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Categoría: ARQUITECTOS (contratos de Arquitectos, Responsabilidad profesional, Vicios ocultos y redhibitorios ,Derecho Laboral en la Construccion)

Los Derechos Reales incumben a muchos profesionales ya sea a Arquitectos, Constructores, Escribanos, Martilleros, Corredores inmobiliarios, Administradores de Consorcio. El estudio Jurídico Dva asesora a diversos clientes , profesionales que están en contacto contraste con los derechos reales u derechos de obligaciones directamente relacionados a los inmuebles.

  • Que necesito para Iniciar una Sucesión? Que documentación necesito?

    Que necesito para Iniciar una Sucesión? Que documentación necesito?

    La documentación a acompañar va a depender del caso puntual pero siempre se va a necesitar, en original y copias
    Partida de Defunción
    Partida de Nacimiento de los hijos
    En caso de que estuviere Casado
    Acta de Matrimonio
    En caso de que tengan bienes y se los declare
    Copia de las escrituras correspondientes, después en la etapa procesal oportuna deberán acompañar los originales para su certificación y posterior desglose.
    Como en todo juicios IUS y Bono
    Si es Apoderado , copia del respectivo poder.

    Por ejemplo en el caso de muerte de mujer casada con 4 hijos de descendencia donde una de ellas es Incapaz
    hay 3 bienes inmuebles y plazos fijos se deberia acompañar:

    Documentación acompañada: Partida de defunción Prueba letra “A”, Acta de Matrimonio Prueba letra “B”, Partidas de Nacimiento (4) Prueba letra “C”.Bono 8.480, JUS PREVISIONAL sin letra. Con Prueba letra “D” Original y copia del Testimonio de la curatela. Con prueba letra “E” Fotocopia del Certificado de Discapacidad. Con prueba letra “F” Fotocopia de la Escritura Pública N° xcc Ante el escribano ……….. G” Fotocopia de la Escritura Pública N° xxx ante el Escribano Publico ………….., .Con prueba letra “H” Fotocopia de la Escritura Publica N°……….. de fecha 27 de junio de 1950 Ante el Escribano …………, con prueba letra “I” Original del Poder Especial numero 274 ante el Escribano Publico ………………… de ………..; Con prueba letra “J” Copia del los certificados de deposito a plazo fijo

    SUCESIONES — INICIE SU SUCESIÓN–COBRAMOS LOS GASTOS AL FINAL
    DAMOS LA POSIBILIDAD TAMBIEN DE PAGAR LAS SUCESIONES EN CUOTAS

  • Que se hace con los importes cobrados a un deudor moroso?? Puede el administrador decidir a su arbitrio en que gastarlos o no gastarlos??

    Que se hace con los importes cobrados a un deudor moroso?? Puede el administrador decidir a su arbitrio en que gastarlos o no gastarlos??

    El importe de expensas percibido es un crédito del consorcio de propietarios, ente jurídico diferente de las personas físicas que alguna vez lo integraron.-
    Por lo tanto, sus actuales integrantes deberán decidir el destino a asignar a ese dinero.-

    Lo más sano, aconsejable y, por sobre todo, menos conflictivo es su utilización para obras de mantenimiento, conservación, embellecimiento o mejoras.-
    Si el estado del inmueble es lo suficientemente óptimo como para no necesitarlas, puede pasar a integrar el fondo de reserva o bien ser consumido mediante una reducción del valor de las expensas por los meses siguientes o bien, directamente, destinar esa suma al pago de los gastos comunes de uno o varios meses, en los cuales todos los copropietarios se verán eximidos de pagar expensas mensuales.-

    Los argumentos vertidos en la presente respuesta resultan suficientemente ilustrativos de la incorrección, las dificultades y los problemas que las propuestas de la índole que motiva la consulta, terminan provocando.-
    Es necesario que el Administrador informe adecuadamente a los copropietarios y los persuada de la conveniencia de las soluciones aconsejadas.-

    El feliz desenlace de la culminación de un exitoso cobro de expensas en mora, debe traducirse en momentos de alivio, tranquilidad y reconocimiento hacia quienes obtuvieron ese esperado resultado.-

    Dependerá pues del Administrador del consorcio y de los profesionales que le asesoran, que esa circunstancia positiva no se vea malograda por innecesarios conflictos o por iniciativas inadecuadas o erróneas.-

    ESPECIALISTAS EN PROPIEDAD HORIZONTAL. ASESORAMIENTO A ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS. MORON CASTELAR ZONA OESTE

  • REGLAMENTO de Copropiedad Ejemplo de Reglamento de Copropiedad elaborado por la Camara de Propiedad Horizontal y Actividades Afines en 1967.

    REGLAMENTO de Copropiedad
    Ejemplo de Reglamento de Copropiedad elaborado por la Camara de Propiedad Horizontal y Actividades Afines en 1967.
    I
    CONSORCIO DE PROPIETARIOS
    Artículo 1º A los efectos de este instrumento, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 99 de la ley 13.512, queda constituido el consorcio que se denominará “Consorcio de Propietarios Edificio _ _ _ _ _ _ _ _ _ _” integrado por los titulares del dominio exclusivo de los sectores que se determinan en el art. 29, inc. a) y con dóminos en las partes comunes en las proporciones que se establecen en el art. 99, inc. a) todo lo cual acreditarán con las respectivas escrituras públicas debidamente inscriptas en los pertinentes registros. En caso de transmisión del dominio, el sucesor ocupará “ipso jure” su lugar en la entidad a partir de la fecha de la respectiva adquisición.
    II
    DIVISION DEL EDIFICIO
    Artículo 2º El edificio de la calle _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ se desarrolla en _ _ _ _ _ plantas, a saber: planta sótano, planta baja, _ _ _ _ _ pisos altos y azotea, según resulta del plano Que pasa a ser parte del presente documento, firmado por el _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ matricula Nº _ _ _ _ _, el que en copia se agrega a esta escritura. El edificio se divide a su vez:
    a) Sectores de propiedad exclusiva:
    El edificio, a los efectos de la determinación de sectores independientes de propiedad exclusiva, se divide en unidades, las que enumeradas correlativamente del _ _ _ al _ _ _ tienen la ubicación y distribución que surge del aludido plano, estableciéndose además en el mismo las siguientes superficies propias: para la unidad funcional Nº 1 _ _ _ m2; para la unidad funcional Nº 2 _ _ _ _ _ m2, etc., etc. A las señaladas unidades, les corresponde asimismo las unidades complementarias sitas en el sótano del edificio y que en la planilla inserta en el plano ya mencionado se individualizan con números romanos asignándoles la siguiente distribución: A la unidad UNO la unidad complementaria número IX; a la unidad TRES la unidad complementaria número VII; etc. Estas unidades no pueden ser objeto de dominio exclusivo sino por los titulares de alguna de las unidades funcionales del edificio.
    b) Sectores y/o cosas de propiedad común:
    Además de los sectores y/o cosas enumeradas en el art. 2º de la ley 13.512, se consideran de propiedad común de los integrantes del consorcio los siguientes:
    a) El terreno, los cimientos y estructura del edificio; columnas, vigas, losas, etc.;
    b) Los muros del edificio en toda su extensión, sean divisorios de la propiedad, sean que separen las distintas unidades entre sí, o bien que separen las unidades de los sectores de propiedad común, sean o no de uso exclusivo;
    c) Los techos y azoteas del edificio;
    d) La entrada principal y su pasaje;
    e) La escalera de acceso a las unidades;
    f) Los paliers de entrada de las unidades, así como los de acceso a las dependencias de servicio de los mismos;
    g) La unidad destinada para el encargado;
    h) Los ascensores, sus respectivas cajas en toda su extensión, sus máquinas y los espacios donde éstas se encuentren;
    i) Las máquinas, calderas, bombas, medidores y los espacios donde se encuentren;
    j) Los tanques generales de agua y petróleo y las cajas \de plomo de los servicios cloacales y/o desagüe cualquiera fuere el lugar donde se encuentren;
    k) Las cañerías de conducción de agua, electricidad, gas y teléfono, cualquiera sea su destino, en toda su extensión y cualquiera sea el lugar que atraviesen, hasta la parte de ellas que se encuentre al descubierto dentro de los sectores de propiedad exclusiva punto a partir del cual aquéllas tendrán el carácter de propias;
    l) Los patios y balcones;
    m) Las chimeneas y/o conductos de ventilación;
    n) Los extinguidores de incendio existentes en los diferentes pisos de acuerdo con los reglamentos en vigor;
    o) La unidad guarda coches sita en el sótano, con Su rampa de acceso y su entrada y salida por el Nº _ _ _ _ _ _ _ del edificio y sobre cuyo uso se dispone más adelante;
    p) Todas aquellas partes, sectores y/o cosas del edificio sobre los cuales ningún propietario puede invocar dominio exclusivo fundado en su título de adquisición.

    III
    DESTINO DE LAS DIFERENTES PARTES DEL EDIFICIO
    a) Sectores de propiedad exclusiva:
    Artículo 3º Los sectores de propiedad exclusiva serán destinados por sus respectivos propietarios para vivienda únicamente, a excepción de la unidad UNO, sita en la planta baja (local de negocio), ejerciendo en cuanto a ellos los derechos que emergen del dominio, sin más limitaciones que las establecidas en el art. 69 de la ley 13.512 y las que resulten de lo dispuesto en el presente reglamento de copropiedad y administración. El propietario del local podrá modificar la vidriera, siempre Que respete la armonía del :frente, no atente contra su estética, y obtenga previamente la conformidad escrita del administrador.
    Artículo 4º Queda terminantemente prohibido a los propietarios y/u ocupantes a cualquier título de los sectores de propiedad exclusiva, instalar en los mismos, negocios, oficinas, consultorios y/o estudios profesionales, cualquiera fuere la índole de los mismos, aunque sea como complemento de la vivienda. El propietario y/u ocupante del local podrá desarrollar en el mismo toda actividad que guarde relación con la categoría y ubicación del inmueble, quedando prohibido destinar las unidades y el local a cualquier actividad contraria a la tranquilidad, salubridad, decencia, moralidad y buen nombre del edificio, como así también a pensión y/o alojamiento de pasajeros, y arriendo o subarriendo parcial de las habitaciones que las componen.
    Artículo 5º Se requerirá la autorización de los propietarios que representen por lo menos más de las dos terceras partes de los votos, aplicándose a los efectos del cómputo los porcentuales establecidos en el art. 9 inc. a), para que los propietarios puedan dividir los sectores de propiedad exclusiva y vender las unidades resultantes, siempre y cuando no se afecten lugares comunes, en cuyo caso deberá observarse lo dispuesto en el art. 7. de la ley 13.512.
    b) Sectores de propiedad común:
    Artículo 6º Son los especificados en el art. 2º, inc. b) del presente reglamento. El uso de los sectores y/o servicios comunes, se practicará de acuerdo con el sentido y limitaciones que indica el art. 3º de la ley 13.512, con sujeción a los detalles que se establecen en el reglamento interno del edificio a los efectos de los arts. 6º y 15 de la misma ley. En el espacio común destinado a guardacoches sito en la planta sótano, podrán guardarse automóviles, correspondiendo a cada propietario el derecho de guardar un automóvil de pasajeros de tamaño común, estando expresamente prohibido ceder este derecho, aun en forma gratuita, a personas extrañas al consorcio de propietarios. Los gastos que directa o indirectamente tengan su origen en el uso y mantenimiento del garaje, como ser sueldo del personal que se contratare para Su atención, electricidad, útiles de limpieza, impuestos que graven dicho destino, etc., serán abonados en partes iguales por los propietarios de los respectivos automóviles. Si hubiera algún propietario que adquiriera el derecho de guardar más de un automóvil, contribuirá con tantas partes como automóviles tuviera con el aludido derecho.
    c) Sectores de propiedad común cuyo uso pertenece exclusivamente al propietario que se indica :
    Artículo 7º Son sectores comunes destinados al uso exclusivo de los propietarios: a) El existente en la planta baja hacia los fondos del edificio cuyo uso exclusivo pertenece al propietario de la unidad uno. b) El existente en la planta del primer piso sobre el costado este del edificio. cuyo uso sea a titulo de dueño de las unidades Que se indican, los siguientes: Propietarios o de quienes depende la posesión, tenencia o uso y goce que no pertenece exclusivamente al propietario de la unidad dos. c) El existente en la planta del primer piso sobre el costado oeste del edificio. cuyo uso pertenece exclusivamente al propietario de la unidad tres. Balcones: Los existentes en las plantas del _ _ _ _ _ _ al _ _ _ _ _ _ piso inclusive, sobre el frente del edificio cuyo uso exclusivo pertenece, respectivamente, a los propietarios de las unidades que tienen acceso directo a ellos.
    Artículo 8º La división del edificio consignada en el art. 2º no podrá modificarse sino por la resolución unánime de todos los propietarios. Cualesquiera sean los contratos o compromisos particulares que los propietarios de las unidades celebren con terceros respecto de su unidad de propiedad exclusiva no variará la responsabilidad que el titular del dominio tiene ante el consorcio de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.
    IV
    PORCENTUALES
    Artículo 9º Estando Integrado el edificio por una unidad destinada a negocio comercial y _ _ _ _ _ a vivienda _ _ _ _ _ lo que trae aparejado un uso diferencial de ciertos sectores y/o servicios del mismo, el presente artículo se subdivide en 2 incisos, cada uno de los cuales determina el porcentual que corresponde a las unidades en él incluidas: inc. a) Unidad Nº 1 (local) el _ _ _ _ _ %; Unidad Nº 2 el _ _ _ _ _ %; etc., etc., Inc. b) : Unidad Nº 2 el _ _ _ _ _%; Unidad Nº 3 el _ _ _ _ _%; etc., etc.
    Los indicados porcentuales son el resultado de la proporción que representa la superficie propia de las unidades en cada inciso incluidas, con relación a la suma de las superficies propias de todas las unidades contempladas en el respectivo inciso.
    Artículo 10º Los porcentuales establecidos en el inc. a) del artículo anterior determinan: a) el valor proporcional de cada unidad con relación al valor del conjunto; b) el valor proporcional del derecho de cada propietario sobre los sectores, servicios y/o cosas comunes del edificio; c) el valor del voto emitido en las asambleas conforme a lo que dispone el art. 32, inc. f).
    V
    CARGAS COMUNES y CONTRIBUCION A LAS MISMAS
    Artículo 11º Cada propietario está obligado a contribuir al pago de las “cargas comunes” que devengue el uso, mantenimiento y administración del edificio, en la proporción que resulte de aplicar a ellas el porcentual que corresponde para su respectiva unidad en los incs. a) o b) del art. 9º según cuál de ellos fuera aplicable de acuerdo a lo que más adelante se dispone.
    Artículo 12º Los gastos que se originen por las causas que a continuación se indican. serán soportados por los propietarios en la proporción que resulte de aplicar a los mismos los porcentuales establecidos en el art. 9º, inc. a):
    1.- Gastos de administración: Entendiéndose por tales los que se originan a raíz del uso que hagan del edificio considerado en su conjunto, los integrantes del consorcio o los que ocupen su lugar a cualquier titulo, con excepción de aquellos que se encuentren expresamente enumerados en el art. 13;
    2.- Impuestos, tasas y contribuciones: Cualesquiera sea su naturaleza, siempre y cuando graviten sobre el inmueble en su calidad de cosa común;
    3.- Reparaciones y conservaciones: Las referentes a los sectores y/o cosas de propiedad común efectuadas por el administrador o por los copropietarios en su caso, para mantener en buen estado sus condiciones de seguridad, comodidad y decoro, así como las que hubiera que efectuar por intimaciones de los poderes públicos;
    4.- Obras nuevas: Las que autorizarán los propietarios de conformidad a lo que dispone el punto b) del ap. 1, inc. g) del art. 32;
    5.- Innovaciones y mejoras: las que fueran autorizadas en condiciones reglamentarias;
    6.- Créditos hipotecarios: El pago de los servicios de amortización de capital y/o pago de intereses, cuando el gravamen se haya constituido sobre el inmueble considerado en su conjunto;
    7.- Gastos de reconstrucción: En los casos de destrucción parcial de menos de las dos terceras partes del valor del edificio o vetustez del mismo, en que se hubiera resuelto su reconstrucción, salvo para la minoría a la que se obligase a transferir su parte;
    8.- Sueldos y cargas sociales del personal de portería: Se entiende por tales, los sueldos y cargas sociales del encargado y suplente;
    9.- Otros gastos: Los que se originen como consecuencia de la resolución válida de los propietarios sobre asuntos de interés común, no comprendidos dentro de las atribuciones conferidas al administrador, o los que éste efectuare por dicho concepto en cumplimiento de su mandato.

    Artículo 13º Los gastos que se originen por las causas que a continuación se indican serán soportados exclusivamente por los propietarios de las unidades enumeradas en el art. 9º, inc. b) , y en la proporción que resulte de aplicar a los mismos los porcentuales alli expresados:
    1.- Los gastos que se originen por consumo de fuerza motriz, electricidad y/o combustible a cargo del consorcio:
    2.- Los gastos que origine el uso, conservación, reparación, etc., de los ascensores, sus máquinas y/o cajas existentes en el edificio, aunque éstos signifiquen reponer el valor del artefacto y/o el de sus accesorios;
    3.- Los gastos que se originen en la conservación y aseo de los pasillos, hall de entrada y demás sectores comunes del edificio, como ser: pintura, decoración, embellecimiento y amueblamiento de los mismos;
    4.- Los gastos que demande el pago de los sueldos y cargas sociales de los peones y/o ayudantes y/o encargados del garaje.
    NOTA: En atención a las especiales situaciones que se plantean con respecto a los locales frente al uso de los servicios centrales y dependencias comunes de los edificios, se sugiere la conveniencia de establecer que los locales contribuirán al pago de las cargas comunes en la medida que puedan utilizarlas, es decir, si tienen instalaciones de calefacción, agua caliente, etc., contribuirán en la misma medida que los departamentos; en caso contrario quedarán eximidos de la contribución, entendiéndose que la exclusión corresponde a los gastos normales de atención y mantenimiento de los servicios centrales, y también a la reposición de maquinarias, calderas, etc.
    Artículo 14º Los gastos de conservación y /o reposición que se realicen en los sectores y/o cosas de propiedad común, sean o no de uso exclusivo de algún propietario, serán soportados por todos los propietarios en la proporción establecida en el art. 9º, inc. a), salvo el supuesto contemplado en el art. 19.
    VI
    PUBLICIDAD
    Artículo 15º La unidad uno destinada a local de negocio, podrá colocar letreros anunciadores de su actividad, que deberán ser previamente aprobados por el administrador. En caso de desacuerdo entre propietario y administrador, éste deberá convocar para dentro de los 15 días al consorcio a asamblea, la que deberá decidir en definitiva. No reuniéndose la asamblea o no pronunciándose al respecto, podrá el propietario proceder a la colocación del letrero, bajo su responsabilidad y previo permiso de la autoridad competente.
    VII
    DETERMINACION DEL MONTO DE LA CONTRIBUCION
    DE LOS PROPIETARIOS, FORMA y PLAZOS PARA SU PAGO
    Artículo 16º A los efectos de la determinación del monto con que cada propietario deberá contribuir al pago de las expensas por “cargas comunes”, se procederá en la siguiente forma: el administrador someterá anualmente a la asamblea general ordinaria de propietarios, un cálculo. del monto que presumiblemente insumirán las cargas comunes en el ejercicio venidero. Aprobado dicho cálculo, su monto se dividirá en cuatro o doce cuotas, obligándose cada propietario a abonar por adelantado, del 19 al 10 del mes en que comienza cada mes o trimestre, la suma que resulte de aplicar el porcentual que corresponde a su unidad, la cuarta o doceava parte del monto calculado, redondeado cantidades, debiendo ajustarse los saldos al resultado que arroje el balance que apruebe la asamblea.
    Artículo 17º El propietario que no cumpliera con el pago de las cuotas establecidas para gastos ordinarios, dentro de los 10 primeros días corridos de comenzado cada período y/o con el aporte que le corresponde para formar o reponer el fondo de reserva en los plazos previstos en el artículo anterior y/o con los que le corresponden para gastos extraordinarios en los plazos que fije la asamblea y/o con el pago de toda otra suma por cualquier concepto vinculada a la propiedad del inmueble, se constituirá en mora de pleno derecho y abonará desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que satisfaga su deuda, una multa contractual a favor de quien resultara haber adelantado los fondos, del 3% mensual de la deuda. El administrador podrá liquidar y cobrar dicha multa al percibir cada pago o bien incluirla al practicar la liquidación general del consorcio, sin que la circunstancia dc recibir los pagos sin reserva enerve su derecho de liquidar y cobrar la multa posteriormente, pudiendo también cargar al propietario moroso los gastos extrajudiclales, como ser: telegramas colacionados, honorarios de abogados u otros profesionales que intervengan en trámites de tal carácter. Sin perjuicio de ello, una vez transcurridos diez días corridos desde la fecha máxima en que debió realizarse el pago, previa notificación por telegrama colacionado o por otra forma fehaciente que le hará el administrador, el propietario moroso podrá ser demandado por la vía ejecutiva y para obtener el cobro el consorcio podrá solicitar el embargo de bienes del deudor y su inhibición general y/o la venta en público remate del departamento de su pertenencia, o de otros bienes que tuviese.
    El monto de la deuda que origine el reclamo y el que se devengue hasta que el consorcio perciba íntegramente lo que se le adeudare por alguno de los conceptos enunciados, podrá ser debitado por el administrador en la cuenta de los restantes integrantes del consorcio, conforme el porcentual que correspondiere, a cuyo efecto ya los fines de su eventual reclamo judicial con los recaudos y procedimientos antes establecidos, los propietarios pactan de manera expresa la solidaridad con los alcances previstos en el art. 699 y concordantes del código civil. También podrá el administrador, a partir del momento en que se produzca la mora del propietario deudor, suspender el suministro de los servicios a cargo del consorcio a la unidad respectiva.
    – Será título ejecutivo para el cobro, el certificado de deudas expedido por el administrador, de conformidad a las atribuciones que le confiere el art. 69 del decreto 18.734/49, con constancia de la cantidad liquida exigible.
    – Las prórrogas o plazos que el administrador y/o el consorcio concedan, así como los pagos que reciban en cualquier forma y condiciones, no importarán novación en ningún caso.

    Artículo 18º Al procederse a suscribir las escrituras traslativas de dominio por las que el edificio quede sometido al régimen de la ley 13.512, su adquirente deberá abonar como adelanto en concepto de contribución al pago de las “cargas comunes” el _ _ _ _ _ % que resulte del presupuesto estimado por el administrador, cantidad que se ajustará al resultado que arroje el balance que la primera asamblea apruebe. En las sucesivas ventas de cada unidad, su adquirente en oportunidad de suscribir la respectiva escritura traslativa de dominio, deberá abonar el importe de un trimestre para contribuir al pago de las “cargas comunes” si aquél estuviera ya determinado o el _ _ _ _ % del presupuesto existente.
    VIII
    IMPUESTOS, GASTOS y REPARACIONES A CARGO EXCLUSIVO DE CADA PROPIETARIO
    Artículo 19º Los gastos de conservación y reparación que se realicen en las partes de propiedad exclusiva de las unidades, así como los impuestos que graven a las mismas, estarán a cargo del respectivo propietario, salvo el supuesto contemplado en el artículo siguiente.
    IX
    RESPONSABILIDAD POR DAÑOS PRODUCIDOS
    Artículo 20º Los daños que se ocasionen en los sectores y/o cosas de propiedad común, sean o no de uso exclusivo de algún propietario, así como las que se ocasionen en las partes de propiedad exclusiva, deberán ser resarcidas por el causante del daño, ya sea que éste provenga de los hechos y lo de la propia negligencia 0 bien de la de las personas de sus empleados, huéspedes, personal de servicio, inquilinos O visitantes particulares.
    En el supuesto de no poder individualizarse al causante del daño, los gastos originados por los motivos expresados serán soportados por todos los propietarios, aplicándose al efecto los porcentajes establecidos en el art. 9º, inc. a).
    X
    VENTA, CESION Y/O TRANSFERENCIA DE LAS UNIDADES
    Artículo 21º En caso de venta, cesión y/o transferencia de alguna unidad, su propietario queda obligado a comunicar al administrador con la debida anticipación el nombre y apellido y domicilio del adquirente y escribano designado para suscribir la respectiva escritura traslativa de dominio, debiendo asimismo, exigir del adquirente que en la escritura exprese conformidad al presente reglamento, debiendo ceder a aquél su cuota parte en los fondos de reserva de la administración para la atención de los gastos comunes y extraordinarios, si los hubiera.
    Artículo 22º Es condición indispensable para la transferencia del dominio de las unidades, que a la respectiva escritura se agregue el certificado expedido por el administrador sobre inexistencia de deudas por gastos y expensas comunes a que alude el art. 6º del decreto 18.734/49.
    XI
    SEGUROS CONTRA INCENDIOS
    Artículo 23º El edificio deberá estar permanentemente asegurado contra Incendio por la suma que resuelva la asamblea, la que no podrá ser inferior ala valuación establecida para el inmueble a los efectos del pago de la contribución inmobiliaria o similar, compitiendo al administrador la celebración del seguro.
    El pago de las primas correspondientes estará a cargo de los propietarios en las proporciones establecidas en el art. 9º, inc. a).
    Si la prima se viera aumentada en razón del destino dado a alguna unidad, dicho aumento estará a cargo exclusivo del propietario de la unidad causante del aumento.
    XII
    OBLIGACIONES A CARGO DE LOS PROPIETARIOS
    Artículo 24º a) Comunicar al administrador Su nombre y apellido, así como el domicilio que constituye a los efectos de las notificaciones y/o citaciones a que hubiera lugar, teniéndose por constituido el del departamento en caso de silencio. Estas constancias deberán ser consignadas por el administrador en el registro de propietarios que deberá llevar;
    b) Comunicar el nombre y apellido al administrador de la persona a quien haya cedido y/o locado el uso de la unidad;
    c) Ejecutar de inmediato en la unidad de su propiedad los arreglos y reparaciones cuya omisión pueda representar daños y/o inconvenientes a los demás propietarios, siendo responsable de los daños resultantes del incumplimiento de esta obligación;
    d) Solicitar autorización al administrador para iniciar en el interior de su departamento u otros sectores de propiedad exclusiva, reparaciones o reformas de cualquier naturaleza que ellas fueren. En caso de desacuerdo entre el administrador y el propietario el primero deberá convocar, para dentro de los 15 días, al consorcio a asamblea, la que deberá decidir en definitiva. No reuniéndose la asamblea o no pronunciándose al respecto, el propietario podrá, bajo su responsabilidad, ejecutar los trabajos proyectados;
    e) Permitir, toda vez que sea necesario, al administrador y/o personas encargadas de proyectar, inspeccionar o realizar trabajos de interés común, el acceso al departamento, debiendo en caso de ausencia designar depositario de las llaves y poner en conocimiento del administrador el nombre y domicilio de aquél, a los efectos antes indicados ;
    f) Cumplir y hacer cumplir el presente reglamento, el interno del edificio y las decisiones de las asambleas, a las personas que a cualquier titulo se encuentren gozando de la posesión del departamento;
    g) Efectuar los pagos, a que está obligado, en el domicilio del administrador.

    XII
    REPRESENTACION y ADMINISTRACION
    Artículo 25º Son órganos de representación y administración de la comunidad:
    a) El administrador;
    b) La asamblea de propietarios.

    Artículo 26º El administrador es designado y removido por la asamblea, mediante el voto de los propietarios que represente como mínimo más del 66,66 % de la superficie propia del edificio, aplicándose a los efectos del cómputo del voto, los porcentuales establecidos en el art. 9º inc. a), y su designación podrá recaer en uno de los propietarios o en personas extrañas a la comunidad. Tanto en el supuesto de renuncia como en el de remoción, la entrega de la administración se formalizará recién dentro de los sesenta días, siempre que el consorcio y/o los propietarios estén al día en todos los pagos con respecto al administrador. En ambos casos y cumplida la antedicha condición, rendirá cuenta documentada de su gestión y hará entrega a su sucesor del libro de actas y de administración, planos y demás documentación que haga al edificio, a excepción de los comprobantes de pago.
    Artículo 27º El administrador procederá como mandatario del consorcio de propietarios a los efectos de las prescripciones de la ley 13.512 y su decreto reglamentario 18.734/49. Son derechos y obligaciones del administrador, además de los expresamente consignados en las normas citadas, los siguientes:
    a) Ejecutar las resoluciones del consorcio e interpretar y hacer cumplir el presente reglamento de copropiedad y el interno del edificio;
    b) Pagar con los fondos del consorcio las cuentas y/o facturas de gastos de carácter común que se originan a raíz del uso que los ocupantes hagan del edificio y sus servicios, así como los necesarios a fin de mantener en buen estado las condiciones de seguridad, comodidad y decoro de la propiedad;
    c) Recaudar las cuotas fijadas por la asamblea como contribución de los propietarios al pago de las cargas comunes;
    d) Ordenar y pagar cualquier reparación o arreglo necesario en las partes comunes y de servicio del edificio, a cuyo fin podrá hacer uso del fondo de reserva de que habla el art. 30;
    e) Llevar un libro de administración y otro de actas, ambos rubricados en el Registro de la Propiedad, donde quedarán consignadas las sumas abonadas para sufragar los gastos de la propiedad y las actas y resoluciones de las asambleas de propietarios, respectivamente;
    f) Llevar un registro de propietarios, consignando el nombre, apellido y domicilio de los mismos, debiendo registrar en él todo cambio que al respecto se produjera;
    g) Remitir a los integrantes del consorcio con 10 días de anticipación por lo menos del señalado para la reunión de la asamblea general ordinaria, la rendición de cuentas del ejercicio vencido siempre que no hubiere sido del conocimiento de los propietarios, con anterioridad, así como también un presupuesto de gastos y cálculo de recursos para el ejercicio venidero;
    h) Certificar las deudas por expensas comunes de acuerdo con el art. 6º del decreto 18.734/49 y en su caso, la copia de las actas correspondientes, conforme a lo establecido en el art. 5º del mismo decreto;
    i) Custodiar los títulos de propiedad del inmueble y demás documentación relacionada con el bien conjunto;
    j) Llevar las cuentas corrientes de cada propietario y mantener al día la nómina y domlcIIIo legal de los titulares de cada unidad;
    k) Representar al consorcio directamente o por apoderado, ante las autoridades públicas, sean ellas administrativas, fiscales, policiales, municipales y/o judiciales, nacionales y/o provinciales, en cualquier gestión o asunto que haga a los intereses del consorcio de propietarios;
    l) Verificar las infracciones al reglamento de copropiedad e interno del edificio, procediendo conforme a sus propias atribuciones;
    m) Designar y despedir al encargado, suplente y demás personal del inmueble, cuando lo considere necesario;
    n) Vigilar el estricto cumplimiento por parte de dicho personal de las órdenes que se le impartan, las que se consignarán en un libro especial destinado a ese efecto que se hallará en portería;
    o) Atender las quejas de los propietarios por el deficiente comportamiento del citado personal, las que se harán constar en el libro a que se ha hecho mención;
    p) Efectuar las citaciones para las asambleas, sean ellas ordinarias o extraordinarias, de manera fehaciente;
    q) Resolver, siendo ello posible, toda divergencia entre los propietarios u ocupantes de las unidades;
    r) Inspeccionar la propiedad e inclusive las unidades, toda vez que ello sea necesario para la ejecución de trabajos que beneficien a la comunidad.

    Artículo 28º El administrador y representante legal del consorcio queda expresamente facultado para actuar por sí o por apoderado en representación del consorcio en todos los asuntos judiciales y/o administrativos que tenga pendientes o se le susciten en adelante de cualquier fuero y jurisdicción que sean, incluso tribunales del trabajo, municipal de faltas y de policía administrativa y comisiones de conciliación, a cuyo efecto lo faculta para presentarse ante los señores jueces y demás autoridades judiciales que correspondan, con escritos, escrituras, documentos, testigos y todo género de pruebas, pudiendo formalizar peticiones y denuncias, iniciar y contestar demandas y reconvenciones, prorrogar y declinar jurisdicción, oponer excepciones, decir de nulidad, tachar, recusar, apelar, desistir de éste y otros derechos, comprometer en árbitros, juris y arbitradores, prestar juramento, fianzas y cauciones, nombrar toda clase de peritos, tasadores y martilleros, solicitar la venta y remate de sus deudores y fiadores, embargos preventivos y definitivos, inhibiciones y sus levantamientos, cotejos de letras, autos de quiebra, desalojos y lanzamientos, celebrar arreglos y transacciones, cobrar y percibir, otorgar recibos y cartas de pago, pedir y asistir a toda clase de audiencias y juicios verbales, concursar civilmente a sus deudores, aceptar el nombramiento de interventor o síndico en los juicios de quiebra en que sea parte y representarlo en tal carácter, conceder quitas y esperas, producir informaciones, solicitar la protocolización de toda clase de documentos, y de las actas de asamblea cuando así corresponda por disposición de la ley o por decisión de los propietarios, formular protestas, iniciar juicios sucesorios de deudores, acciones criminales, correccionales y querellas contra terceros, pedir reparaciones de daños y perjuicios, careos, retractaciones y declaraciones indagatorias, prisiones preventivas, excarcelaciones y declaraciones indagatorias, excarcelaciones bajo fianza, deducir tercerías, renunciar a prescripciones adquiridas, aceptar cesiones de bienes en pago, intentar recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley o doctrina legal, así como cualquier otro que autoricen las leyes de procedimientos y renunciar los que estime convenientes, pudiendo sustituir el mandato.
    XIV
    EJERCICIO FINANCIERO
    Artículo 29º Cada ejercicio financiero durará un año, debiendo la asamblea fijar la fecha de iniciación y vencimiento del mismo, la que sólo podrá ser modificada por ella.
    XV
    FONDO DE RESERVA
    Artículo 30º Para la atención de gastos extraordinarios, indemnizaciones y despidos u otros gastos especiales o imprevisibles, deberá constituirse un fondo de reserva en forma de una contribución, ajena a la ordinaria. Sobre el particular resolverá anualmente la asamblea ordinaria debiendo expedirse acerca del monto de dicho fondo y la forma de pago del mismo. El fondo de reserva quedará depositado en poder del administrador, el que podrá hacer uso del mismo conforme a lo dispuesto en el art. 27, y/o para compensar las deudas del consorcio para con él, debiendo rendir cuenta del mismo en oportunidad de celebrarse la asamblea general ordinaria.
    XVI
    PODER PARA LA MODIFICACION DEL REGLAMENTO
    Artículo 31º Para el cumplimiento de las resoluciones de la asamblea, que importen una nueva modificación del presente reglamento, el consorcio confiere desde ya poder a dos cualesquiera de sus integrantes, para que una vez acreditada su condición de tales ante el escribano interviniente, otorguen de manera conjunta la escritura modificatoria pertinente.
    XVII
    ASAMBLEA DE PROPIETARIOS
    Artículo 32º Los propietarios para sus deliberaciones y decisiones celebrarán asamblea ordinaria y extraordinaria, que tendrán lugar bajo los mismos principios en orden a convocatoria y constitución. En la primera asamblea que celebre el consorcio deberá fijar el mes de cada año
    en que se realizarán las ordinarias en el futuro, debiendo mediar entre el cierre del ejercicio y el mes fijado, por lo menos dos meses. Acerca de la forma de llevarse a cabo las asambleas, se establece lo siguiente:
    a) Citación y lugar: La citación, con indicación del carácter y asuntos a tratarse se remitirá por intermedio del administrador a los integrantes del consorcio o a sus representantes debidamente designados, al domicilio legal por ellos constituido o en su defecto al de la unidad objeto de la propiedad con una anticipación no menor de 10 días corridos para las asambleas generales ordinarias y no menor de 5 días corridos para las extraordinarias. Las reuniones se celebrarán en el lugar que fije el administrador, a la hora que la citación indique;
    b) Clases de asambleas:
    1) Asambleas generales ordinarias: Tendrán lugar en las oportunidades señaladas. En estas asambleas serán considerados la rendición de cuentas e informe que presente el administrador relativo al ejercicio vencido, así como también el plan de gastos para el ejercicio venidero, a fin de ajustar al mismo, una vez aprobado, las cuotas correspondientes a los distintos departamentos. Si fracasara la primera convocatoria por falta de quórum se celebrará la asamblea media hora después en segunda convocatoria. Esta segunda convocatoria tendrá lugar cualquiera sea el número de propietarIos presentes y/o porcentaje que les corresponda de acuerdo al art. 9º, inc. a). En la segunda convocatoria, quedarán aprobados la rendición de cuentas y el plan de gastos presentado por el administrador, si no media la mitad más uno de los votos .de los asistentes del consorcio. En el caso de que no concurriera ninguno de los propietarios a la segunda convocatoria, el administrador dejará constancia en el libro de actas, con trascripción del orden del día, en cuyo caso la rendición de cuentas y el plan de gastos presentados, quedarán aprobados;
    2) Asambleas extraordinarias: Se celebrarán cada vez que el administrador lo considere necesario o cuando un grupo de propietarios que represente por lo menos el 20 % de los votos de los integrantes del consorcio lo solicite por escrito al administrador. En caso de no obtenerse quórum suficiente, podrán los interesados solicitar al juez la citación Que prescribe el art. 10 de la ley 13.512;

    c) Presidencia: Las asambleas serán presididas por el administrador, debiendo en el acto de constitución de las mismas, procederse a la designación de uno o dos propietarios para firmar el acta conjuntamente con el presidente. En ausencia del administrador, los presentes podrán elegir un presidente “ad-hoc” mediante constitución previa de la sesión, presidida para esa emergencia por el de mayor edad. El presidente tendrá a su cargo la dirección de las deliberaciones en la asamblea. Durante las deliberaciones el presidente tendrá voz pero no voto, excepto cuando fuere propietario;
    d) Reglas para deliberar: Las reglas para deliberaciones las sancionarán los propietarios constituidos en reunión;
    e) Quórum: El quórum necesario para poder sesionar se establece con la presencia de un número de integrantes del consorcio cuyos votos representen más del 50 %. Se exceptúa: el supuesto contemplado en el inc. b) del presente articulo, relativo a la segunda convocatoria;
    f) Cómputo de votos: Cualquiera sea la clase del asunto sometido a la consideración de los integrantes del consorcio, así como la mayoría exigida por este reglamento, el voto de cada propietario valdrá tanto como cuanto represente el porcentual asignado a la unidad propiedad de aquél en el art. 99 inc. a). Para poder votar, el propietario deberá estar al día con los pagos al administrador;
    g) Mayorías necesarias:
    1) Unanimidad: Se requiere el voto de todos los integrantes del consorcio, para resolver sobre los siguientes asuntos:
    a) Para modificar y/o resolver sobre la calidad de la ocupación asignada a las respectivas partes del inmueble y para modificar y/o resolver sobre los porcentuales establecidos para cada unidad de propiedad exclusiva en consideración al todo en el art. 9º;
    b) Para disponer la realización de toda obra nueva que afecte el inmueble común, el agregado de nuevos pisos o construcciones sobre el último constituido, o excavaciones, sótanos, etc., bajo la planta baja o subsuelo existente;
    c) Para hipotecar el edificio y el terreno sobre el cual se asienta;

    2) Mayoría de dos tercios: Se requieren los 213 de votos de los integrantes del consorcio para resolver sobre los siguientes asuntos;
    a) Para la realización de innovaciones y /o mejoras en el edificio;
    b) Para el nombramiento y/o remoción del administrador y representante legal;
    c) Para reformar el presente reglamento;
    d) Para suprimir o suspender el funcionamiento de los servicios centrales;

    3) Simple mayoría: Se requiere el voto de la simple mayoría de los presentes en las asambleas para resolver cualquier otro asunto incluido en el orden del día;

    h) Representación: Los propietarios podrán hacerse representar en las reuniones por mandatarios, para lo cual será suficiente la presentación de una carta poder con la firma certificada por escribano público, banco o por el administrador. Un mismo mandatario no podrá representar a más de tres propietarios. El administrador no podrá actuar como representante de ningún propietario. En caso de existir un condominio por alguna de las unidades, los titulares de él deberán unificar representación;
    i) Ausentes: Las resoluciones de las asambleas serán definitivas y validas aun para los propietarios que no hubieran concurrido a ellas, los que no podrán formular reclamación alguna fundada en su ausencia. Las resoluciones que recaigan sobre puntos del orden del día definidos en él como “asuntos varios” o “generales”, sólo podrán tener valor como “recomendaciones”.

    XVII
    CLAUSULA ESPECIAL
    Artículo 33º Es condición especial para la validez de los acuerdos que por el presente reglamento requieren unanimidad para resolver, así como para los referentes a los extremos que establecen los arts. 12 y 16 de la ley 13.512, que los acreedores hipotecarios que tuviesen inscriptos gravámenes por el todo del inmueble general o sobre cualquiera de las unidades de propiedad exclusiva, sean fehacientemente notificados de la respectiva resolución, a fin de que puedan oponer sus derechos con anticipación a la realización de los actos Que se hubiesen acordado.
    XIX
    CERTIFICADOS
    Artículo 34º El administrador queda autorizado para expedir, bajo las responsabilidades a que hubiere lugar, las siguientes certificaciones:
    1) Certificados sobre deudas por expensas comunes de acuerdo con el art. 69 del decreto 18.734/49;
    2) El certificado de las coplas de las actas de la asamblea de acuerdo con 10 dispuesto en el art. 59 del citado decreto;
    3) Las certificaciones del art. 32, inc. h).

    XX
    RESPONSABILIDAD DEL NUDO PROPIETARIO
    Artículo 35º En caso de usufructo, habitación, anticresis, locación, comodato o de cualquier otra clase de acto, hecho o convención que confiera posesión, tenencia o uso y goce sobre la correspondiente unidad, que no sea a título de dueño, no tendrán intervención en el consorcio los titulares de aquellos derechos, permaneciendo el nudo propietario, en cuanto a sus relaciones con la entidad, con la plenitud de las responsabilidlades y obligaciones para con ella y en el ejercicio de todos sus derechos de propietario, cualesquiera sean los términos de los contratos celebrados con terceros.
    XXI
    ]URISDICCION
    Artículo 36º El hecho de ser titular del dominio exclusivo de cada una de las unidades del presente edificio, e integrante del consorcio como propietario del terreno y las cosas comunes del edificio, importa el conocimiento y aceptación de este reglamento como así también la obligación de someterse para toda cuestión judicial o extrajudicial propia de este instrumento, a la jurisdicción de los tribunales nacionales de la Capital con exclusión de toda otra, quedando expresamente convenido que los domicilios especiales que se constituyen no importan prórroga de jurisdicción.
    XXII
    ADMINISTRADOR y SEGURO
    Artículo 37º a) El administrador y representante legal percibirá como retribución por sus servicios, los honorarios que resulten de la aplicación del arancel de la Cámara Argentina, de la Propiedad Horizontal;
    b) El administrador y representante legal percibirá como retribución por sus servicios, los honorarios que resulten de la aplicación del arancel de la Cámara Argentina, de la Propiedad Horizontal;
    c) El edificio se encuentra actualmente asegurado contra riesgo de incendio, bajo póliza Nº _ _ _ _ _ de la Compañía _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ con vencimiento el _ _ _ _ _ dicho seguro ha sido sometido al régimen de la ley 13.512, obligándose éste una vez escriturados los departamentos a favor de sus adquirentes, a endosar la póliza en favor del consorcio de propietarios. A su vez los integrantes del consorcio se obligan a rembolsar al anterior propietario lo abonado en concepto de prima, en las proporciones establecidas en el art. 9º, inc. a) del presente, a partir de la fecha de posesión o de las respectivas escrituras, según sea el caso

    Modelo de Reglamento de Copropiedad y Administración
    Las disposiciones del presente reglamento de copropiedad y administración, son meramente enunciativas y dirigidas a divulgar entre el público en general la experiencia efectuada por la Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal, sobre los distintos temas que integran el documento, como contribución al conocimiento de un aspecto importante del sistema de propiedad horizontal regido por la ley 13.512
    No obstante ello, algunos párrafos han sufrido leves modificaciones para adaptarlos a la realidad argentina y en beneficio de los copropietarios recortando poderes a los administradores en concepto de mandatarios y retribuyéndoselos a sus respectivos mandantes.
    ________________________________________
    REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACIÓN DEL CONSORCIO DE PROPIETARIOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL DE … [DOMICILIO].
    I – CONSORCIO DE PROPIETARIOS:
    Artículo 1º: A los efectos de este instrumento, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 9º de la ley 13.512, queda constituido el Consorcio que se denominará “CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO …” integrado por los titulares del dominio exclusivo de los sectores que se determinan en el Art. 2º inc. “a” y condóminos en las partes comunes en las proporciones que se establecen en el Art. 9º inc. “a”, todo lo cual acreditarán con las respectivas escrituras públicas debidamente inscriptas en los pertinentes registros. En caso de transmisión del dominio, el sucesor ocupará “ipso jure” su lugar en la entidad, a partir de la fecha de la respectiva adquisición.
    II – DIVISIÓN DEL EDIFICIO:
    Artículo 2º: El edificio de la calle … se desarrolla en … plantas, a saber: planta sótano, planta baja, diez pisos altos y azoteas, según resulta del plano que pasa a ser parte del presente documento, firmado por el … matrícula Nº …, el que en copia se agrega a esta escritura. El edificio se divide a su vez de la siguiente manera:
    A. Sectores de propiedad exclusiva: El edificio, a los efectos de la determinación de sectores independientes de propiedad exclusiva, se divide en unidades, las que enumeradas correlativamente del … al … tienen la ubicación y distribución que surge del aludido plano, estableciéndose además en el mismo las siguientes superficies propias: para la unidad funcional Nº 1 … m²; para la unidad funcional Nº … m², etc., etc.
    A las señaladas unidades, les corresponde asimismo, las unidades complementarias sitas en el sótano del edificio y que en la planilla inserta en el plano ya mencionado se individualizan con números romanos asignándoles la siguiente distribución: A la unidad UNO la unidad complementaria número IX; a la unidad tres la unidad complementaria número VII; etc.
    Estas unidades no pueden ser objeto de dominio exclusivo sino por los titulares de alguna de las unidades funcionales del edificio.
    B. Sectores y/o cosas de propiedad común: a más de los sectores y/o cosas enumeradas en el Art. 2 de la ley 13.512, se consideran de propiedad común de los integrantes del Consorcio los siguientes:
    a. el terreno; los cimientos y estructura del edificio; columnas; vigas; losas; etc.;
    b. los muros del edificio en toda su extensión, sean divisorios de las propiedad, sean que separen las distintas unidades entre sí, o bien que separen las unidades de los sectores de propiedad común, sean o no de uso exclusivo;
    c. los techos y azoteas del edificio;
    d. la entrada principal y su pasaje;
    e. la escalera de acceso a las unidades;
    f. los “palieres” de entrada de las unidades, así como los de acceso a las dependencias de servicio de los mismos;
    g. la unidad destinada para el encargado;
    h. los ascensores, sus respectivas cajas en toda su extensión, sus máquinas y los espacios donde éstas se encuentren;
    i. las máquinas, calderas, bombas, medidores y los espacios donde se encuentren;
    j. los tanques generales de agua y petróleo y las cajas de plomo de los servicios cloacales y/o desagüe cualquiera fuere el lugar donde se encuentren;
    k. las cañerías de conducción de agua, electricidad, gas y teléfono, cualquiera sea su destino, en toda su extensión y cualquiera sea el lugar que atraviesen, hasta la parte de ellas que se encuentren al descubierto en los sectores de propiedad exclusiva, punto a partir del cual aquellas tendrán el carácter de propias;
    l. los patios y balcones;
    m. las chimeneas y/o los conductos de ventilación;
    n. los extinguidores de incendios existentes en los diferentes pisos de acuerdo con los reglamentos en vigor;
    o. la unidad guardacoches sita en el sótano, con su rampa de acceso y su entrada y salida por el Nº … del edificio y sobre cuyo uso se dispone más adelante;
    p. todas aquellas partes, sectores y/o cosas del edificio sobre los cuales ningún propietario puede invocar dominio exclusivo fundado en su título de adquisición.
    III – DESTINO DE LAS DIFERENTES PARTES DEL EDIFICIO:
    A. Sectores de propiedad exclusiva:
    Artículo 3º: Los sectores de propiedad exclusiva serán destinadas por sus respectivos propietarios para vivienda únicamente, a excepción de la unidad UNO, sita en la planta baja (local de negocio), ejerciendo en cuanto a ellos los derechos que emergen del dominio, sin más limitaciones que las establecidas en el Art. 6º de la ley 13.512 y las que resulten de lo dispuesto en el presente Reglamento de Copropiedad y Administración. El propietario del local podrá modificar la vidriera, siempre que respete la armonía del frente, no atente contra su estética y obtenga previamente la conformidad escrita del Administrador.
    Artículo 4º: Queda terminantemente prohibido a los propietarios y/u ocupantes a cualquier título de los sectores de propiedad exclusiva, instalar en los mismos, negocios, oficinas, consultorios y/o estudios profesionales, cualquiera fuere la índole de los mismos, aunque sea como complemento de la vivienda. El propietario y/u ocupante del local podrá desarrollar en el mismo toda actividad que guarde relación con la categoría y ubicación del inmueble, quedando prohibido destinar las unidades y el local a cualquier actividad contraria a la tranquilidad, salubridad, decencia, moralidad y buen nombre del edificio, como así también a pensión y/o alojamiento de realidad y buen nombre del edificio, como así también a pensión y/o alojamiento de pasajeros y arriendo o subarriendo parcial de las habitaciones que las componen.
    Artículo 5º: Se requerirá la autorización de los propietarios que se representen por lo menos más de las dos terceras partes de los votos, aplicándose a los efectos del cómputo los porcentuales establecidos en el Art. 9º inc. “a”, para que los propietarios puedan dividir los sectores de propiedad exclusiva y vender las unidades resultantes, siempre y cuando no se afecten lugares comunes, en cuyo caso deberá observarse lo dispuesto en el Art. 7º de la ley 13.512.
    B. Sectores de propiedad común:
    Artículo 6º: Son los especificados en el Art. 2º inc. “b” del presente Reglamento. El uso de los sectores y/o servicios comunes se practicará de acuerdo con el sentido y limitaciones que indica el Art. 3º de la ley 13.512, con sujeción a los detalles que se establecen en el Reglamento interno del edificio a los efectos de los Arts. 6º y 15º de la misma ley. En el espacio común destinado a guardacoches sito en la planta sótano, podrán guardarse … automóviles, correspondiendo a cada propietario el derecho de guardar un automóvil de pasajeros de tamaño común, estando expresamente prohibido ceder este derecho, aún en forma gratuita, a personas extrañas al Consorcio de Propietarios.
    Los gastos que directa o indirectamente tengan su origen en el uso y mantenimiento del garaje, como ser sueldo del personal que se contrate para su atención, electricidad, útiles de limpieza, impuestos que graven dicho destino, etc., serán abonados en partes iguales por los propietarios de los respectivos automóviles. Si hubiera algún propietario que adquiriera el derecho de guardar más de un automóvil, contribuirá con tantas partes como automóviles tuviere con el aludido derecho.
    C. Sectores de propiedad común cuyo uso pertenece exclusivamente al propietario que se indica:
    Artículo 7º: Son sectores comunes destinados al uso exclusivo de los propietarios o de quienes depende la posesión, tenencia o uso y goce que no sea a título de dueño de las unidades que se indican, los siguientes:
    PATIOS:
    1. El existente entre la planta baja hacia los fondos del edificio, cuyo uso exclusivo pertenece al propietario de la unidad uno;
    2. El existente en la planta del primer piso sobre el costado Este del edificio, cuyo uso pertenece exclusivamente al propietario de la unidad dos;
    3. El existente en la planta del primer piso sobre el costado Oeste del edificio, cuyo uso pertenece exclusivamente al propietario de la unidad tres.
    BALCONES:
    Los existentes en las plantas desde el … al … piso inclusive, sobre el frente del edificio, cuyo uso exclusivo pertenece, respectivamente, a los propietarios de las unidades que tienen acceso directo a ellos.
    Artículo 8º: La división del edificio consignada en el Art. 2º, no podrá modificarse sino por la resolución unánime de todos los propietarios. Cualesquiera sean los contratos o compromisos particulares que los propietarios de las unidades celebren con terceros respecto de su unidad de propiedad exclusiva, no variará la responsabilidad que el titular del dominio tiene ante el Consorcio de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.
    IV – PORCENTUALES:
    Artículo 9º: Estando integrado el edificio por una unidad destinada a negocio comercial y … a vivienda, lo que trae aparejado un uso diferencial de ciertos sectores y/o servicios del mismo, el presente Art. se subdivide en 2 incisos, cada uno de los cuales determina el porcentual que corresponde a las unidades en él incluidas:
    a. Unidad Nº 1 (local) el … %; Unidad Nº 2 el … %; etc., etc.
    b. Unidad Nº 3 el … %; Unidad Nº 4 el … %; etc., etc. Los indicados porcentuales son el resultado de la proporción que representa la superficie propia de las unidades en cada inciso incluidas, con relación a la suma de las superficies propias de todas las unidades contempladas en el respectivo inciso.
    Artículo 10: Los porcentuales establecidos en el inc. “a” del Art. anterior determinan:
    a. El valor proporcional de cada unidad con relación al valor del conjunto;
    b. El valor proporcional del derecho de cada propietario sobre los sectores, servicios y/o cosas comunes del edificio;
    c. El valor del voto emitido en las Asambleas conforme a lo que dispone el Art. 32 inc. “f”.
    V – CARGAS COMUNES Y CONTRIBUCIÓN A LAS MISMAS:
    Artículo 11: Cada propietario está obligado a contribuir al pago de las “cargas comunes” que devengue el uso, mantenimiento y administración del edificio, en la proporción que resulte de aplicar a ellas el porcentual que corresponde para su respectiva unidad en los incisos “a” o “b” del Art. 9º, según cual de ellos fuera aplicable de acuerdo a lo que más adelante se dispone.
    Artículo 12: La obligación del pago de las expensas es de exclusiva responsabilidad de los copropietarios, no pudiendo éstos delegar la misma hacia sus inquilinos; por lo que todo contrato de locación deberá dejar excluido al locatario en relación a su pago y al administrador con respecto a su cobranza, toda vez que este último no es empleado del consorcio y mucho menos de cada uno de los copropietarios.
    Artículo 13: La liquidación de expensas es suficiente instrumento de prueba con respecto a la deuda que cada uno de los copropietarios mantiene para con el Consorcio; por lo que una vez entregada la misma, es responsabilidad de cada uno de los copropietarios pagar lo que le cabe y no del administrador reclamar por su pago.
    Artículo 14: De acuerdo a lo establecido en el Art. 12, no se reconocerán deudas de los inquilinos aunque estos mismos las contrajeran sino que serán de exclusiva responsabilidad de los copropietarios por lo que judicial o extrajudicialmente estos últimos deberán responder por ellas con sus bienes y repetir sobre sus locatarios si lo creyesen conveniente.
    Artículo 15: Los gastos que se originen por las causas que a continuación se indican, serán soportados por los propietarios en la proporción que resulte de aplicar a los mismos los porcentuales establecidos en el Art. 9º inciso “a”:
    1. Gastos de Administración: Entendiéndose por tales los que se originan a raíz del uso que hagan del edificio considerado en su conjunto, los integrantes del Consorcio o los que ocupen su lugar a cualquier título, con excepción de aquellos que se encuentren expresamente enumerados en el Art. 13º.
    2. Impuestos, tasas y contribuciones: Cualesquiera sea su naturaleza, siempre y cuando graviten sobre el inmueble en su calidad de cosa común.
    3. Reparaciones y conservaciones: Las referentes a los sectores y/o cosas de propiedad común efectuados por el Administrador o por lo copropietarios en su caso, para mantener en buen estado sus condiciones de seguridad, comodidad y decoro, así como las que hubiera que efectuar por intimaciones de los poderes públicos.
    4. Obras Nuevas: Las que autorizarán los propietarios de conformidad a lo que dispone el punto “b” del apartado “1”, inciso “G” del Art. 32.
    5. Innovaciones y mejoras: las que fueran autorizadas en condiciones reglamentarias.
    6. Créditos hipotecarios: El pago de los servicios de amortización de capital y/o pago de intereses, cuando el gravamen se haya constituido sobre el inmueble considerado en su conjunto.
    7. Gastos de reconstrucción: En los casos de destrucción parcial de menos de las dos terceras partes del valor del edificio o vetustez del mismo, en que se hubiera resuelto su reconstrucción, salvo para la minoría a la que se obligase a transferir su parte.
    8. Sueldos y cargas sociales del personal de portería: Se entiende por tales los sueldos y cargas sociales del encargado y suplente.
    9. Otros gastos: Los que se originen como consecuencia de la resolución válida de los propietarios sobre asuntos de interés común, no comprendidos en las atribuciones conferidas al administrador, o los que éste efectuare por dicho concepto en cumplimiento de su mandato.
    Artículo 16: Los gastos que se originen por las causas que a continuación se indican, serán soportados exclusivamente por los propietarios de las unidades enumeradas en el Art. 9º, inciso “b” y en la proporción que resulte de aplicar a los mismos los porcentuales allí expresados:
    1. Los gastos que se originen por consumo de fuerza motriz, electricidad y/o combustible a cargo del Consorcio;
    2. Los gastos que origine el uso, conservación, reparación, etc., de los ascensores, sus máquinas y/o cajas existentes en el edificio, aunque éstos signifiquen reponer el valor del artefacto y/o el de sus accesorios;
    3. Los gastos que se originen en la conservación y aseo de los pasillos, hall de entrada y demás sectores comunes del edificio; como ser: pintura, decoración, embellecimiento y amoblamiento de los mismos;
    4. Los gastos que demande el pago de los sueldos y cargas sociales de los peones y/o ayudantes y/o encargados del garaje.
    [NOTA DE LA CÁMARA ARGENTINA DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL Y ACTIVIDADES IMOBILIARIAS (CAPHyAI): En atención a las especiales situaciones que se plantean con respecto a los locales frente al uso de los servicios centrales y dependencias comunes de los edificios, se sugiere la conveniencia de establecer que los locales contribuirán al pago de las cargas comunes en la medida que puedan utilizarlas, es decir, si tienen instalaciones de calefacción, agua caliente, etc., contribuirán en la misma medida que los departamentos; en caso contrario quedarán eximidos de la contribución, entendiéndose que la exclusión corresponde a los gastos normales de atención y mantenimiento de los servicios centrales, y también a la reposición de maquinarias, calderas, etc.]
    [NOTA DE LOS CONSORCISTAS (www.losconsorcistas.com.ar): Los gastos de mantenimiento y reparación a cargo del edificio, serán soportados por todos los propietarios incluyendo locales conforme a los artículos 11 y 12 del presente reglamento.]
    Artículo 17: Los gastos de conservación y/o reposición que se realicen en los sectores y/o cosas de propiedad común, sean o no de uso exclusivo de algún propietario, serán soportados por todos los propietarios en la proporción establecida en el Art. 9º, inc. “a”, salvo el supuesto contemplado en el Art. 19º.
    VI – PUBLICIDAD:
    Artículo 18: La unidad … destinada a local de negocio, podrá colocar letreros anunciadores de su actividad, que deberán ser previamente aprobados por el Administrador. En caso de desacuerdo entre propietario y Administrador, éste deberá convocar en los 15 días al Consorcio a Asamblea, la que deberá decidir en definitiva. No reuniéndose la Asamblea o no pronunciándose al respecto, podrá el propietario proceder a la colocación del letrero, bajo su responsabilidad y previo permiso de la autoridad competente.
    VII – DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS PROPIETARIOS, FORMA Y PLAZOS PARA SU PAGO:
    Artículo 19: A los efectos de la determinación del monto con que cada propietario deberá contribuir al pago de las expensas por “cargas comunes”, se procederá en la siguiente forma: el Administrador someterá anualmente a la Asamblea General Ordinaria de Propietarios, un cálculo del monto que presumiblemente insumirán las cargas comunes en el ejercicio venidero. Aprobado dicho cálculo, su monto se dividirá en cuatro o doce cuotas, obligándose cada propietario a abonar por adelantado del 1º al 10 de cada mes en que comienza cada mes o trimestre, la suma que resulte de aplicar el porcentual que corresponde a su unidad, la cuarta o doceava parte del monto calculado, redondeando cantidades, debiendo ajustarse los saldos al resultado que arroje el balance que apruebe la Asamblea.
    Artículo 20: El propietario que no cumpliera con el pago de las cuotas establecidas para gastos ordinarios, en los 10 primeros días corridos de comenzado cada período y/o con el aporte que le corresponde para formar o reponer el fondo de reserva en los plazos previstos en el Art. anterior y/o con el aporte que le corresponde para formar o reponer el fondo de reserva en los plazos previstos en el Art. anterior y/o con los que le corresponden para gastos extraordinarios en los plazos que fije la Asamblea y/o con el pago de toda otra suma por cualquier concepto vinculada a la propiedad del inmueble, se constituirá en mora de pleno derecho y abonará desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que satisfaga su deuda, una multa contractual a favor de quien resultara haber adelantado los fondos, del 2% mensual de la deuda.
    El Administrador podrá liquidar y cobrar dicha multa al percibir cada pago o bien incluirla al practicar la liquidación general del Consorcio, sin que la circunstancia de recibir los pagos sin reserva enerve su derecho de liquidar y cobrar la multa posteriormente, pudiendo también cargar al propietario moroso los gastos extrajudiciales, como ser: telegramas colacionados, honorarios de abogados u otros profesionales que intervengan en trámites de tal carácter.
    Sin perjuicio de ello, una vez transcurrido diez días corridos desde la fecha máxima en que debió realizarse el pago, previa notificación por telegrama colacionado o por otra forma fehaciente que le hará el administrador, el propietario moroso podrá ser demandado por la vía ejecutiva y para obtener el cobro el Consorcio podrá solicitar el embargo de bienes del deudor y su inhibición general y/o la venta en público remate del departamento de su pertenencia, o de otros bienes que tuviese.
    El monto de la deuda que origine el reclamo y el que se devengue hasta que el Consorcio perciba íntegramente lo que se le adeudare por alguno de los conceptos enunciados, podrá ser debitado por el administrador en la cuenta de los restantes integrantes del Consorcio, conforme el porcentual que correspondiere, a cuyo efecto y a los fines de su eventual reclamo judicial con los recaudos y procedimientos antes establecidos, los propietarios pactan de manera expresa la solidaridad con los alcances previstos en el Art. 699 y concordantes del Código Civil.
    También podrá el Administrador, a partir del momento en que se produzca la mora del propietario deudor, suspender el suministro de los servicios a cargo del Consorcio a la unidad respectiva.
    Será título ejecutivo para el cobro, el certificado de deudas expedido por el Administrador, de conformidad a las atribuciones que le confiere el Art. 6º del decreto 18.734/49, con constancia de la cantidad líquida exigible.
    Las prórrogas o plazos que el Administrador y/o el Consorcio concedan, así como los pagos que reciban en cualquier forma y condiciones, no importarán novación en ningún caso.
    Artículo 21: Al procederse a suscribir las escrituras traslativas de dominio por las que el edificio quede sometido al régimen de la ley 13.512, su adquirente deberá abonar como adelanto en concepto de contribución al pago de las “cargas comunes” el …% que resulte del presupuesto estimado por el Administrador, cantidad que se ajustará al resultado que arroje el balance que la primera Asamblea apruebe.
    En las sucesivas ventas de cada unidad, su adquirente en oportunidad de suscribir la respectiva escritura traslativa de dominio, deberá abonar el importe de un trimestre para contribuir al pago de las “cargas comunes” si aquél estuviera ya determinado o el …% del presupuesto existente.
    VIII – IMPUESTOS, GASTOS Y REPARACIONES A CARGO EXCLUSIVO DE CADA PROPIETARIO:
    Artículo 22: Los gastos de conservación y reparación que se realicen en las partes de propiedad exclusiva de las unidades, así como los impuestos que graven a las mismas, estarán a cargo del respectivo propietario, salvo el supuesto contemplado en el Art. siguiente.
    IX – RESPONSABILIDAD POR DAÑOS PRODUCIDOS:
    Artículo 23: Los daños que se ocasionen en los sectores y/o cosas de propiedad común, sean o no de uso exclusivo de algún propietario, así como las que se ocasionen en las partes de propiedad exclusiva, deberán ser resarcidos por el causante del daño, ya sea que éste provenga de los hechos y/o de la propia negligencia o bien del de las personas de sus empleados, huéspedes, personal de servicio, inquilinos o visitantes particulares. En el supuesto de no poder individualizarse el causante del daño, los gastos originados por los motivos expresados serán soportados por todos los propietarios, aplicándose al efecto los porcentuales establecidos en el Art. 9º inc. “a”.
    X – VENTA, CESIÓN Y/O TRANSFERENCIA DE LAS UNIDADES:
    Artículo 24: En caso de venta, cesión y/o transferencia de alguna unidad, su propietario queda obligado a comunicar al Administrador con la debida anticipación el nombre y apellido y domicilio del adquirente y escribano designado para suscribir la respectiva escritura traslativa de dominio, debiendo asimismo, exigir del adquirente que en la escritura exprese conformidad al presente reglamento, debiendo ceder a aquel su cuota parte en los fondos de reserva de la Administración para la atención de los gastos comunes y extraordinarios, si los hubiera.
    Artículo 25: Es condición indispensable para la transferencia del dominio de las unidades, que a la respectiva escritura se agregue el presente reglamento, el certificado expedido por el Administrador sobre inexistencia de deudas por gastos y expensas comunes a que alude el Art. 6º del decreto 18.734/49, como así también la copia completa del Libro de Actas y/o decisiones judiciales y extrajudiciales.
    XI – SEGURO CONTRA INCENDIOS:
    Artículo 26: El edificio deberá estar permanentemente asegurado contra incendios por la suma que resuelva la Asamblea, la que no podrá ser inferior a la valuación establecida para el inmueble a los efectos del pago de la contribución inmobiliaria o similar, compitiendo al Administrador la celebración del seguro. El pago de las primas correspondientes estará a cargo de los propietarios en las proporciones establecidas en el Art. 9º inc. “a”. Si la prima se viera aumentada en razón del destino dado a alguna unidad, dicho aumento estará a cargo exclusivo del propietario de la unidad causante del aumento.
    XII – OBLIGACIONES A CARGO DE LOS PROPIETARIOS:
    Artículo 27: Cada propietario se obliga asimismo a:
    a. Comunicar al Administrador su nombre y apellido, así como el domicilio que constituye a los efectos de las notificaciones y/o citaciones a que hubiere lugar, teniéndose por constituido el del departamento en caso de silencio. Estas constancias deberán ser consignadas por el Administrador en el Registro de Propietarios que deberá llevar.
    b. Comunicar el nombre y apellido al Administrador de la persona a quien haya cedido y/o locado el uso de la unidad.
    c. Ejecutar de inmediato en la unidad de su propiedad los arreglos y reparaciones cuya omisión pueda representar daños y/o inconvenientes a los demás propietarios, siendo responsable de los daños resultantes del incumplimiento de esta obligación.
    d. Solicitar autorización del Administrador para iniciar en el interior de su departamento u otros sectores de propiedad exclusiva, reparaciones o reformas de cualquier naturaleza que ella fueren. En caso de desacuerdo entre el Administrador y el propietario, el primero deberá convocar para en (dentro de) los 15 días, al Consorcio a Asamblea, la que deberá decidir en definitiva. No reuniéndose la Asamblea o no pronunciándose al respecto, el propietario podrá, bajo su responsabilidad, ejecutar los trabajos proyectados.
    e. Permitir, toda vez que sea necesario, al Administrador y/o personas encargadas de proyectar, inspeccionar o realizar trabajos de interés común el acceso al departamento, debiendo en caso de ausencia designar depositario de las llaves y poner en conocimiento del Administrador el nombre y domicilio de aquél, a los efectos antes indicados.
    f. Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento, el interno del edificio y las decisiones de las Asambleas, a las personas que a cualquier título se encuentren gozando de la posesión del departamento.
    g. Efectuar los pagos, a que está obligado, en el domicilio del Administrador o donde éste lo disponga.
    XIII – OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR:
    Artículo 28: En el ejercicio de sus funciones, el Administrador deberá:
    a. Ejecutar las decisiones adoptadas por la Asamblea de Propietarios conforme lo previsto en el Reglamento de Copropiedad y lo dispuesto por la Ley Nacional 13.512.
    b. Atender a la conservación de las partes comunes, resguardando la seguridad de la estructura del edificio conforme lo dispuesto por las normas vigentes.
    c. Asegurar al edificio contra incendio y accidentes, al personal dependiente del Consorcio y terceros.
    d. Llevar, en debida forma, los libros del Consorcio conforme las normas vigentes.
    e. Llevar actualizado un libro de Registro de Firmas de los Copropietarios, el que será exhibido al comienzo de cada Asamblea a fin que los copropietarios presentes puedan verificar la autenticidad de los poderes que se presenten.
    f. Conservar toda la documentación del Consorcio y garantizar el libre acceso de los consorcistas a la misma.
    g. Denunciar ante las autoridades correspondientes, toda situación antirreglamentaria y las obras ejecutadas en el edificio que administra sin el respectivo permiso de obra o sin aviso de obra, según corresponda conforme las normas vigentes.
    h. Depositar los fondos del Consorcio en una cuenta bancaria conjunta a nombre del Consorcio de Propietarios y a la orden del administrador y de dos (2) consorcistas designados por la Asamblea de Propietarios. La cuenta debe habilitarse para que la disponibilidad de fondos sea conjunta entre el administrador e indistintamente cualquiera o ambos de los consorcistas registrados. La Asamblea de Propietarios puede disponer la prescindencia del administrador, habilitando a ambos consorcistas a realizar retiros en forma conjunta.
    i. Cuando los propietarios, en Asamblea Ordinaria o Extraordinaria lo dispongan por mayoría, debe realizar una auditoria a través de un profesional contable. La negativa a realizarla u obstaculizar su avance es causal de remoción y se aplicará el Art. 27 del presente reglamento.
    j. Convocar a las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias conforme al presente reglamento, bajo pena de nulidad, especificando lugar, día, hora y temario. Las cédulas de notificación deberán estar rubricadas.
    k. No puede, sin el previo consentimiento de la Asamblea de Propietarios, refinanciar deudas por expensas atrasadas.
    l. Los convenios de pago que estipulase con los copropietarios morosos deberán ser de conocimiento de los copropietarios.
    m. Abstenerse de endeudar al Consocio bajo cualquier concepto, siendo esto causal de remoción automática por desempeño infiel de sus funciones.
    Artículo 29: Las liquidaciones de expensas contendrán:
    a. Datos del administrador (nombre, domicilio, teléfono, CUIT, Nº de inscripción en el Registro)
    b. CUIT del Consorcio y Clave de Identificación del Consorcio en el Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal.
    c. Datos actualizados del titular o herederos de cada unidad, porcentual correspondiente, total a pagar por cada unidad, saldo anterior y actual al mes liquidado, intereses punitorios. Si los hubiere, se detallarán los depósitos judiciales efectuados en el mes anterior y los convenios de pago efectuados con propietarios deudores de expensas y aprobados por la Asamblea de Propietarios.
    d. Detalle del estado contable del Consorcio, especificándose detalladamente los ingresos y egresos del mes anterior y el activo o pasivo total.
    e. Nombre y cargo del personal del Consorcio, indicando categoría del edificio, CUIL, sueldo básico, horas extras detalladas, período al que corresponde el pago, detalles de descuentos y aportes por cargas sociales a cargo del Consorcio.
    f. Detalle de los pagos por suministros, servicios y abonos a contratistas, indicando nombre de la empresa, dirección, CUIT o CUIL, Nº de matrícula, trabajo realizado, elementos provistos, importe total y en su caso, cantidad de cuotas y número de cuota abonada que se abona.
    g. Detalle de pagos por seguros, indicando nombre de la compañía, número de póliza, tipo de seguro, elementos asegurados, fechas de vencimiento de la póliza y número de la cuota que se abona.
    h. El recibo del administrador por el cobro de sus honorarios se ajusta a la normativa vigente y contiene sus datos personales, CUIT, número de inscripción en el Registro de Administradores, consignando su situación fiscal, importe total y período al que corresponde.
    i. Los recibos de pagos de expensas deben ser numerados, constando el mes que se abona y conteniendo los datos personales, firma aclarada del administrador, su CUIL o CUIT y número de inscripción en el Registro creado por esta Ley.
    j. En caso que existieran juicios por cobro de expensas o por otras causas en los que el Consorcio sea parte, se indicará en la liquidación mensual todos los datos del mismo (número de juzgado interviniente y expediente, carátula, objeto y estado) y capital reclamado. En caso de sentencia favorable al Consorcio, el administrador debe depositar en la cuenta bancaria del Consorcio, el monto percibido con más sus accesorias, costos y costas dentro de los dos (2) días hábiles desde su percepción.
    k. Incluir el resumen de movimientos de la cuenta bancaria del Consorcio correspondiente al mes anterior.
    l. Incluir detalle de las cuentas corrientes de los convenios de pago (monto acordado, cuotas, pagos y saldos).
    m. Rubricar cada una de las fojas que conformen las liquidaciones de expensas.
    XIV – REPRESENTACIÓN:
    Artículo 30: Son órgano de representación y administración de la comunidad:
    a. El Administrador;
    b. La Asamblea de Propietarios;
    c. El Consejo de Administración.
    Artículo 31: Designación y Remoción: El administrador es designado y removido por la Asamblea, mediante el voto de los propietarios que representen la mayoría numeral de los presentes y su designación podrá recaer en uno de los propietarios o en personas extrañas a la comunidad a título gratuito u oneroso.
    Su mandato será de un año a partir de la fecha de nombramiento por acta, el cual deberá ser ratificado por esta misma vía. En caso de no llamar a asamblea en tiempo y en forma para ratificar su cargo, su mandato caducará automáticamente facultando al Consejo de Administración a reemplazarlo eventualmente para llamar a asamblea al solo fin de designar un nuevo representante. En dicho caso, deberá entregar al presidente del Consejo de Administración el Libro de Actas correspondiente bajo pena de cargo por retención indebida de documento.
    Tanto en el supuesto de renuncia como en el de remoción, la entrega de la administración se formalizará inmediatamente, siempre que el Consorcio y/o los propietarios estén al día en todos los pagos con respecto al Administrador; pero —independientemente de la mutua rendición de cuentas— deberá hacer entrega del Libro de Actas al presidente del Consejo de Administración para que éste llame a Asamblea en el término de 15 días como máximo, para designar nuevo representante.
    En ambos casos y cumplida la antedicha condición, rendirá cuenta documentada de su gestión y hará entrega a su sucesor de los libros obligatorios correspondientes, planos y demás documentación que haga al edificio, ya fuera por imposición obligatoria o que existiese por la propia naturaleza administrativa, a excepción de los comprobantes de pago de los cuales deberá entregar sólo una copia y siempre y cuando no comprometa la gestión del nuevo administrador razón por la cual deberá dejarse fehacientemente asentada cada una de las excepciones del caso.
    Artículo 32: El Administrador procederá como mandatario del Consorcio de Propietarios a los efectos de las prescripciones de la ley 13.512 y su Decreto Reglamentario 18.734/49. Son derechos y obligaciones del Administrador, a más de las expresamente consignadas en las normas citadas, los siguientes:
    a. Ejecutar las resoluciones del Consorcio e interpretar y hacer cumplir el presente Reglamento de Copropiedad y Administración como así también el interno del edificio.
    b. Pagar con los fondos del Consorcio las cuentas y/o facturas de gastos de carácter común que se originan a raíz del uso que los ocupantes hagan del edificio y sus servicios, así como los necesarios a fin de mantener en buen estado las condiciones de seguridad, comodidad y decoro de la propiedad.
    c. Recaudar las cuotas fijadas por la Asamblea como contribución de los propietarios al pago de las cargas comunes.
    d. Procurar, bajo cualquier circunstancia, que los fondos del Consorcio tenga saldo negativo.
    e. Ordenar y pagar cualquier reparación o arreglo necesario en las partes comunes y de servicio del edificio, a cuyo fin podrá hacer uso del fondo de reserva del Art. 30º.
    f. Llevar un Libro de Administración y otro de Actas, ambos rubricados en el Registro de la Propiedad, donde quedarán consignadas las sumas abonadas para sufragar los gastos de la propiedad y las actas y resoluciones de las Asambleas de Propietarios, respectivamente.
    g. Llevar un Registro de Propietarios, consignando el nombre, apellido y domicilio de los mismos, debiendo registrar en él todo cambio que al respecto se produjera.
    h. Remitir a los integrantes del Consorcio con 15 días de anticipación como mínimo, del señalado para la reunión de la Asamblea General Ordinaria, la rendición de cuentas del ejercicio vencido siempre que no hubiere sido del conocimiento de los propietarios con anterioridad, así como también un presupuesto de gastos y cálculo de recursos para el ejercicio venidero.
    i. Certificar las deudas por expensas comunes de acuerdo con el Art. 6º del decreto 18.734/49 y en su caso, la copia de las actas correspondientes, conforme a lo establecido en el Art. 5º del mismo decreto.
    j. Custodiar los títulos de propiedad del inmueble y demás documentación relacionada con el bien conjunto.
    k. Llevar las cuentas corrientes de cada propietario y mantener al día la nómina y domicilio legal de los titulares de cada unidad.
    l. Entregar las correspondientes liquidaciones de expensas, consignando en las mismas fecha, nombre y apellido o razón social del proveedor de servicios, Nº de factura y detalle de los gastos.
    m. Representar al Consorcio directamente o por apoderado, ante las autoridades públicas, sean ella administrativas, fiscales, policiales, municipales y/o judiciales, nacionales y/o provinciales, en cualquier gestión o asunto que haga a los intereses del Consorcio de Propietarios.
    n. Verificar las infracciones al Reglamento de Copropiedad e Interno del edificio, procediendo conforme a sus propias atribuciones.
    o. Designar y despedir al encargado, suplente y demás personal del inmueble, cuando lo considere necesario.
    p. Llevar el libro de Sueldos y Jornales, debidamente rubricado.
    q. Vigilar el estricto cumplimiento por parte de dicho personal de las órdenes que se le impartan, las que se consignarán en un libro especial destinado a ese efecto y previamente rubricado, que se hallará en portería.
    r. Atender las quejas de los propietarios por el deficiente comportamiento del citado personal, las que se harán constar en el libro a que se ha hecho mención.
    s. Efectuar las citaciones para las Asambleas, sean ellas ordinarias o extraordinarias, de manera fehaciente.
    t. Resolver, siendo ello posible, toda divergencia entre los propietarios u ocupantes de las unidades.
    u. Inspeccionar la propiedad e inclusive las unidades, toda vez que ello sea necesario para la ejecución de trabajos que beneficien a la comunidad.
    v. Certificar fehacientemente toda liquidación mensual de expensas en cuantas fojas ésta tuviese.
    w. Certificar fehacientemente toda citación, circular o notificación administrativa.
    Artículo 33: El Administrador y representante legal del Consorcio queda expresamente facultado para actuar por sí o por apoderado en representación del Consorcio en todos los asuntos judiciales y/o administrativos que tenga pendiente o se le suscite en adelante de cualquier fuero y jurisdicción que sean, incluso Tribunales del Trabajo, Municipal de faltas y de Policía Administrativa y Comisiones de Conciliación, a cuyo efecto lo faculta para presentarse ante los señores jueces y demás autoridades judiciales que correspondan, con escritos, escrituras, documentos, testigos y todo género de pruebas, pudiendo formalizar peticiones y denuncias, iniciar y contestar demandas y reconvenciones, prorrogar y declinar jurisdicción, oponer excepciones, decir de nulidad, tachar, recusar, apelar, desistir de éste y otros derechos, comprometer en árbitros, juris y arbitradores, prestar juramento, fianzas y cauciones, nombrar toda clase de peritos, tasadores y martilleros, solicitar la venta y remate de sus deudores y fiadores, embargos preventivos y definitivos, inhibiciones y sus levantamientos, cotejos de letras, autos de quiebra, desalojos y lanzamientos, celebrar arreglos y transacciones, cobrar y percibir, otorgar recibos y cartas de pago, pedir y asistir a toda clase de audiencias y juicios verbales, concursar civilmente a sus deudores, aceptar el nombramiento de interventor o síndico en los juicios de quiebra en que sea parte y representarlo en tal carácter, conceder quitas y esperas, producir informaciones, solicitar la protocolización de toda clase de documentos y de las actas de Asamblea cuando así corresponda por disposición de la ley o por decisión de los propietarios, formular protestas, iniciar juicios sucesorios de deudores, acciones criminales, correccionales y querellas contra terceros, pedir reparaciones de daños y perjuicios, careos, retractaciones y declaraciones indagatorias, prisiones preventivas, excarcelaciones y declaraciones indagatorias, excarcelaciones bajo fianza, deducir tercerías, renunciar a prescripciones adquiridas, aceptar cesiones en bienes de pago, intentar recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley o doctrina legal, así como cualquier otro que autoricen las leyes de procedimientos y renunciar los que estime conveniente, pudiendo sustituir el mandato.
    XV – CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN:
    Artículo 34: A efectos de una mejor gestión interna entre el Consorcio de Propietarios y el Administrador, se constituirá un Consejo de Administración conformado mínimamente por un presidente y dos vocales, pudiendo aumentarse su número siempre en forma impar. Dicho Consejo cumplirá la función de asesoramiento y contralor de la gestión administrativa, pudiendo reemplazar eventualmente al administrador en caso de ausencia, renuncia, fallecimiento o remoción automática de acuerdo al Art. 28 del presente Reglamento. Dicho Consejo no poseerá funciones ejecutivas salvo la estipulada en el Art. 28 y a ese solo efecto. La forma de nombramiento y remoción de sus miembros será la misma que se utilice para nombrar y remover al administrador y ejercerá sus funciones en forma honoraria.
    Es condición sine qua non para formar parte del Consejo de Administración:
    1. Ser copropietario;
    2. Habitar en el edificio;
    3. No tenener litigios con el Consorcio ni con terceros;
    4. Tener las expensas al día.
    XVI – EJERCICIO FINANCIERO:
    Artículo 35: Cada ejercicio financiero durará un año, debiendo la Asamblea fijar la fecha de iniciación y vencimiento del mismo, la que sólo podrá ser modificada por ella; en caso contrario será tomada como naturalmente válido la del 31 de diciembre como fecha de cierre.
    XVII – FONDO DE RESERVA:
    Artículo 36: Para la atención de gastos extraordinarios, indemnizaciones y despidos u otros gastos especiales o imprevisibles, deberá constituirse un fondo de reserva en forma de una contribución, ajena a la ordinaria. Sobre el particular resolverá anualmente la Asamblea Ordinaria debiendo expedirse acerca del monto de dicho fondo y la forma de pago del mismo. El fondo de reserva quedará depositado en una cuenta a nombre del Consorcio. El Administrador, previa autorización por asamblea o del Consejo de Administración si ésta así lo dispusiese, podrá hacer uso del mismo conforme lo dispuesto en el Art. 27º, y/o para compensar las deudas del Consorcio para con él, debiendo rendir cuenta del mismo en oportunidad de celebrarse la Asamblea General Ordinaria.
    XVIII – PODER PARA LA MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO:
    Artículo 37: Para el cumplimiento de las resoluciones de la Asamblea, que importen una nueva modificación del presente reglamento, el Consorcio confiere desde ya poder a dos cualesquiera de sus integrantes, para que una vez acreditada su condición de tales ante el escribano interviniente, otorguen de manera conjunta la escritura modificatoria pertinente.
    XIX – ASAMBLEA DE PROPIETARIOS:
    Artículo 38: Los propietarios para sus deliberaciones y decisiones celebrarán Asamblea Ordinaria y Extraordinaria, que tendrán lugar bajo los mismos principios en orden a convocatoria y constitución. En la primera Asamblea que celebre, el Consorcio deberá fijar el mes de cada año en que se realizarán las ordinarias en el futuro, debiendo mediar entre el cierre del ejercicio y el mes fijado, por lo menos dos meses. Acerca de la forma de llevarse a cabo las Asambleas, se establece lo siguiente:
    A. CITACIÓN Y LUGAR: La citación, con indicación del carácter y asuntos a tratarse se remitirá por intermedio del Administrador a los integrantes del Consorcio o a sus representantes debidamente designados, al domicilio legal por ellos constituido o en su defecto al de la unidad objeto de la propiedad, con una anticipación no menor de 10 días corridos para Asambleas General Ordinarias y no menor de 5 días corridos para las Extraordinarias. Las reuniones se celebrarán en el lugar que fije el Administrador, a la hora que la citación indique.
    B. CLASES DE ASAMBLEAS:
    1. Asambleas Generales Ordinarias: Tendrán lugar en las oportunidades señaladas. En estas Asambleas serán considerados la rendición de cuentas e informe que presente el Administrador relativo al ejercicio vencido, así como también el plan de gastos para el ejercicio venidero, a fin de adjuntar al mismo, una vez aprobado, las cuotas correspondientes a los distintos departamentos. Si fracasara la primera convocatoria por falta de “quórum” se celebrará la Asamblea media hora después en segunda convocatoria. Esta segunda convocatoria tendrá lugar cualquiera sea el número de propietarios presentes y/o porcentaje que les corresponda de acuerdo al Art. 9º inc. “a”. En segunda convocatoria, quedarán aprobados la rendición de cuentas y el plan de gastos presentado por el Administrador, si no media en su contra la mitad más uno de los votos de los asistentes del Consorcio. En el caso que no concurriera ninguno de los propietarios a la segunda convocatoria, el Administrador dejará constancia en el Libro de Actas, con transcripción del Orden del Día, en cuyo caso la rendición de cuentas y el plan de gastos presentados quedarán aprobados.
    2. Asambleas Extraordinarias: Se celebrarán cada vez que el Administrador lo considere necesario o cuando un grupo de propietarios que represente por lo menos el 20% de los votos de los integrantes del Consorcio lo solicite por escrito al Administrador.
    a. Si dentro de los 15 días de entregada la nota el Administrador hiciese caso omiso a lo solicitado por el grupo de propietarios, se considerará automáticamente removido por incumplimiento de mandato, facultando a los propietarios a llamar a asamblea extraordinaria por sí mismos para designar nuevo representante con la presencia de un Escribano para labrar un acta a costas del Administrador mismo.
    b. En caso de no obtenerse “quórum” suficiente, podrán los interesados, solicitar al Juez la citación que prescribe el Art. 10º de la ley 13.512.
    C. PRESIDENCIA: Las Asambleas serán presididas por uno de los propietarios o el Administrador si así se lo dispusiese, debiendo en el acto de constitución de las mismas, procederse a la designación de un Secretario y dos propietarios para firmar el acta junto al Presidente. En ausencia del Administrador, los presentes podrán elegir un presidente “ad-hoc” mediante constitución previa de la sesión, presidida para esa emergencia. El Presidente tendrá a su cargo la dirección de las deliberaciones de la Asamblea. Durante las deliberaciones el Presidente tendrá voz pero no voto, excepto cuando fuere propietario.
    D. REGLAS PARA DELIBERAR: Las reglas para deliberaciones las sancionarán los propietarios constituidos en reunión.
    E. QUÓRUM: El quórum necesario para poder sesionar se establece con la presencia de un número de integrantes del Consorcio cuyos votos representen más del 50%. Se exceptúa: el supuesto contemplado en el inciso “b” del presente Art., relativo a la segunda convocatoria.
    F. COMPUTO DE VOTOS: Cualquiera sea la clase del asunto sometido a la consideración de los integrantes del Consorcio, así como la mayoría exigida por este Reglamento, el voto de cada propietario valdrá tanto como cuanto represente el porcentual asignado a la unidad propiedad de aquél en el Art. 9º inc. “a”. Para poder votar el propietario deberá estar al día con los pagos al administrador.
    G. MAYORÍAS NECESARIAS:
    1. UNANIMIDAD: Se requiere el voto de todos los integrantes del Consorcio, para resolver sobre los siguientes asuntos:
    a. Para modificar y/o resolver sobre la calidad de la ocupación asignada a las respectivas partes del inmueble y para modificar y/o resolver sobre los porcentuales establecidos para cada unidad de propiedad exclusiva en consideración al todo en el Art. 9º.
    b. Para poder disponer la realización de toda obra nueva que afecte el inmueble común, el agregado de nuevos pisos o construcciones sobre el último constituido, o excavaciones, sótanos, etc., bajo la planta baja o subsuelo existente.
    c. Para hipotecar el edificio y el terreno sobre el cual se asienta.
    2. MAYORÍA DE DOS TERCIOS: Se requieren los 2/3 de votos de los integrantes del Consorcio para resolver sobre los siguientes asuntos:
    a. Para la realización de innovaciones y/o mejoras en el edificio;
    b. Para el nombramiento y/o remoción del Administrador y Representante Legal;
    c. Para reformar el presente reglamento;
    d. Para suprimir o suspender el funcionamiento de los servicios centrales.
    3. SIMPLE MAYORÍA: Se requiere el voto de la simple mayoría de los presentes en las Asambleas para resolver cualquier otro asunto en el Orden del Día.
    H. REPRESENTACIÓN: Los propietarios podrán hacerse representar en las reuniones por mandatarios, para lo cual será suficiente la presentación de una carta poder con la firma certificada por escribano público, banco o por el Administrador. Un mismo mandatario no podrá actuar como representante de ningún propietario. En caso de existir establecido un condominio por alguna de las unidades, los titulares de él deberán unificar representación.
    I. AUSENTES: Las resoluciones de las Asambleas serán definitivas y válidas aún para los propietarios que no hubieran concurrido a ellas, los que no podrán formular reclamación alguna fundada en su ausencia. Las resoluciones que recaigan sobre puntos del orden del día definidos en él como “asuntos varios” o “generales” sólo podrán tener valor como “recomendaciones”. El voto de los ausentes será computado positivamente a favor del voto mayoritario.
    XX – CLÁUSULA ESPECIAL:
    Artículo 39: Es condición especial para la validez de los acuerdos que por el presente reglamento requieren unanimidad para resolver, así como para los referentes a los extremos que establecen los Arts. 12 y 16 de la ley 13.512, que los acreedores hipotecarios que tuviesen inscriptos gravámenes por el todo del inmueble general o sobre cualquiera de las unidades de propiedad exclusiva, sean fehacientemente notificados de la respectiva resolución, a fin que puedan oponer sus derechos con anticipación a la realización de los actos que se hubiesen acordado.
    XXI – CERTIFICADOS:
    Artículo 40: El Administrador queda autorizado para expedir bajo las responsabilidades a que hubiere lugar, las siguientes certificaciones:
    1. Certificados sobre deudas por expensas comunes de acuerdo con el Art. 6º del decreto reglamentario 18.734/49;
    2. El certificado de las copias de las actas de la Asamblea de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 5º del citado decreto;
    3. Las certificaciones del Art. 32º inc. “H”.
    XXII – RESPONSABILIDAD DEL NUDO PROPIETARIO:
    Artículo 41: En caso de usufructo, habitación, anticresis, locación, comodato o de cualquier otra clase de acto, hecho o convención que confiera posesión, tenencia o uso y goce sobre la correspondiente unidad, que no sea a título de dueño, no tendrán intervención en el Consorcio los titulares de aquellos derechos, permaneciendo el nudo de propietarios, en cuanto a sus relaciones con la entidad, con la plenitud de las responsabilidades y obligaciones para con ella y en el ejercicio de todos sus derechos de propietario, cualesquiera sean los términos de los contratos celebrados con terceros.
    XXIII – JURISDICCIÓN:
    Artículo 42: El hecho de ser titular del dominio exclusivo de cada una de las unidades del presente edificio, e integrante del Consorcio como propietario del terreno y las cosas comunes del edificio, importa el conocimiento y aceptación de este Reglamento como así también la obligación de someterse para toda cuestión judicial o extrajudicial propia de este instrumento, a la jurisdicción de los Tribunales Nacionales de … con exclusión de toda otra, quedando expresamente convenido que los domicilio especiales que se constituyen no importan prórroga de jurisdicción.
    XXIV – ADMINISTRADOR Y SEGURO:
    Artículo 43:
    a. Por este acto se designa Administrador y Representante Legal del Consorcio de Propietarios, a … quien constituye domicilio en la calle … que procederá como mandatario a todos los efectos previstos en el presente y/o en la ley 13.512 y sus decretos reglamentarios. Asimismo en el indicado queda fijado el domicilio legal del Consorcio.
    b. El Administrador y Representante Legal del Consorcio de Propietarios percibirá como retribución por sus servicios, los honorarios que resulten de la decisión de la simple mayoría de los presentes en una asamblea.
    c. El edificio se encuentra actualmente asegurado contra riesgo de incendios, bajo póliza Nº … de la Compañía … con vencimiento el … Dicho seguro ha sido sometido al régimen de la ley 13.512, obligándose éste una vez escriturados los departamentos a favor de sus adquirentes, a endosar la póliza en favor del Consorcio de Propietarios. A su vez los integrantes del Consorcio se obligan a reembolsar al anterior propietario lo abonado en concepto de prima, en las proporciones establecidas en el Art. 9º inc. “a” del presente, a partir de la fecha de posesión o de las respectivas escrituras, según sea el caso.
    XXV – CLÁUSULAS ESPECIALES:
    Artículo 44: Sobre el administrador: Si quien hiciese de representante legal del consorcio fuese un copropietario, deberá delegar representación de su unidad funcional y/o complementaria en un tercero. Tampoco podrá representar a otros ni incidir por medio de votos bajo ninguna circunstancia.
    Artículo 45: Sobre el encargado y proveedores de servicio: Ningún copropietario o familiar directo podrá ejercer funciones de encargado como así tampoco proveer servicio de ningún tipo y especie para con el Consorcio.
    Artículo 46: Los poseedores de boleto de compra-venta no podrán representar a sus unidades funcionales a menos que el nudo propietario les otorgue un poder especial para ello refrendado por escribano público.
    Artículo 47: La administración se presume por un año a partir de la fecha de nombramiento, por lo cual el administrador deberá llamar a asamblea dentro de los 30 días anteriores a la fecha de caducidad de su mandato para ratificar su cargo. El no cumplimiento de esta disposición implica su remoción automática, motivo por el cual deberá hacer entrega del Libro de Actas a los miembros del Consejo de Administración en un plazo no mayor a las 72 horas para que convoquen a asamblea Extraordinaria al solo efecto de designar un nuevo representante.
    Artículo 48: La aceptación por parte del Consorcio de la renuncia del administrador, no supone la aprobación de la Rendición de Cuentas ni lo exonera. La misma quedará sujeta a la primera asamblea que realice el administrador que lo reemplace, la cual deberá convocarse dentro de los 30 días de entregada la misma y en una asamblea extraordinaria convocada a ese solo efecto.
    Artículo 49: Para los casos en que la administración del Consorcio recaiga sobre un copropietario, éste no podrá representar a su Unidad Funcional y quien lo haga, cualquiera fuese la condición, tendrá voz y voto salvo en lo que concierna a la gestión administrativa.
    Artículo 50: Todo aquel sobre quien recaiga la responsabilidad de administrar, quedará automáticamente inhibido de representarse a sí mismo si fuese copropietario o de representar a un tercero.
    Artículo 51: Bajo ningún concepto se aceptan los “cargos múltiples”; ya fuese en forma explícita o implícita; gratuita u onerosa.
    Artículo 52: En caso de renuncia, retiro o despido, el encargado saliente deberá abandonar la unidad funcional destinada en un plazo no mayor a los 30 días, previa comunicación fehaciente del administrador.
    Artículo 53: Las unidades funcionales ubicadas en la planta baja que bajo ningún contexto utilizaran ascensor, quedarán exeptuados de los gastos atinentes a su uso y mantenimiento.
    Artículo 54: En caso de corresponderle al Consorcio el cargo de una reposición, ésta se hará conforme a los materiales de obra originales al momento de su inauguración. Toda diferencia extraordinaria originada por la razón que fuera en la cual el Consorcio no intervino ni dio con anterioridad consentimiento explícito —ya fuese a través del Administrador o la Asamblea—, corre por exclusiva cuenta del copropietario; motivo por el cual el Consorcio responderá reponiendo la pieza original, un símil o reintegrando el valor en mercado de la misma. Si la diferencia fuese visiblemente contrastable o el copropietario no pudiese afrontar el monto de la diferencia, deberá dirimirse la cuestión por vía de una asamblea convocada a ese solo fin. Y si aún así no se llegase a un acuerdo de partes, el Administrador estará facultado a resolver por sí el nudo del conflicto pero bajo ninguna circunstancia la reposición se verá impedida de efectuarse en su totalidad.
    Artículo 55: Queda absoluta y terminantemente prohibido contratar al encargado para realizar trabajos particulares dentro del edificio fuesen éstos de caracter privado como consorciales.
    Artículo 56: El encargado no podrá contratar ni administrar bajo ningún motivo o pretexto proveedores de servicio, siendo ésta responsabilidad exclusiva del administrador.
    Artículo 57: Los gastos generados por negligencia de los copropietarios que afecten los bienes del Consorcio, serán derivados como gastos particulares y sufrirán los mismos rigores que las expensas.
    Artículo 58: El interés generados por mora, se sumará al capital en concepto indemnizatorio con respecto al resto de los copropietarios que se ven obligados de manera forzosa a soportar financieramente las expensas del moroso. Este interés asumirá una doble función: salvaguardar el valor del capital adeudado contra la inflación, y reparar el daño causado por la mora toda vez que el Consorcio no está obligado a descapitalizarse ni a ser solidario con respecto al dañoso.
    Artículo 59: Para evitar las especulación financiera, se prohíben los pagos parciales.

  • Que se suele hacer cuando se vende a un menor valor de lo que realmente se recibio?CONTRA DOCUMENTO- CONVENIO PRIVADO-ACTO SIMULADO

    Cuando se firman boletos por menos o mas valor de lo que es en la realidad, Suelen firmarse entre las partes Contra documentos , y se hace para asegurar a las partes de un posterior reglamo de alguna de ellas, aunque traen complicaciones en la via judicial se suelen usar mucho en la practica.
    Les dejo un ejemplo

    CONVENIO PRIVADO
    Con referencia al Boleto de Compraventa suscripto en la fecha, por los señores…………………………………………………………………………con domicilio real en la calle……………………………………., Ramos Mejía, provincia de Buenos Aires y …………………………………………………………………., con domicilio real en la calle ……………………………………………………de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en la sucesión de ALEJANDRO M……………………………………, por una parte y como VENDEDORES, y la señorita MARIA…………………., DNI N° ………………………… con domicilio en la calle …………………………………………………de la Localidad de Castelar, Partido de Morón, por otra parte y como COMPRADORA, por el cual María …………………………….adquiere “en comisión”, a los señores Roberto ……………………….y Raúl……………………………….., una FINCA con todo lo plantado edificado y adherido al suelo, sita con frente a la calle ……………………………………………………………entre las calles MER Y AGUSTIN, de la Localidad de CASTELAR, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, designado según titulo como Lote … de la Manzana …, con las medidas, superficies y demás circunstancias que lo individualizan expresados en dicho contrato, y que surgen de su respectivo título de propiedad, los que se dan por reproducidos en este lugar; inscripto en el Registro de la Propiedad en la Matricula Nº……………. de Morón (101).- NOMENCLATURA CATASTRAL: Circunscripción: ……; Sección: ………; Manzana: ………, Parcela: ……..-; POR LA PRESENTE dejan EXPRESA CONSTANCIA que han convenido lo siguiente: Primero:- Que en esta misma fecha ha sido confeccionado y suscripto un Boleto de Compraventa, y por convenir a los intereses de las partes contratantes, el precio y forma de pago que figuran en la Cláusula Segunda del mismo, no son los reales. Para resguardo de las partes contratantes se deja constancia: Que el precio real de la operación que realizan es de dólares estadounidenses billetes OCHENTA Y CINCO MIL (U$S 85.000.-) pagaderos de la siguiente forma: a) La suma de Dólares estadounidenses billetes Sesenta mil doscientos(U$S 60.200.-), reciben los vendedores en este acto de la compradora en dinero efectivo, a cuenta del precio y como principio de ejecución del contrato, por lo que otorgan con el presente suficiente recibo; de cuya suma, han acordado los vendedores expresamente, que el importe de dólares estadounidenses billetes Cuarenta y dos mil quinientos, es recibido por el Sr. Roberto………… , obligándose a suscribir en el día de la fecha un Poder Especial irrevocable y con vigencia póstuma, para escriturar a favor de la compradora y/ o quien esta designe; y el importe de dólares estadounidenses billetes Diecisiete mil setecientos, es recibido en este acto, por el Señor Raúl…………. – y b) El saldo total o sea la suma de Dólares estadounidenses billetes Veinticuatro mil ochocientos(U$S 24.800-), se obliga a abonar la compradora, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de la fecha del presente, en el acto de escrituración, suma que será recibida por el Señor Raúl ……………………., por ser lo convenido, percibiendo el mismo de esta forma la totalidad de su proporción en el condominio.- Las partes tienen presente las disposiciones de la Ley 25345 y sus modificaciones, renunciando expresamente a iniciar acciones judiciales en reclamo de un nuevo pago basado en dicha norma legal.- Tercero: Todas las demás cláusulas establecidas en dicho contrato subsisten en la forma expresada.-Para constancia y su fiel cumplimiento se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la Ciudad de Castelar, Partido de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de Diciembre de dos mil once.-
    FIRMAS VENDEDORES FIRMA COMPRADOR

    estudio jurídico en Castelar zona oeste, derechos reales, sucesiones, consorcios.

  • Encargado de mantenimiento de ascensores – Menor que cae al vacío – Posición de garante – Procesamiento.-Homicidio culposo‏

    Cuestión: Homicidio culposo – Encargado de mantenimiento de ascensores – Menor que cae al vacío – Posición de garante – Procesamiento.-‏

    Texto completo del fallo.

    Sala I -40.811- G., J. H. Procesamiento y embargo Interloc. 49/169

    ///nos Aires, 17 de agosto de 2011.

    Y VISTOS:

    I- El día 11 de agosto de 2011 se celebró la audiencia oral y pública prevista en el art. 454 del CPPN (ley 26.374) en razón de la concesión del recurso de apelación interpuesto por la defensa de J. H. G. a fs. 379/382vta. contra los puntos dispositivos I y III de la resolución de fs. 366/376vta. a través de los cuales se dispuso su procesamiento, por considerarlo, prima facie, autor del delito de homicidio culposo (arts. 45 y 84 del CP y 306, CPPN), y se trabó embargo sobre sus bienes y dinero por la suma de $ 150.000 (art. 518, CPPN).

    Al acto comparecieron el Dr. Marcelo Bloj asistiendo técnicamente al imputado, y por la querella el Dr. Eduardo Bonino Méndez.

    II- Así, debido a lo producido en el acto, y a la necesidad de un análisis pormenorizado de las actas escritas obrantes en autos, se resolvió dictar un intervalo a efectos de deliberar y resolver sobre el fondo del asunto

    (ver fs. 397).

    Y CONSIDERANDO: I- Hecho atribuido:

    Se atribuye a J. H. G. haber causado la muerte de N. B. (5 años) por impericia e incumplimiento de los deberes a su cargo, inherentes a su rol de ingeniero (matrícula n°……..C.P.I.C.) de la empresa “…..”, encargada del mantenimiento de las instalaciones del ascensor ubicado en el edificio sito en la calle …………..de esta ciudad, el 14/3/10, alrededor de las 00:30 hs. En esa ocasión, el menor se adelantó a su padre al egresar al pasillo desde el interior del departamento …….., del citado inmueble, abrió la puerta de rellano del ascensor, y cayó al vacío por el hueco desde ese piso, dado que la cabina no se encontraba en el lugar, motivo por el cual falleció debido a múltiples traumatismo, fractura de cráneo, contusión cerebral y hemorragia meníngea.

    En día y hora indicados, P. M. y G. T., propietarios del departamento, recibieron a R. B., a su esposa D. F., y a sus tres hijos: M., F. y N., así como también a M. R. y a L. A., donde compartieron una cena. Alrededor de las 00:30 hs., F. y A. se retiraron junto a N. para ir a comprar helado. En momentos en que se hallaban en la puerta de ingreso al edificio, R. le comunicó a su pareja A., que S. -hijo de los dueños de la vivienda- quería acompañarlos, por lo que subieron A. y N. en su búsqueda, pero en el departamento los niños decidieron quedarse, descendiendo A. nuevamente. Pero, instantes después los menores solicitaron concurrir a la heladería, por lo que R. B. decidió llevarlos, momento en que N. abrió la puerta de la finca, y la de rellano del ascensor, y al no encontrarse la cabina en el piso cayó por el hueco.

    Concretamente se imputa a G., en su condición de ingeniero que presta servicios en la empresa ………, encargada de las tareas de mantenimiento de las instalaciones del ascensor ubicado en el inmueble, haber generado un riesgo no permitido con influencia directa en el resultado luctuoso, al omitir realizar una inspección diligente que le permita reportar las falencias en los sistemas de seguridad y cerradura de la puerta ubicada en el …….del ascensor, siendo que en su posición de garante de la seguridad de los usuarios del artefacto únicamente se limitó a consignar en el libro de inspección, el 2/3/10, “en la fecha se realizó una inspección ord 49.308 con resultados normales” (sic), sin haber realizado el examen que, de acuerdo a sus conocimientos, le hubiera permitido constatar que los mecanismos de seguridad de las puertas de los pisos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° funcionaban en estado anómalo, toda vez que cada una posee una cerradura que tiene dos crestas, que deben ingresar y ambas trabar para activar el sistema eléctrico que permite el movimiento de la cabina, no obstante el mecanismo funcionaba con la primera cresta dentro del sistema.

    II- Análisis del caso:

    a- Luego del examen de las constancias colectadas en el legajo, a la luz de la sana crítica racional, entiende el Tribunal que los agravios formulados por el recurrente, adecuadamente rebatidos por la querella en la audiencia, no logran conmover los sólidos argumentos expuestos por el a quo en la resolución recurrida, la que a su vez se encuentra debidamente fundada y ajustada a derecho (art. 123, CPPN), razón por la cual la habremos de homologar.

    En su descargo, el imputado negó el hecho, argumentando que cumple mensualmente con la inspección de los mecanismos de seguridad que posee el ascensor ubicado en el edificio de la calle ……. de esta ciudad, controlando que su funcionamiento sea correcto.

    En este sentido, explicó detalladamente cuáles son los múltiples dispositivos de seguridad que posee un elevador, indicando que una vez concluido su control, desciende piso por piso para verificar que la puerta de rellano esté correctamente trabada. Para ello, intenta abrirla, a fin de comprobar alguna falla, y tras finalizar su labor asienta en el libro de ascensor -el que la Sala tuvo a la vista- si la inspección fue normal o presentó alguna anomalía. Señaló que esta tarea le insume entre 30 a 45 minutos aproximadamente.

    Agregó, que en los peritajes practicados con posterioridad al suceso sobre la puerta de rellano, así como en la inspección realizada en ésta por los inspectores del G.C.B.A., se comprobó que no pudo abrirse en primer gancho o cresta, lo que demuestra, a su criterio, que fueron satisfactorias las pruebas de seguridad que los profesionales efectuaron en la cabina.

    Asimismo, sostuvo que se requerirá una acción de 100 kg./fuerza para la apertura de la puerta estando en primera cresta, lo que no sería viable en un niño de cinco años de edad, y sin perjuicio de señalar que la cerradura se dañará.

    A su vez, manifestó que en el presente proceso no se demostraron las causas fácticas reales del trágico suceso, sino que a su entender sólo existe una explicación probabilística de lo que habría ocurrido.

    Por último, concluyó diciendo que puede estarse frente a otra hipótesis que aún no fue investigada por el magistrado de grado, la que a su juicio consiste en que la puerta de palier del ……. piso quedó abierta –sin ningún gancho- por la manipulación de un tercero con un elemento, lo cual permite que un menor pueda abrirla (ver escrito de fs. 357/361vta.).

    Ahora bien, su versión se contrapone con las conclusiones a las que arribaron los peritos Ingenieros J. M. de la División Siniestros, de la Dirección General de Explosivos e Investigaciones Periciales de la Superintendencia Federal de Bomberos, y A. O. G. -propuesto por la querella que permitieron establecer, una vez más, la deficiencia en la cerradura de la puerta de rellano del………piso del inmueble citado.

    Tal aseveración surge de la experticia agregada a fs. 307/310, que dio cuenta que: “(…) las cerraduras del …. y……piso continúan funcionando en primera cresta como comprobara el Ingeniero M. en la pericia del día 14 de marzo de 2010…”. “El funcionamiento en lera. cresta además de incumplir con el CODIGO de la EDIFICACION del G.C.BA….es condición necesaria para la repetición de un accidente como el investigado en este caso.” (sic). “…el coche NO DEBE FUNCIONAR CUANDO SOLO SE HA TRABADO LA PUERTA EN LA PRIMERA CRESTA…” (sic).”El contacto eléctrico y la traba mecánica de las puertas de rellano constituirán un enclavamiento combinado cuyo objeto es: no permitir el funcionamiento de la máquina motriz si todas las puertas no están cerradas y trabadas mecánicamente; no permitir la apertura de las puertas desde los rellanos a menos que el coche esté detenido (…). La traba mecánica será de doble gancho o uña. Cuando el segundo gancho o uña está en la posición de trabado, recién se producirá el cierre del circuito (…)” (sic). “Por último dejan constancia los peritos que no encuentran divergencias entre los informes presentados previamente tanto por el Ing. G. como por el del Ing. M., sino que existen coincidencias entre ambos aunque puedan estar expresados en aspecto teórico uno, y ceñido al hecho el otro, además de diferentes términos y estilos de redacción” (sic).

    En virtud de lo expuesto, se colige que el resultado acaecido, esto es el fallecimiento del menor N. B. como consecuencia de su caída por el hueco del ascensor desde el……piso del inmueble de la calle……, al fondo del foso del mismo -extremo que se encuentra acreditado mediante la autopsia de fs. 40/48, el certificado de defunción de fs. 66, y los testimonios que lucen a fs. 3/4, 14/15, 27/vta., 29/vta., 32/vta., y 36-, por haber abierto la puerta de rellano, cuyo sistema de seguridad estaba defectuoso, sin hallarse la cabina en el lugar, encuentra explicación en la violación al deber objetivo de cuidado por parte de J. H. G..

    Ello así, pues el imputado en su condición de inspector de ascensores debió llevar a cabo un examen exhaustivo para controlar que funcionen debidamente las dos crestas de la traba mecánica de la puerta de rellano del …… piso del inmueble, lo que ocasiona el cierre del circuito, y habilita el desplazamiento del elevador.

    Así, se advierte que esa falta de revisión óptima generó un aumento del riesgo en el resultado fatal acaecido, que es imputable al nombrado por su posición de garante, dado que permitió que el menor logre abrir la puerta de palier estando ausente la cabina en el nivel del……..piso, y caiga al vacío.

    Ahora bien, más allá que pudo establecerse en el primer informe pericial confeccionado el día del suceso por el Ingeniero M., que las puertas de rellano del primero al sexto piso del edificio no pudieron abrirse pese a que trababan en primera cresta, y la cabina seguía funcionando, lo cierto es que el propio perito dijo que no podía descartarse, al no haber hallado fallas técnicas para la ocurrencia del accidente, y siempre en un plano hipotético (y accidental) que: “A) Al momento en que la víctima jala la puerta de palier la cerradura hubiera quedado momentáneamente trabada en posición de apertura, permitiendo ser abierta y no volviendo a reproducirse el hecho; dado que las cerraduras de este ascensor son de larga data y No certificadas no existen datos de ningún tipo sobre su vida útil, y es factible que ocurra una falla de muy bajo impacto estadístico y por esa misma razón de muy difícil reproducción. B) Se aconseja a modo preventivo y dada la gravedad del hecho, y en la intención de evitar repeticiones del mismo tenor; cambiar todas las cerraduras de piso por cerraduras certificadas bajo norma.” (sic).

    A lo expuesto, se suma que dicho profesional verificó idéntica situación en las puertas de palier (…….. y …….. piso) cuando realizó la segunda inspección en el edificio -en el mes febrero de 2011, ver pericia a fs. 307/310-, lo que evidencia en principio, que para esa época la irregularidad en la cerradura de la puerta de rellano continuaba.

    A su vez sostuvo que podía suceder que la puerta se hubiera abierto aún trabada en primera cresta, y que ello en definitiva se comprobó justamente con lo verificado en el edificio, indicando que el hecho pudo tratarse de una falla de baja tasa de reproductividad, lo cual en el curso de las comprobaciones realizadas no volvió a ocurrir.

    Continuó explicando sobre lo volcado en su primer informe pericial obrante a fs. 69/82, que al permitir el movimiento de la cabina aún estando las puertas trabadas en primera cresta se genera un vacío, esto es que eventualmente la cabina no se encuentre en el piso donde esté la puerta abierta, lo que permitiría la caída de una persona. Y tras haber efectuado la segunda inspección en el edificio sucedía lo mismo con las puertas de palier (cfr. fs. 319/320).

    Sentado lo expuesto, consideramos que la muerte de N. B. fue determinada por la infracción culposa por parte de G., quien omitió llevar a cabo una inspección diligente sobre la puerta de rellano del ……. piso para verificar que solamente trababa con un gancho o uña, pues se acreditó en base a la prueba incorporada que existe la posibilidad, aunque sea mínima, de que pueda ser abierta por una persona cuando el elevador no se encuentre detenido en el piso, y que se produzcan hechos de estas características.

    Precisamente por este motivo el Código de la Edificación del G.C.B.A. impone la colocación de cerraduras con dos crestas o uñas. En otras palabras, ese es el límite al riesgo tolerado por el ordenamiento positivo para el funcionamiento de ascensores. En consecuencia, al permitir negligentemente el funcionamiento con una sola cresta ha superado el peligro jurídicamente permitido, el que se concretó como resultado en la muerte de N. B., la que se produjo por las lesiones sufridas al caer al vacío desde el …… piso.

    Ello es así, dado que el deber de cuidado mencionado (que la cabina se traslade verticalmente solo con las dos crestas trabadas) es establecido por el Código de la Edificación del G.C.B.A. para evitar este tipo de accidentes.

    De este modo, la versión exculpatoria brindada por el nombrado no ha podido ser corroborada por ningún elemento probatorio, sino por el contrario se vio desvirtuada por lo hasta aquí detallado, y en consecuencia, las evidencias de cargo colectadas resultan suficientes a la luz del art. 306 CPPN, para avanzar hacia la etapa crítica donde con la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal se decidirá si el asunto debe pasar a debate.

    b- Sin perjuicio del temperamento adoptado, consideramos que resulta de utilidad conforme lo peticionara el abogado Marcelo Bloj en el marco de la audiencia, oír en declaración testimonial al ingeniero R. O. B., quien fuera convocado por el consorcio de copropietarios del edificio sito en la calle …….., para que deponga en torno a la inspección realizada en el elevador (ver fs. 95, 97, 99, y 109).

    Por otro lado, surge del informe elevado por el Departamento Contralor de Elevadores perteneciente a la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras (D.G.F.YC.O.) del G.C.B.A. practicado en la cabina, y en cuya inspección intervinieron junto con B. , los inspectores M. A. F. y R. C., que eran satisfactorias las pruebas de seguridad efectuadas sobre ésta (cfr. fs. 127/137), extremo que resulta contradictorio a la normativa del Código de la Edificación del G.C.B.A. (ver al respecto la experticia obrante a fs. 307/310).

    En esta línea, corresponde profundizar la pesquisa, a efectos de convocar a prestar declaración testimonial al Director General del organismo citado, J. A. B. (ver oficio por él suscripto, a fs. 137), para que se expida sobre ese punto.

    III- Finalmente, en cuanto al monto del embargo impugnado ($150.000), también habrá de ser confirmado, por encontrarse ajustado a los parámetros previstos por el art. 518, CPPN, considerando que es una medida cautelar y provisoria que puede ser modificada con posterioridad, sin que los agravios vertidos por el recurrente en la audiencia logren desvirtuarla.

    Por ello, el Tribunal RESUELVE:

    CONFIRMAR el punto dispositivo I y III de la resolución de fs. 366/376vta., en cuanto han sido materia de recurso (art. 455, CPPN), debiéndose cumplir con lo ordenado en los considerandos.

    Devuélvase, debiéndose practicar las notificaciones de rigor en la instancia de origen. Sirva la presente de atenta nota de envío.

    JORGE LUIS RIMONDI

    ALFREDO BARBAROSCH

    LUIS MARIA BUNGE CAMPOS

  • Inmuebles nuevos.Vicios. La ley de Defensa del Consumidor.Prescripcion.

    ART. 50 – [PRESCRIPCIÓN]
    Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
    (Artículo sustituido por art. 23 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

    DERECHO DEL CONSUMIDOR. Resolución de contrato. Prescripción. Plazo

    “Entiende que como lo ha decidido la Cámara cambió el plazo de prescripción que establece el art. 4041 del Código de fondo, establecido en tres meses, por la aplicación, en cambio, del art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor que otorga un plazo de 3 años para iniciar las acciones derivadas de esa ley, permitiendo a la actora una acción que considera extemporánea.”
    “(…) corresponde en este caso la aplicación del art. 50 de la Ley 24.240 -vigente a la fecha del dictado de la sentencia en crisis- por tratarse de uno de los supuesto contemplados en el art. 1 -la adquisición de una vivienda nueva- careciendo, entonces, de sustento el reproche del recurrente.

    A mayor abundamiento, la reforma de la Ley 26.361 incorpora en su texto la disposición que permite la aplicación del plazo de prescripción más favorable al consumidor o usuario cuando otras leyes generales o especiales fijen plazos distintos al de 3 años”

    “Rojas, Nilda Susana c/ Thames, Gustavo Ariel y/o quien resulte civilmente responsable s/ resolución de contrato. Daños y perjuicios” – SCBA – 03/6/2009

  • Vicios Ocultos Vicios redhibitorios, Codigo Civil

    Libro Segundo
    De los Derechos Personales en las relaciones civiles
    Sección Tercera
    Antes de todo leamos los articulos del codigo Civil donde nos explaya los derechos y obligaciones de un buen vendedor, explicandonos que son los vicios redhibitorios.

    De las obligaciones que nacen de los contratos
    Título XIV
    De los vicios redhibitorios

    Art.2164.- Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que al haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella.

    Art.2165.- Las acciones que en este título se dan por los vicios redhibitorios de las cosas adquiridas, no comprenden a los adquirentes por título gratuito.

    Art.2166.- Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, del mismo modo que la responsabilidad por la evicción, siempre que no haya dolo en el enajenante.

    Art.2167.- Pueden también por el contrato hacerse vicios redhibitorios de los que naturalmente no lo son, cuando el enajenante garantizase la no existencia de ellos, o la calidad de la cosa supuesta por el adquirente.
    Esta garantía tiene lugar aunque no se exprese, cuando el enajenante afirmó positivamente en el contrato, que la cosa estaba exenta de defectos, o que tenía ciertas calidades, aunque al adquirente le fuese fácil conocer el defecto o la falta de la calidad.

    Art.2168.- Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo se juzga que el vicio sobrevino después.

    Art.2169.- La estipulación en términos generales de que el enajenante no responde por vicios redhibitorios de la cosa, no lo exime de responder por el vicio redhibitorio de que tenía conocimiento, y que no declaró al adquirente.

    Art.2170.- El enajenante está también libre de la responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocerlos por su profesión u oficio.

    Art.2171.- Está igualmente libre de responsabilidad por los vicios redhibitorios si el adquirente obtuvo la cosa por remate, o adjudicación judicial.

    Art.2172.- Entre adquirentes y enajenantes que no son compradores y vendedores, el vicio redhibitorio de la cosa adquirida sólo da derecho a la acción redhibitoria, pero no a la acción para pedir que se baje de lo dado el menor valor de la cosa.

    Art.2173.- Entre compradores y vendedores, no habiendo estipulación sobre los vicios redhibitorios,
    el vendedor debe sanear al comprador los vicios o defectos ocultos de la cosa aunque los ignore;
    pero no está obligado a responder por los vicios o defectos aparentes.

    Art.2174.- En el caso del artículo anterior, el comprador tiene la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato, volviendo la cosa al vendedor, restituyéndole éste el precio pagado, o la acción para que se baje del precio el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.

    Art.2175.- El comprador podrá intentar una u otra acción, pero no tendrá derecho para intentar una de ellas, después de ser vencido o de haber intentado la otra.

    Art.2176.- Si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador, tendrá éste a más de las acciones de los artículos anteriores, el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos, si optare por la rescisión del contrato.

    Art.2177.- Vendiéndose dos o más cosas, sea en un solo precio o sea señalando precio a cada una de ellas, el vicio redhibitorio de la una, da sólo lugar a su redhibición y no a la de las otras, a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado la sana sin la que tuviese el vicio, o si la venta fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.

    Art.2178.- Si la cosa se pierde por los vicios redhibitorios, el vendedor sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio. Si la pérdida fuese parcial, el comprador deberá devolverla en el estado en que se hallare para ser pagado del precio que dio.

    Art.2179.- Si la cosa vendida con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito, o por culpa del comprador, le queda a éste sin embargo, el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.

    Art.2180.- Lo dispuesto respecto a la acción redhibitoria entre comprador y vendedor, es aplicable a las adquisiciones por dación en pago, por contratos innominados, por remates o adjudicaciones, cuando no sea en virtud de sentencia, en las permutas, en las donaciones, en los casos en que hay lugar a la evicción y en las sociedades, dando en tal caso derecho a la disolución de la sociedad, o la exclusión del socio que puso la cosa con vicios redhibitorios.

    Art.2181.- La acción redhibitoria es indivisible. Ninguno de los herederos del adquirente puede ejercerla por sólo su parte; pero puede demandarse a cada uno de los herederos del enajenante

    VICIOS OCULTOS
    Art.1647 bis.- Recibida la obra, el empresario quedará libre por los vicios aparentes, y no podrá luego oponérsele la falta de conformidad del trabajo con lo estipulado. Este principio no regirá cuando la diferencia no pudo ser advertida en el momento de la entrega, o los defectos eran ocultos. En este caso, tendrá el dueño sesenta días para denunciarlos a partir de su descubrimiento.

    Los siguientes son los plazos para denunciar posibles vicios en una propiedad nueva, luego de la firma de la escritura:

    Vicios aparentes: se purgan con la recepción en la locación de obra.
    Vicios ocultos: a partir de su descubrimiento, hay 60 días corridos para denunciarlos.
    Vicios redhibitorios: hay tres meses para dejar sin efecto el contrato de compraventa o peticionar una baja de precio al menor valor por el vicio.
    Ruina: debe producirse dentro de los 10 años de recibida la obra y el plazo de prescripción es de un año a contar desde el tiempo en que se produjo.
    Incumplimiento de contrato de compraventa: prescribe a los 10 años.

    VICIOS REDHIBITORIOS

    Conceptualización del término:
    De conformidad con lo expuesto, todo aquel que transfiere el dominio de una cosa por medio de un acto jurídico a título oneroso debe garantía por ello, ya sea por turbaciones de derecho, o bien por defectos con entidad suficiente que el bien posea y que el adquirente desconoce al momento de contratar. Es decir, que el fundamento de esta garantía deriva del hecho de que cuando dos personas contratan, se debe interpretar que ambas lo hacen de buena fe (atento a la prescripción del art. 1198, primer párrafo) y tomando en consideración el estado aparente de la cosa, y las cualidades que revisten comúnmente las cosas de ese género y especie. O sea que esta garantía tiende a brindar una mayor seguridad jurídica al adquirente, es por ello que esta garantía tiene virtualidad incluso respecto de los vendedores de buena fe.
    En referencia al tema que ahora nos compete, el Código Civil en su artículo 2164 ha adoptado la siguiente definición, prescribiendo que “son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que de haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella”.
    Más que asertivo ha sido el concepto vertido por nuestra ley; es más, del citado texto se desprenden de forma positiva y taxativa los requisitos necesarios para que tome lugar la presente garantía, a saber: I) Deben tratarse de vicios ocultos (en el supuesto de vicios aparentes la garantía por vicios redhibitorios no tiene vigencia); II) La garantía tendrá validez siempre y cuando el adquirente no conozca la existencia de tales vicios, o que en virtud de su profesión u oficio no los deba conocer (art. 2170); habrá de aclararse que la garantía no operará en el caso de que la adquisición se haya realizado en un remate público, o por adjudicación judicial; III) Que la cosa haya sido adquirida por un título oneroso (es decir, que no operará la garantía por vicios redhibitorios, y nada podrá reclamarse cuando se trate de adquisición de la propiedad por donación, herencia, o cualquier otro medio de adquisición gratuito); IV) Que el vicio que recae sobre la cosa haga impropio el uso de la misma, o la disminuya sustancialmente.

    l) Antecedentes y Naturaleza Jurídica de la Institución:
    La presente garantía encuentra su fuente en el derecho romano, específicamente, en dos edictos de los curules corporizados en el Digesto de Justiniano. Dichos edictos originariamente se referían a la venta de esclavos y a la de animales de carga, a la postre estos principios que establecían tuvieron aplicabilidad genérica, admitiéndose en el Digesto su aplicación a toda clase de cosas.
    La finalidad prevista para este instituto no era sino otro que proteger a los compradores de las posibles maniobras fraudulentas de los enajenantes de mala fe.
    A modo ejemplificativo el Digesto nos da los siguientes casos: “¿Cuáles eran los vicios, o defectos ocultos, que posibilitan la acción redhibitoria con relación a los esclavos? Se discutía si era, o no, vicio en el esclavo vendido el tener la lengua partida, hablar a pausas, el no ver sino con poca luz, tener las piernas torcidas hacia adentro o hacia fuera, faltarle un diente, tener carnosidad en la nariz, ser zurdo, etc. Para Ulpiano “redhibir” es hacer que el vendedor tenga por segunda vez lo que había vendido, y porque esto se hacía volviéndolo, e llamó redhibición que es lo mismo que volver.[13]
    Ahora bien, como hemos expuesto este instituto tiene raigambre romana, y al haberse basado nuestro codificador en dicho ordenamiento legal, en gran medida, era lógico de prever que la presente garantía tuviera su lugar dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Atento a lo expuesto ut supra, los vicios redhibitorios han sido definidos en el art. 2164, a su vez la nota de dicho artículo indica como fuentes el art. 1858 del Código Civil de Chile, arts. 1641 y 1642 del Código Francés, entre otros.
    En este orden de ideas es dable de destacar que nuestro código ha puntualizado estrictamente el entendimiento del concepto “vicios redhibitorios”, estableciendo asimismo las características específicas que se deben presentar para que el ejercicio de la garantía, por parte del adquirente (tanto del dominio, como del uso y goce), y la ulterior obligación del enajenante, tome virtualidad jurídica
    Es decir, que el vicio que tiene que presentar la cosa no debe permitir al nuevo propietario hacer uso de la misma conforme la naturaleza de esta, por ende “los defectos pequeños no son vicios redhibitorios” (atento a lo expresado por Vélez en la nota del art. 2164).

    ll) Requisitos esenciales:
    Consideramos, en consecuencia a lo expuesto, que los requisitos que hacen a la procedencia de las acciones derivadas del vicio de la cosa son:
    I) Que se traten de vicios de hecho y no de derecho. Esta afirmación, más que obvia, hace a la entelequia misma del instituto, por cuanto los últimos serán subsanados por medio de la garantía de evicción, que posibilita al comprador requerir el saneamiento del vicio jurídico que afecta a la cosa en virtud de un requerimiento judicial de un tercero, quien pretende hacer valer su supuesto mejor derecho sobre la cosa objeto de la enajenación. (A fin de dar un desarrollo más extenso, ver infla; tomar en cuenta lo expresado respecto del rol del art. 2093).
    II) Que el vicio esté oculto. Este concepto, también radical, es reiterado en sendas ocasiones en el texto legal, tanto en el art. 2164, en el art. 2173 (“[…] el vendedor debe sanear al comprador los vicios ocultos de la cosa aunque los ignore, pero no está obligado a responder por los vicios o defectos aparentes”), cuanto en el art. 2176 (“Si el vendedor conoce o debió conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no lo manifestó al comprador, tendrá éste a más de las acciones de los artículos anteriores, el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos, si optare por la rescisión del contrato”).
    Este tópico que aparenta ser de un entendimiento tan sencillo ha originado heterogéneos criterios doctrinales, entre los más resonantes encontramos:
    1) El vicio resulta aparente y no oculto cuando el mismo es cognoscible por el adquirente aunque tenga que valerse de terceros para el asesoramiento. Esta posición, tan poco laxa, no ha tenido mayor acogida entre los doctrinarios connacionales.
    2) El patrón que permite estipular que el defecto o vicio resulte no cognoscible por el adquirente común, concreto, teniendo presentes sus condiciones personales. Esta posición encuentra su sustento en el texto del art. 2170, en cuanto prescribe que “el enajenante está también libre de la responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocerlos por su profesión u oficio.”. Este criterio, aunque a primera vista acertado, no hace más que confundir dos elementos que son netamente independientes; ya que por un lado encontramos la existencia del vicio oculto y por otro el posible conocimiento técnico que puede poseer el adquirente. A su vez, este criterio importaría para el adquirente, dentro del proceso, la producción de una prueba diabólica, en tanto que debe probar una negativa. Asimismo, otro sector doctrinario que podríamos incluir en esta corriente considera que sólo podrán considerarse oculto aquellos defectos que escapan al estudio hecho por un experto, pues el comprador diligente tiene el deber de hacerse asesorar. Es evidente que esta postura es absolutamente excesiva, este ha sido, también, el acertado criterio sostenido por la Cámara Civil de la Capital Federal[14]. Excede todo razonamiento este requisito, que a su vez no se aviene con la práctica del tráfico comercial.
    Considero correcto que todo adquirente deba obrar con el necesario cuidado que pone en sus negocios un propietario diligente[15] (de ello se desprende, tomando como punto de partida la teoría de los actos propios, que el adquirente no podrá ampararse en su impericia o ignorancia a fin de no hacer frente a su responsabilidad de no haber descubierto un vicio que debió ser advertido por un propietario diligente).
    3) López de Zavalía entiende que “el vicio debe ser calificado de oculto o aparente a priori, prescindiendo de un determinado y concreto adquirente, sólo teniendo en vista la cosa de que se trata y la práctica seguida en la vida de los negocios con referencia a las operaciones que sobre ella se verifican. En la imagen del adquirente medio, al tipo y oportunidad de examen que él verifica que hay que recurrir, y sólo se tendrá en cuenta la visión de un perito, cuando por la naturaleza de la operación fuera de esperar que el adquirente se hiciera asesorar por terceros, como acontecería si hubiera una complejidad técnica en la cosa o se tratara de una operación de gran envergadura”.
    O sea, que el vicio debe revestir una entidad, tiene que ser grave, ya que de conformidad con el art. 2164 debe hacer a la cosa impropia para su destino (sin que ello importe un vicio irreparable), y además, de haber sido conocido por el adquirente éste hubiese desistido de la operación, o hubiese justipreciado el bien atento al estado del mismo.
    Por otro lado, es valedera la aclaración realizada por el Dr. Borda por medio de la cual no debe reputarse defecto oculto la falta de una cualidad que el comprador esperaba encontrar en la cosa, pero que no era usual en el comercio, o no se desprendía naturalmente de la apariencia de la cosa o no fue garantizada en el contrato.
    De lo expuesto por el Dr. Borda es menesteroso hacer la aclaración que dicho tópico tiene estrecha vinculación con el error sobre las cualidades de las cosas (a cuya aplicabilidad deberá agregarse la del caso del error in mente retenta, v. gr.: Entro a un negocio a comprar un cuadro de Rafael. Le expreso mi deseo al vendedor, quien me vende un cuadro que no es del artista de mi preferencia. Si el vendedor sabía que no era de Rafael, es evidente que ha incurrido en dolo; la venta sería anulable por ese motivo. Si el vendedor creía de buena fe que el cuadro era de Rafael y estaba equivocado la compra será resoluble porque falta una condición expresamente exigida por mí. Sin embargo queda todavía otra posibilidad, que al comprar el cuadro no haya dicho nada de que creía que era de Rafael y que el vendedor ignorara por lo tanto mi creencia y mi deseo. Es decir, no ha habido dolo del vendedor, ni condición exigida por mi parte. Este caso es el denominado error in mente retenta, único supuesto en donde tendría aplicabilidad práctico la teoría del error, ya que no hay vicios concurrentes que permitan la anulación del acto)
    Ahora bien, ya planteados y analizados los requisitos que versan sobre la cosa en sí misma, habrá de ponderarse la garantía en relación al tiempo, en tanto que el vicio debe existir a la fecha en que se produce la adquisición (conforme arts. 2164 y 2168; estableciendo este segundo que “incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo se juzga que el vicio sobrevino después”. Al respecto cabe puntualizar la postura adoptada por la doctrina francesa, la cual siguiendo los presupuestos consensualistas del contrato de compraventa, entiende que los vicios, (al tratarse de una cosa cierta y determinada) deben existir al tiempo de la celebración del contrato, pues, conforme al Código de Napoleón, a partir de allí los riesgos pasan a estar a cargo del comprador. Sin embargo, esta solución admite una excepción cuando se trata de un contrato de compraventa en el cual el objeto son cosas in genere, ya que con éstas hay que esperar al momento de la entrega para que el adquirente pueda examinarlas y a partir de ese momento los riesgos correrán a su cargo.
    A pesar de la lógica imperante en esta doctrina, la misma no puede ser aplicada en nuestro país, ya que para nosotros (y aun en el caso de cosas ciertas) se exige para la transmisión de los derechos el título y el modo, por lo cual el riesgo recién pasa al comprador al efectuarse la tradición de la cosa vendida.
    Resultado un elemento natural de los contratos, la garantía por los vicios redhibitorios puede ser suprimida por la mutua voluntad de las partes, que así lo establecieron en el momento de formalizar el acuerdo. Conforme al art. 2166 “Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, del mismo modo que la responsabilidad por evicción, siempre que no haya dolo en el enajenante”. Agregamos que la estipulación, en términos generales (art. 2169), de que el enajenante no responde por vicios redhibitorios de la cosa, no lo exime de responder por el vicio redhibitorio del que tenía conocimiento, y que no declaró al adquirente (con referencia a éste tópico opera el mismo principio descripto que para la garantía de evicción, ver infra).
    A modo de resumen, podemos establecer que se responde por vicios redhibitorios cuando, tratándose de una enajenación a título oneroso, la cosa transmitida en propiedad, uso o goce, tenga un defecto en su naturaleza; que ese defecto sea oculto; que exista al tiempo de la enajenación; que sea grave y que no haya convención expresa y válida que exima de responsabilidad al enajenante.

    m) Acciones:
    Si el adquirente se encontrase fácticamente frente a la situación previamente descripta tendrá opción de hacer uso de dos acciones posibles: la acción redhibitoria, y la acción quantis minoris.
    Por medio de la primera el adquirente demanda la resolución del contrato y la restitución de la suma dineraria pagada en concepto de precio, con más los correspondientes daños y perjuicios. En este caso, el adquirente no tiene intención alguna de conservar la cosa, porque la misma no le resulta útil, sino que por el contrario con motivo de la existencia de la turbación el uso que pretendía darle es imposible, procurando así la disolución de la relación contractual, con la restitución del precio y los correspondientes daños y perjuicios.
    La acción denominada quantis minoris (cuyo origen data del derecho romano) tiende a que se establezca cuál es el verdadero precio de la cosa adquirida. Es así establecido por el art. 2174, que habla de la acción redhibitoria y determina que tiene acción para que se baje el precio al menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.
    Por otro lado, agrega el art. 2175 que el comprador podrá intentar una u otra acción, pero no tendrá derecho para intentar una de ellas, después de ser vencido o haber intentado la otra.
    El art. 2176 produce una cierta liberación de responsabilidad del vendedor, determinando que para que éste deba pagar los daños y perjuicios, debía conocer, por su oficio, la existencia de los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida.

    n) Sujetos entre quienes opera la garantía por vicios redhibitorios.
    Respecto de la garantía de vicios redhibitorios, en cuanto a la determinación de los sujetos entre quienes existe la garantía, se aplican analógicamente los conceptos vertidos en el apartado i) (Es decir que la garantía por vicios redhibitorios existe entre los contratantes y sus herederos (arts. 1195 y 3471), como así también entre a favor de los sucesores singulares del adquirente), es decir: que el sub-adquirente por título gratuito que no tiene acción contra su antecesor inmediato, puede no obstante ello, demandar por redhibición a quien le transfirió la cosa al donante por medio de un acto a título oneroso; El adquirente puede demandar omisso medio a cualquiera de sus antecesores en el dominio que hubiera transmitido la cosa a título oneroso. Claro está que el sub-adquirente no podrá invocar el vicio redhibitorio si éste era ya aparente en la época en que adquirió la cosa, aunque no lo fuera cuando la adquirió su antecesor[16].

    ñ) Acción por cumplimiento de contrato.
    El presente es un tema que ha originado más de una controversia doctrinaria y jurisprudencial, la pregunta todos ellos se han cuestionado es ¿Puede el adquirente hacer opción de accionar demandando el cumplimiento del contrato en vez de compeler por medio de la acción redhibitoria o por la acción quanti minoris?.
    Adherimos al criterio adoptado por el Dr. Borda en tanto que la acción de cumplimiento es una consecuencia inevitable del principio general por medio del cual el acreedor tiene siempre el derecho a reclamar del deudor el exacto cumplimiento de su obligación[17].
    A pesar de esto existen sendos supuestos que deben ser analizados:
    a) Respecto de cosas genéricas: Frente a esta hipótesis el adquirente estará a derecho si rechaza la cosa viciada, y tendrá derecho a reclamar la entrega de otra cantidad igual de la cosa del mismo género.
    b) Respecto de cosas determinadas: En este supuesto no hay posibilidad de que el comprador adquiera otra cosa igual, ya que la misma al no ser fungible es imposible que exista igualdad (desde el punto de vista jurídico).
    Es decir que la acción de cumplimiento contractual queda supeditada a la naturaleza de la cosa, si la misma es fungible es dable de aplicar este supuesto, sin embargo si la cosa es determinada no podrá tomar virtualidad la acción, en tanto que no habrá de existir igualdad (requisito esencial de la acción por cumplimiento del contrato).
    Sin embargo, es dable preguntarse ¿qué ocurre si el vicio que atañe a la cosa es eliminable? ¿Puede exigirse del vendedor la eliminación del defecto a su costa, bajo apercibimiento de hacerla el comprador a costa del enajenante?.
    En rigor de verdad, más allá que es posible hacer efectivo tal apercibimiento, el mismo no sería más que un resarcimiento por el daño sufrido, que en vez de ser una reparación genérica del daño (como lo es la indemnización derivada de un juicio de daños y perjuicios) es un resarcimiento específico; es decir, nos inclinamos por la negativa al respecto, basándonos en el hecho de que la acción de cumplimiento del contrato se fundamenta en el reclamo del exacto cumplimiento de la obligación asumida por el deudor.

    o) Convenciones, renuncias o ampliaciones sobre la responsabilidad derivada de los vicios redhibitorios.
    Dice el art. 2166 que las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, del mismo modo que la responsabilidad por la evicción, siempre que no haya dolo del enajenante.
    De existir dolo, la convención es carente de todo valor; por ende, debe, en tal supuesto, el vendedor, responder por los vicios redhibitorios, aún existiendo la cláusula exonerativa de responsabilidad.
    El art. 2167 aclara más aún, diciendo que se pueden hacer vicios redhibitorios de los que naturalmente no lo son, cuando el enajenante garantiza una calidad determinada o la no existencia de determinados defectos aparentes que en realidad no constituyen vicios ocultos.
    El mismo artículo, in fine, dice que esta garantía tiene lugar aunque no se exprese, cuando el enajenante afirmó positivamente en el contrato que la cosa estaba exenta de defectos, o que tenía ciertas calidades, aunque al adquirente le fuese fácil conocer el defecto o la falta de calidad.
    El art. 2180 prevé un caso que constituye una verdadera excepción a los principios establecidos respecto de la garantía. Si bien en un primer momento se dijo que esta garantía operaba respecto de contratos que implicaban transmisión de dominio, uso y goce a título oneroso, el citado artículo protege también los supuestos de transmisiones a título gratuito (específicamente de las donaciones).
    Como se ha expresado previamente, el art. 2146 (en sus cinco incisos) prevé los casos en los cuales, a pesar que el origen del dominio provenga de un acto jurídico a título gratuito, existe la responsabilidad derivada de la garantía de evicción. Estos principios se extienden, y son plenamente aplicables, a la acción y garantía redhibitoria.
    Asimismo, el art. 2286 (en cuanto al comodato se refiere) indica que el comodante que conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa prestada y no previno de ellos al comodatario, responde frente a éste por los daños y perjuicios ocasionados.
    Dentro de esta entelequia debemos incorporar y ponderar un último picaporte, el mismo se encuentra previsto en el art. 2172, el cual expresa que entre adquirentes y enajenantes que no son compradores, el vicio redhibitorio de la cosa sólo da derecho a la acción redhibitoria, y no a la acción quantis minoris.

    p) Venta de varias cosas y venta en remate judicial.
    En referencia al primer supuesto (venta de varias cosas) habrá que recalcar que los supuestos que se analizarán siempre se basan en el hecho de que sean vendidas conjuntamente, siendo indistinto que sea por un solo precio o por precios separados. Frente a ésta hipótesis el vicio redhibitorio de una de ellas sólo da acción para reclamar su redhibición y no las restantes, a no ser que el comprador no hubiera comprado la sana sin la que tuviese el vicio. El mismo Código, en su art. 2177, da un ejemplo clarificador, éste dice: “[…] o que la venta fuere de un rebaño y el vicio fuere contagioso”.
    Es decir que en virtud del principio establecido en la norma aludida no permite solicitar por parte del adquirente la rescisión de todo el contrato, sino sólo respecto de la parte defectuosa, salvo que la compra no se hubiese realizado de no ser por la existencia de la cosa que ulteriormente resultó defectuosa; que el objeto de la compra haya sido un rebaño y el vicio que sufre uno de los animales es contagioso.
    De lo dicho, y en consonancia con otros principios del derecho civil, se puede afirmar que los vicios ocultos de la cosa principal permite reclamar la redhibición de las accesorias, pero los defectos de las cosas accesorias no afectan a la principal.
    En lo que se refiere a la venta en remate judicial el art. 2171 dispone que “el dueño de la cosa vendida en remate judicial no responde por los vicios redhibitorios” (dicho criterio es plenamente concordante con lo expuesto respecto de la garantía de evicción, art. 2122). Es decir, que para que tome gravitación este principio debe tratarse de ventas forzadas. En cambio, si se tratase de una subasta para liquidar un condominio, de una partición de bienes de una herencia (supuestos en los que no hay venta forzosa propiamente dicha) la garantía por vicios redhibitorios es debida al adquirente[18].

    q) Pérdida de la cosa y cesación de la garantía.
    Es posible que la cosa viciada se pierda en poder del comprador, sin embargo habrá que analizar las diversas hipótesis que se plantean a fin de dar las heterogéneas, y acertadas, soluciones que son dables de aplicar.
    a) Si la cosa se pierde exclusivamente como consecuencia del vicio que la misma acarreaba, y la pérdida es absoluta, el vendedor deberá restituir la suma dineraria que percibió en concepto de precio.
    Sin embargo, si la pérdida es parcial las soluciones son dos, o bien devolver la cosa en el estado en que se encuentra y reclamar la restitución total del precio pagado por la misma, o bien quedarse la cosa para sí, en el estado actual y reclamar la suma proporcional a la desvalorización sufrida por la cosa adquirida. (arts. 2174 y 2178).
    b) Si la cosa se pierde por caso fortuito, o culpa del comprador, podrá éste reclamar el menor precio de la cosa por el vicio redhibitorio (conforme Art. 2179), pero para ello deberá demostrar la existencia de un vicio sobre la cosa que ha desaparecido (en esta situación se da un caso de prueba prácticamente imposible). Evidentemente esta solución es la aplicable al vendedor de buena fe, ya que si el enajenante ha sido uno de mala fe, la reparación que le corresponde al adquirente es absoluta.
    Las causales de extinción de la garantía son dos: a) Por estipulación entre los contratantes (ver infra, apartado o)); b) si el adquirente conocía el vicio, o si debía conocerlo en virtud de su profesión u oficio (art. 2170).

    r) Prescripción de las acciones.
    Como corolario de la presente obra habrá de tratarse un tema no simple, al respecto habrá que formular la siguiente distinción, por un lado el plazo de prescripción de la acción redhibitoria en el derecho civil, y por el otro lado, el mismo plazo pero considerado de acuerdo a las disposiciones del Código de Comercio.
    El art. 4041 prevé, en cuanto al plazo de prescripción (tanto para la acción por la garantía de vicios redhibitorios, como para la acción quanti minoris) para el derecho común, que el mismo será de tres meses. La omisión en la que incurre el código es la no determinación del punto de partida de dicho plazo, sin embargo la jurisprudencia ha determinado que éste empezará a correr desde que el defecto fue descubierto por el adquirente, o se haya hecho aparente[19] (momento en el cual el hecho toma gravitación en el campo de lo jurídico). Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que si el adquirente no tuvo conocimiento de los vicios por no haber empleado la debida diligencia, no puede invocar su falta de conocimiento (siendo concordante este criterio con el anteriormente expuesto respecto del “propietario diligente”)[20].
    Con un criterio netamente desacertado los tribunales han declarado que es jurídicamente inaceptable el desdoblamiento entre acción redhibitoria y acción de daños y perjuicios; aunque el reclamo se limite a los daños, el plazo de prescripción es de tres meses[21].
    El mismo espíritu se encuentra plasmado en el texto del art. 473 del Código de Comercio, el cual establece que “las resultas de los vicios internos de la cosa vendida, que no pudieren percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega serán de cuenta del vendedor durante un plazo, cuya fijación quedará al arbitrio de los tribunales, pero que nunca excederá de los seis meses siguientes al día de la entrega. Pasado ese término, queda el vendedor libre de toda responsabilidad a ese respecto”.
    Ahora bien, criticables son ambas disposiciones, tanto la derivada de los veredictos tribunalicios, cuanto del texto legal.
    Respecto de la acción por los vicios ocultos que posee la cosa, el art. 4041 es claro al establecer el plazo de tres meses, sin embargo el art. 4023 determina que el plazo para interponer acción personal por deuda exigible es de diez años.
    Ahora bien, es cierto que la acción de daños y perjuicios encuentra su causa fuente en los vicios redhibitorios de la cosa, empero la acción resarcitoria, per se, tiene una naturaleza completamente autónoma respecto del reclamo primigenio. A los fines de la comprensión de este concepto habré de considerar análogamente a la acción por vicios redhibitorios y a la exceptio non adimpleti contractus (en tanto que la obligación por cumplir del enajenante era hacer entrega de la cosa en óptimo estado, al no cumplirla tiene el adquirente la posibilidad de hacer uso de la excepción de cumplimiento); entonces los daños y perjuicios derivarían del incumplimiento contractual (no entrega de la cosa en el estado debido).
    La previsión del art. 4041 sólo versa sobre la resolución del vínculo contractual y la acción quanti minoris, sin importar ello la ulterior indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
    Por otro lado, si abonamos a la concepción de que los vicios redhibitorios son producto del error de una de las partes contratantes, el Código prevé un plazo diferente de prescripción. Al respecto el art. 4030 establece que “la acción de nulidad de los actos jurídicos, por […] error […] se prescribe a los dos años […] desde que el error […] fuese conocido.”
    En lo atinente al plazo prescripto por el Código de Comercio hay que hacer un comentario previo, algunos tribunales han decidido que el plazo previsto en el art. 473 de dicho ordenamiento no es de prescripción de la acción. Se trataría de un período dentro del cual el comprador debe advertir el vicio intrínseco de la cosas para imputárselo al vendedor. Recién una vez hecha la advertencia comienza a correr el plazo de prescripción[22].
    Asimismo, este sector de la doctrina jurisprudencia ha establecido que el plazo de prescripción es el previsto en el art. 847, inc. 3º del Código de Comercio (el cual prevé cuál habrá de ser el plazo para la rescisión de un acto jurídico comercial).
    Si bien este criterio es más feliz que el que se sustenta en una aplicabilidad a ultranza del art. 473, es carente de sustento legal, por cuanto el mismo art. 847, inc. 3º prescribe que el plazo de cuatro años será válido “siempre que en este Código, o en leyes especiales no se establezcan una prescripción más corta”. Como ya se ha expuesto, la acción por vicios redhibitorios tiene como finalidad la rescisión del contrato por ser la cosa inútil de conformidad con el destino que el adquirente habría de darle. O sea, la aplicación del art. 847, inc. 3º de acuerdo a la doctrina elaborada por la jurisprudencia importaría la desnaturalización misma del instituto sub-exámine. Por cuanto si analizamos y ponderamos separadamente la consecuencia natural e inmediata de la acción de vicios redhibitorios que es la rescisión del contrato (recordando que este supuesto toma virtualidad siempre y cuando el vicio sea mayúsculo y haga impropia a la cosa para su uso natural) y por otro a la acción en sí misma, sin consecuencia alguna, implicaría un vaciamiento del instituto.
    Por último quisiera analizar un tópico que es vital. El art. 473 prevé que el plazo de prescripción de seis meses opera desde la fecha de la entrega de la cosa; de conformidad con lo expuesto se desprende lo desacertada que ha sido la norma. El plazo debe de operar desde el momento en que el vicio se hace aparente, y no desde el momento en que se materializa la tradición de la cosa objeto de la transacción; caso contrario quedaría el adquirente desprovisto de toda acción respecto del enajenante, implicando ello favorecer, incentivar a los comerciantes fraudulento a cometer actos lesivos a los derechos de terceros que contratan de buena fe. Consideramos que ha sido un desacierto de redacción, infortunio éste que ha sido subsanado por el sano juicio y crítica de los magistrados.
    En referencia a la responsabilidad por daños y perjuicios, y sustentándonos en lo expuesto en el art. 844 del Código de Comercio, me remito a lo expuesto ut supra.

    Notas
    [1] Al respecto el codificador se ha referido en los arts. 2118 – 2131.
    [2] Ídem 1, arts. 2128-2131
    [3] Ídem 1, arts. 2132 – 2139
    [4] Ídem 1, arts. 2145 -2154
    [5] Ídem 1, arts. 2155 – 2163
    [6] Conf. Garrido – Zago “Contratos Civil y Comerciales”, T. I, pág.420, Ed., Universidad., Bs. As. 1998
    [7] Conf. Garrido – Zago, Op. Cit.
    [8] Al decir REAL se hace alusión a los derechos reales, y no a la situación física sustentada en la realidad fáctica.
    [9] El término empleado es aplicado de conformidad con el leguaje vertido por Nicolás Maquiavelo en su obra “El Príncipe”, definiendo tal término a la cabeza del Estado, sobre la cual recaían diversas potestades, entre ellas legislativas, ejecutivas, etc.
    [10] Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil – Contratos – T. I, pág. 110, Ed. Perrot.
    [11] Cámara Federal de Bahía Blanca, 1-6-1933, J.A., t. 42, pág. 482.
    [12] Segovia, t. 1, nota 1 al art. 2093 de su numeración.
    [13] Conf. Zavalía, Teoría de los Contratos, Parte General, pág. 461.
    [14] C. Civ. Sala A, 28/11/1957, causa 41.799 (inédita)
    [15] Conf. C. Civil Cap., Sala E, 16/3/1977, E.D., t. 74, pág. 184
    [16] Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil, Contratos, T. I, pág., 152, Ed. Abeledo Perrot.
    [17] Borda, Guillermo A. op. cit., pág. 159.
    [18] C. Civil Cap. Fed., Sala A, 28/11/1957, causa 41.799; Sala D, 17/12/1954, L.L. t. 77, pág. 650. Asimismo, es pacífica la doctrina al respecto.
    [19] C. Civil Cap., Sala C, 9/6/1960, L.L., t. 99, pág. 153.
    [20] C. Civil Cap., Sala C, 24/3/1972, J.A., t. 15-1972, pág. 469.
    [21] C. Civil Cap., Sala F, 17/6/1977, L.L., 1977-D, pág. 130.
    [22] Conforme a este criterio, C. Com. Cap., Sala D, 31/7/1989, L.L., 1990-A, pág. 38; Sala B, 19/12/1989, L.L., 1990-D, pág. 18

  • LA LEY 19724 Y EL ORDEN PÚBLICO. Registro de los Contratos ( Art 12) Sanción por Incumplimiento.

    LA LEY 19724 Y EL ORDEN PÚBLICO

    LAUREANO ARTURO MOREIRA

    Desde la sanción de la ley 19724 se ha observado que numerosas empresas dedicadas a la comercialización de locales y departamentos en construcción omitiendo dar cumplimiento a los requisitos que establece para la celebración de los contratos a los que se aplica. En los hechos se ha generalizado una actitud indiferente en esta materia, originada en el desconocimiento de sus disposiciones o en un abierto incumplimiento de los deberes legales.
    El importante acuerdo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal pone las cosas en su lugar, y contiene un serio llamado de atención para quienes desarrollan actividades comprendidas en este régimen legal.
    Cabe recordar que la ley 19724 impone la obligación de hacer constar en escritura pública la declaración de voluntad de afectar el inmueble a la comercialización por este sistema (art. 1º) debiendo gestionarse su toma de razón en el Registro Inmobiliario (art. 4º), donde también deben anotarse los boletos de compraventa y demás contratos en los que se prometa la enajenación de unidades en obra (art. 12).
    La sanción que establece este artículo para el caso en que se omitan estas anotaciones consiste en que “los contratos no registrados no dan derecho al propietario contra el adquirente, pero si a éste contra el enajenante, sin perjuicio de no ser oponibles a terceros”.
    Aunque no lo dice el texto legal, el fallo plenario remarca la imperatividad de estas normas, en cuyo cumplimiento está interesado el orden público.
    Como consecuencia de ello se consideran irrenunciables los derechos que confiere a los adquirentes, con lo que se desbarata la posibilidad de hacer renuncias en los boletos a reclamar el cumplimiento de las disposiciones legales, expediente con lo que ingenuamente se ha pretendido eludir la ley en numerosos casos.
    La falta de inscripción no afecta la validez de los contratos celebrados, sino que provoca su inoponibilidad respecto de terceros, e impide el ejercicio de los derechos del propietario contra el futuro adquirente, lo que se encuentra condicionado a la previa toma de razón.
    Tan grave sanción es el mecanismo previsto por el legislador para asegurar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta materia: no condiciona la validez de los contratos no produce su nulidad, pero impide el ejercicio de las acciones de la parte vendedora.
    Del voto de la mayoría surge con claridad que el propietario que no ha registrado la afectación ni los boletos de compraventa, no puede reclamar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la otra parte, como el pago del precio; y también está impedido de reclamar la resolución del contrato.
    Nada expresa sobre la posibilidad de que oponga la exceptio non adimpleti contractus si es demandado por un comprador que no ha cumplido con sus prestaciones, como lo han sostenido Molinario y Adrogué (trabajo publicado en La Ley del 3 de abril de 1972) en posición que he compartido (“Aspectos principales del régimen prehorizontal”, Revista Notarial, La Plata, Nº 811, pág. 1497). Pero este tema puede quedar comprendido en la advertencia formulada por un sector de la mayoría que aprobó el acuerdo plenario, que se reserva la posibilidad de “considerar la conducta maliciosa o abusiva del adquirente, cuestión que por no estar incluida en la convocatoria al plenario, queda sin analizar”.
    Según surge de los fundamentos del fallo, el comprador no necesita colocar en mora al vendedor que no registró el boleto para ampararse en la previsión del artículo 12: se trata de una situación similar a la que en doctrina se considera como de plazo esencial o de constitución en mora ex re, donde resulta innecesario el requerimiento.
    Comparto esta conclusión que me parece indudable en la economía de esta ley.
    Llama en cambio la atención el apasionado voto en disidencia de los doctores de Igarzábal y Vernengo Prack, que entienden que esta interpretación de la mayoría es de dudosa técnica, y especialmente cuando luego de quejarse de quienes abordan esta materia con desconocimiento de la realidad, afirman que es posible que el comprador “aun sin escritura de afectación puede inscribir sus boletos, su falta de inscripción le es imputable y su inactividad significa una renuncia a poder oponer su derecho a terceros que desconocen su contratación por falta de publicidad”.
    He tenido oportunidad de señalar que la afectación establece el vínculo o incorporación de un inmueble al régimen prehorizontal, y que de ella depende la posterior registración de los contratos, ya que sin previa afectación no corresponde la toma de razón de estos contratos, ni aun a solicitud de los futuros adquirentes (trabajo antes citado, págs. 1508 y sigts.).
    Estos pueden solicitar en cualquier tiempo la anotación de sus boletos, pero a condición de que se haya inscripto la afectación, que es un requisito indispensable y previo, ya que de la escritura de afectación y de los documentos anexos a ella surgirá la cantidad de unidades del edificio y sus características, la cantidad de pisos y demás circunstancias del edificio a construir.
    Si pudiera seguirse el procedimiento aconsejado por los doctores Vernengo Prack y de Igarzábal, se podrían inscribir los boletos de unidades pertenecientes a edificios individualizados por su ubicación, sin precisar la cantidad de pisos del edificio, las características de las demás unidades, la superficie común, edificada o no, los servicios comunes, y todos los demás detalles que hacen al conjunto edilicio y que tienen indudable reflejo sobre el valor de la unidad sobre la que se contrata.
    No debe, pues, olvidarse que las unidades integran un conjunto cuyas características deben estar previamente detalladas en la escritura de afectación y en la documentación anexa, la que, reitero, en el sistema de nuestra ley tendrá que incribirse ineludiblemente antes de que sea posible la registración de los boletos.
    Finalmente, quiero advertir que de lo expuesto no podrá inferirse una adhesión al sistema de la llamada ley de prehorizontalidad, cuya crítica he formulado en otro trabajo (publicado en Revista del Notariado, Nº 756, pág. 1636).
    Por otra parte, este acuerdo plenario lleva también a la conclusión de que en la contratación sobre locales y departamentos en obra no es suficiente el acuerdo de voluntades de las partes: la fuerza obligatoria del contrato requiere, además el cumplimiento de requisitos contractuales y registrales de carácter imperativo, porque en esta materia está seriamente comprometido el orden público

  • Provincia de Bs As. Municipios. Reglamentación mediante Ordenanzas al uso e implementación de los sistemas de elevación, ascensores.

    Reglamentacion mediante Ordenanzas al uso e implementación de los sistemas de elevación, ascensores
    MUNICIPALIDAD SAN ISIDRO, Provincia de Buenos Aires
    Ordenanza 8406
    Reglamentaciones varias sobre métodos de elevación y traslación. Acerca de las normativas y medidas de seguridad a implementar.
    MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA, Provincia de Buenos Aires
    Ordenanza 10656
    Considerando que conforme surge del Art. 24 de la citada normativa, el departamento el departamento ejecutivo es responsable de verificar el estricto cumplimiento de la referida ordenanza.
    MUNICIPALIDAD DE MORON, Provincia de Buenos Aires
    Decreto 1259-3
    Decreto Nº 1083/03 Ordenanza Nº 5068/03
    MUNICIPALIDAD DE MORENO, Provincia de Buenos Aires
    Resolución 897/99
    Requisitos escenciales de seguridad que deberan cumplimentar los ascensores y sus componentes que se fabrican en el país.
    MUNICIPALIDAD DE BAHIA BLANCA
    Ordenanza 3766/99
    MUNICIPALIDAD DE LOMAS DE ZAMORA
    Ordenanza
    MUNICIPALIDAD DE MAR DEL PLATA
    Ordenanza 16589 – Anexo 1
    Ordenanza 16589 – Anexo 2
    MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ, Provincia de Buenos Aires
    Ordenanza 10616
    Ordenanza 14138
    Ordenanza 14791
    Reglamentación de Ascensores y Montacargas
    MUNICIPALIDAD DE ROSARIO, Provincia de Santa Fe
    Ordenanza 6035/95 (PDF)
    Ordenanza y Reglamentación de la Municipalidad de Rosario

    MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
    Ordenanza 49308 / CjD / 95
    Crea el Art. 3 . Conservación de ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, guarda mecanizada de vehículos y rampas móviles, en la sección 8, capítulo 10 del código de edificación. Libro de Inspeccón – Representante técnico – Conservador – Servicios a prestar y sus plazos correspondientes.
    Código de Edificacion G.C.B.A
    Punto 8.10 Ascensores
    Código de Edificación Completo (PDF)

    NORMATIVAS MERCOSUR
    Norma NM 267-01 Mercosur
    Requisitos de seguridad, construcción e instalación para ascensores hidráulicos de pasajeros.
    NORMA ESPAÑOLA
    NORMATIVA EUROPEA UNE-EN 81-2
    Requisitos de seguridad, construcción e instalación para ascensores hidráulicos de pasajeros.
    Versión oficial de la norma europea EN-81 2 de Agosto de 1998
    MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL, Provincia de Buenos Aires
    Ordenanza Partido de San Miguel
    Ordenanza para la conservacion de montacargas, guardas mecánicas y ascensores en el Partido de San Miguel
    MUNICIPALIDAD DE CORDOBA
    Adecuación por etapas (Anexo 2T)
    Decreto 479-07
    Ordenanza Nº 10950 05

  • BIEN DE FAMILIA: LEY 14394.BENEFICIARIOS.DESTINO DEL INMUEBLE.EFECTOS

    BIEN DE FAMILIA: LEY 14394

    BENEFICIARIOS: No podrán ser otros que los que indica el artículo 36 de la Ley Nº 14.394 que dice “… el propietario y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos o en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieron con el constituyente”. y Decreto reglamentario 2979/60

    DESTINO DEL INMUEBLE: Se podrá afectar la vivienda familiar, urbana o rural o el inmueble destinado a explotación por cuenta propia. Sólo puede afectarse un inmueble como bien de familia. En caso de que la vivienda comprendiera más de un lote, o de una unidad funcional podrá solicitarse la ampliación justificando la existencia de una unidad económica.

    EFECTOS: El bien de familia no implica cambio en la titularidad del inmueble ni inscripción a favor de los beneficiarios. Su efecto es que el inmueble no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente al inmueble (art. 38 Ley 14.394).

    Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble
    Subsecretaria de Justicia y Registros Públicos
    MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y SEGURIDAD
    Hilario Lagos 330 – (6300) Santa Rosa, La Pampa – Tel. (02954) 437391 y 428793 – regpropinmueble@lapampa.gov.ar
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    LEY NACIONAL 14.394
    LEY DE BIEN DE FAMILIA, EDAD DE MATRIMONIO.
    AUSENCIA CON PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO.
    BUENOS AIRES, 14 DE DICIEMBRE DE 1954
    BOLETIN OFICIAL, 30 DE DICIEMBRE DE 1954
    REGLAMENTACION
    Reglamentado por: Decreto Nacional 2.513/60 SANCION El Senado y la Cámara de Diputados
    de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
    OBSERVACIONES GENERALES
    CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 58 NRO. DE ART. QUE ESTABLECE
    LA ENTRADA EN VIGENCIA 57 FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1954 03 30
    TEMA
    MATRIMONIO-MAYORIA DE EDAD-NULIDAD DE MATRIMONIO-AUSENCIA CON
    PRESUNCION DE FALLECIMIENTO-CURADOR PROVISIONAL-MANDATOCOMPETENCIA-
    INSCRIPCION REGISTRAL-PRENOTACION-LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD
    CONYUGAL-MINISTERIO PUBLICO-DEFENSOR DE POBRES, INCAPACES Y
    AUSENTES-DECLARATORIA DE HEREDEROS-TESTAMENTO-DOMINIO-PARTICIONHEREDEROS
    PREFERENTES-HEREDEROS CONCURRENTES-PETICION DE HERENCIABIEN
    DE FAMILIA-BIENES INMUEBLES-FAMILIA: CONCEPTO-BIENES INEMBARGABLES-
    DEBER DE COHABITACIONI
    (artículos 1 al 13)
    ARTICULO 1. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley 22.278
    Art.12 Antecedentes: Decreto Ley 5.286/57 Art.12, Ley 21.338 Art.3
    ARTICULO 2. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley 22.278
    Art.12 Antecedentes: Decreto Ley 5.286/57 Art.13
    ARTICULO 3. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley 22.278
    Art.12 Antecedentes: Ley 21.338 Art.3
    ARTICULO 4. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley 22.278
    Art.12 Antecedentes: Decreto Ley 5.286/57 Art.14, Ley 21.338 Art.3
    ARTICULO 5. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley 22.278
    Art.12 Antecedentes: Decreto Ley 5.286/57 Art.15, Ley 21.338 Art.3
    ARTICULO 6. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley 22.278
    Art.12
    ARTICULO 7. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley 22.278
    Art.12 Antecedentes: Decreto Ley 5.286/57 Art.16
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    ARTICULO 8. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley 22.278
    Art.12 Antecedentes: Decreto Ley 5.286/57 Art.17, Ley 21.338 Art.3
    ARTICULO 9. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley 22.278
    Art.12 Antecedentes: Ley 21.338 Art.3
    ARTICULO 10. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley
    22.278 Art.12 Antecedentes: Ley 21.338 Art.3
    ARTICULO 11. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley
    22.278 Art.12 Antecedentes: Decreto Ley 5.286/57 Art.18
    ARTICULO 12. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley
    22.278 Art.12
    ARTICULO 13. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley
    22.278 Art.12 Antecedentes: Decreto Ley 5.286/57 Art.19
    II (artículos 14 al 14)
    ARTICULO 14. – Para contraer matrimonio se requiere que la mujer tenga 14 años cumplidos
    y el hombre dieciséis. Podrá contraerse válidamente con edad menor cuando hubiera concebido
    la mujer, de aquel con quien pretenda casarse. Podrá también obtenerse dispensa de la
    edad en los supuestos contemplados en el ARTICULO 132 del Código Penal, la que será acordada
    a pedido de los interesados por el juez de la causa, en las condiciones establecidas por
    dicho artículo. El matrimonio celebrado en infracción a la edad mínima no podrá anularse si
    los cónyuges hubiesen cohabitado después de llegar a la edad legal, ni cualquiera fuese la
    edad, si la esposa hubiese concebido. Referencias Normativas: Código Penal Art.132 Observado
    por: Ley 22.777 Art.3
    III (artículos 15 al 32)
    ARTICULO 15. – Cuando una persona hubiere desaparecido del lugar de su domicilio o residencia,
    sin que de ella se tengan noticias y sin haber dejado apoderado, podrá el juez, a instancia
    de parte interesada, designar un curador a sus bienes, siempre que el cuidado de éstos lo
    exigiere. La misma regla se observará si, existiendo apoderado, sus poderes fueren insuficientes,
    no desempeñare convenientemente el mandato, o éste hubiese caducado.
    ARTICULO 16. – Será competente el juez del domicilio, o en su defecto, el de la última residencia
    del ausente. Si éste no los hubiere tenido en el país o no fuesen conocidos, lo será el del
    lugar en que existiesen bienes abandonados, o el que hubiese prevenido cuando dichos bienes
    se encontrasen en diversas jurisdicciones.
    ARTICULO 17. – Podrán pedir la declaración de ausencia y el nombramiento del curador el
    ministerio público y toda persona que tuviere interés legítimo respecto de los bienes del ausente.
    ARTICULO 18. – El presunto ausente será citado por edictos durante cinco días, y si vencido el
    término no compareciese, se dará intervención al defensor oficial, o en su defecto se nombrará
    defensor al ausente. El ministerio público será parte necesaria en el juicio. En caso de urgencia
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    el juez podrá designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias
    aconsejen.
    ARTICULO 19. – Oído el defensor del ausente, y concurriendo los extremos legales, se declarará
    la ausencia y se nombrará curador. Para esta designación serán preferidos los parientes
    idóneos del ausente, en el siguiente orden: 1.El cónyuge, cuando conservase la vocación hereditaria,
    o subsistiese la sociedad conyugal; 2. Los hijos; 3. El padre o la madre; 4. Los hermanos
    y los tíos; 5. Los demás parientes en grado sucesible. Modificado por: Ley 23.264 Art.13
    ARTICULO 20. – Las calidades personales, facultades y obligaciones del curador del ausente
    se rigen por lo dispuesto en el Código Civil respecto de los tutores y curadores. Si antes de la
    designación del curador se dedujeran acciones contra el ausente, le representará el defensor
    cuyo nombramiento prevé el artículo 18.
    ARTICULO 21. – Termina la cúratela de los ausentes declarados: 1. Por la presentación del
    ausente, sea en persona o por apoderado; 2. Por la muerte del mismo; 3. Por su fallecimiento
    presunto, judicialmente declarado.
    ARTICULO 22. – La ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en la República,
    haya o no dejado apoderado, sin que de ella se tenga noticia por el término de tres
    años, causa la presunción de su fallecimiento. Ese plazo será contado desde la fecha de la última
    noticia que se tuvo de la existencia del ausente.
    ARTICULO 23. – Se presume también el fallecimiento de un ausente: 1) Cuando se hubiese
    encontrado en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante,
    susceptible de ocasionar la muerte, o hubiere participado en una empresa que implique el
    mismo riesgo y que no se tuviere noticias de él por el término de dos años, contados desde el
    día en que ocurrió, o pudo haber ocurrido el suceso; 2. Si encontrándose en una nave o aeronave
    naufragada o perdida, no se tuviere noticia de su existencia por el término de seis meses
    desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido
    ARTICULO 24. – En los casos de los artículos precedentes, podrán pedir la declaración del día
    presuntivo del fallecimiento justificando los extremos legales y la realización de diligencias
    tendientes a la averiguación de la existencia del ausente, todos los que tuvieren algún derecho
    subordinado a la muerte de la persona de que se trate. La competencia del juez se regirá por
    las normas del artículo 16.
    ARTICULO 25. – El juez nombrará defensor al ausente o dará intervención al defensor oficial
    cuando lo hubiere dentro de la jurisdicción y citará a aquél por edictos, una vez por mes, durante
    seis meses. Designará, además, un curador a sus bienes siempre que no hubiese mandatario
    con poderes suficientes, incluso el que prevé el artículo 19, o cuando por cualquier causa
    aquél no desempeñase convenientemente el mandato.
    ARTICULO 26. – Pasados los seis meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez, si
    hubiere lugar a ello, declarará el fallecimiento presunto del ausente, fijará el día presuntivo de
    su muerte y dispondrá la inscripción de la sentencia en el registro del estado civil de las personas)
    La declaración de ausencia que prevé el artículo 19, no constituye presupuesto necesario
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    de la declaración de fallecimiento, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas, para
    conocer el paradero del ausente.
    ARTICULO 27. – Se fijará como día presuntivo del fallecimiento: 1. En el caso del artículo 22, el
    último día del primer año y medio; 2. En el que prevé el artículo 23, inciso 1. el día del suceso
    en que se encontró el ausente, y si no estuviese determinado, el día del término medio de la
    época en que ocurrió o pudo haber ocurrido; 3. En los supuestos del artículo 23, inciso 2, el
    último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdido. Cuando fuere posible, la sentencia
    determinará también la hora presuntiva del fallecimiento. En caso contrario, se tendrá
    por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.
    ARTICULO 28. – Dictada la declaratoria, el juez mandará abrir, si existiese, el testamento que
    hubiese dejado el desaparecido. Los herederos al día presuntivo del fallecimiento y los legatarios,
    o sus sucesores, recibirán los bienes del ausente, previa formación del inventario. El dominio
    de los bienes del presunto fallecido se inscribirá en el registro correspondiente, con la
    prenotación del caso, a nombre de los herederos o legatarios que podrán hacer partición de los
    mismos, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.
    ARTICULO 29. – Si hecha la entrega de los bienes se presentase el ausente o se tuviese noticia
    cierta de su existencia, aquella quedará sin efecto. Si se presentasen herederos preferentes o
    concurrentes preferidos que justificasen su derecho a la época del fallecimiento presunto, podrán
    reclamar la entrega de los bienes o la participación que les corresponda en los mismos,
    según el caso. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 1.307 y siguientes del Código Civil,
    en los casos precedentes se aplicará a los frutos percibidos lo dispuesto respecto a los poseedores
    de buena o mala fé. Referencias Normativas: Código Civil Art.1307
    ARTICULO 30. – Transcurridos cinco años desde el día presuntivo del fallecimiento, u ochenta
    años desde el nacimiento de la persona, quedará sin efecto la prenotación prescrita pudiendo
    desde ese momento disponerse libremente de los bienes. Queda concluida y podrá liquidarse
    la sociedad conyugal.
    ARTICULO 31. – NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR LEY 23.515 Derogado por: Ley
    23.515 Art.9 Antecedentes: Decreto Ley 4.070/56 Art.1
    ARTICULO 32. – Si el ausente reapareciese podrá reclamar la entrega de los bienes que existiesen
    y en el estado en que se hallasen; los adquiridos con el valor de los que faltaren; el precio
    que se adeudase de los que se hubiesen enajenado, y los frutos no consumidos. Si en iguales
    circunstancias se presentasen herederos preferentes o concurrentes preferidos, podrán ejercer
    la acción de petición de herencia. Regirá en ambos casos lo dispuesto respecto de las obligaciones
    y derecho de las obligaciones y derechos del poseedor de buena o mala fe.
    IV (artículos 33 al 33)
    ARTICULO 33. – (Nota de redacción) (Modificatorio L. 340 Código Civil) Modifica a: Código
    Civil Art.1307
    V (artículos 34 al 50)
    Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble
    Subsecretaria de Justicia y Registros Públicos
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    ARTICULO 34. – Toda persona puede constituir en “bien de familia” un inmueble urbano o
    rural de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia,
    según normas que se establecerán reglamentariamente.
    ARTICULO 35. – La constitución del “bien de familia” produce efecto a partir de su inscripción
    en el Registro Inmobiliario correspondiente.
    ARTICULO 36. – A los fines de esta ley, se entiende por familia la constituida por el propietario
    y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, sus
    parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieren con el
    constituyente.
    ARTICULO 37. – El “bien de familia” no podrá ser enajenado ni objeto de legados o mejoras
    testamentarias. Tampoco podrá ser gravado sin la conformidad del cónyuge; si éste se opusiere,
    faltare o fuese incapaz, sólo podrá autorizarse el gravamen cuando mediare causa grave o
    manifiesta utilidad para la familia.
    ARTICULO 38. – El “bien de familia” no será susceptible de ejecución o embargo por deudas
    posteriores a su inscripción como tal, ni aún en el caso de concurso o quiebra, con excepción de
    las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes
    constituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, o créditos por construcción o
    mejoras introducidas en la finca.
    ARTICULO 39. – Serán embargables los frutos que produzca el bien en cuanto no sean indispensables
    para satisfacer las necesidades de la familia. En ningún caso podrá afectar el embargo
    más del cincuenta por ciento de los frutos.
    ARTICULO 40. – El “bien de familia” estará exento del impuesto a las trasmisión gratuita por
    causa de muerte en todo el territorio de la Nación cuando ella se opere en favor de las personas
    mencionadas en el artículo 36 y siempre que no resultare desafectado dentro de los cinco
    años de operada la trasmisión.
    ARTICULO 41. – El propietario o su familia estarán obligados a habitar el bien o a explotar por
    cuenta propia el inmueble o la industria en él existente, salvo excepciones que la autoridad de
    aplicación podrá acordar sólo transitoriamente y por causas debidamente justificadas). Observado
    por: Decreto Nacional 2.080/80 Art.168
    ARTICULO 42. – La inscripción del “bien de familia” se gestionará, en jurisdicción nacional,
    ante la autoridad administrativa que establezca el Poder Ejecutivo nacional. En lo que atañe a
    inmuebles en las provincias, los poderes locales determinarán la autoridad que tendrá competencia
    para intervenir en la gestión.
    ARTICULO 43. – El solicitante deberá justificar su dominio sobre el inmueble y las circunstancias
    previstas por los artículos 34 y 36 de esta ley, consignando nombre, edad, parentesco y
    estado civil de los beneficiarios, así como los gravámenes que pesen sobre el inmueble. Si
    hubiere condominio, la gestión deberá ser hecha por todos los copropietarios, justificando que
    existe entre ellos el parentesco requerido por el artículo 36.
    Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble
    Subsecretaria de Justicia y Registros Públicos
    MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y SEGURIDAD
    Hilario Lagos 330 – (6300) Santa Rosa, La Pampa – Tel. (02954) 437391 y 428793 – regpropinmueble@lapampa.gov.ar
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    ARTICULO 44. – Cuando se hubiere dispuesto por testamento la constitución de un “bien de
    familia”, el juez de la sucesión, a pedido del cónyuge o, en su defecto, de la mayoría de los interesados,
    ordenará la inscripción en el registro inmobiliario respectivo siempre que fuere procedente
    con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Si entre los beneficiarios hubiere
    incapaces, la inscripción podrá ser solicitada por el asesor o dispuesta de oficio por el juez.
    ARTICULO 45. – No podrá constituirse más de un “bien de familia”. Cuando alguien resultase
    ser propietario único de dos o más bienes de familia, deberá optar por la subsistencia de uno
    solo en ese carácter dentro del plazo que fija la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de
    mantenerse como bien de familia el constituido en primer término.
    ARTICULO 46. – Todos los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción del “bien
    de familia” estarán exentos del impuesto de sellos, de derecho de oficina y de las tasas correspondientes
    al Registro de la Propiedad, tanto nacionales como provinciales.
    ARTICULO 47. – La autoridad administrativa estará obligada a prestar a los interesados, gratuitamente,
    el asesoramiento y la colaboración necesarios para la realización de todos los trámites
    relacionados con la constitución e inscripción del “bien de familia”. Si ello no obstante,
    los interesados desearen la intervención de profesionales, los honorarios de éstos no podrán
    exceder, en conjunto, del 1% de la valuación fiscal del inmueble para el pago de la contribución
    territorial.
    ARTICULO 48. – En los juicios referentes a la transmisión hereditaria del bien de familia, los
    honorarios de los profesionales intervinientes no podrán superar al 3 % de la valuación fiscal,
    rigiéndose por los principios generales la regulación referente a los demás bienes.
    ARTICULO 49. – Procederá la desafectación del “bien de familia” y la cancelación de su inscripción
    en el Registro Inmobiliario: a) A instancia del propietario, con la conformidad de su
    cónyuge, a falta del cónyuge o si éste fuera incapaz, se admitirá el pedido siempre que el interés
    familiar no resulte comprometido; b) A solicitud de la mayoría de los herederos, cuando el
    “bien de familia” se hubiere constituido por testamento, salvo que medie disconformidad del
    cónyuge supérstite o existan incapaces, caso en el cual el juez de la sucesión o la autoridad
    competente resolverá lo que sea más conveniente para el interés familiar; c) A requerimiento
    de la mayoría de los copartícipes, si hubiere condominio, computada en proporción a sus respectivas
    partes; d) De oficio a instancia de cualquier interesado, cuando no subsistieren los
    requisitos previstos en los artículos 34, 36 y 41 o hubieren fallecido todos los beneficiarios; e)
    En caso de expropiación, reivindicación, venta judicial decretada en ejecución autorizada por
    esta ley o existencia de causa grave que justifique la desafectación a juicio de la autoridad
    competente.
    ARTICULO 50. – Contra las resoluciones de la autoridad administrativa que, en el orden nacional,
    denieguen la inscripción del “bien de familia” o decidan controversias referentes a su
    desafectación, gravamen u otras gestiones previstas en esta ley, podrá recurrirse en relación
    ante el juez de lo civil en turno.
    VI (artículos 51 al 58)
    Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble
    Subsecretaria de Justicia y Registros Públicos
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    ARTICULO 51. – Toda persona podrá imponer a sus herederos, aun forzosos, la indivisión de
    los bienes hereditarios, por un plazo no mayor de diez años. Si se tratase de un bien determinado,
    o de un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier
    otro que constituya una unidad económica, el lapso de la indivisión podrá extenderse hasta
    que todos los herederos alcancen la mayoría de edad, aun cuando ese tiempo exceda los diez
    años. Cualquier otro término superior al máximo permitido, se entenderá reducido a éste. El
    juez podrá autorizar la división, total o parcial, a pedido de la parte interesada y sin esperar el
    transcurso del plazo establecido, cuando concurran circunstancias graves o razones de manifiesta
    utilidad o interés legítimo de tercero.
    ARTICULO 52. – Los herederos podrán convenir que la indivisión entre ellos perdure total o
    parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición temporaria
    del uso y goce de los bienes entre los copartícipes. Si hubiere herederos incapaces, el convenio
    concluido por sus representantes legales, no tendrá efecto hasta la homologación judicial. Estos
    convenios podrán renovarse al término del lapso establecido. Cualquiera de los herederos podrá
    pedir la división, antes del vencimiento del plazo, siempre que mediaren causas justificadas.
    ARTICULO 53. – Cuando en el acervo hereditario existiere un establecimiento comercial, industrial,
    agrícola, ganadero, minero, o de otra índole tal que constituya una unidad económica,
    el cónyuge supérstite que lo hubiese adquirido o formado en todo o en parte, podrá oponerse a
    la división del bien por un término máximo de diez años. A instancia de cualquiera de los
    herederos, el juez podrá autorizar el cese de la indivisión antes del término fijado, si concurrieren
    causas graves o de manifiesta utilidad económica que justificasen la decisión. Durante la
    indivisión, la administración del establecimiento competerá al cónyuge sobreviviente. Lo dispuesto
    en este artículo se aplicará igualmente a la casa habitación construida o adquirida con
    fondos de la sociedad conyugal formada por el causante, si fuese la residencia habitual de los
    esposos.
    ARTICULO 54. – La indivisión hereditaria no podrá oponerse a terceros sino a partir de su
    inscripción en el registro respectivo
    ARTICULO 55. – Durante la indivisión autorizada por la ley, los acreedores particulares de los
    copropietarios no podrán ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal del mismo, pero sí podrán
    cobrar sus créditos con las utilidades de la explotación correspondientes a su respectivo
    deudor.
    ARTICULO 56. – En los casos de indivisión de bienes hereditarios situados en la Capital Federal
    o territorios nacionales, la Dirección General Impositiva, a pedido de los interesados, acordará
    plazos especiales para el ingreso de impuesto a la trasmisión gratuita de bienes, sin interés,
    con o sin fianza, los que en ningún caso excederán del término fijado a la indivisión ni de
    cinco años, si dicho término fuera mayor. Si la división de la herencia tuviere lugar antes de
    que transcurran los plazos indicados, éstos se considerarán vencidos y el saldo de impuesto
    que se adeudare deberá ingresarse dentro del mes siguiente a aquel en el cual se hubiere proDirección
    General del Registro de la Propiedad Inmueble
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    ducido la división. El Poder Ejecutivo nacional gestionará de los gobiernos provinciales el
    otorgamiento de franquicias análogas a las establecidas en este artículo.
    ARTICULO 57. – La presente ley comenzará a regir a los noventa días de su publicación, quedando
    a partir de entonces derogados los artículos 36, 37, 38 y 39 del Código Penal y todas las
    disposiciones que y en cuanto se opusieron a ella. Deroga a: Código Penal Art.36, Código Penal
    Art.36 al 39, Código Penal Art.37, Código Penal Art.38, Código Penal Art.39
    ARTICULO 58. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    FIRMANTES
    TEISAIRE – Reales – BENITEZ – Oliver