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Categoría: ACTUALIDAD

  • Curso gratis Introducción a los Derechos reales e Inmobiliario en el Nuevo Código Civil y Comercial.-

    Introducción a los Derechos reales e inmobiliario en el Nuevo Código Civil y Comercial.-

    Este es curso introductorio donde se brindara las principios generables del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, enfatizando los institutos que pertenecen a la disciplina de abatti_alquileres_nuevo_codigo_civil_comercial copylos Derechos Reales. Se tratara de hacer foco en la trasmisión de bienes inmuebles, subrayando las modificaciones en dicha materia.-Asimismo se buscara dar una guía para los profesionales que están directamente relacionados con la trasmisión de bienes inmuebles, ya sea por su carácter de intermediario, ( (Corredor inmobiliario) como de constructor u arquitecto. Asimismo se agregara una lectura sobre las modificaciones en la propiedad horizontal.-

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    OTROS CURSOS INFORMATIVOS SOBRE EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL UNIFICADO:

    El Nuevo Código no es solo en cambio de visión sino directamente un cambio de paradigma, que modificará la percepción de todo el sistema jurídico y que afectará el sistema social, económico, político y cultural existente.El nuevo Codigo Civil y Comercial unificado es un hecho historico, como lo fue también el adelantado Código de Velez, y cambiara asimismo la vida de los ciudadanos.-
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  • Proceso Incriptorio de Derechos reales. Constituciòn y Oponibilidad de los Derechos Reales.- LEY 17801. Historia.- Hipoteca.-

    Como se llama primera inscripción de que es objeto un inmueble?

    Matriculación

    Indique si la siguiente expresión es verdadera o falsa: “La registración de todos los derechos reales sobre inmuebles, fue ordenada en el texto original del código civil.”

    FALSO. VELEZ SOLO SE REFIRIO A LAS HIPOTECAS, LA REGISTRACION OBLIGATORIA SERA PLASMADA EN LA LEY 17801 UN SIGLO DESPUES.-

    Los instrumentos deben ser salvados cuando se ha cometido un error en el texto. POR MEDIO DE:

    Sobre raspado

    Entrelineado

    Testado

    Enmienda

    La certificación de firmas, Es

    1) un acta, inserta al pie de un documento,
    2) QUE NO Garantiza la veracidad de lo firmado por las partes otorgantes,
    3) Y otorga fecha cierta
    4) Y NO Convierte en instrumento público al documento, en el cual las firmas son certificadas

    Si el título presentado al Registro, padece de vicios notables pero de poca importancia, el registrador:

    Lo observa y permite subsanaciones

    La observación registral, puede referirse a:

    El título o la rogación

    Indique si la siguiente expresión es verdadera o falsa: “Decidir qué efecto tiene la registración de los derechos, es materia legislativa de fondo, delegada a la jurisdicción nacional.”

    VERDADERA

    Indique si la siguiente expresión es verdadera o falsa: “La publicidad registral fue utilizada por Vélez sólo para las hipotecas.”

    VERDADERO

    Cuando se vence el término otorgado para subsanar los vicios del título presentado para su inscripción, sin que éstos hayan sido subsanados:

    La falta de competencia de un funcionario público, torna el acto celebrado por éste:

    NULO , de nulidad absoluta

  • VIVIENDAS Decreto 902/2012.- Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Unica Familiar. PRO.CRE.AR. Explicación de las Diferentes opciones Desde REFACCIÓN. AMPLIACIÓN Y TERMINACIÓN Y CONSTRUCCIÓN. VÍDEOS.- quE REQUISITOS DEBE CUMPLIR UN TERRENO PARA SER APROBADO POR PLAN EL PLAN PRO.CRE.AR??

    VIVIENDAS Decreto 902/2012.- Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Unica Familiar. PRO.CRE.AR. Explicación de las Diferentes opciones Desde REFACCIÓN. AMPLIACIÓN Y TERMINACIÓN Y CONSTRUCCIÓN. VÍDEOS.- quE REQUISITOS DEBE CUMPLIR UN TERRENO PARA SER APROBADO POR PLAN EL PLAN PRO.CRE.AR??

    VIVIENDAS

    Decreto 902/2012

    Créase el Fondo Fiduciario Público denominado Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Unica Familiar.

    Bs. As., 12/6/2012

    VISTO el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes Nros. 23.354, 24.156, 24.441, 24.855 y 26.122, los Decretos Nros. 2045 de fecha 24 de septiembre de 1980, 443 de fecha 1 de junio de 2000, 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003, y

    CONSIDERANDO:

    Que el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL determina que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral, y entre sus componentes se incluye el acceso a una vivienda digna.

    Que en el marco del proyecto nacional de crecimiento con inclusión social, es prioridad para el ESTADO NACIONAL facilitar el acceso a la vivienda para toda la población.

    Que en función de lo anterior, se implementaron trece programas de vivienda concretando a la fecha 900.700 soluciones habitacionales entre mayo de 2003 y diciembre de 2011.

    Que todo ello constituye el mayor plan de viviendas de los últimos treinta años, logro sólo posible debido a la fuerte convicción política de que el acceso a la vivienda es uno de los pilares de la justicia social.

    Que es necesario impulsar aún más la facilitación del acceso a la vivienda propia para todos los sectores sociales para subsanar la demanda que aún permanece insatisfecha.

    Que la oferta de crédito hipotecario en los principales bancos públicos y privados en Argentina es relativamente amplia, aunque sus condiciones resultan altamente restrictivas para los potenciales demandantes de distintos niveles de ingresos. En particular, se observa que las personas de menores ingresos cuentan con una baja posibilidad de tomar créditos bancarios para el acceso a la vivienda.

    Que al respecto, los créditos ofrecidos tienen plazos y cuotas iniciales que determinan topes máximos de los montos otorgados que cubren sólo parcialmente el valor total de la vivienda, restringiendo la utilidad de tales créditos sólo a aquellos que cuentan con una importante capacidad de ahorro.

    Que, por otra parte, la política nacional de desarrollo que lleva adelante el ESTADO NACIONAL tiene como pilares fundamentales la creación de empleo y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población.

    Que en particular el sector de la construcción, en virtud de su estrecha relación entre el empleo y el nivel de producto “empleo-producto”, tiene gran capacidad de generación de puestos de trabajo por lo que, la facilitación de su financiamiento y el incremento de la obra pública potenciarán el desempeño de este sector, brindando un importante efecto económico multiplicador sobre el producto y el empleo.

    Que en mérito de lo expuesto precedentemente, resulta relevante la creación de instrumentos financieros estratégicos que impulsen la construcción para, por un lado, atender las necesidades de acceso a la vivienda única y permanente de toda la población y, por otro lado, dinamizar sectores productivos claves para la generación de empleo.

    Que deberá preverse, para la conformación de tales instrumentos financieros y líneas crediticias, la atención de diversos públicos representativos del entramado social en su conjunto, procurando que el efecto facilitador del acceso a la vivienda propia registre el mayor alcance posible.

    Que por ello, se constituye un FONDO FIDUCIARIO con recursos públicos para atender en forma integral el desarrollo de proyectos urbanísticos destinados a familias, así como para otorgar créditos para la adquisición o para la construcción de viviendas.

    Que, a su vez, para lograr el cumplimiento del objeto del FONDO, el ESTADO NACIONAL cuenta con diversos terrenos a lo largo del territorio nacional, en los que podrían desarrollarse en forma integral proyectos urbanísticos, disponiéndose por tanto su desafectación y transferencia directa desde aquellas jurisdicciones que en la actualidad los tuvieren asignados, previa tasación del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION a fin de determinar tanto el valor por el cual serán incorporados al FONDO, como la entrega de los respectivos CERTIFICADOS DE PARTICIPACION FIDUCIARIA en su reemplazo.

    Que a fin de operativizar y agilizar la toma de decisiones del FONDO se crea un COMITE EJECUTIVO que tendrá como misión fijar las condiciones, impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las actividades a cargo del FIDUCIARIO y efectuar su seguimiento.

    Que el COMITE EJECUTIVO estará integrado por aquellas áreas del ESTADO NACIONAL con injerencia en la materia para el cumplimiento del objeto del FONDO.

    Que la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS tiene como objetivo el diseño, elaboración y propuesta de lineamientos estratégicos para la programación de la política económica y la planificación del desarrollo, dentro de las cuales se entiende la mejora de las condiciones de vida de la población y la creación de empleo.

    Que además tiene como función articular las relaciones que desde el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se establezcan con otras jurisdicciones del Gobierno Nacional, a los fines de asegurar la coherencia y fortalecimiento de los lineamientos estratégicos de la política económica; y coordinar con ellas las actividades relacionadas con el desarrollo del aparato productivo nacional, en el marco de la política económica.

    Que el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL incorpora a la vivienda dentro del concepto integral de seguridad social, en un todo de acuerdo con la OIT, que define entre las prestaciones familiares de la Seguridad Social a la vivienda. Así también, el concepto de Piso de Protección Social, definido por organizaciones como la ONU, la OIT y la OMS refleja una extensión de los sistemas de seguridad social orientada a que diversos organismos públicos actúen en forma coordinada para garantizar todos los derechos sociales, entre los que se incluye la vivienda.

    Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha impulsado la implementación de las políticas de carácter masivo del ESTADO NACIONAL como la Asignación Universal por Hijo, la Asignación por Embarazo y el Programa Conectar Igualdad, logrando abarcar todo el territorio nacional.

    Que la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS tiene competencia específica en la elaboración, propuesta y ejecución de la política nacional en todas las materias relacionadas con obras de infraestructura nacional habitacional, coordinando y fiscalizando la ejecución que realicen el ESTADO NACIONAL, las Provincias, Municipios y el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en lo concerniente a los planes de vivienda y el planeamiento urbano, acorde con el régimen de asentamiento humano que establezca la política de ordenamiento territorial.

    Que, finalmente, el ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES tiene a su cargo la administración y resguardo de los bienes que no tienen afectación directa a las actividades propias de las distintas jurisdicciones del ESTADO NACIONAL; y el desarrollo de planes, programas y proyectos en inmuebles del ESTADO NACIONAL para revalorizar los activos físicos, mejorar su uso y/o definir e implementar nuevas funcionalidades.

    Que por estas razones el COMITE EJECUTIVO estará integrado por las áreas mencionadas.

    Que conforme lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley N° 24.855, el BANCO HIPOTECARIO S.A. es continuador del ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL en relación a las misiones y funciones que le fueran asignadas en procura de sus objetivos de atención de las necesidades de la población en materia de vivienda social única y de uso permanente por el beneficiario, tal como se expresa en su Carta Orgánica.

    Que en tal sentido, cabe recordar que el ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL fue históricamente la herramienta primordial del Estado Nacional en materia de fomento y desarrollo del acceso a la vivienda por parte de los distintos estratos sociales de la población, contando su continuador, BANCO HIPOTECARIO S.A., con los equipos técnicos adecuados para la implementación y administración del FONDO.

    Que, asimismo, el BANCO HIPOTECARIO S.A. es un banco de composición accionaria mixta, con participación estatal mayoritaria, y que en la actualidad se posiciona como líder en la República Argentina en el origen e implementación de créditos para la vivienda.

    Que conocida la propuesta, el BANCO HIPOTECARIO S.A. ha manifestado su interés y compromiso a efectos de participar en la implementación de la presente medida.

    Que por lo expuesto se considera conveniente encomendar la administración del FONDO, en carácter de FIDUCIARIO, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el COMITE EJECUTIVO conforme establezca el contrato de fideicomiso, al BANCO HIPOTECARIO S.A. con el destino que se establece en el presente decreto.

    Que para ello, resulta procedente facultar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL juntamente con la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a aprobar el Contrato de Fideicomiso en el cual se detallarán los distintos aspectos operativos del Fideicomiso que se constituye por el presente.

    Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

    Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico pertinente.

    Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

    Por ello,

    LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
    DECRETA:

    Artículo 1° — Constitúyese el FONDO FIDUCIARIO PUBLICO denominado PROGRAMA CREDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA UNICA FAMILIAR (Pro.Cre.Ar), cuyo objeto es facilitar el acceso a la vivienda propia de la población y la generación de empleo como políticas de desarrollo económico y social.

    Art. 2° — A los efectos del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

    a) FIDUCIANTE: Es el ESTADO NACIONAL en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al FIDUCIARIO con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento del presente Decreto y del contrato de fideicomiso respectivo.

    b) FIDUCIARIO: Es el BANCO HIPOTECARIO S.A., como administrador de los bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en la presente norma, cuya función será administrar los recursos del FIDEICOMISO de conformidad con las pautas establecidas en el contrato de fideicomiso y las instrucciones dispuestas por el COMITE EJECUTIVO DEL FIDEICOMISO y/o quien este designe en su reemplazo.

    c) COMITE EJECUTIVO DEL FIDEICOMISO: es el encargado de fijar las condiciones, impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las actividades a cargo del FIDUCIARIO y efectuar su seguimiento.

    El COMITE EJECUTIVO estará integrado por el SECRETARIO DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el Director Ejecutivo del ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES.

    d) BENEFICIARIO: Es el FIDUCIANTE, en los términos establecidos en el contrato respectivo u otros que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

    Art. 3° — El FONDO tendrá una duración de TREINTA (30) años, contados desde la fecha de su constitución mediante la celebración del correspondiente Contrato de Fideicomiso, quedando su liquidación a cargo de quien designe el COMITE EJECUTIVO.

    Art. 4° — El patrimonio del FONDO estará constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice.

    Dichos bienes son los siguientes:

    a) Los recursos provenientes del TESORO NACIONAL que le asigne el ESTADO NACIONAL.

    b) Los bienes inmuebles que le transfiera en forma directa el ESTADO NACIONAL.

    A tal fin, desaféctanse los bienes detallados en el Anexo, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto no se encuentren desafectados, por revestir carácter de inmuebles sin destino o innecesarios para la gestión específica del servicio al que se encontraban afectados.

    La custodia de los bienes incluidos en el Anexo que integra la presente, permanecerá a cargo de sus reparticiones de origen, las que deberán garantizar el resguardo, la integridad y la disponibilidad de los inmuebles, hasta tanto el ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES, a solicitud del COMITE EJECUTIVO, disponga su transferencia directa al FONDO, previa delimitación definitiva de los predios a partir de un estudio técnico, catastral y dominial a cargo del ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES y su tasación por parte del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION.

    Asimismo, el ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES podrá realizar relevamientos para proponer al COMITE EJECUTIVO la incorporación al FONDO de nuevos inmuebles, los que podrán ser desafectados por el ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES y seguirán el mismo procedimiento establecido en el presente artículo.

    c) Los ingresos obtenidos por emisión de VALORES FIDUCIARIOS DE DEUDA que emita el FIDUCIARIO, con el aval del TESORO NACIONAL y en los términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo.

    d) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos.

    e) Los ingresos provenientes de otros empréstitos que contraiga, pudiendo garantizarlos con bienes del FONDO.

    f) Otros aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al FONDO.

    Art. 5° — Los bienes fideicomitidos se destinarán:

    a) A la construcción de viviendas y desarrollo integral de proyectos urbanísticos e inmobiliarios para el acceso a la vivienda familiar, única y permanente de conformidad con las pautas que se establezcan en el contrato de fideicomiso y las que determine el COMITE EJECUTIVO, con el objeto de mejorar y facilitar el acceso a la vivienda de sectores socioeconómicos bajos y medios de la población, principalmente.

    b) Al otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición de las viviendas a las que se refiere el inciso anterior, o para la construcción de viviendas familiares, únicas y permanentes de conformidad con las pautas que se establezcan en el contrato de fideicomiso y las que determine el COMITE EJECUTIVO con el objeto de mejorar y facilitar el acceso a la vivienda de sectores socioeconómicos bajos y medios de la población, principalmente.

    c) Otros destinos relacionados al acceso a la vivienda que determine el COMITE EJECUTIVO.

    Art. 6° — El FONDO no estará regido por la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, sin perjuicio de las facultades que otorga a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.

    Art. 7° — En todo aquello que no se encuentre modificado por la presente será de aplicación lo dispuesto en la Ley N° 24.441.

    Art. 8° — Exímese al FONDO y al FIDUCIARIO, en sus operaciones relativas al FONDO, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro.

    Se invita a las PROVINCIAS y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en su jurisdicción en iguales términos a los establecidos en el párrafo anterior.

    Art. 9° — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las adecuaciones presupuestarias pertinentes, a través de la reasignación de partidas del Presupuesto Nacional, a los efectos de poner en ejecución lo dispuesto mediante el presente.

    Art. 10. — Facúltase a la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a aprobar conjuntamente el Contrato de Fideicomiso, dentro de los VEINTE (20) días de la publicación del presente decreto en el BOLETIN OFICIAL.

    Art. 11. — Facúltase al titular de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y/o a quién este designe en su reemplazo, a suscribir el Contrato de Fideicomiso con el FIDUCIARIO.

    Art. 12. — El COMITE EJECUTIVO dictará su propio reglamento interno de funcionamiento, dentro de los TREINTA (30) días de la publicación del presente Decreto en el BOLETIN OFICIAL.

    Art. 13. — El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

    Art. 14. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

    Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F. Randazzo. — Nilda C. Garré. — Débora A. Giorgi. — Norberto G. Yauhar. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao. — Arturo A. Puricelli.
    —————-
    NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar

    Honorable Cámara de Diputados de la Nación

    CONGRESO DE LA NACION

    Resolución S/N

    Declárase la validez del Decreto 902/2012.

    Bs. As., 8/8/2012

    Señora Presidenta de la Nación.
    Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

    LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

    RESUELVE:

    Artículo 1° — Declarar la validez del Decreto 902 de fecha 12 de junio de 2012.

    Art. 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

    Dios guarde a la señora Presidenta.

    Julián A. Domínguez. — Gervasio Bozzano.

    https://www.youtube.com/watch?v=tvuzPSaWRt4

    https://www.youtube.com/watch?v=0dXB6aKHCSg

  • Ley 24.464 • SISTEMA FEDERAL DE LA VIVIENDA

    Ley 24.464 • SISTEMA FEDERAL DE LA VIVIENDA
    Objetivos. Fondo Nacional de la vivienda. Destino de los fondos. Control del
    destino de los fondos. Consejo Nacional de la Vivienda. Entes jurisdiccionales.
    Sistema de créditos. Regularización dominial. Otras disposiciones. Carteras
    hipotecarias.
    Sancionada: Marzo 8 de 1995.
    Promulgada Parcialmente: Marzo 27 de 1995.
    B.O.: 04/04/95
    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
    etc., sancionan con fuerza de Ley:
    Capítulo I
    Objetivos
    ARTICULO 1º -Créase el Sistema Federal de la Vivienda con el objeto de facilitar las
    condiciones necesarias para posibilitar a la población de recursos insuficientes, en
    forma rápida y eficiente, el acceso a la vivienda digna. Ello, conforme lo previsto en
    el artículo 14 de la Constitución Nacional.
    ARTICULO 2º -El Sistema Federal de la Vivienda se integra con:
    a) El Fondo Nacional de la Vivienda;
    b) Los organismos provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
    responsables de la aplicación de la presente ley y la administración de los recursos
    por ella creados;
    c) El Consejo Nacional de la vivienda.
    Capítulo II
    Fondo Nacional de la Vivienda
    ARTICULO 3º -El Fondo Nacional de la Vivienda, se integra con los siguientes
    recursos:
    a) El porcentaje de la recaudación del impuesto sobre los combustibles que
    establece el artículo 18 de la Ley 23.966, debiendo proporcionar, como mínimo el
    equivalente a setenta y cinco millones de pesos ($ 75.000.000) por mes calendario.
    Para el caso que las percepciones fueran inferiores a esta cantidad el Tesoro
    Nacional deberá hacer los anticipos necesarios para mantener dicho nivel de
    financiamiento, los que serán compensados con excedentes posteriores si los
    hubiera;
    b) Los recursos provenientes de donaciones y legados que efectúen las personas
    físicas o jurídicas, privadas o públicas en favor del FONAVI;
    c) Los recursos provenientes de cualquier régimen de aportes que se dicte en el
    futuro;
    d) El producido de la negociación de títulos que se autorice a emitir para
    construcción de viviendas económicas.
    ARTICULO 4º – Los recursos provenientes de las disposiciones del artículo anterior
    serán depositados en el Banco de la Nación Argentina, en cuenta especial
    denominada “Fondo Nacional de la Vivienda” . El Banco de la Nación Argentina
    deberá transferir automáticamente a cada jurisdicción el monto de la recaudación
    que corresponda, de acuerdo a los coeficientes de distribución que resulte de
    aplicación de la presente ley.
    Dicha transferencia será diaria y el Banco de la Nación Argentina no percibirá
    comisión alguna por los servicios que preste conforme esta ley.
    (Observado por el Art. 1º del Decreto Nacional Nº 436/95 B.O. 4/4/1995)
    ARTICULO 5º -El Fondo Nacional de la Vivienda será distribuido entre las provincias
    y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo a los siguientes
    coeficientes:
    Capital Federal 1,30
    Buenos Aires 14,50
    Catamarca 2,10
    Córdoba 5,65
    Corrientes 4,95
    Chaco 4,60
    Chubut 3,20
    Entre Ríos 3,90
    Formosa 4,00
    Jujuy 3,00
    La Pampa 2,00
    La Rioja 2,00
    Mendoza 4,00
    Misiones 4,70
    Neuquén 4,30
    Río Negro 4,50
    Salta 4,00
    San Juan 3,65
    San Luis 3,65
    Santa Cruz 3,20
    Santa Fe 5,65
    Santiago del Estero 4,30
    Tucumán 4,20
    Tierra del Fuego 2,65
    Durante 1996 el Honorable Congreso de la Nación, y posteriormente cada dos años,
    aprobará una ley fijando la nueva distribución, teniendo en cuenta la correcta
    utilización que se haga de los fondos, el nivel de recuperos, el nivel de inversión
    realizado específicamente en obra, directamente o por medio del crédito y la
    variación del déficit habitacional de acuerdo a las cifras del INDEC y al dictamen del
    Consejo Nacional de la Vivienda. Para el período de transición, que en ningún caso
    pueda extenderse más allá del 31/12/96, se mantendrá la misma distribución.
    (Prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1999 por el Art. 1º de la Ley Nº 25.079 B.O.
    8/1/1999)
    (Prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1998 por el Art. 1º de la Ley Nº 24.934 B.O.
    13/1/1998)
    (Prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1997 por el Art. 1º de la Ley Nº 24.748 B.O.
    31/12/1996)
    Destino de los fondos
    ARTICULO 6º -Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda serán destinados a
    financiar total o parcialmente la compra y/o construcción de viviendas, obras de
    urbanización, infraestructura, servicios y equipamiento comunitario; quedando
    facultados los organismos ejecutores en materia de vivienda en cada jurisdicción,
    para el dictado de normas, tendientes al cumplimiento del destino impuesto.
    Asimismo estos recursos podrán utilizarse como garantía de préstamos y/o
    contraparte de financiamiento siempre que estén destinados a los fines de esta ley.
    ARTICULO 7º -Del total de los recursos que recibe cada jurisdicción no podrá
    destinar más del veinte por ciento (20%) a la construcción de obras de
    infraestructura, servicios y equipamientos, en la cuenta global anual.
    ARTICULO 8º -A partir de la adhesión a esta ley, cada jurisdicción aplicará en forma
    paulatina y creciente el fondo para el financiamiento individual o mancomunable de
    viviendas previsto en el artículo 6º, y conforme a las disposiciones establecidas en el
    capítulo V. A tal fin, se incrementará en un mínimo del quince por ciento anual del
    total del fondo para financiar la demanda durante los primeros tres años, llegando a
    un mínimo del cuarenta y cinco por ciento del fondo aplicado a esta modalidad una
    vez concluido el tercer año.
    Control del destino de los fondos
    ARTICULO 9º -Sin perjuicio de los mecanismos de control existentes en cada
    jurisdicción, el Poder Ejecutivo, a través del órgano competente en materia de
    vivienda, auditará al finalizar cada ejercicio fiscal, la aplicación realizada en cada
    jurisdicción del Fondo Nacional de la Vivienda, publicándose los resultados a través
    de los medios masivos de comunicación de alcance nacional. En caso de detectarse
    incumplimientos deberá cursarse comunicación al Poder Legislativo de la
    Jurisdicción respectiva y al Consejo Nacional de la Vivienda a los fines de dar
    cumplimiento a los términos del artículo 5º.
    Capítulo III
    Consejo Nacional de la Vivienda
    ARTICULO 10 -Créase el Consejo Nacional de la Vivienda como órgano asesor del
    Estado nacional, las provincias y los municipios en toda cuestión vinculada a la
    temática de vivienda.
    ARTICULO 11 -El Consejo Nacional de la Vivienda está integrado por el Poder
    Ejecutivo, los estados provinciales que adhieran a la presente ley y la Municipalidad
    de la Ciudad de Buenos Aires.
    ARTICULO 12.-El Consejo Nacional de la Vivienda tendrá como finalidad:
    a) Coordinar la planificación del Sistema Federal de Vivienda;
    b) Proponer anteproyectos de normas legales, técnicas y administrativas para el
    mejor cumplimiento de los objetivos del Sistema Federal de la Vivienda;
    c) Promover convenios de colaboración técnica y financiera con otros países o con
    organismos internacionales;
    d) Evaluar el desarrollo de los objetivos del Sistema Federal de Vivienda y en
    particular el avance en la reducción del déficit habitacional y el estricto cumplimiento
    de lo establecido en la presente ley;
    e) Definir criterios indicativos de selección de adjudicatarios de viviendas construidas
    o créditos otorgados con fondos del FONAVI;
    f) Dictar su estatuto interno garantizando la representación de todas las
    jurisdicciones.
    Capítulo IV
    Entes jurisdiccionales
    ARTICULO 13 -Las provincias que se acogieren a los beneficios de la presente ley,
    deberán adherir mediante ley Provincial la cual debe contener:
    a) La creación de un fondo Provincial, destinado exclusivamente a los fines
    establecidos en la presente ley.
    Los recursos de dicho fondo, deberán depositarse en una cuenta especial e
    integrarse con:
    1. Los recursos del FONAVI que le correspondieran a la jurisdicción según el artículo
    5 de la presente ley.
    2. Los recuperos de las inversiones realizadas con fondos FONAVI, sus intereses y
    recargos.
    3. La financiación obtenida a través de la negociación de la cartera hipotecaria de las
    viviendas financiadas por el FONAVI.
    4. Otros recursos;
    b) La creación de una entidad con autarquía técnica y financiera con capacidad para
    la administración del fondo integrado conforme a lo dispuesto en el inciso anterior de
    este artículo;
    c) La inclusión de mecanismos de contralor social sobre la aplicación de fondos
    FONAVI, cuya función será la de controlar que los beneficiarios y la calidad de las
    viviendas respondan a las condiciones fijadas por esta ley.
    Capítulo V
    Sistema de créditos
    ARTICULO 14 -Los recursos del FONAVI, en el porcentaje que fija esta ley, se
    destinarán a la financiación de créditos con garantía hipotecaria para la construcción
    y/o compra, refacción, ampliación, o completamiento de viviendas económicas para
    familias de recursos insuficientes.
    ARTICULO 15 -Las viviendas, cuya adquisición se financie a través de créditos con
    recursos del Fondo Nacional de la Vivienda se deberán escriturar dentro de los 60
    días, de la adjudicación de aquél.
    La cancelación de las hipotecas o saldos deudores sólo se dará con el pago
    completo de los saldos respectivos. Las hipotecas tendrán incluida la cláusula de
    titularización.
    ARTICULO 16 -El Consejo Nacional de la Vivienda sugerirá los criterios que
    deberían seguir las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para
    la selección de los adjudicatarios de los créditos financiados por el Fondo Nacional
    de la Vivienda. El falseamiento por parte de los adjudicatarios, de las informaciones
    que hubieran servido de base para las respectivas selecciones y adjudicaciones,
    acarreará la inmediata caducidad de éstas y la ejecución correspondiente.
    ARTICULO 17 -A fin de garantizar la claridad en el funcionamiento de la operatoria
    de esta ley, se constituirá en cada jurisdicción un banco de datos con el registro de
    todos los beneficiarios de las adjudicaciones FONAVI y sus familiares directos.
    Capítulo VI
    Regularización dominial
    ARTICULO 18 -Dentro de los trescientos sesenta días contados a partir de la
    publicación de la presente ley, deberá ser regularizada la situación de las viviendas
    construidas o en ejecución al amparo de las leyes 21.581 y 24.130 y sus
    antecedentes respectivos.
    Para el cumplimiento de dichos objetivos y sólo para viviendas adjudicadas con
    anterioridad a la promulgación de la presente ley, los institutos provinciales de la
    vivienda y la Comisión Municipal de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires, en
    sus respectivas jurisdicciones, deberán arbitrar los medios necesarios para otorgar
    las correspondientes escrituras traslativas de dominios con garantía hipotecaria
    constituidas de conformidad al artículo 3128 y concordantes del Código Civil y leyes
    que rijan la materia.
    (Plazo ampliado en dos años más por el Art. 1º de la Ley Nº 24.718 B.O. 4/11/1996)
    ARTICULO 19 -En el plazo previsto en el artículo anterior, las provincias y la
    Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, mediante acto administrativo de los
    entes mencionados en dicho artículo, respectivamente, adjudicarán las unidades de
    viviendas aún no escrituradas a quienes previamente acrediten el cumplimiento de
    los siguientes requisitos:
    a) Ser adjudicatario u ocupante al 30/6/94 de la unidad de vivienda con posesión
    pública, pacífica y continua a esa fecha;
    b) Circunstancias del origen de la ocupación;
    c) Nivel de ingresos del grupo familiar conviviente;
    d) Acuerdo explícito con las condiciones que se establezcan en la reformulación del
    nuevo crédito.
    ARTICULO 20 -Dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, la
    autoridad de aplicación respectiva establecerá un reglamento tipo de copropiedad y
    administración, el cual, juntamente con los planos de obra y subdivisión intervenidos
    por el ente jurisdiccional, serán considerados elementos suficientes para el
    otorgamiento del Reglamento de Copropiedad y Administración previsto en el
    artículo 9 de la Ley 13.512. Dicho reglamento se otorgará ante la respectiva
    Escribanía de Gobierno conforme a las disposiciones locales que regulen su
    funcionamiento directamente o mediante convenio.
    Podrán someterse al régimen de prehorizontalidad regulado por la Ley 19.724 los
    grupos habitacionales y las obras complementarias y de equipamiento, respecto de
    las cuales no se haya dado cumplimiento a lo establecido por el artículo 26 de la Ley
    21.581, quedando facultados los entes jurisdiccionales respectivos para aplicar
    porcentuales de dominio de cada unidad.
    Exceptúase a los inmuebles comprendidos en el artículo 18 de lo establecido en el
    artículo 24 de la Ley 21.499 a efectos de permitir la instrumentación de la
    regularización dominial en aquellos casos en que no fuere posible dar cumplimiento
    a dicha normativa, solamente en los supuestos en que se hubiere aplicado el artículo
    22 de dicha ley y conforme a lo que establezca la reglamentación.
    ARTICULO 21 -Simultáneamente con la transferencia del dominio en favor del
    adjudicatario, se constituirá hipoteca en primer grado a favor de cada organismo
    ejecutor Provincial y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, según
    corresponda. El monto de la deuda hipotecaria será el que resulte de descontar del
    “precio final de la vivienda” definido conforme al artículo 22 de la presente ley, las
    sumas que hayan sido efectivamente pagadas, según las constancias obrantes en la
    repartición o, en su caso, las que acredite el adjudicatario, actualizados conforme a
    la legislación vigente.
    ARTICULO 22 -Considérase “precio final de la vivienda” el resultante de la suma de
    los siguientes rubros:
    a) Valor actual de la vivienda a la fecha de la constitución de la hipoteca;
    b) Valor del terreno cuando corresponda.
    Dichos valores serán determinados en cada jurisdicción por la respectiva autoridad
    de aplicación.
    ARTICULO 23 -Para las viviendas construidas y terminadas, si el precio final
    calculado de acuerdo al artículo anterior, supera la capacidad de amortización del
    grupo familiar conviviente, las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
    Aires en sus respectivas jurisdicciones, podrán otorgar una quita de hasta un 20 por
    ciento o conceder un crédito individual conforme a lo establecido en el capítulo V de
    la presente.
    Otras disposiciones
    De las carteras hipotecarias
    ARTICULO 24 -La cartera hipotecaria podrá ser usada por las provincias y la
    Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, para la obtención de financiamiento
    nacional o internacional, de acuerdo a la legislación vigente.
    ARTICULO 25 -Deróganse las disposiciones legales que se opongan a la presente
    ley. El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los 60 días de su
    promulgación.
    ARTICULO 26 -Comuníquese al Poder Ejecutivo. ALBERTO R. PIERRI. -EDUARDO
    MENEM.- Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.
    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
    AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
    NOVENTA Y CINCO.
    NOTA: Por el Art. 3º de la Ley Nº 25.400 B.O. 10/1/2001 se dispone lo siguiente:
    “Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2005 o hasta la sanción de la Ley de
    Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la CONSTITUCION
    NACIONAL, la distribución del producido de los impuestos prevista en las Leyes
    Nros. 24.977, 25.067, 24.464, 20.628 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 23.966 (t.o.
    1997 y sus modificatorias), 24.130, 24.699, 24.919, 25.063, 25.082 con suspensión
    de su artículo 3°, 25.226 y 25.239 conforme al artículo 75 inciso 3 de la
    CONSTITUCION NACIONAL”.

  • BLANQUEO DE CAPITALES. CEDIN. Nuevo régimen de blanqueo de modena extranjera. Beneficios fiscales y penales

    El Gobierno apuesta al éxito del Cedin . Se puede ingresar capital no declarado sin costo y destinarlo a dos instrumentos nominados en dólares

    La ley de exteriorización de capitales , tal el nombre con que se la sancionó en el Congreso, empezo a regir a partir de 1/7/2013 y por 90 días con el objetivo de que ahorristas puedan, ingresando dinero o inversiones en el exterior, declararlo y regularizar su situación frente al fisco.

    La iniciativa, especificada en la ley 26.860, habilita el ingreso en el país de fondos no declarados sin tener que precisar el origen y con el beneficio adicional de no sufrir penalidades ni tener que actualizar el pago de impuestos. A cambio, los ahorristas deberán optar por la suscripción de dos instrumentos nominados en dólares: el Certificado de Depósito para Inversión (Cedin) y el Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo Energético (Baade), que también ofrece una versión denominada Pagaré.

    Los Cedin fueron ideados para reactivar los sectores de la construcción e inmobiliario luego del efecto devastador que provocó en ambos el cepo cambiario. Los Baade, en cambio, servirán para financiar obras en el sector energético, golpeado en los últimos años por la falta de inversión y principal factor de desequilibrio de las finanzas públicas. Los Baade serán emitidos el 17 de este mes y tendrán una validez de tres años; podrán ser registrables o al portador y pagarán una renta anual del 4 por ciento.

    “Ayuda a generar confianza”
    Desde el sector inmobiliario y financiero auguraron la parición de los nuevos instrumentos porque, “por un lado, ayuda a generar confianza en quienes están evaluando incluirse en el régimen de exteriorización de moneda extranjera, y por otra parte, permite el acceso al Cedin de aquellos interesados en comprarlos para su aplicación a los usos previstos por la normativa del Banco Central”, sostuvo el director tesorero del Merval, Ernesto Allaria.

    CEDIN: SINTESIS DEL CIRCUITO – 15 MINUTOS
    ENTREVISTA AL CONTADOR NESTOR KREIMER
    KREIMER: CEDÍN: “EL PROPIETARIO SALE CON DÓLARES”

    https://www.inmobimedia.com/audio.php?id=392

  • NUEVA LEY PROV DE BUENOS AIRES SON INEMBARGABLES E INEJECUTABLES LAS VIVIENDAS UNICAS. LEY SCIOLI LEY N° 14.432

    Serán “inembargables” las viviendas únicas de ocupación permanente

    El Senado de la provincia de Buenos Aires sancionó una ley que declara “inembargables e inejecutables” en todo el ámbito bonaerense a todas aquellas propiedades familiares habitadas en forma permanente.

    La norma tiene como objetivo la protección de aquellas viviendas denominadas “únicas y de ocupación permanente” y declara su condición de “inembargables e inejecutables”, salvo casos de expresa renuncia de los propietarios a este derecho.

    “Es una forma de brindar tranquilidad y seguridad a las familias de la provincia, disponer por ley que la casa que en la que se vive, siempre estará a salvo de cualquier posibilidad de remate o ejecución. Esta salvaguarda ya existe en otras provincias que han avanzado en leyes similares y corresponde que se implemente en Buenos Aires”, consideró el diputado bonaerense del FpV-PJ Marcelo Feliú, promotor de la iniciativa.

    La iniciativa establece que, a fin de gozar de este beneficio, los inmuebles comprendidos por esta normativa, deberán constituir la única propiedad del titular destinada a vivienda, ser de ocupación permanente y guardar una relativa y razonable proporción entre la capacidad habitacional y el grupo familiar.

    “De esta manera nos aseguramos que el espíritu de la ley no beneficie a quienes, por ejemplo, puedan disponer de muchas casas o departamentos para vivir de rentas. Ellos, como todos, tendrán la posibilidad de proteger al amparo de esta ley a una sola de sus propiedades”, aclaró el legislador bonaerense.

    Lo de “relativa y razonable proporción” entre la capacidad habitacional tiene que ver con la imposibilidad de que un grupo familiar reducido o incluso una sola persona, ante una situación determinada, pueda optar por proteger una propiedad de un tamaño desmesurado o suntuoso, algo que atentaría por completo contra el “espíritu” de la ley.

    “No pretendemos brindar resquicios a especuladores sino todo lo contrario. Esto apunta a ayudar a familias ante situaciones complicadas o angustiantes. La vivienda única no puede ser moneda de cambio ni estar a merced de la voracidad de nadie”, concluyó Feliú

    ARTICULO 1 LA presente Ley tiene por objeto la protección de la vivienda única, y de
    ocupación permanente:
    Art. 2°. Todo inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires destinado a vivienda
    única, y de ocupación permanente, es inembargable e inejecutable, salvo en caso de
    renuncia expresa del titular conforme los requisitos de la presente ley.
    Art. 3°. A fin de gozar con el beneficio de inembargabilidad e inejecutabilidad, los
    inmuebles tutelados por la presente ley deberán constituir el único inmueble del titular
    destinado a vivienda y de ocupación permanente, y guardar relativa y razonable
    proporción entre la capacidad habitacional y el grupo familiar, si existiere, conforme los
    parámetros que determine la reglamentación.
    Art. 4°. las garantías propiciadas por la presente ley beneficiarán al grupo familiar del
    titular de la vivienda, aun en el caso de fallecimiento del mismo, siempre que habiten la
    vivienda con carácter permanente.
    Se entenderá por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho
    incluyendo a los ascendientes y descendientes directos de alguno de ellos.
    Art. 5°. la garantía de inembargable e inejecutable no será oponible respecto de deudas
    originadas en:
    a) Obligaciones alimentarias.
    b) El precio de compra-venta, construcción y/o mejoras de la vivienda.
    c) Impuestos, tasas, contribuciones, expensas que graven directamente la vivienda.
    d) Obligaciones con garantía real sobre el inmueble y que hubiere sido constituida a los
    efectos de la adquisición, construcción o mejoras de la vivienda única.
    Art. 6°. El inmueble perderá el carácter de inembargable e inejecutable cuando:
    a) No estuviere destinado a vivienda única, y de ocupación permanente o no existiere
    relativa y razonable proporción entre la capacidad habitacional y el grupo familiar, si
    existiere.
    b) Se hubiere renunciado expresamente, conforme los artículos 2º y 9° de la presente Ley.
    Art. 7°. Todas las actuaciones administrativas y judiciales tendientes a lograr la
    cancelación de los embargos,gozarán del beneficio de gratuidad y estarán exentas de
    impuestos, tasas o derechos.
    Art. 8°. Para el caso de que la vivienda sea expropiada o recibiera una indemnización, la

  • Resolución 140/2012. Fijan normas para informar sobre posible lavado en fideicomisos

    Publicada en el Boletín Oficial
    Fijan normas para informar sobre posible lavado en fideicomisos

    La Unidad de Información Financiera (UIF) estableció las medidas y procedimientos que se deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo en fideicomisos financieros.

    Lo hizo a través de la Resolución 140/2012 publicada en el Boletín Oficial, que fijó como sujetos obligados a informar en los fideicomisos financieros con oferta pública a las personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciarios, administradores y todo aquel que realice funciones propias del fiduciario.

    También los agentes colocadores y todos aquellos que actúen como subcontratantes en la colocación inicial de valores fiduciarios; y los agentes de depósito, registro y pago de valores fiduciarios.

    En los restantes fideicomisos, tendrán la obligación de informar las personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciarios, administradores y todo aquel que realice funciones propias del fiduciario.

    También los intermediarios, agentes comercializadores, vendedores de valores fiduciarios y agentes de depósito, registro y pago.

    En tanto, en los fideicomisos constituidos en el exterior, serán las personas físicas o jurídicas residentes en el país que actúen como fiduciarios, administradores, agentes colocadores, subcontratantes y agentes de depósito.

    La normativa tipificó también como cliente a todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económica o comercial.

    Al respecto, precisó que son clientes de los fiduciarios, administradores y todo aquel que realice funciones propias del fiduciario, los fiduciantes y los financistas en contratos de underwriting (prefinanciamiento).

    También los inversores y tenedores de valores fiduciarios con motivo de la colocación inicial, los beneficiarios, los tenedores de valores Fiduciarios con motivo de la liquidación final de los mismos, y los fideicomisarios.

    De acuerdo con la resolución, los sujetos informantes deberán tomar en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”), respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.

    Además, tendrán que prestar especial atención a las nuevas tipologías de lavado de activos y financiación del terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación que pueda estar vinculada con las mismas.

    fuente: diario ambito financiero

  • CEPO CAMBIARIO. HABILITAN COMPRA DE DÓLARES PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. Juz. Federal N 4 ordenan a AFIP habilitar la compra de divisa extranjera para adquirir vivienda . Mar del Plata.

    JUZGADO FEDERAL NRO. 4. CEPO CAMBIARIO. HABILITAN COMPRA DE DÓLARES PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA.

    Juzgado Federal Nro. 4 Secretaría Ad-Hoc. Causa: 8.368. Autos: A., E. A. Y OTRA C/AFIP S/ AMPARO. Cuestión: ordenan a AFIP habilitar la compra de divisa extranjera para adquirir vivienda. Fecha: 7-AGO-2012
    Esperemos que camara y Corte confirmen en el caso de que la sentencia sea apelada, que es lo mas seguro.

    Poder Judicial de la Nación
    Mar del Plata, 7 de Agosto de 2012.

    AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados “A., E. A. Y OTRA C/AFIP S/ AMPARO” Expediente N° 8.368, de trámite por ante éste Juzgado Federal N° 4, Secretaría “AD-HOC”, traídos a despacho a los fines de dictar sentencia definitiva y de los que:

    RESULTA: I) Que a fs. 12/16 se presentan E. A. A. y M. L. B., por su propio derecho y con patrocinio letrado, promoviendo acción de amparo en los términos del artículos 43 de la Constitución Nacional contra la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), a fin de que la misma otorgue la correspondiente autorización o bien se abstenga de restringirle la compra de dólares estadounidenses dieciséis mil (U$S 16.000), destinados a cubrir parte de la operación de compra de su vivienda única. –

    Relatan los antecedentes del caso, indicando su deseo de comprar un inmueble sito en Sierra de los Padres valuado en la suma de U$S 86.000, contando a tal fin con un crédito pre-acordado del Banco de la Nación Argentina por la suma de $ 310.000, ahorros personales y con la suma de $ 18.400 producto de un préstamo personal.-

    Manifiestan que la martiliera les trasmitió que el vendedor solo aceptaría q dólares y que habiendo efectuado la pertinente consulta a la AFIP vía Internet, fueron considerados “inconsistentes” pese a probar con distintos montos. Señalan que el 02 de Junio del corriente presentó una multinota ante la AFIP explicando su situación, donde se les informo extraoficialmente que la orden era no autorizar la compra de divisa extranjera por ninguna cantidad ni circunstancia.-

    Consideran vulnerados los arts. 14 y 19 de nuestra Carta Magna, que constituyen la piedra angular del sistema liberal adoptado y son la expresión y consagración del respeto a la libertad y dignidad de la persona, el art. 14 bis en lo atinente a la protección de la familia y el acceso a vivienda digna, y el art 17 en cuanto al derecho de la propiedad.-Entiende que la restricción de la AFIP no es fundada en ley ni suficientemente explicitada, desconociéndose los parámetros que utiliza. Plantea la inconstitucionalidad de la Resolución General 3210/11 .Ofrece prueba, funda en derecho, peticiona el dictado de una medida cautelar y solicita que oportunamente se haga lugar a la acción de amparo, con costas.-

    II) Que a fs. 30/56 se presenta la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA (AFIP/DGI) a través de letrado apoderado, contestando el informe circunstanciado requerido.-

    Precisa que todas las manifestaciones de los actores son dogmáticas carentes de sustento probatorio. Cumple con el imperativo legal de negar en forma particular los hechos allí expresados.-

    Destaca que los amparistas no agotaron la vía administrativa previa, prevista en la RG AFIP N° 3212 complementaria de la RG AFIP N° 3210, sino que se limitaron a presentar la multinota F.206 y sin dejar pasar siquiera tres días hábiles, procedieron a instar la presente acción de amparo, sin presentar pronto despacho alguno ni valerse de los demás recursos administrativos.-

    Alega la necesidad de una mayor amplitud probatoria que excede el marco del amparo, ya que para destruir la presunción de legitimidad de que gozan legalmente los actos administrativos tributarios, se requiere una amplitud de prueba y debate que resulta ajena a esta instancia. Cita fallos en apoyo a su postura.-

    Sostiene que lo pretendido importa una cuestión que reviste gravedad institucional en los términos acuñados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto el cuestionamiento del accionar del Fisco se traduciría en un menoscabo de sus facultades, que tienden a optimizar el control fiscal y contribuir a la lucha contra el lavado de dinero.-

    Afirma que no existe ningún acto ilegitimo que le sea imputable y que la RG 3210 se encuentra dentro de la esfera de sus atribuciones, no encontrándose vulnerado los principios de razonabilidad, igualdad, no discriminación y el derecho de propiedad.-

    Detalla los antecedentes y fundamentos del régimen legal aplicable, trascribiendo al efecto la Comunicación “A” 5239 del Banco Central de la República Argentina, la Resolución General N° 3210 y sus complementarias. Explica en que consiste el secreto fiscal y que el sistema se nutre de datos, los cuales surgen de las declaraciones presentadas por los propios contribuyentes.-

    Cita jurisprudencia que considera aplicable, introduce el caso federal y peticiona que oportunamente se dicte sentencia rechazando la acción, pero dejando subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponderles con independencia del amparo.-

    III) A fs. 58/82 la demandada denuncia hecho nuevo, poniendo de resalto que la autoridad competente en materia de regulación cambiaria (BCRA) mediante la Comunicación “A” 5318 ha dispuesto suspender la compra de dólares para atesoramiento, razón por la cual la AFIP carece de injerencia al respecto y de legitimación pasiva, tornando la cuestión en abstracta, más aun cuando el supuesto de autos no encuadra en el apartado 3.2 de la referida comunicación, que regula taxativamente la compra de moneda extranjera para adquisición de vivienda con crédito hipotecario.-

    IV) Es así que a fs. 83 quedan estos obrados en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo, por lo que se llama AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida. –

    Y CONSIDERANDO: I) Que mediante la presente acción de amparo instaurada por E. A. A. y M. L. B, contra la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). se persigue obtener la correspondiente autorización o el cese de la restricción a la compra de dólares estadounidenses dieciséis mil (U$S 16.000), destinados a cubrir parte de una operación de compraventa inmobiliaria. –

    Preliminarmente. en torno a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el accionado, cabe recordar que esta acción de corte netamente constitucional tiene como fin primordial la tutela de una manera urgente e inmediata de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, los Tratados y las Leyes {art. 43 CNy art. 1 Ley 16.986). Constituyendo una herramienta fundamental de nuestro ordenamiento jurídico para que toda persona pueda obtener “s/n demora alguna” una pronta normalización de los derechos lesionados o amenazados por un acto u omisión de la autoridad pública o de particulares.-

    De ahí que entiendo que las cuestiones procesales -como la planteada por la demandada- resultan tributarias de dichos fundamentos y no al revés.-

    Es que es función indeclinable de los jueces el resolver las causas sometidas a su conocimiento, teniendo como norte el asegurar la efectiva vigencia de la Constitución Nacional, sin que puedan desligarse de este esencial deber, so pretexto de limitaciones de índole procesal. Esto es especialmente así, si se tiene en cuenta que las normas de ese carácter deben enderezarse a lograr tal efectiva vigencia y no a turbarla {Fallos: 313:1513).-

    Máxime teniendo en cuenta que la judicatura no puede caer en excesos rituales manifiestos (CSJN, “Colalillo, Domingo c/ Cía. de Seguros España y Río de la Plata”, Fallos: 238:550), como así también los principios de economía y celeridad procesal.-

    En esa sintonía, la propia ley 16.986, que regula el régimen del amparo en el orden nacional, veda a las partes la articulación de cuestiones de competencia, excepciones previas e incidentes.-

    Consecuentemente, considero improcedente la defensa esgrimida por la AFIP, quien pretende sustraerse del conocimiento del presente, pese a formar parte activamente de este proceso de reforma cambiaría, ya sea dictando normas sobre la materia o implementando las directrices brindadas por el BCRA.-

    Asimismo, si bien la demandada niega las circunstancia de hecho planteadas por los amparistas, su conducta resulta auto contradictoria en virtud de que simultáneamente pone de manifiesto la multinota presentada por los mismos, cuyo contenido no fue oportunamente negado, como así tampoco ofreció prueba a fin de desacreditar la documental acompañada en la acción, no requiriéndose en consecuencia, la producción de ningún otra prueba, deviniendo por ello, la cuestión controvertida en un planteamiento de derecho y no sobre los hechos.-

    II) Adentrándome al fondo de la cuestión, tenemos que la presente acción de amparo se enmarca en el contexto del complejo y cambiante plexo normativo dictado recientemente en nuestro país que, a través de un gran número de Comunicaciones del Banco Central de la República Argentina y Resoluciones de la Administración Federal Publica, vino a modificar en forma sustancial la regulación del Mercado Libre Cambios, como así también los controles fiscales en la materia. –

    Conjunto normativo que día tras días va sufriendo nuevas reformas y cada una de las cuales no puede ser omitida, toda vez que las decisiones en los juicios de amparo deben atenerse a la situación existente al momento de dictadas {Fallos: 298:33: 301:693: 310:670 y 2246: 311:870 y 1810; 312:555 y 891, entre muchos otros), como así también a las modificaciones introducidas sobre las diversas normas objeto de esta litis, en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (Fallos: 308:1489; 312:555; 315:123, 326:417).-

    Coincido plenamente con el principio de que al Poder Judicial le está vedado ingresar en el análisis de la oportunidad, mérito y conveniencia de las decisiones políticas, como así también con el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos {art. 12 ley 19.549).-

    Así también lo ha sostenido la Excma. Cámara Federal de Apelaciones local, recientemente en los autos “Duran Julio c/ AFIP s/ Amparo” (sentencia del 02.07.12 registrada al T° 28 F° 5547), donde se discutía el mismo régimen legal que nos ocupa, afirmando que “…esta Alzada participa de la corriente doctrinaria y jurisprudencia elaborada en torno a las facultades del Poder Judicial para el control de los actos de los otros Poderes del Estado, regulados por la CN, en el sentido de que no se puede relegar el control de constitucionalidad sobre la legalidad de tales actos y su sometimiento al artículo 28 CN, en punto a la razonabilidad de los mismos para evitar que incurran en arbitrariedad; lo que no implica que se pueda analizar so pretexto de ello razones de oportunidad, mérito o conveniencia de los actos administrativos. Y es en ese marco limitativo, impuesto por el principio republicano de la división de poderes, que se examinara la cuestión traída a juzgamiento.. .’*.-

    Entiendo que los Jueces, en determinados supuestos y dadas ciertas condiciones, deben poner coto a situaciones que denoten un ejercicio arbitrario del poder legítimo que ostenta la Administración, siempre y cuando sus decisiones resulten irrazonables, arbitrarias y atentatorias del bien común de la Nación o de derechos y garantías amparadas por la Carta Magna.-

    Sobre el punto, nuestro Máximo Tribunal también señaló que no resulta competencia del Poder Judicial pronunciarse sobre la eficacia o ineficacia de las leyes bajo su concepto puramente económico o financiero, apreciando si éstas pueden ser benéficas o perjudiciales para el país (Fallos: 150:89; 332:1572). Ni tampoco juzgar el mérito de las políticas económicas decididas por otros poderes del Estado, sino ponerles un límite cuando violan la Constitución (Fallos: 332:1572), declarando si repugnan o no a los principios y garantías contenidos en la misma.-

    Siempre, teniendo presente que, en el Sistema Constitucional Argentino, no hay derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio, en la medida que no se altere o restringa su esencia. –

    III) Ahora bien, el proceso de trasformación de las reglas cambiarías que motiva esta contienda y que se acentuó a pasos agigantados en estos últimos meses, tuvo sus comienzos a mediados del año 2010 con la Comunicación “A” 5085 que endureció las normas relativas a la “formación de activos externos de residentes” creando un régimen de control especial para la compra de billetes y divisas en moneda extranjera que superen la suma de U$S 250.000 en el año calendario, entre otras medidas. Controles que fueron extremados a fines del año 2011 mediante la Comunicación “A” 5236 (ver Fernández Madero Nicolás, “La presión sobre el dólar. Nuevo paquete de medidas económico -financieras dictado por el Gobierno Nacional”, La Ley Online).-

    A su tumo, en el mes de Octubre del año 2011 la Comunicación “A” 5239 introdujo una importante reforma en el sistema vigente y estableció que las entidades autorizadas a operar en cambios deberán consultar y registrar todas las operaciones de venta de moneda extranjera a realizar con sus clientes alcanzados por el “Programa de Consulta de Operaciones Cambiarías” implementado por la AFIP a través de la Resolución General 3210/11, que indicara si la operación resulta “valida” o “con inconsistencias”. Y en los casos de venta de moneda extranjera ya sean divisas o billetes, por conceptos de formación de activos externos de residentes sin obligación de una aplicación posterior específica, comprendidos en el punto 4 del anexo a la Comunicación “A” 5236, las entidades aludidas solo podrán dar acceso al mercado local de cambios a las operaciones con clientes que obtengan la validación en el sistema mencionado.-o A su vez, fijó excepciones expresas al régimen de consultas instaurado y aclaró que el requisito de validación en el sistema no será de aplicación para las ventas de cambio que se realicen por otros conceptos que no correspondan a la “formación de activos externos sin la aplicación a un destino específico”, sin perjuicio de la verificación de las restantes normas cambiarías aplicables.-

    Por su parte, la citada RG 3210 de la AFIP dispuso la forma de implementación del sistema aludido, precisando que “a los fines fiscales” las entidades autorizadas a operar en cambio por el Banco Central de la República Argentina deberán consultar y registrar, el importe en pesos del total de las operaciones de venta en moneda extranjera -divisas o billetes- en todas sus modalidades, cualquiera fuere su finalidad o destino (arts. 1 y 2). Y que la evaluación se efectuara en tiempo real, sobre los datos ingresados y emitirá la respuesta correspondiente de acuerdo con la información obrante en las bases de datos del Organismo. Siendo complementada por la Resolución General 3212/11 que reguló el tramite administrativo a seguir en los supuestos de “inconsistencias”.-

    Con el correr de los días, se fueron agregando nuevas excepciones al régimen previsto por la Comunicación 5239 (Comunicaciones “A” 5240, 5241, 5242), que fueron compiladas en la Comunicación “A” 5245. Se continuó, delimitando las ventas en concepto de turismo y viajes (Comunicación “A ” 5261), y fijando normas en materia de egresos de divisas (Comunicación “A” 5264 y 5295) y compra venta de valores (Comunicación “A ” 5314/12). Asimismo se reguló los retiros de moneda extranjera con el uso de tarjetas de débito locales desde cajeros automáticos ubicados en el exterior (Comunicación “A ” 5294).-

    En el ínterin, en Mayo del 2012, la AFIP dictó la Resolución General 3333/12 que instauro un régimen de información previo a fin de atender gastos en concepto de viajes al exterior, por razones de salud, estudios, congresos, conferencias, gestiones comerciales, deportes, actividades culturales, actividades científicas y/o turismo.-

    Del juego armónico de las citadas disposiciones del Banco Central de la República Argentina y de la Administración Federal de Ingresos Públicos, vemos que se puso en manos de un órgano netamente recaudador (ver Decreto 618/1997, Leyes 11.683, 22.091, 22.415 y 24.447) la facultad de controlar la operaciones de venta de moneda extranjera, en los casos expresamente enumerados. Quien mediante la información obrante en las bases de datos propias, validaba o no la operación. Teniendo como supuesta finalidad la optimización del control fiscal y la lucha contra el lavado de dinero.-

    Según la terminología empleada por las propias comunicaciones y resoluciones transcriptas, parecía que nos encontrábamos frente a un sistema de control creado exclusivamente a los fines fiscales, que solo buscaba cotejar la capacidad económica del solicitante con los registros internos de la Administración y de esta manera evitar el lavado de dinero, evasiones impositivas o en su caso activar todo el aparato estatuido por las leyes 11.683 y 24.769. Previéndose inclusive una trámite administrativo para demostrar la verdadera capacidad económica del contribuyente para adquirir las divisas en el mercado formal, en los casos de “inconsistencias”.-

    Sin embargo, con el correr de los días, la realidad del mercado de cambios argentino nos enseñó un panorama totalmente distinto.-

    Lo que llevo a la distinguida magistrada Dra. Carolina Pandolfi, titular del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Neuquén, a señalar que constituiría un hecho de público y notorio conocimiento, al que se puede acceder mediante la simple lectura de cualquier medio informativo, que el sistema ideado para afianzar los controles fiscales, vendría siendo utilizado como herramienta de control cambiario, es decir, con fines distintos de aquellos para los cuales fue implementado (Cfr. autos “M., C. M. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y otro s/ Acción de Amparo”; 12.06.2012).-

    En rigor de la verdad, ocurrió que, en un primer momento, la AFIP autorizaba ciertas operaciones y otras no, con el transcurso de los días y las sucesivas modificaciones, en la práctica se fue reduciendo paulatinamente el límite permitido para la compra de divisas extranjeras para ahorro y regulando y restringiendo las ventas en otros supuestos específicamente delimitados por la normativa. Hasta llegar al punto de una virtual denegación a todas las operaciones de atesoramiento bajo el fundamento de “inconsistencias”, por carecer supuestamente el interesado de suficiente capacidad económica para llevar adelante la operatoria. No validándose inclusive la venta ni de montos totalmente irrisorios.-

    Esta tendencia también se vio reflejada en las diversas modificaciones que atravesó la página de web de la propia AFIP, creada por la citada Resolución General 3210/11.

    En la citada, durante el mes junio del 2012, se eliminó la opción “compra de dólares para ahorró”, dejando subsistente la opción viajes, compra de inmuebles y otros destinos (vehículo automotor, motovehículos, maquinaria agrícola, maquinaria industrial, aeronave, embarcación, instrumental médico, equipamiento científico, laboratorio). A los pocos días se volvió a permitir dicha operatoria, al sumar la opción “otros no especificados”, pero con la novedad que los pedidos de autorización ya no eran respondidos automáticamente bajo el rotulo de “inconsistencias”, sino todo lo contrario, los mismos quedaban “en estudio”, pero con la particularidad que la AFIP no emitía pronunciamiento alguno pese al transcurso de los días, quedando el pedido sin resolverse (Diario La Nación, Publicaciones del 15, 16, 19 y 20 de Junio y 03 de Julio del 2012, fuentes: https://vvww.lanacionxom.ar/1482313-la-afip-elimino-la-opcion-de-comprar-dolare ahorro: https://www.lanacion.com.ar/1482471 -la-afip-puso-otro-obstaculo; https://www. lanacion.com.ar/1483357- cepo- al- dolar- la- afíp- ahora- vuelve- a- permitir- la- opcion- de- (j ahorro- de- la- divisa: https://www.lanacion.com.ar/ 1483528- la- afip- ahora- deia- anotarse- para- comprar- divisas; https://www.lanacion.com.ar/1487los- pedidos- de- ahorro- de- la- divisa),-

    Todo este intrincado marco normativo, en ese momento, implicó en los hechos una prohibición arbitraria, discriminatoria y discrecional a la compra de divisas o billetes extranjeros. Constituyendo una burla a los derechos de los habitantes de nuestro país.-

    Arbitraria, por que no existía una norma jurídica en sentido material o formal, emitida por la autoridad competente en la materia, que establezca una expresa prohibición en ese sentido, violándose manifiestamente el art. 19 de la Constitución Nacional, en tanto nadie puede ser obligado hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ley no prohíbe.-

    Discriminatoria, en cuanto frente a situaciones prima facie iguales, como sería la de cualquier habitante de la República Argentina que intenta adquirir moneda extranjera, la legislación que estableció las restricciones al mercado cambiario hacia distinciones sin fundamentos tácticos ni legales alguno, según se tratare de adquirir una casa, un auto, una embarcación, maquinaria, viajar o simplemente ahorro, entre muchos otros. Ello, en franca contraposición al derecho de igualdad consagrado en el art. 16 de ley fundamental.-

    Y discrecional, porque el mayor inconveniente de este régimen de “inconsistencias” fue que en la práctica el contribuyente nunca sabía cuáles eran los motivos exactos por los cuales la AFIP lo consideraba sin suficiente capacidad económica para celebrar la operatoria de compra de divisas. Es decir, que el interesado debía conformarse con una simple leyenda que aparecía en el sistema informático implementado por la AFIP, sin recibir ningún otro tipo de información al respecto y en franca violación a su derecho de defensa.-

    Más aun. cuando la legislación creadora del “Programa de Consulta de Operaciones Cambiarías” no consagra ningún tipo de parámetro a tener en cuenta o a respetar por parte del Organismo, para emitir su pronunciamiento, validando o no la operación. Limitándose solamente a indicar de manera genérica que se valdrá de la información existente en sus bases de datos. Cuya conformación, obviamente tampoco es conocida por los interesados.-

    Y es justamente en este ámbito de la actividad administrativa, donde la motivación se hace más necesaria, ya que el carácter discrecional de las facultades involucradas no puede constituir un justificativo de la conducta arbitraria, puesto que es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicha exigencia (Fallos 305:1489; 306:126).-

    Dentro de ese orden de ¡deas, tampoco debemos olvidar que el control que ejerce la AFIP es siempre expost y no ex ante.-

    Luego de ese arduo recorrido normativo, a principios del mes de Julio el Banco Central de la República Argentina volvió a dictar otra importante y nueva normativa en materia cambiaría, más precisamente la Comunicación “A” 5318 (levemente modificada por la reciente Comunicación “A” 5330), a fin de seguir delimitando la legislación cambiaría en materia de egresos de divisas y la compra de moneda extranjera para la aplicación a destinos específicos.-

    De esa forma, dispuso expresamente la suspensión de la vigencia de las normas contenidas en el punto 4.2. del anexo a la Comunicación “A” 5236, que regulaban el acceso al mercado local de cambios para la formación de activos externos de residentes, sin la obligación de una aplicación posterior especifica. En otras palabras, suspendió la compra de divisas extranjeras para atesoramiento personal. Y especificó, que las personas físicas podrán hasta el 31 de Octubre de 2012 inclusive, acceder al mercado local de cambios para la compra de billetes en moneda extranjera por los montos correspondientes a créditos hipotecarios que no sean de corto plazo, para la compra de vivienda y que estén preacordados a ia fecha de emisión de la presente por las entidades financieras locales, y en la medida que los fondos adquiridos sean aplicados en forma simultánea al pago de la compra de vivienda.-

    Dicha suspensión, también se encuentra teñida de arbitrariedad en tanto suspende sine die la compra de divisas para atesoramiento personal, sin especificar plazo de duración alguno, ni posibilidad de prórroga, estableciendo en consecuencia, en los hechos, una prohibición encubierta que atenta contra el art. 19 de la CN. Ello, sin perjuicio que el Banco Central tiene facultades y competencias para subsanar, modificar o completar la deficiente normativa.-

    No expidiéndome en este caso por no ser parte del thema decidendum la cuestión relativa a la legalidad de la actuación del BCRA, en cuanto sí la delegación de facultades propias del Poder Legislativo recae sobre el mismo en forma directa o deber ser a través del PEN.-

    Cabe agregar, que el 03 de Agosto la AFIP ha dictado la Resolución General N° 3356 que, sin perjuicio que recién entra en vigencia el 13 de Agosto del corriente, resulta oportuno referenciarla ya que deviene otra muestra de las sucesivas modificaciones que diariamente sufre la materia, pero siempre bajo la misma premisa, es decir, manteniendo un regulación sumamente vaga y ambigua que a la postre se constituye en una herramienta más de la Administración, para continuar actuando en forma discrecional y contraria a derecho.-

    La Corte ha dicho que: “…Cuando las disposiciones de una ley, decreto u ordenanza resulten claramente violatorias de alguno de los mencionados derechos, “la ‘¡txistencia de reglamentación no puede constituir obstáculo para que se restablezcan de inmediato a la persona en el goce de la garantía fundamental vulnerada, porque de otro modo bastaría que la autoridad recurriera al procedimiento de proceder su acto u omisión O arbitrarios de una norma previa -por mas inconstitucional que éste fuese- para frustrar la posibilidad de obtener en sede judicial una oportuna restitución en el ejercicio del derecho o esencial conculcado… Es ta doctrina, corresponde subrayarlo muy especialmente, ha sido enunciada por el Tribunal con un inequívoco sustento constitucional no obstante que haya encontrado motivo en la interpretación y aplicación de la ley 16.986. En efecto, el amparo procura una protección expeditiva y rápida “que emana directamente de la Constitución ” (Conf “Kot”, Fallos: 241:291, 298), por manera que no podría recibir, por vía reglamentaria, un limite que destruyera la esencia mismo de la institución, cuando ésta requiere que se alcance la cima de la función judicial, como es el control de la constitucionalidadde normas infraconstitucionales…” (CSJN, “Comunidad Indígena Eben Ezer c/ Provincia de Salta – Ministerio de Empleo y la Producción s/ Amparo”, 30.09.08, C.2124. XLI).-

    IV) En el caso que nos ocupa, los amparistas pretenden obtener autorización a los fines de poder adquirir un inmueble sito en Sierra de los Padres valuado en la suma de U$S 86.000, contando a tal fin con ahorros personales, un crédito hipotecario para vivienda pre-acordado denominado “Nación Casa Propia” del Banco de la Nación Argentina por la suma de $ 310.000 (con fecha de acuerdo del 22 de Mayo del 2012 y que en original luce glosado a fs. 2) y con la suma de $ 18.400 producto de un préstamo personal otorgado por Telefónica Móviles Argentina S.A. a uno de ellos y cuyo contrato también se encuentra anexado a las presentes actuaciones (ver fs.I0/I I).-

    Quedando fehacientemente demostrado en autos, que a tales efectos, los accionantes instaron los carriles legales previstos en la normativa cambiaría referenciada ut supra”- *

    Así, a fs. 3 y 4 tenemos impresiones de la página web oficial de la AFIP, de distintas fechas (30/05/12 y 05/06/12) donde surge la calificación de “INCONSISTENTES” de ambos actores, por presentar insuficiente capacidad económica para realizar la operación cambiaría ingresada, pese haber intentado con montos irrisorios de U$S 500 y U$S 1000 respectivamente.-

    Asimismo, a fs. 5 obra copia de la presentación de la correspondiente Multinota ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, con fecha de recepción 07 de Junio del 2012, donde se explica detalladamente el origen de la totalidad de los fondos y el motivo del pedido de autorización, adjuntándose copia de los recibos de sueldo, del pre-acuerdo del mutuo hipotecario y del mutuo personal.-

    Sin embargo, a la fecha de este decisorio y habiendo transcurrido más de dos meses desde el pedido de autorización, no surge de las presentes actuaciones ni de los dichos vertidos por la propia AFIP a lo largo de la litis (ver informe circunstanciado de fs. 30/56 y hecho nuevo denunciado a fs. 79/82), que los accionantes hayan recibido una respuesta fundada a su reclamo. Muy por el contrario su pedido nunca fue contestado en sede administrativa y en autos solamente existen enunciaciones genéricas que no abordan en lo absoluto y conforme a derecho la situación particular de los accionantes. Configurándose claramente una vía de hecho de la Administración que la magistratura no puede avalar.-

    El hecho administrativo en sí es una actividad neutra, no es en principio legítima ni ilegitima, a menos que se trate de “vías de hechos administrativas” que comporten un obrar manifiestamente prohibido y lesivo al orden jurídico. En el cumplimiento de las actividades propias de la función administrativa, también se presentan este tipo de acontecimientos. Pero en este caso a la prescindencia del procedimiento legal en dicha actuaciones se le suma una lesión a los derechos constitucionalmente garantidos. Ese desapego al orden jurídico administrativo se puede originar en la inobservancia del procedimiento para ejecutar el acto que le daría sustento o por la carencia de tal acto, de modo que falta el elemento que asegure que la actividad administrativa ha tenido oportunidad de ajustarse a derecho. Debe provocar, o tener la virtualidad de hacerlo, un agravio a los derechos individuales, en todo su espectro, teniendo en cuenta la amplitud de la protección que le dispensa la Constitución (arts. 14, 16, 18, 19, 33, 36, 42, 75 inc. 22) (Conf Dromi Roberto, Derecho Administrativo, 9 Edición Actualizada, 2001).-

    Nótese que nos encontramos ante un supuesto de adquisición de divisas extranjeras para la compraventa de un inmueble destinado a vivienda y cuya autorización fue denegada bajo el único fundamento de “INCONSISTENTE”. Negativa que fue emitida por el Programa de Consulta de Operaciones Cambiarías y que ni siquiera cumple con los requisitos propios de un acto administrativo.-

    Un acto administrativo para ser considerado tal, debe satisfacer los requisitos esenciales previstos por la ley 19.549, a saber: a) dictado por autoridad competente; b) sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible; d) cumplir con los procedimientos esenciales y sustanciales previstos al efecto; e) deberá ser motivado; f) cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados (art. 7).-

    Además, debe ser escrito y contener la firma de la autoridad que lo emite, solo excepcionalmente podrá utilizarse una forma distinta (art. 8 ley 19.549).-

    Consecuentemente, al no existir un acto administrativo propiamente dicho en los términos de la 19.549, no resiste mayor análisis la defensa de previo agotamiento de la vía administrativa planteada por la AFIP. Aunque, en el sub examine, los actores instaron la misma con la presentación de la correspondiente multinota, sin obtener respuesta alguna a su reclamo.-

    De lo expuesto, vemos que se han configurado vías de hecho de la Administración, quien no solo omitió dictar un acto debidamente fundado violándose los derechos de los administrados, sino que también con su actuar le está vedando a los amparistas en forma arbitraria el acceso al mercado cambiario a los fines de adquirir una o vivienda digna, futuro asiento de su hogar.-

    El acceso a la vivienda digna constituye un derecho consagrado constitucionalmente en el art. 14 bis. A su vez, resulta una obligación para el Estado Nacional, quien por imperio del inc. 19 del art. 75 de la CN debe diseñar políticas públicas para garantizar su acceso, proveyendo lo conducente para el desarrollo humano y el progreso económico con justicia social. No pudiéndose restringir o menoscabar su acceso.-Entiendo que se evidencia en autos un obrar por demás arbitrario de la Administración, quien valiéndose de diversos artilugios, en los hechos, impide que los amparistas puedan gozar plenamente de sus derechos, todo lo cual torna procedente la presente acción de amparo.-

    Cuando la vía de hecho de la Administración trae aparejada la violación de un derecho constitucional, el amparo aparece como el procedimiento adecuado para restaurar el derecho conculcado. Esta afirmación se apoya no sólo en la naturaleza del derecho violado, sino también en la ilegitimidad manifiesta del proceder de la Administración, la cual puede ser determinada en el estrecho marco cognoscitivo del amparo (Conf. Alí Joaquín Salgado – Alejandro Cesar Verdaguer, ‘ Juicio de Amparo y Acción de Inconstitucionalidad”, Editorial Astrea).-

    V) En ese mismo orden de ideas, no caben dudas que todas estas falencias apuntadas, repercuten gravemente en el derecho de defensa del contribuyente, que como es sabido tiene raigambre constitucional (art. 18 CN). Resultando absolutamente arbitraria e ilegítima la negativa genérica que el interesado es inconsistente por carecer de capacidad económica suficiente para realizar la operación y violatoria de su derecho de defensa.-

    La garantía de defensa en juicio es, desde luego, aplicable al procedimiento administrativo, dada la naturaleza profundamente axiológica y fundamental de este principio constitucional, cuya plena vigencia es la base esencial del goce de los restantes derechos individuales. Por lo demás, este principio tiene su ftmdamento en el derecho natural (Conf. Cita de Tomas Hutchinson en “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Ley 19.549″, Comentada, Anotada y Concordada”, Editorial Astrea).-

    Asimismo, considero que también se encuentran comprometidos los derechos de los usuarios y consumidores, que gozan de la protección brindada por los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional. El texto constitucional contiene una referencia específica a los mismos, consagrando la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, e imponiendo a las autoridades la protección de esos derechos.-

    Dicho razonamiento, encuentra sustento no solo en los derechos constitucionales aludidos sino también en el principio de tutela judicial efectiva, que refuerza tal protección y resulta fundamental para la prestación de un adecuado servicio de justicia.-

    Y en la seguridad jurídica, que tiene su fuente en la Constitución Nacional en el art. 31 referido al orden normativo, y en el 76 de prohibición de la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia publica, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el congreso establezca (art. 99, inc. 3). Que a su vez está asegurada por una justicia independiente (arts. 108, 109, 114, 116, 117, 99 inc 4 y 120) y por los principios de razonabilidad y racionalización. Este último, es una opción entre el bien-estar general” y “el “mal-estar común”, por el acoso del reglamentarismo y del burocratismo. La eficacia de la Administración hace a la seguridad jurídica. De lo contrario, aquella se convierte en un ruinosa “máquina de impedir” solo fiel al “código del fracaso” que dice: no se puede; en caso de duda, abstenerse; si es urgente, esperar; siempre es más prudente no hacer nada. Hoy es un “reto al rito” dar batalla por la eficacia del Estado (Conf Dromi Roberto, en obra citada).-

    Por todos los fundamentos vertidos, corresponde hacer lugar a la presente acción de amparo, declarando en este caso en particular la inaplicabilidad de las restricciones a las operaciones cambiarías, sin perjuicio de los controles fiscales en la materia.-
    Consecuentemente, la demandada deberá otorgar inmediatamente la correspondiente autorización para la adquisición de las sumas necesarias, de la divisa extranjera, para la adquisición del inmueble objeto de autos, ello siempre y cuando se encuentre regularizada la situación fiscal de los amparistas. En caso de no ser así. deberá emitir resolución debidamente fundada y conforme a derecho en ese sentido, en tiempo real o en el término de un (1) día hábil si la complejidad del caso así lo exigiere, explícitando los motivos de su pronunciamiento y los parámetros empleados. Bajo apercibimiento de pasar los antecedentes a la justicia penal en caso de desobediencia.-

    Sin perjuicio de ello, en cumplimiento de la obligación legal que pesa sobre todo magistrado, deberá remitirse copia certificada de los autos de marras a sede penal federal, con motivo de la posible comisión de delitos que surgieren de las presentes actuaciones, tales como abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público. A tal efecto por Secretaria deberán extraerse las fotocopias pertinentes debidamente certificadas, librándose el respectivo oficio a los fines ordenados.-

    VI) Como colofón de lo expuesto, estimo menester destacar que recientemente la Administración ha dado una nueva muestra de las reiteradas vías de hecho en las que está incurriendo en materia de restricciones cambiarías. Ya que desde el 31 de Julio del corriente, en los casos de viajes al exterior por turismo, trabajo, actividades académicas, etc, a través de acciones ilegítimas y arbitrarias volvió a cercenar los derechos de los ciudadanos que tenían validada la adquisición de divisas por el monto discrecional que fijaba el organismo, negando simultáneamente a través de las entidades financieras o cambiarías la aplicación de su propia autorización, circunstancia de púbico y notorio conocimiento, conforme registros periodísticos de esas fechas, radiales, televisivos, gráficos, etc. Donde se recogieron diversos testimonios de las personas que padecieron esas circunstancias y que fueron identificados con nombre y apellido. Constituyendo dicha práctica una conducta impresa de cinismo, impropio de la actuación estatal y que se encuentra fehacientemente acreditado con las pruebas aludidas. Todo ello sin norma jurídica alguna que lo permita y más aún, sin brindar ningún tipo de explicación o información pública, advirtiendo a los ciudadanos afectados por esta práctica dual e irrazonable del organismo, rayana en la mala praxis gubernativa o administrativa, hechos que en ningún momento fueron desmentidos por la AFIP.-

    VII) En cuanto al orden de las costas, no caben dudas que las mismas deberán ser soportadas por la demandada, toda vez que la misma formo parte activa y determinantemente de este proceso arbitrario, ya sea dictando normas sobre la materia o implementando las directrices brindadas por el BCRA. Y a través de las vías de hecho referenciadas precedentemente, dio motivo a la interposición de la presente acción de amparo.-

    Por todo ello, con fundamento en la legislación, doctrina y jurisprudencia indicada, es que, FALLO:

    I) HACER LUGAR A LA ACCION DE AMPARO INSTAURADA POR E. A. A. y M. L. B., CONTRA LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).-

    II) DECLARAR PARA ESTE CASO EN PARTICULAR, LA INAPLICABILIDAD DE LAS RESTRICCIONES A LAS OPERACIONES CAMBIARIAS, SIN PERJUICIO DE LOS CONTROLES FISCALES EN LA MATER1A.-

    III) ORDENAR A LA DEMANDADA QUE OTORGUE INMEDIATAMENTE LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION PARA LA ADQUISICION DE LAS SUMAS NECESARIAS, DE LA DIVISA EXTRANJERA, PARA LA ADQUISICIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE AUTOS, ELLO SIEMPRE Y CUANDO SE ENCUENTRE REGULARIZADA LA SITUACION FISCAL DE LOS AMPARISTAS. EN CASO DE NO SER ASI, DEBERA EMITIR RESOLUCION DEBIDAMENTE FUNDADA Y CONFORME A DERECHO EN ESE SENTIDO, EN TIEMPO REAL O EN EL TERMINO DE UN (1) DIA HABIL SI LA COMPLEJIDAD DEL CASO ASI LO EXIGIERE, EXPLICITANDO LOS MOTIVOS DE SU PRONUNCIAMIENTO Y LOS PARAMETROS EMPLEADOS.-

    IV) REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LOS AUTOS DE MARRAS A SEDE PENAL FEDERAL, CONFORME CONSIDERANDO VI). A TALES EFECTOS, EXTRAIGANSE POR SECRETARIA LAS COPIAS PERTINENTES Y LIBRESE OFICIO DE ESTILO

    V) IMPONER LAS COSTAS A LA DEMANDADA (art. 68 CPCCN)-

    VI) REGISTRESE, NOTiFIQUESE POR SECRETARIA -con habilitación de días y horas inhábiles-y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-

  • Ley Nº 20.680 ABASTECIMIENTO DE LOS CONSUMIDORES?. Normas que regirán con respecto a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios. Penalidades para los infractores.

    Básicamente, prevé sanciones que van desde multas y clausuras hasta cuatro años de prisión. Según una actualización dictada por decreto en 2002, los gravámenes ascienden desde los $ 500 hasta sumas millonarias. Los cierres pueden extenderse por 90 días y las penas de prisión son de dos tipos. Por un lado, existe la posibilidad de arresto preventivo durante 48 horas. Por el otro, el empresario puede ser condenado a 90 días entre rejas. Pero si los hechos adquieren gravedad, el Gobierno está autorizado a dictar la prisión por cuatro años.Después de algunos intentos de aplicación en la década del 70, la gestión de Néstor Kirchner la utilizó por primera vez en diciembre del año pasado, cuando impuso a la petrolera Shell una multa por $ 23 millones tras argumentar que desabasteció al mercado de gasoil.
    Empero, la ley siempre fue polémica y desde 1991 en adelante se discutió mucho sobre su vigencia. Ese año, se promulgó el decreto de desregulación económica, que dispuso la derogación de la ley. Luego -a través del decreto 722/99- la saliente administración de Carlos Saúl Menem reestableció las facultades sancionatorias ante una huelga de camioneros. Actualmente, el Gobierno de Cristina Kirchner considera que la normativa tiene plena vigencia.
    ABASTECIMIENTO
    Normas que regirán con respecto a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios.
    Penalidades para los infractores.
    Ley Nº 20.680
    Sancionada: 20 de junio de 1974
    Promulgada: 24 de junio de 1974
    POR CUANTO
    EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
    ARTICULO 1º — La presente Ley regirá con respecto a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios —sus materias primas directas o indirectas y sus insumos— lo mismo que a las prestaciones —cualquiera fuere su naturaleza, contrato o relación jurídica que las hubiere originado— que se destinen a la sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, deporte, cultura, transporte, calefacción, refrigeración, esparcimiento, así como cualquier otro bien mueble o servicio que satisfaga —directamente o indirectamente— necesidades comunes o corrientes de la población.
    El ámbito de esta Ley comprende todos los procesos económicos relativos a dichos bienes, prestaciones y servicios y toda otra etapa de la actividad económica vinculada directamente o indirectamente a los mismos.
    ARTICULO 2º — En relación a todo lo comprendido en el artículo precedente, el Poder Ejecutivo, por sí o a través del o de los funcionarios y/u organismos que determine, podrá:
    a) Establecer, para cualquier etapa del proceso económico, precios máximos y/o márgenes de utilidad y/o disponer la congelación de los precios en los niveles vigentes o en cualquiera de los niveles anteriores;
    b) Fijar precios mínimos y/o de sostén y/o de fomento;
    c) Dictar normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción; (Nota Infoleg: Por art. 15 de la Ley Nº 24.765 B.O. 13/01/1997 se suspende la aplicación del presente inciso en materia de infracciones a los deberes formales previstos en la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones.)
    d) Obligar a continuar con la producción, industrialización, comercialización, distribución o prestación de servicios, como también a fabricar determinados productos, dentro de los niveles o cuotas mínimas que estableciere la autoridad de aplicación. Esta última, a los efectos de la fijación de dichos niveles o cuotas mínimas, tendrá en cuenta, respecto de los obligados, los siguientes datos y elementos:
    1. Volumen habitual de producción, fabricación, ventas o prestación de servicios.
    2. Capacidad productiva y situación económica.
    Los que resulten obligados por la aplicación de la presente norma y que estimen que a consecuencia de ello sufrirán grave e irreparable perjuicio económico, podrán solicitar la revisión parcial o total de las medidas que los afectan mediante un trámite que establecerá la reglamentación. Sin embargo, ello no los excusará de dar estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas, en tanto no se adopte resolución en relación a su petición, la cual deberá dictarse dentro de los quince (15) días hábiles del reclamo. En caso contrario quedará sin efecto la medida.
    e) Rebajar o suspender temporariamente derechos, aranceles y/o gravámenes de importación; así como acordar subsidios y/o exenciones impositivas, cuando ello sea necesario para asegurar el abastecimiento, y/o la prestación de servicios;
    f) Prohibir o restringir la exportación cuando lo requieran las necesidades del país;
    g) En caso de necesidad imperiosa de asegurar el abastecimiento y/o prestación de servicios, intervenir temporariamente, para su uso, explotaciones agropecuarias, forestales, mineras, pesqueras; establecimientos industriales, comerciales y empresas de transporte; y disponer temporariamente, para su uso, elementos indispensables para el cumplimiento del proceso de producción, comercialización o distribución y medios de transporte, consignando con posterioridad su valor de uso y/o sus costos operativos.
    La intervención y/o uso previstos en el presente inciso se ajustarán a las siguientes reglas:
    1. Serán ordenados en todos los casos, por el Poder Ejecutivo o la autoridad de aplicación de la presente Ley.
    2. La duración de la medida no podrá exceder de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de vigencia del decreto o resolución que la ordenó, sin perjuicio de las eventuales prórrogas que pudiera sufrir la medida.
    3. La intervención y/o uso se harán efectivos mediante el o los funcionarios que designe el Poder Ejecutivo o la autoridad de aplicación, en su caso. La reglamentación establecerá las formalidades y recaudos que deberán cumplirse en el acto de toma de posesión de los establecimientos intervenidos y de los elementos de cuyo uso se disponga, de manera tal que se garanticen adecuadamente los derechos de los afectados por dichas medidas.
    Concretada la toma de posesión, los afectados podrán solicitar la intervención del órgano judicial competente, según los artículos 15 y 16, el que lo hará ajustándose a un procedimiento que contemple —principalmente— los siguientes aspectos:
    1. Información periódica al órgano judicial por parte del o de los funcionarios intervinientes, sobre la marcha de su gestión empresaria;
    2. Fijación, mediante determinación pericial, del valor de uso del establecimiento y/o elementos o, en su caso, del precio de venta de éstos; y la determinación del plazo o plazos en que deberá consignar dicho valor.
    3. Participación, según los principios del debido proceso, de la o las personas afectadas por la intervención y/o disposición de uso.
    Las prórrogas del período inicial de intervención y/o disposición de uso deberán ser siempre resueltas por la autoridad judicial, quien deberá oír previamente a los afectados. Los períodos de prórroga no podrán ser superiores, cada uno, a ciento ochenta (180) días y en total, no podrán superar el plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de vigencia de la medida originaria. Las prórrogas serán otorgadas únicamente, en tanto y en cuanto subsistan los hechos que motivaron la adopción de la medida originaria.
    h) Requerir declaraciones juradas;
    i) Exigir la presentación o exhibición de todo tipo de libros, documentos, correspondencia, papeles de comercio y todo otro elemento relativo a la administración de los negocios; y realizar pericias técnicas;
    j) Proceder, en caso necesario, al secuestro de todos los elementos aludidos en el inciso i), por un plazo máximo de treinta (30) días hábiles;
    k) Crear los registros y obligar a llevar los libros especiales que se establecieren;
    l) Establecer regímenes de licencias comerciales;
    ll) Disponer que los medios de transporte del Estado Nacional o de sus empresas sean afectados al traslado de mercaderías y/o personal.
    ARTICULO 3º — Los Gobernadores de Provincia y el Gobernador del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, por sí o por intermedio de los organismos y/o funcionarios que determinen, podrán fijar —dentro de sus respectivas jurisdicciones— precios máximos y las pertinentes medidas complementarias, mientras el Poder Ejecutivo o el organismo nacional de aplicación no los establecieren, dando cuenta de inmediato a este último. Dichos precios subsistirán en tanto el Poder Ejecutivo no haga uso de las facultades que a ese objeto le acuerda esta Ley. También podrán disponer las medidas autorizadas en los incisos h), i), j) y l) del artículo 2º. Asimismo las mencionadas autoridades, y únicamente en cuanto se refiere al abastecimiento dentro de sus respectivas jurisdicciones, podrán modificar los precios fijados por la autoridad nacional de aplicación, en tanto la localización de la fuente de producción, la menor incidencia de los fletes o cualquier otra circunstancia o factor permitan una reducción de los mismos. En caso de que a la inversa, dichos factores determinaran la necesidad de incrementar aquéllos, deberá requerirse previa autorización al organismo nacional de aplicación; quien deberá expedirse en el término de quince (15) días hábiles; en caso contrario quedará aprobado el precio propuesto por la autoridad local.
    ARTICULO 4º — Serán reprimidos con las sanciones que se establecen en el artículo 5º y en su caso 6º, quienes:
    a) Elevaren artificial o injustificadamente los precios en forma que no responda proporcionalmente a los aumentos de los costos, u obtuvieren ganancias abusivas;
    b) Revaluaren existencias, salvo autorización expresa del organismo de aplicación;
    c) Acapararen materias primas o productos, o formaren existencias superiores a las necesarias, sean actos de naturaleza monopólica o no, para responder a los planes habituales de producción y/o demanda;
    d) Intermediaren o permitieren intermediar innecesariamente o crearen artificialmente etapas en la distribución y comercialización;
    e) Destruyeren mercaderías y bienes; o impidieren la prestación de servicios o realizaren cualquier otro acto, sea de naturaleza monopólica o no, que tienda a hacer escasear su producción, venta o transporte;
    f) Negaren o restringieren injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios, o redujeren sin causa la producción habitual o no la incrementaren, habiendo sido intimados a tal efecto con tres (3) días hábiles de anticipación, en caso de tener capacidad productiva, para responder a la demanda;
    g) Desviaren el abastecimiento normal y habitual de una zona a otra sin causa justificada;
    h) No tuvieren para su venta —según el ramo comercial respectivo— mercaderías con precios máximos, precios congelados o márgenes de utilidad fijados y al no poseerlas no vendan a dichos precios mercaderías similares de mayor calidad o precio, salvo los eximentes justificados que se establezcan por vía reglamentaria, teniendo en cuenta ramo, habitualidad, modalidad, situación de mercado y demás circunstancias propias de cada caso;
    i) No entregaren factura o comprobante de venta, en la forma y condiciones que establezcan las disposiciones reglamentarias;
    j) Violaren cualesquiera de las disposiciones que se adoptaren en ejercicio de las atribuciones que se confieren por los artículos 2º y 3º de esta Ley.
    ARTICULO 5º — Quienes incurrieren en los actos u omisiones previstos en el artículo 4º se harán pasibles de las siguientes sanciones, que podrán aplicarse independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
    a) Multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000). Este último límite podrá aumentarse hasta alcanzar el triple de la ganancia obtenida en infracción; (Montos sustituidos por art. 1º del Decreto Nº 496/2002 B.O. 13/03/2001)
    b) Arresto de hasta noventa (90) días;
    c) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta noventa (90) días. Durante la clausura y otro tiempo igual no podrá transferirse el fondo de comercio ni los bienes afectados;
    d) Inhabilitación de hasta dos (2) años a los infractores para el uso o renovación de créditos que otorguen las entidades sujetas a la Ley de Entidades Financieras;
    e) Comiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;
    f) Inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años para ejercer el comercio y la función pública;
    g) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores del Estado, pudiendo igualmente disponerse por el mismo la rescisión de los contratos hayan o no tenido principio de ejecución;
    h) Publicación de la sentencia condenatoria, a costa del infractor;
    i) Suspensión del uso de patentes y marcas por un lapso de hasta tres (3) años;
    j) En caso de que los hechos adquieran por su naturaleza o por sus consecuencias especial gravedad, en lugar de la pena establecida en el inciso b) se aplicará la de prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
    ARTICULO 6º — En caso de reincidencia los límites máximos de los montos del inciso a) del artículo 5º y los términos de sus incisos b), c), d), g) e i) podrán elevarse hasta el doble de la sanción originaria. En caso de segunda reincidencia podrá llegarse a la clausura definitiva del establecimiento.
    ARTICULO 7º — Para la fijación de las sanciones de toda índole, pecuniarias o personales, se tomará en cuenta, en cada caso:
    a) Dimensión económica de la empresa, negocio o explotación, atendiendo, en especial, al capital en giro;
    b) Tipo y estructura jurídica de los mismos, en especial la referida a la empresa, negocio o establecimiento atendido por el núcleo familiar;
    c) Efecto e importancia socio-económica de la infracción.
    ARTICULO 8º — Cuando las infracciones que se penan en esta Ley hubieren sido cometidas en beneficio de una persona jurídica, asociación o sociedad, se le dará carácter de parte, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los autores. En los casos de condena a una persona jurídica, asociación o sociedad se podrá imponer como sanción complementaria la pérdida de la personería y la caducidad de las prerrogativas que se le hubiesen acordado. Los directores, administradores, gerentes y miembros de tales entidades que no hubieren participado en la comisión de los hechos punibles, pero que por sus funciones debieron conocerlos y pudieron oponerse, serán también pasibles —cuando se les probare grave negligencia al respecto— de las sanciones previstas en el artículo 5º, incisos a) y b) disminuyéndose a la cuarta parte los límites mínimos y máximos a imponer.
    ARTICULO 9º — Todos aquellos que obstruyeren o dificultaren la acción de los encargados de aplicar las disposiciones emergentes de esta Ley o vigilar y controlar la observancia de la misma y/o de las disposiciones que en su consecuencia se dicten, o no cumplieren los requerimientos de los organismos de aplicación, podrán sufrir detención de hasta cuarenta y ocho (48) horas o multas de hasta PESOS UN MILLON ($ 1.000.000).
    (Monto sustituido por art. 2º del Decreto Nº 496/2002 B.O. 13/03/2001)
    ARTICULO 10.— La verificación de las infracciones a la presente Ley y normas complementarias que se dicten en su consecuencia, y la sustanciación de las causas que por ellas se originen se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece y demás formalidades que las autoridades de aplicación determinen:
    a) Se labrará un acta de comprobación con indicación por el funcionario actuante, especialmente afectado por el organismo de aplicación, del nombre y domicilio de los testigos si los hubiere y en el mismo acto se notificará al presunto infractor, o a su factor o empleado, que dentro de los cinco (5) días hábiles podrá presentar por escrito su defensa y ofrecer las pruebas, si las hubiere, debiéndose indicar la autoridad ante la cual deberá efectuar su presentación, entregando copia de lo actuado al presunto infractor, factor o empleado. En dicha acta cualesquiera de éstos podrá dejar asentadas las constancias que estime oportunas y que se refieran al hecho o hechos motivo de la misma y a los testigos presentes;
    b) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes;
    c) La prueba deberá producirse dentro del término de diez (10) días hábiles prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al infractor;
    d) Concluidas las diligencias sumariales se dictará la resolución definitiva dentro del término de cinco (5) días hábiles.
    ARTICULO 11. — Las constancias del acta labrada en forma que no sean enervadas por otras pruebas, constituirán prueba suficiente de responsabilidad del infractor. En el caso de que éste se negare a firmarla, se dejará constancia de ello y se considerará formalmente válida con la sola firma del funcionario actuante y servirá como principio de prueba.
    ARTICULO 12. — Para el cumplimiento de su cometido, los funcionarios actuantes podrán:
    a) Requerir el auxilio de la fuerza pública;
    b) Allanar en horas hábiles y días de funcionamiento, locales industriales, comerciales, establecimientos de producción agropecuaria, forestal, de caza, pesquera, minera o auxiliares de éstos, y solicitar a los jueces competentes órdenes de allanamiento cuando deba practicarse este procedimiento en días y horas inhábiles o en la morada o habitación del presunto responsable;
    c) Secuestrar libros y todo otro elemento relativo a la administración de los negocios por un plazo máximo de hasta treinta (30) días hábiles;
    d) Intervenir la mercadería en infracción, aun cuando estuviera en tránsito, nombrando depositario;
    e) Clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales en los que se hubiere constatado la infracción, cuando ello fuere indispensable para el mejor curso de la investigación o si existiere riesgo inminente de que se continúe cometiendo la infracción. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de treinta (30) días por resolución fundada de la autoridad de aplicación;
    f) Intervenir y declarar inmovilizadas las mercaderías que hubieren sido objeto de una maniobra tendiente a reducir la oferta;
    g) Citar a los presuntos responsables para que concurran a prestar o ampliar declaración en fecha que fijará y que será posterior a los dos (2) días siguientes al acto. Igualmente podrá citarse a las personas perjudicadas por una infracción o a los testigos presenciales de la misma, incluyendo a quienes se negaren a suscribir como tales el acta correspondiente;
    h) Solicitar a la autoridad de aplicación la detención preventiva de los presuntos responsables por el término de hasta cuarenta y ocho (48) horas cuando fuere necesario para el esclarecimiento de la infracción o ésta, “prima facie”, implique grave perjuicio para el normal abastecimiento de la población.
    ARTICULO 13. — En todos los casos de clausura, sea preventiva, sea temporaria o definitiva, los infractores podrán retirar de inmediato los bienes perecederos, siempre que no constituyan elementos de pruebas indispensables. Mientras dure la clausura preventiva o temporaria, los prevenidos o sancionados deberán pagar íntegramente las remuneraciones correspondientes al personal en relación de dependencia.
    ARTICULO 14. — Las mercaderías que se intervinieren en virtud de lo que establece el artículo 12, incisos d) y f), podrán ser vendidas, locadas o consignadas cuando fueren perecederas y/o cuando el abastecimiento de ellas sea insuficiente, para lo cual no será necesario depósito previo ni juicio de expropiación. En caso de resultar absuelto por resolución firme su propietario, se fijará el monto de la indemnización que eventualmente le correspondiere, siguiéndose las pautas del artículo 26.
    ARTICULO 15. — Las infracciones a la presente Ley afectan la seguridad y el orden económico nacional. Las que se cometieren en la Capital Federal o en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o cuando afectaren o pudieren afectar el comercio interjurisdiccional, serán controladas y juzgadas en sede administrativa por el o los funcionarios u organismos que determine el Poder Ejecutivo; salvo las penas de prisión y la de inhabilitación especial para ejercer el comercio o la función pública que serán impuestas en la Capital Federal por el Juez Nacional en lo Penal Económico de Turno y en las otras jurisdicciones por el respectivo Juez Federal. A los efectos de esta norma se entenderá por comercio interjurisdiccional al que se realiza con las naciones extranjeras, el de las provincias entre sí, el de una provincia al territorio nacional, a un puerto, aeropuerto o a la Capital Federal y el de éstos a aquélla.
    ARTICULO 16. — La resolución administrativa que imponga sanciones podrá ser apelada dentro de los cinco (5) días hábiles de su notificación ante el Organo que la dictó, debiendo fundarse el recurso en el mismo escrito de su interposición. En caso de no fundárselo será desestimado, quedando firme la resolución. Conocerá en dicho recurso en única instancia el Juez Federal con jurisdicción en el lugar. En la Capital Federal será competente el Juez Nacional en lo Penal Económico de turno. En lo que respecta a la pena de clausura, el recurso se concederá al solo efecto devolutivo.
    ARTICULO 17. — En todos los casos, para interponer el recurso de apelación contra una resolución administrativa que imponga pena de multa, se deberá depositar, a la orden de la autoridad que lo dispuso, el correspondiente monto de la multa impuesta, y presentar el comprobante del depósito con el escrito de apelación, sin cuyo requisito será desestimado. — Este depósito puede ser sustituido por una caución real suficiente o por garantía sobre el fondo del comercio.
    ARTICULO 18. — Las infracciones cometidas en las provincias y que afecten exclusivamente al comercio de sus respectivas jurisdicciones serán juzgadas en sede administrativa por los organismos que determine cada una de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º.
    ARTICULO 19. — La resolución que imponga pena de multa podrá disponer que la misma se convertirá en la de clausura, en caso de no ser aquélla abonada en el plazo establecido en dicha resolución. — El término de la clausura se fijará en el equivalente entre PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) y en PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) por cada día de clausura, pero no podrá exceder de noventa (90) días.
    (Montos sustituidos por art. 3º del Decreto Nº 496/2002 B.O. 13/03/2001)
    ARTICULO 20. — La falta de pago de las multas hará exigible su cobro por el procedimiento de ejecución fiscal, constituyendo título suficiente de ejecución el testimonio de la resolución condenatoria firme expedida por el organismo de juzgamiento.
    ARTICULO 21. — Los bienes decomisados serán vendidos y/o locados por la autoridad de aplicación; el producto de la venta o locación ingresará a “Rentas Generales”.
    (Artículo sustituido por art. 40 de la Ley Nº 23.110 B.O. 09/11/1984. Vigencia: a partir de la finalización del ejercicio presupuestario 1984.)
    ARTICULO 22. — Las infracciones a esta Ley y sus reglamentos prescribirán a los tres (3) años.
    ARTICULO 23. — El importe de las multas y/o producido de los decomisos ingresará al Fisco Nacional o Provincial, según el Organo que hubiera dictado la resolución condenatoria.
    Los gobiernos locales dispondrán el destinos de los fondos que se perciban en sus respectivas jurisdicciones.
    (Artículo sustituido por art. 40 de la Ley Nº 23.110 B.O. 09/11/1984. Vigencia: a partir de la finalización del ejercicio presupuestario 1984.)
    ARTICULO 24. — Los funcionarios y empleados que de cualquier forma participen en la aplicación de esta Ley estarán obligados a mantener el secreto sobre todos los datos de actuaciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones. La infracción de esta norma será considerada falta grave a los efectos administrativos, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondieren.
    ARTICULO 25. — La autoridad de aplicación podrá solicitar a los tribunales de justicia intervinientes que sean designados los funcionarios administrativos que proponga, como oficiales de justicia y notificadores “ad hoc” en los procesos de ejecución de las resoluciones y sentencias.
    ARTICULO 26. — Cuando un estado de emergencia económica lo haga necesario para evitar desabastecimientos, acaparamientos, y/o maniobras de agiotaje y especulación, decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación todos los bienes destinados a la sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, cultura e insumos para la industria, que satisfagan necesidades comunes o corrientes de la población.
    El Poder Ejecutivo determinará en cada caso concreto los bienes que serán expropiados, mediante resolución fundada en la que se justificará su necesidad en la plaza o la carencia de oferta pública.
    La autoridad de aplicación podrá tomar posesión de los bienes calificados y determinados por el Poder Ejecutivo, sin más formalidad que consignar judicialmente el precio de costo más una indemnización que no podrá exceder de un diez por ciento (10%) y hasta el precio máximo fijado si lo hubiere. Los fondos que estos procedimientos demandaren se tomarán de “Rentas Generales”.
    (Artículo sustituido por art. 40 de la Ley Nº 23.110 B.O. 09/11/1984. Vigencia: a partir de la finalización del ejercicio presupuestario 1984.)
    ARTICULO 27. — En caso de urgente necesidad pública, el Poder Ejecutivo podrá intervenir y disponer la venta de productos y mercaderías, cualesquiera sea su propietario, debiendo consignar con posterioridad judicialmente su precio de venta neto.
    ARTICULO 28. — El Código de Procedimientos en lo Criminal que rija en las respectivas jurisdicciones será de aplicación supletoria en los procedimientos originados en infracciones a la presente Ley. Las disposiciones generales del Código Penal serán aplicables a la presente Ley en cuanto ésta no disponga lo contrario.
    ARTICULO 29. — La presente Ley es de orden público; regirá desde el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y deroga el Decreto Ley 19.508/72,modificado por el 20.125/73. Las infracciones consumadas durante la vigencia de estos últimos serán penadas según sus disposiciones, aunque se hubieren comprobado con posterioridad.
    ARTICULO 30. — Comuníquese el Poder Ejecutivo.
    Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veinte días del mes de junio del año mil novecientos setenta y cuatro.
    —Registrada bajo el Nº 20.680—
    J. A. ALLENDE R. A. LASTIRI
    Aldo H.I. Canton Ludovico Lavia
    (Nota Infoleg: Por art. 4º del Decreto Nº 2284/91 B.O. 01/11/1991, se suspende el ejercicio de las facultades otorgadas por la presente Ley, el que solamente podrá ser reestablecido, para utilizar todas o cada una de las medidas en ella articuladas, previa declaración de emergencia de abastecimiento por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, ya sea a nivel general, sectorial o regional. Se exceptúa de lo prescripto anteriormente, las facultades otorgadas en el Artículo 2º inciso c), continuando en vigencia para este supuesto particular las normas sobre procedimientos, recursos y prescripción previstas en la presente Ley.)
    Antecedentes Normativos
    – Artículo 19, montos sustituidos por art. 1º, inciso 3º de la Ley Nº 24.344 B.O. 08/07/1994;
    – Artículo 9º, monto sustituido por art. 1º, inciso 2º de la Ley Nº 24.344 B.O. 08/07/1994;
    – Artículo 19, montos sustituidos por art. 2º, inciso 1º de la Ley Nº 21.845 B.O. 09/08/1978; actualizados posteriormente por art. 2º, inciso 1º del Decreto Nº 3414/79 B.O. 10/01/1980, por art. 2º, inciso 1º del Decreto Nº 1590/80 B.O. 15/08/1980; por art. 2º, inciso a) del Decreto Nº 917/81 B.O. 13/08/1981; por art. 2º, inciso a) del Decreto Nº 787/92 B.O. 05/10/1982; por art. 2º, inciso a) de la Resolución Nº 45/84 del Ministerio de Economía B.O. 03/02/1984; por art. 2º, inciso a) de la Resolución Nº 1057/84 del Ministerio de Economía B.O. 29/10/1984; por art. 2º, inciso a) de la Resolución Nº 95/85 del Ministerio de Economía B.O. 30/01/1985; por art. 2º, inciso a) de la Resolución Nº 1122/85 del Ministerio de Economía B.O. 04/11/1985; por art. 2º, inciso a) de la Resolución Nº 301/86 del Ministerio de Economía B.O. 04/04/1986; por art. 2º, inciso a) de la Resolución Nº 626/86 del Ministerio de Economía B.O. 27/08/1986; por art. 2º, inciso a) de la Resolución Nº 1024/87 del Ministerio de Economía B.O. 18/11/1987; por art. 2º, inciso a) de la Resolución Nº 9/89 del Ministerio de Economía B.O. 16/06/1989; por art. 2º, de la Resolución Nº 750/94 del Ministerio de Economía B.O. 28/06/1994;
    – Artículo 9º, monto sustituido por art. 1º, inciso 3º de la Ley Nº 21.845 B.O. 09/08/1978; actualizado posteriormente por art. 1º, inciso 3º del Decreto Nº 3414/79 B.O. 10/01/1980; por art. 1º, inciso 3º del Decreto Nº 1590/80 B.O. 15/08/1980; por art. 1º, inciso b) del Decreto Nº 917/81 B.O. 13/08/1981; por art. 1º, inciso b) del Decreto Nº 787/92 B.O. 05/10/1982; por art. 1º, inciso b) de la Resolución Nº 45/84 del Ministerio de Economía B.O. 03/02/1984; por art. 1º, inciso b) de la Resolución Nº 1057/84 del Ministerio de Economía B.O. 29/10/1984; por art. 1º, inciso b) de la Resolución Nº 95/85 del Ministerio de Economía B.O. 30/01/1985; por art. 1º, inciso b) de la Resolución Nº 1122/85 del Ministerio de Economía B.O. 04/11/1985; por art. 1º, inciso b) de la Resolución Nº 301/86 del Ministerio de Economía B.O. 04/04/1986; por art. 1º, inciso b) de la Resolución Nº 626/86 del Ministerio de Economía B.O. 27/08/1986; por art. 1º, inciso b) de la Resolución Nº 1024/87 del Ministerio de Economía B.O. 18/11/1987; por art. 1º, inciso b) de la Resolución Nº 9/89 del Ministerio de Economía B.O. 16/06/1989; por art. 1º, inciso b) de la Resolución Nº 750/94 del Ministerio de Economía B.O. 28/06/1994;
    – Artículo 5º, inciso a), montos sustituidos por art. 1º, inciso 2º de la Ley Nº 21.845 B.O. 09/08/1978; actualizados posteriormente por art. 1º, inciso 2º del Decreto Nº 3414/79 B.O. 10/01/1980; por art. 1º, inciso 2º del Decreto Nº 1590/80 B.O. 15/08/1980; por art. 1º, inciso a) del Decreto Nº 917/81 B.O. 13/08/1981; por art. 1º, inciso a) del Decreto Nº 787/92 B.O. 05/10/1982; por art. 1º, inciso a) de la Resolución Nº 45/84 del Ministerio de Economía B.O. 03/02/1984; por art. 1º, inciso a) de la Resolución Nº 1057/84 del Ministerio de Economía B.O. 29/10/1984; por art. 1º, inciso a) de la Resolución Nº 95/85 del Ministerio de Economía B.O. 30/01/1985; por art. 1º, inciso a) de la Resolución Nº 1122/85 del Ministerio de Economía B.O. 04/11/1985; por art. 1º, inciso a) de la Resolución Nº 301/86 del Ministerio de Economía B.O. 04/04/1986; por art. 1º, inciso a) de la Resolución Nº 626/86 del Ministerio de Economía B.O. 27/08/1986; por art. 1º, inciso a) de la Resolución Nº 1024/87 del Ministerio de Economía B.O. 18/11/1987; por art. 1º, inciso a) de la Resolución Nº 9/89 del Ministerio de Economía B.O. 16/06/1989; por art. 1º, inciso a) de la Resolución Nº 750/94 del Ministerio de Economía B.O. 28/06/1994.

  • COMUNICACIÓN “A” 5318 05/07/2012 BCRA. Inconstitucional??

    “2012 – Año de Homenaje al doctor D. Manuel Belgrano”
    COMUNICACIÓN “A” 5318 05/07/2012
    A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,
    A LAS CASAS, AGENCIAS, OFICINAS Y CORREDORES DE CAMBIO:
    Ref.: Circular
    CAMEX 1 – 699
    Mercado Único y Libre de Cambios. Normas
    en materia de formación de activos externos
    de residentes.
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    Nos dirigimos a Uds. a los efectos de comunicarles que se ha dispuesto con vigencia a partir
    del 6.7.2012 inclusive, lo siguiente:
    I. Modificar el punto 3 del Anexo a la Comunicación “A” 5264 modificado por la Comunicación
    “A” 5295 reemplazándolo por el siguiente:
    “3. Normas en materia de egresos.
    3.1. Los residentes del país pueden acceder al mercado local de cambios para realizar
    transferencias al exterior para el pago de servicios que correspondan a prestaciones
    de no residentes en las condiciones pactadas entre las partes, acorde a la normativa
    legal aplicable y con la presentación de la documentación que avale la genuinidad de
    la operación en cuanto al concepto, prestación del servicio del no residente al residente,
    y monto a girar al exterior.
    Si la naturaleza del servicio que se quiere abonar no tiene una relación directa con la
    actividad que desarrolla el cliente, la entidad autorizada a operar en cambios deberá
    contar al menos con copia autenticada de los contratos que dan lugar a la obligación, y
    dictamen de auditor externo sobre la existencia de la obligación con el exterior. En el
    dictamen, se deberá explicitar la documentación interna emitida en la empresa, cuya
    revisión le permite al auditor externo certificar la efectiva prestación del servicio del no
    residente a la empresa residente, y por ende la existencia de la deuda con el exterior.
    También se deberá dejar constancia del cumplimiento de los requisitos de inscripción
    que fueran aplicables a nivel nacional por la naturaleza del servicio.
    Independientemente de la responsabilidad asumida por el cliente que solicita cursar la
    operación de cambio, la entidad interviniente es responsable de solicitar la documentación
    que considere adecuada para verificar los datos declarados por el cliente, que
    se haya dado cumplimiento a las registraciones de contratos que estén vigentes a nivel
    nacional, y que el beneficiario de la transferencia sea el que corresponde acorde al
    concepto declarado, documentación presentada por el cliente y norma aplicable.
    3.2. Las personas físicas residentes por sus viajes y familiares a cargo, y las personas jurídicas
    del sector privado constituidas en el país por los viajes de sus directivos y em-
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    pleados en relación de dependencia, también podrán acceder al mercado local de
    cambios para la compra de billetes en moneda extranjera y cheques del viajero, bajo el
    concepto de “turismo y viajes” por los montos que sean razonables en función de los
    lugares de destino y días de estadía, y en la medida que cumplan los siguientes requisitos:
    Presentación de declaración jurada del cliente sobre el viaje a realizar y días de
    estadía en el exterior en la cual el cliente asume el compromiso de reingreso de los
    fondos dentro de los 5 días hábiles siguientes, en el caso de suspensión del viaje. Las
    postergaciones de fecha por más de 10 días hábiles se considerarán como
    suspensiones del viaje por el cual se solicitó el acceso al mercado local de cambios.
    Se cuenta con la validación fiscal de los fondos a utilizar en la compra de moneda
    extranjera, en los casos que dicho requisito sea aplicable.
    3.3. La validación en el “Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias” implementado
    por la AFIP será requisito para el acceso al mercado de cambios por las compras de
    moneda extranjera del sector privado en concepto de turismo y viajes. La validación no
    será requisito cuando la operación de venta de cambio corresponda a:
    a) Transferencias al exterior que correspondan al pago de los consumos realizados
    con el uso de tarjetas de crédito y por retiros efectuados de cajeros en el
    exterior con débito a cuentas locales.
    b) Ventas a operadores de turismo y viajes registrados como tales ante la AFIP.
    c) Ventas a personas físicas encuadradas en el punto 2.c.ii de la Comunicación
    “A” 4834, cuando no superen el equivalente de US$ 1000 por mes calendario y
    cliente.
    3.4. El acceso al mercado local de cambios por el pago de: Otros servicios de información
    e informática, Servicios empresariales profesionales y técnicos, Regalías, Patentes y
    Marcas, Primas por préstamos de jugadores, Derechos de autor, Servicios personales,
    culturales y recreativos, Pagos de garantías comerciales por exportaciones de bienes
    y servicios, Comisiones comerciales, Derechos de explotación de películas, video y
    audio extranjeras, Servicios por transferencias de tecnología por Ley 22426 (excepto
    patentes y marcas), estará sujeto a la conformidad del Banco Central cuando el beneficiario
    sea una persona física o jurídica relacionada con el deudor local en forma directa
    o indirecta de acuerdo a las definiciones de entes vinculados establecidos en la
    Comunicación “C” 40.209; o sea una persona física o jurídica que resida o que esté
    constituida o domiciliada en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados
    que figuren incluidos dentro del listado del Decreto N° 1344/98 Reglamentario de la
    Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.626 y modificatorias; o cuando el pago al exterior
    sea a una cuenta en estas jurisdicciones.
    En estos casos, la conformidad previa del Banco Central no será de aplicación por los
    contratos que no generen en el año calendario a nivel del concepto del mercado de
    cambios y deudor, pagos y/o nuevas deudas superiores al equivalente a dólares estadounidenses
    cien mil (US$ 100.000).
    Independientemente de los valores de los contratos individuales, el requisito de la conformidad
    previa es necesario cuando los pagos devengados en el año por el concepto
    alcanzado en operaciones comprendidas en la conformidad previa, superen el monto
    expuesto precedentemente. Igual criterio es de aplicación en los casos de pagos en el
    año corriente que superen el monto indicado, cualquier sea el año de devengamiento.
    Si al momento de acceder al mercado de cambios, con la operación a cursar no se su-
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    pera en el año, el monto fijado, la operación se pueden cursar sin necesidad de la conformidad
    previa.
    En todos los casos de acceso al mercado local de cambios por los conceptos mencionados,
    se deberá dar cumplimiento previamente a los registros obligatorios de los contratos
    que estén vigentes a nivel nacional a la fecha de acceso.
    3.5. Para dar curso a transferencias al exterior en concepto de pagos de primas de reaseguros
    en el exterior, se deberá presentar la certificación de la Superintendencia de Seguros
    de la Nación sobre el concepto y monto a transferir. En estos casos las transferencias
    al exterior se deben realizar a nombre del beneficiario del exterior autorizado
    por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
    3.6. Las ventas de moneda extranjera en concepto de turismo y viajes a no residentes podrán
    cursarse sin la conformidad previa del Banco Central cuando se cumplan la totalidad
    de las siguientes condiciones: a) se demuestre el previo ingreso de moneda extranjera
    por el mercado local de cambios durante la estadía del no residente en el país
    por un monto no menor al que se quiere adquirir con la presentación del original del
    boleto de cambio por el cual se ingresó la moneda extranjera, el cual será intervenido
    por la entidad por el monto operado por el cliente, y b) no se supere el equivalente de
    dólares estadounidenses cinco mil (US$ 5000) por cliente y período de estadía en el
    país; y por la venta que se realice al no residente con la aplicación de los fondos cobrados
    en efectivo en moneda local por devolución del Impuesto al Valor Agregado.
    Copia de la documentación requerida por la entidad para verificar el encuadre de la
    operación, deberá quedar archivada en la entidad a disposición del Banco Central.
    3.7. Se permite el acceso al mercado local de cambios para el pago de intereses que correspondan
    a deudas impagas o que son canceladas simultáneamente con el pago de
    intereses, en la medida que la norma cambiaria permita el acceso al mercado local de
    cambios para la cancelación de los servicios de capital de esa deuda y se cumplan la
    totalidad de las condiciones generales establecidas para cursar dichos pagos de capital.
    El acceso al mercado local de cambios para el pago de servicios de intereses es por
    los montos impagos que estén devengados a partir de la fecha de la concertación de
    cambio por la venta de divisas que origina dicho endeudamiento con el exterior, o desde
    la fecha efectiva de desembolso de los fondos, si los mismos fueron acreditados en
    cuentas de corresponsalía de entidades autorizadas para su liquidación en el mercado
    local de cambios, dentro de las 48 horas hábiles de la fecha de desembolso.
    La concertación de cambio por la compra de las divisas podrá realizarse con una antelación
    no mayor a los cinco (5) días hábiles a la fecha de vencimiento de cada cuota
    de intereses computada por períodos vencidos, o por el monto devengado, en cualquier
    momento del período corriente de intereses.
    En todos los casos, se deberá verificar en el caso de corresponder, la presentación de
    la declaración de deuda externa del sector privado (Comunicación “A” 3602 y complementarias)
    que da origen al pago de los intereses, contando con la validación de los
    datos reportados por la mencionada obligación y del relevamiento de inversiones
    directas establecido por la Comunicación “A” 4237, en el caso que el acreedor del
    exterior pertenezca al mismo grupo económico.
    En los casos de pagos por bonos cero cupón, la diferencia entre el precio de colocación
    del bono y el valor nominal que se paga al vencimiento, debe registrarse como
    pago de intereses.
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    Como parte de la verificación de la genuinidad de la operación, la entidad interviniente
    debe evaluar la razonabilidad de la tasa de interés aplicada, y en caso de duda, efectuar
    la consulta al Banco Central previamente a dar curso a la operación.
    3.8. Las entidades autorizadas a operar en cambios pueden dar curso a los pagos al exterior
    de utilidades y dividendos a accionistas no residentes y tenedores de ADRs y
    BDRs, correspondientes a balances cerrados que estén certificados por auditores externos
    con las formalidades aplicables a la certificación del balance anual.
    En todos los casos, se deberá verificar de corresponder, la presentación de la declaración
    de deuda externa del sector privado (Comunicación “A” 3602 y complementarias)
    que da origen al pago de las utilidades y dividendos, contando con la validación de los
    datos reportados por la mencionada obligación y del relevamiento de inversiones
    directas establecido por la Comunicación “A” 4237.
    En estos casos, se debe considerar como fecha de origen de la deuda a los efectos de
    su declaración en los casos que corresponda, la fecha de aprobación de la distribución
    de dividendos por la Asamblea de Accionistas ú órgano equivalente acorde al tipo societario.
    3.9. El acceso al mercado local de cambios por el pago de “Alquiler o arrendamientos de
    inmuebles ubicados en el país de propiedad de no residentes”, y “Otras rentas pagadas
    al exterior” estará sujeto a la conformidad del Banco Central cuando el beneficiario
    sea una persona física o jurídica relacionada con el deudor local en forma directa o indirecta
    de acuerdo a las definiciones de entes vinculados establecidos en la Comunicación
    “C” 40.209, o sea una persona física o jurídica que resida o que esté constituida
    o domiciliada en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que figuren
    incluidos dentro del listado del Decreto N° 1344/98 Reglamentario de la Ley de Impuesto
    a las Ganancias N° 20.626 y modificatorias, o cuando el pago al exterior sea a
    una cuenta en estas jurisdicciones.
    En estos casos, la conformidad previa no será de aplicación por los contratos que no
    generen en el año calendario a nivel del concepto del mercado de cambios y deudor,
    pagos y/o deudas superiores al equivalente a dólares estadounidenses cien mil (US$
    100.000).
    Independientemente de los valores de los contratos individuales, el requisito de la conformidad
    previa es necesario cuando los pagos devengados en el año por el concepto
    alcanzado en operaciones comprendidas en la conformidad previa, superen el monto
    expuesto precedentemente. Igual criterio es de aplicación en los casos de pagos en el
    año corriente que superen el monto indicado, cualquier sea el año de devengamiento.
    Si al momento de acceder al mercado de cambios, con la operación a cursar no se supera
    en el año, el monto fijado, la operación se pueden cursar sin necesidad de la conformidad
    previa.
    En todos los casos, los contratos deberán estar inscriptos en los registros obligatorios
    a nivel nacional que estén vigentes por la naturaleza específica del concepto, y/o por
    las implicancias fiscales de estas transferencias al exterior.
    3.10. Los residentes en el país tienen acceso al mercado local de cambios para la transferencia
    al exterior de fondos en concepto de ayuda familiar, jubilaciones y pensiones,
    becas de estudio, pagos de sentencias judiciales o acuerdos extrajudiciales homologados
    judicialmente, pagos de multas aplicados a personas físicas por hechos acontecidos
    en el exterior. También tienen acceso al mercado de cambios para la compra de
    divisas para la realización de donaciones, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
    a) el receptor de las misma es una entidad gubernamental, organismo internacio-
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    nal y/o sus agencias vinculadas, y/o institución del exterior con presencia en el país y
    reconocida internacionalmente por sus obras benéficas, y b) el destino de las misma
    sea hacer frente a desastres naturales, urgencias sanitarias, u otras situaciones de carácter
    humanitario de conocimiento público. Por donaciones de este tipo, también tendrán
    acceso las misiones diplomáticas, oficinas consulares y otras representaciones
    internacionales acreditadas en el país. El resto de los casos queda sujeto a la conformidad
    previa del Banco Central.
    En todos los casos, la entidad interviniente debe contar con la documentación que le
    permita avalar la genuinidad de la operación que solicite cursar el cliente.
    Las transferencias en concepto de ayuda familiar deben corresponder a transferencias
    ordenadas como clientes de la entidad interviniente por personas físicas residentes, o
    personal diplomático acreditado en el país, a favor de personas físicas no residentes.
    La razonabilidad de los montos transferidos debe ser evaluada por la entidad interviniente
    en función del conocimiento de su cliente y de la documentación aportada por el
    mismo para justificar situaciones especiales.
    3.11. Las ventas de cambio a residentes en concepto de servicios y rentas deben ser realizadas
    con cheque propio del cliente o con débito a la cuenta a la vista del cliente en
    una entidad financiera local, por alguna de las modalidades de medios de pago vigentes.
    3.12. Los no residentes tienen acceso al mercado local de cambios por servicios, rentas y
    transferencias corrientes acorde a las normas específicas que regulan el acceso de no
    residentes.”
    II. Suspender la vigencia de las normas contenidas en el punto 4.2. del anexo a la Comunicación
    “A” 5236.
    III. Reemplazar el punto 3. de la Comunicación “A” 5236, que fuera reemplazado por Comunicación
    “A” 5315, por el siguiente:
    “3. Compra de moneda extranjera para su aplicación a destinos específicos.
    3.1. Las empresas residentes en el país autorizadas a prestar servicios de transporte
    internacional de cargas por carreteras, podrán acceder al mercado local de cambios
    para la compra de billetes en monedas extranjeras de los países signatarios del
    “Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre”, para afrontar los gastos que deben
    abonar en efectivo en el exterior como ser combustibles, peajes, tasas, servicios,
    estadías de conductores, y otros gastos menores, en la medida que se cumplan la
    totalidad de las siguientes condiciones:
    a. La empresa residente deberá designar a una entidad financiera local que estará
    a cargo del seguimiento de estas operaciones.
    La entidad local designada por la empresa dará acceso al mercado local de
    cambios con la constancia de autorización emitida por autoridad competente
    que habilita a la empresa a la prestación de estos servicios, declaración jurada
    de la empresa con el detalle de los viajes y kilometraje a recorrer en el exterior
    por viaje y país, y copia de la documentación aduanera que habilita la salida del
    país del transporte internacional para la realización de tales viajes.
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    La entidad designada también será responsable de emitir las certificaciones que
    fuesen necesarias para que la empresa pueda acceder al mercado de cambios
    a través de otras entidades autorizadas a operar en cambios, de verificar la
    presentación de la documentación sobre la aplicación de las compras de billetes
    en moneda extranjera a los fines establecidos, de cumplir con el régimen
    informativo que se establezca para el seguimiento de estas operaciones, e
    informar al Banco Central en los casos de incumplimientos a lo dispuesto en la
    presente norma.
    La designación deberá ser comunicada por la empresa a la Subgerencia de
    Seguimiento de Regulaciones Cambiarias de la Gerencia Principal de Exterior y
    Cambios, mediante nota cursada a través de la entidad financiera designada. La
    nota deberá ser ingresada por la Mesa de Entradas de este Banco Central, con
    anterioridad a la realización de las operaciones.
    b. Los montos adquiridos no podrán superar el equivalente de US$ 0.60 por cada
    kilómetro recorrido fuera del territorio argentino en la moneda de cada país
    signatario del Acuerdo.
    c. Dentro de los diez días hábiles siguientes al cierre de cada mes calendario, la
    empresa de transporte deberá demostrar a la entidad a cargo del seguimiento,
    la aplicación de los fondos a la atención de los gastos mencionados.
    Conjuntamente con la declaración jurada de la empresa con el detalle de los
    gastos atendidos, la entidad deberá contar con copia de la documentación
    aduanera de reingreso al país del transporte de cargas con los viajes realizados
    (Manifiesto Internacional de Carga por Carretera) y con la certificación de
    auditor externo en la que conste expresamente que se han revisado los
    comprobantes de los gastos abonados en el exterior por los viajes declarados
    para el acceso al mercado local de cambios, y que los mismos acreditan que los
    fondos adquiridos fueron aplicados al destino específico autorizado. Los fondos
    no aplicados en el mes calendario, podrán ser utilizados en la demostración del
    mes calendario inmediato siguiente al del acceso al mercado local de cambios,
    en la medida que no superen el 20% del total adquirido en el mes. Los montos
    no aplicados que excedan este porcentaje, deberán estar ingresados por el
    mercado local de cambios dentro de los primeros diez días hábiles de cada
    mes.
    d. Las compras de cambio que se realicen en función de lo dispuesto en la
    presente, deberán cursarse por el código de concepto “Compras de billetes
    extranjeros que serán aplicados a la atención de gastos en el exterior de medios
    de transporte terrestre.”
    e. Con la demostración de la aplicación de los fondos a los gastos en el exterior,
    se deberá realizar dos boletos técnicos uno en ingresos por “Aplicación a gastos
    de transporte terrestre de compras de billetes realizados” y otro de egresos por
    “Gastos en el exterior de buques, aeronaves y medios de transporte terrestre”
    (código 616).
    3.2. Las personas físicas podrán hasta el 31 de octubre de 2012 inclusive, acceder al
    mercado local de cambios para la compra de billetes en moneda extranjera por los
    montos correspondientes a créditos hipotecarios que no sean de corto plazo, para la
    compra de vivienda y que estén preacordados a la fecha de emisión de la presente por
    las entidades financieras locales, y en la medida que los fondos adquiridos sean
    aplicados en forma simultánea al pago de la compra de la vivienda. Estas operaciones
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    se cursarán por el concepto “Compra de billetes en moneda extranjera con fondos de
    créditos hipotecarios”. Las entidades financieras otorgantes de los créditos deberán
    cumplimentar el sistema informativo que será implementado para el seguimiento de
    estas operaciones.”
    IV. Derogar la Comunicación “A” 5261.
    Saludamos a Uds. muy atentamente.
    BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
    Jorge L. Rodríguez Juan I. Basco
    Gerente Principal de
    Exterior y Cambios
    Subgerente General
    de Operaciones