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Autor: estudiojuridicodva@gmail.com

  • COMUNICACIÓN “A” 5318 05/07/2012 BCRA. Inconstitucional??

    “2012 – Año de Homenaje al doctor D. Manuel Belgrano”
    COMUNICACIÓN “A” 5318 05/07/2012
    A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,
    A LAS CASAS, AGENCIAS, OFICINAS Y CORREDORES DE CAMBIO:
    Ref.: Circular
    CAMEX 1 – 699
    Mercado Único y Libre de Cambios. Normas
    en materia de formación de activos externos
    de residentes.
    ____________________________________________________________
    Nos dirigimos a Uds. a los efectos de comunicarles que se ha dispuesto con vigencia a partir
    del 6.7.2012 inclusive, lo siguiente:
    I. Modificar el punto 3 del Anexo a la Comunicación “A” 5264 modificado por la Comunicación
    “A” 5295 reemplazándolo por el siguiente:
    “3. Normas en materia de egresos.
    3.1. Los residentes del país pueden acceder al mercado local de cambios para realizar
    transferencias al exterior para el pago de servicios que correspondan a prestaciones
    de no residentes en las condiciones pactadas entre las partes, acorde a la normativa
    legal aplicable y con la presentación de la documentación que avale la genuinidad de
    la operación en cuanto al concepto, prestación del servicio del no residente al residente,
    y monto a girar al exterior.
    Si la naturaleza del servicio que se quiere abonar no tiene una relación directa con la
    actividad que desarrolla el cliente, la entidad autorizada a operar en cambios deberá
    contar al menos con copia autenticada de los contratos que dan lugar a la obligación, y
    dictamen de auditor externo sobre la existencia de la obligación con el exterior. En el
    dictamen, se deberá explicitar la documentación interna emitida en la empresa, cuya
    revisión le permite al auditor externo certificar la efectiva prestación del servicio del no
    residente a la empresa residente, y por ende la existencia de la deuda con el exterior.
    También se deberá dejar constancia del cumplimiento de los requisitos de inscripción
    que fueran aplicables a nivel nacional por la naturaleza del servicio.
    Independientemente de la responsabilidad asumida por el cliente que solicita cursar la
    operación de cambio, la entidad interviniente es responsable de solicitar la documentación
    que considere adecuada para verificar los datos declarados por el cliente, que
    se haya dado cumplimiento a las registraciones de contratos que estén vigentes a nivel
    nacional, y que el beneficiario de la transferencia sea el que corresponde acorde al
    concepto declarado, documentación presentada por el cliente y norma aplicable.
    3.2. Las personas físicas residentes por sus viajes y familiares a cargo, y las personas jurídicas
    del sector privado constituidas en el país por los viajes de sus directivos y em-
    2-
    pleados en relación de dependencia, también podrán acceder al mercado local de
    cambios para la compra de billetes en moneda extranjera y cheques del viajero, bajo el
    concepto de “turismo y viajes” por los montos que sean razonables en función de los
    lugares de destino y días de estadía, y en la medida que cumplan los siguientes requisitos:
    Presentación de declaración jurada del cliente sobre el viaje a realizar y días de
    estadía en el exterior en la cual el cliente asume el compromiso de reingreso de los
    fondos dentro de los 5 días hábiles siguientes, en el caso de suspensión del viaje. Las
    postergaciones de fecha por más de 10 días hábiles se considerarán como
    suspensiones del viaje por el cual se solicitó el acceso al mercado local de cambios.
    Se cuenta con la validación fiscal de los fondos a utilizar en la compra de moneda
    extranjera, en los casos que dicho requisito sea aplicable.
    3.3. La validación en el “Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias” implementado
    por la AFIP será requisito para el acceso al mercado de cambios por las compras de
    moneda extranjera del sector privado en concepto de turismo y viajes. La validación no
    será requisito cuando la operación de venta de cambio corresponda a:
    a) Transferencias al exterior que correspondan al pago de los consumos realizados
    con el uso de tarjetas de crédito y por retiros efectuados de cajeros en el
    exterior con débito a cuentas locales.
    b) Ventas a operadores de turismo y viajes registrados como tales ante la AFIP.
    c) Ventas a personas físicas encuadradas en el punto 2.c.ii de la Comunicación
    “A” 4834, cuando no superen el equivalente de US$ 1000 por mes calendario y
    cliente.
    3.4. El acceso al mercado local de cambios por el pago de: Otros servicios de información
    e informática, Servicios empresariales profesionales y técnicos, Regalías, Patentes y
    Marcas, Primas por préstamos de jugadores, Derechos de autor, Servicios personales,
    culturales y recreativos, Pagos de garantías comerciales por exportaciones de bienes
    y servicios, Comisiones comerciales, Derechos de explotación de películas, video y
    audio extranjeras, Servicios por transferencias de tecnología por Ley 22426 (excepto
    patentes y marcas), estará sujeto a la conformidad del Banco Central cuando el beneficiario
    sea una persona física o jurídica relacionada con el deudor local en forma directa
    o indirecta de acuerdo a las definiciones de entes vinculados establecidos en la
    Comunicación “C” 40.209; o sea una persona física o jurídica que resida o que esté
    constituida o domiciliada en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados
    que figuren incluidos dentro del listado del Decreto N° 1344/98 Reglamentario de la
    Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.626 y modificatorias; o cuando el pago al exterior
    sea a una cuenta en estas jurisdicciones.
    En estos casos, la conformidad previa del Banco Central no será de aplicación por los
    contratos que no generen en el año calendario a nivel del concepto del mercado de
    cambios y deudor, pagos y/o nuevas deudas superiores al equivalente a dólares estadounidenses
    cien mil (US$ 100.000).
    Independientemente de los valores de los contratos individuales, el requisito de la conformidad
    previa es necesario cuando los pagos devengados en el año por el concepto
    alcanzado en operaciones comprendidas en la conformidad previa, superen el monto
    expuesto precedentemente. Igual criterio es de aplicación en los casos de pagos en el
    año corriente que superen el monto indicado, cualquier sea el año de devengamiento.
    Si al momento de acceder al mercado de cambios, con la operación a cursar no se su-
    3-
    pera en el año, el monto fijado, la operación se pueden cursar sin necesidad de la conformidad
    previa.
    En todos los casos de acceso al mercado local de cambios por los conceptos mencionados,
    se deberá dar cumplimiento previamente a los registros obligatorios de los contratos
    que estén vigentes a nivel nacional a la fecha de acceso.
    3.5. Para dar curso a transferencias al exterior en concepto de pagos de primas de reaseguros
    en el exterior, se deberá presentar la certificación de la Superintendencia de Seguros
    de la Nación sobre el concepto y monto a transferir. En estos casos las transferencias
    al exterior se deben realizar a nombre del beneficiario del exterior autorizado
    por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
    3.6. Las ventas de moneda extranjera en concepto de turismo y viajes a no residentes podrán
    cursarse sin la conformidad previa del Banco Central cuando se cumplan la totalidad
    de las siguientes condiciones: a) se demuestre el previo ingreso de moneda extranjera
    por el mercado local de cambios durante la estadía del no residente en el país
    por un monto no menor al que se quiere adquirir con la presentación del original del
    boleto de cambio por el cual se ingresó la moneda extranjera, el cual será intervenido
    por la entidad por el monto operado por el cliente, y b) no se supere el equivalente de
    dólares estadounidenses cinco mil (US$ 5000) por cliente y período de estadía en el
    país; y por la venta que se realice al no residente con la aplicación de los fondos cobrados
    en efectivo en moneda local por devolución del Impuesto al Valor Agregado.
    Copia de la documentación requerida por la entidad para verificar el encuadre de la
    operación, deberá quedar archivada en la entidad a disposición del Banco Central.
    3.7. Se permite el acceso al mercado local de cambios para el pago de intereses que correspondan
    a deudas impagas o que son canceladas simultáneamente con el pago de
    intereses, en la medida que la norma cambiaria permita el acceso al mercado local de
    cambios para la cancelación de los servicios de capital de esa deuda y se cumplan la
    totalidad de las condiciones generales establecidas para cursar dichos pagos de capital.
    El acceso al mercado local de cambios para el pago de servicios de intereses es por
    los montos impagos que estén devengados a partir de la fecha de la concertación de
    cambio por la venta de divisas que origina dicho endeudamiento con el exterior, o desde
    la fecha efectiva de desembolso de los fondos, si los mismos fueron acreditados en
    cuentas de corresponsalía de entidades autorizadas para su liquidación en el mercado
    local de cambios, dentro de las 48 horas hábiles de la fecha de desembolso.
    La concertación de cambio por la compra de las divisas podrá realizarse con una antelación
    no mayor a los cinco (5) días hábiles a la fecha de vencimiento de cada cuota
    de intereses computada por períodos vencidos, o por el monto devengado, en cualquier
    momento del período corriente de intereses.
    En todos los casos, se deberá verificar en el caso de corresponder, la presentación de
    la declaración de deuda externa del sector privado (Comunicación “A” 3602 y complementarias)
    que da origen al pago de los intereses, contando con la validación de los
    datos reportados por la mencionada obligación y del relevamiento de inversiones
    directas establecido por la Comunicación “A” 4237, en el caso que el acreedor del
    exterior pertenezca al mismo grupo económico.
    En los casos de pagos por bonos cero cupón, la diferencia entre el precio de colocación
    del bono y el valor nominal que se paga al vencimiento, debe registrarse como
    pago de intereses.
    -4-
    Como parte de la verificación de la genuinidad de la operación, la entidad interviniente
    debe evaluar la razonabilidad de la tasa de interés aplicada, y en caso de duda, efectuar
    la consulta al Banco Central previamente a dar curso a la operación.
    3.8. Las entidades autorizadas a operar en cambios pueden dar curso a los pagos al exterior
    de utilidades y dividendos a accionistas no residentes y tenedores de ADRs y
    BDRs, correspondientes a balances cerrados que estén certificados por auditores externos
    con las formalidades aplicables a la certificación del balance anual.
    En todos los casos, se deberá verificar de corresponder, la presentación de la declaración
    de deuda externa del sector privado (Comunicación “A” 3602 y complementarias)
    que da origen al pago de las utilidades y dividendos, contando con la validación de los
    datos reportados por la mencionada obligación y del relevamiento de inversiones
    directas establecido por la Comunicación “A” 4237.
    En estos casos, se debe considerar como fecha de origen de la deuda a los efectos de
    su declaración en los casos que corresponda, la fecha de aprobación de la distribución
    de dividendos por la Asamblea de Accionistas ú órgano equivalente acorde al tipo societario.
    3.9. El acceso al mercado local de cambios por el pago de “Alquiler o arrendamientos de
    inmuebles ubicados en el país de propiedad de no residentes”, y “Otras rentas pagadas
    al exterior” estará sujeto a la conformidad del Banco Central cuando el beneficiario
    sea una persona física o jurídica relacionada con el deudor local en forma directa o indirecta
    de acuerdo a las definiciones de entes vinculados establecidos en la Comunicación
    “C” 40.209, o sea una persona física o jurídica que resida o que esté constituida
    o domiciliada en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que figuren
    incluidos dentro del listado del Decreto N° 1344/98 Reglamentario de la Ley de Impuesto
    a las Ganancias N° 20.626 y modificatorias, o cuando el pago al exterior sea a
    una cuenta en estas jurisdicciones.
    En estos casos, la conformidad previa no será de aplicación por los contratos que no
    generen en el año calendario a nivel del concepto del mercado de cambios y deudor,
    pagos y/o deudas superiores al equivalente a dólares estadounidenses cien mil (US$
    100.000).
    Independientemente de los valores de los contratos individuales, el requisito de la conformidad
    previa es necesario cuando los pagos devengados en el año por el concepto
    alcanzado en operaciones comprendidas en la conformidad previa, superen el monto
    expuesto precedentemente. Igual criterio es de aplicación en los casos de pagos en el
    año corriente que superen el monto indicado, cualquier sea el año de devengamiento.
    Si al momento de acceder al mercado de cambios, con la operación a cursar no se supera
    en el año, el monto fijado, la operación se pueden cursar sin necesidad de la conformidad
    previa.
    En todos los casos, los contratos deberán estar inscriptos en los registros obligatorios
    a nivel nacional que estén vigentes por la naturaleza específica del concepto, y/o por
    las implicancias fiscales de estas transferencias al exterior.
    3.10. Los residentes en el país tienen acceso al mercado local de cambios para la transferencia
    al exterior de fondos en concepto de ayuda familiar, jubilaciones y pensiones,
    becas de estudio, pagos de sentencias judiciales o acuerdos extrajudiciales homologados
    judicialmente, pagos de multas aplicados a personas físicas por hechos acontecidos
    en el exterior. También tienen acceso al mercado de cambios para la compra de
    divisas para la realización de donaciones, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
    a) el receptor de las misma es una entidad gubernamental, organismo internacio-
    5-
    nal y/o sus agencias vinculadas, y/o institución del exterior con presencia en el país y
    reconocida internacionalmente por sus obras benéficas, y b) el destino de las misma
    sea hacer frente a desastres naturales, urgencias sanitarias, u otras situaciones de carácter
    humanitario de conocimiento público. Por donaciones de este tipo, también tendrán
    acceso las misiones diplomáticas, oficinas consulares y otras representaciones
    internacionales acreditadas en el país. El resto de los casos queda sujeto a la conformidad
    previa del Banco Central.
    En todos los casos, la entidad interviniente debe contar con la documentación que le
    permita avalar la genuinidad de la operación que solicite cursar el cliente.
    Las transferencias en concepto de ayuda familiar deben corresponder a transferencias
    ordenadas como clientes de la entidad interviniente por personas físicas residentes, o
    personal diplomático acreditado en el país, a favor de personas físicas no residentes.
    La razonabilidad de los montos transferidos debe ser evaluada por la entidad interviniente
    en función del conocimiento de su cliente y de la documentación aportada por el
    mismo para justificar situaciones especiales.
    3.11. Las ventas de cambio a residentes en concepto de servicios y rentas deben ser realizadas
    con cheque propio del cliente o con débito a la cuenta a la vista del cliente en
    una entidad financiera local, por alguna de las modalidades de medios de pago vigentes.
    3.12. Los no residentes tienen acceso al mercado local de cambios por servicios, rentas y
    transferencias corrientes acorde a las normas específicas que regulan el acceso de no
    residentes.”
    II. Suspender la vigencia de las normas contenidas en el punto 4.2. del anexo a la Comunicación
    “A” 5236.
    III. Reemplazar el punto 3. de la Comunicación “A” 5236, que fuera reemplazado por Comunicación
    “A” 5315, por el siguiente:
    “3. Compra de moneda extranjera para su aplicación a destinos específicos.
    3.1. Las empresas residentes en el país autorizadas a prestar servicios de transporte
    internacional de cargas por carreteras, podrán acceder al mercado local de cambios
    para la compra de billetes en monedas extranjeras de los países signatarios del
    “Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre”, para afrontar los gastos que deben
    abonar en efectivo en el exterior como ser combustibles, peajes, tasas, servicios,
    estadías de conductores, y otros gastos menores, en la medida que se cumplan la
    totalidad de las siguientes condiciones:
    a. La empresa residente deberá designar a una entidad financiera local que estará
    a cargo del seguimiento de estas operaciones.
    La entidad local designada por la empresa dará acceso al mercado local de
    cambios con la constancia de autorización emitida por autoridad competente
    que habilita a la empresa a la prestación de estos servicios, declaración jurada
    de la empresa con el detalle de los viajes y kilometraje a recorrer en el exterior
    por viaje y país, y copia de la documentación aduanera que habilita la salida del
    país del transporte internacional para la realización de tales viajes.
    -6-
    La entidad designada también será responsable de emitir las certificaciones que
    fuesen necesarias para que la empresa pueda acceder al mercado de cambios
    a través de otras entidades autorizadas a operar en cambios, de verificar la
    presentación de la documentación sobre la aplicación de las compras de billetes
    en moneda extranjera a los fines establecidos, de cumplir con el régimen
    informativo que se establezca para el seguimiento de estas operaciones, e
    informar al Banco Central en los casos de incumplimientos a lo dispuesto en la
    presente norma.
    La designación deberá ser comunicada por la empresa a la Subgerencia de
    Seguimiento de Regulaciones Cambiarias de la Gerencia Principal de Exterior y
    Cambios, mediante nota cursada a través de la entidad financiera designada. La
    nota deberá ser ingresada por la Mesa de Entradas de este Banco Central, con
    anterioridad a la realización de las operaciones.
    b. Los montos adquiridos no podrán superar el equivalente de US$ 0.60 por cada
    kilómetro recorrido fuera del territorio argentino en la moneda de cada país
    signatario del Acuerdo.
    c. Dentro de los diez días hábiles siguientes al cierre de cada mes calendario, la
    empresa de transporte deberá demostrar a la entidad a cargo del seguimiento,
    la aplicación de los fondos a la atención de los gastos mencionados.
    Conjuntamente con la declaración jurada de la empresa con el detalle de los
    gastos atendidos, la entidad deberá contar con copia de la documentación
    aduanera de reingreso al país del transporte de cargas con los viajes realizados
    (Manifiesto Internacional de Carga por Carretera) y con la certificación de
    auditor externo en la que conste expresamente que se han revisado los
    comprobantes de los gastos abonados en el exterior por los viajes declarados
    para el acceso al mercado local de cambios, y que los mismos acreditan que los
    fondos adquiridos fueron aplicados al destino específico autorizado. Los fondos
    no aplicados en el mes calendario, podrán ser utilizados en la demostración del
    mes calendario inmediato siguiente al del acceso al mercado local de cambios,
    en la medida que no superen el 20% del total adquirido en el mes. Los montos
    no aplicados que excedan este porcentaje, deberán estar ingresados por el
    mercado local de cambios dentro de los primeros diez días hábiles de cada
    mes.
    d. Las compras de cambio que se realicen en función de lo dispuesto en la
    presente, deberán cursarse por el código de concepto “Compras de billetes
    extranjeros que serán aplicados a la atención de gastos en el exterior de medios
    de transporte terrestre.”
    e. Con la demostración de la aplicación de los fondos a los gastos en el exterior,
    se deberá realizar dos boletos técnicos uno en ingresos por “Aplicación a gastos
    de transporte terrestre de compras de billetes realizados” y otro de egresos por
    “Gastos en el exterior de buques, aeronaves y medios de transporte terrestre”
    (código 616).
    3.2. Las personas físicas podrán hasta el 31 de octubre de 2012 inclusive, acceder al
    mercado local de cambios para la compra de billetes en moneda extranjera por los
    montos correspondientes a créditos hipotecarios que no sean de corto plazo, para la
    compra de vivienda y que estén preacordados a la fecha de emisión de la presente por
    las entidades financieras locales, y en la medida que los fondos adquiridos sean
    aplicados en forma simultánea al pago de la compra de la vivienda. Estas operaciones
    -7-
    se cursarán por el concepto “Compra de billetes en moneda extranjera con fondos de
    créditos hipotecarios”. Las entidades financieras otorgantes de los créditos deberán
    cumplimentar el sistema informativo que será implementado para el seguimiento de
    estas operaciones.”
    IV. Derogar la Comunicación “A” 5261.
    Saludamos a Uds. muy atentamente.
    BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
    Jorge L. Rodríguez Juan I. Basco
    Gerente Principal de
    Exterior y Cambios
    Subgerente General
    de Operaciones

  • CRÉDITOS HIPOTECARIOS.-SÓLO PODRÁN ADQUIRIR DÓLARES QUIENES TENGAN CARPETAS PRE-APROBADAS

    SÓLO PODRÁN ADQUIRIR DÓLARES QUIENES TENGAN CARPETAS PREAPROBADAS.

    Se pesificarán todos los créditos hipotecarios a partir de noviembre
    Quienes tengan un préstamo autorizado tendrán hasta el 31 de octubre para cambiarlo por divisas. Los nuevos interesados deberán escriturar en pesos. Precios atados al blue

    El BCRA que dirige Marcó del Pont emitió ayer varios comunicadosEl BCRA que dirige Marcó del Pont emitió ayer varios comunicadosEl BCRA que dirige Marcó del Pont emitió ayer varios comunicados
    NATALIA DONATO Buenos Aires
    El Gobierno decidió avanzar en una pesificación de las operaciones inmobiliarias a partir de noviembre, ya que el cepo a la compra de divisas oficializado ayer por el Banco Central también incluye a los créditos hipotecarios. Quien no tenga los dólares atesorados previamente, la opción será recurrir al mercado paralelo o comprar la vivienda en pesos.
    Mediante la comunicación 5318, la entidad monetaria dispuso que sólo podrán comprar dólares con pesos provenientes de un crédito hipotecario quienes hubieran gestionado carpetas preacordadas hasta la entrada en vigencia de la norma. Estas personas tendrán tiempo hasta el 31 de octubre para cambiar sus pesos a dólares y poder concretar así la compra de la vivienda, pero a partir de hoy quienes saquen un préstamo hipotecario ya no podrán cambiarlo a pesos a la cotización oficial, confirmaron fuentes del BCRA.
    “El objetivo de esta medida fue poner en igualdad de condiciones a quienes querían acceder a la compra de una vivienda sin un crédito, que debían comprar los dólares en el mercado paralelo, y los que calificaban para un préstamo y podían comprar las divisas al tipo de cambio oficial”, dijeron las fuentes de la entidad.
    La pesificación del mercado inmobiliario no se definirá mediante ninguna norma, sino que será una consecuencia de hecho que surgirá del flamante control. Y si bien muchas operaciones ya se están realizando hoy en la moneda local ante la imposibilidad de comprar dólares –que rigen desde octubre, pero desde hace dos meses con más dureza–, este nuevo cepo generará una parálisis mucho mayor de las operaciones y será el mercado el que regulará, en cada caso, cuál será el valor en pesos de la propiedad.
    Sólo venderá quien esté urgido por hacerlo y si no puede obtener dólares, fijará el precio de su inmueble al dólar blue. En tanto, el comprador que tenga divisas norteamericanas tendrá más posibilidades de lograr una baja en el precio y el que disponga de los pesos buscará cerrar a un tipo de cambio intermedio. La concreción de la operación será producto de una intensa negociación que dependerá de las necesidades de ambas partes.
    Según opinó Roberto Tizado, dueño de la inmobiliaria que lleva su nombre, “el mercado se va a ir regulando solo y se va a ir adaptando a las nuevas circunstancias”. “Hoy la caída del mercado asciende al 25%, pero hay un 75% de operaciones que se siguen haciendo. El sector de clase media que depende del crédito está fuera del mercado hace tiempo”, afirmó Tizado, quien sostuvo que el mercado “está paralizado”.
    De los $ 280.000 millones otorgados de créditos, sólo el 10% corresponden a hipotecarios, y de las operaciones inmobiliarias, apenas el 8% se realiza con un crédito. Fuentes del Banco Ciudad manifestaron preocupación por la medida y consideraron que generará una parálisis del mercado aún mayor. Con esta imposibilidad de comprar dólares con los préstamos, se volverá difícil pedir un crédito porque el valor de la propiedad cambiará en función de la variación del dólar paralelo.

    fuente: https://www.cronista.com/contenidos/2012/07/06/noticia_0087.html

  • AMPARO A LA AFIP- DOLARES. INCONSTITUCIONALIDAD DE Res AFIP Nº 3210/2011///MERCADO INMOBILIARIO. Pesificación Obligatoria de los Inmuebles o se Conserva el valor EN DOLARES Fijado en la reserva, seña o Boleto??

    AMPARO A LA AFIP- DOLARES.
    Mercado Inmobiliario. Pesificación Obligatoria de los Inmuebles o se Conserva el valor EN DOLARES Fijado en la reserva, seña o Boleto??

    Lo que esta sucediendo en el mercado inmobiliario es que muchas personas están sacando los inmuebles de la venta, esto se debe a la incertidumbre económica que esta atravesando el país , las personas tienen miedo de vender, y en el medio que le pesifiquen obligatoriamente las deudas al mercado Oficial con lo cual perderían mucho dinero, es decir se pacta vender un inmueble a 100.000 dólares en boleto se entrega 30% del valor y en la escritura el resto, y entre boleto y escritura suelen pasar 1 o 2 meses, pesifican las deudas y el vendedor así pierde un 20% del Valor.

    También es cierto que muchos no pueden comprar debido a que la gente quiere vender PERO EN DOLARES y NO LOS QUIEREN LARGAR, la solución es el AMPARO.

    Según EL PROYECTO DE reforma del Código Civil, al ser imposible adquirir dólares, se puede pesificar al mercado Oficial, con lo cual dicho rumor, no es absurdo, mas allá de que debiera entenderse que debiesen respetar todos los contratos anteriores a dicha reforma, ya que es un derecho adquirido.
    Sin embargo, HOY no es así, quien pacta en Dólares, debe pagar en Dólares y no puede Pesificar la Deuda.

    SOLUCIONES PARA LOS VENDEDORES:
    Una medida a tomar para no correr riesgos es ir a Escritura Directamente, sin obligarse a nada, SI trae los dólares, firmo la escritura y entrego la llave, SI NO trae los Dólares , se cae la Operación y se anula lo que se hizo, pagándole los gastos al escribano.

    SOLUCIONES PARA LOS COMPRADORES AMPARO AL ESTADO-AFIP

    Hoy si por el motivo que sea, no pueden adquirir los dólares el incumplimiento lo hace el comprador, y podrá reclamar a la justicia por medio de Amparo que le entreguen los Dólares que el necesita para comprar el inmueble.

    El artículo 43 de la Constitución Nacional que prevé que, ante cualquier avasallamiento de derechos que se haga como consecuencia de un acto de una autoridad pública, un ciudadano puede presentarse ante el fuero contencioso administrativo argumentando que el fisco habría afectado derechos constitucionales de manera manifiestamente ilegítima, siempre que se hubiese denegado la autorización para adquirir las divisas, solicitando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Resolución de AFIP N° 3210/11 y Comunicación “A” 5239 del BCRA sobre “consulta y validación de operaciones de compra de divisas”

    El mismo titular de la Corte Suprema de Justicia, Ricardo Lorenzetti, dijo días pasados respecto de las medidas económicas en torno de la divisa que, “si alguien entiende que se está afectando un derecho individual, puede recurrir a la Justicia”.

    Una jubilada de Bernal presentó ante la Justicia una acción de amparo contra los controles de la AFIP PLANTEO COMO ARGUMENTOS EN SU AMPARO:
    “Los nuevos controles que comenzaron a regir en el mercado de divisas a partir de hace tres días tornan la situación en absolutamente irregular”.
    “Merece ser reprochada la intervención de la AFIP para la compra de dólares, pues no está capacitada, ni tiene la información para decidir quiénes pueden comprar dólares y quiénes no, ello, porque con las nuevas disposiciones, el organismo debe analizar el nivel de solvencia del cliente y si este tiene algún tipo de deuda impositiva. Con el nivel actual de información que maneja la AFIP, no puede juzgar si un cliente tiene la “capacidad económica” para adquirir el monto que demanda. La razón se encuentra en que los estados patrimoniales se entregan el 31 de diciembre de cada año, con lo cual los datos manejados por la entidad pertenecen a la situación de hace casi un año, y no tienen en cuenta los posibles ingresos que las personas pudieron haber obtenido durante el transcurso del 2011″
    Por esos propone suspender la aplicación de las restricciones “hasta tanto el administrador recurra a un sistema organizado, transparente y justo, so pena de prolongarse una situación que vulnera derechos y principios constitucionales.

    DR VILLA ABRILLE DAMIAN ABOGADO CAM Y CPACF

    Resolución General AFIP Nº 3210/2011

    28 de Octubre de 2011

    Estado de la Norma: Vigente

    DATOS DE PUBLICACIÓN

    Boletín Oficial: 31 de Octubre de 2011

    ASUNTO

    MONEDA EXTRANJERA. Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias. Creación.

    GENERALIDADES

    TEMA

    MONEDA EXTRANJERA-OPERACIONES DE CAMBIO

    VISTO

    VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-129-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

    CONSIDERANDO

    Que los regímenes de información facilitan la estructuración de planes y procedimientos destinados a optimizar la acción fiscalizadora y el control de las obligaciones fiscales a cargo de este Organismo.

    Que, en virtud de ello y del análisis realizado, resulta necesario implementar un Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias.

    Que en el marco de dicho programa corresponde disponer, para las operaciones cambiarias, la evaluación -en tiempo real- de la situación fiscal y económico-financiera del sujeto que la pretende realizar, a fin de adoptar las acciones de control y fiscalización que correspondan.

    Que el aludido Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias tiene como antecedente la experiencia en la aplicación de estos sistemas por parte de administraciones tributarias de otros países, optimizando el control fiscal y la lucha contra el lavado de dinero.

    Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Auditoría Interna y la Dirección General Impositiva.

    Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

    Referencias Normativas:

    Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 7
    EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

    RESUELVE:

    PROGRAMA DE CONSULTA DE OPERACIONES CAMBIARIAS

    Artículo 1:

    ARTICULO 1º.- Establécese que a los fines fiscales las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina deberán consultar y registrar, mediante el sistema informático que se establece en la presente, el importe en pesos del total de cada una de las operaciones cambiarias a que se refiere el artículo siguiente, en el momento en que la misma se efectúe.

    Artículo 2:

    ARTICULO 2º.- Están alcanzadas con este sistema de consulta y registro, las operaciones de venta de moneda extranjera -divisas o billetes- en todas sus modalidades efectuadas por las entidades autorizadas, cualquiera sea su finalidad o destino.

    Artículo 3:

    ARTICULO 3º.- El potencial adquirente podrá consultar en forma previa a la realización de la operación cambiaria el resultado de la evaluación sistémica que realizará esta Administración Federal, debiendo acceder previamente al servicio denominado “Consulta de Operaciones Cambiarias”, a través del sitio “web” de este Organismo. A tal fin, deberá contar con “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 2, como mínimo, tramitada de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias y, en su caso, autorizar a los responsables que lo utilizarán mediante la herramienta informática denominada “Administrador de Relaciones”.

    Referencias Normativas:

    Resolución General Nº 2239/2007

    Artículo 4:

    ARTICULO 4º.- Para registrar a los efectos fiscales la operación cambiaria, las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina deberán utilizar alguna de las siguientes opciones:

    a) El sistema de intercambio de información mediante un servicio “web”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el sitio “web” de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar).

    b) El servicio denominado “Consulta de Operaciones Cambiarias”, a través del sitio “web” de este Organismo. A tal fin, deberán contar con “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 2, como mínimo, tramitada de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias, y -en su caso- autorizar a los responsables que lo utilizarán mediante el servicio denominado “Administrador de Relaciones”.

    Asimismo, deberán observar las pautas contenidas en el manual de usuario externo que estará disponible en el sitio “web” de este Organismo.

    Referencias Normativas:

    Resolución General Nº 2239/2007

    Artículo 5:

    ARTICULO 5º.- Para la registración de las operaciones cambiarias, la entidad deberá informar lo siguiente:

    a) El número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o, en su defecto, de Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o el tipo y número de documento del sujeto que la realiza.

    b) El tipo de moneda a adquirir y su destino.

    c) El importe en pesos de la operación y el tipo de cambio aplicado.

    Artículo 6:

    ARTICULO 6º.- Esta Administración Federal efectuará evaluaciones sistémicas, en tiempo real, sobre los datos ingresados y emitirá la respuesta correspondiente de acuerdo con la información obrante en las bases de datos del Organismo, a saber:

    a) Validado: Indica que los datos ingresados superaron los controles sistémicos, asignándose a la operación un número de transacción.

    b) Con Inconsistencias: Indica que no se han superado los mencionados controles, detallando el/los motivo/s correspondiente/s.

    Las funcionalidades generales del sistema y los modelos de respuesta constan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

    Artículo 7:

    ARTICULO 7º.- Ante la respuesta “Con Inconsistencias”, el adquirente podrá consultar los motivos de las mismas ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentre inscripto. En el caso de sujetos no inscriptos ante aquella correspondiente a la jurisdicción de su domicilio.

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 8:

    ARTICULO 8º.- A los fines de verificar el cumplimiento de lo establecido en la presente resolución general, las áreas competentes de esta Administración Federal realizarán las acciones que en cada caso se indican seguidamente:

    a) Subdirección General de Fiscalización: Emitirá reportes diarios de las operaciones cambiarias registradas en el sistema.

    b) Subdirecciones Generales de Sistemas y Telecomunicaciones y Fiscalización: Verificarán que todas las operaciones informadas a este Organismo por el Banco Central de la República Argentina, de acuerdo con lo establecido por la Comunicación “A” 3840, tengan asignado un número de transacción válido conforme a lo previsto en esta resolución general. Las inconsistencias detectadas serán fiscalizadas por la Dirección General Impositiva.

    c) Subdirección General de Auditoria Interna: Auditará la operatoria a que se refiere el Artículo 7º y, en particular, las operaciones de venta de moneda extranjera -divisas o billetes- reportadas por el sistema “Con Inconsistencias” que se concreten luego de la intervención de la dependencia.

    En caso de detectarse inconsistencias alcanzadas por el régimen penal cambiario o vinculadas al lavado de activos, esta Administración Federal efectuará las denuncias ante la instancia competente, coordinando las acciones que pudieran corresponder en cada caso.

    Artículo 9:

    ARTICULO 9°.- Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general, el sujeto responsable será pasible de la aplicación de las sanciones que correspondan con arreglo a lo previsto por las Leyes Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y Nº 24.769 y sus modificaciones.

    Referencias Normativas:

    Ley Nº 11683 (T.O. 1998)
    Ley Nº 24769

    Artículo 10:

    ARTICULO 10.- Las dependencias de la Dirección General Impositiva prestarán asistencia a las entidades autorizadas a operar en cambios de sus respectivas jurisdicciones. Asimismo, la Mesa de Ayuda (mayuda@afip.gob.ar) y el “Call Center” (0800-999-2347) de este Organismo prestarán similar asistencia y soporte técnico, incluso durante los fines de semana.

    Artículo 11:

    ARTICULO 11.- Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

    Artículo 12:

    ARTICULO 12.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

    ANEXO

    Visualizar Anexo

    FIRMANTES

    Ricardo Daniel Echegaray

    AFIP – Biblioteca Electrónica
    Contáctenos en: bibliotecaelectronica@afip.gov.ar

  • DERECHO LABORAL REMUNERACION- viáticos que le dan a los promotores inmobiliarios son salario?

    REMUNERACION- SUELDO DE QUE SE COMPONE??

    7)¿Cuales son las prestaciones de carácter no remuneratorio?
    Son las que se originan en la relación laboral pero que no se otorgan como contraprestación de los servicios prestados. Tiene por objeto otorgar un beneficio o reparar un daño.
    Beneficios sociales, como los servicios de comedor.
    Prestaciones complementarias no remunerativas.
    Compensación no remunerativa.

    8)¿Viáticos y Propinas pertenece a mi remuneración?
    Las propinas son remunerativas siempre que no sean prohibidas y sean habituales.
    Los viáticos con comprobantes no son remunerativos.
    Las propinas a los engargados no tienen caracter remuneratorio .
    Los viaticos que le dan a los promotores inmobiliarios para viajar y mostrar las casas, no pueden ser tomados como Remuneracion.

    9)¿Cual es el limite de inembargabilidad de la remuneración del trabajador?
    El salario es inembargable en la proporción que fije la reglamentación. El decreto 484/1987 fija el limite de inembargabilidad al salario mínimo vital y móvil, en caso de remuneraciones en cuantía superior al SMVM, que no excedan al doble de esta, reestablece una cuota del 10% sobre la que excede SMVM,. Si la remuneración resulta superior al doble la retensión será del 20% de lo que supera SMVM.

  • DERECHO LABORAL- DERECHOS Y DEBERES DE LAS PARTES.¿Cuales son los Principios más relevantes que rigen la relación laboral? ¿Cual es la principal obligación del empleador y del trabajador?¿Cuales son los deberes de conducta comunes al trabajador y al empleador?

    DEBERES Y DERECHOS DEL TRABAJADOR Y EMPLEADOR.

    1) ¿Cuales son los Principios más relevantes que rigen la relación laboral?

    La finalidad de los principios es contrarrestar el Poder de negociación a favor del trabajador, quien es la parte más débil de la relación laboral, con menor o casi nula capacidad de negociar a la hora de ir a buscar un trabajo.

    Principio Protectorio: In dubio Pro operario. El Art 9 de la LCT en caso de duda sobre interpretación o alcance de ley o jurisprudencia va la más favorable para el trabajador.
    Es principio no se aplica en el caso de la valoración de una prueba.

    Principio de irrenunciabilidad, el trabajador no puede renunciar a un derecho, ya que si lo hace es por falta de capacidad de negociación

    Art 12 de la LCT nos habla que las cláusulas del contrato que vallan en contra de leyes imperativas son nulas. TAMBIÉN 7, 13, 15 Y 58 DE LA LCT

    ORDEN PUBLICO LABORAL : NO PUEDE SER VULNERADO, el trabajador no se puede privar voluntariamente de ventajas.

    Art 58: No se admitirán presunciones que conduzcan a sostener la renuncia del empleo o derecho sea que deriven de un silencio

    Cuales son las EXCEPCIONES al Principio de Irrenunciabilidad.?

    • TRANSACCIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS. Debe presentarse al juez para su homologación.
    • CONCILIACIÓN: Acuerdo ante Autoridad Competente (administrativo o judicial),
      En 1997 se creo el SECLO, conciliación obligatoria previa a instancia judicial.
    • RENUNCIA DEL EMPLEO: Debe ser por medio de telegrama.
    • PRESCRIPCIÓN.

    2) ¿Cual es la principal obligación del empleador y del trabajador?
    Están regulados especialmente en la ley de Contrato de Trabajo en los Art 62 a 89, en los estatutos profesionales y en los convenios colectivos de trabajo.

    ARTÍCULO 62 (Obligación genérica de las partes). Las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad.
    ARTÍCULO 63 (Principio de la buena fe). Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto a celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.
    ARTÍCULO 64 (Facultad de organización). El empleador tiene facultades suficientes para organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento.(texto según ley 21.297)
    ARTÍCULO 65 (Facultad de dirección). Las facultades de dirección que asisten al empleador deberán ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa, a las exigencias de la producción, sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador.(texto según ley 21.297)
    ARTÍCULO 66 (Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo). El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de considerarse despedido sin causa.(texto según ley 21.297)
    ARTÍCULO 67 (Facultades disciplinarias – Limitación). El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador. Dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción disciplinaria.(texto según ley 21.297)
    ARTÍCULO 68 (Modalidades de su ejercicio). El empleador, en todos los casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas de trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentos internos que éstos dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del derecho.
    ARTÍCULO 69 (Modificación del contrato de trabajo- Su exclusión como sanción disciplinaria). No podrán aplicarse sanciones disciplinarias que constituyan una modificación del contrato de trabajo.
    ARTÍCULO 70 (Controles personales). Los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán practicarse con discreción y se harán por medio de selección automática destinados a la totalidad del personal. Los controles del personal femenino deberán estar reservados exclusivamente a personas de su mismo sexo.
    ARTÍCULO 71 (Conocimiento). Los sistemas, en todos los casos, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad de aplicación. (texto según ley 21.297)
    ARTÍCULO 72 (Verificación). La autoridad de aplicación está facultada para verificar que los sistemas de control empleados por la empresa no afecten en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador. (texto según ley 21.297)
    ARTÍCULO 73 (Prohibición). El empleador no podrá durante la duración del contrato de trabajo o con vista a su disolución, obligar al trabajador a manifestar sus opiniones políticas, religiosas o sindicales. (texto según ley 21.297)
    ARTÍCULO 74 (Pago de la remuneración). El empleador está obligado a satisfacer el pago de la remuneración debida al trabajador en los plazos y condiciones previstos en esta ley.
    ARTÍCULO 75 (Deber de seguridad). .El empleador está obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo, y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal.
    Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas. ((texto según ley 24.557)
    ARTÍCULO 76 (Reintegro de gastos y resarcimiento de daños). El empleador deberá reintegrar al trabajador los gastos suplidos por éste para el cumplimiento adecuado del trabajo, y resarcirlo de los daños sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasión del mismo.
    ARTÍCULO 77 (Deber de protección – Alimentación y vivienda). El empleador debe prestar protección a la vida y bienes del trabajador cuando este habite en el establecimiento. Si se le proveyese de alimentación y vivienda, aquélla deberá ser sana y suficiente, y la última, adecuada a las necesidades del trabajador y su familia. Debe efectuar a su costa las reparaciones y refacciones indispensables, conforme a las exigencias del medio y confort.
    ARTÍCULO 78 (Deber de ocupación). El empleador deberá garantizar al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber. Si el trabajador fuese destinado a tareas superiores, distintas de aquéllas para las que fue contratado tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente por el tiempo de su desempeño, si la asignación fuese de carácter transitorio.
    Se reputarán las nuevas tareas o funciones como definitivas si desaparecieran las causas que dieron lugar a la suplencia, y el trabajador continuase en su desempeño o transcurrieran los plazos que se fijen al efecto en los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo. (texto según ley 21.297)
    ARTÍCULO 79 (Deber de diligencia e iniciativa del empleador). El empleador deberá cumplir con las obligaciones que resulten de esta ley, de los estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el incumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de aquellos beneficios, si la observancia de las obligaciones dependiese de la iniciativa del empleador y no probase el haber cumplido oportunamente de su parte las que estuviesen a su cargo como agente de retención, contribuyente u otra condición similar.
    ARTÍCULO 80 (Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social – Certificado de trabajo).
    La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual.
    El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.
    Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. (texto según ley 21.297)
    ARTÍCULO 81 (Igualdad de trato). El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador. (texto según ley 21.297)
    ARTÍCULO 82 (Invenciones del trabajador). Las invenciones o descubrimientos personales del trabajador son propiedad de éste, aun cuando se haya valido de instrumentos que no le pertenecen. Las invenciones o descubrimientos que se deriven de los procedimientos industriales, métodos o instalaciones del establecimiento o de experimentaciones, investigaciones, mejoras o perfeccionamiento de los ya empleados, son propiedad de empleador. Son igualmente de su propiedad las invenciones o descubrimientos, fórmulas, diseños, materiales y combinaciones que se obtengan habiendo sido el trabajador contratado con tal objeto.
    ARTÍCULO 83 (Preferencia del Empleador – Prohibición -Secreto). El empleador deberá ser preferido en igualdad de condiciones a los terceros, si el trabajador decidiese la cesión de los derechos a la invención o descubrimiento, en el caso del primer párrafo del artículo 82 de esta ley. Las partes están obligadas a guardar secreto sobre las invenciones o descubrimientos logrados en cualquiera de aquellas formas.
    ARTÍCULO 84 (Deberes de diligencia y colaboración). El trabajador debe prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a las características de su empleo y a los medios instrumentales que se le provean.
    ARTÍCULO 85 (Deber de fidelidad). El trabajador debe observar todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte.
    ARTÍCULO 86 (Cumplimiento de órdenes e instrucciones). El trabajador debe observar las órdenes e instrucciones que se le impartan sobre el modo de ejecución del trabajo, ya sea por el empleador o sus representantes. Debe conservar los instrumentos o útiles que se le provean para la realización del trabajo, sin que asuma responsabilidad por el deterioro que los mismos sufran derivados del uso.
    ARTÍCULO 87 (Responsabilidad por daños). El trabajador es responsable ante el empleador de los daños que cause a los intereses de éste, por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones.
    ARTÍCULO 88 (Deber de no concurrencia). El trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran afectar los intereses del empleador, salvo autorización de éste.
    ARTÍCULO 89 (Auxilios o ayudas extraordinarias). El trabajador estará obligado a prestar los auxilios que se requieran, en caso de peligro grave o inminente para las personas o para las cosas incorporadas a la empresa.

    La piedra Angular del Contrato de trabajo esta conformada por 2 obligaciones, EL TRABAJADOR debe trabajar, con el fin de brindar el trabajo prometido, en la forma de prestación concreta o en la puesta a disposición de la fuerza de trabajo a favor del empleador.
    EL EMPLEADOR como contraprestación esta obligado a el pago del SALARIO O REMUNERACION y el de dar una ocupación efectiva al trabajador según su categoría

    3) ¿Cuales son DERECHOS del empleador?.

    DERECHOS, son indispensables para que pueda cumplir con su finalidad: la producción de bienes y servicios. Dichas facultades deben ser ejercidas con criterio funcional y no haciendo abuso de derecho.

    a) Facultad de Organización: Que trabajo debe efectuar, condiciones de modo tiempo y lugar, PERO DEBE AJUSTARSE a las normas consuetudinarias, convencionales, y legales, no pudiendo otorgar al trabajador tareas ajenas a su categoría laboral.

    b) Facultad de Dirección: Potestad para emitir directivas, su contratara es el deber de obediencia del trabajador, deber ser ejercido dentro de los limites funcionales y legales.

    c) Facultad de Control: es la consecuencia lógica de la facultad de Dirección, y consiste en la potestad del trabajador de controlar las ordenes que el imparte, Sobre la prestación del trabajo, sobre la producción, sobre la puntualidad y asistencia.
    El control de Salida debe realizarse con ciertos limites que no dañen la dignidad del trabajador y aplicados a la totalidad de los empleados de un ramo, y dichos sistemas deberán ser notificados a la autoridad de aplicación. Dentro de esta facultad se incluye la facultad de realizar controles médicos periódicos y el examen medico pre-ocupacional además de efectuar control médico en el caso de Ausencia del trabajador aduciendo que padece una enfermedad.

    d) Poder reglamentario: Directivas pueden manifestarse verbalmente o por escrito en un reglamento interno también llamado ”reglamento de empresa o de taller”.Deber ser acatados por los trabajadores actuales y futuros siempre y cuando cumplan con los Convenios Colectivos, la LCT, y las buenas costumbres y dignidad del trabajador.

    e) Facultad de Alterar las Condiciones de Trabajo: Puede Introducir cambios relativos a la forma y modalidad de la prestación siempre y cuando no dañen la dignidad del trabajador, ni alteren modalidades esenciales del Contrato (Jornada laboral y Salario, tipo de trabajo dentro de una categoría laboral, salvo que el cambio sea temporariamente y por urgencia), sean razonables a las necesidades de la empresa y no causen perjuicio material al trabajador( es decir no puede haber reducción laboral)
    f) Facultad disciplinaria: Tiene facultad de Sancionar frente incumplimientos DEMOSTRADOS del trabajador, PERO debe ser proporcional la Falta con la Sanción. La sanción posibilita el derecho de Defensa del trabajador. No se puede Aplicar como sanción reducirle la Remuneración o aplicarle una Multa.
    Estas Son: Apercibimiento
    Suspensiones de 1 día a 30 días en un Año.
    Despido Con Justa Causa.

    4) ¿Que plazo tiene el trabajador para cuestionar la sanción aplicada por el empleador?
    El trabajador tiene 30 días desde aplicada la suspensión para impugnarla, terminado dicho lapso se tendrá por consentida la Sanción.

    5) ¿Cuales son los DEBERES del empleador?
    Son los que surgen de la LCT, de los Convenios Colectivos, Estatutos profesionales y del Contrato individual, su incumplimiento PUEDE configurar una injuria grave para el trabajador que lo habilite a considerarse despedido sin justa causa.

    1) PAGO DE REMUNERACION: Es la principal obligación del empleador, debiendo se integro y oportuno, es decir total y en tiempo y forma acordados.
    2) DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCION: Tiene por objetivo la prevención de accidentes y enfermedades.
    • Se debe tomar las medidas adecuadas para que las tareas se presten con las medidas de seguridad adecuadas, Seguridad e higiene que deben cumplir los establecimientos para prevenir accidentes y enfermedades de acuerdo al ambiente laboral especifico y las tares que realice cada trabajador, como por ejemplo protectores auditivos, si el ambiente de trabajo es ruidoso.
    • Medidas de seguridad para que el trabajador sufra daños en sus bienes, vehiculo en que se trasporta, herramientas etc.
    • Deber de Protección Alimentación y vivienda: Este es el caso de que el trabajador viva y se alimente en el establecimiento, estas deben ser sanas y dignas y efectuar a su costa la reparación.

    3) DEBER DE OCUPACION: Es la obligación del empleador de brindar tarea efectiva a la categoría o función que cumple el trabajador, salvo suspensión, falta o disminución de trabajo o fuerza mayor( incendio, inundación), pero tiene la obligación de pagar la remuneración.

    4)DEBER DE DILIGENCIA O INICIATIVA: Si el trabajador se ve impedido de cobrar algún beneficio otorgado por la ley y dicha situación se ve impedida por falta de diligencia o negligencia del empleador este deberá pagar la prestación.

    5) DEBER DE OBSERVAR LAS OBLIGACIONES FRENTE A LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. ENTREGA DE CERTIFICADO DE TRABAJO
    Ingresar los aportes y contribuciones de la seguridad social y sindical actuando como agente de retensión, obra social, sindicato y jubilaciones y asignaciones familiares, ante la falta de acreditación al trabajador este se puede considerar despedido.
    Entregar las constancias de cumplimiento cuando las causas los justifiquen.
    Entregar el Certificado de servicios con constancia de tiempo de duración y de aportes ingresados.

    6) DEBER DE IGUALDAD DE TRATO: Debe dispensar a todos los trabajadores igualdad de trato siempre que estén en igualdad de condiciones, se considera trato desigual o discriminatorio cuando están fundadas en razones de genero, raza, religión.

    7) DEBER DE LLEVAR LIBROS, para evitar el trabajo en Negro

    8) DEBER DE FORMACION PROFESIONAL: Deber de capacitación para el desarrollo de sus tareas en la empresa, para poder colocarlo en condiciones de desempeñar otras funciones con mayores requerimientos técnicos, para ser promovido y avanzar profesional y humanamente.

    9) DEBER DE INFORMACION: El balance contable es de trascendental importancia a la hora que la organizaciones gremiales formulan peticiones. Empresas de mas de 300 trabajadores deberán llevar un Balance Social.

    6) ¿Cuales son los deberes de conducta comunes al trabajador y al empleador?

    OBLIGACION genérica de comportarse con colaboración y solidaridad. Actuar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un BUEN TRABAJADOR Y UN BUEN EMPLEADOR, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato.

  • FIDEICOMISO. FALLO IMPORTANTE.Banco Hipotecario S.A

    En Buenos Aires, a 14 de agosto de dos mil siete, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “MOLINA, ADRIANA MARCELA c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 70.339/02, procedente del JUZGADO N° 10 del fuero (SECRETARIA N° 19)), donde esta identificada como expediente N° 79.930, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Dieuzeide.
    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
    A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
    1º) La actora promovió demanda contra el Banco Hipotecario S.A. imputándole responsabilidad porque, según afirmó, en su condición de dueño fiduciario, transmitió a un tercero el dominio de un inmueble que se encontraba reservado a su favor con compromiso de una futura venta, tornando imposible de tal manera la pertinente escrituración. Sobre esa base, reclamó la devolución de las sumas que pagara en concepto de reserva de la unidad y gastos de tasación, así como por los daños materiales y morales que dijo haber sufrido, intereses y las costas del juicio (fs. 83/96).
    El Banco Hipotecario S.A. resistió la demanda oponiendo una excepción de falta de legitimación pasiva, y sosteniendo su falta de responsabilidad (fs. 179/192).
    2º) La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por el Banco Hipotecario S.A., pero también la demanda promovida en su contra, imponiéndole a la demandante la totalidad de las costas, inclusive las derivadas de la apuntada excepción perentoria por haber sido opuesta como defensa de fondo (fs. 363/371 y aclaración de fs. 377).
    Contra esa decisión apelaron ambas partes (fs. 373 y 378)
    La actora expresó agravios a fs. 389/396 y la demandada a fs. 398/401, obteniendo cada una las respuestas de fs. 405/409 y 403/404, respectivamente.
    3º) Ante todo, corresponde aclarar que si bien la sentencia apelada rechazó la demanda entablada contra el Banco Hipotecario S.A., el recurso de apelación de este último no es formalmente improcedente pues la declaración de derecho contenida en el fallo en lo que respecta a la excepción de falta de legitimación pasiva difirió de la reclamada por esa parte al oponer la defensa y podría, eventualmente, resultar frustratoria de su interés, lo que justifica su examen (conf. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, t. V, p. 86, Buenos Aires, 1986).
    4º) La correcta comprensión de la materia fáctica a la que se refieren las apelaciones, exige realizar una reseña de los antecedentes del caso y de lo resuelto en la instancia anterior.
    (a) La actora suscribió el 22/11/1998 un “Convenio de Preventa” (fs. 2/7) con la firma Norgres S.A. (designado como “vendedor”) referente a la adquisición de una unidad de propiedad horizontal a construir con el financiamiento del Banco Hipotecario S.A. en el marco de la denominada “Línea de Crédito para la Financiación de Emprendimientos Constructivos con Transmisión de Dominio Fiduciario” y “Línea de Crédito de Acceso Inmediato”, reglamentadas por diversas resoluciones de la citada entidad bancaria. En concreto, por dicho instrumento Norgres S.A. comprometió la reserva y futura venta a favor de la actora (individualizada en el documento como “compradora”) de una unidad funcional ubicada en el piso 10, designada “…provisoriamente como C…”, del edificio “Torre C5” de la calle Crisólogo Sarralde nº 2250, Tigre, Provincia de Buenos Aires (cláusula 1ª). Se pactó que una vez finalizada la construcción, se generaría la obligación de enajenación a favor de la compradora, otorgándosele la escritura traslativa de dominio dentro de los treinta días (cláusula 2ª). Por su lado, la actora se obligó a pagar diversos importes y cuotas durante 13 meses hasta completar el 20% del precio total y definitivo de la unidad antes del momento de la escrituración, quedándole abierta la posibilidad de acceder a una financiación, con garantía hipotecaria, a otorgar por el Banco Hipotecario S.A. -bajo los términos de la citada “Línea de Crédito de Acceso Inmediato”- para cubrir el pago del 80% restante (cláusula 3ª). En fin, a los fines de comprometer la oportuna transferencia del dominio en los términos acordados por el “vendedor”, el citado “Convenio de Preventa” fue también suscripto por el Banco Hipotecario S.A. en su condición de titular del dominio fiduciario del inmueble (cláusula 13ª), carácter este último que fue expresamente reconocido por la actora así como, por ello mismo, su falta de derecho y/o acción contra el banco por resultar de aplicación lo dispuesto por los arts. 14 y 15 de la ley 24.441 (cláusula 14ª).
    (b) El día 19/1/2001 la actora suscribió un Convenio con el Banco Hipotecario S.A. por el cual este último, a requerimiento de aquella, y en vista al otorgamiento del crédito para financiar el saldo, accedió a conceder una reducción equivalente al 20% de dicho saldo, dejándose constancia que la escritura traslativa de dominio se celebraría antes del 30/3/2001 (cláusula 1ª). Cabe observar que en este Convenio, las partes manifestaron de común acuerdo que el banco había actuado en la operación de adquisición de “…la Unidad provisoriamente designada como piso 10º, depto. C…” (fs. 19, punto “d”) en el carácter y “…como mero agente financiero, y no se responsabiliza bajo ningún concepto de los problemas que pudieran derivarse por eventuales deficiencias en el desarrollo o terminación de la obra…”, y que el otorgamiento del crédito hipotecario a la actora importaba para el banco “…un negocio independiente del negocio de financiación del proyecto constructivo…” (fs. 18 y 19, puntos “b” y “e”). Asimismo, la actora declaró que nada tenía que reclamar del banco “…por ningún concepto derivado de la operación objeto del presente instrumento, ni por ningún otro concepto actual o eventual que pudiera surgir en el futuro en relación al emprendimiento constructivo…, reconociendo que ve satisfechos todos y cada uno de los reclamos oportunamente comunicados, a través de la reducción del precio cuya efectivización se realiza en este acto…” (fs. 20, cláusula 2da.).
    (c) El mismo día 19/1/2001 el Banco Hipotecario S.A. extendió a la actora un permiso para el ingreso, en concepto de visita, por única vez, a la unidad identificada como “…TORRE C5, PISO 10ª, DEPTO. “D”…” (fs. 23, el subrayado no esté en el original).
    (d) El 16/2/2001 el Banco Hipotecario S.A. envía a la actora una carta documento con el siguiente texto: “…Me dirijo a Ud. en relación al Convenio de Preventa suscripto con fecha 22/10/98, mediante el cual encauzó la adquisición de una unidad de vivienda en el Emprendimiento Los Álamos de Tigre. Teniendo en cuenta la problemática suscitada en lo que a la unidad comercializada se refiere, se la invita a concurrir al Banco Hipotecario S.A., sito en…, a fin de regularizar la irregularidad presentada, rescindiendo el convenio de preventa y proceder a la devolución de las sumas por Ud. abonadas…” (fs. 25, el subrayado no pertenece al original).
    (e) Un mes después, el 15/3/2001 la actora envió una carta documento al banco demandado intimándolo a la devolución de las sumas que pagara por la adquisición de la vivienda, con más otras destinadas a cubrir intereses y daños y perjuicios allí estimadas, indicando que ello se justificaba “…como consecuencia de haber incumplido maliciosamente su única función asignada en el contrato que consistía en comprometer la transferencia del dominio del inmueble a mi persona…” (fs. 26).
    (f) Como respuesta a tal intimación, el Banco Hipotecario S.A. contestó a la actora negándole estar obligado a la restitución de suma alguna y menos a resarcirle daños y perjuicios; recordándole las renuncias de derechos que formalizara en el Convenio del 19/1/2001; y tomando nota de la voluntad rescisoria que se desprendía de la carta documento que contestaba (fs. 27).
    (g) Tras una última carta documento que rechazaba la respuesta anterior, la actora promovió la instancia de mediación y, ante su fracaso, la presente demanda (fs. 83/96).
    En el escrito respectivo, explicó la actora -dicho en prieta síntesis- que después de firmar el Convenio del 19/1/2001 y con ocasión de visitar el inmueble según la autorización conferida por el Banco el mismo día, comprobó que la unidad vendida (departamento “C”) se hallaba ocupada por otra persona. Efectuado el correspondiente reclamo, fue que recibió la carta documento mencionada más arriba del 16/2/2001, por la cual el Banco la invitaba a “regularizar la irregularidad presentada”, rescindir el Convenio de Preventa y proceder a recibir, en concepto de devolución, las sumas abonadas. Pero como tiempo después el Banco cambió de opinión negando toda obligación de restitución y resarcitoria, se vio obligada a accionar judicialmente.
    Como datos de interés, cabe destacar que al demandar la actora afirmó: 1) que las renuncias que hiciera en el Convenio del 19/1/2001 debían considerarse nulas por contrarias a los arts. 6 y 7 de la ley 24.441, y art. 37 de la ley 24.240 (fs. 85 vta/86); 2) que en la carta documento del 12/2/01 el Banco reconoció su incumplimiento, por lo que el cambio de actitud posterior no puede ser admitido en función de la doctrina de los propios actos (fs. 87 vta./88); y 3) que de “…los hechos expuestos surge que la demandada, que ostentaba el dominio fiduciario del inmueble, transfirió la unidad correspondiente a la actora a un tercero, tornando imposible la obligación de escriturar a mi favor y debiendo en consecuencia responder por los daños y perjuicios resultantes…” (fs. 85).
    (h) Al responder la demanda, el Banco se defendió alegando su falta de legitimación pasiva. Explicó que en el emprendimiento constructivo que involucró la unidad reservada a la actora, solamente ocupó la función de agente financiero, sin responsabilidad personal por los incumplimientos referentes al emprendimiento mismo y a las condiciones de cumplimiento de la venta. Destacó que solamente participó en la operación a los fines de extender la correspondiente escritura traslativa de dominio -a favor de los adquirentes de unidades- como dueño fiduciario del terreno y de lo construido sobre él en virtud del contrato de fideicomiso de garantía que, oportunamente, suscribiera con el “fiduciante” (Turbina S.A.) para desarrollar el emprendimiento constructivo denominado “Condominio Privado Los Álamos” del que es “originante” la empresa Norgres S.A. (véase contrato de fideicomiso en fs. 136/149). Observó, en particular, que lo anterior fue objeto de expreso reconocimiento por la actora al firmar el Convenio del 19/1/2001.
    Asimismo, el Banco reconoció haber ejecutado la garantía fideicomitida por incumplimientos del fiduciante y del originante a las previsiones del Convenio de Financiación suscripto en el marco de la denominada “Línea de Crédito para la Financiación de Emprendimientos Constructivos con Transmisión de Dominio Fiduciario” (véase copia en fs. 116/125 y convenios complementarios de fs. 126/127 y 128/133), y haber adquirido, por ello, la tenencia de la propiedad fiduciaria, hasta entonces en cabeza del fiduciante.
    Independientemente de lo anterior, ratificó que la unidad comprometida a favor de la actora fue el departamento “C” del piso 10º, de la Torre C5 (lo cual claramente resulta del Convenio de Preventa, y del Convenio del 19/1/2001), y que se debió a un simple error de escritura la identificación de la unidad “D” en la autorización que el Banco diera a la actora para visitar, por única vez, el inmueble. Aseveró que el departamento “C” estuvo en condiciones de ser escriturado desde que se terminó la obra y que jamás fue transmitido a un tercero, pero que el acto notarial respectivo no se concretó porque la actora, en vez de presentarse a escriturar como se había comprometido en el Convenio del 19/1/2001, sorpresivamente intimó la devolución de lo pagado y el resarcimiento de daños y perjuicios argumentando que la unidad motivo de la preventa (“C”) había pasado a denominarse unidad funcional “D” después de la finalización de la obra, lo que -dijo- no es cierto.
    (i) La sentencia dictada por el juez comercial de primera instancia rechazó, como se adelantó, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Banco Hipotecario S.A., pero también la demanda articulada contra dicha entidad.
    Para así concluir, sostuvo que el demandado estaba pasivamente legitimado pues no resultaba “…un tercero ajeno en la contienda, en tanto al ejecutar la garantía el banco tomó la tenencia de los bienes fideicomitidos, reemplazando al anterior constructor, es decir asumiendo todos los derechos y obligaciones…”. Y en cuanto al rechazo de la demanda, concluyó que se imponía porque la actora no había acreditado que el departamento que reservara como unidad “C” había pasado a ser la unidad “D”, pues en ese sentido omitió ofrecer y producir una peritación de experto ingeniero, y los testigos que depusieron en autos no fueron concluyentes sobre el particular.
    5º) Entiendo que asiste razón al Banco Hipotecario S.A. en su apelación, y creo que sólo una superficial comprensión de cuál ha sido su participación en el negocio ha podido llevar a considerarlo pasivamente legitimado frente a la actora.
    La participación de la citada entidad bancaria, como continuadora del Banco Hipotecario Nacional (ley 24.855), en la operación conocida como “Línea de Crédito para la Financiación de Emprendimientos Constructivos con Transmisión de Dominio Fiduciario”, ha sido suficientemente examinada por la doctrina especializada en términos que conviene recordar.
    Se trata de una operatoria bajo la forma de una financiación atípica, para la construcción de viviendas familiares, en la que se pacta un fideicomiso de garantía que cubre, en definitiva, el préstamo que el Banco otorga al desarrollista u originante del emprendimiento constructivo. Dicho fideicomiso de garantía opera, pues, en la etapa de construcción. Por él se transfiere a título de confianza la propiedad del inmueble, donde se levantará el edificio, y se ceden al Banco todos los derechos y acciones que el desarrollista u originante tiene sobre el proyecto, inclusive los créditos y dinero provenientes de la preventa o venta de las unidades funcionales que se construyan, lo cual le permite al Banco fiduciario contar con un flujo de fondos para asegurar el recupero del crédito. El fideicomisogarantiza, de tal manera, el cumplimiento del contrato de préstamo o Contrato de Financiación que el Banco otorga al desarrollista u originante, pero con la particularidad de que también se reserva recurso contra este último si el proyecto resulta insuficiente para el pago del crédito otorgado (conf. Freire, B., El fideicomiso – Sus proyecciones en los negocios inmobiliarios, Buenos Aires, 1997, ps. 264/267).
    En cuanto aquí interesa destacar, dicho recurso del Banco fiduciario contra el desarrollista u originante tiene dos posibles variantes. La primera posibilidad es ejecutar la garantía en el estado en que se encuentre. La segunda variante es continuar con la obra y luego vender las unidades funcionales para recuperar el crédito. Ambas son formas de ejecución de la garantía y, cualesquiera sea el caso, siempre se entiende que el Banco fiduciario actúa por cuenta y riesgo del originante, esto es, bajo responsabilidad patrimonial de este último. El Banco fiduciario es, así, mero soporte jurídico de la propiedad, vacío de contenido económico; es el titular el proyecto, pero patrimonialmente hablando, no se enriquece con el negocio. Es por eso que el Banco fiduciario ejecuta su garantía por cuenta y riesgo del originante, porque los resultados del negocio siguen siendo del originante, aunque primero sean aplicados a cancelar el crédito de la entidad. En definitiva, cuanto el fiduciario actúa por cuenta y riesgo del originante, la responsabilidad de los actos realizados continúa siendo de este último (conf. Freire, B., ob. cit., ps. 273/274).
    De acuerdo con la operatoria de referencia, la comercialización de las unidades de vivienda es llevada a cabo por el originante (o por quien este designe), recabando del Banco (en tanto dueño fiduciario) la colaboración y los instrumentos necesarios para firmar reservas, boletos, escrituras traslativas, etc. Y, evidentemente, en caso de incumplimiento, el Banco fiduciario puede vender las unidades por cuenta y orden del originante para cobrar el crédito conforme lo pactado en el fideicomiso de garantía. En tal caso, el fiduciario otorga las escrituras traslativas de dominio como soporte jurídico de la propiedad, vacío de contenido económico, ya que -se insiste- el valor patrimonial del negocio continúa en cabeza del originante (conf. Freire, B., ob. cit., ps. 276/277).
    Pues bien, el contrato de fideicomiso al que se refiere las presentes actuaciones, confirma claramente la dinámica contractual precedentemente expuesta, y la correlativa ausencia por parte del Banco Hipotecario S.A. de una titularidad en la relación jurídica sustancial que justifique su legitimación para estar en juicio y eventual condena.
    En efecto, entre los derechos transferidos al Banco por virtud del contrato de fideicomiso, está el de suscribir los instrumentos inherentes a la preventa y también el derecho de rubricar la escrituración de las unidades a construir, pero siempre “por cuenta del fiduciante” (fs. 140 vta., punto 4.5). Asimismo, para posibilitar lo propio, el fiduciante y el originante se comprometieron a “…Realizar todos los trámites necesarios para posibilitar la venta y escrituración de las unidades integrantes del Proyecto…, recabando del Fiduciario las autorizaciones e instrumentos procedentes al efecto…” (fs. 141 vta., punto 6.1.2).
    Como se advierte, estas disposiciones del contrato de fideicomiso muestran que el Banco fiduciario no actúa, en cuanto a la escrituración de unidades como la reservada por la actora, sino en cumplimiento de una obligación ajena (del fiduciante u originante como vendedor), pero no propia.
    La cuestión no cambia, por cierto, cuando el Banco fiduciario procede a ejecutar la garantía que le otorga el fideicomiso frente al incumplimiento del Convenio de Financiamiento o del contrato de fideicomiso mismo. En tal situación, que es precisamente la de autos (ver trascripción de fs. 170 vta.), y de conformidad con lo previsto en la cláusula 10.1. del contrato de fideicomiso, el Banco fiduciario queda habilitado a vender el inmueble en el estado en que se encuentre o, en su caso, las unidades individuales erigidas sobre él (fs. 143 vta.), lo cual también se hace por cuenta y orden del fiduciante u originante pues, como se señaló antes, el fiduciario otorga en ese caso las escrituras traslativas de dominio como soporte jurídico de la propiedad, pero sobre un negocio cuyo contenido patrimonial le es ajeno, ya que continúa en cabeza del originante.
    Desde esta última perspectiva, la afirmación del juez a quo en el sentido de que por haber ejecutado la garantía fiduciaria, el Banco fiduciario reemplazó al anterior constructor, asumiendo sus derechos y obligaciones (fs. 368), evidencia una manifiesta incomprensión del complejo negocial al que se refieren las presentes actuaciones, no sólo porque aun en esa situación la entidad demandada actuó, como se dijo, por cuenta ajena y sin asunción personal de derechos u obligaciones, sino porque tampoco hubo reemplazo alguno, ni del constructor, vendedor u originante (Nogres S.A.), ni del fiduciante (Turbina S.A.), pues no es un caso de subrogación legal, ni de novación subjetiva, sino de ejercicio del denominado “step in”, o sea, del derecho del banco fiduciario de intervenir por sí mismo en el contrato, tomando las medidas que crea convenientes (conf. Freire, B., ob. cit., p. 271).
    Concordando con lo precedente expuesto y ratificando que el Banco fiduciario no es el titular de la relación jurídica sustancial relativa a la adquisición de la vivienda elegida por la actora, señala el contrato de fideicomiso que el fiduciante y el originante liberan al fiduciario de toda responsabilidad emergente de las preventas o ventas de unidades correspondientes al proyecto, aclarando que dicha responsabilidad corresponde, en todos los supuestos, al beneficiario (fs. 144 vta., punto 14.2), que a la sazón es el propio fiduciante (Turbina S.A., según se indicó en el propio contrato de fideicomiso, fs. 138).
    Así pues, para concluir que el Banco demandado no es legitimado pasivo, no es siquiera necesario recurrir argumentalmente a la renuncia de derechos y acciones que contra él formalizó la actora en el Convenio del 19/1/2001, lo que exime de todo comentario sobre la validez de esa renuncia a la luz de los arts. 6 y 7 de la ley 24.441 o 37 de la ley 24.240. Basta examinar, en efecto, las condiciones y alcances de la operatoria “Línea de Crédito para la Financiación de Emprendimientos Constructivos con Transmisión de Dominio Fiduciario” en cuyo marco la actora suscribió el Convenio de Preventa del 22/10/98, tal como en el propio instrumento se dejó clara constancia (fs. 2, declaraciones preliminares); y basta examinar, asimismo, el contrato de fideicomiso y la condición de dueño fiduciario del Banco demandado que también en el Convenio de Preventa se puso de relieve, aceptando allí la actora, de inicio, su carencia de derecho y/o acción contra el Banco, sin perjuicio de las acciones que pudiera tener contra el vendedor (fs. 6, cláusula 14a.).
    6º) En un afín pero distinto orden de ideas, no es ocioso advertir que tampoco el Banco demandado es legitimado pasivo para el reclamo de la restitución de las sumas abonadas por la actora.
    Si bien los pagos efectuados se hicieron efectivos a favor del Banco Hipotecario S.A. en cumplimiento de lo previsto por el Convenio de Preventa (fs. 3, cláusula 3a.), bien que no necesariamente en esa misma entidad (véase boletas de de fs. 31/43 que dan cuenta de pagos en otros bancos), lo cierto y concreto es que las percepciones respectivas se aplicaron con destino a la generación del flujo de fondos que permitía encarar el emprendimiento constructivo y posterior venta de las unidades construidas, de cuyo correcto cumplimiento no era responsable, frente a la actora, el banco demandado, sino el originante Nogres S.A.
    Desde tal perspectiva, la devolución que ofreciera el Banco Hipotecario S.A. por carta documento del 16/2/2001 (fs. 25), debe ser entendida como hecha por cuenta y orden de Nogres S.A., sin que de ello pueda derivarse una personal asunción de legitimación pasiva por parte de la entidad bancaria que, objetivamente, sería extraña a la posición que asumiera respecto del emprendimiento como simple agente financiero, tal como resulta de la distinta documentación agregada en autos y fuera reconocido por la actora (conf. Convenio del 19/1/2001, fs. 18, punto “b”; Convenio de Financiación de Proyecto, fs. 119, cláusula 8a.). Así las cosas, el rechazo posterior a los reclamos de la actora efectuado por carta documento del 11/7/01 (fs. 27), no puede considerarse como representativo de una conducta contraria a los actos anteriores jurídicamente relevantes, sino como una simple reafirmación de la ausencia de legitimación pasiva del banco frente a tales reclamos.
    7º) Es de observar, por otro lado, que la actora carece de título contra el Banco actor para demandarlo por daños y perjuicios invocando su condición de fiduciario.
    Esto es así, porque si bien el “fideicomisario” (destinatario final de los bienes) puede demandar al fiduciario para lograr el cumplimiento de su obligación de suscribir la correspondiente escritura de dominio y contribuir a su inscripción registral (conf. Kiper, C. y Lisoprawski, S., Obligaciones y responsabilidades del fiduciario, ps. 57 a 85, Buenos Aires, 1999; Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, t. 5-A, p. 817, nº 20, Buenos Aires, 2004) y a fortiori, cuando por su culpa ello se haga imposible, puede demandarlo por resarcimiento de los daños y perjuicios pertinentes (arg. art. 889 del Código Civil), lo cierto y evidente del presente caso es que la actora no ostenta la calidad de “fideicomisaria”, como tampoco la de “beneficiaria” del fideicomiso, pues ambas corresponden -según el contrato respectivo- al fiduciante Turbina S.A. (fs. 138 y fs. 138 vta.).
    De ahí, entonces, lo dicho en cuanto a su falta de título para demandar como lo hace contra el Banco Hipotecario S.A.
    Va de suyo que lo anterior explica, además, el sentido propio de la cláusula 13ª del Convenio de Preventa, según la cual el Banco demandado comprometió la transferencia del dominio del inmueble de que se trata “…en los términos comprometidos por el vendedor…”, esto es, no sobre la base de un compromiso personal asumido frente a la actora como dueño fiduciario (fs. 5); y explica, desde luego, el sentido de la cláusula 14ª en cuanto, como ya se dijo, señaló la falta de titularidad por la actora de cualquier acción contra el Banco, sin perjuicio de su derecho de ir contra el vendedor (fs. 6).
    8º) Finalmente, me importa observar que aun si se considerase cierta la versión de la actora en el sentido de que la unidad “C” por ella elegida resultó vendida a un tercero, no se ha probado que tal alegada venta hubiera sido hecha por el banco demandado con posterioridad a que dispusiera la ejecución de la garantía fiduciaria y quedara habilitado para vender, por sí, como fiduciario, las unidades erigidas en el propiedad fideicomitida.
    Al ser ello así, no es posible juzgar si ha actuado en ese cometido con culpa grave o dolo causando la imposibilidad de escrituración alegada en la demanda, por lo que -sin agravio de los arts. 6 y 7 de la ley 24.441- cabe estar consiguientemente a lo que resulta del contrato de fideicomiso en cuanto dispuso, con evidente aplicación respecto del Convenio de Preventa, que “…el fiduciario no contrae responsabilidad alguna ante el fiduciante, ante el originante ni ante terceros como consecuencia de sus actos u omisiones como fiduciario…” (fs. 142, punto 7.3; el subrayado no está en el original), y que “…No existen responsabilidades implícitas de ningún tipo atribuibles al fiduciario…” (fs. 142 vta., punto 7.4).
    9º) Las razones que anteceden, llevan a admitir la apelación de la parte demandada, y tornar innecesario el tratamiento del recurso de la actora, salvo en lo relativo a la imposición de las costas.
    Por ello, debe confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda, pero no por las razones expuestas por el juez a quo sino como consecuencia de la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Banco Hipotecario S.A.
    En cuanto a las expensas del juicio, propongo que tanto las de primera instancia, cuanto las de alzada en ambos recursos, se impongan por su orden, teniendo en cuenta la complejidad jurídica y fáctica del caso, que pudo generar en la actora la convicción de que le asistía derecho para demandar (art. 68, segunda parte, del Código Procesal).
    Así voto.
    Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Dieuzeide adhieren al voto que antecede.
    Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
    (a) Admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Banco Hipotecario S.A. y, consecuentemente, confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda.
    (b) Imponer las costas de ambas instancias por su orden (art. 68, segunda parte, del Código Procesal).
    Fdo.: Gerardo G. Vassallo – Juan José Dieuzeide – Pablo D. Heredia
    Fernando M. Pennacca, Secretario

  • REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE: REGIMEN NACIONAL .LEY 17.801 (Sanc. y prom. 28/VI/1968; “B.O.” 10/VII/1968)

    LEY 17.801 (Sanc. y prom. 28/VI/1968; “B.O.” 10/VII/1968)

    REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE: REGIMEN NACIONAL
    CAPITULO I Registro de la propiedad inmueble. Objeto. Documentos registrables

    Art. 1.- Quedarán sujetos al régimen de la presente ley los registros de la propiedad inmueble existentes en cada provincia, en la Capital Federal y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

    Art. 2.- De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 2505, 3135 y concordantes del Código Civil, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos:

    los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles;
    los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares;
    los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales.
    Art. 3.- Para que los documentos mencionados en el artículo anterior puedan ser inscriptos o anotados, deberán reunir los siguientes requisitos:

    estar constituidos por escritura notarial o resolución judicial o administrativa, según legalmente corresponda;
    tener las formalidades establecidas por las leyes y estar autorizados sus originales o copias por quien esté facultado para hacerlo;
    revestir el carácter de auténticos y hacer fe por sí mismos o con otros complementarios en cuanto al contenido que sea objeto de la registración, sirviendo inmediatamente de título al dominio, derecho real o asiento practicable.
    Cuando la ley autorice, pueden ser inscriptos los instrumentos privados, siempre que la firma de sus otorgantes esté certificada por Escribano Público. (Según ley 24.441).

    Art. 3 bis.- No se inscribirán o anotarán los documentos mencionados en el artículo 2º inciso a),si no constare la clave o código de identificación de las partes intervinientes otorgado por la Administración Nacional de la Seguridad Social, de corresponder.

    CAPITULO II De la inscripción. Plazos. Procedimientos y efectos

    Art. 4.- La inscripción no convalida el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes.

    Art. 5.- (Según ley 20.089, art. 2).- Las escrituras públicas que se presenten dentro del plazo de cuarenta y cinco días contados desde su otorgamiento, se considerarán registradas a la fecha de su instrumentación.

    Art. 6.- (Según ley 24.441) La situación registral sólo variará a petición de:

    el autorizante del documento que se pretende inscribir o anotar, o su reemplazante legal;
    quien tuviere interés en asegurar el derecho que se ha de registrar.
    Art. 7.- La petición será redactada en la forma y de acuerdo con los requisitos que determine la reglamentación local.

    Art.8.- El Registro examinará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite, ateniéndose a lo que resultare de ellos y de los asientos respectivos.

    Art. 9.- Si observare el documento, el Registro procederá de la siguiente manera:

    rechazará los documentos viciados de nulidad absoluta y manifiesta;
    si el defecto fuere subsanable, devolverá el documento al solicitante dentro de los treinta días de presentado, para que lo rectifique. Sin perjuicio de ello lo inscribirá o anotará provisionalmente por el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de presentación del documento, prorrogable por períodos determinados, a petición fundada del requirente. Si éste no estuviere de acuerdo con la observación formulada, deberá solicitar al Registro que rectifique la decisión. Esta solicitud implica la prórroga del plazo de inscripción o anotación provisional si antes no se hubiere concedido. Cuando la decisión no fuese rectificada podrá promoverse el recurso o impugnación que correspondiere según la ley local, durante cuya sustanciación se mantendrá vigente la inscripción o anotación provisional.
    La reglamentación local fijará los plazos máximos dentro de los cuales deben sustanciarse los recursos. Las inscripciones y anotaciones provisionales caducan de pleno derecho cuando se convierten en definitivas o transcurre el plazo de su vigencia.
    CAPITULO III Matriculación. Procedimientos

    Art. 10.- Los inmuebles respecto de los cuales deban inscribirse o anotarse los documentos a que se refiere el art. 2º, serán previamente matriculados en el registro correspondiente a su ubicación. Exceptúanse los inmuebles del dominio público. Art. 11.- La matriculación se efectuará destinando a cada inmueble un folio especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo.

    Art. 12.- El asiento de matriculación llevará la firma del registrador responsable. Se redactará sobre la base de breves notas que indicarán la ubicación y descripción del inmueble, sus medidas, superficie y linderos y cuantas especificaciones resulten necesarias para su completa individualización. Además, cuando existan, se tomará razón de su nomenclatura catastral, se identificará el plano de mensura correspondiente y se hará mención de las constancias de trascendencia real que resulten. Expresará el nombre del o de los titulares de dominio, con los datos personales que se requieran para las escrituras públicas. Respecto de las sociedades o personas jurídicas se consignará su nombre o razón social, clase de sociedad y domicilio. Se hará mención de la proporción en la copropiedad o en el monto del gravamen, el título de adquisición, su clase, lugar y fecha de otorgamiento y funcionario autorizante, estableciéndose el encadenamiento del dominio que exista al momento de la matriculación. Se expresará, además, el número y fecha de presentación del documento en el Registro.

    Art. 13.- Si un inmueble se dividiera, se confeccionarán tantas nuevas matrículas como partes resultaren, anotándose en el folio primitivo la desmembración operada. Cuando diversos inmuebles se anexaren o unificaren, se hará una nueva y única matrícula de las anteriores, poniéndose nota de correlación. En ambos casos se vinculará la o las matrículas con los planos de mensura correspondientes.

    CAPITULO IV Tracto sucesivo. Prioridad. Efectos

    Art. 14.- Matriculado un inmueble, en los lugares correspondientes del folio se registrarán:

    las posteriores transmisiones de dominio;
    las hipotecas, otros derechos reales y demás limitaciones que se relacionen con el dominio;
    las cancelaciones o extinciones que correspondan;
    las constancias de las certificaciones expedidas de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 22, 24 y concordantes.
    Los asientos mencionados en los incisos precedentes se llevarán por estricto orden cronológico que impida intercalaciones entre los de su misma especie y en la forma que expresa el art. 12, en cuanto fuere compatible, con la debida especificación de las circunstancias particulares que resulten de los respectivos documentos, especialmente con relación al derecho que se inscriba.

    Art. 15.- No se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente. De los asientos existentes en cada folio deberán resultar el perfecto encadenamiento del titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.

    Art. 16.- No será necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue en los siguientes casos:

    cuando el documento sea otorgado por los jueces, los herederos declarados o sus representantes, en cumplimiento de contratos u obligaciones contraídas en vida por el causante o su cónyuge sobre bienes registrados a su nombre;
    cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieren bienes hereditarios inscriptos a nombre del causante o de su cónyuge;
    cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición de bienes hereditarios;
    cuando se trate de instrumentaciones que se otorguen en forma simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo inmueble, aunque en las respectivas autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios.
    En todos estos casos el documento deberá expresar la relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adjudicación, a partir del que figure inscripto en el Registro, circunstancia que se consignará en el folio respectivo.

    Art. 17.- Inscripto o anotado un documento, no podrá registrarse otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, salvo que el presentado en segundo término se hubiere instrumentado durante el plazo de vigencia de la certificación a que se refieren los arts. 22 y concordantes y se lo presente dentro del plazo establecido en el art. 5 o, si se trata de hipoteca, dentro del plazo fijado en el art. 3137 del Código Civil.

    Art. 18.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y a los efectos a que hubiere lugar por derecho, el Registro procederá de la siguiente forma:

    devolverá los documentos que resulten rechazados, dejando constancia de su presentación, tanto en el Registro como en el documento mismo. La forma y tiempo de duración de esta anotación serán los que rigen respecto de la inscripción provisional;
    si al solicitarse la inscripción o anotación existieren otras de carácter provisional, o certificaciones vigentes, o esté corriendo respecto de éstas el plazo previsto en el art. 5, aquella se practicará con advertencia de la circunstancia que la condiciona;
    cuando la segunda inscripción o anotación obtenga prioridad respecto de la primera, el Registro informará la variación producida.
    La advertencia o información indicada se dirigirá a quien hubiera efectuado la petición o a quien tuviere interés legítimo en conocer la situación registral, mediante notificación fehaciente. Art. 19.- La prioridad entre dos o más inscripciones o anotaciones relativas al mismo inmueble se establecerá por la fecha y el número de presentación asignado a los documentos en el ordenamiento a que se refiere el art. 40. Con respecto a los documentos que provengan de actos otorgados en forma simultánea, la prioridad deberá resultar de los mismos. No obstante las partes podrán, mediante declaración de su voluntad formulada con precisión y claridad, sustraerse a los efectos del principio que antecede estableciendo otro orden de prelación para sus derechos, compartiendo la prioridad o autorizando que ésta sea compartida.

    Art. 20.- Las partes, sus herederos y los que han intervenido en la formalización del documento, como el funcionamiento autorizante y los testigos en su caso, no podrán prevalerse de la falta de inscripción, y respecto de ellos el derecho documentado se considerará registrado. En caso contrario, quedarán sujetos a las responsabilidades civiles y sanciones penales que pudieran corresponder.

    CAPITULO V Publicidad registral. Certificaciones e informes

    Art. 21.- El Registro es público para el que tenga interés legítimo en averiguar el estado jurídico de los bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscriptas. Las disposiciones locales determinarán la forma en que la documentación podrá ser consultada sin riesgo de adulteración, pérdida o deterioro.

    Art. 22.- La plenitud, limitación o restricción de los derechos inscriptos y la libertad de disposición sólo podrá acreditarse con relación a terceros por las certificaciones a que se refieren los artículos siguientes.

    Art. 23.- Ningún escribano o funcionario público podrá autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, sin tener a la vista el título inscripto en el Registro, así como certificación expedida a tal efecto por dicha oficina en la que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registradas. Los documentos que se otorguen deberán consignar el número, fecha y constancias que resulten de la certificación.

    Art. 24.- El plazo de validez de la certificación, que comenzará a contarse desde la cero hora del día de su expedición, será de quince, veinticinco o treinta días según se trate, respectivamente, de documentos autorizados por escribanos o funcionarios públicos con domicilio legal en la ciudad asiento del Registro, en el interior de la provincia o territorio, o fuera del ámbito de la provincia, territorio o Capital Federal. Queda reservada a la reglamentación local determinar la forma en que se ha de solicitar y producir esta certificación y qué funcionarios podrán requerirlas. Asimismo, cuando las circunstancias locales lo aconsejen, podrá establecer plazos más amplios de validez para las certificaciones que soliciten los escribanos o funcionarios públicos del interior de la provincia o territorio.

    Art. 25.- Expedida una certificación de las comprendidas en los artículos anteriores, el Registro tomará nota en el folio correspondiente, y no dará otra sobre el mismo inmueble dentro del plazo de su vigencia más el del plazo a que se refiere el art. 5, sin la advertencia especial acerca de las certificaciones anteriores que en dicho período hubiere despachado. Esta certificación producirá los efectos de anotación preventiva a favor de quien requiera, en el plazo legal, la inscripción del documento para cuyo otorgamiento se hubiere solicitado.

    Art. 26.- En los casos de escrituras simultáneas o cuando deban mediar referencias de expedientes, la relación que se hará respecto a los antecedentes del acto que se instrumenta, se podrá verificar directamente en los documentos originales o en sus testimonios. En lo que se refiere a las constancias de la certificación registral en escrituras simultáneas, la que se autorice como consecuencia podrá utilizar la información que al respecto contenga la que antecede.

    Art. 27.- Aparte de la certificación a que se refiere el art. 23, el Registro expedirá copia autenticada de la documentación registral y los informes que se soliciten de conformidad con la reglamentación local.

    Art. 28.- En todo documento que se presente para que en su consecuencia se practique inscripción o anotación, inmediatamente después que se hubiere efectuado, el Registro le pondrá nota que exprese la fecha, especie y número de orden de la registración practicada, en la forma que determine la reglamentación local. Quien expida o disponga se expida segundo o ulterior testimonio de un documento ya registrado, deberá solicitar al Registro ponga nota de la inscripción que había correspondido al original. El Registro hará constar, en las inscripciones o anotaciones pertinentes, la existencia de los testimonios que les fueren presentados.

    Art. 29.- El asiento registral servirá como prueba de la existencia de la documentación que lo originara en los casos a que se refiere el art. 1011 del Código Civil.

    CAPITULO VI Registro de anotaciones personales

    Art. 30.- El Registro tendrá secciones donde se anotarán:

    la declaración de la inhibición de las personas para disponer libremente de sus bienes;
    toda otra registración de carácter personal que dispongan las leyes nacionales o provinciales y que incida sobre el estado o la disponibilidad jurídica de los inmuebles.
    Art. 31.- Cuando fuere procedente, las anotaciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser relacionadas con el folio del inmueble que corresponda. En cuanto sea compatible, les serán aplicables las disposiciones establecidas en esta ley para la matriculación de inmuebles e inscripción del documento que a ello se refiera.

    Art. 32.- El registro de las inhibiciones o interdicciones de las personas físicas se practicará siempre que en el oficio que las ordene se expresen los datos que el respectivo código de procedimientos señale, el número de documento nacional de identidad, y toda otra referencia que tienda a evitar la posibilidad de homónimos. Cuando no se consigne el número del documento de identidad a que se ha hecho referencia, serán anotadas provisionalmente según el sistema establecido en el art. 9, salvo que por resolución judicial se declare que se han realizado los trámites de información ante los organismos correspondientes, sin haberse podido obtener el número de documento identificatorio.

    CAPITULO VII Inscripciones y anotaciones provisionales, preventivas y notas aclaratorias

    Art. 33.- De acuerdo con la forma que determine la reglamentación local, el Registro practicará inscripciones y anotaciones provisionales en los casos de los arts. 9 y 18, inc. a, y las anotaciones preventivas que dispongan los jueces de conformidad con las leyes. El cumplimiento de condiciones suspensivas o resolutorias que resulten de los documentos inscriptos, así como las modificaciones o aclaraciones que se instrumenten con relación a los mismos, se harán constar en el folio respectivo por medio de notas aclaratorias, cuando expresamente así se solicite.

    CAPITULO VIII Rectificación de asientos

    Art. 34.- Se entenderá por inexactitud del Registro todo desacuerdo que, en orden a los documentos susceptibles de inscripción exista entre lo registrado y la realidad jurídico extraregistral.

    Art. 35.- Cuando la inexactitud a que se refiere el artículo precedente provenga de error u omisión en el documento, se rectificará, siempre que a la solicitud respectiva se acompañe documento de la misma naturaleza que el que la motivó o resolución judicial que contenga los elementos necesarios a tal efecto. Si se tratare de error u omisión material de la inscripción con relación al documento a que accede, se procederá a su rectificación teniendo a la vista el instrumento que la originó.

    CAPITULO IX Cancelación de inscripciones y anotaciones

    Art. 36.- Las inscripciones y anotaciones se cancelarán con la presentación de solicitud, acompañada del documento en que conste la extinción del derecho registrado; o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscripto a favor de otra persona; o por confusión; o por sentencia judicial o por disposición de la ley. Cuando resulten de escritura pública, esta deberá contener el consentimiento del titular del derecho inscripto, sus sucesores o representantes legítimos. Tratándose de usufructo vitalicio será instrumento suficiente el certificado de defunción del usufructuario. La cancelación podrá ser total o parcial según resulte de los respectivos documentos y se practicará en la forma determinada por la reglamentación local.

    Art. 37.- Caducan de pleno derecho y sin necesidad de solicitud alguna, por el transcurso del tiempo que expresa este artículo o por los que, en su caso, establezcan leyes especiales:

    la inscripción de la hipoteca, al vencimiento del plazo legal si antes no se renovare;
    b) las anotaciones a que se refiere el inc. b) del art. 2, a los cinco años, salvo disposición en contrario de las leyes.
    Los plazos se cuentan a partir de la toma de razón.

    CAPITULO X De la organización de los registros

    Art. 38.- La organización, funcionamiento y número de los registros de la propiedad, el procedimiento de registración y el trámite correspondiente a las impugnaciones o recursos que se deduzcan contra las resoluciones de sus autoridades, serán establecidos por las leyes y reglamentaciones locales.

    Art. 39.- La guarda y conservación de la documentación registral estará a cargo de quien dirija el Registro, quien deberá tomar todas las precauciones necesarias a fin de impedir el dolo o las falsedades que pudieren cometerse en ella.

    Art. 40.- El Registro, por los procedimientos técnicos que disponga la reglamentación local, llevará un sistema de ordenamiento diario donde se anotará la presentación de los documentos por orden cronológico, asignándoles el número correlativo que les corresponda.

    Art. 41.- No podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción de los títulos en el Registro mediante normas de carácter administrativo o tributario.

    Art. 41 bis: Créase el Consejo Federal de Registros de la Propiedad Inmueble el que estará integrado por todos los registros provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que dictará las normas para su organización y funcionamiento y tendrá como misión coadyuvar al cumplimiento de la presente ley.
    El Consejo Federal de Registros de la Propiedad Inmueble propenderá a la aplicación integral y uniforme de la Ley Nacional de Registros de la Propiedad Inmueble, al desarrollo y modernización de dichos registros en el marco de su más efectiva coordinación técnica y jurídica, y al mejoramiento del servicio de la publicidad registral inmobiliaria en todo el territorio del país.
    Articulo incorporado Ley 26.387 (B.O. 20/06/2008)

    CAPITULO XI Disposiciones complementarias y transitorias

    Art. 42.- La presente ley es complementaria del Código Civil y comenzará a regir el 1º de julio de 1968.
    Art. 43.- Las leyes locales podrán reducir los plazos establecidos en esta ley.

    Art. 44.- A partir de la fecha de vigencia de la presente ley todos los inmuebles ya inscriptos en los registros de la propiedad, como los que aún no lo estuvieren, deberán ser matriculados de conformidad con sus disposiciones, en el tiempo y forma que determine la reglamentación local.

    Art. 45.- Las normas y plazos establecidos por las leyes locales, en cuanto sean compatibles con la presente ley, conservan su plena vigencia.

    Art. 46.- (De forma)

  • Son Validas las compraventas entre padres e Hijos, Son Validas las Donaciones Gratuitas a un hijo. Que sucede cuando ello perjudica a los demás herederos.

    Es Común que Padre o Madre, tenga preferencias para con un hijo que con el otro, o bien entienda que a un hijo le ha ido mejor en la vida que el otro y crea conveniente dejarle al menos favorecido económicamente un techo para su sustento. Lo que sucede es que al dejar a uno por ejemplo La casa y al otro el Auto, se esta afectando la Legitima, ya que uno recibe una porción de la herencia mas grande que el otro siendo que todos los herederos forzosos en este caso hijos deben recibir la misma parte.
    Es por ello que las donaciones gratuitas, son invalidas. Suele utilizarse una simulación de Compraventa para que no sea tachada de invalida, como veremos en este fallo a veces también puede salir el tiro por la culata, mas cuando son hechas sin asesoramiento:

    En la ciudad de Dolores, a los 25 días del mes de marzo del año dos mil ocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 86.055, caratulada: “SALLAGO CARLOS ALBERTO c/ SALLAGO ELSA NOEMI SU SUCESION Y/O GUARRESI FABIAN s/ ACCION DE COLACION”, habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263, CPCC; 168 CONST. PROV.), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden: Doctores María R. Dabadie y Francisco Agustín Hankovits.
    El Tribunal resolvió plantear y votar las siguien tes:
    ——————C U E S T I O N E S——————
    1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?
    2ª.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
    ——————–V O T A C I O N——————–
    ——A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. DABADIE DIJO:——
    1. SENTENCIA.

    En lo que resulta de interés a los efectos del tratamiento del recurso de apelación interpuesto (fs.
    //////
    ///// 176), cabe señalar que la sentenciante de la primera instancia decide rechazar la acción de colación por entender que el bien inmueble integrante del acervo hereditario del padre del actor fue entregado mediante compraventa sin restricción ninguna y no por donación. Con costas al accionante.
    El actor Carlos Alberto Sallago en ejercicio de su propio derecho apeló la sentencia de fs. 173/175 a fs. 176, expresó los agravios que aquella le causa a fs. 184/188; que merecieran el responde del accionado a fs. 191/193.
    El origen de la controversia se remonta a la composición del acervo sucesorio de Juan Carlos Sallago, del que fueron declarados herederos el actor y su herma na Elsa Noemí Sallago, quien en razón de su falle- cimiento se encuentra aquí representada por su heredero Fabián Guarresi; por entender Carlos Alberto Sallago que el inmueble dominio inscripto en la Matrícula 5253 (029) debía integrarlo.
    Conforme la pretensión actora se persigue cola- cionar el valor del bien indicado, por entender que su padre al celebrar contrato de compraventa con su hija Elsa Noemí, habría enmascarado una liberalidad en su perjuicio por desigual tratamiento en la división de la herencia afectando su parte legítima.
    2. APELACION.
    Ante el fallo de la magistrada Silvia Edorna de Sánchez, los agravios expuestos en nombre del actor están referidos a que la iudex a quo al desestimar la acción de colación no encuadró la cuestión en el marco jurídico legal correcto. Ello por considerar que la compraventa formalizada por el padre del accionante y la causante de la sucesión demandada fue realizada en fraude a la ley, ya que bajo una supuesta operación de venta, se llevó a cabo una donación. También realiza un pormenorizado detalle de la prueba producida por su parte. Solicita se revoque la sentencia con costas.
    Por su parte el demandado al contestar los agra vios traídos por el demandado se limita a controver tirlos con los argumentos contrarios con un casi nulo fundamento probatorio y normativo. Si bien el ganan- cioso no está sujeto al cumplimiento de requisitos tan rígidos como los de la expresión de agravios, pues su déficit técnico en el responde no conlleva sanción alguna si debe mantener en esta etapa del proceso una etapa acorde con la tarea ante una instancia superior.
    En este sendero de marcha habré de decir que la competencia revisora del Tribunal se encuentra circunscripta al tratamiento de aquellos ataques concretos y razonados vertidos, demostrativos –en sustento de las constancias del proceso- de la sinrazón del Juzgador, es decir, en función de los agravios técnicos, idónea y suficientemente expuestos (arts. 260, 261, 266, 272 del CPCC), de donde es lógico concluir que todas aquellas consideraciones del Magistrado sentenciante que hayan servido de fundamento a su decisión que no hayan sido atacadas debidamente, devienen firmes e irrevisables para el Tribunal de Alzada, más allá del mayor o menor grado de acierto o error con que este se hubiere condu- cido. (S.C.B.A., Acs. 43.416, 43.697, entre otros).
    3. ESTE TRIBUNAL.
    En virtud del agravio traído por el recurrente y al argumento dogmático de la sentencia recurri da, ante la redacción del art. 3476 del Código Civil que refiere a “Toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante,…”, corresponde en esta instancia revisora establecer el problema allí nacido, en clara referencia a establecer si el codificador al referirse al contrato de donación hizo exclusión de otros, ante la posible antelación o anticipación de la cuota hereditaria.
    Retomando el camino antes señalado, son colacionables las donaciones del causante a su heredero forzoso (art. 1789 Cód. Civil), son susceptibles de ser donadas las cosas, inmuebles o muebles, incluido el dinero y la cesión de créditos. Deviene necesario distinguir entre las donaciones ostensibles, las no ostensibles, las disimuladas, las presumidas disimuladas por la ley y las donaciones nulas. (LLAMBIAS, Jorge J. y MENDEZ COSTA, Ma. Josefa; Código Civil Anotado, Doctrina-Jurisprudencia, t. V-B, págs. 215 y sgts., ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992).
    De la enumeración que precede resulta de interés a los fines de la causa la donación disimulada o actos simulados (BUERES-HIGTHON, Cód. Civil y normas complementarias, t. 6, pág. 521, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2001), pues en los hechos tenemos un contrato de compraventa celebrado entre el causante y uno de los herederos forzosos, se trata de establecer si la donación se encubre bajo la apariencia de un acto oneroso.
    Frente a la donación disimulada, el heredero debe ejercer dos acciones, la de simulación y la de colación. Hay un orden lógico y cronológico que obliga a comprobar primero la inexistencia del acto simulado y luego resolver la colación de la donación que yacía bajo aquel. No obstante el ordenamiento lógico mencionado, la acción de colación no está jerárquica mente subordinada a la de simulación, por el contrario, la colación es lo principal y la simulación, lo accesorio, la primera es la “acción-fin” y la segunda
    la “acción-medio”, siguiendo a Llambías-Méndez Costa.
    //////
    ///// El hecho que el accionante busque colacionar le es admitido solicitar la declaración de simulación del negocio aparente, siendo el encubierto un negocio válido.
    b. Las partes tienen la carga de la alegación y la de la prueba, esta última es consecuencia de la primera, pues no puede producirse prueba sobre hechos que no hayan sido articulados en los escritos respec tivos.
    La carga de la prueba importa la conveniencia para las partes de producir determinada prueba, y su inobservancia puede conducir al pronunciamiento de una sentencia desfavorable.
    Es principio consagrado que es el actor quien debe producir prueba sobre los hechos alegados, sin embargo no es posible afirmar que resulte absoluto, ya que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a decisión, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal. (CSJN, 20/8/96, ED, 173-591).
    Sobre la cuestión probatoria y la pretensión de colación se puede decir que todos los medios de prueba son admisibles para demostrar la simulación, sin exigirse contradocumento y con razonable predominio de las presunciones (manifestaciones de preferencia hacia alguno o algunos de los hijos, o de enemistad con los no donatarios, precio vil de la venta, falta de recursos económicos en el adquirente, continuación del vendedor en el uso, disfrute y administración de la cosa donada hasta su muerte, entre otros).
    Así planteada la cuestión no existen dudas de que ambas partes tienen sobre si la carga de producir prueba en su favor, por lo que resulta importante destacar la conducta procesal del accionado que no hubo de ofrecer medio probatorio alguno en sustento de su responde; se limitó a desconocer y negar los hechos que se atribuyeron a la donataria Elsa Noemí Sallago, que si bien se encontraba fallecida al tiempo de promoverse la acción no lo es menos que el hijo de aquella pudo tener conocimiento de las cuestiones controvertidas. (arts. 163 inc. 5 párr. 2, 354 inc. 1, 375 CPCC).
    c. En la causa ha quedado demostrado de modo suficiente que el padre del actor vendió a su hija Elsa Noemí el inmueble de su propiedad, lote de terreno con todo lo en él edificado, cercado, plantado y demás adherido al suelo ubicado en la ciudad y partido de Dolores, cuya nomenclatura catastral es Circunscripción I, Sección B, Manzana 194, Parcela 3, dominio inscripto en la Matrícula 5253 (029).
    La compraventa celebrada entre el causante (donan te) y la heredera (donataria) fue realizada el 07/06/ 1994 conforme emana de la copia de escritura traslativa de dominio que luce a fs. 97/100, por un precio total de venta de pesos tres mil quinientos ($3.500,00) que el enajenante manifestó haber recibido en dinero efectivo antes del acto de parte de la adquirente.
    Visto el precio de la operación de venta en conjunción con el dictamen pericial que obra a fs. 155/160 que no mereciera cuestionamiento por ninguna de las
    //////
    ///// partes de autos, por lo que ha de tener plena eficacia probatoria en los términos del art. 474 CPCC; anticipo que estamos ante una compraventa celebrada con precio vil.
    Ello así porque de la experticia emana que el precio en el mercado inmobiliario de la propiedad, tal como fue realizada su venta, me refiero al lote de terreno con lo en él edificado, cercado, plantado y demás adherido al suelo (fs. 97 in fine), era al tiempo de celebrarse aquella en el año 1994 de pesos dieciocho mil ($18.000,00). Si comparamos este último valor con el de venta denunciado encontramos que se corresponde aproximadamente con el 20% del valor real del inmueble en la fecha indicada.
    La presencia de un precio vil –pretium vilis- o desproporcionado, que no guarda relación con el valor de la cosa enajenada, tiene posibilidad de coexistir tanto en negocios reales como simulados, ello así por la premura de las partes en evadir la tributación fiscal; mas cuando aquella desproporción entre el precio estipulado documentalmente y el corriente en plaza a la misma época es exagerada, como en el sub lite que supera el 50% del valor real en el mercado, es suficiente para considerarlo dentro de la categoría de vil tornándose éste en factor decisivo para aceptar la simulación del acto. (conf. MOSSET ITURRASPE, Jorge, Negocios Simulados, Fraudulentos y Fiduciarios, T. I, pág. 279, ed. Ediar, Buenos Aires, 1974).
    En el sendero de la prueba presuncional, en virtud de la importancia que este medio probatorio tiene la materia bajo revisión, he de precisar que las presunciones hominis o presunciones simples son un conjunto de razonamientos o argumentaciones mediante las cuales, a partir de hechos conocidos, se concluye afirmando otros desconocidos; no son un medio de prueba sensu stricto, sino más bien un procedimiento de prueba consistente en inferir, a partir de un hecho probado (indicio) y de una regla de expediente, la existencia de un hecho desconocido. El resultado de ese procedi miento, es un razonamiento enderezado a probar (indirectamente) la existencia de ciertos hechos, estas mal llamadas presunciones se han presentado tradicio nalmente como los elementos que soportan la convicción del juez en relación con esos hechos, identificado en el proceso civil con la sana crítica. (GASCON ABELLAN, M., Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba., pág. 152, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2004).
    Siguiendo este ritmo he de decir que se ha probado en autos que la adquirente-donataria, al tiempo de celebrar la compraventa tenía como único ingreso propio un beneficio de pensión que percibía de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (fs. 110/134) de escaso monto. De la misma instrumental surge que la señora Sallago se encontraba apoderada para percibir el beneficio jubilatorio de su padre, que provenía de la Caja indicada.
    Conforme los dichos de los testigos que declara ron a fs. 141/146 a tenor del interrogatorio de fs. 140, que por resultar contestes adquieren relevancia probatoria; tengo por acreditado que el vendedor-donante y la compradora-donataria habitaban en el mismo inmueble, que es además el objeto de la compraven ta que se cuestiona, que la segunda tenía como ingreso la pensión de su marido que había sido policía y que no poseía fortuna propia. A ello se debe agregar y no resulta un mero detalle, el hecho de que el actor visitaba a su padre y hermana “poco casi nada” (fs. 142, 145).
    d. Ante la pretensión de colacionar que intenta el actor, los presupuestos sentados supra, los medios probatorios ofrecidos y producidos en la causa por la parte actora y la nula actividad probatoria de la accionada; adelanto que el recurso deducido ha de tener favorable acogida.
    Se ha acreditado de modo suficiente que el padre vendió a su hija el bien inmueble motivo de autos por una suma altamente menor al valor que el real, al tiempo en que se celebró el negocio jurídico. También ha quedado probado que la adquirente no tenía otros ingresos que los provenientes de un beneficio de pensión del que era titular por haber su esposo policía; como así que tenía un trato diario y directo con el causante, de confianza extrema pues era apoderada a fin de cobrar la jubilación de su progenitor. La frecuencia y cotidianeidad de trato se advierte ha sido relevante al tiempo de decidir a Sallago padre a favorecer económicamente a su hija, dejándole la seguridad “de un techo” como se acostumbra decir dado que ambos habitaban en la misma casa, que es por otra parte la que motiva esta causa, mientras que la relación con el hijo-actor, aparece como distante, poco frecuente. En resumidas cuentas la operación realizada por el comprador y el vendedor, fue una donación con apariencia de compraventa.
    La simulación relativa se constituye de dos nego cios: el primero, manifiesto y fingido (compraventa); el segundo, oculto, real y serio, disimulado a través del primero (donación), no se limita a crear la apariencia como absoluta sino que produce ésta para encubrir un acto verdadero, agregando que entre los ejemplos más usuales de esta clase de simulación, se encuentran en el ocultamiento de una compraventa bajo forma de donación o viceversa y la venta a precio vil que encubre una donación. (conf. BUERES, A; “Código Civil, …”, t. 2B, Parte General, Obligaciones, pág. 645/646).
    A ello se debe agregar que cuando se acumulan las acciones de simulación y colación parece obvio destacar que el objeto principal del litigio es la obligación de colacionar, ya que la simulación es el medio a que debe acudir el heredero forzoso para acreditar que el causante efectuó una liberalidad y la finalidad principal (colación) queda subordinada al éxito de la prueba del carácter simulado del acto que encubre la liberalidad (SCBA, Ac. 46.659, sent. del 16-VII-1992; Ac. 76373, sent. del 30-VIII-2000). Consecuencia de ello estando acreditada la dadivosidad, por el valor de la venta obtenido del bien cuestionado (ver pericia de fs. 155/160) ninguna duda cabe que corresponde declarar la simulación, y obligar a colacionar conforme lo peticionó el recurrente en su escrito postulatorio. (arts. 3476, 3477 Cód. Civil).
    e. Capítulo propio tiene la determinación del valor colacionable, el legislador mediante la ley 17.711 dispuso que los valores colacionables deben serlo al tiempo de la apertura de la sucesión sean que existan o no en poder del heredero. (arts. 3477, 3602 Código Civil).
    Atento la fecha en que resultó abierta la sucesión de Juan Carlos Sallago no encuentro mérito para desoír lo normado por la ley sustantiva ni efectuar reajuste alguno al quantum que se determine por la vía idónea que no es otra que la pericial. En vista del principio de economía procesal, el valor colacionable habrá de ser establecido en la etapa de ejecución de sentencia por el perito martillero que intervino en estas actuaciones, Fernando Martiarena. (arts. 497, 501 CPCC).
    4. LAS COSTAS.
    Las costas de ambas instancias habrán de imponer se al demandado en su condición de perdidoso conforme el principio objetivo de la derrota. (art. 68 CPCC; CSJN, 17-10-94, LL, 1995-D-926 nº 1631).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    ——EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS ADHIRIO AL VOTO
    //////
    ///// PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.————————A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. DABADIE DIJO:——
    Corresponde, en virtud de los argumentos dados, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales (arts. 168, 171 Const. Prov. y 266 y 272 del CPCC); revocar la
    sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006 condenando al demandado Fabián Guarresi en su condición de heredero declarado de la donataria Elisa Noemí Sallago a colacionar el inmueble cuyo dominio obra inscripto en la Matrícula 5253 (029) en la sucesión de Juan Carlos Sallago; incorporándose a la masa sucesoria los valores recibidos al tiempo de la apertura de ese proceso sucesorio conforme se establece en el Considerando 3.e.. Las costas de ambas instancias se imponen al demandado vencido (art. 68 CPCC). Postergándose la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se haya practicado la de los trabajos cumplidos en la instancia de origen. (art. 31 decreto ley 8904/77).
    ASI LO VOTO.
    ——EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS ADHIRIO AL VOTO
    //////
    ///// PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.————————CON LO QUE TERMINO EL PRESENTE ACUERDO FIRMANDO LOS SEÑORES JUECES DE ESTA EXCMA. CAMARA DE APELACION.-

    Dolores, de marzo de 2008.
    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, se revoca la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006 y se condena al demandado Fabián Guarresi en su condición de heredero declarado de la donataria Elisa Noemí Sallago a colacionar el inmueble cuyo dominio obra inscripto en la Matrícula 5253 (029) en la sucesión de Juan Carlos Sallago; incorporándose a la masa sucesoria los valores recibidos al tiempo de la apertura de ese
    //////
    ///// proceso sucesorio conforme se establece en el Considerando 3.e.. Las costas de ambas instancias se imponen al demandado vencido (art. 68 CPCC). Poster- gándose la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se haya practicado la de los trabajos cumplidos en la instancia de origen. (art. 31 decreto ley 8904/77).
    Notifíquese y devuélvase.

    FUENTE: www.scba.gov.ar

  • Cesión de Acciones y Derechos Hereditarios. Puede se inscripto en el registro de la propiedad inmueble? DISPOSICION TECNICO REGISTRAL N° 27/87 Prov de Buenos Aires.

    La Plata, 7 de diciembre de 1987
    VISTO:
    Que la Cesión de Acciones y Derechos Hereditarios es un contrato nominado, no regulado en nuestra legislación salvo algunas disposiciones (art.1184-inc.6- 2160-2161-2163 y 3322 C. Civil) provocando discrepancia doctrinaria la aceptación de los contratos plasmados mediante acta judicial o por escrito presentado en el juicio sucesorio y ratificadas las firmas por ante el actuario, criterio que se fundamenta en el art.1455 del Código Civil, y
    CONSIDERANDO:
    Que no es de aplicación a estos contratos dicho artículo por cuanto en el procedimiento sucesorio no existe una litis, siendo éste de jurisdicción voluntaria;
    Que el Código Civil legisla la cesión de acciones y derechos hereditarios conjuntamente con la renuncia de herencia, prescribiendo en el art. 3345, que para que sea eficaz la renuncia respecto a acreedores y legatarios, debe ser expresa y hecha en escritura publica;
    Que la pretendida apoyatura en los arts. 3346, 3347 y 3349 del Código Civil, para admitir la aplicación de los mismos a la cesión y por lo tanto la instrumentación por documento privado o en el expediente judicial, no tiene sustento, puesto que la renuncia tiene reglas especiales no aplicables a la cesión. Los citados artículos se refieren a la renuncia en favor de coherederos o sea a la situación que existe “inter partes” y no la que se da en la cesión entre coherederos y terceros ajenos a la sucesión:
    Que no es posible apartarse del art.1184 inc.6 del Código Civil, que establece la obligatoriedad de hacer por escritura pública los contratos de cesión de herencia que importen la suma de mil pesos, obligación que mantiene la Ley 17711 suprimiendo el limite del valor;
    Que la doctrina moderna no sólo admite la formalidad de la escritura pública ad probationem y adsolemnitatem, sino que teniendo en cuenta las normas vigentes, efectúa una división tripartita: “actos solemnes absolutos – actos solemnes relativos y actos no solemnes”;
    Que atento la naturaleza de la cesión de acciones y derechos hereditarios se puede incluir la misma dentro de esta tripartición en contratos solemnes relativos, es decir que aún cuando
    el acto, es privado de exteriorización, igualmente engendra la obligación de hacerse por escritura pública (art.1185 Código Civil);
    Que el art.977 del Código Civil prescribe que cuando se ordena exclusivamente una clase de instrumento público, la falta de éste no se suple por otro de especie diferente, de lo que se concluye que la cesión instrumentada judicialmente se aparta del texto expreso de la ley;
    Que la escritura pública no cumple solamente el fin de publicidad que se logra por la presentación en el expediente judicial sino que fundamentalmente es el medio más eficaz para la protección de la seguridad jurídica;
    Por ello,
    EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
    D I S P O N E :
    ARTICULO 1°.- Sólo se procederá a la toma de razón de las cesiones y derechos hereditarios instrumentadas en escritura pública, rechazándose las actas judiciales o escritos presentados en el sucesorio con firma ratificadas por el actuario.
    ARTICULO 2°.- De forma.
    DISPOSICION TECNICO REGISTRAL N° 27/87

  • Aspectos centrales del corretaje inmobiliario: autorización de venta, reserva y cobro de la retribución

    Aspectos centrales del corretaje inmobiliario: autorización de venta, reserva y cobro de la retribución

    Por Mariano Esper (*)

    SUMARIO:

    I. Hechos del caso.- II. La autorización de venta: a) Nociones generales; b) Naturaleza jurídica; c) Contenido básico de una autorización de venta; d) Cláusula de irrevocabilidad.- III. La reserva de compra inmobiliaria.- IV. Derecho del corredor a percibir retribución por su trabajo.- V. Conclusiones

    I. HECHOS DEL CASO (1)

    El sencillo fallo que tengo el agrado de comentar fue dictado el 30/12/2009 por la sala C de la C. Nac. Com. en los autos “Tornquist Propiedades S.A v. Kitroser, María R.”.

    Los hechos fueron los siguientes: la inmobiliaria actora y la demandada, propietaria de un inmueble, suscribieron el 6/9/2004 una autorización de venta en virtud de la cual la accionada otorgaba a aquélla la facultad de ofrecer a terceros, a los fines de su venta, un inmueble determinado, cuya ubicación y características no surgen del fallo. La autorización se había extendido por sesenta días corridos, con carácter de irrevocable, y quedaba renovada automáticamente por igual período a partir de su vencimiento, salvo voluntad en contrario de la propietaria (2). La sentencia no proporciona más datos sobre el contenido del instrumento de venta.

    La inmobiliaria había recibido una reserva ad referendum de un tercero interesado en la compra del inmueble, cuya aceptación por la autorizante-propietaria no consta que efectivamente se haya producido.

    Por motivos que se desconocen, la demandada revocó la autorización de venta el 15/12/2004. En virtud de ello, la inmobiliaria actora reclama a Kitroser lo que entiende se le adeuda en concepto de pago de la retribución acordada en la autorización de venta, por considerar que le correspondía una comisión por su tarea de intermediación.

    La sentencia de primera instancia rechazó la acción entablada por la firma inmobiliaria. La sala C confirmó el pronunciamiento de grado e impuso las costas a la actora, vencida.

    Aprovecharé el análisis jurídico del pronunciamiento judicial que se comenta para efectuar algunas reflexiones generales sobre tres aspectos esenciales del corretaje inmobiliario: la autorización de venta, la reserva de compra y el derecho del corredor de bienes raíces a percibir una retribución por su labor de intermediación en la contratación de inmuebles.

    Este trabajo puede ser desproporcionadamente extenso en relación con la longitud y profundidad del fallo examinado, pero así fue intencionalmente realizado, con la finalidad de proveer al lector de ciertas nociones teóricas básicas sobre los institutos que analiza la decisión que se anota.

    II. LA AUTORIZACIÓN DE VENTA

    a) Nociones generales

    La mecánica negocial inmobiliaria cuando actúa un intermediario de bienes raíces funciona regularmente de este modo: el propietario-comitente de un inmueble determinado acude a un agente de bienes raíces solicitando su gestión de mediación para concretar un negocio determinado: venta, permuta, locación, leasing, etc. Primero la solicitud se realiza de forma verbal -por teléfono, o acercándose el comitente a la oficina de la inmobiliaria, por ejemplo-, y posteriormente ese requerimiento se materializa por escrito en un instrumento que habitualmente se denomina autorización de venta, autorización de comercialización, autorización para comercializar o denominaciones similares. En este documento es usual que el comitente y el corredor inmobiliario se designen, respectivamente, como autorizante y autorizado.

    El objeto de la autorización de venta o para comercializar es justamente facultar al mediador inmobiliario para que éste ofrezca al público, para su venta o para el negocio de que se trate, el bien raíz del comitente, procurando conseguir interesados en la operación que permitan la celebración definitiva del convenio deseado por éste. Además, se utiliza con la finalidad de afirmar los derechos y las obligaciones de la inmobiliaria y del propietario, las condiciones y modalidades del negocio que se pretende celebrar con terceros, el plazo de duración del encargo, el pacto de exclusividad que pudiera existir y otros aspectos relevantes de la gestión encomendada al intermediario.

    La autorización de venta es preparada y redactada de forma unilateral por la inmobiliaria en formularios prerredactados a ese fin, que se estructuran más como una declaración o compromiso individual que asume el comitente-propietario frente al corredor inmobiliario, que a la usanza tradicional de redacción de un contrato cualquiera, con un encabezamiento donde se identifica a las partes contratantes y con un listado de cláusulas y condiciones que regulan el vínculo jurídico entre ellas. En todo caso, cualquiera fuera la forma de redacción del instrumento, nos encontramos frente a un auténtico y verdadero contrato, en el sentido técnico-jurídico del art. 1137, CCiv., y así debe ser comprendido y analizado consecuentemente.

    b) Naturaleza jurídica

    ¿Qué es, en definitiva, la autorización de venta? Es cierto que el fallo examinado no menciona esta cuestión, ni, menos, la explora, pero un correcto entendimiento en esta materia exige un mínimo de nociones teóricas sobre la cuestión, que repasaré a continuación.

    La respuesta al interrogante planteado no deviene sencilla, puesto que se encuentra seriamente discutido en doctrina y jurisprudencia cuál es la esencia jurídica de la autorización de venta: un contrato de mandato, de corretaje, o un contrato atípico o innominado (3). Sin embargo, estas figuras constituyen institutos jurídicos diferentes que no pueden ser considerados, válidamente, como equivalentes (4). Por lo tanto, habrá que examinar brevemente qué tipo de contrato encierra el referido instrumento (5).

    Antes de escrutar una autorización de venta cualquiera para determinar si se trata efectivamente de un corretaje inmobiliario, de un mandato o de otro tipo de contrato, el intérprete debe recordar el axioma jurídico básico de interpretación contractual que surge del art. 1326, CCiv. (6), sobre el cual se ha dicho desde antiguo que el principio contenido en este artículo trasciende el ámbito del contrato de compraventa y se erige en principio general extensivo a todos los contratos, y aun a todos los actos jurídicos (7).

    En virtud de ese principio, el intérprete siempre debe prescindir de la denominación que las partes hayan otorgado al instrumento o acuerdo de que se trate y debe examinar profundamente su esencia, indagar su contenido, elementos, etc., para desentrañar la verdadera y auténtica voluntad contractual, con independencia del nombre que, casual u ocasionalmente, las partes hayan asignado al documento o convenio de que se trate (8).

    Aunque el art. 1326, CCiv. sea realmente claro, vale traducirlo a términos más llanos aún: el nombre o designación que las partes asignen a un contrato, convenio o a un documento cualquiera no es vinculante para el intérprete, ya que éste deberá valorar su contenido esencial, su estructura y naturaleza, para calificarlo de una u otra forma (nota). Por lo tanto, el intérprete debe indagar la verdadera estructura jurídica del acto que tiene frente así, y, sin consideración a la denominación o rótulo que se le haya impuesto, debe calificarlo como jurídicamente corresponda de acuerdo con su esencia y con los elementos que lo componen (9).

    Teniendo presente, entonces, la existencia e importancia de este principio de interpretación, el análisis de cuál es la esencia jurídica de la autorización de venta debe prescindir de su denominación (“autorización de venta”, precisamente) y centrarse en cuál es su contenido, para ubicarla dentro de una de las categorías contractuales nominadas o, tal vez, reputarla como figura innominada (10).

    La doctrina y la jurisprudencia entienden mayormente que la autorización de venta constituye, por lo general, un auténtico contrato de mandato, regulado por el art. 1869 y ss., CCiv., especialmente cuando se faculta al agente inmobiliario a actuar en nombre del propietario (11). Con mayor arrojo aún, se ha decidido jurisprudencialmente que la autorización de venta contiene implícitamente la facultad para que el intermediario firme el boleto y perciba la seña de la operación inmobiliaria (12).

    Ahora bien: en el estado actual de nuestro Derecho, y salvo en el puntual caso del art. 1929, CCiv., el contrato de mandato supone siempre la facultad del mandatario de representar al mandante, es decir, aquél se encuentra siempre autorizado a actuar en nombre del mandante y a obligarlo consecuentemente (arts. 1869 y 1930, CCiv. y 222, CCom.). La autorización de venta o para comercializar, por el contrario, no conlleva esta facultad de representar, ni es de su esencia que el agente inmobiliario se encuentre facultado a obrar en nombre del comitente-propietario. Es verdad que ello sucede en numerosas ocasiones, pero no al punto de considerar que autorización y representación constituyen figuras paralelas, como efectivamente ocurre con el contrato de mandato, tal como se encuentra regulado en nuestro Derecho (13).

    No obstante ello, es cierto que la práctica negocial refleja situaciones donde la inmobiliaria cuenta con facultades de representación del comitente para actuar en su nombre y representación al tiempo de suscribir boletos provisorios o de compraventa, recibir depósitos en garantías o efectuar otros actos de ejecución del contrato en su nombre. Sin embargo, en tales supuestos, autorizados incluso por la normativa nacional vigente (arts. 19, inc. f, contrario sensu, y 36, inc. d, decreto ley 20266/1973), la autorización de venta no modifica su naturaleza jurídica: ella sigue reflejando un auténtico contrato de corretaje inmobiliario, con la salvedad de que se faculta al corredor a celebrar determinados actos en nombre y por cuenta del comitente. Esta prerrogativa adicional, entonces, no altera la sustancia de la actividad de la inmobiliaria.

    La tarea del agente inmobiliario consiste, precisamente, en intermediar entre la oferta y la demanda de bienes raíces, acercando a las partes, estimulando la coincidencia de voluntades y facilitando y preparando negocios sobre esa clase se bienes (doct. art. 34, inc. a, decreto ley 20266/1973). Procura la celebración de operaciones y contratos inmobiliarios de diversa índole; ése es su principal cometido. No asume obligaciones de resultado, aunque pretende un resultado determinado, cual es la celebración de un negocio particular, cuyo perfeccionamiento lo autorizará a requerir el pago de una retribución dineraria.

    La actividad del corredor inmobiliario, por tanto, si bien se encuentra encaminada a aquel resultado, no puede sostenerse que sea forzadamente activa ni permanente, de forma tal que pueda imputársele responsabilidad jurídica si no concreta el negocio para el cual se lo contrató, o si no actúa con una celeridad y una actividad determinadas. Ello es impensable. El corredor es el propio artífice de su honorario: en la medida en que actúe, despliegue actividad y se movilice con miras a aproximar interesados en la operación pretendida por el comitente, en tanto concrete finalmente los negocios en que intermedie, gozará del derecho a percibir una retribución por su labor; en tanto nada haga y permanezca impertérrito, no podrá reclamar al comitente ni a otro tercero ninguna retribución en concepto de comisión u honorarios, pero tampoco nada podrá reclamársele a él a título de responsabilidad por supuesta inacción u omisión, salvo, claro está, que lo contrario hubiera sido expresamente pactado o que determinados resultados o diligencias hubieran sido específicamente puestos a cargo del agente: por ejemplo, la publicación de una cantidad tal de avisos publicitarios en ciertos periódicos con una frecuencia no inferior a tantos días.

    En el mandato, por el contrario, el encargo formulado al mandatario es más incisivo que en el caso del corretaje; el mandatario queda obligado a cumplir el mandato (art. 1904, CCiv.), y no puede actuar pasiva o indiferentemente en relación con el encargo dado por el mandante.

    Por último, quienes pregonan que la autorización de comercializar constituye un verdadero contrato de mandato no explican adecuadamente por qué ante la falta de pago de la retribución debida al “mandatario” (léase: corredor), los interesados reclaman judicialmente el pago de una comisión inmobiliaria, y no la retribución económica que le correspondería si realmente fuera un mandatario; es decir, no se explica por qué tales acciones judiciales se fundan en las normas del contrato de corretaje, y no propiamente en las del mandato.

    En virtud de todo ello, y como lo expuse en una anterior publicación (14), considero que la autorización de venta es, en verdad, el verdadero contrato de corretaje inmobiliario que se celebra entre un corredor o agente inmobiliario -conocido usualmente como inmobiliaria- y otro sujeto denominado comitente o comitente-vendedor, que es quien desea enajenar un inmueble, generalmente de su propiedad, a terceros interesados (15).

    A esta altura del trabajo conviene refrescar que el contrato de corretaje, en general, y el inmobiliario, en particular, se encuentran regulados en el Derecho argentino por el decreto ley 20266/1973 (arts. 31 a 38, principalmente) y por las normas locales que en cada jurisdicción tratan el corretaje general o el corretaje inmobiliario en especial: leyes 2340 de la Ciudad de Buenos Aires, 10973 de la provincia de Buenos Aires y 7191 y 9445 de la provincia de Córdoba, entre muchas otras.

    Como antes señalé, el fallo que se anota no examina en modo alguno la naturaleza jurídica de la autorización de venta, por lo que no pueden extraerse conclusiones que permitan ubicar al pronunciamiento comentado en una u otra de las corrientes doctrinarias elaboradas sobre este tema.

    c) Contenido básico de una autorización de venta

    El instrumento de venta regula en su seno, usualmente, las siguientes cuestiones: los datos identificatorios del comitente; la individualización del inmueble objeto de la operación; el negocio concreto que se pretende celebrar con terceros interesados; las condiciones económicas y modalidades de la operación: precio, forma de pago, garantías, etc.; el plazo de duración de la autorización; la cláusula de irrevocabilidad, en numerosos supuestos; la facultad del intermediario de ofrecer el inmueble al público interesado; la exclusividad, en su caso; la prerrogativa del corredor de representar al comitente; el estado físico y de ocupación del inmueble; las condiciones jurídicas del bien raíz y la disponibilidad jurídica por parte del comitente-propietario; menciones con respecto al pago de los servicios públicos, impuestos, etc.; lo referente a la entrega de la posesión y otorgamiento de la escritura traslativa de dominio; la retribución del corredor; quién afrontará los gastos de la comercialización; las consecuencias de la falta de pago de la comisión y/o de los costos convenidos; los domicilios contractuales y la competencia judicial, entre otros puntos.

    De todos los aspectos mencionados me detendré en el pacto de irrevocabilidad, por ser la cuestión tratada en la decisión que se anota.

    d) Cláusula de irrevocabilidad

    Con suma frecuencia las partes acuerdan que la autorización de comercialización es irrevocable durante su plazo de duración. Señalaré algunas cuestiones vinculadas con esta cláusula, por cierto, poco examinada por la doctrina nacional, pese a su indudable importancia.

    En primer término, debe tenerse presente que es derecho connatural del comitente revocar, dejar sin efecto o rescindir unilateralmente la autorización de comercialización o venta otorgada a favor del agente inmobiliario. Esta facultad, inherente a su calidad de tal, a su condición de dueño del negocio que se propone celebrar con un tercero, se impone por aplicación analógica de las reglas del mandato (nota).

    Sin embargo, ese derecho consustancial a su condición de dueño del negocio puede ser válidamente renunciado por él, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, puesto que no median en esta materia cuestiones de orden público ni normas imperativas que impidan esa renuncia (doct. arts. 19 y 872, CCiv.).

    En ese contexto, las partes del corretaje inmobiliario -agencia inmobiliaria y comitente- pueden libremente estipular que la autorización de venta extendida por éste a favor de aquélla tenga carácter irrevocable o irrescindible durante el término de vigencia estipulado.

    En segundo lugar, la cláusula de irrevocabilidad tiene por principal fin resguardar los intereses patrimoniales del corredor, quien despliega un gran esfuerzo de tiempo, utilización de recursos humanos, materiales y de infraestructura, y asume variados costos que se verían frustrados si el comitente pudiera revocar el encargo en cualquier momento. Con un pacto de esa naturaleza el agente inmobiliario se asegura mínimamente que durante el plazo de vigencia convenido tendrá la certidumbre de que el encargo no será revocado y de que sus iniciales esfuerzos en tiempo, recursos materiales y humanos tendrán un mínimo de tiempo garantizado para fructificar y convertirse en un resultado exitoso.

    En caso de pactarse la irrevocabilidad de la autorización, el comitente no podrá voluntariamente revocar, dejar sin efecto, resolver ni extinguir en forma unilateral durante el plazo de su vigencia el encargo conferido al intermediario. Si el comitente, no obstante la irrevocabilidad pactada, rescindiera el vínculo con el corredor, será responsable frente a éste de los daños y perjuicios que dicha ilegítima revocación le hubiera ocasionado a aquél, en tanto tengan relación causal inmediata y necesaria con la rescisión unilateral (doct. art. 520, CCiv.).

    En el caso anotado se había pactado la irrevocabilidad de la autorización de venta, pero se discutió cuál era el alcance temporal de esa irrevocabilidad. La sala C actuante, con buen criterio, determinó que la irrevocabilidad sólo regía para el plazo original de sesenta días del instrumento de venta y no para sus renovaciones tácitas, dado que consideró que una limitación como la que implica una cláusula de irrevocabilidad debe interpretarse restrictivamente (doct. arts. 1970 y 1977, CCiv.). A ese fundamento agrego que, como la irrevocabilidad importa una renuncia a la facultad de rescindir la autorización, también por ese motivo aquella limitación debe interpretarse de forma restrictiva (doct. art. 874, CCiv.).

    La decisión del tribunal de alzada reviste toda lógica y afirma la buena doctrina judicial en este punto, que ya antes de este pronunciamiento tenía decidido que no puede pretenderse que el comitente quede ligado por toda la vida con una autorización de venta (16), y que no puede entenderse que la irrevocabilidad no tenga limitación temporal precisa (17).

    En esta misma línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto hace tiempo que “en un contrato de tracto sucesivo, en el que las partes no fijaron expresamente un plazo de extinción, su duración no debe ser, en principio, ilimitada” (18). Es decir, se niega que un vínculo jurídico pueda prolongarse indefinidamente en el tiempo. Si bien esta doctrina se estableció para una figura jurídica ciertamente diversa a la analizada en este comentario -contrato de concesión comercial-, su enseñanza puede válida y analógicamente aplicarse a la autorización de venta que se examina.

    Finalmente, aclaro que si el comitente revocara intempestivamente la autorización de venta, ello podría generar a favor del corredor inmobiliario, en algunos casos, la reparación pecuniaria prevista en los arts. 1958 y 1959, CCiv., tal como lo ha reconocido cierta jurisprudencia (19).

    III. LA RESERVA DE COMPRA INMOBILIARIA (20)

    El fallo que se analiza hace referencia a la existencia de una reserva de compra que un interesado en la adquisición del bien raíz entregó a la agencia inmobiliaria actora. Esta reserva se otorgó ad referendum del comitente-propietario. Explicaré algunas cuestiones teóricas sobre este tema antes de evaluar el pronunciamiento comentado.

    En la práctica inmobiliaria, especialmente cuando intervienen corredores de bienes raíces, se ha difundido masivamente un instrumento que recibe indistintamente el nombre de reserva, reserva de compra o reserva de compra inmobiliaria. A veces también se alude a ella como seña, contrato de reserva o preboleto. Se encuentra discutido en doctrina y jurisprudencia, como casi todo parece serlo en la negociación inmobiliaria, qué se entiende por reserva y cuáles son sus efectos (21).

    ¿Qué es la reserva? La reserva es un acto típicamente precontractual de los negocios inmobiliarios que posee dos modalidades diversas según cuál fuera su contenido y finalidad: la reserva pura o propiamente dicha, por una parte, y la reserva, por la otra. La reserva no se encuentra regulada legalmente en el Derecho argentino, aunque su validez está fuera de toda duda bajo el amplio paraguas de la autonomía de la voluntad (doct. arts. 1137 y 1197, CCiv.). Toda reserva, cualquiera fuera su clase, se documenta por escrito porque así lo impone la extendida práctica inmobiliaria, aunque no media ninguna imposición legal al respecto.

    La reserva pura o propiamente dicha consiste en la entrega de una suma de dinero, generalmente de poco valor con respecto al monto de la operación, que efectúa el interesado en la compra, arrendamiento, leasing, etc., de un bien inmueble, con la finalidad de otorgar seriedad a su pretensión de concretar la operación y, especialmente, “con la intención de que se le otorgue alguna prioridad en la concreción del negocio o que se transmita una contraoferta o algún otro motivo” (22). La doctrina agrega que “la reserva pura, o propiamente dicha, de compraventa inmobiliaria, es aquella que sólo tiene por alcance asegurar por un tiempo determinado, que debe ser breve, que el bien que se pretende adquirir no se comprometa con terceros, sobre los cuales, llegado el caso, se tendrá prioridad” . Parecería que esta reserva se aplica y funciona cuando el negocio se gesta y celebra sin la intervención de un agente intermediario.

    La otra especie de reserva, mucho más común en la práctica y decididamente utilizada por los corredores de bienes raíces, constituye en verdad una auténtica oferta, en los términos del art. 1148, CCiv., pese al nombre de reserva con que la han calificado las partes o el agente inmobiliario (23).

    Esta modalidad de reserva constituye una real oferta, desde que contiene todos los elementos jurídicos que tipifican a una propuesta (doct. art. 1148, CCiv.): se realiza a persona determinada -el propietario del inmueble-, sobre un contrato especial -compraventa- y con todos los antecedentes constitutivos de ese contrato, es decir, en palabras de Salvat, con “todos los elementos de información que son de práctica en las transacciones diarias, los cuales son indispensables a la persona a quien ella [la oferta o propuesta] se dirige, a fin de poder apreciar el negocio que se le ofrece y decidir su aceptación o rechazo” (24).

    Esta clase de reserva, que bien podríamos nominar reserva-oferta, para distinguirla de la otra modalidad de reserva, posee en la práctica un contenido más o menos estandarizado, según textos prerredactados por el corredor inmobiliario en formularios preimpresos dispuestos a esos fines: indica en concreto qué suma ofrece el interesado por el bien inmueble; fija de qué modo la abonará al propietario -al momento del boleto, en cuotas, en dinero en efectivo, en cheque, etc.- y establece qué garantías propone para cancelar el saldo de precio, en su caso; se indican la fecha estimativa de suscripción del boleto de compraventa y algunas precisiones de su contenido, como ser la fecha de entrega de la posesión y escrituración, el escribano que intervendrá y la distribución de honorarios y gastos de la operación, entre otros aspectos. También en la reserva se consigna el monto y el momento en que se abonarán los honorarios del corredor inmobiliario.

    La reserva-oferta, al ser precisamente una propuesta, merece una respuesta o aceptación. Bonelli, citado por Fontanarrosa, explica que “propuesta, oferta son términos que se refieren al contrato. La propuesta espera lógicamente una respuesta, como la oferta espera una aceptación…” (25). Por este lógico motivo, la reserva-oferta se efectúa ad referendum del comitente-propietario del inmueble, es decir, se subordina a su conformidad, aprobación o, en términos jurídicos más precisos, a su aceptación (doct. art. 1144 y ss., CCiv.).

    Pese a lo expuesto, no existe unanimidad de criterios para determinar qué es la reserva en concreto, a punto tal que se afirma que la reserva es un contrato atípico (26) o un contrato innominado en el cual la cantidad de dinero entregada asume el carácter de seña (27). La jurisprudencia también ha sostenido con insistencia que las “reservas no constituyen, en principio, un contrato de compraventa, debiendo decidirse de acuerdo con las particularidades de cada caso, no teniendo otro alcance que la entrega de una suma de dinero, generalmente de escasa significación respecto del precio, a fin de obtener por un plazo, necesariamente breve, que se retire de la venta un bien determinado, lapso durante el cual no se concretará la operación con otro interesado, permitiendo a los firmantes del documento ajustar los detalles de la venta y realizar las averiguaciones necesarias para finiquitarla” (28).

    En virtud de la multiplicidad de variantes que una reserva puede asumir en la práctica negocial y de las diferentes acepciones que la reserva tiene en la doctrina y en la jurisprudencia, conviene también afirmar, con la corriente mayoritaria, que en esta materia no conviene fijar reglas estrictas y predeterminadas, dado que en cada caso habrá que examinar cuál fue la auténtica intención de las partes, y con ella desentrañar la verdadera naturaleza de la reserva (29).

    Las dos modalidades de reserva a que vengo haciendo mención, la reserva pura o propiamente dicha y la reserva-oferta, se realizan en la práctica negocial por un reducido período de tiempo, generalmente de siete, diez o quince días, que en el caso de la reserva-oferta condujo a cierta doctrina a calificarla como una oferta irrevocable durante el plazo de su vigencia (doct. art. 1150, CCiv.) (30). Además, ambas clases de reserva se efectúan junto con la dación de una módica suma de dinero que entrega el proponente directamente al propietario, o a la inmobiliaria interviniente, si fuera el caso, con la pretensión de jerarquizar la seriedad de la oferta y de sustraer la comercialización del inmueble durante el tiempo de vigencia de la reserva.

    La reserva-oferta fue la modalidad de reserva que tuvo lugar en los hechos del fallo que se comenta: el interesado en la adquisición del bien raíz efectuó a la inmobiliaria actora una reserva ad referendum, es decir, una oferta sujeta a aceptación del comitente-propietario. En los hechos esto implicaba: primero, que era obligación de la inmobiliaria, en su función de intermediaria elegida por el comitente, hacerle saber a éste las propuestas u ofertas que, como en el caso, recibiera de terceros interesados en la compra del bien; segundo, que hasta tanto el propietario no fuera informado de la propuesta que pudiera existir y, luego de analizarla con detenimiento y dentro del plazo de vigencia de la reserva-oferta, la aceptara, el contrato de compraventa no quedaría perfeccionado (doct. art. 1144 y ss., CCiv.), y, por ende, no nacería el derecho del corredor a percibir una retribución por su labor de mediación.

    El fallo de Cámara afirma, incluso, que la inmobiliaria actora ni siquiera probó en el juicio que hubiera notificado o comunicado al vendedor sobre la existencia de la reserva de compra, para que éste la pudiera aceptar. Al no habérsele informado al propietario sobre la existencia de una reserva-oferta a fin de que la examine y determine si lo ofrecido en precio, condiciones de pago, modalidades de la operación, etc., se ajustaba a sus intereses o necesidades, menos podía el propietario aceptar algo cuya existencia desconocía. Por lo tanto, jamás se pudo perfeccionar el consentimiento del contrato de compraventa (arts. 1144 y ss. y 1323, CCiv.).

    En el mismo sentido del fallo, también la jurisprudencia cuestionó el accionar de una inmobiliaria que “pretendió saltear un paso que hacía a la esencia de la gestión, consistente en poner en conocimiento de la vendedora que había encontrado un candidato a comprador, proporcionándole los datos”, lo que resultó determinante para el rechazo de la acción del agente inmobiliario tendiente a cobrar una comisión por su gestión de intermediación (31).

    Es verdad que en la práctica inmobiliaria aquel tipo de comunicaciones se realiza de manera verbal o telefónica, y no por escrito, ni menos de forma fehaciente. La inmobiliaria generalmente se comunica por teléfono con el comitente-propietario para informarle la existencia de una reserva, su contenido y condiciones, a fin de que aquél decida aceptarla, rechazarla o efectuar una contraoferta (doct. art. 1152, CCiv.). Mientras ello ocurre y comienza un camino de ofertas y contraofertas entre el tercero interesado y el propietario-vendedor, gestionadas todas a través de la inmobiliaria interviniente, el documento escrito de reserva no se modifica y queda impertérrito, tal como si no se hubiera alterado. A veces, es cierto, la inmobiliaria decide reflejar en un nuevo instrumento las nuevas condiciones de la reserva, de manera tal de actualizar en el papel lo que viene ocurriendo en los hechos; pero ello no siempre acontece de ese modo. Así funciona regularmente la gestación del consentimiento en las operaciones inmobiliarias.

    Lo que, en definitiva, se reprocha al corredor inmobiliario del pleito es no haber cumplido con la obligación legal que le impone el art. 36, inc. e, decreto ley 20266/1973, que impone justamente el deber de proponer los negocios con exactitud y claridad, y comunicar a las partes negociantes todas las circunstancias conocidas por él que puedan influir en la celebración de la operación que se encuentra gestando con su mediación.

    IV. DERECHO DEL CORREDOR A PERCIBIR RETRIBUCIÓN POR SU TRABAJO

    En concordancia con lo resuelto en la primera instancia, el fallo de Cámara determinó que el agente inmobiliario no tenía derecho a percibir una comisión por su tarea de intermediación, puesto que el contrato de compraventa entre el comitente-propietario y el tercero interesado en la adquisición no se había celebrado, y dado que lo que se retribuye, en definitiva, es el resultado útil de la gestión del intermediario.

    El precepto que regula el derecho del corredor a percibir una comisión o retribución por sus tareas es el art. 37, inc. a, decreto ley 20266/1973, que dispone: “El corredor tiene derecho a: a) Cobrar una remuneración por los negocios en los que intervenga, conforme a los aranceles aplicables en la jurisdicción; a falta de ellos, de acuerdo de partes o de uso, se le determinará judicialmente; salvo pacto contrario, surge el derecho a su percepción desde que las partes concluyan el negocio mediado. La remuneración se debe aunque la operación no se realice por culpa de una de las partes, o cuando iniciada la negociación por el corredor, el comitente encargare la conclusión a otra persona o la concluyere por sí mismo. Interviniendo un solo corredor, éste tendrá derecho a percibir retribución de cada una de las partes; si interviene más de un corredor, cada uno sólo tendrá derecho a exigir remuneración a su comitente; la compartirán quienes intervengan por una misma parte”.

    En consonancia con el precepto transcripto, la doctrina y la jurisprudencia nacionales establecen en forma unánime que el derecho del corredor a percibir una comisión se sujeta al cumplimiento de dos requisitos esenciales: a) que se perfeccione, celebre o concluya el negocio en cuya formación intervino (32); y b) que exista una relación de causalidad entre la tarea de mediación desarrollada por el corredor y la conclusión del contrato gestado (33). Ambas condiciones son de ineludible cumplimiento, excepto que lo contrario se hubiera pactado entre las partes (arg. art. 37, inc. a, decreto ley 20266/1973).

    El primer requisito implica que mientras el negocio pretendido por el comitente no sea efectivamente celebrado, el corredor no tiene derecho ni puede reclamar a los contratantes el pago de retribución alguna por su labor de intermediación, excepto pacto contrario sobre la cuestión, como lo autoriza el precepto transcripto. Desde la perspectiva de las partes, la obligación de pagar al corredor por su gestión es una obligación condicionada a que la gestión concluya exitosamente con el perfeccionamiento del negocio.

    Siburu se pregunta cuándo debe considerarse concluido el contrato principal, y responde que “la doctrina conviene a este respecto en que el contrato está concluido cuando existe jurídicamente, y en consecuencia de ello las partes tienen acción judicial para compelerse mutuamente al cumplimiento de lo pactado, o, en su defecto, a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios” (34).

    En virtud de la condicionalidad a que se encuentra sujeto el pago de la retribución, todos los riesgos que conlleva la actividad de mediación son asumidos ab initio por el corredor, exclusivamente. Él consagra esfuerzo, dedicación y tiempo al negocio de interés de las partes, aporta conocimientos técnicos, experiencia acumulada, infraestructura material, recursos humanos y soporta numerosos gastos que repercutirán únicamente en su patrimonio, en el supuesto de que el contrato finalmente no se celebre entre los interesados.

    El agente de bienes raíces afronta él solo la posibilidad de que no existan interesados en la operación deseada por el comitente, o de que éste desista del contrato que inicialmente le encargó celebrar, o de que los negociantes no se pongan de acuerdo en las circunstancias del negocio relativas al precio, forma de pago, gastos de la operación u otras vicisitudes, o de que, en definitiva, y por los más variados motivos, la gestión conferida al intermediario finalmente no concluya en la positiva concertación de un acuerdo determinado. En todos estos supuestos la inmobiliaria soporta con exclusividad todo el esfuerzo y todos los gastos dedicados inútilmente a una gestión frustrada.

    Para que el corredor tenga derecho a percibir una retribución por su trabajo no basta, entonces, con que haya encontrado un interesado en adquirir el inmueble de que se trate si, además, no logró que efectivamente se celebrara el contrato de venta; excepto, claro, que el comitente-vendedor culposa o maliciosamente decidiera no perfeccionar el acuerdo (doct. art. 37, inc. a, párr. 2, decreto ley 20266/1973), o que otra cosa se hubiera pactado (doct. art. 37, inc. a, párr. 1).

    En el pleito la posición de la actora inmobiliaria fue que su actuación había sido eficaz. El pronunciamiento, no obstante, desechó ese argumento con fundamento en la pacífica doctrina jurídica que vengo refiriendo, reflejada en el art. 37, inc. a, decreto ley 20266/1973, que el fallo no citó expresamente.

    La segunda condición requerida para que se origine el derecho del corredor al cobro de una retribución consiste en que se configure una relación de causalidad entre su gestión de mediación y la conclusión del negocio buscado por los interesados (35).

    La doctrina enfatiza la necesidad de esta relación causa-efecto cuando afirma que “para que nazca el derecho del corredor a cobrar la comisión, la operación realizada entre las partes debe ser consecuencia directa de las negociaciones principiadas por él mismo” (36). La doctrina extranjera ratifica lo anterior cuando sostiene que “el corredor tendrá derecho a cobrar la remuneración convenida sólo en el caso de que, gracias a su mediación, llegue a celebrarse el contrato objeto del corretaje” (37). Este requisito es de suma importancia, y su cumplimiento o incumplimiento, y por lo tanto el consecuente derecho del corredor a percibir un honorario, es fuente de infinitas disputas judiciales.

    Fontanarrosa describe los precisos alcances de este recaudo cuando enseña que “esa relación causal no significa, sin embargo, que las cláusulas contractuales sean literalmente establecidas o que el consentimiento de las partes sea absolutamente determinado por la intervención del corredor. Basta con que las partes hayan sido aproximadas por éste y que, por su obra, se hayan puesto de acuerdo sobre los puntos esenciales del negocio, aunque luego hayan modificado ciertos detalles de la contratación o hayan prescindido del corredor para la concertación y formalización definitiva del negocio” (38).

    En virtud de lo expuesto, no es posible determinar a priori, con reglas universalmente uniformes, en qué supuestos se ha satisfecho este último requisito y en qué casos no, de manera tal de conceder o negar al corredor la posibilidad de exigir el pago de una retribución económica, respectivamente. Será necesario explorar las circunstancias de cada supuesto en concreto para verificar si la intermediación del corredor fue o no determinante para alcanzar el acuerdo de voluntades entre las partes, de manera tal que pueda afirmarse válidamente que la gestión del agente fue la causa del contrato celebrado.

    La sala C aplicó la uniforme doctrina examinada según la cual el corredor no tiene derecho a percibir comisión cuando el negocio en que intervino no fue efectivamente celebrado. Y aunque la inmobiliaria actora afirmó que la operación se había concretado pero la demandada había desistido de ella, esta presunta circunstancia no fue acreditada en modo alguno en la causa.

    El tribunal actuante utilizó la expresión “resultado útil” de la gestión encomendada al intermediario para referirse a los requisitos que vengo mencionando, y ratificó de este modo lo decidido en similares precedentes de la misma sala (39).

    V. CONCLUSIONES

    La sentencia de la sala C que examiné confirmó la doctrina jurídica vigente en la contratación de inmuebles cuando intervienen corredores inmobiliarios en la formación del consentimiento contractual en tres aspectos esenciales:

    a) La irrevocabilidad de una autorización de venta no puede pactarse de forma temporalmente indefinida.

    b) La reserva ad referendum está sujeta a la aprobación del propietario-comitente, y sin su aceptación el contrato de que se trate no queda perfeccionado como tal.

    c) El corredor inmobiliario no tiene derecho a percibir una retribución por su gestión de mediación si el negocio a que se encaminó su labor no fue efectivamente celebrado o concluido.

    Por estos motivos el breve fallo que largamente se anota debe ser prudentemente ponderado.

    NOTAS:

    *) El lector puede enviar sus comentarios o sugerencias a mesper@derecho.uba.ar.

    1) Algunas reflexiones de este trabajo fueron extraídas de los caps. IV, VI y VII del libro de Esper, Mariano “Intermediación en contratos inmobiliarios”, Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2010.

    2) El fallo dice “autorizantes”, pero entiendo que se refiere singularmente al autorizante o propietario del inmueble, o, en su caso, a los “contratantes” de la autorización.

    3) Para esta última posición: Mosset Iturraspe, Jorge, “Intermediación en los negocios inmobiliarios”, en Mosset Iturraspe, Jorge y Moisset de Espanés, Luis, “Contratación inmobiliaria”, 1ª ed., Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1980, p. 52; Stratta, Alicia J., “Las autorizaciones de venta”, DJ 1989-I-657.

    4) Ver un examen de la problemática en Moreira, Laureano A., “La autorización al intermediario para vender inmuebles: replanteo de opiniones en doctrina y jurisprudencia”, en Revista del Notariado, n. 787, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, enero-febrero de 1983, p. 59 y ss.

    5) Ver Guillén, Horacio P., “El corretaje inmobiliario”, LL 1995-E-75, quien comenta dos fallos donde se analiza la naturaleza jurídica de la autorización de venta.

    6) Art. 1326: “El contrato no será juzgado como de compra y venta, aunque las partes así lo estipulen, si para ser tal le faltase algún requisito esencial”.

    7) Cfr. Machado, José O., “Exposición y comentario del Código Civil argentino”, t. IV, Ed. Lajouane, Buenos Aires, 1899, p. 8.

    8) Ver C. Nac. Civ., sala I, 21/2/2002, “Solís, Catalina v. Asociación Bancaria”, DJ 2002-3-9.

    9) C. Nac. Civ., sala D, 6/8/1970, “Maggi, Odín A. v. Huñis, Salomón”, ED 36-331.

    10) Ver, en ese sentido, Juzg. Civ. y Com. Bell Ville (Córdoba), como Tribunal de Apelación, 15/10/1948, “Salinelli, Augusto H. v. Lerda, Antonio”, JA 1948-IV-409; C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, 21/4/1950, “Figueroa, Camilo A. v. Bustelo Núñez, José”, LL 59-366 (voto del Dr. Safontás, con cita de doctrina y copiosa jurisprudencia en apoyo); C. Nac. Civ., sala M, 13/10/1997, “Alerse S.R.L. v. Carrefour Argentina S.A”, LL 1998-E-565.

    11) Ver C. Nac. Civ., sala C, 22/3/1982, “Achával y Cía. S.C.A. v. Welsh de Harriet, Mary”, ED 100-378.

    12) C. Nac. Com., sala B, 22/6/1962, “Yacopino y Cía., D. A. v. Ayerza de Carna, Rosa”, ED 5-200; C. Nac. Civ., sala E, 8/10/1968, “López, Aníbal O. v. Salata, Mendel”, ED 38-116; C. Nac. Civ., sala D, 6/8/1970, “Maggi, Odín A. v. Huñis, Salomón”, ED 36-331; C. Nac. Civ., sala D, 28/5/1971, “González, Carlos M. y otra c. Vartabedian, Alfredo”, ED 38-97; C. Nac. Civ., sala A, 27/2/1976, “Iglesias, Manuel v. Lorea de Spratt, Elda M.”, Revista Notarial, n. 826, año 81, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, La Plata, 1976, ps. 602/604. Ver, además, la reseña jurisprudencial “El intermediario en la compraventa inmobiliaria”, ED 38-97, sums. 1 a 21.

    13) C. Nac. Civ., sala B, 4/9/1962, “Kostich, Bratislav v. Jardón, José M.”, ED 4-836, con cita de jurisprudencia en apoyo; C. Nac. Civ., sala D, 23/4/1982, “Muñoz, Santos O. v. Gutiérrez, Antonio J.”, ED 100-373, con cita de doctrina a favor.

    14) Ver el análisis de estas cuestiones en C. Nac. Com., sala D, 11/10/1994, “Estudio Cabildo S.R.L. v. Big Paul S.R.L.”, LL 1995-E-79.

    15) Esper, Mariano, “Intermediación…” cit.

    16) En el sentido del texto, Abella, Adriana, “Derecho Inmobiliario Registral”, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 2008, p. 179; Cabanas, Raúl E., “Contrato de corretaje”, RDCO, año 33, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2000, p. 49; Gurfinkel de Wendy, Lilian N., “Escrituración: desde la intermediación inmobiliaria hasta la condena a escriturar”, 1ª ed., Ed. La Ley, Buenos Aires, 2007, p. 99.

    17) Ver C. Nac. Com., sala B, 22/06/1962, “Yacopino y Cía. D. A. v. Ayerza de Carna, Rosa”, ED 5-200; C. Nac. Civ., sala C, 22/8/1967, “Lang, Bernardo v. Goldwaser, Samuel J.”, ED 21-498.

    C. Nac. Com., sala C, 28/11/1967, “Callero, Juan v. Avesa, José E.”, ED 22-637.

    C. Nac. Com., sala E, 24/6/1982, “Paddock Propiedades v. Rossi, Julio y otro”, ED 100-382.

    18) Corte Sup., 4/8/1988, “Automóviles Saavedra S.A.C.I.F. v. Fiat Argentina S.A.C.I.F.”, Fallos 311:1337.

    19) C. Nac. Com., sala B, 22/6/1962, “Yacopino y Cía. D. A. v. Ayerza de Carna, Rosa”, ED 5-200; C. Nac. Civ., sala C, 22/8/1967, “Lang, Bernardo v. Goldwaser, Samuel J.”, ED 21-498; C. Nac. Civ., sala E, 28/11/1973, “Attar, Elías v. Cantarelli, Marta”, ED 55-134.

    20) Consultar la reseña jurisprudencial de Rodríguez, Claudia B. “La reserva en la compraventa inmobiliaria”, JA del 7/4/2010, ps. 22/24.

    21) Ver Hersalis, Marcelo, “La reserva en la contratación inmobiliaria”, LL 2007-A-57; Solari Costa, Osvaldo, “La reserva de compra inmobiliaria”, LL 2000-B-117.
    21) Gastaldi, José M. y Centanaro, Esteban, “La seña”, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 146.

    22) Mosset Iturraspe, Jorge y Novellino, Norberto J., “La obligación de escriturar”, 1ª ed., Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1997, p. 43. También se presenta una definición similar en Mosset Iturraspe, Jorge, “La discutida naturaleza jurídica del `boleto de compraventa’. ¿Contrato preliminar de promesa o contrato obligacional definitivo? Consecuencias de una y otra posición”, Revista de Derecho Privado y Comunitario 2000-3-20, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe.

    23) En el sentido de que la reserva es una propuesta u oferta, Solari Costa, Osvaldo, “La reserva…” cit., p. 124.

    24)Salvat, Raymundo M., “Tratado de Derecho Civil argentino. Fuentes de las obligaciones”, t. I, 2ª ed. act. por Arturo Acuña Anzorena, Ed. TEA, Buenos Aires, 1950, p. 63.

    25) Bonelli, G., “Appunti sulla natura giuridica dei titoli di credito”, en Riv. di Dir. Comm. 1908-I-515, en esp. p. 527, citado por Fontanarrosa, Rodolfo O., “Derecho Comercial argentino”, t. II, “Doctrina general de los contratos comerciales”, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1993, p. 63, nota al pie de p. 9.

    26) C. Nac. Civ., sala H, 6/7/2006, “Frías, Patricia del Valle v. Cañardo, Hernando”, LL 2006-F-376, con cita de doctrina en apoyo; C. Nac. Civ., sala L, 19/7/2007, “Rizzo, Atilio v. Shenk S.R.L. y otros”, DJ, año XXIV, n. 2, semanario del 9/1/2008, p. 67.

    27) C. Nac. Civ., sala B, 4/8/1971, “Brana, Oscar v. Achával, Toribio”, ED 40-660.

    28) C. Nac. Civ., sala G, 12/8/1980, “Figueiredo, Carlos v. Builder Propiedades S.R.L. y otros”, ED 91-242; íd., íd., 3/6/1981, “Lore, Rómulo v. Labaronne, Lía B.”, ED 94-745. En el mismo sentido, C. Nac. Com., sala A, 9/8/1991, “Dorrego, Floreal v. Vercelli, Juan C.”, JA 1992-I-379.

    29) Ver Gastaldi, José M., “Las cláusulas de `reserva’ y otras cuestiones en la compra y venta inmobiliaria”, ED 124-286; Kiper, Claudio M., “Juicio de escrituración. Conflictos derivados del boleto de compraventa”, 2ª ed., Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 143. Ver C. Nac. Civ., sala I, 27/8/1996, “Vila, José M. v. Establecimientos Don Mariano S.A”, LL 2000-B-117.

    30) Cfr. Weis, Claudia I. y Codino, Ezequiel D., “La reserva ad referendum y su alcance jurídico en la práctica inmobiliaria”, JA 2000-I-750.

    31) C. Nac. Civ., sala C, 22/3/1982, “Achával y Cía. S.C.A. v. Welsh de Harriet, Mary”, ED 100-378.

    32) Cfr. Siburu, Juan B., “Comentario del Código de Comercio argentino”, t. III, 2ª ed., Ed. Librería Jurídica de Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1923, p. 75; Malagarriga, Carlos C., “Código de Comercio comentado según la doctrina y la jurisprudencia”, t. I, Ed. Lajouane & Cía., Buenos Aires, 1927, p. 249; Zavala Rodríguez, Carlos J., “Código de Comercio y leyes complementarias. Comentados y concordados”, t. I, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1971, p. 149; Rouillon, Adolfo A. N. (dir.) y Alonso, Daniel F. (coord.), “Código de Comercio. Comentado y anotado”, t. I, 1ª ed., Ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, ps. 155/156.

    33) Entre tantos otros pronunciamientos, C. Nac. Com., sala B, 23/7/1951, “Novoa, Manuel y otro v. Souto, Plácido y otros”, LL 66-267; C. Nac. Com., sala B, 13/8/1951, “Nosti Alonso, Sabino v. Koszo, Américo”, LL 66-270; C. Nac. Com., sala D, 27/10/1994, “Mignone S.A v. Serantoni, Marcelo T.”, LL 1995-E-75; C. Nac. Com., sala C, 9/6/2008, “Devia, Julio D. v. Gómez de Gottardi, Olga”, ED 231-44.

    Messineo, Francesco, “Manual de Derecho Civil y Comercial”, t. VI, trad. de Santiago Sentís Melendo, Ed. EJEA, Buenos Aires, 1955, p. 70; Fontanarrosa, Rodolfo O., “Derecho Comercial argentino” cit., t. I, “Parte general” (1992), p. 542.

    34) Siburu, Juan B., “Comentario…” cit., p. 77.

    35) Siburu, Juan B., “Comentario…” cit., p. 76; cfr. C. Nac. Com., sala A, 28/2/1995, “Núñez Méndez, Estrella S.R.L. v. De Basile, Amalia R. I.”, LL 1996-B-251, con nota aprobatoria de Solari Costa, Osvaldo, “Nexo de causalidad en la intervención del corredor”, LL 1996-B-251.

    36)Lapa, Eduardo L., “El agente de guardia en la venta o locación de inmuebles”, 1ª ed., Ed. Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 89.

    37) Puig Brutau, José, “Fundamentos de Derecho Civil”, t. II, vol. II, Ed. Bosch, Barcelona, 1956, p. 402, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo español en ese sentido.

    38) Fontanarrosa, Rodolfo O., “Derecho Comercial…” cit., t. I, p. 542.

    39) C. Nac. Com., sala C, 3/9/2004, “Bergada Moritan, Eloísa v. Baltimore Financiera S.A y otro”, ED 214-399; C. Nac. Com., sala C, 9/6/2008, “Devia, Julio D. v. Gómez de Gottardi, Olga”, ED 231-44.

    FUENTE: https://www.lexisnexis.com.ar/Noticias/MostrarNoticiaNew.asp?cod=7674&tipo=2