Categoría: ARQUITECTOS (contratos de Arquitectos, Responsabilidad profesional, Vicios ocultos y redhibitorios ,Derecho Laboral en la Construccion)
Los Derechos Reales incumben a muchos profesionales ya sea a Arquitectos, Constructores, Escribanos, Martilleros, Corredores inmobiliarios, Administradores de Consorcio. El estudio Jurídico Dva asesora a diversos clientes , profesionales que están en contacto contraste con los derechos reales u derechos de obligaciones directamente relacionados a los inmuebles.
Prescripción liberatoria Prescripción adquisitiva? La sentencia de usucapión que efectos produce? ¿Qué se entiende por Usucapión?
Usucapión o prescripción adquisitiva Es una forma de adquirir el dominio sobre una cosa u otro derecho real que no sea el dominio (con algunas limitaciones).- En el caso de la prescripción adquisitiva se necesitara además de la inacción del titular del derecho por un periodo de tiempo (como en el caso de la prescripción liberatoria) la acción del poseedor, mediante actos posesorios durante un periodo determinado, (10 años corta, 20 años larga)
Ya vimos que el artículo 3947 CC indica “Los derechos reales y personales se adquieren y pierden por la prescripción. La prescripción es un modo de adquirir un derecho, o de liberase de una obligación por el transcurso del tiempo”
La prescripción adquisitiva o usucapión está definida puntualmente por el artículo 3948 del CC: “La prescripción para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley”
TERRENO FISCAL? Los juicios de usucapión se pueden realizar sobre inmuebles del estado o terrenos fiscales no hay impedimento que sea publico la propiedad
2) ¿Qué diferencia existe entre la prescripción liberatoria y la adquisitiva?
La prescripción liberatoria es para derechos personales y por el paso del tiempo y la inacción del titular del derecho se libera el acreedor. El deudor queda Liberado.- Por excepción se puede considerar que se aplica a servidumbres y usufructo donde luego de la inacción del titular y el paso de 10 años se pierden , pero en realidad sucede que por la no acción SE EXTINGUEN..
En la prescripción adquisitiva ( se aplica a derechos reales) evidenciamos que una persona posee una cosa y ejercita sobre ella las facultades que corresponderían a determinado “derecho real”,( entiendo que si quiere adquirir el dominio deberá hacer actos posesorios como si fuese el dueño total de la cosa) aun no siendo titular del mismo, y por cuanto encontramos entonces dos puntos de partida: a) Ejercicio de la posesión sobre una cosa (eso implica una “actividad”); b) transcurso del tiempo fijado por la ley.
3) ¿Cómo se clasifica la Usucapión?
Usucapión o prescripción adquisitiva corta o larga
Se la denomina
CORTA o también decenal ya que se acorta el tiempo (de 20 años que requiere la veinteñal a 10 años) por el hecho de que el poseedor tiene justo título y buena fe, en vez en la veinteañal o
LARGA no necesita ni justo titulo ni buena fe, puede ser una posición de mala fe.-
Se encuentra regulada en el art. 3999 del CC: “El que adquiere un inmueble con buena fe y justo título prescribe la propiedad por la posesión continua de diez años” Una posición por 10 años seria quien tiene un boleto de compraventa, o una cesión de boleto de compraventa y resulta que dicho boleto es falso, fue vendido por quien no era titular de dominio pero no lo sabía. ( Compro de buena fe al vendedor quien no era titular)
USUCAPIÓN CORTA Requisitos, para la Corta son
1) Justo título (solemnidades exigidas para ser válido pero que le faltan las condiciones de fondo (el que transmitió no era el titular o no podía hacerlo por falta de capacidad –arts. 4010 y nota del 4007) El error debe ser de hecho y excusable.-
2) BUENA FE El poseedor debe estar totalmente convencido de que es el legítimo propietario.-
USUCAPIÓN LARGA Requisitos :”
ánimo de tener la cosa para sí” sin justo título ni buena fe, es decir no tiene que estar convencido de que es el legítimo propietario sino que simplemente durante 20 años hizo actos posesorios exteriores de forma ininterrumpida y pacifica.-
HAY ALGÚN VALOR MÁXIMO? NO SOBRE CUALQUIER VALOR SE PUEDE INICIAR UN JUICIO DE USUCAPIÓN
¿Cuáles son los efectos de la sentencia que hace lugar a la prescripción adquisitiva?
Consolida un derecho ya adquirido. En el ámbito de los derechos reales si algún sujeto ejercita sobre una cosa facultades que corresponden al titular del derecho y la posesión se prolonga durante los plazos que dispone la ley, ese hecho le permitirá afianzar su posesión y transformare en un verdadero titular: se consolida el valor seguridad en miras a que se haga efectiva la justicia. Además, el efecto es declarativo.
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, sala II
Papatella, Blas • 21/02/2011
Publicado en: LLBA 2011 (mayo) , 451
Cita online: AR/JUR/469/2011
Voces
Hechos
El hijo del causante fallecido en el extranjero solicitó la acumulación del proceso sucesorio al de sus
abuelos que tramitaba en el país. Alegó razones de economía y celeridad procesal. El juez de primera
instancia rechazó el pedido, lo que motivó la apelación del decisorio. La Cámara de apelaciones en lo Civil y
Comercial de Morón lo confirmó.
Sumarios
1. 1 – El proceso sucesorio de quien falleció en el extranjero no es acumulable con el juicio sucesorio
de los abuelos del heredero único de aquél, el cual tramita en el país, pues el carácter de orden
público del artículo 3284 del Código Civil implica que la competencia del juez del último domicilio del
causante no pueda ser dejada de lado por razones de economía y celeridad procesal
2.
3. Abrir Jurisprudencia y Doctrina Vinculada
4.
5.
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. — Morón, Febrero 21 de 2011
Cuestión:
¿Resulta ajustada a derecho la resolución recurrida?
Votación:
A la cuestión propuesta el doctor Ferrari, dijo:
I. Antecedentes:
1) Mediante resolución que luce a fs. 19/20 la Sra. Juez titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial N° 10 departamental rechazó el pedido de acumulación solicitado ordenando al
peticionario ocurrir por la vía y forma correspondiente (arts. 724, 731 del C.P.C.C. y 3284, 3285 y su doctrina
del Código Civil).
2) Contra tal manera de decidir se alzó éste último articulando recurso de revocatoria con apelación en
subsidio (ver fs. 21/24 vta.).
3) Desestimado el primero se concede al segundo a fs. 25 haciendo a las veces de memorial de agravios la
presentación aludida de fs. 21/4 vta.-
4) Finalmente y previo informe actuarial a fs. 31 vta. se llamó “AUTOS”, providencia que al presente se
encuentra consentida dejando las actuaciones en estado de ser resueltas.
II.- Los agravios:
Agravia al recurrente la desestimación de su pedido de acumulación del proceso sucesorio de quien e vida
fuere su padre quien se domiciliara ala fecha del deceso en los Estados Unidos de Norte América, al proceso
sucesorio de sus abuelos que tramitara oportunamente por ante el Juzgado N° 10 departamental.
Argumenta que resulta ser único heredero del causante y que el bien inmueble que compone el acervo
hereditario se encuentra ubicado en el partido de Merlo, provincia de Buenos Aires resultando entonces
competente los tribunales de esta jurisdicción.
Alega que razones de economía y celeridad procesal autorizan la acumulación atento tratarse de la misma
masa hereditaria en ambos procesos sucesorios.
Vierte argumentos que -según afirma- permite en el sub-examine la no aplicación del art. 3284 del Código
Civil; sobre la ley que corresponde observar; y cita jurisprudencia que supuestamente avala su postura.
Con sustento en estos argumentos y en otros conexos solicita la revocación del decisorio apelado.
III.- Solución propuesta:
A) Primer paso para dar solución a la cuestión traída a debate es delimitar el marco del planteo efectuado
por el peticionario al iniciar el presente proceso y solicitar la acumulación del miso al proceso sucesorio ya
existente.
a) Y en este orden tenemos que el Sr. Claudio Ernesto Papatella inició el sucesorio de su progenitor Don
Blas Papatella fallecido en la Ciudad de Houston, estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica.
En dicha oportunidad explicitó que su padre ya viudo viajó a dicho país estableciéndose allí.
Manifestó también que la competencia de la a-quo surge de lo dispuesto en el art. 3285 del Código Civil y
solicitó la acumulación del sucesorio a los autos caratulados “Vattuone, Arturo Andrés y Bertoni, Ercilia Luisa
S/ Sucesión ab – intestato” en tramite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 10
departamental por razones de economía y celeridad procesal atento consistir en la misma masa hereditaria.
Estos han sido los argumentos dados al iniciar el proceso y sometidos a la decisión de la magistrada de
originaria instancia.
b) Continuando, tenemos que la Sra. Juez de grado desestimó dicha petición con lo siguientes argumentos:
1) Que el art. 3285 del Código Civil fija únicamente la jurisdicción para el caso de las acciones personales
que se dirijan contra el heredero único aceptante de la herencia;
2) que por lo tanto no señala una competencia destinada de la que resulta del art. 3284 del mismo cuerpo
normativo;
3) que este último otorga a los jueces del último domicilio del causante competencia para entender en el
sucesorio de éste;
4) y que dicha normativa atributiva de competencia resulta ser de orden público.
c) Ahora bien, en el memorial de agravios el apelante expuso como argumentos tendientes a revertir lo
decidido por la a – quo los que a continuación se detallan:
1) Que el recurso es perfectamente procedente atento que los presentes obrados se inician con sustento
jurídico, no solo por su carácter de único heredero, sino también por encontrarse el bien que compone el
acervo sucesorio en jurisdicción del tribunal;
2) que el acervo perteneciente a la sucesión ya iniciada como a la presente resulta ser el mismo;
3) que razones de economía y celeridad procesal justifican la acumulación pretendida;
4) que en el caso que el causante tuviera su último domicilio en el extranjero dejando bienes en el país el
juez competente es aquel cuya jurisdicción esté dada dentro del ámbito donde físicamente se encuentren los
bienes de mayor valor que estuvieran en sucesión no resultando aplicable el art. 3284 del Código Civil;
5) que el juez competente es aquel donde se encuentre cualquiera de los bienes en sucesión, a elección
de quien inicie el juicio, sin tener en cuenta su valor, ello por entender que para establecer este último sería
necesario realizar un inventario y avalúo, medida que es parte de la tramitación del juicio y que sólo puede
ser decretada por juez competente;
6) que basa su petición en la aplicación de los principios de Derecho Internacional Privado correspondiendo
someter a la lex rei sitae la determinación de la competencia concepción avalada por el Tratado de
Montevideo de 1940;
7) que la competencia para entender en el proceso sucesorio de quien tuvo su último domicilio en el
extranjero está determinada por lo dispuesto en el art. 10 del Código Civil;
8) que la doctrina establece que el principio adoptado por nuestra ley civil es el de unidad -una sola ley rige
las sucesiones y es la lex domicilii del causante- reconociendo ese principio excepciones importantes siendo
una de ellas el supuesto de existencia de bienes raíces en la República pues todo cuanto a ellos hace debe
regir la lex rei sitae;
d) De lo expuesto surge a simple vista que existen variedad de argumentos que no han sido sometidos a la
decisión de la a-quo y que se incorporan ahora en el memorial de agravios.
Tales son los argumentos relacionados con la aplicación de los tratados de Montevideo y la aplicación del
art. 10 del Código Civil como así tambien los expuestos en torno a que como el bien se encuentra en la
República Argentina resulta competente el Juez competente en relación a la ubicación del mismo -lex rei
sitae como excepción a la lex domicilii de causante-; es decir los detallados un supra en c) 4) a 8).-
Y son dichos argumentos los que quedan al margen de la consideración de este Tribunal a los efectos de
decidir la cuestión propuesta en virtud de lo normado en el art. 272 del C.P.C.C..-
En efecto, conforme edicta el artículo 272 del C.P.C.C. el Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no
propuestos a la decisión del juez de primera instancia.
Siendo ello consecuencia de la naturaleza revisora del procedimiento ante la Alzada, que en el recurso
concedido en relación se ve acentuada.
Quedando así vedado a la Cámara tratar argumentos no propuestos en los escritos introductivos de la
demanda, contestación o reconvención en su caso.
Es que, la expresión de agravios no es la vía pertinente para introducir nuevos planteamientos o defensas
que debieron deducirse en el correspondiente estadio procesal (FENOCHIETO-ARAZI. Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires, Tº I, páginas 851 y siguientes).-
Ello así los argumentos aludidos deberán ser desestimados quedando entonces como únicos a analizar los
sustentados en la economía y celeridad procesal que habilitaría la acumulación atento tratarse de un mismo
acervo hereditario ubicado dentro de esta jurisdicción.-
Al respecto tiene dicho esta Alzada que según el artículo 3284 del Código Civil, es competente para
entender en la sucesión del causante el juez de su último domicilio habiendo sido esta norma calificada
como de “orden público”, o sea -en buen romance- indisponible, en principio, para las partes, aunque se ha
decidido que únicamente, dentro del territorio de la provincia puede aceptarse la prórroga de jurisdicción; y
no empece a ello lo normado en el art. 3825 -en el que fincara la atribución de competencia la peticionaria al
promover el sucesorio- pues, conforme lo ha dejado sentado la doctrina con sustento en lo oportunamente
decidido por el Cimero Tribunal Nacional debe atribuirse competencia para entender en la sucesión, aún
en el caso del heredero único a los jueces del último domicilio del causante (ver al respecto, Kaller de
Orchansky en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Alberto J.
Bueres -dirección- Elena I. Highton -coordinación- (ver esta Sala en causa N° 54.611, R.S. 433/07).-
Tal carácter de orden público de la norma aludida importa que no puede ser dejada de lado por las razones
de economía y celeridad procesal alegadas por la peticionaria; ello así, la desestimación de la acumulación
pretendida en el caso concreto de autos resulta -en mi opinión- ajustada a derecho.
e) Finalmente, sin perjuicio de todo lo hasta aquí expuesto; al solo efecto de dar total respuesta a las
inquietudes del apelante resulta oportuno señalar, las siguientes consideraciones:
1) Que una cosa es la ley aplicable y otra muy distinta el juez competente para entender en las actuaciones
(ver al respecto Boggiano, Antonio. Derecho Internacional Privado. Teoría General – Derecho Procesal
Internacional – Derecho Civil Internacional. Tomo I pág. 739 y siguientes, doctrina y jurisprudencia allí citada);
2) que conforme surge de la traducción de la partida obrante a fs. 43/5 el occiso se encontraba casado con
la Sra. Sara Leite circunstancia esta que importaría prima facie presumir la existencia de otro heredero del
causante y que coadyuva a mantener la tesis antes propuesta -atento la eventual posibilidad de colisión de
regímenes jurídicos diversos-;
3) y que no puede dejarse de advertir que esta Sala de la Alzada ante la conflictiva emanada de la
contradicción existente entre lo normado en los arts. 10 y 11 del Código Civil y lo preceptuado en el art.
3283 del mismo cuerpo normativo que originara las teorías de la “pluralidad” y de la “unidad” de sucesiones
cuando hay elementos internacionales involucrados en el problema, se inclinó por la segunda, es decir por la
prevalencia de las normas específicas del proceso sucesorio por sobre las genéricas de los arts. 10 y 11 del
Código Civil, lo que ene l “sub examine” también conlleva a confirmar el decisorio apelado (ver esta Sala en
causa N° 52.523, R.S. 367/05).-
En orden a lo precedentemente expuesto habré de proponer el rechazo del recurso de apelación articulado y
la consecuente confirmación de lo decidido (arts. 3283, 3284, 3285 del Código Civil y art. 272 del C.P.C.C.)
sin imponer costas atento la ausencia de bilateralización (art. 68, segunda parte del C.P.C.C.).-
IV.- La conclusión:
De ser compartida mi propuesta por el colega de integración el decisorio a dictarse deberá DESESTIMAR
el recurso de apelación articulado y CONFIRMAR el decisorio recurrido (arts. 3283, 3284, 3285 del Código
Civil y art. 272 del C.P.C.C.), SIN COSTAS atento la ausencia de bilateralización (art. 68, segunda parte del
C.P.C.C.).-
Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por
LA AFIRMATIVA
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor Jorda, por iguales consideraciones y fundamentos a los
expuestos precedentemente, adhiere votando por
LA AFIRMATIVA
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Autos y vistos: considerando: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que
antecede, SE DESESTIMA el recurso de apelación articulado y SE CONFIRMA el decisorio recurrido (arts.
3284, 3285 del Código Civil y art. 272 del C.P.C.C.), SIN COSTAS atento la ausencia de bilateralización (art.
68, segunda parte del C.P.C.C.).-
REGISTRESE. REMITASE encomendándose a la Instancia de Origen las pertinentes notificaciones. —
Roberto Camilo Jordá. — Felipe Augusto Ferrari
Entre el Sr./Sra ………………. DNI. N°……………….. domiciliado en …………………………., de la ciudad de ……………….. en adelante denominado el/la “Comodante”, por una parte, y el Sr./Sra …………. DNI. N°. ……….. con domicilio en ……………………., de la ciudad de ………………. en adelante llamado el/la “Comodatario”, por la otra, se celebra el presente Contrato de Comodato, sujeto a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El/la comodante entrega gratuitamente el …………………. al Comodatario, con facultad de usarla.-
SEGUNDA: La cosa comodatada está en el siguiente estado de conservación ……………… y presenta las siguientes particularidades …………………………………………………………………………….-
TERCERA: El uso que deberá darse a la cosa comodatada es ……………………, y se prohibe darle un uso distinto, estableciéndose como cláusula penal por su transgresión en pesos …………., además de la rescisión del contrato por culpa del Comodatario, y los daños y perjuicios.-
CUARTA: Será obligación del/la Comodatario restituir la cosa comodatada en el mismo ……………… (buen)……….. estado en que hoy la recibe, salvo el deterioro originado por el buen uso y el transcurso del tiempo, caso contrario deberá responder por los daños y perjuicios.-
QUINTA: El/la Comodante declara que la cosa comodatada es propiedad ………… (de él mismo – de un tercero) ……………..-
SEXTA: El/la Comodatario no podrá retener la cosa comodatada por lo que el/la Comodante le deba, aunque sea por razón de expensas de la misma cosa.-
SÉPTIMA: El plazo de este contrato será por ……………………… (tiempo – por cumplimiento de alguna condición, etc) …….-
OCTAVA: En caso de venta de la cosa comodatada, el/la comodatario deberá restituirla dentro del plazo máximo de ….. caso contrario deberá pagar como cláusula moratoria ……. y como punitoria …………. además de los daños y perjuicios.-
NOVENA: En cuanto a los frutos o a los aumentos que puedan sobrevenir a la cosa comodatada, se pacta lo siguiente ………………-
DÉCIMA: Las partes constituyen los siguientes domicilios especiales a los efectos del presente contrato:
a) El/la Comodante en ………………………………………………………………………………………………..;-
b) El/la Comodatario en ………………………., donde tendrán validez todas las notificaciones, sean judiciales o extrajudiciales.-
UNDÉCIMA: Para la sustanciación de cualquier cuestión judicial, las partes se someterán a los Tribunales ………. con exclusión de cualquier otra competencia. De conformidad con las once cláusulas del presente, se firman …….. ejemplares iguales, en la localidad de …. a los …. días del mes de …………… del año 2….-
FIRMAS.
CONTRATO DE COMODATO
Por María Alejandra Muchart
1.- Concepto. 2.- Elementos. 3.- Caracteres. 4.- prueba. 5.- Monto del litigio para el cálculo de los honorarios. 6.- Partes. 7.- Legitimación activa. 8.- Obligaciones del comodatario. 9.- Comodato precario. 10.- Obligaciones del comodante. 11.- Conclusión. 12.- Diferencia con el contrato de locación de cosas.-
1.- CONCEPTO:
El concepto de el contrato de comodato, se encuentra contemplado en el art. 2255 del Código Civil, que considera que habrá contrato de comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla.-
El comodato es un contrato real por el cual una de las partes entrega a otra una cosa mueble o raíz gratuitamente, dándole la facultad de uso. El comodatario es un mero tenedor de la cosa. SCBA AC 35452 S 15-4-86, De Marco Domingo c/ Fernandez Miguel Angel y otro s/daños y perjuicios -DJBA To 1986-131, pág 9, LL Tomo 1986-D pág 111.- El Comodatario solamente será guardián cuando el préstamo no tenga un carácter temporario, es decir, cuando se prolongue algún tiempo prudencial, pues en tal caso si habrá de tener la facultad completa de disposición, contralor, vigilancia, etc., facultades que caracterizan la figura del guardián. LL Tomo 1986-D, pág 111.-
2.- ELEMENTOS:
De la definición del Código Civil, podemos establecer que este contrato tiene cinco elementos: a) la gratuidad, que es el elemento esencial , b) el tipo de bienes que pueden ser objeto del contrato (cosas no fungibles, muebles o raíz), c) que se concede el uso, no se transmite la propiedad, d) se perfecciona con la entrega de la cosa, y e) obligación de restituir.-
3.- CARACTERES:
Este contrato se caracteriza por ser gratuito, real, no formal
Porqué real, porque el contrato se perfecciona con la entrega de la cosa.-
Decimos que es no formal, porque el comodato es un contrato de buena fe, y que, en tales condiciones, las más de las veces se realiza sin otorgarse documento alguno, lo que explica lo dispuesto por el art. 2263 del Código Civil .-CCO203 LP B 71616 RSD 168-91 S 6-8-91, Morassut Aldo Hermenegildo c/ Banco Felix Fernando y otro s/posesión veinteanial.-
4.- PRUEBA:
Aunque el art. 2263 del Código Civil, autorice toda clase de prueba para acreditar la existencia de un comodato, de ello no puede concluirse que de la sola circunstancia de que un sujeto figure como titular de un bien ocupado por otro, el primero sea comodante y el segundo comodatario. CCI Art.2263. SCBA AC 36486 S 23-9-86, Keunchbarian Simón c/ Keunchkarian Emilio s/ Cesación de comodato, AYS 1986 -III-280.-
El art. 2285 del Código Civil sólo atribuye al comodatario la carga de demostrar que el contrato no es precario y nada más. (Keunchbarian Simón c/ Keunchbarian Emilio s/ cesación de comodato).-
Demandada la restitución de la cosa sobre un supuesto comodato, es el actor a quien incumbe demostrar, el presupuesto de hecho de la norma que movía como fundamento de su pretensión (art. 375) (Keunchbarian Simón c/Keunchbarian Emilio s/cesación de comodato).-
Ahora bien, un supuesto que se da como arma de dilatar un proceso, atento a que en nuestro sistema legal, no se aplica la tácita reconducción, es alegar que vencido el contrato de locación, este se transforma en un comodato. La jurisprudencia entiende que no se configura, luego de vencido el plazo de locación un contrato de comodato, o sea, un préstamo de uso gratuito, pues la permanencia en el uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará como tácita reconducción sino como la continuación de la locación concluída y bajo sus mismos términos (art. 1622 CC) CCO201 LP B 68828 RSD 149-90 S 31-7-90, Mitra, Juan Claudio c/Murna Rodolfo Eduardo y otro s/ daños y perjuicios.-
5.- MONTO DEL LITIGIO PARA EL CALCULO DE HONORARIOS:
El monto del litigio está representado por el valor correspondiente a los bienes, motivo del comodato, y cuya restitución se condena,más el importe de interes, etc.. -SCBA Ac 47631 I 11-6-91 , AUTO-O-GAS SAC y C c/ DANIGAS Y OTRO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
6.- PARTES:
En este contrato, como ya hiciéramos referencia, hay dos partes, una que da la cosa llamada el COMODANTE y otra que la recibe para usarla obligándose a devolverla llamado el COMODATARIO.-
7.- LEGITIMACION ACTIVA:
Si se reclama el desalojo alegándose una obligación de restituir derivada de un contrato de comodato, carece de significación el carácter de propietario, que, a su vez, puede tener el actor. SCBA AC 49122 S 30-6-92 Acovial SA c/ Salvi Ubaldo s/desalojo.-
Para celebra un contrato de comodato no se requiere- por el comodante- el carácter de propietario del bien involucrado. SCBA AC 46887 S 8-9-92 , Stamponi de Depóntico Jesús c/ Monti Enrique s/desalojo.-
8.- OBLIGACIONES DEL COMODATARIO
Debe conservar la cosa, derecho de uso, restitución de la cosa.-
La obligación de conservar la cosa, se refiere a cuidar la cosa, haciéndose responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa (art. 2266 Cód Civil), se exceptúa su responsabilidad por los daños causados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que no hubiera habido culpa del comodatario.-
Usar la cosa, comprende usarla para el destino que se hubiere convenido.- (art. 2268 del mismo cuerpo legal)
Restituir la cosa, comprende estado, tiempo y lugar. Por estado, el art. 2271 es la devolución de la cosa con todos sus frutos y accesorios en el estado en que se halle.- Con relación al tiempo, debe ser el convenido, en cambio si fue dado para prestar un servicio, cuando este se hubiere cumplido.-
Sin embargo este contrato tiene un particularidad, es que si el comodante necesita imprevistamente la cosa, podrá exigir su devolución en cualquier tiempo (art. 2284 CC), pero debe existir una cirsuntancia de urgente necesidad, que será valorada por el JUEZ.-
El art. 2283 del CC, habilita al comodante a pedir la restitución de la cosa dada en comodato,cuando fallece el comodatario.-
Ahora bien, dónde se debe devolver la cosa dada en comodato, pues bien hay que remitirse a los principios generales de lugar de pago, es decir al pactado y falta de este debe hacerse donde la cosa existía al tiempo de contraerse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar de pago será el del domicilio del deudor al tiempo de cumplirse la obligación.-
A quién debe restituirse la cosa dada en comodato: en principio al comodante.-
Si el comodante no restituye la cosa, deberá daños y perjuicio.
Por ser un contrato cuya esencia es la gratuidad no se vale del derecho de retención. (art.2278 CCiv).-
9.- COMODATO PRECARIO:
El ART. 2285 considera el comodato precario, entendiendo por tal, a cuando se presta una cosa, sin pactar la duración ni el uso de la cosa.-
10.- OBLIGACIONES DEL COMODANTE:
Básicamente, debe dejar el uso de la cosa por el tiempo convenido o por servicio al comodante, responder por vicios ocultos y pagar los gastos extraordinarios.-
11.- CONCLUSION DEL COMODATO:
Puede el comodato concluir, por pérdida de la cosa, por vencimiento del plazo, por rescisión unilateral.-
12.- DIFERENCIA DEL COMODATO con el CONTRATO DE LOCACION DE COSA:
Este punto es importante, por cuanto el primero es real, gratuito, no formal, el objeto pueden ser cosas no fungibles, muebles o raíz, en cambio en la locación de cosas, es un contrato consensual, bilateral, oneroso, y bilateral.
Cual es la funcion primordial de la Publicidad Registral? “La función primordial de la publicidad, es contribuir a la seguridad jurídica de la comunidad.”
Que es la Seguridad Dinamica de la publicidad registral “Se llama seguridad estática a aquélla que procura la protección de los terceros que se ven involucrados en la circulación de la riqueza.”
Para constituir hipoteca sobre una casa, el escribano debe consignar en la escritura expresamente:
tipo de obligación a la que accede
descripción del inmueble
datos del acreedor y del deudor
monto garantizado
Como se adquieren los derechos reales como regla general??? “Los derechos reales se adquieren con título y pago del precio y tradiccion.-
Cuando decimos que el Registro actúa a pedido de parte interesada y no de oficio, a salvo excepciones receptadas expresamente por el ordenamiento, hacemos alusión a:
principio de rogación
Una vez expedido el certificado registral por el Notario, la ley otorga para celebrar el acto???:
15,25 ó 30 días corridos
Ante una fuga registral , cuando el registro se equivoca y da un informe de forma incorrecto o incompleto por ejemplo, quien responde??:
responde el Estado
Indique si la siguiente expresión es verdadera o falsa: “Si la publicidad registral tiene efectos convalidantes, sanea los títulos inscriptos.”
Verdadera
La reserva de prioridad que produce???:
bloqueo registral
En todo caso en que el acto ingresado al registro posea un vicio oculto, se califica como???:
anulable, de nulidad absoluta o relativa según el caso
Si, por medio de un una escritura, se permuta una casa por una tonelada de uranio (sustancia de venta prohibida). Tal acto jurídico sería:
anulable, por vicios de fondo
convalidable
nulo de nulidad absoluta ( ES DE NULIDAD ABSOLUTA)
anulable, por vicios de forma
nulo de nulidad relativa
________________________________________
2. María, de once años de edad, ha comprado una casa sin autorización de sus padres. Dicho acto es:
nulo de nulidad absoluta
anulable por vicios de fondo
convalidable
nulo de nulidad relativa NULO DE NULIDAD RELATIVA.-
anulable por vicios de forma
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3. La prioridad registral cobra valor sólo si:
hay más de dos embargantes sobre un mismo inmueble
hay un conflicto de intereses sobre el inmueble inscripto SOLO CUANDO HAY INTERESES EN CONFLICTO
hay más de un propietario del inmueble
el título inscripto está viciado
existen embargantes del inmueble
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4. Indique si la siguiente expresión es verdadera o falsa: “La función primordial de la publicidad, es contribuir a la seguridad jurídica de la comunidad.”
Verdadera VERDADERA
Falsa
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5. Una vez expedido el certificado registral, la ley otorga para celebrar el acto:
15,25 ó 30 días corridos 15/25/30 CORRIDOS DEPENDIENDO EL CASO.-
25 ó 30 días corridos
15,25 ó 30 días hábiles administrativos
30 días corridos
15,25 ó 30 días hábiles judiciales
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6. Los herederos de Luis quieren vender el inmueble de su padre fallecido, sin inscribirlo previamente a nombre de ellos, su abogado le explica que ello:
es factible y se hace por tracto abreviado (TRAMITE QUE SE REALIZA EN EL SUCESORIO)
viciaría el acto de nulidad relativa
viciaría el acto de nulidad absoluta
no se puede hacer, en virtud del tracto abreviado
ninguna es correcta
________________________________________
7. En todo caso en que el acto ingresado al registro posea un vicio oculto, se califica como:
anulable, de nulidad absoluta o relativa según el caso VERDADERO
nulo de nulidad absoluta
anulable, de nulidad relativa
subsanable en todos los casos
nulo de nulidad relativa
________________________________________
8. Indique si la siguiente expresión es verdadera o falsa: “Se llama seguridad estática a aquélla que procura la protección de los terceros que se ven involucrados en la circulación de la riqueza.”
Falsa FALSA
Verdadera.
________________________________________
9. La situación registral puede variar por petición de:
los sucesores universales de los otorgantes
todas son correctas———–TODAS SON CORRECTAS
el funcionario autorizante del acto a inscribir
un interesado legítimo
el otorgante del acto jurídico
________________________________________
10. Indique si la siguiente expresión es verdadera o falsa: “Si la publicidad registral ayuda a constituir el derecho real, es declarativa.”
VIVIENDAS Decreto 902/2012.- Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Unica Familiar. PRO.CRE.AR. Explicación de las Diferentes opciones Desde REFACCIÓN. AMPLIACIÓN Y TERMINACIÓN Y CONSTRUCCIÓN. VÍDEOS.- quE REQUISITOS DEBE CUMPLIR UN TERRENO PARA SER APROBADO POR PLAN EL PLAN PRO.CRE.AR??
VIVIENDAS
Decreto 902/2012
Créase el Fondo Fiduciario Público denominado Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Unica Familiar.
Bs. As., 12/6/2012
VISTO el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes Nros. 23.354, 24.156, 24.441, 24.855 y 26.122, los Decretos Nros. 2045 de fecha 24 de septiembre de 1980, 443 de fecha 1 de junio de 2000, 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL determina que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral, y entre sus componentes se incluye el acceso a una vivienda digna.
Que en el marco del proyecto nacional de crecimiento con inclusión social, es prioridad para el ESTADO NACIONAL facilitar el acceso a la vivienda para toda la población.
Que en función de lo anterior, se implementaron trece programas de vivienda concretando a la fecha 900.700 soluciones habitacionales entre mayo de 2003 y diciembre de 2011.
Que todo ello constituye el mayor plan de viviendas de los últimos treinta años, logro sólo posible debido a la fuerte convicción política de que el acceso a la vivienda es uno de los pilares de la justicia social.
Que es necesario impulsar aún más la facilitación del acceso a la vivienda propia para todos los sectores sociales para subsanar la demanda que aún permanece insatisfecha.
Que la oferta de crédito hipotecario en los principales bancos públicos y privados en Argentina es relativamente amplia, aunque sus condiciones resultan altamente restrictivas para los potenciales demandantes de distintos niveles de ingresos. En particular, se observa que las personas de menores ingresos cuentan con una baja posibilidad de tomar créditos bancarios para el acceso a la vivienda.
Que al respecto, los créditos ofrecidos tienen plazos y cuotas iniciales que determinan topes máximos de los montos otorgados que cubren sólo parcialmente el valor total de la vivienda, restringiendo la utilidad de tales créditos sólo a aquellos que cuentan con una importante capacidad de ahorro.
Que, por otra parte, la política nacional de desarrollo que lleva adelante el ESTADO NACIONAL tiene como pilares fundamentales la creación de empleo y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población.
Que en particular el sector de la construcción, en virtud de su estrecha relación entre el empleo y el nivel de producto “empleo-producto”, tiene gran capacidad de generación de puestos de trabajo por lo que, la facilitación de su financiamiento y el incremento de la obra pública potenciarán el desempeño de este sector, brindando un importante efecto económico multiplicador sobre el producto y el empleo.
Que en mérito de lo expuesto precedentemente, resulta relevante la creación de instrumentos financieros estratégicos que impulsen la construcción para, por un lado, atender las necesidades de acceso a la vivienda única y permanente de toda la población y, por otro lado, dinamizar sectores productivos claves para la generación de empleo.
Que deberá preverse, para la conformación de tales instrumentos financieros y líneas crediticias, la atención de diversos públicos representativos del entramado social en su conjunto, procurando que el efecto facilitador del acceso a la vivienda propia registre el mayor alcance posible.
Que por ello, se constituye un FONDO FIDUCIARIO con recursos públicos para atender en forma integral el desarrollo de proyectos urbanísticos destinados a familias, así como para otorgar créditos para la adquisición o para la construcción de viviendas.
Que, a su vez, para lograr el cumplimiento del objeto del FONDO, el ESTADO NACIONAL cuenta con diversos terrenos a lo largo del territorio nacional, en los que podrían desarrollarse en forma integral proyectos urbanísticos, disponiéndose por tanto su desafectación y transferencia directa desde aquellas jurisdicciones que en la actualidad los tuvieren asignados, previa tasación del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION a fin de determinar tanto el valor por el cual serán incorporados al FONDO, como la entrega de los respectivos CERTIFICADOS DE PARTICIPACION FIDUCIARIA en su reemplazo.
Que a fin de operativizar y agilizar la toma de decisiones del FONDO se crea un COMITE EJECUTIVO que tendrá como misión fijar las condiciones, impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las actividades a cargo del FIDUCIARIO y efectuar su seguimiento.
Que el COMITE EJECUTIVO estará integrado por aquellas áreas del ESTADO NACIONAL con injerencia en la materia para el cumplimiento del objeto del FONDO.
Que la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS tiene como objetivo el diseño, elaboración y propuesta de lineamientos estratégicos para la programación de la política económica y la planificación del desarrollo, dentro de las cuales se entiende la mejora de las condiciones de vida de la población y la creación de empleo.
Que además tiene como función articular las relaciones que desde el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se establezcan con otras jurisdicciones del Gobierno Nacional, a los fines de asegurar la coherencia y fortalecimiento de los lineamientos estratégicos de la política económica; y coordinar con ellas las actividades relacionadas con el desarrollo del aparato productivo nacional, en el marco de la política económica.
Que el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL incorpora a la vivienda dentro del concepto integral de seguridad social, en un todo de acuerdo con la OIT, que define entre las prestaciones familiares de la Seguridad Social a la vivienda. Así también, el concepto de Piso de Protección Social, definido por organizaciones como la ONU, la OIT y la OMS refleja una extensión de los sistemas de seguridad social orientada a que diversos organismos públicos actúen en forma coordinada para garantizar todos los derechos sociales, entre los que se incluye la vivienda.
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha impulsado la implementación de las políticas de carácter masivo del ESTADO NACIONAL como la Asignación Universal por Hijo, la Asignación por Embarazo y el Programa Conectar Igualdad, logrando abarcar todo el territorio nacional.
Que la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS tiene competencia específica en la elaboración, propuesta y ejecución de la política nacional en todas las materias relacionadas con obras de infraestructura nacional habitacional, coordinando y fiscalizando la ejecución que realicen el ESTADO NACIONAL, las Provincias, Municipios y el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en lo concerniente a los planes de vivienda y el planeamiento urbano, acorde con el régimen de asentamiento humano que establezca la política de ordenamiento territorial.
Que, finalmente, el ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES tiene a su cargo la administración y resguardo de los bienes que no tienen afectación directa a las actividades propias de las distintas jurisdicciones del ESTADO NACIONAL; y el desarrollo de planes, programas y proyectos en inmuebles del ESTADO NACIONAL para revalorizar los activos físicos, mejorar su uso y/o definir e implementar nuevas funcionalidades.
Que por estas razones el COMITE EJECUTIVO estará integrado por las áreas mencionadas.
Que conforme lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley N° 24.855, el BANCO HIPOTECARIO S.A. es continuador del ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL en relación a las misiones y funciones que le fueran asignadas en procura de sus objetivos de atención de las necesidades de la población en materia de vivienda social única y de uso permanente por el beneficiario, tal como se expresa en su Carta Orgánica.
Que en tal sentido, cabe recordar que el ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL fue históricamente la herramienta primordial del Estado Nacional en materia de fomento y desarrollo del acceso a la vivienda por parte de los distintos estratos sociales de la población, contando su continuador, BANCO HIPOTECARIO S.A., con los equipos técnicos adecuados para la implementación y administración del FONDO.
Que, asimismo, el BANCO HIPOTECARIO S.A. es un banco de composición accionaria mixta, con participación estatal mayoritaria, y que en la actualidad se posiciona como líder en la República Argentina en el origen e implementación de créditos para la vivienda.
Que conocida la propuesta, el BANCO HIPOTECARIO S.A. ha manifestado su interés y compromiso a efectos de participar en la implementación de la presente medida.
Que por lo expuesto se considera conveniente encomendar la administración del FONDO, en carácter de FIDUCIARIO, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el COMITE EJECUTIVO conforme establezca el contrato de fideicomiso, al BANCO HIPOTECARIO S.A. con el destino que se establece en el presente decreto.
Que para ello, resulta procedente facultar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL juntamente con la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a aprobar el Contrato de Fideicomiso en el cual se detallarán los distintos aspectos operativos del Fideicomiso que se constituye por el presente.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Constitúyese el FONDO FIDUCIARIO PUBLICO denominado PROGRAMA CREDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA UNICA FAMILIAR (Pro.Cre.Ar), cuyo objeto es facilitar el acceso a la vivienda propia de la población y la generación de empleo como políticas de desarrollo económico y social.
Art. 2° — A los efectos del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
a) FIDUCIANTE: Es el ESTADO NACIONAL en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al FIDUCIARIO con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento del presente Decreto y del contrato de fideicomiso respectivo.
b) FIDUCIARIO: Es el BANCO HIPOTECARIO S.A., como administrador de los bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en la presente norma, cuya función será administrar los recursos del FIDEICOMISO de conformidad con las pautas establecidas en el contrato de fideicomiso y las instrucciones dispuestas por el COMITE EJECUTIVO DEL FIDEICOMISO y/o quien este designe en su reemplazo.
c) COMITE EJECUTIVO DEL FIDEICOMISO: es el encargado de fijar las condiciones, impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las actividades a cargo del FIDUCIARIO y efectuar su seguimiento.
El COMITE EJECUTIVO estará integrado por el SECRETARIO DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el Director Ejecutivo del ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES.
d) BENEFICIARIO: Es el FIDUCIANTE, en los términos establecidos en el contrato respectivo u otros que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Art. 3° — El FONDO tendrá una duración de TREINTA (30) años, contados desde la fecha de su constitución mediante la celebración del correspondiente Contrato de Fideicomiso, quedando su liquidación a cargo de quien designe el COMITE EJECUTIVO.
Art. 4° — El patrimonio del FONDO estará constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice.
Dichos bienes son los siguientes:
a) Los recursos provenientes del TESORO NACIONAL que le asigne el ESTADO NACIONAL.
b) Los bienes inmuebles que le transfiera en forma directa el ESTADO NACIONAL.
A tal fin, desaféctanse los bienes detallados en el Anexo, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto no se encuentren desafectados, por revestir carácter de inmuebles sin destino o innecesarios para la gestión específica del servicio al que se encontraban afectados.
La custodia de los bienes incluidos en el Anexo que integra la presente, permanecerá a cargo de sus reparticiones de origen, las que deberán garantizar el resguardo, la integridad y la disponibilidad de los inmuebles, hasta tanto el ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES, a solicitud del COMITE EJECUTIVO, disponga su transferencia directa al FONDO, previa delimitación definitiva de los predios a partir de un estudio técnico, catastral y dominial a cargo del ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES y su tasación por parte del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION.
Asimismo, el ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES podrá realizar relevamientos para proponer al COMITE EJECUTIVO la incorporación al FONDO de nuevos inmuebles, los que podrán ser desafectados por el ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES y seguirán el mismo procedimiento establecido en el presente artículo.
c) Los ingresos obtenidos por emisión de VALORES FIDUCIARIOS DE DEUDA que emita el FIDUCIARIO, con el aval del TESORO NACIONAL y en los términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo.
d) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos.
e) Los ingresos provenientes de otros empréstitos que contraiga, pudiendo garantizarlos con bienes del FONDO.
f) Otros aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al FONDO.
Art. 5° — Los bienes fideicomitidos se destinarán:
a) A la construcción de viviendas y desarrollo integral de proyectos urbanísticos e inmobiliarios para el acceso a la vivienda familiar, única y permanente de conformidad con las pautas que se establezcan en el contrato de fideicomiso y las que determine el COMITE EJECUTIVO, con el objeto de mejorar y facilitar el acceso a la vivienda de sectores socioeconómicos bajos y medios de la población, principalmente.
b) Al otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición de las viviendas a las que se refiere el inciso anterior, o para la construcción de viviendas familiares, únicas y permanentes de conformidad con las pautas que se establezcan en el contrato de fideicomiso y las que determine el COMITE EJECUTIVO con el objeto de mejorar y facilitar el acceso a la vivienda de sectores socioeconómicos bajos y medios de la población, principalmente.
c) Otros destinos relacionados al acceso a la vivienda que determine el COMITE EJECUTIVO.
Art. 6° — El FONDO no estará regido por la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, sin perjuicio de las facultades que otorga a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.
Art. 7° — En todo aquello que no se encuentre modificado por la presente será de aplicación lo dispuesto en la Ley N° 24.441.
Art. 8° — Exímese al FONDO y al FIDUCIARIO, en sus operaciones relativas al FONDO, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro.
Se invita a las PROVINCIAS y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en su jurisdicción en iguales términos a los establecidos en el párrafo anterior.
Art. 9° — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las adecuaciones presupuestarias pertinentes, a través de la reasignación de partidas del Presupuesto Nacional, a los efectos de poner en ejecución lo dispuesto mediante el presente.
Art. 10. — Facúltase a la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a aprobar conjuntamente el Contrato de Fideicomiso, dentro de los VEINTE (20) días de la publicación del presente decreto en el BOLETIN OFICIAL.
Art. 11. — Facúltase al titular de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y/o a quién este designe en su reemplazo, a suscribir el Contrato de Fideicomiso con el FIDUCIARIO.
Art. 12. — El COMITE EJECUTIVO dictará su propio reglamento interno de funcionamiento, dentro de los TREINTA (30) días de la publicación del presente Decreto en el BOLETIN OFICIAL.
Art. 13. — El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.
Art. 14. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F. Randazzo. — Nilda C. Garré. — Débora A. Giorgi. — Norberto G. Yauhar. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao. — Arturo A. Puricelli.
—————-
NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar
Honorable Cámara de Diputados de la Nación
CONGRESO DE LA NACION
Resolución S/N
Declárase la validez del Decreto 902/2012.
Bs. As., 8/8/2012
Señora Presidenta de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Declarar la validez del Decreto 902 de fecha 12 de junio de 2012.
Art. 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Acondicionamiento térmico en la construcción de edificios de uso humano.-
Ley 13059- Decreto Reglamentario 1030; conceptos de Sustentabilidad y Ahorro de energía aplicados a la Ciudad; explicación de los contenidos de las Normas IRAM de Acondicionamiento Térmico y de Carpinterías; ejemplo de viviendas que cumplen con la Normativa / Material Técnico.
LEY 13059
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- La finalidad de la presente Ley es establecer las condiciones de acondicionamiento térmico exigibles en la construcción de los edificios, para contribuir a una mejor calidad de vida de la población y a la disminución del impacto ambiental a través del uso racional de la energía.
ARTICULO 2.- Todas las construcciones públicas y privadas destinadas al uso humano (viviendas, escuelas, industrias, hospitales, entre otras) que se construyan en el territorio de la provincia de Buenos Aires deberán garantizar un correcto aislamiento térmico, acorde a las diversas variables climatológicas, a las características de los materiales a utilizar, a la orientación geográfica de la construcción u otras condiciones que se determinen por vía reglamentaria.
ARTICULO 3.- A los efectos indicados en la presente Ley serán de aplicación obligatoria las normas técnicas del Instituto de Racionalización de Materiales (IRAM) referidas a acondicionamiento térmico de edificios y ventanas, en su edición más reciente.
ARTICULO 4.- Las Municipalidades serán Autoridad de Aplicación de la presente Ley, debiendo ejercer cada una, el poder de policía en su respectivo territorio. El Poder Ejecutivo Provincial determinará el área de contralor de las obras públicas provinciales.
ARTICULO 5.- En todos los casos, la Autoridad de Aplicación deberá exigir previo a la expedición del permiso de inicio de la obra, la presentación de la documentación técnica respectiva, acorde con las normas IRAM, que como mínimo contenga: cálculo justificado de los valores de transmitancia térmica y lista de los materiales que demande la envolvente de la vivienda, con la indicación de los valores de conductividad térmica y espesor. Los organismos competentes deberán exigir al momento de aprobación de la documentación técnica de la obra todos los elementos que acrediten el cumplimiento de la presente.
ARTICULO 6.- El incumplimiento de la presente, facultará al Municipio a no extender el certificado de final de obra, así como la aplicación de otras sanciones (que correspondan) al titular del proyecto. Los profesionales que suscriban los proyectos de obra serán responsables de dar cumplimiento a la presente, pudiendo ser sancionados por el incumplimiento con apercibimiento, multa o inhabilitación por parte de la autoridad de aplicación, quien asimismo deberá comunicarlo al colegio profesional respectivo para la aplicación de las medidas disciplinarias que en su caso pudieren corresponder.
ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los nueve días del mes de abril del año dos mil tres.-
Decreto :1030/10 Texto de la Norma
APRUEBA LA REGLAMENTACIóN DE LA LEY N° 13059 SOBRE “CONDICIONES DE ACONDICIONAMIENTOS TéRMICO EXIGIBLES EN LA CONSTRUCCIóN DE EDIFICIOS”.(SISTEMAS-CALEFACCIóN)
Promulgación :DEL 2/7/10
Publicación :DEL 29/7/10 BO Nº 26406 (SUPLEMENTO)
Ubicación :c33 h16
Modificaciones y Normativas Complementarias
13059
ESTABLECE LAS CONDICIONES DE ACONDICIONAMIENTO TERMICO EXIGIBLES EN LA CONSTRUCCION DE EDIFICIOS PARA UNA MEJOR CALIDAD DE VIDA Y DISMINUCION DEL IMPACTO AMBIENTAL. MUNICIPIOS: AUTORIDAD DE APLICACIóN.(SISTEMAS-CALEFACCIóN).-
DEPARTAMENTO DE INFRAESTRUCTURA
DECRETO 1.030
LA PLATA, 2 de JULIO de 2010.
VISTO el expediente N° 2416-13646/04 por el que tramita la reglamentación de la Ley N° 13059, y
CONSIDERANDO:
Que por artículo 1° del Decreto N° 140/07 del Poder Ejecutivo Nacional, la Señora Presidenta de la Nación ha declarado de interés y prioridad nacional el uso racional y eficiente de la energía;
Que por Ley Nacional N° 24.295, la República Argentina, aprobó la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y por la Ley N° 25.438, en el año 2001, aprobó el Protocolo de Kyoto (PK) de esa convención;
Que el Protocolo de Kyoto afirma la necesidad de los países firmantes de asegurar el fomento de la eficiencia energética en los sectores pertinentes de la economía nacional;
Que en el mismo sentido se ha pronunciado el Parlamento europeo (Directiva 2002/91/CE) con relación a la eficiencia energética de los edificios, lo que con posterioridad ha sido receptado por los Códigos Técnicos de diversas ciudades y países de la Unión Europea;
Que dichos Códigos, entre los que puede citarse el de España (Real Decreto 314/2006 por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, texto refundido con modificaciones del RD 1371/2007, de 19 de octubre, y corrección de errores del BOE de 25 de enero de 2008) determinan que los edificios dispondrán de una envolvente de características tales que limite adecuadamente la demanda energética para alcanzar el bienestar térmico;
Que en la Provincia de Buenos Aires y con fecha 9 de abril de 2003, el Senado y Cámara de Diputados, han sancionado con fuerza de Ley N° 13.059 cuya finalidad es establecer las condiciones de acondicionamiento térmico exigibles en la construcción de los edificios, para contribuir a una mejor calidad de vida de la población y a la disminución del impacto ambiental a través del uso racional de la energía;
Que sin perjuicio de su vigencia y carácter operativo, se entiende como beneficioso y razonable, reglamentar su ejercicio, bajo la competencia que surge de la Constitución Provincial;
Que por artículo 3° de la mencionada Ley se ha establecido que a nivel técnico se deberán utilizar en forma obligatoria las normas técnicas del Instituto Argentino de Racionalización de Materiales (IRAM), quien desde fines de la década del 70 y a través del Sub-comité de acondicionamiento térmico ha creado, revisado y modificado las reglas con alto nivel y verdadero valor científico;
Que a fin de elevar la calidad de vida de la población y obtener una economía de energía para su acondicionamiento, la construcción de edificios debe garantizar condiciones de habitabilidad higrotérmica, de higiene y de salubridad, que permitan obtener una reducción de costos en los consumos de energía de calefacción y refrigeración y mejoras en la salud de sus habitantes y en la preservación del patrimonio edilicio y sus bienes;
Que de conformidad con lo dictaminado por Asesoría General de Gobierno, lo informado por Contaduría General de la Provincia y la vista del Fiscal de Estado, procede el dictado del pertinente acto administrativo;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 144, inciso 2), de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación de la Ley N° 13059 sobre “Condiciones de Acondicionamientos Térmico exigibles en la construcción de edificios”, que como Anexo Único que consta de ocho (8) fojas, forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 2°. El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria en el Departamento de Infraestructura.
ARTÍCULO 3°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA, pasar al Ministerio de Infraestructura. Cumplido archivar.
Cristina Álvarez Rodríguez Daniel Osvaldo Scioli
Ministra de Infraestructura Gobernador
ANEXO ÚNICO
REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY N° 13059
ARTÍCULO 1°: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°: Se entiende por construcción, el conjunto de actividades para la realización física de una obra nueva o intervención sobre una existente, en su totalidad o parcialmente ya sea in-situ o mediante la fabricación de partes para su posterior montaje.
ARTÍCULO 3°: La normativa técnica vigente a cumplimentar, emanada del Instituto Argentino de Racionalización de Materiales (IRAM) es la que surge del Anexo I que forma parte integrante del presente. Las normas técnicas futuras que de cualquier forma revisen, modifiquen, corrijan o innoven sobre acondicionamiento térmico de edificios y ventanas, serán de aplicación obligatoria y automática a partir de los 90 días de su publicación y sólo para los proyectos a aprobarse por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 4°: Determinar que el Ministerio de Infraestructura se constituirá en el área de contralor de la Ley N° 13.059 de las obras públicas provinciales. En tal carácter podrá dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueran necesarias para la correcta implementación de la misma.
ARTÍCULO 5°: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°: Sin reglamentar.
ANEXO I
NORMATIVAS, ALCANCES Y DISPOSICIONES DE DISEÑO
EN EDIFICIOS DE HABITACIÓN HUMANA
1.- NORMATIVAS
La Normativa vigente a cumplimentar es la siguiente:
1.1 Norma IRAM Nº 11549. Aislamiento térmico de edificios. Vocabulario.
1.2 Norma IRAM Nº 11601. Aislamiento térmico de edificios. Propiedades térmicas de los materiales para la construcción. Método de cálculo de la resistencia térmica total.
1.3 Norma IRAM Nº 11603. Aislamiento térmico de edificios. Clasificación bioambiental de la República Argentina.
1.4 Norma IRAM Nº 11604. Aislamiento térmico de edifícios. Ahorro de energía en calefacción. Coeficiente volumétrico G de pérdidas de calor.
1.5 Norma IRAM Nº 11605. Aislamiento térmico de edificios. Condiciones de habitabilidad en viviendas. Valores máximos admisibles de Transmitancia Térmica “K” (como máximo los valores correspondientes a Nivel B).
1.6 Norma IRAM Nº 11625. Aislamiento térmico de edificios. Verificación del riesgo de condensación del vapor de agua superficial e intersticial en paños centrales.
1.7 Norma IRAM Nº 11630. Aislamiento térmico de edificios. Verificación riesgo de condensación intersticial y superficial en puntos singulares.
1.8 Norma IRAM N° 11507-1. Carpintería de obra. Ventanas exteriores. Requisitos básicos y clasificación.
1.9 Norma IRAM N° 11507-4. Carpintería de obra. Ventanas exteriores. Requisitos complementarios. Aislación térmica.
2.- DISPOSICIONES DE DISEÑO
2.1- La Transmitancia Térmica “K” (W/m2.K) es la inversa de la Resistencia Térmica “R” (m2.K/W), su cálculo se realiza utilizando el método y los valores normalizados de Resistencias Térmicas y Conductividades Térmicas “λ” (W/m.K), indicados en la Norma IRAM 11601 y empleando la guía para la aplicación de la misma.
2.2- Se deberá confeccionar una planilla de cálculo para verificar el Coeficiente de Trasmitancia Térmica “K” para cada componente de la envolvente, (IRAM 11601 tabla C.1), tanto para condición de verano como de invierno.
En esta planilla se deberá especificar cada una de las capas que conforman el cerramiento, definiéndose claramente las características de cada elemento, especificándose su espesor, su conductividad térmica y/o su resistencia térmica.
Los valores de las conductividades térmicas de cada material se obtendrán según Norma IRAM 11601. Los materiales que no estén incluidos dentro de la lista enunciada en la Norma 11601, deberán ser ensayados en organismos certificados y de acuerdo a las Normas IRAM de métodos de ensayo: la 11559 (“Determinación de la resistencia térmica y propiedades conexas en régimen estacionario. Método de la placa caliente con guarda.”) y la 1860 (“Método de ensayo de las propiedades de transmisión térmica en régimen estacionario, mediante el aparato de medición del flujo de calor”).
2.3- La Transmitancia Térmica de aire a aire de los techos, muros y pisos, deberá ser igual o menor a la Transmitancia Térmica Máxima Admisible “K MAX ADM” correspondiente al Nivel B de la Norma IRAM 11605.
Esta condición deberá verificarse tanto para las condiciones de invierno como para las condiciones de verano.
2.3.1 Condición de Invierno: los valores de “K MAX ADM” para condición de invierno son los indicados en la Tabla 1, para el Nivel B, en función de la temperatura exterior de diseño mínima “TDMN” de la localidad en la que se encuentra emplazado el edificio.
Esta temperatura se halla establecida en la norma IRAM 11603, Tabla 2 – Datos Climáticos de Invierno –. En caso de no encontrarse en ésta la localidad donde se ubica el edificio, se adoptarán los TDMN de la localidad más cercana, teniendo en cuenta además lo indicado en el anexo A.2 de la citada norma.
2.3.2 Condición de Verano: los valores de “KMAX ADM” para condición de verano para muros se indican en la Tabla 2 – MUROS – para la Zona Bioambiental III y IV, como máximo los correspondientes al Nivel B. y para techos el indicado en la Tabla 3 – TECHOS – para la Zona Bioambiental III y IV, también como máximo los correspondientes al Nivel B. Los valores de las tablas aplicados deberán ser ajustados según lo indica la norma teniendo en cuenta los colores de las superficies y su absorción de la radiación solar.
2.4- A fin de evitar los Riesgos de Condensación se verificará según las Normas IRAM 11625 y 11630 que, tanto las temperaturas superficiales como las intersticiales en los muros, techos y pisos no sean igual o inferiores en ningún caso a las correspondientes Temperaturas de Rocío, tanto en la superficie como en todo el espesor del paramento, sea éste homogéneo o heterogéneo.
Sobre los métodos de cálculo y datos a utilizar en la verificación del riesgo de condensación tanto intersticial como superficial, se establece:
a) Para la temperatura superficial y el gradiente de temperaturas interiores se adoptará la Temperatura Exterior de Diseño Mínima “TDMN” correspondiente a la localidad donde se emplace el edificio, Tabla 2, Datos Climáticos de Invierno, IRAM 11603.
b) Para la verificación del riesgo de condensación superficial en paños centrales, se tomará el valor de Resistencia Térmica Superficial Interior (Rsi) de la Norma IRAM 11625. El valor de la Resistencia Térmica Superficial Exterior (Rse) se tomará de la Norma IRAM 11601, Tabla 2. Para la verificación del riesgo de condensación intersticial en paños centrales, se tomarán los valores de las Resistencias Térmicas Superficial Interior (Rsi) y exterior (Rse) de la Norma IRAM 11601, Tabla 2.
A los fines de aplicación de la presente solamente se verificarán los puntos singulares correspondientes a las aristas verticales y superiores de locales, establecidos en la Norma IRAM 11630.
c) Los valores de Conductividades Térmicas se obtendrán de la Tabla A1 del Anexo A de la Norma IRAM 11601 o de los ensayos mencionados en el ítem 2.2 según corresponda.
d) Los valores de Permeabilidad y Permeancia al vapor de agua a considerar en los cálculos serán los establecidos en la Tabla A.6 del Anexo A de la Norma IRAM 11601. Los materiales que no estén incluidos dentro de la lista enunciada en la Norma correspondiente deberán ser ensayados según la Norma IRAM 1735 en organismos acreditados con certificación oficial.
e) El método de verificación del riesgo de condensación superficial e intersticial de paños centrales y puntos singulares, se encuentra establecido en las Normas IRAM 11625 y 11630, respectivamente.
f) Los valores de las Temperaturas de Rocío se obtienen a partir de la Temperatura Superficial Interna (Tsi) y la Temperatura Intersticial de las distintas capas, con una humedad relativa exterior del 90%, (Norma IRAM 11625), con Temperatura Interior de Diseño, según tipo de edificio, (Norma IRAM 11625) y del diagrama psicrométrico, Norma IRAM 11625.
Deberá confeccionarse para cada componente de la envolvente la Planilla de Cálculo de las normas IRAM 11625 y 11630. En estas planillas se deberá especificar claramente cada capa del cerramiento constructivo, definiendo el material en cada caso.
De utilizarse un procedimiento informatizado en la verificación del riesgo de condensación deberá adecuarse en un todo a lo establecido en las Normas involucradas.
2.5- Para minimizar la ocurrencia de los puentes térmicos, los materiales aislantes térmicos de masa o soluciones constructivas especificadas en el proyecto, sólo podrán estar interrumpidas por elementos estructurales y/o tuberías, cañerías de las instalaciones de servicios. Los materiales aislantes térmicos de masa o soluciones constructivas especificadas en el proyecto, deberán cubrir el máximo de la superficie de la parte del muro, techo y piso, conformando un elemento continuo por todo el contorno de la envolvente expuesta al aire exterior.
En todos los casos, la transmitancia térmica correspondiente a un puente térmico, no puede ser mayor que una vez y medio el valor de la transmitancia térmica del cerramiento opaco, establecido en Norma IRAM 11605.
En las normas IRAM 11625 y 11630 se dan soluciones que se deben adoptar para evitar los puentes térmicos frecuentes.
2.6- A fin de propender al ahorro de energía en calefacción en las edificaciones y facilitar el planeamiento y gestión energética ambiental del hábitat bonaerense se cumplimentará lo establecido en la Norma IRAM 11604. Se hace extensivo su cumplimiento a cualquier edificación de uso humano. Esta norma establece:
a) el método de cálculo del coeficiente volumétrico de pérdida de calor Gcal;
b) fija los parámetros de ahorro de energía para calefaccionar edificios a través de valores máximos admisibles Gadm;
c) los niveles de aislamiento de pisos en contacto con el terreno – Tabla 2;
d) el número de renovaciones de aire requerido para el cálculo y el procedimiento cuando se cuente con valores de infiltración o permeabilidad al aire de carpinterías con certificado de eficiencia o etiquetado.
e) el procedimiento para la obtención de la carga térmica de calefacción anual;
f) recomendaciones para el aislamiento de cañerías de agua caliente y calefacción y;
g) recomendaciones para viviendas.
Los valores de cerramientos opacos y vidriados deberán corresponderse con los valores de K obtenidos previamente. Las dimensiones de cada componente de cerramiento deberán corresponderse con la documentación técnica gráfica y escrita presentada.
2.7- A los efectos de cumplir con el ítem referido a ventanas, establecido en el artículo 3° de la Ley Nº 13059, las mismas deberán contar como mínimo, con certificación de las propiedades establecidas a continuación, otorgada por laboratorios reconocidos.
2.7.1 Infiltración de aire según el capítulo 4.6 de la norma IRAM N° 11507-1, cumpliendo como mínimo con la Clasificación IRAM A1 para las carpinterías colocadas en edificios de hasta 10 m de altura sobre el nivel del terreno (medidos hasta el dintel de ventana) y con la Clasificación IRAM A2 para las carpinterías colocadas por encima de ese nivel.
2.7.2 Aislación térmica según la tabla 1 de la norma IRAM N° 11507-4, cumpliendo con la Categoría de aislación K5 en edificios de hasta 10 m de altura sobre el nivel del terreno (medidos hasta el dintel de ventana) y K4 para las carpinterías colocadas por encima de ese nivel.
3.- DOCUMENTACIÓN TÉCNICA
Se deberá anexar a lo requerido por las disposiciones de cada organismo de aplicación y ser presentadas con la firma del propietario y el profesional responsable del diseño, con el fin de obtener el permiso de inicio de obra, la siguiente documentación:
a) Planilla de cálculo de la Resistencia Térmica “R” y Transmitancia Térmica “K” para cada componente de la envolvente, para condición de invierno y verano. – verificación de la Transmitancia Térmica Máxima Admisible igual o menor a las establecidas para los Niveles A o B de IRAM 11605.
b) Verificación de las Condiciones Higrotérmicas de los paños centrales, Riesgo de Condensación Superficial y Riesgo de Condensación Intersticial según IRAM 11625.
c) Verificación de las Condiciones Higrotérmicas de puntos singulares, Riesgo de Condensación Superficial y Riesgo de Condensación Intersticial según IRAM 11630.
Planilla de verificación del coeficiente G y carga térmica admisible según Norma IRAM 11604.
4.- FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
4.1 La autoridad de aplicación deberá verificar el total cumplimiento de las exigencias normativas y de la documentación técnica requerida en el presente, para la iniciación de la construcción y a los efectos de autorizar oportunamente, el correspondiente Certificado de Final de Obra.
4.2 A fin de auspiciar la correcta aplicación de la normativa exigida en el presente, se designará desde el ámbito público una Comisión Técnica encargada de coordinar el asesoramiento y capacitación a los cuerpos técnicos de cada organismo de aplicación.
Dicha comisión tendrá asiento en el Área Evaluadora de Materiales del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, la que será nombrada por el Señor Administrador del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires.
Antes se daba la posibilidad de abonarlo en el colegio de martilleros de los diferentes partidos, y a una alicuota menor, hoy solo se hace en arba.
Que es?? es un impuesto local que Grava la circulación económica que se evidencia en un acto, contrato u operación instrumentada, debe ser oneroso y instrumentado.
Para que sellar el contrato? Ventajas para el contrato? Que da fecha cierta, y si no se cumple vamos a tener que sellarlo despues, pero con multas.
Se diferencian las alícuotas de acuerdo al contrato? Depende del contrato se diferencian las alícuotas
Prov. de Bs As Locaciones 1,2% , Transferencias Inmuebles 3,6%.-
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Con la ley impositiva 14.394 para el año 2013, se mantienen las mismas alícuotas vigentes de impuesto de sellos para inmuebles, es decir 1,2% para contratos en general (locación por ejemplo) y 3,6% para compraventa de inmuebles ubicados en la provincia de Buenos Aires.
La base imponible se calcula sobre el precio o valuación fiscal o impuesto al acto lo que fuere mayor. La novedad o nueva modificación de la nueva ley impositiva para la Provincia es que se aumentó la base imponible en un 20%, en los casos en que el precio de la operación se exprese total o parcialmente en moneda extranjera.
Además el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires, el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires y la Inspección General de Justicia subieron los aranceles para trámites, presentaciones y expedición de certificados.
CONSULTAS GENERALES SELLOS
5.2.1 ¿Qué instrumentos deben pagar el impuesto de Sellos?
5.2.2 ¿Quiénes son responsables frente al impuesto?
5.2.3 ¿Cómo liquidar el impuesto?
5.2.4 ¿Dónde abonar el impuesto de Sellos? ¿Cómo considerar la obligación fiscal si una de las partes intervinientes se encuentra exenta?
5.2.5 ¿Cómo considerar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) respecto de la Base Imponible?
5.2.6 ¿Cómo anular una Declaración Jurada por corresponder a extraña jurisdicción?
5.2.1 ¿Qué instrumentos deben pagar el impuesto de Sellos?
Deben pagar el impuesto de Sellos todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, formalizados en el territorio de la provincia, en instrumentos públicos o privados suscriptos que exterioricen la voluntad de las partes.
5.2.2 ¿Quiénes son responsables frente al impuesto?
Son responsables del pago todas las partes que intervienen en el instrumento.
5.2.3 ¿Cómo liquidar el impuesto?
Para liquidar el Impuesto de Sellos de Instrumentos privados, deben seleccionarse las siguientes opciones del sitio web de Arba www.arba.gov.ar:
– Solapa “Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes”.
– Cuadro “Sellos”
– Ítem “Instrumentos privados”.
– Título “Liquidación para el pago”.
– Ítem “Presentación de DDJJ y pago”
– Ingresar CUIT y clave CIT.
5.2.4 ¿Dónde abonar el impuesto de Sellos? ¿Cómo considerar la obligación fiscal si una de las partes intervinientes se encuentra exenta?
El Impuesto se abona en las entidades bancarias habilitadas de Banco Provincia, Banco Nación y agencias de Provincia Pagos.
Si alguna de las partes intervinientes se encuentra exenta del pago, la obligación fiscal se considera en este caso divisible y la exención se limita a la cuota que le corresponda al contribuyente afectado.
5.2.5 ¿Cómo considerar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) respecto de la Base Imponible?
El Impuesto al Valor Agregado debe considerarse según las siguientes situaciones:
a.- La base imponible será la suma que las partes hayan estipulado en el contrato debiéndose, en el caso de discriminarse el IVA por tratarse de una operación entre responsables inscriptos, liquidar el Impuesto de Sellos sobre la suma de ambos conceptos, por cuanto la sumatoria de ambos representa el precio total de la operación.
b.- En el supuesto de que se estipule una suma y se aclare que en ella no se computa el Impuesto al Valor agregado, el mismo deberá integrar la base imponible, en base a la alícuota fijada por la ley del gravamen nacional vigente en la oportunidad de configuración del hecho imponible.
c.- En el caso de que en el contrato se deje constancia de que el importe fijado como precio incluye el IVA, deberá tomarse como base imponible dicho monto.
5.2.6 ¿Cómo anular una Declaración Jurada por corresponder a extraña jurisdicción?
Para anular una Declaración Jurada por corresponder a extraña jurisdicción, debe presentarse la solicitud de nulidad mediante nota junto con la documentación que demuestre el error (copia del contrato y del pago), en el Centro de Servicios Local.
Importante: el convenio de desocupacion tiene que tener 3 caracteristicas principales
III.– Presupuestos de validez.
a) Celebración posterior al contrato:
Para que el “convenio” sea eficaz o adquiera vigor, tendrá que haberse celebrado luego de firmado el contrato de locación -ya disfrutando del inmueble el locatario-, porque así supuestamente se evitaría que el locatario suscriba el “convenio” en un estado de necesidad, que lo lleve a perder beneficios que disposiciones de orden público -como el plazo mínimo legal locativo- imponen en su favor.
b) Ocupación del inmueble locado:
Será indispensable que el inquilino esté ocupando o sea usando y gozando “de derecho” del inmueble recibido en locación, porque en contrario se estaría también ante un caso de estado de necesidad del locatario. Podría darse el caso que el inquilino no se haya “instalado” en el inmueble, pero de lo que se trata es que ya haya recibido la tenencia como locatario, así lo haya ocupado “de hecho” o no hubiere consumado su fáctica ocupación.
c) Beneficio al locatario:
Un presupuesto del “convenio” reside en que surja con su celebración y cumplimiento que el inquilino recibirá un beneficio o ventaja, sea porque podrá desocupar antes o pasado el plazo original, obtenga una indemnización, prorrogación del plazo de un contrato vencido, se morigere la indemnización legal por resolución anticipada, no pague algunos daños al inmueble, condonación de alquileres futuros o adeudados, se hagan mejoras al inmueble, etc.
Homologación:
Es necesaria la previa homologación judicial del “convenio” para poder ejecutarlo, que procederá previo análisis por el juez del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales; aunque se presente también el contrato de locación, no será menester su certificación notarial, aunque sí certificar por notario el “convenio”, por cuanto acelerará el proceso.
CONVENIO DE DESOCUPACIÓN.-
Entre el Sr. … (DNI. …), domiciliado en …, por una parte, en adelante denominado “LOCADOR” y el Sr. … (DNI. …), domiciliado en …, por la otra parte, en su carácter de locatario y en adelante denominado “LOCATARIO”, celebran este CONVENIO DE DESOCUPACIÓNDE FINCA DESTINADA A VIVIENDA, sujeto a las declaraciones y cláusulas (estipulaciones o condiciones)siguientes:
Primera (I- OCUPACIÓN) El LOCATARIO detenta la finca (propiedad inmueble) ubicada en …, desde la fecha 1/ 7/2003, en calidad de locatario, según Contrato de Locación celebrado en fecha 1/7/2003
SEGUNDA (II- ACUERDO) Entre ambas partes se está discutiendo la permanencia del LOCATARIO en la finca (propiedad inmueble) dada en locación, habiéndose resuelto de común acuerdo finalizar esta controversia mediante este Convenio de Desocupación.
TERCERA (III- DESOCUPACIÓN) El LOCATARIO desocupará totalmente esta finca (propiedadinmueble) y la restituirá desocupada y libre de toda ocupación propia o de terceros al LOCADOR bajo acta de constancia, el día … de … de 20… a las … horas (A.M.; P.M.)
CUARTA (IV- PENALIDAD) En caso que el LOCATARIO desocupara la finca (propiedad inmueble)según el presente convenio, pagará una “cláusula penal” por la suma de pesos … ($…) por día, en favor del LOCADOR, cual se devengará automáticamente, sin necesidad de interpelación alguna y por el simple vencimiento del plazo y cuyo pago podrá ser exigido por “el procedimiento judicial ejecutivo” sin perjuicio a los demás derechos del LOCADOR, como iniciar juicios de desalojo, de daños y perjuicios, etc.
QUINTA V- INDEMNIZACIÓN: Al cumplir exactamente este convenio de desocupación, el LOCADOR le dejara sin efecto: 1) el monto total adeudado de …………………………………………………PESOS ( $) en concepto de los meses atrasados en el pago y sus intereses hasta la fecha pactada para la desocupacion, 2) El deterioro que presenta el inmueble por el mal cuidado por parte de la Locataria, acordando las partes que una vez desocupado el inmueble no tendran nada mas que reclamarse, siempre y cuando reintegre la finca (propiedad inmueble) en las condiciones pactadas. Siendo este convenio en beneficio de la LOCATARIA , ya que LA MISMA declara que no puede afrontar el pago de lo adeudado, ni de lo que debiera pagar en caso de una renovación del mismo.
SÉPTIMA (VII- HOMOLOGACIÓN) Se establece que las partes de común acuerdo presentaran el mismo a homologar en forma conjunta, aunque cualesquiera de los firmantes tendrán derecho a peticionar judicialmente la homologación de este convenio y requerir cuanta medida conservatoria les convenga, en pro del cumplimiento del presente si fuere procedente.
OCTAVA (VIII- OCUPACIONES) Con respecto a la ocupación actual por terceros y cosas en la finca (propiedad inmueble), el LOCATARIO deja expresa constancia que no hay subinquilinos ni ocupantes.
NOVENA (IX- DOMICILIOS) Para cualesquiera notificaciones derivadas del presente convenio, las partes y el fiador constituyen los domicilios especiales siguientes: a) LOCADOR …; b)LOCATARIO …; ; donde serán eficaces todas cuantas se realicen.
DÉcima (X- COMPETENCIA JUDICIAL) En caso que las partes deban litigar (incoar procesojudicial) se someterán exclusivamente a la competencia de los tribunales ordinarios del Departamento Judical de Moron, renunciando a cualesquier otros que pudieran corresponderles.
Se firman dos (2) ejemplares, de un mismo tenor, quedan en poder del LOCADOR, LOCATARIO
Celebrado en Morón, Prov de Buenos Aires, a los … días del mes de … del año 2013
Procedimiento. “Countries”, clubes de campo, clubes de chacra, barrios cerrados, barrios privados, edificios de propiedad horizontal y otros. Importes en concepto de expensas, contribuciones para gastos y conceptos análogos. Régimen de información. Resolución General Nº 2159 y sus modificaciones. Su sustitución. Texto actualizado.
Bs. As., 13/8/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-626-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 2.159 y sus modificaciones, dispuso un régimen de información a cargo de los administradores de determinados inmuebles, respecto de las sumas que en concepto de expensas, contribuciones para gastos y conceptos análogos, determinan y perciben, por los bienes ubicados en “countries”, clubes de campo, clubes de chacra, barrios cerrados, barrios privados, edificios de propiedad horizontal y todo tipo de complejo urbanístico, situados en el país.
Que atendiendo el objetivo de optimizar el control de las obligaciones tributarias y la función fiscalizadora por parte de este Organismo, resulta oportuno prever que los sujetos obligados suministren la información por períodos mensuales, así como elevar el monto mínimo de expensas o gastos a informar y establecer la utilización de una nueva versión del programa aplicativo en vigencia.
Que como consecuencia de la magnitud de las modificaciones efectuadas al texto de la citada resolución general, se hace necesario proceder a su sustitución a efectos de reunir en un solo cuerpo normativo la totalidad de los actos dispositivos relacionados con la materia.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese un régimen de información respecto de las expensas, contribuciones para gastos y conceptos análogos, que se determinen y en su caso se abonen durante cada mes calendario, el que deberá ser cumplido por los sujetos que se indican a continuación:
a) Administradores de:
1. “countries”,
2. clubes de campo,
3. clubes de chacra,
4. barrios cerrados,
5. barrios privados,
6. urbanizaciones privadas, promovidas y financiadas por particulares para instalación de viviendas.
b) Consorcios de propietarios de inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal o administraciones de inmuebles afectados al régimen de prehorizontalidad.
CAPITULO A – INFORMACION A SUMINISTRAR
Art. 2º — El régimen de información que se establece por la presente comprende, entre otros, los datos que se detallan en el Anexo II y se encuentran referidos a:
a) La totalidad de los importes en concepto de expensas o contribuciones para gastos —comunes o extraordinarios por cualquier concepto—, incluyendo las cuotas sociales permanentes y de pago periódico, cuando corresponda, que en cada mes calendario y con relación a los inmuebles a que se refiere el artículo siguiente hubieran sido:
1. Determinados, para cada propietario o sujeto obligado —directa o indirectamente— a su pago y, en su caso,
2. pagados.
b) Las personas aludidas en el inciso anterior.
c) Quienes abonen dichas expensas o gastos, total o parcialmente, en carácter de ocupantes por cualquier título.
Art. 3º — El deber de informar se originará con la determinación de las expensas o gastos que correspondan a inmuebles ubicados en:
a) “Countries”, clubes de campo, clubes de chacra, barrios cerrados, barrios privados y demás urbanizaciones: cuando la superficie del bien —incluidos terrenos sin superficie construida— sea mayor o igual a CUATROCIENTOS (400) metros cuadrados y el importe de las expensas o, en su caso, gastos determinados por todo concepto resulte mayor o igual a DOS MIL PESOS ($ 2.000.-) en el mes calendario informado.
b) Edificios de propiedad horizontal u otros inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal o de prehorizontalidad: cuando la superficie de los departamentos o unidades funcionales sea mayor o igual a CIEN (100) metros cuadrados y el monto de las expensas o, en su caso, gastos determinados por todo concepto resulte mayor o igual a DOS MIL PESOS ($ 2.000.) en el mes calendario informado. A tal efecto, deberán sumarse los metros cuadrados y el monto que corresponda a cocheras y/o bauleras.
De tratarse de inmuebles con construcciones o mejoras, la superficie total a considerar será el resultado de la sumatoria de la superficie cubierta, semicubierta y a cielo abierto.
Procederá también el suministro de la información cuando se trate de inmuebles respecto de los cuales el pago de las expensas o gastos se encuentre a cargo de los mismos sujetos, o pertenezcan a los mismos propietarios, y correspondan a distintos consorcios o administraciones bajo la gestión o responsabilidad del mismo administrador. Lo dispuesto en el presente párrafo será de aplicación, en la medida que la sumatoria de las superficies de todos los bienes y las expensas determinadas se encuentren dentro de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo, según corresponda.
Igual tratamiento se aplicará para el supuesto de distintos inmuebles respecto de los cuales el pago de las expensas o gastos se encuentre a cargo de los mismos sujetos, o pertenezcan a los mismos propietarios y, en ambos casos, correspondan al mismo consorcio.
El régimen informativo deberá cumplirse aun cuando los importes correspondientes a expensas se encuentren adeudados total o parcialmente.
Art. 4º — Los responsables indicados en el Artículo 1º, informarán los datos del presente régimen, utilizando el programa aplicativo denominado “AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE PAGO DE EXPENSAS – Versión 3.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo III de esta resolución general.
El mencionado sistema se encontrará disponible en el sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar) a partir del día 1 de agosto de 2012, inclusive.
CAPITULO B – PRESENTACION DE LA INFORMACION
Art. 5º — La información se suministrará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional, conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias.
A tales fines, los sujetos que actúen como agentes de información deberán contar con la respectiva “Clave Fiscal” obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, sus modificatorias y su complementaria.
Art. 6º — En el supuesto que el archivo a transmitir tenga un tamaño de 5 Mb. o superior y los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente —debido a limitaciones en su conexión—, en sustitución del procedimiento de presentación vía “Internet” indicado, podrán suministrar la información mediante la entrega en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de sus obligaciones fiscales, de los soportes magnéticos u ópticos, acompañados del respectivo formulario de declaración jurada. Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de inoperatividad del sistema (6.1.).
Art. 7º — En el caso que en un período determinado no hubiera información a suministrar dentro de los parámetros establecidos en el presente régimen, se deberá informar a través del sistema la novedad “SIN MOVIMIENTO”.
Cuando de acuerdo con lo previsto en el párrafo que antecede se verifiquen al menos TRES (3) presentaciones sucesivas “SIN MOVIMIENTO”, los responsables no estarán obligados a continuar presentando declaraciones juradas en los períodos siguientes, hasta que se produzca una nueva información alcanzada por el presente régimen.
CAPITULO C – VENCIMIENTO
Art. 8º — Los sujetos obligados deberán suministrar la información hasta el último día del mes siguiente al que corresponda la liquidación de las expensas o gastos.
CAPITULO D – DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 9º — Los sujetos alcanzados deberán presentar —con carácter de excepción— la información semestral correspondiente al período comprendido entre el día 1º de enero de 2012 y el día 30 de junio de 2012, ambos inclusive, en la forma, plazos y condiciones previstos por la Resolución General Nº 2.159 y sus modificaciones.
Para ello utilizarán el programa aplicativo denominado “AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE PAGO DE EXPENSAS – Versión 2.0”.
CAPITULO E – DISPOSICIONES GENERALES
Art. 10. — Las infracciones o incumplimientos, parciales o totales, al régimen de información establecido por esta resolución general, se encuentran comprendidos en las previsiones del artículo incorporado a continuación del Artículo 38 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 11. — A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, contenidas en el Anexo I.
Art. 12. — Apruébanse los Anexos I, II y III, que forman parte de la presente, y el programa aplicativo denominado “AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE PAGO DE EXPENSAS – Versión 3.0”.
Art. 13. — Las disposiciones establecidas por esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación para la información que corresponda suministrar a partir del mes de julio de 2012, inclusive, en adelante.
La información correspondiente al mes de julio de 2012 deberá presentarse —con carácter de excepción—, hasta el último día del mes de septiembre de 2012, inclusive.
Art. 14. — Déjanse sin efecto desde la entrada en vigencia de la presente, las Resoluciones Generales Nros. 2.159, 2.207, 2.232 y 2.315 y la Nota Externa Nº 2/07 (AFIP). No obstante, mantiénese la vigencia del formulario de declaración jurada Nº 438.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 2.159 y sus modificaciones, deberá entenderse referida a la presente para lo cual, cuando corresponda, deberán considerarse las adecuaciones normativas que resulten de aplicación en cada caso.
Art. 15. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I
(Artículo 11)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS
DE TEXTOS LEGALES
Artículo 6º.
(6.1.) En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético, y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 438.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación.
De resultar aceptada la información, la respectiva dependencia entregará un “acuse de recibo”.
ANEXO II
(Artículo 2º)
INFORMACION A SUMINISTRAR
Datos a suministrar:
a) Respecto de los consorcios y de los administradores de “countries”, de clubes de campo, de clubes de chacras, de barrios privados, de barrios cerrados y administradores de todo tipo de complejo habitacional:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
3. Domicilio fiscal.
4. Período a informar.
5. Tipo del complejo urbanístico administrado (“country”, club de campo, club de chacra, barrio cerrado, barrio privado, edificio de propiedad horizontal u otro tipo de complejo habitacional, por los que se abonen expensas o contribuciones para gastos).
6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del complejo urbanístico.
7. Denominación del complejo urbanístico.
8. Nombre comercial del complejo urbanístico.
9. Domicilio del complejo urbanístico.
10. Honorario de administración correspondiente al mes informado.
11. Desde y hasta cuando lo administra.
b) Respecto de los ocupantes, propietarios o sujetos obligados al pago de las expensas o contribuciones para gastos del complejo urbanístico:
1. Carácter (propietario, locatario u otro sujeto).
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o, en su defecto, Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), o en caso de no poseerse, tipo y número de documento de identidad de los sujetos cuyos datos deben ser informados conforme a la referencia hecha en el Artículo 2º de la presente. De tratarse de extranjeros que no cuenten con los datos referidos, deberá informarse el número de pasaporte.
Cuando no se obtenga alguno de los datos mencionados en el párrafo precedente respecto de los ocupantes, se deberá informar apellido y nombres, razón social o denominación de estos últimos.
3. Domicilio del inmueble/departamento/unidad funcional, etc.
4. Domicilio postal.
5. Superficie total que ocupa en metros cuadrados, indicando la superficie cubierta y semicubierta de la edificación o mejora existente.
6. Importe total en pesos que en concepto de expensas y/o contribución para gastos ha sido determinado para el período correspondiente.
7. Importe total en pesos que en concepto de expensas y/o contribución para gastos ha sido efectivamente abonado en dicho período.
8. Modalidad de pago: según tabla que se despliega en el programa aplicativo.
Resultará suficiente que la información referida a los datos identificatorios del propietario y, en su caso, de otros sujetos cuyos datos deben ser informados, sea la que dispongan los agentes de información para el cumplimiento de sus funciones específicas o la que surja de una manifestación escrita presentada por aquellos ante dichos sujetos.
ANEXO III
(Artículo 4º)
“AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO
DE PAGO DE EXPENSAS – Versión 3.0”
CARACTERISTICAS, FUNCIONES
Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO
La utilización del sistema “AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE PAGO DE EXPENSAS – Versión 3.0” requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 – Release 5”.
El sistema permite:
1. Carga de datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.
2. Administración de la información por responsable.
3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).
4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.
5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.
6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “windows”.
7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.
Requerimiento de “hardware” y “software”:
1. PC con sistema operativo “Windows 98” o superior.
2. Memoria RAM: la recomendada por sistema operativo.
3. Disco rígido con un mínimo de 100 Mb. disponibles.
Asimismo, el sistema prevé un módulo de “Ayuda” al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.
El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” a través del cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Además, deberá disponerse de un navegador (“Browser”) “Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.