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Categoría: ARQUITECTOS (contratos de Arquitectos, Responsabilidad profesional, Vicios ocultos y redhibitorios ,Derecho Laboral en la Construccion)

Los Derechos Reales incumben a muchos profesionales ya sea a Arquitectos, Constructores, Escribanos, Martilleros, Corredores inmobiliarios, Administradores de Consorcio. El estudio Jurídico Dva asesora a diversos clientes , profesionales que están en contacto contraste con los derechos reales u derechos de obligaciones directamente relacionados a los inmuebles.

  • Que procedimiento tiene para defender el consumidor el la CABA LEY 757 Y SU REGLAMENTACION.

    NOTA: En negrita, los artículos reformados o agregados por la ley 2876. En cursiva, los textos derogados. En letra común, los textos que no sufrieron modificaciones.

    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO

    LEY 757
    Buenos Aires, 4 de abril de 2002.

    La Legislatura de la Ciudad Autónoma de
    Buenos Aires sanciona con fuerza de
    Ley:
    LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO
    CAPÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 1°.- Objeto: La presente ley tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo para la implementación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802) y disposiciones complementarias, sin perjuicio de las competencias concurrentes de la autoridad nacional de aplicación, así como de todas las normas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo objeto sea la protección al consumidor y que no dispongan de un procedimiento especifico. MODIFICADO POR LEY 2762

    Artículo 2° – Autoridad de aplicación.
    La máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad de aplicación a los efectos de esta ley y de las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802), sin perjuicio de las funciones de los demás organismos de la Ciudad que persigan la protección y defensa del Consumidor o de problemáticas afines a las establecidas por esta ley.
    A los efectos de garantizar la defensa y protección de los derechos de los consumidores, la autoridad de aplicación tendrá facultades para firmar convenios o acuerdos de colaboración con organismos públicos o privados a fin de hacer eficaz y efectiva la implementación de los objetivos de la presente ley.

    CAPÍTULO lI
    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
    Art. 3°.- Inicio de actuaciones administrativas: Cuando existan presuntas infracciones dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a las disposiciones indicadas en el articulo primero de la presente Ley, la autoridad de aplicación debe iniciar actuaciones administrativas de oficio o por denuncia. MODIFICADO POR LEY 2762

    Artículo 4º – Inspecciones:
    La comprobación de una infracción durante una inspección ordenada de oficio, se formalizará mediante acta labrada por triplicado por el inspector actuante donde conste, en forma concreta y precisa, el hecho verificado y la disposición supuestamente infringida.
    Si de los hechos verificados surge “prima facie” la existencia de infracción, el inspector formulará la imputación y hará saber al presunto infractor que goza del derecho de formular descargo y ofrecer prueba en los términos del Art. 9° de la presente ley.
    Del acta, en la que deberá constar todo lo actuado y las manifestaciones vertidas por el interesado, se dejará un ejemplar en poder del inspeccionado, de su factor, empleado, dependiente o representante.

    Artículo 5° – Comprobaciones técnicas.
    Cuando sea necesaria una comprobación técnica a efectos de la determinación de la presunta infracción, se tomarán las muestras o las medidas necesarias para la misma, en la forma que determine la reglamentación.

    Artículo 6° – Denuncia.
    El particular afectado por una infracción en los términos del artículo 3° de la presente ley puede, por sí, por representante o por intermedio de una asociación de consumidores debidamente registrada, presentar una denuncia ante la autoridad de aplicación.
    La denuncia a título ejemplificativo deberá contener:
    a) Nombre, apellido, documento de identidad y domicilio del denunciante y, en su caso de su representante. En caso de formularse por intermedio de una asociación de consumidores debe indicarse, además, la denominación completa de la entidad, su domicilio y su número de inscripción en el Registro de Asociaciones de Consumidores de la Ciudad.
    b) El domicilio que se fije a los fines del trámite dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
    c) Nombre y apellido o denominación social, y el domicilio del denunciado.
    d) Los hechos relatados en forma concreta y precisa.
    e) La documentación que acredite la relación de consumo y demás que obre en poder del denunciante. En su defecto deben indicarse los medios por los que se pretende probar la relación de consumo y los demás hechos base de la denuncia.

    Artículo 6°.- Denuncia. El particular afectado por una infracción en los términos del Artículo 3° de la presente Ley puede, por sí, por representante o por intermedio de una asociación de consumidores debidamente registrada, presentar una denuncia ante la autoridad de aplicación.
    La denuncia a título ejemplificativo será deducida por escrito y deberá contener:
    a) Nombre, apellido, documento de identidad y domicilio del denunciante y, en su caso de su representante. En caso de formularse por intermedio de una asociación de consumidores debe indicarse, además, la denominación completa de la entidad, su domicilio y su número de inscripción en el Registro de Asociaciones de Consumidores de la Ciudad.
    b) El domicilio que se fije a los fines del trámite deberá encontrarse dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento de quedar notificado el denunciante los martes y viernes de las resoluciones que se dicten.
    c) Nombre y apellido o denominación social, y el domicilio del denunciado.
    d) Los hechos relatados en forma concreta y precisa.
    e) La documentación que acredite la relación de consumo y demás que obre en poder del denunciante. En su defecto deben indicarse los medios por los que se pretende probar la relación de consumo y los demás hechos base de la denuncia.
    f) La pretensión en términos claros, concretos y precisos. En el supuesto de que la denuncia incluya la petición de resarcir el daño directo ocasionado por el presunto infractor, ésta deberá contener el monto reclamado o su estimación si fuera posible, los fundamentos correspondientes y el ofrecimiento de la prueba de que intente valerse.
    g) Se deberán adjuntar tantas copias como partes denunciadas hubieran.
    En caso de que alguno de los requisitos no sea cumplido en debida forma y la Autoridad de Aplicación estime imprescindible el mismo intimará, en un plazo de tres (3) días hábiles, al denunciante para que éste acredite lo necesario para la efectiva sustanciación de la denuncia, bajo apercibimiento de tener por desistida la misma.

    Artículo 6 bis.- El denunciante que pretendiera efectuar una denuncia basada en el artículo 8 bis de la Ley Nacional 24.240, deberá alegar tal circunstancia en el escrito de denuncia, acompañando y ofreciendo la prueba que sustente su reclamo.

    Artículo 7° – Instancia conciliatoria.
    Recibida una denuncia de parte interesada, si resulta procedente de acuerdo con las circunstancias del caso y en un plazo de 10 (diez) días hábiles la autoridad de aplicación, sin perjuicio de sus propias competencias, debe promover la instancia conciliatoria.
    a) La primera notificación al denunciado deberá hacerse con entrega de la correspondiente copia de la denuncia, la fecha y hora de la audiencia y el aviso a fin de que el requerido acredite personería y constituya domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo se transcribirá el inciso d) del artículo 7° de la presente ley.
    b) El procedimiento es oral, actuado y público.
    c) En caso de incomparecencia injustificada del denunciante o su representante se le tiene por desistido de la denuncia.
    d) En caso de incomparecencia injustificada del denunciado, se tiene por fracasada la instancia conciliatoria, siendo pasible de multa cuyo monto será de cincuenta pesos ($ 50) a cinco mil pesos ($ 5.000) o conforme lo determine anualmente la Ley Tarifaria.
    e) En el supuesto de que las partes, antes de o durante la audiencia no arriben a un acuerdo conciliatorio, el funcionario actuante formulará una propuesta de acuerdo que puede ser aceptada en el acto o sometida a consideración de los interesados por un plazo de hasta cinco (5) días hábiles.
    Transcurrido dicho término, sin que haya habido pronunciamiento de las partes, se tiene a la propuesta conciliatoria como rechazada y se da por fracasada la conciliación promovida.
    f) Si las partes llegan a un acuerdo antes de la audiencia deben presentarlo por escrito a la autoridad de aplicación. De llegarse a un acuerdo en la audiencia, se labra acta en tal sentido.
    g) En caso de fracasar la instancia conciliatoria, el funcionario actuante da por concluido el procedimiento por simple providencia.

    Artículo 7°.- Instancia conciliatoria. Recibida una denuncia de parte interesada, si resulta procedente de acuerdo con las circunstancias del caso y en un plazo de diez (10) días hábiles la autoridad de aplicación, sin perjuicio de sus propias competencias, debe promover la instancia conciliatoria.
    a) La primera notificación al denunciado deberá hacerse con entrega de la correspondiente copia de la denuncia, la fecha y hora de la audiencia, y el aviso a fin de que el requerido acredite personería y constituya domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo se transcribirá el inciso d) del artículo 7° de la presente Ley.
    b) El procedimiento es oral, actuado y público.
    c) En caso de incomparecencia injustificada del denunciante o su representante se le tiene por desistido de la denuncia, siempre que no justifique dicha incomparecencia con la documentación que la respalde, dentro de los tres (3) días hábiles de fijada la audiencia. En caso de haber aceptado la autoridad de aplicación la justificación de la incomparecencia del denunciante, ésta procederá a fijar una nueva audiencia dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.
    d) En caso de incomparecencia injustificada del denunciado, se tiene por fracasada la instancia conciliatoria, siendo pasible de multa cuyo monto será de cien unidades fijas (100) a diez mil unidades fijas (10.000) o conforme lo determine anualmente la Ley Tarifaria.
    e) En el supuesto de que las partes, antes de o durante la audiencia no arriben a un acuerdo conciliatorio, el funcionario actuante formulará una propuesta de acuerdo que puede ser aceptada en el acto o sometida a consideración de los interesados por un plazo de hasta cinco (5) días hábiles. Transcurrido dicho término, sin que haya habido pronunciamiento de las partes, se tiene a la propuesta conciliatoria como rechazada y se da por fracasada la conciliación promovida.
    f) Si las partes llegan a un acuerdo antes de la audiencia deben presentarlo por escrito a la autoridad de aplicación. De llegarse a un acuerdo en la audiencia, se labra acta en tal sentido.
    g) En caso de fracasar la instancia conciliatoria, el funcionario actuante da por concluido el procedimiento por simple providencia.
    h) El consumidor hasta el cierre de esta etapa podrá ampliar su denuncia.

    Artículo 8° – Imputación:
    Finalizada la instancia conciliatoria, si de los hechos denunciados, la documentación acompañada, o del acta labrada o de los resultados de las comprobaciones técnicas efectuadas surgiere “prima facie” infracción a la legislación vigente, se instruye sumario y el instructor imputa al presunto infractor por providencia que se notifica personalmente o por cédula.
    La providencia necesariamente contiene:
    a) La imputación en términos claros y concretos con indicación de las normas presuntamente infringidas.
    b) La descripción sintética de las circunstancias en que la infracción ha sido constatada.
    c) El derecho que le asiste de actuar por sí, por apoderado o con patrocinio letrado.
    Si se hubiese formulado imputación en la ocasión prevista en el Art. 4°, el instructor puede, en caso de ser necesario, ampliar o rectificar la imputación.

    Artículo 8°.- Imputación: Finalizada la instancia conciliatoria, si de los hechos denunciados, la documentación acompañada, o del acta labrada o de los resultados de las comprobaciones técnicas efectuadas surgiere “prima facie” infracción a la legislación vigente y/o existencia evidente de daño directo, se instruye sumario y el instructor imputa al presunto infractor por providencia que se notifica por cédula.
    La providencia necesariamente contiene:
    a) La imputación en términos claros y concretos con indicación de las normas presuntamente infringidas.
    b) La descripción sintética de las circunstancias en que la infracción ha sido constatada.
    c) El derecho que le asiste de actuar por sí, por apoderado o con patrocinio letrado.Si se hubiese formulado imputación en la ocasión prevista en el Art. 4°, el instructor puede, en caso de ser necesario, ampliar o rectificar la imputación.
    d) Los presupuestos de que se vale el instructor para imputar la existencia de daño directo y la cuantía del mismo.

    Artículo 8 bis.- Derechos del denunciante que reclama Daño Directo. Toda persona que haya sufrido perjuicio o menoscabo a su derecho como usuario o consumidor susceptible de apreciación pecuniaria sobre sus bienes o sobre su persona como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o servicios ofrecidos, tendrá derecho a pedir el pronto despacho de las actuaciones y a obtener información sobre el estado del trámite.

    Artículo 9º – Descargo y Prueba.
    El sumariado debe presentar su descargo y ofrecer toda la prueba de que pretende valerse en el término de diez (10) días hábiles de notificado de la imputación.
    El instructor, una vez vencido el término para presentar descargos, recibe la causa a prueba, determinando aquella que resulte admisible.
    a) Las pruebas se admiten solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. En caso de rechazar medios probatorios ofrecidos por la defensa debe invocar las razones jurídicas y técnicas que funden su resolución. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba solamente se concede el recurso de reconsideración.
    b) La prueba debe producirse dentro del término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al sumariado.
    c) Es responsabilidad del sumariado el diligenciamiento de los oficios para el cumplimiento de la prueba informativa que solicite y la citación y comparecencia de los testigos que ofrezca, todo bajo apercibimiento de tener por no ofrecidas dichas pruebas.
    d) Los gastos y costas de las pruebas ofrecidas por el sumariado y admitidas por la autoridad de aplicación corren por cuenta del interesado, a quien incumbe su impulso.
    e) Las constancias del acta labrada por el inspector actuante y los resultados de las comprobaciones técnicas, constituyen prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.

    Artículo 9°.- Descargo y prueba. El sumariado debe presentar su descargo y ofrecer toda la prueba de que pretende valerse en el término de diez (10) días hábiles de notificado de la imputación.
    Siempre que el instructor lo considere conducente podrá ordenar producir las pruebas ofrecidas en el escrito de inicio de la denuncia y en las ampliaciones posteriores, si las hubiera.
    El instructor, una vez vencido el término para presentar descargos, recibe la causa a prueba, notificando al sumariado y al denunciante si hubiere reclamado daño directo, determinando aquella que resulte admisible.
    a) Las pruebas se admiten solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. En caso de rechazar medios probatorios ofrecidos por la defensa o el denunciante debe invocar las razones jurídicas y técnicas que funden su resolución. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba solamente se concede el recurso de reconsideración.
    b) La prueba debe producirse dentro del término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al sumariado o al denunciante.
    c) Es responsabilidad del sumariado y del denunciante el diligenciamiento de los oficios para el cumplimiento de la prueba informativa que solicite y la citación y comparecencia de los testigos que ofrezca, todo bajo apercibimiento de tener por no ofrecidas dichas pruebas.
    d) Los gastos y costas de las pruebas ofrecidas por el sumariado y el denunciante y admitidas por la autoridad de aplicación corren por cuenta del interesado, a quien incumbe su impulso. e) Las constancias del acta labrada por el inspector actuante y los resultados de las comprobaciones técnicas, constituyen prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.

    Artículo 10 – Medidas Preventivas.
    En cualquier estado del procedimiento, la autoridad de aplicación puede ordenar preventivamente:
    a) El cese o la abstención de la conducta que se repute violatoria de la ley.
    b) Que no se innove, respecto de la situación existente.
    c) La clausura del establecimiento, cuando exista un actual o inminente peligro para la salud o seguridad de la población.
    d) La adopción, en general, de aquellas medidas que sean necesarias para la efectiva defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.
    Contra la providencia que ordena una medida preventiva, sólo procederá el recurso de apelación que debe interponerse y fundarse por escrito, ante la autoridad de aplicación, dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la medida. El recurso se concederá al sólo efecto devolutivo elevándose copia certificada de las actuaciones, dentro de las veinticuatro horas de concedido, a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

    Artículo 10°.- Medidas Preventivas. En cualquier estado del procedimiento la autoridad de aplicación puede, siempre que exista peligro en la demora y verosimilitud en el derecho invocado, ordenar preventivamente:
    a) El cese o la abstención de la conducta que se considera violatoria de la ley.
    b) Que no se innove la situación existente.
    c) La clausura del establecimiento, cuando exista peligro actual o inminente para la salud o seguridad de la población.
    d) La adopción, en general, de aquellas medidas que sean necesarias para la defensa efectiva de los derechos de los consumidores y usuarios.
    La providencia que dispone una medida preventiva es impugnable, dentro del quinto día de notificada, mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. El tribunal requerirá al órgano competente la remisión de copia certificada de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro del plazo de un (1) día a partir de la recepción del oficio.

    Artículo 11 – Resolución y Recursos.
    Concluidas las diligencias sumariales, sin más trámite la autoridad de aplicación dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles.
    Toda resolución condenatoria dictada por la autoridad de aplicación puede ser recurrida por vía de apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
    El recurso debe interponerse y fundarse ante la autoridad de aplicación dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución.
    El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto suspensivo.

    Artículo 11°.- Resolución y recursos. Concluidas las diligencias sumariales, sin más trámite la autoridad de aplicación dictará la resolución definitiva dentro del plazo de treinta (30) días hábiles.
    Toda resolución condenatoria es impugnable mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
    No será necesaria la intervención de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires cuando la disposición definitiva sea el apercibimiento o multa menor a dos mil unidades fijas (2.000) sin perjuicio que la Autoridad de Aplicación podrá requerir la intervención del mencionado organismo en cualquier caso que estime conveniente, elevando directamente las actuaciones. En caso de sobreseimiento será obligatoria la intervención de la Procuración General de la Ciudad.

    Artículo 12 – Recurso de Reconsideración.
    Contra las providencias simples, causen o no, gravamen irreparable, dictadas durante la tramitación de las actuaciones por el funcionario instructor de la causa, sólo procederá el recurso de reconsideración.
    Este recurso debe interponerse y fundarse por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes de la notificación de la providencia, salvo cuando se dicta en una audiencia en que debe interponerse verbalmente en el mismo acto.
    El instructor resuelve el recurso, sin más trámite. Contra esta resolución no procede recurso alguno, sin perjuicio del derecho de plantear nuevamente la incidencia para su tratamiento en la resolución definitiva.

    Artículo 13 – Suspensión del procedimiento sumarial.
    La autoridad de aplicación podrá suspender el procedimiento sumarial, siempre que la infracción imputada no constituyera una afectación de la salud o seguridad públicas o el presunto infractor cesara inmediatamente en la comisión del hecho o regularizara inmediatamente los bienes en infracción procediendo en forma inmediata a retirarlos de la oferta al público.
    Transcurrido un año de decretada la suspensión del procedimiento sumarial, sin que el denunciante impulse el procedimiento, se archivan las actuaciones.

    Artículo 14 – Acuerdos conciliatorios. Incumplimiento.
    El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados ante la autoridad de aplicación o de las resoluciones emitidas por ésta, se consideran violación a esta ley.
    En tal caso, el infractor es pasible de las sanciones establecidas en el artículo 15 sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hayan acordado.

    Art. 15° Sanciones: Verificada la existencia de una infracción a cualquiera de las normas a las que resulte aplicable el procedimiento de esta Ley, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802), sus modificatorias y demás disposiciones vigentes. MODIFICADO POR LEY 2762

    Artículo 16 – Graduación de las sanciones.
    En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 15 se tendrá en cuenta:
    a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario.
    b) La posición en el mercado del infractor.
    c) La cuantía del beneficio obtenido.
    d) El grado de intencionalidad.
    e) La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización.
    f) La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.

    Artículo 16°.- Graduación de las sanciones. En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 15 se tendrá en cuenta:
    a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario.
    b) La posición en el mercado del infractor.
    c) La cuantía del beneficio obtenido.
    d) El grado de intencionalidad.
    e) La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización.
    f) La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor N° 24.240 y de Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, incurra en otra presunta infracción dentro del término de cinco (5) años desde que haya quedado firme o consentida la sanción.

    Artículo 17 – Contrapublicidad.
    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y de la orden de cesación de los anuncios o mensajes, se podrá imponer la sanción administrativa de contrapublicidad, al infractor que, a través de la información o publicidad, hubiera incurrido en prácticas engañosas o abusivas.
    La reglamentación establecerá las pautas de la rectificación publicitaria de forma capaz de eliminar los efectos de la infracción, y que será divulgada por el responsable, a sus expensas, en la misma forma, frecuencia y dimensión, y preferentemente por el mismo medio, lugar, espacio y horario.

    Artículo 17°.- Contrapublicidad. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y de la orden de cesación de los anuncios o mensajes, se podrá imponer la sanción administrativa de contrapublicidad, al infractor que, a través de la información o publicidad, hubiera incurrido en prácticas engañosas o abusivas.
    Asimismo la Autoridad de Aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación.
    La reglamentación establecerá las pautas de la rectificación publicitaria de forma capaz de eliminar los efectos de la infracción, y que será divulgada por la Autoridad de Aplicación o el responsable, a costa de este último, en la misma forma, frecuencia y dimensión, y preferentemente por el mismo medio, lugar, espacio y horario.

    Artículo 18 – Publicación de la condena.
    Mensualmente la autoridad de aplicación dispondrá la publicación de las resoluciones condenatorias a costa del infractor. Dicha publicación se hará efectiva en forma rotativa en los distintos diarios de la Ciudad y también por Internet.
    La autoridad de aplicación conservará estadísticas actualizadas de resoluciones condenatorias contra proveedores de productos y servicios, debiendo divulgarlas pública y periódicamente. Las estadísticas y su publicación, comprenderán asimismo los casos de negativas a celebrar acuerdos conciliatorios y de incumplimientos de los celebrados.

    Artículo 18°.- Publicación de la condena. Mensualmente la autoridad de aplicación dispondrá la publicación de las resoluciones condenatorias a costa del infractor. Dicha publicación se hará efectiva en forma rotativa en los distintos diarios de la Ciudad y también por Internet.
    La autoridad de aplicación conservará estadísticas actualizadas de resoluciones condenatorias contra proveedores de productos y servicios, debiendo divulgarlas pública y periódicamente en la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en los distintos medios de comunicación. Las estadísticas y su publicación, comprenderán asimismo los casos de negativas a celebrar acuerdos conciliatorios y de incumplimientos de los celebrados.

    Artículo 19 – Denuncias Maliciosas.
    Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicación, serán sancionados con apercibimiento o multa de cincuenta pesos ($ 50) a cinco mil pesos ($ 5.000).

    Artículo 19°.- Denuncias Maliciosas. Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicación, serán sancionados con apercibimiento o multa de cien unidades fijas (100) a diez mil unidades fijas (10.000).

    Artículo 20 – Sistema de conciliación en Internet.
    El gobierno de la Ciudad implementará y reglamentará un sistema de conciliación a través de Internet para conflictos en las relaciones de consumo.
    El consumidor podrá llenar un formulario a través de su computadora en el que expondrá su reclamo junto con la factura del servicio o adquisición que lo origina. Dicho reclamo será enviado a través de su computadora a la autoridad de aplicación. Recibida la solicitud por dicho medio informático, se comprobará si el comerciante o empresa está adherido al sistema. Si está adherido se dará comienzo al procedimiento que prevea la reglamentación.

    Artículo 20°.- Sistema de conciliación telefónica, Internet y otros. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires propiciará la implementación de sistemas de conciliación a través de los medios telefónicos, Internet y/o similares para resolver controversias que pudieran suscitarse en el marco de las relaciones de consumo.

    Artículo 20 bis.- El importe de las multas debe ser depositado en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de la Autoridad Local de Aplicación de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 y de Lealtad Comercial N° 22.802 y normas emanadas de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, que tenga como objeto la defensa de los Usuarios y Consumidores, cuyos montos serán asignados a un fondo especial cuya finalidad debe ser la educación del consumidor y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.

    CAPÍTULO III
    DESCENTRALIZAClÓN
    COMUNAS

    Artículo 21 – Comunas.
    La autoridad de aplicación promoverá la descentralización, a través de las futuras Comunas a crearse según el Art. 127 a 130 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de las siguientes funciones:
    a) Recibir denuncias de los consumidores y usuarios, en los términos del Art. 6° de la presente ley.
    b) Celebrar conciliaciones entre el denunciante y la empresa denunciada, en los términos del Art. 7°.
    c) Remitir las actuaciones a la autoridad de aplicación para la sustanciación y resolución del procedimiento administrativo, en los casos de denuncias recibidas, sin acuerdo conciliatorio ulterior.
    d) Prestar asesoramiento y evacuar consultas a los consumidores y usuarios.
    e) Brindar información, orientación y educación al consumidor.
    f) Fomentar la creación y actuación de asociaciones vecinales de consumidores.

    Artículo 22 – Comuníquese, etc.FELGUERAS – Alemany

    Decreto Nº 380
    Buenos Aires, 29 de abril de 2002.
    En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley Nº 757 sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 4 de abril de 2002. Dése al Registro, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; y remítase para su conocimiento y demás efectos a la Secretaría de Desarrollo Económico.
    El presente decreto será refrendado por el señor Secretario de Desarrollo Económico y por el señor Jefe de Gabinete.
    IBARRA – Hecker – Fernández

    REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 757

    DECRETO Nº 17/003
    BOCBA 1613 Publ. 21/01/2003

    Artículo 1° – Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 757, la que como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto.
    Artículo 2° – Delégase en la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, dependiente de la Subsecretaría de Producción y Empleo de la Secretaría de Desarrollo Económico, las facultades de vigilancia, contralor y aplicación de lo establecido por las Leyes Nros. 24.240 y 22.802.

    ANEXO I
    REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 757

    Artículo 1º.- Normas supletorias. Las disposiciones del Código de Procedimientos Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fueran incompatibles con la Ley N° 757 y con este reglamento.
    Artículo 2º.- Autoridad de Aplicación. La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, actúa como Autoridad de Aplicación del Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario, aprobado por la Ley N° 757.
    Facúltese al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor y más adecuada aplicación de las leyes y este reglamento.
    Artículo 3º.- SIN REGLAMENTAR.
    Artículo 4º.- SIN REGLAMENTAR.
    Artículo 5º.- Procedimiento de extracción de muestras.- Cuando para verificar el cumplimiento de la Ley deban extraerse muestras, se procederá a realizar las mismas, de conformidad con el siguiente procedimiento:
    Se procederá a envolver, en presencia del inspeccionado el producto, atándolo y lacrándolo con el cuño oficial a los efectos de su inviolabilidad e identificándose la muestra, la que debe ser firmada por el funcionario interviniente y el inspeccionado; en el caso que este último se negara a firmarla, se dejará constancia de la negativa. Si por alguna causa no pudiera procederse de conformidad con lo establecido en el párrafo precedente, se podrá utilizar cualquier otro método que asegure la inviolabilidad de la muestra y su correcta individualización, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.
    El inspeccionado debe facilitar los elementos necesarios para la confección de las muestras; su negativa será pasible de las sanciones previstas por el Art.7 Inc d) de la Ley N° 757.
    Procedimiento de extracción de muestras para ser analizadas- En todos los casos que deban extraerse muestras para su posterior análisis se confeccionaran dos muestras iguales del producto en la forma establecida anteriormente.
    Las muestras deben ser tomadas al azar denominándoselas original, y duplicado. La muestra duplicado queda en poder del inspeccionado, a quien se designa depositario fiel de la misma con la responsabilidad penal que ello implica. En el mismo acto el inspeccionado debe constituir domicilio dentro de la Ciudad de Buenos Aires. La muestra original debe ser retirada por el funcionario practicándose el análisis ó ensayo necesario sobre la misma.
    Análisis de muestras- Cuando el análisis de la muestra original diera por resultado que el fruto, producto o instrumento de medición, ha provocado una infracción a las Leyes Nros. 22.802, o 24.240 o sus normas reglamentarias, se debe proceder a efectuar el análisis de contraverificación en presencia del interesado sobre la muestra duplicado. Cuando el análisis de la muestra duplicado revele infracción, se dará por concluido el análisis y por comprobada la misma, caso contrario se desestimará in límine la actuación. Se dejará constancia de los resultados en acta o protocolo firmado por las partes, pudiendo el interesado impugnar el análisis solamente en dicho acto, formulando concretamente sus objeciones y los fundamentos de cada una de ellas, lo que se hará constar en el acta o protocolo siendo resuelta la misma por el instructor conjuntamente con la resolución definitiva.
    Forma de la citación al interesado- El que deba comparecer será citado en forma fehaciente, con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles, haciéndosele saber lugar, fecha y hora de realización del análisis como así también que deberá acompañar la muestra en su poder bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer se tendrá por definitivo el resultado del análisis de la muestra original.
    Análisis (sobre una sola muestra)- Cuando a juicio de la Autoridad de Aplicación, y por razones de urgencia debidamente justificada deba realizarse un análisis o ensayo de control para verificar el cumplimiento de las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, exclusivamente sobre la muestra original, se citará al interesado a presenciarlo en la forma prevista en el inciso c), bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer se llevara a cabo sin su presencia, y de que se tendrán por definitivas las conclusiones del mismo. Para la ejecución del análisis o ensayo se observará el procedimiento establecido en los incisos b) y c) in fine.
    Artículo 6º.- Denuncias. El denunciante no es parte en el procedimiento sumarial. Su intervención se agota con la instancia conciliatoria salvo la intervención que la Autoridad de Aplicación considere pertinente a los fines de mejor proveer en cuanto a la aportación de la documentación.
    Artículo 7º.- Instancia Conciliatoria. La instancia conciliatoria sólo procede en los casos de denuncia formulada por particulares o por Asociaciones de Defensa del Consumidor en representación de particulares, por presuntas infracciones a la Ley N° 24.240.
    No procede, en ningún caso, cuando se trate de procedimientos de oficio ordenados por la Autoridad de Aplicación o cuando la denuncia se refiera a infracciones a la Ley N° 22.802 y sus normas reglamentarias.
    Se tendrán por válidas y vinculantes para el presunto infractor todas las notificaciones efectuadas al domicilio fiscal denunciado ante la Dirección General de Rentas, Cámara Nacional Electoral, Inspección General de Justicia, o el que surja de la habilitación del local comercial.
    La Autoridad de Aplicación designará a los conciliadores e instructores con las facultades establecidas en la Ley y en este Reglamento.
    Conciliadores.
    Los conciliadores tienen a su cargo la tramitación del procedimiento conciliatorio hasta su conclusión, sea por llegar los interesados a un acuerdo o por fracasar la instancia conciliatoria.
    La sanción prevista en el Art. 7 Inc. d) de la Ley N° 757 es dispuesta en la resolución definitiva y susceptible del recurso previsto en el Art. 11 de dicha Ley.
    Todo acuerdo debe ser homologado por la Autoridad de Aplicación, y con los efectos establecidos en el Art. 14 del presente.
    Artículo 8º.- Instructores.
    Los instructores deben ser abogados matriculados en el Colegio Público de Abogados de Capital Federal. Tienen a su cargo la total tramitación de la causa y gozan de las más amplias facultades instructorias y ordenatorias. En especial les corresponde:
    a. Formular la imputación, rectificarla y/o ampliarla de corresponder;
    b. Proveer los descargos y ofrecimientos de prueba;
    c. Ordenar vistas y traslados;
    d. Recibir la causa a prueba y ordenar o denegar la producción de la ofrecida, así como ordenar las medidas probatorias que estimen conducentes para el esclarecimiento del caso;
    e. Resolver los incidentes que se produzcan en el curso del procedimiento;
    f. Resolver los recursos de reposición que se interpongan contra las providencias que se dicten;
    g. Ordenar medidas para mejor proveer;
    h. Las demás funciones que le atribuya la Autoridad de Aplicación.
    Disposición definitiva.
    Concluida la instrucción del sumario, la Autoridad de Aplicación resuelve en definitiva la causa, sobreseyendo, apercibiendo o sancionando al sumariado.
    De la disposición se remitirá copia certificada a la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para su conocimiento.
    Artículo 9º.- SIN REGLAMENTAR.
    Artículo 10º.- SIN REGLAMENTAR.
    Artículo 11º.- No será necesaria la intervención de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires cuando la disposición definitiva sea de desestimación, sobreseimiento, apercibimiento o multa menor a pesos mil ($ 1.000), sin perjuicio que la Autoridad de Aplicación podrá requerir la intervención del mencionado organismo en cualquier caso que estime conveniente, elevando directamente las actuaciones.
    Artículo 12º.- Contra el Recurso de Reconsideración denegado, el recurrente dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la Resolución, podrá plantear la incidencia para su tratamiento en la resolución definitiva.
    Artículo 13º.- Se entiende por impulso del procedimiento la nueva denuncia o la ampliación de la ya efectuada por el consumidor.
    Artículo 14º.- En caso de incumplimiento de los acuerdos conciliatorios, lo acordado podrá ejecutarse mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado por el Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
    Artículo 15º.- Pago voluntario de multas. En los casos en que corresponda sanción de multa, dentro del mismo plazo previsto para interponer recurso de apelación, el o los infractores podrán acogerse al beneficio del régimen de pago voluntario, abonando el 50% de la suma fijada por la Autoridad de Aplicación.
    El importe correspondiente al pago voluntario, se hará efectivo mediante depósito en el Banco Ciudad de Buenos Aires, en la cuenta que se establezca en la disposición sancionatoria.
    Acreditado el pago voluntario, mediante copia de la boleta de depósito y la publicación establecida por el Art. 18 del presente Reglamento, mediante copia de la factura correspondiente en las actuaciones, se procederá al archivo de las mismas.
    Vencido el plazo sin que el infractor haya abonado la multa impuesta, la Autoridad de Aplicación emite el correspondiente certificado de deuda para su transferencia a los mandatarios a efectos de su cobro por vía judicial conforme lo establecido en el Decreto N° 42/GCBA/02. La multa impuesta se ejecuta ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario por el procedimiento de ejecución fiscal establecido en el Título XII, Capítulo II de la Ley N° 189, sin limitaciones en materia de monto.
    El certificado de deuda debe contener:
    a. El nombre o razón social y el domicilio del infractor.
    b. El importe de la multa aplicada.
    c. Concepto por el cual fue impuesta la multa.
    d. El número de la actuación administrativa en la que fue impuesta la multa, la fecha y número de la disposición respectiva y la fecha en que fue notificada.
    e. La fecha de emisión y firma del funcionario interviniente.
    Artículo 16º.- SIN REGLAMENTAR.
    Artículo 17º.- Contrapublicidad. La rectificación publicitaria deberá ser difundida por el infractor a su exclusiva costa dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificada la sanción. Su divulgación se realizará en el mismo medio (radio, T.V., gráfica, etc.) en que hubiere sido cometida la infracción, por idéntico período de tiempo y deberá contener:
    a. El aviso publicitario original y el respectivo mensaje contrapublicitario modificado conforme a derecho. En este sentido, deberá mencionarse en forma precisa y detallada el alcance de las inexactitudes u omisiones que oportunamente motivaron la infracción.
    b. La indicación expresa de la disposición que ordena la sanción de contrapublicidad.
    En caso de incumplimiento, la Autoridad de Aplicación podrá incrementar el monto de la multa aplicada, hasta el 100 % del valor de la misma.
    Artículo 18º.- La Autoridad de Aplicación dispondrá en la sanción condenatoria, el diario en el cual el infractor publicará la misma, debiendo acreditar en la actuación copia de la factura de la publicación en el plazo establecido por el tercer párrafo del Art. 11 de la Ley N° 757.
    El incumplimiento del presente, dará lugar a lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del Art. 17 del presente Reglamento.
    Artículo 19º.- Se estará a lo dispuesto por el Art. 11 de la Ley N° 757.
    Artículo 20º.- SIN REGLAMENTAR.
    Artículo 21º.- SIN REGLAMENTAR.

  • DEFENSA DEL CONSUMIDOR Decreto 1798/94 Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.240.

    DEFENSA DEL CONSUMIDOR
    Decreto 1798/94
    Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.240.
    Bs. As., 13/10/94
    VISTO el Expediente Nº 612.529/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 24.240 y lo señalado por la Dirección Nacional de Comercio Interior, de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
    CONSIDERANDO:
    Que resulta necesaria la elaboración de normas que reglamenten la referida Ley a los efectos de su efectiva vigencia.
    Que es necesario reglamentar facultades y obligaciones de las asociaciones de consumidores.
    Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
    Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 2) de la Constitución Nacional.
    Por ello,
    EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
    DECRETA:
    Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación de la Ley de Defensa del Consumidor, Nº 24.240, que, como Anexo I, forma parte del presente Decreto.
    Art. 2º — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
    Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM, — Domingo F. Cavallo.
    ANEXO I
    REGLAMENTACION DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Nº 24.240
    ARTICULO 1º —
    a) Serán considerados asimismo consumidores o usuarios quienes, en función de una eventual contratación a título oneroso, reciban a título gratuito cosas o servicios (por ejemplo: muestras gratis).
    b) En caso de venta de viviendas prefabricadas, de los elementos para construirlas o de inmuebles nuevos destinados a vivienda, se facilitarán al comprador una documentación completa suscripta por el vendedor en la que se defina en planta a escala la distribución de los distintos ambientes de la vivienda y de todas las instalaciones, y sus detalles, y las características de los materiales empleados.
    c) Se entiende por nuevo el inmueble a construirse, en construcción o que nunca haya sido ocupado.
    ARTICULO 2º — Se entiende que los bienes o servicios son integrados en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros cuando se relacionan con dichos procesos, sea de manera genérica o específica.
    ARTICULO 3º — Sin reglamentar.
    ARTICULO 4º — Los proveedores de cosas o servicios que, posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado de consumo, tengan conocimiento de su peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a los consumidores mediante anuncios publicitarios suficientes.
    ARTICULO 5º — Rige lo dispuesto en el Artículo 4º del presente Anexo.
    ARTICULO 6º — Rige lo dispuesto en el Artículo 4º del presente Anexo.
    ARTICULO 7º —
    a) En la oferta de bienes o servicios realizada en el lugar donde los mismos se comercializan se podrán omitir las fechas de comienzo y finalización, en cuyo caso obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice. La oferta realizada fuera del lugar de comercialización deberá contener siempre el plazo de su vigencia.
    Cuando el proveedor limite cuantitativamente su oferta de productos y servicios, deberá informar la cantidad con que cuenta para cubrirla.
    Cuando por cualquier causa en una oferta se hubieren incluido precisiones contradictorias, se estará siempre a la más favorable al consumidor o usuario.
    b) Si el proveedor de cosas o servicios no cumple la oferta o el contrato el consumidor podrá, en su caso, alternativamente y a su elección:
    I) exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que el incumplimiento no obedezca a caso fortuito o fuerza mayor no imputable al proveedor;
    II) aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
    III) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado y al resarcimiento por daños y perjuicios.
    En los casos de servicios contemplados en el Artículo 23 de la Ley Nº 24.240, y previo al ejercicio de estas opciones, deberá estarse a lo establecido en dicho artículo.
    ARTICULO 8º — Rige lo dispuesto en el Artículo 7º del presente Anexo.
    ARTICULO 9º — Sin reglamentar.
    ARTICULO 10. —
    a) Cuando se emita “ticket” por estar autorizado por las normas impositivas, el documento que se extienda por la venta de cosas muebles podrá contener una descripción sólo genérica de la cosa o la referencia del rubro al que pertenece, pero siempre de manera tal que sea fácilmente individualizable por el consumidor. Podrá omitirse la inclusión de los plazos y condiciones de entrega cuando la misma se realice en el momento de la operación. Asimismo podrá omitirse la inclusión de las condiciones de pago cuando el mismo sea de contado.
    b) Cuando se trate de cosas o servicios con garantía, en el documento de venta deberá hacerse referencia expresa a la misma, debiendo constar sus alcances y características en el certificado respectivo que deberá entregarse al consumidor. Cuando la venta pueda documentarse mediante “ticket”, será suficiente la entrega del certificado de garantía. Cuando la cosa o servicio no tengan garantía, deberá constar de manera clara y expresa tal circunstancia en el documento de venta. Cuando se omitiere la mención a que se refiere este Artículo, se entenderá que la cosa no tiene garantía. La omisión será pasible de las sanciones del Artículo 47 de la Ley Nº 24.240.
    c) El incumplimiento del plazo y las condiciones de entrega, será pasible de las sanciones del Artículo 47 de la misma. El infractor podrá eximirse de la aplicación de sanciones cuando medie acuerdo conciliatorio entre las partes.
    ARTICULO 11. — Si la cosa debiera trasladarse a fábrica o taller para efectivizar la garantía, el consumidor deberá notificar al responsable de la misma para que en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibida la comunicación realice el transporte.
    Cuando no se realice dentro de ese lapso, el consumidor podrá disponer el traslado sin comunicación previa al responsable de la garantía, pero en tales casos éste no quedará obligado sino hasta los importes de flete y seguro corrientes en plaza. El traslado deberá hacerse al centro de reparación más próximo al lugar donde la cosa se encuentre, si no indicare otro el responsable de la garantía.
    ARTICULO 12. — Los proveedores de cosas muebles no consumibles deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos durante el tiempo que indiquen las reglamentaciones que dicte la Autoridad de Aplicación.
    Deberá asegurarse el suministro de partes y repuestos nuevos durante la vigencia de la garantía. La utilización de piezas usadas será permitida sólo en aquellos casos en que no existan en el mercado nacional piezas nuevas o cuando medie autorización expresa del consumidor.
    ARTICULO 13. — Observado por el Decreto Nº 2089/93.
    ARTICULO 14. —
    a) En el certificado de garantía deberá identificarse al vendedor, fabricante, importador o distribuidor responsable de la misma.
    Cuando el vendedor no notificara al fabricante o importador la entrada en vigencia de la garantía de una cosa, la misma comenzará a regir desde la fecha del documento de venta.
    b) Durante la vigencia de la garantía, serán a cargo del responsable de la misma todos los gastos necesarios para la reparación de la cosa.
    ARTICULO 15. — Se entiende que se trata de la garantía otorgada por el responsable de la misma.
    ARTICULO 16. —
    a) Rige lo dispuesto en el Artículo 15 del presente Anexo.
    b) Se entiende que el consumidor está privado del uso de la cosa desde que la misma fue entregada al responsable de la garantía a efectos de su reparación, y hasta que éste la entregue a aquél.
    ARTICULO 17. — Se entenderá por “condiciones óptimas” aquellas necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante.
    La sustitución de la cosa por otra de “idénticas características” deberá realizarse considerando el período de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele.
    Igual criterio se seguirá para evaluar el precio actual en plaza de la cosa, cuando el consumidor optare por el derecho que le otorga el inciso b) del Artículo 17 de la Ley.
    Con carácter previo a la sustitución de la cosa, si ésta estuviera compuesta por conjuntos, subconjuntos y/o diversas piezas, el responsable de la garantía podrá reemplazar los que fueran defectuosos. La sustitución de partes de la cosa podrá ser viable siempre que no se alteren las cualidades generales de la misma y ésta vuelva a ser idónea para el uso al cual está destinada.
    ARTICULO 18. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 19. — Rige lo dispuesto en el Artículo 7º del presente Anexo.
    ARTICULO 20. — Se entenderá por materiales adecuados aquellos nuevos adaptados a la cosa de que se trate. El pacto que indique de manera expresa que los materiales o productos a emplear, aun los adecuados, no son nuevos, deberá estar escrito en forma destacada y notoria.
    ARTICULO 21. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 22. — El consumidor podrá eximir al prestador del servicio de la obligación de comunicarle previamente la realización de tareas o utilización de materiales no incluidos en el presupuesto. En este caso, el consumidor manifestará su voluntad en forma expresa y, salvo imposibilidad, escribiendo de su puño y letra la cláusula respectiva.
    ARTICULO 23. — Se considera que el plazo comienza a correr desde que concluyó la prestación del servicio. Cuando por las características del caso no fuere posible comprobar la eficacia del servicio inmediatamente de finalizado, el mismo comenzará a correr desde que se den las condiciones en que aquélla pueda constatarse.
    ARTICULO 24. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 25. — Las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deberán entregar a requerimiento de los usuarios factura detallada del servicio prestado.
    ARTICULO 26. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 27. — Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán contestar los reclamos en un plazo de DIEZ (10) días corridos.
    ARTICULO 28. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 29. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 30. — Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán entregar a los usuarios constancia de los reclamos efectuados por los mismos.
    ARTICULO 31. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 32. —
    a) Se entenderá que están comprendidas dentro de la venta domiciliaria o directa, sin perjuicio de otros, los sistemas en que la oferta al consumidor se efectúe en el domicilio particular del oferente o en el del consumidor, en su lugar de trabajo o en el domicilio de un tercero.
    También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa, aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objeto de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación. (Segundo párrafo incorporado por art. 1º del Decreto Nº 561/99 B.O. 28/05/1999)
    b) Rige lo dispuesto en el Artículo 10 inciso c) del presente Anexo.
    ARTICULO 33. — Rige lo dispuesto en el Artículo 10 inciso c) del presente Anexo.
    ARTICULO 34. — Para ejercer el derecho de revocación el consumidor deberá poner la cosa a disposición del vendedor sin haberla usado y manteniéndola en el mismo estado en que la recibió, debiendo restituir el proveedor al consumidor todos los importes recibidos.
    ARTICULO 35. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 36. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 37. — Se considerarán términos o cláusulas abusivas las que afecten inequitativamente al consumidor o usuario en el cotejo entre los derechos y obligaciones de ambas partes.
    ARTICULO 38. — La Autoridad de Aplicación notificará al proveedor que haya incluido cláusulas de las previstas en el Artículo 37 que las mismas se tienen por no convenidas y lo emplazará a notificar tal circunstancia al consumidor de manera fehaciente y en el término que dicha autoridad le fije. En caso de incumplimiento será pasible de las sanciones previstas por el Artículo 47 de la Ley Nº 24.240.
    ARTICULO 39. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 40. — Observado por el Decreto Nº 2089/93.
    ARTICULO 41. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 42. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 43. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 44. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 45. —
    a) El acuerdo conciliatorio homologado por la Autoridad de Aplicación suspenderá el procedimiento administrativo. Si las partes no conciliaren, la Autoridad de Aplicación continuará el trámite y dictará la resolución definitiva.
    b) Las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación y sus leyes modificatorias en el orden nacional se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en tanto no fueran incompatibles con la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y con este Reglamento.
    ARTICULO 46. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 47. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 48. — Para calificar de maliciosa o sin justa causa una denuncia, la misma debe haber sido previamente sustanciada.
    ARTICULO 49. — Se crea el REGISTRO NACIONAL DE INFRACTORES A LA LEY Nº 24.240, que funcionará de acuerdo con las reglamentaciones que dicte la Autoridad de Aplicación.
    ARTICULO 50. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 51. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 52. — Se requerirá a las asociaciones de consumidores legalmente constituidas carta poder para reclamar y accionar judicialmente, exceptuándolas de tal requisito en aquellos casos en que actuaren en defensa de un interés general de los consumidores.
    ARTICULO 53. — El mandato se acreditará por medio del instrumento público correspondiente o con carta poder, con firma del otorgante certificada por autoridad policial o judicial o por escribano público. Podrá también otorgarse mandato mediante simple acta poder certificada por la Autoridad de Aplicación. La misma deberá establecer la identidad y domicilio del mandante y la designación, identidad, domicilio y firma del mandatario.
    ARTICULO 54. — Observado por el Decreto Nº 2089/93.
    ARTICULO 55. — Se crea el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES las que, para funcionar, deberán estar inscriptas en el mismo.
    ARTICULO 56. — Rige lo dispuesto en el Artículo 55 del presente Anexo.
    ARTICULO 57. —
    a) Se entenderá por publicaciones los folletos, diarios, revistas, programas de radio y televisión, boletines informativos, etc.
    b) Las asociaciones de consumidores reconocidas como tales que no cumplan las condiciones mencionadas en los Artículos 56 y 57 de la Ley Nº 24.240 serán dadas de baja del REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES y la Autoridad de Aplicación podrá suspenderles las contribuciones estatales otorgadas. Además, la autoridad de aplicación pertinente podrá disponer la pérdida de la personería jurídica conferida.
    ARTICULO 58. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 59. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 60. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 61. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 62. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 63. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 64. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 65. — Sin reglamentar.
    ARTICULO 66. — Sin reglamentar.

  • CRÉDITOS HIPOTECARIOS.-SÓLO PODRÁN ADQUIRIR DÓLARES QUIENES TENGAN CARPETAS PRE-APROBADAS

    SÓLO PODRÁN ADQUIRIR DÓLARES QUIENES TENGAN CARPETAS PREAPROBADAS.

    Se pesificarán todos los créditos hipotecarios a partir de noviembre
    Quienes tengan un préstamo autorizado tendrán hasta el 31 de octubre para cambiarlo por divisas. Los nuevos interesados deberán escriturar en pesos. Precios atados al blue

    El BCRA que dirige Marcó del Pont emitió ayer varios comunicadosEl BCRA que dirige Marcó del Pont emitió ayer varios comunicadosEl BCRA que dirige Marcó del Pont emitió ayer varios comunicados
    NATALIA DONATO Buenos Aires
    El Gobierno decidió avanzar en una pesificación de las operaciones inmobiliarias a partir de noviembre, ya que el cepo a la compra de divisas oficializado ayer por el Banco Central también incluye a los créditos hipotecarios. Quien no tenga los dólares atesorados previamente, la opción será recurrir al mercado paralelo o comprar la vivienda en pesos.
    Mediante la comunicación 5318, la entidad monetaria dispuso que sólo podrán comprar dólares con pesos provenientes de un crédito hipotecario quienes hubieran gestionado carpetas preacordadas hasta la entrada en vigencia de la norma. Estas personas tendrán tiempo hasta el 31 de octubre para cambiar sus pesos a dólares y poder concretar así la compra de la vivienda, pero a partir de hoy quienes saquen un préstamo hipotecario ya no podrán cambiarlo a pesos a la cotización oficial, confirmaron fuentes del BCRA.
    “El objetivo de esta medida fue poner en igualdad de condiciones a quienes querían acceder a la compra de una vivienda sin un crédito, que debían comprar los dólares en el mercado paralelo, y los que calificaban para un préstamo y podían comprar las divisas al tipo de cambio oficial”, dijeron las fuentes de la entidad.
    La pesificación del mercado inmobiliario no se definirá mediante ninguna norma, sino que será una consecuencia de hecho que surgirá del flamante control. Y si bien muchas operaciones ya se están realizando hoy en la moneda local ante la imposibilidad de comprar dólares –que rigen desde octubre, pero desde hace dos meses con más dureza–, este nuevo cepo generará una parálisis mucho mayor de las operaciones y será el mercado el que regulará, en cada caso, cuál será el valor en pesos de la propiedad.
    Sólo venderá quien esté urgido por hacerlo y si no puede obtener dólares, fijará el precio de su inmueble al dólar blue. En tanto, el comprador que tenga divisas norteamericanas tendrá más posibilidades de lograr una baja en el precio y el que disponga de los pesos buscará cerrar a un tipo de cambio intermedio. La concreción de la operación será producto de una intensa negociación que dependerá de las necesidades de ambas partes.
    Según opinó Roberto Tizado, dueño de la inmobiliaria que lleva su nombre, “el mercado se va a ir regulando solo y se va a ir adaptando a las nuevas circunstancias”. “Hoy la caída del mercado asciende al 25%, pero hay un 75% de operaciones que se siguen haciendo. El sector de clase media que depende del crédito está fuera del mercado hace tiempo”, afirmó Tizado, quien sostuvo que el mercado “está paralizado”.
    De los $ 280.000 millones otorgados de créditos, sólo el 10% corresponden a hipotecarios, y de las operaciones inmobiliarias, apenas el 8% se realiza con un crédito. Fuentes del Banco Ciudad manifestaron preocupación por la medida y consideraron que generará una parálisis del mercado aún mayor. Con esta imposibilidad de comprar dólares con los préstamos, se volverá difícil pedir un crédito porque el valor de la propiedad cambiará en función de la variación del dólar paralelo.

    fuente: https://www.cronista.com/contenidos/2012/07/06/noticia_0087.html

  • FIDEICOMISO. FALLO IMPORTANTE.Banco Hipotecario S.A

    En Buenos Aires, a 14 de agosto de dos mil siete, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “MOLINA, ADRIANA MARCELA c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 70.339/02, procedente del JUZGADO N° 10 del fuero (SECRETARIA N° 19)), donde esta identificada como expediente N° 79.930, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Dieuzeide.
    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
    A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
    1º) La actora promovió demanda contra el Banco Hipotecario S.A. imputándole responsabilidad porque, según afirmó, en su condición de dueño fiduciario, transmitió a un tercero el dominio de un inmueble que se encontraba reservado a su favor con compromiso de una futura venta, tornando imposible de tal manera la pertinente escrituración. Sobre esa base, reclamó la devolución de las sumas que pagara en concepto de reserva de la unidad y gastos de tasación, así como por los daños materiales y morales que dijo haber sufrido, intereses y las costas del juicio (fs. 83/96).
    El Banco Hipotecario S.A. resistió la demanda oponiendo una excepción de falta de legitimación pasiva, y sosteniendo su falta de responsabilidad (fs. 179/192).
    2º) La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por el Banco Hipotecario S.A., pero también la demanda promovida en su contra, imponiéndole a la demandante la totalidad de las costas, inclusive las derivadas de la apuntada excepción perentoria por haber sido opuesta como defensa de fondo (fs. 363/371 y aclaración de fs. 377).
    Contra esa decisión apelaron ambas partes (fs. 373 y 378)
    La actora expresó agravios a fs. 389/396 y la demandada a fs. 398/401, obteniendo cada una las respuestas de fs. 405/409 y 403/404, respectivamente.
    3º) Ante todo, corresponde aclarar que si bien la sentencia apelada rechazó la demanda entablada contra el Banco Hipotecario S.A., el recurso de apelación de este último no es formalmente improcedente pues la declaración de derecho contenida en el fallo en lo que respecta a la excepción de falta de legitimación pasiva difirió de la reclamada por esa parte al oponer la defensa y podría, eventualmente, resultar frustratoria de su interés, lo que justifica su examen (conf. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, t. V, p. 86, Buenos Aires, 1986).
    4º) La correcta comprensión de la materia fáctica a la que se refieren las apelaciones, exige realizar una reseña de los antecedentes del caso y de lo resuelto en la instancia anterior.
    (a) La actora suscribió el 22/11/1998 un “Convenio de Preventa” (fs. 2/7) con la firma Norgres S.A. (designado como “vendedor”) referente a la adquisición de una unidad de propiedad horizontal a construir con el financiamiento del Banco Hipotecario S.A. en el marco de la denominada “Línea de Crédito para la Financiación de Emprendimientos Constructivos con Transmisión de Dominio Fiduciario” y “Línea de Crédito de Acceso Inmediato”, reglamentadas por diversas resoluciones de la citada entidad bancaria. En concreto, por dicho instrumento Norgres S.A. comprometió la reserva y futura venta a favor de la actora (individualizada en el documento como “compradora”) de una unidad funcional ubicada en el piso 10, designada “…provisoriamente como C…”, del edificio “Torre C5” de la calle Crisólogo Sarralde nº 2250, Tigre, Provincia de Buenos Aires (cláusula 1ª). Se pactó que una vez finalizada la construcción, se generaría la obligación de enajenación a favor de la compradora, otorgándosele la escritura traslativa de dominio dentro de los treinta días (cláusula 2ª). Por su lado, la actora se obligó a pagar diversos importes y cuotas durante 13 meses hasta completar el 20% del precio total y definitivo de la unidad antes del momento de la escrituración, quedándole abierta la posibilidad de acceder a una financiación, con garantía hipotecaria, a otorgar por el Banco Hipotecario S.A. -bajo los términos de la citada “Línea de Crédito de Acceso Inmediato”- para cubrir el pago del 80% restante (cláusula 3ª). En fin, a los fines de comprometer la oportuna transferencia del dominio en los términos acordados por el “vendedor”, el citado “Convenio de Preventa” fue también suscripto por el Banco Hipotecario S.A. en su condición de titular del dominio fiduciario del inmueble (cláusula 13ª), carácter este último que fue expresamente reconocido por la actora así como, por ello mismo, su falta de derecho y/o acción contra el banco por resultar de aplicación lo dispuesto por los arts. 14 y 15 de la ley 24.441 (cláusula 14ª).
    (b) El día 19/1/2001 la actora suscribió un Convenio con el Banco Hipotecario S.A. por el cual este último, a requerimiento de aquella, y en vista al otorgamiento del crédito para financiar el saldo, accedió a conceder una reducción equivalente al 20% de dicho saldo, dejándose constancia que la escritura traslativa de dominio se celebraría antes del 30/3/2001 (cláusula 1ª). Cabe observar que en este Convenio, las partes manifestaron de común acuerdo que el banco había actuado en la operación de adquisición de “…la Unidad provisoriamente designada como piso 10º, depto. C…” (fs. 19, punto “d”) en el carácter y “…como mero agente financiero, y no se responsabiliza bajo ningún concepto de los problemas que pudieran derivarse por eventuales deficiencias en el desarrollo o terminación de la obra…”, y que el otorgamiento del crédito hipotecario a la actora importaba para el banco “…un negocio independiente del negocio de financiación del proyecto constructivo…” (fs. 18 y 19, puntos “b” y “e”). Asimismo, la actora declaró que nada tenía que reclamar del banco “…por ningún concepto derivado de la operación objeto del presente instrumento, ni por ningún otro concepto actual o eventual que pudiera surgir en el futuro en relación al emprendimiento constructivo…, reconociendo que ve satisfechos todos y cada uno de los reclamos oportunamente comunicados, a través de la reducción del precio cuya efectivización se realiza en este acto…” (fs. 20, cláusula 2da.).
    (c) El mismo día 19/1/2001 el Banco Hipotecario S.A. extendió a la actora un permiso para el ingreso, en concepto de visita, por única vez, a la unidad identificada como “…TORRE C5, PISO 10ª, DEPTO. “D”…” (fs. 23, el subrayado no esté en el original).
    (d) El 16/2/2001 el Banco Hipotecario S.A. envía a la actora una carta documento con el siguiente texto: “…Me dirijo a Ud. en relación al Convenio de Preventa suscripto con fecha 22/10/98, mediante el cual encauzó la adquisición de una unidad de vivienda en el Emprendimiento Los Álamos de Tigre. Teniendo en cuenta la problemática suscitada en lo que a la unidad comercializada se refiere, se la invita a concurrir al Banco Hipotecario S.A., sito en…, a fin de regularizar la irregularidad presentada, rescindiendo el convenio de preventa y proceder a la devolución de las sumas por Ud. abonadas…” (fs. 25, el subrayado no pertenece al original).
    (e) Un mes después, el 15/3/2001 la actora envió una carta documento al banco demandado intimándolo a la devolución de las sumas que pagara por la adquisición de la vivienda, con más otras destinadas a cubrir intereses y daños y perjuicios allí estimadas, indicando que ello se justificaba “…como consecuencia de haber incumplido maliciosamente su única función asignada en el contrato que consistía en comprometer la transferencia del dominio del inmueble a mi persona…” (fs. 26).
    (f) Como respuesta a tal intimación, el Banco Hipotecario S.A. contestó a la actora negándole estar obligado a la restitución de suma alguna y menos a resarcirle daños y perjuicios; recordándole las renuncias de derechos que formalizara en el Convenio del 19/1/2001; y tomando nota de la voluntad rescisoria que se desprendía de la carta documento que contestaba (fs. 27).
    (g) Tras una última carta documento que rechazaba la respuesta anterior, la actora promovió la instancia de mediación y, ante su fracaso, la presente demanda (fs. 83/96).
    En el escrito respectivo, explicó la actora -dicho en prieta síntesis- que después de firmar el Convenio del 19/1/2001 y con ocasión de visitar el inmueble según la autorización conferida por el Banco el mismo día, comprobó que la unidad vendida (departamento “C”) se hallaba ocupada por otra persona. Efectuado el correspondiente reclamo, fue que recibió la carta documento mencionada más arriba del 16/2/2001, por la cual el Banco la invitaba a “regularizar la irregularidad presentada”, rescindir el Convenio de Preventa y proceder a recibir, en concepto de devolución, las sumas abonadas. Pero como tiempo después el Banco cambió de opinión negando toda obligación de restitución y resarcitoria, se vio obligada a accionar judicialmente.
    Como datos de interés, cabe destacar que al demandar la actora afirmó: 1) que las renuncias que hiciera en el Convenio del 19/1/2001 debían considerarse nulas por contrarias a los arts. 6 y 7 de la ley 24.441, y art. 37 de la ley 24.240 (fs. 85 vta/86); 2) que en la carta documento del 12/2/01 el Banco reconoció su incumplimiento, por lo que el cambio de actitud posterior no puede ser admitido en función de la doctrina de los propios actos (fs. 87 vta./88); y 3) que de “…los hechos expuestos surge que la demandada, que ostentaba el dominio fiduciario del inmueble, transfirió la unidad correspondiente a la actora a un tercero, tornando imposible la obligación de escriturar a mi favor y debiendo en consecuencia responder por los daños y perjuicios resultantes…” (fs. 85).
    (h) Al responder la demanda, el Banco se defendió alegando su falta de legitimación pasiva. Explicó que en el emprendimiento constructivo que involucró la unidad reservada a la actora, solamente ocupó la función de agente financiero, sin responsabilidad personal por los incumplimientos referentes al emprendimiento mismo y a las condiciones de cumplimiento de la venta. Destacó que solamente participó en la operación a los fines de extender la correspondiente escritura traslativa de dominio -a favor de los adquirentes de unidades- como dueño fiduciario del terreno y de lo construido sobre él en virtud del contrato de fideicomiso de garantía que, oportunamente, suscribiera con el “fiduciante” (Turbina S.A.) para desarrollar el emprendimiento constructivo denominado “Condominio Privado Los Álamos” del que es “originante” la empresa Norgres S.A. (véase contrato de fideicomiso en fs. 136/149). Observó, en particular, que lo anterior fue objeto de expreso reconocimiento por la actora al firmar el Convenio del 19/1/2001.
    Asimismo, el Banco reconoció haber ejecutado la garantía fideicomitida por incumplimientos del fiduciante y del originante a las previsiones del Convenio de Financiación suscripto en el marco de la denominada “Línea de Crédito para la Financiación de Emprendimientos Constructivos con Transmisión de Dominio Fiduciario” (véase copia en fs. 116/125 y convenios complementarios de fs. 126/127 y 128/133), y haber adquirido, por ello, la tenencia de la propiedad fiduciaria, hasta entonces en cabeza del fiduciante.
    Independientemente de lo anterior, ratificó que la unidad comprometida a favor de la actora fue el departamento “C” del piso 10º, de la Torre C5 (lo cual claramente resulta del Convenio de Preventa, y del Convenio del 19/1/2001), y que se debió a un simple error de escritura la identificación de la unidad “D” en la autorización que el Banco diera a la actora para visitar, por única vez, el inmueble. Aseveró que el departamento “C” estuvo en condiciones de ser escriturado desde que se terminó la obra y que jamás fue transmitido a un tercero, pero que el acto notarial respectivo no se concretó porque la actora, en vez de presentarse a escriturar como se había comprometido en el Convenio del 19/1/2001, sorpresivamente intimó la devolución de lo pagado y el resarcimiento de daños y perjuicios argumentando que la unidad motivo de la preventa (“C”) había pasado a denominarse unidad funcional “D” después de la finalización de la obra, lo que -dijo- no es cierto.
    (i) La sentencia dictada por el juez comercial de primera instancia rechazó, como se adelantó, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Banco Hipotecario S.A., pero también la demanda articulada contra dicha entidad.
    Para así concluir, sostuvo que el demandado estaba pasivamente legitimado pues no resultaba “…un tercero ajeno en la contienda, en tanto al ejecutar la garantía el banco tomó la tenencia de los bienes fideicomitidos, reemplazando al anterior constructor, es decir asumiendo todos los derechos y obligaciones…”. Y en cuanto al rechazo de la demanda, concluyó que se imponía porque la actora no había acreditado que el departamento que reservara como unidad “C” había pasado a ser la unidad “D”, pues en ese sentido omitió ofrecer y producir una peritación de experto ingeniero, y los testigos que depusieron en autos no fueron concluyentes sobre el particular.
    5º) Entiendo que asiste razón al Banco Hipotecario S.A. en su apelación, y creo que sólo una superficial comprensión de cuál ha sido su participación en el negocio ha podido llevar a considerarlo pasivamente legitimado frente a la actora.
    La participación de la citada entidad bancaria, como continuadora del Banco Hipotecario Nacional (ley 24.855), en la operación conocida como “Línea de Crédito para la Financiación de Emprendimientos Constructivos con Transmisión de Dominio Fiduciario”, ha sido suficientemente examinada por la doctrina especializada en términos que conviene recordar.
    Se trata de una operatoria bajo la forma de una financiación atípica, para la construcción de viviendas familiares, en la que se pacta un fideicomiso de garantía que cubre, en definitiva, el préstamo que el Banco otorga al desarrollista u originante del emprendimiento constructivo. Dicho fideicomiso de garantía opera, pues, en la etapa de construcción. Por él se transfiere a título de confianza la propiedad del inmueble, donde se levantará el edificio, y se ceden al Banco todos los derechos y acciones que el desarrollista u originante tiene sobre el proyecto, inclusive los créditos y dinero provenientes de la preventa o venta de las unidades funcionales que se construyan, lo cual le permite al Banco fiduciario contar con un flujo de fondos para asegurar el recupero del crédito. El fideicomisogarantiza, de tal manera, el cumplimiento del contrato de préstamo o Contrato de Financiación que el Banco otorga al desarrollista u originante, pero con la particularidad de que también se reserva recurso contra este último si el proyecto resulta insuficiente para el pago del crédito otorgado (conf. Freire, B., El fideicomiso – Sus proyecciones en los negocios inmobiliarios, Buenos Aires, 1997, ps. 264/267).
    En cuanto aquí interesa destacar, dicho recurso del Banco fiduciario contra el desarrollista u originante tiene dos posibles variantes. La primera posibilidad es ejecutar la garantía en el estado en que se encuentre. La segunda variante es continuar con la obra y luego vender las unidades funcionales para recuperar el crédito. Ambas son formas de ejecución de la garantía y, cualesquiera sea el caso, siempre se entiende que el Banco fiduciario actúa por cuenta y riesgo del originante, esto es, bajo responsabilidad patrimonial de este último. El Banco fiduciario es, así, mero soporte jurídico de la propiedad, vacío de contenido económico; es el titular el proyecto, pero patrimonialmente hablando, no se enriquece con el negocio. Es por eso que el Banco fiduciario ejecuta su garantía por cuenta y riesgo del originante, porque los resultados del negocio siguen siendo del originante, aunque primero sean aplicados a cancelar el crédito de la entidad. En definitiva, cuanto el fiduciario actúa por cuenta y riesgo del originante, la responsabilidad de los actos realizados continúa siendo de este último (conf. Freire, B., ob. cit., ps. 273/274).
    De acuerdo con la operatoria de referencia, la comercialización de las unidades de vivienda es llevada a cabo por el originante (o por quien este designe), recabando del Banco (en tanto dueño fiduciario) la colaboración y los instrumentos necesarios para firmar reservas, boletos, escrituras traslativas, etc. Y, evidentemente, en caso de incumplimiento, el Banco fiduciario puede vender las unidades por cuenta y orden del originante para cobrar el crédito conforme lo pactado en el fideicomiso de garantía. En tal caso, el fiduciario otorga las escrituras traslativas de dominio como soporte jurídico de la propiedad, vacío de contenido económico, ya que -se insiste- el valor patrimonial del negocio continúa en cabeza del originante (conf. Freire, B., ob. cit., ps. 276/277).
    Pues bien, el contrato de fideicomiso al que se refiere las presentes actuaciones, confirma claramente la dinámica contractual precedentemente expuesta, y la correlativa ausencia por parte del Banco Hipotecario S.A. de una titularidad en la relación jurídica sustancial que justifique su legitimación para estar en juicio y eventual condena.
    En efecto, entre los derechos transferidos al Banco por virtud del contrato de fideicomiso, está el de suscribir los instrumentos inherentes a la preventa y también el derecho de rubricar la escrituración de las unidades a construir, pero siempre “por cuenta del fiduciante” (fs. 140 vta., punto 4.5). Asimismo, para posibilitar lo propio, el fiduciante y el originante se comprometieron a “…Realizar todos los trámites necesarios para posibilitar la venta y escrituración de las unidades integrantes del Proyecto…, recabando del Fiduciario las autorizaciones e instrumentos procedentes al efecto…” (fs. 141 vta., punto 6.1.2).
    Como se advierte, estas disposiciones del contrato de fideicomiso muestran que el Banco fiduciario no actúa, en cuanto a la escrituración de unidades como la reservada por la actora, sino en cumplimiento de una obligación ajena (del fiduciante u originante como vendedor), pero no propia.
    La cuestión no cambia, por cierto, cuando el Banco fiduciario procede a ejecutar la garantía que le otorga el fideicomiso frente al incumplimiento del Convenio de Financiamiento o del contrato de fideicomiso mismo. En tal situación, que es precisamente la de autos (ver trascripción de fs. 170 vta.), y de conformidad con lo previsto en la cláusula 10.1. del contrato de fideicomiso, el Banco fiduciario queda habilitado a vender el inmueble en el estado en que se encuentre o, en su caso, las unidades individuales erigidas sobre él (fs. 143 vta.), lo cual también se hace por cuenta y orden del fiduciante u originante pues, como se señaló antes, el fiduciario otorga en ese caso las escrituras traslativas de dominio como soporte jurídico de la propiedad, pero sobre un negocio cuyo contenido patrimonial le es ajeno, ya que continúa en cabeza del originante.
    Desde esta última perspectiva, la afirmación del juez a quo en el sentido de que por haber ejecutado la garantía fiduciaria, el Banco fiduciario reemplazó al anterior constructor, asumiendo sus derechos y obligaciones (fs. 368), evidencia una manifiesta incomprensión del complejo negocial al que se refieren las presentes actuaciones, no sólo porque aun en esa situación la entidad demandada actuó, como se dijo, por cuenta ajena y sin asunción personal de derechos u obligaciones, sino porque tampoco hubo reemplazo alguno, ni del constructor, vendedor u originante (Nogres S.A.), ni del fiduciante (Turbina S.A.), pues no es un caso de subrogación legal, ni de novación subjetiva, sino de ejercicio del denominado “step in”, o sea, del derecho del banco fiduciario de intervenir por sí mismo en el contrato, tomando las medidas que crea convenientes (conf. Freire, B., ob. cit., p. 271).
    Concordando con lo precedente expuesto y ratificando que el Banco fiduciario no es el titular de la relación jurídica sustancial relativa a la adquisición de la vivienda elegida por la actora, señala el contrato de fideicomiso que el fiduciante y el originante liberan al fiduciario de toda responsabilidad emergente de las preventas o ventas de unidades correspondientes al proyecto, aclarando que dicha responsabilidad corresponde, en todos los supuestos, al beneficiario (fs. 144 vta., punto 14.2), que a la sazón es el propio fiduciante (Turbina S.A., según se indicó en el propio contrato de fideicomiso, fs. 138).
    Así pues, para concluir que el Banco demandado no es legitimado pasivo, no es siquiera necesario recurrir argumentalmente a la renuncia de derechos y acciones que contra él formalizó la actora en el Convenio del 19/1/2001, lo que exime de todo comentario sobre la validez de esa renuncia a la luz de los arts. 6 y 7 de la ley 24.441 o 37 de la ley 24.240. Basta examinar, en efecto, las condiciones y alcances de la operatoria “Línea de Crédito para la Financiación de Emprendimientos Constructivos con Transmisión de Dominio Fiduciario” en cuyo marco la actora suscribió el Convenio de Preventa del 22/10/98, tal como en el propio instrumento se dejó clara constancia (fs. 2, declaraciones preliminares); y basta examinar, asimismo, el contrato de fideicomiso y la condición de dueño fiduciario del Banco demandado que también en el Convenio de Preventa se puso de relieve, aceptando allí la actora, de inicio, su carencia de derecho y/o acción contra el Banco, sin perjuicio de las acciones que pudiera tener contra el vendedor (fs. 6, cláusula 14a.).
    6º) En un afín pero distinto orden de ideas, no es ocioso advertir que tampoco el Banco demandado es legitimado pasivo para el reclamo de la restitución de las sumas abonadas por la actora.
    Si bien los pagos efectuados se hicieron efectivos a favor del Banco Hipotecario S.A. en cumplimiento de lo previsto por el Convenio de Preventa (fs. 3, cláusula 3a.), bien que no necesariamente en esa misma entidad (véase boletas de de fs. 31/43 que dan cuenta de pagos en otros bancos), lo cierto y concreto es que las percepciones respectivas se aplicaron con destino a la generación del flujo de fondos que permitía encarar el emprendimiento constructivo y posterior venta de las unidades construidas, de cuyo correcto cumplimiento no era responsable, frente a la actora, el banco demandado, sino el originante Nogres S.A.
    Desde tal perspectiva, la devolución que ofreciera el Banco Hipotecario S.A. por carta documento del 16/2/2001 (fs. 25), debe ser entendida como hecha por cuenta y orden de Nogres S.A., sin que de ello pueda derivarse una personal asunción de legitimación pasiva por parte de la entidad bancaria que, objetivamente, sería extraña a la posición que asumiera respecto del emprendimiento como simple agente financiero, tal como resulta de la distinta documentación agregada en autos y fuera reconocido por la actora (conf. Convenio del 19/1/2001, fs. 18, punto “b”; Convenio de Financiación de Proyecto, fs. 119, cláusula 8a.). Así las cosas, el rechazo posterior a los reclamos de la actora efectuado por carta documento del 11/7/01 (fs. 27), no puede considerarse como representativo de una conducta contraria a los actos anteriores jurídicamente relevantes, sino como una simple reafirmación de la ausencia de legitimación pasiva del banco frente a tales reclamos.
    7º) Es de observar, por otro lado, que la actora carece de título contra el Banco actor para demandarlo por daños y perjuicios invocando su condición de fiduciario.
    Esto es así, porque si bien el “fideicomisario” (destinatario final de los bienes) puede demandar al fiduciario para lograr el cumplimiento de su obligación de suscribir la correspondiente escritura de dominio y contribuir a su inscripción registral (conf. Kiper, C. y Lisoprawski, S., Obligaciones y responsabilidades del fiduciario, ps. 57 a 85, Buenos Aires, 1999; Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, t. 5-A, p. 817, nº 20, Buenos Aires, 2004) y a fortiori, cuando por su culpa ello se haga imposible, puede demandarlo por resarcimiento de los daños y perjuicios pertinentes (arg. art. 889 del Código Civil), lo cierto y evidente del presente caso es que la actora no ostenta la calidad de “fideicomisaria”, como tampoco la de “beneficiaria” del fideicomiso, pues ambas corresponden -según el contrato respectivo- al fiduciante Turbina S.A. (fs. 138 y fs. 138 vta.).
    De ahí, entonces, lo dicho en cuanto a su falta de título para demandar como lo hace contra el Banco Hipotecario S.A.
    Va de suyo que lo anterior explica, además, el sentido propio de la cláusula 13ª del Convenio de Preventa, según la cual el Banco demandado comprometió la transferencia del dominio del inmueble de que se trata “…en los términos comprometidos por el vendedor…”, esto es, no sobre la base de un compromiso personal asumido frente a la actora como dueño fiduciario (fs. 5); y explica, desde luego, el sentido de la cláusula 14ª en cuanto, como ya se dijo, señaló la falta de titularidad por la actora de cualquier acción contra el Banco, sin perjuicio de su derecho de ir contra el vendedor (fs. 6).
    8º) Finalmente, me importa observar que aun si se considerase cierta la versión de la actora en el sentido de que la unidad “C” por ella elegida resultó vendida a un tercero, no se ha probado que tal alegada venta hubiera sido hecha por el banco demandado con posterioridad a que dispusiera la ejecución de la garantía fiduciaria y quedara habilitado para vender, por sí, como fiduciario, las unidades erigidas en el propiedad fideicomitida.
    Al ser ello así, no es posible juzgar si ha actuado en ese cometido con culpa grave o dolo causando la imposibilidad de escrituración alegada en la demanda, por lo que -sin agravio de los arts. 6 y 7 de la ley 24.441- cabe estar consiguientemente a lo que resulta del contrato de fideicomiso en cuanto dispuso, con evidente aplicación respecto del Convenio de Preventa, que “…el fiduciario no contrae responsabilidad alguna ante el fiduciante, ante el originante ni ante terceros como consecuencia de sus actos u omisiones como fiduciario…” (fs. 142, punto 7.3; el subrayado no está en el original), y que “…No existen responsabilidades implícitas de ningún tipo atribuibles al fiduciario…” (fs. 142 vta., punto 7.4).
    9º) Las razones que anteceden, llevan a admitir la apelación de la parte demandada, y tornar innecesario el tratamiento del recurso de la actora, salvo en lo relativo a la imposición de las costas.
    Por ello, debe confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda, pero no por las razones expuestas por el juez a quo sino como consecuencia de la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Banco Hipotecario S.A.
    En cuanto a las expensas del juicio, propongo que tanto las de primera instancia, cuanto las de alzada en ambos recursos, se impongan por su orden, teniendo en cuenta la complejidad jurídica y fáctica del caso, que pudo generar en la actora la convicción de que le asistía derecho para demandar (art. 68, segunda parte, del Código Procesal).
    Así voto.
    Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Dieuzeide adhieren al voto que antecede.
    Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
    (a) Admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Banco Hipotecario S.A. y, consecuentemente, confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda.
    (b) Imponer las costas de ambas instancias por su orden (art. 68, segunda parte, del Código Procesal).
    Fdo.: Gerardo G. Vassallo – Juan José Dieuzeide – Pablo D. Heredia
    Fernando M. Pennacca, Secretario

  • Aspectos centrales del corretaje inmobiliario: autorización de venta, reserva y cobro de la retribución

    Aspectos centrales del corretaje inmobiliario: autorización de venta, reserva y cobro de la retribución

    Por Mariano Esper (*)

    SUMARIO:

    I. Hechos del caso.- II. La autorización de venta: a) Nociones generales; b) Naturaleza jurídica; c) Contenido básico de una autorización de venta; d) Cláusula de irrevocabilidad.- III. La reserva de compra inmobiliaria.- IV. Derecho del corredor a percibir retribución por su trabajo.- V. Conclusiones

    I. HECHOS DEL CASO (1)

    El sencillo fallo que tengo el agrado de comentar fue dictado el 30/12/2009 por la sala C de la C. Nac. Com. en los autos “Tornquist Propiedades S.A v. Kitroser, María R.”.

    Los hechos fueron los siguientes: la inmobiliaria actora y la demandada, propietaria de un inmueble, suscribieron el 6/9/2004 una autorización de venta en virtud de la cual la accionada otorgaba a aquélla la facultad de ofrecer a terceros, a los fines de su venta, un inmueble determinado, cuya ubicación y características no surgen del fallo. La autorización se había extendido por sesenta días corridos, con carácter de irrevocable, y quedaba renovada automáticamente por igual período a partir de su vencimiento, salvo voluntad en contrario de la propietaria (2). La sentencia no proporciona más datos sobre el contenido del instrumento de venta.

    La inmobiliaria había recibido una reserva ad referendum de un tercero interesado en la compra del inmueble, cuya aceptación por la autorizante-propietaria no consta que efectivamente se haya producido.

    Por motivos que se desconocen, la demandada revocó la autorización de venta el 15/12/2004. En virtud de ello, la inmobiliaria actora reclama a Kitroser lo que entiende se le adeuda en concepto de pago de la retribución acordada en la autorización de venta, por considerar que le correspondía una comisión por su tarea de intermediación.

    La sentencia de primera instancia rechazó la acción entablada por la firma inmobiliaria. La sala C confirmó el pronunciamiento de grado e impuso las costas a la actora, vencida.

    Aprovecharé el análisis jurídico del pronunciamiento judicial que se comenta para efectuar algunas reflexiones generales sobre tres aspectos esenciales del corretaje inmobiliario: la autorización de venta, la reserva de compra y el derecho del corredor de bienes raíces a percibir una retribución por su labor de intermediación en la contratación de inmuebles.

    Este trabajo puede ser desproporcionadamente extenso en relación con la longitud y profundidad del fallo examinado, pero así fue intencionalmente realizado, con la finalidad de proveer al lector de ciertas nociones teóricas básicas sobre los institutos que analiza la decisión que se anota.

    II. LA AUTORIZACIÓN DE VENTA

    a) Nociones generales

    La mecánica negocial inmobiliaria cuando actúa un intermediario de bienes raíces funciona regularmente de este modo: el propietario-comitente de un inmueble determinado acude a un agente de bienes raíces solicitando su gestión de mediación para concretar un negocio determinado: venta, permuta, locación, leasing, etc. Primero la solicitud se realiza de forma verbal -por teléfono, o acercándose el comitente a la oficina de la inmobiliaria, por ejemplo-, y posteriormente ese requerimiento se materializa por escrito en un instrumento que habitualmente se denomina autorización de venta, autorización de comercialización, autorización para comercializar o denominaciones similares. En este documento es usual que el comitente y el corredor inmobiliario se designen, respectivamente, como autorizante y autorizado.

    El objeto de la autorización de venta o para comercializar es justamente facultar al mediador inmobiliario para que éste ofrezca al público, para su venta o para el negocio de que se trate, el bien raíz del comitente, procurando conseguir interesados en la operación que permitan la celebración definitiva del convenio deseado por éste. Además, se utiliza con la finalidad de afirmar los derechos y las obligaciones de la inmobiliaria y del propietario, las condiciones y modalidades del negocio que se pretende celebrar con terceros, el plazo de duración del encargo, el pacto de exclusividad que pudiera existir y otros aspectos relevantes de la gestión encomendada al intermediario.

    La autorización de venta es preparada y redactada de forma unilateral por la inmobiliaria en formularios prerredactados a ese fin, que se estructuran más como una declaración o compromiso individual que asume el comitente-propietario frente al corredor inmobiliario, que a la usanza tradicional de redacción de un contrato cualquiera, con un encabezamiento donde se identifica a las partes contratantes y con un listado de cláusulas y condiciones que regulan el vínculo jurídico entre ellas. En todo caso, cualquiera fuera la forma de redacción del instrumento, nos encontramos frente a un auténtico y verdadero contrato, en el sentido técnico-jurídico del art. 1137, CCiv., y así debe ser comprendido y analizado consecuentemente.

    b) Naturaleza jurídica

    ¿Qué es, en definitiva, la autorización de venta? Es cierto que el fallo examinado no menciona esta cuestión, ni, menos, la explora, pero un correcto entendimiento en esta materia exige un mínimo de nociones teóricas sobre la cuestión, que repasaré a continuación.

    La respuesta al interrogante planteado no deviene sencilla, puesto que se encuentra seriamente discutido en doctrina y jurisprudencia cuál es la esencia jurídica de la autorización de venta: un contrato de mandato, de corretaje, o un contrato atípico o innominado (3). Sin embargo, estas figuras constituyen institutos jurídicos diferentes que no pueden ser considerados, válidamente, como equivalentes (4). Por lo tanto, habrá que examinar brevemente qué tipo de contrato encierra el referido instrumento (5).

    Antes de escrutar una autorización de venta cualquiera para determinar si se trata efectivamente de un corretaje inmobiliario, de un mandato o de otro tipo de contrato, el intérprete debe recordar el axioma jurídico básico de interpretación contractual que surge del art. 1326, CCiv. (6), sobre el cual se ha dicho desde antiguo que el principio contenido en este artículo trasciende el ámbito del contrato de compraventa y se erige en principio general extensivo a todos los contratos, y aun a todos los actos jurídicos (7).

    En virtud de ese principio, el intérprete siempre debe prescindir de la denominación que las partes hayan otorgado al instrumento o acuerdo de que se trate y debe examinar profundamente su esencia, indagar su contenido, elementos, etc., para desentrañar la verdadera y auténtica voluntad contractual, con independencia del nombre que, casual u ocasionalmente, las partes hayan asignado al documento o convenio de que se trate (8).

    Aunque el art. 1326, CCiv. sea realmente claro, vale traducirlo a términos más llanos aún: el nombre o designación que las partes asignen a un contrato, convenio o a un documento cualquiera no es vinculante para el intérprete, ya que éste deberá valorar su contenido esencial, su estructura y naturaleza, para calificarlo de una u otra forma (nota). Por lo tanto, el intérprete debe indagar la verdadera estructura jurídica del acto que tiene frente así, y, sin consideración a la denominación o rótulo que se le haya impuesto, debe calificarlo como jurídicamente corresponda de acuerdo con su esencia y con los elementos que lo componen (9).

    Teniendo presente, entonces, la existencia e importancia de este principio de interpretación, el análisis de cuál es la esencia jurídica de la autorización de venta debe prescindir de su denominación (“autorización de venta”, precisamente) y centrarse en cuál es su contenido, para ubicarla dentro de una de las categorías contractuales nominadas o, tal vez, reputarla como figura innominada (10).

    La doctrina y la jurisprudencia entienden mayormente que la autorización de venta constituye, por lo general, un auténtico contrato de mandato, regulado por el art. 1869 y ss., CCiv., especialmente cuando se faculta al agente inmobiliario a actuar en nombre del propietario (11). Con mayor arrojo aún, se ha decidido jurisprudencialmente que la autorización de venta contiene implícitamente la facultad para que el intermediario firme el boleto y perciba la seña de la operación inmobiliaria (12).

    Ahora bien: en el estado actual de nuestro Derecho, y salvo en el puntual caso del art. 1929, CCiv., el contrato de mandato supone siempre la facultad del mandatario de representar al mandante, es decir, aquél se encuentra siempre autorizado a actuar en nombre del mandante y a obligarlo consecuentemente (arts. 1869 y 1930, CCiv. y 222, CCom.). La autorización de venta o para comercializar, por el contrario, no conlleva esta facultad de representar, ni es de su esencia que el agente inmobiliario se encuentre facultado a obrar en nombre del comitente-propietario. Es verdad que ello sucede en numerosas ocasiones, pero no al punto de considerar que autorización y representación constituyen figuras paralelas, como efectivamente ocurre con el contrato de mandato, tal como se encuentra regulado en nuestro Derecho (13).

    No obstante ello, es cierto que la práctica negocial refleja situaciones donde la inmobiliaria cuenta con facultades de representación del comitente para actuar en su nombre y representación al tiempo de suscribir boletos provisorios o de compraventa, recibir depósitos en garantías o efectuar otros actos de ejecución del contrato en su nombre. Sin embargo, en tales supuestos, autorizados incluso por la normativa nacional vigente (arts. 19, inc. f, contrario sensu, y 36, inc. d, decreto ley 20266/1973), la autorización de venta no modifica su naturaleza jurídica: ella sigue reflejando un auténtico contrato de corretaje inmobiliario, con la salvedad de que se faculta al corredor a celebrar determinados actos en nombre y por cuenta del comitente. Esta prerrogativa adicional, entonces, no altera la sustancia de la actividad de la inmobiliaria.

    La tarea del agente inmobiliario consiste, precisamente, en intermediar entre la oferta y la demanda de bienes raíces, acercando a las partes, estimulando la coincidencia de voluntades y facilitando y preparando negocios sobre esa clase se bienes (doct. art. 34, inc. a, decreto ley 20266/1973). Procura la celebración de operaciones y contratos inmobiliarios de diversa índole; ése es su principal cometido. No asume obligaciones de resultado, aunque pretende un resultado determinado, cual es la celebración de un negocio particular, cuyo perfeccionamiento lo autorizará a requerir el pago de una retribución dineraria.

    La actividad del corredor inmobiliario, por tanto, si bien se encuentra encaminada a aquel resultado, no puede sostenerse que sea forzadamente activa ni permanente, de forma tal que pueda imputársele responsabilidad jurídica si no concreta el negocio para el cual se lo contrató, o si no actúa con una celeridad y una actividad determinadas. Ello es impensable. El corredor es el propio artífice de su honorario: en la medida en que actúe, despliegue actividad y se movilice con miras a aproximar interesados en la operación pretendida por el comitente, en tanto concrete finalmente los negocios en que intermedie, gozará del derecho a percibir una retribución por su labor; en tanto nada haga y permanezca impertérrito, no podrá reclamar al comitente ni a otro tercero ninguna retribución en concepto de comisión u honorarios, pero tampoco nada podrá reclamársele a él a título de responsabilidad por supuesta inacción u omisión, salvo, claro está, que lo contrario hubiera sido expresamente pactado o que determinados resultados o diligencias hubieran sido específicamente puestos a cargo del agente: por ejemplo, la publicación de una cantidad tal de avisos publicitarios en ciertos periódicos con una frecuencia no inferior a tantos días.

    En el mandato, por el contrario, el encargo formulado al mandatario es más incisivo que en el caso del corretaje; el mandatario queda obligado a cumplir el mandato (art. 1904, CCiv.), y no puede actuar pasiva o indiferentemente en relación con el encargo dado por el mandante.

    Por último, quienes pregonan que la autorización de comercializar constituye un verdadero contrato de mandato no explican adecuadamente por qué ante la falta de pago de la retribución debida al “mandatario” (léase: corredor), los interesados reclaman judicialmente el pago de una comisión inmobiliaria, y no la retribución económica que le correspondería si realmente fuera un mandatario; es decir, no se explica por qué tales acciones judiciales se fundan en las normas del contrato de corretaje, y no propiamente en las del mandato.

    En virtud de todo ello, y como lo expuse en una anterior publicación (14), considero que la autorización de venta es, en verdad, el verdadero contrato de corretaje inmobiliario que se celebra entre un corredor o agente inmobiliario -conocido usualmente como inmobiliaria- y otro sujeto denominado comitente o comitente-vendedor, que es quien desea enajenar un inmueble, generalmente de su propiedad, a terceros interesados (15).

    A esta altura del trabajo conviene refrescar que el contrato de corretaje, en general, y el inmobiliario, en particular, se encuentran regulados en el Derecho argentino por el decreto ley 20266/1973 (arts. 31 a 38, principalmente) y por las normas locales que en cada jurisdicción tratan el corretaje general o el corretaje inmobiliario en especial: leyes 2340 de la Ciudad de Buenos Aires, 10973 de la provincia de Buenos Aires y 7191 y 9445 de la provincia de Córdoba, entre muchas otras.

    Como antes señalé, el fallo que se anota no examina en modo alguno la naturaleza jurídica de la autorización de venta, por lo que no pueden extraerse conclusiones que permitan ubicar al pronunciamiento comentado en una u otra de las corrientes doctrinarias elaboradas sobre este tema.

    c) Contenido básico de una autorización de venta

    El instrumento de venta regula en su seno, usualmente, las siguientes cuestiones: los datos identificatorios del comitente; la individualización del inmueble objeto de la operación; el negocio concreto que se pretende celebrar con terceros interesados; las condiciones económicas y modalidades de la operación: precio, forma de pago, garantías, etc.; el plazo de duración de la autorización; la cláusula de irrevocabilidad, en numerosos supuestos; la facultad del intermediario de ofrecer el inmueble al público interesado; la exclusividad, en su caso; la prerrogativa del corredor de representar al comitente; el estado físico y de ocupación del inmueble; las condiciones jurídicas del bien raíz y la disponibilidad jurídica por parte del comitente-propietario; menciones con respecto al pago de los servicios públicos, impuestos, etc.; lo referente a la entrega de la posesión y otorgamiento de la escritura traslativa de dominio; la retribución del corredor; quién afrontará los gastos de la comercialización; las consecuencias de la falta de pago de la comisión y/o de los costos convenidos; los domicilios contractuales y la competencia judicial, entre otros puntos.

    De todos los aspectos mencionados me detendré en el pacto de irrevocabilidad, por ser la cuestión tratada en la decisión que se anota.

    d) Cláusula de irrevocabilidad

    Con suma frecuencia las partes acuerdan que la autorización de comercialización es irrevocable durante su plazo de duración. Señalaré algunas cuestiones vinculadas con esta cláusula, por cierto, poco examinada por la doctrina nacional, pese a su indudable importancia.

    En primer término, debe tenerse presente que es derecho connatural del comitente revocar, dejar sin efecto o rescindir unilateralmente la autorización de comercialización o venta otorgada a favor del agente inmobiliario. Esta facultad, inherente a su calidad de tal, a su condición de dueño del negocio que se propone celebrar con un tercero, se impone por aplicación analógica de las reglas del mandato (nota).

    Sin embargo, ese derecho consustancial a su condición de dueño del negocio puede ser válidamente renunciado por él, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, puesto que no median en esta materia cuestiones de orden público ni normas imperativas que impidan esa renuncia (doct. arts. 19 y 872, CCiv.).

    En ese contexto, las partes del corretaje inmobiliario -agencia inmobiliaria y comitente- pueden libremente estipular que la autorización de venta extendida por éste a favor de aquélla tenga carácter irrevocable o irrescindible durante el término de vigencia estipulado.

    En segundo lugar, la cláusula de irrevocabilidad tiene por principal fin resguardar los intereses patrimoniales del corredor, quien despliega un gran esfuerzo de tiempo, utilización de recursos humanos, materiales y de infraestructura, y asume variados costos que se verían frustrados si el comitente pudiera revocar el encargo en cualquier momento. Con un pacto de esa naturaleza el agente inmobiliario se asegura mínimamente que durante el plazo de vigencia convenido tendrá la certidumbre de que el encargo no será revocado y de que sus iniciales esfuerzos en tiempo, recursos materiales y humanos tendrán un mínimo de tiempo garantizado para fructificar y convertirse en un resultado exitoso.

    En caso de pactarse la irrevocabilidad de la autorización, el comitente no podrá voluntariamente revocar, dejar sin efecto, resolver ni extinguir en forma unilateral durante el plazo de su vigencia el encargo conferido al intermediario. Si el comitente, no obstante la irrevocabilidad pactada, rescindiera el vínculo con el corredor, será responsable frente a éste de los daños y perjuicios que dicha ilegítima revocación le hubiera ocasionado a aquél, en tanto tengan relación causal inmediata y necesaria con la rescisión unilateral (doct. art. 520, CCiv.).

    En el caso anotado se había pactado la irrevocabilidad de la autorización de venta, pero se discutió cuál era el alcance temporal de esa irrevocabilidad. La sala C actuante, con buen criterio, determinó que la irrevocabilidad sólo regía para el plazo original de sesenta días del instrumento de venta y no para sus renovaciones tácitas, dado que consideró que una limitación como la que implica una cláusula de irrevocabilidad debe interpretarse restrictivamente (doct. arts. 1970 y 1977, CCiv.). A ese fundamento agrego que, como la irrevocabilidad importa una renuncia a la facultad de rescindir la autorización, también por ese motivo aquella limitación debe interpretarse de forma restrictiva (doct. art. 874, CCiv.).

    La decisión del tribunal de alzada reviste toda lógica y afirma la buena doctrina judicial en este punto, que ya antes de este pronunciamiento tenía decidido que no puede pretenderse que el comitente quede ligado por toda la vida con una autorización de venta (16), y que no puede entenderse que la irrevocabilidad no tenga limitación temporal precisa (17).

    En esta misma línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto hace tiempo que “en un contrato de tracto sucesivo, en el que las partes no fijaron expresamente un plazo de extinción, su duración no debe ser, en principio, ilimitada” (18). Es decir, se niega que un vínculo jurídico pueda prolongarse indefinidamente en el tiempo. Si bien esta doctrina se estableció para una figura jurídica ciertamente diversa a la analizada en este comentario -contrato de concesión comercial-, su enseñanza puede válida y analógicamente aplicarse a la autorización de venta que se examina.

    Finalmente, aclaro que si el comitente revocara intempestivamente la autorización de venta, ello podría generar a favor del corredor inmobiliario, en algunos casos, la reparación pecuniaria prevista en los arts. 1958 y 1959, CCiv., tal como lo ha reconocido cierta jurisprudencia (19).

    III. LA RESERVA DE COMPRA INMOBILIARIA (20)

    El fallo que se analiza hace referencia a la existencia de una reserva de compra que un interesado en la adquisición del bien raíz entregó a la agencia inmobiliaria actora. Esta reserva se otorgó ad referendum del comitente-propietario. Explicaré algunas cuestiones teóricas sobre este tema antes de evaluar el pronunciamiento comentado.

    En la práctica inmobiliaria, especialmente cuando intervienen corredores de bienes raíces, se ha difundido masivamente un instrumento que recibe indistintamente el nombre de reserva, reserva de compra o reserva de compra inmobiliaria. A veces también se alude a ella como seña, contrato de reserva o preboleto. Se encuentra discutido en doctrina y jurisprudencia, como casi todo parece serlo en la negociación inmobiliaria, qué se entiende por reserva y cuáles son sus efectos (21).

    ¿Qué es la reserva? La reserva es un acto típicamente precontractual de los negocios inmobiliarios que posee dos modalidades diversas según cuál fuera su contenido y finalidad: la reserva pura o propiamente dicha, por una parte, y la reserva, por la otra. La reserva no se encuentra regulada legalmente en el Derecho argentino, aunque su validez está fuera de toda duda bajo el amplio paraguas de la autonomía de la voluntad (doct. arts. 1137 y 1197, CCiv.). Toda reserva, cualquiera fuera su clase, se documenta por escrito porque así lo impone la extendida práctica inmobiliaria, aunque no media ninguna imposición legal al respecto.

    La reserva pura o propiamente dicha consiste en la entrega de una suma de dinero, generalmente de poco valor con respecto al monto de la operación, que efectúa el interesado en la compra, arrendamiento, leasing, etc., de un bien inmueble, con la finalidad de otorgar seriedad a su pretensión de concretar la operación y, especialmente, “con la intención de que se le otorgue alguna prioridad en la concreción del negocio o que se transmita una contraoferta o algún otro motivo” (22). La doctrina agrega que “la reserva pura, o propiamente dicha, de compraventa inmobiliaria, es aquella que sólo tiene por alcance asegurar por un tiempo determinado, que debe ser breve, que el bien que se pretende adquirir no se comprometa con terceros, sobre los cuales, llegado el caso, se tendrá prioridad” . Parecería que esta reserva se aplica y funciona cuando el negocio se gesta y celebra sin la intervención de un agente intermediario.

    La otra especie de reserva, mucho más común en la práctica y decididamente utilizada por los corredores de bienes raíces, constituye en verdad una auténtica oferta, en los términos del art. 1148, CCiv., pese al nombre de reserva con que la han calificado las partes o el agente inmobiliario (23).

    Esta modalidad de reserva constituye una real oferta, desde que contiene todos los elementos jurídicos que tipifican a una propuesta (doct. art. 1148, CCiv.): se realiza a persona determinada -el propietario del inmueble-, sobre un contrato especial -compraventa- y con todos los antecedentes constitutivos de ese contrato, es decir, en palabras de Salvat, con “todos los elementos de información que son de práctica en las transacciones diarias, los cuales son indispensables a la persona a quien ella [la oferta o propuesta] se dirige, a fin de poder apreciar el negocio que se le ofrece y decidir su aceptación o rechazo” (24).

    Esta clase de reserva, que bien podríamos nominar reserva-oferta, para distinguirla de la otra modalidad de reserva, posee en la práctica un contenido más o menos estandarizado, según textos prerredactados por el corredor inmobiliario en formularios preimpresos dispuestos a esos fines: indica en concreto qué suma ofrece el interesado por el bien inmueble; fija de qué modo la abonará al propietario -al momento del boleto, en cuotas, en dinero en efectivo, en cheque, etc.- y establece qué garantías propone para cancelar el saldo de precio, en su caso; se indican la fecha estimativa de suscripción del boleto de compraventa y algunas precisiones de su contenido, como ser la fecha de entrega de la posesión y escrituración, el escribano que intervendrá y la distribución de honorarios y gastos de la operación, entre otros aspectos. También en la reserva se consigna el monto y el momento en que se abonarán los honorarios del corredor inmobiliario.

    La reserva-oferta, al ser precisamente una propuesta, merece una respuesta o aceptación. Bonelli, citado por Fontanarrosa, explica que “propuesta, oferta son términos que se refieren al contrato. La propuesta espera lógicamente una respuesta, como la oferta espera una aceptación…” (25). Por este lógico motivo, la reserva-oferta se efectúa ad referendum del comitente-propietario del inmueble, es decir, se subordina a su conformidad, aprobación o, en términos jurídicos más precisos, a su aceptación (doct. art. 1144 y ss., CCiv.).

    Pese a lo expuesto, no existe unanimidad de criterios para determinar qué es la reserva en concreto, a punto tal que se afirma que la reserva es un contrato atípico (26) o un contrato innominado en el cual la cantidad de dinero entregada asume el carácter de seña (27). La jurisprudencia también ha sostenido con insistencia que las “reservas no constituyen, en principio, un contrato de compraventa, debiendo decidirse de acuerdo con las particularidades de cada caso, no teniendo otro alcance que la entrega de una suma de dinero, generalmente de escasa significación respecto del precio, a fin de obtener por un plazo, necesariamente breve, que se retire de la venta un bien determinado, lapso durante el cual no se concretará la operación con otro interesado, permitiendo a los firmantes del documento ajustar los detalles de la venta y realizar las averiguaciones necesarias para finiquitarla” (28).

    En virtud de la multiplicidad de variantes que una reserva puede asumir en la práctica negocial y de las diferentes acepciones que la reserva tiene en la doctrina y en la jurisprudencia, conviene también afirmar, con la corriente mayoritaria, que en esta materia no conviene fijar reglas estrictas y predeterminadas, dado que en cada caso habrá que examinar cuál fue la auténtica intención de las partes, y con ella desentrañar la verdadera naturaleza de la reserva (29).

    Las dos modalidades de reserva a que vengo haciendo mención, la reserva pura o propiamente dicha y la reserva-oferta, se realizan en la práctica negocial por un reducido período de tiempo, generalmente de siete, diez o quince días, que en el caso de la reserva-oferta condujo a cierta doctrina a calificarla como una oferta irrevocable durante el plazo de su vigencia (doct. art. 1150, CCiv.) (30). Además, ambas clases de reserva se efectúan junto con la dación de una módica suma de dinero que entrega el proponente directamente al propietario, o a la inmobiliaria interviniente, si fuera el caso, con la pretensión de jerarquizar la seriedad de la oferta y de sustraer la comercialización del inmueble durante el tiempo de vigencia de la reserva.

    La reserva-oferta fue la modalidad de reserva que tuvo lugar en los hechos del fallo que se comenta: el interesado en la adquisición del bien raíz efectuó a la inmobiliaria actora una reserva ad referendum, es decir, una oferta sujeta a aceptación del comitente-propietario. En los hechos esto implicaba: primero, que era obligación de la inmobiliaria, en su función de intermediaria elegida por el comitente, hacerle saber a éste las propuestas u ofertas que, como en el caso, recibiera de terceros interesados en la compra del bien; segundo, que hasta tanto el propietario no fuera informado de la propuesta que pudiera existir y, luego de analizarla con detenimiento y dentro del plazo de vigencia de la reserva-oferta, la aceptara, el contrato de compraventa no quedaría perfeccionado (doct. art. 1144 y ss., CCiv.), y, por ende, no nacería el derecho del corredor a percibir una retribución por su labor de mediación.

    El fallo de Cámara afirma, incluso, que la inmobiliaria actora ni siquiera probó en el juicio que hubiera notificado o comunicado al vendedor sobre la existencia de la reserva de compra, para que éste la pudiera aceptar. Al no habérsele informado al propietario sobre la existencia de una reserva-oferta a fin de que la examine y determine si lo ofrecido en precio, condiciones de pago, modalidades de la operación, etc., se ajustaba a sus intereses o necesidades, menos podía el propietario aceptar algo cuya existencia desconocía. Por lo tanto, jamás se pudo perfeccionar el consentimiento del contrato de compraventa (arts. 1144 y ss. y 1323, CCiv.).

    En el mismo sentido del fallo, también la jurisprudencia cuestionó el accionar de una inmobiliaria que “pretendió saltear un paso que hacía a la esencia de la gestión, consistente en poner en conocimiento de la vendedora que había encontrado un candidato a comprador, proporcionándole los datos”, lo que resultó determinante para el rechazo de la acción del agente inmobiliario tendiente a cobrar una comisión por su gestión de intermediación (31).

    Es verdad que en la práctica inmobiliaria aquel tipo de comunicaciones se realiza de manera verbal o telefónica, y no por escrito, ni menos de forma fehaciente. La inmobiliaria generalmente se comunica por teléfono con el comitente-propietario para informarle la existencia de una reserva, su contenido y condiciones, a fin de que aquél decida aceptarla, rechazarla o efectuar una contraoferta (doct. art. 1152, CCiv.). Mientras ello ocurre y comienza un camino de ofertas y contraofertas entre el tercero interesado y el propietario-vendedor, gestionadas todas a través de la inmobiliaria interviniente, el documento escrito de reserva no se modifica y queda impertérrito, tal como si no se hubiera alterado. A veces, es cierto, la inmobiliaria decide reflejar en un nuevo instrumento las nuevas condiciones de la reserva, de manera tal de actualizar en el papel lo que viene ocurriendo en los hechos; pero ello no siempre acontece de ese modo. Así funciona regularmente la gestación del consentimiento en las operaciones inmobiliarias.

    Lo que, en definitiva, se reprocha al corredor inmobiliario del pleito es no haber cumplido con la obligación legal que le impone el art. 36, inc. e, decreto ley 20266/1973, que impone justamente el deber de proponer los negocios con exactitud y claridad, y comunicar a las partes negociantes todas las circunstancias conocidas por él que puedan influir en la celebración de la operación que se encuentra gestando con su mediación.

    IV. DERECHO DEL CORREDOR A PERCIBIR RETRIBUCIÓN POR SU TRABAJO

    En concordancia con lo resuelto en la primera instancia, el fallo de Cámara determinó que el agente inmobiliario no tenía derecho a percibir una comisión por su tarea de intermediación, puesto que el contrato de compraventa entre el comitente-propietario y el tercero interesado en la adquisición no se había celebrado, y dado que lo que se retribuye, en definitiva, es el resultado útil de la gestión del intermediario.

    El precepto que regula el derecho del corredor a percibir una comisión o retribución por sus tareas es el art. 37, inc. a, decreto ley 20266/1973, que dispone: “El corredor tiene derecho a: a) Cobrar una remuneración por los negocios en los que intervenga, conforme a los aranceles aplicables en la jurisdicción; a falta de ellos, de acuerdo de partes o de uso, se le determinará judicialmente; salvo pacto contrario, surge el derecho a su percepción desde que las partes concluyan el negocio mediado. La remuneración se debe aunque la operación no se realice por culpa de una de las partes, o cuando iniciada la negociación por el corredor, el comitente encargare la conclusión a otra persona o la concluyere por sí mismo. Interviniendo un solo corredor, éste tendrá derecho a percibir retribución de cada una de las partes; si interviene más de un corredor, cada uno sólo tendrá derecho a exigir remuneración a su comitente; la compartirán quienes intervengan por una misma parte”.

    En consonancia con el precepto transcripto, la doctrina y la jurisprudencia nacionales establecen en forma unánime que el derecho del corredor a percibir una comisión se sujeta al cumplimiento de dos requisitos esenciales: a) que se perfeccione, celebre o concluya el negocio en cuya formación intervino (32); y b) que exista una relación de causalidad entre la tarea de mediación desarrollada por el corredor y la conclusión del contrato gestado (33). Ambas condiciones son de ineludible cumplimiento, excepto que lo contrario se hubiera pactado entre las partes (arg. art. 37, inc. a, decreto ley 20266/1973).

    El primer requisito implica que mientras el negocio pretendido por el comitente no sea efectivamente celebrado, el corredor no tiene derecho ni puede reclamar a los contratantes el pago de retribución alguna por su labor de intermediación, excepto pacto contrario sobre la cuestión, como lo autoriza el precepto transcripto. Desde la perspectiva de las partes, la obligación de pagar al corredor por su gestión es una obligación condicionada a que la gestión concluya exitosamente con el perfeccionamiento del negocio.

    Siburu se pregunta cuándo debe considerarse concluido el contrato principal, y responde que “la doctrina conviene a este respecto en que el contrato está concluido cuando existe jurídicamente, y en consecuencia de ello las partes tienen acción judicial para compelerse mutuamente al cumplimiento de lo pactado, o, en su defecto, a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios” (34).

    En virtud de la condicionalidad a que se encuentra sujeto el pago de la retribución, todos los riesgos que conlleva la actividad de mediación son asumidos ab initio por el corredor, exclusivamente. Él consagra esfuerzo, dedicación y tiempo al negocio de interés de las partes, aporta conocimientos técnicos, experiencia acumulada, infraestructura material, recursos humanos y soporta numerosos gastos que repercutirán únicamente en su patrimonio, en el supuesto de que el contrato finalmente no se celebre entre los interesados.

    El agente de bienes raíces afronta él solo la posibilidad de que no existan interesados en la operación deseada por el comitente, o de que éste desista del contrato que inicialmente le encargó celebrar, o de que los negociantes no se pongan de acuerdo en las circunstancias del negocio relativas al precio, forma de pago, gastos de la operación u otras vicisitudes, o de que, en definitiva, y por los más variados motivos, la gestión conferida al intermediario finalmente no concluya en la positiva concertación de un acuerdo determinado. En todos estos supuestos la inmobiliaria soporta con exclusividad todo el esfuerzo y todos los gastos dedicados inútilmente a una gestión frustrada.

    Para que el corredor tenga derecho a percibir una retribución por su trabajo no basta, entonces, con que haya encontrado un interesado en adquirir el inmueble de que se trate si, además, no logró que efectivamente se celebrara el contrato de venta; excepto, claro, que el comitente-vendedor culposa o maliciosamente decidiera no perfeccionar el acuerdo (doct. art. 37, inc. a, párr. 2, decreto ley 20266/1973), o que otra cosa se hubiera pactado (doct. art. 37, inc. a, párr. 1).

    En el pleito la posición de la actora inmobiliaria fue que su actuación había sido eficaz. El pronunciamiento, no obstante, desechó ese argumento con fundamento en la pacífica doctrina jurídica que vengo refiriendo, reflejada en el art. 37, inc. a, decreto ley 20266/1973, que el fallo no citó expresamente.

    La segunda condición requerida para que se origine el derecho del corredor al cobro de una retribución consiste en que se configure una relación de causalidad entre su gestión de mediación y la conclusión del negocio buscado por los interesados (35).

    La doctrina enfatiza la necesidad de esta relación causa-efecto cuando afirma que “para que nazca el derecho del corredor a cobrar la comisión, la operación realizada entre las partes debe ser consecuencia directa de las negociaciones principiadas por él mismo” (36). La doctrina extranjera ratifica lo anterior cuando sostiene que “el corredor tendrá derecho a cobrar la remuneración convenida sólo en el caso de que, gracias a su mediación, llegue a celebrarse el contrato objeto del corretaje” (37). Este requisito es de suma importancia, y su cumplimiento o incumplimiento, y por lo tanto el consecuente derecho del corredor a percibir un honorario, es fuente de infinitas disputas judiciales.

    Fontanarrosa describe los precisos alcances de este recaudo cuando enseña que “esa relación causal no significa, sin embargo, que las cláusulas contractuales sean literalmente establecidas o que el consentimiento de las partes sea absolutamente determinado por la intervención del corredor. Basta con que las partes hayan sido aproximadas por éste y que, por su obra, se hayan puesto de acuerdo sobre los puntos esenciales del negocio, aunque luego hayan modificado ciertos detalles de la contratación o hayan prescindido del corredor para la concertación y formalización definitiva del negocio” (38).

    En virtud de lo expuesto, no es posible determinar a priori, con reglas universalmente uniformes, en qué supuestos se ha satisfecho este último requisito y en qué casos no, de manera tal de conceder o negar al corredor la posibilidad de exigir el pago de una retribución económica, respectivamente. Será necesario explorar las circunstancias de cada supuesto en concreto para verificar si la intermediación del corredor fue o no determinante para alcanzar el acuerdo de voluntades entre las partes, de manera tal que pueda afirmarse válidamente que la gestión del agente fue la causa del contrato celebrado.

    La sala C aplicó la uniforme doctrina examinada según la cual el corredor no tiene derecho a percibir comisión cuando el negocio en que intervino no fue efectivamente celebrado. Y aunque la inmobiliaria actora afirmó que la operación se había concretado pero la demandada había desistido de ella, esta presunta circunstancia no fue acreditada en modo alguno en la causa.

    El tribunal actuante utilizó la expresión “resultado útil” de la gestión encomendada al intermediario para referirse a los requisitos que vengo mencionando, y ratificó de este modo lo decidido en similares precedentes de la misma sala (39).

    V. CONCLUSIONES

    La sentencia de la sala C que examiné confirmó la doctrina jurídica vigente en la contratación de inmuebles cuando intervienen corredores inmobiliarios en la formación del consentimiento contractual en tres aspectos esenciales:

    a) La irrevocabilidad de una autorización de venta no puede pactarse de forma temporalmente indefinida.

    b) La reserva ad referendum está sujeta a la aprobación del propietario-comitente, y sin su aceptación el contrato de que se trate no queda perfeccionado como tal.

    c) El corredor inmobiliario no tiene derecho a percibir una retribución por su gestión de mediación si el negocio a que se encaminó su labor no fue efectivamente celebrado o concluido.

    Por estos motivos el breve fallo que largamente se anota debe ser prudentemente ponderado.

    NOTAS:

    *) El lector puede enviar sus comentarios o sugerencias a mesper@derecho.uba.ar.

    1) Algunas reflexiones de este trabajo fueron extraídas de los caps. IV, VI y VII del libro de Esper, Mariano “Intermediación en contratos inmobiliarios”, Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2010.

    2) El fallo dice “autorizantes”, pero entiendo que se refiere singularmente al autorizante o propietario del inmueble, o, en su caso, a los “contratantes” de la autorización.

    3) Para esta última posición: Mosset Iturraspe, Jorge, “Intermediación en los negocios inmobiliarios”, en Mosset Iturraspe, Jorge y Moisset de Espanés, Luis, “Contratación inmobiliaria”, 1ª ed., Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1980, p. 52; Stratta, Alicia J., “Las autorizaciones de venta”, DJ 1989-I-657.

    4) Ver un examen de la problemática en Moreira, Laureano A., “La autorización al intermediario para vender inmuebles: replanteo de opiniones en doctrina y jurisprudencia”, en Revista del Notariado, n. 787, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, enero-febrero de 1983, p. 59 y ss.

    5) Ver Guillén, Horacio P., “El corretaje inmobiliario”, LL 1995-E-75, quien comenta dos fallos donde se analiza la naturaleza jurídica de la autorización de venta.

    6) Art. 1326: “El contrato no será juzgado como de compra y venta, aunque las partes así lo estipulen, si para ser tal le faltase algún requisito esencial”.

    7) Cfr. Machado, José O., “Exposición y comentario del Código Civil argentino”, t. IV, Ed. Lajouane, Buenos Aires, 1899, p. 8.

    8) Ver C. Nac. Civ., sala I, 21/2/2002, “Solís, Catalina v. Asociación Bancaria”, DJ 2002-3-9.

    9) C. Nac. Civ., sala D, 6/8/1970, “Maggi, Odín A. v. Huñis, Salomón”, ED 36-331.

    10) Ver, en ese sentido, Juzg. Civ. y Com. Bell Ville (Córdoba), como Tribunal de Apelación, 15/10/1948, “Salinelli, Augusto H. v. Lerda, Antonio”, JA 1948-IV-409; C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, 21/4/1950, “Figueroa, Camilo A. v. Bustelo Núñez, José”, LL 59-366 (voto del Dr. Safontás, con cita de doctrina y copiosa jurisprudencia en apoyo); C. Nac. Civ., sala M, 13/10/1997, “Alerse S.R.L. v. Carrefour Argentina S.A”, LL 1998-E-565.

    11) Ver C. Nac. Civ., sala C, 22/3/1982, “Achával y Cía. S.C.A. v. Welsh de Harriet, Mary”, ED 100-378.

    12) C. Nac. Com., sala B, 22/6/1962, “Yacopino y Cía., D. A. v. Ayerza de Carna, Rosa”, ED 5-200; C. Nac. Civ., sala E, 8/10/1968, “López, Aníbal O. v. Salata, Mendel”, ED 38-116; C. Nac. Civ., sala D, 6/8/1970, “Maggi, Odín A. v. Huñis, Salomón”, ED 36-331; C. Nac. Civ., sala D, 28/5/1971, “González, Carlos M. y otra c. Vartabedian, Alfredo”, ED 38-97; C. Nac. Civ., sala A, 27/2/1976, “Iglesias, Manuel v. Lorea de Spratt, Elda M.”, Revista Notarial, n. 826, año 81, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, La Plata, 1976, ps. 602/604. Ver, además, la reseña jurisprudencial “El intermediario en la compraventa inmobiliaria”, ED 38-97, sums. 1 a 21.

    13) C. Nac. Civ., sala B, 4/9/1962, “Kostich, Bratislav v. Jardón, José M.”, ED 4-836, con cita de jurisprudencia en apoyo; C. Nac. Civ., sala D, 23/4/1982, “Muñoz, Santos O. v. Gutiérrez, Antonio J.”, ED 100-373, con cita de doctrina a favor.

    14) Ver el análisis de estas cuestiones en C. Nac. Com., sala D, 11/10/1994, “Estudio Cabildo S.R.L. v. Big Paul S.R.L.”, LL 1995-E-79.

    15) Esper, Mariano, “Intermediación…” cit.

    16) En el sentido del texto, Abella, Adriana, “Derecho Inmobiliario Registral”, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 2008, p. 179; Cabanas, Raúl E., “Contrato de corretaje”, RDCO, año 33, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2000, p. 49; Gurfinkel de Wendy, Lilian N., “Escrituración: desde la intermediación inmobiliaria hasta la condena a escriturar”, 1ª ed., Ed. La Ley, Buenos Aires, 2007, p. 99.

    17) Ver C. Nac. Com., sala B, 22/06/1962, “Yacopino y Cía. D. A. v. Ayerza de Carna, Rosa”, ED 5-200; C. Nac. Civ., sala C, 22/8/1967, “Lang, Bernardo v. Goldwaser, Samuel J.”, ED 21-498.

    C. Nac. Com., sala C, 28/11/1967, “Callero, Juan v. Avesa, José E.”, ED 22-637.

    C. Nac. Com., sala E, 24/6/1982, “Paddock Propiedades v. Rossi, Julio y otro”, ED 100-382.

    18) Corte Sup., 4/8/1988, “Automóviles Saavedra S.A.C.I.F. v. Fiat Argentina S.A.C.I.F.”, Fallos 311:1337.

    19) C. Nac. Com., sala B, 22/6/1962, “Yacopino y Cía. D. A. v. Ayerza de Carna, Rosa”, ED 5-200; C. Nac. Civ., sala C, 22/8/1967, “Lang, Bernardo v. Goldwaser, Samuel J.”, ED 21-498; C. Nac. Civ., sala E, 28/11/1973, “Attar, Elías v. Cantarelli, Marta”, ED 55-134.

    20) Consultar la reseña jurisprudencial de Rodríguez, Claudia B. “La reserva en la compraventa inmobiliaria”, JA del 7/4/2010, ps. 22/24.

    21) Ver Hersalis, Marcelo, “La reserva en la contratación inmobiliaria”, LL 2007-A-57; Solari Costa, Osvaldo, “La reserva de compra inmobiliaria”, LL 2000-B-117.
    21) Gastaldi, José M. y Centanaro, Esteban, “La seña”, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 146.

    22) Mosset Iturraspe, Jorge y Novellino, Norberto J., “La obligación de escriturar”, 1ª ed., Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1997, p. 43. También se presenta una definición similar en Mosset Iturraspe, Jorge, “La discutida naturaleza jurídica del `boleto de compraventa’. ¿Contrato preliminar de promesa o contrato obligacional definitivo? Consecuencias de una y otra posición”, Revista de Derecho Privado y Comunitario 2000-3-20, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe.

    23) En el sentido de que la reserva es una propuesta u oferta, Solari Costa, Osvaldo, “La reserva…” cit., p. 124.

    24)Salvat, Raymundo M., “Tratado de Derecho Civil argentino. Fuentes de las obligaciones”, t. I, 2ª ed. act. por Arturo Acuña Anzorena, Ed. TEA, Buenos Aires, 1950, p. 63.

    25) Bonelli, G., “Appunti sulla natura giuridica dei titoli di credito”, en Riv. di Dir. Comm. 1908-I-515, en esp. p. 527, citado por Fontanarrosa, Rodolfo O., “Derecho Comercial argentino”, t. II, “Doctrina general de los contratos comerciales”, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1993, p. 63, nota al pie de p. 9.

    26) C. Nac. Civ., sala H, 6/7/2006, “Frías, Patricia del Valle v. Cañardo, Hernando”, LL 2006-F-376, con cita de doctrina en apoyo; C. Nac. Civ., sala L, 19/7/2007, “Rizzo, Atilio v. Shenk S.R.L. y otros”, DJ, año XXIV, n. 2, semanario del 9/1/2008, p. 67.

    27) C. Nac. Civ., sala B, 4/8/1971, “Brana, Oscar v. Achával, Toribio”, ED 40-660.

    28) C. Nac. Civ., sala G, 12/8/1980, “Figueiredo, Carlos v. Builder Propiedades S.R.L. y otros”, ED 91-242; íd., íd., 3/6/1981, “Lore, Rómulo v. Labaronne, Lía B.”, ED 94-745. En el mismo sentido, C. Nac. Com., sala A, 9/8/1991, “Dorrego, Floreal v. Vercelli, Juan C.”, JA 1992-I-379.

    29) Ver Gastaldi, José M., “Las cláusulas de `reserva’ y otras cuestiones en la compra y venta inmobiliaria”, ED 124-286; Kiper, Claudio M., “Juicio de escrituración. Conflictos derivados del boleto de compraventa”, 2ª ed., Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 143. Ver C. Nac. Civ., sala I, 27/8/1996, “Vila, José M. v. Establecimientos Don Mariano S.A”, LL 2000-B-117.

    30) Cfr. Weis, Claudia I. y Codino, Ezequiel D., “La reserva ad referendum y su alcance jurídico en la práctica inmobiliaria”, JA 2000-I-750.

    31) C. Nac. Civ., sala C, 22/3/1982, “Achával y Cía. S.C.A. v. Welsh de Harriet, Mary”, ED 100-378.

    32) Cfr. Siburu, Juan B., “Comentario del Código de Comercio argentino”, t. III, 2ª ed., Ed. Librería Jurídica de Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1923, p. 75; Malagarriga, Carlos C., “Código de Comercio comentado según la doctrina y la jurisprudencia”, t. I, Ed. Lajouane & Cía., Buenos Aires, 1927, p. 249; Zavala Rodríguez, Carlos J., “Código de Comercio y leyes complementarias. Comentados y concordados”, t. I, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1971, p. 149; Rouillon, Adolfo A. N. (dir.) y Alonso, Daniel F. (coord.), “Código de Comercio. Comentado y anotado”, t. I, 1ª ed., Ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, ps. 155/156.

    33) Entre tantos otros pronunciamientos, C. Nac. Com., sala B, 23/7/1951, “Novoa, Manuel y otro v. Souto, Plácido y otros”, LL 66-267; C. Nac. Com., sala B, 13/8/1951, “Nosti Alonso, Sabino v. Koszo, Américo”, LL 66-270; C. Nac. Com., sala D, 27/10/1994, “Mignone S.A v. Serantoni, Marcelo T.”, LL 1995-E-75; C. Nac. Com., sala C, 9/6/2008, “Devia, Julio D. v. Gómez de Gottardi, Olga”, ED 231-44.

    Messineo, Francesco, “Manual de Derecho Civil y Comercial”, t. VI, trad. de Santiago Sentís Melendo, Ed. EJEA, Buenos Aires, 1955, p. 70; Fontanarrosa, Rodolfo O., “Derecho Comercial argentino” cit., t. I, “Parte general” (1992), p. 542.

    34) Siburu, Juan B., “Comentario…” cit., p. 77.

    35) Siburu, Juan B., “Comentario…” cit., p. 76; cfr. C. Nac. Com., sala A, 28/2/1995, “Núñez Méndez, Estrella S.R.L. v. De Basile, Amalia R. I.”, LL 1996-B-251, con nota aprobatoria de Solari Costa, Osvaldo, “Nexo de causalidad en la intervención del corredor”, LL 1996-B-251.

    36)Lapa, Eduardo L., “El agente de guardia en la venta o locación de inmuebles”, 1ª ed., Ed. Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 89.

    37) Puig Brutau, José, “Fundamentos de Derecho Civil”, t. II, vol. II, Ed. Bosch, Barcelona, 1956, p. 402, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo español en ese sentido.

    38) Fontanarrosa, Rodolfo O., “Derecho Comercial…” cit., t. I, p. 542.

    39) C. Nac. Com., sala C, 3/9/2004, “Bergada Moritan, Eloísa v. Baltimore Financiera S.A y otro”, ED 214-399; C. Nac. Com., sala C, 9/6/2008, “Devia, Julio D. v. Gómez de Gottardi, Olga”, ED 231-44.

    FUENTE: https://www.lexisnexis.com.ar/Noticias/MostrarNoticiaNew.asp?cod=7674&tipo=2

  • PROYECTO DE REFORMA DEL CODIGO CIVIL- UNIFICACION CIVIL Y COMERCIAL- PARTE CORRESPONDIENTE A PROPIEDAD HORIZONTAL.

    TÍTULO VI
    De la propiedad horizontal
    CAPÍTULO 1
    Disposiciones generales

    ARTÍCULO 2037.- Concepto. La propiedad horizontal es el derecho real que se ejerce sobre un inmueble propio que otorga a su titular facultades de uso, goce y disposición material y jurídica que se ejercen sobre partes privativas y sobre partes comunes de un edificio, de conformidad con lo que establece este Título y el respectivo reglamento de propiedad y administración.
    Las diversas partes del inmueble así como las facultades que sobre ellas se tienen son interdependientes y conforman un todo no escindible.

    ARTÍCULO 2038.- Constitución. A los fines de la división jurídica del edificio, el titular de dominio o los condóminos deben redactar, por escritura pública, el reglamento de propiedad y administración, que debe inscribirse en el registro inmobiliario.
    El reglamento de propiedad y administración se integra al título suficiente sobre la unidad funcional.

    ARTÍCULO 2039.- Unidad funcional. El derecho de propiedad horizontal se determina en la unidad funcional, que consiste en pisos, departamentos, locales u otros espacios susceptibles de aprovechamiento por su naturaleza o destino, que tengan independencia funcional, y comunicación con la vía pública, directamente o por un pasaje común.
    La propiedad de la unidad funcional comprende la parte indivisa del terreno, de las cosas y partes de uso común del inmueble o indispensables para mantener su seguridad, y puede abarcar una o más unidades complementarias destinadas a servirla.

    ARTÍCULO 2040.- Cosas y partes comunes. Son comunes a todas o a algunas de las unidades funcionales las cosas y partes de uso común de ellas o indispensables para mantener su seguridad y las que se determinan en el reglamento de propiedad y administración.
    Las cosas y partes cuyo carácter de comunes o propias no está determinado, se consideran comunes.
    Sobre estas cosas y partes ningún propietario puede alegar derecho exclusivo, sin perjuicio de su afectación exclusiva a una o varias unidades funcionales.
    Cada propietario puede usar las cosas y partes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o restringir los derechos de los otros propietarios.

    ARTÍCULO 2041.- Cosas y partes necesariamente comunes. Son cosas y partes necesariamente comunes:
    a) el terreno;
    b) los pasillos, vías o elementos que comunican unidades entre sí y a éstas con el exterior;
    c) los techos, azoteas, terrazas y patios solares;
    d) los cimientos, columnas, vigas portantes, muros maestros y demás estructuras, incluso las de balcones, indispensables para mantener la seguridad;
    e) los locales e instalaciones de los servicios centrales;
    f) las cañerías que conducen fluidos o energía en toda su extensión si están embutidas y los cableados hasta su ingreso en la unidad funcional;
    g) los locales para alojamiento del encargado;
    h) los ascensores, montacargas y escaleras mecánicas;
    i) los muros exteriores y los divisorios de unidades entre sí y con cosas y partes comunes;
    j) las instalaciones necesarias para el acceso y circulación de personas con discapacidad, fijas o móviles, externas a la unidad funcional, y las vías de evacuación alternativas para casos de siniestros;
    k) todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de beneficio común.
    Esta enumeración tiene carácter enunciativo.

    ARTÍCULO 2042.- Cosas y partes comunes no indispensables. Son cosas y partes comunes no indispensables:
    a) la piscina;
    b) el solárium;
    c) el gimnasio;
    d) el lavadero;
    e) el salón de usos múltiples.
    Esta enumeración tiene carácter enunciativo.

    ARTÍCULO 2043.- Cosas y partes propias. Son necesariamente propios con respecto a la unidad funcional las cosas y partes comprendidas en el volumen limitado por sus estructuras divisorias, los tabiques internos no portantes, las puertas, ventanas, artefactos y los revestimientos, incluso de los balcones.
    También son propias las cosas y partes que, susceptibles de un derecho exclusivo, son previstas como tales en el reglamento de propiedad y administración, sin perjuicio de las restricciones que impone la convivencia ordenada.

    ARTÍCULO 2044.- Consorcio. El conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica consorcio. Tiene su domicilio en el inmueble.
    Sus órganos son la asamblea, el consejo de propietarios y el Administrador.
    La personalidad del consorcio se extingue por la desafectación del inmueble del régimen de propiedad horizontal, sea por acuerdo unánime de los propietarios instrumentado en escritura pública o por resolución judicial, inscripta en el registro inmobiliario.

    CAPÍTULO 2
    Facultades y obligaciones de los propietarios

    ARTÍCULO 2045.- Facultades. Cada propietario puede, sin necesidad de consentimiento de los demás, enajenar la unidad funcional que le pertenece, o sobre ella constituir derechos reales o personales.
    La constitución, transmisión o extinción de un derecho real, gravamen o embargo sobre la unidad funcional, comprende a las cosas y partes comunes y a la unidad complementaria, y no puede realizarse separadamente de éstas.

    ARTÍCULO 2046.- Obligaciones. El propietario está obligado a:
    a) cumplir con las disposiciones del reglamento de propiedad y administración, y del reglamento interno, si lo hay;
    b) conservar en buen estado su unidad funcional;
    c) pagar expensas comunes ordinarias y extraordinarias en la proporción de su parte indivisa;
    d) contribuir a la integración del fondo de reserva, si lo hay;
    e) permitir el acceso a su unidad funcional para realizar reparaciones de cosas y partes comunes y de bienes del consorcio, como asimismo para verificar el funcionamiento de cocinas, calefones, estufas y otras cosas riesgosas o para controlar los trabajos de su instalación;
    f) notificar fehacientemente al Administrador su domicilio especial si opta por constituir uno diferente del de la unidad funcional.

    ARTÍCULO 2047.- Prohibiciones. Está prohibido a los propietarios y ocupantes:
    a) destinar las unidades funcionales a usos contrarios a la moral o a fines distintos a los previstos en el reglamento de propiedad y administración;
    b) perturbar la tranquilidad de los demás de cualquier manera que exceda la normal tolerancia;
    c) ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble;
    d) depositar cosas peligrosas o perjudiciales.

    ARTÍCULO 2048.- Gastos y contribuciones. Cada propietario debe atender los gastos de conservación y reparación de su propia unidad funcional.
    Asimismo, debe pagar las expensas comunes ordinarias de administración y reparación o sustitución de las cosas y partes comunes o bienes del consorcio, necesarias para mantener en buen estado las condiciones de seguridad, comodidad y decoro del inmueble y las resultantes de las obligaciones impuestas al Administrador. Igualmente son expensas comunes ordinarias las requeridas por las instalaciones necesarias para el acceso o circulación de personas con discapacidad, fijas o móviles, y para las vías de evacuación alternativas para casos de siniestros.
    Debe también pagar las expensas comunes extraordinarias dispuestas por resolución de la asamblea.
    El certificado de deuda expedido por el Administrador es título ejecutivo para el cobro a los propietarios de las expensas y demás contribuciones.

    ARTÍCULO 2049.- Defensas. Los propietarios no pueden liberarse del pago de ninguna expensa o contribución a su cargo aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición, por renuncia al uso y goce de los bienes o servicios comunes, por enajenación voluntaria o forzosa, ni por abandono de su unidad funcional.
    Tampoco pueden rehusar el pago de expensas o contribuciones ni oponer defensas por cualquier causa, fundadas en derechos que ellos invoquen contra el consorcio, excepto compensación, sin perjuicio de su articulación por la vía correspondiente.
    El reglamento de propiedad y administración puede eximir parcialmente de las contribuciones por expensas a las unidades funcionales que no tienen acceso a determinados servicios o sectores del edificio que generan dichas erogaciones.

    ARTÍCULO 2050.- Obligados al pago de expensas. Además del propietario, y sin implicar liberación de éste, están obligados al pago de los gastos y contribuciones de la propiedad horizontal los titulares de otros derechos reales o personales que sean poseedores por cualquier título.

    CAPÍTULO 3
    Modificaciones en cosas y partes comunes

    ARTÍCULO 2051.- Mejora u obra nueva que requiere mayoría. Para realizar mejoras u obras nuevas sobre cosas y partes comunes, los propietarios o el consorcio requieren consentimiento de la mayoría de los propietarios, previo informe técnico de un profesional autorizado.
    Quien solicita la autorización si le es denegada, o la minoría afectada en su interés particular que se opone a la autorización si se concede, tienen acción para que el juez deje sin efecto la decisión de la asamblea.
    El juez debe evaluar si la mejora u obra nueva es de costo excesivo, contraria al reglamento o a la ley, y si afecta la seguridad, solidez, salubridad, destino y aspecto arquitectónico exterior o interior del inmueble. La resolución de la mayoría no se suspende sin una orden judicial expresa.

    ARTÍCULO 2052.- Mejora u obra nueva que requiere unanimidad. Si la mejora u obra nueva, realizada por un propietario o por el consorcio sobre cosas y partes comunes, aun cuando no importe elevar nuevos pisos o hacer excavaciones, gravita o modifica la estructura del inmueble de una manera sustancial, debe realizarse con el acuerdo unánime de los propietarios.
    También requiere unanimidad la mejora u obra nueva sobre cosas y partes comunes en interés particular que sólo beneficia a un propietario.

    ARTÍCULO 2053.- Mejora u obra nueva en interés particular. Si la mejora u obra nueva autorizada sobre cosas y partes comunes es en interés particular, el beneficiario debe efectuarla a su costa y soportar los gastos de la modificación del reglamento de propiedad y administración y de su inscripción, si hubiera lugar a ellos.

    ARTÍCULO 2054.- Reparaciones urgentes. Cualquier propietario, en ausencia del Administrador y de los integrantes del consejo de propietarios puede realizar reparaciones urgentes en las cosas y partes comunes, con carácter de gestor de negocios.
    Si el gasto resulta injustificado, el consorcio puede negar el reintegro total o parcial y exigir, si corresponde, la restitución de los bienes a su estado anterior, a costa del propietario.

    ARTÍCULO 2055.- Grave deterioro o destrucción del edificio. En caso de grave deterioro o destrucción del edificio, la asamblea por mayoría que represente más de la mitad del valor, puede resolver su demolición y la venta del terreno y de los materiales, la reparación o la reconstrucción.
    Si resuelve la reconstrucción, la minoría no puede ser obligada a contribuir a ella, y puede liberarse por transmisión de sus derechos a terceros dispuestos a emprender la obra. Ante la ausencia de interesados, la mayoría puede adquirir la parte de los disconformes, según valuación judicial.

    CAPÍTULO 4
    Reglamento de propiedad y administración

    ARTÍCULO 2056.- Contenido. El reglamento de propiedad y administración debe contener:
    a) determinación del terreno;
    b) determinación de las unidades funcionales y complementarias;
    c) enumeración de los bienes propios;
    d) enumeración de las cosas y partes comunes;
    e) composición del patrimonio del consorcio;
    f) determinación de la parte proporcional indivisa de cada unidad.
    g) determinación de la proporción en el pago de las expensas comunes;
    h) uso y goce de las cosas y partes comunes;
    i) uso y goce de los bienes del consorcio;
    j) destino de las unidades funcionales;
    k) destino de las partes comunes;
    l) facultades especiales de las asambleas de propietarios;
    m) determinación de la forma de convocar la reunión de propietarios y su periodicidad;
    n) especificación de limitaciones a la cantidad de cartas poderes que puede detentar cada titular de unidad funcional para representar a otros en asambleas;
    ñ) determinación de las mayorías necesarias para las distintas decisiones;
    o) determinación de las mayorías necesarias para modificar el reglamento de propiedad y administración;
    p) forma de computar las mayorías;
    q) determinación de eventuales prohibiciones para la disposición o locación de unidades complementarias hacia terceros no propietarios;
    r) designación, facultades y obligaciones especiales del Administrador;
    s) plazo de ejercicio de la función de Administrador;
    t) fijación del ejercicio financiero del consorcio;
    u) facultades especiales del consejo de propietarios.

    ARTÍCULO 2057.- Modificación del reglamento. El reglamento sólo puede modificarse por resolución de los propietarios, mediante una mayoría no menor de DOS TERCIOS (2/3), excepto que el mismo indique una mayoría superior.

    CAPÍTULO 5
    Asambleas

    ARTÍCULO 2058.- Facultades de la asamblea. La asamblea es la reunión de propietarios facultada para resolver:
    a) las cuestiones que le son atribuidas especialmente por la ley o por el reglamento de propiedad y administración;
    b) las cuestiones atribuidas al Administrador o al consejo de propietarios cuando le son sometidas por cualquiera de éstos o por quien representa el CINCO POR CIENTO (5%) de las partes proporcionales indivisas con relación al conjunto;
    c) las cuestiones no contempladas como atribuciones del Administrador o del consejo de propietarios.

    ARTÍCULO 2059.- Convocatoria y quórum. Los propietarios deben ser convocados a la asamblea por medio fehaciente, con transcripción del orden del día, el que debe redactarse en forma precisa y completa; es inválido el tratamiento de otros temas, excepto si están presentes todos los propietarios y acuerdan por unanimidad tratar el tema.
    La asamblea puede autoconvocarse para deliberar sin necesidad de citación previa.
    Las decisiones que se adopten son válidas si la autoconvocatoria y el temario a tratar se aprueban por unanimidad.
    Son igualmente válidas las decisiones tomadas por voluntad unánime del total de los propietarios aunque no lo hagan en asamblea.

    ARTÍCULO 2060.- Mayoría absoluta. Las decisiones de la asamblea se adoptan por mayoría absoluta computada sobre la totalidad de los propietarios de las unidades funcionales y se forma con la doble exigencia del número de unidades y de las partes proporcionales indivisas de éstas con relación al conjunto.
    La mayoría de los presentes puede proponer decisiones, las que deben comunicarse por medio fehaciente a los propietarios ausentes y se tienen por aprobadas a los QUINCE (15) días de notificados, excepto que éstos se opongan antes por igual medio, con mayoría suficiente.
    El derecho a promover acción judicial de invalidez de la asamblea caduca a los TREINTA (30) días contados desde la fecha de la asamblea.

    ARTÍCULO 2061.- Conformidad expresa del titular. Para la supresión o limitación de derechos acordados a las unidades que excedan de meras cuestiones de funcionamiento cotidiano, la mayoría debe integrarse con la conformidad expresa de sus titulares.

    ARTÍCULO 2062.- Actas. Sin perjuicio de los restantes libros referidos a la administración del consorcio, es obligatorio llevar un Libro de Actas de Asamblea y un Libro de Registro de firmas de los propietarios.
    Debe labrarse acta de cada asamblea en el libro respectivo, en el que los presentes deben firmar como constancia de su asistencia. Las firmas que suscriben cada asamblea deben ser cotejadas por el Administrador con las firmas originales registradas.
    Las actas deben confeccionarse con el resumen de lo deliberado y la transcripción de las decisiones adoptadas o, en su caso, propuestas por la mayoría de los presentes, y ser firmadas por el presidente de la asamblea y DOS (2) propietarios.
    Al pie de cada acta, el Administrador debe dejar constancia de las comunicaciones enviadas a los ausentes, de las oposiciones recibidas y de las eventuales conformidades expresas.

    ARTÍCULO 2063.- Asamblea judicial. Si el Administrador o el consejo de propietarios, en subsidio, omiten convocar a la asamblea, los propietarios que representan el DIEZ POR CIENTO (10%) del total pueden solicitar al juez la convocatoria de una asamblea judicial.
    El juez debe fijar una audiencia a realizarse en su presencia a la que debe convocar a los propietarios.
    La asamblea judicial puede resolver con mayoría simple de presentes.
    Si no llega a una decisión, decide el juez en forma sumarísima. Asimismo, y si corresponde, el juez puede disponer medidas cautelares para regularizar la situación del consorcio.

    CAPÍTULO 6
    Consejo de propietarios

    ARTÍCULO 2064.- Atribuciones. La asamblea debe designar un consejo integrado por propietarios, con las siguientes atribuciones:
    a) convocar a la asamblea y redactar el orden del día si por cualquier causa el Administrador omite hacerlo;
    b) controlar los aspectos económicos y financieros del consorcio;
    c) autorizar al Administrador para disponer del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios;
    d) dar conformidad con el nombramiento y despido del personal del consorcio;
    e) ejercer la administración del consorcio en caso de vacancia o ausencia del Administrador, y convocar a la asamblea si el cargo está vacante dentro de los TREINTA (30) días de producida la vacancia.
    Excepto los casos indicados en este artículo, el consejo de propietarios no sustituye al Administrador, ni puede cumplir sus obligaciones.

    CAPÍTULO 7
    Administrador

    ARTÍCULO 2065.- Representación legal. El Administrador es representante legal del consorcio con el carácter de mandatario. Puede serlo un propietario o un tercero, persona humana o jurídica.

    ARTÍCULO 2066.- Designación y remoción. El Administrador designado en el reglamento de propiedad y administración cesa en oportunidad de la primera asamblea si no es ratificado en ella.
    Los Administradores sucesivos deben ser nombrados y removidos por la asamblea, sin que ello importe la reforma del reglamento de propiedad y administración.
    Pueden ser removidos sin expresión de causa.

    ARTÍCULO 2067.- Derechos y obligaciones. El Administrador tiene los derechos y obligaciones propios del mandatario y, en especial, debe:
    a) convocar a la asamblea, redactar el orden del día y labrar el acta respectiva;
    b) ejecutar las decisiones de la asamblea;
    c) atender a la conservación de las cosas y partes comunes y a la seguridad de la estructura del edificio y dar cumplimiento a todas las normas de seguridad y verificaciones impuestas por las reglamentaciones locales;
    d) practicar la cuenta de expensas y recaudar los fondos necesarios para satisfacerlas.
    Para disponer total o parcialmente del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios, el Administrador debe requerir la autorización previa del consejo de propietarios;
    e) rendir cuenta documentada dentro de los SESENTA (60) días de la fecha de cierre del ejercicio financiero fijado en el reglamento de propiedad y administración;
    f) nombrar y despedir al personal del consorcio, con acuerdo del consejo de propietarios;
    g) cumplir con las obligaciones derivadas de la legislación laboral, previsional y tributaria;
    h) mantener asegurado el inmueble con un seguro integral de consorcios que incluya incendio, responsabilidad civil y demás riesgos de práctica, aparte de asegurar otros riesgos que la asamblea resuelva cubrir;
    i) llevar en legal forma los libros de actas, de administración, de registro de propietarios, de registros de firmas y cualquier otro que exija la reglamentación local.
    También debe archivar cronológicamente las liquidaciones de expensas, y conservar todos los antecedentes documentales de la constitución del consorcio y de las sucesivas administraciones;
    j) en caso de renuncia o remoción, dentro de los QUINCE (15) días hábiles debe entregar al consejo de propietarios los activos existentes, libros y documentos del consorcio, y rendir cuentas documentadas;
    k) notificar a todos los propietarios inmediatamente, y en ningún caso después de las cuarenta y OCHO (48) horas hábiles de recibir la comunicación respectiva, la existencia de reclamos administrativos o judiciales que afecten al consorcio;
    l) a pedido de parte interesada, expedir dentro del plazo de TRES (3) días hábiles el certificado de deudas y de créditos del consorcio por todo concepto con constancia de la existencia de reclamos administrativos o judiciales e información sobre los seguros vigentes;
    m) representar al consorcio en todas las gestiones administrativas y judiciales como mandatario exclusivo con todas las facultades propias de su carácter de representante legal.

    CAPÍTULO 8
    Subconsorcios

    ARTÍCULO 2068.- Sectores con independencia. En edificios cuya estructura o naturaleza lo haga conveniente, el reglamento de propiedad y administración puede prever la existencia de sectores con independencia económica, funcional o administrativa, en todo aquello que no gravita sobre el edificio en general.
    Cada sector puede tener una subasamblea, cuyo funcionamiento y atribuciones deben regularse especialmente y puede designarse a un subAdministrador del sector.
    En caso de conflicto entre los diversos sectores la asamblea resuelve en definitiva.
    Frente a terceros responde todo el consorcio sin tener en cuenta los diversos sectores que lo integran.

    CAPÍTULO 9
    Infracciones

    ARTÍCULO 2069.- Régimen. En caso de violación por un propietario u ocupante de las prohibiciones establecidas en este Código o en el reglamento de propiedad y administración, y sin perjuicio de las demás acciones que corresponden, el consorcio o cualquier propietario afectado tienen acción para hacer cesar la infracción, la que debe sustanciarse por la vía procesal más breve de que dispone el ordenamiento local.
    Si el infractor es un ocupante no propietario, puede ser desalojado en caso de reiteración de infracciones

  • Ley Nacional 25.509. El derecho real de superficie forestal .

    Ley Nacional 25.509

    BUENOS AIRES, 14 de noviembre de 2001
    Promulgada de Hecho: Diciembre 11 de 2001
    Boletín Oficial: 17 de diciembre de 2001

    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

    ARTICULO 1º — Créase el derecho real de superficie forestal, constituido a favor de terceros, por los titulares de dominio o condominio sobre un inmueble susceptible de forestación o silvicultura, de conformidad al régimen previsto en la Ley de Inversiones para Bosques Cultivados, y a lo establecido en la presente ley.

    ARTICULO 2º — El derecho real de superficie forestal es un derecho real autónomo sobre cosa propia temporario, que otorga el uso, goce y disposición jurídica de la superficie de un inmueble ajeno con la facultad de realizar forestación o silvicultura y hacer propio lo plantado o adquirir la propiedad de plantaciones ya existentes, pudiendo gravarla con derecho real de garantía.

    ARTICULO 3º — El propietario del inmueble afectado a superficie forestal conserva el derecho de enajenar el mismo, debiendo el adquirente respetar el derecho real de superficie forestal constituido.

    ARTICULO 4º — El propietario del inmueble afectado a derecho real de superficie forestal no podrá constituir sobre él ningún otro derecho real de disfrute o garantía durante la vigencia del contrato, ni perturbar los derechos del superficiario; si lo hace el superficiario puede exigir el cese de la turbación.

    ARTICULO 5º — El derecho real de superficie forestal se adquiere por contrato, oneroso o gratuito, instrumentado por escritura pública y tradición de posesión.

    Deberá ser inscripto, a los efectos de su oponibilidad a terceros interesados en el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción correspondiente, el que abrirá un nuevo folio correlacionado con la inscripción dominial antecedente.

    ARTICULO 6º — El derecho real de superficie forestal tendrá un plazo máximo de duración por cincuenta años. En caso de convenirse plazos superiores, el excedente no valdrá a los efectos de esta ley.

    ARTICULO 7º — El derecho real de superficie forestal no se extingue por la destrucción total o parcial de lo plantado, cualquiera fuera su causa, siempre que el superficiario realice nuevas plantaciones dentro del plazo de tres años.

    ARTICULO 8º — El derecho real de superficie forestal se extingue por renuncia expresa, vencimiento del plazo contractual, cumplimiento de una condición resolutoria pactada, por consolidación en una misma persona de las calidades de propietario y superficiario o por el no uso durante tres años.

    ARTICULO 9º — La renuncia del derecho por el superficiario, o su desuso o abandono, no lo liberan de sus obligaciones.

    ARTICULO 10. — En el supuesto de extinción del derecho real de superficie forestal por consolidación, los derechos y obligaciones del propietario y del superficiario continuarán con sus mismos alcances y efectos.

    ARTICULO 11. — Producida la extinción del derecho real de superficie forestal, el propietario del inmueble afectado, extiende su dominio a las plantaciones que subsistan, debiendo indemnizar al superficiario, salvo pacto en contrario, en la medida de su enriquecimiento.

    ARTICULO 12. — Modifícase el artículo 2614 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    Artículo 2614: Los propietarios de bienes raíces no pueden constituir sobre ellos derechos enfitéuticos, ni imponerles censos ni rentas que se extiendan a mayor término que el de cinco años, cualquiera sea el fin de la imposición; ni hacer en ellos vinculación alguna.

    ARTICULO 13. — Agrégase al artículo 2503 del Código Civil como inciso 8º “La Superficie Forestal”.

    ARTICULO 14. — La presente ley es complementaria del Código Civil.

    ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    RAFAEL PASCUAL. — EDUARDO MENEM

  • Venta de Inmuebles en Lotes y a Plazos. Ley 14005. Reformas. Ley 23266

    Ley 14005

    Venta de Inmuebles en Lotes y a Plazos

    Con las reformas de la Ley 23266

    Sanción: 30 de septiembre de 1950
    Promulgación: 12 de octubre de 1950
    Publicación: B.O. 23 de octubre de 1950

    Artículo 1. Los contratos que tengan por objeto la venta de inmuebles fraccionados en lotes, cuyo precio haya de ser satisfecho por cuotas periódicas, quedan sometidos, como forma esencial para su validez, a las condiciones y requisitos establecidos en la presente ley cuando la escritura traslativa de dominio no se otorgue de inmediato.

    Artículo 2. El propietario de inmueble que desee venderlo en la forma prevista en el artículo anterior hará anotar en el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda a la ubicación del bien, su declaración de voluntad de proceder a la venta en tal forma, acompañando a la vez un certificado de escribano de registro sobre la legitimidad extrínseca del título y un plano de subdivisión con los recaudos que establezcan las reglamentaciones respectivas.
    Si comenzada la venta de lotes, el vendedor no hubiera cumplido con la anotación, luego de ser constituido en mora por cualquiera de los interesados, podrán éstos solicitarla directamente, soportando el incumplidor los gastos que demande la gestión, pudiendo ser descontadas las sumas invertidas de los saldos pendientes de pago al vendedor.
    La omisión de la anotación por parte del vendedor, lo hará pasible, además, de una multa igual al importe total del impuesto inmobiliario del año en curso, de todos los lotes que comprenden el fraccionamiento.

    Artículo 3. La anotación a que se refiere el artículo precedente sólo procederá si el inmueble estuviere libre de todo gravamen y su propietario en condiciones para disponer.
    Si el bien estuviere hipotecado, podrá efectuarse la anotación siempre que el acreedor o los acreedores acepten la división de la deuda en los diferentes lotes, o cuando fueren compelidos judicialmente a ella.
    La división de la deuda extingue el derecho del acreedor o los acreedores a perseguir el pago del crédito contra la totalidad del inmueble.
    Artículo 4. Celebrado el contrato y dentro de los 30 días de su fecha, el vendedor deberá proceder a la anotación provisoria del instrumento que entregue al comprador, en el Registro de la Propiedad Inmueble.
    Dicho instrumento deberá contener:
    a) Nombre y apellido de los contratantes, nacionalidad, estado civil, edad, domicilio, lugar y fecha en que se otorgue. El domicilio constituido del comprador, deberá ser su domicilio real;
    b) Individualización del bien con referencia al plano de loteo, ubicación, superficie, límite y mejoras existentes;
    c) Precio de venta que será fijo e inamovible, el que se expresará en moneda de curso legal en el país (la actualización de los cuotas mensuales no podrá superar el índice de aumento del salario); la forma de pago y los intereses convenidos;
    d) Correlación entre el título del vendedor y su antecesor en el dominio;
    e) La designación del escribano interviniente por parte del comprador;
    f) Especificación de los gravámenes que afecten al inmueble, con mención de los informes oficiales que lo certifiquen;
    g) La competencia de la justicia ordinaria con jurisdicción en el lugar en que se encuentre el bien objeto del contrato. En las libretas de pago, cuando existan, deberá estar transcripto el boleto de compraventa. La omisión de los requisitos esenciales podrá hacer pasible al vendedor de las mismas sanciones contenidas en el Artículo 2º.

    Artículo 5. La anotación del inmueble de acuerdo al artículo 2º inhibirá al propietario para su enajenación en forma distinta a la prevista en esta ley, salvo el caso de desistimiento expresado por escrito ante el Registro de la Propiedad Inmueble. Si ya se hubieran enajenado uno o más lotes o fracción, el desistimiento no producirá consecuencias sobre estas operaciones.
    El vendedor no podrá dar un destino distinto -al originariamente previsto- al sector que con su desistimiento se excluye.
    El ocultamiento y/o violación de estas últimas circunstancias hará pasible al vendedor de las sanciones previstas en el Artículo 2º.

    Artículo 6. En caso de conflicto entre adquirentes de lotes y terceros acreedores del enajenante, se observarán los siguientes principios:
    1º El comprador que tuviere instrumento inscripto será preferido a cualquier acreedor para la escrituración de la fracción adquirida;
    2º Los embargos e inhibiciones contra el vendedor, ulteriores a la fecha del otorgamiento del instrumento prenotado, sólo podrán hacerse efectivos sobre las cuotas impagas.
    Artículo 7. El comprador podrá reclamar la escrituración después de haber satisfecho el veinticinco por ciento (25%) del precio y su otorgamiento deberá concretarse dentro de los 30 días posteriores a partir de la fecha de la intimación. Esta facultad es irrenunciable y nula toda cláusula en contrario, pudiendo el vendedor exigir garantía hipotecaria por el saldo de precio.

    Artículo 8. El pacto comisorio por falta de pago, no podrá hacerse valer después que el adquirente haya abonado la parte de precio que se establece en el artículo anterior, o haya realizado construcciones equivalentes al 50% del precio de compra.

    Artículo 9. El comprador podrá abonar la totalidad de la deuda o pagar con anticipación al vencimiento de los plazos convenidos, beneficiándose con la reducción total o proporcional de los intereses, que deberá efectuar el vendedor.

    Artículo 10. El comprador que transfiera el contrato deberá anotar esta transferencia en el Registro de la Propiedad Inmueble, pudiendo hacerlo también el nuevo adquirente.

    Artículo 11. Los escribanos intervinientes percibirán como honorario el mínimo que autoriza la ley respectiva, cuando el monto de la operación estuviera dentro de los valores máximos admitidos para la afectación al régimen de bien de familia. Las escrituras -respecto del comprador- estarán eximidas del pago de impuestos y/o tasas, así como de todo gasto por la entrega de constancias y/o certificados que deban otorgar los organismos pertinentes, siempre que la valuación fiscal estuviera en los máximos estipulados en la primera parte para el ámbito de la Capital Federal y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

    Artículo 12. Los mandatarios, en los contratos que celebren sobre lotes para vivienda única, serán solidariamente responsables en el cumplimiento de la presente ley.

    Artículo 13. Sin perjuicio de los beneficios que acuerda esta ley, rigen además, para los adquirentes de lote único para vivienda única las disposiciones contenidas en los Artículos 10, inciso e, 11 y 12.
    Las infracciones a esta disposición serán penadas con cinco veces la valuación fiscal del o los bienes de que se trate.

    Artículo 14. La presente ley es de orden público, complementaria del Código Civil y comenzará a regir a los treinta (30) días de su promulgación

  • ADQUISICION DEL DOMINIO POR USUCAPION. PROCEDIMIENTO SEGÚN EL CÓDIGO PROCESAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

    ADQUISICION DEL DOMINIO POR USUCAPION

    ARTICULO 679°: Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad a las disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso sumario, con las siguientes modificaciones:

    1°) Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse exclusivamente en la testifical;

    2°) La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o titulares del dominio;

    3°) También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el organismo técnico-administrativo, que corresponda.

    4°) Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la Propiedad, o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la municipalidad correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados intereses fiscales, provinciales o municipales.

    ARTICULO 680°: Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del inmueble se requerirá informe del organismo técnico-administrativo, que corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen intereses fiscales comprometidos.

    ARTICULO 681°: Traslado. Informe sobre domicilio. De la demanda se dará traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso. Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la secretaría electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado negativo se lo citará por edictos por diez días en el Boletín Judicial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda, se le nombrará defensor al de ausentes en turno. Serán citados, además, quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.

    ARTICULO 682°: Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará cosa juzgada material.

  • Nuevo Documento DNI.No me llego en un mes , sino que lo estoy esperando hace 6 meses, No me llega el DNI que hago, ? que se puede hacer? Donde reclamo? Como? MODELO PARA RECLAMAR AÑ REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS EN CASO DE DEMORA EN LA ENTREGA DE DOCUMENTACION

    Nuevo Documento DNI.No me llego en un mes , sino que lo estoy esperando hace 6 meses, No me llega el DNI que hago, ? que se puede hacer? Donde reclamo? Como?
    MODELO PARA RECLAMAR AÑ REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS EN CASO DE DEMORA EN LA ENTREGA DE DOCUMENTACION

    Este es un modelo para reclamar al RENAPER, por demora en la entrega, a mi me dio resultado, y lo tuve en 15 días después del reclamo

    FORMULA RECLAMO ADMINISTRATIVO POR RETARDO EN LA ENTREGA DEL DUPLICADO DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD

    de marzo de 2012.

    MINISTERIO DEL INTERIOR
    REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
    DELEGACION xxxxxxxxxxxxxxx
    S / D:

    Damian , titular del D.N.I. Nº xxxxxxxxxxx, con domicilio real y legal en calle sarmiento Nº 2350 de la Localidad de xxxxxxxxxxxxxx, Provincia de Buenos Aires, POR DERECHO PROPIO me presento y respetuosamente digo:

    1 – Que vengo por intermedio del presente, en el carácter antes invocado y en legal tiempo y forma a interponer formal RECLAMO ADMINISTRATIVO POR RETARDO EN LA ENTREGA DEL DUPLICADO DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD respecto del suscripto y a efectos de poner a resguardo mis derechos e intereses; todo ello en base a las consideraciones de hecho y de derecho que expongo.

    Que asimismo, debe señalarse que la Administración Pública Nacional debe respetar y hacer respetar el principio de Legalidad Objetiva de Juridicidad que rige en el Derecho Administrativo, el cual considero, con el debido respeto, se ha violado en el caso que nos ocupa.

    Que además, rigen en la materia que nos ocupa, los principios de la Búsqueda de la Verdad Material, de Buena Fe, de Razonabilidad o Justicia, de Equidad y de Legítima Confianza.

    2 – FUNDAMENTACION: Con fecha 22 de Septiembre de 2011 solicite la confección del duplicado del DNI N° xxxxxxxxxx de acuerdo al comprobante de pago que acompaño, no habiendo recibido el documento en el plazo de un mes que se comprometieron en el registro es que con fecha 7/12/2011 volvi a la Delegacion CDR Merlo para hacer el reclamo formal y me dijeron que habia sucedido un “problema” y que debia acompañar una fotocopia de mi DNI anterior , extendiéndome una nueva solicitud de tramite con la Boleta Prenumerada Nº 67340100002440140834035003. Habiendo trascurrido nuevamente 2 meses desde la fecha es que a principios del mes de febrero del 2012 me dirijo a la delegacion, diciéndome que no saben donde se encuentra el DNI, poniendo en la misma constancia un nuevo numero R: 93050 donde le Iván hacer especial hincapié. Tanto en el Renaper telefono 0800-999-9364 como en el telefono de la delegacion de CDR Merlo no saben darme una respuesta sobre donde esta mi documentación y reiteradas oportunidades me presente ante esa delegación para reclamar la entrega del citado documento dado que me era requerido en los lugares de trabajo y es necesario para que pueda transferir un automotor.
    Que en la página del Ministerio del Interior-GUÍA DE TRAMITES Y SERVICIOS-ESTADO DE TRAMITE DE MI DNI- consta: “SE ENCUENTRA EN PRODUCCION”.

    Que en virtud de no obtener respuesta a mi reclamo tanto de la delegación xxxxxxxxxxxxx como en el RENAPER y el tiempo en exceso transcurrido desde el inicio del tramite y siendo totalmente imprescindible contar con el DNI para cumplimentar los requerimientos laborales y poder trasferir un automotor a mi nombre, como asi tambien la inseguridad que me genera no saber donde se encuentra mi documentación ya que los empleados antedichos no saben desirme donde esta y quien lo tiene, ya que no puedo acreditar identidad con la constancia extendida, resulta procedente el presente reclamo POR RETARDO EN LA ENTREGA DEL DUPLICADO DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD, por así corresponder por derecho.

    4 – RESERVA DERECHOS: Reservo el derecho de reclamar y demandar los Daños y Perjuicios producidos por la administración por su silencio o falta de una solución favorable a mi requerimiento.
    5 – Téngase presente lo aquí expresado y solicitado, resolviéndose en consecuencia.

    Un ejemplar del presente de igual contenido y a los mismos efectos se remite al RENAPER-MINISTERIO DEL INTERIOR.

    Sin otro particular y quedando a la espera de una pronta y favorable resolución de vuestra parte, saluda atentamente

    DAMIAN xxxxxxxxxxxx
    D.N.I. Nº xxxxxxxxxxxxx

    Puede tomar este modelo y adaptarlo al caso puntual, sino llámenos y nosotros hacemos el reclamo por usted
    Estudio Juridico DVA .