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Autor: estudiojuridicodva@gmail.com

  • LEY Nº 14.220.DESALOJO INMEDIATO POR FALTA DE PAGO O VENCIMIENTO DEL CONTRATO DE LOCACIÓN

    LEY Nº 14.220

    DESALOJO INMEDIATO POR FALTA DE PAGO O VENCIMIENTO DEL CONTRATO DE LOCACIÓN

    Ya se encuentra en vigencia la recientemente sancionada ley 14.220, que incorpora al Código Procesal, Civil y Comercial el art. 676 ter., que instituye un procedimiento abreviado para el desalojo del inmueble en forma inmediata, por falta de pago o vencimiento del contrato, a pedido del actor, bajo caución real, en la Provincia de Buenos Aires.

    Con esta incorporación el locador puede peticionar la entrega anticipada del inmueble en cualquier etapa del proceso, luego de trabada la litis,-con la demanda debidamente notificada al accionado- tal como surge del art. 676 bis del C.P.C.C. de la Pcia. de Bs. As., mediante una caución real, que fijará el Juez actuante. Asimismo la norma estipula una multa de hasta la suma de Pesos Veinte Mil ($ 20.000,00), a favor del demandado para los casos en que el actor haya ocultado hechos o documentos referentes a la relación locativa, sin perjuicio de la ejecución de la caución citada precedentemente.

    Con esta incorporación se busca evitar las innecesarias demoras en la recuperación de los inmuebles dados en locación y cuyos contratos han vencidos o fueron incumplidos.

    De esta forma se lo dota al locador de herramientas rápidas y útiles para resguardar sus derechos, aspectos estos que originaron en su momento nuestro apoyo a la iniciativa.

  • COTI: Res. 3101. Otras Reformas.

    COTI: Res. 3101. Otras Reformas.

    En atención a la publicación en el Boletín Oficial de la Resolución de la AFIP 3101, hemos comunicado en Gacetilla Informativa anterior, el cambio a Pesos SEISCIENTOS MIL ($ 600.000), del importe a partir del cual es obligación informar a dicha Administración Federal. A continuación se detallan, además de la mencionada, otras reformas de importancia para su conocimiento, que introdujo la AFIP a la Resolución General 2371, sus modificatorias y complementarias.

    1º) Aumenta, como ya hemos dicho, el importe a partir del cual obliga a los titulares, condóminos o inmobiliaria autorizada, a obtener el Código de Oferta de Transferencias de Inmuebles (COTI), pasando de $300.000 a $600.000.

    2º) Agrega a la “base imponible del impuesto de sellos que graven la transmisión del bien” como parámetro junto con los que ya se encontraban vigentes, para tomar el importe mayor y determinar de esa forma, si dicho bien supera los $600.000.

    3º) Con la Resolución anterior había tres (3) opciones para obtener el COTI: Por internet, por teléfono o por mensaje de texto (SMS). La Resolución 3101 solo permite la obtención por internet, y únicamente por inoperatividad de este sistema, puede hacerse por teléfono. Queda derogada la posibilidad de obtener el COTI por mensaje de texto (SMS).

    4º) Entre los ejemplos de transferencias de inmuebles, incorpora a “las transferencias de bienes inmuebles o derechos sobre inmuebles a construir efectuadas a título de fiducia”. Es decir, incorpora a la transferencia que origina al contrato de fiducia. Anteriormente se incluía entre otras, a las adjudicaciones de bienes efectuados por los fideicomisos a los fiduciantes beneficiarios que constituye otra etapa de ese proceso.

    5º) En lo demás, cambia algunos términos que no modifican el sentido de lo normado y adapta las referencias a la Resolución 2820 en lugar de la 2168 ya que la primera derogó a la última mencionada.

    PRESIDENCIA, 23 de mayo de 2011.

    J. Oscar Iglesias

    PRESIDENTE

  • LA LEY 19724 Y EL ORDEN PÚBLICO. Registro de los Contratos ( Art 12) Sanción por Incumplimiento.

    LA LEY 19724 Y EL ORDEN PÚBLICO

    LAUREANO ARTURO MOREIRA

    Desde la sanción de la ley 19724 se ha observado que numerosas empresas dedicadas a la comercialización de locales y departamentos en construcción omitiendo dar cumplimiento a los requisitos que establece para la celebración de los contratos a los que se aplica. En los hechos se ha generalizado una actitud indiferente en esta materia, originada en el desconocimiento de sus disposiciones o en un abierto incumplimiento de los deberes legales.
    El importante acuerdo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal pone las cosas en su lugar, y contiene un serio llamado de atención para quienes desarrollan actividades comprendidas en este régimen legal.
    Cabe recordar que la ley 19724 impone la obligación de hacer constar en escritura pública la declaración de voluntad de afectar el inmueble a la comercialización por este sistema (art. 1º) debiendo gestionarse su toma de razón en el Registro Inmobiliario (art. 4º), donde también deben anotarse los boletos de compraventa y demás contratos en los que se prometa la enajenación de unidades en obra (art. 12).
    La sanción que establece este artículo para el caso en que se omitan estas anotaciones consiste en que “los contratos no registrados no dan derecho al propietario contra el adquirente, pero si a éste contra el enajenante, sin perjuicio de no ser oponibles a terceros”.
    Aunque no lo dice el texto legal, el fallo plenario remarca la imperatividad de estas normas, en cuyo cumplimiento está interesado el orden público.
    Como consecuencia de ello se consideran irrenunciables los derechos que confiere a los adquirentes, con lo que se desbarata la posibilidad de hacer renuncias en los boletos a reclamar el cumplimiento de las disposiciones legales, expediente con lo que ingenuamente se ha pretendido eludir la ley en numerosos casos.
    La falta de inscripción no afecta la validez de los contratos celebrados, sino que provoca su inoponibilidad respecto de terceros, e impide el ejercicio de los derechos del propietario contra el futuro adquirente, lo que se encuentra condicionado a la previa toma de razón.
    Tan grave sanción es el mecanismo previsto por el legislador para asegurar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta materia: no condiciona la validez de los contratos no produce su nulidad, pero impide el ejercicio de las acciones de la parte vendedora.
    Del voto de la mayoría surge con claridad que el propietario que no ha registrado la afectación ni los boletos de compraventa, no puede reclamar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la otra parte, como el pago del precio; y también está impedido de reclamar la resolución del contrato.
    Nada expresa sobre la posibilidad de que oponga la exceptio non adimpleti contractus si es demandado por un comprador que no ha cumplido con sus prestaciones, como lo han sostenido Molinario y Adrogué (trabajo publicado en La Ley del 3 de abril de 1972) en posición que he compartido (“Aspectos principales del régimen prehorizontal”, Revista Notarial, La Plata, Nº 811, pág. 1497). Pero este tema puede quedar comprendido en la advertencia formulada por un sector de la mayoría que aprobó el acuerdo plenario, que se reserva la posibilidad de “considerar la conducta maliciosa o abusiva del adquirente, cuestión que por no estar incluida en la convocatoria al plenario, queda sin analizar”.
    Según surge de los fundamentos del fallo, el comprador no necesita colocar en mora al vendedor que no registró el boleto para ampararse en la previsión del artículo 12: se trata de una situación similar a la que en doctrina se considera como de plazo esencial o de constitución en mora ex re, donde resulta innecesario el requerimiento.
    Comparto esta conclusión que me parece indudable en la economía de esta ley.
    Llama en cambio la atención el apasionado voto en disidencia de los doctores de Igarzábal y Vernengo Prack, que entienden que esta interpretación de la mayoría es de dudosa técnica, y especialmente cuando luego de quejarse de quienes abordan esta materia con desconocimiento de la realidad, afirman que es posible que el comprador “aun sin escritura de afectación puede inscribir sus boletos, su falta de inscripción le es imputable y su inactividad significa una renuncia a poder oponer su derecho a terceros que desconocen su contratación por falta de publicidad”.
    He tenido oportunidad de señalar que la afectación establece el vínculo o incorporación de un inmueble al régimen prehorizontal, y que de ella depende la posterior registración de los contratos, ya que sin previa afectación no corresponde la toma de razón de estos contratos, ni aun a solicitud de los futuros adquirentes (trabajo antes citado, págs. 1508 y sigts.).
    Estos pueden solicitar en cualquier tiempo la anotación de sus boletos, pero a condición de que se haya inscripto la afectación, que es un requisito indispensable y previo, ya que de la escritura de afectación y de los documentos anexos a ella surgirá la cantidad de unidades del edificio y sus características, la cantidad de pisos y demás circunstancias del edificio a construir.
    Si pudiera seguirse el procedimiento aconsejado por los doctores Vernengo Prack y de Igarzábal, se podrían inscribir los boletos de unidades pertenecientes a edificios individualizados por su ubicación, sin precisar la cantidad de pisos del edificio, las características de las demás unidades, la superficie común, edificada o no, los servicios comunes, y todos los demás detalles que hacen al conjunto edilicio y que tienen indudable reflejo sobre el valor de la unidad sobre la que se contrata.
    No debe, pues, olvidarse que las unidades integran un conjunto cuyas características deben estar previamente detalladas en la escritura de afectación y en la documentación anexa, la que, reitero, en el sistema de nuestra ley tendrá que incribirse ineludiblemente antes de que sea posible la registración de los boletos.
    Finalmente, quiero advertir que de lo expuesto no podrá inferirse una adhesión al sistema de la llamada ley de prehorizontalidad, cuya crítica he formulado en otro trabajo (publicado en Revista del Notariado, Nº 756, pág. 1636).
    Por otra parte, este acuerdo plenario lleva también a la conclusión de que en la contratación sobre locales y departamentos en obra no es suficiente el acuerdo de voluntades de las partes: la fuerza obligatoria del contrato requiere, además el cumplimiento de requisitos contractuales y registrales de carácter imperativo, porque en esta materia está seriamente comprometido el orden público

  • Provincia de Bs As. Municipios. Reglamentación mediante Ordenanzas al uso e implementación de los sistemas de elevación, ascensores.

    Reglamentacion mediante Ordenanzas al uso e implementación de los sistemas de elevación, ascensores
    MUNICIPALIDAD SAN ISIDRO, Provincia de Buenos Aires
    Ordenanza 8406
    Reglamentaciones varias sobre métodos de elevación y traslación. Acerca de las normativas y medidas de seguridad a implementar.
    MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA, Provincia de Buenos Aires
    Ordenanza 10656
    Considerando que conforme surge del Art. 24 de la citada normativa, el departamento el departamento ejecutivo es responsable de verificar el estricto cumplimiento de la referida ordenanza.
    MUNICIPALIDAD DE MORON, Provincia de Buenos Aires
    Decreto 1259-3
    Decreto Nº 1083/03 Ordenanza Nº 5068/03
    MUNICIPALIDAD DE MORENO, Provincia de Buenos Aires
    Resolución 897/99
    Requisitos escenciales de seguridad que deberan cumplimentar los ascensores y sus componentes que se fabrican en el país.
    MUNICIPALIDAD DE BAHIA BLANCA
    Ordenanza 3766/99
    MUNICIPALIDAD DE LOMAS DE ZAMORA
    Ordenanza
    MUNICIPALIDAD DE MAR DEL PLATA
    Ordenanza 16589 – Anexo 1
    Ordenanza 16589 – Anexo 2
    MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ, Provincia de Buenos Aires
    Ordenanza 10616
    Ordenanza 14138
    Ordenanza 14791
    Reglamentación de Ascensores y Montacargas
    MUNICIPALIDAD DE ROSARIO, Provincia de Santa Fe
    Ordenanza 6035/95 (PDF)
    Ordenanza y Reglamentación de la Municipalidad de Rosario

    MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
    Ordenanza 49308 / CjD / 95
    Crea el Art. 3 . Conservación de ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, guarda mecanizada de vehículos y rampas móviles, en la sección 8, capítulo 10 del código de edificación. Libro de Inspeccón – Representante técnico – Conservador – Servicios a prestar y sus plazos correspondientes.
    Código de Edificacion G.C.B.A
    Punto 8.10 Ascensores
    Código de Edificación Completo (PDF)

    NORMATIVAS MERCOSUR
    Norma NM 267-01 Mercosur
    Requisitos de seguridad, construcción e instalación para ascensores hidráulicos de pasajeros.
    NORMA ESPAÑOLA
    NORMATIVA EUROPEA UNE-EN 81-2
    Requisitos de seguridad, construcción e instalación para ascensores hidráulicos de pasajeros.
    Versión oficial de la norma europea EN-81 2 de Agosto de 1998
    MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL, Provincia de Buenos Aires
    Ordenanza Partido de San Miguel
    Ordenanza para la conservacion de montacargas, guardas mecánicas y ascensores en el Partido de San Miguel
    MUNICIPALIDAD DE CORDOBA
    Adecuación por etapas (Anexo 2T)
    Decreto 479-07
    Ordenanza Nº 10950 05

  • “ley Pierri”,  programa de regulación de tierras,Ultima  Ampliacion, Modificacion. Ley 24.374.

    “ley Pierri”, programa de regulación de tierras,Ultima Ampliacion, Modificacion. Ley 24.374.

    La ley Pierri propuesta del ex presidente de la Cámara, autor de la iniciativa, apunta a regularizar la situación de quienes todavía no han podido escriturar y tienen la posesión “lícita” de una inmueble para uso familiar.

    Ultima Modificación: Extensión a el 1 de enero del 2009
    Tramite: En autoridad de aplicación que corresponda dependiendo del territorio, presentan formulario de Acogimiento al régimen. Tramite es Gratuito
    Costo de la Escritura: deben pagar un 1% del valor del Inmueble
    Requisitos: Vivienda Única y Familiar, posesión pacifica ininterrumpida durante al menos 3 años anterior a 1 de enero del 2009.

    No todas las casas son incluidas dentro de la ley pierri deben tener una superficie y valor fiscal determinado determinado preguntar en tierras de su municipio.

    Mas de 500 respuestas del Estudio Juridico Dva, que podran encontrar en el sector comentarios donde responden a las siguientes dudas: Cuales son los requisitos de la Ley Pierri Ley 24.374? cuanto tiempo tarda? qué documentación necesito? donde se tramita? que es el acta de cumplimiento de requisitos de ley pierri? que escribano interviene?¿ deben publicarse edictos? cuanto cuesta? tardan 10 años para que te den la escritura? tierras me pide algún boleto? qué hacer cuando  no se tiene boleto de compraventa? qué hacer cuando se tienen derechos posesorios solamente? qué sucede si fallece quien inicia el trámite? qué sucede si fallece quien tiene el acta de cumplimiento de requisitos a su nombre? debe tramitarse una sucesión? cuanto me sale una sucesión?

  • BIEN DE FAMILIA: LEY 14394.BENEFICIARIOS.DESTINO DEL INMUEBLE.EFECTOS

    BIEN DE FAMILIA: LEY 14394

    BENEFICIARIOS: No podrán ser otros que los que indica el artículo 36 de la Ley Nº 14.394 que dice “… el propietario y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos o en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieron con el constituyente”. y Decreto reglamentario 2979/60

    DESTINO DEL INMUEBLE: Se podrá afectar la vivienda familiar, urbana o rural o el inmueble destinado a explotación por cuenta propia. Sólo puede afectarse un inmueble como bien de familia. En caso de que la vivienda comprendiera más de un lote, o de una unidad funcional podrá solicitarse la ampliación justificando la existencia de una unidad económica.

    EFECTOS: El bien de familia no implica cambio en la titularidad del inmueble ni inscripción a favor de los beneficiarios. Su efecto es que el inmueble no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente al inmueble (art. 38 Ley 14.394).

    Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble
    Subsecretaria de Justicia y Registros Públicos
    MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y SEGURIDAD
    Hilario Lagos 330 – (6300) Santa Rosa, La Pampa – Tel. (02954) 437391 y 428793 – regpropinmueble@lapampa.gov.ar
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    LEY NACIONAL 14.394
    LEY DE BIEN DE FAMILIA, EDAD DE MATRIMONIO.
    AUSENCIA CON PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO.
    BUENOS AIRES, 14 DE DICIEMBRE DE 1954
    BOLETIN OFICIAL, 30 DE DICIEMBRE DE 1954
    REGLAMENTACION
    Reglamentado por: Decreto Nacional 2.513/60 SANCION El Senado y la Cámara de Diputados
    de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
    OBSERVACIONES GENERALES
    CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 58 NRO. DE ART. QUE ESTABLECE
    LA ENTRADA EN VIGENCIA 57 FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1954 03 30
    TEMA
    MATRIMONIO-MAYORIA DE EDAD-NULIDAD DE MATRIMONIO-AUSENCIA CON
    PRESUNCION DE FALLECIMIENTO-CURADOR PROVISIONAL-MANDATOCOMPETENCIA-
    INSCRIPCION REGISTRAL-PRENOTACION-LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD
    CONYUGAL-MINISTERIO PUBLICO-DEFENSOR DE POBRES, INCAPACES Y
    AUSENTES-DECLARATORIA DE HEREDEROS-TESTAMENTO-DOMINIO-PARTICIONHEREDEROS
    PREFERENTES-HEREDEROS CONCURRENTES-PETICION DE HERENCIABIEN
    DE FAMILIA-BIENES INMUEBLES-FAMILIA: CONCEPTO-BIENES INEMBARGABLES-
    DEBER DE COHABITACIONI
    (artículos 1 al 13)
    ARTICULO 1. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley 22.278
    Art.12 Antecedentes: Decreto Ley 5.286/57 Art.12, Ley 21.338 Art.3
    ARTICULO 2. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley 22.278
    Art.12 Antecedentes: Decreto Ley 5.286/57 Art.13
    ARTICULO 3. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley 22.278
    Art.12 Antecedentes: Ley 21.338 Art.3
    ARTICULO 4. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley 22.278
    Art.12 Antecedentes: Decreto Ley 5.286/57 Art.14, Ley 21.338 Art.3
    ARTICULO 5. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley 22.278
    Art.12 Antecedentes: Decreto Ley 5.286/57 Art.15, Ley 21.338 Art.3
    ARTICULO 6. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley 22.278
    Art.12
    ARTICULO 7. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley 22.278
    Art.12 Antecedentes: Decreto Ley 5.286/57 Art.16
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    ARTICULO 8. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley 22.278
    Art.12 Antecedentes: Decreto Ley 5.286/57 Art.17, Ley 21.338 Art.3
    ARTICULO 9. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley 22.278
    Art.12 Antecedentes: Ley 21.338 Art.3
    ARTICULO 10. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley
    22.278 Art.12 Antecedentes: Ley 21.338 Art.3
    ARTICULO 11. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley
    22.278 Art.12 Antecedentes: Decreto Ley 5.286/57 Art.18
    ARTICULO 12. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley
    22.278 Art.12
    ARTICULO 13. – (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.278 ) Derogado por: Ley
    22.278 Art.12 Antecedentes: Decreto Ley 5.286/57 Art.19
    II (artículos 14 al 14)
    ARTICULO 14. – Para contraer matrimonio se requiere que la mujer tenga 14 años cumplidos
    y el hombre dieciséis. Podrá contraerse válidamente con edad menor cuando hubiera concebido
    la mujer, de aquel con quien pretenda casarse. Podrá también obtenerse dispensa de la
    edad en los supuestos contemplados en el ARTICULO 132 del Código Penal, la que será acordada
    a pedido de los interesados por el juez de la causa, en las condiciones establecidas por
    dicho artículo. El matrimonio celebrado en infracción a la edad mínima no podrá anularse si
    los cónyuges hubiesen cohabitado después de llegar a la edad legal, ni cualquiera fuese la
    edad, si la esposa hubiese concebido. Referencias Normativas: Código Penal Art.132 Observado
    por: Ley 22.777 Art.3
    III (artículos 15 al 32)
    ARTICULO 15. – Cuando una persona hubiere desaparecido del lugar de su domicilio o residencia,
    sin que de ella se tengan noticias y sin haber dejado apoderado, podrá el juez, a instancia
    de parte interesada, designar un curador a sus bienes, siempre que el cuidado de éstos lo
    exigiere. La misma regla se observará si, existiendo apoderado, sus poderes fueren insuficientes,
    no desempeñare convenientemente el mandato, o éste hubiese caducado.
    ARTICULO 16. – Será competente el juez del domicilio, o en su defecto, el de la última residencia
    del ausente. Si éste no los hubiere tenido en el país o no fuesen conocidos, lo será el del
    lugar en que existiesen bienes abandonados, o el que hubiese prevenido cuando dichos bienes
    se encontrasen en diversas jurisdicciones.
    ARTICULO 17. – Podrán pedir la declaración de ausencia y el nombramiento del curador el
    ministerio público y toda persona que tuviere interés legítimo respecto de los bienes del ausente.
    ARTICULO 18. – El presunto ausente será citado por edictos durante cinco días, y si vencido el
    término no compareciese, se dará intervención al defensor oficial, o en su defecto se nombrará
    defensor al ausente. El ministerio público será parte necesaria en el juicio. En caso de urgencia
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    el juez podrá designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias
    aconsejen.
    ARTICULO 19. – Oído el defensor del ausente, y concurriendo los extremos legales, se declarará
    la ausencia y se nombrará curador. Para esta designación serán preferidos los parientes
    idóneos del ausente, en el siguiente orden: 1.El cónyuge, cuando conservase la vocación hereditaria,
    o subsistiese la sociedad conyugal; 2. Los hijos; 3. El padre o la madre; 4. Los hermanos
    y los tíos; 5. Los demás parientes en grado sucesible. Modificado por: Ley 23.264 Art.13
    ARTICULO 20. – Las calidades personales, facultades y obligaciones del curador del ausente
    se rigen por lo dispuesto en el Código Civil respecto de los tutores y curadores. Si antes de la
    designación del curador se dedujeran acciones contra el ausente, le representará el defensor
    cuyo nombramiento prevé el artículo 18.
    ARTICULO 21. – Termina la cúratela de los ausentes declarados: 1. Por la presentación del
    ausente, sea en persona o por apoderado; 2. Por la muerte del mismo; 3. Por su fallecimiento
    presunto, judicialmente declarado.
    ARTICULO 22. – La ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en la República,
    haya o no dejado apoderado, sin que de ella se tenga noticia por el término de tres
    años, causa la presunción de su fallecimiento. Ese plazo será contado desde la fecha de la última
    noticia que se tuvo de la existencia del ausente.
    ARTICULO 23. – Se presume también el fallecimiento de un ausente: 1) Cuando se hubiese
    encontrado en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante,
    susceptible de ocasionar la muerte, o hubiere participado en una empresa que implique el
    mismo riesgo y que no se tuviere noticias de él por el término de dos años, contados desde el
    día en que ocurrió, o pudo haber ocurrido el suceso; 2. Si encontrándose en una nave o aeronave
    naufragada o perdida, no se tuviere noticia de su existencia por el término de seis meses
    desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido
    ARTICULO 24. – En los casos de los artículos precedentes, podrán pedir la declaración del día
    presuntivo del fallecimiento justificando los extremos legales y la realización de diligencias
    tendientes a la averiguación de la existencia del ausente, todos los que tuvieren algún derecho
    subordinado a la muerte de la persona de que se trate. La competencia del juez se regirá por
    las normas del artículo 16.
    ARTICULO 25. – El juez nombrará defensor al ausente o dará intervención al defensor oficial
    cuando lo hubiere dentro de la jurisdicción y citará a aquél por edictos, una vez por mes, durante
    seis meses. Designará, además, un curador a sus bienes siempre que no hubiese mandatario
    con poderes suficientes, incluso el que prevé el artículo 19, o cuando por cualquier causa
    aquél no desempeñase convenientemente el mandato.
    ARTICULO 26. – Pasados los seis meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez, si
    hubiere lugar a ello, declarará el fallecimiento presunto del ausente, fijará el día presuntivo de
    su muerte y dispondrá la inscripción de la sentencia en el registro del estado civil de las personas)
    La declaración de ausencia que prevé el artículo 19, no constituye presupuesto necesario
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    de la declaración de fallecimiento, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas, para
    conocer el paradero del ausente.
    ARTICULO 27. – Se fijará como día presuntivo del fallecimiento: 1. En el caso del artículo 22, el
    último día del primer año y medio; 2. En el que prevé el artículo 23, inciso 1. el día del suceso
    en que se encontró el ausente, y si no estuviese determinado, el día del término medio de la
    época en que ocurrió o pudo haber ocurrido; 3. En los supuestos del artículo 23, inciso 2, el
    último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdido. Cuando fuere posible, la sentencia
    determinará también la hora presuntiva del fallecimiento. En caso contrario, se tendrá
    por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.
    ARTICULO 28. – Dictada la declaratoria, el juez mandará abrir, si existiese, el testamento que
    hubiese dejado el desaparecido. Los herederos al día presuntivo del fallecimiento y los legatarios,
    o sus sucesores, recibirán los bienes del ausente, previa formación del inventario. El dominio
    de los bienes del presunto fallecido se inscribirá en el registro correspondiente, con la
    prenotación del caso, a nombre de los herederos o legatarios que podrán hacer partición de los
    mismos, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.
    ARTICULO 29. – Si hecha la entrega de los bienes se presentase el ausente o se tuviese noticia
    cierta de su existencia, aquella quedará sin efecto. Si se presentasen herederos preferentes o
    concurrentes preferidos que justificasen su derecho a la época del fallecimiento presunto, podrán
    reclamar la entrega de los bienes o la participación que les corresponda en los mismos,
    según el caso. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 1.307 y siguientes del Código Civil,
    en los casos precedentes se aplicará a los frutos percibidos lo dispuesto respecto a los poseedores
    de buena o mala fé. Referencias Normativas: Código Civil Art.1307
    ARTICULO 30. – Transcurridos cinco años desde el día presuntivo del fallecimiento, u ochenta
    años desde el nacimiento de la persona, quedará sin efecto la prenotación prescrita pudiendo
    desde ese momento disponerse libremente de los bienes. Queda concluida y podrá liquidarse
    la sociedad conyugal.
    ARTICULO 31. – NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR LEY 23.515 Derogado por: Ley
    23.515 Art.9 Antecedentes: Decreto Ley 4.070/56 Art.1
    ARTICULO 32. – Si el ausente reapareciese podrá reclamar la entrega de los bienes que existiesen
    y en el estado en que se hallasen; los adquiridos con el valor de los que faltaren; el precio
    que se adeudase de los que se hubiesen enajenado, y los frutos no consumidos. Si en iguales
    circunstancias se presentasen herederos preferentes o concurrentes preferidos, podrán ejercer
    la acción de petición de herencia. Regirá en ambos casos lo dispuesto respecto de las obligaciones
    y derecho de las obligaciones y derechos del poseedor de buena o mala fe.
    IV (artículos 33 al 33)
    ARTICULO 33. – (Nota de redacción) (Modificatorio L. 340 Código Civil) Modifica a: Código
    Civil Art.1307
    V (artículos 34 al 50)
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    ARTICULO 34. – Toda persona puede constituir en “bien de familia” un inmueble urbano o
    rural de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia,
    según normas que se establecerán reglamentariamente.
    ARTICULO 35. – La constitución del “bien de familia” produce efecto a partir de su inscripción
    en el Registro Inmobiliario correspondiente.
    ARTICULO 36. – A los fines de esta ley, se entiende por familia la constituida por el propietario
    y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, sus
    parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieren con el
    constituyente.
    ARTICULO 37. – El “bien de familia” no podrá ser enajenado ni objeto de legados o mejoras
    testamentarias. Tampoco podrá ser gravado sin la conformidad del cónyuge; si éste se opusiere,
    faltare o fuese incapaz, sólo podrá autorizarse el gravamen cuando mediare causa grave o
    manifiesta utilidad para la familia.
    ARTICULO 38. – El “bien de familia” no será susceptible de ejecución o embargo por deudas
    posteriores a su inscripción como tal, ni aún en el caso de concurso o quiebra, con excepción de
    las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes
    constituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, o créditos por construcción o
    mejoras introducidas en la finca.
    ARTICULO 39. – Serán embargables los frutos que produzca el bien en cuanto no sean indispensables
    para satisfacer las necesidades de la familia. En ningún caso podrá afectar el embargo
    más del cincuenta por ciento de los frutos.
    ARTICULO 40. – El “bien de familia” estará exento del impuesto a las trasmisión gratuita por
    causa de muerte en todo el territorio de la Nación cuando ella se opere en favor de las personas
    mencionadas en el artículo 36 y siempre que no resultare desafectado dentro de los cinco
    años de operada la trasmisión.
    ARTICULO 41. – El propietario o su familia estarán obligados a habitar el bien o a explotar por
    cuenta propia el inmueble o la industria en él existente, salvo excepciones que la autoridad de
    aplicación podrá acordar sólo transitoriamente y por causas debidamente justificadas). Observado
    por: Decreto Nacional 2.080/80 Art.168
    ARTICULO 42. – La inscripción del “bien de familia” se gestionará, en jurisdicción nacional,
    ante la autoridad administrativa que establezca el Poder Ejecutivo nacional. En lo que atañe a
    inmuebles en las provincias, los poderes locales determinarán la autoridad que tendrá competencia
    para intervenir en la gestión.
    ARTICULO 43. – El solicitante deberá justificar su dominio sobre el inmueble y las circunstancias
    previstas por los artículos 34 y 36 de esta ley, consignando nombre, edad, parentesco y
    estado civil de los beneficiarios, así como los gravámenes que pesen sobre el inmueble. Si
    hubiere condominio, la gestión deberá ser hecha por todos los copropietarios, justificando que
    existe entre ellos el parentesco requerido por el artículo 36.
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    ARTICULO 44. – Cuando se hubiere dispuesto por testamento la constitución de un “bien de
    familia”, el juez de la sucesión, a pedido del cónyuge o, en su defecto, de la mayoría de los interesados,
    ordenará la inscripción en el registro inmobiliario respectivo siempre que fuere procedente
    con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Si entre los beneficiarios hubiere
    incapaces, la inscripción podrá ser solicitada por el asesor o dispuesta de oficio por el juez.
    ARTICULO 45. – No podrá constituirse más de un “bien de familia”. Cuando alguien resultase
    ser propietario único de dos o más bienes de familia, deberá optar por la subsistencia de uno
    solo en ese carácter dentro del plazo que fija la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de
    mantenerse como bien de familia el constituido en primer término.
    ARTICULO 46. – Todos los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción del “bien
    de familia” estarán exentos del impuesto de sellos, de derecho de oficina y de las tasas correspondientes
    al Registro de la Propiedad, tanto nacionales como provinciales.
    ARTICULO 47. – La autoridad administrativa estará obligada a prestar a los interesados, gratuitamente,
    el asesoramiento y la colaboración necesarios para la realización de todos los trámites
    relacionados con la constitución e inscripción del “bien de familia”. Si ello no obstante,
    los interesados desearen la intervención de profesionales, los honorarios de éstos no podrán
    exceder, en conjunto, del 1% de la valuación fiscal del inmueble para el pago de la contribución
    territorial.
    ARTICULO 48. – En los juicios referentes a la transmisión hereditaria del bien de familia, los
    honorarios de los profesionales intervinientes no podrán superar al 3 % de la valuación fiscal,
    rigiéndose por los principios generales la regulación referente a los demás bienes.
    ARTICULO 49. – Procederá la desafectación del “bien de familia” y la cancelación de su inscripción
    en el Registro Inmobiliario: a) A instancia del propietario, con la conformidad de su
    cónyuge, a falta del cónyuge o si éste fuera incapaz, se admitirá el pedido siempre que el interés
    familiar no resulte comprometido; b) A solicitud de la mayoría de los herederos, cuando el
    “bien de familia” se hubiere constituido por testamento, salvo que medie disconformidad del
    cónyuge supérstite o existan incapaces, caso en el cual el juez de la sucesión o la autoridad
    competente resolverá lo que sea más conveniente para el interés familiar; c) A requerimiento
    de la mayoría de los copartícipes, si hubiere condominio, computada en proporción a sus respectivas
    partes; d) De oficio a instancia de cualquier interesado, cuando no subsistieren los
    requisitos previstos en los artículos 34, 36 y 41 o hubieren fallecido todos los beneficiarios; e)
    En caso de expropiación, reivindicación, venta judicial decretada en ejecución autorizada por
    esta ley o existencia de causa grave que justifique la desafectación a juicio de la autoridad
    competente.
    ARTICULO 50. – Contra las resoluciones de la autoridad administrativa que, en el orden nacional,
    denieguen la inscripción del “bien de familia” o decidan controversias referentes a su
    desafectación, gravamen u otras gestiones previstas en esta ley, podrá recurrirse en relación
    ante el juez de lo civil en turno.
    VI (artículos 51 al 58)
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    ARTICULO 51. – Toda persona podrá imponer a sus herederos, aun forzosos, la indivisión de
    los bienes hereditarios, por un plazo no mayor de diez años. Si se tratase de un bien determinado,
    o de un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier
    otro que constituya una unidad económica, el lapso de la indivisión podrá extenderse hasta
    que todos los herederos alcancen la mayoría de edad, aun cuando ese tiempo exceda los diez
    años. Cualquier otro término superior al máximo permitido, se entenderá reducido a éste. El
    juez podrá autorizar la división, total o parcial, a pedido de la parte interesada y sin esperar el
    transcurso del plazo establecido, cuando concurran circunstancias graves o razones de manifiesta
    utilidad o interés legítimo de tercero.
    ARTICULO 52. – Los herederos podrán convenir que la indivisión entre ellos perdure total o
    parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición temporaria
    del uso y goce de los bienes entre los copartícipes. Si hubiere herederos incapaces, el convenio
    concluido por sus representantes legales, no tendrá efecto hasta la homologación judicial. Estos
    convenios podrán renovarse al término del lapso establecido. Cualquiera de los herederos podrá
    pedir la división, antes del vencimiento del plazo, siempre que mediaren causas justificadas.
    ARTICULO 53. – Cuando en el acervo hereditario existiere un establecimiento comercial, industrial,
    agrícola, ganadero, minero, o de otra índole tal que constituya una unidad económica,
    el cónyuge supérstite que lo hubiese adquirido o formado en todo o en parte, podrá oponerse a
    la división del bien por un término máximo de diez años. A instancia de cualquiera de los
    herederos, el juez podrá autorizar el cese de la indivisión antes del término fijado, si concurrieren
    causas graves o de manifiesta utilidad económica que justificasen la decisión. Durante la
    indivisión, la administración del establecimiento competerá al cónyuge sobreviviente. Lo dispuesto
    en este artículo se aplicará igualmente a la casa habitación construida o adquirida con
    fondos de la sociedad conyugal formada por el causante, si fuese la residencia habitual de los
    esposos.
    ARTICULO 54. – La indivisión hereditaria no podrá oponerse a terceros sino a partir de su
    inscripción en el registro respectivo
    ARTICULO 55. – Durante la indivisión autorizada por la ley, los acreedores particulares de los
    copropietarios no podrán ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal del mismo, pero sí podrán
    cobrar sus créditos con las utilidades de la explotación correspondientes a su respectivo
    deudor.
    ARTICULO 56. – En los casos de indivisión de bienes hereditarios situados en la Capital Federal
    o territorios nacionales, la Dirección General Impositiva, a pedido de los interesados, acordará
    plazos especiales para el ingreso de impuesto a la trasmisión gratuita de bienes, sin interés,
    con o sin fianza, los que en ningún caso excederán del término fijado a la indivisión ni de
    cinco años, si dicho término fuera mayor. Si la división de la herencia tuviere lugar antes de
    que transcurran los plazos indicados, éstos se considerarán vencidos y el saldo de impuesto
    que se adeudare deberá ingresarse dentro del mes siguiente a aquel en el cual se hubiere proDirección
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    ducido la división. El Poder Ejecutivo nacional gestionará de los gobiernos provinciales el
    otorgamiento de franquicias análogas a las establecidas en este artículo.
    ARTICULO 57. – La presente ley comenzará a regir a los noventa días de su publicación, quedando
    a partir de entonces derogados los artículos 36, 37, 38 y 39 del Código Penal y todas las
    disposiciones que y en cuanto se opusieron a ella. Deroga a: Código Penal Art.36, Código Penal
    Art.36 al 39, Código Penal Art.37, Código Penal Art.38, Código Penal Art.39
    ARTICULO 58. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    FIRMANTES
    TEISAIRE – Reales – BENITEZ – Oliver

  • LEY 19724 – PREHORIZONTALIDAD

    LEY 19724 – PREHORIZONTALIDAD

    Afectación.

    Artículo 1º – Todo propietario de edificio construido o en construcción o de terreno destinado a construir en él un edificio, que se proponga adjudicarlo, o enajenarlo a título oneroso por el régimen de propiedad horizontal, debe hacer constar, en escritura pública, su declaración de voluntad de afectar el inmueble a la subdivisión y transferencia del dominio de unidades por tal régimen.

    Constancia de la escritura.

    Artículo 2º – En la escritura a que se refiere el artículo anterior se dejará constancia de:

    a) Estado de ocupación del inmueble.

    b) Inexistencia de deudas por impuestos, tasas o contribuciones de cualquier índole a la fecha de su otorgamiento.

    c) Si la transferencia de unidades queda condicionada a la enajenación, en un plazo cierto, de un número determinado de ellas, dicho plazo no podrá exceder de un año ni el número de unidades ser superior al 50%.

    d) Cumplimiento de los recaudos a que se refiere el artículo 3º de esta ley.

    Escritura de afectación: recaudos.

    Artículo 3º – Al otorgarse la escritura de afectación, el propietario del inmueble debe entregar al escribano la siguiente documentación que se agregará a aquélla:

    a) Copia íntegra certificada del título de dominio con constancia del escribano de haberlo tenido a la vista;

    b) Plano de mensura debidamente aprobado;

    c) Copia del plano del proyecto de la obra, con la constancia de su aprobación por la autoridad competente;

    d) Proyecto de plano de subdivisión firmado por profesional con título habilitante;

    e) Proyecto de reglamento de copropiedad y administración.

    Asimismo se agregarán certificados expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble y oficina catastral correspondiente en su caso, de los cuales resulten las condiciones de dominio del inmueble, sus restricciones, así como que éste y su propietario no están afectados por medidas cautelares. La existencia de obligaciones garantizadas con derecho real de hipoteca, no impedirá la afectación, si el propietario acredita documentadamente en el mismo acto, que están cumplidas las obligaciones exigibles emergentes de la hipoteca.

    Anotación en el Registro.

    Artículo 4º – La escritura de afectación se anotará en el Registro de la Propiedad Inmueble, y éste hará constar esa circunstancia en los certificados que expida.

    Efectos.

    La anotación inhibe al propietario para disponer del inmueble o para gravarlo en forma distinta a la prevista en la presente ley, salvo los casos de retracción o desafectación a que se refieren los artículos 6º y 7º.

    Enajenación del inmueble.

    La enajenación total o parcial del inmueble a terceros no afectará los derechos de los adquirentes de unidades cuyos contratos estén registrados en la forma prevista en el artículo 12.

    Testimonio de la escritura de afectación.

    Artículo 5º – El adquirente puede solicitar al escribano, a costa del propietario, copia simple autenticada de la escritura de afectación, con certificado de la existencia de los elementos mencionados en el artículo 3º.

    Retracción de la afectación.

    Artículo 6º – La desafectación procederá en el supuesto previsto en el inciso c) del artículo 2º, cuando no se hubiere cumplido la condición. En tal caso, el propietario podrá retractar la afectación mediante declaración que constará en escritura pública, otorgada dentro de los 10 días de expirado el plazo establecido en la escritura de afectación, ante el mismo registro notarial, la que será anotada en el Registro de la Propiedad Inmueble.

    A dicha escritura el escribano interviniente agregará certificado expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble del que resulte que no existen contratos registrados, o de que su número no alcanza al mínimo previsto. También dejará constancia, en su caso, que han sido restituidas a los adquirentes las sumas entregadas como señas o anticipos, con más un interés igual al fijado por el Banco de la Nación Argentina para las operaciones normales de descuento.

    Desafectación.

    Artículo 7º- El propietario también puede solicitar judicialmente la desafectación, si acredita sumariamente que:

    a) Transcurridos 6 meses de registrada la afectación no ha enajenado unidades;

    b) Transcurrido el lapso mencionado en el inciso anterior, ha rescindido o resuelto la totalidad de los contratos registrados;

    c) Transcurrido un año de registrada la afectación, la obra no llegó a iniciarse o ha quedado paralizada sin posibilidad de reanudarla, siempre que medie justa causa.

    En los supuestos de los incisos b) y c) deberá asimismo acreditar que está debidamente asegurada la restitución a los adquirentes de todo lo que hubieren pagado por cualquier concepto, con más un interés igual al fijado por el Banco de la Nación Argentina para las operaciones normales de descuento.

    Publicidad de la afectación.

    Artículo 8º – El propietario debe hacer constar la afectación del inmueble y su registración, número del registro notarial y fecha en que se efectuó:

    a) En un cartel que debe tener permanentemente en el lugar de la obra, colocado en forma visible;

    b) En toda oferta o invitación que se haga a terceros para adquirir unidades de vivienda a subdividir por el régimen de propiedad horizontal, por medio de ofrecimientos personales, publicaciones periodísticas, transmisiones radiotelefónicas, de televisión, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas, circulares, comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión;

    c) En los contratos que celebre a los fines de la enajenación o adjudicación de unidades.

    Condiciones de publicidad de las ofertas.

    Artículo 9º – Queda prohibido, en cualquier forma de oferta:

    a) Anunciar el precio de venta, o parte de él, en forma que induzca a error, o no indicar el precio total si se menciona una parte;

    b) Anunciar en forma incompleta los planes de financiación y plazos de pago;

    c) Ofrecer formas de pago, condiciones o planes de financiación por terceras personas o instituciones de crédito que no hayan sido efectivamente convenidos o acordados.

    Deber de exhibición.

    Artículo 10 – El propietario debe tener a disposición de los adquirentes de unidades:

    a) Copias simples autenticadas por el escribano del Registro en que se otorgó la escritura de afectación, de los elementos enumerados en el artículo 3º y de las escrituras de hipoteca;

    b) Lista de las unidades que se hubieran enajenado, y constancia de su anotación en el Registro de la Propiedad Inmueble;

    c) La información relativa al desarrollo material de la obra;

    d) La información relativa al pago de los servicios hipotecarios e impuestos que afecten al inmueble. El comprador tiene el derecho de exigir la exhibición de los comprobantes respectivos y en el caso de no hallarse al día aquellos servicios o impuestos puede retener las sumas que se adeuden y abonar directamente tales gravámenes, deduciéndolos de su deuda hacia el vendedor.

    Deber de información.

    Artículo 11 – Todas las personas que intervengan en operaciones comprendidas en la presente ley, están obligadas respecto de terceros a precisar:

    a) Carácter en que actúan;

    b) Identidad del propietario del inmueble;

    c) La existencia de otro vinculado por el contrato a celebrarse; los poderes que invoque y los instrumentos que lo acrediten.

    Registro de los contratos.

    Artículo 12 – El propietario debe registrar los contratos celebrados con los adquirentes en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente a la jurisdicción del inmueble afectado, poniéndose nota de ello en el contrato. El adquirente puede, en cualquier tiempo, registrar el contrato.

    Preferencia de los contratos no registrados.

    Los contratos no registrados no dan derecho al propietario contra el adquirente, pero si a éste contra el enajenante, sin perjuicio de no ser oponibles a terceros.

    La posesión otorgada en virtud de un contrato no registrado es inoponible a quien ejerza su derecho a consecuencia de un contrato debidamente registrado.

    Especificaciones de los instrumentos.

    Artículo 13 – Los contratos de enajenación o adjudicación de unidades deben contener:

    a) Los siguientes datos de las partes:

    1) Cuando se tratare de personas de existencia visible, su nombre, domicilio, estado civil, nacionalidad y número de documento de identidad;

    2) Cuando se tratare de personas jurídicas, la razón social o denominación y el domicilio, acreditándose la existencia de la entidad, su inscripción en el Registro Público de Comercio cuando fuere exigible, y la representación de quienes comparecieren por ella.

    En cualesquiera de los dos casos cuando se invocare mandato o representación, debe dejarse constancia del documento que lo pruebe.

    b) Datos correspondientes al dominio de lo enajenado, con las constancias de su inscripción.

    c) Constancia de la escritura de afectación, de su anotación y de que en poder del escribano obra copia simple certificada para el adquirente.

    d) La individualización y características de la unidad enajenada, su ubicación y el porcentual estimado que se asigne a ella.

    e) Forma de pago del precio y cuando el saldo adeudado fuere en cuotas, el número de ellas y si son documentadas total o parcialmente en pagarés u otros títulos de crédito.

    f) Plazo, monto y condiciones de los gravámenes que el propietario hubiere constituido o se proponga constituir y que afecten al inmueble.

    g) El plazo y condiciones en que se otorgará la posesión.

    h) En su caso, la condición prevista en el inciso c) del artículo 2º.

    Redacción de los contratos.

    Artículo 14 – Los contratos serán redactados en forma clara y fácilmente legible.

    Las cláusulas que establezcan limitaciones de responsabilidad, facultades de rescindir o resolver el contrato sin previa comunicación o intimación, o suspender su ejecución o la de la obra, o sanciones a cargo del otro contratante, caducidades, limitaciones a las facultades de oponer excepciones, cláusulas compromisorias o de prórroga de la jurisdicción judicial, así como los supuestos previstos en los incisos f) y h) del artículo 13, sólo tendrán efecto si son expresamente aceptadas por el adquirente en cláusula especial, firmada por éste.

    Precio reajustable.

    Artículo 15 – Todo supuesto de precio sometido a reajuste deberá constar en el contrato como cláusula especial de la que resulten con toda claridad los criterios aplicables. Es nula toda cláusula que deje librado el reajuste del precio a la voluntad del propietario, vendedor, constructor o a terceros vinculados a ellos, aunque actúen en calidad de árbitros.

    Responsabilidad.

    Artículo 16 – Todos los intervinientes en los contratos a que se refiere esta ley son solidaria e ilimitadamente responsables por la restitución de las señas o anticipos recibidos, sin perjuicio de su responsabilidad penal.

    Cesión de contrato.

    Artículo 17 – La transferencia de los derechos y obligaciones del adquirente de una unidad en favor de un tercero no libera al cedente respecto de sus obligaciones para con el propietario, mientras éste no dé su conformidad y la transferencia haya sido anotada en el Registro de la Propiedad Inmueble.

    La registración de las transferencias podrá ser requerida tanto por el propietario como por el cedente o el cesionario.

    Regirá, en lo pertinente, lo previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 12.

    Rescisión o resolución.

    Artículo 18 – La resolución o rescisión del contrato debe anotarse en el Registro de la Propiedad Inmueble. La omisión de dicho acto importa para el propietario la prohibición de disponer de la unidad.

    Hipoteca del inmueble afectado.

    Artículo 19 – Para gravar con derecho real de hipoteca un inmueble afectado, el propietario debe suministrar al eventual acreedor hipotecario:

    a) El detalle de los saldos de precio de las unidades vendidas; si la obra se realiza por administración, el costo a cargo de los adquirentes de unidades y el estimativo de la parte que faltare realizar;

    b) Nómina de los adquirentes de unidades cuyos contratos se encuentren anotados en el Registro de la Propiedad Inmueble;

    c) Constancia de que los adquirentes están fehacientemente notificados del propósito de hipotecar el inmueble, del monto y demás modalidades de la obligación a garantizar.

    Estos extremos deben constar en la escritura de constitución del derecho real de hipoteca.

    Constitución de hipoteca no prevista en los contratos.

    Artículo 20 – La constitución de derecho real de hipoteca no prevista en los contratos de adjudicación o enajenación, no puede efectuarse si media oposición de adquirentes cuyos contratos estén anotados en el Registro de la Propiedad Inmueble. Sin perjuicio de ello el propietario podrá solicitar judicialmente autorización para constituir derecho real de hipoteca en favor de persona determinada si acreditara justa causa.

    El juicio tramitará por vía sumarísima.

    Ineficacia.

    Artículo 21 – Los derechos reales constituidos por el propietario de un inmueble afectado en infracción a lo dispuesto en esta ley son ineficaces e inoponibles a los adquirentes.

    Créditos hipotecarios: derechos de los adquirentes.

    Artículo 22 – Los adquirentes tienen derecho a que tanto el propietario como el acreedor hipotecario les proporcionen información detallada por escrito sobre el cumplimiento de sus obligaciones recíprocas.

    Todo adquirente tiene derecho a abonar directamente al acreedor hipotecario la parte proporcional que correspondiere a su unidad en caso de falta de pago por el propietario; en tal supuesto quedará subrogado de pleno derecho en el lugar, grado y prelación que correspondía al acreedor hipotecario y hasta la concurrencia de la suma pagada, la que podrá compensar con la que debiera al propietario.

    En caso de ejecución, la misma no comprenderá las unidades cuyos adquirentes hayan ejercido el derecho que les otorga el párrafo anterior.

    Cancelaciones parciales.

    Artículo 23 – Al escriturarse cada unidad, el o los acreedores hipotecarios están obligados a otorgar cancelaciones parciales de las hipotecas globales que afecten al inmueble, por el monto que pudiera corresponder a cada unidad, previo pago de la parte proporcional de la hipoteca global que corresponda a dicha unidad, quedando está liberada de ese gravamen.

    A los efectos de la determinación de las partes proporcionales que correspondan, se tendrán en cuenta los porcentuales establecidos en el proyecto de subdivisión.

    Ejecución.

    Artículo 24 – En caso de ejecución del inmueble afectado se aplican las siguientes reglas:

    a) Cuando fuere por acreedores hipotecarios, los adquirentes con contratos debidamente registrados tienen derecho a la adjudicación del bien si abonan al comprador en remate judicial, una vez aprobado éste, el precio obtenido, y todos los gastos que aquél hubiera efectivamente abonado, con más un interés igual al fijado por el Banco de la Nación Argentina para las operaciones normales de descuento.

    b) Si fuere por acreedores quirografarios y de no mediar concurso, los adquirentes con contratos debidamente registrados tienen derecho a la adjudicación del inmueble si abonan el valor que corresponda al estado del bien. A estos efectos se practicará tasación especial por perito.

    En ningún caso puede disponerse la venta judicial de inmuebles afectados sin previa notificación a los adquirentes con contratos debidamente registrados.

    Administrador provisorio.

    Artículo 25 – Terminada la construcción y aunque no medie tradición, el propietario convocará a los adquirentes con contratos debidamente registrados a una asamblea dentro de los 30 días de concluida aquélla, a fin de designar administrador provisorio, el que será elegido por simple mayoría. La mayoría se determinará según los porcentuales asignados a las respectivas unidades en el proyecto de subdivisión.

    Expensas comunes.

    Artículo 26 – Las expensas comunes se distribuirán de acuerdo con los porcentuales establecidos en el proyecto de reglamento de copropiedad y administración.

    Intervención judicial.

    Artículo 27 – A petición de los adquirentes de unidades que representen, por lo menos, 15% de valor total conforme a los porcentuales, el juez puede, si resultaren graves irregularidades y previo trámite sumario, designar en la administración de la obra a un interventor, a fin de controlar y prevenir el menoscabo de los bienes. Esta resolución será apelable al solo efecto devolutivo.

    Aplicación provisoria del reglamento de copropiedad.

    Artículo 28 – Mientras no se constituya definitivamente el consorcio, se aplicarán en cuanto sean compatibles, las disposiciones del proyecto de reglamento de copropiedad y administración previsto en el artículo 3º, inciso e).

    Obras por administración.

    Artículo 29 – Cuando la obra se realice por administración, siendo el costo a cargo de los adquirentes de unidades, serán aplicables, además de las disposiciones generales de esta ley, las contenidas en los artículos 15, último párrafo, 31 y 32.

    Administrador: funciones.

    Deberá designarse administrador en la forma prevista en el artículo 25, quien tendrá las obligaciones establecidas en el artículo 10 y deberá llevar la contabilidad de la obra.

    Si se hubieren enajenado unidades cuyos porcentuales representen el 50% el administrador podrá ser removido por mayoría estimada conforme a dichos porcentuales.

    Obras por administración: paralización.

    Artículo 30 – Si la obra se paralizare durante más de 6 meses con imposibilidad de continuarse, por causas imputables al propietario, no estando éste en quiebra o concurso, los adquirentes pueden solicitar la adjudicación del inmueble en condominio, asumiendo las obligaciones contraídas por el propietario a los fines de la ejecución de la obra. La adjudicación se sustanciará por la vía del proceso sumario.

    Obras por administración: rescisión del contrato con el constructor.

    Artículo 31 – Si por causa imputable al constructor la obra se paraliza, el administrador o un número de adquirentes de unidades que representen el 10% del valor del inmueble pueden promover la rescisión del contrato con aquél.

    La decisión se tomará por mayoría absoluta de adquirentes, calculada sobre el valor total del inmueble, aplicándose al efecto lo dispuesto en el artículo 1204 del Código Civil.

    Penalidades.

    Artículo 32 – Será reprimido con prisión de un mes a 2 años quien a sabiendas infrinja lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 6 última parte, 8, incisos b) y c), 9, 10, 11 y 19.

    Al que infrinja, dolosa o culposamente lo dispuesto en los artículos 8, inciso a), y 25, se le impondrá multa de tres mil pesos a diez mil pesos.

    Se impondrá la misma pena de multa a todo aquel que infrinja culposamente lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 8.

    Falsedad documental.

    Artículo 33 – Será reprimido con las penas establecidas en el artículo 293 del Código Penal, el que insertare o hiciera insertar en alguno de los documentos mencionados en los artículos 1, 3, 5 y 19 de esta ley, declaraciones falsas o hiciere falsamente los mismos, en todo o en parte, o adulterare uno verdadero.

    Disposiciones de aplicación transitoria.

    Artículo 34 – Hasta tanto los registros de la propiedad inmueble correspondientes a la jurisdicción de los inmuebles que quedan sometidos al régimen de la presente ley estén en condiciones de efectuar la registración a que se refiere el artículo 12, lo que no podrá exceder del 1 de febrero de 1973, los contratos de adquisición que se celebren serán puestos en conocimiento del escribano a cargo del registro notarial donde se haya otorgado la escritura de afectación.

    En el supuesto del artículo 18, la rescisión o resolución debe ser registrada en el registro notarial interviniente. En el caso del artículo 19, inciso b), debe suministrarse nómina de los adquirentes cuyos contratos se encuentren registrados en el protocolo.

    En el caso del artículo 24, el privilegio que se confiere lo será respecto de los adquirentes cuyos contratos estuvieren registrados en el protocolo.

    Si el propietario revoca la designación del escribano efectuada por otorgamiento de la escritura de afectación, debe hacer constar la nueva designación juntamente con la originaria, en todos los elementos y actos detallados en el presente artículo y notificarla fehacientemente a los adquirentes cuyos boletos hayan sido registrados.

    Obligaciones del escribano.

    Artículo 35 – En los casos de aplicación del artículo 34, el escribano está obligado a:

    a) Dejar constancia en su protocolo de los contratos de adquisición. La misma surtirá los efectos que por esta ley se atribuyen a la registración de los contratos en los registros de la propiedad inmueble;

    b) En el caso del artículo 6, último párrafo, el escribano interviniente dejará constancia fehacientemente de la inexistencia de contratos registrados o de que su número no alcanza al mínimo previsto;

    c) En el caso del artículo 10, inciso b), expedir detalle certificado de las unidades que se hubiesen enajenado y de su inscripción en el protocolo.

    Penalidades.

    Será reprimido con prisión de un mes o 2 años quien a sabiendas infrinja lo dispuesto en los incisos a) y b) de este artículo.

    Ingreso de documentos a los registros.

    Artículo 36 – A partir de la fecha en que los registros de la propiedad inmueble estén en condiciones de cumplir las funciones atribuidas por esta ley, los escribanos deberán ingresar en aquellos los contratos que hubiesen registrado dentro de los plazos que se establezcan en las respectivas reglamentaciones.

    Derogación.

    Artículo 37 – Derógase el decreto-ley 9.032/63.

    Artículo 38.- De forma.

  • Ley 26.356 de Tiempo Compartido | 2008-02-28

    Texto completo de la ley. Sancionada el 28 de febrero de 2008.
    CAPÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES
    ARTÍCULO lº.- Ámbito de aplicación. La presente ley regula los Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido (STTC), con independencia de la naturaleza de los derechos que se constituyan o transmitan y del régimen legal al que se encuentren sometidos los bienes que los integran.
    ARTÍCULO 2º.- Tipificación. El Sistema Turístico de Tiempo Compartido debe integrarse con uno o más inmuebles, afectados a su uso periódico y por turnos para el alojamiento u hospedaje y para brindar otras prestaciones compatibles con su destino.
    ARTÍCULO 3º.- Definiciones. A los fines de la presente ley se define como:
    -Sistema Turístico de Tiempo Compartido. Es el previsto en el artículo 2º, en adelante STTC.
    -Usuario. Es quien adquiere el derecho de uso periódico en un Sistema Turístico de Tiempo Compartido, por sí o por terceros.
    -Propietario. Es el titular dominial de un inmueble, quien lo afecta total o parcialmente, al Sistema Turístico de Tiempo Compartido.
    -Emprendedor. Es la persona física o jurídica propietaria o con justo título de disposición del inmueble, que constituye el STTC para comercializar períodos de disfrute y brindar a los usuarios las prestaciones que lo integran, por sí o por intermedio de terceros.
    -Vendedor. Es la persona física o jurídica que, en nombre y representación del emprendedor, promueve y ofrece en venta períodos de uso en un STTC.
    -Revendedor. Es la persona física o jurídica que, por sí o por cuenta y orden de un usuario intermedia en el mercado secundario para la comercialización de períodos de un STTC.
    -Administrador. Es la persona física o jurídica, que tiene a su cargo la gestión y coordinación del mantenimiento y uso de los bienes que integran un STTC.
    -Red de Intercambio. Es la persona física o jurídica que intermedia entre la oferta y la demanda de períodos de los STTC, prestando servicios adicionales a usuarios.
    -Prestador. Es la persona física o jurídica que comercializa STTC, y que de acuerdo al rol que ocupa en la comercialización del STTC responderá ante posibles conflictos que susciten con los usuarios.
    -Período de Uso. Son las fechas que le corresponden a un usuario en un STTC. Su extensión puede establecerse mediante las siguientes unidades de medidas, sin perjuicio de las que en el futuro determine la Autoridad de Aplicación:
    1.- Unidad de Medida Temporal. Es la extensión del período de uso contado en días, semanas o meses. La unidad de medida temporal puede ser determinada o determinable, de tal modo que:
    -Si el uso corresponde durante las mismas fechas de los años calendarios sucesivos, dará lugar a un período temporal fijo.
    -Si corresponde dentro de una temporada o entre determinadas fechas del año calendario, a elección del usuario y sujeto a disponibilidad, el período temporal será flotante.
    2.- Unidad de Medida por Puntos. Es aquella mediante la cual se adquieren derechos de uso canjeables y con equivalencias preestablecidas, entre un conjunto de prestaciones en diferentes unidades o STTC, con capacidad de alojamiento y turnos de extensión variables.
    -Establecimiento Vacacional. Es el bien inmueble o parte de él, incluidas sus unidades vacacionales y sus áreas comunes, afectado total o parcialmente a un STTC.
    -Unidad Vacacional. Es el departamento, suite, cabaña y en general toda unidad habitacional, que comprenda áreas de dormitorio, baño y espacios de ocupación exclusiva, que, a su vez forme parte de un establecimiento afectado total o parcialmente al STTC.
    -Club Vacacional. Es la modalidad que asume el STTC cuando el período de uso, según se hubiese convenido en el contrato, se puede utilizar en diversas temporadas, en diferentes tipos de unidades, con capacidades de ocupación
    diversas, en fechas variables y en distintos establecimientos afectados total o parcialmente a un STTC.
    CAPÍTULO II
    DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN DE LOS STTC
    ARTÍCULO 4º.- Autoridad de Aplicación. La SECRETARÍA DE TURISMO
    DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN o el organismo que en el futuro la sustituya será autoridad de aplicación y ente fiscalizador de los STTC.
    La Autoridad de Aplicación debe instrumentar normas de procedimientos eficaces tendientes a la protección de los derechos del usuario de los STTC y a la prevención y solución de conflictos entre las partes intervinientes. A tal efecto se podrán suscribir convenios de cooperación, delegación y fiscalización.
    ARTÍCULO 5º.- Facultades. La Autoridad de Aplicación, por sí o a través del organismo en que ella delegue, queda facultada a inspeccionar y verificar en todo el territorio nacional, el cumplimiento de las normas que regulen el STTC, sin perjuicio de la aplicación de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y normas complementarias, a través de sus respectivas autoridades de aplicación. Para el desempeño de esa función podrá inspeccionar los libros y documentos de los responsables, levantar actas de comprobación de las infracciones, efectuar intimaciones, promover investigaciones, solicitar la documentación que considere necesaria, promover acciones judiciales, solicitar órdenes de allanamiento, requerir el auxilio de la fuerza pública y llevar adelante toda otra medida que sea necesaria a los fines del cumplimiento de la presente ley.
    ARTÍCULO 6º.- Registro. Inscripción. Créase el Registro de Prestadores y Establecimientos Vacacionales afectados a Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido, que funcionará en el ámbito de la SECRETARÍA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
    Los titulares de los complejos o establecimientos vacacionales, los emprendedores, los administradores, los vendedores y revendedores, así como las redes de intercambio, previo al inicio de sus respectivas actividades, deberán inscribirse en aquel registro a cuyos efectos, los titulares de los establecimientos vacacionales justificarán el cumplimiento de los requerimientos edilicios y funcionales acordes a su destino y categoría, y los prestadores cumplimentarán los recaudos de idoneidad y solvencia, adecuados a la actividad de que se trate, que fijará la Autoridad de Aplicación. Son requisitos para el ejercicio de dichas actividades, la inscripción en el Registro previa habilitación otorgada por la Autoridad de Aplicación.
    ARTÍCULO 7º.- Denegatoria. La Autoridad de Aplicación deberá denegar el otorgamiento de habilitaciones a:
    a) Quienes no puedan ejercer el comercio;
    b) Los fallidos por quiebra durante el período de inhabilitación dispuesto por la Ley 24.522 y sus modificatorias;
    c) Los condenados con la accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública;
    los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta después de DIEZ (10) años de cumplida la condena;
    d) Los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad, hasta DOS (2) años desde el cese de sus funciones.
    CAPÍTULO III
    DE LA CONSTITUCIÓN DEL SISTEMA TURÍSTICO
    DE TIEMPO COMPARTIDO
    ARTÍCULO 8º.- Afectación. La constitución de un Sistema Turístico de Tiempo Compartido requiere la afectación de uno o más inmuebles a la finalidad de aprovechamiento periódico y por turnos, la que deberá formalizarse mediante escritura pública.
    ARTÍCULO 9º.- Requisitos. La escritura de constitución del STTC será otorgada por el emprendedor, debiendo prestar el consentimiento el titular del dominio del inmueble, cuando aquél no lo fuere. Los bienes deberán estar libres de gravámenes, restricciones e interdicciones y, ni el emprendedor ni el
    propietario, en su caso, podrán tener anotaciones personales en los registros respectivos. Se exceptúan de lo dispuesto precedentemente los fideicomisos constituidos a favor de los futuros usuarios, cuando dichos bienes se encuentren en construcción y las hipotecas que garanticen obligaciones originadas en mutuos que estén destinados a la construcción de inmuebles, afectados a un STTC.
    ARTÍCULO 10.- Contenido de la escritura. La escritura de constitución hará constar la expresión de voluntad del emprendedor y del propietario en su caso, de afectar determinados bienes a un STTC y expresamente deberá contener:
    a) Respecto de los bienes:
    1.- La descripción e identificación catastral y registral de los inmuebles;
    2.- El detalle de las unidades vacacionales, su capacidad y descripción de los espacios y cosas de uso común de los establecimientos, de conformidad al plano del proyecto de la obra aprobado por la autoridad competente;
    3.- La especificación de las unidades habitacionales y áreas comunes que se destinarán a los futuros usuarios, en caso que el establecimiento fuera parcialmente afectado al STTC;
    4.- La acreditación del cumplimiento de los recaudos previos al inicio de la comercialización de inmuebles en construcción;
    5.- El procedimiento a seguir para la adición de unidades vacacionales, espacios, cosas de uso común y servicios no previstos en la escritura de constitución y fórmula para la determinación y corrección de las cuotas por gastos del sistema;
    6.- La constancia de la conformidad del acreedor hipotecario cuando el bien sobre el que se constituirá el STTC, estuviese gravado;
    7.- Las reglas aplicables a los supuestos de destrucción parcial o total y vetustez del o de los inmuebles.
    b) Respecto de los usuarios:
    1.- La naturaleza o tipo de derecho a transmitirse o constituirse a favor de los futuros usuarios y, en caso que corresponda, plazo de duración;
    2.- La determinación de la cantidad, extensión y categorías de los períodos de uso, sean éstos expresados mediante unidades de medida temporales o por puntos y procedimiento para su modificación, respetando los derechos adquiridos por los usuarios;
    3.- El procedimiento para solicitar disponibilidades para los usuarios de períodos de uso flotantes y por puntos;
    4.- Las reglas de utilización de las unidades vacacionales, de las cosas, espacios comunes y servicios y sanciones por su incumplimiento;
    5.- El procedimiento para la transmisión de los derechos a los futuros usuarios, sin perjuicio de la aplicación de las normas que sean propias de su naturaleza o tipo;
    6.- Cuando la transferencia o constitución de derechos a favor de futuros usuarios quede condicionada a la enajenación de un número determinado de períodos de disfrute en un determinado lapso, éste no podrá exceder de UN (1) año, ni el mínimo de períodos podrá ser superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de los períodos a comercializar;
    7.- El reglamento de uso y administración de los inmuebles afectados al STTC.
    c) Respecto de la Administración:
    1.- La forma de designación y remoción del Administrador. Facultades, deberes y su remuneración;
    2.- Los rubros que conforman los gastos del STTC o, en su caso, las reglas para su individualización;
    3.- La indicación de los factores objetivos mediante los cuales se determinará la proporción de gastos correspondientes a cada usuario. Si se tratare de inmuebles en construcción, deberán consignarse las variaciones proporcionales a la habilitación de las distintas etapas de la obra. Si el emprendedor optare por ofrecer la prestación del servicio de administración y mantenimiento por el sistema de ajuste alzado relativo, deberá consignarse
    el plazo de vigencia, durante el cual no podrán aumentarse los montos, debiendo especificarse claramente los rubros no cubiertos y el sistema a utilizarse una vez expirado dicho plazo;
    4.- El tiempo y forma en que deberán abonarse los gastos del STTC;
    5.- La previsión para la formación y mantenimiento de un fondo de reserva para gastos imprevistos o extraordinarios, a los que deberán aportar todos los usuarios en forma proporcional a su contribución a los gastos ordinarios;
    6.- La individualización de aquellos servicios que requerirán pagos adicionales al momento de su utilización;
    7.- Las normas que regirán ante el pago en mora de los gastos del sistema y sanciones para los morosos;
    8.- El procedimiento a seguir para la modificación de la escritura de constitución del STTC;
    9.- La constancia de encontrarse los bienes asegurados contra incendio y otros.
    ARTÍCULO 11.- Inscripción. El título constitutivo deberá ser inscripto en el Registro de la Propiedad respectivo y en el Registro de Prestadores y Establecimientos Vacacionales afectados a Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido, dependiente de la autoridad de aplicación de la presente Ley, previo a todo anuncio, ofrecimiento o promoción comercial.
    ARTÍCULO 12.- Efectos de la constitución del STTC. La inscripción del título constitutivo en el Registro de la Propiedad del Inmueble competente determinará:
    a) La inhibición del emprendedor y en su caso del propietario, para apartarse de la destinación comprometida. Sin embargo, el emprendedor podrá comercializar los períodos de disfrute no enajenados, por otros sistemas de alojamiento turístico;
    b) La oponibilidad de los derechos adquiridos por los usuarios, al acreedor hipotecario que consintiere la constitución del STTC y al que la conociere al tiempo de constituirse el gravamen, como así también a los sucesivos titulares de dominio o de otros derechos de cualquier naturaleza sobre los bienes afectados al STTC;
    c) La intangibilidad de los derechos adquiridos por los usuarios, que no podrán ser alterados o disminuidos por sucesores particulares o universales, ni por terceros acreedores del propietario o del emprendedor, ni siquiera en caso de concurso o quiebra.
    ARTÍCULO 13.- Modificación de la escritura de constitución. Toda modificación del título constitutivo deberá otorgarse mediante escritura pública, que también se inscribirá en los registros respectivos. Podrá realizarse por el emprendedor, con la conformidad del propietario en su caso. Podrá realizarse por los usuarios o con su intervención, sólo cuando así correspondiese a la naturaleza o tipo de derechos que se les hubiesen conferido por el régimen jurídico al que se encuentren sometidos los bienes, en cuyo caso el procedimiento para la modificación se regirá por las normas pertinentes.
    CAPÍTULO IV
    DEL CONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO
    ARTÍCULO 14.- Concepto. A los fines de la presente ley, se denomina contrato de tiempo compartido, independientemente del nombre o forma jurídica que se utilice, y del régimen jurídico a que se encuentren sometidos los bienes, a todo convenio escrito en virtud del cual una persona llamada emprendedor, por sí o a través de terceros, se obliga a proporcionar en forma periódica y durante un tiempo determinado, turnos de alojamiento u hospedaje, en una unidad vacacional con el mobiliario y enseres necesarios para su uso y goce y con las cosas y espacios comunes, en uno o varios establecimientos vacacionales, que constituyen un STTC, con la calidad, características y demás condiciones expresamente pactadas, a otra persona llamada usuario, quien a su vez se obliga a pagar un precio determinado en dinero a cambio de dichas prestaciones, además de obligarse a cubrir con la frecuencia convenida, los gastos de administración y mantenimiento correspondientes.
    ARTÍCULO 15.- Contenido del contrato. El contrato de tiempo compartido debe contener, bajo pena de nulidad y sin perjuicio de lo que corresponda a la naturaleza y tipo de derecho que se constituya o se transmita, como mínimo
    los siguientes datos, referencias y cláusulas:
    a) Nombres, domicilio, estado civil, nacionalidad, tipo y número de documento de identidad de las personas físicas;
    b) Denominación y domicilio y sede de las personas jurídicas, acreditándose su existencia, inscripción en el Registro correspondiente cuando fuera exigible y la representación de quienes comparecen por ella;
    c) En ambos casos, cuando se invoque representación, deberá acompañarse copia del documento que la acredite;
    d) Naturaleza o tipo de derecho a transmitirse o constituirse a favor del usuario y en caso de corresponder, su duración, que no podrá exceder el plazo de vigencia de la afectación de los bienes al STTC;
    e) Ubicación e identificación catastral y registra1 del o de los inmuebles en los que se suministraren los períodos de uso, con determinación expresa de si se encuentran afectados al STTC o en construcción, consignándose en este último caso, las fechas estimadas de conclusión de las distintas etapas de la obra;
    f) Plazo, condiciones y montos de los gravámenes que el propietario hubiese constituido sobre los bienes afectados al STTC en los términos del artículo 9°;
    g) Identificación del tipo, capacidad y equipamiento de la unidad vacacional en que se alojará el usuario. Fecha estimada de habilitación si se encontrase en construcción;
    h) Determinación del o de los períodos vacacionales a los que podrá acceder el usuario, con indicación de si el o los turnos que le correspondieren se encuentran confirmados o están sujetos a disponibilidad de espacio;
    i) Especificación de que se acompaña el Reglamento de Uso y Administración, como anexo al contrato;
    j) Nombre y domicilio y sede, en su caso, del administrador;
    k) Proporción que corresponde al usuario para el pago de los gastos del STTC. Cuando se escogiese el procedimiento de ajuste alzado relativo, se consignará el monto estipulado y el plazo de vigencia;
    l) Constancia de que el STTC se encuentra constituido en los términos de la presente ley y de su anotación en los Registros respectivos;
    m) Individualización de los seguros contra incendios y daños totales y parciales con que cuentan el o los establecimientos vacacionales afectados al STTC, así como los seguros de responsabilidad civil que amparan a los usuarios en su integridad física y sus pertenencias;
    n) Indicación de si el STTC cuenta con un programa interno de intercambio y si se encuentra afiliado a alguna red de intercambio, consignando en tal caso su nombre, domicilio y sede, en su caso. Si se suscribiera simultáneamente el contrato entre la red de intercambio y el futuro usuario, deberá dejarse constancia de la recepción de un ejemplar del mismo por éste;
    o) Precio y condiciones de pago. Cuando la transferencia o constitución de derechos a favor de los futuros usuarios quede condicionada a la enajenación de un número determinado de períodos de disfrute en un determinado lapso, se deberá hacer constar dicha circunstancia y el mecanismo a aplicarse, en caso de cumplirse la condición resolutoria, para la devolución de los créditos que se generen con más los intereses que correspondan;
    p) Indicación con caracteres destacados, de la facultad de arrepentimiento que se le confiere al usuario en el plazo de CINCO (5) días para revocar su decisión de suscribir el contrato de tiempo compartido, cuando no se hubiera celebrado previamente precontrato o reserva de compra;
    q) Compromiso del emprendedor de brindar una prestación equivalente o una compensación adecuada, si ello no fuera posible, en el caso de que el usuario se viera impedido del uso y goce de las prestaciones vacacionales contratadas, por causas que le sean atribuibles a aquél;
    r) Lugar y fecha de celebración.

    ARTÍCULO 16.- Cláusulas abusivas. Las cláusulas contractuales abusivas, no serán oponibles al usuario.
    ARTÍCULO 17.- Precontratos. Las reservas de compra de períodos vacacionales mediante las cuales el futuro usuario se obligue a suscribir un contrato de tiempo compartido, se realizarán en tantos ejemplares como partes intervengan, debiendo indicarse, bajo pena de nulidad, la fecha o plazo en que se suscribirá este último, que nunca podrá ser superior a los SESENTA (60) días de la fecha de suscripción a la reserva.
    ARTÍCULO 18.- Desistimiento. El futuro usuario tendrá el derecho de revocar su aceptación en el precontrato o reserva de compra de períodos vacacionales, sin necesidad de expresión de causa, siempre que lo haga dentro de los SIETE (7) días de su suscripción, mediante comunicación cursada por medio fehaciente. Igual derecho tendrá cuando no se hubiere suscripto el precontrato o la reserva, en cuyo caso el plazo de arrepentimiento se computará a partir del otorgamiento del contrato de tiempo compartido. La facultad de arrepentimiento no puede ser renunciada ni dispensada y debe estar incluida en forma clara y notoria en el instrumento suscripto. El emprendedor o el vendedor en su caso, procederán a la devolución de los importes recibidos por todo concepto, dentro de los TREINTA (30) días de recibida la comunicación.
    ARTÍCULO 19.- Deberes del emprendedor. Son deberes del emprendedor:
    a) Establecer el régimen de utilización y administración de las cosas y servicios que forman parte del STTC y controlar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del administrador que hubiese designado;
    b) Habilitar un Registro de Transacciones, que supervisará la Autoridad de Aplicación, en el que asentará, dentro de los DIEZ (10) días de celebrado el contrato, los datos personales de los usuarios y su domicilio, períodos de uso, el o los establecimientos a que corresponden, tipo, capacidad y categoría de las unidades vacacionales. También deberá registrar en él los cambios de titularidad;
    c) Garantizar mediante un fideicomiso el uso de los futuros usuarios, en la oportunidad y condiciones comprometidas, cuando el o los establecimientos vacacionales del STTC se encuentren en construcción;
    d) Abonar las cuotas por gastos del sistema de las unidades no enajenadas cuando, por cualquier título, las ceda temporariamente a terceros. Abonar toda suma por gastos del sistema, que exceda el monto de la oferta cuando se hubiera optado por el sistema de ajuste alzado relativo.
    ARTÍCULO 20.- Deberes de los usuarios. Son deberes de los usuarios:
    a) Usar los bienes que constituyen el STTC conforme a su naturaleza y destino, sin alterarlos ni sustituirlos y sin impedir a otros usuarios disfrutar de los turnos de alojamiento que les correspondan;
    b) Responder por los daños a la unidad vacacional, al establecimiento, o a sus áreas comunes, ocasionados por ellos. Sus acompañantes o las personas que hubieren autorizado, siempre que tales daños no fueran ocasionados por su uso normal y regular o por el mero transcurso del tiempo;
    c) Comunicar a la administración toda cesión temporal o definitiva de sus derechos, conforme a los procedimientos establecidos en el reglamento de uso;
    d) Abonar en tiempo y forma las cuotas por gastos del STTC y del fondo de reserva, así como todo gasto que pueda serle imputado particularmente. Para ejercer sus derechos el usuario deberá tener las cuentas al día.
    ARTÍCULO 21.- Responsabilidades. Sin perjuicio de otras normas que resulten aplicables, son solidariamente responsables con el emprendedor, por su falta de legitimación para transmitir o constituir los derechos emergentes del contrato de tiempo compartido:
    a) El vendedor, hasta el monto total que hubiere percibido por su intermediación en la operación de que se trate;
    b) La red de intercambio, hasta el monto total percibido del usuario perjudicado, por su adhesión a la red. La legitimación deberá valorarse al tiempo de la celebración del contrato de tiempo compartido, en el caso del vendedor, y al tiempo de la afiliación del emprendedor a la red de intercambio o de su renovación, si se tratare de ésta.
    CAPÍTULO V
    DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS STTC
    ARTÍCULO 22.- Designación del administrador. La función de administrador puede ser ejercida por el propio emprendedor, o por un tercero designado por éste. En tal caso ambos tendrán responsabilidad solidaria frente a los usuarios, por la debida gestión y coordinación en el mantenimiento y uso de los bienes que integran el STTC.
    El administrador podrá ser designado o removido por los usuarios, sólo cuando los regímenes especiales que se hubieren adoptado les concedan tal facultad.
    ARTÍCULO 23.- Facultades y deberes. El administrador tendrá las siguientes facultades y deberes, sin perjuicio de las establecidas en los regímenes legales específicos que se hubieren adoptado:
    a) Mantener el régimen de utilización de los bienes conforme a su destino y prestar o controlar las prestaciones convenidas entre el emprendedor y los usuarios, cumpliendo sus tareas con eficacia, diligencia y profesionalismo;
    b) Conservar los establecimientos, sus unidades vacacionales y los espacios y cosas de uso común, en condiciones adecuadas para facilitar a los usuarios el ejercicio de sus derechos de uso en la oportunidad y con las características y calidad contratadas;
    c) Proveer las solicitudes de disponibilidad de unidades vacacionales, preservando la igualdad de derechos de los usuarios y respetando las prioridades temporales de las reservaciones;
    d) Verificar las infracciones al reglamento de uso y aplicar las sanciones previstas en él;
    e) Incoar los recursos administrativos y acciones judiciales que correspondan;
    f) Llevar los libros de contabilidad que corresponda conforme a derecho;
    g) Confeccionar el presupuesto de recursos y gastos, dentro del término fijado en el reglamento de uso y administración, cuando no se hubieran pactado la administración y el mantenimiento del STTC por ajuste alzado;
    h) Ejecutar el presupuesto de recursos y gastos, realizando la cobranza a los usuarios de las cuotas por gastos del sistema, fondo de reserva y todo otro cargo que correspondiere, como así también abonando con los fondos recaudados, los gastos devengados por la administración y el mantenimiento del STTC y a los fondos;
    i) Rendir cuentas al emprendedor y a los usuarios, conforme a liquidaciones de ingresos y gastos certificadas por contador público, salvo en el caso que se hubiere optado por aplicar el sistema de ajuste alzado relativo;
    j) Entregar toda la documentación referida al STTC y a los fondos existentes, al emprendedor o a quien éste indique, al cesar en su función.
    ARTÍCULO 24.- Gastos de administración y mantenimiento. Los gastos del sistema serán soportados por todos los usuarios conforme a criterios de proporcionalidad basados en factores objetivos, salvo en el supuesto previsto
    en el último párrafo del presente artículo. Los emprendedores contribuirán a
    solventarlos respecto de aquellos períodos de disfrute no enajenados, cuando los cedan temporalmente, por cualquier título que fuere.
    Estas previsiones no serán aplicables cuando el emprendedor o el administrador hubieran pactado la administración y mantenimiento del STTC por ajuste alzado relativo. En este caso los montos de las cuotas no podrán aumentarse, a excepción de los incrementos originados en rubros expresamente excluidos. Las cantidades que excedan el monto de la oferta serán soportadas por el emprendedor o el administrador, en su caso, según corresponda.
    ARTÍCULO 25.- Cobro ejecutivo. El certificado emanado del administrador en el que conste la deuda por gastos del sistema, los rubros que la componen y el plazo para abonarla, constituirá título suficiente para accionar contra el usuario moroso por la vía ejecutiva, o en defecto de ella, conforme la más breve que prevean las normas procesales, previa intimación fehaciente por el plazo que se estipule en el reglamento de administración.
    CAPÍTULO VI
    DE LA COMERCIALIZACIÓN Y LA PUBLICIDAD DE LOS STTC
    ARTÍCULO 26.- Deber de Información
    Los emprendedores, administradores, vendedores, revendedores y redes de intercambio, deben suministrar, con certeza y objetividad, información veraz, eficaz y suficiente, las características de los bienes que integran el STTC y de las prestaciones que ofrecen, detallando el tipo y alcances de los derechos que se transmiten o constituyen, según sea la actividad de que se trate, y demás condiciones de comercialización.
    ARTÍCULO 27.- Promociones. Las personas físicas o jurídicas que para la captación de potenciales usuarios ofrezcan regalos, premios, participación en sorteos, cupones, chequeras o cualquier documento representativo de derechos de alojamiento, estadías o viajes, ya sea en entrevistas individuales o grupales, telemarketing, medios gráficos o electrónicos u otros, deben:
    a) Indicar por el mismo medio que la finalidad de la promoción es venderles el STTC;
    b) Especificar claramente la verdadera naturaleza, valor, especie y dimensiones de los premios y regalos ofrecidos, así como las condiciones,costos, limitaciones y restricciones para acceder a los mismos;
    c) Precisar en la primera comunicación, por cualquier medio que ésta se realice, el objeto, características y el tiempo real de duración de la entrevista, cuando ésta sea la condición para recibir el premio, regalo y/o participar en sorteos;
    d) Entregar los premios y regalos en el momento de la presentación o dentro de los VEINTE (20) días de realizada la misma, informando si existieren costos no cubiertos en razón de traslado u otros;
    e) Abstenerse de imponer procedimientos exageradamente onerosos o impedimentos que tengan por objeto hacer desistir al potencial usuario, del premio, regalo o sorteo.
    ARTÍCULO 28.- Documento Informativo. Toda persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos en los STTC, deberá editar un documento informativo que tendrá el carácter de oferta vinculante, para ser entregado sin cargo a quien solicite información y a los potenciales usuarios en la primer entrevista. En el documento, cómo mínimo, se precisará:
    a) La identificación y domicilio del emprendedor y de toda persona física o jurídica que intervenga profesionalmente en la comercialización de los derechos en los STTC;
    b) La naturaleza real o personal de los derechos que se ofrecen y su duración;
    c) Los datos de inscripción del STTC de que se trate en los registros respectivos, con expresión de la titularidad y las cargas y con aclaración que pueden ser consultados a los fines de conocer la situación jurídica de los bienes afectados, así como el íntegro contenido del instrumento de afectación;
    d) Si el o los inmuebles afectados al STTC se encuentran construidos y en funcionamiento o en construcción. En este último caso, fecha límite para su terminación y habilitación;
    e) Descripción precisa del o de los bienes sobre los que se ha constituido el STTC y de su ubicación;
    f) Servicios e instalaciones de uso común a las que el futuro usuario podrá acceder, condiciones para el acceso y en su caso, los costos y las bases para su determinación;
    g) Las prestaciones que el usuario podrá disfrutar y condiciones de uso de las mismas;
    h) El precio y duración del período de uso mínimo. Importe de la primera cuota a abonarse por gastos de administración y mantenimiento del sistema o su estimación y el procedimiento para el cálculo de las cuotas futuras;
    i) La identificación y el domicilio del administrador;
    j) La información del derecho de desistimiento a favor del adquirente, con transcripción del texto del artículo 18 y asimismo, con indicación de la persona y domicilio al que deberá comunicarse el desistimiento en caso de ejercitarse el mismo;
    k) La identificación y el domicilio de la red de intercambio a que se encuentre afiliado el STTC y consecuentemente, la posibilidad de suscribir contrato con ésta, haciendo constar la cuota a abonarse como socio en el programa de intercambio, su periodicidad y las tasas de intercambio correspondientes.
    ARTÍCULO 29.- Publicidad. Las precisiones formuladas por el emprendedor en anuncios, folletos, circulares u otros medios de difusión gráfica o electrónica, obligan a aquél y se tienen por incluidas en los contratos de tiempo compartido. Cuando los bienes afectados a un STTC se encuentren en construcción, toda publicidad referida a ellos deberá hacerse constar expresamente.
    ARTÍCULO 30.- Lealtad comercial. Toda persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos en los STTC no podrá
    recurrir a presiones, al acosamiento y manipuleo del potencial usuario, alentando sus motivaciones de compra con argumentos y aseveraciones realistas, no ilusorias, que no se presten a dobles interpretaciones o que contengan falsas promesas, ocultamientos o engaños. Los argumentos de venta, orales o escritos, deberán ser coincidentes con los contenidos del contrato de tiempo compartido.
    ARTÍCULO 31.- Comercialización de los STTC en el exterior. Los STTC ubicados en el exterior podrán comercializarse en la República Argentina, previa autorización y registración, debiendo el emprendedor y el propietario en su caso, acreditar ante la autoridad de aplicación:
    a) Su existencia legal, sus derechos sobre el o los establecimientos vacacionales, las condiciones necesarias para su comercialización en el Sistema Turístico de Tiempo Compartido y los poderes de su representante legal;
    b) Que el vendedor se encuentra inscripto en el Registro de Prestadores y Establecimientos Vacacionales afectados a los Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido que por esta ley se crea;
    c) Que el o los establecimientos vacacionales a comercializar, se encuentran construidos, en operación y adheridos a alguna red internacional de intercambios.
    CAPÍTULO VII
    DE LA INSTANCIA ARBITRAL
    ARTÍCULO 32 – Tribunal Arbitral. Para la resolución de conflictos que pudieren suscitarse entre los usuarios y los prestadores de los SISTEMAS TURISTICOS DE TIEMPO COMPARTIDO (STTC), será de aplicación el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), perteneciente a la órbita de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, normas concordantes y complementarias.
    Dicho sistema extrajudicial y voluntario atenderá y resolverá aquellos casos en los que pueda existir alguna violación a los derechos emanados de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor. Las asociaciones de consumidores y cámaras empresarias, podrán ser invitadas para que integren los tribunales arbitrales, conforme al artículo 59 de la Ley Nº 24.240.
    ARTÍCULO 33.- Adhesión. Quienes adhieran al sistema de arbitraje deberán manifestarlo expresamente en oportunidad de inscribirse en el registro que se crea por el artículo 6º de la presente ley. Dicha aceptación, se hará constar en el contrato suscripto entre el prestador y el usuario; la nómina de prestadores adheridos a la instancia arbitral, será publicada cada año en el Boletín Oficial de la República Argentina a cargo de la Cámara Argentina de Tiempo Compartido. Se tendrá por no convenido el sometimiento de consumidores y usuarios a cualquier arbitraje cuando lo hayan aceptado antes del nacimiento del conflicto.
    CAPÍTULO VIII
    DE LAS SANCIONES
    ARTÍCULO 34.- Actuaciones administrativas. La Autoridad de Aplicación podrá iniciar actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia firmada y fundada, de quien invocare un interés legítimo o actuare en defensa de un interés general de los usuarios.
    ARTÍCULO 35.- Procedimiento. Las sanciones se aplicarán previo sumario, si no se hubiere acordado la instancia arbitral. Se citará al sumariado concediéndole un plazo de DIEZ (10) días hábiles, que podrán ampliarse a VEINTE (20) días hábiles cuando razones de distancia o complejidad así lo aconsejen, para que presente su defensa y ofrezca las pruebas pertinentes. La Autoridad de Aplicación podrá disponer medidas de prueba para mejor proveer, en cualquier estado del procedimiento. Toda notificación deberá efectuarse personalmente o por cualquier otro medio fehaciente. En este último caso serán válidas las que se efectúen en el domicilio constituido por el responsable en el Registro de Prestadores y Establecimientos Vacacionales afectados a los Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido.
    ARTÍCULO 36.- Recursos. Contra las resoluciones recaídas en los sumarios administrativos, podrá interponerse un recurso directo ante la autoridad judicial competente en la materia de la jurisdicción respectiva.
    ARTÍCULO 37.- Prescripción. Las acciones por infracción a las leyes, decretos y resoluciones que rijan la prestación de los servicios de tiempo compartido, prescribirán a los DOS (2) años, contados desde la fecha de comisión de la infracción.
    ARTÍCULO 38.- Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda corresponder, los infractores a las disposiciones de la presente ley y a las disposiciones que la reglamenten serán pasibles de las siguientes sanciones:
    a) Multa; desde pesos DOS MIL ($ 2.000) hasta pesos UN MILLÓN ($ 1.000.000), montos que podrán ser modificados por el Poder Ejecutivo nacional;
    b) Inhabilitación temporaria;
    c) Revocación de la habilitación.
    En el caso de inhabilitaciones temporarias y revocación de la habilitación, se deberá garantizar a los usuarios del sistema, el efectivo cumplimiento de las obligaciones contraídas y de los servicios ya contratados.
    La habilitación podrá ser revocada, además, si se constatare alguna causa sobreviniente de las enumeradas en el artículo 7º.
    CAPÍTULO IX
    DE LA EXTINCIÓN DEL SISTEMA TURÍSTICO
    DE TIEMPO COMPARTIDO
    ARTÍCULO 39.- Extinción. La extinción del STTC y consecuentemente la desafectación de los bienes, operará:
    a) Por vencimiento del plazo de afectación al STTC previsto en la escritura de constitución;
    b) En cualquier momento, cuando no se hubieran producido enajenaciones, o se hubiera rescindido la totalidad de los contratos, lo que se hará constar en escritura pública;
    c) Cuando habiéndose cumplido la condición resolutoria prevista en el artículo 10 inciso b) apartado 6, el emprendedor revoque los derechos que hubiere enajenado mediante declaración de voluntad, manifestada en escritura pública, dentro de los TREINTA (30) días de vencido el plazo establecido en la escritura de constitución del STTC;
    d) Por destrucción o vetustez.
    CAPÍTULO X
    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
    ARTÍCULO 40.- Reglamentación. La presente ley será reglamentada por el poder Ejecutivo nacional dentro de los NOVENTA (90) días de su entrada en vigencia.
    ARTÍCULO 41.- Orden Público. La presente ley y sus normas reglamentarias, son complementarias del Código Civil y se consideran de orden público a todos sus efectos.
    ARTÍCULO 42.- Adecuación. Los emprendedores y propietarios de inmuebles, que a la fecha de la vigencia de la presente ley, hubieran iniciado su comercialización bajo el STTC, tendrán UN (1) año de plazo a partir de la publicación de la pertinente reglamentación, para adecuarse a lo establecido en la presente ley.
    ARTÍCULO 43.- Contratos anteriores. Los contratos celebrados con anterioridad a la sanción de la presente ley o dentro del plazo referido en el artículo 42, se regirán por sus propios términos, hasta el vencimiento del plazo establecido en el citado artículo 42, no pudiendo invocarse sus disposiciones cuando se opongan a los derechos y beneficios que expresa o implícitamente en aquélla se reconocen.
    ARTÍCULO 44.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

  • Obligacion del Corredor de Verificar Identidad y Mayoria de Edad de los Participantes en un Boleto de Compra Venta. Accion de Nulidad. Nulidad Relativa. Co-propietaria el Menor con el Padre.

    Marcela de 17 años de edad otorga un boleto de compra-venta como copropietaria de un inmueble, el otro co-propietario era su padre. En el boleto se deja constancia de que todas las partes eran mayores de edad y hábiles para contratar. Al momento de la lectura a los presentes de dicho boleto, Marcela no emite objeción alguna.

    1) ¿Puede prosperar la acción de nulidad?

    Diferentes posturas a favor y en contra:

    “Si” puede prosperar la Acción de Nulidad, pues los contratos celebrados por incapaces son nulos, de nulidad relativa es decir en beneficio del incapaz siendo El, y solo El, quien puede iniciar la acción.

    “No” puede prosperar, el incapaz conocía el hecho de que era menor de edad y nadie puede alegar su propia torpeza ( I ).

    Desde el otro lado, el comprador puede alegar vicios del consentimiento, siendo que pudo haber sido dolo o error (en el acto) de la otra parte para que El mismo contratara. Esto no influiría en la compra del inmueble ya que el vicio no fue por la diferente calidad o cantidad de lo comprado así que no tendría porque alegar algo que no le perjudica en su adquisición.

    Particularmente estoy en contra de que pueda prosperar la Acción de Nulidad, pues entiendo que la menor, tuvo posibilidad de emanciparse antes del acto de la firma del boleto de compra-venta, ya que tenia edad para ello y nada se lo impedía (se respira mas aire de Dolo que error). En definitiva llevaría el caso por este camino en contra de la Nulidad Con lo cual en el caso que tratamos,

    Tiene relevancia que el padre haya sido co-vendedor?

    Únicamente tiene relevancia en el caso de que el padre de Marcela era el representante legal del incapaz, en el momento del acto de la firma, pues si bien el incapaz no pude disponer de sus bienes inmuebles por si mismo, lo puede hacer a través de su representante (generalmente sus padres). Creado la presunción de que el inmueble no esta malvendido por el incapaz, siendo que la nulidad es a favor del incapaz y su incompetencia para realizar este tipo de contratos y conocer la inteligencia del acto, esta respaldada por la intervencion del representante del menor.

    3)Cambiaria la respuesta anterior si la porción correspondiente a Marcela huera sido adquirida a titulo gratuito?

    Mas aun solo podría venderlo con la autorización del padre, ya que no tiene la disposición del bien pero vendiéndolo conjuntamente se supone que la tiene, la nulidad no puede declararse ( I ) ya que no puede alegar su propia torpeza.

  • LIBRO DE REGISTRO DE OPERACIONES.DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO PARA LOS MATRICULADOS

    DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO PARA LOS MATRICULADOS
    LIBRO DE REGISTRO DE OPERACIONES

    A fin de evitar posibles inconvenientes, a través de la presente se les recuerda que el artículo 14 de la ley 2340 -regulatoria del ejercicio profesional del corretaje inmobiliario- establece la obligación de llevar un libro de registro de operaciones inmobiliarias en los siguientes términos:
    “Artículo 14.- Libros rubricados. Los corredores inmobiliarios deberán llevar un libro rubricado por el Colegio que tenga a su cargo la matrícula en el cual consten por orden cronológico las operaciones encomendadas conformes al artículo 11º inciso 7º y las realizadas, con la indicación del nombre y domicilio de los contratantes, ubicación del bien objeto de la negociación y principales condiciones del contrato celebrado, con expresa mención del monto total y las comisiones correspondientes.”
    Al Consejo Directivo corresponde rubricar dichos libros y le compete la obligación de controlar si los matriculados los llevan en legal forma,y aunque CUCICBA no inspeccionará el contenido de los mismos, se hace saber a los matriculados que el Libro de Registro, puede ser exigido de exhibir en juicio a instancia de parte interesada, y aún por orden de los Jueces y Tribunales.
    Llevar este libro de registro no sólo constituye una obligación profesional, sino que además importa un registro documental de suma importancia para la actividad profesional. Siendo instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos los asientos en los libros de los corredores conforme lo establece el artículo 979 del Código Civil.
    A fin de facilitar a los matriculados el cumplimiento de sus obligaciones legales el Consejo Directivo de CUCICBA ha emitido una resolución que junto con algunas recomendaciones y sugerencias para implementar el llevado de este libro se adjuntan a la presente a título informativo.
    Sin desmedro de lo aquí manifestado quedamos a su disposición para responder las consultas que deseen formular.

    CUCICBA
    SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES PARA EL LLEVADO
    DEL LIBRO REGISTRO DE OPERACIONES
    (artículo 14 ley 2340)
    SUGERENCIAS
    Características generales:
    · Libro de tapa dura, apaisado, medidas aproximadas: 33 cms por 24 cms
    · Rayado y sin columnas
    · Cantidad de folios numerados: entre 100 y 200
    En hoja par
    Entradas:
    · Número de operación
    · Nombre del vendedor
    · Dirección del vendedor
    · Características del inmueble
    · Valor solicitado de venta
    · Observaciones (aquí se puede consignar si fue
    retirado de la venta o alquiler)
    En hoja impar
    Salidas:
    · Fecha de venta
    · Nombre del vendedor
    · Nombre del comprador
    · Domicilio del comprador
    · Valor obtenido de venta
    · Honorarios profesionales del corredor inmobiliario
    RECOMENDACIONES ESPECIALES
    No debe alterarse en los registros el orden progresivo de las fechas y operaciones con que deben hacerse.
    No deben dejarse blancos o huecos de forma tal que quede lugar para hacer intercalaciones o adiciones.
    No deben hacerse interlineaciones, raspaduras o enmiendas. Toda equivocación u omisión que se cometan se han de salvar por medio de un nuevo registro hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error.
    No debe tacharse registro alguno ni mutilarse alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la encuadernación y foliación responder las consultas que deseen formular.
    Para el caso de las sociedades comerciales con personería jurídica debidamente registradas en CUCICBA, hacer saber que la exigencia de llevar libro de registro rubricado se cumple en cabeza del socio representante legal de la sociedad (socio gerente en las S.R.L sin representación mancomunada o Presidente en las S.A.)
    En cuanto a la metodología para cumplimentar la obligación contenida en el art. 14 de la ley 2340, deberá informarse a los matriculados que deberán cursar:
    * Nota dirigida al Sr. Presidente del C.U.C.I.C.B.A, Dn. Hugo MENNELLA, solicitando la rúbrica del libro con todos los datos personales del solicitante y de la sociedad cuando correspondiere, acompañando:
    * Matrícula de Corredor expedida por el C.U.C.I.C.B.A, en las empresas unipersonales. Y en las sociedades comerciales matricula de corredor expedida por el C.U.C.I.C.B.A. de su presidente o socio gerente según corresponda.
    * El comprobante de pago por el arancel de rúbrica que se determine.
    Informar también a los matriculados que el llevar el libro de registro sólo constituye una obligación profesional, no siendo resorte de este colegio fiscalizar o avalar su contenido, lo que para este ente únicamente constituye una obligación profesional particular que importa un registro documental de suma importancia para la actividad personal y constituye un “instrumento público” respecto de los actos jurídicos citados en el respectivo libro, por estar así considerados los asientos de los corredores por el artículo 979, inc. 3º del Código Civil (Art. 979. Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos: 3° Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el Código de Comercio;)
    Para mayor información recomendamos la lectura de la Resolución Nº 13 de Cucicba.