroviario (considerando 13 de dicho decreto),
    órgano al cual se otorgó carácter autárquico en el ámbito de la Secretaría de Obras
    Públicas y Transporte. Empero, esta descentralización sólo se mantuvo hasta que por
    decreto Nº 443, del 1º de junio de 2.000, se creó el Organismo Nacional de
    Administración de Bienes (ONABE), como órgano desconcentrado en el ámbito del
    Ministerio de Infraestructura y Vivienda (art. 2), consolidándose de tal manera la fusión
    del patrimonio ferroviario con el del Erario Federal.
    V.- Ello así, y delimitado el marco espacio-temporal en el que se produjeron
    las aludidas modificaciones, surge palmariamente que la supuesta venta indicada de
    fecha 02/03/1.946 entre “Ferrocarril de Buenos Aires al Pacifico” y el señor Antonio
    Boccardo, a diferencia de su antecesora de fecha 1.928 (fs. 48), no fue perfeccionada
    conforme las leyes vigentes al momento de efectuarse, ya que sólo fue documentada a
    través de un boleto de compraventa (fs. 13/vta.), el que, como es sabido, reside en una
    obligación de hacer consistente en la realización de escritura pública (art. 1185
    anterior Código Civil). Ello así, el artículo 1.184 del mismo cuerpo normativo vigente
    en la época aludida –esto es, anterior a la reforma introducida por Ley N° 17.711-,
    disponía la obligatoriedad de ser hechos en escritura pública bajo pena de nulidad, los
    contratos que tuviesen por objeto la transmisión de bienes inmuebles, entre otros. Por lo
    tanto, el boleto acompañado como prueba documental y cuya copia luce agregada en
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    autos (fs. 13), no reúne acabadamente la calidad de “justo título” revestido por las
    formalidades exigidas por la ley. Y en esta sintonía, es oportuno traer a colación el
    artículo 4.009 del citado cuerpo normativo, el que textualmente reza: “El vicio de forma
    en el título de adquisición, hace suponer la mala fe en el poseedor”; y el art. 4.012 dice:
    “El título nulo por defecto de forma, no puede servir de base para la prescripción”; lo
    que me ahorra de mayores comentarios.
    Por último, Hermenegildo María Ruíz dice que el derecho real existe desde
    que hay título y sin título no puede existir derecho alguno a la cosa ni en la cosa. El
    título crea y el modo realiza, sin éste no puede haber derecho, sin aquél imposible
    (citado por Ramos Folqués, en “Materiales para el análisis crítico del valor de la
    inscripción en la vida de los derechos reales”, pág. 426/427. Revista crítica de Derecho
    Inmobiliario, 1.948. Publicaciones Jurídicas S. A. Madrid).
    En virtud de lo expuesto, estamos en condiciones de afirmar que el
    inmueble en cuestión es un bien que integra el dominio público del Estado
    Nacional, sin que surja de la prueba acompañada su efectiva venta o tradición del
    dominio, atento tratarse de un boleto de compraventa y no encontrarse
    perfeccionada su venta. Por lo que, si hay una forma establecida por ley, no podemos
    desconocer esta forma: el error de derecho es inexcusable.
    Asimismo y reforzando lo antes expuesto, en función de los términos del
    Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 10.533 de fecha 4 de mayo de 1.949 a que
    refiere la Escritura N° 303 acompañada hoy a la causa (ver fs. 112vta. y 113 de la
    citada), si bien se exceptuaron o excluyeron de la transferencia de los bienes ferroviarios
    al Estado Nacional los inmuebles cuya venta hubiera sido comprometida con
    anterioridad al 1 de julio de 1.946, se explicita que “… respecto a los cuales se
    adoptará para la escrituración el procedimiento determinado en la Resolución N° mil
    trescientos sesenta y nueve del Ministerio de Transportes …”; lo que no ocurrió en el
    caso, atento la prueba acompañada y el pedido de usucapión a que refiere la demanda.
    De esta forma, y no habiendo sido perfeccionada la transmisión, no
    corresponde a mi modo de ver, excluirla del dominio público del Estado.
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    Aclarado ello, corresponde ahora definir qué se entiende por dominio
    público. Es un conjunto de bienes que de acuerdo al ordenamiento jurídico, pertenecen
    a una entidad estatal, hallándose destinados al uso público directo o indirecto de los
    habitantes. Por su parte, los bienes de dominio público tienen como característica que
    los mismos son -en lo que aquí nos interesa- imprescriptibles e inalienables. Así, del art.
    2.400 del viejo Código antes aludido, surge que: “Todas las cosas que están en el
    comercio son susceptibles de posesión…”, por lo tanto, a contrario sensu, las cosas que
    son susceptibles de posesión, pueden ser susceptibles de adquisición por prescripción,
    entonces los bienes que no están en el comercio, como ser los bienes de dominio
    público del Estado, no pueden ser poseídos y por lo tanto no pueden ser adquiridos o
    perdidos por prescripción.
    El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación no define que es el
    dominio público, pero el régimen jurídico que establece permite mantener el concepto
    clásico formulado por Manuel Ballbé, para quien dominio público es “el conjunto de
    bienes de propiedad del Estado afectados por ley al uso directo o indirecto de los
    habitantes…” (LISA, Federico José, “El Dominio Público en el nuevo Código Civil y
    Comercial”, pág. 262).
    Así, de la mencionada noción aportada por Ballbé surgen los elementos
    esenciales del dominio público: el elemento subjetivo, el elemento objetivo, el elemento
    teleológico o finalista y el elemento normativo o legal. (CASSAGNE, Juan Carlos,
    “Curso de derecho administrativo”, 10° ed. act. y ampl., La Ley, Buenos Aires, 2011, t.
    II, ps. 318 y ss.).
    La importancia del dominio público explica su régimen exorbitante, el cual
    se caracteriza por su indisponibilidad y sus signos: la inalienabilidad, la
    inembargabilidad y la imprescriptibilidad. Estos caracteres jurídicos no estaban
    expresamente previstos en el CC, sino que surgían del juego armónico de varias de sus
    disposiciones. En cambio, y he aquí una de las más importantes modificaciones en el
    tema, el CCC expresamente establece en el artículo 237 que “Los bienes públicos del
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    Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles”. (LISA, Federico José,
    obra citada, pág. 271/272).
    En consecuencia, debido a que su destino determina la naturaleza de estar
    fuera del comercio, es lógico que no se pueda constituir sobre ellos derechos reales de
    garantía, ya que crean situaciones incompatibles con su propia razón de ser. En cuanto a
    la inenajenabilidad, podemos decir que implica la imposibilidad de que los bienes
    públicos sean embargados, hipotecados o vendidos. Sólo se puede conceder su uso o
    explotación. También se los declara inembargables, ya que no pueden ser atacados por
    los acreedores, dado que estos cuentan con los bienes del dominio privado del Estado
    como garantía universal de sus créditos. Asimismo revisten el carácter de
    imprescriptibles, en razón de que no pueden ser poseídos y, en consecuencia, los
    bienes del dominio público no pueden ser objeto de un proceso de usucapión.
    (MARIUCCI, José María – PELUSO, Natalia Mariel, “El dominio público en el nuevo
    Código Civil y Comercial de la Nación. Su vinculación con los derechos de incidencia
    colectiva”, Sup. Adm. 2015 (septiembre), 3 – La Ley 2015-E, 832 – Cita online:
    AR/DOC/2878/2015).
    Hay bienes que por ministerio de la ley pertenecen al dominio público y
    otros que necesitan ser afectados o consagrados al uso público. Por afectación
    entendemos a la incorporación de un bien al dominio público y, a través de ella, el
    Estado lo pone a disposición de los particulares para su uso general.
    Por otro lado, la desafectación es la exclusión de un bien del dominio
    público, lo que debe ocurrir por ley del Estado (nacional, provincial o municipal, en este
    último caso sería mediante una ordenanza) al que pertenece. Sin embargo, parte de la
    doctrina sostiene que los bienes que el Código de fondo declara de dominio público sólo
    podrían ser desafectados por ley nacional, mientras que otros dicen que son bienes
    públicos por su naturaleza y no pueden ser nunca desafectados, de lo que se sigue que
    los derechos otorgados sobre ellos a los particulares son eminentemente precarios y
    revocables en cualquier tiempo. (RIVERA, Julio César – MEDINA, Graciela, “Código
    Civil y Comercial comentado”. LA LEY 2014, T.).
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    VI.- En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las constancias registrales
    acompañadas en la causa y que se relacionaron en el punto IV de la presente, no cabe
    duda alguna de que el predio en cuestión es de dominio público del Estado
    Nacional, atento –reitero- las inscripciones registrales que obran en autos (fs. 6, 41,
    60/vta. y 61), por lo que, sentado lo expuesto, cabe recordar que estos pueden cambiar
    su condición jurídica a través de la desafectación, que no es otra cosa que la decisión del
    Estado adoptada por sus autoridades competentes, en el sentido de alterar el destino de
    la cosa, correspondiendo tal determinación al Poder Legislativo del Estado
    (LLAMBIAS, Jorge “Tratado de Derecho Civil”, Parte General, T. II, número 1350,
    paginas 240/241).
    La jurisprudencia tiene entendido que la propiedad pública termina por la
    desafectación, y esta produce el efecto general de cambiar la condición jurídica del bien,
    que se torna a partir de ella enajenable, prescriptible, embargable y regido, no ya por las
    disposiciones del derecho administrativo relativas a la policía de los caminos y de las
    calles, sino por el derecho civil, a cuyo campo de acción ha ingresado, como
    consecuencia de aquella (Fallos: 146:289; 147:154; 335:1822).
    La necesidad de una evidencia absoluta de la desafectación ha sido
    reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. doctrina de Fallos
    23:437; 311:2842, entre otros). La desafectación puede ser formal o tácita, aunque vale
    recalcar, los actos o hechos que la produzcan deben ser indudables y manifestarse por
    constancias inequívocas de las que se desprenda una certeza irrefutable de aquella. Por
    otra parte, es menester destacar que los hechos de los particulares, por sí solos, no son
    hábiles para operar la desafectación de los bienes públicos, pues requieren
    inexcusablemente del asentimiento indubitable de la autoridad competente.
    En consecuencia, no es posible pasar por alto que los bienes de dominio
    público que integran el patrimonio del Estado Nacional por estar fuera del
    comercio de derecho privado y por ser imprescriptibles, no pueden ser objeto de
    una prescripción adquisitiva; ni siquiera pueden ser objeto de una posesión útil
    Fecha de firma: 01/03/2019
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    por parte de terceros. Dichos bienes, pues, no son susceptibles de perder su carácter
    público por prescripción adquisitiva. Los particulares, en ningún caso, pueden adquirir
    por prescripción la “propiedad” de bienes dominiales, lo contrario atentaría contra
    principios vigentes en el Derecho Administrativo (MARIENHOFF, Miguel, “Tratado
    de Derecho Administrativo”, Tomo V, págs. 247 y 248. Sin destacar el original).
    Cabe preguntarnos entonces, que consecuencias jurídicas acarrearía la venta
    de un bien afectado al dominio público sin que el órgano competente lo hubiese
    desafectado previamente del uso público. En caso afirmativo, el acto traslativo del
    derecho de propiedad sobre un bien dominial, además de padecer un vicio de
    incompetencia, será portador de un vicio en el elemento objeto (art. 7°, inciso c, Ley
    Nacional de procedimiento administrativo y arts. 279 y 1004 del Código Civil y
    Comercial de la Nación). En concreto, un acto de esas características habrá incurrido en
    violación de la ley aplicable, por cuanto su contenido es prohibido. Por la magnitud del
    vicio, es evidente que ello determina una nulidad absoluta del acto (Art. 14, inciso b,
    LNPA), siendo por consiguiente, inconfirmable.
    Ahora, dentro del régimen del dominio público, la inalienabilidad es la
    técnica de protección material por excelencia. Por su conducto se tutela la integridad de
    la propiedad estatal pública con el fin de garantizar la indemnidad de cada uno de los
    elementos que la conforman. Además de prerrogativas sustanciales, de ella se derivan
    otras de carácter procesal, de suyo inusuales en las relaciones regidas por el Derecho
    privado. Concretamente nos referimos a la inejecutabilidad e inembargabilidad de los
    bienes sometidos al dominio público.
    Estas prerrogativas adjetivas han encontrado base jurisprudencial en la
    doctrina labrada por el más Alto tribunal que señala que los jueces carecen de
    competencia para cambiar el destino de los bienes del dominio público (entre otros,
    Fallos: 48:200; 121:37). (SAMMARTINO, Patricio E., “El régimen del Dominio
    Público y su implicancia procesal” – Jornadas organizadas por la Universidad Austral –
    Facultad de Derecho, “Organización Administrativa, Función Pública y Dominio
    Público”, págs.874/876. El destacado me pertenece).
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    En definitiva, el inmueble en cuestión es un bien que integra el dominio
    público del Estado Nacional, y está afectado, directa o indirectamente, a la
    prestación de un servicio público, sin que exista en autos constancia alguna de su
    desafectación. Esta conclusión, por si sola, es suficiente para negar andamiento a la
    acción que se pretende. Ello así, ya que respecto de las cosas del dominio público no es
    concebible la posesión. A partir de ahí tampoco lo es la usucapión ni la posibilidad de
    adquirir el derecho real de dominio por parte de un particular. Como tiene dicho
    Marienhoff: “… el Estado no solo tiene el derecho sino también y fundamentalmente el
    deber de velar por la conservación del dominio público” (MARIENHOFF, Miguel S.,
    obra citada, t. V, pág. 317).
    En efecto, como resulta lógico del propio carácter dominial de
    determinados bienes, derivan consecuencias vinculadas a las facultades que sobre ellos
    posee la Administración Publica, sea nacional, provincial o municipal, encargada de su
    resguardo o tutela. Y es una de estas potestades, que a su vez constituye un deber, la de
    proteger los bienes sometidos al domino público. Sostiene Canosa que “También
    tendrán el carácter de bienes del dominio público aquellos bienes que forman parte de
    concesiones otorgadas por la Nación a las provincias y por las que estas explotan el
    servicio. A pesar de la claridad de la norma, la Corte Suprema de Justicia de la Nación –haciendo suyo un dictamen del Procurador General- entendió que un bien que no
    formaba parte de ninguna concesión era, sin embargo, bien del dominio público y, por
    lo tanto, consideró que el desalojo de intrusos debía tramitarse ante la justicia, en lo
    Contencioso Administrativo de la Capital Federal (“ENABIEF c/intrusos Estación
    Retiro s/ desalojo”, del 09-03-2004).”(CANOSA, Armando, “El Dominio Público”,
    Jornadas organizadas por la Universidad Austral – Facultad de Derecho, obra citada,
    pág. 558).
    VII.- Así las cosas, y en el entendimiento que los jueces no están obligados
    a tratar todos los argumentos utilizados por las partes sino sólo aquéllos que estimen
    decisivos para la solución del caso (Fallos: 301:970; 303:135; 307:951; 329:1951),
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    entiendo pertinente hacer lugar al recurso de apelación planteado y en consecuencia,
    dejar sin efecto la resolución recurrida en todos sus términos.
    En función del resultado arribado, las costas de ambas instancias se
    imponen a la perdidosa, conforme el principio objetivo de la derrota (arts. 68, 1° parte y
    art. 279 del C.P.C.C.N.); difiriéndose las regulaciones de honorarios de los
    profesionales intervinientes que correspondieren para su oportunidad. ASI VOTO.
    El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio Vélez Funes dijo :
    I.- Respetuosamente me permito disentir con la solución adoptada en el
    voto precedente de la señora Jueza doctora Graciela Montesi, en cuanto decide hacer
    lugar al recurso de apelación deducido por la representación jurídica de la demandada y
    en consecuencia revocar la resolución dictada con fecha 15 de septiembre de 2016, por
    el señor Juez Federal de Rio Cuarto por medio de la cual hizo lugar a la demanda de
    usucapión deducida por el señor Eulalio Mario Boccardo y Celia Adela Melano –en su
    carácter de tercero-, ordenando oficiar al Registro General de la Propiedad de la
    Provincia de Córdoba a fin de que tome razón del cambio de titularidad del inmueble de
    que se trata.
    Previo a todo, es preciso aclarar que disiento con la propuesta efectuada por
    la señora jueza preopinante pero no en el análisis pormenorizado y cronológico
    efectuado de la transferencia de las tierras públicas y las transformaciones de las
    distintas instituciones a cuyo cargo estuvieron los ferrocarriles argentinos, sino porque a
    mi entender –por las razones que expondré a lo largo de mi voto- el bien inmueble
    objeto de estudio fue transferido entre particulares tiempo antes de que se dicte la Ley
    N° 13.490 –paso de las tierras a manos del Estado- por lo que, a mi entender, nunca se
    encontró afectado al dominio público.
    II.- Aclarado ello entonces y conforme surge de la relación de causa
    efectuada por la Magistrada preopinante, a la cual me remito por reflejar estrictamente
    los hechos de éstas actuaciones, corresponde determinar si el bien inmueble objeto de la
    presente acción es susceptible de adquirir a través del instituto de la prescripción
    adquisitiva o no y luego, en base a ello, corroborar si se encuentran reunidos y
    Fecha de firma: 01/03/2019
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    debidamente acreditados los requisitos impuestos por la ley para hacer procedente la
    figura de la usucapión.
    En relación al primer aspecto a dilucidar, es preciso determinar si el
    inmueble en controversia es un bien de dominio público o privado del Estado, para ello
    entiende este Juzgador que el foco de atención debe estar en la cronología de cómo se
    suscitaron los hechos en relación a la posesión del inmueble que da base a la presente
    acción, el cual fue identificado como Chacra N° 55, Parte Norte, ubicado en el
    Departamento Río Cuarto, Pedanía La Cautiva, Municipio Adelia María. Colonia
    “Orcovi” (99 has 6275m2).
    En este razonamiento y en virtud de la prueba aportada en autos cabe
    destacar que conforme surge del folio N° 652 de la Dirección General de Catastro de la
    Provincia de Córdoba, en el año 1928 la señora Adelia María Harilaos de Olmos, viuda
    en primeras nupcias del señor Ambrosio Olmos, vendió a la Sociedad Anónima “The
    Buenos Ayres and Pacific Railway Company Limited” una fracción de tierra del campo
    de su propiedad denominada “Santa Catalina”, situado en la Pedanía La Cautiva,
    Departamento Río Cuarto, Provincia de Córdoba (200 hectáreas en total). Conforme
    surge de la prueba obrante en autos, dicho campo en el futuro fue subdividiéndose en
    fracciones más pequeñas las que fueron vendiéndose, constituyendo una de ellas el
    inmueble hoy en proceso (fs. 48/49).
    Así, conforme da cuenta el contrato de compra – venta agregado a la causa,
    con fecha 2/3/1946 “The Buenos Ayres and Pacific Railway Company Limited o
    Compañía Anónima Ferrocarril de Buenos Aires al Pacífico” vendió al señor Antonio
    Boccardo un terreno designado como Chacra N° 55, Parte Norte, ubicado en el
    Departamento Río Cuarto, Pedanía La Cautiva, Municipio Adelia María – Colonia
    “Orcovi” (fs. 13).
    Con fecha 30/3/1953, el señor Antonio Boccardo transfiere los derechos y
    obligaciones que surgen de dicho boleto de compraventa a sus hijos José Faustino
    Boccardo, Antonio Luis Boccardo y Bautista Ramón Boccardo, quienes posteriormente,
    Fecha de firma: 01/03/2019
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    con fecha 29/11/1973 cedieron los derechos y acciones que poseían sobre dicho
    inmueble, a su hermano Eulalio Boccardo (hoy actor) y su esposa Celia Adela Melano,
    lo cual se efectuó mediante instrumento privado de cesión de derechos posesorios,
    certificado por el señor Juez de Paz de Coronel Moldes, Provincia de Córdoba. En este
    contexto, el señor Eulalio Boccardo inicia el proceso de usucapión alegando haber
    ejercido la posesión del inmueble, en forma pública, pacífica e ininterrumpida desde
    hace más de 39 años (ver fs. 9 y fs. 13vta.).
    A lo detallado precedentemente –y en lo que aquí importa- cabe agregar que
    en el año 1948 se dictó la Ley N° 13.490 a través de la cual se reguló la compra de los
    bienes inmuebles que pertenecían a las empresas ferroviarias de capital británico, los
    que pasaron a manos del Estado Nacional argentino, fruto del proceso de
    nacionalización que se había empezado a gestar en aquella época.
    Antes de continuar con el análisis, resulta ilustrativo tener presente que
    “The Buenos Ayres and Pacific Railway Company Limited o Compañía Anónima
    Ferrocarril de Buenos Aires al Pacífico”, fue una compañía de capitales británicos que
    operó una red de ferrocarriles en la Argentina durante la última parte del Siglo XIX y la
    primera mitad del Siglo XX, teniendo como objetivo principal unir la ciudad de Buenos
    Aires con el Océano Pacífico, atravesando para ello las provincias de Buenos Aires,
    Santa Fe, Córdoba, San Luis y Mendoza. A los fines de la construcción de la línea de
    ferrocarril, ésta empresa fue adquiriendo hectáreas de tierra en las distintas provincias
    citadas, las cuales pasaron a ser de su propiedad particular atento el cometido fijado.
    Es aquí donde –a los fines de dilucidar lo planteado- adquiere especial
    relevancia la fecha del contrato de compraventa celebrado entre la Compañía
    demandada y el señor Antonio Boccardo por medio del cual la empresa británica le
    vendió el inmueble que hoy se pretende usucapir, la cual fue llevada a cabo en el año
    1946, esto es, antes del dictado de la Ley N° 13.490 (1948) por la cual se dispuso el
    paso de los bienes inmuebles a manos del Estado Nacional. Es decir, cuando se
    dispuso la transferencia de los bienes de los ex ferrocarriles británicos –bienes de
    propiedad privada- al Estado argentino, la porción de tierra que hoy se pretende
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    usucapir ya había salido del ámbito patrimonial de la compañía extranjera, con lo
    cual no quedó alcanzada por los efectos del traspaso mencionado.
    Por último, en este punto, también corresponde mencionar sucintamente que
    la Ley N° 13.490 dispone la transferencia de bienes inmuebles que pertenecían a las
    empresas ferroviarias de capital británico a manos del Estado Nacional, sin puntualizar –en relación a la fracción objeto de estudio- su disposición específica ni
    individualización, elemento necesario para la afectación de bienes inmuebles al dominio
    público.
    En consecuencia, entiendo que no se está ante un bien de dominio público
    sino ante un bien de propiedad privada respecto del cual su dueño, la Compañía
    Anónima Ferrocarril de Buenos Aires al Pacífico, estaba habilitado para disponer de él
    con total libertad, justamente por ser el titular del derecho real de propiedad del
    inmueble en cuestión.
    Tanto es así, que el propio Estado no desconoció en su momento la venta
    efectuada ya que siguió después cobrando el precio pactado por las partes al celebrar el
    respectivo contrato de compraventa, encontrándose acreditado tal extremo con la
    documental incorporada a fs. 12 que otorga especial y particular relevancia como
    documento expedido por el Ministerio de Transportes de la Nación – Ferrocarril
    Nacional General San Martín, de donde surge que el señor Antonio Boccardo tenía
    como saldo de su cuenta al momento de ese pago la suma de $7.200 respecto de Colonia
    Orcovi, Estación San Basilio, Chacra N° 55, parte Norte, consignando expresamente
    “…A partir del 3/3/53 hasta la fecha de pago debe abonar intereses adelantados s/
    $7.200 m/n. – al 6%…”. Asimismo, en el formulario del recibo, en la parte izquierda de
    tal documento figuran consignados los lugares donde se debía pagar la cuenta, a saber,
    las oficinas del Ferrocarriles sitas en la ciudad de Buenos Aires, por cuanto resulta
    obvio que la deuda pendiente tuvo como subrogante a un nuevo acreedor (fs. 12).
    De igual manera, a través del documento agregado a fs. 11, de fecha
    Noviembre de 1968 la propia Secretaría de Transporte – Ferrocarril General San
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    Martín informa que la venta de la Chacra N° 55, Parte Norte, San Basilio, Colonia
    Orcoví, fue efectuada el 2/3/1946 con importe abonado en cuotas hasta cancelar la
    deuda de $22.500. Documento éste firmado por el señor Rosedal Martín –Cnel. Int. –
    en su calidad de Coordinador Económico General de dicha institución (fs. 11).
    Lo referenciado precedentemente demuestra que el Estado tuvo cabal
    conocimiento de que la venta existió antes y que la misma se efectuó entre dos
    particulares –reitero- con anterioridad a la nacionalización del ferrocarril. Es cierto que
    la operación originaria está documentada sólo a través de Boleto de compraventa pero
    no puede perderse de vista las particularidades que rodearon el caso –como es la época
    en la que se realizó y todo lo que luego fue disponiéndose sobre las tierras- lo que
    indefectiblemente influyó y provocó que el comprador original del inmueble –Antonio
    Boccardo- se haya visto imposibilitado de obtener la correspondiente escrituración en
    aquella oportunidad, siendo hoy la usucapión (en cabeza de sus sucesores) el único
    camino u opción para lograr formalizar el derecho real de propiedad sobre el inmueble
    en cuestión y perfeccionar el título de dominio.
    Por el contrario, el Estado Nacional –si estuviera legalmente en la situación
    que alega tener en la actualidad- tampoco actuó como debió hacerlo si hubiese sido el
    titular de las tierras para obtener la correcta anotación de las mismas a su nombre,
    siendo que la propia Ley 13.490 en su artículo 1° dispone: “La transferencia de
    dominio, derecho y/o acciones de los bienes inmuebles de pertenencia de las empresas
    de ferrocarriles de capital británico adquiridos por el Estado argentino …se
    exteriorizará mediante una escritura pública, otorgada ante el escribano general de
    gobierno…”. Asimismo, el artículo 2° establece un procedimiento especial que debía
    seguirse para el otorgamiento de tal escritura, consignando el inciso c) “…Dicha
    transferencia de dominio será inscripta en el Registro de la Propiedad de la Capital
    Federal y en los registros respectivos de las provincias …”. De los informes expedidos
    por el Registro General de la Propiedad surge que el inmueble en cuestión todavía hoy
    se encuentra anotado a nombre de “The Buenos Ayres and Pacific Railway
    Company Limited”, en concordancia con lo que refleja el Folio 652 – Tomo 3 – del
    año 1928 (fs. 9/13 y 80/81).
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    Concluyo así que el presente caso se enmarca respecto de –tal como lo
    afirmé precedentemente- un bien de dominio privado, por ende, totalmente susceptible
    de ser adquirido por usucapión, ya que no pesan sobre esa fracción las restricciones
    propias del dominio público como son la imprescriptibilidad y la inalienabilidad, como
    pretende la demandada en su apelación.
    Sin perjuicio de lo expuesto en cuanto a mi postura sobre la naturaleza del
    bien, sólo a mayor abundamiento cabe señalar también que atento la prueba arrimada en
    autos –a la que se hará referencia en detalle más adelante- el inmueble siguió siendo
    ocupado y explotado por la familia Boccardo (Antonio originariamente y Eulalio
    después, como sucesor) hasta la actualidad, con lo cual puede afirmarse que el Estado
    asintió pacíficamente tal situación sin reclamo u oposición ya que no hay constancia
    alguna en la causa que demuestre lo contrario, lo cual resulta relevante en el presente
    análisis, porque no podía el Estado demandado pretender un mejor derecho de
    propiedad que no tenía.
    Asimismo, no resulta procedente el argumento defensivo del Estado en
    cuanto a que se está ante un bien de dominio público toda vez que no acreditó
    fehacientemente uno de los requisitos fundamentales del mismo como lo es la
    “afectación al uso público”, es decir, la utilización real y efectiva del bien con fines de
    utilidad pública ya que, por el contrario, quedó acreditado en autos a través del plano de
    mensura presentado ante la Dirección General de Catastro de la Provincia, que el
    inmueble que se pretende usucapir es una fracción de campo que tiene como colindantes
    otras fracciones de campo a nombre de particulares que nada tienen que ver con el
    servicio público ferroviario afectados al dominio público. Asimismo –y tal como se
    citarán- surge de los testimonios obrantes en autos que el inmueble es una fracción de
    campo vinculada con la explotación agrícola y que en una época funcionó también
    como “tambo”. De este modo surge de manera clara e indudable que el Estado
    Nacional en ningún momento le dio al inmueble el destino –uso público- que indica
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    y alega en su estrategia defensiva, dato éste no menor a la hora de valorar la
    plataforma fáctica en la que se basa la presente contienda (fs. 6 y fs. 332/336).
    III.- Establecida la naturaleza jurídica del bien inmueble objeto de la
    presente controversia y habiendo concluido que es susceptible de adquirir por
    usucapión, corresponde ahora analizar si se encuentran reunidos y debidamente
    acreditados los requisitos impuestos por la ley para hacer procedente la figura de la
    prescripción adquisitiva.
    En primer lugar, resulta importante tener en cuenta que no resulta aplicable
    en autos el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entro a regir desde el 1°
    de agosto de 2015, atento la fecha en la que fueron suscitados los hechos que aquí se
    ventilan y la interposición de la respectiva demanda -2012- cuyas pretensiones fueron
    postuladas en base a la norma vigente en aquella época, por lo que quedan bajo la órbita
    del viejo Código Civil, toda vez que el actualmente vigente en la regulación de la
    materia no puede ser aplicable retroactivamente.
    IV.- Aclarado ello, cabe tener en cuenta –tal como lo expone el Inferior- que
    la prescripción adquisitiva es el instituto por medio del cual el poseedor de un bien
    inmueble adquiere el derecho real de propiedad, por la continuidad de la posesión
    durante el tiempo fijado por la ley. Es decir, quien pretenda usucapir deberá acreditar la
    posesión continua de veinte años y que la misma haya sido con ánimo de dueño, sin
    necesidad de título ni de buena fe (artículos 4015 y 4016 del Código Civil). Pues es el
    caso que nos ocupa, aun cuando en este caso ha sido de buena fe la posesión.
    Asimismo, la doctrina ha fijado como otro de los requisitos fundamentales
    para adquirir un bien mediante esta figura, que la posesión haya sido pública, pacífica e
    ininterrumpida.
    Sabido es que para adquirir la propiedad por medio de este instituto de la
    prescripción larga, veinteñal o vicenal, el poseedor debe acudir ante la justicia para
    obtener el “justo título” e iniciar juicio de usucapión a fin de que una sentencia declare
    el hecho ya consumado y ponga de manifiesto que el derecho se encuentra incorporado
    al patrimonio del usucapiente (Elena I. Highton y Alberto Bueres, Código Civil, T. 6B,
    Ed. Hammurabi, pág741).
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    En lo que hace a las pruebas a tener en cuenta en el juicio de usucapión, el
    art. 24 de la Ley de Catastro Nacional N° 14.159 establece: “…c) se admitirá toda clase
    de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial. Será
    especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que
    graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la
    posesión…”
    Ahora bien, analizando las pruebas obrantes en la causa y en lo que respecta
    al requisito de la posesión o actos posesorios por 20 años, el actor ha logrado
    demostrar que el inmueble ha estado ocupado por su familia (padre y hermanos) desde
    antes de los años 50 y que en dicho inmueble nació y residió hasta la actualidad. Tales
    extremos están acreditados por la partida de nacimiento del actor, por testimonios -que
    luego se citarán- y por la pericial arquitectónica realizada por el perito oficial, arquitecto
    Ismael Hernán Eyras, de donde surge que las construcciones existentes en el inmueble
    de las cuales adjunta fotografías- datarían de 1940 o 1950 aproximadamente (ver fs.
    104, 149 y fs. 367/368).
    Asimismo, en lo que hace puntualmente a la situación del actor, señor
    Eulalio Boccardo, el mismo manifestó que desde 1952 trabajó en sociedad con sus
    hermanos en la empresa tambera denominada “Boccardo Hermanos” y que en 1973 se
    disolvió la sociedad y continuó como productor tambero. En este punto cabe destacar
    que en nada obsta –tal como lo señala el Magistrado- que el documento acompañado a
    fin de probar que ejerció efectiva posesión desde 1973 esté acompañado en copia simple
    (esto es, la cesión de derechos a través de la cual sus hermanos le cedieron los derechos
    sobre el inmueble en cuestión) ya lo que interesa determinar es si el actor ejerció
    posesión pacífica, pública y continua por los 20 años previos a la interposición de
    demanda, la que fue deducida el día 22/3/2012 (fs. 9, 151/154).
    En este punto y conforme se han ido incorporando las pruebas a la causa,
    resulta relevante el Informe emitido por el Consorcio Caminero N° 231 a través del
    cual, refiriéndose al inmueble bajo estudio expone: “…el aporte anual voluntario por
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    hectárea de campo … es abonado por el señor Eulalio M. Boccardo …. Y además nos
    consta que por los arreglos de caminos de la zona que el citado inmueble es ocupado y
    trabajado desde hace más de treinta años, por dicha persona y su grupo familiar…”
    (fs. 34, mío el destacado).
    Por su parte la Cooperativa de Obras y Servicios Públicos de San Basilio
    Ltda. Informa que el actor paga el consumo de energía rural ya que está registrado como
    usuario y/o asociado desde noviembre de 1995 (fs. 37).
    En lo que respecta a la “actividad tambera” que –según los dichos del
    accionante- llevó a cabo en dicha propiedad, la misma está acreditada con el documento
    emitido por Italo Argentina – Filial de SANCOR – Sociedad Cooperativa Agrícola y
    Tambera Ltda., a través del cual se certifica la actividad laboral del actor y de su
    familia, desde el inicio de las actividades en el año 1952. Certificado que fue reconocido
    por el firmante, señor Armando Ramón Papes, en su testimonio que luce agregado a fs.
    336. Asimismo, de la copia del Formulario 400/B de la DGI –Impuesto a las Ganancias,
    surge como actividad principal “Prod. de leche” (fs. 107, 117 y 336).
    De las testimoniales rendidas en autos, cabe traer a colación la del señor
    Juan Alberto Deserafino quien al declarar manifestó conocer al actor y su esposa
    desde hace 28 años, habiendo tenido con ellos relación laboral como profesional
    veterinario desde hace 15 o 20 años atrás, brindándoles asesoramiento técnico hasta que
    dejaron el campo porque lo alquilaron (ver copia del contrato que luce a fs. 99/100).
    Así, reconoció en dicho acto la factura de fs. 216 por él expedida en concepto de
    honorarios relativos a movilidad de vaca enferma, reconociendo también las fotos
    exhibidas del campo –al cual asistió según sus dichos en reiteradas oportunidades-
    describiendo cada parte fotografiada, en especial, la parte correspondiente al tambo (ver
    fs. 216, 340 y fs. 241/252).
    Al prestar declaración el señor Miguel Ángel Agüero, gasista y abañil,
    manifestó que fue contratado varias veces para hacer la instalación del tambo, cerrar un
    galpón y modificaciones en la casa de familia, todo entre los años 1976/1978.
    Asimismo, reconoció las fotos del campo que le fueron exhibidas (las de fs. 241/252)
    agregando que allí siempre vivió Eulalio Boccardo y su familia completa (su esposa
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    Celia, sus dos hijos y una hija), ubicado a 7 u 8 km del ferrocarril, al sur de San Basilio
    (fs. 332).
    El señor Eneldo Pablo Fenoglio, de profesión agricultor ganadero
    manifestó estar vinculado con el señor Eulalio Boccardo por un contrato de locación
    (con fines relativos a la agricultura y ganadería) cuyo original y copia le fue exhibido
    habiendo reconocido el mismo, como así también las fotografías existentes del lugar. Al
    ser preguntado desde cuando conoce a los locadores (familia Boccardo) expresó que
    desde hace más de 40 años y que desde el nacimiento de la hija del testigo, la familia
    Boccardo estaba allí y que son dueños (fs. 99/100, 210 y fs. 333/334).
    Por su parte, el señor Atilio Juan Morales, de profesión agricultor jubilado
    (empleado rural) manifestó conocer al señor Boccardo del pueblo y al serle exhibida la
    fotografía de fs. 262 expresó que una de las niñas es su hija y la otra la hija de Boccardo
    y que están a la par del corral del tambo del campo de Boccardo, siendo esa foto de hace
    30 años ya que su hija tiene 36 años al momento de la declaración. Asimismo,
    reconoció las fotografías del lugar, al que fue describiendo puntualmente y agregó que
    el dueño es el señor Boccardo (fs. 337/338).
    El señor Aldo Antonio Marangoni al declarar dijo conocer a los
    accionantes y que en el año 1970 fue a censarlos en el campo, donde se encontraban
    viviendo el señor Eulalio Boccardo y Celia Melano, con su familia (fs. 341/342).
    Asimismo, la señora Estela Mari Boccardo, ama de casa y prima segunda del actor, al
    serle exhibidas las fotos que obran agregadas a la causa, reconoció no sólo el lugar sino
    las personas que aparecen en las mismas, poniendo de manifiesto: “…Eulalio vivía allí
    con su familia paterna y cuando Eulalio y Celia se casaron, se fueron a vivir allí donde
    tuvieron hijos, cree que en el año sesenta y algo … y moraron allí calcula que hasta
    hace diez o doce años en que se fueron a vivir a San Basilio, pero actualmente alquilan
    el campo, viven del alquiler y tienen su tambo…” (fs.343/344).
    Como puede advertirse, son contestes los testimonios en cuanto a que el
    accionante residía en el lugar denunciado en la demanda y han reconocido las
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    instalaciones existentes en el lugar, las cuales son coincidentes con las obrantes en el
    Acta notarial de Constatación realizada por la escribana Malvina Gentile, con fecha
    21/3/2012 (fs. 238/240). De esta manera, al ser los testimonios creíbles, razonables y
    coherentes, este medio se convierte en una prueba absolutamente contundente y eficaz.
    Puedo concluir, en lo que respecta a los actos posesorios durante el tiempo
    exigido por ley, que el señor Eulalio Boccardo vivió en el inmueble objeto de estudio
    por más de 20 años, habiendo realizado ahí mejoras no sólo en la vivienda que habitaba
    con su familia sino también en las instalaciones del tambo debido centrarse allí el
    desarrollo de su actividad principal, constituyendo todo ello actos que revelan una
    posesión pública, pacífica e ininterrumpida, no sólo ante terceros, sino también ante
    organismos públicos, lo cual resulta de relevancia a la hora de arribar a la solución de la
    presente controversia.
    V.- En lo que hace al pago de impuestos del inmueble a usucapir, el actor
    acreditó el pago de los mismos desde el año 1992 en adelante y si bien es cierto –tal
    como lo señala el Inferior- que el pago fue efectuado por haber mediado un acuerdo con
    la Dirección General de Rentas en el 2001 a través del cual se cancelaron períodos
    atrasados, coincido con el Sentenciante en cuanto que tal situación no es óbice para la
    procedencia de la presente acción ya que debe valorarse la integralidad de las probanzas
    acompañadas, siendo el requisito del pago de impuestos un elemento más a considerar
    junto con las testimoniales aportadas destinadas a probar la posesión durante el tiempo
    exigido por ley, a lo que cabe sumar que el acuerdo con Rentas fue en el año 2001, es
    decir, 11 años antes de la interposición de demanda (ver informe de Rentas de fs. 28/31
    y además fs. 111/116 y fs. 220/227).
    VI.- Por todo lo expuesto hasta aquí concluyo, que el bien inmueble que hoy
    nos ocupa, fue objeto de una compraventa entre dos particulares -Eulalio Boccardo y la
    empresa extranjera The Buenos Ayres and Pacific Railway Company Limited o
    Compañía Anónima Ferrocarril de Buenos Aires al Pacífico- antes de la sanción de la
    Ley 13.490 que dispusiera la nacionalización de los inmuebles de compañías británicas,
    por lo cual nunca perdió la naturaleza de bien de dominio privado, siendo así
    susceptible de usucapir. A ello se suma que se encuentran configurados los requisitos
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    exigidos por la ley para hacer procedente la figura de la usucapión ya que existen
    suficientes y concluyentes pruebas que acreditan que el actor, señor Eulalio Boccardo,
    se comportó con “ánimo” de dueño durante el tiempo impuesto por la ley, todo lo cual
    torna procedente la demanda deducida por el actor.
    VII.- En lo que respecta a la situación de la señora Celia Adela Melano
    (esposa del actor –fs. 271/272) y quien compareció como tercero coadyuvante –artículo
    90, inc. 2 del Cód. Procesal de la Nación- coincido con el análisis efectuado por el
    Inferior en cuanto que tiene carácter ganancial el bien inmueble que se pretende
    usucapir, por lo que la titularidad del mismo deberá inscribirse a nombre de ambos (fs.
    266/267).
    Cabe señalar finalmente, a fin de evitar confusiones –tal como se expuso
    desde un principio- que la superficie del inmueble a usucapir, es de noventa y nueve
    hectáreas, seis mil doscientos setenta y cinco metros cuadrados (99 has. 6275 m2), que
    constituye la parte norte de la Chacra N° 55, según se encuentra registrado en planos de
    la Dirección de Catastro de la Provincia de Córdoba.
    Conforme todo lo analizado hasta aquí, considero que los agravios
    expuestos por el recurrente al apelar la sentencia sólo evidencian su discrepancia en
    cuanto a la valoración de las pruebas aportadas a la causa, pero que atendiendo a los
    hechos descriptos y su correspondencia con los oportunamente denunciados por el
    actor, en modo alguno logran convencer a este juzgador para modificar el resultado
    final de lo decidido en la instancia de grado.
    En consecuencia, corresponde confirmar la Resolución de fecha 15 de
    septiembre de 2016 en todo lo que decide, en base a los fundamentos dados en el
    presente pronunciamiento, que no han sido expresados por el Juez Inferior.
    VII.- Resta así pronunciarme sobre sobre las costas de la Alzada las que se
    imponen en su totalidad al recurrente perdidoso en virtud del principio objetivo de la
    derrota contemplado en el art. 68 1era. parte del CPCCN, difiriéndose la regulación de
    honorarios de la doctora Valeria Piovano para cuando exista base firme para ello, no
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    #8753687#228252776#20190301130305104
    correspondiendo regulación alguna a los representantes legales de la parte demandada
    por tratarse de profesionales al sueldo de su mandante (art. 2 de la ley 21.839). ASI
    VOTO.
    El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos dijo:
    I.- Habiendo realizado un exhaustivo estudio de la causa, soy de opinión
    que corresponde confirmar la Resolución de fecha 15 de septiembre de 2016 dictada por
    el señor Juez Federal de Río Cuarto en todo lo que decide, ello de acuerdo a los
    argumentos emitidos por el señor Vocal, doctor Ignacio María Vélez Funes, que me
    precede en el orden de votación, y a la propia valoración de los hechos y constancias de
    la causa, que a continuación paso a desarrollar.
    II.- En ese marco, como primera cuestión corresponde preguntarse si el bien
    objeto de litigio se trata de un bien de dominio público o privado del Estado Nacional y,
    en su caso, si el mismo resulta susceptible de ser usucapido, de acuerdo a la pretensión
    esgrimida por la actora en su escrito inicial de demanda.
    En pos de obtener la respuesta adecuada a dicho interrogante, cabe en
    primer lugar hacer mención a que por la Ley N° 13.490 (Transferencias de los Bienes
    de Ex – Ferrocarriles Británicos) del año 1948, se reguló la compra de los bienes
    inmuebles que pertenecían a las empresas ferroviarias de capital británico, y que, en
    consecuencia, pasaron a manos del Estado Nacional argentino. La norma señalada reza
    textualmente –en lo pertinente– lo siguiente: “ARTICULO 1° – La transferencia de
    dominio, derecho y/o acciones de los bienes inmuebles de pertenencia de las empresas
    de ferrocarriles de capital británico adquiridos por el Estado argentino por acuerdo
    celebrado el 13 de febrero de 1947, así como las sociedades y compañías filiales que el
    mismo menciona, se exteriorizará mediante una escritura pública, otorgada ante el
    escribano general de gobierno. ARTICULO 2° – Para el otorgamiento de esta
    escritura se seguirá el procedimiento especial que se indica a continuación: a) En
    dicho acto se hará referencia al acuerdo celebrado el 13 de febrero de 1947 entre el
    Estado argentino y las empresas ferroviarias, sin especificación de cada uno de los
    inmuebles comprendidos en la transferencia; b) No se requerirán los certificados
    previos ni ningún otro requisito formal exigido por las normas legales que rigen la
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    Autos: “BOCCARDO, EULALIO MARIO c/ THE BUENOS AYRES AND PACIFIC
    RAILWAY COMPANY LIMITED Ó CIA. ANÓNIMA FERROCARRIL DE BS. AS. AL
    PACÍFI Y OTRO s/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”
    transferencia de inmuebles; c) El escribano general de gobierno asentará en cada
    título la correspondiente nota de transferencia de dominio; d) Dicha transferencia de
    dominio será inscripta en el Registro de la Propiedad de la Capital Federal y en los
    registros respectivos de las provincias sin necesidad de otros certificados, planos o
    cualquiera de los requisitos formales exigidos por la Ley 1.893 y su decreto
    reglamentario y a las correlativas leyes provinciales; e) El escribano general de
    gobierno remitirá a los respectivos registros una lista de los inmuebles a inscribirse
    con indicación del tomo y folio de su inscripción, si las hubiere. ARTICULO 3° – Los
    Registros de la Propiedad de Capital Federal y de las provincias procederán a
    inscribir automáticamente sin más trámite a todos los títulos a que se refiere la
    presente ley. Esta inscripción se practicará substituyendo directamente al titular del
    dominio en las mismas condiciones y con el mismo tomo y folio de la inscripción
    correspondiente a las empresas vendedoras. ARTICULO 4° – El mismo procedimiento
    se seguirá para la transferencia de derechos reales constituidos a favor de las
    empresas británicas o de las compañía y sociedades que menciona el acuerdo del 13 de
    febrero de 1947; y de los derechos reales que afecte a las propiedades inmuebles
    incluidas en la trasferencia y que queden a cargo del Estado Nacional argentino. […].
    En igual sentido, destaco que una vez recibido el expediente judicial objeto
    de análisis en la Vocalía a mi cargo, mediante proveído de fecha 17 de septiembre del
    corriente año, en uso de las facultades ordenatorios e instructorias previstas por el art.
    36 inc. 4, ap. c) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, requerí a la
    demandada acompañe copia certificada del Acuerdo celebrado el 13 de febrero de 1947
    al que alude el Artículo 1° de la Ley N° 13.490 (TRANSFERENCIAS DE LOS
    BIENES DE EX – FERROCARRILES BRITANICOS), con el objeto de poder contar
    con todos los elementos de valoración necesarios para emitir este pronunciamiento (ver
    fs. 455).
    La medida para mejor proveer en cuestión, fue cumplimentada el pasado 29
    de noviembre, oportunidad en la que el abogado Ricardo Alberto Muñoz (H), acompañó
    Fecha de firma: 01/03/2019
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    copia certificada por el Escribano General del Gobierno Nacional, Carlos M. D’alessio,
    de la Escritura N° 303, por la que se exteriorizó la transferencia de dominio, derecho y/o
    acciones de los bienes inmuebles de pertenencia de las empresas de ferrocarriles de
    capital británico adquiridos por el Estado Argentino mediante el acuerdo solicitado en la
    medida en cuestión, de acuerdo a la ley antes mencionada.
    Ahora bien, analizada detenidamente la Escritura N° 303, observo que el
    acuerdo de fecha 13 de febrero de 1947 aludido, ha sido transcripto en el mismo
    instrumento y, en ninguno de los diecisiete artículos que lo integran, aluden al carácter o
    naturaleza que obtuvieron los bienes transferidos por ese instrumento notarial. Ello, en
    el afán de determinar si los bienes que se transferían por aquel entonces por compra
    venta, resultaban expresamente afectados como de dominio público o privado del
    Estado Nacional; de acuerdo al interrogante que formulé al comienzo de este voto.
    En torno a ello, el Artículo décimo del mentado acuerdo reza: “Una vez
    ratificado por ambas partes el presente convenio y previo el pago del precio
    mencionado en el artículo quinto, la transferencia al Gobierno del dominio de los
    bienes, acciones y cuotas de capital mencionados en el artículo segundo, se operará del
    pleno derecho y con efecto retroactivo al primero de julio de mil novecientos cuarenta
    y seis. La transferencia de dominio de los bienes inmuebles al Gobierno se
    exteriorizará mediante una escritura pública la cual será autorizada por el Escribano
    General de Gobierno sin necesidad de certificados previos o de cualesquiera otros
    requisitos formales. Dicha escritura se referirá al presente convenio pero no se exigirá
    que contenga referencias específicas o circunstanciadas de los títulos de las
    propiedades a transferirse de acuerdo con este convenio. El Escribano General de
    Gobierno asentará en cada título la correspondiente nota de transferencia de domino, y
    dicha transferencia de domino será inscripta en el Registro de la Propiedad de la
    Capital Federal y en los Registros respectivos de las Provincias sin necesidad de otros
    certificados o cualesquiera exigencias formales. El procedimiento descripto
    precedentemente se adoptará también respecto a los derechos reales constituidos a
    favor de las Empresas Británicas o de las compañías y sociedades mencionadas en los
    incisos c) y h) del artículo segundo, y de los derechos reales que afecten a las
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    propiedades inmuebles incluidas en la transferencia, que quedan todos expresamente a
    cargo del Gobierno Argentino. Con excepción de los recaudos precedentemente
    mencionados, no se exigirá ninguna otra escritura o instrumento de transferencia entre
    las Empresas Británicas y el Gobierno, o entre los dueños de las propiedades y bienes
    mencionados en los incisos c) y h) del artículo segundo y el Gobierno, respecto a los
    cuales la transferencia se operará de acuerdo con el procedimiento establecido en el
    presente artículo.-” (ver fs. 52 vta. y 53 de la Escritura N° 303).
    Como se puede observar, los términos del acuerdo celebrado entre Gobierno
    Argentino y las Empresas Ferroviarias de propiedad británica, no echan luz sobre la
    cuestión planteada.
    No obstante, la Escritura N° 303 que ha sido acompañada a los presentes
    obrados, hace referencia al Decreto N° 10.533 del Poder Ejecutivo Nacional dictado
    con fecha 4 de mayo de 1949, que no puede ser soslayado. El contenido de la norma
    analizada considera en lo pertinente: “Que la escritura de transferencia de los bienes
    inmuebles de pertenencia de las ex-Empresas Ferroviarias de Capital Británico que
    se otorgará a favor del Estado Nacional en virtud del convenio celebrado el trece de
    Febrero de mil novecientos cuarenta y siete y de acuerdo a las normas establecidas en
    la ley N° trece mil cuatrocientos noventa, deben excluirse los bienes inmuebles cuya
    venta ha sido comprometida por las Empresas con anterioridad al primero de julio de
    mil novecientos cuarenta y seis, como así también los créditos hipotecarios
    constituidos en garantía de saldo de precios, antes de la expresada fecha; Que, el
    Ministerio de Transportes por Resolución N° mil trecientos sesenta y nueve de fecha
    cuatro de Noviembre ppdo. ha contemplado esta situación fijando el procedimiento a
    seguir en las escrituras que con tal motivo deben otorgarse, y que, siendo necesario
    dejar expresa constancia de tal exclusión, en la escritura a que se refiere el Artículo
    primero de la ley trece mil cuatrocientos noventa, a fin de evitar la transferencia a
    favor del Estado de propiedades que dejaron de formar parte del patrimonio de
    dichas Empresas; Por ello, y lo aconsejado por el Señor Ministro de transportes, El
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    presidente de la Nación Argentina Decreta: Artículo primero.- En la escritura de
    transferencia de los bienes inmuebles de pertenencia de las ex-Empresas Ferroviarias
    que autorizará el Señor Escribano General del Gobierno de la Nación de acuerdo
    con lo dispuesto en el artículo primero de la Ley trece mil cuatrocientos noventa
    deberá dejarse constancia de que se excluyen de dicha transferencia los inmuebles
    cuya venta hubiera sido comprometida por las ex–Empresas citadas, con anterioridad
    al primero de julio de mil novecientos cuarenta y seis, como así también las hipotecas
    constituidas en garantía de saldo de precios antes de la mencionada fecha, respecto a
    las cuales se adoptará para la escrituración el procedimiento determinado en la
    Resolución N° mil trescientos sesenta y nueve del Ministerio de Transportes de fecha
    cuatro de Noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho, con la expresada reserva de
    todos los derechos que el Estado Nacional de corresponden de acuerdo con lo
    establecido en el convenio de fecha trece de Febrero de mil novecientos cuarenta y
    siete.- Artículo segundo.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del
    Registro Nacional y vuelva al Ministerio de Transportes, a sus efectos.- Perón.- Juan
    F. Castro. Decreto N° diez mil quinientos treinta y tres” (Mío el destacado) (ver fs.
    112 vta./113 de la Escritura N° 303).
    La literalidad del Decreto que ha sido transcripto resulta por demás
    elocuente de que el bien inmueble objeto de controversia en este expediente judicial
    quedó por fuera del colectivo de bienes inmuebles cuyo dominio fue transferido por Ley
    N° 13.490 (TRANSFERENCIAS DE LOS BIENES DE EX – FERROCARRILES
    BRITANICOS), por cuanto como se dijo la previsión de dicho decreto quedó
    consolidada a la luz de la fecha en que el contrato de compra venta que luce en
    fotocopia agregado en el expediente, fue suscripto por las partes intervinientes. Esto es,
    el 2 de marzo de 1946 y, en consecuencia, al margen del procedimiento especial para el
    otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, indicado en el artículo 2° de la
    mencionada ley, por tratarse, a la luz de aquellos conceptos, de un bien inmueble cuya
    venta había sido comprometida por las Empresas con anterioridad al primero de
    julio de 1946 (cfr fs. 13).
    Fecha de firma: 01/03/2019
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    III.- En ese marco, volviendo al contrato de compra–venta celebrado entre
    la Empresa de Ferrocarril de Buenos Aires al Pacífico y el señor Antonio Boccardo, con
    fecha 2 de marzo de 1946, que involucra la porción de terreno que allí se detalla y que
    resulta objeto de disputa en este expediente, debo aclarar que el mismo, consta en
    original como documental reservada, que no está controvertida su originalidad y que,
    por lo tanto, resulta ser una prueba indubitada.
    Por ello, resulta propicio efectuar una breve consideración acerca de la
    naturaleza jurídica del “contrato de compra – venta” celebrado, cuyo sentido en este
    caso puede asimilarse a un “boleto de compra venta”. Particularmente he de referirme a
    la doctrina que sostiene la “Teoría del Contrato definitivo”, en tanto postula que ese
    documento se trata de un contrato de compraventa perfecto en sí mismo, en el que
    concurren todos los elementos propios del contrato de compraventa y como tal es
    definitivo. Dentro de los principales autores que sostienen esta tesis encontramos a
    Morello, Borda, Salvat, Etchegaray. El punto de divergencia entre ellos está dado en
    cuanto a la naturaleza de la escritura, dado que Borda y Etchegaray consideran que la
    escritura no es un requisito formal del contrato de compraventa, sino que constituye
    título suficiente para la transmisión de un derecho real; mientras que para Morello en
    cambio, en el boleto se agota el íter de la declaración de voluntad y el otorgamiento de
    la escritura no hace sino más que ejecutar el contrato de compraventa. En definitiva, los
    juristas que la sostiene afirman que debe protegerse al comprador con boleto, sobre todo
    si el mismo detenta la posesión de la cosa. Dichos autores, entienden que el comprador
    con boleto y posesión tiene acciones, no tan sólo las posesorias, sino incluso las
    “reales”. En pocas palabras equiparan el contrato de compraventa celebrado por boleto
    al realizado por escritura pública. Prácticamente le asignan toda clase de efectos o
    consecuencias jurídicas a esta compraventa “válida y eficaz” realizada por boleto. Poco
    importa la forma empleada (ver BORDA, Guillermo A., “Acerca de la posesión
    legítima y el abuso de derecho”, en El Derecho, 55, pág. 202; y Derechos Reales,
    Perrot, Buenos Aires, 1975, t. I, nº 55 y s.s. y BUSTAMANTE ALSINA, Jorge A., “El
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    boleto de compraventa inmobiliaria y su oponibilidad al concurso o quiebra del
    vendedor”, en La Ley, 131, pág. 1275.). Tal es la posición que asumo para este
    supuesto, dadas las complejas circunstancias históricas que pudieron rodear la operación
    en cuestión por la dimensión del proceso que se desarrollaba.
    Entonces, a la luz de las constancias que he mencionado, y en respuesta al
    interrogante formulado, puedo inferir en primer lugar que, la exclusión a la que alude el
    Decreto N° 10.533, aplica desde lo fáctico a la situación del bien inmueble que se
    pretende usucapir por cuanto la fecha de corte que dicha normativa establece, reitero,
    comprende a los bienes inmuebles comprometidos con anterioridad al 1° de julio de
    1946. De tales extremos, en modo alguno puedo desconocer –como ya lo apunté– que la
    venta del bien inmueble en cuestión se encontraba comprometida y, por tanto, su
    transferencia al dominio público o privado del Estado Nacional, nunca pudo ocurrir,
    justamente por tratarse de un bien que por aquel entonces ya había dejado de formar
    parte del patrimonio de las Empresas de origen británico. O sea, el bien quedó por fuera
    del traspaso de bienes inmuebles a los que refiere la Ley N° 13.490.
    Desde esa perspectiva, es que comparto la afirmación que sostiene el colega
    preopinante, en el entendimiento de que “…el bien inmueble objeto de estudio fue
    transferido entre particulares tiempo antes de que se dicte la Ley N° 13.490…”.
    IV.- No obstante ello, con el fin de disipar cualquier duda que pudiere
    albergarse en torno a la naturaleza del bien inmueble, prescindiendo de los argumentos
    expuestos y aun cuando por hipótesis se infiriere bajo el punto de vista de la
    demandada, que el inmueble fue transferido al Estado Nacional, corresponde precisar si
    esta porción de campo objeto de usucapión sería de dominio público o de dominio
    privado del Estado. Para ello, estimo del caso efectuar algunas consideraciones con
    relación al enfoque conceptual que se deriva de lo normado por el artículo 2340 del
    antiguo Código Civil que en lo pertinente precisaba: “Quedan comprendidos entre los
    bienes públicos: …7. Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra
    obra pública, construida para utilidad o comodidad común.” […]; como así también
    por el artículo 2342 del mismo ordenamiento en tanto expresaba que: “Son bienes
    privados del Estado general o de los Estados particulares: …4°) los muros, plazas de
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    guerra, puentes, ferrocarriles y toda construcción hecha por el Estado o por los
    Estados, y todos los bienes adquiridos por el Estado o por los Estados por cualquier
    título […]”. Y que, sobre el particular, dicha nómina de bienes sólo corresponde
    incluirlos en el dominio privado cuando no están afectados a un fin de utilidad pública.
    Igualmente, quiero dejar sentado que el Nuevo Código Civil de la Nación,
    con relación al Régimen de Dominio Público determina en su artículo 235 cuales son
    los bienes pertenecientes al dominio público, y en lo que aquí concierne, en su inciso f)
    refiere textualmente a “las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra
    obra pública construida para utilidad o comodidad común;”. A su vez, el artículo 236
    del mismo cuerpo, referido a los bienes privados del Estado, ya no menciona a los
    ferrocarriles, aludiendo en su inciso e) a los bienes adquiridos por el Estado Nacional,
    provincial o Municipal por cualquier título. Y de otro costado, el artículo 243 del nuevo
    código contempla específicamente los bienes de dominio de los particulares afectados
    de manera directa a la prestación de un servicio público, los que sin pasar a tener su
    condición de bienes dominiales, quedan a reguardo de medidas tomadas por los
    acreedores del titular privado de dichos bienes, y por lo tanto se resguarda la efectiva
    prestación del servicio: “Bienes afectados directamente a un servicio público. Si se trata
    de los bienes de los particulares afectados directamente a la prestación de un servicio
    público, el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del
    servicio”. Este artículo vuelve irrelevante –en términos prácticos– la discusión acerca de
    si los bienes afectados a la prestación directa de un servicio público podían
    considerárselos como de dominio público (de mi autoría: Avalos, Eduardo – Buteler
    Alfonso – Massimino, Leonardo, Derecho Administrativo 1 – 2ª ed. Actualizada –
    Córdoba: Alveroni Ediciones /2016, p. 371).
    Retomando la idea, la “afectación” o “consagración” –según lo ha
    considerado una parte de la doctrina– ha sido conceptualizada como el hecho o la
    manifestación de voluntad del poder público en cuya virtud la cosa queda incorporada al
    uso y goce de la comunidad, y consiguientemente, queda sometida a los principios que
    Fecha de firma: 01/03/2019
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    rigen el dominio público. En esa línea, también se ha dicho que, la afectación representa
    la intención de destinar un bien de propiedad administrativa al uso público o al
    funcionamiento de un servicio público en forma tal que sin aquel dicho funcionamiento
    resulte imposible. Y que, la afectación es una decisión del poder público, el ejercicio de
    una potestad, cuya consecuencia es la inclusión de determinados bienes en una categoría
    legal y la lógica aplicación del régimen jurídico propio de éstas (Ver Aguilar Valdez,
    Oscar R. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, FUNCIÓN PÚBLICA Y
    DOMINIO PÚBLICO, – Ia ed. – Buenos Aires: rap, 2005, p. 867).
    Así, la locución bajo análisis se presenta como un dispositivo técnico de
    vinculación mediante el cual los elementos subjetivo y objetivo quedan contactados en
    el elemento teleológico, conformando así el complejo fáctico antecedente al cual el
    ordenamiento le imputa una consecuencia jurídica específica: la aplicación, sobre esos
    bienes, del régimen jurídico del dominio público. Y ciertamente, este régimen
    diferenciado y particular –que comienza a regir a partir de la afectación– le atribuye al
    órgano titular de los bienes, en el marco del sistema de Derechos fundamentales que
    reconoce el bloque de constitucionalidad argentino, un nutrido elenco de prerrogativas,
    con el propósito de asegurar la plena protección del destino público específicamente
    asignado a las cosas y bienes objeto del acto de afectación. En tal sentido, con relación a
    los bienes que componen el dominio público “artificial”, la afectación puede ocurrir por
    ley o por acto administrativo fundado en ley y aún por acto administrativo autónomo de
    la autoridad local; siendo del caso también señalar la opinión que postula Marienhoff,
    en cuanto a que la afectación podrá resultar también de los hechos.
    En el caso, ninguno de los elementos objetivos que han sido puestos de
    resalto se presentan como condicionantes de la naturaleza del bien que se pretende
    usucapir. En efecto, más allá de que la norma que ha sido tenida en cuenta al comienzo
    de mi voto ha excluido de la transferencia de bienes al Estado aquellos que se
    encontraban comprometidos a la fecha precisada, aún para el colectivo de los que sí
    fueron transferidos en la escritura que ha sido analizada, la declaración legislativa que
    así lo ordenó, no reflejó la afectación que la demandada en autos pretende. Lo que en su
    caso podría ser confirmado, de acuerdo al criterio del autor mencionado, por los hechos.
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    PACÍFI Y OTRO s/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”
    Repaso, que el inmueble objeto de demanda, es un bien que no resulta
    adyacente a las vías o instalaciones del ferrocarril, que dista a más de 10 km de las
    mismas y que, conforme a la prueba arrimada a la causa, tiene como colindantes –según
    plano de mensura– otras fracciones de campo a nombre de particulares que nada tienen
    que ver con el servicio público ferroviario. En ese cuadro de situación, las imágenes
    fotográficas adjuntadas, son reveladoras del verdadero destino del inmueble en cuestión,
    siendo ello conteste con la afirmación de que la afectación al uso público nunca ocurrió,
    o nunca fue puesta en función o en uso.
    En definitiva, desde lo fáctico, se presenta como prístino a la luz de las
    constancias del expediente, que el destino del inmueble siempre fue el de la explotación
    agrícola ganadera o cuanto menos vinculado a alguna otra actividad rural, lo que da por
    tierra con las argumentaciones esgrimidas al respecto por la demandada en su contra.
    A título de ejemplo, se ha dicho qué tratándose de un camino, para que la
    afectación quede perfeccionada y surta todos sus efectos, aquél debe ser abierto a la
    circulación o tránsito público; lo mismo puede decirse de un edificio. Si se trata de un
    edificio construido para mercado público, éste sólo quedará regido por los principios de
    dominio público cuando sea efectivamente abierto al uso público (ver Marienhoff,
    Miguel S. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo V “Dominio Público”, Cuarta
    Edición Actualizada, Reimpresión, p.69). Además, se ha señalado –con relación a
    tierras pertenecientes a entes estatales afectadas a la traza de la autopista– que
    precisamente una de las notas que caracteriza al dominio público está determinada por
    la circunstancia de que la afectación sea actual y efectiva. En ese asesoramiento se
    puntualiza que la mera adquisición de un inmueble y la declaración de que allí se va a
    realizar una obra que va a estar afectada al uso público no implican afectación de ese
    inmueble al uso público; esa declaración es potencial, futura y por tanto el bien no está
    incorporado al dominio público, ni se le aplica el régimen jurídico de la dominicalidad
    porque todavía es un bien privado del Estado
    Fecha de firma: 01/03/2019
    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA
    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA
    Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, JUEZ DE CAMARA
    Firmado por: GRACIELA S. MONTESI, PRESIDENTA
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    En consonancia, según se desprende de la literalidad del artículo 2340 del
    Código Civil, inc. 7, para que la afectación pueda surtir efectos es decisivo –con
    relación al dominio artificial– que el bien sea una obra construida para utilidad o
    comodidad común. En definitiva, la norma no alude a obras por construir o en
    construcción, sino a las efectivamente ya construida, es decir, a las ya realizadas y con
    detono para un uso público. Todo lo expuesto, conspira para tener por válido la
    pretensión asumida por la accionada, en cuanto a que el bien pertenece al dominio
    público del Estado. Y, ello, resulta conteste con el hecho de que el inmueble registrado
    como Chacra N° 55 de la Colonia Orcovi, Zona Rural San Basilio, Pedanía Cautiva,
    Dpto. Río Cuarto, con una superficie de 99 hectáreas, 6275 m2, aparezca bajo la
    titularidad registral de la empresa británica que en su oportunidad lo enajenó, esto es, a
    nombre de FF.CC. Bs. As. Al Pacífico, o “The Buenos Ayres and Pacific Railway
    Company Limited” o “Cia. Anónima Ferrocarril de Bs. As. al Pacific” (ver plano de
    mensura de posesión de fs. 42).
    En tal sentido, colijo también que la nota marginal asentada en el registro
    que se acompaña y que reza: “…Nota: Ver Asiento de dominio sello que dice:
    sustituido el presente a nombre del Estado Nacional Argentino, de acuerdo a lo
    dispuesto por la ley 13490, según planilla “Serie c-3 N° 28” del escribano general del
    gobierno de la nación. Cba. 26/06/92”, en modo alguno pudo afectar la porción de
    tierra de que se trata, en tanto a la luz de lo ya señalado, claro está que el mismo asiento
    se corresponde a parcelas que son parte de una superficie mayor de la que aquí se
    pretende usucapir (fs. 147/148).
    En conclusión, no se puede hablar de que sea un bien del Estado y, de serlo,
    no podría pertenecer al dominio público de éste. Y, aún en la hipótesis más perjudicial a
    los actores –de que el bien hubiere pasado al Estado Nacional– entiendo que el mismo
    no puede estar afectado al servicio público, según las razones dadas.
    V.- Así las cosas, en un segundo cuadro de situación, corresponde analizar
    si se encuentran acreditados en este expediente judicial, los extremos legales y fácticos
    que tornan procedente la demanda de usucapión que aquí se intenta. Esto es la que
    ocurre por prescripción adquisitiva veinteañal.
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    Poder Judicial de la Nación
    CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA
    SECRETARÍA CIVIL II – SALA A
    Autos: “BOCCARDO, EULALIO MARIO c/ THE BUENOS AYRES AND PACIFIC
    RAILWAY COMPANY LIMITED Ó CIA. ANÓNIMA FERROCARRIL DE BS. AS. AL
    PACÍFI Y OTRO s/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”
    En razón de ello, y de manera inicial voy a referir que la ley aplicable al
    caso en materia de prescripción adquisitiva, ante la entrada en vigencia del nuevo
    Código Civil y Comercial de la Nación a partir del 1° de agosto de 2015 (texto según
    Ley 27.077); en casos como el de autos, en el que se pretende adquirir el dominio
    mediante prescripción larga, se impone aplicar la ley vigente al momento que comenzó
    a ejercerse la posesión del bien, destacando que las leyes, en principio, no se aplican
    retroactivamente, y que este supuesto no se encuentra entre los específicamente
    determinados por la ley a manera de excepción (art. 7 del Código Civil y Comercial).
    Ciertamente, en virtud de lo estipulado por el art. 3948 del Código Civil,
    “La prescripción para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa
    inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante el
    tiempo fijado por la ley”, siendo consecuente lo previsto en el art. 4015 de la misma
    norma, al establecer que “Prescríbase también la propiedad de cosas inmuebles y
    demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la
    cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, salvo lo
    dispuesto respecto a las servidumbres para cuya prescripción se necesita título.”. Y
    por su parte, el art. 4016 señala: “Al que ha poseído durante veinte años sin
    interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta de título ni su nulidad, ni la
    mala fe en la posesión.
    En definitiva, la condición requerida por la ley a tales efectos es que la
    posesión durante un lapso de veinte años sea a título de dueño, continua, no
    interrumpida, pública y pacífica, sin importar la mala o buena fe del poseedor.
    El fundamento de esta institución reside en el interés social que tiene la
    adquisición del dominio por prescripción; la cual intenta brindar adecuada tutela a quien
    en el transcurso de largos años se comportó como propietario del fundo, incorporando
    riquezas a la comunidad, conducta que se contrapone con el desinterés y la incuria del
    titula de dominio (ver nota al art. 3965 del Código Civil; Salvat, Raymundo, Tratado de
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    Derecho Civil Argentino. Derechos Reales, 4°, actualizada, Bs. As. Tea, 1952, t. II, p.
    285, n° 978).
    VI.- El carácter contencioso del juicio de usucapión supone la carga de la
    prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado, lo cual se logra cuando las
    pruebas arrimadas conforman lo que se denomina “prueba compuesta”. La prueba
    compuesta es la coordinación de elementos correspondientes a diferente naturaleza
    probatoria y deja como saldo sistematizador una acreditación (Cámara Civil y
    Comercial de Apelaciones de San Isidro, Sala I, causa 62.503, RSD-252-94, del
    25/10/94). Desde ya que la ley requiere que la prueba testimonial no sea la única
    aportada por el demandante, es decir que se halle corroborada por la evidencia de otro
    tipo que formen con ella la prueba compuesta. Empero, ello no quita importancia a las
    declaraciones testimoniales que, analizadas a la luz de la sana crítica, son sumamente
    relevantes para resolver la cuestión cuando los testigos dan cuenta del conocimiento
    personal de los actos posesorios realizados por el accionante.
    En dicho contexto, respecto de la valoración de la prueba en materia de
    posesión adquisitiva cabe mencionar que, para la procedencia de la acción de usucapión,
    el art. 24 de la ley 14.159 con las modificaciones del decreto 5756/1958, especifica que
    la sentencia de usucapión no puede fundarse sólo en la prueba de testigos (inc. “c”),
    admitiendo un marco de amplitud probatoria. Para mayor claridad, transcribo la norma
    aludida que, bajo el TITULO VI, La prescripción adquisitiva de inmuebles, reza: “En el
    juicio de adquisición del dominio de inmuebles por la posesión continuada de los
    mismos (art. 4015 y concordantes del Cód. Civil), se observarán las siguientes reglas:
    …c) Se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente
    en la testimonial. Será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de
    impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de
    quien invoca la posesión;” […].
    Sentado ello, y en el marco de los principios rectores señalados, de
    aplicación estricta en la materia, me veo en la necesidad de retomar la idea original que
    ha sido analizada en torno a la posesión del bien por parte del actor en estos obrados.
    Para ello, con relación al agravio que introduce la demandada sobre la falta de calidad
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    Autos: “BOCCARDO, EULALIO MARIO c/ THE BUENOS AYRES AND PACIFIC
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    de “Justo Título” que reviste tanto el contrato de compra-venta como la cesión de
    derechos que han sido traídos a este expediente como prueba documental y, con ello, la
    consecuente aplicación de lo normado por el artículo 4012 del Código Civil que prevé
    que: “El título nulo por defecto de forma, no puede servir de base para la
    prescripción”; más allá de la postura que he asumido en torno al valor del boleto de
    compra – venta, y en razón de que la prescripción adquisitiva de que se trata prescinde
    de su exigencia, he de considerarlo al igual que a la porción de la hijuela que Eulalio
    Mario Boccardo tuvo por derecho propio, en tanto heredero de Antonio Boccardo; y la
    cesión de derechos alegada, como meros indicios cuya deficiencias probatorias se ven
    salvadas por la posesión acreditada desde hace más de veinte año antes a la
    interposición de la demanda, ejercida en forma efectiva sobre su extensión, en forma
    pública, quieta, pacífica e ininterrumpida.
    Entonces, no puedo dejar de considerar el auto de declaratoria de herederos
    de fecha 19 de marzo de 1954, que ha sido acompañado a estos obrados por la actora
    (Hijuela de los herederos de don Antonio Boccardo). Al respecto, del mismo
    instrumento surge que una vez ocurrido el fallecimiento de Antonio Boccardo y de
    publicados los edictos citatorios correspondientes, se declaró como únicos herederos a
    la cónyuge, Liberata Píccoli y a sus hijos legítimos Angela Boccardo de Storello;
    Lucía Boccardo de Ribero; Adela Liberata Boccardo de Ribero; José Faustino;
    Antonio Luis; Eulalio Mario y Bautista Ramón Boccardo.
    Con relación a dicho instrumento, no puedo soslayar el punto V del Título
    denominado “PRENOTADO”, que reza lo siguiente: “Siguiendo expresas
    instrucciones de los herederos adjudicaré el campo a los actuales productores del
    mismo; quienes se harán cargo de las costas y los créditos que contra ellos se
    adjudiquen a los demás herederos.”.
    A su vez, respecto de la fotocopia simple de la cesión de derechos que obra
    en éste expediente, se observa que, José Faustino Boccardo; Antonio Luis Boccardo
    y Bautista Ramón Boccardo cedieron y transfirieron con fecha 29 de noviembre de
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    1973, a favor de los cónyuges Eulalio Mario Boccardo y Celia Adela Melano de
    Boccardo los derechos y acciones que en condominio y en partes iguales los cedentes
    tenían sobre la fracción de campo objeto de estudio (cfr. fs. 9/9 vta.).
    A partir de ello, no puedo dejar de hacer mención a los pagos de impuestos
    inmobiliarios que han sido puestos de resalto en estos obrados. Ciertamente, observo en
    primer lugar el informe de deuda actualizado al mes de junio del año 2006, que fuere
    remitido por la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba, a requerimiento del
    señor Juez Civil y Comercial de 6° Nominación de Río Cuarto en los autos:
    “BOCCARDO EULALIO MARIO – MEDIAS PREPARATORIAS DE USUCAPION”
    (cfr. fs. 27/30). La constancia en cuestión, refleja sobre los períodos informados (1992
    2006) que, algunos pagos fueron realizados en término, otros fuera de término, otros
    ingresaron en gestión judicial y también se aprecian aquellos que se abonaron en cuotas
    bajo un plan de pago. A su vez, han sido acompañadas las constancias originales de la
    documental que luce en fotocopia en estos obrados tocante a pago en cuotas de los
    períodos 1997/30, 1997/40, 1998/10, 1998/20, 1998/30, 1998/40, 1999/10 y 1999/20
    (Moratoria Decreto 1539/99 del impuesto inmobiliario), junto con comprobante de
    anticipo de pago de fecha 28 de octubre de 1999 (fs. 220). También, la constancia de la
    Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba, por el pago en cuotas judicial por la
    misma moratoria con fecha 26 de diciembre de 2001, por los períodos 1992/10,
    1992/20, 1992/30, 1992/40, 1993/10, 1993/20, 1993/30, 1993/40, 1994/10, 1994/20,
    1994/30, 1994/40, 1995/10, 1995/20, 1995/30, 1995/40, 1996/10, 1996/20, 1996/30,
    1996/40, 1997/10 y 1997/20 (cfr. fs. 222). Se observa a su vez, pagos por los siguientes
    períodos: 2000/10, 1999/40, 2000/40, 1999/40 y 1999/30 (fs. 223/227 y originales
    acompañados a la causa). Además, debo referir también a la constancia de pago
    realizado por Eulalio Boccardo a la Cooperativa de Electricidad Obras y Servicios
    Públicos Ltda. de San Basilio, de fecha 18 de julio de 1994 (cfr. fs. 217 y original
    reservado). Y, por último, a las constancias del pago de impuesto a las ganancias de
    fecha 30 de julio de 1993 que tiene por actividad principal la producción de leche, a
    nombre del actor en estos obrados (cfr. fs. 228/230 vta. y originales reservados). En
    Fecha de firma: 01/03/2019
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    torno a estas constancias, argumentaré sobre su valor probatorio oportunamente en este
    pronunciamiento.
    VII.- Y, en ese curso de análisis, resultan por demás elocuentes las
    declaraciones testimoniales rendidas en el expediente judicial. A saber: Miguel Angel
    Agüero, de ocupación gasista y albañil declaró: “…que fue contratado varias veces,
    para hacer la instalación del tambo, cerrar un galpón, modificaciones en la casa de
    familia, y debe haber sido entre los años 1976/1978, y en sus años subsiguientes
    también…”, que en relación a los fotografías que le fueron exhibidas “…reconoce
    como pertenecientes al campo donde siempre vivían Eulalio Boccardo, Celia, sus dos
    hijos y una hija, la familia completa, ubicado a 7 u 8 km de distancia de Ferrocarril, al
    sur de San Basilio. Se trata de entrada al campo, un tinglado, el tambo a la izquierda
    de la foto de fs. 241, el tinglado en forma individual y el tractor a fs. 242, el tinglado y
    el galpón que hizo el testigo, a fs. 243, otra vez el galpón que cerró el dicente a fs. 244,
    la casa de familia con una puerta de chapa que puso el dicente a fs. 246, la misma casa
    de familia a fs. 247, a fs. 249 reconoce a una persona como la Sra. Celia, a fs. 251 un
    lavadero donde estaba el tanque de agua y la cocina de la casa con fotos de doña Celia
    y Eulalio, a fs. 251 el lavadero.” (cfr. fs. 332/332 vta.).
    Por otra parte, el testigo Eneldo Pablo Fenoglio, de profesión agricultor
    ganadero, refirió: “…que hace más de 40 años –desde que nació la hija del dicente–
    que la Familia Boccardo estaba allí. Que recuerda que un hermano del dicente fue a
    cenar a la casa de Boccardo y el dicente tuvo que ir a pedirle el auto allí a su hermano
    en razón de que tenían que trasladarse a Adelia María para el parto de la hija del
    testigo. Pero ya esa gente vivía desde antes. Agrega que son dueños…”, por lo demás,
    efectuó un reconocimiento de las fotografías que le fueron exhibidas, señalando al
    respecto que “…sus dueños son BOCCARDO, Eulalio BOCCARDO, el matrimonio.”
    (fs. 334/334 vta.).
    Armando Ramón Papes, de profesión agricultor ganadero, reconoció en
    cuanto a la firma y contenido el certificado que expidiera la Sociedad Cooperativa
    Fecha de firma: 01/03/2019
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    Agrícola Tambera Ltda. ITALO ARGENTINA, que reza lo siguiente: “Los que
    suscriben Armando Ramón Papes y Oscar José Pellegrino, en carácter de Presidente y
    Secretario de ITALO ARGENTINA Sociedad Cooperativa Agrícola Tambera Ltda.
    CERTIFICAN que la firma Boccardo Hnos, propietarios del tambo N° 32, ubicado en
    la fracción de campo, sito a nueve kilómetros al sur de la localidad de San Basilio,
    empadronado en la Direcciona General de Rentas, bajo la cuenta N° 240603753403,
    entregaron la producción de leche a la cooperativa, desde el inicio de las actividades
    1° de septiembre de 1952 y fueron socios según Acta N° 6, del 15/9/1952, solicitando
    transferencia de las cuotas sociales, según acta N° 178, del 3/5/1973, distribuidas en
    25% cada uno a José F. Boccardo, Antonio L. Boccardo, Bautista R. Boccardo y
    Eulalio M. Boccardo, continuando el Sr. Eulalio Mario Boccardo, mediante el tambo
    N° 950, con la entrega de producción hasta el año 1987 y reinicia su entrega en el mes
    de febrero de 1989 hasta e mes de setpeimbre de 1997.- […] (fs. 107).
    Atilio Juan Morales, de profesión agricultor jubilado (empleado rural),
    declaró a tenor de las preguntas que le formularon, que conoce a Boccardo del Pueblo,
    que en relación a la fotografía de fs. 262, “…que la niña que está a la derecha es la hija
    del dicente y la que está a la izquierda es la hija de Boccardo, que están a la par del
    corral del tambo del campo de Boccardo”, que la fotografía en cuestión fue tomada “…
    hace treinta años más o menos porque su hija tiene treinta y seis años actualmente…”,
    y con relación a las demás fotografías que se le exhibieron que “…se trata de la
    entrada del campo de don Boccardo y el cuadro de la casa a fs. 241, el tinglado y el
    tractor y acoplado de Boccardo a la par del galpón a fs. 245, la entrada de la casa a fs.
    246/247…”, que “…hay una parte de la casa, la parte de atrás de la casa a fs. 250, un
    lavaderito de la casa a fs. 251 y 252. Agrega que es dueño el Sr. Eulalio Boccardo y
    Celia.” (fs. 338).
    Javier Alberto Deserafino, de profesión médico veterinario, contestó las
    preguntas formuladas en los siguientes términos “…que sí conoce a ambos desde hace
    veinticinco años atrás, y que tuvo relación laboral con ellos como profesional
    veterinario hace como quince o veinte años atrás, cuando dejaron el tambo porque lo
    alquilaron y que les realizó asesoramiento profesional durante alrededor de diez
    Fecha de firma: 01/03/2019
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    Autos: “BOCCARDO, EULALIO MARIO c/ THE BUENOS AYRES AND PACIFIC
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    años.”, en relación a la factura de ventas de fecha 22 de noviembre de 1994 que se le
    exhibió indicó que “…la reconoce.”, “Que concurrió muchas veces, todos los meses y
    queda al sur de la localidad de San Basilio, en una colina llamada Colonia Orcoví
    debe estar a unos ocho km al Sur de la localidad de San Basilio.”, y en relación a las
    fotografías originales que se le exhibieron que “…son de ingreso y del tambo de los
    Sres. Boccardo y Melano, tal cual están ahora, el galpón de reserva, el carro y tractor
    que les pertenecía, otra vista del mismo galpón, el garaje y un costado del galpón
    donde molían, la propietaria Celia Melano en la pared del fondo del galón, por el
    murallón alto, la casa donde tomaban mate, dividida en dos puertas donde habitaban el
    tambero a la derecha y a la izquierda los propietarios, en la foto de fs. 247 está el
    matrimonio con uno de los hijos, el frente de la casa del tambero, una ventana de la
    casa, una parte de la pared, cuando arreglan la misma casa, otra vista de la casa, el
    interior de la casa, un lavadero donde se hacía la limpieza de las botas, el mismo
    lavadero con el tanquecito de agua.” (fs. 340/340 vta. y fs. 216).
    Aldo Antonio Marangoni, de profesión comerciante, testificó que conoce a
    Eulalio Boccardo y a Celia Adela Melano, “que en el año 1970 fue a censarlos en el
    campo donde se encontraban viviendo el Sr. Eulalio Mario Boccardo y Celia Melano,
    por supuesto estaban con la familia.” (fs. 342).
    Estela Mari Boccardo, ama de casa, declaró “…que fue vecina cuando era
    niña de Eulalio y Celia hasta que se casó, que se visitaban y ayudaban como vecinos,
    que el padre de la testigo y el padre de Eulalio BOCCARDO eran primos hermanos, es
    decir que es prima segunda del actor y que no le comprenden las restantes generales de
    la ley ni en relación Eulalio BOCCARDO como en relación a la Sra. Celia Adela
    MELANO…”, con relación a las fotografías exhibidas expuso que reconoce a la Sra.
    Celia Melano de Boccardo, “…que ambas fueron tomadas apoyada en el galpón…”,
    sobre la foto de fs,. 247, indicó que “…se trata de una fiesta familiar, tomada en el
    campo del Sr, Eulalio y de Celia y que no sabe cuándo fue tomada, que están Eulalio y
    Celia con un nieto en brazos y hay hermano, cuñados y sobrinos.”. Sobre otras
    Fecha de firma: 01/03/2019
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    fotografías exhibidas dijo “Que las reconoce, que se trata del campo de Eulalio y Celia
    y coincide con los expuesto por los testigos precedentes.”, “Que Eulalio vivía allí con
    su familia paterna y cuando Eulalio y Celia se casaron, se fueron a vivir en ese campo
    donde tuvieron hijos, cree que en el año sesenta y algo, no recuerda el año y moraron
    allí calcula que hasta hace diez o doce años en que se fueron a vivir a San Basilio, pero
    actualmente alquilan el campo, viven del alquiler y tienen su tambo.”. El apoderado de
    la parte demandada, Dr. Ricardo MUÑOZ (h) preguntó a la testigo y ésta respondió en
    los siguientes términos: “Para que diga la testigo si sabe y cómo lo sabe si en dicho
    campo antes del Sr. Eulalio BOCCARDO vivía su padre, DIJO: Que lo sabe porque
    iban de visita como vecinos de campo y vivían los padres de Eulalio. Para que diga la
    testigo si la casa fue construida por el padre de Eulalio BOCCARDO, DIJO; Que saber
    bien si los padres la construyeron, no lo sabe, pero supone que fue así porque la casa
    de la dicente fue construida por sus padres y así era antes, cada cual se hacía su casita.
    Para que diga Si sabe y cómo lo sabe si cuando se fue a vivir el Sr. Eulalio Boccardo al
    campo, la casa ya estaba construida, dijo: Que sí.” […] (fs. 344/344 vta.).
    Dado ello, como ya expresé la ley exige que la prueba testimonial, no sea la
    única que dé sustento a la demanda, de modo que resulte corroborada o integrada por
    evidencias o indicios de otro tipo que formen, con ella, la prueba compuesta. Por lo
    mismo, no es forzoso que todos los elementos probatorios demuestren la posesión por
    todo el plazo necesario para usucapir. Basta que, practicada que fuere la valoración en
    conjunto, la prueba no testimonial agregue fuerza de convicción a los dichos de los
    testigos.
    Se ha resuelto al respecto que “…los testimonios e inspección oculares
    bastan para satisfacer las exigencias formales del art. 24 de la ley 14.159…”, con lo
    que se refiere a la integración de la prueba compuesta, en tanto lo que la ley de la
    materia no tolera es que la sentencia se funde, exclusivamente, en prueba de la primera
    clase mencionada (cfr. Suprema Corte de la Justicia de la provincia de Buenos Aires
    13/10/1981 “Tagliaferro, Enrique J. c. Taglafierro, Carlos y otros”, en la ley on line
    AR/JUR/5012/1981).
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    De su análisis global, se observa que el lapso de tiempo requerido por la
    normativa indicada se encuentra cumplimentado en tanto los dichos y demás
    constancias arrimadas al expediente atestiguan un período ampliamente superior al
    exigido por la normativa legal.
    Como se advierte, los testigos que declararon han sido contestes al expresar
    que Eulalio Boccardo y su cónyuge viven en el lugar desde antigua data, que son
    considerados en la zona como los dueños de esa propiedad, en acreditar la existencia y
    distribución de distintas instalaciones del inmueble en cuestión, y también la actividad
    agrícola ganadera que éstos allí desempeñaron a lo largo de los años; además de
    reconocer a las personas que lo habitaron, todo ello a partir de las fotografías que se les
    exhibieron en su oportunidad. Lo que, a mi modo de ver, zanja cualquier imprecisión o
    vaguedad sobre los tiempos requeridos para la procedencia de la acción intentada.
    Esto, es coincidente con lo constatado por la escribana Malvina Gentile
    mediante Acta Notarial N° 17 de fecha 21 de marzo de 2012. En efecto, la actuación
    notarial de que se trata refiere al Establecimiento Rural, indicado, ubicado a 9 km al Sur
    Oeste de la localidad de San Basilio; y a que se observa luego de atravesar la tranquera
    de ingreso al campo, un tinglado en mal estado de conservación; un galpón; una casa de
    aspecto antigua, también deteriorada. Se constató también el alambrado que linda al sur
    con otra fracción de campo, observando en cuanto a su estado de conservación que se
    trata de uno viejo, oxidado y herrumbrado, en algunas partes caído; todo lo cual resultó
    también en esa oportunidad confrontado con viejas fotografías originales que además de
    mostrar las instalaciones del campo, reproducen imágenes familiares y de distintos
    momentos relativos a la vida de los Boccardo en aquel establecimiento rural (cfr. fs.
    238/252 y original reservado).
    Sobre este punto, encuentro que, si bien es cierto que la actuación notarial
    referida se trata de un acto unilateral, no lo es menos que las constataciones allí
    consignadas se corresponden al inmueble objeto de usucapión, razón por la cual el
    argumento esgrimido por el recurrente en cuanto a que dicho instrumento se refiere a
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    otro inmueble, no encuentra andamiaje a partir de considerar sólo un error de
    identificación numérico en el plano de mensura. Reitero, todas las referencias y demás
    constancias fotográficas volcadas en el instrumento controvertido refieren de modo
    claro al predio rural objeto de litigio.
    No puedo dejar de considerar también la pericia arquitectónica producida
    sobre el lugar de asiento del inmueble objeto de la presente acción y que tuvo como
    único punto de pericia la antigüedad probable de las construcciones que se levantan en
    el inmueble (fs. 360/368). En la oportunidad, el arquitecto designado Ismael Hernán
    Eyras, tras identificar las mismas instalaciones sobre las que depusieron los testigos y la
    escribana Gentile, informó que las mismas datan de entre los años 1940, 1950 y 1970,
    según detalla en su dictamen técnico. Y en ese marco, pierde virtualidad el agravio
    relativo a la valoración de la prueba pericial, en tanto no puede afirmarse sin más que
    las construcciones que se encuentran en el lugar no han sido realizadas por los actores o
    que las constataciones sobre las mejoras realizadas en el perímetro no se llevaron a cabo
    sobre la totalidad del predio de casi 100 hectáreas, o sea sobre la totalidad del campo.
    Como es lógico, cualquier constatación como de la que se trata, se
    encontraría en términos generales, circunscripta a lo que se denomina el casco del
    campo, y –tal como lo afirmó la actora cuando contestó agravios– no implica que la
    explotación no haya recaído sobre la totalidad del inmueble según la lógica que propicia
    la demandada, justamente porque es allí donde se vuelven más notorias las mejoras que
    recaen sobre el inmueble que se constata. Máxime cuando se trata de un establecimiento
    rural que por su actividad alcanza amplias zonas de afectación a la misma, tornando
    dificultoso la comprobación de todo el terreno.
    En esa misma línea de argumentación, considero que la actividad tambera
    desarrollada por los actores, ha quedado demostrada en el expediente. Y para ello, tengo
    en cuenta, además de los dichos de los testigos, el recibo N° 46184 expedido por la
    Municipalidad de San Basilio con fecha 5 de agosto de 1994 a nombre de Eulalio M.
    Boccardo, dando cuenta del pago de derechos de oficina y tasas retributivas de servicios
    por actividad ganadera; el recibo por honorarios del veterinario Javier Alberto
    Deserafino, que ha quedado referenciado en su declaración testimonial; el certificado
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    expedido por la Sociedad Cooperativa Agrícola Tambera Ltda. “ITALO ARGENTINA”
    que refiere a la entrega de producción de leche entre los años 1952 a 1987 y 1989 a
    1997; y otro de igual tenor que da cuenta de la entrega de producción de leche desde el
    año 1997 por parte de Eulalio Mario Boccardo –como propietario del tambo N° 6– a la
    firma “LACTEOS SAN BASILIO S. A.” (cfr. fs. 97, 105, 107, 108 y sus originales
    reservados, respectivamente). Es de considerar también, el contrato de arrendamiento
    rural que ha sido acompañado al expediente en original y copia; siendo su único objeto
    la explotación agrícola ganadera del predio arrendado (fs. 210 y original reservado).
    Vuelvo en este punto sobre la pericial arquitectónica producida en el
    expediente, donde el profesional interviniente se refiere a la instalación tambera en los
    siguientes términos: “Superficie aproximada 100 m2. Construcción de mampostería
    portante de bloques de Hormigón premoldeado y cubierta de chapa metálica
    parabólica sobre estructura metálica, alberga maquinaria de ordeñe y taque
    refrigerado. Por las características, detalles y elementos de construcción, su época de
    construcción data de alrededor de 1970…”.
    VIII.- Por otra parte, tal como lo adelanté, retomo lo que ha quedado
    evidenciado en cuanto a lo que se acredita como pagos de impuestos y servicios entre
    los años 1992 al 2006, esto es, con anterioridad a la fecha de la demanda. De ello, de
    acuerdo a lo que vengo destacando, claro está para este Juzgador que el pago de
    impuestos no ha sido el único elemento a considerar como acto posesorio, acordando en
    este punto con la jurisprudencia que cita la propia recurrente y con lo normado por la
    Ley N° 14.159, en su artículo 24, inc. c), antes transcripto (ver apartado VI, párrafo 2°) .
    Sobre el tópico, entiendo que tales constancias abastecen la prueba
    compuesta a la que he aludido, en tanto corroborantes de la realización de actos
    posesorios. Es que, dentro del proceso de usucapión, el pago de impuestos de modo más
    o menos regular de los gravámenes que afecten el inmueble es una de las formas de
    acreditar el animus domini, configurando por tanto, un elemento probatorio concurrente
    o complementario; que necesariamente habrá de integrarse con otras probanzas a fin de
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    crear la convicción judicial sobre la existencia de la posesión invocada (cfr. Gómez,
    Manuel J., “El régimen procesal de la prescripción adquisitiva”, LA LEY, 86-897;
    LAPALMA BOUVIER, Néstor D., “El proceso de usucapión”, p. 165/166” (C.S.J.T.
    Sent. 764 fecha: 13/10/2010 Amoneta Antonio y otra vs. Provincia de Tucumán s/
    prescripción adquisitiva). En torno a esto, tengo en cuenta que, aunque tardíos o bajo
    una modalidad de pago en cuotas ofrecida por la administración, es el resultado de una
    conducta espontánea e independiente de la eventual acción judicial, y nada de lo
    acreditado en el presente expediente me lleva a presuponer la intención de la actora de
    preconstituir prueba alguna a los fines del objeto de la demanda.
    Es así que, con relación al pago de impuestos, no encuentro razón para
    atender al planteo recursivo en tanto la demandada afirma en su escrito de apelación que
    el pago de los mismos fue realizado de una sola vez, para lo cual habría gestionado un
    plan de cuotas, y ello no resiste análisis toda vez que como ya he mencionado, el art 24,
    inc. “c” de la ley 14.159, manda a considerar especialmente esa circunstancia mas no
    prescribe que sea prueba determinante. Este aspecto es solo corroborante del animus
    domini de la posesión que puede tenerse por acreditada con otros medios, tal como se
    presenta en esta causa en particular. En el sentido que lo expone la accionada, la prueba
    en cuestión podría eventualmente resultar debilitada, pero en modo alguno esa
    circunstancia la tornaría inhábil como prueba corroborante.
    IX.- Finalmente, respecto del agravio que postula lo dogmático de la
    afirmación del a quo de que el Señor Eulalio Boccardo “…nació y residió en dicho
    inmueble…” que se pretende usucapir, encuentro que tal aserción no es errada si se
    repara en la partida de nacimiento del actor que da cuenta que su padre, en oportunidad
    de inscribir el nacimiento de su hijo –hoy actor– tenía domicilio en la localidad de
    Colonia Orcovi, y que allí es donde se produjo el alumbramiento del menor que se
    inscribía. Ello resulta conteste con la constancia de enrolamiento de Eulalio Boccardo
    que da cuenta del domicilio en la pedanía La Cautiva, localidad San Basilio y calle
    indicada “8 kms al sud”; como también el certificado de cambios de domicilio que
    consigna igual localidad. Por lo que, en este punto, soy coincidente con la valoración
    del Juez de primera instancia. La propia demandada reconoce la existencia de la
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    documentación que fundamenta esa aseveración, aunque cuestiona su validez por haber
    sido producida en otro fueron sin su intervención. Tal argumento, resulta a mi modo de
    ver inconsistente a la luz de la lógica que he dejado asentada en este pronunciamiento,
    con base a la prueba compuesta que ha quedado producida en estos obrados y que se
    acreditada a partir de una razonable convicción, que la prueba coadyuvante habilitó. Lo
    mismo ocurre en torno a la acreditación de la “residencia” a la que arribó el Juez. Aquí
    hago hincapié en las testimoniales recibidas en la causa, siendo todas ellas contestes en
    confirmar la residencia de la familia Boccardo en el inmueble, desde antigua data (cfr.
    104, 149 y fs. 334/344 vta.).
    X.- En conclusión, los agravios puestos de manifiesto en el escrito de
    apelación no logran enervar la posición que asumo en la medida que encuentro –como
    ya lo sostuve– que las pruebas rendidas aportan elementos de valoración suficiente para
    confirmar la solución a la que arribó el a quo; por lo que mal puede hablarse de
    orfandad probatorio respecto de la posición continua de veinte años. Todo lo aquí
    argüido, conspira con la final argumentación de que la resolución objeto de apelación
    carece de la debida fundamentación legal, reflejando en sustancia una postura no
    coincidente con lo resuelto sobre el fondo del asunto, que por cierto se apoya en
    elementos de convicción suficientes para decidir en el sentido que se propone;
    colocando a resguardo el resolutorio apelado, en este punto.
    XI.- En cuanto a la diferencia sobre la extensión de lote a usucapir,
    encuentro acertada la aclaración que ha plasmado el doctor Ignacio María Vélez Funes,
    por lo que la superficie en cuestión resulta ser la que acuerda la demandada en el libelo
    recursivo, según se adujo a lo largo de la sustanciación del presente proceso judicial.
    XII.- Finalmente, debo señalar que comparto el pronunciamiento de dicho Magistrado
    sobre las costas de la Alzada y honorarios correspondientes, por lo que adhiero a los
    fundamentos expuestos en su voto. ASI VOTO.
    SE RESUELVE:
    POR MAYORIA:
    Fecha de firma: 01/03/2019
    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA
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    Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, JUEZ DE CAMARA
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    #8753687#228252776#20190301130305104
    I.- Confirmar la Resolución de fecha 15 de septiembre de 2016 en todo lo
    que decide, en base a los fundamentos dados en el presente pronunciamiento; con la
    salvedad de que la superficie del inmueble a usucapir, es de noventa y nueve hectáreas,
    seis mil doscientos setenta y cinco metros cuadrados (99 has. 6275 m2), ubicado en el
    Departamento Río Cuarto, Pedanía La Cautiva, Municipio Adelia María, Colonia
    “Orcovi”, según se encuentra registrado en planos de la Dirección General de Catastro
    de la Provincia de Córdoba.
    II.- Imponer las costas de la Alzada en su totalidad al recurrente perdidoso
    en virtud del principio objetivo de la derrota contemplado en el art. 68 1era. parte del
    CPCCN, difiriéndose la regulación de honorarios de esta instancia de la doctora Valeria
    Piovano para cuando exista regulación en la instancia de grado, no correspondiendo
    regulación alguna a los representantes legales de la parte demandada por tratarse de
    profesionales a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley 21.839).
    III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
    GRACIELA S. MONTESI
    EN DISIDENCIA
    IGNACIO MARIA VELEZ FUNES EDUARDO AVALOS
    EDUARDO BARROS
    SECRETARIO DE CAMARA
    Fecha de firma: 01/03/2019
    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA
    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA
    Firmado por: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, JUEZ DE CAMARA
    Firmado por: GRACIELA S. MONTESI, PRESIDENTA

  • SE NECESITA EL PLANO DE MENSURA PARA USUCAPIR??? O SE PUEDE EVITAR ?? ACTO POSESORIO ~ ANIMUS DOMINI ~ CONTRATO DE COMODATO ~ DOMINIO ~ INMUEBLE ~ INMUEBLE RURAL ~ INSCRIPCION REGISTRAL ~ MEJORAS ~ MENSURA ~ POSESION ~ POSESION PACIFICA ~ PRESCRIPCION ADQUISITIVA ~  PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ~ PRESUNCION

    Trataremos el caso LA NECESIDAD O NO DEL PLANO DE MENSURA  para ello abordaremos un fallo emblematico que abajo se agrega en su totalidad al final ademas se trataran los siguientes temas que se desprenden del analisis del fallo: ACTO POSESORIO ~ ANIMUS DOMINI ~ CONTRATO DE COMODATO ~ DOMINIO ~ INMUEBLE ~ INMUEBLE RURAL ~ INSCRIPCION REGISTRAL ~ MEJORAS ~ MENSURA ~ POSESION ~ POSESION PACIFICA ~ PRESCRIPCION ADQUISITIVA ~  PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ~ PRESUNCION  contestando las siguientes preguntas: 

    1.  ¿Qué elementos son clave para demostrar la usucapión de un inmueble urbano según este caso?
    2.  ¿Por qué se menciona la importancia de la ocupación pacífica del inmueble en la argumentación legal?
    3.  ¿Cómo se establece la presunción de actos de dueño en este caso tras más de veinte años de residencia en el inmueble?
    4. CONTRATO DE COMODATO y PRESCRIPCION ADQUISITIVA?
    5. Relacion de todos estos conceptos en el fallo INMUEBLE RURAL ~ INSCRIPCION REGISTRAL ~ MEJORAS ~ MENSURA ~ POSESION ~ POSESION PACIFICA ~ PRESCRIPCION ADQUISITIVA ~  PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ~ PRESUNCION

     

    1.  ¿Qué elementos son clave para demostrar la usucapión de un inmueble urbano según este caso?

    Según el caso Darewski c. Propietarios Vera 1183, los elementos clave para demostrar la usucapión de un inmueble urbano incluyen la constancia de inscripción registral del inmueble, certificaciones de entes públicos que individualizan con precisión la finca objeto de la demanda, la posesión pacífica y continua del inmueble por más de veinte años con ánimo de propietario, y la falta de oposición o reclamo por parte del propietario durante ese período de tiempo. Además, se destaca que la determinación del inmueble se puede lograr de modo indubitable a través de la inscripción registral y otras certificaciones, lo que puede suplir la falta de presentación del plano de mensura en ciertos casos

    En este contexto urbano, la mensura no resulta un requisito indispensable cuando la determinación del inmueble se ha logrado de manera indubitable a travez de otros medios.

    2. ¿Por qué se menciona la importancia de la ocupación pacífica del inmueble en la argumentación legal?

    La ocupación pacífica del inmueble es mencionada como un elemento crucial en la argumentación legal porque demuestra la posesión continua y sin oposición por parte del actor durante un extenso período de tiempo, en este caso, más de veinte años. Esta ocupación pacífica, junto con el ánimo de comportarse y actuar como propietario del inmueble, refuerza la idea de que el actor ha poseído el inmueble de manera ininterrumpida y con la intención de adquirirlo por usucapión. La falta de reclamos o requerimientos por parte del propietario original durante este tiempo también respalda la idea de una posesión legítima y sin oposición

    3.¿Cómo se establece la presunción de actos de dueño en este caso tras más de veinte años de residencia en el inmueble?

    La presunción de actos de dueño se establece en este caso tras más de veinte años de residencia en el inmueble a través de varios elementos probatorios. Se menciona que la ocupación pacífica e ininterrumpida del inmueble por parte del actor y su familia durante ese extenso período de tiempo permite presumir la realización de actos que denotan comportarse como dueño, como eventuales mejoras e inevitables reparaciones que habrían debido realizarse en más de veinte años de residencia. Además, se destaca que el actor ha mantenido su hogar familiar en el inmueble durante todo ese tiempo, lo que refuerza la idea de una posesión con ánimo de propietario. La ausencia de reclamos o disconformidad por parte de la propietaria original y el hecho de que la propietaria haya convivido con el actor y su familia en el inmueble también respaldan esta presunción de actos de dueño

    4. CONTRATO DE COMODATO y PRESCRIPCION ADQUISITIVA?

    En el caso Darewski c. Propietarios Vera 1183, se discute la prescripción adquisitiva del inmueble en cuestión, donde se analiza la ocupación pacífica y continua del actor como elemento clave para demostrar la adquisición por usucapión. Se menciona que la ocupación del inmueble no puede interpretarse como un simple contrato de comodato, sino que se presume que el actor ocupó el inmueble con ánimo de comportarse como propietario, respaldado por la falta de oposición de la propietaria original durante más de veinte años. Esta situación refuerza la idea de que el actor actuó como propietario del inmueble, a pesar de no haber tenido la titularidad registral del mismo. La prescripción adquisitiva se fundamenta en la posesión continuada y pacífica del inmueble, con actos que denotan un comportamiento de dueño a lo largo del tiempo

    5- Relacion de todos estos conceptos en el fallo INMUEBLE RURAL ~ INSCRIPCION REGISTRAL ~ MEJORAS ~ MENSURA ~ POSESION ~ POSESION PACIFICA ~ PRESCRIPCION ADQUISITIVA ~  PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ~ PRESUNCION

    En el caso Darewski c. Propietarios Vera 1183, se discute la prescripción adquisitiva de un inmueble urbano, no rural. Se destaca la importancia de la inscripción registral del inmueble, la posesión pacífica y continua del mismo por parte del actor con ánimo de propietario durante más de veinte años, la realización de mejoras en el inmueble como actos que implican comportarse como dueño, y la falta de oposición por parte del propietario original. Estos elementos respaldan la presunción de que el actor ha ocupado el inmueble con intención de adquirirlo por usucapión. En este contexto urbano, la mensura no resulta un requisito indispensable cuando la determinación del inmueble se ha logrado de manera indubitable a través de la inscripción registral y otras certificaciones

     

  • EL TITULO DE PROPIEDAD POR MEDIO DE LEY PIERRI SIRVE PARA RESTITUIR Y DESALOJAR?? REIVINDICATORIA

    Trataremos el caso UNA RESTITUCION DE UN INMUEBLE BASADO EN UN TITULO CON LEY PIERRY  
    para ello abordaremos un fallo emblematico que abajo se agrega en su totalidad al final
    
    La Ley 24374, conocida como la ley de regularización dominial, 
    tiene un impacto significativo en la propiedad en este caso.
    La ley establece un procedimiento para la regularización de la titularidad de propiedades, 
    permitiendo que aquellos que poseen un inmueble de manera continua y pacífica 
    durante un período de tiempo puedan adquirir la propiedad del mismo,
    incluso si no cuentan con un título de propiedad formal
    
    Abordaremos los siguientes temas: 
    ¿En qué se basó el fallo judicial a favor de Humberto Oscar Torrez?
    ¿Puede brindarnos más detalles sobre la propiedad en disputa en Chacabuco?
    ¿Cómo impacta la Ley 24374 en la propiedad inmobiliaria en este caso?
    
    

    En qué se basó el fallo judicial a favor de Humberto Oscar Torrez?

    La Ley 24374 tiene un impacto en el caso legal entre Humberto Oscar Torrez y su hermano en Chacabuco, ya que la sentencia revoca la acción reivindicatoria intentada por Humberto Oscar Torrez contra Mario Pascual Torrez y Martha Burgueño. Esta revocación deja sin efecto la condena a restituir y declara inoponible a su respecto la regularización de titularización de dominio ley 24374 que aquel llevó a cabo. Además, se imponen costas de ambas instancias por tal acción al actor vencido.

     

    • La sentencia revoca la acción reivindicatoria intentada por Humberto Oscar Torrez contra Mario Pascual Torrez y Martha Burgueño, dejando sin efecto la condena a restituir y declarando inoponible a su respecto la regularización de titularización de dominio ley 24374 que aquel llevó a cabo.
    • La sentencia revoca la acción reivindicatoria intentada por Humberto Oscar Torrez contra Mario Pascual Torrez y Martha Burgueño, dejando sin efecto la condena a restituir y declarando inoponible a su respecto la regularización de titularización de dominio ley 24374 que aquel llevó a cabo.

    ¿En qué se basó el fallo judicial a favor de Humberto Oscar Torrez?

    La sentencia a favor de Humberto Oscar Torrez se basó en el trámite de regularización de titularización de dominio ley 24374, con la escritura inscripta, como justificación de su título para la acción reivindicatoria. Sin embargo, esta sentencia fue revocada posteriormente.

     

    •  La sentencia a favor de Humberto Oscar Torrez se basó en el trámite de regularización de titularización de dominio ley 24374, con la escritura inscripta, como justificación de su título para la acción reivindicatoria. Sin embargo, esta sentencia fue revocada posteriormente.
    •  Según la sentencia, la justificación del título de Humberto Oscar Torrez para la acción reivindicatoria se basó en el trámite de regularización de titularización de dominio ley 24374, con la escritura inscripta.

    porque revocaron la sentencia?

    18:47

    La sentencia a favor de Humberto Oscar Torrez fue revocada debido a que se rechazó la acción reivindicatoria intentada por él contra Mario Pascual Torrez y Martha Burgueño. Además, se declaró inoponible a su respecto la regularización de titularización de dominio ley 24374 que aquel llevó a cabo. La revocación también implicó que se dejara sin efecto la condena a restituir el inmueble en cuestión. Todo esto se decidió con base en los preceptos legales citados y en función de los recursos presentados.

     

    •  “REVOCAR la sentencia apelada en lo que hace a la acción reivindicatoria intentada por Humberto Oscar Torrez contra Mario Pascual Torrez y Martha Burgueño, la que se rechaza dejando sin efecto la condena a restituir y declarando inoponible a su respecto la regularización de titularización de dominio ley 24374 que aquel llevara a cabo.”

    cuales fueron los fundamentos de segunda instancia para revocar la sentencia?

    Los fundamentos de segunda instancia para revocar la sentencia se basaron en que, a pesar de la valoración de la plataforma probatoria de autos, la acción reivindicatoria intentada por Humberto Oscar Torrez contra Mario Pascual Torrez y Martha Burgueño debía ser rechazada. Esto se fundamentó en que los títulos del actor eran posteriores a la posesión del demandado, por lo que no tenían relevancia que estuvieran o no inscriptos registralmente. Además, se declaró inoponible la regularización de titularización de dominio ley 24374 que había llevado a cabo el demandante. También se mencionó que la propuesta revocatoria no se extendía a la reconvención por acción negatoria, la cual fue rechazada.

     

    • : “Es evidente que si la acción se dirige contra un poseedor y los títulos del actor son posteriores a esa posesión, ninguna gravitación habrá de tener que estén o no inscriptos registralmente” (Alterini obra citada p. 103)
    • : “REVOCAR la sentencia apelada en lo que hace a la acción reivindicatoria intentada por Humberto Oscar Torrez contra Mario Pascual Torrez y Martha Burgueño, la que se rechaza dejando sin efecto la condena a restituir y declarando inoponible a su respecto la regularización de titularización de dominio ley 24374 que aquel llevara a cabo.”

    Regularización dominial – Ley 25.797 / inscripción registral – 
    efectos.- 
    Expte. N°: 4859-2007 TORREZ HUMBERTO OSCAR C/TORRES 
    MARIO PASCUAL Y OTRO S/ REIVINDICACION 
    N° Orden: 17 
    Libro de Sentencia Nº: 54 
    /NIN, a los 19 días del mes de Febrero del año dos mil trece, 
    reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. 
    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores 
    JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en 
    causa Nº 4859-2007 caratulada: "TORREZ HUMBERTO OSCAR 
    C/TORRES MARIO PASCUAL Y OTRO S/ REIVINDICACION", a fin 
    de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: 
    Guardiola y Castro Durán.- 
    La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 
    1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 
    2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? 
    A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola 
    dijo: 
    I.- En la sentencia dictada a fs. 310/315 se hizo lugar a la 
    demanda por reivindicación promovida por Humberto Oscar Torrez 
    contra su hermano Mario Pascual Torrez y Martha Burgueño, 
    condenándolos a restituir el inmueble sito en la ciudad de Chacabuco 
    que identifica y se rechazó la reconvención intentada por acción 
    negatoria, imponiéndose las costas en ambos casos a la parte 
    demandada vencida. 
    Para así resolver la Sra. Jueza Dra. Morando consideró que 
    el actor justificó su título en virtud del trámite de regularización de 
    titularización de dominio ley 24374, con la escritura inscripta, sin 
    que el procedimiento haya merecido observación alguna. Sostiene que 
    de la prueba rendida surge que ambas partes "poseyeron en forma 
    conjunta y compartida el inmueble en cuestión", lo que conlleva a 
    que la actora se encuentre legitimada para accionar por 
    reivindicación, descartando la existencia alegada defensivamente de 
    un supuesto de interversión de título por parte del actor en razón del 
    silencio guardado por el demandado en el procedimiento referido a lo 
    que se suma el no planteo de nulidad y/o redargución de falsedad de 
    dicha escritura. Apunta que el derecho de propiedad priva sobre la 
    posesión por lo que la turbación del dueño escapa en el caso del 
    ámbito de la acción negatoria. 
    Apelaron los demandados-reconvinientes, expresando sus 
    agravios a fs. 355/361vta. Critican el fallo señalando que la A-quo no 
    ha evaluado que conforme la prueba rendida y la propia confesión del 
    actor, ambas partes mantenían en forma conjunta y simultánea la 
    posesión del inmueble desde hace más de veinte años por la cesión 
    que de tales derechos le efectuaron sus hermanas Olga Isabel y 
    Nélida Ester, como anteriores ocupantes, y que el procedimiento de 
    la ley 24.374 fue subrepticia y unilateralmente iniciado falseando la 
    realidad. Que contrariamente a lo sostenido en la demanda como 
    fundamento de la pretensión ellos no son tenedores como 
    comodatarios sino también poseedores. Argumentan que el art. 2774 
    del CCivil exige para reivindicar que se tenga el derecho de poseer al 
    tiempo de la demanda y que conforme el art. 2789 del mismo código 
    no basta el mero título cuando el mismo es posterior a la posesión 
    (coposesión en el caso) del demandado, señalando que jamás el actor 
    tuvo la posesión exclusiva del inmueble en toda su extensión. La 
    posesión que mantienen desde hace más de 20 años, aún cuando 
    haya sido omitida deliberadamente en el trámite de regularización 
    dominial, determina la falta de legitimación para esta acción por el 
    derecho real adquirido que también les asiste. 
    No habiendo ejercido su derecho a réplica el actor 
    reconvenido y firme que restó el llamado de autos para sentencia de 
    fs. 366, las actuaciones se encuentran en condiciones de ser 
    resueltas (art. 263 del CPCC) 
    II.- Puesto en esa tarea, de inicio es de recordar que si la 
    acción reivindicatoria se otorga a los titulares de derechos reales que 
    se ejercitan por la posesión - en sentido amplio- ( cfme XVII Jornadas 
    Nacionales de Derecho Civil; Santa Fe 1999), es una exigencia 
    elemental justificar el ius possidendi del cual deben estar dotados al 
    inicio del proceso y subsistente al momento de sentenciar, por lo que 
    el accionante necesariamente deberá presentar su título, no tanto en 
    el sentido documental, sino como causa idonea ad transferendum 
    dominium o causa en la que funda su derecho, el acto jurídico hábil 
    para la adquisición de la propiedad - también en sentido amplio- en 
    cuya virtud un sujeto queda investido de potestades reales con 
    relación a un cosa. (doctrina arts. 2774, 2789 a 2792 CCivil , ver 
    Areán en Código Civil de Bueres-Highton To. 5 p. 877 y ss Alterini 
    Jorge H. " Acciones reales" p. 100; Kiper en Código Civil Comentado 
    Rubinzal-Culzoni Derechos Reales To. II p. 584/591) 
    A tal efecto, a primera vista y particularmente después de 
    la reforma de la ley 25.797 al art. 8 del régimen de regularización 
    dominial dispuesto por la ley 24.374, podría entenderse cumplido 
    ese requisito al haberse notificado la demanda ( 28/3/2008 ver 
    cédula de fs. 22; doctr. art. 2774 CCivil Kiper obra citada p. 536) 
    transcurridos diez años contados desde la inscripción de la escritura 
    de relación prevista por el art. 6 inc. e (28/11/1997 ver fs. 
    15/18vta.). Ninguna relevancia tiene sobre el particular la escritura - 
    acta de consolidación de fs. 228/231 labrada en mayo del 2010 de 
    conformidad con las previsiones del Decreto provincial 181/2006 
    /(art. 4), en tanto sólo es el medio para vehiculizar documental 
    (titularidad cartular) y registralmente la culminación del proceso en 
    cuestión (ver segundo párrafo del art. 8 reformado de la ley 24.374; 
    Urbaneja, Aldo E.; Urbaneja, Marcelo E. Actualidad en Derecho 
    Notarial - LNBA 2006-8-947; Muñoz, Lorena "Regularización 
    Dominial: A más de una década de la Ley 24.374. Estado de la 
    consolidación de dominio en la Provincia de Buenos Aires y una 
    posible actualización del régimen" publicado en UNLP 2008-38, 409 
    La Ley Online; Ponencia "La actividad notarial en los medios rurales y 
    urbanos" presentada por la Delegación argentina en el XXV Congreso 
    de la Unión Internacional del Notariado, Madrid 2007 Revista 
    Notarial 956 de 2007 p. 319 y ss). 
    La lectura descontextualizada del mencionado precepto en 
    cuanto dispone la conversión "de pleno derecho en dominio perfecto 
    transcurrido el plazo de diez años contados a partir de su 
    registración", podría llevar a sostener en mi visión erróneamente que 
    satisfechos esos dos requisitos (escritura de relación inscripta y 10 
    años) la adquisición operaría con total independencia de la relación 
    real base de la usucapión, que el sistema consagró para adquirir el 
    dominio de un modo especial y diferenciado de la común, a través de 
    un procedimiento administrativo-notarial-registral. 
    Aún cuando el sistema consagra una suerte de prescripción 
    "tabular" o prescripción secundum tabulas, es decir aquella en la 
    cual el prescribiente tiene registrado su título mediante el asiento 
    pertinente en el Registro de la Propiedad, siendo que ese asiento 
    resulta un presupuesto insoslayable para la aplicación del instituto - 
    cfme Adrogué "La atribución de la propiedad de la vivienda económica 
    en la ley 24.374" LA LEY 1995-B, 934; Kiper-Otero "Prescripción 
    adquisitiva" Ed. Jurídicas Cuyo p. 248 - (anómala por cierto en tanto 
    no está contemplada para una inscripción de carácter constitutiva 
    como sucede con los automotores) consagrando una clara diferencia 
    con el régimen del art. 3999 CCivil al que remitía el art. 8 antes de 
    su reforma (incluso en cuanto al inicio del cómputo del plazo art. 
    4003 CCivil; ver Iturbide, Gabriela A. "La ley 24.374 sobre 
    regularización del dominio" LA LEY 1995-A , 1082 ); ello de acuerdo a 
    una interpretación sistemática de la normativa en armonía con el 
    orden jurídico restantes y con los principios y garantías 
    constitucionales que la salve de cualquier tacha (ver Sagarna 
    Fernando Alfredo " La ley 24.374 de regularización dominial: una 
    fuente de litigios" LA LEY 1996-D , 975 ) no permite prescindir de la 
    realidad extraregistral. La constatación de inexistencia de procesos 
    judiciales o medidas cautelares, aunque importante, no asegura la 
    continuidad y no interrupción de la posesión. 
    Así como creo la supresión in terminis de la remisión al 
    art. 3999 que la reforma de la ley 25797 llevó a cabo no incidió en la 
    naturaleza jurídica del derecho del beneficiario pendiente el plazo de 
    diez años (v. Papaño Ricardo-Farina Miryam “¿Un nuevo caso de 
    dominio imperfecto?” La Ley 2006-F,1183; Prat Hernán 
    “Interpretación jurídica de los artículos sexto y octavo de la ley 
    24.374 (de regularización dominial)” DJ 2008-II,1438), tampoco 
    entiendo tenga entidad como para sostener que ha prescindido del 
    requisito de la subsistencia de la posesión posteriormente a la 
    escritura inscripta del art. 6 inc. e en las mismas condiciones que la 
    anterior relacionada, consagrando una prescripción liberatoria, en la 
    que el solo transcurso de diez años de inactividad judicial del titular 
    anterior o terceros afectados fuese además de suficiente irrevisable 
    para la “consolidación” perseguida. 
    El mismo maestro López de Zavalía, quien como diputado 
    fue uno de los grandes protagonistas y defensores de la conocida 
    como “ley Pierri” (ver Antecedentes Parlamentarios1997-B La Ley p. 
    1447 y ss), en un trabajo (“La usucapión de la Ley 24.374” publicado 
    en Revista Notarial n° 940 p. 728 y ss ) decía: “Según las reglas 
    generales del Código Civil, corresponde distinguir entre la prescripción 
    liberatoria y la adquisitiva .a) Según unos, la prescripción de que habla 
    el Art. 8º de la Ley, es una prescripción extintiva. A estar a ello, el solo 
    transcurso de diez años de inactividad del titular anterior sería 
    suficiente para la “consolidación” perseguida, con lo que bastaría con 
    que el beneficiario se presentara ante el Registro Inmobiliario, 
    haciéndolo presente…b) Según otros, de lo que el Art. 8º de la Ley 
    habla, es de una prescripción adquisitiva (usucapión).Adherimos a esta 
    doctrina. Por un lado, aunque se tratase de una prescripción extintiva 
    (al modo de la longissimi temporis del Derecho Romano) no escaparía a 
    las causales de suspensión y de interrupción, por lo que el solo 
    transcurso de los diez años de inactividad no sería definitorio. Es 
    verdad que la norma reglamentaria que hemos transcripto deja a salvo 
    el caso de que hubiere asentada “alguna medida que afecte la 
    disponibilidad del bien” pero: a’) una actividad conservatoria de esa 
    clase no podría exigirse para la suspensión de la prescripción; b’) 
    aplicada a la interrupción producida antes de los diez años, ¿por qué 
    no valorar el asiento posterior al cumplimiento de los mismos, pero 
    anterior a la solicitud de “consolidación”? Por el otro, y esto es lo 
    decisivo, el Art. 8º de la Ley no habla del plazo de prescripción 
    extintiva del Art. 4023 (diez años) sino del “plazo de prescripción del 
    artículo 3999” que aunque es también de diez años, lo es de una 
    prescripción adquisitiva. Nos parece que la remisión que efectúa la Ley 
    es tan explícita que no debiera dudarse. 2. Los requisitos de la 
    usucapión de la Ley Según las reglas generales, la usucapión breve 
    exige tres requisitos: justo título, buena fe, y la posesión durante el 
    tiempo y con los caracteres que precisa el Código Civil. …B. Posesión 
    En cuanto a la posesión prolongada, debe satisfacer todos los 
    requisitos exigibles para la usucapión breve del Código Civil. No 
    creemos que sólo deba computarse la posesión que supone 
    habitación del inmueble. La Ley no exige esa especificidad. No 
    cabe confundir la posesión anterior al título idóneo, con la 
    posesión posterior a la inscripción de éste. Si para aquélla –por 
    las razones dadas– (supra, VIII, 2) la Ley no exige que no sea 
    interrumpida, para la posterior, la posesión no sólo debe ser 
    continua, sino no interrumpida. A ello conduce la referencia que se 
    hace al Art. 3999…. La usucapión de la Ley es secundum tabulas, pero 
    se cumple fuera del Registro.” (el resaltado me pertenece) 
    Bien se ha dicho que la registración de la escritura de 
    relación de antecedentes “tiene por único efecto hacer computable la 
    posesión a los efectos de la usucapión”, que sirve “para publicitar 
    registralmente la posesión” (Kemelmajer de Carlucci “¿Usucapión 
    administrativa? (Mucho ruido y pocas nueces)” JA 1994-I p. 906 y 
    ss). Mal puede entonces esa inscripción tener el alcance de hacer 
    innecesaria la continuación de la posesión que refleja. De ser así no 
    estaríamos ante un régimen simplificado de prescripción adquisitiva 
    (que fue la finalidad de la ley), sino ante un modo completamente 
    diferente de adquisición del dominio, en el cual se otorgarían a ese 
    título documental de base esencialmente administrativa mayores 
    efectos que al “justo título” del art. 4010 CCivil, que para purgarse de 
    sus defectos originarios precisa ineludiblemente de la posesión 
    continuada durante el plazo decenal. El beneficiario de la inscripción 
    de la escritura de relación no tiene un derecho real, ni siquiera es 
    titular de un derecho personal contra el propietario, dado que éste no 
    tiene la obligación de transmitirle el dominio; será el curso de la 
    posesión prescriptiva con aquel título inscripto, de no mediar 
    interrupción lo que lo conducirá a la propiedad de ese inmueble. Y 
    no se diga que viene a consagrar una posesión exclusivamente 
    tabular ya que la posesión (prescindiendo del rechinar que produce 
    con la figura del registro puntualizada por Roca Sastre -“Derecho 
    Hipotecario” 6ª ed. To. I Bosch p. 866-) ineludiblemente se exterioriza 
    por la configuración de hechos posesorios (arts. 2351, 2374, 2379, 
    2384 y conc. Civil); amén de que aquella significaría desnaturalizar 
    todo nuestro sistema registral inmobiliario, regulado en función de 
    títulos con vocación registral y no como fedatario legitimante de 
    realidades fácticas extraregistrales. 
    De considerarse que la relación real a partir de la 
    inscripción de la escritura-acta del art. 6 inc. es superflua y está 
    exenta de investigación judicial una vez transcurrido los diez años, el 
    sistema sería pasible no sólo de la crítica que formulara Federico J. 
    Causse ("Títulos de propiedad" LA LEY 1996-A , 1354 ): "A las varias 
    observaciones que se desprenden del texto de 11 artículos (incluido el 
    de forma), una inicial se nos plantea referida a la trascendencia que ha 
    dado el legislador a la inscripción que el texto ordena. Para ello 
    decimos. En nuestro sistema de registro, la inscripción no puede 
    otorgar mayor derecho que el que consta en su título y si bien es cierto 
    que la inscripción agrega al título su plena oponibilidad frente a la 
    comunidad no interesada o con interés no publicitado en sede registral, 
    los efectos propios de ésta, en todos los casos, se conforman desde 
    una realidad extrarregistral a la que sirven.”, sino que pondría en 
    evidencia la atendibilidad de los reparos que se formulan a aquellas 
    legislaciones que permiten la registración de la posesión (al respecto 
    ver las ponencias de Gabriel A. Fuster al tema I del XVI Congreso 
    nacional de Derecho Registral, Jujuy 2011 “ La registración de la 
    posesión en el marco del saneamiento de títulos. Cuidado con la 
    promiscuidad registral” y de Maria L Morales- Irene E. Rojo Brizuela 
    a las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil “¿Posesión, objeto de 
    registración?”, en cuyas conclusiones expresan: “La registración de la 
    posesión es una herramienta útil para los especuladores que 
    encuentran en dicha inscripción una oportunidad para vulnerar los 
    derechos de los titulares registrales o de verdaderos poseedores que 
    pretenden usucapir, en su propio beneficio, lo que dista mucho de 
    propender a la seguridad del tráfico inmobiliario. Si legislativamente 
    decidiera crearse un registro de hecho destinado exclusivamente a 
    registrar la posesión, el mismo no sólo carecería de sentido en tanto y 
    en cuanto no aportaría ningún beneficio al poseedor, sino que además 
    resultaría totalmente inconveniente perjudicando enormemente a la 
    seguridad jurídica del tráfico inmobiliario”) 
    Ante las diversas interpretaciones que admitía el texto 
    anterior del art. 8 para concretar la mentada adquisición dominial 
    (ver la reseña de las posiciones doctrinarias que efectúa Lorena 
    Muñoz en “Regularización Dominial: A más de una década de la Ley 
    24.374. Estado de la consolidación de dominio en la Provincia de 
    Buenos Aires y una posible actualización del régimen” publicado en 
    UNLP 2008-38, 409), la reforma de la ley 25.797 optó por la 
    conversión automática, prescindiendo del procedimiento judicial para 
    comprobar se hayan satisfechos los recaudos usucaptivos. Como se 
    expresó en el debate parlamentario "... casi todos los legisladores 
    están contestes en la necesidad de perfeccionar el texto, en el sentido 
    de facilitar trámites, abreviar plazos, y fundamentalmente, permitir 
    llegar a un mecanismo simple de consolidación del dominio, evitando 
    la vía jurisdiccional, sin perjuicio de garantizar los derechos de 
    terceros eventualmente afectados
    ..." (Diario de Sesiones Ordinarias
    Orden del día N° 1455 de fecha 11/11/2002). Aún cuando el sistema 
    pergeñado no ha dado lugar a mayor conflictividad (Ferrari de Solari 
    del Valle, Colinas, Basanta y Gómez señalan en su trabajo 
    “Titulación de contenido social y regularización dominial en la 
    República Argentina” Revista Notarial n° 959 año 2008 p. 434 que 
    los pocos casos de oposición y judicialidad, en su mayoría "se refieren 
    a conflictos entre familiares respecto del derecho esgrimido sobre el 
    inmueble por el beneficiario en detrimento de otros ocupantes con igual 
    o mejor derecho al momento de la regularización por ocultamiento al 
    notario de la realidad negocial o jurídica entre ellos o planteos del 
    titular por falseamiento de pruebas aportadas por el beneficiario") esa 
    conversión de pleno derecho no puede tener el alcance de subvertir 
    todos los presupuestos fáctico-jurídicos sobre los que la adquisición 
    (art. 2524 inc. 7 CCivil) se asienta, como sería desconocer efectos 
    interruptivos de la posesión a hechos extraregistrales ( vgr. art. 3984 
    CCivil), prescindir de la continuidad y exclusividad de la relación real 
    prescriptiva y considerar innecesaria la buena fe (art. 4006CCivil) en 
    la variante abreviada y saneatoria de un título por sí insuficiente y 
    en el régimen de preferencia en la colisión de la publicidad posesoria 
    y la registral inmobiliaria ( VIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil 
    La Plata 1981), dando a esta última un carácter que trasciende lo 
    meramente declarativo. 
    Por su parte el art. 2789 del CCivil también enerva la 
    oponibilidad de esa consolidación, aún considerándola título 
    suficiente, respecto de la posesión (o coposesión art. 2409 CCivil) 
    anterior de un tercero. “Es evidente que si la acción se dirige contra 
    un poseedor y los títulos del actor son posteriores a esa posesión, 
    ninguna gravitación habrá de tener que estén o no inscriptos 
    registralmente” (Alterini obra citada p. 103) 
    III.- Por las razones antedichas y valorando la plataforma 
    probatoria de autos incluso con el mismo entendimiento que la 
    sentenciante de grado anterior (art. 384 CPCC), es que entiendo que 
    la acción reivindicatoria intentada debe ser rechazada. 
    Es la solución que se impone frente a la propia admisión 
    actoral en su declaración confesional de fs. 243 y vta. (ver 
    particularmente respuestas a posiciones 12, 17 y 18) que su hermano 
    es coposeedor del inmueble (más precisamente poseedor exclusivo de 
    parte materialmente determinada de aquel, 2407 a 2410 del Civil) - 
    más allá de circunstancias irrelevantes a las que hizo alusión para 
    desconocer tal carácter como el que no se acoplara al trámite de 
    regularización dominial o pagara impuestos-, no simple tenedor en 
    base a un comodato como invocara en la demanda ( ver respuesta a 
    posición 11) ni por haberlo privado a él de la exclusividad del señorío 
    fáctico (art. 2758CCivil), sino como continuador también de 
    posesiones anteriores de otras hermanas -Olga Isabel y Nélida Ester- 
    (lo que ratifican las mismas en sus declaraciones testimoniales de fs. 
    279/281, además de otros allegados ver fs. 282/284; art. 456 CPCC), 
    en forma temporalmente próxima al inicio de su propia detentación y 
    continuada también durante todo el tiempo usucaptivo. A ello se 
    aduna la exteriorización del ánimo posesorio de los emplazados que 
    revela la carta documento de fs. 7 del 14 de agosto de 2007 y el 
    plano de mensura para prescribir de fs. 29 registrado el 9/11/2007, 
    es decir temporalmente anterior al vencimiento del plazo de 10 años 
    desde la inscripción de la escritura del art. 6 de la ley, valorables 
    como oposición oportuna de quienes también se consideran con 
    derecho (art. 8 de la ley), aún cuando no la hubieran hecho valer en 
    el procedimiento administrativo previo. 
    IV.- La propuesta revocatoria que formulo en lo que hace a 
    la reivindicación intentada por Humberto Oscar Torrez no se 
    extiende a la reconvención por acción negatoria que viene rechazada. 
    Independientemente de no compartir por lo expuesto el 
    desarrollo argumental de la A-quo para esta última decisión, 
    considero que más allá de la íntima relación que entre ambas 
    acciones reales se observa (ver nota al art. 2800 CCivil) las mismas 
    conservan su plena autonomía, en cuanto a presupuestos fácticos y 
    legitimación, por lo que la suerte de ellas no está unida por 
    implicancia. En este sentido que el actor no sea titular de un derecho 
    real oponible al demandado no apareja que este último sin 
    comprobación fehaciente de una prescripción veinteñal cumplida en 
    su cabeza e intervención del anterior titular dominial (ver XVII 
    Jornadas Nacionales de Derecho Civil cit. punto 6 de lege lata “No 
    obsta a la acción reivindicatoria que quien es titular por usucapión 
    no haya sido declarado como tal por sentencia, sin perjuicio de que 
    debe necesariamente integrarse la litis con el titular registral.”) pueda 
    reclamar con sustento en un derecho real por actos turbatorios. Ello 
    aún cuando se estimase que los agravios expresados por el 
    acogimiento de la reivindicación alcanzaren, sin ninguna concreta 
    referencia, al rechazo de su reclamo (art. 260 del CPCC). 
    Estimo en cambio, en función del principio iura novit curia 
    que viabiliza el encasillamiento jurídico según corresponda de las 
    pretensiones y los hechos esgrimidos y debatidos, que sin mengua 
    alguna de la congruencia que todo pronunciamiento judicial debe 
    observar, subyace tanto en la contestación y demanda reconvencional 
    como en la impugnación recursiva la defensa de inoponibilidad del 
    procedimiento de regularización dominial que llevó a cabo el actor 
    (vale tener presente que la misma puede ser opuesta al igual que la 
    invalidez como excepción en los términos del art. 1058 bis Civil : X 
    Jornadas Nacionales de Derecho Civil Corrientes 1985, Comisión I : 
    “De lege lata: 7) La inoponibilidad puede alegarse por vía de acción y 
    de excepción.”); estando ella implícita en las razones por las que se 
    rechaza la reivindicación. Las costas de Alzada en lo que hace a dicha 
    acción se imponen al actor vencido (art. 68 del CPCC). 
    ASI LO VOTO 
    El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su 
    voto en igual sentido.- 
    A LA SEGUNDA CUESTION, EL Señor Juez Dr. Guardiola, dijo: 
    Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior , preceptos 
    legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículo 168 
    de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: 
    REVOCAR la sentencia apelada en lo que hace a la acción 
    reivindicatoria intentada por Humberto Oscar Torrez contra Mario 
    Pascual Torrez y Martha Burgueño, la que se rechaza dejando sin 
    efecto la condena a restituir y declarando inoponible a su respecto la 
    regularización de titularización de dominio ley 24374 que aquel 
    llevara a cabo. Con costas de ambas instancias por tal acción al actor 
    vencido. Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su 
    oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904). 
    ASI LO VOTO.- 
    El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su 
    voto en igual sentido.- 
    Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los 
    Señores Jueces por ante mí: DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y 
    RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA, 
    (Secretaria).- 
    //NIN, (Bs. As.), 19 de Febrero de 2013.- 
    AUTOS Y VISTO: 
    Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, 
    preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso 
    artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, se 
    resuelve: 
    REVOCAR la sentencia apelada en lo que hace a la acción 
    reivindicatoria intentada por Humberto Oscar Torrez contra Mario 
    Pascual Torrez y Martha Burgueño, la que se rechaza dejando sin 
    efecto la condena a restituir y declarando inoponible a su respecto la 
    regularización de titularización de dominio ley 24374 que aquel 
    llevara a cabo. Con costas de ambas instancias por tal acción al actor 
    vencido. Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su 
    oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904). 
    Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de 
    origen.- DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL 
    CASTRO DURAN, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA, (Secretaria).- 
    
    
    
    
  • SE PUEDE RECUPERAR EL HOGAR DESPUES DE UNA EXCLUSION DE HOGAR . INTERDICTO

    Trataremos el caso DE UN INTERDICTO DE RECOBRAR  para ello abordaremos un fallo emblematico que abajo se agrega en su totalidad al final

    1-¿Cuáles fueron las circunstancias que rodearon la exclusión del reclamante de la propiedad?

    2-¿Cómo justificó el Juzgado Civil y Comercial de Formosa anular el rechazo inicial de la demanda?

    3-¿Cuál es el fundamento jurídico de la demanda de interdicto de recobrar?

    El interdicto de recobrar tiene como base legal la posesión de antigua data invocada por el demandante, quien alega haber sido despojado del inmueble por una medida judicial de exclusión de hogar obtenida por su pareja. El demandante busca recuperar la posesión del inmueble en las condiciones en que se hallaba antes del despojo.

     

    •  Hechos y resolución de la demanda de interdicto de recobrar.
    •  Argumentos del recurrente y resolución de la demanda de interdicto de recobrar.

     

    ¿Cuáles fueron las circunstancias que rodearon la exclusión del reclamante de la propiedad?

    Según el contenido proporcionado, el demandante fue excluido del hogar por orden judicial, de manera temporal, como resultado de una medida de exclusión de hogar obtenida por su pareja, la demandada en el caso. A pesar de que esta exclusión se considera como temporal, al levantarse la medida, no se le permitió al demandante la restitución del inmueble. El demandante alega que este apartamiento no tuvo la intención de abandonar el bien, sino de retirarse provisionalmente, y busca demostrarlo a través de la documentación acompañada y otras pruebas ofrecidas.

     

    •  El demandante promovió un interdicto de recobrar la posesión del inmueble que habitaba, alegando que fue excluido del hogar por orden judicial de manera temporal, y que luego no se le permitió la restitución del inmueble.
    • Se menciona que el demandante debió retirarse provisionalmente del inmueble como resultado de una medida judicial obtenida por la demandada.

     

    ¿Cómo justificó el Juzgado Civil y Comercial de Formosa anular el rechazo inicial de la demanda?

    La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Formosa revocó la decisión de rechazar in limine la demanda de interdicto por recobrar la posesión del inmueble por las siguientes razones:

    1. Consideró que la decisión de rechazo in limine se basó en la falta de posesión actual, sin tener en cuenta que el demandante invocó ser poseedor de antigua data y que se vio obligado a retirarse del inmueble temporalmente debido a una medida judicial de exclusión de hogar obtenida por la demandada.
    2. Señaló que la documentación y las pruebas ofrecidas por el demandante permiten presumir que su apartamiento del inmueble no tuvo por finalidad abandonarlo, sino retirarse provisoriamente de él.
    3. Argumentó que la Juez de grado no consideró adecuadamente las pruebas aportadas, desvalorizando una Sentencia de Juez competente, lo cual generaba inseguridad jurídica y perjuicios económicos para el demandante.

    En resumen, la Cámara consideró que la falta de posesión actual no era motivo suficiente para rechazar in limine la demanda, y que la decisión de la Juez de grado no tuvo en cuenta de manera adecuada las pruebas presentadas por el demandante.

    SOURCES

    • Page 2: relativas al derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa en juicio, razón por la cual, la doctrina ha sostenido que la facultad de repulsa liminar de la demanda debe ser ejercida con suma prudencia en casos muy excepcionales en los que es harto evidente la inadmisibilidad de la demanda (cfr. Elena I. Highton – Beatriz A. Areán, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 6, Año 2006, p. 439, Ed. Hammurabi S.R.L.).
    • Page 2: arribada por la Juez de grado, desde que en el sub lite no resulta evidente la inadmisibilidad de la pretensión. En función de ello, y sin perjuicio de lo que oportunamente corresponda decidir, sobre la procedencia de la acción, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, consecuentemente revocar el A.I. Nº 441/15 dictado a fs.77 y vta., y considerando que en el mismo se ha emitido opinión sobre el fondo del asunto, debe remitirse el expediente a la baja instancia al juzgado que sigue en orden de turno, a fin de que proceda a dar trámite a la demanda incoada; con costas de la presente instancia por su orden (art. 68, segunda parte del C.P.C.C.).
    • Page 2: instancia por su orden (art. 68, segunda parte del C.P.C.C.).- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos al Juzgado de origen.— María Eugenia García Nardi.— Telma C. Bentancur.— Vanessa J. A. Boonman.
    • Page 1: competente y al denegar in limine el ejercicio de su derecho, amparando así la continuación de la posesión clandestina, lo cual genera una notable inseguridad jurídica y perjuicios económicos que su parte deberá soportar

    Texto Completo:
    2ª Instancia.— Formosa, octubre 29 de 2015.
    Considerando: Que, el Sr. F. F., con el patrocinio letrado del Dr. R. O., promueve interdicto de recobrar la
    posesión del inmueble individualizado como …, de esta ciudad, peticionando obtener la restitución, en las
    condiciones en que se hallaba antes del despojo-libre de ocupantes-, argumentando a tal efecto, que la
    demandada, pese a estar debidamente notificada de la orden judicial impartida por la Juez del Excmo. Tribunal
    de Familia, mediante A.I. Nº 693/14 dictado en la causa “F. M. M. c.F. F. s/violencia familiar” Expte. Nº 339-Fº 78- Año 2013, en el cual se la intima a desocupar dicho inmueble, continúa habitando el mismo,
    desobedeciendo dicha orden judicial, encontrándose por tal motivo, desposeído del inmueble en cuestión. Que a
    fs.77 y vta. mediante A.I. Nº 441/15, la a quo resuelve rechazar in limine la petición deducida en el interdicto,
    señalando que no se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la acción promovida, pues la
    ocupación efectiva al momento del despojo, no aparece clara e indudable al no constar en autos que el Sr. F. F.
    se encuentre en posesión del inmueble, y considera que por tal motivo, no resulta necesario analizar los demás
    presupuestos, sin perjuicio de ello resalta que tampoco se configura en el caso de autos, violencia y
    clandestinidad. Contra dicha resolución, el accionante interpone recurso de apelación a fs. 78, concedido el
    mismo en relación y con efecto suspensivo, presentando memorial de agravios a fs.80/85. En ese estado, se
    dispone elevar los presentes autos a este Tribunal, dictándose a fs.88 la providencia de Autos. Se agravia el
    recurrente, por cuanto entiende que la a quo realiza una apreciación equívoca de la cuestión planteada, atento a
    que en su relato describe claramente que se encontraba en posesión del inmueble hasta el momento en que tuvo
    que cumplir con la medida de exclusión de hogar, produciéndose el despojo efectivo cuando intenta-por orden
    judicial- reingresar al domicilio particular, y la Sra. F.-desobedeciendo dicha orden- no permite su ingreso,
    manteniendo así en una posesión violenta.
    Manifiesta que, siempre tuvo la ocupación efectiva del inmueble, la que se vio alterada transitoriamente con
    motivo de cumplimentar una orden judicial. Alega asimismo, que la Juez de grado no valoró lo aportado como
    prueba documental, la cual demuestra que la demandada ya venía realizando maniobras tendientes a lograr la
    titularidad del inmueble a su favor, y si bien-dice- no está en tela de juicio la propiedad del bien en cuestión, las
    documentales que adjunta prueban la ocupación del mismo desde hace aproximadamente 30 años. Señala que el
    yerro judicial surge evidente al no considerar las pruebas aportadas, al desvalorizar una Sentencia de Juez
    competente y al denegar in limine el ejercicio de su derecho, amparando así la continuación de la posesión
    clandestina, lo cual genera una notable inseguridad jurídica y perjuicios económicos que su parte deberá
    soportar.
    Que, ingresando al análisis de las cuestiones que han sido materia de recurso deviene preliminarmente
    necesario, aclarar que si bien el art. 334 del C.P.C.C. faculta a los jueces a rechazar de oficio las demandas que
    no se ajusten a las reglas establecidas en el código de rito, debiendo expresar el defecto que contengan, no se
    puede soslayar que el rechazo liminar de las demandas deben conjugarse con las garantías constitucionales

    Documento
    relativas al derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa en juicio, razón por la cual, la doctrina ha
    sostenido que la facultad de repulsa liminar de la demanda debe ser ejercida con suma prudencia en casos muy
    excepcionales en los que es harto evidente la inadmisibilidad de la demanda (cfr. Elena I. Highton- Beatriz A.
    Areán, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 6, Año 2006, p. 439, Ed. Hammurabi S.R.L.). En el
    sub examine, es claro que aparece precipitado el rechazo in limine de la acción, desde que el resolutorio
    cuestionado ha basado su decisión en la falta posesión actual, cuando de los elementos arrimados a la causa y de
    la exposición de los hechos relatados por el accionante resulta que se ha invocado ser poseedor de antigua data,
    hasta que por una medida judicial-temporaria- de exclusión de hogar, obtenida por quien fuera su pareja-la
    demandada-, aquél debió retirarse negándosele-luego del levantamiento de la medida- la restitución del
    inmueble, lo cual nos permite presumir que tal apartamiento-prima facie- no tuvo por finalidad abandonar
    dicho bien sino retirarse provisoriamente de él, circunstancia que pretende demostrar a través de la
    documentación acompañada y las demás pruebas ofrecidas.
    Así, con los pocos elementos hasta ahora incorporados a la causa se evidencia la premura de la conclusión
    arribada por la Juez de grado, desde que en el sub lite no resulta evidente la inadmisibilidad de la pretensión. En
    función de ello, y sin perjuicio de lo que oportunamente corresponda decidir, sobre la procedencia de la acción,
    corresponde hacer lugar al recurso de apelación, consecuentemente revocar el A.I. Nº 441/15 dictado a fs.77 y
    vta., y considerando que en el mismo se ha emitido opinión sobre el fondo del asunto, debe remitirse el
    expediente a la baja instancia al juzgado que sigue en orden de turno, a fin de que proceda a dar trámite a la
    demanda incoada; con costas de la presente instancia por su orden (art. 68, segunda parte del C.P.C.C.).
    Por ello, con la opinión coincidente de las Señoras Juezas de Cámara, Dras. María Eugenia García Nardi y
    Telma C. Bentancur, y sin que emita su voto la Dra. Vanessa Jenny Andrea Boonman, por haberse alcanzado la
    mayoría legal (conf. art. 33º, Ley Nº 521 y sus modificatorias y art. 159º del R.I.A.J.), la Excma. Cámara de
    Apelaciones en lo Civil y Comercial, resuelve: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs.78 y revocar
    el A.I. Nº 441/15 dictado a fs.77 y vta., en consecuencia, remitir el expediente a la baja instancia al juzgado que
    sigue en orden de turno, a fin de que proceda a dar trámite a la demanda incoada; con costas de la presente
    instancia por su orden (art. 68, segunda parte del C.P.C.C.).- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, bajen los
    autos al Juzgado de origen.— María Eugenia García Nardi.— Telma C. Bentancur.— Vanessa J. A. Boonman.

  • DESALOJO RAPIDO MENOS DE 6 MESES O ANTES ES POSIBLE . DESALOJO ANTICIPADO CUANDO SE PUEDE PEDIR??

    Trataremos el caso del ANSIADO  DESALOJO ANTICIPADO O DESALOJO RAPIDO O URGENTE  para ello abordaremos un fallo emblematico que abajo se agrega en su totalidad al final.

    1. ¿Por qué el tribunal rechazó la suspensión del desalojo?
    2. ¿Qué consecuencias tiene para el inquilino la confirmación del desalojo inmediato?
    3. ¿Cuál fue el argumento del tribunal para no conceder las suspensiones solicitadas?

     

    ¿Por qué el tribunal rechazó la suspensión del desalojo?

    El tribunal rechazó la suspensión del desalojo porque consideró que la suspensión del proceso de desalojo hasta que se reciba una sentencia definitiva en la causa penal iniciada contra el demandado por el principio de prejudicialidad no alcanza la entrega anticipada del inmueble a la actora con carácter cautelar, en los términos del artículo 684 del Código Procesal. Además, se menciona que la suspensión del lanzamiento ordenado no debe ser extendida indefinidamente, y que la falta de contestación por parte de los organismos oficiados no justifica la suspensión del proceso sine die.

     

    • La suspensión del proceso de desalojo hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la causa penal iniciada contra el demandado por el principio de prejudicialidad —arts. 1774 a 1780, Cód. Civ. y Com.— no alcanza la entrega anticipada del inmueble a la actora, con carácter cautelar, en los términos del art. 684 del Cód. Proc. Civ. y Com.
    • La suspensión del trámite del proceso, es una facultad que debe conciliar con el interés general y en tal sentido —como se adelantó— no puede extenderse en forma indefinida.

     

    ¿Qué consecuencias tiene para el inquilino la confirmación del desalojo inmediato?

    La confirmación del desalojo inmediato implica que el inquilino deberá desocupar el inmueble de forma inmediata, sin posibilidad de demora. En este caso, se requiere que exista verosimilitud en el derecho invocado por el locador, lo que indica que se considera que el locador tiene fundamentos sólidos para solicitar la desocupación. Además, se menciona que la presencia de menores en el inmueble a desalojar no modifica esta situación, ya que no convierte al presunto incapaz en parte ni otorga derechos sobre los bienes objeto de controversia. En resumen, la consecuencia para el inquilino de la confirmación del desalojo inmediato es la obligación de abandonar el inmueble de manera inmediata.

     

    • Proceso sine die.
    • La desocupación inmediata del inmueble en los procesos de desalojo no opera automáticamente a pedido del locador, sino que, previamente, además de requerirse la caución real, debe demostrarse la verosimilitud del derecho invocado.
    • La presencia de los menores en el inmueble a desalojar no encuadra dentro del supuesto previsto por el art. 103 del Cód. Civ. y Com. que torna indispensable la intervención del Defensor de Menores e Incapaces

     

    ¿Cuál fue el argumento del tribunal para no conceder las suspensiones solicitadas?

    El tribunal argumentó que la suspensión del proceso no puede ser indefinida, ya que los plazos procesales son susceptibles de suspensión o interrupción, pero de forma excepcional y con interpretación restrictiva. Se señaló que la suspensión o interrupción de un plazo debe estar justificada por causas graves que dificulten seriamente la realización de la actividad procesal, y que esta decisión queda a discreción del juez. Además, se mencionó que la suspensión solicitada por el principio de prejudicialidad no alcanza la entrega anticipada del inmueble con carácter cautelar, y que la suspensión del lanzamiento ordenado no puede ser indefinida, ya que no resulta admisible la suspensión del proceso sine die.

    • La suspensión implica la privación temporaria de los efectos de un plazo, por disposición de las partes, por la imposibilidad de ejecutar el acto procesal correspondiente en virtud de situaciones producidas por el procedimiento mismo o por disposición legal.
    • De acuerdo con lo recién expuesto, no corresponde ordenar la suspensión del lanzamiento hasta que los organismos oficiados contesten las rogatorias enviadas, pues no resulta admisible la suspensión del proceso sine die.
    •  la suspensión del proceso de desalojo hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la causa penal iniciada contra el demandado por el principio de prejudicialidad no alcanza la entrega anticipada del inmueble a la actora, con carácter cautelar, en los términos del art. 684 del Cód. Proc. Civ. y Com.