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Categoría: ARQUITECTOS (contratos de Arquitectos, Responsabilidad profesional, Vicios ocultos y redhibitorios ,Derecho Laboral en la Construccion)

Los Derechos Reales incumben a muchos profesionales ya sea a Arquitectos, Constructores, Escribanos, Martilleros, Corredores inmobiliarios, Administradores de Consorcio. El estudio Jurídico Dva asesora a diversos clientes , profesionales que están en contacto contraste con los derechos reales u derechos de obligaciones directamente relacionados a los inmuebles.

  • modelos de contrato de honorarios para Arquitectos. ENCOMIENDA DE TRABAJO – PROYECTO- – DIRECCIÓN DE OBRA-CONDUCCIÓN TÉCNICA

    FUENTE: COLEGIO DE ARQUITECTOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

    ENCOMIENDA DE TRABAJO – CONDUCCIÓN TÉCNICA
    En la Ciudad de:…………………..a los……..días del mes de……………..de………. Entre el/los Sr./es……………………………………………………………………………..
    DNIN……………………….Con domicilio real en calle: ……………………..
    Nº…….. Piso………depto…………Ciudad………………..Provincia…………
    en adelante “EL COMITENTE.”, por una parte, y el/los ARQUITECTO/S………………………… DNIN………………………………Con domicilio real en calle: …………………………………nº……….
    piso………..depto……..de la Ciudad de………………………………… Provincia…………….. Matricula …………….en adelante ” EL PROFESIONAL”, por la otra, convienen en celebrar el presente contrato que constituye una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos, los que sujetan en un todo de conformidad con las disposiciones que aquí se transcriben.
    PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: EL COMITENTE encomienda a El Profesional, y este acepta,
    hacerse cargo de las tareas de: LA CONDUCCIÓN TÉCNICA de la futura obra
    NUEVA  AMPLIACION  REFACCION  DEMOLICION 
    (marcar con una x)
    Ubicada en calle: ……………………………nº……….Ciudad……………….. Provincia…………. Registro de la Propiedad: Tomo………….Folio………….Nº………Depto………conforme plano Nº……….
    Partida Inmobiliaria Nº…………..Padrón Municipal Nº…………Sección……….Manzana…..Parcela……. Distrito……….. Zona………………….
    El futuro edificio se destinará a: ……………………………………………………………………..
    SEGUNDA: HONORARIOS: EL honorario a percibir por EL PROFESIONAL se conviene en la suma de: (en letras)…………………………………………………………en números…………….. El valor precedente no incluye el Impuesto al Valor Agregado. Dicho impuesto, en caso de que corresponda su aplicación, será añadido por EL PROFESIONAL en cada factura.
    Dicho Honorario está basado en los valores de monto de obra y formas de cálculo que el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa fe tiene establecido para la determinación de los aportes correspondientes a ésta institución y a la Caja de Previsión Social de los Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Santa Fe, y en la idoneidad , experiencia y antecedentes del profesional e incluyen únicamente las tareas que se encuentran detalladas en la Orden de Trabajo precedente. Dicho monto de Obra es presuntivo únicamente a los efectos del cálculo mencionado mas arriba, por tal motivo, los aportes de honorarios que correspondan proporcionalmente a la Conducción Técnica, deberán verificarse con el presupuesto realizado sobre el proyecto definido y posteriormente actualizado sobre el valor real de la obra.
    TERCERA: FORMA DE PAGO: El comitente abonará a EL PROFESIONAL sus honorarios conforme a la siguiente forma de pago particularizada…………………………………………………………………….
    …………………………………………………………………………………………
    En caso de no especificarse una forma de pago particularizada EL COMITENTE abonará a EL PROFESIONAL los honorarios correspondientes a la segunda cláusula de la siguiente forma: Un pago a cuenta de honorarios a la firma del presente contrato, cuyo valor corresponderá como mínimo a la suma de los aportes mencionados en la cláusula segunda mas los gastos por tramitación, del que este contrato es suficiente recibo. Los honorarios por Conducción Técnica serán abonados por EL COMITENTE a EL PROFESIONAL conforme a la forma de certificación de la obra, en forma proporcional a los montos y porcentajes de cada uno de los certificados de obra ejecutada. Las deducciones por fondo de reparos, recargos o multas no serán tenidas en cuenta a los efectos del cálculo del monto de honorarios de EL PROFESIONAL. Todos los certificados son provisorios y el avance de los trabajos quedará sujeto a ajustes por las desviaciones que se puedan detectar, hasta la emisión del certificado final de obra. Los honorarios deberán ser pagados en un plazo máximo de 10 (diez) días corridos a contar de la fecha de presentación de la correspondiente liquidación; caso contrario si EL COMITENTE posterga dicho plazo sin justificación fehaciente, incurrirá en mora devengando intereses calculados a la tasa promedio aplicada por los Bancos de plaza en los créditos con documentos descontados.
    Otro:…………………………………………………
    CUARTA: RESCISIÓN DEL CONTRATO: Cuando una o más partes estén constituidas por más de una persona, el fallecimiento o impedimento legal que pudiere sobrevenir a alguna de ellas, no será motivo de rescisión para con las restantes. Cualquiera de las partes podrá rescindir el presente contrato si la otra parte no cumpliera con las obligaciones pactadas, una vez que tal cumplimiento haya sido requerido fehacientemente, y no satisfecho dentro de los 10 (diez) días corridos de su comunicación. La rescisión injustificada del contrato por una de las partes, facultará a la otra a reclamar daños y perjuicios, así como los demás derechos que las leyes le reconozcan. EL COMITENTE tendrá derecho a desistir de la encomienda, objeto del presente contrato, por su sola voluntad, aún cuando no haya tenido principio de ejecución, abonando a EL PROFESIONAL las indemnizaciones que las leyes les acuerdan, además del contrato. EL PROFESIONAL podrá rescindir el contrato, si EL COMITENTE no abona los honorarios con un plazo máximo de 10 (diez) días corridos a partir de la presentación de la liquidación o certificado correspondiente, o cuando por motivos ajenos a EL PROFESIONAL no tenga fecha cierta el inicio de la obra, o si EL COMITENTE contradice las directivas impartidas por EL PROFESIONAL, y a criterio de éste último, dichas modificaciones pongan en riesgo la seguridad de la obra o afecten la concepción arquitectónica de la misma.
    QUINTA: INCUMPLIMIENTO DEL COMITENTE: En caso de incumplimiento a lo pactado en el presente contrato, por parte de EL COMITENTE, dentro de los plazos y modalidades convenidas, EL PROFESIONAL, tendrá derecho, sin necesidad de interpelación o notificación alguna a exigir su cobro, considerándose el saldo total existente como plazo vencido. En este supuesto, EL PROFESIONAL, tendrá derecha recibir un interés punitorio que las partes convienen en: ………..mensual y hasta el momento de su efectivo pago.
    SEXTA: INCUMPLIMIENTO DEL PROFESIONAL: En caso de incumplimiento de EL PROFESIONAL, EL COMITENTE sin perjuicio de los derechos que le asisten de denunciar la conducta ante el Tribunal de Etica, deberá intimar en forma fehaciente el incumplimiento de las obligaciones pactadas que no han sido cumplidas en tiempo y en forma por EL PROFESIONAL y mientras dura el incumplimiento podrá retener los montos adeudados.
    SEPTIMA: CLAUSULAS ADICIONALES / CONDICIONES ESPECIALES / OBSERVACIONES
    EL ANEXO ADJUNTO AL PRESENTE FORMA PARTE DEL CONTRATO COMO PARTE DEL MISMO Y SE SUJETAN LAS PARTES A SU CONTENIDO.
    OCTAVA: CONFORMIDAD: En prueba de conformidad, se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, conjuntamente con el ANEXO, en el lugar y fecha indicado con anterioridad, uno de los cuales se presentará ante el Colegio de Distrito a los efectos que correspondan.
    VISADOR Nº

    VISADO
    FIRMA DEL/LOS COMITENTE/S FIRMA DEL/LOS PROFESIONAL/ES

    ANEXO
    1.-GASTOS A CARGO DE EL PROFESIONAL: Dentro de los honorarios convenidos están incluidos los gastos correspondientes a los honorarios y sueldos de profesionales, técnicos y empleados que intervengan en las tareas correspondientes a las etapas de proyecto y tramitación de la presente encomienda.
    2.-GASTOS A CARGO DE EL COMITENTE: Cuando por razones propias de la complejidad de la obra, del terreno, o de la tecnología a emplear, se requiera la ejecución de estudios especiales, mediciones, o amojonamiento del terreno, problemas de medianería, indeterminación en la forma de trabajo de la estructura resistente existente, personal adicional en obra, o realizar tareas que no hubieran sido detalladas en la orden de trabajo, los gastos y honorarios que puedan generar, serán abonados por EL COMITENTE.
    3.-DOCUMENTACION CONTRACTUAL: Formarán parte del presente contrato: los documentos gráficos escritos, resultado de las tareas realizadas por EL PROFESIONAL, modificaciones que hayan acordado las partes sobre la encomienda originaria, así como sus ampliaciones, comunicaciones escritas entre las partes del presente contrato; todas las certificaciones, facturaciones, y comprobantes de gastos de obra (si correspondiere), etc. Las modificaciones que puedan pactarse con posterioridad a la firma del presente contrato, sólo serán válidas si se expresan por escrito en un documento complementario, las que formarán parte del presente convenio.
    4.-PROPIEDAD INTELECTUAL DEL PROYECTO: La documentación gráfica y escrita generada con motivo de la encomienda, es propiedad exclusiva de EL POFESIONAL, sea que la obra para la cual fue realizada se construya o no. EL COMITENTE, aún cuando haya recibido y abonado la totalidad o parte de la documentación del proyecto, solo tiene derecho al uso de la misma, para la obra objeto del presente contrato, no pudiendo servirse de ella para adaptarla a otro proyecto, o ejecutar otra obra, o enajenarla a tales fines, salvo convenio suscripto con EL PROFESIONAL. EL COMITENTE, además no podrá exigir la entrega de los originales de la mencionada documentación, debiendo EL PROFESIONAL proporcionarle la cantidad de juegos de copias estipulado en las cláusulas cuarta y quinta.
    5.-APORTES: Con la percepción de los honorarios, EL PROFESIONAL deberá efectuar los aportes que le imponga la legislación vigente.
    6.-MEDIACION PREVIA: Las partes dejan establecido que, previo a cualquier instancia judicial sobre obligaciones incumplidas por alas mismas o por cuestiones interpretativas que surjan sobre las cláusulas pactadas en el presente, se obligan a solicitar al Colegio de Arquitectos con jurisdicción en el Distrito de la obra motivo de la encomienda, su MEDIACION. A tal efecto, cualquiera de las partes deberá presentar ante dicho Colegio de Distrito, la solicitud de la mediación con a) Copia certificada de la encomienda de trabajo. b) una descripción de los hechos que provocaron el conflicto. c) la prueba documental que fundamente sus dichos. El Colegio de Distrito se obliga a citar a la otra parte y procurar mediar de conformidad con los principios de la MEDIACION, designando en esa oportunidad al mediador. Fracasada la mediación, las partes podrán someter sus conflictos ante el Tribunal Judicial.
    7.-JURISDICCION Y COMPETENCIA: A efectos de toda cuestión emergente del presente contrato, ambas parte se someten a los Tribunales ordinarios de la Ciudad de……………………. renunciando expresamente a cualquier otro fuero o jurisdicción
    8.-SELLADO DE LEY: Si por imperio de la legislación vigente al momento de la suscripción de la encomienda, fuera menester abonar tasas o contribuciones por la misma, los gastos estarán a cargo de EL COMITENTE y EL PROFESIONAL por partes iguales.
    9.-CAMBIO DE DOMICILIO: Las partes se obligan a notificar en forma fehaciente, cualquier cambio de domicilio que los mismos efectuaren, modificando el consignado en el presente, el que comenzará a regir a partir de la recepción de la citada notificación.
    10.-DEBERES CON EL COMITENTE: EL PROFESIONAL se obliga a mantener la debida reserva profesional por los trabajos encomendados por EL COMITENTE y respetar el secreto profesional, salvo obligación legal en contrario. Asimismo, se obliga a advertir al comitente de todo error, defecto u omisión proyectado o ejecutado por terceras personas contratadas directamente por EL COMITENTE, como así también, sobre la calidad de los materiales en obra suministrados por el proveedor, pudiendo rechazar los mismos para el caso en que considere inconveniente su utilización. EL PROFESIONAL como Conductor Técnico es el encargado de vigilar e inspeccionar la ejecución de los trabajos controlando la fiel interpretación de la documentación por él provista. EL PROFESIONAL no está obligado a concurrir diariamente a la obra o al lugar donde se realicen los trabajos, ni está obligado a permanecer en ellos durante el tiempo normal de trabajo. A tal efecto, se obliga a suscribir con EL COMITENTE dos LIBROS DE OBRA. Un libro de ORDENES DE PEDIDO que quedará en la Obra, en el que el Contratista extenderá pedidos y observaciones de cualquier naturaleza. Dirigidas tanto a EL COMITENTE como a EL PROFESIONAL. Un libro de ORDENES DE SERVICIO, que quedará en poder de EL PROFESIONAL, en el cual éste realizará todas las indicaciones, observaciones y pedidos dirigidas tanto al Contratista como EL COMITENTE. Ambos libros serán por triplicado, foliados y serán suscriptos por las partes al inicio de la ejecución de la obra encomendada dejando constancia de lugar y fecha. Ambos libros serán válidos para ser presentados en la instancia de mediación y/o judicial. EL PROFESIONAL colocará en el frente de la obra, conforme a la legislación vigente y desde el comienzo de la ejecución, el cartel de obra, el cual EL COMITENTE se compromete a devolver dentro de las 48 horas de rescindido el contrato o dentro de los diez días corridos desde la finalización de la encomienda.
    11.-DE LA ENTREGA DE LA ENCOMIENDA: En oportunidad de hacerse efectiva la entrega del objeto de la encomienda, se suscribirá un acta en la que se consignará la conformidad de EL COMITENTE. A partir de esa fecha, EL PROFESIONAL se desobliga de los vicios aparentes, quedando obligado por los vicios ocultos durante el plazo de prescripción que establece el Código Civil
    12.-DE LOS HECHOS FORTUITOS Y LA FUERZA MAYOR: Las partes convienen expresamente que no son recíprocamente responsables por los hechos fortuitos y de fuerza mayor producida en la obra durante la ejecución de la encomienda. Todo criterio interpretativo sobre el alcance de los hechos fortuitos y fuerza mayor serán materia de mediación.
    13.-DEL DERECHO DE RETENCION: EL PROFESIONAL podrá ejercer el derecho de retención que tutela el art. 3939 y siguiente del Código Civil frente a las obligaciones de pago pendientes de EL COMITENTE. Podrá cesar dicho derecho contra la sustitución de una garantía suficiente a satisfacción de EL PROFESIONAL.
    Dr. Ricardo Alejandro Terrile
    FORMULARIOS – ENCOMIENDA DE TRABAJO
    ________________________________________
    COLEGIO DE ARQUITECTOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
    LEY PROVINCIAL Nº 10.653

    ENCOMIENDA DE TRABAJO – PROYECTO

    En la Ciudad de:……………………………..a los……..días del mes de…………………de…………
    Entre el/los Sr./es…………………………………………………………………….
    DNIN……………………….Con domicilio real en calle: ……………………………………………Nº…….. Piso………depto…………Ciudad………………………..Provincia………………….
    en adelante “EL COMITENTE.”, por una parte, y el/los ARQUITECTO/S…………………………..
    DNIN………………………………Con domicilio real en calle: …………………………………nº……….
    piso……depto……de la Ciudad de………………………… Provincia……………………..Matricula …………………….en adelante ” EL PROFESIONAL”, por la otra, convienen en celebrar.el presente contrato que constituye una declaración de voluntad común destinada a reglar sus
    derechos, los que sujetan en un todo de conformidad con las disposiciones que aquí se transcriben.
    PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: EL COMITENTE encomienda a El Profesional, y este acepta,
    hacerse cargo de las tareas de: PROYECTO COMPLETO de la futura obra
    NUEVA  AMPLIACION  REFACCION  DEMOLICION 

    (marcar con una x)
    Ubicada en calle: ………………………..nº……….Ciudad………………….. Provincia………….
    Registro de la Propiedad: Tomo………….Folio………….Nº………Depto………conforme plano Nº……….
    Partida Inmobiliaria Nº…………..PadrónMunicipal Nº…………Sección……….Manzana…..Parcela…….
    Distrito……….. Zona………………….
    El futuro edificio se destinará a…………………………………………………
    SEGUNDA: HONORARIOS: EL honorario a percibir por EL PROFESIONAL se conviene en la suma de:(en letras)…………………………………………….en números………… El valor precedente no incluye el Impuesto al Valor Agregado. Dicho impuesto, en caso de que corresponda su aplicación, será añadido por EL PROFESIONAL en cada factura.
    Dicho Honorario está basado en los valores de monto de obra y formas de cálculo que el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa fe tiene establecido para la determinación de los aportes correspondientes a ésta institución y a la Caja de Previsión Social de los Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Santa Fe, sumado a criterios y pautas consensuadas entre las partes y que en el marco de la desregulación, han tenido en cuenta, tales como la idoneidad, antecedentes y experiencia del profesional e incluyen únicamente las tareas que se encuentran detalladas en la Orden de Trabajo precedente.
    TERCERA: FORMA DE PAGO: El comitente abonará a EL PROFESIONAL sus honorarios conforme a la siguiente forma de pago particularizada…………………………………………………………………..
    …………………………………………………………………………………………
    (En caso de no especificarse una forma de pago particularizada EL COMITENTE abonará a EL PROFESIONAL los honorarios correspondientes a la segunda cláusula de la siguiente forma: Un pago a cuenta de honorarios a la firma del presente contrato, cuyo valor corresponderá como mínimo a la suma de los aportes mencionados en la cláusula segunda mas los gastos por tramitación, del que este contrato es suficiente recibo. El pago correspondiente por Proyecto, se completará en el momento que EL COMITENTE aprueba la documentación que será presentada ante el Colegio. Los honorarios deberán ser pagados en un plazo máximo de 10 (diez) días corridos a contar de la fecha de presentación de la correspondiente liquidación; caso contrario si EL COMITENTE posterga dicho plazo sin justificación fehaciente, incurrirá en mora devengando intereses calculados a la tasa promedio aplicada por los Bancos de plaza en los créditos con documentos descontados).
    Otro:
    CUARTA: RESCISIÓN DEL CONTRATO: Cuando una o más partes estén constituidas por más de una persona, el fallecimiento o impedimento legal que pudiere sobrevenir a alguna de ellas, no será motivo de rescisión para con las restantes. Cualquiera de las partes podrá rescindir el presente contrato si la otra parte no cumpliera con las obligaciones pactadas, una vez que tal cumplimiento haya sido requerido fehacientemente, y no satisfecho dentro de los 10 (diez) días corridos de su comunicación. La rescisión injustificada del contrato por una de las partes, facultará a la otra a reclamar daños y perjuicios, así como los demás derechos que las leyes le reconozcan. EL COMITENTE tendrá derecho a desistir de la encomienda, objeto del presente contrato, por su sola voluntad, aún cuando no haya tenido principio de ejecución, abonando a EL PROFESIONAL las indemnizaciones que las leyes les acuerdan, además del contrato. EL PROFESIONAL podrá rescindir el contrato, si EL COMITENTE no abona los honorarios con un plazo máximo de 10 (diez) días corridos a partir de la presentación de la liquidación o certificado correspondiente, o cuando por motivos ajenos a EL PROFESIONAL no tenga fecha cierta el inicio de la obra, o si EL COMITENTE contradice las directivas impartidas por EL PROFESIONAL, y a criterio de éste último, dichas modificaciones pongan en riesgo la seguridad de la obra o afecten la concepción arquitectónica de la misma.
    QUINTA: INCUMPLIMIENTO DEL COMITENTE: En caso de incumplimiento a lo pactado en el presente contrato, por parte de EL COMITENTE, dentro de los plazos y modalidades convenidas, EL PROFESIONAL, tendrá derecho, sin necesidad de interpelación o notificación alguna a exigir su cobro, considerándose el saldo total existente como plazo vencido. En este supuesto, EL PROFESIONAL, tendrá derecha recibir un interés punitorio que las partes convienen en: ……………mensual y hasta el momento de su efectivo pago.
    SEXTA: INCUMPLIMIENTO DEL PROFESIONAL: En caso de incumplimiento de EL PROFESIONAL, EL COMITENTE sin perjuicio de los derechos que le asisten de denunciar la conducta ante el Tribunal de Etica, deberá intimar en forma fehaciente el incumplimiento de las obligaciones pactadas que no han sido cumplidas en tiempo y en forma por EL PROFESIONAL y mientras dura el incumplimiento podrá retener los montos adeudados.
    SEPTIMA: APORTES: Con la percepción de los honorarios, EL PROFESIONAL deberá efectuar los aportes que le imponga la legislación vigente.
    OCTAVA: JURISDICCION Y COMPETENCIA: A efectos de toda cuestión emergente del presente contrato, ambas parte se someten a los Tribunales ordinarios de la Ciudad de……………………………… renunciando expresamente a cualquier otro fuero o jurisdicción.

    NOVENA: DE LA ENTREGA DE LA ENCOMIENDA: En oportunidad de hacerse efectiva la entrega del objeto de la encomienda, se suscribirá un acta en la que se consignará la conformidad de EL COMITENTE. A partir de esa fecha, EL PROFESIONAL se desobliga de los vicios aparentes, quedando obligado por los vicios ocultos durante el plazo de prescripción que establece el Código Civil.
    DECIMA: Forma parte del contrato, el ANEXO que se adjunta al presente y que obliga a las partes de la misma manera
    DECIMA PRIMERA : CLAUSULAS ADICIONALES / CONDICIONES ESPECIALES /OBSERVACIONES—————————————————————-
    VISADOR Nº

    VISADO

    FIRMA DEL/LOS COMITENTE/S FIRMA DEL/LOS PROFESIONAL/ES

    DECIMO SEGUNDA: CONFORMIDAD: En prueba de conformidad, se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, conjuntamente con el ANEXO, en el lugar y fecha indicado con anterioridad, uno de los cuales se presentará ante el Colegio de Distrito a los efectos que correspondan.

    ANEXO
    UNO: GASTOS A CARGO DE EL PROFESIONAL: Dentro de los honorarios convenidos están incluidos los gastos correspondientes a los honorarios y sueldos de profesionales, técnicos y empleados que intervengan en las tareas correspondientes a las etapas de proyecto y tramitación de la presente encomienda.

    DOS: GASTOS A CARGO DE EL COMITENTE: Cuando por razones propias de la complejidad de la obra, del terreno, o de la tecnología a emplear, se requiera la ejecución de estudios especiales, mediciones, o amojonamiento del terreno, problemas de medianería, indeterminación en la forma de trabajo de la estructura resistente existente, personal adicional en obra, o realizar tareas que no hubieran sido detalladas en la orden de trabajo, los gastos y honorarios que puedan generar, serán abonados por EL COMITENTE.

    TRES: DOCUMENTACION CONTRACTUAL: Formarán parte del presente contrato: los documentos gráficos escritos, resultado de las tareas realizadas por EL PROFESIONAL, modificaciones que hayan acordado las partes sobre la encomienda originaria, así como sus ampliaciones, comunicaciones escritas entre las partes del presente contrato; todas las certificaciones, facturaciones, y comprobantes de gastos de obra (si correspondiere), etc. Las modificaciones que puedan pactarse con posterioridad a la firma del presente contrato, sólo serán válidas si se expresan por escrito en un documento complementario, las que formarán parte del presente convenio.

    CUATRO:PROPIEDAD INTELECTUAL DEL PROYECTO: La documentación gráfica y escrita generada con motivo de la encomienda, es propiedad exclusiva de EL POFESIONAL, sea que la obra para la cual fue realizada se construya o no. EL COMITENTE, aún cuando haya recibido y abonado la totalidad o parte de la documentación del proyecto, solo tiene derecho al uso de la misma, para la obra objeto del presente contrato, no pudiendo servirse de ella para adaptarla a otro proyecto, o ejecutar otra obra, o enajenarla a tales fines, salvo convenio suscripto con EL PROFESIONAL. EL COMITENTE, además no podrá exigir la entrega de los originales de la mencionada documentación, debiendo EL PROFESIONAL proporcionarle la cantidad de juegos de copias estipulado en las cláusulas cuarta y quinta.

    CINCO: MEDIACION PREVIA: Las partes dejan establecido que, previo a cualquier instancia judicial sobre obligaciones incumplidas por alas mismas o por cuestiones interpretativas que surjan sobre las cláusulas pactadas en el presente, se obligan a solicitar al Colegio de Arquitectos con jurisdicción en el Distrito de la obra motivo de la encomienda, su MEDIACION. A tal efecto, cualquiera de las partes deberá presentar ante dicho Colegio de Distrito, la solicitud de la mediación con a) Copia certificada de la encomienda de trabajo. b) una descripción de los hechos que provocaron el conflicto. c) la prueba documental que fundamente sus dichos. El Colegio de Distrito se obliga a citar a la otra parte y procurar mediar de conformidad con los principios de la MEDIACION, designando en esa oportunidad al mediador. Fracasada la mediación, las partes podrán someter sus conflictos ante el Tribunal Judicial.

    SEIS: SELLADO DE LEY: Si por imperio de la legislación vigente al momento de la suscripción de la encomienda, fuera menester abonar tasas o contribuciones por la misma, los gastos estarán a cargo de EL COMITENTE y EL PROFESIONAL por partes iguales.

    SIETE: CAMBIO DE DOMICILIO: Las partes se obligan a notificar en forma fehaciente, cualquier cambio de domicilio que los mismos efectuaren, modificando el consignado en el presente, el que comenzará a regir a partir de la recepción de la citada notificación.

    OCHO: DEBERES CON EL COMITENTE: EL PROFESIONAL se obliga a mantener la debida reserva profesional por los trabajos encomendados por EL COMITENTE y respetar el secreto profesional, salvo obligación legal en contrario. Asimismo, se obliga a advertir al comitente de todo error, defecto u omisión proyectado o ejecutado por terceras personas contratadas directamente por EL COMITENTE.

    NUEVE: DE LOS HECHOS FORTUITOS Y LA FUERZA MAYOR: Las partes convienen expresamente que no son recíprocamente responsables por los hechos fortuitos y de fuerza mayor producida en la obra durante la ejecución de la encomienda. Todo criterio interpretativo sobre el alcance de los hechos fortuitos y fuerza mayor serán materia de mediación

    DIEZ: DEL DERECHO DE RETENCION: EL PROFESIONAL podrá ejercer el derecho de retención que tutela el art. 3939 y siguiente del Código Civil frente a las obligaciones de pago pendientes de EL COMITENTE. Podrá cesar dicho derecho contra la sustitución de una garantía suficiente a satisfacción de EL PROFESIONAL
    Dr. Ricardo Alejandro Terrile

    COLEGIO DE ARQUITECTOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
    LEY PROVINCIAL Nº 10.653
    ENCOMIENDA DE TRABAJO – DIRECCIÓN DE OBRA

    En la Ciudad de:……………..a los……..días del mes de…………..de…………….
    Entre el/los Sr./es………………………………………………………..
    DNIN……………………….Con domicilio real en calle: …………………………………….
    Nº…….. Piso………depto…………Ciudad……………………Provincia………………….
    en adelante “EL COMITENTE.”, por una parte, y el/los ARQUITECTO/S……….
    ……………………………….DNIN………………………………Con domicilio real en calle: ……………………………nº…….. piso……..depto……..de la Ciudad de…………………… Provincia……………………..
    Matricula …………………….en adelante ” EL PROFESIONAL”, por la otra, convienen en celebrar. el presente contrato que constituye una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos, los que sujetan en un todo de conformidad con las disposiciones que aquí se transcriben.

    PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: EL COMITENTE encomienda a El Profesional, y este acepta,
    hacerse cargo de las tareas de: DIRECCIÓN DE OBRA sobre el INMUEBLE
    NUEVA  AMPLIACION  REFACCION  DEMOLICION 
    Ubicada en calle: ……………………………nº…….Ciudad………………….. Provincia………………..Registro de la Propiedad:… Tomo………….Folio………….Nº………Depto………conforme plano Nº……….
    Partida Inmobiliaria Nº…………..Padrón Municipal Nº…………Sección……….Manzana…..Parcela…….
    Distrito……….. Zona………………….
    El futuro edificio se destinará a: ……………………………………………………………………..
    SEGUNDA: HONORARIOS: EL honorario a percibir por EL PROFESIONAL se conviene en la suma de: (en letras).——————————————– en números————————————-
    El valor precedente no incluye el Impuesto al Valor Agregado. Dicho impuesto, en caso de que corresponda su aplicación, será añadido por EL PROFESIONAL en cada factura.
    Dicho Honorario está basado en los valores de monto de obra y formas de cálculo que el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa fe tiene establecido para la determinación de los aportes correspondientes a ésta institución y a la Caja de Previsión Social de los Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Santa Fe, sumado a criterios y pautas consensuadas entre las partes y que en el marco de la desregulación, han tenido en cuenta, tales como la idoneidad, antecedentes y experiencia del profesional e incluyen únicamente las tareas que se encuentran detalladas en la Orden de Trabajo precedente.
    TERCERA: FORMA DE PAGO: El comitente abonará a EL PROFESIONAL sus honorarios conforme a la siguiente forma de pago……………………………………………….
    (En caso de no especificarse una forma de pago particularizada EL COMITENTE abonará a EL PROFESIONAL los honorarios correspondientes a la segunda cláusula de la siguiente forma: Un pago a cuenta de honorarios a la firma del presente contrato, cuyo valor corresponderá como mínimo a la suma de los aportes mencionados en la cláusula segunda mas los gastos por tramitación, del que este contrato es suficiente recibo. El pago correspondiente por DIRECCIÓN DE OBRA, se completará en el momento que EL COMITENTE aprueba la documentación que será presentada ante el Colegio. Los honorarios deberán ser pagados en un plazo máximo de 10 (diez) días corridos a contar de la fecha de presentación de la correspondiente liquidación; caso contrario si EL COMITENTE posterga dicho plazo sin justificación fehaciente, incurrirá en mora devengando intereses calculados a la tasa promedio aplicada por los Bancos de plaza en los créditos con documentos descontados).
    Otro:
    CUARTA: RESCISIÓN DEL CONTRATO: Cuando una o más partes estén constituidas por más de una persona, el fallecimiento o impedimento legal que pudiere sobrevenir a alguna de ellas, no será motivo de rescisión para con las restantes. Cualquiera de las partes podrá rescindir el presente contrato si la otra parte no cumpliera con las obligaciones pactadas, una vez que tal cumplimiento haya sido requerido fehacientemente, y no satisfecho dentro de los 10 (diez) días corridos de su comunicación. La rescisión injustificada del contrato por una de las partes, facultará a la otra a reclamar daños y perjuicios, así como los demás derechos que las leyes le reconozcan. EL COMITENTE tendrá derecho a desistir de la encomienda, objeto del presente contrato, por su sola voluntad, aún cuando no haya tenido principio de ejecución, abonando a EL PROFESIONAL las indemnizaciones que las leyes les acuerdan, además del contrato. EL PROFESIONAL podrá rescindir el contrato, si EL COMITENTE no abona los honorarios con un plazo máximo de 10 (diez) días corridos a partir de la presentación de la liquidación o certificado correspondiente, o cuando por motivos ajenos a EL PROFESIONAL no tenga fecha cierta el inicio de la obra, o si EL COMITENTE contradice las directivas impartidas por EL PROFESIONAL, y a criterio de éste último, dichas modificaciones pongan en riesgo la seguridad de la obra o afecten la concepción arquitectónica de la misma.
    QUINTA: INCUMPLIMIENTO DEL COMITENTE: En caso de incumplimiento a lo pactado en el presente contrato, por parte de EL COMITENTE, dentro de los plazos y modalidades convenidas, EL PROFESIONAL, tendrá derecho, sin necesidad de interpelación o notificación alguna a exigir su cobro, considerándose el saldo total existente como plazo vencido. En este supuesto, EL PROFESIONAL, tendrá derecha recibir un interés punitorio que las partes convienen en: ……………mensual y hasta el momento de su efectivo pago.
    SEXTA: INCUMPLIMIENTO DEL PROFESIONAL: En caso de incumplimiento de EL PROFESIONAL, EL COMITENTE sin perjuicio de los derechos que le asisten de denunciar la conducta ante el Tribunal de Etica, deberá intimar en forma fehaciente el incumplimiento de las obligaciones pactadas que no han sido cumplidas en tiempo y en forma por EL PROFESIONAL y mientras dura el incumplimiento podrá retener los montos adeudados.
    SEPTIMA: APORTES: Con la percepción de los honorarios, EL PROFESIONAL deberá efectuar los aportes que le imponga la legislación vigente.
    OCTAVA: JURISDICCION Y COMPETENCIA: A efectos de toda cuestión emergente del presente contrato, ambas parte se someten a los Tribunales ordinarios de la Ciudad de……………………………… renunciando expresamente a cualquier otro fuero o jurisdicción.
    NOVENA: DE LA ENTREGA DE LA ENCOMIENDA: En oportunidad de hacerse efectiva la entrega de la obra con sus correspondientes certificados, se suscribirá un acta en la que se consignará la conformidad de EL COMITENTE.
    DECIMA: Forma parte del contrato, el ANEXO que se adjunta al presente y que obliga a las partes de la misma manera
    DECIMA PRIMERA : CLAUSULAS ADICIONALES / CONDICIONES ESPECIALES /OBSERVACIONES: FORMA PARTE DEL PRESENTE CONTRATO EL ANEXO ADJUNTO QUE SE HAN OBLIGADO LAS PARTES A RESPETAR Y CUMPLIR.
    DECIMO SEGUNDA: CONFORMIDAD: En prueba de conformidad, se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, conjuntamente con el ANEXO, en el lugar y fecha indicado con anterioridad, uno de los cuales se presentará ante el Colegio de Distrito a los efectos que correspondan.
    VISADOR Nº

    VISADO

    FIRMA DEL/LOS COMITENTE/S
    FIRMA DEL/LOS PROFESIONAL/ES
    ANEXO

    UNO: GASTOS A CARGO DE EL PROFESIONAL: Dentro de los honorarios convenidos están incluidos los gastos correspondientes a los honorarios y sueldos de profesionales, técnicos y empleados que intervengan en las tareas correspondientes a las etapas de proyecto y tramitación de la presente encomienda.

    DOS: GASTOS A CARGO DE EL COMITENTE: Cuando por razones propias de la complejidad de la obra, del terreno, o de la tecnología a emplear, se requiera la ejecución de estudios especiales, mediciones, o amojonamiento del terreno, problemas de medianería, indeterminación en la forma de trabajo de la estructura resistente existente, personal adicional en obra, o realizar tareas que no hubieran sido detalladas en la orden de trabajo, los gastos y honorarios que puedan generar, serán abonados por EL COMITENTE.

    TRES: DOCUMENTACION CONTRACTUAL: Formarán parte del presente contrato: los documentos gráficos escritos, resultado de las tareas realizadas por EL PROFESIONAL, modificaciones que hayan acordado las partes sobre la encomienda originaria, así como sus ampliaciones, comunicaciones escritas entre las partes del presente contrato; todas las certificaciones, facturaciones, y comprobantes de gastos de obra (si correspondiere), etc. Las modificaciones que puedan pactarse con posterioridad a la firma del presente contrato, sólo serán válidas si se expresan por escrito en un documento complementario, las que formarán parte del presente convenio.

    CUATRO: MEDIACION PREVIA: Las partes dejan establecido que, previo a cualquier instancia judicial sobre obligaciones incumplidas por alas mismas o por cuestiones interpretativas que surjan sobre las cláusulas pactadas en el presente, se obligan a solicitar al Colegio de Arquitectos con jurisdicción en el Distrito de la obra motivo de la encomienda, su MEDIACION. A tal efecto, cualquiera de las partes deberá presentar ante dicho Colegio de Distrito, la solicitud de la mediación con a) Copia certificada de la encomienda de trabajo. b) una descripción de los hechos que provocaron el conflicto. c) la prueba documental que fundamente sus dichos. El Colegio de Distrito se obliga a citar a la otra parte y procurar mediar de conformidad con los principios de la MEDIACION, designando en esa oportunidad al mediador. Fracasada la mediación, las partes podrán someter sus conflictos ante el Tribunal Judicial.

    CINCO: SELLADO DE LEY: Si por imperio de la legislación vigente al momento de la suscripción de la encomienda, fuera menester abonar tasas o contribuciones por la misma, los gastos estarán a cargo de EL COMITENTE y EL PROFESIONAL por partes iguales.

    SEIS: CAMBIO DE DOMICILIO: Las partes se obligan a notificar en forma fehaciente, cualquier cambio de domicilio que los mismos efectuaren, modificando el consignado en el presente, el que comenzará a regir a partir de la recepción de la citada notificación.

    SIETE: DEBERES CON EL COMITENTE: EL PROFESIONAL se obliga a mantener la debida reserva profesional por los trabajos encomendados por EL COMITENTE y respetar el secreto profesional, salvo obligación legal en contrario. Asimismo, se obliga a advertir al comitente de todo error, defecto u omisión proyectado o ejecutado por terceras personas contratadas directamente por EL COMITENTE, como así también, sobre la calidad de los materiales en obra suministrados por el proveedor, pudiendo rechazar los mismos para el caso en que considere inconveniente su utilización. EL PROFESIONAL como Director de Obra es el encargado de vigilar e inspeccionar la ejecución de los trabajos controlando la fiel interpretación de la documentación por él provista. EL PROFESIONAL no está obligado a concurrir diariamente a la obra o al lugar donde se realicen los trabajos, ni está obligado a permanecer en ellos durante el tiempo normal de trabajo.

    OCHO: DE LOS HECHOS FORTUITOS Y LA FUERZA MAYOR: Las partes convienen expresamente que no son recíprocamente responsables por los hechos fortuitos y de fuerza mayor producida en la obra durante la ejecución de la encomienda. Todo criterio interpretativo sobre el alcance de los hechos fortuitos y fuerza mayor serán materia de mediación

    NUEVE: DEL DERECHO DE RETENCION: EL PROFESIONAL podrá ejercer el derecho de retención que tutela el art. 3939 y siguiente del Código Civil frente a las obligaciones de pago pendientes de EL COMITENTE. Podrá cesar dicho derecho contra la sustitución de una garantía suficiente a satisfacción de EL PROFESIONAL
    Dr. Ricardo Alejandro Terrile

  • Defensa del Consumidor. Turista. Cuales son los derechos de los turistas, viajantes? Ley 24.240 en su Art. 4to. Información cierta detallada y precisa.

    Turismo y Derecho
    Vacaciones de Invierno: “Diario de un turista con mala suerte”
    A más de uno, le ha sucedido que va a la agencia de viajes “de confianza” por que quiere organizar un viaje para dentro de un mes, con toda su familia, para visitar algún lugar del sur argentino: Bariloche o San Martín de los Andes, esquiar y ese estilo de cosas. Entonces lo deja en manos del “agente” para que le organice el mismo. Le explica que quiere enseñarle a esquiar a su hijo y, para eso, desea que el hotel este “pegado” a la pista de esquí, y que además tenga todos los servicios: baño privado, TV con cable, Internet, totalmente calefaccionado, habitaciones amplias. Le dice, además, que pretende esquiar 4 días y después realizar otro tipo de excursiones.
    Le ofrecieron, entonces, 11 días y diez noches en un hotel que cumplía con sus pretensiones, con una promoción de equipos de esquí y excursiones con descuentos importantes.
    Llegó en auto, y resultó que el hotel no estaba pegado a la pista de esquí sino que estaba a varios kilómetros de la misma; bueno, dijo, con la mejor predisposición: “son sólo 12 kilómetros, no esta tan LEJOS, es el primer pueblito pegado al centro de Esquí”
    El Hotel era muy lindo de afuera, se conformó entonces pensando que no tenía que amargarse porque estaba de vacaciones. Le ofrecen la habitación 25 en el 5|° piso, pero hete aquí, que el ascensor no funcionaba; además, la habitación era mucho más chica de los que se veía en la foto, con suerte si entraban 2, siendo que eran 3 con un chico ya de 10 años. La TV existía, pero solo funcionaban dos canales. De Internet ni noticia. Bajó a reclamar a recepción diciéndoles que lo que le habían designado no correspondía a lo acordado. La chica de recepción no sabía que decirle, y después de idas y venidas llaman al gerente. El Gerente, le echa la culpa a su agente de viajes: “El le habrá informado, me imagino, absolutamente de todas las características y el lugar geográfico exacto del hotel, se debe haber confundido con otro de la misma cadena, le dice”. Llamó enfurecido al agente de viajes, lo amenazó con demandarlo. “El agente” se asustó, argumentando que había sido un error del “Organizador” que le paso exactamente lo que la empresa XX, organizadora de Viajes a San Martín de los Andes …que iba a hablar con el RESPONSABLE, que se tranquilizara, que a la mañana siguiente le iba a avisar…, que los iba a trasferir a otro lugar de mayor comodidad.
    Al día siguiente, a primera hora, llamó al agente de viajes y este le consiguió otro hotel de mayor categoría según lo acordado, pero cerca de otra pista de Esquí, le pasó la página web para que la mirara , “resultó siendo espectacular”, La Firma del hotel actual tenía otro allí, sólo a 5 hs de distancia. Entonces viajó todo el día y llegó al Hotel. Este si, estaba ubicado a cuadras del Centro de Esquí, era cómodo, confortable, lujoso, la comida era excelente, la habitación estaba en planta baja, tal cual lo acordado. A pesar de haber perdido un día de sus 10 días de vacaciones estaba contento, había valido la pena, pensó.
    Los equipos de esquí no los había pagado, según lo acordado previamente debía desembolsar 250 pesos por día por los tres equipos, resultó que no estaba incluido el IVA, cosa realmente rara, por lo que terminó pagando mas de 300, pero no importaba, porque realmente valían la pena , eran muy buenos. Las excursiones también salieron un 20% más, resultando que las que habían previsto estaban agotadas, pero fueron excelentes.
    Trascurrió hasta el día 8 y, a la noche, le informaron de que debía dejar la habitación del hotel, estaba confundido, se acordaba perfectamente de que eran 10 noches y 11 días. Enfurecido, llamó al gerente. El gerente no entendía lo que pasaba, pero le explicó que en el día de mañana la habitación ya estaba reservada para otra persona y que en su hotel, la tarifa era más alta que en el otro, por lo que seguramente 10 días allá correspondían a 8 días en su hotel, y esa habría sido la confusión.
    Nuestro Damnificado llamó al Agente, al Organizador y a todo el mundo. Estaba enfurecido, lo obligaron a dejar la habitación, por lo tanto perdió toda la mañana esperando una solución. Finalmente, se la encuentran: ser trasferido a otro hotel de la misma cadena por los dos días que le faltaban en Villa Pehuenia, de inferior calidad, a 6 hs de viaje de allí, y lejos de todo. No lo podía creer y se volvió a Bs As. Decidió finalmente, acudir a un abogado contándole la tragedia. Por suerte el abogado pasa a explicarle sus derechos:
    Usted esta frente a un caso de incumplimiento Contractual le explica, desde el comienzo de la relación se comportaron de manera irregular siendo que parecen no haber cumplido con el deber de informar, que debe hacerse en el contrato de viaje obligatorio por ley.
    “ La información brindada al consumidor/turista debe ser cierta, clara y detallada respecto a todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios y las condiciones de su comercialización. Además la ley 24.240 en su Art. 4to. reformado por ley 26.361 establece que debe ser “gratuita”.Se trata en definitiva de otorgar al usuario turista, la información que le permita decidir, evaluar conveniencia y circunstancias, por las cuales pueda hacerse cargo plenamente de su decisión, sin que interfieran en ésta, nociones confusas o erróneas respecto del resultado buscado”( 1)
    El abogado le pregunta por el contrato de viaje, pero el no estaba enterado del mismo ya que tenia una relación de años con el “Agente”, y había realizado varios viajes organizado por el mismo, sin problemas; se hizo todo el contrato de palabra, lo único que tenia eran folletos del hotel con la promoción de Equipos de equipos de esquí y excursiones.
    Tema de vital importancia para las agencias, cual es de dar formal cumplimiento a la exigencia de brindar por escrito las condiciones generales de contratación en el primer documento de viaje (conf. Res. 251/2000), cumpliendo así también con lo estipulado por el art. 5to. de la ley 19.918. Están Obligados a Hacer Un contrato de viaje indicando condiciones generales y particulares.

    También le comentó lo sucedido con el equipo de ski que finalizó pagando más de lo que se había acordado y resultó ser que actuaron irregularmente ya que los precios que se publican en los medios o folletos deben ser finales.
    Nadie está obligado a publicitar precios, pero si lo hacen debe cumplir con la normativa. Siempre tienen que ser finales, nada de IVA, u otros impuestos. “el mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo, y corresponderá al importe total que efectivamente deba abonar el consumidor final”.(2)
    También resultó una maniobra dudosa y de publicidad engañosa lo hecho con las excursiones, porque ya estaban agotadas, teniendo el usuario que contratar otras.
    Muchas veces las promociones no son del todo claras y lo que parece un paquete cerrado no lo es, por lo que muchos consumidores se quejan que al momento de suscribir el paquete deben pagar adicionales. También ocurre que el consumidor va a buscar una promoción que está sujeta a una cantidad agotada, en esos casos hay que tener en claro que se puede estar en presencia de una publicidad engañosa, puesto que quién publica una promoción debe estimar una disponibilidad acorde a la campaña (cantidad de exposiciones y medios utilizados (3)
    Es Importante “cosa que el damnificado no hizo” guardar absolutamente todo, porque después se hace difícil probar el contrato de consumo turístico. Lamentablemente hizo la contrario, una vez hecha la reserva, perdió el recibo, no, le dieron vaucher ni suscribieron contrato de viaje.
    ¿Quién Responde frente a todos estos incumplimientos?
    Se rige por la Ley de defensa del Consumidor, ya que e turista realiza un contrato de consumo, y tanto la Agencia, el organizador del Sur , como el Hotel y su “pack” de excursiones engañosas, deben responder solidariamente por cada uno de los incumplimientos, desde no haberse cumplido con las características pactadas del hotel, no haberse suscripto un contrato de viaje con la agencia y su deber de información, como haber puesto precios sin incluirles el IVA, o haber dado en promoción servicios que estaban agotados.
    Finalmente el que termina pagando los platos rotos del cuento es la “Agencia” que a veces sin tener la culpa, es la única que tiene domicilio en la zona y es más fácil de hacerle el juicio por incumplimiento ya que los demás están bastante lejos y es competente el juez del domicilio del demandado.
    (1) María Martha Agoglia. Responsabilidad en el turismo, 2007-07-08, www.derechodelturismo.net, sección artículos.
    (2) Daniela Hacker. Se viene el verano: Consejos para no tener problemas 25/1/2010, https://noticiasdeconsumo.com/categoria/turismo/
    (3) Daniela Hacker. Se viene el verano: Consejos para no tener problemas 25/1/2010, https://noticiasdeconsumo.com/categoria/turismo/

    Dr Villa Abrille Damian Gerardo

  • Se puede Alquilar la terraza de un edificio?? LOCACIÓN DE ESPACIO PARA PUBLICIDAD

    LOCACION DE ESPACIO PARA PUBLICIDAD
    Entre el Sr. . . . . . . . . . . . . . . . quien acredita identidad con . . . . . N° . . . . . , domiciliado en la ciudad de . . . . . . . . . . . . . . . calle . . . . . . . . . . . . . . . N° . . . . . en adelante denominado “el locador” por una parte, y por la otra el Sr. . . . . . . . . . . . . . . . quien acredita identidad con . . . . . N° . . . . . . . . . . , domiciliado en la ciudad de . . . . . . . . . . . . . . . calle . . . . . . . . . . . . . . . N°. . . . . , en adelante denominado “el locatario”, se conviene en celebrar el presente contrato de locación de espacio para publicidad sujeto a las siguientes cláusulas: – – – – –

    PRIMERO: El locador da en locación al locatario un espacio ubicado en la terraza de la finca sita en la ciudad de. . . . . . . . . . . . . . . calle . . . . . . . . . . . . . . . N° . . . . . , de . . . . . metros de largo a contar desde . . . . . . . . . . . . . . . , totalizando una superficie de . . . . . metros cuadrados para la instalación de un cartel de publicidad. – – – – –

    SEGUNDO: El precio de la locacion se estipula en pesos . . . . . . . . . . . . . . . ($ . . . . . . . . . . ) mensuales, pagaderos por mes adelantado del 1 al 5 de cada mes en . . . . . . . . . . . . . . . o en cualquier otro domicilio que el locador determine y comunique fehacientemente. – – – – –

    TERCERO: El plazo de locación es de . . . . . .años, o sea a partir de la fecha con vencimiento el día . . . del mes de . . . . . . . . . . . . . . . de 19 . . . – – – – –

    CUARTO: Las características del cartel a instalar por el locatario serán las siguientes . . . . . . . . . . . . . . . (medidas, forma, superficie, si es eléctrico o no, etc.). – – – – –
    QUINTO: Serán a cargo del locatario la instalación, mantenimiento y retiro del cartel, así como los gastos ocasionados por el consumo de energía eléctrica a cuyos efectos instalará un medidor de energía. –

    SEXTO: El locatario asume la responsabilidad de cumplir con todas las ordenanzas y reglamentaciones en vigencia o que se dicten en lo sucesivo y atender a todos los impuestos y gravámenes que se establezcan por la colocación, exhibición y desmantelamiento del cartel, responsabilizándose asimismo por los daños y molestias que afecten al locador y/o a terceros. – –

    SEPTIMO: Al locatario le está prohibido introducir modificaciones en el inmueble. – – – –

    OCTAVO: El Sr. . . . . . . . . . . . . . . . quien acredita identidad con . . . . . N° . . . . . . . . . . domiciliado en . . . . . . . . . . . . . . . se constituye en fiador solidario y principal pagador respecto de todas y cada una de la obligaciones que emergen de este contrato para el locatario, durante todo el lapso de ocupación del espacio en la terraza del inmueble y hasta la devolución del mismo a satisfacción del locador, renunciando expresamente a los beneficios de exclusión y división. – – – –

    NOVENO: En caso de falencia, irresponsabilidad comprobada o fallecimiento del fiador, el locador podrá pedir en cualquier momento otra garantía en reemplazo de la presente y el locatario deberá presentarla en el plazo de . . . . . días, so pena de poder quedar rescindida la locación. – – – – –

    DECIMO: En garantía del fiel cumplimiento del presente contrato, el locatario entrega en este acto en efectivo la suma de pesos . . . . . . . . . . . . . . . ($ . . . . . . . . . . ) que quedarán en poder del locador sin devengar interés alguno, mientras el locatario continúe ocupando el espacio, sirviendo este contrato de suficiente recibo y carta de pago. – – – – –

    DECIMO PRIMERO: El locatario no podrá:
    a) Subarrendar o dar en total o parcial el espacio, transferir total o parcialmente la locación sin consentimiento expreso del locador;
    b) Darle un uso al espacio distinto al fijado en el presente, y
    c) Impedir que el locador inspeccione por sí o por terceros el estado del inmueble y el cumplimiento de las obligaciones contractuales. – – – – –

    DECIMO SEGUNDO: El locatario declara haber visitado el espacio locado el que se halla en perfecto estado de conservación y se obliga a devolverlo en el mismo estado en que lo recibe, salvo los deterioros originados por el buen uso y el tiempo. En caso contrario deberá responder por los daños y perjuicios. – –

    DECIMO TERCERO: A todos los efectos judiciales y extrajudiciales emergentes del presente contrato, las partes constituyen domicilios especiales en los indicados en el encabezamiento, donde se tendrán por válidas todas las comunicaciones, citaciones y/o notificaciones a que hubiera lugar. Asimismo se someten a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de . . . . . . . . . .

    DECIMO CUARTO: El incumplimiento por parte del locatario de cualquiera de las cláusulas del presente contrato, dará derecho al locador a rescindir el contrato, pedir el desalojo y accionar por daños y perjuicios. – – – – –

    DECIMO QUINTO: Los gastos de sellado del presente contrato serán por mitades entre el locador y el locatario. – – – – –

    En Prueba de Conformidad se firman . . . . . ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de . . . . . . . . . . . . . . . a los . . . . . días del mes de . . . . . . . . . . . . . . . de 19 . . . – – – – –

    FIRMAS

  • JUICIO DE ESCRITURACION. Que hacer cuando el vendedor no se presenta a firmar la escritura? puede arrepentirse? se puede obligar a firmar la escritura o solo puedo pedir la devolución del dinero mas daños e intereses? Puedo solicitar al juez que firme por el vendedor?Cazes de Francino, Amalia c. Rodríguez Conde, Manuel.(10/3/1951)

    Hasta el fallo en plenario de la cámara civil Cazes de Francino, Amalia c. Rodríguez Conde, Manuel.(10/3/1951)
    el no se podía obligar a firmar al vendedor( tenias que pedir la devolución mas daños perjuicios e intereses), después de este fallo si el vendedor decide no presentarse a firmar la escritura puede solicitárselo al juez para que lo haga por el.

    igualmente en el codigo prosesal de provincia de bs as se establecio que:
    ARTICULO 510°: Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
    La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las medidas complementarias que correspondan.

    Art. 1187 Vs Defensa del Credito y el Cumplimiento en especie
    La obligación de que habla el artículo 1185 será juzgada como una obligación de hacer, y la parte que resistiere hacerlo, podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública, bajo pena de resolverse la obligación en el pago de pérdidas e intereses.

    El cumplimiento de hacer escritura pública por un “tercero”, el juez. El plenario de la Cámara Civil
    Finalmente, en el debate triunfó la tesis que pregona una mayor y más idónea “defensa del crédito” y que tiende, por lo demás, a evitar la burla del acreedor, de la escritura pública como título al dominio, en el boleto, por el deudor renitente o incumplidor.
    Se tuvo en cuenta, para llegar a esta solución contraria a la letra del texto comentado, lo dispuesto por el inciso 2o del artículo 505:
    “Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son […] 2°. Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor”, y en materia de obligaciones de hacer lo prescripto por el artículo 626: “El hecho podrá ser ejecutado por otro que el obligado, a no ser que la persona del deudor hubiese sido elegida para hacerlo por su industria, arte o cualidades personales”.
    Contrariamente a lo señalado por la última parte del artículo 626, la doctrina concluyó que “el hacer escritura pública” era una actividad impersonal, objetiva o material. Que “hacer escritura pública” equivale a la realización de un contrato dispositivo “complementario” -y no distinto-, de “segundo grado”, o de cumplimiento. Y, por tanto, no median obstáculos para que el juez, subrogando al deudor, firme la escritura traslativa del dominio. Se logra por esta vía el resultado apetecido, de un modo más simple, ágil y económico.
    Las Cámaras Civiles en pleno sentaron esta doctrina (L.L. 64-476; J.A. 195l-IV-155): “Cuando en un juicio ordinario de escrituración por compraventa voluntaria de un bien inmueble procede la condena a escriturar, puede el juez firmar la escritura si no lo hace el obligado”.

    TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, en Pleno (CNCiv)(Pleno)
    FECHA: 1951/10/03
    PARTES: Cazes de Francino, Amalia c. Rodríguez Conde, Manuel.
    PUBLICACION: LA LEY 64, 476.

    Buenos Aires, octubre 3 de 1951. ­­ En el supuesto de que en juicio ordinario por escrituración de compraventa voluntario de un bien inmueble proceda la condena a escriturar, ¿puede el juez firmar la escritura si no lo hace el obligado, o debe resolverse la obligación en el pago de daños y perjuicios?

    El doctor Sánchez de Bustamante dijo:
    1° ­­ Considero muy oportuno este acuerdo plenario. Desde hace unos años es notorio el aumento de los juicios por escrituración o rescisión de los usuales “boletos de compraventa”. Por eso, lo que decidamos ha de servir de orientación para un infinito número de asuntos judiciales o extrajudiciales, y para los futuros contratantes, cuando por razón de nuestra jurisdicción y competencia, debamos entender en ellos si hubiere controversia.
    2° ­­ El problema que plantean los arts. 1185 y 1187 del cód. civil no es nuevo. En ellos Vélez Sársfield lo resolvió en un sentido dado: pero se remonta al código de Napoleón, pasa a través del antiguo derecho francés, llega al derecho romano y se pierde en su lejanísimo origen. Y como tales son las fuentes que inspiraron las normas aludidas, seguiré precisamente esa trayectoria a la inversa porque nos conducirá, como de la mano, a ver con nitidez lo que no aparezca claro en las mismas. No obstante la claridad de los textos, este recorrido hacia atrás sólo tiene por objeto despejar la confusión que pudiera surgir del régimen para las obligaciones en general.
    El codificador no ideó una solución desconocida, ni introdujo una disposición incoherente o ambigua dentro de sus grandes construcciones jurídicas ­­obligaciones, contratos en general, compraventa, etc.­­; por el contrario, se inspiró en los antecedentes de la compraventa de bienes inmuebles y quiso dar una solución legal a una tradicional y ardua disputa, bien conocida entonces, inclinándose decididamente a favor de una de las dos corrientes doctrinarias y jurisprudenciales en pugna y en contra de la que adoptó el código de Napoleón. Este equiparó la promesa sinalagmática de venta a la venta: mientras nuestro código las distinguió expresamente y les atribuyó diferentes efectos.
    3° ­­ En los primeros tiempos del derecho romano no se conoce el contrato obligatorio de compraventa. Esta se presenta como un acto de trueque o permuta actual. En todo caso, el contrato se consumaría y extinguiría en el instante con el cambio de las prestaciones. Aparece la moneda, y surge la compraventa como negocio que obliga a dar, que se espiritualiza y se transforma en un contrato consensual, verbal, que no se confunde con la tradición de la cosa, Mas, sucede en la época clásica, que para conservar un medio de prueba las partes estipulaban redactar el contrato por escrito, uso que se generalizó en el Bajo Imperio; asimismo, para evitar las consecuencias de ventas precipitadas, se convenía que no sería perfecta hasta su comprobación o confirmación por un escrito firmado, entendiéndose que mientras tanto podían retractarse. Como se expandiera tanto esa costumbre, Justiniano la transformó en regla absoluta en la famosa “Lex contractus”, 17, Cod. de Fid. Instr., que se encuentra reproducida igualmente en las “Institutas”, tit. de contrah. emp. III, 23, pr. Decidió que todas las veces en que se estipulaba que la venta debía comprobarse en un escrito, las partes se podían retractar hasta que el acto tuviera lugar. Quedan a partir de entonces dos tipos de venta: con escritura, que faculta a desligarse del compromiso; y verbal, obligatoria por el solo consentimiento. Aquélla es el origen del “pactum de contrahendo”, preliminar del contrato ulterior, o redacción del definitivo, cuya negativa daba nacimiento mediante la “actio ex stipulatu”, a una condena del contratante rebelde a pagar daños y perjuicios (Gorla, “La contravendita a la permuta”, Tormo, 1937, núm. 1; Halevin, “Cours élémentaire de droit romain”, París, 1929, t. 2, p. 92; y Boyer, “Les promesses synallagnatiques de venta”, en Rev. Trimestrielle de Droit Civil, enero­marzo de 1949, p. 1, núm. 9).
    El antiguo derecho francés está inspirado en el romano y es partiendo de los textos de éste que se renueva el estudio del mismo problema. Entre glosadores y bartolistas se llega de una manera general a la conclusión de que el “pactum de contrahendo” no se puede confundir con el contrato que tiene por objeto. Comprar y vender no es lo mismo que prometer vender y comprar. Pero no existía acuerdo sobre las consecuencias de la promesa incumplida. Mientras unos opinaban que podía exigirse la prestación directa, la mayoría se inclinaba a sostener que la promesa encierra una simple obligación de hacer, a la que se aplica la regla “Nemo prªecise potest cogi ad factum”, de manera que sólo puede dar lugar a los daños e intereses. Otros, en cambio, sostenían que en caso de negativa a consentir la venta, ésta podía ser suplida por la sentencia si la condena no se cumplía en el plazo señalado. La discrepancia doctrinaria se agudizó en los litigios y trascendió a la jurisprudencia, y así, mientras el Parlamento de París decidía que ante la negativa a cumplirla la sentencia tenía valor de venta, otros, como el de Lyon, resolvía que sólo daba lugar a daños e intereses.
    4° ­­ Tal es el estado del asunto cuando se emprenden los trabajos preparatorios del código de Napoleón. Por eso no es raro que al evacuar las consultas previas solicitadas, frente a la jurisprudencia del Parlamento de París, de la que había surgido el célebre principio de que “la promesse de vente vaut vente”, se levantase la voz del tribunal de apelaciones de Lyon, observando a la Comisión redactora del código que la promesa de venta no es venta y únicamente obliga a daños y perjuicios, proponiendo el siguiente artículo: “La promesa de venta no vale como venta; cada uno de los contratantes es dueño de desistir. El que desiste es condenado a daños e intereses. Si hay arras dadas, ellas determinarán el perjuicio; en su defecto, los perjuicios e intereses serán fijados por el juez” (Fenet, “Recueil complet des travaux préparatoires du code civil”, t. 4, p. 181). En la alternativa, los redactores del código quisieron dar un corte legal a la interminable controversia y así surgió el art. 1589, concebido en los siguientes términos: “La promesa de venta tiene valor de venta, cuando hay consentimiento recíproco de las partes sobre la cosa y sobre el precio”. Equiparó ambos institutos.
    Aparte de que la asimilación absoluta de la promesa recíproca de venta, con la venta misma, se desprende del texto transcripto, el concepto que la inspiró fué expuesto categóricamente por Portalis y Maleville, miembros de la Comisión que llevaron la palabra de ésta al cuerpo legislativo. Entre otras cosas, el primero afirmó: “Existe una verdadera venta cuando las partes se ponen de acuerdo sobre la cosa y sobre el precio”. “No siendo exigida la escritura más que para la prueba del acto, el proyecto de ley deja a las partes contratantes la libertad de concertar sus acuerdos por un acto auténtico o por un instrumento privado”. “El contrato permanece siempre independiente de la forma”. “El compromiso está consumado desde que la fe es dada”. “Por la sola fuerza de la voluntad adquirimos y transportamos a otro las cosas que pueden ser objeto de nuestras convenciones” (Fenet, t. 14, ps. 110 a 113). A su vez Maleville explicaba: “Este artículo termina una discusión entre los autores, los unos sosteniendo que la promesa de venta vale como venta y obliga a pasar el contrato, y los otros que ella se resuelve en perjuicios e intereses” (Maleville, Jacques de, “Analyse raisonnée de la discusion du code civil”, París, 1807, p. 359). Hubo coincidencia general en ello, como se desprende del informe de Taure al Tribunado, cuando decía: “Desde que se ha convenido la cosa y el precio, la venta es perfecta. El adquirente se hace propietario del inmueble vendido; el vendedor deja de serlo y ella es perfecta. La promesa tiene la fuerza de la venta desde que se encuentra reunido la cosa, el precio y el consentimiento” (Fenet, t. 3, ps. 150/3); lo mismo que del de Grenier, que insistió: “Hay otro acto que encierra la venta y tiene todos sus efectos, es la promesa de venta” (íd., t. 14, p. 189).

    Para completar la descripción del cuadro existente a la fecha en que Vélez Sársfield meditaba el proyecto de nuestro código, cabe destacar que no obstante el énfasis de las mencionadas expresiones y la terminante frase del artículo citado, los primeros comentadores lo interpretaron de distinta manera. Marcadé (t. 6, art. 1589, párr. 4°), entendía que la promesa de venta no equivale a una venta actual y solamente asegura el derecho a obtener la venta y no los daños y perjuicios; mientras tanto el futuro comprador no es propietario y sólo tiene derecho a serlo, aun contra la voluntad del vendedor, a partir de la sentencia. Troplong (t. 1, ps. 130/31) y Toullier (t. 9, ps. 91/92), pensaban igualmente que la promesa bilateral no transfería la propiedad y valía como venta en el sentido de que era obligatoria y conducía, no a los daños y perjuicios, sino a lograr la transmisión de la propiedad. Demante (“Programa”, t. 3, p. 262), enseñaba que el artículo tendía a remediar la falsa calificación dada por las partes a la venta, por quienes no percibían la diferencia entre promesa y venta, cuando se dice prometo vender, en lugar de vendo, siendo que la intención era la de vender, de modo que no se refiere a la verdadera promesa de venta, cuyo efecto sería crear una obligación de hacer, colocando a las partes en la obligación de vender más adelante y a la otra de comprar.
    Los autores citados llegaron erróneamente a esas conclusiones inducidos por la tradición histórica, pues en el antiguo derecho francés la promesa no transfería la propiedad, y como se ha visto, la discusión radicaba en determinar si era obligatoria su ejecución o si se resolvía en daños y perjuicios. Entonces era requisito la tradición, y como según Guillouard (“Traité de la vente et de l’échange”, París, 1890, t. 1, p. 77) no se podía en una promesa de venta insertar la cláusula de la tradición, porque ésta importa un desprendimiento actual de la cosa y la promesa tiene necesidad de “otro contrato para su ejecución”; jamás las promesas eran traslativas de propiedad.

    5° ­­ Abocado Vélez Sársfield a resolver el problema, se decidió por una solución totalmente contraria a la tomada en el código de Napoleón, siguiendo las aguas del derecho romano y del antiguo derecho francés, que reconocía la existencia autónoma de la promesa de compraventa y sancionaba el incumplimiento del obligado con los daños y perjuicios. Como lo proyectó y quedó sancionado, la compraventa es un contrato formal, que requiere para su validez la escritura pública, bajo pena de nulidad (art. 1184, inc. 1°) (recuérdese la “lex contractus” de Justiniano), de tal modo que el convenio hecho en instrumento privado no queda concluido como contrato de compraventa, mientras la escritura no se halle firmada (art. 1186), engendrando aquel contrato sólo una obligación de hacer escritura pública (estipular el contrato definitivo en instrumento público), bajo pena de resolverse la obligación en la indemnización de daños y perjuicios (art. 1187). Además, para la transferencia del derecho de propiedad, es indispensable la tradición (arts. 577 y 3265 y la extensa nota al primero, donde impugna ásperamente la teoría del código francés, al no dejar intervalo entre la perfección del contrato y la transmisión de la propiedad, al confundir el contrato con el propio dominio, y al no distinguir entre el título para adquirir y el modo de adquirir).

    No obstante los términos claros y expresos de los arts. 1185 y 1187 en el sentido indicado precedentemente, creo que su interpretación ya no puede ser dudosa después de conocer los antecedentes relatados; pero es que hay todavía otro hecho que arroja más luz. Me refiero a los valiosos borradores de los manuscritos que precedieron a la redacción final del proyecto de código, que se conservan en el templete erigido en homenaje al codificador en la Biblioteca Mayor de la Universidad de Córdoba, que demuestran su meditación en el asunto y la trayectoria de su pensamiento. En el libro de los contratos y en especial en el de la compraventa, se redactaron tres borradores. En el primero proyectó: “La promesa de vender una cosa por un precio determinado equivale a una venta actual cuando ha sido aceptada con promesa recíproca de comprar, aunque se indicare un tiempo para recibirla; si la oferta de venta fuese sobre un inmueble, para que ella valga como compra actual debe ser hecha en escritura pública”. Como se advierte, la promesa recíproca de vender y comprar, mediando acuerdo sobre la cosa y el precio, vale como venta actual, pero si se tratare de inmuebles, para que el contrato valga como venta actual, debía ser hecho en escritura pública. Dicho artículo, no figura en los borradores posteriores (Pizarro, N. A., “Anotaciones sobre la compraventa en el cód. civil argentino. (Estudios en los manuscritos y antecedentes legislativos)”, Córdoba, 1948, p. 18). ¿Qué deducción lógica y necesaria se desprende de haber abandonado Vélez Sársfield ese anteproyecto y adoptado en cambio el de los arts. 1185 y 1187?
    Pues, que rechazó abiertamente la teoría francesa y negó valor de venta actual a la promesa de compraventa, reconociendo sólo esta última calidad al contrato hecho en instrumento privado. Dicho contrato no es venta actual, no queda concluí do como tal, mientras el contrato no se redacte varlo a escritura pública (García Goyena, “Conpla esa obligación, se hará responsable de los daños y perjuicios (art. 1187).
    Se apartó también de García Goyena, ya que el referido artículo del primer borrador, era casi una copia del art. 1373 del Proyecto de Goyena, que dice: “La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y el precio, equivale a un contrato perfecto de compra y venta; pero para ser válida deberá estar hecha en escritura pública si la venta es de bienes inmuebles”. Asimismo, Goyena había proyectado en el art. 1202 desconocer todo valor a las convenciones solemnes que se concertaren en instrumento privado o verbalmente, en tanto que Vélez dió valor de precontrato al convenio hecho en instrumento privado, como generador de la obligación de llevarla a escritura pública (García Goyena, “Concordancias, motivos y comentarios del cód. civil español”, Madrid, 1852, ps. 208 y 362) inclinándose a favor de la solución propiciada por Freitas.
    En efecto, los arts. 1930 y 1931 del Proyecto de Freitas son similares a los arts. 1185 y 1187 del código nuestro. En el primero estatuía que todos los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública lo fueren por instrumento privado “no quedarán concluídos como tales, mientras la escritura no fuere firmada”, “pero quedarán concluídos como contratos en que las partes se han obligado a otorgar escritura pública”; y en el segundo agregaba: “La obligación originada por esos contratos será juzgada como obligación de hacer”, “y la parte remisa sólo podrá ser demandada por la otra parte a efecto de que otorgue y firme la escritura, bajo apercibimiento de resolverse la obligación en pérdidas e intereses”; remitiéndose al art. 951, núm. 3, donde alude a los hechos que únicamente el deudor puede ejecutar, hipótesis en la que anticipaba que la obligación debía resolverse en pérdidas e intereses (Freitas, “Cód. civil” [traducción], Buenos Aires, 1909, t. 1, artículos cits.) y enjundioso voto del doctor Repetto, in re Byrne c. Posse, J. A., t. 9, p. 392, tesis que prevaleció en la jurisprudencia hasta nuestros días.
    Contribuye a aclarar el pensamiento del codificador lo dispuesto en el art. 1186, que contempla la hipótesis de los contratos para los cuales no es requisito esencial la escritura pública, pero cuya existencia las partes hacen depender de esa formalidad. En este supuesto no hay contrato, ni siquiera que obligue a llevarlo a escritura pública, de modo que pueden retractarse sin incurrir en daños y perjuicios. En otras palabras, cuando la ley exige el requisito de la escritura pública para la validez del contrato (v. gr.: compraventa de inmuebles), si es hecho en instrumento privado, vale como contrato en que las partes se obligan a estipularlo en escritura pública (art. 1185); pero si la ley no impone al contrato formalidad alguna y las partes al concertarlo en instrumento privado han convenido que no valdrá si no es hecho en escritura pública, la que se niegue a cumplirlo no contrae responsabilidad por daños y perjuicios. La nota aclaratoria a dicho art. 1186 y las citas de Troplong, Toullier y Aubry et Rau, corroboran el aserto, puesto que si el contrato no fuera formal. como no lo es la compraventa en Francia, y las partes convienen pasarlo en instrumento privado o público, ello no significa hacer depender la existencia del contrato del cumplimiento de esas formalidades, a menos que así lo estipulen, debiendo interpretarse que sólo procuran asegurarse un medio de prueba; “a contrario sensu” y de acuerdo a los arts. 1184, primer párrafo e inc. 1° y 951, en nuestro derecho la existencia misma del contrato depende de que se extienda en instrumento público.

    Por lo tanto, debe entenderse que en el sistema argentino, la obligación de escriturar la compraventa no consiste en el hecho impersonal, objetivo o material, de firmar el instrumento público. La firma de un instrumento público es un acto que puede sin duda realizarlo cualquiera y se cumple en la práctica todos los días sin inconveniente alguno, v. gr.: el mandatario, el representante legal, una tercera persona a ruego del que no sabe o no puede firmar, el síndico del concurso y la quiebra, un delegado judicial, y el juez mismo en determinados casos. En el supuesto especial que examinamos, se trata nada menos que celebrar el contrato futuro en la forma impuesta por la ley, lo cual requiere el consentimiento de la parte para obligarse definitivamente a transferir la propiedad. Como la voluntad es incoercible ­­”nemo prªecise potest…”­­, nadie puede obligar a una persona a vender, a menos que la ley disponga que el precontrato o promesa valga como venta actual, y nuestra ley dice lo contrario, sancionando el incumplimiento con los daños y perjuicios.
    En este orden de ideas, conforme he sostenido como juez de 1ª instancia y de la ex­cám. civil 2ª, obligar a la parte a firmar el contrato o hacerlo el juez por ella, implicaría emplear violencia contra la persona del deudor y arrancarle un consentimiento no prestado (art. 629); y modificar además su obligación, pues en lugar de una prestación de hacer u otorgar el contrato definitivo, se le impondría otra de dar, o sea la de transferir la propiedad o la de entregar el dinero en pago del precio, como si la venta concertada fuere actual, concluída y firme (J. A., 1950­II, p. 464; Rev. LA LEY, t. 59, p. 724 y otras decisiones no publicadas) doctrina que ha sido compartida por las salas “C” y “D” de esta cámara (conf. fallos cits. y además Rev. LA LEY, t. 59, ps. 282 y 760 y t. 58, p. 492).
    No creo que la sentencia a escriturar resulte inocua, condenando a un hecho que no se habrá de cumplir, porque fuera de que el juez debe limitarse a aplicar la ley, la mayoría de las veces la sentencia se cumple y, en todo caso, el incumplimiento probaría una conducta culpable con la consiguiente responsabilidad por los daños y perjuicios que se ocasionaren, que inclusive pueden resultar o probarse en el mismo juicio. Que la indemnización pueda en ciertos casos no ser suficiente compensación para el acreedor, es cuestión distinta; pero sin embargo cabe replicar que la ley brinda a los interesados el remedio para evitarlo, sea mediante las arras (art. 1202); sea utilizando la cláusula penal (art. 652) (instituciones que permiten valorar el daño por anticipado); sea, finalmente, por la estimación judicial cuando deban aplicarse las reglas concernientes al incumplimiento de las obligaciones en general (arts. 506, 508 y 511).
    Distinta es la situación excepcional contemplada con acierto por la jurisprudencia, cuando ha sido transferida la posesión y abonado el precio en su totalidad, porque esas exteriorizaciones hacen a la ejecución del contrato mismo, por donde es lógico inferir la prestación del consentimiento, quedando sólo el requisito de la escritura pública para la transferencia de la propiedad, excepto que su otorgamiento lo impidieran obstáculos imposibles de allanar. Otra solución no consultaría el espíritu de la norma y consagraría una injusticia (J. A., t. 71, p. 590 [1]; t. 76, p. 198; 1947­I, p. 176; 1950­III, p. 527; Rev. LA LEY, t. 45, p. 222; t. 51, p. 778, etc.).
    La doctrina que comparto, es la sostenida por Machado (t. 3, notas arts. 1185 y 1157, ps. 493 y 498), Lafaille (“Contratos”, t. 1, núms. 293 y sigts.). Salvat (“Contratos”, t. 1, núms. 149, 152 y 153), quien sólo en el supuesto aludido precedentemente, o de liquidación de condominio o de herencia, admite la escrituración por el juez, como lo señalara antes de su tratado en el caso registrado en J. A., t. 45, p. 156, aclarando el alcance de votos anteriores. Es también la del profesor Rezzónico en su reciente y documentado “Estudios de los contratos”, p. 285, nota 31, ajustándose según él al texto claro de la ley, aunque de “jure condendo” aspire a una solución distinta.
    Opinan en sentido contrario, entre los civilistas, Llerena (“Concord. y com.”, t. 4, art. 1187, p. 273) y Colmo (“Obligaciones”, núm. 360, y J. A., t. 9, p. 391); y entre los procesalistas, Jofré (J. A., t. 6, p. 205); Alsina (“Tratado”, t. 3, p. 116, f]) y Podetti (Rev. LA LEY, t. 59, p. 249), coincidiendo los argumentos en lo fundamental, tesis que ha sido compartida por los ilustrados colegas que han intervenido en las causas publicadas en Rev. LA LEY, t. 59, p. 249 y J. A., 1950­IV, p. 738 (2), pero no obstante el respeto que me merecen sus capacidades, los fundamentos aducidos no me han convencido.
    Es que, aparte de lo que llevo dicho, tenemos que en nuestro derecho es un principio esencial el de que nadie está obligado a vender. Vélez Sársfield estimó que se trataba de un contrato que se forma por la libre voluntad de las partes, se mantuvo firme en eso a través de los tres borradores aludidos, y lo consagró en el art. 1324, como una garantía del derecho de propiedad. La promesa de venta, no obliga sino con el alcance precisado en el art. 1187. Las excepciones a la regla, como observa Bibiloni (“Anteproyecto”, t. 2) en el art. 1429, no implican un efecto derivado de la voluntad del vendedor, puesto que la venta forzosa no es hecha por el dueño: a éste se le desapodera de la propiedad contra su voluntad.
    Es lógico entonces, que el art. 520 del cód. de proced. autorice al juez a firmar la escritura si el ejecutado no lo hace, desde que media una venta inexcusable, en la que no cuenta para nada la voluntad del propietario (art. 1324, inc. 4°). Ni siquiera sería necesaria la formalidad de la escritura pública, como expresamente lo dispone el art. 1184, primer párrafo.
    La jurisprudencia y doctrina francesas, dando esos alcances a la sentencia en la compraventa voluntaria, se ajusta al art. 1589, desde que la promesa sinalagmática vale como venta actual, es perfecta entre las partes y traslativa de la propiedad al adquirente (art. 1683); pero en virtud de las razones expuestas sería incongruente en nuestro sistema.
    Ahora bien, ninguna dificultad técnico­jurídica habría en establecer que si el obligado no escriturara se pueda exigir la escrituración forzada, y aun el juez otorgar la escritura, siguiéndose el procedimiento de apremio (Bibiloni, “Anteproyecto”, t. 2, art. 1322) o que proceda la escrituración directa por el juez, bastando la no comparecencia del otorgante, previo depósito del precio (Comisión reformadora, “Proyecto”, art. 819); o que la sentencia tenga el valor de título y sustituya a la escritura, produciendo los efectos del contrato definitivo; mas, para que la sentencia tenga ese alcance, sería indispensable una ley de fondo que reformara la legislación vigente. Entonces la sentencia dejaría de ser meramente declarativa, para transformarse en creadora, atributiva o constitutiva de derechos, y la venta se tendría por realizada entre las partes desde que ella haga ejecutoria, con prescindencia del consentimiento de la remisa. Mientras eso no ocurra y el contrato hecho en instrumento privado sea una promesa de venta, a concluirse en un ulterior contrato que requiere para su validez la escritura pública, y como nadie está facultado para contratar por un tercero, salvo que el interesado o la ley lo autorice (art. 1161) me parece indudable que el juez no puede actuar en nombre y sustitución del obligado. La sentencia constitutiva, requiere necesariamente una norma jurídica preexistente. De acuerdo a nuestro ordenamiento político no parece ser otra que una ley sustancial, porque de lo contrario la ley formal podría alterar la legislación de fondo y ser distinto el efecto de la promesa de compraventa, según la ley procesal del lugar donde se demande el cumplimiento del contrato.
    6° ­­ Coviello (“Contratto preliminari”, en Enciclopedia Giuridica Italiana, vol. III, part. III, sec. II, p. 68, núms. 1, 7, 9 y 52) ha desarrollado magistralmente el tema y sus razonamientos son tanto más aplicables a nuestro derecho, cuanto que el código italiano comentado, anterior al vigente, no tenía una disposición como la del art. 1187 del argentino y pesaba en los espíritus la influencia del art. 1589 del código francés y la de sus comentadores. Sostiene dicho autor que no es nada maravilloso que un contrato o “pacto de contrahendo” tenga por efecto la concertación de un futuro contrato para el cual es necesario la cooperación de ambas partes ­­especie de hacer­­ y que no puede hablarse de convención obligatoria mientras no se cumpla la forma prescripta por la ley. Hasta entonces no hay contrato perfecto. Por eso es lógico distinguir la promesa de la venta, y admitir que el juez pueda condenar a la estipulación de contrato prometido. Una cosa es prescindir de la voluntad de la parte si una ley establece se tenga al contrato como concluido, y otra que el juez “procuratorio nomine” la otorgue o conceda subrogándose al deudor en materia que no se preste a ello. Gorla, en “La compravendita e la permuta”, Torino, 1937, núm. 4, es del mismo parecer, aclarando que la promesa de vender no es la de dar, de cumplir el acto traslativo de la cosa y el precio, sino de concluir el contrato de venta. La consecuencia es que la primera, como toda promesa de contratar, es incapaz de ejecución forzada, porque la voluntad contractual es insustituible e incoercible. Igualmente enseña Ramella (“La vendita nel moderno diritto”, Milano, 1920, p. 9, núm. 3, c]) para quien de la promesa de vender nace sólo un derecho de crédito a la conclusión de la venta. Es entonces una obligación de hacer el vínculo personal por el futuro contrato, no una de dar, de modo que siendo esencialmente personal, ni un tercero, ni el juez podrían subrogarse al obligado que, con razón o sin ella, se niega a estipular o consentir, inejecución que sólo puede engendrar responsabilidad por los daños y perjuicios.
    La tesis del contrato preliminar como ente autónomo, ha prevalecido finalmente en la doctrina y jurisprudencia italianas hasta consagrarse en el código de 1942 (arts. 1322 y 1351). Comentándolo, Messineo (“Dottrina generale del contratto”, Milano, 1948, cap. VI, núms. 3, 4 y 5) destaca la utilidad del contrato preliminar y dice que engendra una obligación de hacer, de prestarse a la concertación del contrato definitivo, o sea a desplazar una cierta actividad, y que el incumplimiento consiste en no prestarse a la formación del contrato definitivo. Pero obsérvese que a diferencia de nuestro código, que resuelve en daños y perjuicios la inejecución del contrato preliminar, el código italiano prevé su ejecución específica en forma coactiva, siempre que sea posible y el interesado cumpla a su vez con la prestación en la forma prometida, disponiendo expresamente que la sentencia produzca los efectos del contrato no concluido (art. 2932) entre las partes desde que haga ejecutoria, y desde la transcripción de la demanda en el Registro respecto de terceros (arts. 2652 y 2690).
    Ha sido admitido también por la doctrina alemana (Enneccerus, Kipp y Wolff, t. 1, vol. II, párr. 153, cap. IV, núm. 1, actas 18 y 20) y consagrado por los autores del cód. civil alemán, en cuya exposición de motivos se anticipa que no hay razón para dudar de la posibilidad y valor de los antecontratos, tanto para los derechos reales, como para los personales. Reconocen asimismo su existencia al cód. civil suizo (art. 22, párr. 1°), conteniendo disposiciones análogas el austríaco (arts. 926, 971 y 983), y la ley inglesa, que distingue la promesa de venta (“agreement to sell”), que sólo crea un “jus in personam”, de la venta (sale) que importa la transferencia de la propiedad. Son, pues, dos contratos, siendo necesaria la estipulación del definitivo, excepto que la ley asigne a la sentencia el valor a que aludí.
    Reconozco que nuestro código es susceptible de ser perfeccionado, pero la reforma debe venir por la vía legislativa y abarcando el problema en su conjunto, ya que son graves y variados los efectos que pueden surgir de la sentencia constitutiva (v. gr.: traslación del dominio, riesgos de la cosa, evicción, efecto respecto de terceros, etc.). Su régimen escapa a la potestad judicial. Por lo demás, si bien la solución del código italiano es excelente para épocas normales y de estabilidad de los precios, ¿puede afirmarse que llene cumplidamente un ideal de justicia cuando acontecimientos extraordinarios en la economía de un pueblo ­­ excepcional valorización de la propiedad inmueble, desvalorización de la moneda, crisis, guerra, etc.­­ quiebran el relativo equilibrio de las prestaciones o justo precio tenido en vista por los contratantes, en el tiempo transcurrido hasta que pueda concluirse el contrato definitivo, plazo que a veces se prolonga fuera del previsto por causas ajenas a la voluntad de las partes, y otros por dilaciones provenientes del mismo adquirente? ¿Puede entonces tildarse de inmoral ­­sin dudar­­ a quien afronta el pago de la indemnización para evitarse un grave perjuicio, y de moral al que pretende quedarse con el bien por un precio que resulta exiguo? Pongo un ejemplo extremo para demostrar que las críticas dirigidas a nuestro código no son del todo exactas, pues sus normas implican un modo de restablecer el equilibrio, y porque también legisla para épocas normales, en las que puede resultar más gravoso dejar de cumplir la promesa de venta, que transferir la propiedad. Por algo los institutos de la lesión y del abuso del derecho, dirigidos a remediar situaciones anormales, siguen preocupando la atención de los juristas, sin haberse logrado todavía una fórmula que satisfaga por igual las necesidades de la moral, de la justicia y de la estabilidad del comercio jurídico.
    Voto, en consecuencia, que si se condena a escriturar la compraventa voluntaria y el emplazado no realiza el hecho, la obligación se resuelve en el pago de daños y perjuicios.
    El doctor Bargalló, por análogos fundamentos, adhirió al voto emitido por el doctor Sánchez de Bustamante.
    El doctor Chute dijo:
    Adhiero complacido al voto del doctor Sánchez de Bustamante, no sólo porque sus conclusiones vienen a ratificar el punto de vista que sobre esta materia he sostenido repetidamente como juez de 1ª instancia y miembro de la ex­cám. civil 2ª y de la actual sala “C” de la cám. nac. de apelación, sino también porque su ilustrado voto aporta al debate nuevos y concluyentes elementos de juicio ­­no valorados hasta ahora por la doctrina y la jurisprudencia nacionales­­ que aclaran y explican suficientemente a través de un exhaustivo estudio de las fuentes inspiradoras del pensamiento de Vélez Sársfield, la razón de ser de los arts. 1185 y 1187 del cód. civil y cual es la única sanción que trae aparejado el incumplimiento de la obligación de otorgar la escritura pública cuando existe una promesa de venta.
    El doctor Méndez Chavarría, por los fundamentos aducidos por el doctor Sánchez de Bustamante, adhirió al voto emitido por éste.
    El doctor Podetti dijo:
    La materia de este plenario constituye, a mi juicio, un complemento de otro donde se examina la interpretación que debe darse a la cláusula ­­común en los contratos preliminares de compraventa­­ de que el vendedor declara haber recibido una cierta suma de dinero “como seña y a cuenta de precio”. Me remito pues, en cuanto al principio de que los contratos se hacen para ser cumplidos, a los efectos de la cláusula aludida y a otros aspectos que aquí interesan, a los fundamentos de mi voto en ese caso.
    La sala “B” de esta cámara, tiene resuelto, siguiendo mi voto que, la sentencia que condena a escriturar, como obligación de hacer, puede ser cumplida por el juez. No bastaría pues remitirme o repetir lo que allí expresé, pero el erudito voto del doctor Sánchez de Bustamante, me ha obligado a estudiar “ex novo” la cuestión, compulsando la doctrina y la jurisprudencia relativas al caso y a meditar nuevamente sobre el tema. Y he llegado a concluir, como en aquella oportunidad, que la solución jurídicamente correcta y además, intrínsecamente justa, es la que dió la sala (Ramos c. Pereyro y Pascau, J. A., 1951­I, p. 562 [3]).
    El juez de cámara preopinante, examinó el problema bajo el punto de vista del derecho substancial, refiriéndolo a los efectos de la promesa preliminar de compraventa y a la autonomía de este instituto de nuestro derecho. Sin perjuicio de invocar en apoyo de mi tesis normas del cód. civil que resuelven la cuestión e invocar el pensamiento de ilustres juristas, he de encararla desde el punto de vista instrumental, porque, una vez consentida o ejecutoriada la sentencia que condena a escriturar, no juega ya la voluntad de los sujetos del litigio. Se trata, simplemente, de la forma y modo de hacer efectiva la sentencia que condena a escriturar. Para ubicar correctamente el asunto, hay que remitirlo al estudio de ejecución de la sentencia, no obstante que a veces se proponga como “thema decidendum”, en prevención de la resistencia del obligado. La sala de la cual forma parte, siguiendo el voto del juez de cámara doctor Funes, in re Rizzi c. Pérez (LA LEY, 13 de mayo de 1951 [4]), dijo que “el otorgamiento de la escritura por el tribunal está implícita en la condena a escriturar y se subordina a su demanda en la ejecución forzada de la sentencia y posibilidad de su cumplimiento. En su defecto actuará la condena subsidiaria por daños e intereses”. Ese es el adecuado y a la vez sencillo enfoque del tema conforme a la teoría de la acción y al concepto de la jurisprudencia.
    Algunos códigos procesales del país ­­más modernos desde luego que el de la Capital­­ disponen expresamente que el juez otorgará la escritura cuando el condenado a escriturar no lo haga (códigos de Buenos Aires, art. 566; de Entre Ríos, art. 428; de San Luis, art. 790). Y nunca, que yo sepa, se ha cuestionado la constitucionalidad de esa norma para invadir la esfera legislativa del Congreso nacional.
    La tendencia contemporánea sobre la materia es más radical aun, al establecer que el boleto privado de compraventa, cuya firma haya sido reconocida o dada por reconocida judicialmente ­­y naturalmente, el boleto hecho en escritura pública sin preparación alguna­­ es un título ejecutivo, que abre esta vía y permite, en plazo breve, la escrituración por el juez (códigos de Santa Fe, art. 272; el de Santiago del Estero, art. 443 y proyectos recientes desde el de Lascano; véase la “Exposición de motivos de este proyecto”, p. 133). Dije que la cuestión es de naturaleza procesal y se vincula a la teoría de la acción y de la jurisdicción. La acción persigue la actuación de la ley mediante la sentencia y su ejecución. No basta la declaración, la condena o la escrituración de un derecho, si el vencido no cumple el mandato que la sentencia implica; es necesario que el poder jurisdiccional tenga el imperio y la facultad de sustituir con su propia actividad, los actos del litigante omiso.
    En el caso, se trata de una obligación de hacer, que puede implicar, a la vez, la de entregar alguna cosa; firmar una escritura pública y entregar la posesión del inmueble. Ambas situaciones están previstas en la ley procesal, en sus arts. 551 y 556. Según el primero “si el condenado no cumpliere con lo que se ordene para la ejecución de la sentencia dentro del plazo que el juez le señala, se hará a su costa, o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios, a elección del acreedor”. Y según el art. 556 “cuando la condena sea de entregar alguna cosa, se librará el correspondiente mandamiento para desapoderar de ella al obligado…”.
    Quiere decir, pues, que elegida por el acreedor la vía de la ejecución por un tercero, no es legal obligarle a aceptar otra posibilidad, que solamente es subsidiaria o sea la de los daños y perjuicios. Salvo, naturalmente, que exista posibilidad material de escriturar, por haber sido transferido el inmueble, no figurar a nombre del deudor y casos análogos. El tercero que debe escriturar es el juez, también por disposición expresa de la ley, puesto que el art. 541 dispone que una vez “consentida o ejecutoriada la providencia que mande llevar la ejecución adelante, se procederá en todo según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate” y el art. 520, ordena, que en caso de escrituración, otorgará el juez la escritura en defecto del ejecutado.
    Esta es la opinión de Alsina (t. 3, p. 117), quien expresa categóricamente: “Si esta es la solución del legislador, tratándose del cumplimiento de sentencia dictada en base a un título ejecutivo, en el que sólo existe una presunción de veracidad, no se explica por qué ha de ser otra cuando se trate de la ejecución de una sentencia dictada en juicio contradictorio, respecto de cuya eficacia no cabe discusión alguna. El cumplimiento de la sentencia de trance y remate en el juicio ejecutivo y la ejecución de la sentencia en el ordinario, no son sino dos aspectos de la ejecución forzada, según hemos visto, de modo que los criterios no pueden ser diferentes”.
    El pensamiento de Jofré, que desarrolla en base de la ley y doctrina civil y procesal, no es menos terminante. “Aplaudimos pues, dice, el fallo de la cámara ­­que autorizó la escrituración por el juez­­ porque interpreta el art. 1187 de acuerdo con la intención del legislador y con un criterio racional, porque hace desaparecer las contradicciones que de otra manera resultarían entre aquellas disposiciones y las contenidas en los artículos del mismo código y, finalmente, porque respeta la voluntad de las partes, que es ley para las mismas sin afectar ninguno de los derechos de la personalidad humana” (J. A., t. 6, p. 205).
    Chiovenda, comentando un fallo de la Corte de casación de Roma, sobre los efectos del contrato preliminar, analiza minuciosamente lo que podríamos llamar posición intermedia en la “vexata questio” que nos ocupa. En el fallo se dijo que no se trataba “de la ejecución de un contrato traslativo ya realizado… sino del cumplimiento de una obligación de dar, en la que el promitente ha querido que sea objetivizado su querer separado de transferir la propiedad”. Y el magistrado, que redactó la sentencia, al anotarla en la “Rivista de Diritto Commerciale”, puso en claro el concepto del alto tribunal en cuanto a la existencia de dos etapas o de dos manifestaciones de voluntad del obligado: “El promitente, dijo, al prometer quiere que en el momento establecido para la constitución del contrato prometido sea objetivizado su querer para fundarla; querer ya separado, compenetrado en la promesa, y que será operativo, en fuerza de la voluntad autora, en el momento prefijado”. Conviene destacar que en el caso “sub examine” y en general en los boletos de compraventa que se estilan entre nosotros, se habla de venta (“hemos vendido”) y la escrituración constituye solamente una etapa de perfeccionamiento formal de lo querido, resuelto y estipulado.
    Plantea el ilustre procesalista italiano, esta pregunta, que yo también me formulo: ¿Por qué el contrato preliminar habría de conducir al efecto jurídico que se propone, cuando es de naturaleza tal que del contrato definitivo derive la obligación de una “prestación material” (compraventa de muebles, por ejemplo), y habría de conducir en cambio, a un resultado absolutamente diverso (simple acción de daños) cuando no se tiene a la vista una “prestación material”? (la de hacer escritura pública). Dice más adelante, concorde con lo que tengo expuesto sobre los efectos de la sentencia que: “el proceso debe dar, en cuanto es posible, prácticamente, a quien tiene un derecho, todo aquello y precisamente aquello que él tiene derecho a conseguir”. “El Estado, actuando en el proceso la propia voluntad, prescinde lo más posible de la voluntad del particular; toma sus bienes, lo desposee de cosas, destruye sus obras ilegales, todo contra su voluntad”. “…y substituye la actividad ajena sólo en el sentido de que obtiene con la actividad propia resultados económicos y jurídicos que por lo regular habrían podido obtenerse con la actividad del obligado”. “El acto de voluntad puede ser infungible, como puede serlo todo hacer humano. Pero el hacer, y así la voluntad, se dirá que es jurídicamente fungible cuando el resultado práctico del hacer, o el efecto jurídico del querer puede conseguirse mediante una actividad diversa de la del obligado” (“de la acción nacida del contrato preliminar” en “Ensayos de derecho procesal civil”, trad. Sentís Melendo, t. 1, p. 205).
    Y bien, la voluntad exteriorizada al convenir el contrato preliminar, debe cumplirse (art. 1197, cód. civil) y de no ser así, al actuar el, poder jurisdiccional, incitado por la acción y mediante el proceso, la voluntad del Estado, representado por el juez, substituye a la nueva exteriorización de voluntad que implica el cumplimiento de lo prometido, en todos los casos, salvo como dije el de imposibilidad material. De lo contrario, volveríamos al procedimiento romano de las primeras épocas cuando vencido el “tempus iudicati”, si el condenado no cumplía la sentencia, el vendedor debía volver a demandar, practicando la “manus iniectio”. Aquello se justificaba, al decir de Diebman (“La oppozicione di mérito…”, p. 14) porque el “iudex” era un particular que carecía de imperio. Hoy, el “imperium” constituye uno de los poderes fundamentales de la jurisdicción. Por eso puede afirmarse que la sentencia, norma jurídica individualizada, debe ser cumplida o, en caso omiso, ejecutada coactivamente por el juez. Precepto y sanción son hoy, elementos inescindibles de la actuación de la ley en la sentencia. Porque la obligación o el deber jurídico (estática del derecho), es un estímulo para que en uso de la libertad jurídica, el sujeto pasivo de aquélla cumpla o se abstenga del acto (dinámica del derecho por su propia virtualidad) y la inobservancia del precepto, el presupuesto para la ejecución coactiva o sanción (dinámica del derecho judicial). De allí que puede afirmarse, como señalé, que la cuestión en debate corresponde al estadio de ejecución de la sentencia, porque en el período de conocimiento, el objeto del proceso es obtener la sentencia que reconozca el derecho y en el período de ejecución el objeto son los bienes o los actos u omisiones del deudor, que exigen la ejecución forzada o por vía indirecta.
    Si admitiéramos la posibilidad de que el acto volitivo del vencido fuera factor indispensable para el cumplimiento de la sentencia que condena a escriturar, crearíamos un nuevo caso o arrepentimiento que el cód. civil no prevé; privaríamos a la sentencia de su eficacia de cosa juzgada formal y material y restaríamos prestigio a la autoridad de los jueces, supeditada al arbitrio del vencido. Y ello, sin que exista una imposibilidad material para la ejecución ya que, nótese, no se pretende ejercer violencia sobre las personas, ni coercibilidad sobre su voluntad, puesto que se trata, como he dicho de un hacer en el cual puede y debe ser sustituido el querer actualizante de la voluntad ya expresada en el boleto y el acto material de omiso, por los del juez, que quiere y hace a nombre del Estado, situación común a todo lo largo del proceso y especialmente en el período de ejecución formada de toda y cualquiera resolución judicial.
    Con el criterio que impugno, proliferarían los pleitos, pues quien resuelve no cumplir lo que se comprometió a hacer, litigaría invocando las circunstancias que a su juicio le permitieran no hacerlo y llegada la sentencia definitiva que le condena, con negarse a cumplirla, además de tornar en casi estéril y vano el esfuerzo desarrollado en el proceso, obligaría al lento y engorroso trámite para pagar los daños y perjuicios. Reparación no siempre posible, ni fácil y que implica obligar al vencedor a recibir algo que no contrató ni pidió. Para evitar se burle a la justicia, han creado los juristas franceses las “astreintes” para el vencido recalcitrante y el ordenamiento jurídico inglés, el “contemp of court” mediante el cual se llega a la prisión del que resiste el cumplimiento de lo juzgado, por desobediencia a los jueces.
    Cabe señalar que cuando se pretende por el actor la escrituración, la condena no puede ser otra ­­si se estima la demanda­­ pues debe ajustarse a lo pedido y probado (arts. 216 y 217, cód. de proced.). Y ninguna norma vigente autoriza una condena condicionada a la voluntad del vencido.
    No veo tampoco cómo pueda jugar en el caso de los boletos de compraventa, donde se fija un breve plazo para otorgar el título, los principios del abuso del derecho o de la lesión a favor de quien se niega a cumplir la obligación contraída. El más elemental sentido de la previsión, permite a quien así contrata, considerar el posible aumento o disminución de valor del bien objeto del contrato. Y las oscilaciones en los precios pueden beneficiar o perjudicar a cualquiera de los contratantes, a quienes se habilitaría por ello a pretender ampararse en esa doctrina.
    Dije al principio de mi voto, que la cuestión es resuelta también por el cód. civil, en el sentido que propongo y me bastaría para ello remitirme a la opinión del doctor Colmo. En su obra “De las obligaciones en general”, así lo demuestra con meridiana claridad (ps. 257 y sigts.) y en su extenso voto in re “Fessio c. del Valle” (J. A., t. 9, p. 391), con la vehemencia con que sabía defender sus opiniones. Dice en su obra: “Y los aludidos principios señalan cómo las convenciones se hacen para cumplirse, cómo el cumplimiento supone la efectiva prestación debida, y cómo el acreedor no ha contratado daños e intereses, sino una prestación dada, éste no puede ser obligado a recibir una indemnización en lugar del cumplimiento de la obligación, siempre que, claro está, no se demuestre que la persona del deudor es indispensable”. Y resumiendo su voto, en el caso mentado, repite: “El acreedor, tiene derecho, en cualquier obligación, de compeler al deudor a que le cumpla lo prometido; si éste no cumple, o si para ello fuera menester la compulsión personal (cosa que nuestra ley excluye, como las de todo el mundo civilizado), el acreedor se hace procurar por otro, a costa del deudor, lo que éste debe; y si ni ello es posible (la intervención personal es insustituible: se trata de un artista de renombre, etc.), entonces viene como solución subsidiaria y última, la de los daños y perjuicios (art. 505)”.
    Vayamos ahora al cód. civil, principiando por los artículos primeramente incriminados, es decir, los arts. 1185 y 1187. De ambos resulta que el boleto de compraventa o contrato preliminar es un contrato concluido que obliga a un hacer: otorgar escritura pública. El segundo estatuye que podrá demandarse la escrituración “bajo pena de resolverse la obligación en el pago de pérdidas e intereses”. Pero, ¿es esa una alternativa para el acreedor? De ninguna manera; a ello se opone el sistema del código y la clara opinión de Vélez. Tratándose de una obligación, debemos recurrir a las normas sobre las obligaciones y el art. 505 nos señala en orden lógico y en gradación de posibilidades, que los efectos de ella, son: 1°) que el deudor procure al acreedor aquello a que se ha obligado; 2°) que el acreedor se lo haga procurar por otro a costa del deudor; y 3°) las indemnizaciones. Esto “como último recurso” según dice el codificador en la nota al artículo citado.
    Para completar la correcta comprensión de los arts. 1185 y 1187 que, como dije, se refieren a una obligación de hacer, debemos recurrir a las disposiciones del código sobre las obligaciones de esa especie. En el mismo orden que el art. 505, se refieren a la cuestión los arts. 625, 626, 629, 630 y 631. El primero (625) dispone que el obligado “debe ejecutar el hecho en un tiempo propio y del modo en que fué la intención de las partes que el hecho se ejecutara”. El segundo (626), que “el hecho podrá ser ejecutado por otro que el obligado, a no ser que la persona del deudor hubiese sido elegida para hacerlo por su industria, arte o cualidades personales”. El tercero (629) autoriza la ejecución forzada “a no ser que fuese necesario violencia contra la persona del deudor” y agrega que “el acreedor podrá pedir perjuicios o intereses”. Completa esta norma el art. 630 al disponer que “si el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor podrá ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor por sí o por un tercero o a solicitar los perjuicios…”, es decir, que como lo expresa categóricamente Vélez en la nota al art. 629, que es absolutamente concordante con la nota al art. 505, el acreedor “puede pedir daños y perjuicios, o si esta indemnización es insuficiente, reclamar la ejecución del contrato a su elección…”. Por último, el art. 631 veta en forma expresa, la posibilidad de la solución que propicia la tesis contraria a la que sustento, puesto que niega al deudor “exonerarse” del cumplimiento de la obligación, “ofreciendo satisfacer los perjuicios e intereses”. Y si se admite que la sentencia incumplida que condena a escriturar, debe transformarse en una obligación de pagar daños y perjuicios, se priva al acreedor de la elección que le confieren los arts. 505 y 630 y se otorga al deudor la facultad de elegir entre escriturar o pagar los daños y perjuicios, que expresamente le niega el art. 631.
    Concluyo, pues, votando afirmativamente la cuestión motivo de este acuerdo, es decir, que en caso de condena a escriturar incumplida, pedida por el acreedor la escrituración por el juez y salvo imposibilidad material, el juez debe firmar la escritura.
    El doctor Baldrich dijo:
    Consecuente con la tesis sostenida en el plenario Salomón de Korngold c. Bruzstein, 23.163, adhiero al ilustrado voto del juez de cámara doctor Podetti.
    El doctor Funes dijo:
    Cuando se contrata por instrumento privado ­­ cuyas formas se han cumplido, libro 2°, parte 2ª, sec. 2ª, tít. V, del cód. civil­­ la venta de un inmueble, se compra y se vende, según la intención que las partes ponen en la celebración del acto. El vendedor se obliga a entregar el dominio del bien, mediante las prestaciones que a tal efecto ha de cumplir: la instrumental, con la escritura pública (art. 1184, inc. 1°, cód. civil) y la material, por la tradición (arts. 577 y 3265, cód. cit.). Tal es la opinión común y determinación de los intervinientes, que en cada caso se evidencia en las transacciones que se realizan mediante los llamados boletos de compraventa; cuya redacción como acto previo, imperfecto, se explica por las indagaciones, recaudos, a más de las obligaciones fiscales a cumplir que exige la escritura pública e impiden su inmediata formalización.
    El fin perseguido, está siempre dentro de una sola y única voluntad jurídica, definitivamente establecida por el “consensus”. Nadie que no sea un erudito en historia del derecho, piensa o pensó, al convenir por escritura privada la venta, que simplemente prometía contratar formalmente “a posteriori”, dividiendo o escindiendo, por la operación mental implícita, el consentimiento en dos estadios: unos el de la concertación de los elementos esenciales del contrato de venta, otro, independiente del primero y a realizarse potestativamente, al elevar el acto a la forma exigida por la ley para su plena eficacia. Cuando las partes quieren arrepentirse o bien subordinar a un acontecimiento la existencia de la venta, la ley les reconoce los medios jurídicos para alcanzar esos efectos (arts. 1202 y 553, cód. civil). Y si la voluntad en la esfera del derecho creditorio es por principio autónoma como fuente del derecho (arts. 499 y 1195, cód. civil) y la ley es supletoria, queda sólo a considerar si hay alguna imposición legal que por causa del bien común condicionen nuevamente a la voluntad de las partes los efectos jurídicos ya establecidos por el consentimiento de las mismas.
    Nada de ello encuentro en el texto y espíritu de la ley. La escritura pública, forma “ad probationem” en el caso, es elemento de la eficacia última del acto, pero no de la esencia del consentimiento. Las partes han de someterse a ella, como una necesidad del orden jurídico que reclama en estas transacciones seguridad y certeza en interés común, de modo que el acto no sea por sí perfecto como constitutivo del derecho real; pero la ley no priva al acto particular, entre las partes, de validez, como en términos muy amplios lo dice el art. 1184 del cód. civil; y al constreñir a observar las formas, les da acción para obtener el cumplimiento del contrato. Dice Bibiloni, interpretando la ley, al proyectar la nueva redacción del art. 1187 que termine con la equivocada hermenéutica vigente: “La redacción actual del art. 1187 ha dado lugar a una interpretación que la propuesta trata de impedir. Se ha considerado que su letra establecía una alternativa a favor del condenado a otorgar escritura pública, dejando a su elección cumplir la sentencia o abonar daños e intereses. No es esta la regla general de las obligaciones de hacer: art. 629. Son obligaciones jurídicas como las otras y deben cumplirse por ejecución de la prestación. Es esa la regla general. ¿Cuáles podrían ser los motivos que establecería una excepción en esos casos? No los vemos, y los procedimientos judiciales ya citados ­­formas del juicio ejecutivo­­ demuestran que no los hay. Agréguese que el mismo art. 1187 lo deja comprender. Dispone que en caso de negarse el deudor a otorgar la escritura, podrá ser demandado para que lo efectúe so pena de resolverse la obligación en daños e intereses. Si no hubiera otra consecuencia posible que la última solución, sería incomprensible. ¿A qué viene entonces la demanda?” (“Anteproyecto de reformas al cód. civil argentino”, t. 2, art. 38, p. 410). Machado no es menos preciso al juzgar la unidad del consentimiento y efectos del compromiso privado de compraventa. Me permito transcribirlo, aunque el autor, inopinadamente, se separa de la conclusión lógica al tratar el art. 1187: “Los contratos tienen dos momentos: uno preparatorio que antiguamente se llamaba la perfección y otro en que se concluye o se consuma. Cuando por instrumento privado he vendido un inmueble, se ha concluido un contrato, la venta se ha realizado y las partes deben cumplirla; en la legislación anterior al código se autorizaba para demandar su ejecución; pero en éste sólo da derecho para pedir la escrituración, que en mi opinión significa lo mismo; en efecto, escriturar la venta es realizarla, es pagar el precio y recibir la cosa; luego, pedir la escrituración es demandar la ejecución del contrato. Buscando, sin duda, la separación de esos dos momentos, es que ha sido inducida en error una de las cáms. de apel. de la Capital, exigiendo se extienda en escritura pública el boleto de enajenación, para demandar en seguida la ejecución del contrato”. Y agrega más adelante: “Cuando el contrato es de aquellos que por su naturaleza debe reducirse a escritura pública, como la venta de inmuebles, p. ej., el acto queda concluido como obligación de hacer escritura pública y no da derecho para demandar la cosa al uno y el precio al otro directamente; pero lleva consigo estas nociones al pedir la escrituración, pues se pide virtualmente la entrega de la cosa y el pago del precio” (t. 3, p. 493, nota al art. 1185).
    En esta especie, la existencia del acto ­­expresión de voluntad jurídica­­ no se subordina a la forma, si bien la forma ha de cumplirse. Una cosa es el consentimiento que crea el derecho contractual, otra la forma que lo condiciona en su eficacia, pero que no lo integra como elemento material de su existencia jurídica. Los que compran y venden privadamente un inmueble, concluyen un contrato por el que se han obligado a hacer escritura pública (art. 1185, última parte) y tienen la acción del art. 1187 del mismo código, que es la del cumplimiento integral de lo convenido.
    Si en tiempos cuyas esencias en su mayor parte permanecen ocultas o bien ofrecen máximas incertidumbres para los juristas e historiadores aun en las expresiones más abstractas del derecho (Mainz, “Derecho romano”, t. 2, p. 206, sobre las dificultades para distinguir los contratos de los pactos y consideración sobre la condición económica de los romanos, con cita de Polibio), las formas elegidas por las partes llegó a constituir un elemento que dividía el curso del consentimiento, es este un antecedente sin vigencia legal en la cuestión que tratamos ­­como es dado establecer que no puede razonablemente imponerse en nuestro régimen sobre la forma de la voluntad en lo que se examina. Si la historia del derecho sirve en las funciones propias de la jurisdicción, es para conocer el presente y obtener, según sus exigencias, una más adecuada administración de justicia, no para someterlo al precedente histórico, por el extremado respeto de lo que en definitiva fué hecho para aquella vida, aquellos usos y aquella estructura estatal, que difiere la más de las veces esencialmente con el presente orden social y jurídico.
    No hay en este código, implícito, el denominado pacto de contrahendo, con potestad de arrepentimiento al comprar y vender inmuebles por actos privados, pues quien demanda la escritura demanda la compraventa y al pedir la ejecución del contrato ­­que lo es por el solo mérito del consentimiento­­ pide la prestación debida, que coactivamente, si media resistencia del deudor, ha de cumplirse por ministerio de la autoridad judicial (art. 505, inc. 1°, cód. civil); ya que nadie duda, ni los distinguidos colegas que opinan en favor de la tesis contraria a este criterio, que la escritura pública la puede extender el juez. Sólo, si el cumplimiento de las prestaciones propias de la venta ordenada por la sentencia no fueren posible, procederá la condena por daños e intereses; que siempre será subsidiaria para el acreedor, no optativa para el deudor (arts. 505, 625, 626, 629 y nota, 630, 631, 1185 y 1187, cód. civil).
    Es esta una conclusión que emana de la economía del código, cuyos artículos son la ley común; el que ha de interpretarse, antes que nada, por el texto en particular o por la correlación de los mismos, según la adecuada construcción jurídica que del sistema resulte (art. 16, cód. civil). Se desprende de preceptos legales sobre el valor de la voluntad como fuente del derecho, de la teoría de la forma de los actos jurídicos y contratos, de los efectos de los actos jurídicos y contratos, así como del derecho procesal sobre el alcance del imperio judicial para la ejecución de las prestaciones debidas por los contratos: que la infracción o incumplimiento dan acción para obtener, si no mediare coacción personal o fuera la deuda personalísima, la satisfacción plena del compromiso, cuyo cumplimiento es parte del mantenimiento del orden jurídico. No es viable, a mi juicio, sostener que los arts. 1185 y 1187 del cód. civil, dentro del derecho positivo argentino, no tengan la interpretación que surge de sus textos y de otras disposiciones concordantes de inmediata y necesaria aplicación, y si la que proviene de añejos e inducidos precedentes romanos ­­ caducos para nuestra ley­­ que hacen a la técnica de la forma, de suyo contingente, que en el transcurso del tiempo ­­opinión de los glosadores­­ tendrían una dual interpretación.
    Sobre el mérito de la doctrina francesa, en el caso cuya legislación establece la forma notarial en la constitución de la hipoteca, no así para la transmisión de la propiedad inmobiliaria (Planiol­Ripert, t. 12, núms. 446 y sigts.), me remito a la opinión del doctor Colmo, cuyo voto, dado el 15 de setiembre de 1922 en la causa Fessin c. Del Valle, clama desde entonces con sólidos argumentos por el cambio de jurisprudencia. Dice el doctor Colmo, después de abrigar dudas sobre la captación del pensamiento de los juristas franceses en la interpretación del art. 2127 del cód. civil francés, ya que en Francia la sentencia judicial es constitutiva del derecho de hipoteca que fuere prometido, que “en todo caso la solución francesa correspondería a una concepción particular del derecho consagrado por el respectivo código; el requisito de la forma es esencial; no llenado éste, no puede existir el acto. Tan cierto es ello que no hay en todo el cód. francés un solo texto que ni remotamente diga lo que nuestro art. 1187, que da fuerza al contrato celebrado fuera de la forma legal prescripta, en el sentido de que se puede compeler al deudor remitente a que llene esas formas. No sé cómo. entonces, se puede razonar sobre la base de un sistema legislativo y jurídico tan distinto del nuestro, y se pretenda aplicar el derecho nacional, lo que no juega dentro de sus propios principios y orientaciones, en vez de interpretarse nuestro derecho con arreglo a sus características específicas”.
    Y no es que el denominado pacto de contrahendo, condicionado por la forma, no haya sido contemplado en la ley. No obstante ser una legítima posibilidad de la voluntad autónoma, el código lo prevé particularmente, pero como una categoría de las obligaciones nacidas del consentimiento y no por causa de la forma no solemne. Dice el art. 1186 del cód. civil: “el artículo anterior no tendrá efecto ­­es decir, no habrá acción y será sólo un proyecto jurídico­­ cuando las partes hubieran declarado el instrumento particular que el contrato no valdría sin la escritura pública”. Cuando, por consiguiente, medie una categórica y expresa declaración en ese sentido ­­acto de voluntad­­ no habrá contrato sino compromiso de contraer. Faltaría la intención de obligarse en el acto.
    Como se ve, la forma notarial no es la determinante del precontrato, sino el consentimiento; la forma sólo un medio para obtener ese resultado jurídico. Este precepto no se aplica, como lo expone la nota respectiva, cuando “la cláusula por la cual las partes convengan en consignar sus convenciones en un acto bajo forma privada o de que conste por escritura pública, no hace depender la existencia de ellas del cumplimiento de esas formalidades en los contratos en que las leyes no las exigen. Una cláusula de esta naturaleza debe ser en general considerada como que sólo tiene el objeto de asegurar la prueba de la convención a que se refiere”. En estas situaciones el consentimiento con los efectos jurídicos perseguidos, existe plenamente. Hay acción para obtener la escritura pública (prestación documental) y con ella el cumplimiento del contrato. Es lo que legisla el art. 1185 en su segundo supuesto: “los contratos que fueren hechos en instrumento particular que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública” ­­no necesaria­­. Ellos se rigen también por el art. 1187 del cód. civil.
    Nuestra legislación, como se ve, abandona el principio del derecho precedente. En la partida V, ley 6ª, art. 5°, se disponía: “compra e vendida se puede fazer de dos maneras. La una es con carta, e la otra sin ella. E la que se faze por carta, es cuando el comprador dice al vendedor: quiero que sea de esta vendida, carta fecha. E la vendida que de esta guisa es fecha, maguer se avengan en el precio el comprador, e el vendedor, non es acabada, fasta que la carta sea fecha, e otorgada; porque ante de esto puédese arrepentir cualquiera de ellos”.
    En la nota que se da a esa ley, en la edición de las Siete Partidas con glosas del Lic. Gregorio López, con otros comentarios (Barcelona, 1843), se expone el pensamiento interpretativo de los glosadores, del derecho romano, y es de verificarse que la legislación argentina en el punto, por lo que se expuso sobre los arts. 1185, 1186 y 1187, estaría analógicamente, puede decirse, en la corriente de los que consideraban, entre aquéllos, que la simple elección de la forma no importaba la potestad de arrepentirse y no como lo resuelve el derecho de las Partidas. Dice la nota: “Bart. en esa misma ley y en la Auth ibi posita C. si cert petat ­­opinaba por el contrario­­ contra lo que acepta la ley 6ª que comenta que únicamente se entendía celebrado el contrato por escrito, cuando las partes habían convenido de un modo explícito que el contrato no valiese antes que la escritura se formalizara; lo mismo opinó Bald. en la propia auténtica, así como Saic., el cual bellamente trata esta cuestión y concluye que el solo mero hecho de haber convenido las partes que se redactara la escritura, no debe inferirse que se quiso pro forma” (t. 3, p. 78).
    El derecho moderno admite el precontrato. Está indudablemente comprendido en la órbita señalada al derecho de las convenciones. Ennecerus, Kipp, Wolff, al tratar de la aceptación, comentando el cód. civil alemán, lo infiere, aunque la ley no hable del precontrato; y sostiene su validez si concurren los requisitos y está suficientemente determinado el contenido del contrato principal que se ha de concluir (t. 1, vol. 11, párr. 153, cap. 4°, núm. 1, notas 18 y 20). Pero, a mi juicio, no trata ese autor la situación que en este plenario se contempla, ni sus razones pueden de alguna manera afectar la interpretación que entiendo corresponde dar a nuestro derecho en el caso. A. von Thur, al considerar el “discutido” concepto del precontrato o contrato preliminar en el cód. de las obligaciones (Suiza), t. 1, p. 188, núm. 32, en la nota núm. 3, dice: “abusivamente se emplea el nombre de precontrato o contrato preliminar, para designar otros pactos que preceden a la contratación, vgr., el pacto por el cual se estipula una forma”.
    Y ahora, fuera del examen de la ley que considero hecho en sus aspectos fundamentales con los votos del doctor Colmo, citado, y del doctor Podetti, que precede, me pregunto si hay alguna razón plausible de justicia natural o de equidad, que lleve a sostener, en el caso, el denominado pacto de contrahendo con la potestad de no consumar la prestación debida, pagando con daños e intereses. No lo hallo; por el contrario veo el interés social ratificando la afirmación opuesta. A este respecto considero oportuno traer a colación los conceptos de Saleille, comentando el art. 133 del cód. civil alemán. “La interpretación de una ley comprende un rol activo y positivo que consiste en extraer de los términos de la ley el sentido más conforme al fin social, en su adaptación individual a cada especie en causa. Danz concluye, con razón, que la interpretación judicial cuando ella se aplica a un acto legislativo, difiere esencialmente de la prueba propiamente dicha. La interpretación no será más que una cuestión de prueba si se trata de probar lo que el legislador ha querido; esto sería un hecho material. Pero la interpretación para el juez no es una cuestión de hecho, es una cuestión de derecho. Se trata, para el juez, de aplicar al funcionamiento orgánico de la ley las reglas de adaptación, práctica que conviene a sus fines, en concordancia con el sistema general que resulta de sus términos, tomado en un sentido normal e inteligible para todos. Es necesario que la interpretación del juez sea la que todo el mundo podrá hacer, colocándose en el estado actual y en las condiciones sociales donde viven aquellos a quienes la ley se aplica. Sino, si fuera de otra manera, la aplicación de la ley correría el riesgo de ser una sorpresa para todos y dejaría una amenaza perpetua para los intereses privados. Y a esto se llegaría si el juez no tuviera sino que hacer la prueba de la voluntad del legislador. Porque suponiendo que la conozca, a fuerza de buscas más o menos complicadas es bien cierto que los particulares, para quienes la ley es hecha, están excluídos, y que todas las sorpresas serán para ellos o contra ellos. Es necesario para que ellos puedan hacer la interpretación de la ley como el juez debe hacerla, que esta interpretación repose enteramente sobre el presente, y sobre las condiciones sociales o medio en el cual vivían los interesados, sin tener necesidad de invocar ningún elemento traído del pasado. He aquí porque la interpretación no es una cuestión de prueba, sino una búsqueda de adaptación social una puesta en punto de la ley tomada en su texto, y esta interpretación el sentido más claro e inteligible para todos; se trata de poner en punto la ley, con relación a las condiciones sociales que le sirven de medio de aplicación. Esta búsqueda es una cuestión de derecho porque está dominada por principios jurídicos, concepciones de justicia y equidad jurídica, reglas de razonamiento jurídico y otros procedimientos de este género” “De la declaration de la volonté. Contribution a l’étude del’acte juridique dans le cod. civil allemand”, arts. 116 a 144, p. 217, núms. 45 y 46).
    Y detengo toda otra consideración, analizados los precedentes aspectos del problema, por no caer en glosas de lo ya dicho y de la muy fundada opinión del doctor Ramiro Podetti, que complacido seguí en los autos Ramos c. Pereyra y Pascau, J. A., 1951­I, p. 562, cuyos más amplios razonamientos en esta causa, a los que adhiero, han de concurrir decisivamente a despejar las dificultades de interpretación existentes y asegurar la justa doctrina.
    El doctor Ruzo dijo:
    Consecuente con la doctrina que seguí en la causa 23.163, Salomón de Korngold c. Bruzstein, que es la misma sostenida en este plenario por mis distinguidos colegas doctores Podetti, Baldrich y Funes, adhiero sin reservas a la solución por ellos propiciada.
    El doctor Alsina dijo:
    Como vocal de la cámara, he compartido el criterio de mis colegas de sala, en el sentido de que la única sanción que trae aparejada el incumplimiento de la obligación de otorgar la escritura cuando no ha habido principio de ejecución del contrato, es la de resolverse la obligación en el pago de daños y perjuicios, pero la verdad es que este problema siempre me ha preocupado y en alguna oportunidad, he llevado esa inquietud al acuerdo. Ahora, el meditado estudio hecho por el doctor Podetti me ha dado el convencimiento de que, tanto desde el punto de vista del derecho sustancial, como de las disposiciones del cód. de proced., la verdadera solución es la que él propone.
    Es cierto que los arts. 1185 y 1187 del cód. civil no establecen una alternativa para el deudor, que le permita eximirse de la obligación de escriturar, satisfaciendo los daños y perjuicios, sino que debe aplicarse el orden lógico que señala el art. 505, ya que los contratos se celebran para cumplirse y solamente cuando su cumplimiento se vuelva imposible, funciona el último supuesto, o sea la indemnización de los daños y perjuicios. Como bien observa el doctor Funes, el mismo código da a los contratantes la posibilidad de arrepentirse (arts. 1202 y 1370) y si no han hecho uso de esa facultad, evidentemente su intención ha sido que el contrato se cumpliera en la forma convenida. Por otra parte, los arts. 551 y 556 del cód. de proced., concuerdan con esta interpretación en cuanto autorizan al juez a sustituirse al deudor en el cumplimiento de su obligación, haciéndola efectiva a su costa y subsidiariamente obligándolos a resarcir los daños y perjuicios. Por estas consideraciones adhiero al voto del doctor Podetti.
    El doctor Coronas dijo:
    Como juez de 1ª instancia y como integrante de este tribunal, he sostenido invariablemente que ante el texto claro y expreso del art. 1187 del cód. civil el incumplimiento de la obligación de que se trata debe resolverse en el pago de pérdidas e intereses (Yannibelli c. Demarco, julio 24 de 1948; Laurencena c. Risso, setiembre 27 de 1949, juzgado núm. 16; causas 5829, de diciembre 19 de 1949 y 7171 de junio 1 de 1950, de la sala C, entre otras).
    El enjundioso estudio del juez de cámara que vota en primer término, me refirma en la posición adoptada. Estoy convencido, no obstante las agudas observaciones de los doctores Podetti, Funes y de quienes postulan el punto de vista que los nombrados sustentan, que la conclusión a que arriba el doctor Sánchez de Bustamante, es la que se aviene al precepto legal aplicable. Adhiero, por tanto, a su voto.
    El doctor Aruáz Castex dijo:
    En la causa Salomón de Korngold c. Bruzstein publicada en D. J. A., núm. 4419, de noviembre 22 de 1950, expresé y desarrollé mi opinión en el sentido de que el juez debe firmar la escritura traslativa del dominio cuando el demandado por escrituración condenado a escriturar se niegue a hacerlo.
    Adhiero ahora a los fundamentos expuestos en el presente acuerdo por los doctores Podetti, Funes y Alsina, los cuales, unidos a los que expresé aquella vez, deciden mi voto en el sentido indicado.
    El doctor Alsina dijo:
    La claridad con que el doctor Podetti ha planteado los diversos aspectos del problema origen de este plenario las soluciones a que llega a través del análisis de las disposiciones legales de fondo y de forma aplicables, conformadas con lo que estimo la interpretación más cabal de la doctrina jurídica de acuerdo a las normas de la sana lógica; y los sólidos fundamentos corroborantes aducidos por el doctor Funes me relevan por razones que ya considero obvias, de ampliar con otros argumentos el criterio sostenido por mis colegas de sala, que es, además, el que hemos afirmado en fallos dictados en causas anteriores a la convocatoria.
    Suscribo, pues, íntegramente la opinión de los doctores Podetti y Funes.
    De conformidad al resultado de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se declara que en el supuesto de que en juicio ordinario por escrituración de compraventa voluntaria de un bien inmueble proceda la condena a escriturar, puede el juez firmar la escritura, si no lo hace el obligado. ­­ Miguel Sánchez de Bustamante. ­­ J. Miguel Bargalló. ­­ Roberto E. Chute. ­­ César H. Méndez Chavarría. ­­ J. Ramiro Podetti. ­­ Alberto Baldrich. ­­ Saturnino F. Funes. ­­ Rafael E. Ruzo. ­­ Antonio Alsina. ­­ Juan E. Coronas. ­­ Manuel Aráuz Castex. ­­ Agustín M. Alsina.

  • CONTRATO DE CAPITALIZACION DE CRIA

    CONTRATO DE CAPITALIZACION DE CRIA

    Entre el señor . . . . . . . . . . . . . . . quien acredita identidad con . . . . . N° . . . . . . . . . . , en adelante llamado “el capitalista” y por la otra el señor . . . . . . . . . . . . . . . quien acredita identidad con . . . . . N° . . . . . . . . . . en adelante llamado “el ganadero”, convienen en celebrar el presente contrato de capitalización de crias, sujetos a las siguientes cláusulas y condiciones: – – – – –
    PRIMERO: El capitalista se compromete a ceder en capitalización . . . . . vacas de cría, de su exclusiva propiedad, debidamente marcadas, sin aftosa, ni cualquier enfermedad contagiosa y en perfecto estado. El Ganadero se compromete a recibirlas con destino a la reproducción, en una fracción de campo cuyo uso y goce detenta en calidad de propietario en el partido de . . . . . . . . . . . . . . . , cuartel . . . . . . . . . . . ., paraje denominado . . . . . . . . . . . . . . . , distante . . . . . kilómetros de la estaciónn del Ferrocarril Nacional . . . . . . . . . . . . . . . , de . . . . . hectáreas de extensión. – – – – –
    SEGUNDO: El término de vigencia del presente contrato se fija en . . . . . años o . . . . . pariciones, por lo que las vacas estacionadas con servicio de invierno, permanecerán en el campo durante . . . . . años y medio. – – – – –
    TERCERO: La producción de crías se repartirá en partes iguales en cantidad y sexo, totalmente al corte. – – – – –
    CUARTO: La entrega de los animales el capitalista la realizará el día . . . . . del mes de . . . . . . . . . . . . . del corriente año, corriendo los gastos que demande el transporte de los mismos a cargo exclusivo del mismo. – – – – –
    QUINTO: El ganadero se compromete a tener en perfectas condiciones de mantenimiento la fracción destinada a recibir el ganado para cría. Dichas condiciones incluyen pasturas, agua, alambrado, manga, corrales y toda otra instalación necesaria para llevar a cabo la misma. El ganadero, asimismo, conducirá personalmente la explotación. – – – – –
    SEXTO: Durante la vigencia de este contrato el ganadero se compromete a no aumentar la dotación del ganado del campo con crías, en forma que ponga en peligro la alimentación del rodeo objeto del presente contrato. A tal fin se fija un máximo de . . . . . cabezas de ganado. – – – – –
    SEPTIMO: El Capitalista se compromete a integrar y mantener una dotación de toros del . . . . . % sobre los vientres. Los toros deberán aportarse libres de brucelosis o tuberculosis o cualquier enfermedad contagiosa o no. – – – – –
    OCTAVO: El rodeo se manejará con dos servicios, uno de primavera y otro de invierno, lo que permitirá dar un segundo servicio a la vaca que hubiere parido en el primero.Para ello luego de cada servicio se realizará tacto rectal y se apartarán las vacas preñadas de las vacías. Las vacas que resulten vacías por segunda vez consecutiva se venderán gordas, siendo lo producido a favor del Capitalista. – – NOVENO: El Capitalista tendrá derecho a recriar en el campo tantas de sus vaquillonas, como resulte de la suma de vacas vendidas y muertas, todo sin cargo, y a los electos de incorporarlas al plantel de vacas objeto de este contrato.Pzra el primer destete esta reposici¾n se estima en el º1. del n•mei”o de vientres. – – – – –
    DECIMO: La salida de la producción se hará normalmente en el mes posterior al destete, es decir a los nueve o diez meses de nacidos; en los años en que las razones climáticas aconsejen por mutua conveniencia un destete precoz o hubiera una parte de terneros enfermos o en mal estado, la producción podrá permanecer en el campo hasta mejorar su estado y hasta un máximo de . . . . . meses de nacido. DECIMO PRIMERO: Los gastos producidos por honorarios del médico veterinario interviniente, vacunas y remedios correrán por exclusiva cuenta del capitalista. Los gastos de personal, impuestos, tasas y toda otra erogación producida por el campo, la actividad que en el se desarrolla serán exclusivamente por cuenta del ganadero. – – – – –
    DECIMO SEGUNDO: Durante la vigencia del presente contrato las partes no podrán disponer sin el consentimiento de la otra de los animales que hacen a la relación contractual, ni de sus frutos, ni de sus productos. – – – – –
    DECIMO TERCERO: El ganadero se obliga a poner en conocimiento del capitalista o de quién le represente, cualquier novedad que se produzca en la explotación, especialmente en caso de muerte de los animales, obligándose en este supuesto a rendir cuentas de los despojos aprovechables. Asimismo el capitalista se reserva por sí o por intermedio de las personas que designe, controlar directamente la marcha de la explotación y el cuplimiento de normado en el presente. – – – – –
    DECIMO CUARTO: La mortandad normal de vacas dadas para capitalizar crías la sufre excusivamente el Capitalista. La mortalidad normal de la producción es sufrida por partes iguales entre el capitalista y el ganadero. – – – – –
    DECIMO QUINTO: Cualquiera de las partes podrá rescindir el presente contrato en caso de falta de cumplimiento de alguna de las cláusulas anteriores. A tal fin previamente la parte damnificada deberá emplazar fehacientemente a la otra para que en un término no mayor de . . . . . días dé cumplimiento a sus obligaciones. En caso de así no hacerlo podrá considerar rescindido el contrato quedando la producción totalmente a su favor en concepto de daños y perjuicios. Para el caso de que sea el ganadero quién es causante de la rescisión del contrato el mismo se obliga a abonar una multa de pesos . . . . . . . . . ($ . . . . . . . . . . ) diarios en concepto de cláusula penal por día de retardo por la devolución de las vacas y su producción, la que entrará a correr del día primero del décimo mes de la última parición. – – – – –
    DECIMO SEXTO: Las parte convienen en someterse a la competencia de los Tribunales Ordinarios del Departamento de . . . . . . . . . . . . . . . con exclusión de todo otro fuero o jurisdicción. Asimismo el capitalista constituye domicilio especial en . . . . . . . . . . . . . . . y el ganadero en . . . . . . . . . . . . . . . donde se considerarán válidas todas las intimaciones, notificaciones y emplazamientos que allí se hagan.
    DECIMO SEPTIMO: El importe del sellado fiscal del presente contrato queda a cargo de ambas partes.- En la ciudad de . . . . . . . . . . . . . . . , a los . . . . . días del mes de . . . . . . . . . . . . . . . 19 . . . , se firman . . ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. – – – – –

    FIRMAS

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  • Adquisicion del Dominio por el paso del tiempo. Que es la Usucapion? Vivo en una casa hace mas de 20 años puedo reclamarla como propia?? Quien me toma , usurpa , mi casa puede luego de pasado muchos años reclamarla como propia? Vico hace 20 años en un terreno fiscal puedo solicitar judicialmente que pase a ser mio?

    DE LA USUCAPIÓN COMO MEDIO DE ADQUIRIR EL DOMINIO
    Es la adquisición de la propiedad a través del tiempo y por inacción del titular.
    Como se puede se puede liberar de una deuda por el paso del tiempo siendo que las acciones tienen un limite de tiempo establecidos por la ley, también se puede perder un derecho por el paso del tiempo.

    Art. 3947.- Los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo.

    Prescripcion liberatoria de una deuda
    Art. 4017.- Por sólo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación. Para esta prescripción no es preciso justo título, ni buena fe.

    Usucapión Corta.
    Art. 3999.- El que adquiere un inmueble con buena fe y justo título prescribe la propiedad por la posesión continua de diez años.

    Usucapión Larga.
    Art. 4016.- Al que ha poseído durante veinte años sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta de título ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión.

    FUNDAMENTO Y UTILIDAD.
    El fundamento esencial de la usucapión es la necesidad de proteger y estimular la producción y el trabajo. quien durante largos años ha cultivado un inmueble, incorporando riqueza a la comunidad, debe ser protegido por la ley, afianzado en su derecho, estimulando su trabajo.

    Quien ha abandonado sus bienes y se desinteresó de ellos no merece la protección legal. La sociedades modernas no conciben la propiedad como un derecho absoluto; ser dueños supone crecientes responsabilidades, no solo derechos
    • Por la presunción de abandono.
    • Función social de la tierra.

    UTILIDAD: Transforma la simple posesión en un derecho real; que es la propiedad.

    2. REQUISITOS
    • La posesión de la cosa (falta de oposición)
    • Que la posesión dure 20 años interrumpidos. Con justo título – buena fe es de 10 años.

    No es esencial que habites la casa, basta que hagas arreglos y pagues los impuestos como si fuera tuya.

    3. CARACTERES de la posesión.
    a._La posesión debe ser a título de dueño. ). El poseedor deberá tener la cosa bajo su poder con animus domini
    b._Ininterrumpida: La interrupción consiste en un acto positivo que puede ser realizado por el propietario o por un tercero y aun ese acto puede provenir del propio poseedor como por ejemplo cuando reconoce el derecho del propietario sobre la cosa.
    c._Pública: Es necesario que la posesión sea ejercida de manera que pueda ser conocida
    d._Pacífica.las cosas no deben ser poseidas por la fuerza o la violencia.

    Estos requisitos son exigidos excluyentemente por la ley, para que posteriormente puedas hacer un juicio de usucapion para adquirir la propiedad del inmueble.Posecion durante 20 años pacifica inninterumpida, y publica.

    4. QUIENES PUEDEN USUCAPIR Y CONTRA QUIENES ES POSIBLE HACERLO

    Como regla general, debe ser considerado capaz para usucapir toda persona que haya alcanzado la mayoría de edad.
    Se puede usucapir contra el propietario del inmueble y co – propietario y sus herederos.

    Casos de prescripción adquisitiva entre condóminos.
    También la prescripción adquisitiva opera entre condóminos, cuando uno de ellos se comporta como único propietario delante de los otros, transcurrido el plazo previsto. También cuando algunos de los comuneros y no todos, un grupo, se comporta de esa manera con las peculiaridades dadas en lo tocante a las características que debe reunir la posesión.

    5. USUCAPIÓN DE LOS BIENES DE UNA HERENCIA

    Art. 3953.- Los derechos que no pueden reclamarse sino en calidad de heredero o donatario de bienes futuros, como también aquéllos cuyo ejercicio está subordinado a una opción que no puede tener lugar sino después de la muerte de la persona que los ha conferido, no son prescriptibles, sino desde la apertura de la sucesión sobre la cual deben ejercerse.
    Art. 3954.- La prescripción de la acción hereditaria de los herederos instituidos, o de los herederos presuntivos del ausente, no principia para estos últimos, sino desde el día en que se les hubiese dado la posesión definitiva de los bienes del ausente, y para los herederos, desde que la sucesión se abrió.

    6. USUCAPIÓN CONTRA EL ESTADO

    Art. 3951.- El Estado general o provincial, y todas las personas jurídicas están sometidas a las mismas prescripciones que los particulares, en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada; y pueden igualmente oponer la prescripción.

    7. COSAS SUSCEPTIBLES DE USUCAPIÓN

    El derecho de dominio puede adquirirse por el transcurso del tiempo y declaración judicial, sobre las cosas
    inmuebles como sobre las muebles. Y como quien puede lo mas, puede lo menos, también son susceptibles de adquisición derechos reales como usufructo, uso y habitación, que son derechos menores que el de dominio

    Tanto a las cosas muebles o inmuebles que no estén afectadas de inalienabilidad son aplicables las reglas de la usucapión a todos los bienes que se hallen en el comercio.

    Tienen diferentes plazos para usucapir las cosas muebles que las inmuebles.

    Art. 4016 bis.- El que durante tres años ha poseído con buena fe una cosa mueble robada o perdida, adquiere el dominio por prescripción.
    Si se trata de cosas muebles cuya transferencia exija inscripción en registros creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos años en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas. En ambos casos la posesión debe ser de buena fe y continua.

    La posesión de buena fe de una cosa mueble crea a favor del que lo posee la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación.Es el art. 2362 del Cód. Civil que dice: “Todo poseedor tiene para sí la presunción de la buena fe de su posesión, hasta que se pruebe lo contrario, salvo los casos en que la mala fe se presuma”.
    Por ende incumbe al propietario real el probar, mediante cualquier medio de prueba, que la cosa mueble es de su pertenencia.

    En bienes Muebles, No se ha tratado el caso del poseedor de mala fe. No estableciéndose plazo de prescripción adquisitiva. Al respecto Borda sostiene que el delincuente jamás debe ser premiado. De tal manera que expresamente se ha resuelto por la jurisprudencia, no reconocerle al depositario de cosa mueble la interversión del título con pretensiones de acceder a ser dueño ( CNCom, Sala B, 16/9/77, ED, 81-363 ).

    Concepto de “buena” y de “mala fe”.
    Los conceptos de buena y de mala fe, sólo se refieren al conocimiento que tiene el poseedor respecto al propietario y solamente ello. No es que el poseedor de mala fe, necesariamente sea un delincuente.

    ¿Se premia al acto delictivo?
    Sin embargo puede provenir de un acto delictivo, como por ejemplo la usurpación, que no obsta a la aplicación del derecho penal. No es que el Código Civil premie a la usurpación, premia a la continuidad en la posesión. Sin embargo si la posesión ha tenido comienzo con violencia, debe purgarse ésta, pues dicho vicio no le hace pasible ni de la veinteñal ni de la decenal.
    Al respecto el art. 3959 del Código Civil señala: “La prescripción de cosas poseídas por fuerza, o por violencia, no comienza sino desde el día en que se hubiere purgado el vicio de la posesión”.
    Esta disposición es aplicable a todo tipo de usucapion. En general se entiende que se purga la posesión cuando la violencia ha cesado. Pero mas lógico es penar que no se trata del momento de la terminación de la guerra, por así decir, sino desde el momento en que, el anterior tenedor ha dejado pasar el plazo de un año. Puesto que por un año, puede pedirle a los jueces, y ejercitar, las acciones posesorias, como la de recobrar la posesión. Expirado dicho plazo, no pudiendo ejercitarse las acciones posesorias, y no pudiendo, en consecuencia recobrar la posesión por los medios policiales de la justicia civil, da comienzo a la purga de la violencia.

    8. CAUSAS DE INTERRUPCIÓN Y DE SUSPENSIÓN.

    INTERRUPCIÓN: Consiste en la pérdida o extinción del plazo ya transcurrido para la usucapión, el plazo vuelve a comenzar.
    SUSPENSIÓN: Consiste en la paralización del cómputo del plazo para la usucapión. Dicho plazo queda suspendido cuando por circunstancias objetivamente insuperables no se puede iniciar o continuar un proceso.

    CASOS DE INTERRUPCIÓN: La denuncia, del propietario, la hace no pacífica. Por lo que el detentador, ante cada acta interruptivo, a efectos de hacer valer su posesión como pública, continua e interrumpida, comienza de cero a cada acto interruptivo.respecto de las denuncias policiales o querellas criminales, pero, sin embargo, si no hubo una expresa petición de ser restituido en la cosa, las denuncias, querellas, etc. no interrumpen la posesión. Tiene que existir un objeto claro y preciso de recuperarla, no bastando aquellas presentaciones judiciales o administrativas en las que, el anterior poseedor, sabe o debía saber que su accionar, no podía tener como destino el recupero de la cosa.

    Específicos casos de interrupción previstos en el Código Civil.
    Se trata de la enumeración casuística que prevén los arts. 3986, 3988 y 3989 que, a continuación se transcriben:

    3986: “La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente, o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.
    La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.

    El envió de Carta documento no suspende la prescripción adquisitiva o USUCAPION, si la liberatoria por un año.

    3988: “El compromiso hecho en escritura pública, sujetando la cuestión de la posesión o propiedad a juicio de árbitros, interrumpe la prescripción”

    3989: “La prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía”

    Interrupción por vías de hecho

    La llamada interrupción de hecho está prevista en el art. 3984 del Código Civil, cuando dice: “La prescripción se interrumpe cuando se priva al poseedor durante un año, del goce de la cosa por el antiguo propietario, o por un tercero, aunque la nueva posesión sea ilegítima, injusta o violenta”

    CASOS DE SUSPENSIÓN
    Incapacidad:
    Un estado de incapacidad sobreviniente, cualquiera sea, y el ejemplo mas típico sería el del poseedor que fallece dejando menores de edad. Estos pueden seguir la prescripción adquisitiva sólo al llegar a la mayoría de edad. Durante todo ese tiempo el plazo de la prescripción no corre, por no existir poseedor, por incapacidad de poseer. Y lamento decir que si algún acto interruptivo de la posesión se da en estas condiciones, es decir, si por algún motivo el anterior poseedor, propietario o no, recupera la posesión anterior, la suspensión pasa a la categoría de interrupción, a pesar de que los incapaces menores de edad nada puedan hacer al respecto. Se trata de situaciones de hecho que no pueden manejar y para ello cuentan con una representación legal: la madre, el asesor de menores

    Matrimonio.
    El curso de la prescripción adquisitiva queda suspendido por la celebración del matrimonio y aunque haya mediado divorcio vincular.
    En este sentido el art. 3969 señala: “La prescripción no corre entre marido y mujer, aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente”

    Imposibilidad de Obrar.
    Dice al respecto el art. 3980 del Código Civil: “Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses. Si el acreedor no hubiere deducido la demanda interruptiva de la prescripción por maniobras dolosas del deudor, tendientes a postergar aquélla, los jueces podrán aplicar lo dispuesto en este artículo.”

    DIFERENCIA ENTRE UNOS Y OTROS
    Suspensión e interrupción producen consecuencias jurídicas diferentes: la suspensión sólo aplaza el transcurso del tiempo; la interrupción deja sin efecto, hace perder definitivamente el tiempo transcurrido.

    9. PRESCRIPCIÓN CORTA
    El poseedor aduce un título revestido de ciertos caracteres.

    9.1. REQUISITOS
    Quien hubiere adquirido un inmueble de buena fe y justo título, obtendrá el dominio del mismo por la posesión continua de 10 años sin oposición.
    Justo título: es el que se ajusta a todas las exigencias impuestas por la ley, a tal punto que sería suficiente, por sí solo, para transmitir dominio.

    Buena fe: debe ser entendido como comprensivo de la ignorancia de los defectos de titularidad.
    La buena fe exigida por el Código Civil es la creencia, sin duda alguna, en el poseedor de ser titular legítimo del derecho.

    9.2. ACCESIÓN DE LA POSESIÓN DEL AUTOR CON LA DEL SUCESOR PARTICULAR A LOS EFECTOS DE LA USUCAPIÓN CORTA.

    El sucesor particular de buena fe puede unir su posesión a la de autor y beneficiarse del plazo fijado para la usucapión.

    10. TÍTULO PUTATIVO
    El título debe ser verdadero y también corresponder al inmueble poseído. Una simple creencia es ineficaz para llenar los requisitos exigidos para la usucapión corta. La existencia efectiva del título y su aplicación al objeto de que se trata, son, premisas ineludibles para que pueda invocarse con éxito la prescripción corta.

    11. USUCAPIÓN LARGA
    El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante 20 años sin oposición, sin necesidad de título ni de buena fe, podrá exigir al juez que así lo declare por sentencia definitiva (se presume la buena fe).

    11.1. REQUISITOS
    • Posesión de 20 años ininterrumpidos.
    • Pública
    • Pacífica
    • Sin oposición

    11.2. PRUEBA
    Cualquier tipo de pruebas (actos posesorios – reconocimiento judicial)

  • LEY 17.801 (Sanc. y prom. 28/VI/1968; “B.O.” 10/VII/1968).REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE: REGIMEN NACIONAL CAPITULO I Registro de la propiedad inmueble. Objeto. Documentos registrables

    LEY 17.801 (Sanc. y prom. 28/VI/1968; “B.O.” 10/VII/1968)

    REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE: REGIMEN NACIONAL
    CAPITULO I Registro de la propiedad inmueble. Objeto. Documentos registrables

    Art. 1.- Quedarán sujetos al régimen de la presente ley los registros de la propiedad inmueble existentes en cada provincia, en la Capital Federal y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

    Art. 2.- De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 2505, 3135 y concordantes del Código Civil, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos:

    los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles;
    los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares;
    los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales.

    Art. 3.- Para que los documentos mencionados en el artículo anterior puedan ser inscriptos o anotados, deberán reunir los siguientes requisitos:

    Estar constituidos por escritura notarial o resolución judicial o administrativa, según legalmente corresponda;
    Tener las formalidades establecidas por las leyes y estar autorizados sus originales o copias por quien esté facultado para hacerlo;
    Revestir el carácter de auténticos y hacer fe por sí mismos o con otros complementarios en cuanto al contenido que sea objeto de la registración, sirviendo inmediatamente de título al dominio, derecho real o asiento practicable.
    Cuando la ley autorice, pueden ser inscriptos los instrumentos privados, siempre que la firma de sus otorgantes esté certificada por Escribano Público. (Según ley 24.441).

    Art. 3 bis.- No se inscribirán o anotarán los documentos mencionados en el artículo 2º inciso a),si no constare la clave o código de identificación de las partes intervinientes otorgado por la Administración Nacional de la Seguridad Social, de corresponder.

    CAPITULO II De la inscripción. Plazos. Procedimientos y efectos

    Art. 4.- La inscripción no convalida el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes.

    Art. 5.- (Según ley 20.089, art. 2).- Las escrituras públicas que se presenten dentro del plazo de cuarenta y cinco días contados desde su otorgamiento, se considerarán registradas a la fecha de su instrumentación.

    Art. 6.- (Según ley 24.441) La situación registral sólo variará a petición de:

    El autorizante del documento que se pretende inscribir o anotar, o su reemplazante legal;
    quien tuviere interés en asegurar el derecho que se ha de registrar.
    Art. 7.- La petición será redactada en la forma y de acuerdo con los requisitos que determine la reglamentación local.

    Art.8.- El Registro examinará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite, ateniéndose a lo que resultare de ellos y de los asientos respectivos.

    Art. 9.- Si observare el documento, el Registro procederá de la siguiente manera:

    Rechazará los documentos viciados de nulidad absoluta y manifiesta;
    Si el defecto fuere subsanable, devolverá el documento al solicitante dentro de los treinta días de presentado, para que lo rectifique. Sin perjuicio de ello lo inscribirá o anotará provisionalmente por el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de presentación del documento, prorrogable por períodos determinados, a petición fundada del requirente. Si éste no estuviere de acuerdo con la observación formulada, deberá solicitar al Registro que rectifique la decisión. Esta solicitud implica la prórroga del plazo de inscripción o anotación provisional si antes no se hubiere concedido. Cuando la decisión no fuese rectificada podrá promoverse el recurso o impugnación que correspondiere según la ley local, durante cuya sustanciación se mantendrá vigente la inscripción o anotación provisional.
    La reglamentación local fijará los plazos máximos dentro de los cuales deben sustanciarse los recursos. Las inscripciones y anotaciones provisionales caducan de pleno derecho cuando se convierten en definitivas o transcurre el plazo de su vigencia.
    CAPITULO III Matriculación. Procedimientos

    Art. 10.- Los inmuebles respecto de los cuales deban inscribirse o anotarse los documentos a que se refiere el art. 2º, serán previamente matriculados en el registro correspondiente a su ubicación. Exceptúanse los inmuebles del dominio público.
    Art. 11.- La matriculación se efectuará destinando a cada inmueble un folio especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo.
    Art. 12.- El asiento de matriculación llevará la firma del registrador responsable. Se redactará sobre la base de breves notas que indicarán la ubicación y descripción del inmueble, sus medidas, superficie y linderos y cuantas especificaciones resulten necesarias para su completa individualización. Además, cuando existan, se tomará razón de su nomenclatura catastral, se identificará el plano de mensura correspondiente y se hará mención de las constancias de trascendencia real que resulten. Expresará el nombre del o de los titulares de dominio, con los datos personales que se requieran para las escrituras públicas. Respecto de las sociedades o personas jurídicas se consignará su nombre o razón social, clase de sociedad y domicilio. Se hará mención de la proporción en la copropiedad o en el monto del gravamen, el título de adquisición, su clase, lugar y fecha de otorgamiento y funcionario autorizante, estableciéndose el encadenamiento del dominio que exista al momento de la matriculación. Se expresará, además, el número y fecha de presentación del documento en el Registro.

    Art. 13.- Si un inmueble se dividiera, se confeccionarán tantas nuevas matrículas como partes resultaren, anotándose en el folio primitivo la desmembración operada. Cuando diversos inmuebles se anexaren o unificaren, se hará una nueva y única matrícula de las anteriores, poniéndose nota de correlación. En ambos casos se vinculará la o las matrículas con los planos de mensura correspondientes.

    CAPITULO IV Tracto sucesivo. Prioridad. Efectos

    Art. 14.- Matriculado un inmueble, en los lugares correspondientes del folio se registrarán:

    Las posteriores transmisiones de dominio;
    Las hipotecas, otros derechos reales y demás limitaciones que se relacionen con el dominio;
    Las cancelaciones o extinciones que correspondan;
    Las constancias de las certificaciones expedidas de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 22, 24 y concordantes.
    Los asientos mencionados en los incisos precedentes se llevarán por estricto orden cronológico que impida intercalaciones entre los de su misma especie y en la forma que expresa el art. 12, en cuanto fuere compatible, con la debida especificación de las circunstancias particulares que resulten de los respectivos documentos, especialmente con relación al derecho que se inscriba.

    Art. 15.- No se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente. De los asientos existentes en cada folio deberán resultar el perfecto encadenamiento del titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.

    Art. 16.- No será necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue en los siguientes casos:

    Cuando el documento sea otorgado por los jueces, los herederos declarados o sus representantes, en cumplimiento de contratos u obligaciones contraídas en vida por el causante o su cónyuge sobre bienes registrados a su nombre;
    Cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieren bienes hereditarios inscriptos a nombre del causante o de su cónyuge;
    Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición de bienes hereditarios;
    cuando se trate de instrumentaciones que se otorguen en forma simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo inmueble, aunque en las respectivas autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios.
    En todos estos casos el documento deberá expresar la relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adjudicación, a partir del que figure inscripto en el Registro, circunstancia que se consignará en el folio respectivo.

    Art. 17.- Inscripto o anotado un documento, no podrá registrarse otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, salvo que el presentado en segundo término se hubiere instrumentado durante el plazo de vigencia de la certificación a que se refieren los arts. 22 y concordantes y se lo presente dentro del plazo establecido en el art. 5 o, si se trata de hipoteca, dentro del plazo fijado en el art. 3137 del Código Civil.

    Art. 18.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y a los efectos a que hubiere lugar por derecho, el Registro procederá de la siguiente forma:

    devolverá los documentos que resulten rechazados, dejando constancia de su presentación, tanto en el Registro como en el documento mismo. La forma y tiempo de duración de esta anotación serán los que rigen respecto de la inscripción provisional;
    si al solicitarse la inscripción o anotación existieren otras de carácter provisional, o certificaciones vigentes, o esté corriendo respecto de éstas el plazo previsto en el art. 5, aquella se practicará con advertencia de la circunstancia que la condiciona;
    cuando la segunda inscripción o anotación obtenga prioridad respecto de la primera, el Registro informará la variación producida.
    La advertencia o información indicada se dirigirá a quien hubiera efectuado la petición o a quien tuviere interés legítimo en conocer la situación registral, mediante notificación fehaciente. Art. 19.- La prioridad entre dos o más inscripciones o anotaciones relativas al mismo inmueble se establecerá por la fecha y el número de presentación asignado a los documentos en el ordenamiento a que se refiere el art. 40. Con respecto a los documentos que provengan de actos otorgados en forma simultánea, la prioridad deberá resultar de los mismos. No obstante las partes podrán, mediante declaración de su voluntad formulada con precisión y claridad, sustraerse a los efectos del principio que antecede estableciendo otro orden de prelación para sus derechos, compartiendo la prioridad o autorizando que ésta sea compartida.

    Art. 20.- Las partes, sus herederos y los que han intervenido en la formalización del documento, como el funcionamiento autorizante y los testigos en su caso, no podrán prevalerse de la falta de inscripción, y respecto de ellos el derecho documentado se considerará registrado. En caso contrario, quedarán sujetos a las responsabilidades civiles y sanciones penales que pudieran corresponder.

    CAPITULO V Publicidad registral. Certificaciones e informes

    Art. 21.- El Registro es público para el que tenga interés legítimo en averiguar el estado jurídico de los bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscriptas. Las disposiciones locales determinarán la forma en que la documentación podrá ser consultada sin riesgo de adulteración, pérdida o deterioro.

    Art. 22.- La plenitud, limitación o restricción de los derechos inscriptos y la libertad de disposición sólo podrá acreditarse con relación a terceros por las certificaciones a que se refieren los artículos siguientes.

    Art. 23.- Ningún escribano o funcionario público podrá autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, sin tener a la vista el título inscripto en el Registro, así como certificación expedida a tal efecto por dicha oficina en la que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registradas. Los documentos que se otorguen deberán consignar el número, fecha y constancias que resulten de la certificación.

    Art. 24.- El plazo de validez de la certificación, que comenzará a contarse desde la cero hora del día de su expedición, será de quince, veinticinco o treinta días según se trate, respectivamente, de documentos autorizados por escribanos o funcionarios públicos con domicilio legal en la ciudad asiento del Registro, en el interior de la provincia o territorio, o fuera del ámbito de la provincia, territorio o Capital Federal. Queda reservada a la reglamentación local determinar la forma en que se ha de solicitar y producir esta certificación y qué funcionarios podrán requerirlas. Asimismo, cuando las circunstancias locales lo aconsejen, podrá establecer plazos más amplios de validez para las certificaciones que soliciten los escribanos o funcionarios públicos del interior de la provincia o territorio.

    Art. 25.- Expedida una certificación de las comprendidas en los artículos anteriores, el Registro tomará nota en el folio correspondiente, y no dará otra sobre el mismo inmueble dentro del plazo de su vigencia más el del plazo a que se refiere el art. 5, sin la advertencia especial acerca de las certificaciones anteriores que en dicho período hubiere despachado. Esta certificación producirá los efectos de anotación preventiva a favor de quien requiera, en el plazo legal, la inscripción del documento para cuyo otorgamiento se hubiere solicitado.

    Art. 26.- En los casos de escrituras simultáneas o cuando deban mediar referencias de expedientes, la relación que se hará respecto a los antecedentes del acto que se instrumenta, se podrá verificar directamente en los documentos originales o en sus testimonios. En lo que se refiere a las constancias de la certificación registral en escrituras simultáneas, la que se autorice como consecuencia podrá utilizar la información que al respecto contenga la que antecede.

    Art. 27.- Aparte de la certificación a que se refiere el art. 23, el Registro expedirá copia autenticada de la documentación registral y los informes que se soliciten de conformidad con la reglamentación local.

    Art. 28.- En todo documento que se presente para que en su consecuencia se practique inscripción o anotación, inmediatamente después que se hubiere efectuado, el Registro le pondrá nota que exprese la fecha, especie y número de orden de la registración practicada, en la forma que determine la reglamentación local. Quien expida o disponga se expida segundo o ulterior testimonio de un documento ya registrado, deberá solicitar al Registro ponga nota de la inscripción que había correspondido al original. El Registro hará constar, en las inscripciones o anotaciones pertinentes, la existencia de los testimonios que les fueren presentados.

    Art. 29.- El asiento registral servirá como prueba de la existencia de la documentación que lo originara en los casos a que se refiere el art. 1011 del Código Civil.

    CAPITULO VI Registro de anotaciones personales

    Art. 30.- El Registro tendrá secciones donde se anotarán:

    la declaración de la inhibición de las personas para disponer libremente de sus bienes;
    toda otra registración de carácter personal que dispongan las leyes nacionales o provinciales y que incida sobre el estado o la disponibilidad jurídica de los inmuebles.
    Art. 31.- Cuando fuere procedente, las anotaciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser relacionadas con el folio del inmueble que corresponda. En cuanto sea compatible, les serán aplicables las disposiciones establecidas en esta ley para la matriculación de inmuebles e inscripción del documento que a ello se refiera.

    Art. 32.- El registro de las inhibiciones o interdicciones de las personas físicas se practicará siempre que en el oficio que las ordene se expresen los datos que el respectivo código de procedimientos señale, el número de documento nacional de identidad, y toda otra referencia que tienda a evitar la posibilidad de homónimos. Cuando no se consigne el número del documento de identidad a que se ha hecho referencia, serán anotadas provisionalmente según el sistema establecido en el art. 9, salvo que por resolución judicial se declare que se han realizado los trámites de información ante los organismos correspondientes, sin haberse podido obtener el número de documento identificatorio.

    CAPITULO VII Inscripciones y anotaciones provisionales, preventivas y notas aclaratorias

    Art. 33.- De acuerdo con la forma que determine la reglamentación local, el Registro practicará inscripciones y anotaciones provisionales en los casos de los arts. 9 y 18, inc. a, y las anotaciones preventivas que dispongan los jueces de conformidad con las leyes. El cumplimiento de condiciones suspensivas o resolutorias que resulten de los documentos inscriptos, así como las modificaciones o aclaraciones que se instrumenten con relación a los mismos, se harán constar en el folio respectivo por medio de notas aclaratorias, cuando expresamente así se solicite.

    CAPITULO VIII Rectificación de asientos

    Art. 34.- Se entenderá por inexactitud del Registro todo desacuerdo que, en orden a los documentos susceptibles de inscripción exista entre lo registrado y la realidad jurídico extraregistral.

    Art. 35.- Cuando la inexactitud a que se refiere el artículo precedente provenga de error u omisión en el documento, se rectificará, siempre que a la solicitud respectiva se acompañe documento de la misma naturaleza que el que la motivó o resolución judicial que contenga los elementos necesarios a tal efecto. Si se tratare de error u omisión material de la inscripción con relación al documento a que accede, se procederá a su rectificación teniendo a la vista el instrumento que la originó.

    CAPITULO IX Cancelación de inscripciones y anotaciones

    Art. 36.- Las inscripciones y anotaciones se cancelarán con la presentación de solicitud, acompañada del documento en que conste la extinción del derecho registrado; o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscripto a favor de otra persona; o por confusión; o por sentencia judicial o por disposición de la ley. Cuando resulten de escritura pública, esta deberá contener el consentimiento del titular del derecho inscripto, sus sucesores o representantes legítimos. Tratándose de usufructo vitalicio será instrumento suficiente el certificado de defunción del usufructuario. La cancelación podrá ser total o parcial según resulte de los respectivos documentos y se practicará en la forma determinada por la reglamentación local.

    Art. 37.- Caducan de pleno derecho y sin necesidad de solicitud alguna, por el transcurso del tiempo que expresa este artículo o por los que, en su caso, establezcan leyes especiales:

    la inscripción de la hipoteca, al vencimiento del plazo legal si antes no se renovare;
    b) las anotaciones a que se refiere el inc. b) del art. 2, a los cinco años, salvo disposición en contrario de las leyes.
    Los plazos se cuentan a partir de la toma de razón.

    CAPITULO X De la organización de los registros

    Art. 38.- La organización, funcionamiento y número de los registros de la propiedad, el procedimiento de registración y el trámite correspondiente a las impugnaciones o recursos que se deduzcan contra las resoluciones de sus autoridades, serán establecidos por las leyes y reglamentaciones locales.

    Art. 39.- La guarda y conservación de la documentación registral estará a cargo de quien dirija el Registro, quien deberá tomar todas las precauciones necesarias a fin de impedir el dolo o las falsedades que pudieren cometerse en ella.

    Art. 40.- El Registro, por los procedimientos técnicos que disponga la reglamentación local, llevará un sistema de ordenamiento diario donde se anotará la presentación de los documentos por orden cronológico, asignándoles el número correlativo que les corresponda.

    Art. 41.- No podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción de los títulos en el Registro mediante normas de carácter administrativo o tributario.

    Art. 41 bis: Créase el Consejo Federal de Registros de la Propiedad Inmueble el que estará integrado por todos los registros provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que dictará las normas para su organización y funcionamiento y tendrá como misión coadyuvar al cumplimiento de la presente ley.
    El Consejo Federal de Registros de la Propiedad Inmueble propenderá a la aplicación integral y uniforme de la Ley Nacional de Registros de la Propiedad Inmueble, al desarrollo y modernización de dichos registros en el marco de su más efectiva coordinación técnica y jurídica, y al mejoramiento del servicio de la publicidad registral inmobiliaria en todo el territorio del país.
    Articulo incorporado Ley 26.387 (B.O. 20/06/2008)

    CAPITULO XI Disposiciones complementarias y transitorias

    Art. 42.- La presente ley es complementaria del Código Civil y comenzará a regir el 1º de julio de 1968.
    Art. 43.- Las leyes locales podrán reducir los plazos establecidos en esta ley.

    Art. 44.- A partir de la fecha de vigencia de la presente ley todos los inmuebles ya inscriptos en los registros de la propiedad, como los que aún no lo estuvieren, deberán ser matriculados de conformidad con sus disposiciones, en el tiempo y forma que determine la reglamentación local.

    Art. 45.- Las normas y plazos establecidos por las leyes locales, en cuanto sean compatibles con la presente ley, conservan su plena vigencia.

    Art. 46.- (De forma)

  • Resolución General 3251.Administración Federal de Ingresos Públicos

    Resolución General 3251
    Administración Federal de Ingresos Públicos
    Bs. As., 3/1/2012
    Fecha de Publicación: B.O. 4-01-2012.
    VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-4-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
    CONSIDERANDO:
    Que la Resolución General Nº 2820 y sus modificaciones estableció que los sujetos obligados a
    inscribirse en el “Registro de Operaciones Inmobiliarias”, cuando asuman el carácter de locador,
    arrendador, cedente o similar, en las operaciones comprendidas en los incisos b), d), e) y f) de su
    Artículo 2º y en los contratos nominados previstos en la Ley Nº 13.246 y sus modificaciones, deberán
    cumplir con los requisitos, plazos y condiciones del régimen de información contemplado por el Título
    II de la misma.
    Que atendiendo a razones de administración tributaria, resulta aconsejable disponer adecuaciones
    respecto de la vigencia del aludido régimen.
    Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
    Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización y la Dirección General Impositiva.
    Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618
    del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
    Por ello,

    EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
    PUBLICOS RESUELVE:
    Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2820 y sus modificaciones, de la forma que se
    indica a continuación:

    1. Sustitúyese el inciso c) del Artículo 21, por el siguiente:
    “c) Las disposiciones establecidas en el Título II de la presente entrarán en vigencia conforme al
    siguiente cronograma:
    1. Operaciones comprendidas en los incisos b) y f) del Artículo 2º y en los contratos aludidos en el
    segundo párrafo de dicho artículo, siempre que involucren bienes inmuebles rurales: 1 de junio de 2011,
    inclusive.
    2. Operaciones comprendidas en los incisos b), d) y e) del Artículo 2º y en los contratos aludidos en el
    segundo párrafo de dicho artículo, no comprendidos en el punto anterior: 1º de enero de 2013,
    inclusive.”.Sistema Argentino de Información Jurídica
    www.infojus.gov.ar
    INFOJUS – 2011
    2. Sustitúyese el inciso d) del Artículo 21, por el siguiente:
    “d) La presentación de la información dispuesta en el Título II, respecto de los contratos y/o cesiones
    celebrados con anterioridad a las fechas indicadas en el inciso c) del presente artículo, y siempre que se
    encuentren vigentes a dichas fechas, se considerará cumplida en término en tanto la misma se efectúe
    conforme a los siguientes plazos:
    1. Operaciones comprendidas en los incisos b) y f) del Artículo 2º y en los contratos aludidos en el
    segundo párrafo de dicho artículo, cuando involucren bienes inmuebles rurales: hasta el 31 de julio de
    2011, inclusive.
    2. Operaciones comprendidas en los incisos b), d) y e) del Artículo 2º y en los contratos aludidos en el
    segundo párrafo de dicho artículo, no comprendidos en el punto anterior: hasta el 28 de febrero de 2013,
    inclusive.”.
    Art. 2º — La obligación de presentar la declaración jurada anual prevista en el Artículo 11 de la
    Resolución General Nº 2820 y sus modificaciones, correspondiente al año calendario 2011, quedará
    configurada por las operaciones comprendidas en los incisos b) y f) del Artículo 2º de la misma y en los
    contratos aludidos en el segundo párrafo del citado artículo, siempre que involucren bienes inmuebles
    rurales.
    No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los casos que corresponda, los responsables alcanzados
    por dicha obligación deberán observar lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 11 de la
    mencionada norma.
    Art. 3º — Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en vigencia a partir del día de su
    publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
    Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
    Ricardo Echegara

  • Ley 26.737. TIERRAS RURALES

    TIERRAS RURALES

    Ley 26.737

    Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales.

    Sancionada: Diciembre 22 de 2011

    Promulgada: Diciembre 27 de 2011

    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

    REGIMEN DE PROTECCION AL DOMINIO NACIONAL SOBRE LA PROPIEDAD, POSESION O TENENCIA DE LAS TIERRAS RURALES

    CAPITULO I

    Ambito territorial y personal de aplicación de la ley

    ARTICULO 1º — La presente ley rige en todo el territorio de la Nación Argentina, con carácter de orden público.

    Debe ser observada según las respectivas jurisdicciones, por las autoridades del gobierno federal, provincial y municipal, y se aplicará a todas las personas físicas y jurídicas que, por sí o por interpósita persona, posean tierras rurales, sea para usos o producciones agropecuarias, forestales, turísticas u otros usos.

    A los efectos de la presente ley se entenderá por tierras rurales a todo predio ubicado fuera del ejido urbano, independientemente de su localización o destino.

    CAPITULO II
    Objeto

    ARTICULO 2º — Configura el objeto de la presente ley:

    a) Determinar la titularidad, catastral y dominial, de la situación de posesión, bajo cualquier título o situación de hecho de las tierras rurales, y establecer las obligaciones que nacen del dominio o posesión de dichas tierras, conforme las previsiones de la presente ley;

    b) Regular, respecto de las personas físicas y jurídicas extranjeras, los límites a la titularidad y posesión de tierras rurales, cualquiera sea su destino de uso o producción.

    CAPITULO III
    De los límites al dominio extranjero sobre la propiedad o posesión de las tierras rurales

    ARTICULO 3º — A los efectos de la presente ley, se entenderá como titularidad extranjera sobre la propiedad o posesión de las tierras rurales, toda adquisición, transferencia, cesión de derechos posesorios, cualquiera sea la forma, denominación que le impongan las partes, y extensión temporal de los mismos, a favor de:

    a) Personas físicas de nacionalidad extranjera, tengan o no su domicilio real en territorio de la Nación Argentina, con las excepciones establecidas en el artículo 4º de la presente ley;

    b) Personas jurídicas, según el marco previsto en el artículo 32 del Código Civil, constituidas conforme las leyes societarias de la Nación Argentina o del extranjero, cuyo capital social, en proporción superior al cincuenta y uno por ciento (51%), o en proporción necesaria para formar voluntad social mayoritaria independientemente del porcentaje accionario, sea de titularidad de personas físicas o jurídicas, de nacionalidad extranjera, en las condiciones descriptas en el inciso precedente. Toda modificación del paquete accionario, por instrumento público o privado, deberá ser comunicada por la persona jurídica al Registro Nacional de Tierras Rurales, dentro del plazo de treinta (30) días de producido el acto, a efectos del contralor del cumplimiento de las disposiciones de la ley. Asimismo quedan incluidas en este precepto:

    1. Las personas jurídicas, cualquiera sea su tipicidad social, que se encuentren en posición de controladas por cualquier forma societaria o cooperativa extranjera, de conformidad con las definiciones que se establecen en esta ley, en un porcentaje mayor al veinticinco por ciento (25%), o tengan los votos necesarios para formar voluntad social mayoritaria independientemente del porcentaje accionario.

    2. Aquellas personas físicas o jurídicas extranjeras que sin acreditar formalmente calidad de socios actúan en una sociedad como si lo fueren.

    3. Las sociedades que hayan emitido obligaciones negociables o debentures y ello permita a su legítimo tenedor acrecer en sus tenencias accionarias o convertirlas en acciones en un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%), o que se les permita formar voluntad social mayoritaria independientemente del porcentaje accionario, y se trate de personas físicas o jurídicas extranjeras, de conformidad con las definiciones que se establecen en esta ley.

    4. Cuando se transfiera la propiedad, bajo cualquiera de las formas previstas en las leyes vigentes, en virtud de un contrato de fideicomiso y cuyos beneficiarios sean personas físicas o jurídicas extranjeras en porcentaje mayor al autorizado en el inciso anterior.

    5. Las sociedades de participación accidental, las agrupaciones de colaboración y las uniones transitorias de empresas, según la regulación de la Ley de Sociedades, y toda otra forma de colaboración empresarial de carácter accidental y provisorio que se regule en el futuro, cuando en ellas participen personas físicas o jurídicas extranjeras en porcentaje mayor al autorizado en esta ley;

    c) Personas jurídicas de derecho público de nacionalidad extranjera;

    d) Simples asociaciones en los términos del artículo 46 del Código Civil o sociedades de hecho, en iguales condiciones respecto de su capital social, a las previstas en el inciso b) de este artículo.

    ARTICULO 4º — Quedan exceptuadas de la aplicación de la presente ley, las siguientes personas físicas de nacionalidad extranjera:

    a) Aquellas que cuenten con diez (10) años de residencia continua, permanente y comprobada en el país;

    b) Los que tengan hijos argentinos y demuestren una residencia permanente, continua y comprobada en el país de cinco (5) años;

    c) Aquellas que se encuentren unidas en matrimonio con ciudadano/a argentino/a con cinco (5) años de anterioridad a la constitución o transmisión de los derechos pertinentes y demuestre residencia continua, permanente y comprobada en el país por igual término.

    ARTICULO 5º — La reglamentación determinará los requisitos que deberán observar las personas físicas y jurídicas extranjeras para acreditar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, quedando a cargo de la autoridad de aplicación su control y ejecución.

    ARTICULO 6º — Queda prohibida toda interposición de personas físicas de nacionalidad argentina, o de personas jurídicas constituidas en nuestro país, a los fines de configurar una titularidad nacional figurada para infringir las previsiones de esta ley. Ello se considerará una simulación ilícita y fraudulenta.

    ARTICULO 7º — Todos los actos jurídicos que se celebren en violación a lo establecido en la presente ley serán de nulidad total, absoluta e insanable, sin derecho a reclamo indemnizatorio alguno en beneficio de los autores y partícipes del acto antijurídico. A los efectos de esta disposición se considerarán partícipes quienes hicieran entrega de las tierras u otorgaren instrumentos, públicos o privados, que conformaren el obrar antijurídico, los que responderán en forma personal y solidaria con su patrimonio por las consecuencias dañosas de estos actos. La autoridad de aplicación está facultada a examinar los actos jurídicos conforme su naturaleza real, sin sujetarse al nombre que le impongan las partes otorgantes.

    ARTICULO 8º — Se establece en el quince por ciento (15%) el límite a toda titularidad de dominio o posesión de tierras rurales en el territorio nacional, respecto de las personas y supuestos regulados por este capítulo. Dicho porcentual se computará también sobre el territorio de la provincia, municipio, o entidad administrativa equivalente en que esté situado el inmueble rural.

    ARTICULO 9º — En ningún caso las personas físicas o jurídicas, de una misma nacionalidad extranjera, podrán superar el treinta por ciento (30%) del porcentual asignado en el artículo precedente a la titularidad o posesión extranjera sobre tierras rurales.

    ARTICULO 10. — Las tierras rurales de un mismo titular extranjero no podrán superar las mil hectáreas (1.000 ha) en la zona núcleo, o superficie equivalente, según la ubicación territorial.

    Esa superficie equivalente será determinada por el Consejo Interministerial de Tierras Rurales previsto en el artículo 16 de la presente ley, atendiendo a los siguientes parámetros:

    a) La localización de las tierras rurales y su proporción respecto del municipio, departamento y provincia que integren;

    b) La capacidad y calidad de las tierras rurales para su uso y explotación.

    La autoridad de aplicación, a los efectos del otorgamiento del certificado de habilitación, deberá controlar la cantidad de tierras rurales que posea o sea titular la persona adquirente.

    Asimismo, se prohíbe la titularidad o posesión de los siguientes inmuebles por parte de las personas extranjeras definidas en el artículo 3º de la presente ley:

    1. Los que contengan o sean ribereños de cuerpos de agua de envergadura y permanentes.

    2. Los inmuebles ubicados en zonas de seguridad de frontera con las excepciones y procedimientos establecidos por el decreto ley 15.385/44 modificado por la Ley 23.554.

    ARTICULO 11. — A los fines de esta ley y atendiendo a los Tratados Bilaterales de Inversión (TBI) suscriptos por la República Argentina y que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, no se entenderá como inversión la adquisición de tierras rurales, por tratarse de un recurso natural no renovable que aporta el país receptor.

    ARTICULO 12. — Los propietarios o poseedores de tierras rurales, personas físicas o jurídicas, que invistan la condición de extranjeros, deberán dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente ley, proceder a la denuncia ante el Registro Nacional de Tierras Rurales, previsto por el artículo 14, de la existencia de dicha titularidad o posesión.

    ARTICULO 13. — Para la adquisición de un inmueble rural ubicado en zona de seguridad por una persona comprendida en esta ley, se requiere el consentimiento previo del Ministerio del Interior.

    CAPITULO IV
    Del Registro Nacional de Tierras Rurales

    ARTICULO 14. — Créase el Registro Nacional de Tierras Rurales en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con integración del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, que será la autoridad de aplicación con las siguientes funciones específicas:

    a) Llevar el registro de los datos referentes a las tierras rurales de titularidad o posesión extranjera en los términos de la presente ley;

    b) Requerir a las dependencias provinciales competentes en registración, catastro y registro de personas jurídicas, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

    c) Expedir los certificados de habilitación de todo acto por el cual se transfieran derechos de propiedad o posesión sobre tierras rurales en los supuestos comprendidos por esta ley. Los certificados de habilitación serán regulados por la reglamentación de la presente ley y serán tramitados por el escribano público o autoridad judicial interviniente;

    d) Ejercer el control de cumplimiento de la presente ley, con legitimación activa para impedir en sede administrativa, o reclamar la nulidad en sede judicial, de los actos prohibidos por esta ley.

    ARTICULO 15. — Se dispone la realización de un relevamiento catastral, dominial y de registro de personas jurídicas que determine la propiedad y la posesión de las tierras rurales, conforme las disposiciones de la presente ley, el que se realizará dentro del término de ciento ochenta (180) días de la creación y puesta en funcionamiento del Registro Nacional de Tierras Rurales.

    CAPITULO V
    Del Consejo Interministerial de Tierras Rurales

    ARTICULO 16. — Créase el Consejo Interministerial de Tierras Rurales, el que será presidido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y conformado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros, por el Ministerio de Defensa y por el Ministerio del Interior, con los representantes de las provincias, el que tendrá las siguientes funciones:

    a) Dirigir las acciones para el cumplimiento de la presente ley;

    b) Ejecutar la política nacional sobre tierras rurales;

    c) Recabar la colaboración de organismos de la administración centralizada y descentralizada del Estado nacional y las provincias;

    d) Determinar la equivalencia de superficies del territorio nacional a que hace referencia el artículo 10 de la presente ley, sobre la base de los instrumentos técnicos elaborados por los organismos oficiales competentes.

    ARTICULO 17. — La presente ley no afecta derechos adquiridos y sus disposiciones entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 18. — Cláusula transitoria: toda adquisición, transferencia, cesión de derechos posesorios, cualquiera sea la forma, denominación y extensión temporal que le impongan las partes, a favor de personas físicas o jurídicas extranjeras en los términos del artículo 3°, que se realice en el período comprendido entre la entrada en vigencia de la ley y su reglamentación por el Poder Ejecutivo nacional, queda alcanzada por las disposiciones de la presente ley y sujeta a las consecuencias previstas en el artículo 7°.

    ARTICULO 19. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

    — REGISTRADA BAJO EL Nº 26.737 —

    AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

  • SIGNOS QUE UTILIZAN LOS LADRONES DE VIVIENDAS

    Si ves estos signos pintados en tu casa borralos y cuidado !!

    ACTUALMENTE LAS BANDAS DE LADRONES, SECUESTRADORES Y DE DELINCUENTES SE ESTAN SOFISTICANDO SUS MEDIOS DE COMUNICACION Y SEñALIZACION . POR LO QUE SI OBSERVAS EN LAS PAREDES, PUERTAS, POSTES DE LUZ O TELEFONO CERCANOS A TU DOMICILIO O PORTONES DE TU CASA ESTOS SIGNOS U OTROS BORRALOS ;
    TOMA TUS MEDIDAS DE PRECAUCION Y DE SEGURIDAD PARA CONTIGO Y TUS FAMILIAS Y EVITAR SUFRIR ALGUN DAñO COMO ROBOS, SECUESTROS ETC. ETC.

    AYUDANOS A DIFUNDIRLO