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Autor: estudiojuridicodva@gmail.com

  • ART 30 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. Los peligros de contratar a una empresa que no tienen las cosas en regla?

     

    ART 30 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO DICE:

    CEDENTES CONTRATITAS O SUBCONTRATISTAS deberán exigir a sus cesionarios o subcontratistas lo siguiente

    A) Código Único de Identificación Laboral
    B) Constancia de Pago de las remuneraciones que a estos correspondan conforme a la ley
    C) La copia firmada de los comprobantes de pago mensual al sistema de seguridad social (ANSES, AFIP).
    D) Cuenta corriente bancaria del que sea titular
    E) Cobertura de Riesgos de Trabajo ART
    f) Art 32 de la Ley 24557 Incripcion en el registro nacional de la Industria de la construcción.

  • Reglamentacion de la SRT. Programa de Seguridad Unico

    Superintendencia de Riesgos del Trabajo
    RIESGOS DEL TRABAJO
    Resolución 35/98
    Establécese un mecanismo para la coordinación en la redacción de los Programas de Seguridad, su verificación y recomendación de medidas correctivas en las obras de construcción, a los efectos de cumplimentar con lo normado por los artículos 2º y 3º de la Resolución Nº 51/97.
    Bs. As., 31/3/98
    B.O: 6/04/98
    VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 871/97, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, el Decreto Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996 y la Resolución S.R.T. Nº 51 de fecha 7 de julio de 1997, y
    CONSIDERANDO:
    Que el Decreto Nº 911/96 reglamenta las condiciones generales de salud y seguridad para la actividad de la construcción.
    Que la Resolución S.R.T. Nº 51/97 en su artículo 2º establece los tipos de obra en las que los empleadores deben confeccionar y presentar a sus Aseguradoras los Programas de Seguridad.
    Que en el artículo 3º de la precitada Resolución, se establece el mecanismo de verificación que las Aseguradoras deben poner en práctica respecto de los Programas de Seguridad que les presenten sus empresas afiliadas.
    Que debido a las particularidades de la actividad de la construcción con concurrencia de distintos empleadores, tales como comitente, contratista principal, y subcontratistas, que pueden tener también diferentes Aseguradoras, es necesario establecer un mecanismo eficiente para la coordinación en la redacción de los Programas de Seguridad, de su verificación y recomendación de las medidas correctivas en las obras de construcción.
    Que se hace necesario establecer a quien hace referencia el inciso b) del Anexo I, de la Resolución S.R.T. Nº 51/97, que indica “Contendrá la nómina del personal que trabajará en la obra y será actualizado inmediatamente, en casos de altas y bajas”.
    Que en las reuniones, mantenidas en dependencias de la S.R.T. con la CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION, la UNION ARGENTINA DE CONSTRUCTORES, la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la ASOCIACION DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO, la CAMARA DE ASEGURADORES DE RIESGOS DELTRABAJO y LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., se alcanzó el consenso sobre la necesidad de definir el mecanismo señalado precedentemente.
    Que la Subgerencia Legal ha emitido dictamen favorable sobre el contenido de la presente Resolución.
    Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.557.
    Por ello.
    EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
    RESUELVE:
    Artículo 1º-Establécese que, a los efectos de cumplimentar con lo normado por los artículos 2º y 3º de la Resolución S.RT. Nº 51/97, el empleador de la construcción que actúe en carácter de contratista principal o el comitente coordinará un Programa de Seguridad Unico para toda la obra, que deberá contemplar todas la tareas que fueren a realizarse, tanto por parte de su personal como también del de las empresas subcontratistas. En el caso en que hubiere más de un contratista principal, la confección del Programa de Seguridad deberá ser acordada por dichos contratistas.
    Art. 2º-Aclárase que lo prescripto en el artículo precedente, no exime a los empleadores que actúen como subcontratistas, de la notificación del inicio de obra dispuesta por el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 51/97, ni de la confección y presentación ante su Aseguradora, del Programa de Seguridad establecido en el artículo 2º de la norma citada precedentemente, debiendo adaptarse dicho programa al Programa de Seguridad Unico que elabore el contratista principal o el comitente.
    Art. 3º-Aclárase que se mantienen vigentes las obligaciones para los Servicios de Prevención de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo establecidas en el artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 51/97.
    Art. 4º-Establécese que a los efectos del cumplimiento del mecanismo de verificación que se describe en el ANEXO I de la Resolución S.R.T. Nº 51/97, el Servicio de Prevención de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo del contratista principal o de cada contratista principal, en el caso que hubiere más de uno, será responsable de controlar el cumplimiento general del Programa de Seguridad Unico de la obra. El Servicio de Prevención de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo de cada subcontratista, será responsable de controlar el cumplimiento del Programa de Seguridad en lo atinente al personal cubierto por esa Aseguradora, debiendo elevar un informe de visita a obra al Director de obra y/o al contratista principal o comitente y al responsable de Higiene y Seguridad de estos.
    Art. 5º-Aclárase que el inciso b) del Anexo I, de la Resolución S.R.T. Nº 51/97, se refiere a la nómina del personal que dará comienzo a la obra, la que luego deberá ser completada y actualizada con las altas y bajas de personal que se produzcan.
    Art. 6º-El incumplimiento parcial o total de las obligaciones establecidas en la presente Resolución dará lugar al sumario correspondiente y a las sanciones previstas en las Leyes Nº 24.557 y Nº 18.694, según corresponda.
    Art. 7º-Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del

  • LEY MAESTRO MAYOR DE OBRAS PROVINCIA DE BUENOS AIRES

    LEY 10.411

    COLEGIO DE TECNICOS

    Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 12.008

    EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

    LEY

    TITULO I – DEL COLEGIO DE TECNICOS DE LA PROVINCIA DE
    BUENOS AIRES

    CAPITULO I

    REQUISITOS DEL EJERCICIO PROFESIONAL

    ARTICULO 1°: El ejercicio de la profesión de Técnico en sus diversas especialidades en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

    ARTICULO 2°: Las especialidades incluidas en el artículo anterior, requieren para su ejecución las siguientes condiciones:

    1. Poseer, debidamente registrados, y legalizado diploma de Maestro Mayor de Obras, Constructor y demás especialidades técnicas afines a la Ingeniería expedido por Institutos y Escuelas de Enseñanza Técnica del Estado Nacional, de las Provincias, de las Municipalidades o establecimientos privados que funcionen en la Nación correspondiente a la Enseñanza Media o Terciaria no Universitaria, y cuyo título haya sido extendido de conformidad con las leyes o decretos nacionales que reglamenten su expedición.

    2. Poseer, debidamente reconocido o revalidado y registrado, diploma expedido por Institutos o Escuelas de Enseñanza Técnica Superior en el extranjero; o tener ese ejercicio amparado por convenios internacionales de la Nación Argentina.

    3. Cumplir, los Técnicos diplomados en el extranjero y contratados para actuar en la Provincia, los requisitos que establezcan las normas legales vigentes.

    4. Encontrarse inscriptos en la matrícula del Colegio, y haber abonado la cuota de colegiación por cada período anual que se establezca.

    ARTICULO 3°: A los fines de esta ley se considera ejercicio profesional, toda actividad técnica, pública o privada, que importe conforme a las incumbencias pertinentes, atribuciones para desempeñar las siguientes tareas:

    1. El ofrecimiento, la contratación y la prestación de servicios que impliquen o requieran los conocimientos de los Técnicos incluidos en la presente ley.

    2. El desempeño de cargos, funciones o comisiones en entidades públicas o privadas que impliquen o requieran los conocimientos propios de los Técnicos incluidos en la presente ley.

    3. La presentación ante las autoridades o reparticiones de cualquier documento, proyecto, plano, estudio o informe pericial sobre asuntos que les sean requeridos.

    4. La investigación, experimentación, realización de ensayos y divulgación técnicas.

    ARTICULO 4°: El ejercicio profesional implica sin excepción alguna la actuación personal, prohibiéndose en consecuencia la cesión del uso del título o firma del Técnico.

    ARTICULO 5°: En todos los casos de ejercicio de la profesión deberá enunciarse con precisión el título habilitante excluyendo todo posibilidad de error o duda al respecto. Considérase como uso del título el empleo de términos, leyendas, insignias, emblemas, dibujos y demás expresiones de las que pueda inferirse la idea del ejercicio profesional.

    ARTICULO 6°: Toda empresa que se dedique a la ejecución de trabajos, ya sean éstos públicos o privados, atinentes a lo determinado en la presente ley, deberá contar por lo menos con un representante técnico profesional, de los comprendidos en el artículo 1° u otros profesionales habilitados por otras normas legales vigentes para la cumplimentación de la función, siempre que las incumbencias atribuidas a las profesiones así lo permitan.

    CAPITULO II

    DE LA INSCRIPCION EN LA MATRICULA

    ARTICULO 7°: La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del interesado, quien deberá dar cumplimiento a los requisitos que a continuación se determinan:

    1. Acreditar identidad.

    2. Presentar título habilitante.

    3. Declarar domicilio real, y legal, este último en jurisdicción provincial.

    4. Declarar no estar afectado por las causales de inhabilitación para el ejercicio profesional.

    ARTICULO 8°: Están inhabilitados para el ejercicio profesional:

    1. Los condenados criminalmente por la comisión de delitos de carácter dolosos, mientras dure la condena.

    2. Todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional, mientras dure la misma.

    3. Los fallidos o concursados mientras no fueran rehabilitados.

    4. Los excluidos definitivamente o suspendidos del ejercicio profesional por otros Colegios o Consejos Profesionales, en virtud de sanción disciplinaria y mientras dure la misma.

    ARTICULO 9°: El Colegio verificará si el profesional reúne los requisitos exigidos para su inscripción; en caso de comprobarse que no se reúnan los mismos, el Consejo Superior rechazará la petición. Efectuada la inscripción, el Colegio devolverá el diploma y expedirá de inmediato un certificado habilitante.

    ARTICULO 10°: Serán causales para la cancelación de la matrícula;

    1. Enfermedad física o mental que inhabilite para el ejercicio de la profesión.

    2. Muerte del profesional.

    3. Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada del Tribunal de Disciplina.

    4. Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada de sentencia judicial.

    5. A petición del propio interesado.

    6. Inhabilitación o incompatibilidades previstas por esta ley.

    ARTICULO 11°: El profesional cuya matrícula haya sido cancelada o suspendida, podrá presentar nueva solicitud, probando ante el Consejo Superior haber desaparecido las causales que motivaron la cancelación o suspensión.

    ARTICULO 12°: La decisión de cancelar, suspender o denegar la inscripción en la matrícula será tomada por el Consejo Superior mediante el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros que lo componen.

    Esta medida será apelable mediante recurso de revocatoria interpuesto ante el mismo Consejo Superior dentro del término de cinco (5) días hábiles de notificado la decisión atacada. En caso de que fuera desestimada, podrá recurrirse en apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en Turno del Departamento Judicial de La Plata, dentro de los diez (10) días hábiles de practicada la correspondiente notificación, aplicándose el procedimiento establecido por el Decreto-Ley 9398/79, modificado por su similar 9671/81, o el que en el futuro lo modificare o sustituyere. ( NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)

    ARTICULO 13°: La matriculación obligatoria en el Colegio creado por esta ley, para el ejercicio profesional, no implica restricción a los profesionales en el libre ejercicio del derecho de asociarse y agremiarse con fines útiles.

    CAPITULO III

    DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROFESIONALES

    ARTICULO 14°: Son deberes y derechos de los profesionales colegiados:

    1. Ser defendidos por el Colegio a su pedido y previa consideración de los organismos del mismo en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales, en razón del ejercicio de la profesión fueran lesionados.

    2. Proponer por escrito o verbalmente a las autoridades del Colegio las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional.

    3. Utilizar los servicios y dependencias que, para beneficio general de sus miembros determine el Colegio.

    4. Comunicar dentro de los treinta (30) días de producido, todo cambio de domicilio real y legal.

    5. Emitir su voto en las elecciones y ser electo para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio.

    6. Denunciar al Consejo Directivo o Consejo Superior, los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión.

    7. Colaborar con el Colegio en el desarrollo de su cometido, contribuyendo al prestigio y progreso de la profesión.

    8. Abonar con puntualidad las cuotas de colegiación a que obliga la presente ley.

    9. Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio profesional, como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio.

    10. Integrar las Asambleas y concurrir con voz a las Sesiones del Consejo Directivo del Distrito y del Consejo Superior.

    11. Comparecer ante las autoridades del Colegio cuando le sea requerido.

    CAPITULO IV

    REGIMEN DISCIPLINARIO

    ARTICULO 15°: Es obligación del Colegio fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la profesión, y el decoro profesional de sus colegiados, a cuyo efecto se le confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos. La potestad disciplinaria del Colegio de la que trata el presente artículo, será ejercida por medio de su Tribunal de Disciplina.

    ARTICULO 16°: Los colegiados conforme a esta ley quedan obligados a la observancia de sus disposiciones, de las normas de ética profesional, y sujetos a la potestad disciplinaria del Colegio por las siguientes causas:

    1. Condena criminal por delito doloso común o culposo profesional o sancionado con las accesorias de inhabilitación profesional.

    2. Violación de las disposiciones de esta Ley; de su Reglamentación o del Código de Etica Profesional;

    3. Retardo, negligencias frecuentes, ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales.

    4. Infracción manifiesta o encubierta de las normas referentes a aranceles y honorarios, conforme a lo prescripto en la presente u otras leyes.

    5. Violación del régimen de incompatibilidad establecido en esta ley.

    6. Toda acción o actuación pública o privada, que no encuadrando en las causales prescriptas precedentemente, que comprometa el honor y la dignidad de la profesión.

    ARTICULO 17°: Las sanciones disciplinarias, que en todos los casos se aplicarán, conforme a lo que establezca la Reglamentación, son las siguientes:

    1. Advertencia privada ante el Tribunal de Disciplina, o ante el Consejo Superior.

    2. Censura, en las mismas formas previstas en el inciso anterior.

    3. Censura pública, a los reincidentes de las sanciones precedentes.

    4. Multa de hasta treinta (30) veces el importe de la cuota anual de matriculación.

    5. Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de la profesión.

    6. Cancelación de la matrícula.

    ARTICULO 18°: Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias establecidas por el artículo anterior, el matriculado hallado culpable, podrá ser inhabilitado temporaria o definitivamente, para formar parte de los órganos de conducción del Colegio.

    ARTICULO 19°: Las sanciones previstas en el artículo 17°, incisos 3,4,5 y 6 se aplicarán por el Tribunal de Disciplina con el voto de por lo menos cuatro (4) de sus miembros y serán apelables, de acuerdo a lo normado por el artículo 12°, segundo párrafo. ( NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)

    ARTICULO 20°: El Consejo Directivo del Distrito resolverá ante la comunicación de irregularidades cometidas por un colegiado si cabe instruir proceso disciplinario. En caso afirmativo remitirá los antecedentes al Tribunal de Disciplina.

    ARTICULO 21°: El Tribunal de Disciplina dará vista de las actuaciones instruidas al imputado, emplazándolo en el mismo acto para que presente pruebas y alegue su defensa dentro de los treinta (30) días corridos, a contar desde el día siguiente al de su notificación. Producidas las pruebas y presentada la defensa, el Tribunal resolverá la causa dentro de los sesenta (60) días corridos y comunicará su decisión al Consejo Superior para su conocimiento y ejecución de la sanción correspondiente. Toda resolución del Tribunal deberá ser siempre fundada.

    ARTICULO 22°: En el supuesto caso de que la sanción recaída sea de cancelación de la matrícula, el profesional no podrá solicitar su reincorporación hasta que haya transcurrido el plazo que al efecto determine la Reglamentación, plazo que no podrá exceder de diez (10) años.

    ARTICULO 23°: Las sanciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años de haberse tomado conocimiento del hecho que dé lugar a la sanción. La prescripción se interrumpirá durante la tramitación del proceso disciplinario.

    ARTICULO 24°: El Tribunal podrá ordenar de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias, pudiendo requerir información a las Reparticiones Públicas o Entidades Privadas. Mantendrá el respeto y decoro debidos durante el procedimiento; estando facultado para sancionar con pena de multa a los matriculados que no lo guarden o entorpecieren. El monto de la multa lo fijará en atención al caso particular, pero no podrá exceder del equivalente a la cuota anual de matriculación.

    TITULO II

    DEL COLEGIO DE TECNICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

    CAPITULO I

    CARÁCTER Y ATRIBUCIONES

    ARTICULO 25°: Créase el Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires que tendrá a su cargo, en su ámbito el gobierno de la matrícula respectiva, ajustándose a las disposiciones de la presente ley.

    El Colegio funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas de derecho público no estatal.

    Prohíbese el uso por asociaciones o entidades particulares de la denominación COLEGIO DE TECNICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES u otras que por su semejanza puedan inducir a confusiones.

    ARTICULO 26°: El Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

    1. Ejercer el gobierno de la matrícula de los Técnicos habilitados para actuar profesionalmente en el ámbito de la Provincia.

    2. Realizar el contralor de la actividad profesional en cualesquiera de sus modalidades.

    3. Entender en todo lo concerniente al ejercicio ilegal de la profesión, arbitrando en su caso, las medidas conducentes para hacer efectiva la defensa de la profesión o de sus colegiados.

    4. Ejercer el poder disciplinario sobre sus colegiados y aplicar las sanciones a que hubiere lugar.

    5. Dictar su Código de Etica Profesional y su Reglamento Interno.

    6. Propiciar las reformas que resulten necesarias a toda forma que haga al ejercicio profesional que compete a su gobierno institucional.

    7. Asesorar, a los poderes públicos, en especial a las Reparticiones técnicas oficiales, en asuntos de cualquier naturaleza relacionados con el ejercicio de la profesión de sus colegiados.

    8. Gestionar ante las autoridades pertinentes la delimitación de las incumbencias profesionales de los matriculados.

    9. Dirimir con las autoridades de los otros Colegios profesionales las cuestiones que puedan suscitarse en el ejercicio compartido de las profesiones así como todo otro asunto de interés común. En caso de divergencia recurrir a la Justicia en defensa del ejercicio profesional de sus colegiados.

    10. Asesorar al Poder Judicial, cuando éste lo solicite, acerca de la regulación de los honorarios profesionales, por la actuación de sus colegiados en peritajes judiciales o extrajudiciales.

    11. Colaborar con las autoridades de la enseñanza técnica en la elaboración de planes de estudios, estructuraciones de las carreras de Técnicos, y en general, en todo lo relativo a la delimitación de los alcances de los títulos que emitan.

    12. Realizar arbitrajes entre comitentes y profesionales o entre estos últimos, como también contestar toda consulta que se les formule.

    13. Ejercer la defensa y protección de sus colegiados en cuestiones relacionadas con la profesión y su ejercicio.

    14. Integrar organismos provinciales y nacionales, como así mantener vinculación con Instituciones del país o del extranjero, en especial con aquellas de carácter profesional.

    15. Defender a los miembros del Colegio para asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes, y promover el desarrollo social, estimular el progreso científico y cultural, la actualización y perfeccionamiento, la solidaridad, la cohesión y prestigio profesional de sus colegiados.

    16. Promover y participar con delegados o representación, en reuniones, conferencias o congresos.

    17. Propender al perfeccionamiento de los beneficios inherentes a la seguridad social de los colegiados.

    18. Establecer el monto y la forma de percepción de las cuotas de matriculación y ejercicio profesional.

    19. Fundar y mantener bibliotecas, con preferencia de material referente a la profesión, como así editar publicaciones de utilidad profesional.

    20. Proponer el régimen de aranceles y honorarios para el ejercicio profesional y gestionar su aprobación por los poderes públicos.

    21. Realizar toda otra actividad vinculada con la profesión.

    ARTICULO 27°: El Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo cuando mediare causal grave debidamente documentada y al sólo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de noventa (90) días corridos. La resolución que ordene la intervención debe ser fundada. La designación de Interventor deberá recaer en un profesional matriculado en el respectivo Colegio. Si la reorganización no se realizara en el plazo indicado precedentemente, cualquier colegiado podrá accionar ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para que ésta disponga la reorganización dentro del término de treinta (30) días corridos. ( NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)

    ARTICULO 28°: El Colegio de la Provincia podrá intervenir a cualquier Colegio de Distrito, cuando advierta que actúa en cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas que la presente ley le asigna, o no hacer cumplir las mismas.

    La intervención se realizará al sólo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días corridos.

    ARTICULO 29°: En caso de que en el ámbito del ejercicio profesional referido al Colegio creado por la presente ley, el campo de sus especialidades vigente o a crearse, mostrará la conveniencia de ordenar la gestión colegial por ramas o especialidades afines, la Asamblea podrá disponer la creación de DEPARTAMENTO POR ESPECIALIDADES.

    ARTICULO 30°: El Colegio creado por la presente ley, tiene capacidad legal para adquirir bienes y enajenarlos a título gratuito u oneroso, aceptar donaciones o legados, contraer préstamos comunes, prendarios o hipotecarios ante Instituciones Públicas o Privadas, celebrar contratos; asociarse con fines útiles con otras entidades de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de actos jurídicos que se relacionen con los fines de la Institución.

    CAPITULO II

    AUTORIDADES DEL COLEGIO

    ARTICULO 31°: Son órganos directivos del Colegio de la Provincia de Buenos Aires:

    1. La Asamblea

    2. El Consejo Superior

    3. El Tribunal de Disciplina

    CAPITULO III

    DE LAS ASAMBLEAS

    ARTICULO 32°: La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio, estará integrada por los miembros titulares de los Consejos Directivos de los Colegios de Distrito, quienes tendrán voz y voto según la siguiente escala:

    1. Distritos cuyos matriculados no superen el cinco (5) por ciento del Padrón total de colegiados: un (1) voto por representante.

    2. Distritos cuyos matriculados excedan del cinco (5) por ciento pero no superen el diez (10) por ciento del Padrón total de colegiados: dos (2) votos por representante.

    3. Distritos cuyos matriculados superen el diez (10) por ciento del Padrón total de colegiados: tres (3) votos por representante.

    Ante la imposibilidad fundada de participación en la Asamblea de los miembros titulares, cada Colegio de Distrito podrá incorporar a los suplentes que corresponda.

    La Asamblea será presidida por el Presidente del Colegio, el que sólo tendrá voto en caso de empate.

    ARTICULO 33°: En las Asambleas podrán participar con voz, pero sin voto todos los profesionales matriculados en la Provincia, que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos de colegiados.

    ARTICULO 34°: Las Asambleas podrán ser de carácter ordinario y extraordinario, y serán convocadas con por lo menos treinta (30) días de anticipación para las primeras y con diez (10) días para las segundas, mediante publicación durante tres (3) días en el Boletín Oficial y en un Diario de Circulación en toda la Provincia. En todos los casos deberá establecerse el Orden del Día para el que fuera citada con la misma anticipación. En las Asambleas sólo podrán ser tratados los temas incluidos en el Orden del Día de la convocatoria, siendo absolutamente nula toda resolución que se adopte en temas o cuestiones no incluidas en él.

    En las Asambleas se llevará un libro en el que se registrará la firma de los asistentes.

    ARTICULO 35°: La Asamblea Anual Ordinaria se reunirá una vez cada año, en el lugar, fecha y forma que determine el Reglamento, para tratar la Memoria Anual y el Balance del Ejercicio que cerrará el 31 de Diciembre de cada año, el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos para el siguiente Ejercicio Económico, tanto para el Colegio Provincial como para los Colegios de Distrito, así como también todas las cuestiones de competencia del Colegio incluidos en el Orden del Día.

    ARTICULO 36°: Las Asambleas –Ordinarias y Extraordinarias- sesionarán con la presencia de representantes que reúnan por lo menos, dos tercios (2/3) de los votos según lo previsto en el artículo 32°, serán válidas las resoluciones que se adopten por simple mayoría de votos, salvo que por ley se determine un porcentaje mayor. Los integrantes de la Asamblea que no concurran, sin causa debidamente justificada, se harán pasibles de las sanciones que determine el Reglamento.

    ARTICULO 37°: Las Asambleas podrán ser convocadas:

    1. Por el Consejo Superior.

    2. Por pedido expreso, de por lo menos, tres (3) Consejos Directivos de Distrito.

    3. Por pedido expreso, de, por lo menos, el cinco (5) por ciento de los matriculados en el Colegio.

    CAPITULO IV

    DEL CONSEJO SUPERIOR

    ARTICULO 38°: El Colegio de la Provincia creado por esta ley, será conducido por un Consejo Superior integrado por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario; un (1) Tesorero y tantos Vocales titulares y suplentes como Colegios de Distrito hubieren. Los cuatro (4) mencionados en primer término constituirán la Mesa Ejecutiva.

    ARTICULO 39°: Los miembros de la Mesa Ejecutiva serán elegidos por el voto directo de todos los colegiados que figuren en el Padrón Electoral Provincial.

    En caso de haberse constituido por resolución de Asamblea los Departamentos por Especialidades, los miembros de la Mesa Ejecutiva no podrán corresponder a un mismo Departamento, excepto en el caso de que todos los Departamentos estuvieren representados en dicha Mesa Ejecutiva.

    Los Vocales titulares y suplentes serán elegidos por el voto directo de los colegiados inscriptos en los Colegios de Distrito.

    ARTICULO 40°: Los integrantes del Consejo Superior durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por dos (2) períodos consecutivos y sin limitación en períodos alternados.

    ARTICULO 41°: El Consejo Superior deberá sesionar por lo menos, una vez al mes, con excepción del mes de receso del Colegio, determinado por el Consejo Superior en su primera reunión. El quórum para sesionar válidamente será de la mitad más uno de sus miembros presentes, salvo la decisión de intervenir un Colegio de Distrito, que deberá adaptarse por una mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo. En todos los casos, existiendo empate el Presidente tendrá doble voto.
    ARTICULO 42°: El Consejo Superior sesionará regularmente en la Sede del Colegio pero circunstancialmente, podrá hacerlo también en otro lugar de la Provincia, con citación especial y dejando constancia de ello.

    ARTICULO 43°: El Consejo Superior es el órgano ejecutivo y de gobierno del Colegio, lo representa en sus relaciones con los colegiados, los terceros y los poderes públicos.

    ARTICULO 44°: Son deberes y atribuciones del Consejo Superior:

    1. Resolver las solicitudes de inscripción en la matrícula.

    2. Atender la vigilancia y registro de las matrículas.

    3. Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión, que corresponda a sus colegiados.

    4. Cumplir y hacer cumplir esta ley y toda norma reglamentaria que en su consecuencia se dicte.

    5. Convocar a las Asambleas y fijar el Orden del Día; cumplir y hacer cumplir las decisiones las decisiones de aquéllas.

    6. Intervenir los Colegios de Distrito en los casos previstos en el artículo 23°.

    7. Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las transgresiones a la ley; su Reglamentación o normas complementarias dictadas en su consecuencia, así como solicitar la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar y ejecutar las mismas formulando las comunicaciones que correspondan.

    8. Administrar los bienes del Colegio y proyectar el Presupuesto Anual del Colegio Provincial y de los Colegios de Distrito.

    9. Adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, celebrar contratos y, en general, realizar todo acto jurídico relacionado con los fines de la Institución.

    10. Enajenar los bienes inmuebles y muebles registrables del Colegio, o constituir derechos reales sobre los mismos, “ad referendum” de la Asamblea.

    11. Representar a los colegiados ante las autoridades administrativas y las entidades públicas o privadas, adoptando las disposiciones necesarias para asegurarles el ejercicio de la profesión.

    12. Proyectar las normas previstas en el artículo 26°, incisos 5 y 6 elevarlas a la aprobación de la Asamblea.

    13. Establecer el monto y la forma de hacer efectivas las cuotas de matriculación y de ejercicio profesional, “ad referendum” de la Asamblea.

    14. Establecer el plantel básico del personal del Colegio de la Provincia y de los Colegios de Distrito: nombrar, renovar y fijar las remuneraciones del personal del Colegio y establecer sus condiciones de trabajo.

    15. Contratar los servicios de profesionales que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la Institución, como así convenir sus honorarios.

    16. Propiciar las medidas y normas tendientes a perfeccionar los beneficios de la seguridad social para los colegiados, así como gestionar créditos para el mejor desenvolvimiento de la profesión.

    17. Expedir los mandatos que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la institución.

    18. Proponer modificaciones al régimen de aranceles y honorarios de sus colegiados y gestionar su aprobación por los poderes públicos.

    19. Intervenir a solicitud de parte en todo diferendo que surja entre colegiados o entre éstos y sus clientes, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Justicia.

    20. Celebrar convenios con la Administración Pública o con Instituciones similares, en el cumplimiento de los objetivos del Colegio.

    21. Designar y remover delegados para reuniones, congresos o conferencias, así como los miembros de las Comisiones Internas del Colegio.

    22. Editar publicaciones y fundar y mantener bibliotecas con preferencia de material referente a la profesión de sus colegiados.

    23. Toda otra función administrativa que resulte necesaria para el mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio.

    ARTICULO 45°: Para ser miembro del Consejo Superior se requiere:

    1. Acreditar antigüedad mínima de cuatro (4) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia de Buenos Aires.

    2. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos del colegiado.

    CAPITULO V

    DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA

    ARTICULO 46°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros titulares y cinco (5) suplentes, que serán elegidos simultáneamente con el Consejo Superior de la misma forma que la Mesa Ejecutiva; durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

    En caso de haberse constituido por resolución de Asamblea los Departamentos por Especialidades, los miembros titulares del Tribunal de Disciplina no podrán corresponder a un mismo Departamento, excepto el caso de que todos los Departamentos estuvieren representados en dicho Tribunal de Disciplina.

    ARTICULO 47°: Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requerirán diez (10) años de ejercicio profesional y hallarse en el pleno ejercicio de los derechos del colegiado; no pudiendo sus integrantes formar parte del Consejo Superior ni de los Consejos Directivos de Distrito.

    ARTICULO 48°: El Tribunal de Disciplina sesionará válidamente con la presencia de no menos de cuatro (4) de sus miembros. Al entrar en funciones el Tribunal designará de entre sus miembros un (1) Presidente y un (1) Secretario. Deberá sesionar asistido por un (1) Secretario “ad hoc” con título de Abogado.

    ARTICULO 49°: Los miembros del Tribunal de Disciplina deberán excusarse y podrán a su ver ser recusados, cuando concurrieren en lo aplicable, cualesquiera de las causales previstas en el artículo 22° del Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia de Buenos Aires.

    ARTICULO 50°: En caso de recusación, excusaciones o licencias de los miembros titulares serán reemplazados provisoriamente por los suplentes, en el orden establecido. En caso de vacancia definitiva, el suplente que corresponda en el orden de la lista se incorporará al Cuerpo con carácter permanente.

    ARTICULO 51°: Las decisiones del Tribunal serán tomadas por simple mayoría de los miembros presentes. En caso de empate el voto del Presidente será considerado como doble a ese sólo efecto.

    CAPITULO VI

    DEL REGIMEN ELECTORAL

    ARTICULO 52°: La elección de las autoridades del Colegio se realizará cada tres (3) años, con una anticipación no mayor de quince (15) días a la fecha fijada para realización de la Asamblea Anual Ordinaria. El Consejo Superior convocará a elecciones con una anticipación no menor de treinta (30) días de la fecha fijada del acto eleccionario, especificando los cargos a cubrir y las disposiciones reglamentarias que regirán el mismo. El acto eleccionario se realizará en forma simultánea con todos los Distritos, debiendo votar los matriculados a los candidatos a integrar el Consejo Superior, el Tribunal de Disciplina y los Consejos Directivos de Distrito, en listas separadas.

    ARTICULO 53°: Las listas que habrán de participar en la elección estarán compuestas por un número de candidatos igual al número de cargos a cubrir y deberán ser oficializadas ante la Junta Electoral Provincial, hasta veinte (20) días antes de la fecha fijada para el acto. Las listas deberán estar avaladas con las firmas de sus integrantes y patrocinadas por un número no inferior a cien (100) matriculados en condiciones de votar, las listas provinciales, y por lo menos veinte (20) matriculados en las mismas condiciones las listas de Distritos.

    ARTICULO 54°: El voto será secreto y obligatorio, debiendo emitirlo personalmente todos los matriculados en condiciones de votar, en los lugares establecidos por la Junta Electoral Provincial. Aquellos matriculados que no cumplieren con la obligación de emitir su voto, sin causa debidamente justificada, serán sancionados con una multa que al efecto fijará el Consejo Superior con anterioridad al acto.

    ARTICULO 55°: Simultáneamente con el llamado a elecciones el Consejo Superior designará tres (3) matriculados quienes conjuntamente con los apoderados de las listas participantes en el acto, compondrán la Junta Electoral Provincial la que tendrá por misión:

    1. Designar los miembros de las Juntas Electorales de Distrito.

    2. Organizar todo lo atinente al acto electoral y fijar las normas a que habrán de adecuarse las Juntas Electorales de Distrito.

    3. Recibir las actas que se confeccionen en cada Distrito con el escrutinio de los votos emitidos, a efectos del cómputo general.

    4. Labrar un acta de resultado obtenido por las listas para la elección de autoridades, a efectos de elevar a la Asamblea General Ordinaria, para la proclamación oficial de los electores.

    ARTICULO 56°: Serán funciones de las Juntas Electorales de Distrito las siguientes:

    1. Organizar todo lo atinente al acto electoral en el Distrito.

    2. Controlar la emisión y recepción de los votos, como así el normal desarrollo del acto.

    3. Realizar el escrutinio de los votos emitidos.

    4. Labrar un acta del resultado obtenido por cada una de las listas y elevarlas a la Asamblea Ordinaria del Distrito, a los efectos de la proclamación de los electos para integrar el Consejo Directivo.

    5. Remitir el acta a la Junta Electoral Provincial.

    ARTICULO 57°: A fines de establecer el resultado final del acto electoral, las Juntas Electorales deberán ajustarse a las siguientes disposiciones generales:

    1. Elección de miembros del Consejo Superior, Tribunal de Disciplina y Consejo Directivo se realizarán en listas separadas, debiendo computarse los votos obtenidos en forma independiente.

    2. Las tachaduras, enmiendas y reemplazos de los nombres de los candidatos no invalidarán el voto.

    3. En la elección del Consejo Superior, la lista que logre el mayor número de votos, obtendrá la totalidad de los cargos de la Mesa Directiva. Los cargos de Vocales titulares y suplentes serán asignados a los candidatos más votados de cada Distrito.

    4. En la elección del Tribunal de Disciplina los cargos serán asignados por el sistema de representación proporcional de los votos obtenidos por las listas intervinientes.

    5. En la elección del Consejo Directivo de Distrito la lista que logre el mayor número de votos obtendrá la totalidad de los cargos de la Mesa Ejecutiva; los cargos de Vocales titulares y suplentes serán asignados por el sistema previsto en el inciso 4.

    6. En los casos de representación proporcional los cargos obtenidos por cada lista, se llenarán con los candidatos en el orden de colocación establecido en la lista oficializada, a cuyo efecto el candidato a Presidente de una lista perdidosa, se considerará como primer candidato a Vocal de su lista y así sucesivamente.

    CAPITULO VII

    DEL REGIMEN FINANCIERO

    ARTICULO 58°: El Colegio creado por la presente ley, tendrá como recursos para atender las erogaciones propias de su funcionamiento, así como el de los Colegios de Distrito, los siguientes:

    1. El derecho de inscripción o de reinscripción en la matrícula.

    2. La cuota por ejercicio profesional, cuyo monto y forma de percepción, establecerá el Consejo Superior “ad referendum” de la Asamblea.

    3. El importe de las multas que aplique el Tribunal de Disciplina por transgresiones a la presente ley, su Reglamentación o sus normas complementarias.

    4. Los ingresos que perciban por servicios prestados de acuerdo a las atribuciones que esta ley le confiere.

    5. Las rentas que produzcan sus bienes, como así el producto de sus ventas.

    6. Las donaciones, subsidios, legados y el producto de cualquier otra actividad lícita que no se encuentre en pugna con los objetivos del Colegio.

    ARTICULO 59°: Los fondos del Colegio serán depositados en cuentas bancarias abiertas al efecto en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a nombre del Presidente y Tesorero en forma conjunta, preferentemente en cuentas especiales de ahorro o títulos de la deuda pública, con el objeto de lograr los mayores beneficios.

    ARTICULO 60°: El Consejo Superior determinará la forma de percepción y la distribución de los fondos, entre el Colegio Provincial y los Colegios de Distrito, de acuerdo al Presupuesto sancionado por la Asamblea.

    TITULO III

    DE LOS COLEGIOS DE DISTRITO

    CAPITULO I

    COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES

    ARTICULO 61°: El Colegio creado por la presente ley, estará organizado sobre la base de Colegios de Distrito, los que se ajustarán para su funcionamiento a las normas, delimitaciones de atribuciones y jurisdicciones territoriales que se determinan en la presente ley.

    ARTICULO 62°: Los Colegios de Distrito desarrollarán las actividades que por este Capítulo se les encomienda así como aquellas que expresamente les delegue el Consejo Superior en el ejercicio de sus facultades.

    ARTICULO 63°: Corresponde a los Colegios de Distrito:

    1. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones emergentes de la presente ley que no hubieran sido atribuidas expresamente al Consejo Superior y al Tribunal de Disciplina.

    2. Ejercer el contralor de la actividad profesional en el Distrito, cualquiera sea la modalidad de trabajo y en cualquier etapa del mismo.

    3. Verificar el cumplimiento de las sanciones que imponga el Tribunal de Disciplina.

    4. Responder a las consultas que le formulen las entidades públicas o privadas del Distrito acerca de asuntos relacionados con la profesión, siempre que las mismas no sean de competencia del Colegio de la Provincia de Buenos Aires, en este supuesto deberá girárselas al Consejo Superior.

    5. Elevar al Consejo Superior todos los antecedentes de las faltas y violaciones a la ley, su Reglamentación o las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, en que hubiere incurrido o se le imputaren a un colegiado de Distrito.

    6. Elevar al Consejo Superior toda iniciativa tendiente a regular la actividad profesional para mejor cumplimiento de la presente ley.

    7. En general y en sus respectivas jurisdicciones, con las limitaciones propias de su competencia, los contenidos en el artículo 26° incisos 2; 7; 12; 13; 14; 15; 16; 19 y 21.

    8. Proyectar el Presupuesto Anual para el Distrito y someterlo a la consideración del Consejo Superior.

    9. Celebrar convenios con los poderes públicos del Distrito con el previo conocimiento y autorización del Consejo Superior.

    10. Organizar cursos, conferencias, muestras, exposiciones y toda otra actividad social, cultural y técnico-científicas, para el mejoramiento intelectual y cultural de los colegiados del Distrito y de la comunidad.

    11. Establecer Delegaciones con sus jurisdicciones, de acuerdo con las normas que fije el Consejo Superior.

    CAPITULO II

    AUTORIDADES

    ARTICULO 64°: Son órganos directivos de los Colegios de Distrito:

    1. Asamblea de colegiados del Distrito.

    2. El Consejo Directivo

    CAPITULO III

    LA ASAMBLEA

    ARTICULO 65°: La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio de Distrito, pudiendo integrarla todos los colegiados en pleno ejercicio de sus derechos como tales, con domicilio legal en el Distrito. Las Asambleas pueden ser de carácter ordinario o extraordinario y deberán convocarse con por lo menos quince (15) días de anticipación, explicando el Orden del Día a tratar.

    ARTICULO 66°: La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez al año en la fecha y forma que determine el Reglamento Interno del Colegio de la Provincia. En las Asambleas sólo podrán tratarse los temas incluidos en le Orden del Día, siendo absolutamente nula toda resolución que se adopte en temas o cuestiones no incluidas en él.

    ARTICULO 67°: La Asamblea sesionará válidamente con la presencia de, por lo menos un tercio (1/3) de los colegiados con domicilio legal en el Distrito, en primera citación. Una hora después de fijada para la primera citación se constituirá válidamente con el número de colegiados presentes, siempre que tal número sea superior al duplo de los miembros titulares y suplentes del Consejo Directivo. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos.

    ARTICULO 68°: Las Asambleas Extraordinarias podrán ser convocadas.

    1. Por el Consejo Directivo.

    2. Por el Consejo Superior, en el caso de acefalía o de intervención al Colegio de Distrito.

    3. Por pedido expreso de un número no inferior a un quinto (1/5) de los colegiados del Distrito.

    ARTICULO 69°: En las Asambleas Extraordinarias serán de aplicación en lo pertinente las disposiciones de los artículos 66° y 67°.

    CAPITULO IV

    DEL CONSEJO DIRECTIVO

    ARTICULO 70°: Los Colegios de Distrito serán dirigidos por un Consejo Directivo integrado por un (1) Presidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero y tres (3) Vocales titulares y tres (3) suplentes. Los tres (3) primeros constituirán la Mesa Directiva del Colegio de Distrito. En caso de haberse constituido por resolución de las Asambleas los Departamentos por Especialidades, los miembros de la Mesa Directiva del Colegio de Distrito no podrán corresponder a un mismo Departamento, excepto en el caso de que todos los Departamentos estuvieren representados en dicha Mesa Directiva.

    ARTICULO 71°: Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá:

    1. Tres (3) años de antigüedad mínima en el ejercicio profesional en la Provincia.

    2. Una antigüedad mínima de dos (2) años de domicilio en el Distrito.

    3. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos del colegiado.

    ARTICULO 72°: Los Consejeros de Distrito durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por dos (2) períodos consecutivos, y sin limitación en períodos alternos.

    ARTICULO 73°: El Consejo Directivo sesionará al menos una vez por mes, con excepción del mes de receso establecido por el Consejo Superior. El quórum para sesionar válidamente será de por lo menos de cuatro Consejeros y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos presentes. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

    TITULO IV

    DE LA JURISDICCION DE LOS DISTRITOS

    CAPITULO UNICO

    ARTICULO 74°: Los Colegios de Distrito tendrán la siguiente competencia territorial:

    a. DISTRITO I: Comprenderá los Partidos de Vicente López, San Martín, San Fernando, Tigre, General Sarmiento, Escobar, Pilar, Campana, Exaltación de la Cruz, San Antonio de Areco, Baradero, Capitán Sarmiento, Bartolomé Mitre, San Pedro, Ramallo, San Nicolás, Pergamino, Zárate, San Isidro, con localidad de asiento en la ciudad de Vicente López.

    b. DISTRITO II: Comprenderá los Partidos de La Matanza, General Las Heras, Marcos Paz, Merlo, Morón, Tres de Febrero, Moreno, General Rodríguez, Luján, Mercedes, San Andrés de Giles, Navarro, Chivilcoy, Suipacha, Carmen de Areco, Chacabuco, Salto, Rojas, Colón, con localidad de asiento en la ciudad de San Justo.

    c. DISTRITO III: Comprenderá los Partidos de Avellaneda, Quilmes, Florencio Varela, Berazategui, San Vicente, Almirante Brown, Lomas de Zamora, Lanús, Esteban Echeverría, Cañuelas y Lobos, con localidad de asiento en la ciudad de Lomas de Zamora.

    d. DISTRITO IV: Comprenderá los Partidos de La Plata, Magdalena, Coronel Brandsen, General Paz, Chascomús, Castelli, Dolores, Tordillo, Pila, General Belgrano, Berisso, Ensenada, Monte, Roque Pérez, Las Flores y Saladillo, con localidad de asiento en la ciudad de La Plata.

    e. DISTRITO V: Comprenderá los Partidos de General Pueyrredón, General Alvarado, Lobería, Necochea, San Cayetano, Benito Juárez, Tandil, Balcarce, Mar Chiquita, General Madariaga, General Lavalle, Maipú, General Guido, Rauch, Pinamar, Villa Gesell, Urbano de la Costa y Ayacucho, con localidad de asiento en la ciudad de Mar del Plata.

    f. DISTRITO VI: Comprenderá los Partidos de Patagones, Villarino, Puán, Adolfo Alsina, Pellegrini, Salliqueló, Guaminí, Saavedra, Tornquist, Bahía Blanca, Coronel Rosales, Coronel Dorrego, Tres Arroyos, González Chávez, Coronel Pringles, Laprida, General Lamadrid, Coronel Suárez y Municipio Urbano de Monte Hermoso, con localidad de asiento en Bahía Blanca.

    g. DISTRITO VII: Comprenderá los Partidos de General Pinto, Olavarría, Azul, Tapalqué, General Alvear, 25 de Mayo, Alberti, Bragado, Junín, General Arenales, Leandro N. Alem, Lincoln, General Viamonte, 9 de Julio, Bolívar, Daireaux, Hipólito Irigoyen, Pehuajó, Carlos Casares, Trenque Lauquen, Rivadavia, Carlos Tejedor y General Villegas, con localidad de asiento en la ciudad de Olavarría.

    TITULO V

    DE LOS DEPARTAMENTOS POR ESPECIALIDADES

    CAPITULO I

    COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES

    ARTICULO 74°: Los Departamentos por Especialidades, mencionados en el artículo 29° referidos a las especialidades profesionales, incluidas en el respectivo Departamento conforme a decisiones de la Asamblea, serán órganos asesores del Consejo Superior y actuarán por delegación y “ad-referendum” de aquél, en todo asunto o tema relacionado con el ejercicio de la especialidad a su cargo, siempre que ello no implique colisión con las facultades inherentes al resto de los órganos de conducción del Colegio.

    CAPITULO II

    AUTORIDADES

    ARTICULO 76°: La administración de cada Departamento, se ejercerá por medio de una Comisión integrada por: un (1) Presidente y tres (3) Vocales titulares y dos (2) Vocales suplentes, los que durarán tres (3) años en su mandato, renovándose por mitades cada año y medio el Presidente, un (1) Vocal titular y un (1) Vocal suplente, excepto la primera renovación que coincidirá con la finalización del ciclo iniciado por los diferentes órganos del Colegio.

    ARTICULO 77°: Para ser electo se requieren las mismas condiciones referidas en el artículo 46°, pudiendo ser reelegidos por dos (2) períodos consecutivos y sin limitación en períodos alternos.

    La elección se hará por el voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados en el Departamento respectivo y por lista completa con especificación de cargo, rigiendo para los que no cumplieren con la obligación de emitir su voto las disposiciones del artículo 54°.

    ARTICULO 78°: Las listas que habrán de participar en la elección deberán ser oficializadas ante la Junta Electoral, hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para el acto y deberán estar avaladas con la firma de sus integrantes y patrocinados por un número no inferior a cincuenta (50) matriculados en el Departamento y en condiciones de votar.

    CAPITULO III

    DE LACREACION DE LOS DEPARTAMENTOS POR ESPECIALIDADES

    ARTICULO 79°: La creación de Departamentos por Especialidades, su supresión y la delimitación de las especialidades profesionales que les corresponda, serán decididos en todo caso por la Asamblea convocada a esos efectos por el Consejo Superior. Las decisiones de la Asamblea se adoptarán por simple mayoría.

    TITULO VI

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    ARTICULO 80°: Hasta tanto encuentre sanción legal definitiva la delimitación precisa de las incumbencias entre los profesionales comprendidos en las Leyes 4048/29 y 6075/59, se constituirán Comisiones Interprofesionales integradas por tres (3) representantes del Colegio de Técnicos y tres (3) representantes del Colegio de la otra profesión involucrada. Dichas Comisiones estarán encargadas de dirimir las cuestiones que puedan suscitarse en el ejercicio compartido de las profesiones así como todo otro asunto de interés común. En caso de no llegarse a un acuerdo en el seno de la Comisión resolverá en definitiva el Poder Ejecutivo Provincial. Estas Comisiones se constituirán dentro de los treinta (30) días de haber asumido las autoridades de los distintos Colegios que la integran.

    ARTICULO 81°: Dentro de los treinta (30) días de haber asumido las autoridades del Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires surgidas de la primera elección se constituirá una Comisión Interprofesional integrada por tres (3) representantes de dicho Colegio y tres (3) representantes del Consejo Profesional de la Ingeniería. La misma deberá determinar, dentro de los noventa (90) días de constituida, la parte proporcional del patrimonio y personal permanente del Consejo Profesional de la Ingeniería que será transferido al Colegio de Técnicos. Se entiende por parte proporcional la relación entre el número de Técnicos matriculados actualmente y el total de los inscriptos en el Consejo Profesional de la Ingeniería, promediándolos con los existentes dentro de los diez (10) años anteriores a la vigencia de esta ley. Las discrepancias en materia patrimonial se resolverán por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder; el personal transferido tendrá continuidad en su situación laboral a partir de sancionada la presente ley. Los casos particulares que no logren resolverse en el marco de las disposiciones de la presente ley serán resueltos por la Subsecretaría de Trabajo, con la intervención de la entidad con personería gremial representativa de la actividad.

    ARTICULO 82°: A partir de la constitución de las autoridades del Colegio, surgidos de la primera elección, asumirá de pleno derecho el Tribunal de Disciplina la prosecución de las actuaciones disciplinarias, que estuvieran radicadas ante el Consejo Profesional de la Ingeniería, el que deberá remitirlas al Colegio en el estado en que se encuentren, suspendiéndose, al efecto, todos los plazos procesales por el término de sesenta (60) días hábiles.

    ARTICULO 83°: A partir de la constitución de las autoridades del Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, surgidas de la primera elección los matriculados en éste quedan excluidos de los alcances de la Ley 5140/47, subsistiendo en todos los casos las incumbencias profesionales vigentes a la fecha de la promulgación de la presente ley incluidas las establecidas en el artículo 5° de la Ley 4048/29, texto según Ley 6075/59.

    Asimismo subsisten en forma absoluta las obligaciones y derechos que emanan del régimen establecido por la ley 5920/58.

    Hasta tanto no se hallen en vigencia las normas que regularán sobre aranceles de honorarios mínimos, serán de aplicación transitoria los aranceles actualmente vigentes aplicados por el Consejo Profesional de la Ingeniería, como asimismo, el Código de Etica vigente.

    ARTICULO 84°: Dentro de los treinta (30) días de sancionada la presente Ley, el Poder Ejecutivo designará una Junta Electoral presidida en todos los casos por un representante del Ministerio de Gobierno e integrada asimismo por tres (3) técnicos provinciales, y uno (1) del Consejo Profesional de la Ingeniería, de profesión técnico.

    ARTICULO 85°: La Junta Electoral deberá convocar a elecciones dentro de los sesenta (60) días de su constitución, con los padrones confeccionados por DISTRITOS, en un todo de acuerdo a los límites fijados por la presente Ley, que a esos efectos proveerá el Consejo Profesional de la Ingeniería.

    La imposibilidad de construir algún distrito, no será impedimento para el funcionamiento del Colegio.

    ARTICULO 86°: a partir de la vigencia de la presente Ley los fondos que ingresen al Consejo Profesional de la Ingeniería (Ley 5.140) proveniente de cualquier concepto, en forma proporcional al número actual de matriculados y los aportados por los técnicos serán depositados por el Consejo Profesional de la Ingeniería, en cuenta especial de ahorro para ser transferidos al Colegio instituido por esta Ley, una vez constituidas sus autoridades.

    ARTICULO 87°: Derógase toda norma que se oponga a la presente.

    ARTICULO 88°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los ocho días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y seis.

  • CONSTRUCCION HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

    HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
    Decreto 911/96
    Apruébase el Reglamento para la industria de la Construcción.
    Bs. As., 5/8/96
    Ver Antecedentes Normativos
    VISTO las Leyes Nº 19.587, 22.250 y 24.557, y
    CONSIDERANDO:
    Que existe interés en los sectores sindical y empresarial, en actualizar la reglamentación de la Ley de Seguridad e Higiene en el Trabajo Nº 19.587, adecuando sus disposiciones a la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 a fin de aplicarla a las relaciones de trabajo regidas por la Ley Nº 22.250.
    Que el mentado interés se plasmó en el acuerdo arribado en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, entre los representantes de la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.O.C.R.A.), por el sector sindical, y la UNION ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION (U.A.C.) y la CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION (C.A.C.), por el sector empresarial.
    Que en la industria de la construcción deben contemplarse situaciones especiales, en razón de modalidades de contratación específicas, la existencia de plantas móviles, la actuación en ámbitos geográficos dispersos, el desarrollo de actividades en lugares privados y del dominio público y la ejecución de obras en terrenos propios o de terceros, entre otros.
    Que dentro de las particularidades de la industria de la construcción, se destaca la coexistencia dentro de una misma obra, de personal dependiente del comitente, y de uno o más contratistas o subcontratistas, lo que genera situaciones especiales respecto a la determinación de la responsabilidad en el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.
    Que, los procesos operativos de la industria de la construcción implican importantes cambios cualitativos y cuantitativos, tanto en los planteles del personal obrero y de conducción, como así también en la entrada y salida de diversos contratistas y subcontratistas, lo que complica la determinación de las responsabilidades emergentes.
    Que la industria de que se trata genera riesgos específicos cuya variedad y secuencia, exige un tratamiento diferenciado.
    Que los trabajadores de la industria de la construcción poseen una elevada movilidad y rotación, lo que determinó la creación de un régimen especial instituido por la Ley Nº 22.250.
    Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
    Por ello,
    EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
    DECRETA:
    Artículo 1º — Apruébase el Reglamento de Higiene y Seguridad para la industria de la construcción que, como ANEXO, forma parte integrante del presente Decreto.
    Art. 2º — A partir del dictado del presente no serán de aplicación a la industria de la construcción las disposiciones del Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1.069 de fecha 23 de diciembre de 1991 y toda otra norma que se oponga al presente.
    Art. 3º — Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en el anexo, que se aprueba por el presente Decreto, mediante resolución fundada, y a dictar normas complementarias.
    (Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 1057/2003 B.O. 13/11/2003).
    Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa.
    ANEXO
    CAPITULO 1
    DISPOSICIONES GENERALES
    AMBITO DE APLICACION
    ARTICULO 1º — La presente reglamentación será de aplicación en todo el ámbito del territorio de la República Argentina donde desarrollen su actividad los trabajadores definidos en el artículo 3º, incisos c) y d) del presente, en relación de dependencia en empresas constructoras, tanto en el área física de obras en construcción como en los sectores, funciones y dependencias conexas, tales como obradores, depósitos, talleres, servicios auxiliares y oficinas técnicas y administrativas.
    ALCANCE
    ARTICULO 2º — A los efectos de este Decreto, se incluye en el concepto de obra de construcción a todo trabajo de ingeniería y arquitectura realizado sobre inmuebles, propios o de terceros, públicos o privados, comprendiendo excavaciones, demoliciones, construcciones, remodelaciones, mejoras, refuncionalizaciones, grandes mantenimientos, montajes e instalaciones de equipos y toda otra tarea que se derive de, o se vincule a, la actividad principal de las empresas constructoras.
    SUJETOS OBLIGADOS
    ARTICULO 3º — Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito definido en el artículo 1º están sometidos al cumplimiento de todas las obligaciones y responsabilidades emergentes de la Ley Nº 19.587 y esta reglamentación.
    A tales efectos, se encuentran encuadrados en este régimen:
    a) El empleador que tenga como actividad la construcción de obras, así como la elaboración de elementos, o que efectúe trabajos exclusivamente para dichas obras en instalaciones y otras dependencias de carácter transitorio establecidas para ese fin, bien sea como contratistas o subcontratistas.
    b) El empleador de las industrias o de las actividades complementarias o subsidiarias de la industria de la construcción propiamente dicha, sólo en relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras mencionadas en el inciso a).
    c) El trabajador dependiente de los referidos empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se aplique a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en forma permanente, temporaria, eventual o a plazo fijo en las obras o en los lugares definidos en los incisos a) y b). Asimismo, el trabajador que se desempeña en talleres, en depósitos o en parques, en operación de vehículos de transporte, en lugares y actividades conexas a la actividad principal de la construcción.
    d) Todo otro trabajador encuadrado en el régimen de la Ley Nº 22.250.
    ARTICULO 4º — El Comitente será solidariamente responsable, juntamente con el o los Contratistas, del cumplimiento de las normas del presente Decreto.
    ARTICULO 5º — El Comitente de toda obra de construcción, definida en el artículo 2º del presente, deberá incluir en el respectivo contrato la obligatoriedad del Contratista de acreditar, antes de la iniciación de la misma, la contratación del seguro que cubra los riesgos de trabajo del personal afectado a la misma en los términos de la Ley Nº 24.557 o, en su caso, de la existencia de autoseguro y notificar oportunamente a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) el eventual incumplimiento de dicho requisito.
    ARTICULO 6º — En los casos de obras donde desarrollen actividades simultáneamente dos o más contratistas o subcontratistas, la coordinación de las actividades de Higiene y Seguridad y de Medicina del Trabajo estará bajo la responsabilidad del contratista principal, si lo hubiere, o del Comitente, si existiera pluralidad de contratistas. En los instrumentos de dicha coordinación deberá contar la obligación de todos los responsables respecto al cumplimiento de la normativa específica y de los planes de mejoramiento, si los hubiere.
    OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
    ARTICULO 7º — El empleador es el principal y directo responsable, sin perjuicio de los distintos niveles jerárquicos y de autoridad de cada empresa y de los restantes obligados definidos en la normativa de aplicación, del cumplimiento de los requisitos y deberes consignados en el presente decreto. Estarán a su cargo las acciones y la provisión de los recursos materiales y humanos para el cumplimiento de los siguientes objetivos:
    a) Creación y mantenimiento de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que aseguren la protección física y mental y el bienestar de los trabajadores.
    b) Reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo y de la capacitación específica.
    ARTICULO 8º — Los empleadores deberán instrumentar las acciones necesarias y suficientes para que la prevención, la higiene y la seguridad sean actividades integradas a las tareas que cada trabajador desarrolle en la empresa, contratando la asignación de las mismas y de los principios que las sustentan a cada puesto de trabajo y en cada línea de mando, según corresponda, en forma explícita.
    ARTICULO 9º — Los empleadores deberán adecuar las instalaciones de las obras que se encuentren en construcción y los restantes ámbitos de trabajo de sus empresas a lo establecido en la Ley Nº 19.587 y esta reglamentación, en los plazos y condiciones que a tal efecto establecerá la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).
    ARTICULO 10. — Los empleadores deberán capacitar a sus trabajadores en materia de Higiene y Seguridad y en la prevención de enfermedades y accidentes del trabajo, de acuerdo a las características y riesgos propios, generales y específicos de las tareas que cada uno de ellos desempeña.
    La capacitación del personal se efectuará por medio de clases, cursos y otras acciones eficaces y se completarán con material didáctico gráfico y escrito, medios audiovisuales, avisos y letreros informativos.
    ARTICULO 11. — Los programas de capacitación laboral deben incluir a todos los sectores de la empresa, en sus distintos niveles:
    a) Nivel superior: dirección, gerencia y jefatura.
    b) Nivel intermedio: supervisores, encargados y capataces.
    c) Nivel operativo: trabajadores de producción y administrativos.
    La capacitación debe ser programada y desarrollada con intervención de los Servicios de Higiene y Seguridad y de Medicina del Trabajo.
    DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
    ARTICULO 12. — El trabajador tiene los siguientes derechos y obligaciones:
    a) Gozar de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que garanticen la preservación de su salud y su seguridad.
    b) Someterse a los exámenes periódicos de salud establecidos en las normas de aplicación.
    c) Recibir información completa y fehaciente sobre los resultados de sus exámenes de salud, conforme a las reglas que rigen la ética médica.
    d) Someterse a los procesos terapéuticos prescriptos para el tratamiento de enfermedades y lesiones del trabajo y sus consecuencias.
    e) Cumplir con las normas de prevención establecidas legalmente y en los planes y programas de prevención.
    f) Asistir a los cursos de capacitación que se dicten durante las horas de trabajo.
    g) Usar los equipos de protección personal o colectiva y observar las medidas de prevención.
    h) Utilizar en forma correcta los materiales, máquinas, herramientas, dispositivos y cualquier otro medio o elemento con que se desarrolle su actividad laboral.
    i) Observar las indicaciones de los carteles y avisos que indiquen medidas de protección y colaborar en el cuidado de los mismos.
    j) Colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de salud y seguridad.
    k) Informar al empleador todo hecho o circunstancia riesgosa inherente a sus puestos de trabajo.
    CAPITULO 2
    PRESTACIONES DE MEDICINA Y DE HIGIENE Y SEGURIDAD.
    SERVICIOS
    ARTICULO 13. — A los efectos del cumplimiento del artículo 5º, inciso a) de la Ley 19.587, las prestaciones en materia de medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán ser realizadas por los Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Dichos servicios estarán bajo la responsabilidad de graduados universitarios, de acuerdo al detalle que se fija en esta reglamentación.
    Los objetivos fundamentales de los servicios serán, en sus respectivas áreas, la prevención de todo daño que pudiere causarse a la vida y a la salud de los trabajadores por las condiciones de su trabajo y la creación de las condiciones para que la Higiene y Seguridad sea una responsabilidad del conjunto de la organización.
    ARTICULO 14. — A los fines de la aplicación del presente Decreto se define como “cantidad de trabajadores equivalentes” a la cantidad que resulte de sumar el número de trabajadores dedicados a tareas de producción, más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del número de trabajadores asignados a tareas administrativas.
    CAPITULO 3
    PRESTACIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
    ARTICULO 15. — El servicio de prestación de Higiene y Seguridad en el Trabajo tiene como misión fundamental implementar la política fijada por el establecimiento en la materia, tendiente a determinar, promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo y el más alto nivel de seguridad compatible con la naturaleza de las tareas.
    ARTICULO 16. — Las prestaciones de Higiene y Seguridad deberán estar dirigidas por graduados universitarios, a saber:
    a) Ingenieros Laborales,
    b) Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo,
    c) Ingenieros y Químicos concursos de posgrado en Higiene y Seguridad en el Trabajo de no menos de 400 horas de duración, autorizados por los organismos oficiales con competencia y desarrollados en Universidades estatales o privadas,
    d) Los graduados universitarios que a la fecha del dictado de la presente reglamentación posean incumbencias profesionales habilitantes para el ejercicio de dicha función, o
    e) Los Técnicos en Higiene y Seguridad reconocidos por la Resolución MTSS Nº 313 de fecha 11 de mayo de 1983.
    ARTICULO 17. — Estará a cargo del empleador la obligación de disponer la asignación de la cantidad de horas-profesionales mensuales que, en función del número de trabajadores, de la categoría de la actividad y del grado de cumplimiento de las normas específicas de este reglamento, correspondan a cada establecimiento. Las pautas para su determinación serán establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).
    El empleador deberá prever la asignación de Técnicos en Higiene y Seguridad, con título habilitante reconocido por la autoridad competente, en función de las necesidades de cada establecimiento, como auxiliares de los responsables citados en el artículo 16.
    ARTICULO 18. — Los profesionales que dirijan las prestaciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, serán responsables de las obligaciones fijadas por la Ley y esta reglamentación en lo que hace a su misión y funciones específicas, sin perjuicio de obligaciones propias del empleador y restantes responsables definidos en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º.
    ARTICULO 19. — Se define como:
    a) Prestación de Higiene y Seguridad en el Trabajo Interno: es el servicio integrado a la estructura de la empresa, dirigido por los graduados universitarios enumerados en el artículo 16, con capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones y medios para atender las misiones y funciones que la presente reglamentación les asigne. Este servicio podrá limitarse a una obra determinada y a sus dependencias y servicios auxiliares o extender su área de responsabilidad a todos los ámbitos de trabajo de una misma empresa.
    b) Prestación de Higiene y Seguridad en el Trabajo Externo: es el servicio que asume la responsabilidad establecida por la Ley Nº 19.587 y esta reglamentación, para prestar servicios a las empresas, con capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones y medios.
    CAPITULO 4
    LEGAJO TECNICO DE HIGIENE Y SEGURIDAD
    ARTICULO 20. — El Legajo Técnico estará constituido por la documentación generada por la Prestación de Higiene y Seguridad para el control efectivo de los riesgos emergentes en el desarrollo de la obra. Contendrá información suficiente, de acuerdo a las características, volumen y condiciones bajo las cuales se desarrollarán los trabajos, para determinar los riesgos más significativos en cada etapa de los mismos.
    Además, deberá actualizarse incorporando las modificaciones que se introduzcan en la programación de las tareas que signifiquen alteraciones en el nivel o características de los riesgos para la seguridad del personal.
    Deberá estar rubricado por el Responsable de Higiene y Seguridad y será exhibido a la autoridad competente, a su requerimiento.
    CAPITULO 5
    SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA DE OBRA
    TRANSPORTE DEL PERSONAL
    ARTICULO 21. — Los vehículos utilizados para el transporte deberán cumplir con los siguientes requisitos:
    a) serán cubiertos.
    b) dispondrán de asientos fijos.
    c) serán acondicionados e higienizados adecuadamente.
    d) no transportarán simultáneamente, en un mismo habitáculo, trabajadores y materiales o equipos, salvo que existan separaciones adecuadas para uno u otro fin.
    e) cumplirán con lo establecido en el capítulo “Vehículos y Maquinarias de Obra” del presente Decreto reglamentario.
    f) dispondrán de escaleras para ascenso y descenso de los trabajadores.
    VIVIENDAS PARA EL PERSONAL
    ARTICULO 22. — El empleador proveerá alojamiento adecuado para aquellos trabajadores que se encuentren alejados de sus viviendas permanentes a una distancia que no les permita regresar diariamente a ellas. Dichas instalaciones y equipamiento deberán satisfacer las siguientes condiciones:
    a) Los dormitorios alojarán un máximo de dos trabajadores por unidad. Podrán ser modulares o mampuestos, con una altura mínima de DOS CON SESENTA METROS (2,60m.) y una superficie mínima de SEIS METROS CUADRADOS (6m2) para dormitorio individual y de NUEVE METROS CUADRADOS (9m2) para dormitorio doble.
    b) Las terminaciones de pisos, paredes y techos, deben estar resueltos con materiales que permitan una fácil limpieza y desinfección.
    c) Dispondrán de extintores de incendio en cantidad y calidad adecuadas a los posibles riesgos de incendio y a las características constructivas del alojamiento.
    d) La limpieza diaria del alojamiento y la desinfección general del mismo estará a cargo del empleador.
    e) Contarán con iluminación natural y artificial adecuada.
    f) El área de ventilación tendrá una superficie mínima equivalente a una octava parte de la del dormitorio. Se asegurará que en los locales se produzcan cuatro renovaciones de aire por hora.
    g) Todas las aberturas al exterior deberán cerrar de modo tal de evitar filtraciones de aire y agua.
    h) Deberán construirse y equiparse tomando adecuadas precauciones de confort, en función de la zona geográfica de ubicación.
    i) Las habitaciones contarán con el amoblamiento adecuado e individual, con su ropa de cama y aseo, que asegure el buen descanso e higienización de sus ocupantes.
    j) La ropa de cama que hubiere utilizado algún trabajador afectado de enfermedad infecto contagiosa deberá incinerarse.
    k) Se efectuarán tareas de control y lucha contra roedores y vectores, así como de enfermedades transmisibles.
    INSTALACIONES SANITARIAS
    ARTICULO 23. — Todos los ámbitos de trabajo: frentes de obra, talleres, oficinas, campamentos y otras instalaciones, deberán disponer de servicios sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, en cantidad suficiente y proporcionales al número de personas que trabajen en ellos.
    ARTICULO 24. — Los servicios sanitarios deben contar con la siguiente proporción de artefactos cada QUINCE (15) trabajadores:
    a) UN (1) inodoro a la turca.
    b) UN (1) mingitorio.
    c) DOS (2) lavabos.
    d) CINCO (5) duchas con agua caliente y fría.
    En el caso de obras extendidas, la provisión mínima será de un retrete y lavabo con agua fría en cada uno de sus frentes.
    ARTICULO 25. — Cuando la obra posea alojamiento temporario y todos los trabajadores vivan en la misma, no será exigible la inclusión de duchas en los servicios sanitarios de obra (frentes de obra y servicios auxiliares), admitiéndose que las mismas formen parte del grupo sanitario de los alojamientos. No obstante, si los trabajadores estuvieran expuestos a sustancias tóxicas o irritantes para la piel y las mucosas, se deberán instalar duchadores de agua fría.
    ARTICULO 26. — Características de los servicios sanitarios:
    a) Caudal de agua suficiente, acorde a la cantidad de artefactos y de trabajadores.
    b) Pisos lisos, antideslizantes y con desagüe adecuado.
    c) Paredes, techos y pisos de material de fácil limpieza y desinfección.
    d) Puertas con herrajes que permitan el cierre interior y que aseguren el cierre del vano en las tres cuartas partes de su altura.
    e) Iluminación y ventilación adecuadas.
    f) Limpieza diaria, desinfección periódica y restantes medidas que impidan la proliferación de enfermedades infecto-contagiosas y transmisibles por vía dérmica.
    ARTICULO 27. — Cuando los frentes de obra sean móviles debe proveerse obligatoriamente, servicios sanitarios de tipo desplazable, provistos de desinfectantes y cuyas características de terminación cumplan con lo establecido en el artículo anterior.
    VESTUARIOS
    ARTICULO 28. — Cuando el personal no viva al pie de obra, se instalarán vestuarios dimensionados gradualmente, de acuerdo a la cantidad de trabajadores. Los vestuarios deben ser utilizados únicamente para los fines previstos y mantenerse en adecuadas condiciones de higiene y desinfección.
    ARTICULO 29. — Los vestuarios deben equiparse con armarios individuales incombustibles para cada uno de los trabajadores de la obra. Los trabajadores afectados a tareas en cuyos procesos se utilicen sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas o se las manipule de cualquier manera, dispondrán de armarios individuales dobles, destinándose uno a la ropa y equipo de trabajo y el otro a la vestimenta de calle. El diseño y materiales de construcción de los armarios deberán permitir la conservación de su higiene y su fácil limpieza.
    COMEDOR
    ARTICULO 30. — El Contratista deberá proveer locales adecuados para comer, provistos de mesas y bancos, acordes al número total de personal en obra por turno y a la disposición geográfica de la obra, los que se mantendrán en condiciones de higiene y desinfección que garanticen la salud de los trabajadores.
    COCINA
    ARTICULO 31. — En caso de existir cocina en la obra, ésta deberá cumplir las medidas de higiene y limpieza que garanticen la calidad de la comida de los trabajadores. Las cocinas deberán estar equipadas con mesada, bacha con agua fría y caliente, campana de extracción de humos y heladeras.
    ARTICULO 32. — Los trabajadores a cargo de la preparación de alimentos deben contar con el apto otorgado por el Servicio de Medicina del Trabajo a través de exámenes periódicos. Se les proveerá de delantal, gorro, guantes y barbijo cuando así corresponda.
    DESECHOS CLOACALES U ORGANICOS
    ARTICULO 33. — La evacuación y disposición de desechos cloacales y aguas servidas debe efectuarse a redes de colección con bocas de registro y restantes instalaciones apropiadas a ese fin, debiendo evitarse:
    a) la contaminación del suelo.
    b) la contaminación de las fuentes de abastecimientos de agua.
    c) el contacto directo con las excretas.
    Cuando el número de personas no justifique la instalación de una planta de tratamiento, la disposición final se podrá realizar a pozo absorbente, previo pasaje por cámara séptica.
    ARTICULO 34. — El tratamiento de los residuos sólidos hasta su disposición final debe respetar las tres etapas:
    a) almacenamiento en el lugar donde se produjo el residuo.
    b) recolección y transporte.
    c) eliminación y disposición final.
    ARTICULO 35. — Se deben proveer recipientes adecuados, con tapa, resistentes a la corrosión, fáciles de llenar, vaciar y tapar, ubicándose los mismos en lugares accesibles, despejados y de fácil limpieza. Los desperdicios de origen orgánico que puedan estar en estado de descomposición deben ser dispuestos en bolsas u otros envases de material plástico.
    ARTICULO 36. — La recolección se debe realizar por lo menos una vez al día y en horario regular, sin perjuicio de una mayor exigencia específicamente establecida en el presente Reglamento, debiendo los trabajadores que efectúen la tarea estar protegidos con equipamiento apropiado. La operación se efectuará tomando precauciones que impidan derramamientos, procediéndose posteriormente al lavado y desinfectado de los equipos utilizados.
    AGUA DE USO Y CONSUMO HUMANO
    ARTICULO 37. — Se entiende por agua para uso y consumo humano la que se emplea para beber, higienizarse y preparar alimentos. Debe cumplir con los requisitos establecidos para el agua potable por las autoridades competentes. En caso de que el agua suministrada provenga de perforaciones o de otro origen que no ofrezca suficientes garantías de calidad, deberán efectuarse análisis físico-químicos y bacteriológicos al comienzo de la actividad, bacteriológicos en forma semestral y físico-químicos en forma anual.
    ARTICULO 38. — Se debe asegurar en forma permanente el suministro de agua potable a todos los trabajadores, cualquiera sea el lugar de sus tareas, en condiciones, ubicación y temperatura adecuados.
    ARTICULO 39. — Los tanques de reserva y bombeo deben estar construidos con materiales no tóxicos adecuados a la función, contando con válvulas de limpieza y se les efectuará vaciado e higienización periódica y tratamiento bactericida.
    ARTICULO 40. — Cuando el agua no pueda ser suministrada por red, deberá conservarse en depósitos cerrados provistos de grifos ubicados en cada frente de obra, los que serán de material inoxidable no tóxico, de cierre hermético y de fácil limpieza.
    ARTICULO 41. — El agua para uso industrial debe ser claramente identificada para evitar su ingesta.
    CAPITULO 6
    NORMAS GENERALES APLICABLES EN OBRA
    CONDICIONES GENERALES DEL AMBITO DE TRABAJO
    ARTICULO 42. — Las condiciones generales del ámbito donde se desarrollen las tareas deberán ser adecuadas según su ubicación geográfica y características climáticas existentes en el mismo, como así también según la naturaleza y duración de los trabajos.
    Cuando existan factores meteorológicos o de otro origen, tales como lluvias, vientos, derrumbes, etc., de magnitud que comprometan la seguridad de los trabajadores, se dispondrá la interrupción de las tareas mientras subsistan dichas condiciones.
    MANIPULACION DE MATERIALES
    ARTICULO 43. — Los trabajadores encargados de manipular cargas o materiales, deben recibir capacitación sobre el modo de levantarlas y transportarlas para no comprometer su salud y seguridad. El responsable de la tarea verificará la aplicación de las medidas preventivas.
    ARTICULO 44. — Cuando se manipulen productos de aplicación en caliente, los tanques, cubas, marmitas, calderas y otros recipientes que se utilicen para calentar o transportar alquitrán, brea, asfalto y otras sustancias vituminosas deberán:
    a) ser resistentes a la temperatura prevista.
    b) poseer cierres que eviten derrames.
    c) estar diseñados con aptitud para sofocar el fuego que se pueda producir dentro de dichos recipientes.
    d) cumplir con lo establecido en el capítulo correspondiente a: instalaciones de presión, protección contra incendio y riesgos eléctricos.
    ALMACENAMIENTO DE MATERIALES
    ARTICULO 45. — En el almacenamiento de materiales deben cumplirse las siguientes condiciones:
    a) Las áreas afectadas serán adecuadas a las características de los materiales y en las mismas deberán observarse limpieza y orden, de manera que se proteja la seguridad de los trabajadores.
    b) Contarán con vías de circulación apropiadas.
    c) Los materiales a almacenar se dispondrán de modo tal de evitar su deslizamiento o caída.
    d) Las operaciones de retiro de materiales de las estibas no deben comprometer la estabilidad de las mismas.
    e) Cuando se estiben materiales en hileras, se debe dejar una circulación entre ellas cuyo ancho dependerá de las características del material, fijándose un mínimo de SESENTA CENTIMETROS (60 cm.).
    f) Cuando se almacenen materiales en bolsas, deben trabarse en forma tal de evitar su deslizamiento o caída.
    g) Los ladrillos, tejas, bloques, etc., deben apilarse sobre una base sólida y nivelada, sean un piso plano o tarima. Cuando supere UN METRO (1 m.) de altura, deben escalonarse hacia adentro trabándose las “camadas” entre sí.
    h) Las barras de hierro deben sujetarse firmemente para evitar que rueden o se desmoronen.
    i) Cuando se almacene material suelto como tierra, grava, arena, etc. no se deberá afectar el tránsito del personal.
    j) Los caños que se estiben deben afirmarse mediante cuñas o puntales.
    k) Cuando materiales pulvurulentos sueltos deban almacenarse en silos, tolvas o recipientes análogos, éstos cumplirán lo establecido en el capítulo “Silos y Tolvas”.
    l) Se debe proveer medios adecuados y seguros para acceder sobre las estibas.
    ORDEN Y LIMPIEZA EN LA OBRA
    ARTICULO 46. — Será obligatorio el mantenimiento y control del orden y limpieza en toda obra, debiendo disponerse los materiales, herramientas, desechos, etc., de modo que no obstruyan los lugares de trabajo y de paso.
    Deben eliminarse o protegerse todos aquellos elementos punzo-cortantes como hierros, clavos, etc., que signifiquen riesgo para la seguridad de los trabajadores.
    CIRCULACION
    ARTICULO 47. — En la programación de la obra, deben tenerse en cuenta circulaciones peatonales y vehiculares en lo que hace a su trazado y delimitación.
    Será obligatorio proveer medios seguros de acceso y salidas en todos y cada uno de los lugares de trabajo. Los trabajadores deben utilizar estos medios obligatoriamente en todos los casos.
    ARTICULO 48. — Para el caso de obra lineal y para aquellos lugares de trabajo a los que se acceda a través de predios de terceros, se analizará cada situación en particular, tendiendo a cumplimentar lo establecido en el artículo anterior.
    CALEFACCION, ILUMINACION Y VENTILACION
    ARTICULO 49. — Cuando en los lugares de trabajo existan calefactores los mismos deben cumplir los siguientes requisitos:
    a) no serán de llama abierta.
    b) los calefactores por combustión deben apoyarse sobre superficies o asientos incombustibles que cubran un espacio suficiente a su alrededor y mantenerse alejados de materiales combustibles.
    c) los calefactores por combustión utilizados que se usen en lugares cerrados deben contar con dispositivos para evacuar los gases al exterior, aislados térmicamente cuando estén en contacto con materiales combustibles, aun tratándose de instalaciones provisorias.
    PROTECCION CONTRA CAIDA DE OBJETOS Y MATERIALES
    ARTICULO 50. — Cuando por encima de un plano de trabajo se estén desarrollando tareas con riesgos de caída de objetos o materiales, será obligatorio proteger a los trabajadores adoptando medidas de seguridad adecuadas a cada situación. La determinación de las mismas será competencia del responsable de Higiene y Seguridad, estando la verificación de su correcta aplicación a cargo del responsable de la tarea.
    ARTICULO 51. — El transporte y traslado de los materiales y demás insumos de obra, tanto vertical como horizontal, se hará observando adecuadas medidas de seguridad.
    PROTECCION CONTRA LA CAIDA DE PERSONAS
    ARTICULO 52. — El riesgo de caída de personas se debe prevenir como sigue:
    a) Las aberturas en el piso se deben proteger por medio de:
    — cubiertas sólidas que permitan transitar sobre ellas y, en su caso, que soporten el paso de vehículos. No constituirán un obstáculo para la circulación, debiendo sujetarse con dispositivos eficaces que impidan cualquier desplazamiento accidental. El espacio entre las barras de las cubiertas construidas en forma de reja no superará los CINCO CENTIMETROS (5 cm.).
    — barandas de suficiente estabilidad y resistencia en todos los lados expuestos, cuando no sea posible el uso de cubiertas. Dichas barandas serán de UN METRO (1 m.) de altura, con travesaños intermedios y zócalos de QUINCE CENTIMETROS (15 cm.) de altura.
    — cualquier otro medio eficaz.
    b) Aberturas en las paredes al exterior con desnivel:
    — las aberturas en las paredes que presenten riesgo de caída de personas deben estar protegidas por barandas, travesaños y zócalos, según los descripto en el ítem a).
    — cuando existan aberturas en las paredes de dimensiones reducidas y se encuentren por encima del nivel del piso a UN METRO (1m.) de altura como máximo, se admitirá el uso de travesaños cruzados como elementos de protección.
    c) Cuando los parámetros no hayan sido construidos y no se utilicen barandas, travesaños y zócalos como protección contra la caída de personas, se instalarán redes protectoras por debajo del plano de trabajo. Estas deben cubrir todas las posibles trayectorias de caídas. Estas redes salvavidas tendrán una resistencia adecuada en función de las cargas a soportar y serán de un material cuyas características resistan las agresiones ambientales del lugar donde se instalen. Deberán estar provista de medios seguros de anclaje a punto de amarre fijo.
    Se colocarán como máximo a TRES METROS (3 m.) por debajo del plano de trabajo, medido en su flecha máxima.
    d) Es obligatoria la identificación y señalización de todos los lugares que en obra presenten riesgo de caída de personas y la instalación de adecuadas protecciones.
    PROTECCION CONTRA LA CAIDA DE PERSONAS AL AGUA
    ARTICULO 53. — Cuando exista riesgo de caída al agua, será obligatorio proveer a los trabajadores de chalecos salvavidas y demás elementos de protección personal que para el caso se consideren apropiados. Se preverá la existencia de medios de salvamento, en su caso, tales como redes, botes con personal a bordo y boyas salvavidas.
    TRABAJO CON RIESGO DE CAIDA A DISTINTO NIVEL
    ARTICULO 54. — Se entenderá por trabajo con riesgo de caída a distinto nivel a aquellas tareas que involucren circular o trabajar a un nivel cuya diferencia de cota sea igual o mayor a DOS METROS (2 m.) con respecto del plano horizontal inferior más próximo.
    ARTICULO 55. — Es obligatoria la instalación de las protecciones establecidas en el artículo 52, como así también la supervisión directa por parte del responsable de Higiene y Seguridad, de todos aquellos trabajos que, aun habiéndose adoptado todas las medidas de seguridad correspondientes, presenten un elevado riesgo de accidente para los trabajadores.
    ARTICULO 56. — Todas las medidas anteriormente citadas se adoptarán sin perjuicio de la obligatoriedad por parte del empleador de la provisión de elementos de protección personal acorde al riesgo y de acuerdo a lo estipulado en el Capítulo “Equipos y elementos de protección personal”.
    ARTICULO 57. — Cuando la tarea sea de corta duración y no presente un elevado riesgo a juicio del responsable de Higiene y Seguridad, las medidas de seguridad colectivas anteriormente citadas no serán de aplicación obligatoria. En estos casos, los cinturones de seguridad anclados en puntos fijos y la permanencia en el lugar de trabajo de dos trabajadores y la directa supervisión del responsable de la tarea, serán las mínimas medidas de seguridad obligatorias a tomar.
    TRABAJOS EN POZOS DE ASCENSORES, CAJAS DE ESCALERAS Y PLENOS
    ARTICULO 58. — Durante la instalación o el cambio de ascensores, o cualquier otro trabajo efectuado en una caja o pozo, será obligatorio instalar una cubierta a un piso por encima de aquél donde se efectúa el trabajo, para proteger a los trabajadores contra la caída de objetos. Dicha cubierta protegerá toda abertura y tendrá adecuada resistencia mecánica.
    ARTICULO 59. — Será obligatorio instalar una red protectora o elemento de similares características acorde a lo establecido en el capítulo “Lugares de trabajo”, ítem “Protección contra la caída de personas”, así como la provisión de equipos y elementos de protección personal acorde al riesgo y de acuerdo a lo estipulado en el capítulo correspondiente.
    ARTICULO 60. — Si existiere un ascensor contiguo, será obligatorio colocar una separación eficaz para impedir cualquier contacto accidental con dicho ascensor y su contrapeso.
    TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA
    ARTICULO 61. — Todas las tareas que se realicen en la vía pública, respetarán las medidas de seguridad estipuladas en este Reglamento en sus distintos capítulos.
    Deberán señalizarse, vallarse o cercarse las áreas de trabajo para evitar que se vea afectada la seguridad de los trabajadores por el tránsito de peatones y vehículos.
    Para ello, se utilizarán los medios indicados en el capítulo “Señalización” de esta Reglamentación.
    ARTICULO 62. — Antes de comenzar las tareas, el responsable de las mismas deberá verificar que las señalizaciones, vallados y cercos existentes en obra se encuentren en buenas condiciones de uso y en los lugares preestablecidos. En caso de que el riesgo lo justifique, se asignarán señaleros, a quienes se les proveerá de los elementos de protección personal descriptos en el capítulo correspondiente en lo concerniente a señales reflexivas.
    ARTICULO 63. — Cuando se realicen trabajos nocturnos, será obligatorio entregar a todos los trabajadores elementos reflectivos de alta visibilidad, de acuerdo a lo establecido en el capítulo de Equipos y Elementos de Protección Personal. Se proveerá además, de elementos de iluminación.
    ARTICULO 64. — En la realización de trabajos cercanos a líneas de servicios de infraestructura (electricidad, gas, etc.) se deberán tomar medidas que garanticen la seguridad de los trabajadores. Cuando dichos trabajos impliquen un alto riesgo (gasoducto de alta presión, líneas de alta y media tensión aérea o subterránea, etc.) será obligatoria la supervisión de los trabajos en forma directa por parte del responsable de la tarea, observando las indicaciones específicas del Servicio de Higiene y Seguridad.
    ARTICULO 65. — Cuando existan factores tales como lluvias, viento, derrumbes u otros, que comprometan la seguridad de los trabajadores, se interrumpirán las tareas mientras subsistan dichas condiciones.
    SEÑALIZACION EN LA CONSTRUCCION
    ARTICULO 66. — El responsable de Higiene y Seguridad indicará los sitios a señalar y las características de la señalización a colocar, según las particularidades de la obra.
    Estos sistemas de señalización (carteles, vallas, balizas, cadenas, sirenas, tarjetas, etc.), se mantendrán, modificarán y adecuarán según la evolución de los trabajos y sus riesgos emergentes, de acuerdo a normas nacionales o internacionales reconocidas.
    ARTICULO 67. — Todas las herramientas, equipos y maquinarias deberán contar con señalamiento adecuado a los riesgos que genere su utilización, para prevenir la ocurrencia de accidentes.
    ARTICULO 68. — Las señales visuales serán confeccionadas en forma tal que sean fácilmente visibles a distancia y en las condiciones que se pretenden sean observadas.
    Se utilizarán leyendas en idioma español, pictogramas, ideogramas, etc., que no ofrezcan dudas en su interpretación y usando colores contrastantes con el fondo.
    ARTICULO 69. — La señalización de los lugares de acceso, caminos de obra, salidas y rutas de escape deberán adecuarse al avance de la obra.
    ARTICULO 70. — Los trabajadores ocupados en la construcción de carreteras en uso deben estar provistos de equipos de alta visibilidad de acuerdo a lo establecido en el Capítulo de “Equipos y elementos de protección personal” y protegidos de la circulación vehicular mediante vallados, señales, luces, vigías u otras medidas eficaces.
    ARTICULO 71. — Cuando vehículos y máquinas de obra deban trabajar maniobrando con ocupación parcial o total de la vía pública habilitada al tránsito, además de instalar señales fonoluminosas se deben asignar señaleros en la medida de lo necesario.
    ARTICULO 72. — Las partes de máquinas, equipos y otros elementos de obra, así como los edificios pertenecientes a la obra en forma permanente o transitoria, cuyos colores no hayan sido establecidos, se pintarán de cualquier color que sea suficientemente contrastante con los de seguridad y no provoque confusiones.
    Las partes móviles de máquinas y equipos de obra serán señalizadas de manera tal que se advierta fácilmente cuál es la parte en movimiento y cuál la que permanece en reposo.
    ARTICULO 73. — Las cañerías por las que circulen fluidos se pintarán con los colores establecidos en la Norma IRAM correspondiente.
    INSTALACIONES ELECTRICAS
    ARTICULO 74. — Niveles de tensión:
    A los efectos de la presente reglamentación se consideran los siguientes niveles de tensión:
    a) Muy baja tensión de seguridad (MBTS). En los ambientes secos y húmedos se considerará como tensión de seguridad hasta VEINTICUATRO (24) voltios respecto a tierra. En los mojados o impregnados de líquidos conductores, la misma será determinada en cada caso por el responsable de Higiene y Seguridad, no debiéndose superar en ningún caso la MBTS.
    b) Baja tensión (BT): tensión de hasta MIL (1000) voltios (valor eficaz) entre fases (Norma IRAM 2001).
    c) Media tensión (MT): corresponde a tensiones por encima de MIL (1000) voltios y hasta TREINTA Y TRES MIL (33.000) voltios inclusive.
    d) Alta tensión (AT): corresponde a tensiones por encima de TREINTA Y TRES MIL (33.000) voltios.
    ARTICULO 75. — Distancias de Seguridad:
    Para prevenir descargas disruptivas en trabajos efectuados en la proximidad de partes no aisladas de instalaciones eléctricas en servicio, las separaciones mínimas, medidas entre cualquier punto con tensión y la parte más próxima del cuerpo del operario o de las herramienta no aisladas por él utilizadas en la situación más desfavorable que pudiera producirse, serán las siguientes:
    TABLA Nº 1
    Nivel de Tensión Distancia mínima
    hasta 24 v sin restricción
    más de 24 v hasta 1 kv. 0,8 m. (1)
    más de 1 kv hasta 33 kv. 0,8 m.
    más de 33 kv. hasta 66 kv. 0,9 m. (2)
    más de 66 kv. hasta 132 kv. 1,5 m.
    más de 132 kv. hasta 150 kv. 1,65 m.
    más de 150 kv. hasta 220 kv. 2,1 m.
    más de 220 kv. hasta 330 kv. 2,9 m.
    más de 330 kv. hasta 500 kv. 3,6 m.
    (1) Estas distancias pueden reducirse a SESENTA CENTIMETROS (60 cm.) por colocación sobre los objetos con tensión de pantallas aislantes de adecuado nivel de aislación y cuando no existan rejas metálicas conectadas a tierra que se interpongan entre el elemento con tensión y los operarios.
    (2) Para trabajos a distancia. No se tendrá en cuenta para trabajos a potencial.
    ARTICULO 76. — El personal que realice trabajos en instalaciones eléctricas deberá ser adecuadamente capacitado por la empresa sobre los riesgos a que estará expuesto y en el uso de material, herramientas y equipos de seguridad. Del mismo modo recibirá instrucciones sobre cómo socorrer a un accidentado por descarga eléctrica, primeros auxilios, lucha contra el fuego y evacuación de locales incendiados.
    ARTICULO 77. — Trabajos con tensión:
    Se definen tres métodos:
    a) A contacto: usado en instalaciones de BT, consisten en separar al operario de las partes en tensión y de las a tensión de tierra, con elementos y herramientas aislados.
    b) A distancia: consiste en la aplicación de técnicas, elementos y disposiciones de seguridad, tendientes a alejar al operario de los puntos con tensión empleando equipos adecuados.
    c) A potencial: usado para líneas de transmisión de más de TREINTA Y TRES (33) kilovoltios nominales. Consiste en aislar al operario del potencial de tierra y ponerlo al mismo potencial del conductor.
    ARTICULO 78. — Trabajos y Maniobras en Instalaciones de Baja Tensión:
    a) Antes de iniciar cualquier tipo de trabajo en BT se procederá a identificar el conductor o instalación sobre lo que se deberá trabajar.
    b) Toda instalación será considerada bajo tensión, mientras no se compruebe lo contrario con aparatos, detectores o verificadores, destinados al efecto.
    c) No se emplearán escaleras metálicas, metros, aceiteras y otros elementos de materiales conductores en instalaciones con tensión.
    d) Siempre que sea posible, deberá dejarse sin tensión la parte de la instalación sobre la que se vaya a trabajar.
    ARTICULO 79. — Trabajos sin tensión:
    a) En los puntos de alimentación de la instalación, el responsable del trabajo deberá:
    I. Seccionar la parte de la instalación donde se vaya a trabajar, separándola de cualquier posible alimentación, mediante la apertura de los aparatos de seccionamientos más próximos a la zona de trabajo.
    II. Bloquear en posición de apertura los aparatos de seccionamiento indicados en 1). Colocar en el mando de dichos aparatos un rótulo de advertencia, bien visible, con la inscripción “Prohibido Maniobrar” y el nombre del Responsable del Trabajo que ordenará su colocación para el caso que no sea posible inmovilizar físicamente los aparatos de seccionamiento. El bloqueo de un aparato de corte o de seccionamiento en posición de apertura, no autoriza por sí mismo a trabajar sobre él.
    Para hacerlo deberá consignarse la instalación, como se detalla.
    III. Consignación de una instalación, línea o aparato. Se denomina así el conjunto de operaciones destinadas a:
    — Separar mediante corte visible la instalación, línea o aparato, de toda fuente de tensión.
    — Verificar la ausencia de tensión con los elementos adecuados.
    — Efectuar puestas a tierra y en cortocircuitos necesarias, en todos los puntos de acceso por si pudiera llegar tensión a la instalación, como consecuencia de una maniobra errónea o falla de sistema.
    IV. Colocar la señalización necesaria y delimitar la zona de trabajo.
    — Descargar la instalación.
    b) En el lugar de trabajo:
    El responsable de la tarea deberá a su vez repetir los puntos a apartados 1, 2, 3 y 4 como se ha indicado, verificando tensión en el neutro y el o los conductores, en el caso de línea aérea. Verificará los cortocircuitos a tierra, todas las partes de la instalación que accidentalmente pudieran verse energizadas y delimitará la zona de trabajo, si fuera necesario.
    c) Reposición del servicio: Después de finalizados los trabajos, se repondrá el servicio cuando el responsable de la tarea compruebe personalmente que:
    I. Todas las puestas a tierra y en cortocircuito por él colocadas han sido retiradas.
    II. Se han retirado herramientas, materiales sobrantes, elementos de señalización y se levantó el bloqueo de aparatos de seccionamiento.
    III. El personal se haya alejado de la zona de peligro y que ha sido instruido en el sentido que la zona ya no está más protegida.
    IV. Se ha efectuado la prueba de resistencia de aislación.
    d) Reenergización: Una vez efectuados los trabajos y comprobaciones indicados, el responsable de la tarea procederá a desbloquear los aparatos de seccionamiento que se habían hecho abrir. Retirará los carteles señalizadores.
    ARTICULO 80. — Trabajos y maniobras en instalaciones de Media Tensión y Alta tensión.
    a) Todo trabajo o maniobra en Media tensión o Alta tensión deberá estar expresamente autorizado por el responsable de la tarea, quien dará las instrucciones referentes a disposiciones de seguridad y formas operativas.
    b) Toda instalación de Media tensión o de Alta tensión siempre será considerada como instalación con tensión hasta tanto se compruebe lo contrario con detectores apropiados y se le conecte a tierra.
    c) Cada equipo de trabajo deberá contar con el material de seguridad necesario para el tipo de tarea a efectuar, y además los equipos de salvataje y un botiquín de primeros auxilios para el caso de accidentes. Todo el material de seguridad deberá verificarse visualmente antes de cada trabajo, sin perjuicio de las inspecciones periódicas que realice el responsable de Higiene y Seguridad en el Trabajo. No debe ser utilizado ningún elemento defectuoso.
    ARTICULO 81. — Ejecución de trabajos sin tensión:
    a) En los puntos de alimentación:
    I. Se abrirán con cortes visibles todas las fuentes de tensión, mediante interruptores y seccionadores que aseguren la imposibilidad de su cierre intempestivo. Cuando el corte no sea visible en el interruptor, deberán abrirse los seccionadores a ambos lados del mismo, asegurándose que todas las cuchillas queden totalmente abiertas.
    II. Se enclavarán o bloquearán los aparatos de corte o seccionamiento.
    En los lugares donde ello se lleve a cabo, se colocarán carteles de señalización fácilmente visibles.
    III. Se verificará la ausencia de tensión con detectores apropiados, sobre cada una de las partes de la línea, instalación o aparatos, que se vaya a consignar.
    IV. Se pondrán a tierra y en cortocircuito, con elementos apropiados, todos los puntos de alimentación de la instalación. si la puesta a tierra se hiciera por seccionadores de tierra, deberán asegurarse que las cuchillas de dichos aparatos se encuentren, todas, en las correspondiente posición de cerrado.
    b) En el lugar de trabajo:
    I. Se verificará la ausencia de tensión.
    II. Se descargará la instalación.
    III. Se pondrán a tierra y en cortocircuito todos los conductores y parte de la instalación que accidentalmente pudieran verse energizadas. Estas operaciones se efectuarán también en las líneas aéreas en construcción o separados de toda fuente de energía.
    IV. Se delimitará la zona protegida.
    c) Reposición del servicio:
    Se restablecerá el servicio solamente cuando se tenga la seguridad de que no queda nadie trabajando en la instalación. Las operaciones que conducen la puesta en servicio de las instalaciones, una vez finalizado el trabajo, se harán en el siguiente orden:
    I. En el lugar de trabajo:
    — Se retirarán las puestas a tierra y el material de protección complementario.
    — El responsable de la tarea después del último reconocimiento, hará realizar una prueba de rigidez dieléctrica con una tensión de prueba en corriente continua que, como mínimo, tendrá el valor expresado por la fórmula:
    U prueba = (2 x U fase) + 1.000 v. (Normas IRAM, NEC, VDE, o UE).
    — Posteriormente, y de obtenerse resultados satisfactorios, se dará aviso que el trabajo ha concluido.
    II. En los puntos de alimentación:
    — Una vez recibida la comunicación de que se ha terminado el trabajo, se retirará el material de señalización.
    ARTICULO 82. — Ejecución de trabajos con tensión:
    Los mismos se deberán efectuar:
    a) Con métodos de trabajos específicos, siguiendo las normas técnicas que se establecen en las instrucciones para estos tipos de trabajos.
    b) Con material, equipo de trabajo y herramientas que satisfagan las normas de seguridad.
    c) Con autorización especial del profesional designado por la empresa, quien detallará expresamente el procedimiento a seguir en el trabajo, en lo atinente a la seguridad.
    d) Bajo el control constante del responsable de la tarea.
    ARTICULO 83. — Ejecución de trabajos en proximidad de instalaciones de Media Tensión y Alta Tensión en servicio:
    En caso de efectuarse trabajos en las proximidades inmediatas de conductores o aparatos de media tensión o alta tensión, energizados y no protegidos, los mismos se realizarán atendiendo las instrucciones que, para cada caso en particular, de el responsable de la tarea, quien se ocupará que sean constantemente mantenidas las medidas de seguridad por él fijadas y la observación de las distancias mínimas de seguridad establecidas en Tabla Nº 1 prevista en el artículo 75 del presente.
    ARTICULO 84. — Disposiciones complementarias referentes a las canalizaciones eléctricas.
    Líneas aéreas:
    a) En los trabajos de líneas aéreas de diferentes tensiones se considerará, a efectos de las medidas de seguridad a observar, la tensión más elevada que soporten. Esto también será válido en el caso de que algunas de tales líneas sea telefónica.
    b) En las líneas de dos o más circuitos, no se realizarán trabajos en uno de ellos estando los otros con tensión, si para su ejecución es necesario mover los conductores de forma que puedan entrar en contacto o acercarse excesivamente.
    c) En los trabajos a efectuar en los postes se usarán, además del casco protector con barbijo, trepadores y cinturones de seguridad. Las escaleras utilizadas en estos trabajos estarán construidas con materiales aislantes.
    d) Cuando en estos trabajos se empleen vehículos dotados de cabrestantes o grúas, se deberá evitar el contacto con las líneas en tensión y la excesiva cercanía que pueda provocar una descarga disruptiva a través del aire.
    e) Se suspenderá el trabajo cuando exista inminencia de tormentas.
    f) La transmisión de órdenes de energización o corte debe ser efectuada a través de medios de comunicación persona a persona y la repetición de la orden será hecha en forma completa e indudable por quien la tenga que ejecutar, lo que se concretará sólo después de haber recibido la contraseña previamente acordada.
    Canalizaciones subterráneas:
    a) Todos los trabajos cumplirán con las disposiciones concernientes a trabajos y maniobras en baja tensión o media tensión y alta tensión, según sea el nivel de tensión de la instalación.
    b) Para interrumpir la continuidad del circuito de una red a tierra en servicio se colocará previamente un puente conductor a tierra en el lugar de corte y la persona que realice este trabajo estará correctamente aislada.
    c) En la apertura de zanjas o excavaciones para reparación de cables subterráneos se colocarán previamente barreras u obstáculos, así como la señalización que corresponda.
    d) En previsión de atmósferas peligrosas, cuando no puedan ventilarse desde el exterior o en caso de riesgo de incendio en la instalación subterránea, el operario que deba entrar en ella llevará máscara protectora y cinturón de seguridad con cable de vida, que otro trabajador sujetará desde el exterior.
    e) En las redes generales de puesta a tierra de las instalaciones eléctricas se suspenderá el trabajo al probar las líneas y en caso de tormenta.
    ARTICULO 85. — Trabajos y maniobras en dispositivos y locales eléctricos.
    Celdas y locales para instalaciones:
    a) No se deberán abrir o retirar las rejas o puertas de protección de celdas en una instalación de media tensión y alta tensión antes de dejar sin tensión los conductores y aparatos sobre los que se va a trabajar.
    Dichas rejas o puertas deberán estar colocadas y cerradas antes de dar tensión a dichos elementos de la celda. Los puntos de las celdas que queden con tensión deberán estar convenientemente señalizados y protegidos por pantallas de separación.
    b) Las herramientas a utilizar en estos locales serán aisladas y no deberán usarse metros ni aceiteras metálicas.
    Aparatos de corte y seccionamiento:
    a) Los seccionadores se abrirán después de haberse extraído o abierto el interruptor correspondiente, y antes de introducir o cerrar un interruptor, deberán cerrarse los seccionadores en correspondencia con éste.
    b) Los elementos de protección del personal que efectúe maniobras incluyen guantes aislantes, pértigas de maniobra aisladas y alfombras aislantes. Será obligatorio el uso de dos de ellos simultáneamente, recomendándose ambos a la vez. Las características de los elementos corresponderán a la tensión de servicio.
    c) Los aparatos de corte con mando no manual, deberán poseer un enclavamiento o bloqueo que evite su funcionamiento intempestivo.
    Está prohibido anular los bloqueos o enclavamientos y todo desperfecto en los mismos deberá ser reparado en forma inmediata.
    d) El bloqueo mínimo, obligatorio, estará dado por un cartel bien visible con la leyenda “Prohibido Maniobrar” y el nombre del responsable de la tarea, colocado en el lugar de operación del interruptor y seccionadores.
    Transformadores:
    a) Para sacar de servicio un transformador se abrirá el interruptor correspondiente a la carga conectada, o bien se abrirán primero las salidas del secundario y luego los aparatos de corte del primario. A continuación se procederá a descargar la instalación.
    b) El secundario de un transformador de intensidad (TI) nunca deberá quedar abierto. En caso de levantarle las conexiones deberán cortocircuitarse los bornes libres.
    c) No deberán acercarse llamas o fuentes calóricas riesgosas a transformadores refrigerados por aceite. El manipuleo de aceite deberá siempre hacerse con el máximo de cuidado para evitar derrames o incendios. Para estos casos deberán tenerse a mano elementos de lucha contra el fuego, en cantidad y tipo adecuados.
    d) En caso de transformadores situados en el interior de edificios y otros lugares donde su explosión o combustión pudiera causar daños materiales o a personas, se deberán emplear como aislantes fluidos de alto punto de inflamación o bien transformadores con aislación seca, estando prohibido el uso de sustancias tóxicas o contaminantes.
    e) En caso de poseer protección fija contra incendios, deberá asegurarse que la misma durante las operaciones de mantenimiento, no funcionará intempestivamente y que su accionamiento pueda hacerse en forma manual.
    f) Para sistemas de transmisión o distribución previstos con neutro a tierra, el neutro deberá unirse rígidamente a tierra por lo menos en uno de los transformadores o máquinas de generación.
    g) La desconexión del neutro de un transformador de distribución se hará después de eliminar la carga del secundario y de abrir los aparatos de corte del primario. Esta desconexión sólo se permitirá para verificaciones de niveles de aislación o reemplazo del transformador.
    Aparatos de control remoto:
    Antes de comenzar a trabajar sobre un aparato, todos los órganos de control remoto, que comandan su funcionamiento, deberán bloquearse en posición de “abierto”. Deberán abrirse las válvulas de escape al ambiente de los depósitos de aire comprimido pertenecientes a comandos neumáticos y se colocará la señalización correspondiente a cada uno de los mandos.
    Condensadores estáticos:
    a) En los puntos de alimentación: los condensadores deberán ponerse a tierra y en cortocircuito con elementos apropiados, después que hayan sido desconectados de su alimentación.
    b) En el lugar de trabajo: deberá esperarse el tiempo necesario para que se descarguen los condensadores y luego se les pondrá a tierra.
    Alternadores menores:
    En los alternadores, dínamos y motores eléctricos, antes de manipular en el interior de los mismos deberá comprobarse:
    a) Que la máquina no esté en funcionamiento.
    b) Que los bornes de salida estén en cortocircuito y puestos a tierra.
    c) Que esté bloqueada la protección contra incendios.
    d) Que estén retirados los fusibles de la alimentación del rotor, cuando éste se mantenga en tensión permanente.
    e) Que la atmósfera no sea inflamable ni explosiva.
    Salas de baterías:
    a) Cuando puedan originarse riesgos, queda prohibido trabajar con tensión, fumar y utilizar fuentes calóricas así como todo manipuleo de materiales inflamables o explosivos dentro de los locales de contención.
    b) Todas las manipulaciones de electrólitos deberán hacerse con vestimenta y elementos de protección apropiados.
    c) No se debe ingerir alimentos o bebidas en estos locales.
    Electricidad estática:
    En los locales donde sea imposible evitar la generación y acumulación de carga electrostática se adoptarán medidas de protección con el objeto de impedir la formación de campos eléctricos que al descargarse produzcan chispas capaces de originar incendios, explosiones u ocasionar accidentes a las personas, por efectos secundarios. Las medidas de protección tendientes a facilitar la eliminación de la electricidad estática, estarán basadas en cualquiera de los siguientes métodos o combinación de ellos:
    a) Humidificación del medio ambiente.
    b) Aumento de la conductibilidad eléctrica (de volumen, de superficie o ambas) de los cuerpos aislantes.
    c) Descarga a tierra de las cargas generadas, por medio de puesta a tierra a interconexión de todas las partes conductoras susceptibles de tomar potenciales, en forma directa o indirecta.
    Las medidas de prevención deberán extremarse en los locales con riesgo de incendios o explosiones, en los cuales los pisos serán antiestáticos y antichispazos. El personal usará vestimenta confeccionada con telas exentas de fibras sintéticas, para evitar la generación y acumulación de cargas eléctricas y los zapatos serán del tipo antiestático. Previo al acceso a estos locales, el personal tomará contacto con barras descargadoras conectadas a tierra colocadas de exprofeso, a los efectos de eliminar las cargas eléctricas que hayan acumulado. Cuando se manipulen líquidos gases o polvo, se deberá tener en cuenta el valor de su conductibilidad eléctrica, debiéndose tener especial cuidado en caso de que los productos posean baja conductividad.
    ARTICULO 86. — Toda instalación deberá proyectarse como instalación permanente, siguiendo las disposiciones de la ASOCIACION ARGENTINA DE ELECTROTECNICA, utilizando materiales que se seleccionarán de acuerdo a la tensión, a las condiciones particulares del medio ambiente y que respondan a las normas de validez internacional.
    La instalación eléctrica exterior se realizará por medio de un tendido aéreo o subterráneo, teniendo en cuenta las disposiciones de seguridad en zonas transitadas, mientras que la interior, estará empotrada o suspendida, y a no menos de DOS CON CUARENTA METROS (2,40 m.) de altura.
    Para el tendido aéreo se utilizarán postes de resistencia adecuada para resistir la tracción ejercida de un solo lado de la línea, con un empotramiento firme y probado.
    Cuando las líneas aéreas crucen vías de tránsito, la altura mínima será de OCHO METROS (8 m.) y tendrán una malla de protección a lo largo del ancho del paso.
    La totalidad de la instalación eléctrica deberá tener dispositivos de protección por puesta a tierra de sus masas activas. Además se deberán utilizar dispositivos de corte automático.
    Antes de iniciar cualquier trabajo en la instalación, la línea deberá ser desenergizada y controlada, sin perjuicio de tomarse medidas, como si la misma estuviera en tensión.
    Será obligatorio el uso de guantes aislantes para manipular los cables de baja tensión, aunque su aislación se encuentre en perfectas condiciones.
    Se prohibe el uso de conductores desnudos si éstos no están protegidos con cubiertas o mallas. Si dichas protecciones fueran metálicas deberán ser puestas a tierra en forma segura.
    En los lugares de almacenamiento de explosivos o inflamables, al igual que en los locales húmedos o mojados, o con sustancias corrosivas, las medidas de seguridad adoptadas deberán respetar lo estipulado en el Reglamento de la ASOCIACION ELECTROTECNICA ARGENTINA.
    Cuando se realicen voladuras próximas a una línea de Alta tensión, o cuando se trabaje con equipos móviles en la proximidad de líneas de media tensión, las mismas deberán desenergizarse.
    Todos los equipos y herramientas deberán estar dotados de interruptores que corten la alimentación automáticamente. Sus partes metálicas accesibles tendrán puestas a tierra.
    Deben señalizarse las áreas donde se usen cables subterráneos y se deberán proteger adecuadamente los empalmes entre cables subterráneos y líneas aéreas.
    Toda operación con Alta, Media y Baja tensión, deberá ser realizada exclusivamente por personal especializado con responsabilidad en la tarea. Los transformadores de tensión se ubicarán en áreas exentas de circulación. Se proveerá la existencia de un vallado alrededor de la misma que se señalizará adecuadamente.
    ARTICULO 87. — Mantenimiento de las instalaciones.
    Las instalaciones eléctricas deberán ser revisadas periódicamente y mantenidas en buen estado, conservándose las características originales de cada uno de sus componentes. Todas las anormalidades, constatadas o potenciales, detectadas en el material eléctrico y sus accesorios deben ser corregidos mediante su remplazo o reparación por personal competente.
    La reparación debe asegurar el restablecimiento total de las características originales del elemento fallado.
    La actuación, sin causa conocida, de los dispositivos de protección contra cortocircuitos, sobrecargas, contactos directos o indirectos, deberá ser motivo de una detallada revisión de la instalación, antes de restablecer el servicio.
    PREVENSION Y PROTECCION CONTRA INCENDIOS
    ARTICULO 88. — La prevención y protección contra incendio en las obras, comprende el conjunto de condiciones que se debe observar en los lugares de trabajo y todo otro lugar, vehículo o maquinaria, donde exista riesgo de fuego.
    El responsable de Higiene y Seguridad definirá la tipología y cantidad mínima de elementos de protección y de extinción de incendios y deberá inspeccionarlos con la periodicidad que asegure su eficaz funcionamiento.
    ARTICULO 89. — Los objetivos a cumplir son:
    a) Impedir la iniciación del fuego, su propagación y los efectos de los productos de la combustión.
    b) Asegurar la evacuación de las personas.
    c) Capacitar al personal en la prevención y extinción del incendio.
    d) Prever las instalaciones de detección y extinción.
    e) Facilitar el acceso y la acción de los bomberos.
    ARTICULO 90. — El responsable de Higiene y Seguridad debe inspeccionar, al menos una vez al mes, las instalaciones, los equipos y materiales de prevención y extinción de incendios, para asegurar su correcto funcionamiento.
    ARTICULO 91. — Los equipos e instalaciones de extinción de incendios deben mantenerse libres de obstáculos y ser accesibles en todo momento. Deben estar señalizados y su ubicación será tal que resulten fácilmente visibles.
    ARTICULO 92. — Deben aislarse térmicamente los tubos de evacuación de humos y las chimeneas cuando atraviesen paredes, techos o tejados combustibles, aun tratándose de instalaciones temporarias.
    ARTICULO 93. — Se colocarán avisos visibles que indiquen los números de teléfonos y direcciones de los puestos de ayuda más próximos (bomberos, asistencia médica y otros) junto a los aparatos telefónicos y áreas de salida.
    DEPOSITO DE INFLAMABLES
    ARTICULO 94. — En los depósitos de combustibles sólidos, minerales, líquidos y gaseosos debe cumplirse con lo establecido en la Ley Nº 13.660 y su reglamentación, además de cumplimentar con los artículos siguientes.
    ARTICULO 95. — Los líquidos inflamables se deben almacenar, transportar, manipular y emplear de acuerdo con las siguientes disposiciones:
    a) Deben almacenarse separadamente del resto de los materiales en lugares con acceso restringido y preferentemente a nivel del piso.
    b) Los edificios y construcciones destinadas al almacenamiento de líquidos inflamables deben ser ventilados. Tendrán cubierta para evitar la radiación solar directa, se ubicarán en la cota más baja del terreno.
    c) Los lugares destinados al almacenamiento de líquidos inflamables a granel deben estar rodeados de un muro o terraplén estanco al agua o por una zanja, de manera que en caso de escape del líquido almacenado, este puede ser retenido en su totalidad por la zanja o terraplén.
    d) Los depósitos de inflamables deberán poseer instalación eléctrica antiexplosiva e instalación de extintores.
    ARTICULO 96. — En todos los lugares en que se depositen, acumulen o manipulen explosivos o materiales combustibles e inflamables, queda terminantemente prohibido fumar, encender o llevar fósforos, encendedores de cigarrillos o todo otro artefacto que produzca llama. Se contará con dispositivos que permitan eliminar los riesgos de la electricidad estática.
    ARTICULO 97. — Las sustancias propensas a calentamiento espontáneo, deben almacenarse conforme a sus características particulares para evitar su ignición.
    EQUIPOS Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL
    ARTICULO 98. — Los equipos y elementos de protección personal serán entregados a los trabajadores y utilizados obligatoriamente por éstos, mientras se agoten todas las instancias científicas y técnicas tendientes a la aislación o eliminación de los riesgos que originaron su utilización. Los trabajadores deberán haber sido previamente capacitados y entrenados en el uso y conservación de dichos equipos y elementos.
    ARTICULO 99. — Los trabajadores deberán utilizar los equipos y elementos de protección personal, de acuerdo al tipo de tarea que deban realizar, y a los riesgos emergentes de la misma. Se prohibe la utilización de elementos y accesorios (bufandas, pulseras, cadenas, corbatas, etc.) que puedan significar un riesgo adicional en la ejecución de las tareas. En su caso, el cabello deberá usarse recogido o cubierto.
    ARTICULO 100. — Todo fabricante, importador o vendedor de equipos y elementos de protección personal será responsable, en caso de comprobarse, al haberse producido un accidente o enfermedad, que el mismo se deba a deficiencia del equipo o elementos utilizados.
    ARTICULO 101. — La necesidad de la utilización de equipos y elementos de protección personal, condiciones de su uso y vida útil, se determinará con la participación del responsable de Higiene y Seguridad en lo que se refiere a su área de competencia.
    ARTICULO 102. — Los equipos y elementos de protección personal serán de uso individual y no intercambiable cuando razones de higiene y practicidad así lo aconsejen. Los equipos y elementos de protección personal deberán ser destruidos al término de su vida útil.
    ARTICULO 103. — La vestimenta utilizada por los trabajadores:
    a) Será de tela flexible, de fácil limpieza y desinfección y adecuada a las condiciones del puesto de trabajo.
    b) Ajustará bien el cuerpo del trabajador sin perjuicio de su comodidad y facilidad de movimiento.
    c) Las mangas serán cortas o, en su defecto, ajustarán adecuadamente.
    ARTICULO 104. — Cuando sea necesaria la ejecución de tareas bajo la lluvia, se suministrará ropa y calzado adecuados a las circunstancias. Si las condiciones climáticas imperantes o la ubicación geográfica de la obra lo requiere, se proveerá de equipo de protección contra el frío.
    ARTICULO 105. — En casos especiales que lo justifique, se proveerá de vestimenta de tela incombustible o resistente a sustancias agresivas. Según los requerimientos específicos de las tareas, se dotará a los trabajadores de delantales, mandiles, petos, chalecos, fajas, cinturones anchos y otros elementos de protección.
    ARTICULO 106. — Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, las características de la ropa a proveer a los trabajadores se determinará previamente a la iniciación de las tareas.
    ARTICULO 107. — Se deberá proveer casco de seguridad a todo trabajador que desarrolle sus tareas en obras de construcción o en dependencias cuya actividad suponga riesgos específicos de accidentes. Los cascos podrán ser de ala completa alrededor, o con visera únicamente en el frente, fabricados con material de resistencia adecuada a los riesgos inherentes a la tarea a realizar.
    ARTICULO 108. — Los medios de protección ocular serán seleccionados atendiendo las características de las tareas a desarrollar y en función de los siguientes riesgos:
    a) Radiaciones nocivas.
    b) Proyección o exposición de material particulado sólido, proyección de líquidos y vapores, gases o aerosoles.
    La protección de la vista se efectuará con el empleo de pantallas, anteojos de seguridad y otros elementos que cumplan con lo establecido en los ítems siguientes:
    a) Las pantallas contra la proyección de objetos deben ser de material transparente, libre de estrías, rayas o deformaciones, o de malla metálica fina; provistas con un visor de material inastillable. Las utilizadas contra la acción del calor serán de materiales aislantes, reflectantes y resistentes a la temperatura que deba soportar.
    b) Las lentes para los anteojos de seguridad deben ser resistentes al riesgo, transparentes, ópticamente neutras, libres de burbujas, ondulaciones u otros defectos y las incoloras transmitirán no menos del OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) de las radiaciones incidentes.
    c) Sus armazones serán livianos, indeformables al calor, incombustibles, de diseño anatómico y de probada resistencia.
    d) Para el caso de tener que proteger la vista de elementos gaseosos o líquidos, el protector ocular deberá apoyar sobre la piel a efectos de evitar el ingreso de dichos contaminantes a la vista.
    e) Si el trabajador necesitase cristales correctores, se le proporcionarán anteojos protectores con la adecuada graduación óptica u otros que puedan ser superpuestos a los graduados del propio interesado.
    f) Cuando se trabaje con vapores, gases o aerosoles, los protectores deberán ser completamente cerrados y bien ajustados al rostro, con materiales de bordes flexibles. En los casos de partículas gruesas, serán como los anteriores, permitiendo la ventilación indirecta.
    ARTICULO 109. — Cuando las medidas de ingeniería no logren eliminar o reducir el nivel sonoro a los niveles máximos estipulados en el capítulo correspondiente; será obligatorio proveer de elementos de protección auditiva acorde al nivel y características del ruido. La curva de atenuación de los mismos deberá estar certificada ante organismo oficial.
    ARTICULO 110. — La protección de los miembros superiores se efectuará mediante guantes, manoplas, mitones y protectores de brazo acorde a la tarea a realizar. Cualquiera de los protectores utilizados deberá permitir la adecuada movilidad de las extremidades.
    Sin perjuicio del uso de los elementos de protección personal anteriormente citados, cuando el trabajador deba manipular sustancias nocivas que puedan afectar la piel, se le deberá proveer de cremas protectoras adecuadas.
    ARTICULO 111. — Para la protección de los miembros inferiores se proveerá a los trabajadores de calzados de seguridad (zapatos, botines o botas, conforme los riesgos a proteger) y polainas cuando la tarea que realice así lo justifique.
    Cuando exista riesgo capaz de determinar traumatismo directo de los pies, el calzado de seguridad llevará puntera con refuerzo de acero. Si el riesgo es determinado por productos químicos o líquidos corrosivos, el calzado será confeccionado con elementos adecuados especialmente la plataforma, y cuando se efectúen tareas de manipulación de elementos calientes se proveerá al calzado la correspondiente aislación térmica.
    ARTICULO 112. — En todo trabajo con riesgo de caída a distinto nivel será obligatorio, a partir de una diferencia de nivel de DOS CON CINCUENTA METROS (2,50 m.), el uso de cinturones de seguridad provistos de anillas por donde pasará el cabo de vida, las que no podrán estar sujetas por medio de remaches. Los cinturones de seguridad se revisarán siempre antes de su uso, desechando los que presenten cortes, grietas o demás modificaciones que comprometan su resistencia, calculada para el peso del cuerpo humano en caída libre con recorrido de CINCO METROS (5 m.).
    Se verificará cuidadosamente el sistema de anclaje, su resistencia y la longitud de los cabos salvavidas será la más corta posible conforme con la tarea que se ha de ejecutar.
    ARTICULO 113. — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1º de este capítulo, todo trabajador afectado a tareas realizadas en ambientes con gases, vapores, humo, nieblas, polvos, fibras, aerosoles, deberá utilizar obligatoriamente un equipo de protección respiratoria.
    ARTICULO 114. — Todo trabajador afectado a tareas en que la contaminación ambiental no pueda ser evitada o exista déficit de oxígeno (teniendo en cuenta el porcentual aceptado en el Capítulo de Ventilación), empleará obligatoriamente equipos respiradores con inyección de aire a presión.
    El abastecimiento de aire se hará a presión, temperatura y humedad adecuadas a la tarea a desarrollar. El flujo también se considerará de acuerdo a las tareas, debiendo estar libre de contaminantes.
    Se verificará antes del uso todo el circuito, desde la fuente de abastecimiento del aire hasta el equipo.
    ARTICULO 115. — Cuando exista riesgo de exposición a sustancias irritantes, tóxicas o infectantes, estará prohibido introducir, preparar o ingerir alimentos, bebidas y fumar.
    CAPITULO 7
    NORMAS HIGIENICO-AMBIENTALES EN OBRA.
    TRABAJOS EN AMBIENTES HIPERBARICOS
    ARTICULO 116. — En todos aquellos casos en que se efectúen trabajos en condiciones hiperbáricas (cajones de aire comprimido), se debe cumplir con lo establecido en los reglamentos dictados por la Prefectura Naval Argentina. Sin perjuicio de ello, dichos trabajos deberán ejecutarse bajo la supervisión del responsable de Higiene y Seguridad y de un médico capacitado con curso de especialización en Medicina Hiperbárica.
    CONTAMINACION AMBIENTAL
    ARTICULO 117. — En todo lugar de trabajo en el que se efectúen operaciones y procesos que produzcan la contaminación del ambiente con gases, vapores, polvos, fibras, aerosoles o emanaciones de cualquier tipo, líquidos y sólidos, radiaciones, el responsable de Higiene y Seguridad debe disponer las medidas de prevención y control para evitar que los mismos puedan afectar la salud del trabajador. En caso de no ser factible, se entregarán elementos de protección personal adecuada y de uso obligatorio a todos los trabajadores expuestos.
    ARTICULO 118. — Para la determinación de las concentraciones máximas permisibles en los ambientes de trabajo, se estará a lo dispuesto por la Resolución MTSS Nº 444 de fecha 21 de mayo de 1991.
    ARTICULO 119. — En los casos de elevada peligrosidad, el Responsable de Higiene y Seguridad determinará las medidas precautorias que deben aplicarse para garantizar la seguridad de los trabajadores.
    VENTILACION
    ARTICULO 120. — En los locales o espacios confinados de las obras, la ventilación debe contribuir a mantener condiciones ambientales que no perjudiquen la salud de los trabajadores, entendiéndose por locales o espacios confinados aquellos lugares que no reciben ventilación natural.
    ARTICULO 121. — La ventilación mínima en los lugares de trabajo, determinada en función del número máximo de personas por turno, debe ser la establecida en la tabla siguiente:
    TABLA Nº 2
    Ventilación mínima requerida en función del Nº máximo de ocupantes por turno
    Volumen del local (en metros cúbicos por persona) Caudal de aire necesario (en metros cúbicos por hora por persona)
    3
    6
    9
    12
    15 65
    43
    31
    23
    18
    ARTICULO 122. — Cuando existan sistemas de extracción, los locales poseerán entradas de aire con capacidad y ubicación adecuadas para reemplazar el aire extraído.
    ARTICULO 123. — Los equipos de captación y tratamiento de contaminantes, deben estar instalados de modo que no produzcan contaminación ambiental durante las operaciones de descarga o limpieza. Si estuviesen instalados en el interior del local de trabajo, estas operaciones, en la medida que dañen la salud del trabajador, se realizarán únicamente en horas en que no se efectúen tareas ordinarias en el mismo.
    ARTICULO 124. — En los casos en que se requiera el uso de electroventiladores, fijos o desplazables, éstos deben estar protegidos mecánica y eléctricamente. Los niveles de ruidos y vibraciones son los que se contemplan y permiten en el Capítulo correspondiente.
    ARTICULO 125. — Para autorizar la realización de trabajos en áreas o espacios confinados, se debe verificar previamente:
    — Concentración de oxígeno, como mínimo, DIECIOCHO CON CINCO DECIMOS POR CIENTO (18,5 %).
    — Ausencia de contaminantes y mezclas inflamables explosivas.
    — Que estén bloqueados todos los accesos de energía externos, las entradas de hombres y aquellos que puedan alterar las condiciones de seguridad establecidas.
    TRABAJOS CON RADIACIONES IONIZANTES Y NO IONIZANTES
    ARTICULO 126. — En todo ámbito de obra donde se instalen y funcionen equipos generadores de rayos X, se debe cumplir con la Ley Nº 17.557, con el Decreto Reglamentario Nº 6.320 de fecha 3 de octubre de 1968 y su modificatorio, con el Decreto Nº 1.648 de fecha 13 de octubre de 1970, y con las Resoluciones que surjan del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y del ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR.
    RUIDOS Y VIBRACIONES
    ARTICULO 127. — Ningún trabajador podrá ser expuesto, sin la utilización de protección auditiva adecuada, a una dosis de nivel sonoro continuo equivalente superior a NOVENTA (90) decibeles (A), sin perjuicio de la adecuación de dicho nivel a las condiciones psicofísicas de cada trabajador que determinen los Servicios Médicos del Trabajo.
    ARTICULO 128. — Cuando el nivel sonoro continuo equivalente supere en el ámbito de trabajo los valores admisibles, se procederá a reducirlo adoptando las correcciones que se enuncian a continuación, en el orden que se detallan:
    — Procedimientos de ingeniería, ya sea en la fuente, en las vías de transmisión o en el recinto receptor.
    — Protección auditiva del trabajador, para el caso en que sean inviables soluciones encuadradas en el apartado precedente.
    — De no ser suficientes las correcciones indicadas precedentemente, se procederá a la reducción del tiempo de exposición.
    ARTICULO 129. — Cuando se usen protectores auditivos y a efectos de computar el nivel sonoro continuo equivalente resultante, al nivel sonoro medido en el lugar de trabajo se le restará la atenuación debida al protector utilizado. La atenuación de dichos equipos deberá ser certificada por organismos oficiales.
    ARTICULO 130. — Todo trabajador expuesto a una dosis superior a OCHENTA Y CINCO (85) decibeles (A) de nivel sonoro continuo equivalente, deberá ser sometido a exámenes audiométricos.
    Cuando se detecte un aumento persistente del umbral auditivo, los afectados deberán utilizar protectores auditivos en forma ininterrumpida.
    ARTICULO 131. — Los trabajadores expuestos a fuentes que generan infrasonidos o ultrasonidos que superen los valores límites permisibles, deberán ser sometidos a controles médicos periódicos. Para determinar los valores límite admisibles de infrasonidos o de ultrasonidos, se tomarán como referencia los siguientes valores:
    a) Infrasonidos: Según Tabla Nº 4 del ANEXO V del Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979.
    b) Ultrasonidos: Según Tabla Nº 5 del ANEXO V del Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979.
    ARTICULO 132. — Todas las máquinas, equipos e instalaciones nuevas deberán tener incorporados los dispositivos que garanticen una adecuada atenuación de los ruidos que produzcan, siendo ésta una responsabilidad del fabricante, importador o vendedor. En aquellos casos que no pudiera lograrse un adecuado control de los mismos, se indicarán los niveles que produce el equipo en condiciones normales. Se indicará entre las características de venta de los mismos los niveles sonoros que genera el equipo en las distintas condiciones de uso.
    A partir del 1º de enero de 1998 no se podrán comercializar máquinas o equipos que no cumplan lo estipulado en el presente artículo.
    ILUMINACION
    ARTICULO 133. — La iluminación en los lugares de trabajo debe cumplir las siguientes condiciones:
    a) La composición espectral de la luz debe ser adecuada a la tarea a realizar, de modo que permita observar y reproducir los colores en medida aceptable.
    b) El efecto estroboscópico debe ser evitado.
    c) La iluminación debe ser adecuada a la tarea a efectuar, teniendo en cuenta el mínimo tamaño a percibir, la reflexión de los elementos, el contraste y el movimiento.
    d) Las fuentes de iluminación no deben producir deslumbramiento, directo o reflejado, para lo que se distribuirán y orientarán convenientemente las luminarias y superficies reflectantes existentes en el lugar.
    e) La uniformidad de la iluminación, así como las sombras y contraste, deben ser adecuados a la tarea que se realice.
    ARTICULO 134. — Cuando las tareas a ejecutar no requieran la precisa percepción de los colores, sino sólo una visión adecuada de volúmenes, será admisible utilizar fuentes luminosas monocromáticas o de espectro limitado.
    ARTICULO 135. — Valores de iluminancias:
    Intensidad mínima de iluminación sobre el plano de trabajo:
    a) TAREAS QUE EXIGEN MAXIMO ESFUERZO VISUAL
    Trabajos de precisión máxima que requieren: 1.500 lux
    Fínisima distinción de detalles.
    Condiciones de contraste malas.
    Largos espacios de tiempo, y tales como montajes extrafinos, inspección de colores y otros.
    b) TAREAS QUE EXIGEN GRAN ESFUERZO VISUAL
    Trabajos de precisión que requieren: 700 lux
    Fina distinción de detalles.
    Grado mediano de contraste.
    Largos espacios de tiempo, tales como trabajo a gran velocidad, acabado fino, pintura extrafina, lectura e interpretación de planos.
    c) TAREAS QUE EXIGEN BASTANTE ESFUERZO VISUAL
    Trabajos prolongados que requieren: 400 lux
    Fina distinción de detalles.
    Grado moderado de contraste.
    Largos espacios de tiempo, tales como trabajo corrido de banco de taller y montaje, trabajo en maquinarias, inspección y montaje.
    d) TAREAS QUE EXIGEN ESFUERZO VISUAL CORRIENTE
    Trabajos que requieren: 200 lux
    Distinción moderada de detalles.
    Grado normal de contraste.
    Espacios de tiempo intermitentes, tales como trabajo en máquinas automáticas, mecánica automotriz, doblado de hierros.
    e) TAREAS QUE EXIGEN POCO ESFUERZO VISUAL
    Tales como sala de calderas, depósito de materiales, cuartos de aseo, escaleras.
    f) TAREAS QUE NO EXIGEN ESFUERZO VISUAL 50 lux
    Tales como tránsito por vestíbulos y pasillos, carga y descarga de elementos no peligrosos.
    g) ILUMINACION DE SENDEROS PEATONALES
    Los senderos peatonales establecidos de uso continuo deben ser iluminados con una intensidad a nivel de piso de TREINTA (30) lux de valor medio y como mínimo de QUINCE (15) lux.
    Esta tabla no incluye tareas muy especiales que requieran niveles de iluminación superiores a los detallados en el punto a).
    Estos serán determinados por la autoridad de aplicación a solicitud de partes.
    Nota: Los valores de iluminación indicados deben ser considerados a los fines de cálculo, con la depreciación luminosa de envejecimiento luminaria y lámpara y a la pérdida por suciedad del artefacto.
    ILUMINACION DE EMERGENCIA
    ARTICULO 136. — Se deberán adoptar las siguientes medidas y procedimientos:
    a) En las obras en construcción, así como en los locales que sirvan en forma temporaria para dicha actividad donde no se reciba luz natural o se realicen tareas en horarios nocturnos, debe instalarse un sistema de iluminación de emergencia en todos sus medios y vías de escape.
    b) Este sistema debe garantizar una evacuación rápida y segura de los trabajadores utilizando las áreas de circulación y medios de escape (corredores, escaleras y rampas), de modo de facilitar las maniobras o intervenciones de auxilio ante una falla del alumbrado normal o siniestro.
    c) En los casos particulares no enunciados (túneles, excavaciones, etc.) el proyecto correspondiente se debe ajustar a lo indicado en las normas técnicas internacionalmente reconocidas.
    d) El tiempo de servicio del alumbrado y señalización de escape (autonomía de las luminarias de emergencia) no será en ningún caso inferior a UNA HORA TREINTA MINUTOS (1 hora 30 minutos).
    e) El alumbrado necesario de la ruta de escape deber ser medido sobre el solado y en centro de circulación. En ningún caso la iluminación horizontal debe ser inferior a CINCO (5) lux y mayor que el CINCO POR CIENTO (5 %) de la iluminación media general.
    f) Las luminarias utilizadas para lograr lo establecido no deben producir deslumbramiento que pueda ser causa de problemas de adaptación visual. A tal fin, se prohiben luminarias basadas en faros o proyectores en toda ruta de escape. En todos los casos, las luminarias deben satisfacer las normas internacionalmente reconocidas.
    g) Para una adecuada circulación a través de las rutas de escape, la relación uniformidad E/max. E/min. no debe ser mayor de 40:1 a lo largo de la línea central de dichas rutas.
    h) A los fines de asegurar un adecuado alumbrado de escape, las luminarias se deben ubicar en las siguientes posiciones:
    I. Cerca de cada salida.
    II. Cerca de cada salida de emergencia.
    III. En todo sitio donde sea necesario enfatizar la posición de un peligro potencial, como los siguientes:
    — Cambio de nivel de piso.
    — Cerca de cada intersección de pasillos y corredores.
    — Cerca de cada caja de escalera de modo tal que cada escalón reciba luz en forma directa.
    — Fuera y próximo a cada salida de emergencia.
    Cuando sea necesario, se agregarán luminarias adicionales de forma de asegurar que el alumbrado a lo largo de la ruta de escape satisfaga el requerimiento de iluminancia mínima y uniformidad de iluminancia descripto anteriormente.
    i) Los sistemas y equipos afectados a la extinción de incendio, instalados a lo largo de la ruta de escape, deben estar permanentemente iluminados a los fines de permitir una rápida localización de los mismos durante una emergencia.
    j) En los ascensores y montacargas por los que movilicen personas se debe instalar una luminaria de emergencia, preferentemente del tipo autónoma.
    Todo local destinado a usos sanitarios o vestuarios debe incluir una luminaria de emergencia.
    k) Las salidas, salidas de emergencia, dirección y sentido de las rutas de escape serán identificadas mediante señales que incluyan leyendas y pictografías. Dichas señales deben confeccionarse según lo descripto por los Institutos de Normalización reconocidos internacionalmente.
    l) Toda salida y salida de emergencia debe permanecer señalizada e iluminada durante todo el tiempo en que la obra se halle ocupada.
    El alumbrado de dichas señales debe obtenerse por medio de señalizados autónomos o no autónomos con alumbrado de emergencia permanente. Las señales a incorporar a lo largo de las rutas de escape a los fines de indicar la correcta dirección y sentido de circulación hacia las salidas de emergencia deben permanecer también correctamente iluminadas durante todo el tiempo en que la obra se halle ocupada.
    Ante la falla del alumbrado normal, el alumbrado de dichas señales se debe obtener por proximidad de luminaria de emergencia, con una distancia no mayor de UNO CON CINCUENTA METROS (1,50 m), o directamente por medio de señalizados autónomos o no autónomos.
    m) En las obras que no presenten ningún riesgo de explosión, se admitirán sistemas de alumbrado de emergencia portátiles, siempre y cuando éstos sean de origen eléctrico y bajo las siguientes condiciones:
    — Que cada local considerado posea una o más salidas directas hacia el exterior, sin escaleras pasillos o corredores.
    — Que toda persona que se halle en el interior no tenga que recorrer una distancia mayor de TREINTA METROS (30m) para llegar al exterior.
    n) La fuente a utilizar, si se trata de un sistema central, debe obtenerse a través de:
    Baterías estacionarias y correspondiente cargador-rectificador adecuadamente diseñado según el tipo de batería elegida.
    Motores térmico-generador (grupo electrógeno), o de similar seguridad operativa.
    El período de recarga de las baterías, una vez cumplido el tiempo mínimo de servicio, no será mayor a VEINTICUATRO (24) horas. Las baterías de acumuladores deben ser exclusivamente del tipo estacionario, con una expectativa de vida útil suficiente de acuerdo al servicio a cumplir.
    o) La fuente a utilizar, si se trata de luminarias autónomas (aquellas que contienen las baterías, cargador-rectificador, lámpara), deben ser baterías recargables herméticas y exentas de mantenimiento. El período de recarga de las baterías, una vez cumplido el tiempo mínimo de servicio no será mayor de VEINTICUATRO (24) horas. Se prohíbe el uso de pilas secas en todas sus versiones. La expectativa de vida útil será suficiente según el servicio a cumplir.
    p) Los métodos y procedimientos aplicables para el cumplimiento de la presente en cuanto a proyecto y ejecución del alumbrado de emergencia deben satisfacer lo indicado por los Institutos de normalización internacionalmente reconocidos.
    CARGA TERMICA
    ARTICULO 137. —
    Definiciones:
    Carga Térmica Ambiental: Es el calor impuesto al hombre por el ambiente.
    Carga Térmica: Es la suma de la carga térmica ambiental y el calor generado en los procesos metabólicos.
    Condiciones Higrotérmicas: Son las determinadas por la temperatura, humedad, velocidad del aire y radiación térmica.
    Las condiciones y características de los procesos deberán estar concebidos de manera que la carga térmica se mantenga dentro de valores que no afecten la salud del trabajador, teniendo en consideración la Carga Térmica Ambiental, las condiciones higrotérmicas y restantes aspectos relacionados. A tal efecto se proveerán protecciones ambientales adecuadas a las características y duración de los trabajos.
    Evaluación de la carga térmica: a efectos de conocer la exposición de los trabajadores sometidos a carga térmica, se debe calcular el Indice de Temperatura Globo Bulbo Húmedo (TGBH).
    Se partirá de las siguientes ecuaciones:
    1. Para lugares interiores y exteriores sin carga solar.
    TGBH = 0,7 TBH + 0,3 TG
    2. Para lugares exteriores con carga solar
    TGBH = 0,7 TBH + 0,2 TG + 0,1 TBS
    Las situaciones no cubiertas en el presente Reglamento, serán resueltas por autoridad competente.
    Los valores límites del TGBH son aplicables a aquellos trabajadores vestidos, aclimatados al calor, físicamente aptos y con buen estado de nutrición. Esos valores deben modificarse en función de las variantes expuestas a continuación. Los valores de tabla deben sumarse algebráicamente al valor obtenido del TGBH, según el siguiente criterio:
    Factores Modificación del TGBH (ºC)
    Una persona no aclimatada no físicamente apta
    Ante un incremento de la velocidad del aire:
    superior a 90 m/min. y temperatura del aire inferior a 35º C
    Ropa:
    – pantalón corto, semidesnudo
    – ropa impermeable que interfiere la evaporación – 2
    + 2
    + 2
    – 2
    Factores Modificación del TGBH (ºC)
    – gabardinas
    – traje completo
    Obesidad o persona mayor
    Mujeres
    La modificación para un aumento de la velocidad del aire no es apropiada con ropa impermeable
    Límites permisibles para la carga térmica:
    Valores dados en ºC – TGBH – 4
    – 5
    -1 a -2
    – 1
    Régimen
    de trabajo y descanso Tipo de trabajo
    Liviano
    -230W Moderado
    230-400 W Pesado
    + 400 W

    Trabajo continuo
    75 % trabajo y 25 % descanso, c/hora
    50 % trabajo y 50 % descanso, c/hora
    25 % trabajo y 75 % descanso, c/hora 30,0
    30,6
    31,4
    32,2 26,7
    28,0
    29,4
    31,1 25,0
    25,9
    27,9
    30,0
    CAPITULO 8
    NORMAS DE PREVENCION EN LAS DISTINTAS ETAPAS DE OBRA.
    TRABAJOS DE DEMOLICION
    ARTICULO 138. — Medidas preliminares:
    Antes de iniciar una demolición se deberá obligatoriamente:
    a) Formular un programa definido para la ejecución del trabajo, que contemple en cada etapa las medidas de prevención correspondiente.
    b) Afianzar las partes inestables de la construcción.
    c) Examinar, previa y periódicamente, las construcciones que pudieran verse afectadas por los trabajos.
    d) Se interrumpirá el suministro de los servicios de energía eléctrica, agua, gas, vapor, etc. De ser necesarios algunos de estos suministros para las tareas, los mismos deben efectuarse adoptando las medidas de prevención necesarias de acuerdo a los riesgos emergentes.
    ARTICULO 139. — El Responsable de Higiene y Seguridad establecerá las condiciones, zonas de exclusión y restantes precauciones a adoptar de acuerdo a las características, métodos de trabajo y equipos utilizados. El responsable de la tarea, que participará en la determinación de dichas medidas, deberá verificar su estricta observancia. El acceso a la zona de seguridad deberá estar reservado exclusivamente al personal afectado a la demolición.
    ARTICULO 140. — En los trabajos de demolición se deberán adoptar las siguientes precauciones mínimas:
    a) En caso de demolición por tracción todos los trabajadores deberán encontrarse a una distancia por seguridad fijada por el responsable de Higiene y Seguridad.
    b) En caso de demolición por golpe (peso oscilante o bolsa de derribo o martinete), se deberá mantener una zona de seguridad alrededor de los puntos de choque, acorde a la proyección probable de los materiales demolidos y a las oscilaciones de la pesa o martillo.
    c) Cuando se realicen demoliciones con explosivos, se respetará lo establecido en el capítulo correspondiente.
    d) Cuando la demolición se efectúe en altura, será obligatorio utilizar andamios de las características descriptas en el capítulo correspondiente, separados de la construcción a demoler, autoportantes o anclados a estructura resistente. Si por razones térmicas, resultase impracticable la colocación de andamios, el responsable habilitado arbitrará los medios necesarios para evitar el riesgo de caída para los trabajadores.
    e) Cuando se utilicen equipos tales como palas mecánicas, palas de derribo, cuchara de mandíbula u otras máquinas similares, se mantendrá una zona de seguridad alrededor de las áreas de trabajo, que será establecida por el Responsable de Higiene y Seguridad.
    f) El acceso a la zona de seguridad deberá estar reservado exclusivamente al personal afectado a las tareas de demolición.
    g) Se realizarán los apuntalamientos necesarios para evitar el derrumbe de los muros linderos.
    TRABAJOS CON EXPLOSIVOS
    ARTICULO 141. — En toda obra de construcción en la que se usen, manipulen o almacenen explosivos, se debe cumplimentar con lo exigido en la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429 y en el Decreto Nº 302 de fecha 8 de febrero de 1983, en todo lo concerniente a pólvora y explosivos y sus modificaciones, normas cuyo cumplimiento será supervisado por el Responsable de Higiene y Seguridad.
    EXCAVACIONES Y TRABAJOS SUBTERRANEOS
    ARTICULO 142. — Previo a una excavación, movimiento de suelo o trabajo subterráneo, se realizará un reconocimiento del lugar, determinándose las medidas de seguridad necesarias a tomar en cada área de trabajo. Además, previo al inicio de cada jornada, se verificarán las condiciones de seguridad por parte del responsable habilitado y se documentará fehacientemente.
    ARTICULO 143. — Se adoptarán medidas de prevención especialmente en lo que hace al derribo de árboles y al corte de plantas, así como también en lo atinente a la presencia de insectos o animales existentes en el área.
    Cuando se proceda a tareas de quemado, éstas se realizarán bajo la supervisión del responsable de la tarea tomándose todas las precauciones necesarias. Dicha tarea será realizada por personal especializado o adiestrado en control de incendios.
    ARTICULO 144. — Cuando las tareas demanden la construcción de ataguías o terraplenes, éstos deberán ser calculados según la presión máxima probable o el empuje máximo de sólidos o líquidos a que se verán sometidos.
    ARTICULO 145. — Tanto las zanjas, excavaciones, como los túneles y galerías subterráneas deberán ser señalizados por medios apropiados de día y de noche, de acuerdo a lo establecido en el capítulo “Señalización”.
    ARTICULO 146. — Cuando las obras subterráneas estén provistas de iluminación artificial, será obligatoria la existencia de iluminación de emergencia, de acuerdo al capítulo correspondiente.
    EXCAVACIONES
    ARTICULO 147. — Todo lugar con riesgo de caída será protegido, respetando lo establecido en el capítulo “Lugares de Trabajo”, ítem “Protección contra la caída de personas y objetos”.
    ARTICULO 148. — Deberá tenerse en cuenta la resistencia del suelo en los bordes de la excavación, cuando éstos se utilicen para acomodar materiales, desplazar cargas o efectuar cualquier tipo de instalación, debiendo el responsable de Higiene y Seguridad, establecer las medidas adecuadas para evitar la caída del material, equipo, herramientas, etc., a la excavación, que se aplicarán bajo la directa supervisión del responsable de la tarea.
    ARTICULO 149. — Cuando exista riesgo de desprendimiento, las paredes de la excavación serán protegidas mediante tablestacas, entibado u otro medio eficaz, teniendo en cuenta que mientras exista personal trabajando, la distancia entre el fondo de la excavación y el borde inferior del encofrado no sobrepasa nunca UNO CON VEINTE METROS (1,20 m).
    ARTICULO 150. — Sin perjuicio de otras medidas de seguridad, se observarán las siguientes precauciones:
    a) Cuando el terreno se encuentre helado, la entibación o medio utilizado como contención, no será retirado hasta tanto haya desaparecido la anormalidad.
    b) Cuando la profundidad exceda de UN METRO (1m.) se instalarán escaleras que cumplan estrictamente lo establecido en el capítulo “Escaleras y sus protecciones”.
    c) Las plantas o plataformas dispuestas sobre codales del blindaje se afianzarán con ménsulas y otros medios apropiados y no deberán apoyarse en los mismos.
    d) No se permitirá la permanencia de trabajadores en el fondo de pozos y zanjas cuando se utilicen para la profundización medios mecánicos de excavación, a menos que éstos se encuentren a una distancia como mínimo igual a DOS (2) veces el largo del brazo de la máquina.
    e) Cuando haya que instalar un equipo de izado, se separarán por medios eficaces, las escaleras de uso de los trabajadores de los cables del aparato de izado.
    TUNELES Y GALERIAS SUBTERRANEAS
    ARTICULO 151. — Todo el trabajo en construcción de túneles y galerías subterráneas será planificado y programado con la necesaria anticipación, incluyendo las normas de procedimientos, requisitos de capacitación relativos a riesgos de accidentes y medidas preventivas que correspondan en cada caso.
    ARTICULO 152. — Se dispondrá de por lo menos DOS (2) sistemas de comunicación independientes que conectarán el frente de trabajo con el exterior de manera eficaz y permanente.
    ARTICULO 153. — Luego de producida una voladura y antes de autorizar el ingreso de los trabajadores, el encargado de la tarea, asistido por el responsable de Higiene y Seguridad, debe verificar en el interior del túnel o galería el nivel de riesgo y el grado de contaminación ambiental.
    SUBMURACION
    ARTICULO 154. — Estos trabajos deben ser adecuadamente programados y su ejecución se efectuará por tramos, verificando previamente si afectan a edificios linderos y adoptando las precauciones necesarias para evitar accidentes y proteger a los trabajadores.
    ARTICULO 155. — Antes de efctuar recalces en los muros, éstos deberán ser apuntalados sólidamente. Además, los pilares o tramos de recalce que se ejecuten simultáneamente distarán entre pies derechos no menos que el espesor del muro a recalzar.
    TRABAJOS CON PILOTES Y TABLESTACAS
    ARTICULO 156. — El responsable de la tarea definirá el área de seguridad, la que deberá ser convenientemente señalizada de acuerdo al capítulo correspondiente. La misma tendrá vigencia durante todo el tiempo en que se desarrolle la tarea.
    ARTICULO 157. — Previo al inicio de los trabajos el responsable de Higiene y Seguridad elaborará un programa que contemple los riesgos emergentes y consignará las medidas de prevención en cada una de sus fases.
    ARTICULO 158. — Antes de utilizar equipos para hincar pilotes y tablestacas el responsable de la tarea deberá verificar las protecciones de sus partes móviles, dispositivos de seguridad, la base de sustentación y la superficie donde ésta apoye. También verificará que toda parte móvil esté protegida para evitar accidentes a los trabajadores.
    ARTICULO 159. — Cuando los martinetes no sean operados, los martillos deben ser descendidos y apoyados al pie de las guías.
    ARTICULO 160. — Los conductos de vapor o aire comprimido no deben someterse a presiones mayores a las establecidas por el fabricante. Los acoplamientos de los mismos poseerán dispositivos de seguridad que eviten el libre movimiento de las mangueras en caso de desconexión accidental.
    ARTICULO 161. — Cuando se realicen tareas a nivel de los cabezales de pilotes se instalarán plataformas de trabajo y escaleras de acceso a las mismas, las que responderán a lo establecido en los capítulos correspondientes.
    ARTICULO 162. — Cuando se realicen tareas de hincado o extracción de pilotes o tablestacas al borde del agua o con riesgo de caída a ella, se proveerá de equipos de protección personal y colectivos de acuerdo a lo establecido en los capítulos “Lugares de Trabajo” ítem “Protección contra la caída del agua y equipos y elementos de protección personal”. Para los empalmes de pilotes en el agua se utilizarán plataformas flotantes con barandas, travesaños y zócalos.
    ARTICULO 163. — Cuando se trabaje dentro de celdas, cajones, tanques o recintos inmersos en general, se instalarán medios de escape eficaces, acordes al número de trabajadores afectados, al riesgo y a las condiciones generales de las tareas.
    ARTICULO 164. — Cuando se realicen trabajos de pilotaje o tablestacado en el agua, las embarcaciones que se utilicen deberán cumplir con los requisitos que establezcan la presente reglamentación y el organismo competente.
    ARTICULO 165. — Debe controlarse regularmente la acción del agua sobre la superficie de apoyo o asiento de las tablestacas o pilotes y el estado de los tensores que los activen para evitar posibles desplazamientos imprevistos de éstos.
    ARTICULO 166. — En todos los casos los trabajadores afectados a estas tareas deberán estar adecuadamente adiestrados y capacitados en los riesgos emergentes. Además, estarán provistos de los elementos de protección personal conforme a lo establecido en el capítulo correspondiente.
    TRABAJOS CON HORMIGON
    ARTICULO 167. — Los materiales utilizados en los encofrados deben ser de buena calidad, estar exentos de defectos visibles y tener la resistencia adecuada a los esfuerzos que deban soportar. Asimismo, los apuntalamientos de acero no deben usarse en combinación con apuntalamientos de madera ajustable. No deberá usarse madera no estacionada suficientemente.
    ARTICULO 168. — Todas las operaciones, así como el estado del equipamiento serán supervisados por el responsable de la tarea. Se verificará en todos los casos, después de montar la estructura básica, que todas y cada una de las partes componentes se encuentren en condiciones de seguridad hasta el momento de su remoción o sustitución por la estructura permanente.
    ARTICULO 169. — Durante el período constructivo no deben acumularse sobre las estructuras: cargas, materiales, equipos que resulten peligrosos para la estabilidad de aquéllas. La misma disposición tiene validez para las estructuras recientemente desencofradas y descimbradas.
    ARTICULO 170. — En el caso de utilizar apuntalamiento de madera empalmados, éstos deberán estar distribuidos y cada puntal no deberá poseer más de un empalme. Los empalmes deben ser reforzados para impedir la deformación.
    ARTICULO 171. — Durante la soldadura de la armadura, deben prevenirse los riesgos de incendio de los encofrados combustibles.
    ARTICULO 172. — Previo al ingreso a la obra de aquellas sustancias utilizadas como aditivos, auxiliares o similares, se verificará que los envases vengan rotulados con especificación de:
    — Forma de uso.
    — Riesgos derivados de su manipulación.
    — Indicación de primeros auxilios ante situaciones de emergencia.
    ARTICULO 173. — Los baldes y recipientes en general, que transporten hormigón en forma aérea no deberán tener partes salientes donde pueda acumularse el hormigón y caer del mismo. El movimiento de los baldes se dirigirá por medio de señales previamente convenidas.
    ARTICULO 174. — Está totalmente prohibido trasladar personas en los baldes transportadores de hormigón.
    ARTICULO 175. — La remoción de apuntalamientos, cimbras, elementos de sostén y equipamiento sólo podrá realizarse cuando la Jefatura de Obra haya dado las instrucciones necesarias para el comienzo de los trabajos, los que deben ser programados y supervisados por el responsable de la tarea.
    ARTICULO 176. — Durante las operaciones de pretensado de cables de acero, que se efectuará bajo la directa supervisión del responsable de la tarea, se prohibe la permanencia de trabajadores sobre el equipo de pretensado, debiendo estar protegidos mediante pantallas u otro medio eficaz. El responsable de Higiene y Seguridad definirá el área de riesgo y de acceso restringido.
    TUBERIAS Y BOMBAS PARA EL TRANSPORTE DE HORMIGON
    ARTICULO 177. — Los andamios o estructuras que sostengan una tubería para hormigón bombeado deben ser calculados en función del peso de la tubería llena de hormigón y de los trabajadores que puedan encontrarse encima del andamio con un coeficiente de seguridad igual a 4.
    ARTICULO 178. — Las tuberías para el transporte de hormigón bombeado deben estar:
    a) sólidamente amarradas en sus extremos y codos.
    b) provistas de válvulas de escape de aire cerca de su parte superior.
    c) firmemente fijadas a la tobera de la bomba mediante un dispositivo eficaz de seguridad.
    ARTICULO 179. — Cuando se proceda a limpiar tuberías para el transporte de hormigón bombeado, sus elementos componentes no deben ser acoplados ni desmontados mientras dure la purga de la misma, debiendo establecerse una distancia de seguridad.
    ARTICULO 180. — Se debe verificar el estado de los equipos mecánicos e instrumentos de bombeo al comienzo de cada turno de trabajo.
    TRABAJOS CON PINTURAS
    ARTICULO 181. — Previo al ingreso, manipulación, preparación y aplicación de productos constitutivos de pintura, diluyentes, removedores, revestimientos, resinas, acelerantes, retardadores, catalizadores, etc., el responsable de Higiene y Seguridad deberá dar las indicaciones específicas, de acuerdo a los riesgos que dichos productos signifiquen para la salud del trabajador.
    ARTICULO 182. — Solamente intervendrán trabajadores con adecuada capacitación en este tipo de tareas y, en particular, sobre contaminación físico-química y riesgo de incendio, provistos de elementos de protección apropiados al riesgo, bajo la directa supervisión del responsable de la tarea.
    Asimismo deberá observarse lo establecido en el capítulo “Contaminación ambiental”.
    ARTICULO 183. — Los edificios, locales, contenedores, armarios y otros donde se almacenen pinturas, pigmentos y sus diluyentes deben: – ser de construcción no propagante de llama (resistencia al fuego mínima F-90).
    — mantenerse bien ventilados de manera tal que las concentraciones de gases y vapores estén por debajo de los máximos permisibles y no presenten riesgos de explosión o incendio.
    — estar protegidos de la radiación solar directa y de fuentes de calor radiante.
    — contar con sistema de extinción de clase adecuada.
    — disponer de instalaciones eléctricas estancas o antiexplosivas, de acuerdo al riesgo.
    — contar con techo flotante o expulsable en caso de existir elevado riesgo de explosión.
    PREPARACION DE SUPERFICIES DE APLICACION
    ARTICULO 184. — Cuando se utilicen como decapante y medio de preparación:
    a) Materiales y equipos que puedan desprender partículas: se debe proveer a los trabajadores afectados a estas tareas, de elementos de protección personal.
    b) Arenado, granallado u otros se verificará que:
    I. Se limite el área a arenar al mínimo indispensable para evitar la dispersión de partículas.
    II. El operador use casco o capucha con inyección de aire y mirilla, vestimenta ajustada en cuellos, muñecas y tobillos y guantes.
    III. El aire inyectado se provea a baja presión libre de contaminantes y convenientemente filtrado y desodorizado. En zonas cálidas se proveerá de medios adecuados para refrigerar el aire inyectado.
    CAPITULO 9
    NORMAS DE PREVENCION EN LAS INSTALACIONES Y EQUIPOS DE OBRA.
    SILOS Y TOLVAS
    ARTICULO 185. — Los silos y tolvas deben estar montados sobre bases apropiadas a su uso y resistir las cargas que tengan que soportar.
    Los apoyos deberán estar protegidos contra impactos accidentales en área de circulación vehicular.
    Asimismo, se debe indicar un lugar visible, próximo a las tolvas del ancho y alto máximo para los vehículos que circulen en operaciones de carga y descarga de materiales.
    ARTICULO 186. — Los silos y tolvas para material pulvurulento deben estar provistos de sistemas que eviten la difusión de polvo en la carga y descarga.
    ARTICULO 187. — Durante la construcción, reparación u operación de silos y tolvas que presenten riesgo de caída de personas, u objetos, se deben implementar protecciones colectivas o individuales eficientes para proteger la seguridad de los trabajadores.
    ARTICULO 188. — Para desarrollar tareas dentro de silos, se debe verificar previamente:
    a) La presencia de contenido necesario de oxígeno y la ausencia de contaminantes que comprometan la salud de las personas u origine riesgo de incendio o explosión.
    b) Que la abertura de descarga esté protegida y que se haya interrumpido el llenado.
    c) Que el personal esté debidamente informado de los riesgos emergentes.
    d) Que los trabajadores puedan ser auxiliados por otras personas en caso de necesidad, las que permanecerán en el exterior del recinto observando permanentemente el desarrollo de la tarea.
    e) Que cuando exista riesgo de incendio o explosión el trabajador use elementos antichispas.
    MAQUINAS PARA TRABAJAR LA MADERA
    ARTICULO 189. — El personal que desarrolle tareas en el área de carpintería deberá estar adecuadamente capacitado en los riesgos inherentes a dichas tareas y en el uso de los elementos de protección que deben utilizar.
    ARTICULO 190 — Las máquinas y restantes equipos de trabajo en madera deberán estar dotados de las protecciones que garanticen la seguridad de los trabajadores. Estarán provistas de mecanismos de accionamiento al alcance del operario en posición normal de trabajo, y contarán con sistema de parada de emergencia de fácil acceso y visualización.
    Mientras las máquinas no estén en funcionamiento se deberán cubrir los sectores de corte.
    ARTICULO 191 — Todas las máquinas de localización permanente que operen en lugares cerrados deben poseer sistema de aspiración forzada localizada.
    ARTICULO 192 — Toda operación de reparación, limpieza o mantenimiento se debe efectuar siempre con la máquina detenida, y los respectivos sistemas de seguridad colocados, que impidan la operabilidad de la misma.
    ARTICULO 193 — La sierra circular debe estar provista de resguardos que cubran la parte expuesta de corte de la sierra, por encima de la mesa, tanto cuando la sierra gire en vacío como cuando esté trabajando.
    Estos resguardos deberán ser fácilmente regulables, protegiendo al trabajador contra todo contacto accidental con la hoja en movimiento, proyecciones de astillas, rotura total o parcial de la hoja. Además se debe proteger la parte inferior de la sierra.
    Las piezas de madera de pequeñas dimensiones se deben guiar y sujetar con abrazaderas o empujar con algún elemento auxiliar.
    ARTICULO 194 — La sierra de cinta o sinfín debe tener la hoja completamente recubierta hasta la proximidad del punto de corte, mediante dispositivo regulable.
    Las ruedas superior e inferior deben estar resguardadas integralmente, para evitar el contacto accidental.
    ARTICULO 195 — La máquina cepilladora debe poseer resguardo de puente que cubra la ranura de trabajo en todo su largo y ancho.
    HERRAMIENTAS DE ACCIONAMIENTO MANUAL Y MECANICAS PORTATILES
    ARTICULO 196 — Las herramientas de mano deben ser seguras y adecuadas a la operación a realizar y no presentar defectos ni desgastes que dificulten su correcta utilización. Deben contar con protecciones adecuadas, las que no serán modificadas ni retiradas cuando ello signifique aumentar el riesgo.
    ARTICULO 197 — Las herramientas deben ser depositadas, antes y después de su utilización en lugares apropiados que eviten riegos de accidentes por caída de las mismas. En su transporte se observarán similares precauciones.
    ARTICULO 198 — Toda falla o desperfecto que sea notado en una herramienta o equipo portátil, ya sea manual, por accionamiento eléctrico, neumático, activado por explosivos u otras fuentes de energía, debe ser informado de inmediato al responsable del sector y sacada de servicio. Las reparaciones en todos los casos serán efectuadas por personal competente.
    ARTICULO 199 — Los trabajadores deberán ser adecuadamente capacitados en relación a los riesgos inherentes al uso de las herramientas que utilicen y también de los correspondientes elementos de protección.
    ARTICULO 200 — Las herramientas portátiles accionadas por energía interna deben estar protegidas, por evitar contactos y proyecciones peligrosas.
    Sus elementos cortantes, punzantes o lacerantes, deben estar dotados de resguardos tales que no entorpezcan las operaciones a realizar y eviten accidentes.
    Las herramientas accionadas por gatillo, deben poseer seguros, a efectos de impedir el accionamiento accidental del mismo.
    ARTICULO 201 — En las herramientas neumáticas e hidráulicas, las válvulas deben cerrar automáticamente al dejar de ser presionadas. Las mangueras y sus acoplamientos deben estar firmemente fijados entre sí y deben estar provistos de cadena, retén o traba de seguridad u otros elementos que eviten el desprendimiento accidental.
    ARTICULO 202 — En ambientes que presenten riesgos de explosiones e incendio, el responsable de Higiene y Seguridad debe determinar las características que deben tener las herramientas a emplearse en el área, en consulta con el responsable de la tarea, debiendo éste verificar la correcta utilización de las mismas.
    ARTICULO 203 — En áreas de riesgo con materiales inflamables o en presencia de polvos cuyas concentraciones superen los límites de inflamabilidad o explosividad, sólo deben utilizarse herramientas que no provoquen chispas.
    HERRAMIENTAS NEUMATICAS
    ARTICULO 204 — Las instalaciones y equipos que suministren aire comprimido a las herramientas, deben cumplir con lo establecido en el capítulo de “Instalaciones sometidas a presión”. Todos los componentes del sistema de alimentación deben soportar la presión de trabajo y adaptarse al servicio a que se destina el equipo.
    ARTICULO 205 — Las herramientas de percusión deben contar con grapas o retenes para impedir que los troqueles o brocas salgan despedidos accidentalmente de la máquina.
    ARTICULO 206 — Las herramientas neumáticas deben poseer un sistema de acople rápido con seguro y las mangueras deben estar sujetas por abrazaderas apropiadas.
    ARTICULO 207 — Se debe verificar que la velocidad de rotación de las amoladoras y discos de amolar no superen las establecidas en las especificaciones técnicas de sus componentes.
    HERRAMIENTAS ELECTRICAS
    ARTICULO 208 — Las herramientas eléctricas, cables de alimentación y demás accesorios deben contar con protección mecánica y condiciones dieléctricas que garanticen la seguridad de los trabajadores de acuerdo a lo establecido en el capítulo de Electricidad. Deben contar además con dispositivos que corten la alimentación en forma automática, ante el cese de la acción del operador.
    El responsable de la tarea debe verificar, previo a su uso, que dichas herramientas cumplan con lo establecido en el capítulo “Electricidad”.
    ARTICULO 209 — Cuando se utilicen aparatos de fijación accionados por explosivos deberán observarse los siguientes procedimientos:
    a) Programar los trabajos con precisa indicación de cada una de las acciones, equipos a utilizar, personal afectado, elementos de seguridad y protección, y todo otro aspecto que garantice la salud de los trabajadores.
    b) Participación obligada del responsable de Higiene y Seguridad en la selección y la verificación, previo a su uso, de los equipos, y herramientas, cartuchos y elementos de seguridad adecuados.
    c) Adiestramiento específico de los trabajadores en cada una de las operaciones, con especial énfasis en las precauciones vinculadas a la seguridad.
    ESCALERAS Y SUS PROTECCIONES
    ARTICULO 210 — Las escaleras móviles se deben utilizar solamente para ascenso y descenso, hacia y desde los puestos de trabajo, quedando totalmente prohibido el uso de las mismas como puntos de apoyo para realizar las tareas. Tanto en el ascenso como en el descenso el trabajador se asirá con ambas manos.
    Todos aquellos elementos o materiales que deban ser transportados y que comprometan la seguridad del trabajador, deben ser izados por medios eficaces.
    ARTICULO 211 — Las escaleras estarán construidas con materiales y diseño adecuados a la función a que se destinarán, en forma tal que el uso de las mismas garanticen la seguridad de los operarios.
    Previo a su uso se verificará su estado de conservación y limpieza para evitar accidentes por deformación, rotura, corrosión o deslizamiento.
    ARTICULO 212 — Toda escalera fija que se eleve a una altura superior a los 6 m debe estar provista de uno o varios rellanos intermedios dispuestos de manera tal que la distancia entre los rellanos consecutivos no exceda de TRES METROS (3 m.). Los rellanos deben ser de construcción, estabilidad y dimensiones adecuadas al uso y tener barandas colocadas a UN (1) metro por encima del piso.
    ARTICULO 213 — Las escaleras de madera no se deben pintar, salvo con recubrimiento transparente para evitar que queden ocultos sus posibles defectos. Las escalera metálicas deben estar protegidas adecuadamente contra la corrosión.
    ESCALERAS DE MANO
    ARTICULO 214 — Las escaleras de mano deben cumplir las siguientes condiciones:
    a) Los espacios entre los peldaños deben ser iguales y de TREINTA CENTIMETROS (30 cm.) como máximo.
    b) Toda escalera de mano de una hoja usada como medio de circulación debe sobrepasar en UN METRO (1 m.) el lugar más alto al que deba acceder o prolongarse por uno de los largueros hasta la altura indicada para que sirva de pasamanos a la llegada.
    c) Se deben apoyar sobre un plano firme y nivelado, impidiendo que se desplacen sus puntos de apoyo superiores e inferiores mediante abrazaderas de sujeción u otro método similar.
    ESCALERAS DE DOS HOJAS
    ARTICULO 215 — Las escaleras de dos hojas deben cumplir las siguientes condiciones:
    a) No deben sobrepasar los SEIS METROS (6 m.) de longitud.
    b) Deben asegurar estabilidad y rigidez.
    c) La abertura entre las hojas debe estar limitada por un sistema eficaz asegurando que, estando la escalera abierta, los peldaños se encuentren en posición horizontal.
    d) Los largueros deben unirse por la parte superior mediante bisagras u otros medios con adecuada resistencia a los esfuerzos a soportar.
    ESCALERAS EXTENSIBLES
    ARTICULO 216 — Las escaleras extensibles deben estar equipadas con dispositivos de enclavamiento y correderas mediante las cuales se pueden alargar, acortar o enclavar en cualquier posición, asegurando estabilidad y rigidez. La superposición de ambos tramos será como mínimo de UN METRO (1 m.).
    ARTICULO 217 — Los cables, cuerdas o cabos de las escaleras extensibles deben estar correctamente amarrados y contar con mecanismos o dispositivos de seguridad que eviten su desplazamiento longitudinal accidental.
    Los peldaños de los tramos superpuestos deben coincidir formando escalones dobles.
    ESCALERAS FIJAS VERTICALES
    ARTICULO 218 — Deben satisfacer los siguientes requisitos:
    a) La distancia mínima entre los dos largueros debe ser de CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45 cm.).
    b) El espacio mínimo libre detrás de los peldaños debe ser de QUINCE CENTIMETROS (15 cm.).
    c) No debe haber obstrucción alguna en un espacio libre mínimo de SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (75 cm.) delante de la escalera.
    d) Deben estar fijadas sólidamente mediante sistema eficaz.
    e) Deben ofrecer suficientes condiciones de seguridad.
    f) Cuando formen ángulos de menos de TREINTA GRADOS (30) con la vertical deben estar provistas, a la altura del rellano superior, de un asidero seguro, prolongando uno de los largueros en no menos de UN METRO (1 m.), u otro medio eficaz.
    ESCALERAS ESTRUCTURALES TEMPORARIAS
    ARTICULO 219 — Estas escaleras deben cumplir las siguientes condiciones:
    a) Deben soportar sin peligro las cargas previstas.
    b) Tener un ancho libre de SESENTA CENTIMETROS (60 cm.) como mínimo.
    c) Cuando tengan más de un metro (1 m.) de altura deben estar provistas en los lados abiertos de barandas, de un pasamanos, o cuerda apropiada que cumpla ese fin, de DOS (2) pasamanos si su ancho excede UNO CON VEINTE METROS (1,20 m).
    d) Deben tener una alzada máxima de VEINTE CENTIMETROS (20 cm.) y una pedada mínima de VEINTICINCO CENTIMETROS (25 cm.).
    e) Si forman ángulos de menos de TREINTA GRADOS (30) con la vertical, el asidero indicado en el punto 6) del artículo anterior.
    ESCALERAS TELESCOPICAS MECANICAS
    ARTICULO 220 — Las escaleras telescópicas mecánicas deben estar equipadas con una plataforma de trabajo con barandas y zócalos, o con una jaula o malla de alambre de acero resistente. Cuando estén montadas sobre elementos móviles, su desplazamiento se efectuará cuando no haya ninguna persona sobre ella.
    ANDAMIOS
    ARTICULO 221 — Los andamios como conjunto y cada uno de sus elementos componentes deberán estar diseñados y construidos de manera que garanticen la seguridad de los trabajadores. El montaje debe ser efectuado por personal competente bajo la supervisión del responsable de la tarea. Los montantes y travesaños deben ser desmontados luego de retirarse las plataformas.
    Todos los andamios que superen los SEIS METROS (6 m.) de altura, a excepción de los colgantes o suspendidos, deben ser dimensionados en base a cálculos.
    ARTICULO 222 — A tal efecto deberán satisfacer, entre otras, las siguientes condiciones:
    a) Rigidez.
    b) Resistencia.
    c) Estabilidad.
    d) Ser apropiados para la tarea a realizar.
    e) Estar dotados los dispositivos de seguridad correspondientes.
    f) Asegurar inmovilidad lateral y vertical.
    ARTICULO 223 — Las plataformas situadas a más de DOS METROS (2 m.) de altura respecto del plano horizontal inferior más próximo, contarán en todo su perímetro que dé al vacío, con una baranda superior ubicada a UN METRO (1 m.) de altura, una baranda intermedia a CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm.) de altura, y un zócalo en contacto con la plataforma. Las barandas y zócalos de madera se fijarán del lado interior de los montantes.
    ARTICULO 224 — La plataforma debe tener un ancho total de SESENTA CENTIMETROS (60 cm.) como mínimo y un ancho libre de obstáculos de TREINTA CENTIMETROS (30 cm.) como mínimo, no presentarán discontinuidades que signifiquen riego para la seguridad de los trabajadores.
    La continuidad de una plataforma se obtendrá por tablones empalmados a tope, unidos entre sí mediante un sistema eficaz, o sobrepuestos entre sí CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm.) como mínimo. Los empalmes y superposiciones deben realizarse obligatoriamente sobre los apoyos.
    ARTICULO 225 — Los tablones que conformen la plataforma deben estar trabados y amarrados sólidamente a la estructura del andamio, sin utilizar clavos y de modo tal que no puedan separarse transversalmente, ni de sus puntos de apoyo, ni deslizarse accidentalmente. Ningún tablón que forme parte de una plataforma debe sobrepasar su soporte extremo en más de VEINTE CENTIMETROS (20 cm.).
    ARTICULO 226 — Las plataformas situadas a más de DOS METROS (2 m.) de altura respecto del plano horizontal inferior más próximo, con riesgo de caída, deben cumplir con el capítulo Lugares de Trabajo, ítem Protección contra la caída de personas.
    ARTICULO 227 — El espacio máximo entre muro y plataforma debe ser de VEINTE CENTIMETROS (20 cm.). Si esta distancia fuera mayor será obligatorio colocar una baranda que tenga las características ya mencionadas a una altura de SETENTA CENTIMETROS (70 cm.).
    ARTICULO 228 — Los montantes de los andamios deben cumplir las siguientes condiciones:
    — Ser verticales o estar ligeramente inclinados hacia el edifico.
    — Estar colocados a una distancia máxima de TRES METROS (3 m.) entre sí.
    — Cuando la distancia entre DOS (2) montantes contiguos supere los TRES METROS (3 m.), deben avalarse mediante cálculo técnico.
    — Estar sólidamente empotrados en el suelo o bien sustentados sobre calces apropiados que eviten el deslizamiento accidental.
    — La prolongación de los montantes debe ser hecha de modo que la unión garantice una resistencia por lo menos igual a la de sus partes.
    ANDAMIOS COLGANTES
    ARTICULO 229 — Cuando las plataformas de trabajo estén suspendidas de un equipo de izar, deben contar con un sistema eficaz para enclavar sus movimientos verticales.
    ARTICULO 230 — Para la suspensión de los andamios colgantes se respetará lo establecido en los ítems relativos a Cables, Cadenas, eslingas, cuerdas y ganchos de la presente norma legal.
    ARTICULO 231 — El responsable de la tarea será el encargado de verificar, previo a su utilización que el andamio y sus elementos componentes se encuentren en buenas condiciones de seguridad de acuerdo al uso y a la carga máxima a soportar.
    ARTICULO 232 — Los trabajadores deben llevar puestos cinturones de seguridad con cables salvavidas amarrados a un punto fijo que sea independiente de la plataforma y del sistema de suspensión.
    ANDAMIOS DE MADERA
    ARTICULO 233 — Debe verificarse que la madera utilizada posea, por calidad y sección de los montantes, la suficiente resistencia para la función asignada, no debiendo pintarse. Se deberán zunchar los extremos de los tablones que constituyan plataformas.
    ANDAMIOS METALICOS TUBULARES
    ARTICULO 234 — El material utilizado para el armado de este tipo de andamios será: tubo de caño negro, con costura de acero normalizado IRAM F-20 o equivalente, u otro material de característica igual o superior. Si se utilizaran andamios de materiales alternativos al descripto, éstos deben ser aprobados por el responsable de la tarea.
    ARTICULO 235 — Los elementos constitutivos de estos andamios deben estar rígidamente unidos entre sí, mediante accesorios específicamente diseñados para este tipo de estructura. Estas piezas de unión serán de acero estampado o material de similar resistencia, y deberán ajustarse perfectamente a los elementos a unir.
    ARTICULO 236 — En el montaje de las plataformas de trabajo deberán respetarse las especificaciones indicadas por el fabricante. Cuando las plataformas de los andamios metálicos sean de madera, deberán sujetarse según lo indicado para andamios en Disposiciones Generales.
    ARTICULO 237 — Los andamios metálicos deben estar reforzados en sentido diagonal y a intervalos adecuados en sentido longitudinal y transversal.
    ARTICULO 238 — El sistema de anclaje debe cumplir las siguientes condiciones:
    — Los tubos de fijación a estructura resistente deben estar afianzados al andamio en los puntos de intersección entre montantes y largueros.
    — Cuando sean andamios independientes y esté comprometida su estabilidad deben ser vinculados a una estructura fija.
    — Estarán anclados al edificio uno de cada dos montantes en cada hilera de largueros alternativamente y en todo los casos el primero y el último montante del andamio.
    SILLETAS
    ARTICULO 239 — Las silletas deberán estar provistas de asientos de aproximadamente SESENTA CENTIMETROS (60 cm.) de largo por TREINTA CENTIMETROS (30 cm.) de ancho y contar con topes eficaces para evitar que el trabajador se golpee contra el muro.
    ARTICULO 240 — Deberán cumplir las siguientes condiciones:
    a) Como sistema de sujeción se deben utilizar materiales de resistencia adecuada a la carga a soportar, respetando lo normado en Andamios Colgantes.
    b) La eslinga o soga o cuerda debe ser pasante por lo menos por cuatro agujeros o puntos fijos de la tabla de asiento de la silleta y será de un solo tramo.
    ARTICULO 241 — Todos los trabajadores deben utilizar cinturones de seguridad anclados a cualquier punto fijo independiente de la silleta y su estructura de soporte.
    CABALLETES
    ARTICULO 242 — Los caballetes podrán ser:
    a) Rígidos
    I. sus dimensiones no serán inferiores a SETENTA CENTIMETROS (70 cm.) de largo, la altura no excederá de DOS METROS (2 m.) y las aberturas en los pies en “V” deben guardar una relación equivalente a la mitad de la altura.
    b) Regulables
    I. Su largo no será inferior a SETENTA CENTIMETROS (70 cm.). Cuando la altura supere los DOS METROS (2 m.) sus pies deben estar arriostrados.
    Se prohíbe la utilización de estructuras apoyadas sobre caballetes.
    PASARELAS Y RAMPAS
    ARTICULO 243 — Las pasarelas y rampas deben calcularse en función de las cargas máximas a soportar y tendrán una pendiente máxima de 1:4.
    ARTICULO 244 — Toda pasarela o rampa, cuando tenga alguna de sus partes a más de DOS METROS (2 m.) de altura, deberá contar con una plataforma de tablones en contacto de un ancho mínimo de SESENTA CENTIMETROS (60 cm.). Dispondrá, además de barandas y zócalos cuyas características serán las descriptas en el capítulo Lugares de Trabajo (ítem Protección contra la caída de personas).
    ARTICULO 245 — Si la inclinación hace necesario el uso de apoyos suplementarios para los pies, se deben utilizar listones a manera de peldaños colocados a intervalos máximos de CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm.) adaptados a la inclinación y que abarquen todo el ancho de la pasarela o rampa.
    VEHICULOS Y MAQUINARIA AUTOMOTRIZ
    ARTICULO 246 — El personal afectado a operaciones con maquinarias y vehículos automotores deberá ser adecuadamente capacitado y adiestrado en relación a las tareas específicas a que sea destinado y a los riegos emergentes de las mismas.
    ARTICULO 247 — Estas maquinarias y vehículos automotores deberán estar provistos de mecanismos y dispositivos de seguridad necesarios para:
    a) evitar la caída o retorno brusco de la plataforma, cuchara, cubeta, receptáculo o vehículo, a causa de avería de la máquina, mecanismo elevador o transportador o por la rotura de los cables, cadenas, etc. utilizados.
    b) evitar la caída de personas y de los materiales fuera de los citados receptáculos y vehículos o por los huecos existentes en la caja.
    c) evitar la puesta en marcha fortuita y las velocidades excesivas peligrosas.
    ARTICULO 248 — Previo a su uso deberá verificarse que los vehículos y maquinaria automotriz y todos sus componentes cumplan con las normas de seguridad en un todo de acuerdo con el presente capítulo.
    Deberán mantenerse en perfecto estado de utilización:
    a) el sistema electromecánico, sistema de frenos y dirección, luces frontales, traseras y bocinas;
    b) los dispositivos de seguridad tales como: señales de dirección, limpiaparabrisas, descongeladores y desempañantes de parabrisas y de luneta trasera, extinguidores de incendio, sistema de alarma para neumáticos, espejos retrovisores, luces de marcha atrás, señal de marcha atrás audible para camiones y vehículos que la posean, superficies antideslizantes en paragolpes, pisos y peldaños, cinturón de seguridad, marcas reflectantes, etc.
    ARTICULO 249 — Deberán llevar un rótulo visible con indicación de carga máxima admisible que soportan, según lo normado en el Capítulo de Señalización.
    En ningún caso transportarán personas, a menos que estén adaptados para tal fin.
    ARTICULO 250 — Todos estos vehículos estarán provistos de frenos que puedan inmovilizarlos aun cuando se hallen cargados al máximo de su capacidad, en cualquier condición de trabajo y en máxima pendiente admitida. Dichos frenos serán bloqueados cuando el vehículo se encuentre detenido. Además el vehículo deberá estar provisto de calzas para sus ruedas, las que deberán utilizase cuando sea necesario y siempre y cuando el vehículo se encuentre detenido en pendiente.
    ARTICULO 251 — Los vehículos y maquinarias automotriz estarán provistos de asiento para el conductor, que deberán reunir condiciones ergonométricas, y de medios seguros para ascender y descender.
    Todos aquellos vehículos en los que no se pueda disponer de cabinas cerradas, estarán provistas de pórticos de seguridad de resistencia suficiente en caso de vuelco y protegidos de las caídas de altura con barandas y zócalos en su contorno al vacío.
    ARTICULO 252 — Los accesos a las cabinas y puestos de los operadores, ya sean escaleras, rampas, pasarelas, etc., cumplirán con las características especificadas en el Capítulo de Andamios. Deberán limpiarse de aceite, grasa, barro o cualquier otra sustancia resbaladiza.
    ARTICULO 253 — Los tubos de escape estarán instalados de manera que los gases y humos nocivos no se acumulen alrededor del conductor ni de los pasajeros, y estarán provistos de parachispas en buenas condiciones.
    ARTICULO 254 — Durante la operación o desplazamiento de un vehículo no se permitirá que una persona vaya de pie, o sentada sobre el techo, remolque, barras de enganche, guardabarros, estribos o carga del vehículo. También está prohibido que las personas asciendan, desciendan o pasen de un vehículo a otro estando estos en movimiento.
    ARTICULO 255 — El mecanismo de enganche de los vehículos de tracción evitará que el trabajador tenga que colocarse entre el vehículo que se engancha y el contiguo, si uno de ellos está en movimiento. Impedirá que los vehículos que se enganchen puedan chocar entre sí, tendrán una resistencia tal que permita remolcar la carga más pesada en las condiciones más desfavorables y estarán provistos de mecanismos de enclavamiento.
    Los pasadores estarán diseñados de forma que no puedan salirse accidentalmente de su sitio. Se utilizarán, en caso de ser necesario, cadenas de enganche.
    ARTICULO 256 — En caso que un vehículo sea apto para transportar personas, no se permite en él transporte de líquidos inflamables, material explosivo y/o sustancias y/o tóxicas.
    ARTICULO 257 — Todos los vehículos y maquinarias llevarán obligatoriamente cinturón de seguridad combinado inercial (cintura y banderola), y éstos serán utilizados en forma permanente por sus usuarios.
    ARTICULO 258 — Los conductores no estarán expuestos a un nivel sonoro superior a los valores establecidos en este reglamento. Si estos valores fueran excedidos, se tomarán las medidas pertinentes para disminuirlos.
    ARTICULO 259 — Cualquier trabajo que se realice debajo de un vehículo o maquinaria, se efectuará mientras éste se encuentre detenido y debidamente calzado y soportado con elementos fijos si es elevado para tal fin.
    CAMIONES Y MAQUINARIAS DE TRANSPORTE
    ARTICULO 260 — La carga que se transporte en los camiones no deberá sobrepasar su capacidad, ni el peso estipulado, ni se deberá cargar por encima de los costados. En el caso de tener que transportar un bulto unitario que haga imposible cumplir con esta norma, se recurrirá a la señalización de alto grado de visibilidad.
    ARTICULO 261 — Los camiones volcadores deben tener obligatoriamente una visera o protector de cabina. No obstante, cuando un camión se cargue por medio de otro equipo (grúa, pala cargadora, etc.), el conductor debe asegurarse que la carga no pueda alcanzar la cabina o el asiento.
    HORMIGONERAS
    ARTICULO 262 — Todos los engranajes, cadenas, rodillos y trnsmisiones estarán resguardados para evitar contactos accidentales.
    ARTICULO 263 — Será obligatorio la protección mediante barandas laterales para impedir que los trabajadores pasen por debajo del cubo cuando éste esté en lo alto. También se deberán proteger mediante rejillas las tolvas en que se pudiera caer una persona.
    El equipo deberá contar con un mecanismo de enclavamiento que evite el accionamiento del tambor cuando se proceda a su limpieza.
    ARTICULO 264 — Antes de abandonar su puesto de trabajo, el conductor dejará la cubeta apoyada en el suelo, a menos que la misma se encuentre sólidamente inmovilizada en posición elevada por medio del dispositivo complementario de seguridad. Asimismo, se asegurará que la máquina no pueda ser accionada en forma accidental.
    APARATOS ELEVADORES
    ARTICULO 265 — El personal afectado a tareas que utilicen aparatos elevadores deben ser adecuadamente adiestrados y capacitados en los riesgos de las tareas específicas a las que ha sido asignado.
    ARTICULO 266 — Las grúas y aparatos y dispositivos equivalentes fijos o móviles deben disponer de todos los datos técnicos del equipo (tablas, ábacos y curvas) que permitan el cálculo de cargas máximas admisibles para distintas condiciones de uso, redactadas en idioma castellano y en sistema métrico decimal, grabadas en lugar visible y en la placa de origen.
    ARTICULO 267 — El montaje y desmontaje de grúas y aparatos de izar se debe hacer bajo la supervisión directa de personal competente debiendo ser examinados periódicamente, por personal competente, todos los elementos del armazón, del mecanismo y de los accesorios de fijación de las grúas, cabrestantes, tornos y restantes dispositivos de elevación.
    ARTICULO 268 — Las maniobras con aparatos elevadores deben efectuarse mediante un código de señales preestablecidos u otro sistema de comunicaciones efectivo. Asimismo, el área de desplazamiento debe estar señalizada, quedando prohibida la circulación de personas mientras se ejecuta la tarea y que los trabajadores sean transportados con la carga.
    ARTICULO 269 — Los elementos de los aparatos elevadores se deben construir y montar con los coeficientes de seguridad siguientes:
    TRES (3) para ganchos empleados en los aparatos accionados a mano.
    CUATRO (4) para ganchos empleados en los aparatos accionados con fuerza motriz.
    CINCO (5) para aquellos que se empleen en el izado o transporte de materiales peligrosos.
    CUATRO (4) para las partes estructurales.
    SEIS (6) para los cables izadores.
    OCHO (8) para transporte de personas.
    ARTICULO 270 — En el caso de las cubetas basculantes deben estar provistas de un dispositivo que impida de manera efectiva su vuelco accidental.
    ARTICULO 271 — Aquellas cargas suspendidas que por sus características sean recibidas por los trabajadores para su posicionamiento deben ser guiadas mediante accesorios (cuerdas u otros) que eviten el desplazamiento accidental o contacto directo. La elevación de materiales sueltos debe hacerse con precauciones y procedimientos que impidan la caída de aquellos. No deben dejarse los aparatos elevadores con cargas suspendidas.
    ARTICULO 272 — Las entradas del material a los distintos niveles donde éste se eleve, deben estar dispuestas de forma tal que los trabajadores no deban asomarse al vacío para efectuar las operaciones de carga y descarga.
    ARTICULO 273 — Los aparatos elevadores accionados manualmente deberán contar con dispositivos que corten automáticamente la fuerza motriz cuando se sobrepase la altura, el desplazamiento o la carga máxima.
    CABINAS
    ARTICULO 274 — Deben tener una resistencia tal y estar instaladas de forma que ofrezcan una protección adecuada al operador contra las caídas y la proyección de objetos, el desplazamiento de la carga y el vuelco del vehículo. Deben ofrecer al operador un campo visual apropiado. Los parabrisas y ventanas deben ser de material inastillable de seguridad.
    ARTICULO 275 — Deben estar bien aireadas y en razonables condiciones, evitándose la acumulación de humos y gases en su interior, teniendo en el caso de zonas frías un sistema de calefacción. Su diseño debe permitir que el operador pueda abandonarla rápidamente en caso de emergencia.
    ARTICULO 276 — Los accesos a las cabinas y puestos de los operadores, ya sean pasarelas, rampas, escaleras, etc., deben cumplir con las características ya especificadas en el capítulo Escalera y sus protecciones.
    GRUAS
    ARTICULO 277 — Las grúas y equipos equivalentes deben poseer como mínimo en servicio los dispositivos y enclavamientos originales más aquellos que se agreguen a fin de posibilitar la detención de todos los movimientos en forma segura y el accionamiento de los límites de carrera de izado y traslación.
    ARTICULO 278 — Cuando la grúa requiera el uso de estabilizadores de apoyo, no se debe operar con cargas hasta que los mismos estén posicionados sobre bases firmes que eviten el vuelco de la grúa. Igual criterio de precaución se debe aplicar cuando el equipo esté ubicado sobre neumáticos, en cuyo caso será necesario que estén calzados para evitar desplazamientos accidentales.
    ARTICULO 279 — Los armazones de los carros y los extremos del puente en las grúas móviles deben estar provistos de topes o ménsulas de seguridad para limitar la caída del carro o puente en el caso de rotura de una rueda o eje.
    ARTICULO 280 — Cuando las grúas se accionen desde el piso de los locales se debe disponer de pasillos a lo largo de su recorrido, de un ancho mínimo de NOVENTA CENTIMETROS (90 cm), sin desniveles bruscos, para el desplazamiento del operador.
    ARTICULO 281 — Los puentes grúas deben disponer de pasillos y plataformas de un ancho no inferior a SESENTA CENTIMETROS (60 cm.) a lo largo de todo el puente, provistos de baranda y pisos antideslizantes, que garanticen la seguridad del trabajador.
    AUTOELEVADORES Y EQUIPOS SIMILARES
    ARTICULO 282 — No se debe circular con autoelevadores en superficies con obstáculos o desniveles que comprometan su estabilidad. Tampoco se debe cargar ni descargar manualmente un autoelevador mientras se encuentre realizando movimientos, ni transportar cargas suspendidas y oscilantes o personas.
    MONTACARGAS
    ARTICULO 283 — Los huecos no usados de los montacargas se deben proteger por medio de mallas, rejas o tabiques, de modo tal que imposibilite el acceso y la caída de personas y objetos. El montaje y desmontaje de montacargas debe ser efectuado por personal con adecuada capacitación, provisto de cinturones y restantes elementos de seguridad, bajo la supervisión del responsable de la tarea.
    ARTICULO 284 — Los puntos de acceso a los montacargas deben estar provistos de puertas resistentes u otras protecciones análogas. La protección del recinto debe tener una altura mínima de 2 m. por encima del suelo, rellano o cualquier otro lugar en el que se haya previsto su acceso.
    ARTICULO 285 — La estructura y sus soportes deben tener suficiente resistencia para sostener la carga máxima prevista y el peso muerto del montacarga, con un coeficiente de seguridad de CINCO (5) como mínimo. Deben preverse una cubierta fijada en forma segura a los laterales del conducto del nivel más alto al que acceda el montacargas.
    ARTICULO 286 — Las torres de los montacargas exteriores deben levantarse sobre bases firmes y convenientemente arriostradas.
    ASCENSORES Y MONTACARGAS QUE TRANSPORTAN PERSONAS
    ARTICULO 287 — La construcción y mantenimiento de los elevadores y montacargas para el personal deben reunir las máximas condiciones de seguridad, de acuerdo al artículo siguiente, no excediéndose en ningún caso las cargas máximas admisibles por el fabricante. Hasta que dichos equipos no reúnan esas condiciones se impedirá el acceso a los mismos, por medios eficaces, del personal no afectado a su instalación.
    ARTICULO 288 — Deberán satisfacer las siguientes condiciones de seguridad:
    a) Todas las puertas exteriores, tanto de operación automática como manual, deben contar con cerraduras electromecánicas cuyo accionamiento será el siguiente:
    I. la traba mecánica impedirá la apertura de la puerta cuando el ascensor o montacargas no esté en ese piso.
    II. la traba eléctrica provocará la detención instantánea en caso de apertura de puerta.
    b) Todas las puertas interiores o de cabina, tanto de operación automática como manual, debe poseer un contacto eléctrico que provoque la detención instantánea del ascensor o montacarga en caso de que la puerta se abra más de VEINTICINCO MILIMETROS (25 mm.).
    c) Para casos de emergencia, todas las instalaciones con puertas automáticas deben contar con un mecanismo de apertura manual operable desde el exterior mediante una llave especial.
    d) Deben contar con interruptores de límite de carrera que impidan que continúen su viaje después de los pisos extremos. Estos límites los harán detener instantáneamente a una distancia del piso tal que los pasajeros puedan abrir las puertas manualmente y descender.
    e) Deben tener sistemas que provoquen su detención inmediata y trabado contra las guías en caso de que la cabina tome velocidad descendente excesiva, equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40 %) más de su velocidad normal, debido a fallas en el motor, corte de cables de tracción u otras causas. Estos sistemas de detención instantánea deben poseer interruptores eléctricos, que corten la fuerza motriz antes de proceder al frenado mecánico descripto.
    f) Debe indicarse en forma destacada y fácilmente legible la cantidad de pasajeros que pueda transportar y la carga máxima admisible respectivamente.
    g) Debe impedirse que los conductores eléctricos ajenos al funcionamiento pasen por dentro del hueco.
    h) Los ascensores de puertas automáticas deben estar provistos de medios de intercomunicación.
    i) La sala de máquinas debe estar libre de objetos almacenados y disponer de medios de extinción por riesgo de incendio.
    CABLES, CADENAS, CUERDAS Y GANCHOS
    ARTICULO 289 — Los anillos, cuerdas, ganchos, cables, manguitos, eslabones giratorios, poleas y demás elementos utilizados para izar o bajar materiales o como medios de suspensión, deben ser ensayados:
    a) Antes de iniciar una obra.
    b) Cuando se los destine a otro uso.
    c) Cuando se produjera algún tipo de incidente (sobrecarga, parada súbita, etc.) que pueda alterar la integridad del elemento.
    d) Con la periodicidad que indique el responsable de Higiene y Seguridad. Esta tarea debe ser realizada por personal competente y autorizada por el responsable a cargo del montaje.
    ARTICULO 290 — En su caso, deben tener identificada la carga máxima admisible que soporten, ya sea a través de cifras y letras, de un código particular, de planillas, etc. Dicha carga debe ser estrictamente respetada en cada operación.
    ARTICULO 291 — Todos los elementos considerados deben almacenarse agrupados y clasificados según su carga máxima de utilización en lugar seco, limpio, cerrado y bien ventilado, evitando el contacto con sustancias corrosivas, ácidos, álcalis, temperaturas altas o tan bajas que le produzcan congelamiento. Dichos elementos se deben almacenar colgados.
    ARTICULO 292 — Todo elemento defectuoso debe ser reemplazado, no admitiéndose sobre él ningún tipo de tratamiento, reparación o modificación. Ninguno de los elementos mencionados debe entrar en contacto con aristas vivas, arcos eléctricos o cualquier otro elemento que pueda perjudicar su integridad.
    CABLES METALICOS DE USO GENERAL
    ARTICULO 293 — Los cables metálicos de uso general deberán cumplir las siguientes condiciones:
    a) Serán de acero, con una resistencia mínima de seguridad a la tracción de CIENTO CUARENTA KILOGRAMOS (140 kg.) por milímetro cuadrado. En ningún caso el coeficiente será inferior a TRES CON CINCO (3,5) veces la carga máxima admisible.
    b) Deben ser de una sola pieza, no aceptándose uniones longitudinales.
    c) No tendrán fallas visibles, nudos o cocas, quebraduras, etc., ni estarán deshilachados.
    d) Las terminales y sujetadores de los cables que constituyen la gaza así como el apriete de bridas y abrazaderas deben ser examinados antes de su uso.
    e) Los cables deben ser lubricados periódicamente, de acuerdo al uso y a las condiciones ambientales del lugar donde se los utiliza o donde se los almacena. El lubricante usado no debe contener ácidos y álcalis.
    f) Los cables que presenten desgaste, corrosión, alargamiento e hilos rotos deben ser desechados.
    g) Diariamente deben ser verificados visualmente por el operador bajo la supervisión del responsable de la tarea.
    h) El diámetro de las poleas o de los carreteles en los que se enrolle un cable no debe ser inferior al fijado en la recomendación escrita del fabricante de dicho cable o en las normas pertinentes.
    i) Todo terminal de cable debe estar constituido por elementos que tengan una resistencia superior a la del cable en UNA CON CINCO (1, 5) veces la resistencia del mismo.
    CABLES METALICOS DE USO ESPECIFICO
    ARTICULO 294 — Todo cable que se utilice en carriles aéreos, funiculares, ascensores y montacargas se deben considerar de uso específico y ajustarse a factores de seguridad en función de la velocidad de desplazamiento y condiciones de utilización.
    CUERDAS
    ARTICULO 295 — Se deben reemplazar todas aquellas cuerdas de fibra que presenten desgaste por frotamiento, deshilachamiento, aplastamiento, decoloración o cualquier otro signo de deterioro.0 Debe hacerse una revisión visual antes de cada uso bajo la supervisión del responsable de la tarea.
    ARTICULO 296 — En el almacenamiento de las cuerdas de fibra se deben respetar las normas generales de almacenamiento descriptas, debiendo además tenerse en cuenta que no deben estar en contacto con superficies ásperas, tierra, grada o arena y que deben protegerse de los roedores.
    ARTICULO 297 — Las cuerdas de fibras deberán pasar únicamente por poleas que tengan una garganta de un ancho igual al diámetro de la cuerda y que no presenten aristas vivas, superficies ásperas o partes salientes.
    ARTICULO 298 — Las cuerdas de fibras naturales no deben utilizarse cuando estén húmedas o mojadas.
    ARTICULO 299 — No se permite el uso de fibras naturales de tipo sisal. Las de manila deberán satisfacer un coeficiente de seguridad igual a NUEVE (9).
    ARTICULO 300 — Será obligación de los fabricantes consignar claramente los factores de seguridad a utilizar, las tablas de resistencia y la vida media de estos elementos, en los catálogos de comercialización. En todos los casos, deberán cumplir con las normas de calidad nacionales e internacionales, de los institutos de normatización reconocidos.
    ARTICULO 301 — Será obligatorio usar la tabla de la resistencia a la tracción y pesos provista por el fabricante. En caso de ausencia de ésta y hasta un año de promulgación después de la entrada en vigencia del presente decreto, se usará la que integra este reglamento.
    CADENAS
    ARTICULO 302 — Sólo pueden utilizarse cadenas que se encuentren en su condición original y que la deformación máxima de cualquiera de sus eslabones no presente alargamientos superiores al CINCO POR CIENTO (5 %) de su longitud inicial. Asimismo, no debe usarse ninguna cadena que presente algún eslabón con un desgaste mayor al QUINCE POR CIENTO (15 %) de su diámetro inicial.
    ARTICULO 303 — Se deben construir de acero forjado y se seleccionará para un esfuerzo calculado con un coeficiente de seguridad mayor o igual a CINCO (5) para la carga máxima admisible.
    ARTICULO 304 — Los anillos, ganchos, argollas de los extremos o cualquier otro elemento que participe directamente del esfuerzo del conjunto, deben ser del mismo material que la cadena a la que van fijados.
    ARTICULO 305 — Las poleas o ejes de arrollamiento deben ser apropiados al tipo de cadena a utilizar.
    ESLINGAS
    ARTICULO 306 — Deben estar construidas con cadenas, cables, cuerdas de fibra o fajas de resistencia adecuada para soportar los esfuerzos a los que serán sometidos. Se prohibe el uso de eslingas cuyos elementos no cumplan con lo normado en el rubro cables, cadenas, cuerdas y ganchos.
    ARTICULO 307 — Las capacidades de carga nominal varían con cada configuración de empleo de la eslinga y con el ángulo de apertura, respecto de la vertical. El fabricante debe emitir tablas con los respectivos valores. El fabricante debe proveer información técnica detallada de los ensayos realizados sobre las eslingas de su fabricación.
    ARTICULO 308 — Los anillos, ganchos, eslabones giratorios y eslabones terminales, montados en las cadenas de izado deben ser de material de por lo menos igual a la resistencia que la cadena.
    ARTICULO 309 — Cuando las eslingas sean cables, deben mantenerse limpias y lubricadas.
    ARTICULO 310 — Cuando se usen DOS (2) o más eslingas colgadas de un mismo gancho o soporte, debe verificarse que cada una de ellas, esté tomada en forma individual del referido elemento, no admitiéndose que se tome una eslinga a otra.
    ARTICULO 311 — En la operación, las eslingas deben ser protegidas en aquellos puntos donde la carga presente ángulos vivos. Los trabajadores deben mantener sus manos y dedos alejados tanto de las eslingas como de la carga.
    GANCHOS, ANILLOS, GRILLETES Y ACCESORIOS
    ARTICULO 312 — Cuando estos accesorios se utilicen en eslingas, deben tener una resistencia mínima de UNA CON CINCO (1,5) veces la resistencia de la eslinga, excepto en aquellos casos en los que el conjunto (todos los elementos que constituyen la eslinga completa) cuente con certificación técnica.
    ARTICULO 313 — Los ganchos deben ser de acero forjado y poseerán un pestillo de seguridad que evite la caída accidental de las cargas. La parte de los ganchos que entre en contacto con cables, cuerdas y cadenas no debe tener aristas vivas.
    ARTICULO 314 — Deben ser desechados todos aquellos ganchos que se hallen abiertos más del QUINCE POR CIENTO (15 %) de la distancia original de la garganta, medido en el lugar de menor dimensión, o que estén doblados más de DIEZ GRADOS (10) fuera del plano propio del gancho.
    ARTICULO 315 — Los grilletes utilizados para la suspensión de motones deben tener pasadores sujetos con contratuercas y chavetas pasantes sobre el bulón del grillete.
    PASTECAS O MOTONES
    ARTICULO 316 — El diámetro de las poleas o roldanas que constituyen los motones debe ser como mínimo igual a VEINTE (20) veces el diámetro del cable a utilizar.
    Es obligatorio el reemplazo de toda polea cuya garganta estuviera deteriorada.
    ARTICULO 317 — El responsable de la maniobra debe revisar el motón y lubricar su eje antes de ser utilizado. Se prohibe el uso de todo motón cuyo desgaste pueda comprometer el deslizamiento de la polea sobre su eje, así como también aquellos cuyas deformaciones de caja permita que el cable se encaje entre ésta y la polea.
    ARTICULO 318 — No se deben utilizar cables metálicos en motones concebidos para utilizar cuerdas de fibra.
    ESLINGA DE FAJA DE TEJIDO DE FIBRAS SINTETICAS
    ARTICULO 319 — Debe poseer las siguientes características y condiciones que deben ser detalladas en las especificaciones técnicas por el fabricante:
    a) Resistencia suficiente a los esfuerzos que especifica su fabricante.
    b) Espesor y ancho uniforme.
    c) Tener orillos de fábrica.
    d) No presentar deshilachados ni estar cortados de una faja más ancha.
    e) La faja debe estar confeccionada con hilo de igual material.
    f) La costura, por acoplamiento de los extremos de la faja y formación de ojales, debe tener una resistencia superior a la tensión de rotura de la eslinga.
    g) El coeficiente de seguridad mínimo para las fajas de fibras sintéticas es igual a CINCO (5).
    ARTICULO 320 — Los herrajes deben satisfacer los siguientes requisitos:
    a) Tener capacidad suficiente para resistir el doble de la carga nominal de la faja sin mostrar deformación permanente.
    b) Resistencia de tensión de rotura por lo menos igual a la de la eslinga.
    c) Estar libre de todo ángulo vivo que pueda dañar el tejido.
    ARTICULO 321 — Cada eslinga deberá ser marcada o codificada de manera que pueda ser identificada por:
    — Nombre o marca registrada del fabricante.
    — Capacidad de carga nominal para el tipo de uso.
    — Tipo de material del que está construida.
    ARTICULO 322 — Una vez determinado el valor de la carga a mover, se seleccionará la eslinga en función de la configuración de la lingada, carga y medio ambiente de trabajo.
    ARTICULO 323 — Cuando una eslinga esté preparada para ser empleada como lazo, debe ser el largo suficiente para que el herraje que oficie de ojo del lazo caiga en zona de faja.
    ARTICULO 324 — En las operaciones con eslingas se debe observar lo siguiente:
    — No deben ser arrastradas por el piso, ni sobre superficie abrasiva alguna.
    — No serán retorcidas ni anudadas de modo alguno.
    — No se extraerán por tracción si están aprisionadas por la carga.
    — No serán dejadas caer de altura.
    — No se depositarán en lugares que les provoquen agresiones mecánicas o químicas.
    — No se usarán en ambientes ácidos.
    — No se emplearán en ambientes cáusticos cuando sean de polyester o polipropileno.
    — No se usarán en ambientes cuya temperatura sea mayor a los OCHENTA GRADOS CENTIGRADOS (80 C), cuando sean de polipropileno.
    — No se emplearán en atmósferas cáusticas, cuando tengan herrajes de aluminio.
    ARTICULO 325 — En general, deben ser inspeccionadas por el responsable de la tarea antes de cada uso. La frecuencia de esta inspección dependerá de la frecuencia de uso de la eslinga y la severidad de las condiciones de trabajo.
    Toda reparación debe ser efectuada por su fabricante o personal especializado, el que debe extender un certificado por la carga nominal, luego de ser reparada. Se prohiben las reparaciones provisorias.
    ESLINGAS DE FAJA METALICA
    ARTICULO 326 — Las eslingas de faja deben ser de acero carbono o de acero inoxidable y todos sus componentes deben satisfacer las condiciones de capacidad, resistencia y seguridad adecuadas a las funciones a que sean destinadas. Deberán poseer marcaciones permanentes conteniendo los siguientes datos:
    — Marca y nombre del fabricante.
    — Capacidad nominal para su uso como eslinga simple que enlace la carga y como eslinga engachable en ambos extremos.
    ARTICULO 327 — Estas eslingas deben ser ensayadas antes de su primer uso y después de cada reparación, con un coeficiente de seguridad igual a CINCO (5). Se inspeccionarán con la periodicidad indicada por el responsable de Higiene y Seguridad, debiéndose desechar las que presenten anomalías que signifique riesgo para la seguridad de los trabajadores, en especial las siguientes:
    — Soldadura quebrada o defectos metálicos en los ojales.
    — Alambres cortados en cualquier lugar de la malla.
    — Reducción del diámetro de los alambres superiores al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) por abrasión o al QUINCE POR CIENTO (15 %) por corrosión.
    — Falta de flexibilidad por distorsión del tejido de la malla.
    — Deformación o deterioros en la ranura del ojal de la hembra, de modo que ésta supere en un QUINCE POR CIENTO (15 %) su propia dimensión original.
    — Deterioro metálico de los extremos que hagan que su ancho se vea disminuido en más de un DIEZ POR CIENTO (10 %).
    — Cualquier desgaste o deterioro de los extremos que haga que la sección metálica remanente alrededor de los ojales esté reducida en más de un QUINCE POR CIENTO (15 %) de la sección original.
    — Toda deformación del extremo que presente una distorsión o alabeo.
    Luego de cada reparación y antes de su nuevo uso, estas eslingas deben ser sometidas a un ensayo de carga.
    ARTICULO 328 — El personal afectado a tareas que utilicen eslingas de faja metálica deberá ser adecuadamente adiestrado en las respectivas operaciones y capacitado en relación a los riesgos específicos de esa actividad y del uso de estos accesorios. El responsable de Higiene y Seguridad intervendrá en la determinación de los métodos de trabajo y de los requerimientos de características, capacidad, almacenamiento y manipulación de las fajas.
    ARTICULO 329 — Las eslingas deben utilizarse dentro de las temperaturas límites indicadas por el fabricante para proteger su integridad. En su ausencia, el responsable de Higiene y Seguridad indicará los valores a respetar.
    TRANSPORTADORES
    ARTICULO 330 — Todos los elementos de los transportadores deben tener la suficiente resistencia para soportar en forma segura las cargas que hayan de ser transportadas. Deben estar protegidos todos los elementos móviles o fijos que puedan presentar riesgos. Estarán provistos de dispositivos que permitan detenerlos en casos de peligro y que eviten que puedan seguir funcionando sin control. Debe evitarse la acumulación de carga electrostática.
    ARTICULO 331 — Los pisos y pasillos a lo largo de los transportadores se deben conservar libres de obstáculos, serán antideslizantes y dispondrán de drenajes para evitar la acumulación de líquidos. Estos sistemas deben estar dotados de protecciones eficaces mediante elementos tales como: barandas, zócalos, techos, pasarelas, etc., que impidan el riesgo de caída de materiales o contactos accidentales de los trabajadores que operen en el área.
    ARTICULO 332 — Cuando se efectúe el paso de personas sobre transportadores, deben instalarse pasarelas elevadas. Si el transportador se encuentra a nivel del piso, elevado o en fosas, se debe proteger con barandillas y zócalos.
    ARTICULO 333 — Cuando un transportador, no esté completamente cerrado y pase por lugares de trabajo o de tránsito se debe instalar protecciones adecuadas para recoger cualquier material que pueda caer del mismo.
    ARTICULO 334 — Los transportadores que funcionen dentro de sistemas cerrados deben poseer en sus bocas de inspección resguardos apropiados que impidan el contacto accidental con partes en movimiento.
    ARTICULO 335 — Cuando los transportadores estén provistos de tolvas de carga se debe cumplir con lo establecido en el Capítulo Lugares de Trabajo, Item Protección contra la caída de personas.
    ARTICULO 336 — Todo tipo de manipulación, reparación, engrase, etc., en un transportador debe ser efectuado mientras la máquina esté detenida, previéndose además un método o dispositivo que impida su puesta en marcha accidental mientras se efectúen dichas tareas.
    ARTICULO 337 — En los transportadores de cangillones el punto de carga debe estar dispuesto en forma que se evite el riesgo de aprisionamiento y no se deben retirar con las manos del transportador con la máquina en marcha.
    ARTICULO 338 — En los transportadores de cinta se deben instalar resguardos de forma tal que sea evitada toda posibilidad de introducir las manos en los puntos de contacto de la correa y los tambores cuando éste se halle en movimiento.
    ARTICULO 339 — Los transportadores de hélice o de tornillo deben estar protegidos en su totalidad de manera de impedir el contacto accidental de los trabajadores con los órganos móviles.
    SOLDADURA Y CORTE A GAS
    ARTICULO 340 — En las tareas de corte o soldadura se utilizarán equipos que reúnan las condiciones de protección y seguridad de los trabajadores, verificándose que los respectivos locales satisfagan las exigencias ambientales establecidas en el Capítulo correspondiente.
    ARTICULO 341 — El personal afectado a las tareas deberá estar debidamente adiestrado y capacitado en relación a los riesgos específicos de las mismas. Se le proveerá equipos de protección adecuados a dichos riesgos determinados por el responsable de Higiene y Seguridad y su uso será supervisado por el responsable de la tarea.
    El personal que circule en las proximidades de los puestos de soldadura deberá ser protegido de las radiaciones mediante pantallas o medios afines.
    ARTICULO 342 — Cuando el trabajador ingrese a un espacio confinado a través de una boca de hombre u otra abertura pequeña, se le proveerá cinturón de seguridad y cable de vida, para efectuar rescate de emergencia, debiendo ser asistido desde el exterior durante el lapso que dure la tarea. Los cilindros de gas comprimido permanecerán en el exterior mientras se realice la misma. Cuando se interrumpan los trabajos se retirarán los sopletes del interior del lugar.
    ARTICULO 343 — En las obras en que se realicen los trabajos de soldadura y corte de recipientes que hayan contenido sustancias explosivas o inflamables, se los limpiará mediante procedimiento de inertización y desgasificación. Si el contenido del recipiente es desconocido se adoptarán recauciones como si se tratara de sustancias explosivas o infamables.
    GENERADORES DE ACETILENO
    ARTICULO 344 — La instalación, uso y mantenimiento de generadores de acetileno cumplirá lo reglamentado en el Capítulo de Instalaciones a Presión.
    CARBURO DE CALCIO
    ARTICULO 345 — En la manipulación y almacenamiento del carburo de calcio deberá observarse precauciones eficientes para evitar riesgos de incendios.
    Los recipientes que lo contengan deben ser herméticos, claramente individualizados y, ubicados en área protegida del agua, elemento que no deberá utilizarse en caso de incendio.
    Para abrir dichos recipientes deben utilizarse herramientas y procedimientos que no produzcan chispas.
    ARTICULO 346 — Los recipientes que contengan carburo de calcio deben colocarse a un nivel superior con respecto al piso, en locales secos y bien ventilados.
    Los locales donde se los almacenen tendrán avisos fácilmente visibles que indiquen la prohibición de usar agua en caso de incendio, así como la de fumar o hacer fuego.
    ARTICULO 347 — La instalación de iluminación artificial en los locales donde se almacenan este material debe estar concebida para evitar el riesgo de explosión. No podrán utilizarse en dichos locales aparatos cuyo funcionamiento genere chispas no protegidas.
    ARTICULO 348 — Los recipientes vacíos deben ser destruidos, prohibiéndose su re-uso para cualquier fin.
    CILINDROS DE GASES A PRESION
    ARTICULO 349 — El almacenamiento, manipulación y transporte de cilindros con gases a presión, cumplirá con lo reglamentado en el Capítulo Aparatos y Equipos sometidos a presión.
    REGULADORES
    ARTICULO 350 — Se utilizarán reguladores de presión diseñados sólo y especialmente para el gas en uso.
    ARTICULO 351 — Todos los reguladores, sean por oxígeno o para otros gases a presión, deben ir equipados con manómetros de alta presión (para verificar el contenido) y de baja presión (para regular el trabajo).
    ARTICULO 352 — Los manómetros para alta presión deben disponer de tapas de purga de seguridad que eviten la rotura del vidrio en caso de explosión interna.
    ARTICULO 353 — Todo manómetro para gases oxidantes (oxígeno y otros) debe llevar expresamente indicada la prohibición de usar aceite o grasa lubricante.
    ARTICULO 354 — Cuando se acoplen los reguladores a los cilindros no deberán forzarse las conexiones ni las roscas, y una vez instalados debe verificarse que no haya fugas.
    MANGUERAS
    ARTICULO 355 — Las mangueras empleadas para oxígeno y el gas combustible deben ser adecuadas al fluido a conducir y a su presión máxima de trabajo, de colores diferentes y cumplir con los siguientes requisitos:
    — No haber sido usadas para conducir aire comprimido.
    — Estar protegidas mecánicamente contra el paso de vehículos y agresiones similares.
    — No deben tener revestimientos exteriores metálicos.
    — Contar con dispositivos que eviten el retroceso de llamas.
    — Contar con válvulas de bloqueo.
    — No haber sido objeto de reparaciones.
    — Las conexiones deben estar hechas utilizando abrazadera de metal, de cremallera o similar.
    BOQUILLAS Y SOPLETES
    ARTICULO 356 — Deben conservarse limpios y con ellos sólo se efectuarán trabajos para los cuales han sido diseñados.
    ARTICULO 357 — Debe utilizarse el encendedor específico o una llama piloto para encender los sopletes evitando la aproximación de la mano a la boquilla del mismo.
    ARTICULO 358 — Para apagar un soplete se cerrará primero la válvula de acetileno.
    GENERADORES DE VAPOR
    ARTICULO 359 — El personal afectado su operación, vigilancia y mantenimiento deberá estar adecuadamente instruido y adiestrado en las tareas específicas a que ha sido asignado y capacitado en los riesgos emergentes de dichas tareas. Se le proveerá adecuados elementos de protección y seguridad habilitados según las normas en vigor.
    ARTICULO 360 — Se prohibe que en el área donde se encuentre ubicado el generador se almacenen sustancias combustibles, como así todo producto o elemento ajeno al funcionamiento del mismo.
    COMPRESORES
    ARTICULO 361 — Todas las máquinas compresoras de aire, líquidos u otros productos deben poseer en placas legibles las siguientes indicaciones: nombre del fabricante, año de fabricación, presión de prueba y de trabajo, número de revoluciones del motor y potencia del mismo.
    Dichos equipos estarán dotados de manómetros protegidos contra estallido y de dispositivos automáticos de seguridad que impidan que se sobrepase la presión máxima admisible de trabajo. Los órganos móviles (manchones, poleas, correas o partes que presenten riesgo de accidente) deben ser adecuadamente resguardados.
    CILINDROS DE GASES A PRESION
    ARTICULO 362 — Los cilindros y otros envases que contengan gases a presión deben cumplir los siguientes requisitos:
    a) Contar con certificado habilitante.
    b) Indicar claramente el contenido del cilindro en el cabezal y capuchón con letras y códigos de acuerdo a las Normas Técnicas internacionalmente reconocidas.
    c) Estar provistos de válvulas, manómetros, reguladores y dispositivos de descarga.
    ALMACENAJE
    ARTICULO 363 — El almacenamiento, manipulación y transporte debe efectuarse observando las estrictas medidas de seguridad indicadas por el personal de Higiene y Seguridad y bajo la supervisión del responsable de la tarea.
    Se observarán rigurosamente las Combinaciones permitidas y las Combinaciones Prohibidas y se utilizarán los colores convencionales para la identificación de los envases.
    Seguridad ARSEG
    ALMACENAMIENTO DE GASES COMPRIMIDOS –
    COMBINACIONES PERMITIDAS Y PROHIBIDAS
    Nombre y fórmula Oxígeno Oxido nitroso Hidrógeno Acetileno Etileno
    Argón (A)
    Acetileno (C2H2)
    Aire
    Bióxido de Carbono (CO2)
    Etileno (C2H4)
    Helio (He)
    Hidrógeno (H2)
    Nitrógeno (N2)
    Oxido nitroso (N2O)
    Oxígeno (O2)
    Propano (C1H)
    Ciclopropano(C1H6)
    02-001 Mezclas
    02-He Mezclas
    N2O-CO2 Mezclas
    N2-He Mezclas
    02-A Mezclas (Menos del 5 % O2)
    O2-A Mezclas (Más del 5 % O2) SI
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    ARTICULO 364 — Los cilindros deben protegerse de las variaciones de temperatura y de descargas eléctricas y ubicarse en locales adecuadamente ventilados.
    Además, debe evitarse toda posibilidad de golpes, separando los cilindros vacíos de los llenos y también los de distintos tipos de gases.
    UTILIZACION DE GASES COMPRIMIDOS
    ARTICULO 365 — Está prohibido usar equipos reductores, válvulas, mangueras, etc. en un gas distinto al que se le destinó inicialmente.
    ARTICULO 366 — Las conexiones a los cilindros deben estar firmemente ajustadas mediante abrazaderas apropiadas para evitar fugas. Como sistema de detección de pérdidas o fugas debe utilizarse agua jabonosa u otro procedimiento seguro.
    ARTICULO 367 — Se prohibe acoplar o conformar baterías de cilindro en obra. Estos sistemas deben ser provistos por el fabricante del equipo.
    DEPOSITOS DE AIRE COMPRIMIDO
    ARTICULO 368 — Losa equipos de aire comprimido deben estar equipados con válvula de seguridad, manómetro y grifo de purga. También, con válvula de retención entre el depósito y el compresor.
    Deben contar con una abertura adecuada instalada de modo que sea accesible a los efectos de la inspección y limpieza.
    ARTICULO 369 — Deben ser inspeccionados y probados a intervalos no mayores de un año por parte del fabricante, la firma instaladora o profesional competente.
    CONDUCTOS DE VAPOR Y DE GAS
    ARTICULO 370 — Para las tuberías y conductos de vapor y gases a presión deben adoptarse medidas preventivas de accidentes como las que siguen:
    a) Deberán señalizarse, destacando la ubicación de las válvulas de apertura y cierre de los conductos de vapor y gas.
    b) Se adoptarán procedimientos especiales debidamente autorizados para tareas de conexión o desconexión de tuberías mientras exista presión en ellas.
    c) Se aislarán de manera apropiada las tuberías que conduzcan fluidos calientes a presión y pasen a través de paredes, tabiques, pisos u otros sitios construidos de material combustible y en los puntos en que los trabajadores puedan entrar en contacto con ellos.
    d) Se evacuarán los fluidos que escapen de las válvulas de seguridad y de otras similares, de modo que no impliquen riesgo para los trabajadores.
    DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD
    ARTICULO 371 — Todos los dispositivos de seguridad se ensayarán y mantendrán en perfectas condiciones de funcionamiento. La periodicidad de los ensayos estará acorde con las indicaciones del fabricante o la impuesta por los organismos competentes.
    MAQUINAS Y EQUIPOS DE TRANSFORMACION DE ENERGIA
    ARTICULO 372 — Su diseño, instalación y reparación deben cumplir las condiciones de seguridad, de modo que no sean peligrosos para sus operadores, ni para el personal que deba estar en las cercanías.
    ARTICULO 373 — Cada máquina o equipo será motivo de un análisis de riesgo a cargo del responsable de Higiene y Seguridad a efectos de determinar si, además de los comandos generales propios del equipo o máquina, se requiere de algún dispositivo auxiliar para paro de emergencia.
    ARTICULO 374 — Sólo serán operados por personal calificado debidamente y que haya recibido la capacitación previa específica para esa tarea, bajo la directa supervisión del responsable de la tarea.
    ARTICULO 375 — Contarán con resguardos y protecciones apropiados que permitan efectuar el control de funcionamiento de rutina, sin necesidad de retirar las mismas. Si por algún motivo fuera necesario retirar esos resguardos, se contará con dispositivos que corten o impidan el accionamiento de la máquina o equipo (trabas, candados, micro contactos, etc.), además de letreros u otras advertencias que señalen la prohibición de operar dichos equipos.
    MOTORES DE COMBUSTION INTERNA
    SISTEMA DE ARRANQUE Y PARADA
    ARTICULO 376 — Los comandos de los sistemas de arranque y parada deben contar con dispositivos que eviten su accionamiento accidental.
    ARTICULO 377 — Los acumuladores de energía o baterías deben estar instalados alejados de fuentes de calor intenso y de lugares de producción de chispas o arcos eléctricos, debiendo adoptarse medidas preventivas del riesgo de la proyección de electrólito en caso de rotura o explosión.
    Antecedentes Normativos
    – Artículo 3° sustituido por art. 1º del Decreto Nº 144/2001 B.O. 13/02/2001.

  • FALLO MEDIANERIA.Liquidación de medianería discriminando legitimación activa y pasiva, valor del muro, época del valor, fórmulas

    CONS PROP PACHECO DE MELO 2941/47 c/ SIDEC SA S/ SUMARIO Buenos Aires, Marzo 6 de 2004.-NAN Y VISTOS: Estos autos caratulados: “CONSORCIO PROPIETARIOS PACHECO DE MELO 2941/47 C/ SIDEC S.A. S/ COBRO DE MEDIANERIA” de los que: RESULTA:
    Que a fs. 26 se presenta el Consorcio de Propietarios de la calle Pacheco de Melo 2941/47, por apoderado Dr. Marcelo G. Moggia, promoviendo formal demanda por cobro de derechos de medianería contra SIDEC S.A. y/o quien resulte propietario del inmueble de la calle Pacheco de Melo 2927/33 por el cobro de la suma de $ 18.406 con más sus intereses, costas y desvalorización monetaria.- Manifiesta que el consorcio actor es quien construyó el muro divisorio íntegramente a su costa.

    Posteriormente al construir la demandada su propio inmueble apoyó su construcción en dicho muro, generando la mutua obligación de “vender” la actora y adquirir la demandada la parte proporcional utilizada por ésta, a efectos de crear por derecho, el condominio entre ambos inmuebles, dando así nacimiento al crédito que aquí se reclama.
    La actora encomendó en septiembre de 1996 al estudio del Arq. Ignacio D. Arcuschin la confección del plano y liquidación de medianería de las citadas fincas, de la cual surge la suma reclamada, suscribiendo entonces un contrato para que dicho estudio elabore un convenio para ambas partes.

    Una vez contratado dicho arquitecto se han hecho todas las gestiones necesarias para arribar a un acuerdo con la demandada pero, al no poderse resolver el conflicto extrajudicialmente ni en la etapa de mediación obligatoria, inicia la presente acción.- Ofrece prueba, funda su derecho y solicita que se haga lugar a la demanda con costas.- II) Que a fs. 52 se presenta la parte actora ampliando demanda contra el Consorcio de Propietarios de la calle Pacheco de Melo 2927/33.- III) Que a fs. 152 se presenta el Consorcio Pacheco de Melo 2927/33, por apoderado, oponiendo la excepción de falta de personería, contestando la demanda, realizando una serie de negaciones en forma pormenorizada, dando su versión de los hechos, ofreciendo prueba y solicitando que se haga lugar a la excepción opuesta y que se rechace la demanda con costas.- IV) Que a fs. 170 se presenta la parte actora desistiendo del codemandado SIDEC S.A. y del codemandado genérico.- V) Que a fs. 172 se resuelve rechazar la excepción oportunamente planteada.- VI) Que a fs. 182 se abre la causa a prueba produciéndose la obrante en autos.- VII) Que a fs. 304 pasan los autos a despacho para dictar sentencia.- Y CONSIDERANDO: I) En primer lugar, me parece oportuno recordar que la ley exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente propuestas por las partes, lo que supone, como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio (sujetos, objeto y causa). Se trata de una aplicación del denominado principio de congruencia, que tiene basamento constitucional (art. 18).- Pues bien, en las presentes actuaciones el apoderado del consorcio actor promovió demanda por cobro de los derechos de medianería respecto de la pared que divide el edificio de dicho consorcio con el del demandado.- No se encuentra controvertida en autos la titularidad activa y pasiva de la acción. En otras palabras, no se ha desconocido que la pared divisoria fue construida por la parte actora, y que al construir la demandada su inmueble apoyó la construcción en ese muro. Sin embargo, considero conveniente formular una serie de aclaraciones en torno a la naturaleza del reclamo deducido en el escrito de demanda y a la legitimación para obrar de quienes han comparecido al pleito en calidad de actora y demandada.- Aun cuando la cuestión resulta opinable, estimo que la acción por cobro de medianería derivada del artículo 2736 del Código Civil es una acción personal, con todas las implicancias de tal calificación, porque si bien se supone la existencia de un derecho real sobre el muro por parte de su titular, aquí no está en juego tal derecho real ni se entabla contienda acerca de él, sino que se tiende al cobro de un crédito.- En efecto, siguiendo a Salvat, puede sostenerse que es necesario revestir el carácter de propietario de la finca donde está la pared; sin esta condición y sin que ella sea debidamente acreditada, la demanda no puede prosperar, porque en las cuestiones relacionadas con la medianería se trata siempre de la reglamentación de relaciones jurídicas derivadas del derecho de propiedad (“Tratado de Derecho Civil – Derechos Reales” Nº 1349, pág. 116). El vínculo obligacional se establece entre los propietarios actuales de ambas fincas, sin dependencia de la circunstancia de que hayan sido o no, respectivamente, quienes en su oportunidad procedieron a levantar el muro o cargar sobre él, servirse de otro modo idóneo o pactar su adquisición.- Esta característica de que la obligación se traslada o trasmite activa y pasivamente con la enajenación de los inmuebles, tiene su base normativa en los arts. 2416 y siguientes del Código Civil, referentes a las obligaciones y derechos inherentes a la posesión, y los artículos 3266 y 3267, que legislan sobre la transmisión de los derechos en general en el título preliminar del libro cuarto.- La jurisprudencia, aunque con alguna vacilación terminológica, ha hecho aplicación de estas ideas: “La deuda por medianería es una obligación propter rem porque sólo puede constituirse por los propietarios contiguos y en razón de ese carácter; es, por tanto, una de las obligaciones que no graban (ni favorecen) a una o más personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada, comprendido en el régimen de transmisión del art. 3266 del Código Civil. El art. 3266 del Código Civil se aplica a las obligaciones constituidas sólo en razón del carácter de propietario o titular de una relación de señorío con la cosa que tuviera el acreedor o deudor al tiempo de constituirse la obligación. De ahí que cesando la calidad de propietario o de titular de dicha relación, cesa también la calidad de acreedor o deudor de la obligación de que se trate. La acción por cobro de medianería es improcedente contra quien ha dejado de ser propietario. A tal efecto es irrelevante que el traspaso del dominio haya acontecido durante la tramitación del pleito” (C.N.Civil, Sala A, 26/8/69, L.L. 137-840).- Jurisprudencialmente también se ha admitido de manera casi unánime que el consorcio de propietarios es un sujeto de derecho distinto del de sus integrantes -los copropietarios individualmente considerados- y goza de una personalidad limitada a los fines de su objeto (C.N. Civil, Sala A, 9/10/56, JA, 1956-IV-361, ídem, Sala B, 8/7/68, ED 27-440, 2/7/75, JA, 29-1975, Síntesis; L.L. 135-1197, entre muchos otros). Esta es la postura de la mayor parte de la doctrina (Bendersky, M. Las asamblea de propietarios en el régimen de propiedad horizontal, L.L. 92-868; Laje, E., La personalidad del consorcio de propietarios creado por la ley 13.512, L.L. 99-430; Alterini, J. H., Responsabilidad de los consorcistas por deudas del consorcio, ED, 56-729; Mariani de Vidal, M., Los derechos del consorcio de copropietarios ¨sobre qué bienes pueden hacerse efectivos?, ED, 45-865; Borda, G. Derechos reales, I, p. 625: Highton, E. Derechos reales, 4, p. 242 y ss.; Papaño-Kiper-Dillon-Causse, Derechos reales, II, p. 44/9; entre otros).- Ahora bien, la pared divisoria de un edificio afectado a la propiedad horizontal es una “parte común” no sólo porque está expresamente enumerada en el artículo 2 de la ley 13.512, sino también porque constituye un elemento indispensable para la seguridad y para la existencia de ese edificio (Papaño, ob. cit., tomo I, pág. 423). Consecuentemente, la titularidad activa y pasiva de las relaciones jurídicas que tengan por motivo, objeto o causa al muro divisorio (medianero o no), corresponderá al “consorcio de propietarios”, a quien precisamente se le ha reconocido una personalidad restringida a los fines de la administración y gobierno de las partes comunes del edificio (Baglietto, Grinberg-Papaño, “Medianería”, Bs. As. 1976, pág. 211).- Con idéntico criterio, se ha juzgado que la titularidad pasiva de la deuda por medianería corresponde al consorcio, a quien se le ha reconocido un personalidad restringida a los fines de la administración y gobierno de las partes comunes del edificio (“CONSORCIO DE PROPIETARIOS EMILIO MITRE 1252/58/66 C/ CONSTRUCCIONES ARQUIGRAMA S.R.L. Y OTROS S/ MEDIANERIA”. Nro. de Recurso: H189904, 13/8/1997). Desde el punto de vista activo, el consorcio puede demandar la reparación de los daños y perjuicios originados en un muro medianero, aunque las afectadas sean partes de propiedad exclusiva de los consorcistas, pues en última instancia las reparaciones de esas partes estarán a su cargo (C.N.Cic., Sala C, Nro. de Recurso: C195191, 23-12-1996, CONSORCIO DE PROPIETARIOS PRESIDENTE LUIS SAENZ PEÑA 785/9 C/ AUTOMOTORES FRANCESA S.A. S/ MEDIANERIA).- II) Una vez admitida la legitimación para obrar de ambos consorcios en este pleito, habré de detenerme en el texto del artículo 2728 del Código Civil por considerarlo aplicable al caso toda vez que de los antecedentes de autos surge que la pared utilizada por la demandada, fue construida oportunamente por la actora en su terreno y a su costa.- Dice el citado artículo: “El que hubiere construido en un lugar donde el cerramiento es forzoso, en su terreno y a su costa, un muro o pared de encerramiento, no puede reclamar de su vecino el reembolso de la mitad de su valor y del terreno en que se hubiere asentado, sino en el caso que el vecino quiera servirse de la pared divisoria”.- Se trata de una pared contigua que sirve de cerramiento, pero que ha sido construida totalmente en el terreno de uno de los vecinos, el que también ha solventado los gastos necesarios para su elevación.- Dicha circunstancia surge claramente del artículo 2728, cuando hace referencia a quien hubiese construido una pared de encerramiento “en su terreno y a su costa”.- Por lo tanto, desde el punto de vista jurídico, esta pared es privativa, correspondiendo exclusivamente la titularidad al constructor y dueño del terreno.- Sin embargo, tal pared es susceptible de convertirse en medianera, pudiendo presentarse tres supuestos: a) cuando el vecino cuyo inmueble linda inmediatamente con la propiedad dentro de la cual está asentada la pared, desea adquirir la medianería (artículo 2736); en este caso, estamos en presencia del ejercicio de una mera facultad por parte del adquirente; b) cuando el vecino se sirve de la pared, en cuyo caso debe reembolsar la mitad del valor de la misma y del terreno sobre el que se halla asentada (Arean, Beatriz, “Curso de Derechos Reales”, Ed. Abeledo Perrot, 3ª edición actualizada, pág 391).- En consecuencia, cuando el muro de cerramiento es contiguo, su titular en principio nada puede reclamar al lindero. Si bien se habla del cerramiento forzoso, no hay “obligación forzosa” de contribución, salvo en el caso de utilizar o servirse del muro.- La pared de cerramiento contigua, es, entonces, privativa, pero puede llegar a convertirse en medianera cuando el vecino ejercita la facultad de adquirir la medianería o bien pudiendo ocurrir esto último sólo cuando han mediado actos de utilización efectiva. El crédito nace desde ese momento y no antes (Arean, ob. citada, pág 392).- Ahora bien, no obstante la claridad del Código civil, se ha originado un problema interpretativo acerca del significado de la expresión “servirse de la pared”.- La dilucidación de ese problema es de trascendental importancia, toda vez que, según la posición que se adopte, va a variar el punto de partida del derecho el reclamar el reembolso.- La teoría más difundida considera que es necesaria una utilización específica de la pared, cualquiera sea la forma de dicha utilización, por ejemplo, arrimar construcciones, apoyar tirantes, instalar cañerías de agua corriente o de gas, conductores de energía eléctrica, medidores de agua, de corriente eléctrica, fluidos, etc. De manera que, según esta teoría el vecino se sirve de la pared cuando realiza algún acto que implica un aprovechamiento para su construcción. En mi opinión, esa es la hipótesis que se configura en la especie, pues los elementos obrantes en la causa me llevan razonablemente a concluir en que al construirse el edificio en Pacheco de Melo 2927/33, la construcción se apoyó en la pared divisoria preexistente, de titularidad del consorcio sito en Pacheco de Melo 2941/47.- III) En el considerando anterior, he arribado a la conclusión de que al apoyarse en la pared divisoria, surgió la obligación del consorcio demandado de reembolsar al consorcio actor la mitad del valor de dicha pared y del terreno.- Veamos entonces cómo se integra el crédito nacido a favor de la parte actora. La existencia de ese crédito no ha sido desconocido por la demandada, quien sin embargo advirtió que su importe resultaría inferior al estimado por el perito arquitecto habida cuenta de la antigedad de la pared, de su depreciación y de las circunstancias que pone de manifiesto en la impugnación formulada al dictamen pericial a fojas. 223/235.- El ya citado artículo 2736 del Código Civil prevé que todo propietario cuya finca linda inmediatamente con una pared o muro no medianero, tiene la facultad de adquirir la medianería en toda la extensión de la pared, o sólo en la parte que alcance a tener la finca de su propiedad hasta la altura de las paredes divisorias, reembolsando la mitad del valor de la pared, como esté construida, o de la porción de que adquiera medianería, como también la mitad del valor del suelo sobre que se ha asentado; pero no podrá limitar la adquisición a sólo una porción del espesor de la pared. Si sólo quisiere adquirir la porción de la altura que deben tener las paredes divisorias , está obligado a pagar el valor de la pared desde sus cimientos. El valor computable de la medianería será el de la fecha de la demanda o constitución en mora.- Tal como se desprende del artículo 2736, la adquisición se debe referir a pared o muro que no sea medianero. Hablar de pared o muro importa la existencia de una verdadera construcción desechando separaciones de chapas, alambrados, empalizadas. A su vez, la pared o muro debe lindar inmediatamente con el predio de quien habrá de adquirir la medianería. La doctrina es prácticamente uniforme en el sentido de exigir el requisito de la contigidad inmediata en todos los casos y sin excepciones. Las razones expuestas hacen mérito del carácter singular de esta cesión coactiva de la copropiedad, lo que obliga al intérprete a ceñirse a los términos estrictos de la ley, términos que no serían respetados si se obligara al cedente a desprenderse de la franja de terreno –por pequeña que fuere- ubicada entre la línea separativa y el muro. Si se facultara al vecino a adquirir la medianería aún en el caso en que no existiera inmediata contigüidad, se estaría obligando al propietario del muro a vender también tal franja de terreno, lo cual no está autorizado por la ley (Papaño-Kiper-Dillon, ob. cit., págs. 410/411).-

    Ahora bien, cuando la adquisición de la medianería se torna obligatoria, el requerido debe adquirir, por lo menos, la porción del muro que haya utilizado específicamente.
    – a) Altura: El Código Civil mejora en este punto notablemente a sus modelos y precedentes, estableciendo junto a la posibilidad de adquisición parcial, una altura mínima inexcusable: la de las paredes divisorias. Esta será la designada en cada municipalidad, y, a falta de tal designación, de tres metros (artículo 2729). También se dispone que la altura a adquirir se cuenta desde los cimientos, que fue la postura sostenida por Demolombe y Laurent respecto del Código Francés, donde la solución no aparecía tan clara.-
    b) Longitud:
    Dice el artículo 2736 que la facultad de adquirir existe “en toda la extensión de la pared o sólo en la parte que alcance a tener la finca de su propiedad”.- En cuanto a lo que se debe entender por “finca”, la casi totalidad de nuestra doctrina interpretó que se aludía a edificio, con lo que se posibilita la adquisición parcial en longitud.
    Aquí cabe efectuar una distinción entre la pared encaballada (arts. 2725 y 2726) y la pared contigua (arts. 2728). Respecto de la primera, hasta la altura del muro de cerramiento, no cabe la adquisición parcial en longitud, porque este muro le sirve al vecino desde su construcción y desde ese momento está obligado a contribuir con la mitad de su valor si es que antes no ha sido requerido para tal construcción y salvo la facultad de abandono del art. 2727.
    Si el muro está edificado totalmente en terreno de quien lo construyó, éste no tiene derecho a la acción de reembolso hasta que el vecino no “quiera servirse de la pared divisoria” (art. 2728).
    En este caso, quien no levantó la pared puede adquirir la medianería parcialmente en el sentido de su longitud, atento a la interpretación dada a los términos del art. 2736. No obstante, siempre se debe tener presente que nadie puede adquirir menos de lo efectivamente utilizado (Papaño-Kiper, ob. cit, pág. 45).-

    c) Espesor: En ese punto, prevé el art. 2736 que el adquirente no podrá limitar la adquisición a sólo una porción del espesor de la pared, mejorando notablemente a su modelo francés, que al no aclarar el supuesto dio lugar a cierta incertidumbre y a discrepancias en la doctrina.-
    d) Cimientos: en el cálculo del valor de la pared se debe incluir obligatoriamente los cimientos, porque constituyen parte necesaria de aquella para su solidez y funcionalidad. Esta conclusión fluye en los términos mismos de la ley y ha sido acogida invariablemente por la doctrina y la jurisprudencia.-
    e) Las cualidades del muro: El art. 2736 dice que se debe reembolsar la mitad del valor del muro “como esté construido”, lo que equivale a afirmar que el adquirente no podrá exigir válidamente una disminución del precio alegando que tal muro está edificado en condiciones de solidez no necesarias para el uso que pretender darle o con materiales de gran calidad o excesivamente costosos. Sin embargo, se debe deducir del valor computable a los efectos de la adquisición, los correspondientes a adherencias de mero valor suntuario no inherentes al concepto de muro y su funcionalidad como tal (Cám. 1ª Civ. Com., La Plata, 6/10/50, J.A., 1951-II-270).-
    f) Obligaciones del adquirente: Pago del precio: La norma en análisis permite inferir las obligaciones del adquirente de la medianería: reembolsar “la mitad del valor de la pared, como esté construida, o de la porción de que adquiera medianería” y también “la mitad del valor del suelo sobre que se ha asentado”. La primera obligación está vinculada a la disposición “como esté construida”, y el valor está integrado por la longitud del muro, su altura, espesor y computado desde sus cimientos, teniendo en cuenta los alcances de adquisición parcial ya señalados en relación con la altura, longitud y espesor. La otra obligación se refiere específicamente al caso del “muro contiguo”. En cambio, en caso de tratarse de “muro encaballado”, quien quiera adquirir la medianería no tiene porqué reembolsar el valor del terreno utilizado, ya que era de su propiedad. Si hubiese existido un abandono anterior de la medianería, en los términos del art. 2727, deberá, en tal caso, para adquirir la medianería, reembolsar el valor del terreno respectivo.- g) Valor del muro: De acuerdo con el agregado que se le hizo al art. 2736 en la reforma de 1968, el valor computable de la medianería será “el de la fecha de la demanda o constitución en mora”. Se ha reputado acertada esta solución, porque si se trata de determinar cuándo se produce la adquisición de la medianería en los supuestos en que no media convención, no cabe dudar en situarla en el momento del requerimiento formal por parte del acreedor.- III) Prueba pericial: Valor probatorio.- Pues bien, delineado de tal forma el marco legal, me detendré en el examen de los elementos probatorios obrantes en la causa. Como es sabido, “… cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frenta a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél. Esto es así porque la función del perito es la de suministrar al magistrado elementos técnicos que son ajenos a su formación jurídica y que se supone son del conocimiento de aquél (C. Civ., Sala B, LL 1975-D-396, sum. 32.828; id., Sala D, JA 1981-I-567; Sala IV, JA 1982-IV sínt).- En el caso, el perito arquitecto designado de oficio visitó los edificios de ambas partes, y tuvo a la vista la documentación necesaria para pronunciarse sobre los puntos de pericia oportunamente ofrecidos.- Considero útil reproducir algunas de las conclusiones a las que se arriba en el dictamen de fs. 223/235.- A fojas 223, el experto señaló que el plano de medianería y cómputo métrico acompañado por la actora y confeccionado por el arquitecto Arcuschin refleja en general los sectores a liquidarse aunque advirtió algunas diferencias en medidas, superficies, porcentajes de depreciación utilizados y antigedad del sector de muro por liquidar ya que parte del cuarto piso pertenece al año 1932 y la restante al año 1927, tal como se consta en los planos de instalaciones que acompaña a su dictamen.- A fojas 224 agregó un croquis en el que discrimina los ditintos sectores del muro (muro en condominio, muro privativo de Pacheco de Melo 2941/7, muro privativo de Pacheco de Melo 2927/33, y muro a liquidar en este pleito). Ese croquis fue expresamente aceptado como válido por la demandada, y no constituyó motivo de impugnación por la actora.- A fojas 225/226 consta la liquidación efectuada por el perito sobre valores estimados a la fecha de iniciación de la demanda (26/11/97), en función de los datos obtenidos de la revista “Vivienda Nº 425” del mes de Diciembre de 1997. De esa liquidación surge que correspondería abonar al demandado la suma de $ 13.996,53, esto es, el 50 % de $ 27.993,06.- Cabe aclarar que el experto diferenció la superficie del muro de acuerdo a su antig edad, y así distinguió el sector “A” construído en 1927, y el sector “B” elevado en 1932. En este aspecto estimo que las observaciones de la demandada no han sido suficientemente fundadas, y por ello habré de sujetarme a la distinción formulada por el perito.- A fojas 227/229 consta una descripci n del estado del muro divisorio, y una estimación del lapso de vida futura de dicho muro -mamposter a, revoques exteriores y revoques interiores- en ambos sectores (A y B), teniendo en cuenta las diferentes antigedades de aquellos sectores a la fecha de la demanda. A los fines de evitar repeticiones innecesarias, doy aquí por reproducidas las consideraciones allí vertidas, pues no se han arrimado al pleito elementos que desvirtúen la eficacia de tales consideraciones, avaladas por los conocimientos técnicos del perito.- En cuanto a la depreciación del muro, estimada sobre la base de la tabla de ROSS-HEIDECKE, considero conveniente reproducir textualmente las expresiones vertidas a fojas 230: “la duración de un muro está asociada principalmente al mantenimiento y conservación que aplicados periódica y oportunamente intervienen en el resguardo de la vida útil del mismo, de manera que la “duración probable” es el aporte más lúcido para poder aplicar las tablas de ROSS-HEIDECKE; en el caso de nuestra litis, no se trata evidentemente de un muro perteneciente a un edificio histórico que haga suponer trabajos de restauración o conservación y un cuidado m s riguroso por tratarse del patrimonio histórico. Como resumen, para el cálculo de la depreciación, en aquellas fórmulas donde es necesario incorporar la duración o vida útil de los componentes de un muro es preferible evaluar la duración restante tal como fue planteado por el Agrimensor Escarazo (…)” La denominada “vida útil” del muro fue definida por el experto como el período de tiempo durante el cual el elemento mantiene una capacidad de aprovechamiento efectiva.- Por cierto que un bien físico es perecedero. Desde el momento de su puesta en servicio hasta el de su retiro, transcurre un período de tiempo llamado vida, durante el cual pierde, paulatina o bruscamente, su aptitud para servir al fin para el que fue habilitado. Esta disminución de aptitud tiene origen en dos fenómenos relacionados unos con sus condiciones de ente físico -formado por materiales más o menos nobles, más o menos duraderos- y otro de orden funcional con la aparición de unidades nuevas, concebidas de acuerdo con un criterio moderno, capaces no sólo de un mejor servicio, sino también de mayor rendimiento económico. La depreciación es una reducción de las utilidades, expresada en unidades monetarias y debida a un deterioro en el activo físico, en razón del desgaste, la edad o decadencia física, la insuficiencia, la obsolescencia, el descuido en la conservación. La pérdida es de tal naturaleza que no puede ser recuperada con gastos de mantenimiento. Se la llama depreciación, y es la inevitable pérdida de valor que se incrementa a pesar de los prudentes gastos de mantenimiento y que sólo puede recuperarse mediante el reemplazo de las unidades depreciadas por nuevas. Es un valor negativo que aumenta con la edad del bien; y la acción de los dos tipos de depreciación es simultánea (Chandías, Mario E., Tasación de inmuebles, Librería y Eitorial Alsina, Bs.As., 1954, p. 106/126; Guerrero, Dante, Manual de Tasaciones, Propiedades urbanas y rurales, Ed. Alsina, Bs. As., 1984, p. 123/133).- Por lo tanto, la depreciación es la pérdida del valor experimentado por las mejoras debido al transcurso del tiempo (edad), incluídas todas las causas de envejecimiento en la calidad física y funcional (uso). La consecuencia de este envejecimiento es una pérdida de aptitud para el servicio, que se hace mayor con el paso de los años y que se refleja en su valor. Este valor negativo lleva indefectiblemente a la anulación total de utilidad del bien, aunque siempre queda un resto aprovechable llamado valor residual o de demolición (Casella, José V. -Faro, Miguel H., Ingeniería y derecho, Depalma, Bs. As. 1988, t. II, p.192/218).- Aparece así el concepto de valor depreciado o valor presente (entendida por presente la fecha del avalúo) que es la diferencia entre el valor nuevo y el valor residual. En la generalidad de los casos el valor presente no es igual a 0, ya que el bien mantiene un valor residual, que es el que corresponde a los materiales en el momento de su retiro. Sin embargo, el costo del retiro puede llevarlo a 0. A su vez, la vida probable o vida útil del bien es el período de tiempo transcurrido desde la fecha de su construcción hasta la de su caducidad. La vida útil surge de la suma de una cifra cierta dada por el tiempo transcurrido hasta la fecha de la tasación y otra aleatoria representada por el tiempo futuro. La mortalidad de los bienes se basa en datos estadísticos. En todos los métodos de tasación, la depreciación se calcula numéricamente como un porcentaje del valor nuevo depreciable. Se puede ponderar con bastante aproximación la esperanza o vida remanente de la cosa, con datos estadísticos que establecen curvas según la vida probable de edificio de similar estructura (Chandías, ob. cit., p. 106/126; Casella, ob. cit., t. II, p. 195).- Aunque existen otros basados en fórmulas de matemática financiera, los métodos del llamado grupo físico, de uso práctico, más difundido, cuyos resultados se multiplican por el valor nuevo sujeto a depreciación (Chandías, ob. cit., p. 106/126; Casella, ob. cit., t. II, p. 192/218; Guerrero, ob. cit. p. 123/133) son: a) El método lineal o de la línea recta, según el cual la depreciación es una función lineal de la edad. Supone que la depreciación varía linealmente. Esta hipótesis supone que la depreciación es uniforme a lo largo de la vida del edificio, es decir que todos los años es la misma. Siendo “D” depreciaci n, “e” edad y “d” duración, la fórmula es: e D: —– d b) El método cuadrático o de la parábola de Kuentzle, según el cual la depreciación se distribuye a lo largo de la vida del bien, siguiendo las coordenadas de una parábola. En la parábola el fenómeno queda expresado con más exactitud que con la línea recta, según la fórmula: e2 D: —— d2 c) El método intermedio o fórmula de Ross, es el resultado del examen empírico de un gran número de construcciones del continente europeo. También expresa que la depreciación no es constante como supone la línea recta, sino que es lenta al comienzo de la vida del edificio y va paulatinamente aumentando hacia el final. La expresión algebraica es: 1 ´ e2 e ´ D: — ´—- + —- ´ 2 ´ d2 d ´ d) El criterio de Heidecke toma en consideración que, cuando las reparaciones son oportunas, permiten obtener un máxima duración; y que en tanto un bien regularmente conservado se deprecia de modo regular, uno mal conservado se deprecia más rápidamente. La postulación aconseja aumentar los valores teóricos de depreciación cuando la conservación no ha sido regular. Se establecieron así 5 categorías o estados de conservación, con otras 4 categorías intermedias, a cada una de las cuales es debido un coeficiente. Este criterio se aplica asociado con cualquiera de los indicados antes, con lo cual se castiga el resultado de la depreciación normal por la edad del edificio, con un factor correctivo debido a la deficiente conservación.- En estos métodos, cualquiera sea la vida probable del bien, la depreciación queda unívocamente fijada por la relación edad-duración. La curva de Ross es la media aritmética por lo que da valores intermedios en relación a la lineal y a la de Kuentzle. La de Kuentzle parece ser la que más se aproxima al fenómeno físico, la de Ross es la más utilizada en nuestro país. En ciertos extremos se tocan. En general, cabe tomar la ecuación de Kuentzle para estructuras en que pasada la mitad de la vida la conformación se deteriora en forma más acelerada y la de Ross cuando el desgaste es más regular, como ocurre en las estructuras estáticas. Los criterios siempre aparecen en la práctica, combinados con el de Heidecke; cuidadosamente utilizadas, las curvas de Kuentzle y Ross dan valores informativos de indudable utilidad, creyéndose conveniente hacer uso siempre de un mismo criterio para que la tarea del experto no salga del marco de uniformidad o equidad que debe mantenersse (Chandías, ob. cit., p. 118/121; Guerrero, ob. cit., p. 128/129; del voto de la Dra. Highton en autos “CONS. CORDOBA 996/1000 ESQ. C. PELLEGRINI 787/791 C/ AVDA. CORDOBA 972 S.R.L. S/ COBRO DE MEDIANERIA – SUMARIO).- El criterio de Masselin fue propuesto en su libro “Nouvelle Jurisprudence et traité sur les murs mitoyens”, París, 1898 para calcular el costo de paredes separativas en heredades en Francia. El método arroja una depreciación por el mero paso del tiempo, objetable en varios aspectos. Ya en 1934 se afirmó que su indicación es enteramente arbitraria (Durrieu, Mauricio, Tratado de medianería y de la confusión de límites, Bs. As., 1934, p. 361/363).- Conforme a esta regla, el muro se deprecia de un día para el otro en un 10% al cumplir 10 años; nuevamente -ya en un 20%- al cumplir 20 años, y por fin en forma definitiva, en un 30% al pasar a tener 30 años de antigüedad.- En cuanto a éste último método de depreciación -también llamado método de desvalorización por línea recta- el experto consideró que fue elaborado en el siglo pasado cuando aún el cemento no era un producto de utilización masivo. Además ese método no contempla el estado de conservación de las obras y calidad de las mismas las que habrán de incidir sobre la expectativa de vida futura. Dijo el perito “En la construcción inciden múltiples factores variables desde la calidad en los materiales y de la ejecución, el mantenimiento, la situación particular respecto de las inclemencias del tiempo, sea de orientación o mayor o menor exposición a los mismos, por lo que no comparto la utilización de esta escala rígida de depreciación en la cual no se puede entrar con las consideraciones antedichas, por lo que antepongo estos mismos reparos para no utilizar estos coeficientes de Masselín. Hoy el concepto de depreciación a aplica debe contemplar: La depreciación diferenciada para cada uno de los elementos componentes del muro, por tener situaciones y duraciones diferentes. La depreciación teniendo en cuenta el porcentaje de vida transcurrida (relación entre la edad y la duración estimada). Tener presente el estado de conservación presente en la obra. Tener en cuenta la expectativa de vida futura o lapso de vida probable de la obra y no tomar a ciegas los valores de duración media que se manejan como referentes indiscutidos. Estas premisas se pueden cumplir con la tabla de ROSS-HEIDECKE.” En suma, toda vez que las conclusiones a las que se arriba en el dictamen pericial se hallan –en mi opinión- adecuadamente fundadas, me sujetaré a los porcentajes y valores allí consignados en los términos del artículos 386, 477 y concordantes del Código Procesal.- Con respecto a la incidencia de los gastos generales sobre los costos tomados de la revista especializada “Vivienda” (30% -valor intermedio-) y a la inclusión en la liquidación de los honorarios profesionales, -proyecto, dirección de obra y plano de medianería a liquidar- también habrá de estarse a lo que surge del dictamen pericial, por hallarse éste elaborado en base a los conocimientos del experto, a las publicaciones especializadas consultadas y a la normativa arancelaria actualmente en vigencia.- La inclusión del I.V.A. en la liquidación fue expresamente admitida por la demandada al practicar sus cálculos a fojas 280/282, de manera que también este ítem habrá de integrar el monto de la condena.- IV) Los intereses deberán computarse desde la fecha de promoción de la demanda y hasta el efectivo pago de conformidad con la tasa pasiva promedio publicada mensualmente por el Banco Central de la República Argentina, de acuerdo a lo previsto por el art. 8 del Decreto 529/91 modificado por el Decreto 941/91 (conf. fallo plenario de la Excma Cámara del Fuero en autos “Vazquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otra s/ daños y perjuicios” del 2/8/93. V) Las costas se imponen al demandado (art. 68 del Código Procesal).- VI) En virtud de todas las consideraciones expuestas, normas legales, jurisprudencia y doctrina citadas, FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la demanda. En consecuencia condeno al Consorcio Pacheco de Melo 2927/33 a abonar al Consorcio Propietarios Pacheco de Melo 2941/47 la suma de trece mil novecientos noventa y seis pesos con cincuenta y tres centavos ($ 13.996,53), con más sus intereses que se liquidarán en la forma dispuesta en el considerando IV, y las costas del juicio, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de ejecución. Difiérese la regulación de honorarios hasta el momento en que se practique liquidación definitiva. Regístrese. Notifíquese por Secretaría. Comuníquese al Centro de Informática. Oportunamente, archívense las actuaciones.-

  • MEDIANERIA.

    Derecho Real de Condominio: MEDIANERIA

    Caso particular del Condominio que según en el art. 2717 del CC. define “Un muro es medianero y común de los vecinos de las heredades contiguas que lo han hecho construir a su costa en el límite separativo de las dos heredades”

    Código Civil:

    Se observará como ley en toda la República Argentina y a los efectos del estudio que nos ocupa (medianeria) es de consulta imperiosa.
    Esta dividida en

    Libros Títulos Capítulos

    Ej.: Libro III: trata de Derechos Reales dentro de este
    Titulo V: del dominio (art. 2506 al 2672)
    Titulo VI: Restricciones del dominio (art. 2611 al 2660)
    Titulo VII: Del condominio (art. 2673 al 2698)
    Capítulo II –Indivisión forzosa (art. 2710 al 2716)
    Capítulo III-Del condominio de muros, ceras y losas (art.2717 al 2745)

    Código de Edificación:

    Art. 5.8.3.0 Muros divisorios
    5.8.3.1. Materiales, espesores y rebajos en muros divisorios
    5.8.3.3. Cercas divisorias de albañilería u hormigón
    5.8.4. Muros de cerca en el interior de un predio. (2,20 metros de altura)
    Art. 5.8.9. Muros privativos contiguos a predios linderos

    Antecedentes históricos

    LEY DE LAS XII TABLAS (450 a.c.- época de las monarquías) DERECHO ROMANO los propietarios estaban obligados al construir a dejar un espacio libre entre sus construcciones de 1,52 metros llamado AMBITUS para poder circular alrededor de ellas.
    Incendio de Roma (364 a.C.) reconstrucción de la ciudad sin atenerse a la ley por perdida de todo vestigio de la misma y el AMBITUS se fue reduciendo
    República las edificaciones ya se realizan adosadas, respetando las disposiciones vigentes en cuestiones de medianeria. Otro factor que contribuyó a su desaparición fue el aprovechamiento del espacio que quedaba entre los edificios al incrementarse el valor de la tierra.

    Clases de muros en líneas divisorias de predios: (Muros Divisorios)

    Según su emplazamiento respecto del eje divisorio de predios

    Criterio Físico: Encaballado: Realizado sobre el eje divisorio

    Contiguo: Emplazado íntegramente en uno de los terrenos y apoyado sobre el eje divisorio.

    Criterio Jurídico: Privativo: Cualquiera fuese su emplazamiento pertenece a un solo dueño que lo construye.

    Medianero: son los muros que están en condominio.

    Muros de cerco: (art. 2725/26)

    Encaballados sobre el eje divisorio de predios en los lugares donde se exija el CERRAMIENTO FORZOSO y cumplirá las características que el Código Municipal de cada Jurisdicción establezca y de no existir estas, rigen las normas que del Código Civil ( que actúa como norma supletoria) y que dice “ el que en los pueblos y arrabales (suburbios) edifique primero en un lugar no cerrado entre paredes ( baldíos) puede asentar la mitad de la pared en el terreno del vecino con tal que la pared sea de ladrillos o piedras hasta la altura de 3 metros y su espesor no exceda de 0,45 metros.
    • Mayor espesor el excedente de los 0.45 metros los construirá sobre su terreno.
    • En el muro de cerco hay condominio de muro y terreno de inmediato es decir el cerco esta en condominio desde que se construye (nace).
    • Si el vecino no contribuyó a los gastos puede adquirir los derechos de medianeria (uso) reembolsando la mitad del valor de la pared “COMO ESTE CONSTRUIDA” (art.2736).
    • El muro es de venta obligada y compra forzosa por lo tanto el pago, es una “ACCION PERSONAL” que se aplica sobre el condómino deudor o terceros.
    • El muro contiguo donde rige cerramiento forzoso NO se puede reclamar el pago al vecino al menos que este lo use o apoye (art. 2730).

    Cerramiento Forzoso: (art. 2725 cerco)

    NORMA DE ORDEN PUBLICO porque garantizan la
    • HIGIENE
    • MORALIDAD
    • PAZ entre vecinos
    • SEGURIDAD

    Conceptos propios del condominio:

    Indiviso: Que no ha sido dividido.
    Indivisible: Que no se puede dividir sin perder la esencia de la cosa.

    Indivisión forzosa: (Art. 2710 a 2714)
    a) Cuando el condominio sea de cosas afectadas como accesorias indispensables al uso común de 2 o más propietarios ninguno podrá pedir la división (art.2710)
    b) cuando la LEY prohíbe la división de alguna cosa común o cuando la estipulan las partes (temporal y máximo 5 años).

    El condominio de paredes, muros, cercos y fosas que sirven de separación entre dos heredades contiguas es de Indivisión Forzosa (art.2716)

    Todo propietario de una heredad puede obligar a su vecino a la construcción y conservación de paredes de cerco de 3 metros de altura de 0,30 m de espesor encaballadas que estén ubicadas en pueblos y suburbios (atr. 2723)

    Muro divisorio;

    Es el que separa o divide 2 heredades contiguas.
    Un muro es “condenable” cuando no sirve para la función que debe desempeñar, que no es lo mismo que muro “depreciado” que es aquel que tiene falencias reparables ej. Rajaduras importantes, desprendimientos de revoques, humedades, etc.

    Altura de la Pared divisoria:

    Caso de desnivel natural

    Se considera el nivel más alto entre ambos lotes a partir del cual se computan los 3 m. del cerramiento forzoso en cuyo caso la pared desde el nivel mas bajo tendrá la altura correspondiente al cerramiento forzoso mas la diferencia de niveles de los terrenos pero a los efectos de la liquidación se computan los 3 m.

    Caso de desnivel por hechos del hombre

    Se consideraran los 3m del cerramiento forzoso a partir del nivel “0” y la sobre elevación estará a cargo de quien la necesite así, siendo a su cargo los gastos de la elevación del muro.

    Espesor del muro divisorio

    El muro encaballado será de 0,30 m y hasta 0,45 m y si uno de los vecinos la necesitara de mayor espesor el excedente lo construirá de su lado.

    Si ya existiera un muro de cerco existente de 0,30 m y la necesitara de 0, 45 m tiene derecho de construirla encaballada hasta completar dicho ancho realizando 0,075 m de su lado y 0,075 m del vecino.

    Cimientos del muro divisorio:

    En el caso que el primer constructor del muro tuviera sótano al construir su vecino no lo utiliza este muro queda privativo del constructor.

    En el caso que el vecino realizara un sótano de menor profundidad adquirirá hasta donde llega el suyo.

    Si el primer constructor construye con sótano y el vecino solo utilizara la pared de cerco se pagara por la profundidad necesaria para sostener esta última pared.

    Si el muro del sótano del 1° constructor necesitara condiciones especiales (solidez y/o cimentación) “los cimientos a cargo del vecino comprador son aquellos indispensables para sostener una pared y no los que se construyeran a mayor profundidad (aquí no cuenta “como este construida”)

    Longitud del muro divisorio (2736)

    Lotes de similar profundidad

    Se adquiere toda la extensión de la pared no correspondiendo la adquisición por sectores en el muro de cerco

    Lotes de diferente profundidad

    El dueño del menor lote adquirirá la profundidad correspondiente a la medida de su lote.
    hasta la altura de las paredes divisorias.
    Si linda con muro no medianero tiene la facultad de adquirirlo todo o solo en la parte de su propiedad reembolsando la mitad del costo de la pared o de la porción “como esté construída” como también la mitad del valor del suelo no pudiendo limitar el pago a solo un sector del espesor de la pared.

    Si la pared medianera no puede soportar con su espesor y altura la carga que necesita el vecino, este la construirá toda a su costa tomado el mayor espesor dentro de su terreno (art.2733/34)

    Si el muro fue construido en 0, 45 m y para el vecino es suficiente de 0,30 m tendrá que adquirirla “como está construída”

    Si el muro tiene rajaduras, fisuras o humedades que fueran reparables esto no exime de la compra de los derechos aplicándole la depreciación correspondiente acorde a su estado.

    Los revoques gruesos y las aislaciones no pueden descontarse al realizarse la liquidación del muro por tratarse de protecciones necesarias para su vida útil.

    Las acciones que persigan el cobro de los derechos de medianeria son contra el propietario del fundo o el administrador que representa el consorcio.

    Derechos y obligaciones de los condóminos:

    Restricciones al dominio en medianería (art.2615 al 2660 y 2730 al 2736)
    a) Reconstruir el muro.
    b) Darle mayor altura
    c) Renunciar a los derechos emanados de su condición de condóminos.
    d) Readquirir los mismos derechos.
    e) Arrimar todo tipo de construcciones permitidas por la ley.
    f) Colocar tirantes en todo el espesor del muro, que se retiraran hasta el eje si el condómino lo requiere.
    g) Abrir nichos y armarios en el espesor y retirándose cuando el condómino necesite ese espacio.
    h) Abrir ventanas para iluminación solamente, pudiendo el vecino cerrarla al realizar una construcción que la obstruya. No constituye servidumbre.
    Esta abertura deberá estar como mínimo a 3 m del nivel del piso.
    i) Los condóminos tienen la obligación de mantener en buen estado el muro medianero.
    j) Los árboles tendrán una distancia de 3 metros o más de la línea divisoria de predios.
    k) Chimeneas y fogones contra medianera se deberá construir un contramuro de ladrillo o piedra de 0,16 metros de espesor.
    l) Pozos se construirá un contramuro de 0,30 metros de espesor.
    m) Las aguas de lluvia que caigan sobre el techo de un vecino no podrán escurrir al terreno del otro vecino.

    Pared de cierre sobre vía publica

    • Los muros divisorios que dan a calles, plazas o parques no están sujetos a las disposiciones de C.C. sino a las del Municipio y deben estar asentadas íntegramente dentro del terreno de los propietarios.

    ELEMENTOS QUE COMPONEN EL MURO A LIQUIDAR

    Necesarios Excavaciones
    Cimientos
    Mampostería de elevación

    Posibles Capa aisladora horizontales y verticales
    Revoques grueso y fino
    Película impermeable
    Mayor profundidad de la albañilería subterránea.

    MODALIDADES PARA LA ADQUISICION DE LOS DERECHOS DE LA MEDIANERIA

    1) POR CONTRIBUCION A LOS GASTOS: ( 2717)

    2) POR COMPRA DE LOS DERECHOS:

    3) ADQUISICION POR PRESCRIPCION (4022/23)

    PRESCRIPCION LIBERATORIA (4017)

    PRESCRIPCION ADQUISITIVA (3948/4015/16)

    Muro encaballado

    Muro no encaballado

    En el caso de muros de cerramiento forzoso la prescripción cuenta desde la fecha de construcción.

    4) DONACION DE LOS DERECHOS

    5) POR COMPENSACION (2733/34)

    6) POR CONFUSION ( destino de padre de familia)

    7) POR READQUISICION ( 2723/39)

    PRESUNCION DE MEDIANERA

    A la falta total de pruebas de la existencia de la medianería se puede recurrir a las presunciones dado que no procede la prueba de testigos y estas son:
    a) PRESUNCIONES PERSONALES: son las que dan algo por cierto pero si no se prueba lo contrario y se basan en rastros, indicios, huellas, vestigios, etc. que son hechos comprobados que nos llevan por vía del razonamiento al conocimiento de otro hecho desconocido.
    b) PRESUNCIONES JUDICIALES: Están contenidas en el C.C.
    Toda pared o muro que sirve de separación de 2 edificios se presume medianera en toda su altura hasta la del edificio menos elevado y la parte que sobresale de esta altura se reputa que pertenece exclusivamente al propietario del edificio mas alto, es decir que es privativo, salvo prueba en contrario por instrumento público o privado.(2718).
    NO se presume medianero el muro o cerco que divide edificios de jardines o patio. (2719)
    Entre un titulo que establece la medianería y los signos de no haberla siempre prevalece el titulo.

    TAREAS A EJECUTAR PARA LA LIQUIDACION DE LOS DERECHOS DE MEDIANERIA

    TRABAJOS PREVIOS:
    1) Contactarse con el vecino deudor para hacerle saber de la encomienda de la liquidación de los derechos de medianería por parte del propietario vecino a realizarse en el momento indicado (cuando se encuentre terminada la estructura de H° A° del nuevo edificio). Esto evitará problemas futuros muy frecuentes.
    2) Autorización para acceder a la obra con el fin de verificar el estado de conservación de los revoques y las cotas necesarias para realizar el cálculo del valor del muro. Estos datos estarán avalados por ambos interesados con su firma o para mayor seguridad ante escribano publico.

    LISTADO DE TAREAS:

    1) Antecedentes del muro, edad y situación legal del mismo conforme a planos registrados, estableciendo la porción a liquidar y las porciones privativas de cada parte.
    2) Determinación del estado de conservación
    3) Cómputo métrico de la superficie a liquidar.
    4) Confección del plano en vistas, plantas y cortes detallando las situaciones legales antedichas y determinando la parte a liquidar
    5) Cálculo del valor de reposición del muro y determinación del valor actual, teniendo en cuenta su depreciación por edad y estado de conservación.
    6) Convenio de medianería.
    7) Se incluye asesoramiento y tramitación del cobro.
    8) Los honorarios profesionales correspondientes que formaran parte de la liquidación.

    PRECIO DE UN MURO A LIQUIDAR

    a) Materiales
    b) Mano de obra
    c) Gastos generales de la empresa para la obra
    d) Beneficio

    DESARROLLO DE LA LIQUIDACION

    1) Carátula (ubicación de los predios en la manzana, nombre de las cuatro calles de la manzana, cotas de ambos terrenos y las numeraciones).
    2) Siluetas de ambos edificios con la determinación del sector a liquidar y los restantes estados jurídicos del muro.
    3) Computo métrico:
    Excavaciones (m3)
    Mampostería de cimientos (m3)
    Capas aisladoras verticales (m2)
    Capas aisladoras horizontales (m)
    Mampostería de elevación (m3)
    Revoques exteriores- grueso y fino- (m2)
    Revoques interiores- grueso y fino- (m2)
    En caso de existir sótano se agregaran los componentes del mismo (tabique de panderete, aislamiento hidrófugo, etc.)

    Se obtendrán las superficies y/o los volúmenes de cada uno de los sectores a liquidar

    DATOS NECESARIOS

    • Edad del muro
    • Vida útil de cada uno de los elementos que componen el muro
    • Formula adoptada para la depreciación (Ross-Heidecke)

    VA= VR-r x [1-(k/100)]+r

    VA=valor actual
    VR= Valor de reposición (a nuevo)
    Vr = valor residual (en caso de la mampostería se considera el 2% del valor de VR
    (En el caso de los demás componentes de la pared es 0)
    K= coeficiente de depreciación que sale de la tabla de Ross- Heidecke y depende del porcentaje de vida útil del bien (edad real / vida útil x 100) y estado de conservación.

    A fin de determinar la depreciación se considera según Ross- Heidecke
    Vidas útiles Mampostería 90 años
    Revoques exteriores 40 años
    Revoques interiores 60 años
    Aislaciones 50 años

    Estados de conservación 1- nuevo sin reparaciones
    1,5- intermedio
    2- regular con conservación normal de poca importancia
    2,5 –Intermedio
    3- necesitado de reparaciones sencillas
    3,5 –intermedio
    4- necesitado de reparaciones importantes
    4,5- intermedio
    5- sin valor

    MOTIVOS POR LOS CUALES UN MURO PUEDE DEPRECIARSE:

    Transcurso del tiempo:
    Lo afecta la lluvia
    La humedad exterior
    Los cambios bruscos de temperatura

    Otros factores:
    La carga
    Tensiones
    Vibraciones
    Canalizaciones
    Movimientos de suelo etc.

    PRESUPUESTO
    Realizado en base a los precios unitarios de la revista VIVIENDA explicitándose el mes de la publicación y aclarando “año en curso” (los datos de esta publicación son aceptados por la Justicia)
    Es necesario en los valores unitarios indicar las referencias de cada ítem para facilitar el encuentro de las mismas Ej.: 554/005

    CALCULO DEL ITEM MAMPOSTERIA DE ELEVACION

    20 m3 de muro con 40 años de antigüedad y estado de conservación 2,5

    Calculo del VR
    Valor unitario/ m3 muro de 0,30 …………..$ 483.- (554/005)
    Gastos generales de la emp. const. (10%) …….$ 48.-
    Beneficio de la emp. Const. (15%)…………… $ 72.-
    Sub. total…………………$ 603.- = VR

    Valor residual= $ 12 (2/00 de VR)

    Depreciación por el método de Ross-Heidecke

    Antigüedad: Edad 40 años/ vida útil 90 años = 0.44 o sea 44

    Estado de conservación 2,5 K= 37.21

    VA= (VR-r) x [1-(k/100)]

    VR-r= 591
    K/100= 0.37

    VA=591 x (1-0.37) + 12
    VA= 591 x 0.63 +12= $ 384

    Para 20 m3 de pared x 384=
    VA…………………….. $ 7680.-
    Honorarios 15%……….. $ 1152.-
    Total mampostería……$ 8.832.-

    Corresponde abonar al vecino el 50% = $ 4416.-

    Similar procedimiento se realiza para los demás componentes de la pared a liquidar.

    Para los ítems que no poseen valor residual también puede utilizarse la formula
    VA= VR x (1-K)
    aunque es aconsejable para mayor claridad en el calculo de la liquidación utilizar la formula completa de Ross-Heidecke.

    OTROS METODOS PARA CALCULAR LA DEPRECIACION DE LOS MUROS

    MASELIN:
    KUNTZLE
    La formula de Ross- Heidecke por Jurisprudencia es aceptada por la Justicia como el método mas apropiado para calcular la depreciación en la medianeria con los parámetros de vida útil y los valores de tabla sin modificaciones.

    Si se realiza el cálculo sin considerar la vida útil y la depreciación de cada elemento integrante del muro estaríamos cometiendo un error porque cada elemento posee por sus características propias variables de duración y estado.

  • LA PRUEBA PERICIAL.INCUMBENCIANS PROFESIONALES.

    La prueba pericial
    Ubicación en el proceso. Naturaleza jurídica.
    Cuando las partes no están de acuerdo sobre los hechos alegados en un proceso, surge la noción de hecho controvertido. En dicho marco, la prueba pericial es una actividad procesal específica.
    Cuando se inicia un proceso judicial en el que se plantean hechos controvertidos, las partes interesadas tienen que arrimar al expediente todos los medios de que intentan valerse para alcanzar la pretensión que persiguen. Como el juez no tiene un conocimiento directo de los hechos, la ley le posibilita conocerlos por medio de cosas o personas. Estas herramientas legales se denominan medios de prueba.
    Siempre que no hubiere conformidad entre las partes respecto de los hechos alegados o existieren hechos controvertidos, el juez debe decretar la apertura a prueba o recibir la causa a prueba (art. 358, CPCCPBA).
    Abierto el proceso a prueba, se deberán realizar todas las diligencias necesarias para que el juez pueda, a través de estos medios, conocer y apreciar indirectamente los hechos.
    Los medios de prueba pueden definirse como las herramientas que prevé la ley para la comprobación de la verdad de un hecho controvertido, del cual depende el derecho que se pretende hacer valer dentro de un proceso.

    Aún cuando se encuentran previstos en los Códigos de fondo, su incorporación dentro de los procesos judiciales está regulada por los códigos procesales de cada provincia.
    Las leyes de procedimiento de cada jurisdicción enumeran los distintos medios de prueba que resultan admisibles en cada proceso. Así, en el CPCCPBA, encontramos: documental, de informes, de confesión, de testigos, de peritos y reconocimiento judicial.
    La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industrial o actividad técnica especializada (art.457, CPCCPBA).
    Definición. Necesidad e importancia.
    La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del juicio, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente.
    Objeto de la prueba por peritos.
    La peritación tiene por objeto, exclusivamente, cuestiones concretas de hecho, la investigación, verificación y calificación técnica o científica de hechos que por sus características técnicas o científicas, exijan, para su adecuada percepción y valoración, especiales conocimientos de la misma naturaleza.
    El perito no debe limitarse a exponer sus juicios de valor. En ocasiones es necesario que primero observe hechos que aun existen o las huellas de los hechos pasados y realice una narración fáctica exponiendo al juez sus observaciones, para luego adoptar las conclusiones valorativas del caso.
    Los peritos (auxiliares de la justicia) sólo pueden emitir dictámenes sobre cuestiones ajenas a la competencia del juez. El dictamen pericial sobre cuestiones de derecho, está fuera del objeto de esta prueba y carece de mérito probatorio.
    Por regla general la interpretación de la ley es función del juez; pero puede suceder que el legislador utilice términos científicos o técnicos, cuyo entendimiento escape a la cultura normal del funcionario. En tal hipótesis, no habría inconveniente en utilizar el auxilio de peritos para que precisen el exacto significado de esa norma legal, correspondiéndole al juez la libre valoración del dictamen.
    Características generales.
    La peritación es un medio de prueba que tiene además las siguientes características genéricas y diferenciales:
    a) Es una actividad humana, ya que consiste en la intervención transitoria, en el proceso, de personas que deben realizar ciertos actos, para rendir posteriormente un dictamen.
    b) Es una actividad procesal, porque debe ocurrir siempre en el curso de un proceso o como medida procesal previa.
    c) Es una actividad de personas especialmente calificadas, en razón de su experiencia o sus conocimientos, en relación con hechos también especiales que requieren esa capacidad particular para su adecuada apreciación e interpretación,
    d) Exige un encargo judicial previo, porque no se concibe la peritación espontánea. Las partes pueden tomar la iniciativa para promover la peritación pero es requisito esencial para su existencia jurídica, que el juez la ordene o decrete.
    e) Debe versar sobre hechos y no sobre cuestiones jurídicas, ni sobre exposiciones abstractas que no incidan en la verificación, la valoración o la interpretación de los hechos del proceso.
    f) Estos hechos deben ser especiales, en razón de sus condiciones técnicas o científicas, es decir, cuya verificación, valoración o interpretación no sea posible con los conocimientos ordinarios de personas medianamente cultas y de jueves cuya preparación es fundamentalmente jurídica.
    g) Es una declaración de ciencia, porque el perito expone lo que sabe por percepción y por deducción o inducción, de los hechos sobre los cuales versa su dictamen, sin presentar ningún efecto jurídico concreto en su exposición.
    h) Esa declaración contiene, además, una operación valorativa, porque es esencialmente un dictamen técnico o científico de lo que el perito deduce sobre la existencia, las características y la apreciación del hecho, o sobre sus causas y sus efectos. No es una simple narración de sus percepciones.
    Clases de peritaciones.
    a) Según sea la finalidad de la peritación encomendada:
    • Para verificar la existencia o las características de los hechos técnicos o científicos.
    • Para aplicar las reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los expertos, a los hechos verificados en el proceso, por cualquier medio de prueba.
    • Para enunciar simplemente las reglas de la experiencia técnica que los califica, para que el juez proceda a aplicarlas a los hechos comprobados en el proceso y a obtener las conclusiones.
    b) Forzosas y potestativas o discrecionales, según que la ley exija o no su práctica, para el caso.
    c) Judiciales y prejudiciales, según que ocurran en el curso de un proceso o en diligencia procesal previa.
    d) De presente o de futuro, atendiendo lo expuesto en el punto anterior, según que surtan de inmediato sus efectos probatorios o en un eventual litigio futuro.
    e) Oficiosas o por iniciativa de las partes, según que medie o no este impulso del interesado.
    Fundamento del mérito probatorio.
    El fundamento del mérito probatorio de la peritación radica en una presunción concreta de que:
    a) El perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual se dictamina.
    b) Ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del juicio con eficiencia.
    c) Ha emitido su concepto sobre tales percepciones, y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas o científicas que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada y convincente.
    La credibilidad que al juez le merezca depende de la experiencia del perito, su preparación técnica sumada a la fundamentación del dictamen.
    En todo caso al juez le corresponde apreciar cual es el mérito de convicción que debe reconocerle al dictamen, sin que esté obligado a aceptarlo cuando no reúne los requisitos que para su validez y eficacia necesita.
    Requisitos para la eficacia probatoria.
    Para que el dictamen del perito tenga eficacia probatoria, no basta que exista jurídicamente y que no adolezca de nulidad, sino que es necesario, además, que reúna ciertos requisitos de fondo o contenido:
    a) Que sea un medio conducente respecto al hecho por probar.
    b) Que el hecho objeto del dictamen sea pertinente.
    c) Que el perito sea experto y competente para el desempeño de su encargo.
    d) Que no exista motivo serio para dudar de su desinterés, imparcialidad y sinceridad.
    e) Que no se haya probado una objeción por error grave, dolo, cohecho o seducción.
    f) Que el dictamen esté debidamente fundamentado.
    g) Que las conclusiones del dictamen sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos.
    h) Que las conclusiones sean convincentes y no aparezcan improbables, absurdas o imposibles.
    i) Que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto.
    j) Que no haya rectificación o retracción del perito.
    k) Que el dictamen sea rendido en oportunidad.
    l) Que no se haya violado el derecho de defensa, de la parte perjudicada con el dictamen, o su debida contradicción.
    m) Que los peritos no excedan los límites de su encargo.
    n) Que no se haya declarado judicialmente la falsedad del dictamen.
    o) Que el hecho no sea jurídicamente imposible por existir presunción de derecho o cosa juzgada en contrario.
    p) Que los peritos no hayan violado la reserva legal o el secreto profesional que ampare a los documentos que sirvieron de base a su dictamen.
    Peritos. Concepto e importancia.
    La peritación es un medio de prueba y el perito es el auxiliar de la justicia que la aporta, por encargo del juez. Ser auxiliar significa ser un tercero que colabora en la investigación y verificación de los hechos, aportando el auxilio de su disciplina.
    El perito es el tercero técnicamente idóneo, designado por el juez, para dar su opinión fundada y con ello contribuir a formar la convicción del juez acerca de los hechos cuyo esclarecimiento requiere conocimientos especiales.
    Cuando el juez que dirige un proceso posee los conocimientos necesarios para apreciar una cuestión de este tipo sometida a su decisión, e l juez no necesita la asistencia de un experto para poder apreciar técnica o científicamente el hecho controvertido. Si puede emitir una opinión fundada especializada sobre dicha cuestión, también se plantea la posibilidad de que el magistrado no requiera el auxilio de un perito para dictaminar sobre la cuestión sometida a su decisión.
    No obstante, cualesquiera sean los conocimientos técnicos o científicos que pueda tener el juez, el mismo no debería dictaminar como perito por varias razones:
    a) Si emite el dictamen pericial dentro de la etapa probatoria se puede dar el caso de prejuzgamiento.
    b) Luego, si las partes ejercen su derecho de defensa en juicio e impugnan el dictamen por no estar de acuerdo, se plantea una incompatibilidad, ya que él mismo deberá expedirse como juez sobre la procedencia de la observación.
    c) También es evidente que, en el momento de apreciar la prueba en su conjunto, no podrá valorar objetivamente su opinión como perito.
    d) Asimismo, para poder ejercer la actividad de la especialidad debería estar habilitado, máxime si se trata de una profesión reglamentada.
    e) Finalmente, como los jueces tienen incompatibilidades legales respecto de la actividad jurisdiccional, solamente podría ejercer la docencia.
    El juez tiene el derecho de poseer y de ejercitar sus propios conocimientos no jurídicos. Sin embargo debe prescindir de sus circunstancias personales (por razones legales, éticas y de seguridad jurídica), aprovechando sus conocimientos sólo para valorar más adecuadamente los dictámenes de los peritos en la etapa procesal oportuna.
    Clases de peritos.
    En cuanto a las distintas clases de peritos, puede hablarse en general de esporádicos o accidentales (cuando adquieren esa condición para el caso concreto y en virtud del nombramiento especial del juez) y de continuos o permanentes (si desempeñan un cargo cuya función consiste en emitir dictámenes, para cierta clase de procesos).
    Un caso particular lo constituyen aquellos profesionales que no trabajan como peritos pero que se hallan inscriptos en listas especiales de auxiliares de la justicia. Estas son confeccionadas para algunos fueros y pueden ser utilizadas en aquellos casos donde el juez debe nombrar un perito de oficio y la reglamentación lo autoriza para designarlo de esa lista. Por esta característica tienen cierta continuidad como peritos; mientas esté vigente la inscripción y no sean excluidos de las listas.
    Teniendo en cuenta como está organizada la justicia en la Provincia de Buenos Aires, estos auxiliares pueden clasificarse en: peritos de parte, peritos oficiales y peritos de oficio o de lista.
    a) Peritos de parte (ocasionales). Son auxiliares del juez, propuestos por las partes. Las partes, de común de acuerdo, tienen la facultad de designar un perito único. Si consideran que deben ser tres, cada una de ellas puede proponer uno, con la conformidad de la contraria (art. 459, CPCCPBA). Por lo general, son designados en los procesos penales, por la calidad de los temas que abarca y por las cuestiones que están en juego. En el fuero civil y comercial esto resulta excepcional, aún cuando el código procesal establece dicha posibilidad.
    b) Peritos oficiales (continuos). Son funcionarios de la justicia; se encuentran en relación de dependencia con el Poder Judicial. Trabajan en las Asesorías Periciales y perciben un sueldo. Son seleccionados por concurso, debiendo contar con una antigüedad en la profesión de 5 años. Deberá designarse un perito oficial: 1) en los casos en que no media conformidad de las partes para designar perito único, 2) en aquellos de nombramiento de un tercer perito por el juez de la causa, y 3) cuando existen dictámenes contradictorios entre los peritos de parte y los de lista. Los honorarios y gastos que devengue su actuación deben ser depositados por la parte obligada en una cuenta especial de la Suprema Corte. Estos fondos se destinan a solventar gastos de mantenimiento y equipamiento de las Asesorías Periciales. Si no se depositan los honorarios, el encargado de perseguir su cobro es el agente fiscal.
    c) Peritos de oficio (semicontinuos). Surgen de las listas para designaciones de oficio confeccionadas al efecto, y en las cuales se pueden incorporar los profesionales interesados, cumpliendo determinados requisitos. Terminado el trámite de inscripción, sólo aquellos incluidos en las listas quedan habilitados para actuar. Los jueces pueden designar peritos de las listas en aquellos casos en que la Asesoría Pericial carece de perito en la especialidad, o cuando la cantidad de pericias sobrepase su capacidad de trabajo.
    Actuación según el fuero.
    Como principio general, los peritos oficiales deben intervenir en la generalidad de los casos en todos los fueros. No obstante, en la práctica, los peritos oficiales actúan con exclusividad solamente en el fuero penal y en el contencioso administrativo.
    En las causas civiles y comerciales, actúan indistintamente con los peritos de oficio pero por excepción; por ejemplo, cuando las partes que así lo solicitan cuentan con beneficio de litigar sin gastos.
    Analogías y diferencias con el testigo.
    Estas dos herramientas procesales son medios de prueba. Además, existe cierta semejanza entre la peritación y el testimonio, atento que: a) ambas son actividades humanas; b) en sentido estricto son actividades procesales por naturaleza, y c) la actividad procesal del perito y del testigo debe recaer sobre hechos.
    Las diferencias entre el perito y el testigo, surgen de su distintas naturaleza, objeto y función.
    a) El perito debe verificar el hecho mediante deducciones y juicios técnicos o científicos, sin haberlo percibido directamente, y le comunica al juez la certeza que pudo adquirir por ese procedimiento. El testigo debe narrarle al juez lo que haya percibido en el momento en que sucedió el hecho. El dictamen pericial es fundamentalmente conceptual y deductivo, sin desconocer su función perceptiva y declarativa. El testimonio es simplemente reconstructivo y representativo.
    b) El perito puede dictaminar sobre hechos futuros y el testigo no; también puede conceptuar sobre hechos pasados que hayan dejado o no vestigios materiales. El testigo debe limitarse a narrar sus percepciones.
    c) El testimonio existe para todo aquel que pueda llegar a encontrarse en esa situación. Testimoniar es un deber cívico y puede ser obligado por medio de la fuerza pública, sobre todo en el proceso penal. Aquel no recae sino sobre quienes voluntariamente han asumido el cargo oficial, o han aceptado su inclusión en listas especiales. Es un deber procesal y sólo puede ser sancionado administrativamente.
    d) La condición de testigo nace con el acontecer de los hechos; en consecuencia los testigos son creados por éstos. Los peritos son elegidos por el juez y se encuentran en condición de desempeñar esa función cuando aceptan el cargo en un proceso.
    e) Al perito se le remunera su trabajo por su actividad profesional y al testigo no. Este tiene derecho únicamente a la compensación de sus gastos.
    f) La diferencia más importante entre el perito y el testigo radica, sin embargo, en que aquél actúa en el proceso en virtud de un encargo que el funcionario judicial le hace. Respecto del testigo, esto no sucede necesariamente ya que lo puede hacer espontáneamente.
    Si un experto ha conocido los hechos que se investigan en un proceso y se presenta espontáneamente ante el juez y emite declaraciones técnicas o científicas sobre estos hechos, existirá un testimonio técnico.
    En algunos casos puede suplirse el dictamen de peritos con los testimonios de técnicos que hayan percibido los hechos que exijan conocimientos especiales para su apreciación, porque esos testigos pueden emitir juicios técnicos sobre el hecho percibido por ellos.
    El testigo técnico relata lo que percibió, dándole las calificaciones técnicas que corresponden gracias a sus conocimientos en la materia, pero no puede emitir opiniones sobre las causas y los efectos de lo que observó, porque para ello es indispensable el dictamen de peritos.
    Diferencias entre la función del testimonio o la del testimonio técnico con la de la peritación:
    a) El testigo es citado a declarar porque se supone que conoció los hechos antes de la constitución del proceso y sólo en razón de ese conocimiento.
    b) El testigo técnico también tiene esa característica y se le puede requerir una opinión técnica sobre la base de sus conocimientos en la materia.
    c) El perito es llamado para que, en virtud de su condición de experto, lleve a cabo las tareas necesarias para someter a procesamiento técnico los datos a que se refieren los puntos de pericia o cuestionarios de las partes.
    El perito puede conocer los hechos, aún antes de ser encargado de la tarea, pero no ha sido llamado al proceso para que dictamine sobre la base de ese conocimiento previo de los hechos. En consecuencia, el profesional deberá solicitarle al juez o tribunal que se lo releve de contestar el requerimiento; por cuanto ha sido citado a la audiencia en calidad de perito y no de testigo.
    Las partes tienen, con carácter restrictivo, el derecho de denunciar esta circunstancia como un hecho nuevo y ofrecer el testimonio del profesional como prueba, siempre y cuando se realice en el momento procesal oportuno.
    Incorporación al proceso.
    Ofrecimiento de la prueba pericial.
    La prueba pericial puede ser incorporada a un proceso a solicitud de parte o de oficio por el juez.
    En el proceso ordinario civil y comercial, las partes deben ofrecer la prueba dentro de los diez días del auto de apertura a prueba, de lo cual se le da vista a la contraparte. En el proceso sumario (y en el laboral); se debe ofrecer en la etapa introductoria junto con los escritos de demanda, contestación de demanda, reconvención o contesta traslado, en su caso (art. 365 y 484, CPCCPBA).
    Al ofrecer la prueba pericial, se deberá indicar la especialización que han de tener los peritos y proponer los puntos de pericia (art. 458, CPCCPBA). Asimismo, se puede solicitar la designación de un perito único de oficio o proponer un perito de parte.
    La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá en el juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, puede optar por manifestar su falta de interés en la producción de la prueba, absteniéndose por tal razón de participar en ella (art. 476, CPCCPBA).
    Finalmente, una vez substanciadas todas las presentaciones de las partes, el juez dictará resolución, y si considerare admisible la prueba pericial, señalará audiencia. En dicha audiencia se procederá al nombramiento de los peritos y a la fijación de los puntos de pericia (art. 459, CPCCPBA).
    En el fuero civil y comercial, el juez puede ordenar de oficio la prueba pericial con fundamento en el inc. 2º del art. 36 del CPCCPBA. Aún sin requerimiento de parte, los jueces pueden ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. Se las conoce como medidas para mejor proveer.
    En el proceso penal el juez puede proveer de oficio al procedimiento pericial y designar un perito oficial, o puede hacerlo a petición de parte, la que puede proponer otro perito habilitado, a su costa (perito de parte). Ordenada la pericia de oficio se notificará esta resolución al ministerio fiscal y a las partes, antes que se inicie la pericia, bajo pena de nulidad.
    Puntos de pericia. Formulación y procedencia.
    Cada parte puede proponer puntos de pericia, pudiendo también observar la procedencia de los ofrecidos por la otra (art. 458, CPCCPBA). Su formulación sigue el trámite previsto para el ofrecimiento de la prueba pericial.
    En los escritos pertinentes, cuando las partes ofrecen la prueba pericial, deben proponer sus puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista o el traslado de estos escritos, podrá a su vez: a) proponer otros puntos de pericia que deban constituir también objeto de la prueba y b) observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció.
    En consecuencia, en esta instancia puede adherirse u oponerse parcial o totalmente a los puntos de pericia ofrecidos por la contraparte, en este último caso, sosteniendo su improcedencia. También puede solicitar su ampliación y proponer otros puntos de pericia, en tal caso corresponde dar nuevo traslado de los mismos a la contraria en virtud del principio de bilateralidad.
    En la audiencia prevista en el código procesal para el nombramiento del perito, las partes pueden formular manifestaciones acerca de las observaciones presentadas sobre los puntos de pericia. Oídas las partes, y teniendo en cuenta todas las observaciones formuladas, el juez procederá a fijar los puntos de pericia, pudiendo agregar otros, o eliminar los que considere improcedentes o superfluos (art. 459, CPCCPBA).
    El juez debe determinar concretamente los puntos sobre los cuales ha de versar el dictamen si es de oficio, y si procede a propuesta de parte podrá remitirse a los que éstas indiquen. Determinados los puntos sobre los cuales ha de versar el dictamen, se procede a la designación del perito.
    Por lo general, las partes no asisten a la audiencia y no ejercen la facultad de realizar nuevas observaciones. Tampoco los jueces ejercen su facultad de agregar o quitar puntos de pericia, salvo casos excepcionales. Sólo se tienen en cuenta los cuestionarios periciales presentados por las partes en los escritos iniciales.
    Por esta razón, muchas veces los peritos se encuentran con que en los pliegos periciales ofrecidos por las partes, constan puntos de pericia improcedentes (por ejemplo, de otra incumbencia profesional) o superfluos (inútiles o inconducentes para el esclarecimiento de los hechos investigados).
    En el momento de preparar un cuestionario pericial, el profesional deberá seguir ciertas pautas básicas que tienden a: 1) facilitar la labor del perito, 2) no recargar su tarea con puntos que no sean relevantes y 3) aprovechar al máximo el trabajo del perito, en pos de alcanzar la pretensión de la parte asesorada.
    Designación.
    En la audiencia prevista para el nombramiento de peritos, se pueden dar distintas variantes (art. 459, CPCCPBA):
    a) Que las partes de común acuerdo designen un perito único.
    b) Si consideran que deben ser tres, cada uno proponga uno, con conformidad de la contraria, y el Tribunal designe el tercero.
    c) Si no existe acuerdo, el juez nombre uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
    El Código Procesal otorga la facultad a las partes para acordar entre ellas la designación de los peritos antes de la audiencia. En este caso, las partes deben presentar un escrito proponiendo peritos y puntos de pericia, y la audiencia no se lleva a cabo (art. 460, CPCCPBA). Siempre que las partes, consideraren que deben ser tres, los peritos deben ser nombrados conjuntamente, sean propuestos por éstas o designados de oficio (art. 459, CPCCPBA).
    En los procesos sumarios, sumarísimos y en los incidentes, si fuese pertinente la prueba pericial, el juez debe designar un perito único de oficio (art. 138 y 492, CPCCPBA). Por lo general, la designación se hace por sorteo entre los profesionales matriculados e inscriptos en las listas formadas al efecto.
    Idoneidad. Título habilitante.
    Constituye un requisito sustancial que el perito sea experto y competente para el desempeño de su encargo, ya que de ello también dependerá la eficacia probatoria de su dictamen.
    Según el código de procedimiento, al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que han de tener los peritos (art. 458, CPCCPBA).
    Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos deberán tener título habilitante en la ciencia o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deban expedirse. En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá ser nombrada cualquier persona entendida aun cuando careciere de título.
    La competencia del perito le es aceptada por poseer título habilitante en una profesión, o bien cuando esto no existiera, por el concepto público que merezca. Si la actividad no es de conocimiento público puede aceptarse el reconocimiento de sus pares.
    En jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, además del título habilitante, a los profesionales se les requiere por ley que estén matriculados en el organismo que tiene a su cargo el poder de policía y el control de la matrícula de la profesión.
    En consecuencia, los requisitos exigidos a los profesionales para actuar como perito, son: título competente, inscripción en la matrícula, pago al día del derecho de ejercicio profesional e inexistencia de la inhabilidad especial para ejercer la profesión.
    Aceptación del cargo.
    A partir de la notificación, los peritos tienen tres días para aceptar el cargo ante el secretario. A tal fin se los citará por cédula u otro medio autorizado por el código (art. 467, CPCCPBA).
    Cabe adelantar que estos son días hábiles judiciales y que el emplazamiento comienza a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Asimismo, la persona designada tiene tiempo para concretar este acto procesal hasta el día siguiente al del vencimiento del plazo, dentro de las dos primeras horas del horario de atención de tribunales (art. 124 y 156, CPCCPBA).
    Las disposiciones sobre requisitos para la aceptación del cargo regían también para los peritos propuestos por las partes, que no estuvieran inscriptos.
    Incompatibilidades.
    La parte que alegue la incompetencia de un graduado universitario por cualquier circunstancia tiene la carga de probarla plenamente.
    Asimismo, deben tenerse en cuenta las incompatibilidades que tienen los graduados para el ejercicio de las incumbencias previstas en las leyes que regulan la profesión. Estas incompatibilidades son establecidas por las disposiciones de los códigos de Ética, que son a su vez dictados por las entidades encargadas del control de la matrícula de dichos profesionales.
    El código procesal establece que los peritos nombrados de oficio pueden ser recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento (art. 463, CPCCPBA). Cómo éste último no se comunica a las partes mediante cédula, se entiende que la notificación es por días de notas.
    Son causales de recusación, la falta de título o competencia en la materia, y las previstas respecto de los jueces (art. 17 y 464, CPCCPBA):
    1. Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.
    2. Tener el perito o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otros semejante, o sociedad o comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.
    3. Tener el perito pleito pendiente con el recusante.
    4. Ser el perito acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.
    5. Ser o haber sido el perito denunciador o acusador del recusante ante los tribunales, o denunciado o acusado por éste, con anterioridad a la iniciación del pleito.
    6. Haber emitido el perito opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.
    7. Haber recibido el perito beneficios de importancia de alguna de las partes.
    8. Tener el perito, con alguno de los litigantes, amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato.
    9. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al perito después que hubiese comenzado a conocer el asunto.
    Remoción.
    La remoción es una sanción que puede imponer el juez a los auxiliares de justicia, en ejercicio de sus facultades disciplinarias, cuando existan causales que justifiquen la misma.
    El código procesal establece que será removido el perito que después de haber aceptado el cargo: 1) renunciare sin motivo atendible, 2) rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente.
    En estos casos, el juez de oficio nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El perito reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios (art. 468, CPCCPBA).
    Deberes y derechos de los peritos.
    Los deberes del perito se descomponen de la siguiente manera:
    a) De asumir el cargo, cuando la designación no es hecha por la parte.
    b) De comparecer ante el juez o secretario.
    c) De practicar personalmente las operaciones necesarias para su dictamen, en la forma que la ley procesal determine.
    d) De obrar y conceptuar con lealtad, imparcialidad y buena fe.
    e) De fomentar su dictamen y de rendirlo en forma clara y precisa.
    f) De guardar el secreto profesional cuando el caso lo requiera y siempre durante el proceso.
    Cuando rige el sistema de las listas previas de peritos, la designación que el juez hace tiene el carácter de obligatoria, salvo las excusas por salud, ausencia u otra causa consagrada en la ley o el reglamento. Es decir, la aceptación de formar parte de una de tales listas, impone el deber legal de ejercer el cargo siempre que resulte designado, salvo una excusa legal.
    Los derechos que le corresponden al perito son de dos clases: a) el derecho patrimonial, a que se le suministre el dinero para los gastos y a recibir una remuneración por su trabajo; b) el derecho a que se le faciliten los medios adecuados para el estudio de las cuestiones sometidas a su consideración, y a gozar de absoluta libertad de investigación.
    Los derechos patrimoniales del perito.
    El encargo que al perito se le da tiene carácter contractual cuando es escogido libremente por la parte que lo designa, y es de naturaleza procesal cuando el juez lo nombra; pero en ambas hipótesis el perito desempeña una actividad profesional que debe remunerársele.
    El perito puede obtener directamente de la parte interesada o por orden del juez, que se le facilite el dinero necesario para los gastos de su trabajo, antes de iniciarlo. Estos gastos deben ser pagados al perito con independencia de sus honorarios.
    El dinero necesario para solventar los gastos que los peritos deben realizar en el cumplimiento de su encargo, debe ser consignado previamente. En cambio el valor de los honorarios se consigna os e cancela después de rendido el examen.
    La regla general es que el costo de la peritación debe ser atendido por las partes, y como excepción se exime de esto a quien goce del beneficio de gratuidad. En este último caso, se aplica el principio de solidaridad y se puede requerir el pago a la otra parte.
    El perito pierde el derecho de recibir honorarios cuando es reemplazado por no rendir el dictamen oportunamente, o se declara la nulidad de éste por vicios de los cuales es responsable, o el juez ordena repetir la prueba con otros peritos por haber prosperado una objeción al dictamen por error grave, dolo u otra causa legal, o se declara su falsedad en juicio penal separado.
    Libertad para la investigación y derecho a que se le faciliten los medios adecuados para realizarla.
    El perito tiene el derecho de investigar libremente la cuestión dentro de los límites de las instrucciones impartidas por el juez.
    Para el caso en que las partes o terceros, se nieguen a exhibir documentación necesaria para realizar la peritación, los jueces deberían contar con amplias facultades para obtener su exhibición coactiva, sin perjuicio de la imposición de multas, de la indemnización de perjuicios y de la presunción de ser ciertos los hechos objeto de la prueba, cuando se trate de una de las partes, con las salvedades del respeto al secreto profesional, de los casos en que se perjudique al tenedor y de reserva legal expresamente consagrada.
    En Argentina, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra la exhibición de las cosas en poder de la parte contraria, pero no se le otorga al juez la facultad de recurrir a la fuerza pública para obligarla a hacerlo, y mucho menos cuando se trata de un tercero; pero impone la presunción de ser cierto el hecho, en contra de la parte renuente a exhibir documentos (art. 387 a 389, CPCCN).
    Cuando el documento se encuentra en poder de un tercero, puede intimárselo para que lo presente. El requerido puede oponerse a su presentación si el documento es de su exclusiva propiedad y la exhibición puede ocasionarle perjuicios. No se consagran sanciones para el tercero, cuando el juez considere infundada su oposición, pero la parte perjudicada le puede exigir resarcimiento por el perjuicio en proceso separado.
    También se le debe permitir al perito el acceso al expediente para conocer las otras pruebas que sobre los mismos hechos se hayan practicado.
    Responsabilidades del perito.
    Responsabilidad penal.
    Penalmente es responsable el perito cuando dolosamente: afirma o niega falsamente hechos, circunstancias o calidades; oculta hechos o circunstancias que harían modificar sus conclusiones; dice haber realizado verificaciones sin que esto sea cierto; afirma una conclusión sin tener certeza de ella; da un concepto contrario a la realidad por interés económico o personal.
    También se puede castigar penalmente al perito que alegue falsa capacidad para ejercer la función, o que viole el secreto profesional, o cuando perjudique la investigación. Tales actos constituyen delitos siempre que estén tipificados y tienen mayor gravedad cuando se cometen en el marco de un proceso penal.
    • Falso dictamen. Según el Código Penal, será reprimido con prisión de 1 mes a 4 años, el perito que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su informe, hecha ante la autoridad competente. Además, se impondrá al perito inhabilitación absoluta por el doble tiempo del de la condena (art. 275, CP).
    • Agravantes. Si el falso dictamen se cometiere en una causa criminal, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión. Asimismo, la pena del perito falso, cuya declaración fuere prestada mediante cohecho, se agravará con una multa igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida (art. 275 y 276, CP).
    • Secreto profesional. El Código Penal establece que será reprimido con multa e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticia, por razón de su profesión, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa (art. 156, CP).
    Responsabilidad civil.
    Civilmente es responsable el perito, por los daños y perjuicios que dolosa o culpablemente ocasione a las partes en desempeño del cargo, además de las multas que se le impongan. En todos los casos se deben establecer los elementos generales de la responsabilidad civil: la culpa o el dolo, el perjuicio y la relación de causalidad entre aquel hecho y este daño.
    La responsabilidad civil puede ser de tipo contractual (si es designado por una de las partes y respecto de ésta) o extracontractual (si es designado por el juez o respecto a la parte distinta de quien lo nombró).
    Según el Código Procesal, si el juez remueve al perito por renunciar sin motivo atendible, o por rehusarse a dar su dictamen o por no presentarlo oportunamente, después de haber aceptado el cargo: de oficio nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen (art. 468, CPCCPBA).
    Podrían aplicarse las normas civiles sobre responsabilidad en los siguientes casos: destrucción de cosas o documentos, deterioro de bienes, violación del secreto profesional, demora en hacer la investigación o en presentar el dictamen y emisión de un falso dictamen. En la culpa se incluye el retardo injustificado y el error inexcusable.
    En los casos citados se le podrá imponer al perito la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados, más allá de las sanciones disciplinarias que prevé la ley. Por ello, si el perito no tiene el conocimiento técnico requerido o la experiencia necesaria, debe abstenerse de aceptar el cargo.
    Responsabilidad administrativa.
    Esta surge de normas previstas en los códigos de procedimiento y en las reglamentaciones de orden administrativo que dictan los organismos jurisdiccionales.
    El perito, como auxiliar de la justicia, debe desempeñar su cargo fielmente; con lealtad, diligencia, capacidad y buena fe. En caso que cometa una inconducta procesal, tendrá que responder ante la autoridad jurisdiccional por ella.
    Se impone que el perito conozca las normas de procedimiento del ámbito en el que va a cumplir funciones, ya que el error de derecho no es excusable.
    Se incluyen dentro de la responsabilidad administrativa, todas las medidas correctivas que los organismos jurisdiccionales pueden imponer a los peritos en uso de sus facultades disciplinarias; tales como: remoción del cargo, multa, apercibimiento, reducción de honorarios y exclusión de las listas para designaciones de oficio.
    Éstas se determinan más allá de la sanciones penales, civiles o profesionales que los órganos correspondientes les puedan aplicar o no a los auxiliares de justicia. Asimismo, no es necesario que sean solicitadas por las partes; el órgano jurisdiccionales puede aplicarlas de oficio.
    1. Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el cargo: 1) renunciare sin motivo atendible, 2) rehusarse dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez de oficio: nombrará otro en su lugar (art. 468, CPCCPBA). Esta sanción importa la revocación del cargo y el apartamiento del perito del proceso.
    2. Pérdida de honorarios devengados. El perito reemplazo por haber sido removido perderá el derecho a cobrar honorarios (art. 468, CPCCPBA). Esta sanción económica es accesoria a la de remoción y es independiente del derecho que tienen las partes a exigir el resarcimiento de daños y perjuicios.
    3. Exclusión de la lista. Los Órganos Judiciales de contralor pueden disponer la exclusión de un perito de la lista respectiva, por las siguientes causales:
    a) No presentarse a aceptar el cargo dentro de los tres días de la notificación, sin motivo debidamente justificado (art. 467, CPCCPBA).
    b) Renunciar sin motivo atendible (art. 468, CPCCPBA).
    c) Rehusarse a dar dictamen o no presentarlo en término (art. 468, CPCCPBA).
    d) No concurrir a la audiencia o no presentar, cuando se le requiera, informe ampliatorio o complementario dentro del plazo fijado.
    e) Negarse a dar explicaciones.
    f) Cualquier otra circunstancia que por resolución fundada de lugar a la exclusión del perito.
    Responsabilidad profesional o ética.
    Ésta resulta aplicable cuando la profesión del perito se encuentra reglamentada y el organismo encargado de controlar la matrícula cuenta con facultades para: 1) juzgar la conducta de los profesionales a través de Tribunales de Ética, y 2) sancionarlos en caso de inconducta profesional, conforme a lo establecido en los códigos de ética respectivos.
    Los códigos de ética prevén normas generales y especiales sobre: principios técnicos, clientela, publicidad, secreto profesional, honorarios y solidaridad. No obstante, estos códigos contienen normas enunciativas; por su propia naturaleza no significan la negación de otras.
    En el caso de que un perito sea sancionado por un organismo jurisdiccional, debe comunicarse dicha circunstancia a la entidad que ejerce el poder disciplinario sobre la profesión del perito. Si su conducta constituye una falta relativa a la ética profesional, éste será pasible de las siguientes sanciones: advertencia, amonestación, censura pública, suspensión en el ejercicio profesional o cancelación de la matrícula (art. 46, LEP).
    Responsabilidad social.
    Todos los profesionales deben contribuir con su actividad al mejoramiento de la sociedad en general, aún sobre el interés particular y el corporativo.
    Reemplazo.
    El perito puede ser reemplazo en los siguientes casos:
    a) Si no acepta el cargo, o no concurre a aceptarlo dentro del plazo fijado. El juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite (art. 467, CPCCPBA).
    b) Cuando el perito se excuse de aceptar el cargo por causa fundada debidamente acreditada.
    c) En caso de ser admitida una recusación. El juez, de oficio, reemplazará al perito o peritos recusados, sin otra substanciación (art. 466, CPCCPBA).
    d) Cuando es el perito el que se excusa, en razón de comprenderle las generales de la ley o una incompatibilidad respecto de una de las partes.
    e) Si el perito es removido. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar (art. 468, CPCCPBA).
    f) Por cualquier otra causa que de lugar al reemplazo del perito (enfermedad sobreviniente, inhabilitación, jubilación, fallecimiento, suspensión o cancelación de la matrícula, etc.).
    Forma de practicar las diligencias periciales.
    Comparecencia del perito.
    Notificación.
    El profesional toma conocimiento de la designación como perito con la recepción de la notificación en su domicilio constituido. Al respecto, el Código Procesal establece que al profesional designado se lo citará por cédula u otro medio autorizado por el código (art. 467, CPCCPBA).
    Por medio de esta notificación se le comunica su nombramiento en determinada causa. A partir de ese momento tiene la carga de comparecer ante el organismo jurisdiccional correspondiente, dentro del plazo que las normas establecen.
    Emplazamiento.
    A partir de la notificación, el perito tiene tres días para aceptar el cargo ante el secretario (art. 467, CPCCPBA). Los peritos sorteados se presentarán para aceptar el cargo en el Juzgado o Tribunal donde tramite el juicio.
    Los días a computar son hábiles judiciales; de lunes a viernes, excepto ferias judiciales, asuetos, días no laborables y los que la Corte declara como no computables. Asimismo, estos deben ser completos, por lo que el plazo comienza a correr a partir del día siguiente al de la notificación y se podrá concretar dicho acto procesal válidamente hasta el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, dentro de las dos primeras horas de despacho.
    Irrenunciabilidad del cargo. Excepciones.
    Las designaciones de oficio son irrenunciables bajo apercibimiento de exclusión de las listas, salvo que al profesional le comprendan causales legales de excusación o que alegue razones de incompatibilidad. En caso que el perito alegue en esta oportunidad enfermedad sobreviniente o licencia previa, deberá acreditarlo debidamente. A tal fin deberá presentar un escrito declinando la designación y acompañando los justificativos correspondientes.
    Asistencia.
    En oportunidad de comparecer ante el juzgado o tribunal, el profesional deberá hallar el expediente a su disposición en la mesa de entradas; caso contrario deberá dejar constancia en el libro de asistencia de Secretaría. Esta opción presenta como desventaja que el profesional tiene que volver a comparecer al juzgado o tribunal los días de nota (martes y viernes) subsiguientes, para poder seguir interrumpiendo el plazo.
    Aceptación del cargo. Requisitos.
    En el momento de presentarse a aceptar el cargo, el perito acreditará su personería con la cédula de notificación recibida en el domicilio constituido y con su documento de identidad. Los peritos inscriptos en las listas solamente deben acreditar su identidad, mediante la presentación del correspondiente documento.
    Formalidades.
    Usualmente, deberá rubricarse el acta pertinente, en la cual se asientan todos los datos del perito. La debida posesión del auxiliar de la justicia es un requisito para la validez de la prueba pericial. Esto implica que el perito debe aceptar el cargo en tiempo y forma, lo que incluye el juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo (art. 467, CPCCPBA). Los profesionales suplen esta última exigencia con el juramento de ley que realizan en el momento de la matriculación. En todos los casos el profesional debe presentarse personalmente, ya que no es admisible la aceptación por poder.
    Etapas de las diligencias periciales.
    La peritación cumple una doble función: a) verificar hechos que requieren conocimientos técnicos o científicos que escapan a la cultura común del juez y de la gente, sus causas y sus efectos, y b) suministrar reglas técnicas o específicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y apreciarlos correctamente.
    La actividad del perito tiene al menos dos etapas: 1) la verificación o examen, y 2) la presentación ante el juez suministrando una opinión fundada en las reglas técnicas de su especialidad. A éstas se le debe agregar una etapa previa, en la cual el perito organiza las tareas que llevará a cabo para cumplimentar las funciones encomendadas.
    En consecuencia las diligencias periciales comprenden necesariamente tres etapas, a saber: 1) preparatoria, 2) de examen propiamente dicho y 3) de dictamen. A las mismas suele agregarse una etapa eventual o complementaria del dictamen; cuando el perito tiene que realizar nuevas presentaciones o que le es requerida su asistencia a audiencias. A su vez, dentro de cada una se realizan distintas tareas.
    Desde el punto de vista técnico la actividad auxiliar de la justicia tiene también tres aspectos o etapas: 1) la programación; 2) la investigación (o instrucción) y 3) la información de orden técnico (o declaración de ciencia).
    Esta actividad procesal se desarrollará dentro de la etapa probatoria, salvo que sea solicitada como medida anticipada.
    Etapa preparatoria.
    En esta etapa el perito toma conocimiento del expediente, diagrama, planifica y programa el desarrollo de la labor a realizar durante el proceso; o sea, determina la forma en que practicará las diligencias periciales. También deberá efectuar todas las presentaciones que la ley procesal le impone dentro de los primeros días y toda otra que estime necesaria para un mejor cumplimiento de su función.
    Estudio del expediente.
    Al presentarse en la mesa de entradas a aceptar el cargo, es conveniente que en ese momento el profesional realice un primer análisis de la causa; tomando del expediente todos los datos que puedan resultar importantes para su labor durante el proceso.
    Resulta aconsejable tomar nota de los cuestionarios periciales propuestos por las partes; que se encuentran en los escritos presentados oportunamente (demanda, contestación de demanda, contesta traslado, reconvención). En el proceso ordinario, estos se encuentran en el escrito de ofrecimiento de prueba obrante en los cuadernos de cada parte. Si obran copias de estas presentaciones agregadas al expediente, el perito puede solicitar su desglose y entrega.
    Cuando soliciten prueba pericial contable; las partes incorporarán a los autos copias para ser retiradas en el momento de aceptación del cargo por el auxiliar de la justicia, del escrito de demanda, el de su contestación, el de la reconvención o traslado, el de la petición de puntos periciales y de la documentación que se agregue a dichos escritos que haga a su específica función. Ante dicha omisión, el juez ordenará que sea salvada dentro del 5º día de notificada la intimación pertinente (art. 201, LEP). Si el juez no salva de oficio la omisión, podrá entonces solicitarlo el perito, si entiende que necesita las copias.
    Préstamo del expediente.
    Para poder efectuar un mejor análisis de la causa, puede resultar conveniente contar con el expediente. Es un estudio útil y aconsejable, por lo que la legislación procesal le debe permitir al perito el acceso al expediente para poder realizarlo cuando éste lo estime necesario.
    El pedido deberá fundarse en lo normado por el Código Procesal; atento que los expedientes únicamente pueden ser retirados de la secretaría por los peritos, bajo su responsabilidad, para: practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; división de bienes comunes; cotejo de documentos; etc. (art. 127, CPCCPBA).
    Devolución.
    En la práctica, cuando los jueces entienden procedente la petición, el plazo por el que autorizan el préstamo por lo general no excede de tres días.
    Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa por el retardo, salvo que manifestase haberlo perdido. En este caso, si se comprobase que la pérdida fuere imputable al profesional, éste será pasible de una multa, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal (art. 128 y 130, CPCCPBA).
    Recusaciones y excusaciones.
    Aceptado el cargo y conocidas las partes, entran a jugar las causales de recusación y de excusación. Como se ha expresado, los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados por justa causa, hasta 5 días de notificado el nombramiento. Los nombrados por las partes, sólo serán recusables por causas sobrevinientes a la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad (art. 463, CPCCPBA).
    Si el perito entiende que está alcanzado por alguna de las causales previstas por el ordenamiento procesal o que existe alguna incompatibilidad, debe presentar un escrito haciendo conocer esta situación y solicitando se lo excuse de realizar la labor. Sui ha sido designado de la lista de auxiliares de la justicia, en el mismo escrito podrá requerir al juez o tribunal que se lo reintegre a dicha lista para poder participar en los próximos sorteos.
    Anticipo para gastos.
    Del análisis del expediente puede surgir que existe la necesidad de incurrir en determinados gastos para poder llevar adelante la diligencia ordenada. Para atender los gastos originados en el desempeño de la gestión, el profesional tiene derecho a solicitar se le anticipen los fondos, con carácter previo a la realización de la labor.
    Al respecto el Código Procesal establece que si los peritos lo solicitaren dentro del 3º día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma que el Juzgado fije para gastos de las diligencias (art. 461, CPCCPBA).
    Dicho importe deberá ser depositado dentro del 5º día de ordenado y se entregará a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La falta de depósito importará el desistimiento de la prueba (art. 461, CPCCPBA y 238, LEP).
    A tal fin, el perito debe presentar un escrito solicitando el anticipo para gastos, debidamente fundado, con un presupuesto detallado de los conceptos que lo forman. Se consideran especialmente los gastos de traslado, alojamiento, viáticos diarios, movilidad en vehículo propio y demás, que serán estimados por el auxiliar de la justicia (art. 234, LEP).
    Específicamente, los gastos de traslado del profesional serán establecidos desde la sede dl juzgado o tribunal hasta el lugar donde deba realizarse la diligencia y su regreso. A los efectos de determinar el importe de los gastos de movilidad en vehículo propio, el valor por Km. a recorrer, está previsto como mínimo el 50% del precio de venta al público del litro de nafta denominada “súper o especial” (art. 235, LEP).
    En la práctica, los magistrados no fijan directamente el monto de los gastos, sino que corren traslado a las partes de la petición realizada por el perito, a fin de que se puedan expedir al respecto; por lo que el escrito debe presentarse con copias. Este traslado se realiza por cédula que confeccionará el profesional y que debe dejar para confronte en mesa de entradas.
    La ley de ejercicio profesional prevé la posibilidad de que el profesional deba realizar erogaciones no previstas, pasados los 3 días de haber aceptado el cargo; en tal caso el anticipo para gastos podrá solicitarse dentro de los 3 días desde la toma de conocimiento de la necesidad de incurrir en gastos. Asimismo, los plazos para la actuación del auxiliar de la justicia no comenzarán a regir hasta tanto no se resuelva y ponga a su disposición la asignación para gastos solicitada (art. 238 y 239, LEP).
    Una vez que la parte interesada deposita el informe fijado por el juez en el Banco de la Provincia, Sucursal Tribunales, el perito deberá presentar en secretaría un escrito solicitando se emita una libranza judicial a su nombre.
    Si el anticipo se solicita en el fuero laboral, y la prueba pericial ha sido solicitada por el trabajador, como éste goza del beneficio de gratuidad; el perito igualmente deberá realizar la pericia y luego solicitar el reintegro de gastos. Lo mismo vale para el caso en que una de las partes, en el fuero civil y comercial, cuente con beneficio de litigar sin gastos.
    Cambio de domicilio.
    Puede acontecer que mientras tramita un proceso en el que ha sido designado como perito; el profesional cambie su domicilio constituido. En tal caso, el auxiliar de la justicia deberá comunicar dicho cambio en la primer presentación que realice en el expediente o en un escrito preparado al efecto.
    Los peritos inscriptos en las listas, deberán comunicar los cambios de domicilio profesional, legal y/o real al organismo de contralor, el que dejará constancia en el legajo personal del perito. Sin perjuicio de ello, en el caso de cambio de domicilio legal deberán constituir nuevo domicilio en cada proceso donde intervengan, requisito que no es suplido por la comunicación al organismo de contralor.
    Obligación y términos para expedirse.
    En la audiencia en que se designan los peritos, el juez debe señalar el plazo dentro del cual estos deberán expedirse. Si la resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de 30 días (art. 459, CPCCPBA).
    Dictamen inmediato.
    Cuando el objeto de la diligencia pericial lo permita a los peritos, podrán dar su dictamen inmediatamente por escrito o en audiencia (art. 470, CPCCPBA). Ante esta posibilidad, dado que las pericias contables requieren de cierto tiempo de trabajo, la ley de ejercicio profesional establece que como mínimo el plazo será de 20 días contados a partir de la fecha de aceptación del cargo (art. 226, LEP).
    Para los procesos laborales, la ley de procedimiento fija un plazo máximo de 20 días para la presentación de los informes y dictámenes de los peritos.
    En todo caso, si el perito se encuentra con que no podrá presentar su dictamen dentro del plazo que le fijó el juez o tribunal, cualquiera sea el motivo (por ejemplo, por la extensión y complejidad del cuestionario pericial); tiene la posibilidad de presentar un escrito solicitando la ampliación de dicho plazo y manifestando los motivos de tal pedido.
    Examen propiamente dicho.
    Funciones y actividades del perito.
    Respecto de los hechos controvertidos, la actuación del perito comprende actividades de examen, verificación, investigación, constatación, apreciación y comprobación de los mismos.
    Estas actividades deben ser realizadas en forma personal por el profesional designado por el juez, quien deberá dejar constancia de las mismas en el cuerpo de la pericia.
    Esta etapa comprende el examen material de los hechos. Para ello, se deberían cumplimentar determinados pasos y seguir una secuencia de trabajo, adaptada naturalmente a la naturaleza de la pericia solicitada y a la profesión del perito.
    Entrevista.
    Una vez estudiado el expediente y programada la actividad, el perito se presentará en el lugar donde se encuentra la documentación a analizar. A tal fin, es conveniente comunicarse con la parte para concertar una entrevista, para un día y hora determinados.
    Siempre es aconsejable contactarse con el colega sobre cuyo trabajo se va expedir, por una cuestión de ética. Asimismo, éste puede facilitarle la tarea, lo que generalmente ocurre por razones de solidaridad profesional
    Forma de practicarse la diligencia.
    Los peritos practicarán unidos la diligencia, si no tuvieren razón especial para lo contrario. La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo (art. 468 y 469, CPCCPBA).
    Si un profesional, designado como perito conjuntamente con otro colega en un mismo proceso, no puede concretar un encuentro para poder practicar unidos la diligencia, en primer lugar, deberá agotar todas las instancias para comunicarse con el otro perito, por una cuestión ética. Si no lo logra tiene la alternativa de presentar un escrito solicitando que el organismo jurisdiccional cite a todos los peritos para que comparezcan a secretaría un día y hora determinados y juntos procedan a iniciar la diligencia pericial.
    Relevamiento de datos. Compulsa.
    En el diligenciamiento de la experticia, se aplicarán los conocimientos de contabilidad, análisis de estados contable, auditoría, derecho comercial, derecho laboral, y otros que resulten necesarios para poder cumplimentar la tarea encomendada. De todo el relevamiento realizado, el profesional dejará constancia en papeles de trabajo, los cuales se agregarán a la ficha de control de ese expediente.
    Cuando son varios los peritos, nada impide que uno de ellos sea encargado por los demás, de ciertos trabajos puramente materiales como la recolección de antecedentes y estudios relacionados con el tema, y de ciertos trabajos auxiliares, si los demás verifican o revisan estos trabajos y los consideran correctos, adoptándolos como suyos.
    Asistencia de las partes.
    Según lo establecido por el Código Procesal, las partes y sus letrados podrán asistir a la diligencia y hacer las observaciones que consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a deliberar (art. 469, CPCCPBA).
    Las partes y sus letrados tienen el derecho de presenciar las operaciones de los peritos, e incluso pueden realizar las observaciones que consideraren pertinentes al efecto de facilitar su labor. No obstante, no deberán permitirse aquellas intervenciones que sean improcedentes o que resulten impertinentes para el auxiliar del juez.
    Los peritos deben ser totalmente objetivos y su opinión no debe estar influenciada por ningún vicio de la voluntad, ni siquiera por la seducción. Por ello las partes deben retirarse cuando los peritos pasen a deliberar, ya que pueden influir en la independencia de criterio de los peritos aún con su sola presencia.
    Si en el ofrecimiento de la prueba, una parte solicita que se le notifique el momento en que el perito hará la diligencia, para así poder ejercer el derecho de asistir a la misma, el profesional tendrá que presentar un escrito aportando este dato al juez. Esto deberá efectivizarse con la debida antelación, para que se le haga saber tal circunstancia a la parte interesada, por días de nota. Caso contrario, la parte interesada podría pedir la nulidad de lo actuado.
    Imposibilidad de practicar la diligencia.
    Cuando el perito se encuentre imposibilitado de practicar las diligencias periciales, por la renuencia de una de las partes a permitir los exámenes de las cosas o por los actos de ésa para obstaculizarlas; debe informar al juez de dicha circunstancia a través de un escrito para que el mismo tome conocimiento de lo sucedido. Esto permitirá al magistrado ordenar las medidas necesarias para encausar el proceso o relevar al perito de presentar el dictamen.
    Existe una carga procesal para las partes de facilitarles a los peritos los medios para realizar sus estudios, siempre que les sea posible hacerlo. Si impiden la investigación del perito, obstaculizan sus labores o se niegan a permitir sus exámenes e impiden que el dictamen se rinda; incurren en conducta antiprocesal y desleal, por lo que se les debe imponer la consecuencia procesal correspondiente.
    El juez tiene libertad para apreciar esa conducta como indicio en contra de esa parte y a favor del hecho que con la prueba pericial se trataba de demostrar. Asimismo, cuenta con la facultad de ordenar a las partes o terceros a que entreguen los objetos y documentos que están en su poder, o que permitan su examen por los peritos en el mismo sitio donde se encuentren. Los terceros pueden oponerse a su presentación si demuestran que dicha exhibición les causaría perjuicio grave (art. 36, 385, 386 y 387, CPCCPBA).
    Etapa de dictamen.
    La etapa del dictamen implica la presentación ante el juez, de toda la información de orden técnico o declaración de ciencia solicitada. Para cumplimentarla tendrá que llevar a cabo actividades tales como la valoración del análisis técnico realizado y la emisión de una opinión fundada.
    La presentación del dictamen pericial constituye una medida de información, en la cual se consigna el resultado obtenido por el profesional a través de un proceso verbal o en una relación.
    Una vez efectuadas todas las compulsas y recabados todos los datos necesarios para contestar los cuestionarios periciales, como resumen final de todo el trabajo realizado, el perito procederá a la elaboración del dictamen.
    En esta instancia deberá preparar, redactar y presentar un escrito judicial que contenga su opinión fundada, el detalle de las diligencias realizadas y las operaciones técnicas que respalden sus conclusiones.
    Asimismo, cuando se trata una cuestión compleja para la cual se requiere cierta experiencia; recurrir a la asesoría de otros colegas que orienten su criterio es aceptable y es una forma de actuar con responsabilidad. También puede recibir informes de terceros y usar la asesoría de expertos, o consultar y discutir el asunto para un mejor fundamento; siempre que las conclusiones las adopte personalmente, con base en su propio criterio.
    El dictamen debe contener conceptos personales del perito. Si éste se limita exponer los conceptos de otras personas, por autorizadas que sean, existirán un relato o informe, pero no una pericia judicial.
    Requisitos para su existencia jurídica.
    Para que exista jurídicamente la prueba pericial se exigen los siguientes requisitos:
    a) Debe ser un acto procesal. Para que exista la peritación es indispensable que el dictamen forme parte de un proceso o de una diligencia procesal previa.
    b) Debe ser consecuencia de un encargo judicial. El dictamen de los expertos no puede ser espontáneo; es indispensable que esté precedido de un encargo judicial mediante providencia dictada y notificada en forma legal.
    c) Debe ser un dictamen personal. El perito designado por el juez no puede delegar su encargo a otra persona; si lo hace, el estudio que éste presente no será un dictamen judicial y ni siquiera tendrá el valor de testimonio. Sin embargo, nada impide que el perito se asesore consultando a otro experto o discuta el punto, para llegar a su conclusión personal con un mejor fundamento.
    d) Debe versar sobre hechos y no sobre cuestiones de puro derecho. No puede solicitarse ni decretarse un dictamen sobre cuestiones jurídicas. Al juez le corresponden exclusivamente estas calificaciones jurídicas.
    e) Debe ser un dictamen de un tercero. Se toma aquí el término tercero en un sentido rigurosamente procesal, es decir, como persona que no es parte principal, ni interviniente en ese proceso. Las partes nunca pueden ser peritos en su propia causa, por obvias razones de parcialidad.
    Falta de presentación del dictamen.
    El perito, si no presenta el dictamen dentro del plazo fijado, puede ser removido del cargo y también será pasible de sanciones económicas. Si ha sido designado de oficio, esto implicará la exclusión de la lista respectiva y la comunicación a la entidad que ejerce el poder de policía sobre la profesión del perito.
    En tales casos, el juez de oficio nombrará otro en su lugar y el perito reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios. Asimismo, si las partes lo reclamasen, el juez condenará al perito a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a éstas (art. 468, CPCCPBA).
    Sin embargo, en la práctica, antes de imponerle las sanciones referidas se lo intima al perito para que presente el respectivo dictamen. Esto se debe fundamentalmente a razones de economía procesal y en el convencimiento de que generalmente el auxiliar de justicia no se encuentra tan familiarizado con las reglas procesales.
    Estas consideraciones son aplicables también al perito por no concurrir a la audiencia o no presentar, cuando se lo requiera, informe ampliatorio o complementario dentro del plazo que se fije. La sanción prevista es la pérdida total o parcial del derecho a cobrar honorarios (art. 473, CPCCPBA).
    Asimismo, cuando sean designados 3 peritos, deberá tenerse en cuenta que la negligencia de uno de ellos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo (art. 468, CPCCPBA).
    La pericia o dictamen pericial.
    Concepto.
    Se denomina dictamen pericial o simplemente pericia, a la presentación judicial del perito en la que responde al cuestionario efectuado en el proceso y emite su opinión fundada como profesional, en los casos en que le hubiera sido solicitada.
    El perito debe elaborar el dictamen una vez efectuadas todas las compulsas y recabados todos los datos necesarios para contestar los cuestionarios periciales. En esta instancia deberá preparar, redactar y presentar un escrito judicial que contenga el resumen de las actividades procesales cumplimentadas y de los procedimientos técnicos realizados de conformidad con la normativa vigente.
    Requisitos formales.
    Normas generales.
    En primer lugar, el dictamen pericial debe cumplir las normas exigidas para todos los escritos judiciales (art. 118, CPCCPBA). Tratándose de dictámenes presentados por los peritos de listas resultan aplicables, en lo pertinente, las reglas señaladas para los escritos judiciales (Pto. 21, Ac. 2524).
    Normas particulares.
    Al referirse específicamente a la prueba pericial, el dictamen contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión (art. 472, CPCCPBA).
    Presentación.
    El dictamen se presentará por escrito, con copias para las partes. Asimismo, si son tres los peritos, establece que: 1) los que concordaren, los presentarán en un único texto firmado por todos, 2) los disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por circunstancias especiales ello no fuere posible (art. 472, CPCCPBA).
    Formalidades.
    Se presenta usualmente en papel judicial, con tamaño y márgenes predeterminados, redactado a máquina con tinta negra y sin claros. Pueden utilizarse computadoras personales y hojas de arrastre. En su redacción se deben observar normas sobre espaciado, densidad y tamaño de caracteres. Asimismo, como el informe está dirigido a una autoridad judicial, el mismo debe guardar un estilo respetuoso.
    Copias.
    El informe pericial debe ser elaborado en varios ejemplares. El original se agrega al expediente con el cargo; una copia sellada por el juzgado queda en poder del perito como acuse de recibo y se deben acompañar tantas copias como partes intervengan en el proceso, a los efectos de corrérsele traslado de la pericia (art. 120, 124 y 472, CPCCPBA).
    Estructura y contenido.
    El dictamen pericial puede dividirse en tres partes: 1) el Encabezamiento (con el objeto, el destinatario y la presentación del profesional); 2) el Cuerpo del escrito (con el detalle de las diligencias periciales, incluyéndose el dictamen), y 3) el Párrafo final (con el petitorio y el cierre de estilo). Asimismo, si resultase conveniente, el perito puede adicionar párrafos aclaratorios y anexos que formarán parte del dictamen.
    Objeto.
    El escrito va encabezado con la expresión de su objeto (art. 118, CPCCPBA); también llamada sumario o suma. Es el título del cual se debe desprender el contenido del escrito (por ejemplo, Presenta Dictamen Pericial). El sumario va en la parte superior del escrito refiriéndose sintéticamente y con letras mayúsculas su contenido.
    Destinatario.
    A continuación se coloca el destinatario. El escrito se inicia consignando la autoridad u organismo jurisdiccional ante quien se presenta el profesional auxiliar de la justicia (por ejemplo: Señor Juez o Excelentísimo Tribunal).
    Párrafo de presentación.
    En todos los casos deben exponerse los datos de quien se presenta ante el órgano jurisdiccional. El perito debe acreditar la personería necesaria para intervenir en el proceso y consignar todos los datos que hagan a su identificación personal y profesional: nombres y apellido, tomo y folio de inscripción en la matrícula, su calidad y especialidad (carácter), domicilio constituido y la carátula completa del expediente. Este último permite que el escrito pueda ser agregado al expediente correspondiente. También deben constar sus datos impositivos y previsionales.
    Párrafo de introducción.
    Es una breve reseña en la cual se detalla el lugar donde se realizó la diligencia pericial, la identificación de la persona que atendió al perito y cualquier otro dato de interés para la causa relacionado con la gestión cumplida. Es testimonial, por lo que un relato mendaz sobre la diligencia realizada se puede asimilar al falso testimonio. En este punto se destaca que la responsabilidad del perito es personal e indelegable, así como su trabajo en la faz técnica.
    Dictamen.
    Es la parte principal del escrito; contiene el cuestionario pericial y su respuesta. En ésta se expone la información requerida por las partes y el juez. Es práctica profesional transcribir los puntos de pericia, subrayarlos y a continuación contestar cada uno en forma debidamente fundada, con la debida referencia a la fuente informativa.
    Petitorio.
    Todo lo expuesto por el perito se concreta solicitando en forma sintética las medidas que entiende se derivan de la presentación, a fin de que el juez o tribunal provea en tal sentido. Es una forma de impulsar el proceso. Suele requerirse que se lo tenga presentado en tiempo y forma (dentro del plazo que tenía para presentarlo y en la forma en que debía hacerlo), como así también que se le corra traslado a las partes de las copias del dictamen acompañadas a tal efecto.
    Fórmula final.
    Con este apartado termina la redacción del escrito. Como cierre del mismo se utiliza un requerimiento a la autoridad judicial para que acceda a lo solicitado, atento a que resulta justo.
    Firma y sello del profesional.
    El perito debe dar estricto cumplimiento a este requisito impuesto por los ordenamientos procesales y reglamentos administrativos. Los escritos deben estar firmados por los interesados. Al pie de la firma o contiguo a ella, debe consignarse la aclaración de la misma y demás datos profesionales (art. 118 inc. 3º, CPCCPBA y Pto. 2, Ac. 2514).
    Párrafo aclaratorio.
    Cuando resulta necesario realizar alguna salvedad suele agregarse al dictamen un párrafo bajo el título de “otro si”. También suele utilizarse para estimar los honorarios del profesional, presentar la rendición de un anticipo para gastos o pedir el reconocimiento de nuevos gastos. En estos últimos casos se practicará liquidación, agregando los comprobantes de los gastos mayores, siendo conveniente además dejar constancia de las fechas.
    Anexos.
    Cuando la información no puede ser expuesta en forma clara en el texto de la pericia, convendrá recurrir a la elaboración de planillas que se presentarán en forma de anexo. Conviene entonces que en el texto del escrito se haga un comentario de cada anexo, su contenido y las conclusiones más importantes que pueden extraerse de los mismos.
    Requisitos sustanciales.
    Relevante.
    Toda cuestión técnica o científica que interese para la solución de cualquier tipo de proceso, puede probarse mediante dictámenes de peritos; siempre que éstos resulten eficaces. El hecho objeto de la pericia debe tener relación con la causa y la pericia debe ser útil para probar ese hecho controvertido, como también otros casos que tengan características similares. Esto significa que el dictamen debe ser conducente, pertinente y significativo.
    Objetivo.
    El perito debe mantener su independencia de criterio y el dictamen ser imparcial. Los vínculos personales con las partes y el interés económico que pueda tener en el resultado de la causa, son motivos serios para dudar de la sinceridad del perito. Las generales de la ley son una garantía de su imparcialidad.
    El dictamen debe ser un acto conciente, libre de coacción, violencia, dolo, cohecho o seducción. Esto implica que el perito tenga el convencimiento real de su opinión y que la misma no esté viciada por aspectos que afecten su voluntad. En las circunstancias señaladas no existe independencia de criterio.
    Oportuno.
    Los actos procesales son válidos cuando son realizados en tiempo oportuno. En consecuencia, el dictamen debe ser rendido en término; antes del vencimiento del plazo señalado para su presentación. No obstante, cuando sea presentado fuera de término pero antes de ser reemplazado el perito, puede ser considerado válido si así lo exigen la economía procesal y la lógica.
    Integro.
    Los peritos deben procurar que su dictamen sea completo, sin omitir ninguno de los puntos que le fueron planteados en los cuestionarios. El dictamen debe contener la respuesta a todos los puntos de pericia. Solamente debe contener la respuesta a todos los puntos de pericia. Solamente puede el perito solicitar que el juez lo releve de ello, cuando los mismos exceden el objeto de su labor.
    Claro.
    Además de explicar el tema técnicamente, resulta conveniente que el perito elabore la exposición a nivel corriente, explicando el significando de los términos o conceptos que resulten menos conocidos.
    Suficiente.
    El dictamen por si mismo debe poder satisfacer los requerimientos de las partes y del juez, esclarecer todos los aspectos técnicos vinculados con la causa y en tal sentido ayudar a dilucidar los hechos controvertidos.
    Prudente.
    Los peritos deben limitarse a conceptuar sobre los puntos que las partes o el juez les someten a su consideración. Si exceden el encargo y dictaminan sobre cuestiones no contempladas en el cuestionario pericial, incurren en abuso de dictamen, salvo que se trate de cuestiones conexas cuyo estudio sea parte de la investigación.
    Verificable.
    El dictamen debe contener la explicación detallada de las operaciones y razones técnicas que los peritos tuvieron en cuenta para adoptar sus conclusiones; como así también la identificación precisa de las cosas o documentos que hayan examinado.
    Es importante que las partes puedan verificar los antecedentes tenidos en cuenta por los peritos para llegar a tales conclusiones, para que se cumpla con el principio de contradicción.
    Cierto.
    El dictamen no debe ser falso o mendaz. Las expresiones contenidas en el mismo deben ser veraces; no debe contener afirmaciones falsas. Tampoco debe el perito negar o callar una verdad.
    Sistemático.
    En su dictamen el perito debe seguir un orden de exposición lógico y homogéneo, para que las partes y el juez se introduzcan en el tema en una forma razonada. De esta manera, las conclusiones será una consecuencia lógica de las motivaciones expuestas por el perito. A tal fin, éste debe presentar toda la actividad realizada de una manera ordenada, utilizando una estructura adecuada para la especialidad y los usos judiciales.
    Preciso.
    El dictamen no debe ser vago ni evasivo, por el contrario, debe ser concreto y terminante. Es decir, debe aparecer debidamente fundamentado y convincente, pues de lo contrario carecerá de precisión y de eficacia probatoria.
    Alcance del dictamen.
    Los límites de la labor del perito están dados por el principio procesal de contradicción y por el requisito de prudencia.
    El perito no debe exceder los límites de su encargo, que está circunscripto por los términos de la providencia judicial que determine el cuestionario o de la que exija ampliaciones. El dictamen sobre puntos distintos carece de validez. Por ello, no debe introducir a través del dictamen puntos que no hayan sido fijados oportunamente (excepto en el fuero penal, si son útiles para esclarecer un delito).
    Salvo excepción, en ningún caso debe dictaminar sobre cuestiones de derecho, aunque por error del juez y de las partes les hayan sido sometidas a su consideración, porque están fuera del objeto de esta prueba. Asimismo, aun cuando las partes lo pidan, el perito no tiene que agregar documentos al expediente, ya que ésta es una carga que las mismas deben cumplir en el momento del ofrecimiento de la prueba.
    No resulta procedente expedirse sobre el valor o mérito de la prueba, actividad propia del juez y sobre lo cual podrán alegar las partes en la siguiente etapa. Tampoco es correcto realizar apreciaciones que no se hayan requerido expresamente. Siempre se habrá de referir a hechos comprobados o interpretados técnicamente y nunca sobre teorías o presunciones que el juez o los letrados no hayan pedido.
    Cuando algún punto de pericia no sea de su incumbencia profesional, el perito debe solicitar al organismo jurisdiccional que lo releve de contestarlo. Sólo si existe cierta analogía y no hay profesionales de la disciplina requerida; podrá actuar como cualquier idóneo.
    El perito no deberá adoptar ninguna conclusión si no está verdaderamente convencido de ella, de tal manera que si se considera en estado de incertidumbre, deberá manifestarlo al juez y excusarse de cumplir su encargo. El dictamen pericial no se basa en la certeza ni en la razonabilidad, sino en la convicción.
    Período de revisión.
    En amparo del derecho de defensa en juicio, los ordenamientos procesales contemplan la necesidad de darle a las partes oportunidad de contradecir o discutir el dictamen ya rendido, antes de ser adoptado por el juez como prueba (art. 473, CPCCPBA y art. 37, LPL). A tal fin, los informes o dictámenes deberán presentarse con tantas copias como partes intervengan.
    Presentado el dictamen pericial se dará traslado a las partes de las copias acompañadas por el auxiliar de justicia. La providencia que disponga dicho traslado se deberá notificar mediante cédula al domicilio constituido (art. 473, CPCCPBA). De ser necesario, la misma tendrá que ser confeccionada por el perito y presentada en mesa de entradas para su confronte.
    Período de revisión.
    En esta instancia las partes tienen la oportunidad de examinar atentamente el dictamen, advertir alguna falla y realizar presentaciones tendientes a repararlo. Asimismo, si existen causales para ello, tienen también la posibilidad de realizar planteos respecto de su validez.
    Para cumplimentar esta etapa, generalmente se les otorga a las partes un plazo perentorio de cinco días, salvo que la complejidad o extensión del dictamen justificare un plazo mayor, bajo apercibimiento de perder el derecho a hacerlo. Vencido el plazo la prueba no puede volver a ser observada, produciéndose en este caso un decaimiento del derecho de las partes, sin perjuicio de los dispuesto para las audiencias de vista de causa en el fuero laboral (art. 37, LPL).
    Objeciones.
    Antes del vencimiento del plazo citado, las partes pueden realizar presentaciones de distinta índole según sea la objeción a plantear respecto del dictamen. Procesalmente, las objeciones pueden definirse como la razón que se propone o dificultad que se presenta para observar una afirmación o impugnar una proposición.
    De ello surge que, respecto a las presentaciones de eventuales objeciones, éstas pueden diferenciarse primariamente en dos grupos: 1) presentación de observaciones y 2) presentación de impugnaciones. Las mismas a su vez pueden motivarse en distintas causales.
    Observaciones.
    Se entiende como tales a la acción y efecto de examinar atentamente, advertir y reparar. Por su intermedio se busca mejorar el dictamen, respecto de fallas que puedan perjudicar a las partes, antes que el mismo sea apreciado por el juez. Tiene un sentido atenuado e incluyen las omisiones, la falta de claridad y los errores técnicos, en tanto que estas fallas no sean graves ni dolosas.
    Dentro de las eventuales observaciones que pueden presentarse encontramos las siguientes:
    1. Pedido de explicaciones o aclaraciones.
    2. Pedido de ampliaciones.
    3. Pedido de rectificación del dictamen.
    Impugnaciones.
    Se entiende como tales al acto de combatir, refutar o contradecir una actuación judicial, cualquiera sea su índole. A través de éstas se busca atacar la validez del dictamen. Las mismas pueden afectar en mayor medida el valor probatorio del dictamen y llegar hasta su nulidad, razón por la cual pueden acarrear otro tipo de consecuencias para el perito.
    Los posibles casos en que resultaría procedente plantear impugnaciones podrían ser:
    1. Por ineficacia o incompetencia: si cometió errores inexcusables o si se expidió sobre cuestiones que no son de su incumbencia profesional.
    2. Por negligencia: si no presentó el dictamen en debida forma, lo presentó fuera de término, no informó a las partes la fecha de la diligencia cuando éstas lo solicitaron en el expediente, etc.
    3. Por falsedad: si las afirmaciones realizadas no son veraces u se oculta una verdad dolosamente. En tal caso puede ser acusado de falso dictamen (art. 275, CP).
    4. Por dolo o fraude: si el dictamen fue tendencioso para beneficiarse personalmente o para favorecer a una parte.
    5. Por abuso de dictamen: si se excede en el encargo o se pronuncia sobre temas que no son objeto de la prueba.
    Obligación y términos para contestar.
    Si el juez lo considera procedente, necesario y conveniente, éste le dará traslado al perito para que conteste las objeciones realizadas al dictamen. El perito tiene la obligación de contestar las presentaciones de las partes, ratificando su dictamen o rectificándose respecto de las objeciones planteadas.
    Cabe destacar que esta etapa es eventual y complementaria de la labor del perito. En esta oportunidad podrá complementar o perfeccionar la pericia; corrigiendo, explicando o ampliando el dictamen. Una vez producidas las aclaraciones o adiciones al dictamen, forman parte de éste y constituyen con él una unidad.
    Según la normativa procesal, a instancia de cualquiera de las partes, o de oficio, el juez podrá ordenar que los peritos den las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso. Cuando el juez o tribunal lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros de su elección (art. 473, CPCCPBA y art. 37 LPL).
    Salvo norma en contrario, debería permitírsele al mismo perito que aclare o adicione su dictamen. Asimismo, si después de haberlo presentado, lo revisa y llega a la conclusión de que incurrió en algún error sobre la totalidad o parte de sus conclusiones; debería poder retractarse de su dictamen, ya que los errores de valoración, de cálculo y de conceptualización técnica, son más posibles que los de percepción, memoria y narración, en que pueden incurrir los testigos.
    Términos.
    Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, se dará traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco días. La resolución que ordena dicho traslado se notifica por cédula, con copia de las observaciones e impugnaciones presentadas por las partes. En sede laboral, podrá hacerse en la audiencia de vista de la causa, si se hubiese designado, atendiendo las circunstancias del caso (art. 37, LPL).
    Incumplimiento. Sanción.
    El perito que no concurriere a la audiencia o no presentase el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente (art. 473, CPCCPBA). Es una causas de exclusión de las listas respectivas, en su caso.
    Cuando los peritos no se expidieron en término o citados para dar explicaciones o evacuar impugnaciones no compareciere sin justa causa, de oficio se dejará sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso de peritos de la nómina del Poder Judicial se comunicará a la Suprema Corte de Justicia a sus efectos (art. 38, LPL).
    Renovación o repetición de los dictámenes.
    Si se declara probada una objeción grave o prospera una impugnación; el dictamen queda sin ningún valor y debería repetirse la prueba con otros peritos. Igual criterio podrá seguirse si existe una rectificación importante del perito. En tales casos, el juez podrá decretar una nueva peritación si no existen en el proceso otras pruebas que la hagan innecesaria.
    Planteos improcedentes.
    El perito podrá solicitar al juez o tribunal que lo releve de contestar aquellas objeciones que resulten manifiestamente improcedentes, tales como: a) requerimientos de puntos de pericias no fijados oportunamente por el juez o tribunal; b) alegatos anticipados basados en el supuesto mérito o valor de la prueba; c) ataques contra la persona del perito o cuestionamientos a su idoneidad; y d) defensas meramente dilatorias o sin fundamento técnico.
    Actuación en audiencias.
    Esta actuación se puede dar excepcionalmente en el fuero civil y comercial, pero resulta usual en los procesos orales. En todos los casos el perito debe tener presente su naturaleza de auxiliar de la justicia y el alcance de su dictamen.
    Vista de la causa.
    Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa, una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez días determinará la fecha en que deberá realizarse la audiencia.
    Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
    a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.
    b) A continuación, el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las partes, los testigos y los peritos, en su caso, serán interrogados libremente por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes (art. 43 y 44, LPL).
    Intervención de las partes.
    Las partes tendrán intervención en la audiencia a los efectos del contralor de la prueba y podrán hacer, con permiso del Presidente del Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes. Asimismo, se podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a los fines del proceso (art. 45, LPL).
    Apreciación de la prueba en la sentencia.
    Se trata de una actividad procesal exclusiva del juez. Por apreciación o valoración de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.
    Existen tres sistemas de apreciación de la prueba: el de las pruebas legales (tarifa legal), el de la sana crítica (remisión a criterios de lógica y experiencia por acto valorativo del juez) y el de la libre convicción o apreciación en conciencia (valoración personal).
    El sistema de libre convicción implica la libertad de apreciar y valorar pruebas producidas en la causa para alcanzar la convicción sobre los hechos controvertidos. En contrapartida, impone la obligación de explicar los motivos que llevan a la formación del convencimiento sobre la base de dichas pruebas y exige una mejor preparación. Aparece en procesos totales y de instancia única; en los cuales el veredicto se dicta pronunciándose el Tribunal sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba ofrecida (art. 44 inc. d, LPL).
    El Código Procesal Civil y Comercial establece que los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (art. 384, CPCCPBA).
    Fuerza probatoria del dictamen pericial.
    Según el Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 474, CPCCPBA).
    La competencia de los peritos.
    En el desempeño de su encargo, el perito debe emitir conceptos de valor técnico o científico que escapan al común de la gente; es obvio entonces que la eficacia probatoria del dictamen depende, fundamentalmente, de la competencia del perito para el caso.
    La uniformidad o disconformidad de sus opiniones.
    La declaración de un perito puede estar en contradicción con la de otro perito, lo que prima facie indica que el dictamen no puede tener plena eficacia probatoria, atento a que no existe uniformidad entre los expertos. En tal caso, si recaen sobre hechos técnicos, es menester tener en cuenta los medios técnicos empleados para la observación, el método seguido, el carácter racional de las conclusiones; para adoptar al que aparezca mejor fundamentado.
    Un caso análogo lo constituye la presentación, por parte del perito, de una rectificación parcial del dictamen o que recaiga sobre puntos secundarios. El juez debe considerarla y someterla a una crítica rigurosa, que tenga en cuenta los fundamentos del dictamen inicial y de la adición, para determinar la fuerza de convicción y el mérito probatorio que en conjunto le merezcan.
    Si el cambio de opiniones del perito es importante, ello es motivo suficiente para negarle mérito probatorio, porque indica falta de seguridad en los conceptos.
    Los principios técnicos en que se fundan.
    En el dictamen debe aparecer el fundamento de las conclusiones del perito. Si éste se limita a emitir su concepto sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecería de eficacia probatoria. Lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes.
    El principio de la sana crítica.
    En el código de procedimientos se reconoce la libertad de crítica del juez, para que éste pueda controlar cabalmente si el dictamen cumple o no los requisitos para su validez y eficacia probatoria. La premisa básica es que las críticas sean bien intencionadas y sustentadas en criterios objetivos, tales como la lógica, la experiencia, la psicología judicial, etc.
    No basta que las conclusiones sean claras y firmes, porque el perito puede exponer con claridad y firmeza tesis equivocadas. Si a pesar de esa apariencia el juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, éste no será convincente y no podrá adoptarlo como fundamento exclusivo de su decisión.
    La concordancia con las demás pruebas.
    Es obvio que si en el proceso aparecen otras pruebas que, según el mérito que le merezcan luego de una crítica rigurosa, razonada y de conjunto, desvirtúan las conclusiones del dictamen o las hacen dudosas o inciertas, aquel no puede tener plena eficacia probatoria.
    Es justo motivo de duda sobre las conclusiones del dictamen de expertos, que autoriza al juez para rechazarlo, la existencia de otras pruebas, de igual o superior valor, que arrojan resultados distintos y contrarios al del dictamen.
    Vinculación.
    El dictamen del perito no es vinculante para el juez; o sea, no lo obliga y tiene libertad para valorarlo y la facultad de criticarlo. Podrá entonces abstenerse de considerarlo, mediante decisión debidamente fundamentada.
    Si el juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son absurdos o imposibles, no debe tener en cuenta el dictamen del perito.
    Por el contrario, si el juzgador considera que ,los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, de equidad, de validez, de eficacia, que para el caso pueden exigirse, y no existen otras pruebas mejores o iguales en contra, no puede rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad.
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    Creado 10-21-2008
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  • MORON REGLAMENTACION MOLESTIAS ORIGINADAS POR CONSTRUCCION

    DE LAS OBRAS QUE PRODUZCAN MOLESTIAS

    VISTAS A PREDIOS LINDEROS

    ABERTURAS PRÓXIMAS AL EJE DIVISORIO

    No se permitirán vistas a predios colindantes ni entre unidades de uso independiente de un mismo predio, desde cualquier lugar situado a menor distancia que 3m. del eje divisorio entre predios o entre paramentos exteriores de locales correspondientes a unidades independientes. Quedan exceptuados los siguientes casos:
    a) Cuando la abertura esté colocada de costado, formando un ángulo mayor o igual que 75º con el eje divisorio o el paramento exterior de otra unidad independiente, siempre que la abertura diste no menos de 0,60m. medidos perpendicularmente a dicho eje o paramento.

    b) Cuando haya un elemento fijo, opaco o traslúcido de altura no menor a 1,60m. medidos desde el solado correspondiente.

    c) Cuando los vanos o balcones estén ubicados en la fachada principal sobre la L.M. o la del retiro obligatorio.

    4.10.1.0. VISTAS A PREDIOS LINDEROS

    4.10.1.2. ABERTURAS EN MUROS DIVISORIOS

    Para proporcionar iluminación suplementaria a un local que satisfaga esta condición sin la misma, se puede practicar la abertura de vanos en el muro divisorio o privativo contiguo a predio lindero, siempre que dichos vanos se cierren con bastidor resistente y vidrio, de espesor no menor de 5mm., en paños de 0,20m. de lados, o bien con bloques de vidrio. Estas ventanas serán fijas y no podrán ubicarse a menor altura de 3m. del solado del piso bajo; en pisos altos el derrame del vano estará a no menos que 1,80m. por sobre el solado del local.
    Cuando el dueño de la propiedad contigua adquiera la medianera, puede cerrar estas ventanas, siempre que edifique apoyándose en la pared medianera.
    Cuando se aprueben obras encuadradas en este artículo se dejarán en los planos y en el Certificado de Inspección Final las constancias indicadas en “Casos de excepción en obras que afecten a predios linderos”.
    La D.O.P. para aceptar la ejecución de estas aberturas podrá exigir la presentación de un plano detallado del tratamiento arquitectónico que se dará al paramento exterior donde se ubiquen dichas aberturas.

    4.10.2.0. INSTALACIONES QUE AFECTAN A UN MURO DIVISORIO O SEPARATIVO DE UNIDADES LOCATIVAS INDEPENDIENTES

    4.10.2.1. INSTALACIONES QUE PRODUZCAN VIBRACIONES POR RUIDOS

    Queda prohibido instalar aplicadas a muros separativos de unidades locativas independientes o de predios, aunque sean de un mismo dueño:
    a) Instalaciones que puedan producir vibraciones, ruidos o daños, como ser: máquinas, artefactos, guías de ascensor o montacargas, tuberías que conecten una bomba de impulsión de fluido.

    b) Canchas para juegos de pelota, bochas u otras actividades que puedan producir choques y golpes.

    c) Instalación de aire acondicionado (equipo refrigerador).

    4.10.2.2. INSTALACIONES QUE TRANSMITAN CALOR O FRIO

    Un fogón, hogar, horno, fragua o instalación de calor o frío se distanciará o aislará convenientemente a fin de evitar la transmisión molesta de calor o frío a través de muros divisorios, privativos contiguos a predios linderos o separativos entre unidades de uso independiente de un mismo predio, aunque sean de un mismo dueño. La D.O.P. podrá aumentar la distancia prevista en el proyecto u obligar a una mayor aislación de la fuente de calor o frío, mediante el uso de materiales o procedimientos constructivos adecuados.

    4.10.2.3. INSTALACIONES QUE PRODUZCAN HUMEDAD

    A un muro divisorio entre predios o separativos entre unidades de uso independiente de un mismo predio no se puede arrimar un cantero, jardinera o plantación si no satisface lo establecido en “Preservación de muros contra humedad”, ni puede colocarse un desagüe si no se cumple lo dispuesto en “Desagües de techos, azoteas y terrazas”.
    Debe interponerse un muro o murete debidamente impermeabilizado cuando se trata de arrimar el cantero, jardinera o plantación a un muro privativo contiguo a predio lindero.

    4.10.2.4. INSTALACIONES QUE PRODUZCAN MOLESTIAS

    Se adoptarán las providencias necesarias para que las instalaciones de un predio no produzcan molestias a terceros por calor, frío, ruido, vibración, choque, golpe o humedad.

    4.10.2.5. DENUNCIAS DE LINDEROS

    Las molestias que alegue un propietario de un edificio como proveniente de una finca lindera, sólo será objeto de atención para aplicar la presente Ordenanza, cuando se requiera restablecer la seguridad, la higiene, la salubridad o la estética pública y en todos los casos que menciona la ley como de atribución municipal.

    4.10.2.6. CASOS DE EXCEPCIÓN EN OBRAS QUE AFECTEN A PREDIOS LINDEROS

    En los casos establecidos en el artículo 4.10.1.2. los planos y el certificado de inspección final llevarán la siguiente inscripción “Cuando la Municipalidad u otro damnificado lo exija, se dará cumplimiento al artículo 4.10.1.2. del C.O.U. y N.R.C.”

  • MUNICIPIO DE MORON REGLAMETACION CONTRA INDENCIOS

    DE LA PROTECCIÓN CONTRA INCENDIO

    PREVENCIONES QUE CUMPLIRÁN LOS EDIFICIOS SEGÚN SU USO

    PREVENCIONES GENERALES CONTRA INCENDIO

    Las prevenciones generales contra incendio serán cumplidas por todos los edificios a construir como también por los existentes en los cuales se ejecuten obras que aumenten en más de 1/3 la superficie cubierta o a juicio de la D.O.P. aumenten su peligrosidad, sea por modificación en la distribución general de la obra o por alteración del uso.
    Asimismo estas prescripciones deberán ser cumplidas por usos que no importen edificios y en la medida que esos usos las requieran.

    a) Cuando se utilice una finca o edificio para usos diversos, se aplicará a cada parte y uso las prevenciones que correspondan.
    La D.O.P. podrá exigir que se adopten todas aquellas precauciones aconsejadas por la naturaleza del edificio o acumulación de usos, aunque no estén incluidas en esta Ordenanza.
    A solicitud del interesado la D.O.P. podrá aceptar soluciones alternativas para favorecer la extinción, distintas de las exigidas en esta Ordenanza.

    b) La vivienda para mayordomo, portero, sereno o cuidador tendrá comunicación directa con una salida exigida.

    c) Los conductores de energía eléctrica en las instalaciones permanentes serán protegidos con blindaje de acuerdo con las normas en vigencia.

    d) En el interior de una finca, próxima a la L.M. en piso bajo y en lugar de fácil acceso desde la vía pública, se instalarán los dispositivos para cortar el gas, la electricidad y otros fluidos combustibles o inflamables.
    En donde se requiera servicio de agua contra incendio se asegurará el funcionamiento de la bomba en los casos en que el predio o edificio quede sin corriente eléctrica.

    e) En la ejecución de estructuras de sostén, muros, tabiques, con la sola excepción establecida en “Edificios que se pueden construir con madera estructural” se emplearán materiales incombustibles como ser, albañilería, hormigón, hierro estructural y/o materiales de propiedades análogas que la D.O.P. acepte. El hierro estructural tendrá los siguientes revestimientos mínimos: En columnas : 0,05m. de espesor para forjado con armado metálico o metal desplegado o mezcla de cal o cemento y 0,07m. de espesor para albañilería de ladrillos con mezcla de cemento. En vigas: 0,03m de espesor para forjado con armado metálico. El hierro estructural de armaduras de cubierta puede no revestirse, siempre que se provea una libre dilatación de la estructura para no transmitir esfuerzos horizontales a los apoyos.

    f) La ubicación de los elementos contra incendio (bocas, mangueras, baldes, matafuegos, válvulas) se indicará con una señal bien visible de color amarillo.

    4.12.1.2. CUADRO DE LAS PREVENCIONES CONTRA INCENDIO

    Los cuadros que a continuación se detallan no son taxativos pudiendo la D.O.P. en el caso de existir otros tipos de usos, determinar las características de prevenciones contra incendio en : situación, construcción o extinción.
    –VER CUADRO–

    4.12.2.0. DETALLES DE LAS PREVENCIONES CONTRA INCENDIO

    4.12.2.1. PREVENCIONES DE SITUACIÓN

    Las prevenciones de situación serán caracterizadas con la letra S seguida de un número de orden. Estas prevenciones son las siguientes:

    PREVENCIÓN S1
    Si la edificación se desarrolla en pabellones o bloques, se dispondrá que el acceso de los vehículos del servicio público contra incendio sea practicable a cada pabellón cuando la superficie del predio sea superior a 8.000 m2.

    PREVENCIÓN S2
    El edificio se situará aislado de los predios colindantes y de la vía de tránsito y, en general, de todo local de vivienda o de trabajo. La separación tendrá la medida que fije la Dirección de Bomberos, proporcional a la peligrosidad en cada caso.

    PREVENCIÓN S3
    Cualquiera sea la ubicación del edificio o edificios, el predio se cercará totalmente (salvo las aberturas exteriores de comunicación) con cerca de albañilería de 0,30m. de espesor o de hormigón de 0,08m. de espesor neto, de 3m. de alto como mínimo. La cerca del frente cumplirá con la altura establecida en los artículos 4.3.2.3. y 4.3.2.4.

    PREVENCIÓN S4
    Se ejecutarán pabellones aislados de superficie máxima y separación mínima que fijará la Dirección de Bomberos en cada caso, según el grado y la peligrosidad, teniendo en cuenta la técnica seguida en situaciones similares.

    4.12.2.2. PREVENCIONES DE CONSTRUCCIÓN

    Las prevenciones de construcción serán caracterizadas con la letra C seguida de un número de orden. Estas prevenciones son las siguientes:

    PREVENCIÓN C1
    Las puertas, ventanas, pisos, enlistonados de cielorrasos y techos, deben ser incombustibles.
    Los revestimientos pueden ser de combustión lenta siempre que se apliquen a partes incombustibles.
    La Dirección puede aceptar excepciones al cumplimiento de esta “prevención”, en los casos que se demuestre haber tomado las debidas precauciones y siempre que el uso del edificio no ofrezca peligro.

    PREVENCIÓN C2
    Cuando el edificio tenga locales de superficie superior a 1.000m2. debe aislarse con un muro cortafuego y los nuevos ambientes no excederán el área antedicha. El muro cortafuego será construido de ladrillos comunes macizos o de hormigón, con los espesores mínimos de acuerdo a su altura.
    Hasta 4m. de altura, muro de ladrillo de espesor de 0,30m. y si es de hormigón 0,07m. de espesor.
    Más de 4m. de altura, muro de ladrillo de espesor 0,45m. y si es de hormigón 0,15m. de espesor.
    En el último piso, el muro cortafuego rebasará 0,50m. por lo menos la cubierta del techo más alto que requiera esta prevención. En caso de que el local sujeto a esta exigencia no corresponda al último piso, el muro cortafuego alcanzará, desde el solado de esa planta al entrepiso inmediato correspondiente.
    En el caso de edificios con madera estructural, el muro cortafuego tendrá, según su altura, las características antedichas, siendo siempre de 0,45m. de espesor de albañilería en el caso de que su destino sea depósito.

    PREVENCIÓN C3
    El edificio se construirá de modo que divida ambientes de 1.000m2. por planta, separados por muros cortafuegos; las aberturas de comunicación entre ellos se obturarán con puertas dobles de seguridad contra incendios (una a cada lado del muro separativo) , de cierre automático y de tipo aprobado.
    La instalación de tuberías, el emplazamiento de conductos y la construcción de juntas de dilatación, deben ejecutarse de manera que se impida el paso del fuego de un ambiente a otro.

    PREVENCIÓN C4
    a) Si la superficie cubierta encerrada por un local único de una unidad de uso diferenciado del mismo edificio excede de 60m2. los muros perimetrales serán de 0,30m. de espesor mínimo en albañilería de ladrillos macizos u hormigón armado de 0,10m. de espesor neto. Si la superficie cubierta no excede los 60m2. los espesores serán de 0,15m. y 0,07m., respectivamente. Los locales de uso diferenciado tendrán entre ellos muro separativo de 0,15m. de espesor en albañilería de ladrillos macizos o de 0,07m. de hormigón armado.

    b) En edificios nuevos, los entrepisos de separación de locales serán de hormigón armado macizo de un espesor mínimo de 0,08m.

    PREVENCIÓN C5
    Los muros de un medio de salida general o público (escaleras, rampas, pasajes, vestíbulos) serán de 0,15m. de espesor mínimo en albañilería de ladrillos macizos asentados con mezcla de cemento o bien de 0,08m. de espesor neto de hormigón armado.
    La escalera o rampa en sí que constituye un medio exigido de salida, será de hormigón armado macizo.

    PREVENCIÓN C6
    Los sótanos de edificios comerciales e industriales con superficie de piso de 65m2. o mayor, deben tener en su techo aberturas de ataque de un tamaño capaz de inscribir un círculo de 25cm de diámetro, fácilmente identificables en el piso inmediato superior y cerradas con baldosas, vidrio de piso o chapa metálica, sobre marco o bastidor de modo que, en caso de incendio, puedan retirarse con facilidad, para pasar por ellas líneas de mangueras con boquillas especiales. Estas aberturas se instalarán a razón de una por cada 65m2. y su ubicación y señalización será aprobada por la Dirección de Bomberos. Cuando haya dos o más sótanos superpuestos, cada uno debe cumplir este requisito.
    Cualquier sótano de superficie total mayor de 150 m2. debe tener por lo menos dos salidas a Piso Bajo, ubicadas en lo posible en extremos opuestos; una de ellas emplazada a no más de 3m. del medio de salida o pasillo que a él conduzca. Una salida puede ser a base de “trampa” en el piso para casos de emergencia, sin cerramiento con traba, siendo su abertura mínima de 0,60m. por 0,60m. con una altura de paso no inferior a 1,20m. Esta abertura debe tener una escalera que puede ser de “gato” o “marinera”.

    PREVENCIÓN C7
    La cabina de proyección será construida con material incombustible y no tendrá otras aberturas que las que correspondan a ventilación, visual del operador, salida de haz luminoso de proyección y de entrada que abrirá de adentro para afuera y dará a un medio de salida.
    La entrada a la cabina tendrá puerta incombustible y estará aislada del público, fuera de su vista y de los pasajes generales. Las dimensiones de la cabina no serán inferiores a 2,50m. por lado y tendrá suficiente ventilación mediante vanos o conductos al aire libre.

    PREVENCIÓN C8
    a) Un local donde se revelen o sequen películas inflamables, será construido en una sola planta sin edificación superior y convenientemente aislado de los depósitos, locales de revisión y dependencias. Sin embargo, cuando se utilicen equipos blindados puede construirse un piso alto.

    b) El local tendrá dos puertas que deben abrir hacia el exterior, alejadas entre sí, para facilitar una rápida evacuación. Las puertas serán de material incombustible y darán a un pasillo, antecámara o patio, que comunique directamente con los medios de salida exigidos.
    Sólo pueden funcionar con una puerta de las características especificadas, talleres y depósitos que cumplan con las siguientes condiciones:

    a) En depósitos, las estanterías estarán alejadas no menos de 1,00m. del eje de la puerta, entre ellas existirá una distancia no menor de 1,50m. y el punto más alejado del local distará no más de 3m. del mencionado eje.
    b) En talleres de revelación, sólo se admitirán equipos blindados.

    c) Los depósitos de películas inflamables tendrán compartimientos individuales con un volumen máximo de 30m2.; estarán independizados de todo otro local y sus estanterías serán incombustibles.

    d) La iluminación artificial del local en que se elaboren o almacenen películas inflamables, será a base de electricidad, debiendo contar con lámparas protegidas e interruptores situados fuera del local; en el caso de situarse dentro del local serán blindados.

    PREVENCIÓN C9
    No se permite destinar a vivienda locales situados en los pisos altos y solamente puede haber ambientes para oficinas o trabajo como dependencia del piso inferior, constituyendo una misma unidad de uso.

    PREVENCIÓN C10
    Cuando el edificio conste de Piso Bajo y más de dos pisos altos y además tenga “superficie de piso” que, acumulada, exceda de 900m2., contará con avisadores automáticos de incendio.

    PREVENCIÓN C11
    Los muros que separen las diferentes secciones que componen el edificio serán de 0,30m. de espesor en albañilería de ladrillos macizos u hormigón armado de 0,07m. de espesor neto, las aberturas que estos muros tengan, serán cubiertas con puertas metálicas.
    Las diferentes secciones se refieren a: La sala y sus adyacencias; los pasillos, los vestíbulos y el “foyer”, el escenario, sus dependencias, maquinarias e instalaciones; los camarines para artistas y oficinas de administración; los depósitos para decoraciones, ropería, taller de escenografía y guardamuebles.
    Entre el escenario y la sala, el muro de proscenio no tendrá otra abertura que la que corresponde a la boca del escenario y la entrada a esta sección desde pasillos de la sala, su coronamiento estará a no menos de 1m. sobre el techo de la sala.
    Para cerrar la boca de la escena se colocará entre el escenario y la sala, un telón de seguridad levadizo, excepto en los escenarios destinados exclusivamente a proyecciones luminosas. El telón de seguridad debe producir un cierre perfecto, tanto contra el piso del escenario como en su parte superior; en su parte inferior y central habrá una puerta de 1,80m. de alto por 0,60m. de ancho, la cual sólo abrirá hacia el escenario manteniéndose cerrada por resortes a reacción exclusivamente.
    En la parte culminante del escenario habrá una claraboya de abertura computada a razón de 1m2. por cada 500m3. de capacidad de escenario y dispuesta de modo que, por movimiento bascular, pueda ser abierta rápidamente al librar la cuerda o soga de “cáñamo” o “algodón”, sujeta dentro de la oficina de seguridad.
    Los depósitos de decoraciones, aderezos y ropas no podrán emplazarse en la parte baja del escenario.
    En el escenario y contra el muro de proscenio y en comunicación con los medios exigidos de salida y con otras secciones del mismo edificio, habrá, solidario con la estructura, un local para oficina de seguridad de lado no inferior a 1,50m. y 2,50m. de altura y puerta incombustible.

    PREVENCIÓN C12
    a) Las puertas que comuniquen un local con un medio exigido de salida general o público serán
    metálicas o de material de eficacia equivalente aprobado por la Dirección o formados con piezas ensambladas de madera maciza y no yuxtapuestas, con espesor mínimo de 35mm, para madera muy dura, dura, semidura o cedro, o de placas compensadas de cedro o similar. En caso de haber tableros macizos, sus espesores pueden rebajarse hasta 23mm.
    Las puertas pueden tener vidrios armados situados en el tercio superior.

    b) Las puertas y ventanas de iluminación propios de un medio exigido de salida general o público, contarán con las características del Inc. a) y pueden tener vidrios no armados.

    PREVENCIÓN C13
    Los medios de salida del edificio con sus cambios de dirección ( corredores, escaleras y rampas), serán señalizados en cada piso mediante flechas indicadoras de dirección, de metal bruñido o de espejo, colocadas en las paredes a 2m. sobre el solado e iluminadas, en las horas de funcionamiento de los locales, por lámparas a velas de estearina, compuestas por soportes y globo de vidrio, o por sistema de luces alimentado por energía eléctrica, mediante pilas, acumuladores o desde una derivación independiente del tablero general de distribución del edificio, con transformador que reduzca el voltaje de manera tal que la tensión e intensidad suministradas, no constituyan un peligro para las personas, en caso de incendio.

    4.12.2.3. PREVENCIONES PARA FAVORECER LA EXTINCIÓN

    Las prevenciones para favorecer la extinción, serán caracterizadas con la letra E seguida de un número de orden. Estas Prevenciones son las siguientes:

    PREVENCIÓN E1
    Habrá un servicio de agua contra incendio:
    a) El número de bocas en cada piso, será el cociente de la longitud de los muros perimetrales de cada cuerpo de edificio expresado en metros dividido por 45; se consideran enteras las fracciones mayores de 0,5.
    En ningún caso la distancia entre bocas excederá de 40m.

    b) Cuando la presión de la red general de la ciudad no sea suficiente, el agua provendrá de cualquiera de estas fuentes:

    1) De tanque elevado de reserva, cuyo fondo estará situado con respecto al solado del último piso, a una altura tal que asegure la suficiente presión hidráulica para que el chorro de agua de una manguera de la instalación de incendio en esa planta, pueda batir el techo de la misma y cuya capacidad será de 10 litros por cada metro cuadrado de superficie de piso, con un mínimo de 10m3. y un máximo de 40m3. por cada 10.000m2. de superficie cubierta. Cuando se exceda esta superficie se debe aumentar la reserva en la proporción de 4 litros por metro cuadrado hasta totalizar una capacidad tope de 80m3. contenida en tanques no inferiores a 20m3. de capacidad cada uno.
    2) De un sistema hidroneumático aprobado por la Dirección de Bomberos que asegure una presión mínima de 1kg/cm2., con descarga por boquillas de 13mm. de diámetro interior en las bocas de incendio del piso más alto del edificio, cuando a juicio de esta Dirección exista causa debidamente justificada para que el tanque elevado pueda ser reemplazado por este sistema.

    PREVENCIÓN E2
    Se colocarán en cada piso, en lugares accesibles y prácticos que se indicarán en el proyecto respectivo, matafuegos distribuidos a razón de uno por cada 200m2. o fracción de “superficie de piso”.
    Los matafuegos cumplirán lo establecido en “Matafuegos”.

    PREVENCIÓN E3
    Habrá necesariamente un tanque cuya capacidad será establecida por la Dirección de Bomberos pero nunca inferior a 20m3. El nivel del fondo del tanque, estará a no menos de 5m. por encima del techo más elevado del local que requiera esta prevención.
    El número de bocas y su distribución será determinado en cada caso por la Dirección de Bomberos. Las mangueras de la salas tendrán una longitud que permita cubrir toda la superficie del piso.
    Se instalarán sistemas de lluvias o rociadores, de modo que cubran el área del escenario y tengan elementos paralelos al telón de seguridad.

    PREVENCIÓN E4
    Cada local o conjunto de locales que constituya una unidad de uso independiente de superficie de piso no mayor de 600m2., cumplirá con la Prevención E2. Si excede esa superficie, cumplirá además con la Prevención E1.

    PREVENCIÓN E5
    Cada local o conjunto de locales que constituya una unidad de uso independiente de superficie de piso no mayor de 1.000m2., cumplirá con la Prevención E2. Si excede esa superficie , cumplirá además con la Prevención E1.

    PREVENCIÓN E6
    En los locales que requieran esta Prevención, con superficie mayor que 100m2., la estiba distará 1m. de ejes divisorios. Cuando la superficie exceda de 250m2., habrá camino de ronda, a lo largo de todos los muros y entre estibas. Ninguna estiba ocupará más de 200m2. de solado.

    PREVENCIÓN E7
    Si la edificación tiene más de 38m. de altura, medida desde el nivel de la acera, o más de 1.500m2. de superficie cubierta, cumplirá con la Prevención E1 y los extremos de las cañerías verticales se unirán a un colector de diámetro interior mínimo de 6,35cm. que alcanzará a la L.M. terminando en una válvula esclusa para boca de impulsión, de bronce (tipo reforzada) con anilla giratoria de rosca hembra (inclinada 45º hacia arriba si se la coloca en la acera), apta para conectar manguera del servicio de bomberos.
    La cañería vertical tendrá a la salida del tanque elevado, una válvula de retención para impedir la subida del agua al tanque.
    La válvula esclusa para boca de impulsión se ubicará en una cámara de 0,40m. x 0,60m. provista de una tapa de hierro fundido con orificio para llave tipo “toma para autobomba”. La tapa tendrá grabada la palabra BOMBEROS, en letras indelebles de 5cm. de alto. La cámara se podrá colocar en la fachada principal.

    PREVENCIÓN E8
    En los estadios con más de 10.000 localidades, se colocarán bocas para tomas de agua con llave de paso, conectadas a la red general de aguas corrientes, de diámetro, cantidad y situación que aconseje la Dirección de Bomberos.

    4.12.3.0. EJECUCIÓN DE LAS INSTALACIONES CONTRA INCENDIO

    4.12.3.1. TANQUES DE AGUA CONTRA INCENDIO

    Un tanque exigido en “Prevenciones para favorecer la extinción”, deberá cumplir con lo dispuesto en “Tanques de Bombeo y reserva de Agua” y además:

    a) Debe existir una cisterna o tanque de agua intermedio que se surtirá directamente de la red general de la ciudad.
    Se reemplazará la cisterna por pozo semisurgente o por otro sistema en la zona no servida por
    O.S.N.

    b) El suministro de energía eléctrica al motor de la bomba elevadora, será directo desde el tablero general e independiente del resto de la instalación del edificio.

    c) El tanque elevado de agua contra incendio puede coincidir con el de reserva requerido para el
    consumo del edificio.
    En este caso la capacidad mínima del tanque unificado de reserva será:

    v = v1 más 0,5 v2
    donde v1 = capacidad mínima requerida por el destino más exigente.
    v2 = capacidad correspondiente al destino menos exigente.

    4.12.3.2. CAÑERIAS Y BOCAS DE INCENDIO

    Las cañerías y las bocas de incendio exigidas en ¨Prevenciones para favorecer la extinción, reunirán las siguientes características:

    a) Cañerías verticales de bajada: el diámetro interno no será inferior a 76 mm., con ramales de diámetro no menor de 50 mm. La presión de prueba será de 5 Kg/cm2. sobre la presión estática.

    b) Bocas de incendio: serán válvulas con rosca macho de paso capaz para conectar la manguera en uso en la Dirección de Bomberos. Las bocas se situarán a 1,20 m. del solado, vueltas abajo en un ángulo de 45º y se pintarán de rojo.

    c) Mangueras: cada boca de incendio estará provista de una manguera de tela con sus uniones de bronce a rosca ajustables a mandril, capaz de soportar sin pérdida la presión máxima existente en la cañería. La manguera tendrá la longitud y el diámetro que en cada caso determine la Dirección de Bomberos; el diámetro puede ser de 63,5 mm. o de 45 mm. según la necesidad de la instalación. Cada manguera se complementará con una lanza de expulsión, con boquilla cuyo diámetro de descarga se fijará en cada caso, teniendo además la lanza un sistema de cierre lento, o a rosca a espejo (mariposa). La manguera se colocará en un soporte fijo colocada en la pared de modo que no moleste el paso.

    4.12.3.3. MATAFUEGOS

    Un matafuegos exigido en “Prevenciones para favorecer la extinción”, será manuable, apropiado para cada finalidad.
    Se fijarán mediante grapas a una altura entre 1,20 m. y 1,50 m. sobre el solado, en lugares determinados por el profesional y aprobados por la D.O.P.

    4.12.4.0. INTERVENCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE BOMBEROS

    4.12.4.1. INFORME DE ESA REPARTICIÓN

    La D.O.P. puede requerir la intervención de la Dirección de Bomberos en lo relativo a la protección contra incendio.
    El informe de esta Repartición será imprescindible cuando se solicite la aprobación de soluciones alternativas para favorecer la extinción, distintas de las exigidas en esta Ordenanza.
    Cuando sea obligatorio el cumplimiento de la Prevención E1, la Dirección de Bomberos extenderá un comprobante donde conste que la instalación es correcta, y antes de la obtención del Certificado Final de Obra será necesario que dicha Dirección certifique la buena condición de funcionamiento.

    Municipio de Morón – Buenos Aires – Argentina VOLVER ARRIBA

  • Limites al dominio: Actividades Riesgosas

    3) Limites al Dominio
    La Convivencia de las personas que habitan en un Departamento sometido a PH esta regido por una ley marco 13512 , específicamente esta normado cada Inmueble en PH por el reglamento de Copropiedad y administración que es un requisito para conformarse bajo este régimen de acuerdo al Art. 9 ley 13512.

    Abordaremos un fallo “Consorcio Av. Coronel Diaz 1477/79 c/ Vilariño Manuel Dionisio s/ cumplimiento de reglamento de copropiedad” – CNCIV – 18/04/2005 sobre la Tolerancia al Uso Indebido, consentimiento tácito vs Prohibición del reglamento de Copropiedad y Actividades perturbadoras de la tranquilidad y Riesgosas.

    “En el inmueble del demandado funcionan cuatro consultorios, uno de la especialidad traumatología, otro ginecológico, un gabinete kinesiológico y una sala donde se encuentra el equipo radiológico.”Ninguna modificación al reglamento se ha efectuado en este caso, por lo tanto rige aún el art.6º original que dispone: “los departamentos deberán ser destinados para vivienda propia y familiar, y no podrán ser destinados en ningún caso, a industrias, talleres, y toda otra actividad contraria a la tranquilidad, decencia, decoro, moralidad y buen nombre del edificio”.

    “Ante la significativa importancia del destino fijado en el reglamento, su modificación involucra necesariamente una reforma de dicho ordenamiento, que consiguientemente debe consignarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad (art.9 de la ley 13.512). Aún cuando se considerara, como pretende el recurrente, que se lo ha autorizado a utilizar su inmueble como consultorio, esa “autorización” no puede ser opuesta a los nuevos y sucesivos adquirentes de las unidades que conforman el consorcio pues implica un cambio de destino de las unidades funcionales que sólo puede efectuarse según las formalidades legales.”

    “Queda claro que el consorcio pretende que el destino de las unidades sea el de vivienda familiar, y aunque no menciona expresamente la prohibición de instalar consultorios, ello se infiere del uso primordial que se le otorga a las unidades y de la expresión de voluntad de los distintos consorcistas en las numerosas asambleas donde se tratara este punto.”

    “Pero aún cuando quisiera interpretarse que no está prohibido el funcionamiento de un consultorio, lo cierto es que la actividad que se desarrolla en la unidad del demandado debe considerarse riesgosa y también, por el modo en que se desenvuelve, altera la tranquilidad del edificio; es decir, queda contemplada dentro de lo que sí está expresamente prohibido.”

    “Ello es así porque la cantidad de pacientes que ingresan a esa unidad, donde funcionan, no uno, sino tres consultorios (traumatológico, ginecológico y gabinete kinesiológico), además de la sala de radiografías, lleva a alterar el ritmo normal de un edificio.El continuo tránsito de estas personas no puede menos que alterar la tranquilidad del edificio.””Es innegable que la utilización de un departamento como consultorio de varias especialidades en un edifico conlleva un mayor gasto en cosas de uso común, como sucedió con la cerradura, que era un artefacto relativamente nuevo, que no pudo ser reparada y debió ser reemplazada atento a haber sido sometida a un uso demasiado excesivo y el ascensor, cuyo incremento en el costo de mantenimiento y energía eléctrica surgen del informe de fs.400/401.”

    “A ello debe agregarse lo informado por el perito médico sanitarista en cuanto a los peligros que implica el funcionamiento de un equipo de rayos y la manipulación de los elementos contaminantes y residuos patológicos. Según el experto, no es aconsejable el funcionamiento de ese equipo en un edificio habitado exclusivamente por familias, dada la posible exposición a radiaciones que son tanto de naturaleza electromagnética, como cuánticas (fs.234/236), agregando luego que las radiaciones ionizantes afectan o pueden producir sobre el organismo patologías o enfermedades, entre ellas alteraciones cromosómicas en las células germinales cuya consecuencia eventual sería la esterilidad, la producción de anemia crónica, etc. (fs.67 vta. del tercer cuerpo reconstruido). No dejo de observar, sin embargo, que el perito electricista y electromecánico, ha opinado distinto, pues considera que la instalación del equipo de rayos x guarda las recaudos establecidos por la ley (fs.400/402) y que el blindaje que tiene la sala en donde se encuentra el equipo es suficiente para evitar cualquier tipo de contaminación ambiental (fs.69 vta. del tercer cuerpo reconstruido). Pero ante la diferencia de opiniones, me inclino por otorgar mayor valor al informe del perito médico sanitarista, por su especialidad en el modo en que puede verse afectada la salud de un individuo y las explicaciones que vertiera en sus informes y en la audiencia de fs.67/70.””Persiste de todos modos el problema referido a los residuos patológicos, que según el perito médico sanitarista representan un riesgo porque no ha podido detectar en la inspección realizada que existieran los elementos necesarios para desecharlos, como cajas o recipientes rígidos, bolsas de color rojo de 120 micrones de espesor.”

    El Argumento de la demandada se basa en la tolerancia de larga data a utilizar el su departamento como Poli-Consultorios, constituyendo un tácito consentimiento. Dicho argumento es rechazado por los camaristas y confirmada la sentencia en primer lugar porque esta actitud no puede consolidar un derecho que contraría las normas estatutarias, cuyo respeto es la base fundamental del sistema de propiedad horizontal siendo que si bien no prohíbe expresamente a los consultorios la finalidad de los mismos es primordialmente de vivienda propia y familiar.
    Es decir la actitud de la demandada es violatorio del Art 6 de la Ley de Ph tanto en su insiso a) Queda prohibido a cada propietario y ocupante Destinarlos a fines distintos a los previstos en el reglamento de copropiedad y administración;
    Como en su inc b) Perturbar con ruidos o de cualquier otra manera la tranquilidad de los vecinos, ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble, o depositar mercaderías peligrosas o perjudiciales para el edificio ya sea tanto por los riesgos implícitos en el uso del aparato de rayos y el desecho de material patológico, como fundamentalmente por la cantidad de personas que ingresan al edificio con el fin de acceder a los consultorios instalados en la unidad del demandado, es evidente que la actividad allí desarrollada afecta notablemente la tranquilidad de sus habitantes, y por lo tanto resulta violatoria del Art. 6 ley 13512 y del Art. 2618 del código civil excediéndose de lo que es la normal tolerancia que deben tener los habitantes de un consorcio.